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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 1705-2016-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 11 HORAS 10 MINUTOS DEL 19 DE SETIEMBRE DEL 2016. PROYECTO PLANTA DE PROCESAMIENTO DE POLLO KODUSA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° EDA-6204-2011-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría de la denuncia ambiental en contra del proyecto Planta de Procesamiento de Pollo Kodusa, con expediente administrativo EDA-6204-2011-SETENA. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No.520-2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 y notificada el día 15 de febrero del 2012, se otorgó la Licencia Ambiental al proyecto, estableciéndose en la misma, en su Por Tanto Sexto, la siguiente descripción: La actividad consiste en una planta procesadora de pollos ubicada en el Distrito de Puente de Piedra del Cantón de Grecia, Alajuela en una propiedad de 10155,38 m² que opera desde el año 2002, actualmente procesa 4000 pollos diarios para un total de 25000 por semana y emplea a 30 colaboradores de la zona. Las aves ingresan a la planta de tratamiento diariamente donde son procesadas en su totalidad de manera que no se almacenan para su posterior procesamiento. El área de la infraestructura presente en el área del proyecto se desglosa de la siguiente manera: Planta: 50m x22m =1100 m² Comedor: 8m x 8m = 64 m² Taller: 8m x12m = 96 m² Bodega: 8m x 20m = 160 m² Oficinas: 8m x 20m = 160 m² En total la infraestructura representa el 15,55% de la propiedad con un total de 1580 m² de área de construcción, el área total de las lagunas de oxidación es de 408 m² (204 m² cada una). El proceso se divide en tres líneas de producción, las aves son inspeccionadas antes de entrar a la planta procesadora provenientes de granjas locales. Las mismas son sacrificadas en la línea matanza y luego procesadas en la línea de evisceración, posteriormente ingresan a la línea de empaque donde son introducidas en sacos de granel para su distribución a los diferentes clientes. Las aguas residuales generadas en el proceso de producción y limpieza del área de matanza son canalizadas hasta el separador de sólidos y de ahí al tanque de concreto separador de grasas, posteriormente se vierte en la laguna de oxidación. Cabe mencionar que actualmente se encuentran en construcción dos lagunas las cuales remplazarán las actuales. Las aguas jabonosas y sépticas provenientes del área administrativa se disponen en un tanque séptico.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

1

Resolución Nº 1705-2016-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 11 HORAS 10 MINUTOS DEL 19 DE SETIEMBRE DEL 2016.

PROYECTO PLANTA DE PROCESAMIENTO DE POLLO KODUSA

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° EDA-6204-2011-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría de la denuncia ambiental en contra del proyecto

Planta de Procesamiento de Pollo Kodusa, con expediente administrativo EDA-6204-2011-SETENA.

RESULTANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No.520-2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 y notificada el día 15 de febrero del 2012, se otorgó la Licencia Ambiental al proyecto, estableciéndose en la misma, en su Por Tanto Sexto, la siguiente descripción: “La actividad consiste en una planta procesadora de pollos ubicada en el Distrito de Puente de Piedra del Cantón de Grecia, Alajuela en una propiedad de 10155,38 m² que opera desde el año 2002, actualmente procesa 4000 pollos diarios para un total de 25000 por semana y emplea a 30 colaboradores de la zona. Las aves ingresan a la planta de tratamiento diariamente donde son procesadas en su totalidad de manera que no se almacenan para su posterior procesamiento. El área de la infraestructura presente en el área del proyecto se desglosa de la siguiente manera:

Planta: 50m x22m =1100 m²

Comedor: 8m x 8m = 64 m²

Taller: 8m x12m = 96 m²

Bodega: 8m x 20m = 160 m²

Oficinas: 8m x 20m = 160 m² En total la infraestructura representa el 15,55% de la propiedad con un total de 1580 m² de área de construcción, el área total de las lagunas de oxidación es de 408 m² (204 m² cada una). El proceso se divide en tres líneas de producción, las aves son inspeccionadas antes de entrar a la planta procesadora provenientes de granjas locales. Las mismas son sacrificadas en la línea matanza y luego procesadas en la línea de evisceración, posteriormente ingresan a la línea de empaque donde son introducidas en sacos de granel para su distribución a los diferentes clientes. Las aguas residuales generadas en el proceso de producción y limpieza del área de matanza son canalizadas hasta el separador de sólidos y de ahí al tanque de concreto separador de grasas, posteriormente se vierte en la laguna de oxidación. Cabe mencionar que actualmente se encuentran en construcción dos lagunas las cuales remplazarán las actuales. Las aguas jabonosas y sépticas provenientes del área administrativa se disponen en un tanque séptico.

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Los desechos sólidos generados en el proceso de producción corresponden a plumas y vísceras, por medio del separador de sólidos se almacenan en estañones. Un camión transporta en promedio de 5 a 6 estañones de plumas por día y 4 de vísceras, estos residuos son enviados a la maquila de Alajuela diariamente. La sangre es succionada por una bomba al vacío y depositada en estañones, estos también son enviados a la maquila. El servicio municipal recolecta dos días por semana los residuos sólidos ordinarios almacenados en la casetilla. El servicio de electricidad y telefonía lo provee el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). En cuanto al agua el proyecto cuenta con un pozo que satisface la demanda total del mismo. La planta procesadora cuenta con el permiso vigente de funcionamiento del Ministerio de Salud y con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).” SEGUNDO: Que el día 11 de febrero del 2016, se presenta ante la SETENA denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los señores: Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vázquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo; Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes Fonseca y Gustavo Sanabria Ramírez y Alvaro Sagot. TERCERO: Que mediante Oficio SG-ASA-0237-2016, del día 26 de febrero del 2016, emitido por parte de la SETENA, se solicita a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada. CUARTO: Que el día 23 de febrero del 2016, se realiza visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de las funcionarias del departamento de Auditoria y Seguimiento Ingeniera Forestal Irene Araya González y la Ingeniera Agrónoma Grethel Díaz Porras, y los señores Federico Ugalde, Minor González, Francisco Esquivel Sánchez representando a la empresa IBERICO S.A y se corroboraron las siguientes condiciones(Todos los anteriores se encuentran consignados en el Acta de Inspección levantada el día de la visita):

Se realiza un recorrido por las instalaciones del AP en la que se determina que el proyecto se encuentra compuesto de las siguientes sub divisiones dentro del AP que van en función de la cadena de proceso que se compone de: Área de recibo de pollo en pie, la cual cuenta con ventiladores para mantener a las aves lo menos estresadas posible en cuanto a calor se refiere. Dicha área se encontró en orden y limpia, había una persona de forma constante limpiando cualquier excremento que pudiera generarse por parte de las aves, en esta área las aves son colgadas en una cadena sin fin para ser trasladadas a la maquina aturdidora.

