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Expediente Nº 195-2014 Sentencia Nº 161-2014 Voto Nº 186-2014
Sentencia número 161-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, cédula de identidad 1-466-128, en condición de agente aduanera carné No. XXX, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2014 del 12 de marzo de 2014 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución Nº RES-AS-DN-XXX-2013 del 25 de junio de 2013, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por
haber declarado incorrectamente la clase tributaria y valor de tres vehículos
usados marca Hyundai, Galloper, años 1994, 1995, en la declaración aduanera
Nº 005-2008-XXX del 26 de setiembre de 2008 que causaron una diferencia de
tributos a favor del Fisco por la suma de ¢XXX, cancelada mediante el talón de
pago que corre a folio 32. (folios 32, 48-59).
II. El agente aduanero el día 03 de setiembre 2013, presentó escrito oponiéndose
al inicio del procedimiento sancionador manifestando lo siguiente: (Folios 60-
64)
Supuestamente se cometió un error de hecho e involuntario al anotar en forma
equivocada la clase tributaria. Sin embargo, la diferencia de tributos fueron
cancelados antes del levante de la mercancía por lo que no se causó perjuicio
fiscal.
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[email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 195-2014 Sentencia Nº 161-2014 Voto Nº 186-2014
El artículo 231 exime de responsabilidad los errores de hecho como el acusado
en estos procesos, haciendo la salvedad de quo no debe haber incidencia
fiscal.
La Ley General de Aduanas no sanciona la tentativa en caso de infracción
aduanera, donde se debe diferenciar entre tentativa acabada o frustrada y la
inacabada.
En el caso de despachos de vehículos los errores numéricos siempre son
subsanables y por fuerza deben corregirse, ya sea en el proceso de
nacionalización aduanera o por RITEVE, quien vuelve a revisar las
características del automotor.
Resulta imposible un perjuicio fiscal ya que en todos los casos hay que
corregir los errores y pagar las diferencias de impuestos, por lo que no se
cumple el elemento tipicidad.
Alega nulidad de la resolución recurrida por no ser clara ni precisa. Violenta el
principio de defensa, porque no se entiende el punto dos de la parte de los
resultandos.
No se indica claramente los motivos del ajuste y cuáles fueron los datos
anotados por el agente aduanero, haciendo que la resolución carezca de
motivo y contenido.
III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2014 del 12
de marzo 2014, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una multa de
doscientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del
hecho generador, conforme los numerales 236 25 y 233 de la LGA, por haber
declarado y transmitido con errores la declaración aduanera Nº XXX del 26 de
setiembre de 2008. Dicha resolución fue notificada el 21 de marzo de 2014.
(Folios 65-83)
IV. A través de escrito presentado el día 27 de marzo 2014, el agente aduanero
interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra la
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sanción, reiterando los alegatos presentados anteriormente y agregando que la
Aduana no respondió todos los alegatos presentados en el escrito de oposición
al inicio del procedimiento sancionador, como por ejemplo el punto sobre la
tentativa acabada o inacabada. (Folio 85)
V. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2014 de 08 de abril de 2014, la Aduana
declara sin lugar el recurso de reconsideración y mantiene la sanción impuesta.
Por haberse interpuesto el recurso de apelación procede a emplazar al agente
aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de que manifieste lo que
estime pertinente ante el órgano de alzada. (Folios 86-100)
VI. En expediente No. 12-009094-0007-CO la Sala Constitucional declaró sin lugar
la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 236 inciso 25 de
la LGA. (Folio 114 y 114v)
VII. La juez Instructora del Tribunal Aduanero el día 15 de mayo de 2014, hace
constar que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con
carácter de apersonamiento de parte del señor XXX dentro del expediente 195-
2014. (Folio 115)
VIII. En expediente No. 13-014169-0007-CO, la Sala Constitucional tiene en trámite
una Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral 231,
párrafo 5 de la LGA. (Folio 116)
IX. En las presentes diligencias se no han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira.
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CONSIDERANDO
I- Objeto Se discute la imposición de una multa de 500 pesos
centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría contra el agente aduanero,
señor XXX, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una
multa equivalente a $500, por haber declarado incorrectamente la clasificación
arancelaria, la clase tributaria y valor de importación de los vehículos amparados a
la declaración aduanera Nº 005-2008-XXX del 26 de setiembre de 2008, que
causaron una diferencia de tributos por la suma de ¢XXX, suma cancelada a favor
del Fisco.
II- Admisibilidad del Recurso de Apelación Se avoca este órgano al estudio
de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198
de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los quince
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por
los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la
persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además
según consta en expediente a folios 84 y 85, el acto que le impone la multa se le
notificó el 21-03-2014, y el recurso de apelación se interpuso el 27-03-2014,
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dentro del plazo de ley. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA
Consta a folios 125 y 126 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos
del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de
la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación del
expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto sometido a
consideración de este Colegiado.
IV- Hechos Probados Se tienen por probados en los autos los siguientes
hechos de relevancia:
1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación No. 005-2008-XXX del
26 de setiembre de 2008 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, en su condición
de agente aduanera en representación de su cliente, la sociedad XXX S.A.,
presentó a despacho tres vehículos usados marca Hyundai, estilos Porter y
Galloper, años 1994 y 1995, declarando un valor aduanero total de $XXX, con las
clases tributarias XXX y XXX, y cancelando un monto total de tributos por la suma
de ¢XXX. (Folios 30-43 y 102-112)
2) La Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de
revisión física –semáforo rojo por parte del funcionario competente, determinando
que el agente aduanero había declarado incorrectamente la clase tributaria en la
línea 001 siendo la correcta XXX, y en las líneas 002 y 003 declaró
incorrectamente la clasificación arancelaria siendo la correcta la número
8703327423, y el valor de importación de los tres vehículos pasando de $XXX a
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$XXX en la declaración aduanera Nº 005-2008-XXX del 26 de setiembre de 2008.
