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m Ministerio Público Procuración General de la Nación ¡I Señor Procurador General de la Nación: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación aprobado por resolución PGN. n° 57/99, aplicable a estas actuaciones, elevo a consideración de V.E. el presente informe final. I. ANTECEDENTES: 1. El expediente M 3339/2007 se inició el 17 de mayo de 2007 por denuncia del doctor Damián Burgio, por derecho propio, contra la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora Alejandra M. Gils Carbó, por mal desempeño en el cargo ante los términos del dictamen presentado el 27 de abril de ese año en los autos "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", del Juzgado n° 11 del fuero, Secretaría n° 22, por entonces radicados en la Sala "D v del citado tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que homologó el acuerdo (acompañó ese documento como Anexo I). Solicitó la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento con arreglo a los artículos 18, 19 y 20 de la ley 24.946. Cuestionó la actuación de la representante del Ministerio Público por considerar que aquel dictamen contenía afirmaciones donde: "(i) se ignora o disimula lo verdadero, y se asevera lo que consta que es falso; (ii) acusa a personas inocentes de cometer actos que se sabe que les son ajenos; (iii) para así construir, a sabiendas, una historia delirante, contraria a las constancias del expediente, la cual; (iv) desemboca en un panfleto de fuerte contenido ideológico; y (v) todo ello construid^ sobre una interpretación alocada de leyes vigentes, y en la cabal ignorancia o disimulo de la existencia de tratados internacionales en vigor' 1 . Al desarrollar esas imputaciones, el doctor Burgio se refirió al texto del dictamen y al escrito presentado al respecto en sede judicial po" el apoderado de Cablevisión (acompañado como Anexo II). Señaló en primer lugar que, a diferencia de lo afirmado por la doctora Gils Carbó en cuanto al ocultamiento de transferencias accionarias y a que se disimuló el control .societario del "Grupo Finteen", lo verdadero

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m Ministerio Público

Procuración General de la Nación

¡I

Señor Procurador General de la Nación:

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del

Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público

Fiscal de la Nación aprobado por resolución PGN. n° 57/99, aplicable a

estas actuaciones, elevo a consideración de V.E. el presente informe

final.

I. ANTECEDENTES:

1. El expediente M 3339/2007 se inició el 17 de mayo

de 2007 por denuncia del doctor Damián Burgio, por derecho propio,

contra la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial, doctora Alejandra M. Gils Carbó, por mal desempeño en el

cargo ante los términos del dictamen presentado el 27 de abril de ese año

en los autos "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", del

Juzgado n° 11 del fuero, Secretaría n° 22, por entonces radicados en la

Sala "D v del citado tribunal de Alzada en virtud de los recursos de

apelación interpuestos contra la sentencia que homologó el acuerdo

(acompañó ese documento como Anexo I). Solicitó la apertura de la

instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento con arreglo a los artículos

18, 19 y 20 de la ley 24.946.

Cuestionó la actuación de la representante del

Ministerio Público por considerar que aquel dictamen contenía

afirmaciones donde: "(i) se ignora o disimula lo verdadero, y se asevera

lo que consta que es falso; (ii) acusa a personas inocentes de cometer

actos que se sabe que les son ajenos; (iii) para así construir, a sabiendas,

una historia delirante, contraria a las constancias del expediente, la cual;

(iv) desemboca en un panfleto de fuerte contenido ideológico; y (v) todo

ello construid^ sobre una interpretación alocada de leyes vigentes, y en

la cabal ignorancia o disimulo de la existencia de tratados internacionales

en vigor'1.

Al desarrollar esas imputaciones, el doctor Burgio se

refirió al texto del dictamen y al escrito presentado al respecto en sede

judicial po" el apoderado de Cablevisión (acompañado como Anexo II).

Señaló en primer lugar que, a diferencia de lo afirmado por la doctora

Gils Carbó en cuanto al ocultamiento de transferencias accionarias y a

que se disimuló el control .societario del "Grupo Finteen", lo verdadero

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era que Cablevisión informó debidamente sobre las transferencias

accionarias, que Finteen Advisory Inc. era indirectamente socio

minoritario de Cablevisión, que el formulario invocado en el dictamen

para sostener que la inversión fue antes de la asamblea de bonistas, se

refiere ostensiblemente a otra operación y que el resto de la

documentación muestra la intención de participar indirectamente en un

25% del capital social. Sobre esa documentación, apuntó que fue mal

habida en un procedimiento irregular y consideró "un atropello" su

valoración por la representante del Ministerio Público.