Luego del área del aturdidor (una pileta con agua y electricidad) las aves son degolladas y la sangre es recolectada en una pileta de acero inoxidable que luego es trasladada a un tanque también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración de harina de sangre en Alajuela.

Después del área de desangrado de aves y remoción de plumas, el pollo es eviscerado y luego en canal pasa por una máquina enfriadora o chiller, la cual baja la temperatura del canal hasta 7 grados centígrados para luego pasar por un proceso de desinfección.

Finalmente, el pollo luego del proceso de enfriamiento y desinfección es empacado y se termina con el proceso de enfriado a 2 grados centígrados aproximadamente, luego el pollo es despachado a los diferentes puntos de venta de acuerdo al pedido que KODUSA tenga.

En relación a los desechos sólidos producto del proceso (plumas y sangre) la sangre es trasladada diariamente en un tanque de acero inoxidable hacia una planta de fábrica de concentrados en Alajuela centro, de igual forma las plumas son separadas de las aguas del proceso productivo por medio de un tambor separador y trasladadas diariamente también a la planta de alimentos en Alajuela para su posterior aprovechamiento.

Luego las aguas producto del proceso son trasladadas a unos separadores de grasas o desnatadoras, toda la grasa que es recolectada es enviada de igual forma a la planta de Alajuela para su debido aprovechamiento, los separadores de grasa cuentan con aireadores

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que hacen que la grasa se acumule en la parte superior y así poder retirarla de forma eficiente.

A la salida de las trampas de grasa, el agua pasa a dos tanques en los cuales se lleva a cabo el proceso de floculación y sedimentación con el uso de floculantes.

De los tanques de sedimentación las aguas pasan a través de un filtro o tamiz, los sólidos separados en este punto son retirados del sistema en una tanqueta y son enviados al relleno sanitario de La Carpio, por medio de la empresa EBI.

Luego las aguas pasan al área de lagunas, la laguna 1 se encuentra dividida en dos secciones, en la primera parte se emplea un proceso de aireación y en la segunda parte la laguna funciona como un sedimentador.

La última parte del proceso físico, consiste en la laguna 2, la cual funciona como un clarificado, luego de este punto las aguas son utilizadas en el proceso de riego de cultivo de caña de azúcar. Es importante aclarar que el sistema de riego utilizado es riego por goteo.

Finalmente es importante recalcar que durante el recorrido realizado en el AP no se detectó ningún tipo de olor putrefacto o que evidenciara un manejo inadecuado de los desechos sólidos o líquidos.

QUINTO: Que el día 05 de abril del 2016, se realiza segunda visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de la funcionaria del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental la Ingeniera Agrónoma Grethel Díaz Porras, y por parte del señor Fritz A Chaves González Gerente de Planta de Proceso. SEXTO: Que el día 06 de abril del 2016, se presenta ante la SETENA pruebas de descargo por parte del señor Burton Kornelsen Duek representante legal de la empresa desarrolladora del proyecto denunciado, en respuesta a la denuncia interpuesta en contra del proyecto. SÉTIMO: Que mediante Oficio ASA-708-2016 del 06 de junio del 2016, el departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le solicita criterio legal al departamento de Asesoría Jurídica, ambos de la SETENA. OCTAVO: Que mediante Oficio AJ-193-2016 del 29 de junio del 2016, el departamento de Asesoría Jurídica emite criterio en respuesta al Oficio ASA-708-2016. NOVENO: Que día el 05 de julio del 2016, el señor Alvaro Sagot presenta escrito, solicitando se dé respuesta inmediata a lo solicitado en la denuncia interpuesta el 11 de febrero del 2016. DÉCIMO: Que el día 25 de agosto de 2016, se realiza visita al área del proyecto, por parte del funcionario del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental Ing. Alvaro Hidalgo Vásquez y se corroboraron las siguientes condiciones:

- Localización, Puente de Piedra, Grecia, Alajuela. - Se realizó el recorrido en conjunto con el jefe de mantenimiento y de proceso, además del

gerente de proyecto. - El proyecto consiste en la operación de una Planta Procesadora de Pollo. - A la fecha, el proyecto se compone de: Planta Procesadora (ingreso de pollo, matanza,

desplume, destace y finalmente empaque de carne de pollo); adicionalmente como obras de apoyo: comedor y vestidores, bodega de materias, oficina administrativa, y taller de mantenimiento.

- En la planta se producen los siguientes tipos de desecho: sangre, viseras, plumas, y aguas residuales.

- Los sólidos y la sangre son trasladados cada día a una planta de procesamiento de este tipo de desechos, para producir harina para concentrado.

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- Las aguas residuales son enviadas a una planta de tratamiento de tipo aeróbica, las aguas procesadas son enviadas a un cañal para ser utilizada como riego.

- Según indican los responsables, se realizó un proceso de cambio administrativo en la planta, y desde el mes de julio del presente año solo se procesa un máximo de 40.000 pollos a la semana (6.600/día).