Hechos que le fueron notificados al declarante a través del sistema informático
Tica en fecha 04-11-2008, según corre a folio 29, y cuyas diferencia tributaria fue
aceptada y cancelada los días 09 de octubre y 01 de diciembre, ambas fechas del
año 2008, sin que conste que el agente aduanero presentara impugnación sobre
tales aspectos. Esto generó una modificación en la obligación tributaria aduanera
por un monto a pagar de ¢XXX, que fue cancelada con los talones de pago que
constas a folios 32. (Folios 29, 32)
3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en
contra del agente aduanero XXX, persona física, al tener por probado la Aduana
Santamaría que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se
presentó y transmitió con errores tanto la clasificación arancelaria, la clase
tributaria y valor de importación en líneas 001, 002, 003 del DUA XXX, lo que
generó un perjuicio fiscal cancelado durante el despacho. Motivo por el cual le
impuso al agente una multa de $500 pesos centroamericanos, al determinar que
se cometió la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la
LGA. (Folios 48-59, 65-83)
V-Sobre las Nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio ya que los reitera en los escritos presentados ante
este Colegiado. Aduce el recurrente que la autoridad aduanera no señaló
claramente los motivos del ajuste y cuáles fueron los datos anotados por el agente
aduanero en el DUA de importación, provocando que la resolución carezca de
motivo y contenido. Agrega que resolución que da inicio al sancionatorio no es
clara ni precisa, por lo cual se violenta el principio de defensa, porque no se
entiende el punto dos de la parte de los resultandos. Por último agrega elemento
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de nulidad dado que la Aduana no respondió todos los alegatos presentados en el
escrito de oposición al inicio del procedimiento sancionador, como por ejemplo el
punto sobre la tentativa acabada o inacabada.
1.- Sobre el Objeto del Procedimiento Sancionador Es relevante aclarar el
objeto del Procedimiento Sancionador a efecto de abordar los alegatos que
resulten pertinentes respecto a la litis que presenta el expediente administrativo
elevado a conocimiento del Tribunal, ya que el recurrente plantea inconformidad
sobre las actuaciones de la Aduana Santamaría relacionadas con el procedimiento
de despacho de la mercancías, así como del ajuste de la obligación tributaria, por
carecer de motivación y criterios técnicos para reclasificar la posición arancelaria
correspondiente a las líneas 002 y 003, así como al cambio de clase tributaria de
la línea 001, y la revaloración de las mercancías pasando del valor declarado por
el agente en la suma de $XXX a la consignada por la autoridad aduanera en la
suma de $XXX, aspectos que en criterio del Tribunal no son de recibo en el
presente procedimiento sancionador, atendiendo el objeto del mismo el cual es
reprimir las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, en los términos señalados en los artículos 230 a 234 y 236 25
de la LGA, así como por el momento procesal en que deben discutirse y
defenderse frente a las actuaciones de la autoridad de aduanas. Ello por cuanto
en autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la investigación contra de el
señor XXX, por considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236
inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la
clase tributaria en la línea 001 siendo la correcta XXX, y en las líneas 002 y 003
incorrectamente la clasificación arancelaria siendo correcta 8703327423, así como
el valor de importación total de los tres automotores pasando de $XXX.00 a $XXX
en la declaración aduanera Nº 005-2008-XXX del 26 de setiembre de 2008, que
provocaron una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢XXX,
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hecho que fue aceptado por el agente aduanero y cancelado la diferencia de
tributos como constas a folios 20, 29, 32. Además quedó acreditado en autos que
el recurrente no impugnó el ajuste supra citado, quedando firme este aspecto
técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano contralor
no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede
entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de
apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación
contra la sanción impuesta mediante RES-AS-DN-XXX-2014 de las 8:10 horas
del 12 de marzo de 2014 por la Aduana Santamaría. En consecuencia el Tribunal
tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, verificando si
dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las formalidades o
se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión del fondo del
caso, pero no puede conociendo del recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía
reabrir la discusión del despacho aduanero ocurrido en el año 2008, y su efecto en
la obligación tributaria, ni revisar si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no
es el objeto de esta litis, ni el momento procesal o el recurso por medio del cual
podía ser planteado.
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En efecto, en la especie se debe afirmar que estamos ante un procedimiento
sancionatorio para aplicar multa, originado en un momento posterior al despacho
de las mercancías, mismo que sirvió de antecedente para la apertura del
sancionatorio, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 234 de la LGA
y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de sanción
iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente aduanero XXX, al estimar que
es acreedor a la sanción equivalente de $500 pesos centroamericanos, prevista en
el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por efectuar una incorrecta declaración
aduanera respecto a los elementos clasificación, clase tributaria y valor de
importación en los términos detallados up supra y que generó una diferencia de
impuestos cancelados durante el despacho aduanero.
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación de la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto que consideraba lesivo, (siguiendo el plazo previsto para
recurrir ese tipo de actuaciones según artículo 198 vigente durante el año 2008) a
presentando los recursos que la LGA le otorgaba al efecto, facultad que no
practicó y en consecuencia, el Colegiado no valora o se pronuncia sobre este
punto del ajuste practicado por la aduana, porque quedó firme y no es el objeto de
la presente litis, tal y como se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del
asunto, y examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable al agente
aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará
referencia a la normativa que estaba obligado a cumplir como auxiliar de la función
pública aduanera.
2.- Sobre el Perjuicio Fiscal Reitera ante este sede administrativa el recurrente
no se produjo lesión al Fisco porque se pagó la diferencia tributaria determinada
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por la aduana. Tal alegato no es de recibo, toda vez que la actuación del auxiliar
de la función pública aduanera efectivamente provocó un perjuicio fiscal,
afectando al Erario Público. En efecto, al revisar el DUA y la pantalla denominada
“Talones del DUA”, visible a folio 32, consta un primer pago realizado el 26 de
setiembre de 2008, por la suma de ¢XXX, posteriormente aparece un segundo
pago por un monto de ¢XXX, cancelado el 09 de octubre de 2008, y finalmente
aparece un tercer pago por un monto de ¢XXX, cancelado el 01 de diciembre de
2008, por la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria, clase tributaria y
el valor de importación de la mercancía en los términos señalados, que generó un
adeudo fiscal reconocido y cancelado. Así las cosas, si no hubiese sido por la
acción verificadora y oportuna del funcionario aduanero, que se percata del error
cometido, que se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en
efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la
Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese
momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida de la
mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se
consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea la clasificación arancelaria, clase tributaria y valor de importación y
canceló incorrectamente los impuestos que correspondían al momento del hecho
generador (artículo 55 a) LGA) ocurrido el día 26 de setiembre de 2008.
Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción
preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el
argumento de que no hubo perjuicio económico, por lo que no lleva razón el
recurrente en sus manifestaciones.
Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento
sancionatorio, tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a
consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, resultando 10
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improcedentes los alegatos del recurrente sobre la ausencia de razones en el
actuar de la Administración Activa respecto a la existencia de incidencia fiscal, y
por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente de las
circunstancias de hecho que llevaron a la Aduana Santamaría para establecer la
sanción de cita. El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera producto
de la revisión física de la mercancía - semáforo rojo-, siendo ambos
procedimientos independientes entre sí, a pesar de lo cual, no debe obviarse el
hecho de que uno resulta ser el antecedente del otro, siendo que en el primero, se
logró comprobar que existía una diferencia en los datos declarados por el agente
aduanero, situación no rebatida durante el despacho y por ende quedo firmé, y
provocó que la aduana abriera el presente procedimiento sancionatorio, con la
relación de hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción
impuesta, elementos que fueron puestos en conocimiento del agente desde el acto
de apertura dictado con la resolución No. RES-AS-DN-XXX-2013.
En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que
con claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y
precisa del cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma,
desde el inicio del procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las
disposiciones que consideraba pudieron ser violentadas, para fundamentar la
omisión alegada en autos. En la especie, el acto inicial fue dictado acorde con lo
prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo un debido
análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran la
imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los
elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la
argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la
Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la
presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la
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teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma, y donde
se establecerá como efectivamente tanto el A Quo como este Órgano de Alzada,
señalan la incidencia fiscal que generó la actuación de la recurrente, razón por la
cual no resultan de recibo las nulidades alegadas.
Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino
que se ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no
llevando razón el recurrente al pretender una falta de claridad y precisión en la
intimación e imputación de cargos, ya que el procedimiento de ajuste realizado
durante el despacho, sirve de antecedente al proceso sancionador, a raíz del cual,
en autos se procede a realizar el análisis de tipicidad y culpabilidad, que
finalmente generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar
la conducta, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la
consecuente imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese
que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron
debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del
aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero y el
perjuicio fiscal causado, tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente
resolución, bastando para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la
efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte de la
Aduana Santamaría, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna
improcedentes los alegatos sobre falta de claridad y precisión del proceso
sancionador, por lo que se debe rechazar tales extremos de nulidad por omisión
en los elementos del acto, aducido por la recurrente.
Por último alega el señor XXX, nulidad por falta de respuesta por parte de la
Aduana en sentido de que La Ley General de Aduanas no sanciona la tentativa en
caso de infracción aduanera, donde se debe diferenciar entre tentativa acabada o
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frustrada y la inacabada, el cual será conocido al resolver el fondo del caso.
Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, este Colegiado procede
a conocer el fondo del asunto, siendo que los restantes argumentos de la
recurrente, se conocerán a lo largo del siguiente apartado.
VI- SOBRE EL FONDO Estima este Tribunal que la sanción aplicada al
recurrente, ha sido impuesta en estricto cumplimiento de de normativa aduanera,
donde se han observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
como se analizará de seguido.
Alega el recurrente que no existe infracción al régimen jurídico aduanero, porque
no hay perjuicio fiscal, ya que el monto del ajuste o sea ¢XXX, fue debidamente
cancelado antes del retiro de los automotores del recinto fiscal. En este punto
debemos manifestar que ha reconocido el Tribunal la aplicación de los principios
que inspiran el ordenamiento penal a la materia aduanera, pero con ciertos matices, según lo ha delimitado la Sala Constitucional, al señalar como elemento
integrante del debido proceso que resulta aplicable al procedimiento administrativo
sancionador1.
En el caso en estudio, dicho conflicto no existe, pues el legislador tratándose del
artículo 236 inciso 25 y 242 ambos de la LGA, dispuso situaciones diferentes, ya
que si bien en ambos artículos se requiere la existencia del prejuicio fiscal, lo
cierto es que se diferencia en la imposición de la pena precisamente si ese
perjuicio fiscal es inferior o superior a cien pesos centroamericanos, para lo cual
se debe analizar cada caso.
1 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 199513
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En el tipo sancionador del artículo 236 25 de la LGA, la multa de quinientos pesos
centroamericanos se regula de la siguiente forma: “Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona
física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: 25.-Presente o
transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor. (El resaltado no es del
original)
De conformidad con el tipo infraccional trascrito, considera este Tribunal que los
hechos que enmarcan este caso, se encuadran como infracción administrativa
contenida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, toda vez que el agente aduanero
había declarado incorrectamente la clase tributaria en la línea 001 siendo la
correcta XXX, y en las líneas 002 y 003 declaró incorrectamente la clasificación
arancelaria siendo la correcta la número 8703327423, y el valor de importación de
los tres vehículos pasando de $XXX a $XXX en la declaración aduanera Nº 005-
2008-XXX del 26 de setiembre de 2008. Hechos que le fueron notificados al
declarante a través del sistema informático Tica en fecha 04-11-2008, según corre
a folio 29, y cuya diferencia tributaria fue aceptada y cancelada los días 09 de
octubre y 01 de diciembre, ambas fechas del año 2008, sin que conste que el
agente aduanero presentara impugnación sobre tales aspectos. Esto generó una
modificación en la obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de
¢89.791.26, que fue cancelada con los talones de pago que constas a folios 32, y
esos hechos se adecuan a todos los elementos del tipo, puesto que se está en
presencia de errores u omisiones en la declaración aduanera que causaron
perjuicio fiscal, menor a $100; de tal suerte que en la legislación aduanera ésta
norma existe y castiga con una sanción de $500 pesos centroamericanos, que no
puede encuadrar en el artículo 242 LGA que castiga con una sanción mayor, pero
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exige una vulneración al régimen que ocasione un perjuicio mayor a $100, que no
es lo que sucede en la especie, como retomaremos más adelante.