En cuanto al segundo punto, referido a la intervención

del "Estudio Jurídico Errecondo, Salaverri, Dellatorre, González &

Burgio, Abogados", indicó que la acusación de representar

simultáneamente a accionistas de la causante del APE. y a sus

acreedores, suponía la existencia de un conflicto de intereses que parte

de la falsa premisa de la condición de controlante o accionista del

"Grupo Fintech" -así llamado por la doctora Gils Carbó- al tiempo de la

asamblea de bonistas.

Con respecto al tercer ítem de la denuncia, afirmó que

a partir de "premisas muy visiblemente falsas", en el dictamen se

efectuaron consideraciones "disparatadas" en cuanto a la baja de la

cotización de los bonos ante el anuncio de un acuerdo exitoso con los

acreedores y a que el APE. de Cablevisión se orientó a "bendecir" la

entrada ilegal de Fintech al capital social, pues desconoce que el Tratado

sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre

la República Argentina y los Estados Unidos de América el 14 de

noviembre de 1991, hacía innecesaria tal "bendición".

Acerca del cuarto punto, criticó la calificación del

"Grupo Fintech" como "fondo buitre" y las expresiones "saqueo foráneo"

y "fondos especulativos internacionales" por ser impropias del estilo que

cabe esperar de una fiscal general, cuyo escrito asimiló a una "historia de

panfleto". Agregó que Fimex Internacional Limited fue un importante

acreedor de Cablevisión -como consta en el expediente judic ia l - y

también en los procesos de reestructuración de deuda de otras empresas

nacionales y de la República Argentina, donde demostró su voluntad de

llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes. Recordó que en el

caso del Estado Nacional fue el principal acreedor privado individual,

aceptó la propuesta e hizo una presentación amicus curiae ante las Cortes

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de Nueva York para que fuese desbloqueada la oferta argentina y no se

embargasen los nuevos bonos a entregar.

Sobre la última de las críticas al dictamen en cuestión,

señaló que se trata de "dos disparates" en cuanto a la aplicación del

derecho vigente. El primero porque la señora fiscal general se niega a

aceptar que la Ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales n°

25.750 excluya a los medios de comunicación que -como Cablevisión

S.A.- a la fecha de su entrada en vigencia fuesen de titularidad o control

de personas físicas o jurídicas extranjeras (art. 2o , inc. "a") . El segundo,

referido a la Ley de Radiodifusión n° 22.285, a cuyo respecto ignora o

disimula la existencia del citado instrumento internacional, que garantiza

a los norteamericanos el trato que las leyes dispensan al nacional

argentino.

Por último, objetó a la doctora Gils Carbó por la

divulgación del dictamen (por ejemplo en el diario Ámbito Financiero)

antes que el expediente estuviese disponible para los litigantes (ver fs.

60/64).

2. El doctor Burgio amplió su denuncia el 7 de

septiembre de 2007 por lo que calificó como un nuevo caso de mal

desempeño en el cargo. Se refirió a los términos del escrito del 22 de

agosto anterior (cuya copia acompañó como Anexo I) presentado por la

señora fiscal general en el mismo expediente judicial, en particular al

párrafo donde se lee: "57 un sujeto extranjero puede controlar a un medio

de comunicación nacional y de este modo decidir qué candidato ganará

una elección en nuestro país, entonces la soberanía nacional, esto es, el

derecho de nuestro Estado de ejercitar de modo exclusivo su poder de

gobierno sobre una comunidad territorial, estaría gravemente en

peligro".

Señaló el denunciante que ese párrafo integra una

exposición donde se alude a la influencia de los medios de comunicación

en nuestro sistema institucional, según la cual "los gobernantes son

puestos a dedo por los medios de comunicación, sea que estén

controlados por nacionales o por extranjeros"; y que "el Ministerio

Público no puede permitir que uno de sus integrantes ... proclame así la

total falsedad o en todo caso la caducidad del sistema democrático

argentino". A partir de esa inteligencia del texto, consideró que el caso

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revestía gravedad institucional y solicitó que la doctora Gils Carbó fuera

suspendida en el ejercicio de sus funciones "cuanto antes" (art. 20, inc.