CONSIDERANDO PRIMERO: Que se tiene legitimado al señor Burton Kornelsen Dueck con cédula de identidad 112400060128 Representante Legal de la sociedad Pollos KODU S.A., con cédula de personería jurídica 3-101-513277, para la presentación de pruebas de descargo a la denuncia presentada. SEGUNDO: Que el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, en el Artículo 51, establece: “Denuncias ambientales que se recibirán: Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. … La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo establecido en el Manual de EIA, lo referente a considerar en la inspección del sitio y el acta de la misma.” (La letra cursiva y negrita no es del original). Por lo anterior expuesto, se procede por parte de la SETENA, a brindar respuesta a la denuncia planteada en contra del proyecto. TERCERO: Que los hechos señalados en la denuncia corresponden a:

HECHO 1: Que la empresa Ibérico S.A. propietaria del matadero y planta procesadora de pollo

ubicada en Grecia, Alajuela, nos genera a nosotros y nuestras familias y vecinos serios problemas de

contaminación por malos olores

HECHO 2: Que dicha empresa (Ibérico S.A.) no tiene los permisos de la SETENA para trabajar el

volumen que lo hace hoy en día. Incluso procedió a hacer ampliaciones, sin que lo precautorio fuera

visualizado y ponderado previamente tal y como lo obliga el Articulo 17 de la Ley Orgánica del

Ambiente. De hecho, nuestra Sala Constitucional ha señalado: “… El Estudio de Impacto Ambiental

previo constituye el instrumento técnico idóneo para cumplir el principio precautorio que rige la

materia ambiental, razón por la cual, prescindir del mismo implica omitir la prevención debida

tratándose de la intervención humana en el medio…” (Voto 6322-2003).

HECHO 3: Solicito mi legitimación personal y en representación de vecinos del proyecto cuestionado para participar dentro de este expediente emana el numeral 105 de la Ley de Biodiversidad y del numeral 50 constitucional en razón de la contaminación generada y del derecho difuso a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. HECHO 4: Es importante señalar que a este proyecto se le debe revocar el permiso o licencia ambiental, puesto que ha incumplido las obligaciones ambientales conforme al numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y la propia Viabilidad Ambiental contemplada en la Resolución N° 0520-2012-SETENA, que es acto de las 09 horas 10 minutos del 15 de febrero del 2012.

HECHO 5: Nuestra Sala Constitucional ha señalado sobre las valoraciones ambientales:

"…Siguiendo lo establecido por el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Articulo 50 de la

Constitución Política, existe obligación por parte de las personas físicas y jurídicas para realizar

Estudios de Impacto Ambiental, antes de emprender cualquier actividad que, por su naturaleza,

altere, contamine o destruya el medio ambiente”. (Voto 12100-03).

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HECHO 6: Así mismo, ha expuesto la Sala Constitucional: “…El principio de protección del medio

ambiente no es una recomendación o una intención que da la Constitución, sino que, por lo contrario,

es un derecho de aplicación inmediata, por lo que existe una obligación por parte de los organismos

gubernamentales de vigilar por que se cumplan las disposiciones legales que tiendan a proteger el

medio ambiente…” (Voto 132-1999) Acá tenemos que tener claro que es evidente, conforme les ha

señalado, el Ministerio de Salud a ustedes, que la empresa realizo una ampliación sin contar

previamente con una valoración ambiental de parte de SETENA y esta situación violenta

abiertamente el principio precautorio y así, por ello debe disponerse INMEDIATAMENTE la clausura

de la actividad para evitar daños ambientales a los vecinos y a una comunidad puesto que están

inundados con malos olores, amén de que la empresa maneja poco amigable con el ambiente sus

procesos productivos.

HECHO 7: La Sala Constitucional ha señalado sobre ampliaciones a la SETENA: “…La SETENA

exime a la empresa del Estudio de Impacto Ambiental por “las características ambientales del

proyecto y por tratarse de una “ampliación”, la Sala es del criterio que el concepto de ampliación es

utilizado de una forma absolutamente incorrecta tanto por la empresa al momento de presentar el

FEAP, como por la SETENA al momento de resolver. Con el fin de lograr un ambiente adecuado y

ecológicamente equilibrado, el análisis ambiental de los proyectos que se someten a estudio de la

SETENA, debe ser efectuado valorando la actividad como un todo y no en forma fraccionada,

principalmente si las anteriores etapas no fueron sometidas al proceso de evaluación de impacto

ambiental, y tomando en consideración la magnitud de la “ampliación”. El proyecto es en sí una

unidad productiva compuesta de diversos procesos, algunos principales (suministro de agua,

sistemas para determinar niveles de nutrientes, etc.) así como por procesos complementarios sin los

cuales, no se puede llevar a cabo el desarrollo de la actividad principal. Bajo este concepto,

“ampliación”, la SETENA exime de presentar EsIA a un proyecto totalmente nuevo, debido a que no

lo valora en su entera complejidad y unidad funcional. Resulta comprensible que se exima del EsIA a

una ampliación de un proyecto existente, a condición de que ese proyecto ya haya sido evaluado por

un EsIA, o bien cuando se trate verdaderamente de una ampliación de uno existente, es decir de la

construcción adicional de un porcentaje del proyecto existente que previa valoración técnica no afecte

en mayor medida los impactos previamente identificados en estudios anteriores, pero ¿Qué lógica

tiene eximir del EsIA a una ampliación que en realidad es un proyecto nuevo?, nuevo por que la parte

existente no tiene EsIA, y nuevo porque en realidad la ampliación es dos veces que la parte

existente (voto constitucional 6324-2003). (Subrayado y negrita no es del original). En este caso tal y

como se detalla en el permiso ambiental, tenemos que la empresa ha pasado de una producción

originaria autorizada de 4 mil pollos diarios tal y como se señala en el Punto Sexto del Por Tanto de la

Licencia Ambiental, a 25 mil pollos, igualmente por día y ello hace claramente que esa “ampliación”

reuniera los requisitos para tener que hacerse un Estudio de Impacto Ambiental y más cuando el

proceso aprobado en el pasado era simplemente por la vía de una Evaluación de Diagnóstico

Ambiental (EDA). A estos efectos véase el Oficio del Ministerio de Salud CN-ARS-0036-2016 del 20

de enero del 2016 enviado al Secretario General de SETENA del cual aporto copia.