Es así, como en el caso tenemos demostrado que la diferencia o perjuicio
causado fue de ¢XXX y siendo que a la fecha en que surge el hecho generador
de la obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación de conformidad
con el artículo 55 LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de
¢549.40, según se consigna en la declaración aduanera visible a folio 102, por lo
que el perjuicio generado es inferior a cien pesos centroamericanos, que en ese
momento eran ¢54.940.00. Consecuentemente, estamos en presencia de una
infracción administrativa, regulada en el numeral 236 25 LGA, por lo que no lleva
razón el interesado, quien argumenta que no corresponde ningún tipo
sancionador al hecho investigado en este expediente.
En la especie, el A Quo fundamenta la pretensión estatal acusando la violación del
Régimen Jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y sanción está regulada en el
artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente dispone:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
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Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el
presente caso, considerando la función reconocida al órgano de alzada como
contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y
partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la
potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, se cumplan las
garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador2. Posteriormente, al realizar en el caso
concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al
análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su
derecho de defensa.
Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine
lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia
sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas
que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la
primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión
que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde
1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la
vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de
carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas
2 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna
en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para
poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el
órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional
creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a
nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo
esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no
existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la
ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través
de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el
legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley
General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de
rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.
Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas
cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones
correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible
de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación
general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse
específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser
sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la
concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la
cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y
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como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales
deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que
consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto
activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de
nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que
pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse
de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).
Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:
-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
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contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta
ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración
aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por la persona
investigada a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.
Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados por haber declarado
incorrectamente la clase tributaria en la línea 001 siendo la correcta XXX, y en las
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líneas 002 y 003 declaró incorrectamente la clasificación arancelaria siendo la
correcta la número 8703327423, y el valor de importación de los tres vehículos
pasando de $5.064.00 a $5.267.23 en la declaración aduanera Nº 005-2008-XXX
del 26 de setiembre de 2008, cuya diferencia tributaria fue aceptada y cancelada
por un monto de ¢XXX (folios 32), cuadro fáctico que en expediente se ha
calificado de error cometido en la declaración aduanera al someterse las
mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación de la
Declaración Aduanera de reiterada cita. Siendo así las cosas, con la lectura del
artículo 86 de la LGA y sus reformas, se puede constatar la obligación del agente
aduanero de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se
envió a la Aduana por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria,
clase tributaria y valor de importación detallado up supra, causando un perjuicio
fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el talón de pago que corre
a folio 32, sin embargo, la actividad del Agente Aduanero se produjo de manera
negligente.
En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del
recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los
elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA
No.XXX con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó líneas
atrás, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria, hecho que no fue
discutido en el proceso de despacho (control inmediato), sino que quedó firme, al
haber sido aceptada tal modificación y el ajuste, (ver hecho probado 2) sin
interponerse los recursos que la legislación aduanera otorga al efecto, oportunidad
procesal para invocar todos los argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste,
con lo cual conducta típica que se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa
de quinientos pesos centroamericanos al que “transmita la información que
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requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por
cumplida la tipicidad como elemento sine qua non para la imposición de la multa.
Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite
acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto
activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva
declaración y que en el presente caso, recae en el señor XXX, que como obligado
participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente,
constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es
él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación a través del sistema
Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que comunica el A Quo, al
individualizar al agente aduanero para imponer los cargos que se le formulaban,
describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le imputaba, con clara
calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas, efectuándosele desde el
acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada de cargos al afectado,
respetando su derecho a ser instruido de los mismos, mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le
imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los principios
constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de defensa,
invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.
En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la
Aduana Santamaría aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio
de la potestad sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes
vigentes al momento de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber
sido promulgada una ley posterior favorable al administrado, se constituye en una
excepción a la irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un
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comportamiento pasado bajo los parámetros de la ley promulgada con
posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al investigado.
Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna3, y según ha
interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de
aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la
ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un
delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la
determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto
se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor
tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento
parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima
correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.
Respecto la pretensión del recurrente que acusa la nulidad del acto sancionador
por la falta de atención de parte de la Aduana, de su alegato de que La Ley
General de Aduanas no sanciona la tentativa en caso de infracción aduanera,
teniendo que diferenciar entre tentativa acabada o frustrada y la inacabada,
tenemos que tales conceptos jurídicos han sido desarrollados y aclarados por los
Tribunales Judiciales por lo que haremos referencia en este momento para
abordar este punto.
Ha señalado la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la
resolución 0059-2012 de las 11:16 horas del 13 de enero del 2012, lo siguiente:
3 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.
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“Si bien, tanto el desistimiento como la tentativa se ubican en la fase ejecutiva de la acción
delictiva, en el caso del primero los actos de ejecución se interrumpen por la libre voluntad
y decisión del propio agente delictivo; mientras que en la última es por un factor ajeno a la
voluntad del agente, como ocurrió en el caso examinado. Doctrinariamente, el desistimiento
ha sido relacionado con los conceptos de tentativa inacabada y de tentativa acabada. Al
respecto se ha dicho: “… En la tentativa inacabada, no se ha realizado toda la actividad
necesaria para que sobrevenga el resultado dañoso, y éste no se produce por causas ajenas
a la voluntad del agente.-No obstante, si el agente decide libre y espontáneamente no
consumar el hecho y para ello basta con abandonar la actividad (dejar de hacer) no se da
la tentativa, se produce el desistimiento y el agente queda impune.- En contraposición a lo
anterior, la tentativa acabada supone la realización de todos los actos necesarios por parte
del agente, para alcanzar la consumación del hecho pero éste no se produce por causas
ajenas a la voluntad de aquél… Pero si éste, en forma libre y espontánea decidiera no
realizar el hecho, no es suficiente para lograr la impunidad la simple cesación o abandono
de la actividad como en el caso del desistimiento, sino que se requiere una acción eficiente
para evitar el resultado y con ello no se produce la tentativa pero se origina el
arrepentimiento activo…” (Castillo González, Francisco. Tentativa y desistimiento
voluntario. Primera Edición, Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2003.