5o , de la ley 24.946).

Añadió el letrado que de esa forma y al sostener que lo

referido al aludido tratado internacional recién fue introducido por

Cablevisión en la presentación posterior a su dictamen del 27 de abril de

2007, la señora fiscal general pretendió disimular su "grosera omisión"

en ese escrito respecto de la existencia de ese instrumento legal -cuya

aplicación al caso constaba en el expediente judicial con anterioridad- a

partir de la cual planteó una cuestión ajena al proceso: la composición

del capital social de la convocataria.

Asimismo, objetó que "en un contexto donde atribuye

conductas impropias a jueces notoriamente probos", la representante del

Ministerio Público también haya pretendido ensuciar el buen nombre del

denunciante "con furiosas consideraciones impropias" de su función

pública. En ese sentido, el doctor Burgio consideró un "brutal exceso" y

revelador de un "inaceptable enseñamiento", que su nombre haya sido

mencionado diez veces, incluso en el petitorio del dictamen (ver fs.

106/108).

3. Requerida que fue por el señor Procurador General

mediante providencias de fs. 65 y 109, la doctora Alejandra Gils Carbó

presentó sendos escritos dando explicaciones.

A) En el primero de ellos (fs. 74/96) solicitó la

desestimación de la denuncia inicial por considerar que la conducta que

se le imputa no puede ser jurídicamente calificada como mal desempeño

y porque remite a un escrito donde, con afirmaciones falsas, se contestó

un dictamen de la fiscalía a su cargo. Dijo que el pedido de

enjuiciamiento refleja una mera expresión de disconformidad porque la

opinión del Ministerio Público no ha favorecido los intereses de los

clientes del denunciante y que plantea por vía disciplinaria cuestiones

que están sometidas a la decisión de los jueces de la causa.

Recordó que su intervención en los autos "Cablevisión

S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" fue en virtud de las apelaciones

interpuestas por tres acreedores contra la sentencia que homologó el

concordato extrajudicial, que el fiscal es "parte" en la impugnación por

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

expresa disposición del artículo 276 de la ley concursal y que en el

dictamen invocó la legitimación conferida por el artículo 52 de la ley

24.240, que otorga a los fiscales la "acción pública" para la defensa del

consumidor financiero, pues los titulares de obligaciones negociables son

los destinatarios del acuerdo celebrado.

Señaló que si su dictamen fuera tan equivocado como

se sostiene, bastaría con esperar que los jueces se pronuncien, en vez de

solicitar con premura su enjuiciamiento; y que ello revela que la

presentación responde a un propósito ilegítimo.

En cuanto a los cargos formulados explicó, en primer

término, que el doctor Burgio no indicó de modo concreto en qué radica

la falsedad que le endilga ni qué constancias del expediente contradicen

su dictamen. Por el contrario, la señora fiscal general adujo que su

afirmación sobre la participación accionaria del 50% de Fintech Advisory

Inc. (a través de Fintech Media LLC) en el capital social de Cablevisión,

coincide con lo declarado ante la Cámara por el ex presidente de ésta

última y con la prueba que citó en ocasión de expedirse. De la

documentación que se dice "mal habida", añadió que el denunciante

omitió considerar que se trata de elementos secuestrados por un juez

federal -cuya validez fue resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional Federal- y que las constancias de la causa

evidencian la falsedad de su versión.

Acerca de la imputación de acusar a "personas

inocentes" - los abogados del estudio jurídico que integra el doctor

Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece

de la debida demostración y pone de manifiesto una opinión personal que

no contradice el exhaustivo detalle probatorio y normativo efectuado en

el dictamen respecto del ingreso a Cablevisión del Grupo Fintech como

controlante o accionista, merced a una "maniobra especulativa" que contó

el asesoramiento profesional de ese estudio.