Por ello es más que claro que se ha sobre pasado los niveles permitidos y esto amerita acoger la

revocatoria del permiso inmediatamente imponiendo una clausura y las sanciones respectivas, como

lo señala el Articulo 99 incisos C)E) y H) de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA) y claro está, debe

inmediatamente también iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Regente

Ambiental conforme lo señala el REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) en sus numerales 95 siguientes y concordantes, en

especial el Artículo 101 inciso 5. Como fundamento a todo lo anterior, aportamos en este momento

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certificación del acto del Ministerio de Salud N° CN-ARS-G-0086-2016 del 08 de febrero del 2016,

donde expresamente se le dice al representante legal de la empresa que contamina y que incumple

la normativa que NO se les dará ninguna prórroga puesto que debieron de haber acudido a SETENA

previamente a haber construido. La negativa a esa prórroga deviene o tiene sustento en el oficio

DARSG-002-2016 que es una orden sanitaria, donde se les señala a los empresarios que debían

aportar entre otras cosas la licencia ambiental por la ampliación y además debían resolver una serie

de problemas ambientales más.

SOBRE LA SOLICITUD DEL DENUNCIANTE: Como se aprecia, acá estamos ante situaciones groseramente evidentes de incumplimientos de nuestra normativa ambiental y por ello es urgente que ustedes actúen aplicando lo que señala el numeral 99 de la LOA en varios de sus puntos sancionatorios y de no hacerse pedimos se nos justifique el por qué. Recordemos que en esto es vital la coordinación interinstitucional como principio básico dentro de la Administración Publica. Por lo dicho y en aplicación del principio precautorio, principio de coordinación interinstitucional y en la inderogabilidad singular del reglamento, pedimos se proceda con las pretensiones expuestas. Caso negativo, pedimos se nos justifique el por qué. Respecto a la solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionador, solicito que se me tenga como parte denunciante calificado, con todos los derechos que corresponden. CUARTO: Que las pruebas de descargo presentadas señalan: HECHO 1: En cuanto a lo establecido en la denuncia presentada, me permito manifestar, no es cierto lo indicado por los denunciantes en el sentido de que nuestra planta de procesamiento de pollos ubicada en Rincón de Salas, Grecia Alajuela genera problemas de contaminación por malos olores a los vecinos de la misma, si consideramos importante aclarar que la operación de la planta procesadora tiene sus inicios desde principios de los años noventa cuando dicha zona era completamente rural, con el tiempo, la zona se ha ido poblando generalmente en las márgenes de la radial que comunica la Ciudad de Grecia con la autopista Bernardo Soto con actividades comerciales en gran medida y habitacional en menor grado, hace poco tiempo, se inició la construcción de un condominio habitacional que se ha ido extendiendo en la zona hasta llegar a las inmediaciones de donde se ubica la planta, este por ser de reciente construcción y desarrollo no tienen una gran cantidad de viviendas construidas, máxime que es de gran extensión y tamaño, hecha la anterior aclaración reiteramos, todos los procesos que realizamos se hacen cumpliendo con todos los requerimientos técnicos y legales para este tipo de actividad, tal y como ha quedado debidamente establecido en diferentes inspecciones a que hemos sido sometidos por varias instituciones estatales. HECHO 2: En dicha denuncia erróneamente se quiere hacer ver que nuestra empresa no tiene los permisos de la SETENA, Licencia Ambiental, cosa completamente errónea, tal y como se indicó anteriormente la actividad como tal existe desde hace ya bastantes años, incluso anterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 la cual, se promulgó en el año 1995, fecha posterior al establecimiento de la planta en Rincón de Salas Grecia, en razón de esta circunstancia y al ser la actividad anterior a la promulgación de la Ley como ya se ha dicho, es que se aplicó un Estudio de Diagnóstico Ambiental, ( en adelante EDA) el cual fue debidamente aprobado mediante Resolución N° 520-2012-SETENA a las 09 horas 10 minutos del 15 de febrero del 2012; los denunciantes citan jurisprudencia para situaciones completamente diferentes a la que nos ocupa, pues la jurisprudencia citada corresponde a actividades nuevas que no cuenten con los Estudios de Impacto Ambiental, con respecto al instrumento EDA, el mismo es un instrumento de evaluación ambiental similar a un Estudio de Impacto Ambiental, pero en vez de basarse en predicciones, se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se le encuentra ya construido y en etapa de operación y funcionamiento), incluso la aplicación ante SETENA es voluntaria para aquellas actividades o empresas que se encuentran en funcionamiento y que nunca realizaron una