pp. 126 y 127)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 2010-
00963, de las 08:56 horas, del 17 de setiembre de 2010; 2010-00793, de las 10:05 horas, del
23 de julio de 2010, 2010-00428, de las 16:05 horas, del 12 de mayo de 2010). En este
mismo sentido en esta sede se ha apuntado: “…El principal elemento diferenciador no es,
entonces, la referida decisión, sino las causas por las que la determinación fue
adoptada.En el desistimiento los motivos por los que el agente se determina a interrumpir
la ejecución del delito encuentran su origen en la interioridad psíquica del sujeto, sin que
concurran influencias externas capaces de hacer modificar su conducta (puede producirse,
por ejemplo, por razones de conciencia, por miedo a la pena, vergüenza, piedad,
arrepentimiento, etc). En la tentativa, por el contrario, son más bien esas influencias
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externas concurrentes las que motivan la determinación, privando a esta del rasgo de la
voluntariedad que caracteriza al simple desistir…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, sentencias número 2011-01060, de las 15:20 horas, del 30 de agosto de 2011;
2009-00304, de las 08:38 horas, del 25 de marzo de 2009; 2000-01207, de las 15:45 horas,
del 19 de octubre de 2000; el destacado es del original). En el caso concreto, el encartado A
al dirigir las estocadas no logró consumar el homicidio básicamente por dos razones: i) J se
resistió lanzando puntapiés; ii) L lo convenció de que se retirara del lugar. De lo anterior se
desprende que la dinámica de los hechos es incompatible con un desistimiento voluntario.
Así las cosas, se tiene que en la especie quedó debidamente acreditado el animus necandi
del imputado Á, quien, no solo manifestó en diversas oportunidades su intención de dar
muerte a J, sino que utilizó un cuchillo (objeto idóneo para ejecutar un homicidio), con el
cual lesionó zonas vitales de su cuerpo, poniendo en peligro su vida. En consecuencia, se
declara sin lugar el reproche. (El subrayado es del original) Tales conceptos de
tentativa acabada o inacabada como lo alega el recurrente no son aplicables al
cuadro fáctico establecido en autos, ya que el tipo infraccional aplicado por la
Aduana es el inciso 25 del artículo 236 LGA que regula la conducta del infractor,
señalando: “1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por
esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.” Sin que en la especie se pueda
entender que el perjuicio fiscal no se da, a efectos de asimilar, como lo parece
hacer ver a una tentativa inacabada, resultando inaplicable al caso.
Hechos que imputa la aduana como infringidos por parte del agente aduanero, ya
que por disposición del 86 de la LGA en él recae la obligación en condición de
auxiliar de la función pública de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera”, y en expediente la Administración Activa pudo demostrar que el agente envió a la
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Aduana por transmisión electrónica, el DUA XXX del 26 de setiembre de 2008, con
errores en la clasificación arancelaria, clase tributaria y valor de importación
detallado up supra, causando un perjuicio fiscal, el cual no fue recurrido sino
reconocido y cancelado según consta a folio 32.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,
entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para
la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al
ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados
esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de
la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la
atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina4 ha
considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir
diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto
de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De
manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para
limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido
tratadista ZAFFARONI5 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más
importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su
violación importa el desconocimiento del concepto de persona.
4 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.
5 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 139
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Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de
la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya
señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia
procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a
continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva
del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la
conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la
acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en
ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho
Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se
demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio
de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,
sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo6.
No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública
aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las
mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que
debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la cantidad,
clasificación arancelaria y los impuestos correspondientes al DUA, no lo haya
cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió
tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos
suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento
Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías
(Artículo 84 de la LGA).
6 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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En relación a posibles eximentes de culpabilidad por considerar el hecho como un
simple error material, es criterio del Tribunal que no estamos en la presencia de
un simple error material7 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre
su definición o concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata
de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia
del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales
como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros,
cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo
que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,
sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.8 De ahí que vistas
las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no
opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia
y claramente demostrados supra, y la acción imputada a la recurrente no se trata
de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha
incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía
descritas en el DUA de interés, donde se advierten errores en la clasificación
arancelaria, clase tributaria y valor de importación, estando obligado a ello en
virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a
los agentes aduaneros.
7 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
8 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse9, ni el caso fortuito10 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque la agente aduanera haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente
asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y
pudo evitarse. La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias para no
efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que
eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente aduanero que recurre, en virtud de que no tuvo la debida
diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un
poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del
régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se
manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la
aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios
existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste
Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la
sanción objeto de la presente litis.
9 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174
10 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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Así las cosas, estima este Colegio que el recurrente no tuvo la debida diligencia al
momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la información
correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de
diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la
doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio
de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente.
VII- Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo
sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el
recurrente, en su condición de agente aduanera transmitió con errores la
Declaración Aduanera de Importación No. XXX del 26 de setiembre de 2008, y por
no existir causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal que debe
confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso
25 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el
recurso y confirma el acto administrativo sancionatorio. Se da por agotada la vía
administrativa y se ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Voto
salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en
consecuencia absuelve al indiciado de toda pena y responsabilidad.
Notifíquese XXX.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso
concreto, resulta importante como primer aspecto diferenciar entre el tipo
contenido en el inciso 24 respecto del regulado e el inciso 25 ambos del artículo
236 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA; así también respeto de la o
las personas que pueden ser autores de los específicos supuestos contenidos en
el inciso 25 como también respecto de cuáles son esos específicos supuestos, o
conductas, que resultan incorporadas en el tipo penal de la norma de cita.
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A.1- Tipicidad, diferencia y relación entre los incisos 24 y 25. Los incisos 24 y
25 del artículo 236 de la LGA disponen:
Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos
documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del
ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la
declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
El inciso 24 parte, en primer lugar, de que hay una persona que, de manera libre
y voluntaria solicita la destinación a un régimen aduanero de determinadas
mercancías, lo que expresa mediante una declaración aduanera (art. 86 LGA).