Con relación a la construcción de una "historia

delirante, contraria a las constancias del expediente", la denunciada

explicó que nuevamente se le endilga contrariar las constancias del

proceso pero sin identificar cuáles son y que no se ha controvertido la

doctrina que invocó al dictaminar en cuanto a la incidencia que sobre el

precio de los títulos ejerce la información que las emisoras proporcionan

al mercado (base del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública -

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decreto 677/01-). También cuestionó lo referido a la "supuesta

aplicación" del Tratado de Promoción y Protección Recíproca de

Inversiones celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos

de América el 14 de noviembre de 1991, pues de la contestación de

oposiciones y del memorial de Cablevisión surge que jamás fue invocado

por los interesados, lo cual muestra que lo consideraban inaplicable y

explica que no haya sido mencionado en la sentencia, en los agravios ni

en su dictamen.

Al referirse a la imputación de haber desembocado "en

un panfleto de fuerte contenido ideológico", afirmó que aquí también la

crítica es reemplazada por un "combate espectacular que muestra

indignación, contradiscurso y agresión". Apuntó que el doctor Burgio ha

extrapolado dos expresiones de su extenso dictamen que fueron insertas

en una situación discursiva adecuada, para atribuirle finalidades

distintas:

a) El término "fondo buitre" no fue utilizado con fines injuriosos

ni descalificantes sino como un concepto de la "jerga económica" que -

como otros- ha sido adoptado por el derecho. En tal sentido, agregó que

ese término era -de acuerdo al uso que en nuestro país se le asigna en el

universo financiero- el que más se ajustaba a la actividad descripta por

Julio Herrera, ex presidente de Cablevisión, cuando declaró que Fimex

Internacional Ltd. y Fintech Advisory Inc. se dedican a comprar títulos

de países y empresas en dificultades financieras, lo cual incluso fue

admitido, aunque con otros términos, por el denunciante. En apoyo de su

postura, la señora fiscal general citó la intervención de dos diputados

durante la discusión parlamentaria de la ley 25.750, "dictada para evitar

específicamente la adquisición de medios de comunicación por fondos

especulativos extranjeros", quienes aludieron a los "fondos buitre".

b) En cuanto a la expresión "saqueo foráneo", señaló que también

ha sido sacada de contexto "para dotarla de mayor agresividad". Explicó

que acudió a ese término evocando el título de un ensayo del premio

Nobel de literatura, año 2001, Vidhiadhar Nipul, en uso de una técnica

discursiva habitual - la intertextualidad- y así traducir la exigencia de

proteger los intereses de nuestro país, lo cual constituye un recurso

retórico que genera un diálogo intertextual referido a la defensa de la

soberanía, que era uno de los "pilares arguméntales del dictamen

cuestionado", donde había descripto "la operatoria de un fondo

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Procuración General de la Nación

especulativo de origen extranjero que actuó violando de manera reiterada

nuestras leyes de orden público económico". Agregó que esa alusión fue

genérica, qué no se refería concretamente al cliente del denunciante y

que buscó alertar al tribunal sobre el peligro de liberar la actividad del

mercado de valores y de los medios de comunicación, del control del

Estado, que era lo que había ocurrido en el caso de autos, cuyo trámite

describió críticamente..

Al formular su descargo de la imputación de haber

"construido sobre una interpretación alocada de leyes vigentes y en la

cabal ignorancia -o disimulo- de la existencia de tratados internacionales

en vigor", la doctora Gils Carbó afirmó que el denunciante tergiversa el

sentido del artículo 2o , inciso a), de la ley 25.750 de Preservación de

Bienes y Patrimonios Culturales y que la inteligencia del derecho

aplicable es una materia ajena a la instancia disciplinaria. No obstante,

reiteró su criterio acerca de la aplicación de la restricción legal con

sustento en la intención del legislador y en los intereses superiores de la

Nación y del pueblo argentino, que el Ministerio Público Fiscal debe

defender por mandato constitucional, y afirmó que su defensa del orden

público económico y la soberanía "no es un panfleto de fuerte contenido

ideológico -como sostiene el denunciante-", sino que "corresponde al

caso en examen y en atención a la relevancia de los intereses en juego".

En cuanto a la publicación del dictamen, negó su

divulgación a través del diario Ámbito Financiero. De todos modos, dijo

que el proceso concursal es un juicio universal y público, por lo que

cualquiera de las partes intervinientes está en condiciones de conocer el

dictamen y publicarlo. En consonancia con ello, también citó el

Reglamento sobre Publicidad de los Dictámenes del Ministerio Público

Fiscal (res. PGN n° 15/07), que en aplicación de la forma republicana de

gobierno establece como principio general la difusión de los dictámenes.