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Evaluación de Impacto Ambiental y por ende nunca les fue aprobado un EsIA y nunca les fue otorgada una Viabilidad Ambiental. HECHO 3: El desarrollador no se refirió a este hecho en las pruebas de descargo presentadas ante la SETENA el día 06 de abril del 2016. HECHO 4: En la petición, de ser parte de expediente de revocatoria de la Licencia Ambiental y clausura de la empresa se indica por parte de los denunciantes que se debe revocar el permiso o Licencia Ambiental puesto que ha incumplido las obligaciones establecidas en el Numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (en adelante LOA), lo cual no es cierto por lo ya expuesto la operación de la actividad es anterior a la promulgación de la LOA y el Articulo 17 citado se refiere a actividades, obras o proyectos NUEVOS no existentes como el que nos ocupa, además indica que serán las leyes y reglamentos que indicarán en que caso se ocupa esta Viabilidad (Licencia) Ambiental. HECHO 5: El desarrollador no se refirió a este hecho en las pruebas de descargo presentadas ante la SETENA el día 06 de abril del 2016. HECHO 6:Con respecto a las supuestas ampliaciones que indican los denunciantes, no llevan razón por cuanto la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, autorizó un total de planta de proceso de mil cien metros cuadrados de construcción, infraestructura que permitía sin modificación alguna procesar hasta 23,300 pollos diarios, con la adquisición de nuevos equipos, renovación de otros y mejoras en el sistema de tratamiento de aguas residuales se podría llevar la planta a una capacidad de 33,000/día, con la ampliación de 1308 metros cuadrados totales (18.9%) de planta de proceso y con las mejoras se logró la capacidad instalada de treinta 38500 pollos/día, dicha modificación fue informada a la SETENA tal y como lo indica el EDA, para la realización de la valoración ambiental, el documento informativo de ampliación de producción con la indicación de la valoración ambiental actual también se encuentra agregado al expediente administrativo y se encuentra en espera de la resolución por parte de esta dependencia (SETENA). HECHO 7: Indican los denunciantes que en el Oficio CN-ARS-G-0086-2016 se le indica al representante legal de la empresa que contamina y que incumple con la normativa, cosa que no es cierta, si se lee el oficio de marras en ningún lugar se indica que la empresa contamina y con respecto a los plazos, la orden sanitaria a la que hacen mención otorgaba plazos de cumplimiento de un día y en razón de esto se plantearon acciones contenciosas y de amparo por violación al debido proceso, las cuales se encuentran en trámite y dejaron sin efecto esas órdenes sanitarias que aquí se hace referencia. QUINTO: Que mediante Oficio ASA-708-2016 del 06 de junio del 2016, el Departamento de Auditorio y Seguimiento Ambiental le solicita criterio legal al Departamento de Asesoría Jurídica (ambos de la SETENA), en los siguientes extremos:

1. “Según lo estipulado en la Resolución N°02572-2009-SETENA del 02 de noviembre del 2009 se indica lo siguiente: “El Estudio de Diagnóstico Ambiental en adelante denominado EDA es similar a un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o pre inversión), se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra ya construido y en etapa de operación o funcionamiento).” Por lo anterior: ¿para este tipo de instrumento el desarrollador puede solicitar que el mismo se modifique? Y en el caso que nos ocupa, la modificación podría ser de un volumen de proceso de 4000/día a 25000/día? ¿O estos 21 000 pollos al día pueden ser catalogados como un proyecto nuevo?

2. Siendo que los EDAS son proyectos que ya se encuentran construidos desde antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente ¿cuál sería el momento ideal para la

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presentación de una modificación para este tipo de instrumentos? ¿Antes de su ejecución? ¿Después de su ejecución?

3. ¿Se podría otorgar la modificación de aumento de volumen de proceso? Siendo que la SETENA aprobó desde un principio el área a utilizar como planta de proceso de 1100 m2 y el desarrollador argumenta que con esta área él podía procesar hasta 23,000/día, siendo esta la situación, el desarrollador se veía en la obligación de informar a la SETENA y obtener la respectiva aprobación de la modificación o simplemente informar a la SETENA?

4. Siendo que a este proyecto no se le estableció ninguna garantía ambiental al momento del otorgamiento de la Licencia Ambiental, ¿Este Departamento podría establecer una garantía ambiental para el proyecto en cuestión como parte del resultado al seguimiento ambiental que se está dando a dicho proyecto?”

Para lo cual, mediante Oficio AJ-193-2016 del 29 de junio del 2016, el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA, emite criterio de la siguiente manera:

“La resolución que aprobó el EDA para el expediente EDA- 6204-2011, Planta de Procesamiento de Pollo, número 520-2012-SETENA del 15 de febrero del 2012, expresamente indica en su Por Tanto Quinto:

“Se le previene al desarrollador que la LICENCIA AMBIENTAL al proyecto mencionado, contempla lo indicado en la descripción del proyecto: PLANTA DE PROCESAMIENTO DE POLLO KODUSA y el flujograma de proceso (diseño de sitio), aportado en el EDA-6204-2011-SETENA. Cualquier modificación al proyecto, esta debe ser informada a la SETENA, para que realice la evaluación ambiental de dicha modificación…”

Conforme lo anterior, según el artículo 19 de Ley Orgánica del Ambiente, que determina que las resoluciones de la SETENA son obligatorias para los particulares, cualquier modificación debió o debe ser informada a esta Secretaría para su correspondiente evaluación ambiental. Al indicar la resolución que dio la Licencia Ambiental, que cualquier modificación requiere de una Evaluación Ambiental y no de un Estudio de Diagnóstico Ambiental para su valoración, se está refiriendo a los términos y condiciones técnicas del decreto ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por lo tanto debe cumplir con el requisito de predictibilidad conforme al artículo 3 inciso 37 del mismo, razón por la cual puede interpretarse con bastante grado de certeza, que cualquier modificación a las condiciones del EDA para este expediente, deben ser previamente aprobadas por la SETENA, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el decreto de previa cita. En iguales condiciones las modificaciones procederán o no según los términos y condiciones ahí fijados (artículo 46 bis), lo cual es campo de competencias de su Departamento. Es importante a la hora de valorar técnicamente el presente caso, considerar que pueden existir obras que corresponden a Medidas de Control Ambiental, aprobadas en el Instrumento EDA en su oportunidad, y que debe de diferenciarse de aquellas que deben ser objeto de una modificación. Ahora bien, en la hipótesis que la modificación cumpliera con el requisito de predictibilidad, y que no se encuentre dentro de los parámetros del decreto artículo 46 bis, se deberá presentar un nuevo expediente, conforme se realiza en los trámites ordinarios. En relación al tema de la garantía ambiental, las resoluciones que regulan el EDA en general, son omisas en cuanto a referirse a ese aspecto. No obstante, la resolución que aprobó el EDA y dio la Licencia Ambiental, indica expresamente en el Por Tanto Cuarto:

CUARTO: Se le ordena al desarrollador cumplir con la legislación ambiental vigente y conexa en Costa Rica, con los artículos 20,98,99,100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 89,90,92,93,94,95,96,98,99,100,101,103 y 105 Reglamento de procedimientos de Evaluación Ambiental Nº 31849-MINAE-MOPT-MAG-S-MEIC. En caso de no cumplir con lo indicado se procederá aplicar lo establecido en la legislación ambiental vigente.