Como segundo aspecto, del que parte la norma está relacionado con la naturaleza
de la conducta la cual debe ser omisiva. Es decir se sanciona la omisión de
presentar o transmitir, reiteramos, junto con la declaración aduanera, únicamente
de aquel requisito documental (ver art. 368 Código Procesal Civil) o, información
que sea necesario para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del ingreso o la salida de
las mercancías.
El tercer aspecto del que también parte la norma lo es el de que, junto con dicha
declaración aduanera, existe la obligación Legal (en la LGA, no en otras) o
Reglamentaria (en los Reglamentos la LGA, exclusivamente) de presentar o 31
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transmitir, valga la redundancia, junto con la declaración, ciertos requisitos
documentales o información y , que los mismos, sea, los requisitos documentales
o la información, sean de los necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del
ingreso o la salida de las mercancías al territorio aduanero. Es decir, no refiere la
norma a todo requisito o información que deba presentarse junto con la
declaración aduanera, sino que tales requisitos sean de naturaleza documental y
que ellos como la información sean de los exigidos por la LGA o sus Reglamentos,
y que correspondan únicamente a aquellos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos
reguladores del ingreso o la salida de las mercancías.
Finalmente, nótese que, y respecto del sujeto activo del ilícito penal, parte el
legislador de que, tal lo es uno físico o jurídico que, está en posición de hecho y
derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera.
En síntesis, podemos decir que, si hay una conducta omisiva y, esta se realiza al
momento o tiempo de presentar o transmitir la declaración aduanera y, recae
sobre uno o más requisitos documentales o información y, dichos requisitos
documentales o información son de los necesario para determinar la obligación
tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos
reguladores del ingreso o la salida de las mercancías, y que tal omisión además
es realizada por una persona natural o moral que está en posición de hecho y
derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera, entonces se configura
el ilícito del artículo 236 inciso 24.
Bajo una mejor ponderación, y atendiendo el carácter restrictivo con que deben
analizarse las normas penales analiza el suscrito, seguidamente, el tipo contenido
en el inciso 25 del artículo 236 de la LGA.
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Viene el suscrito señalando que cuando la norma habla de presentar o transmitir
documentos debe entenderse referido a cualquier presentación o transmisión de
los mismos en cualquier situación y no solamente a los que deben presentarse o
transmitirse junto con la declaración aduanera. Es sobre este específico punto que
el suscrito hace una mejor valuación y reconsidera su posición. En una posición
más restrictiva, como debe corresponder a la materia punitiva, estima el suscrito
que el inciso 25 es la versión opuesta a la del inciso 24, en el sentido de que en
aquel se castiga la omisión absoluta del deber de presentar o transmitir y en el
inciso 25 existe una presentación o transmisión de los documentos o la
información señalados en el inciso 24 y de la declaración misma pero que esos
documento o información o la propia declaración contienen errores u omisiones y
tales errores u omisiones causan un perjuicio fiscal, también sanciona la norma la
presentación tardía de los requisitos documentales o de la información. En todo
caso, debe tenerse presente que el tipo penal resulta residual, es decir aplica
únicamente en tanto y cuanto no exista tipo penal que fije una sanción mayor.
Ahora bien, a manera de mero ejemplo, veamos la posibilidad de que inicialmente
al transmitirse la declaración aduanera no se acompañe a la misma la factura
comercial documento que reúne las característica de ser de los exigidos por la Ley
y el Reglamento, pero con posterioridad el interesado la transmite. Es claro que la
factura no solo es un documento de los exigidos sino y además de los necesarios
para determinar la obligación tributaria aduanera, por lo anterior en principio
podríamos afirmar que aplica el tipo del inciso 24 en tanto no se transmitió “junto
con” la declaración aduanera pero además podríamos afirmar que existe un
concurso material en tanto al transmitirse posteriormente lo fue en forma tardía por
lo que si se logra determinar que existe un perjuicio fiscal y no hay sanción mayor
concurre o resulta aplicable también el inciso 25. Sin embargo el asunto se las trae
en cuanto resulta que parece más favorable no presentar en forma tardía el
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documento o la información para evitar el concurso material y consecuentemente
la doble sanción. No obstante debe tenerse presente el artículo 219 de la LGA que
sanciona con prisión de uno a cuatro años a quien oculte, niegue, altere o no
entregue información a la autoridad aduanera. Este último artículo debe ser
analizado además a los efectos del tipo penal, pues si los errores u omisiones en
los documentos, en la información o en la declaración son de naturaleza dolosa e
implican un ocultar, negar, alterar, entonces no procede aplicar el inciso 25 sino el
numeral 219 de cita.
Señalado lo anterior, podemos afirmar que las características señaladas supra,
para la información y la documentación, se mantienen en el inciso 25, de manera
que, podemos describir las diferentes manifestaciones conductuales contenidas en
el tipo penal del inciso en análisis, de la siguiente manera:
a)- Presentar, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,
para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento
de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio
aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
b)- Transmitir, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,
para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento
de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio
aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
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otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si
está tipificado con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
A.2- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio
cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública
aduanera. Sin embargo, conforme el análisis anterior de los incisos 24 y 25,
observamos que el mismo sanciona a la persona que, presente o transmita los
documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente. Dado lo complejo del asunto, no pretendo abarcar la totalidad de
autores que pueda involucrar el tipo penal pero si establecer claramente que para
ser autor de dicho ilícito resulta, indispensable, que la persona este en posición de
hecho y derecho de, presentar o transmitir, la declaración aduanera al Servicio
Aduanero.
Para el caso de los agentes de aduana, es claro que, en el desempeño de la
gestión aduanera que se les autoriza, están facultados de hecho y derecho para 35
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ello, de manera que, no cabe la menor duda que puedan ser autores de un hecho
que encuadre en el tipo penal del artículo 236 inciso 25.
No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,
como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la
participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su
capacidad de actuar, de forma que, solo pudieran realizar gestión aduanera
mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo
dispone el artículo 268 de la LGA, cabe preguntarse sí, en el supuesto de los
ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25, como en cualesquiera otro ilícito, el
autor de tales lo es, el agente de aduana persona física, la persona jurídica o
ambos.