Como conclusión, señaló que es su deber exigir que se

cumplan las leyes, máxime cuando se encuentran en juego intereses

superiores de la Nación y de la sociedad vinculados al control de los

medios de comunicación en manos extranjeras, y que en el caso de autos

ejerció el rol de "parte" que le impone la ley concursal para la

impugnación del acuerdo preventivo (arts. 276 Ley de Concursos) y la

acción pública en defensa del consumidor financiero (art. 52 de la ley

24.240), en defensa de la legalidad y el interés general de la sociedad,

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que es, en definitiva, el interés imparcial en la justicia (art. 120 de la

Constitución Nacional). Agregó que el pedido de enjuiciamiento encierra

un argumentum ad baculum (apelación a la fuerza), pues al fundarse en la

opinión dada al dictaminar, implica una advertencia o amenaza a los

jueces -enterados de ello mediante su incorporación al expediente- de

que serán sometidos a juicio político "por el conglomerado multimedia"

si al resolver siguen el criterio de la fiscalía general. De ese modo, se

atenta contra la independencia que deben tener los magistrados del

Ministerio Público y del Poder Judicial para cumplir sus funciones sin

temor a ser perjudicados por su normal desempeño.

Tras responder de ese modo cada uno de los cargos

efectuados, la doctora Gils Carbó introdujo "comentarios adicionales",

"a título meramente ilustrativo", respecto de algunas objeciones que

contiene el escrito que el denunciante acompañó como Anexo II. En ese

contexto, hizo referencia al sistema republicano de gobierno, a la

división de poderes y a que, en el caso, "la controversia se suscita en

torno a si a través de la celebración del APE. un fondo especulativo

extranjero puede ser titular del control de un medio de comunicación",

cuestión que involucra a la soberanía nacional dado que, en definitiva,

está en juego decidir si ese fondo "puede ejercer el 'cuarto poder' sobre

los argentinos". Entre otras consideraciones en tal sentido, reiteró allí el

párrafo que suscitó la ampliación de denuncia del doctor Burgio (ver fs.

88 vta.).

En su conclusión, afirmó: a) que la denuncia es

inadmisible porque polemiza sobre el contenido del dictamen que no

conforma al abogado de la parte; b) que el mal desempeño no abarca

conductas desarrolladas en cumplimiento de las funciones impuestas

constitucionalmente; c) que la vía disciplinaria no es apta para revisar el

contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados en el ámbito

de su competencia; d) a mayor abundamiento, que los argumentos

jurídicos con los que se controvierte el dictamen, son improcedentes y

revelan el compromiso con la defensa de un interés particular.

Por estimar que el pedido de enjuiciamiento tiene un

fin intimidatorio que socava el normal funcionamiento de nuestras

instituciones, solicitó su rechazo in limine y que se ponga en

conocimiento de los jueces de la causa.

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*)XL

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

B) En el segundo escrito (fs. 112), la señora fiscal

general brindó explicaciones respecto de la ampliación de denuncia de fs.

106/8. Negó que en esa presentación se indique alguna conducta que

pueda ser calificada como mal desempeño, pues sólo refleja disgusto y

disconformidad con un dictamen que resultó desfavorable a los intereses

de Fintech Advisory Inc., carece de desarrollo argumental objetivo y se

limita a transcribir una frase sacada de contexto a la que se le asigna una

valoración que es propia de la opinión personal del doctor Burgio.

En cuanto a la imputación de haber introducido una

temática ajena al proceso al referirse a la composición del capital social

de Cablevisión, se remitió a lo expuesto en el dictamen, de donde surge

que ello había sido planteado por los acreedores impugnantes y era

conducente para la decisión de la causa. Consideró inatendible el cargo

por mencionar reiteradamente al citado letrado, porque parte de ese

dictamen se refería al desglose de la contestación que había presentado a

un escrito del nombrado donde puso en conocimiento de los jueces que

había pedido su enjuiciamiento en estas actuaciones, lo cual -así como su

ampliación- fue efectuado a título personal por el doctor Burgio.

En definitiva, por interpretar que la segunda denuncia

es insustancial, también solicitó su rechazo in limine.