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El artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente indica:

Artículo 20.- Cumplimiento de las resoluciones. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.

Por su parte el artículo 89 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica:

Artículo 89. —Incumplimiento en el rendimiento de la garantía ambiental. En el caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto no realice el depósito de la garantía ambiental en el plazo previamente establecido por la SETENA, no se continuará con el proceso de EIA y no será emitida la resolución final de viabilidad ambiental. En casos debidamente justificados por el desarrollador de que no puede iniciar la actividad, obra o proyecto, debido a trámites adicionales a cumplir, la SETENA otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una resolución administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito de la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la viabilidad ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito. Una vez verificado el cumplimiento del depósito la SETENA emitirá la resolución correspondiente. El incumplimiento de cualquiera de las situaciones anteriores generará la cancelación de la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto. (Así reformado por el artículo 10° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

Por otro lado, en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales que consta al folio 124 del expediente administrativo, el desarrollador se comprometió expresamente a cumplir con esta normativa, de manera que se concluye que bajo estos parámetros si es posible que la SETENA pueda solicitar el establecimiento de la Garantía Ambiental, en un acto administrativo debidamente motivado. De más estaría indicar que para el caso de modificantes conforme al decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dicha potestad está más que clara. SEXTO: En análisis correspondiente, de los puntos planteados en la denuncia en contra del proyecto, citados en el Considerando Tercero, las pruebas de descargo indicadas en el Considerando Cuarto, la inspección realizada el día 05 de abril del 2016 y la información presente en el expediente administrativo de marras, se tiene el siguiente análisis según los hechos presentados: HECHO 1: Se rechaza. En relación a este hecho, se tiene que en el Estudio de Diagnóstico Ambiental se contempló medidas de mitigación para la emisión de gases (Metano, Ácido Sulfhídrico y Amoniaco) producto del proceso de destace, dentro de las medidas de control ambiental se aprobó: aplicación de microorganismos, controles operacionales para mantener los niveles de fosfatos y nitrógeno total en los niveles permisibles y la limpieza diaria del área de procesamiento de pollos. Aunado a lo anterior, es importante señalar que durante las visitas de seguimiento realizadas por parte de la SETENA los días 23 de febrero del 2016, 05 de abril del 2016 y 25 de agosto del 2016 se observó tanto en la planta de proceso como en el sistema de tratamiento de aguas residuales, que dichas áreas se encontraban limpias y ordenadas con un olor característico de la actividad, no se percibió olor putrefacto de ningún tipo y se verificó de igual forma que las vísceras, plumas y sangre no se almacenan en el AP. Y tal cual como lo indica el Ministerio de Salud en el Oficio CN-URS-1174-2015 del 07 de diciembre del 2015 en el punto 5.9 “En los alrededores de las lagunas no fueron percibidos malos olores, no se detectó la presencia de moscas ni de roedores…”

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HECHO 2: Se acoge. Dado que la Resolución de Licencia Ambiental N°0520-2012-SETENA del 15 de febrero del 2012 se aprobó lo siguiente:

“La actividad consiste en una planta procesadora de pollos ubicada en el Distrito de Puente de Piedra del Cantón de Grecia, Alajuela en una propiedad de 10155,38 m² que opera desde el año 2002, actualmente procesa 4000 pollos diarios para un total de 25000 por semana y emplea a 30 colaboradores de la zona. Las aves ingresan a la planta de tratamiento diariamente donde son procesadas en su totalidad de manera que no se almacenan para su posterior procesamiento. El área de la infraestructura presente en el área del proyecto se desglosa de la siguiente manera:

Planta: 50m x22m =1100m²

Comedor: 8m x 8m = 64m²

Taller: 8m x12m = 96m²

Bodega: 8m x 20m = 160m²

Oficinas: 8m x 20m = 160m² En total la infraestructura representa el 15,55% de la propiedad con un total de 1580m² de área de construcción, el área total de las lagunas de oxidación es de 408m² (204m² cada una). El proceso se divide en tres líneas de producción, las aves son inspeccionadas antes de entrar a la planta procesadora provenientes de granjas locales. Las mismas son sacrificadas en la línea matanza y luego procesadas en la línea de evisceración, posteriormente ingresan a la línea de empaque donde son introducidas en sacos de granel para su distribución a los diferentes clientes. Las aguas residuales generadas en el proceso de producción y limpieza del área de matanza son canalizadas hasta el separador de sólidos y de ahí al tanque de concreto separador de grasas, posteriormente se vierte en la laguna de oxidación. Cabe mencionar que actualmente se encuentran en construcción dos lagunas las cuales remplazarán las actuales. Las aguas jabonosas y sépticas provenientes del área administrativa se disponen en un tanque séptico. Los desechos sólidos generados en el proceso de producción corresponden a plumas y vísceras, por medio del separador de sólidos se almacenan en estañones. Un camión transporta en promedio de 5 a 6 estañones de plumas por día y 4 de vísceras, estos residuos son enviados a la maquila de Alajuela diariamente. La sangre es succionada por una bomba al vacío y depositada en estañones, estos también son enviados a la maquila. El servicio municipal recolecta dos días por semana los residuos sólidos ordinarios almacenados en la casetilla. El servicio de electricidad y telefonía lo provee el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). En cuanto al agua el proyecto cuenta con un pozo que satisface la demanda total del mismo. La planta procesadora cuenta con el permiso vigente de funcionamiento del Ministerio de Salud y con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).” Es decir que el desarrollador tenía Licencia Ambiental para el procesamiento de 4000 pollos/día; pero, según lo indicado por el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA en el Oficio AJ-193-2016, previo a aumentar el destace a 25,000 aves/día debió presentar la respectiva modificación según lo establecido en la Decreto No.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, y en este caso específico lo señalado en el Decreto No.37803- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de, 19 de julio del 2013, específicamente en el Articulo 46, inciso 3. “…El desarrollador deberá informar a la SETENA por escrito,15 días hábiles antes del inicio de obras adjuntando un informe en el que se indique en qué consiste la modificación, de forma que se actualice el expediente administrativo de la actividad obra o proyecto y, además, que mediante una Declaración Jurada manifieste el cumplimiento de lo anterior.”