De la lectura y su relación con el artículo 269 bis de la LGA, es claro que la norma
responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia de
culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o hechos
ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los personeros de la
empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones, proveer los
instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, o
por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de aduana
persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente de
aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva, el
cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en
régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su
actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en
conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga
reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así
las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener
sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto 36
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desempeño, mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en
su gestión, o se organiza de forma que, no es el agente físico quien realiza
personalmente la declaración, sino que, para ello tiene Pedimentadores, resulta
claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable, en la comisión
por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,
debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,
con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo
de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad
para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación
temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en
función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo
la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis
consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón.
Lo anterior, no implica la ausencia de responsabilidad del agente de aduana
corporal, pues tal, resulta insoslayable en razón de su directa e inmediata
participación como profesional en la materia aduanera y como representante legal
de la persona moral para ante el SNA en lo que a la gestión aduanera
corresponde. Pero, si demuestra que, ha procurado instrucciones, medios o
instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser
considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición
de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por
considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o
coacción para mantener su empleo.
Para ampliar y complicar más el asunto, cualquiera que tenga, siquiera una leve
noción de las disposiciones aduaneras, sabe que, cuando la operativa se realiza
por un agente de aduana persona jurídica, tal es la responsable y obligada a
cumplir con los requerimientos tecnológicos para poder transmitir información al 37
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Servicio Nacional de Aduanas. En otras palabras, es a dicha persona abstracta a
la que finalmente se autoriza la transmisión de las DUAs, sus documentos y
archivos anexos y la única que realmente válida las cuentas cliente respecto de la
cuales podrá hacerse pago el Estado y toda esa comunicación entre el SNA y la
persona jurídica se realiza mediante el casillero electrónico que dicho servicio
asigna a la persona abstracta. Lo anterior, claro está, sin demerito de que, la
información o transmisión que envía la agencia de aduana persona legal, cuando
se trata propiamente de trámites regímenes y operaciones aduaneros que
requieran necesariamente la firma digital de un agente de aduana de los
registrados o autorizados para laborar con dicha persona incorporal. De forma tal
que, existe una necesaria e inseparable relación operativa entre el agente físico y
el no físico, donde el primero mediante su firma digital autoriza los distintos
documentos contenidos en los archivos electrónicos que se envían incluso el DUA,
dando su aval desde un punto de vista profesional, mientras que el segundo, como
se manifestó supra, al conservar la dirección y administración de la empresa, es el
que dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio
Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que interviene un agente de
aduana persona jurídica, resulta imposible achacar al ser físico la responsabilidad
por la transmisión del DUA, sino que, su responsabilidad, la del ser físico, se
limita al aval profesional. Reiteramos que, en la generalidad de tales casos, ni
siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función está encomendada a los
denominados “Pedimentadores”.
Finalmente, sobre este aspecto relativo al sujeto activo y la culpabilidad, es
conocido que desde aproximadamente 2010, 2011 el SNA determinó un defecto
en el sistema de traslado de documentos que utiliza el Tic@ denominado “VAN” y
que consiste en el hecho de que, si bien dicho sistema mantiene una asociación
en lo concerniente a las casillas del agente de aduana abstracto con el corporal,
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no ocurre lo mismo con respecto de éste último y su firma digital en cuanto a la
casilla agente físico, de forma tal que, el Pedimentador bien puede usar para la
validación del DUA la firma digital del agente de aduana A) de los inscritos por la
persona moral pero indicar en la casilla para el agente físico a B), C), D) o
cualquiera de los inscritos. En otras palabras no necesariamente el agente de
aduana persona física que figura o se indica en la casilla respectiva corresponde
necesariamente con la persona que firma digitalmente el DUA y, así para quienes
en lo sucesivo envíen archivos digitales de cualquier naturaleza relacionados con
el DUA de marras. Dicho defecto de la “VAN” no tiene el suscrito claro si al día de
hoy ha sido corregido o no y por ello como para casos anteriores se obliga a que,
en todos estos casos, deba existir una certificación de la Dirección General de
Informática del Ministerio de Hacienda, DITEC, única con capacidad tecnológica y
legal para ello, que indique, realmente, quien es el agente físico firmante del DUA.
A.3- Del perjuicio fiscal. Conforme hemos visto, las diferentes manifestaciones
conductuales contenidas en el tipo penal del inciso 25 en análisis exigen para la
configuración del tipo penal, además, la existencia de un perjuicio fiscal. Por tal
entendemos el no ingreso total o parcial a las arcas del Estado del crédito
tributario que le corresponde conforme a la ley (Art. 57 LGA), es decir con base a
los elementos de cuantificación del tributo legalmente establecidos. Es claro que,
el menoscabo económico al erario público lo ha de ser por una obligación tributaria
preexistente, debiendo operar este requisito como presupuesto previo del ilícito en
su integridad. A los efectos de determinar dicho daño al patrimonio, conforme lo
analizado, debe tenerse presente que, la preexistencia de la obligación lo está en
función de la realización del hecho generador, que en nuestro medio se regula en
el numeral 55 de la Ley General de Aduanas, norma que, a los efectos, debe
necesariamente relacionarse con los numerales 61 párrafos uno y dos, 86 párrafo
final, 102 párrafo cuatro de la LGA. La primer norma de cita en lo que interesa
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dispone que el adeudo tributario debe pagarse dentro de los cinco días siguientes
a su notificación en su defecto genera intereses. La segunda norma establece que
la declaración aduanera debe fijar la cuantía de la obligación tributaria y el pago
anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan en el
Reglamento. La tercera norma establece que, cuando resulte un adeudo tributario
producto de una revisión a posteriori debe el mismo cancelarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su notificación. De las normas precitadas hacer ver que
si bien el artículo 86 fija la posibilidad de que por Reglamento pueda fijarse casos
en que se fije el pago anticipado de los tributos, es lo cierto que la norma no
establece consecuencias para ello, de forma tal que en criterio del suscrito tal
norma no tiene interés practico toda vez que por la falta de regulación señalada
debe en todo caso de ajuste en el despacho aplicarse lo establecido en el numeral
61. Así las cosas, estemos en presencia de un adeudo producto de un ajuste o
modificación realizado en el despacho o a posteriori se tendrá cinco días hábiles
para el pago sin el recargo de intereses y podrá no obstante pagarse con
posterioridad pero dicho pago incluye los intereses legales. Así las cosas, la
exigibilidad, por afirmar, surge vencido el plazo de cinco días que se tiene para
pagar sin intereses. Recuérdese el aforismo de que el que tiene plazo nada debe
pues si bien existe la deuda la misma no es exigible.