4. Con relación al mismo proceso en trámite ante la

justicia en lo comercial, el 24 de mayo de 2007 se inició el expediente M

3544/2007 a instancia del doctor Iván Luis Lorenzo, en su carácter de

apoderado de Cablevisión S.A., quien sobre la base del ya citado

dictamen del 27 de abril de ese año, imputó a la doctora Alejandra Gils

Carbó la causal de mal desempeño del cargo e incumplimientos de

gravedad institucional y eventualmente delictual, y solicitó la apertura de

la instancia ante el tribunal de enjuiciamiento y su oportuna remoción

(arts. 16, 18, 19, 20 y 25 de la ley 24.946).

El denunciante sostuvo que ese dictamen está plagado

de irregularidades porque se aparta y niega hechos ostensibles de la

causa, construye ficciones infundadas, evalúa cuestiones ajenas a su

competencia y jurisdicción, incurre en groseros defectos de

interpretación legal e infringe el debido proceso al contrariar decisiones

judiciales y omitir considerar actuaciones fundamentales provenientes de

la parte y del juez. Afirmó que si bien "esas violaciones" del dictamen

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fueron refutadas con una presentación en la causa judicial, anoticiaba a

este Ministerio Público para que sean revisadas y sancionadas. A tal

efecto, anexó copia de diversas constancias procesales del expediente

comercial y de publicaciones periodísticas.

Al describir los "incumplimientos" que denuncia, en el

escrito de fs. 4/15 los encuadró así:

1) Al deber funcional de "promover la actuación de la justicia en

defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" (art.

25, inc. "a", de la ley 24.946). En ese sentido, sostuvo que la señora

fiscal general instaló falsas ilegalidades y propició resultados que, por un

lado, perjudican a una vasta cantidad de acreedores adherentes a la

propuesta homologada por el juez, y por el otro benefician a tres

acreedores con créditos por montos insignificantes y "un mismo interés

común", con objetivos ajenos a una honesta posición crediticia y que

instalaron debates que exorbitan el objeto procesal del APE.

Le atribuyó que "su conducta no estuvo guiada por el

interés público que debe tutelar, sino por otros inconfesables e

inconfesados móviles que han culminado con un dictamen que configura

un grave incumplimiento funcional".

Detalló que la denunciada consideró falsamente

fraudulenta una transferencia accionaria en VLG Argentina LLC a favor

de Fintech Media LLC y que ello invalidaba el APE; creó ficciones sobre

ilegalidades a partir de "una muy personal y sugestiva inventiva"; y

omitió y violó normas de nuestro orden jurídico (un tratado bilateral; la

Ley de Bienes Culturales; precedentes administrativos del Comfer., que

admiten a inversores norteamericanos como licenciatarios y accionistas;

el Régimen de Publicidad de la Oferta Pública, al imputar el

incumplimiento de obligaciones no previstas; y la ley 24.522, en su art.

45 por atribuir a Fintech Media LLC la calidad de controlante de

Cablevisión que nunca ostentó y así sostener la nulidad de su voto, y en

su art. 75 por ampliar las causales de impugnación taxativamente

previstas).

A ello añadió que el actual criterio de la doctora Gils

Carbó se opone al que expuso al dictaminar el I o de julio de 2004 en los

autos "Multicanal S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", donde había

efectuado una interpretación restringida de la actuación del Ministerio

Público en procesos de esa naturaleza.

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

2) Que la señora fiscal general violó el deber funcional de "velar

por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal" (art. 25, inc. "h",

de la ley 24.946). Al respecto, puntualizó que se extralimitó sobre la

jurisdicción de la Sala al incorporar y valorar arbitrariamente

documentación que la Cámara había rechazado por estar cuestionada su

legalidad; que excedió el objeto de la vista conferida al pronunciarse

sobre supuestas nulidades de adquisiciones efectuadas por Fintech Media

LLC; que contradijo su ya citado dictamen en "Multicanal S.A. s/ APE.";

que ignoró las presentaciones de Cablevisión en el expediente y la

sentencia de primera instancia, a la que casi no menciona en el dictamen;

que al hacer público su dictamen causó escándalo con "evidente intención

de causar daño", anteponiendo su voluntad mediática por sobre la

prudencia y el mínimo respeto que se le debe a las partes y al proceso

todo; y que incumplió su deber de reserva al propiciar la publicación en

dos diarios sin que Cablevisión tuviera conocimiento de lo dictaminado.