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Si bien es cierto en la Resolución de otorgamiento de Licencia Ambiental Resolución N°0520-2012-SETENA del 15 de febrero del 2012 se aprobó la operación de la planta de 1100 m2, el desarrollador no puede asumir que podía aumentar la producción sin informarle de previo a la SETENA sobre el aumento de volumen de proceso de aves y de la respectiva actualización del Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Manejo de Riesgos, siendo que al aumentar el volumen de proceso en consecuencia el gasto de agua aumentaría y por ende las instalaciones del tratamiento a las aguas residuales debían adecuarse para poder dar el tratamiento como corresponde a las aguas de procesos, el desarrollador realiza estas modificaciones sin consultarle de previo a la SETENA y someter a evaluación dicha modificación, por lo que se incurre en un incumplimiento administrativo en cuanto al tiempo de presentación de dicha modificación, siendo que la misma ya se encuentra en ejecución en el AP. Según el expediente administrativo EDA-6204-2011-SETENA el proyecto se sometió a la legislación ambiental de forma voluntaria por medio de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) basado en muestreos y mediciones y dado que el objetivo fundamental del EDA es identificar y cuantificar los impactos negativos y en consecuencia definir y establecer las medidas de control ambiental para los impactos negativos significativos originados en función de la actividad que se desarrolla, PROKODU S.A. no actualizó el Plan de Adecuación Ambiental de previo a modificar el mismo y ejecutarlo en campo, sino más bien presenta solicitud de modificación el día 09 de febrero del 2016 después del aumento en el volumen de proceso, incumpliendo con lo ordenado en la Resolución de otorgamiento de la Licencia Ambiental, en donde se le ordenó que en caso de requerir modificaciones en el AP las mismas debían ser notificadas a la SETENA antes de la ejecución de la modificación. HECHO 3: Se rechaza. La SETENA realizó el respectivo apersonamiento de los señores: Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vázquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo; Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes Fonseca y Gustavo Sanabria Ramírez y Alvaro Sagot por medio del Oficio SG-ASA-0303-2016-SETENA del 31 de marzo del 2016, presente en el expediente administrativo de marras. HECHOS 4 y 5: Se acogen. En relación a estos puntos, y quedando claro que existió un incumplimiento al Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto al momento de la presentación de solicitud de modificación del proyecto de marras, la cual consistió en el aumento del número de aves sacrificadas por día ( se pasó de 4000 a más de 20.000 aves), también el desarrollador implementó mejoras significativas en el sistema de tratamiento de aguas residuales, las mejoras se verificaron en las visitas de campo realizadas por parte de la SETENA los días 23 de febrero del 2016 y 05 de abril del 2016, ya que se incorporó el tratamiento secundario conformado por la laguna primaria aireada y con sedimentador secundario y la laguna de clarificación. De igual forma y según copia del Oficio CN-ARS-G-0036-2016 del 20 de enero del 2016 en el cual indica el Ministerio de Salud Sede Grecia en el Punto 4 “Que la ampliación del sistema de tratamiento se presentó de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de Aprobación y Operación de los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto N°31545-S-MINAE”. Todo lo anterior aunado a la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales que KODU S.A. presentó como requisito indispensable para la obtención de Licencia Ambiental, en la misma se indica lo siguiente: “Que su representada (KODU S.A.) se compromete a cumplir ante la SETENA con la totalidad de la Legislación Ambiental y conexa vigente de la República de Costa Rica y con todas y cada una de las acciones, compromisos y normas de protección ambiental y de mitigación de impactos ambientales establecidas en el marco del proyecto Procesamiento de pollo KODU S.A…” Por lo tanto, el desarrollador en pleno conocimiento de los compromisos ambientales adquiridos debió haber informado a la SETENA de la modificación indicada, no obstante, al quedar demostrado en campo que la incorporación al proceso de tratamiento de aguas residuales de un tratamiento secundario ha logrado que el agua del desfogue se encuentre por debajo de los parámetros establecidos en el Decreto 33601-S-MINAE, según el Oficio CN-1174-2015 del 07 de diciembre del 2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte.