Hasta aquí entonces podemos afirmar que, el no ingreso total o parcial a las arcas
del Estado del crédito tributario no puede acaecer sino con posterioridad al
vencimiento del plazo legalmente establecido para el pago, es decir el pago no
realizado el día cinco después de notificado el adeudo tributario ya sea este ajuste
en el procedimiento de despacho o a posteriori del mismo.
Debe considerarse también que, de las normas de cita, es claro que el legislador
estableció un trato diferenciado entre, la obligación tributaria aduanera
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propiamente dicha, determinada en el despacho y, la obligación tributaria
aduanera que pudiera surgir con posterioridad en razón de los ajustes que realice
la Administración, de manera que si bien podemos decir que la Obligación
tributaria es una sola y que lo que resulte como saldo no cubierto por virtud de la
acción fiscalizadora, respecto de dicho saldo no cubierto, consideró el legislador
que su obligación al pago y reconocimiento de intereses no corresponden al
momento establecido en el artículo 61 sino que estableció otro distinto de forma tal
que sobre el mismo no existe obligación al pago sino con posterioridad al
vencimiento del plazo establecido en el artículo 102, en consecuencia resulta
cuestionable la existencia de un perjuicio fisca cuando el legislador mismo admite
el pago diferenciado en tiempo y espacio.
Finalmente agrega el suscrito que el perjuicio fiscal, entendido como el no ingreso
total o parcial a las arcas del Estado del crédito tributario según lo comentado, y
reconoce la doctrina, resulta inexistente, aunque resulte obvio decirlo, cuando el
pago es oportuno, tampoco puede existir cuando se realiza en forma tardía o
cuando como en el presente caso el legislador admite el pago diferenciado en
tiempo y espacio conforme el texto de la LGA antes de las reformas vigentes a
partir del 28/09/2012. Considérese en todo caso que, el no pago en tiempo implica
la obligación al pago de intereses como cualquier crédito y de estimarse la
existencia de un perjuicio indirecto o derivado que no sería ya uno fiscal, debe el
mismo ser demostrado legal y contablemente pero que por su naturaleza como
aplica para los efectos del tipo penal que claramente hace referencia al perjuicio
fiscal.
B)- Sobre el fondo. Se acusa a la recurrente de que, al realizar y transmitir la
declaración aduanera número 005-2008-XXX el día 26/09/2008 asignó o declaró
incorrectamente la clase tributaria y clasificación arancelaria para los tres
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vehículos descritos en el DUA. Que lo anterior fue determinado en el despacho al
momento de la verificación por el funcionario aduanero el día 21/09/2008 quien al
advertir el error modificó la clase tributaria y clasificación arancelaria de los
vehículos declarados para las mercancías en las tres líneas del DUA, pasando en
las líneas dos y tres de la partida 8703.236423 a la 8703.327423, y las líneas dos
y tres de la clase tributaria XXX a las XXX y XXXX. Que además la variante
practicada por el funcionario conllevó a un cambio en la liquidación del adeudo
tributario que arrojo una diferencia a favor del fisco por la suma de ¢XXX que fuera
cubierta mediante dos pagos realizados el día nueve de octubre de 2008 por la
suma de ¢XXX y el primero de diciembre de 2008 por la suma de ¢XXX, mediante los talones de pago números XXX y XXX.
El A Quo y la mayoría encuadran los hechos descritos en la manifestación
conductual conducta recogida por el suscrito en el apartado d) anterior es decir
como aquel que sanciona el,
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si
está tipificado con una sanción mayor.
Sin embargo no comparte el suscrito dicho señalamiento por cuanto la información
de referencia en el caso concreto refiere a aquella que debe constar o ser parte de
la declaración aduanera y no de la que deba acompañarla conforme observamos
en el detalle del inciso 24 del artículo 236 de la LGA. Por lo anterior y
eventualmente los hechos se ajustan en mejor forma al detalle del aparte f) es
decir al de,
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Expediente Nº 195-2014 Sentencia Nº 161-2014 Voto Nº 186-2014
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Basa el suscrito lo anterior precisamente en lo señalado supra en cuanto a que la
asignación errónea de la clase tributaria implica una declaración aduanera con
errores y tal parece ser lo ocurrido en el caso.
No obstante lo señalado en el sentido de que pudiera haber una transmisión de la
declaración aduanera con errores, tal aspecto no ha sido claramente establecido,
en tanto y cuanto se parte de lo actuado por el funcionario aduanero en el
procedimiento de despacho, sin que dicho aspecto haya sido determinado en
forma definitiva y tal solo procede en los supuestos del artículo 59 de la LGA. A lo
anterior debe agregarse el hecho de que en el caso no se configura el perjuicio
fiscal. En efecto, está demostrado que la declaración aduanera fue registrada o
aceptada el día 26/09 de 2008 (folio 30) que es al día 04/11/2008 que se realiza y
comunica el ajuste (folio 29) y que el pago por la diferencia de ¢XXX fue cubierta
en dos pagos los días nueve de octubre de 2008 por la suma de ¢XXX y el
primero de diciembre de 2008 por la suma de ¢XXX, mediante los talones de
pago números XXX y XXX. Todo dentro del plazo de los cinco días que establecen
los numerales 61, 86 y 102 de la LGA conforme se analizó en el apartado anterior
relativo al perjuicio fiscal como elemento del tipo penal. Finalmente resaltar que no
existe, además, análisis alguno que perita verificar que los hechos estén
tipificados con una sanción mayor.
Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo
procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y
responsabilidad, como en efecto se hace.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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