3) También sostuvo el denunciante que la magistrada violó el deber

funcional de "velar por la observancia de la Constitución Nacional y las

leyes de la República" (art. 25, inc. "g", de la ley 24.946). Al respecto,

señaló -a l igual que el doctor Burgio en su presentación inicial- la

omisión injustificada de considerar el Tratado de Protección de

Inversiones celebrado el 14 de noviembre de 1991 con los EE.UU.,

aprobado por ley 24.124, que garantiza el trato como nacionales a los

inversores de nacionalidad estadounidense -como Fintech Media LLC- y

tiene primacía sobre las leyes internas en virtud de la reforma

constitucional de 1994; como así también la omisión de tener en cuenta la

excepción prevista en la Ley de Bienes Culturales, en cuanto a que se

trata de una empresa extranjera no alcanzada por la limitante del 30%

(arts. 2 y 4). Asimismo la cuestionó por tergiversar el concepto de

control del art. 33 de la ley de sociedades al enunciar sin fundamento y

"al solo efecto de intentar construir una posición que trascienda al

APE.", que Fintech Media LLC ejercía una posición de control sobre

Cablevisión; por intentar una "aplicación incomprensible" del art. 45 de

la ley concursal al sostener que las adhesiones a la propuesta por Fintech

Cable Ltd. y Fimex Internacional Ltd. están incursas en el supuesto de

exclusión previsto en esa norma, aun cuando el dictamen "no niega ni la

situación de no control, y la adquisición accionaria por Fintech Media

LLC, operada en el mes de marzo de 2005"; por establecer exigencias no

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previstas en la normativa sobre oferta pública de valores al pretender que

Cablevisión tenía el deber de informar respecto de "supuestas

negociaciones entre sujetos ajenos a una relación directa" con la empresa

y a las que era ajena; y por denunciar de modo "irresponsable" que el

APE. de Cablevisión causa un fraude a la ley, pues ni siquiera existe "un

intento para describir las ilegalidades ocultas con entidad suficiente para

impedir la homologación ... menos aún que se verifique un perjuicio,

ingrediente esencial" para tal supuesto.

4) El doctor Lorenzo agregó que la doctora Gils Carbó violó el

deber funcional de "defender la jurisdicción y competencia de los

tribunales" (arts. 25, inc. " j " , de la ley 24.946). En este sentido,

puntualizó que se basó en ilegalidades inexistentes correspondientes a la

competencia de órganos administrativos y judiciales ajenos a la Sala D de

la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que es la que interviene en el

expediente del APE. y enmarca la actuación de la denunciada. Afirmó

que la aplicación de las normas que regulan la actividad de radiodifusión

correspondía al Comfer. y la de las referidas a la oferta pública de

valores a la CNV., no a la representante del Ministerio Público, quien

centró su dictamen en la transferencia de participaciones en VLG

Argentina LLC, "que confieren participación indirecta sin control en el

capital de Cablevisión, hecho éste que es irrelevante para la señalada

homologación". Tras referir nuevamente a la "grave contradicción" con

el anterior dictamen en el expediente "Multicanal S.A.", cuestionó el

abuso funcional configurado por la comunicación del dictamen - "a

sabiendas de que éstas causan perjuicio"- a distintos organismos por

violar la jurisdicción que corresponde a la Cámara de Apelaciones.

5) Le imputó, asimismo, el incumplimiento de la debida diligencia

prevista en el art. 26 de la ley 24.946, al omitir requerir informes a

diversos organismos con respecto a materias que fueron abordadas en el

dictamen: sobre radiodifusión, al Comfer.; sobre oferta pública de

valores, a la Comisión Nacional de Valores; y sobre la aplicación

tratados de inversión extranjera al Ministerio de Relaciones Exteriores.