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HECHO 6: Se acoge. Tal y como se ha establecido en la respuesta a los puntos 4 y 5 queda claro que el desarrollador debió haber informado a la SETENA tanto en tiempo como en forma de la modificación ya implementada, que fue específicamente el aumento de volumen del proceso que pasó de 4000 a 23.000 pollos/día y en consecuencia una modificación también en el sistema de tratamiento de aguas residuales al cual, se le incorporó el tratamiento secundario de dichas aguas residuales. Siendo el instrumento utilizado para la obtención de la Licencia Ambiental un EDA, el desarrollador se sometió voluntariamente al cumplimiento de los compromisos ambientales a partir de la obtención de dicha Licencia Ambiental por lo que debió cumplir con lo estipulado en la resolución de la obtención de la Licencia Ambiental No.520-2012-SETENA del 15 de febrero del 2012, y ya que según el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ambiente, las resoluciones de la SETENA deben ser acatadas de forma obligatoria, se tiene un incumplimiento a dicho artículo. HECHO 7: Se acoge parcialmente Es importante recalcar que el proyecto de marras no puede ser catalogado como un proyecto nuevo, siendo que ya existe un otorgamiento de la Licencia Ambiental por parte de esta Secretaria, prueba de esto es la Resolución N°520-2012-SETENA del 15 de febrero del 2012 y que el instrumento sometido a aprobación para el proyecto denunciado fue un Estudio de Diagnóstico Ambiental con el respectivo Plan de Adecuación Ambiental y el Programa de Contingencias y Prevención de Accidentes y que lo que el desarrollador realizó fue una modificación al mismo, sin notificar a la SETENA de previo a la realización de la misma. SÉTIMO: Por lo anterior expuesto se acoge en forma parcial, la denuncia presentada ante la SETENA el día 11 de febrero del 2016 por parte de los señores Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vázquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo; Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes Fonseca y Gustavo Sanabria Ramírez y Alvaro Sagot en contra del proyecto EDA-6204-2011-SETENA según lo expuesto en el Considerando SEXTO de la presente. OCTAVO: El artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla en forma amplia la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, norma que prevé las medidas protectoras y sanciones que pueden ser impuestas en contra de aquellas personas físicas o jurídicas que amenacen violentar o violenten la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Asimismo, los artículos 94 y 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental N°31849 (REIA) reglamentaron la clara y amplia potestad que tiene la SETENA para sancionar a los desarrolladores que realicen acciones contrarias a la legislación y a la técnica en materia ambiental. Así las cosas, se pudo evidenciar que el Desarrollador incumplió con los compromisos ambientales establecidos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y la resolución de Licencia Ambiental No.520-2012-SETENA, ya que realizó una modificación del proyecto sin contar con la debida aprobación de la SETENA. Por lo que, con fundamento en el incumplimiento evidenciado y en apego a la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente № 7554 inciso I) referente a las alternativas de compensación de la sanción; lo procedente es ordenar al desarrollador que someta a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental. NOVENO: Asimismo, sabiendo que el desarrollador no ha finalizado el proceso de Modificación de proyecto debido a que la empresa desarrolladora Pollos KODU S.A. tiene una deuda pendiente con la Caja Costarricense del Seguro Social, y teniendo en consideración que para realizar un aumento en la cantidad de pollos procesados se tienen que valorar todos los aspectos y mediadas relacionados con el aumento de aguas residuales y desechos. Esta Secretaria prohíbe que se procesen más de 4000 pollos/día o 25.000 por semana, hasta que se complete el proceso de modificación cumpliendo con lo que estable la legislación vigente, y esta Secretaria emita la respectiva resolución aprobando dicha modificación.

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POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 133-2016 de esta Secretaría, realizada el 19 de SETIEMBRE del 2016, en el Artículo No. 04 acuerda: PRIMERO: Acoger en forma parcial la denuncia presentada ante la SETENA el día 11 de febrero del 2016 por parte de los señores Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vázquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo; Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes Fonseca y Gustavo Sanabria Ramírez y Alvaro Sagot en contra del proyecto EDA-6204-2011-SETENA según lo expuesto en el Considerando SEXTO de la presente. SEGUNDO: Se ordena al señor Burton Kornelsen Dueck con cédula de identidad 112400060128 Representante Legal de la sociedad Pollos KODU S.A., con cédula de personería jurídica 3-101-513277, Desarrolladora del proyecto Planta de Procesamiento de Pollo Kodusa, expediente administrativo EDA-6204-2011-SETENA, producto de los incumplimientos evidenciados, someter a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental, lo anterior con la potestad que le confiera a esta Secretaría, el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente № 7554, inciso I) referente a las alternativas de compensación de la sanción. Dicho plan deberá ir direccionado al área ambiental (coordinación con parques nacionales, u alguna otra categoría de manejo administrada por el SINAC), y debe cumplir con el formato establecido en el Acuerdo Nº CP-042-2011-SETENA. TERCERO: Lo ordenado anteriormente, debe presentarse en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente, en ambos casos, debe indicarse, que una vez presentado el Plan de Compensación Ambiental, esta Secretaría procederá a su análisis para avalar o no el mismo y de esta forma proceder por parte de los involucrados, a su implementación. Luego de ello, deberá presentarse la evidencia de la conclusión del plan. El Plan de Compensación solicitado no deberá estar contenido dentro de un informe de regencia ambiental, este debe presentarse de forma individual, debe adjuntar una Declaración Jurada en la que se comprometen a cumplir a cabalidad con el plan propuesto, este deberá contener la estructura básica de un trabajo de investigación (introducción, objetivos, metodología, desarrollo, cronograma, población meta, resultados, entre otros aspectos relevantes para la ejecución y culminación adecuada de lo propuesto). Para cualquier caso, deberá adjuntarse la nota en donde la institución beneficiada señale que recibirá la ayuda social o ambiental, producto de un Plan de Compensación Ambiental ordenado por SETENA, especificando el nombre del proyecto, el número de expediente administrativo y la ayuda recibida por parte del plan, así como cualquier información que se considere importante aportar para garantizar la efectiva ejecución. CUARTO: Asimismo, sabiendo que el desarrollador no cumplió con el proceso de modificación de proyecto, deberá limitarse a producir y procesar como máximo lo estipulado en la Resolución No.520-2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 para 4000 pollos por día o 25.000 por semana, hasta que sea analizada y aprobada la respectiva modificación cumpliendo con lo que establece la legislación vigente. QUINTO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente. SEXTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un correo electrónico para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo.

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Resolución Nº 1705-2016-SETENA

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“Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán a disposición del interesado

en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un

original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA.”

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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Resolución Nº 1705-2016-SETENA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 1705-2016-SETENA de las 11 horas 10 minutos del 19 de SETIEMBRE 2016. NOTIFÍQUESE: Burton Kornelsen Duek

Representante Legal

Pollos KODU S.A.

Notificaciones: [email protected] Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vázquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo;

Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes

Fonseca y Gustavo Sanabria Ramírez y Alvaro Sagot

Correo: [email protected] Dra. Gabriela Miranda Murillo

Correo: [email protected]

Fax: 2444-5148 o 2494-4546 Fax: 2495-6203

Correo: [email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2016.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.