6) Por último, le atribuyó violación a la obligación de intervenir en

los casos que se alegue privación de justicia (art. 25, inc. "f", de la ley

24.946) porque en el dictamen pretende privar de justicia a Cablevisión

al negarle la ratificación del acuerdo, por entender que se encuentra

cumplido en un gran porcentaje de los créditos afectados. Bajo este

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

aspecto, agregó que la doctora Gils Carbó hizo una "sospechosa defensa

oficiosa" de oponentes que fueron sancionados por el juez e hizo suyos

sus improcedentes argumentos y el interés ajeno a sus créditos.

También cuestionó la arbitraria pregunta que formula

la denunciada -a l igual que la respuesta que sugiere- sobre los fines

fraudulentos que perseguía la homologación del APE., pues no es

admisible que la representante del Ministerio Público adjudique

determinadas intenciones a la voluntad del justiciable sin prueba que lo

acredite y con desconocimiento del compromiso que en tal sentido se

había asumido con los acreedores en la propuesta, cuyo incumplimiento

podía dar lugar a la caducidad de todos los plazos y al consecuente

perjuicio a los interesados, máxime cuando reconoció las bondades del

acuerdo y su alto grado de cumplimiento.

Como corolario de todas esas imputaciones, sostuvo

que la doctora Gils Carbó privilegió en su dictamen un interés que es

ajeno a la causa, que es "generar una posición coactiva para forzar

reclamos accionarios entre ex accionistas de Cablevisión S.A.", que no

pertenece al oponente Vendramín, sino que "el real interesado se maneja

en las sombras bajo un anonimato que le permite no asumir ninguna

responsabilidad, para lo que se nutre de distintos títeres para blandir de

un modo ilegítimo su oculto interés". Concluyó que de ese modo la

denunciada desconsideró su misión tuteladora del orden público y que

por ese mal desempeño debe ser removida.

5. Mediante auto de fs. 16, el señor Procurador General

solicitó explicaciones a la señora fiscal general respecto de esta nueva

presentación y a fs. 17/121 luce agregado su descargo y la documentación

que acompañó.

Afirmó que la conducta que se le imputa no puede ser

calificada como "mal desempeño" de su cargo, que la denuncia persigue

un propósito ilegítimo y se basa en afirmaciones fundadas en falsedades

o en meros argumentos dogmáticos. Que es inadmisible porque está

orientada a controvertir los fundamentos del dictamen que emitió en el

normal ejercicio de sus funciones, que no pueden verse afectadas por

cada persona disconforme por sus acciones, pues ello impediría que los

magistrados desempeñen libremente sus cargos y afectaría la

imprescindible independencia, en detrimento del régimen republicano que

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requiere la existencia de un Ministerio Público que actúe en defensa del

interés general sin esos temores. Abonó este concepto con citas de

jurisprudencia y doctrina y añadió que ese riesgo se acrecienta cuando -

como en el caso- se encuentran en juego importantes intereses

patrimoniales y el interés general.

En cuanto a la causal de mal desempeño, también

invocó autores y precedentes y concluyó que para los magistrados del

Ministerio Público "no puede estar configurada por el contenido de los

dictámenes ni por el ejercicio de facultades discrecionales, porque ese es

el único modo de asegurar la independencia de su actuación".

Recordó que su intervención en los autos "Cablevisión

S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial" fue por la calidad de "parte" que

le asigna el art. 276 de la ley concursal y en virtud de las apelaciones

interpuestas por tres acreedores contra la sentencia homologatoria -

quienes eran titulares de obligaciones emitidas por la empresa que había

accedido al financiamiento privado a través del mercado de valores- y

también por la legitimación conferida por el art. 52 de la ley 24.240, que

otorga a los fiscales "acción pública" para la defensa del consumidor

financiero. Por ambas razones, sostuvo que su actuación en ese proceso

sólo puede ser calificada como el ejercicio normal del cargo que

desempeña y, por lo tanto, no puede constituir mal desempeño, máxime

porque la totalidad de la denuncia alude al contenido del dictamen y

revela una mera expresión de disconformidad que pretende plantear por

vía disciplinaria cuestiones sometidas a la decisión de los jueces de la

causa.

Sin perjuicio de ello y por entender que esta denuncia

del doctor Lorenzo reitera, en lo esencial, lo ya planteado por el doctor

Damián Burgio, en razón de- brevedad hizo remisión a las explicaciones

que presentó a fs. 74/96 del expte. M 3339/07, cuya copia adjuntó.

Además las brindó respecto de dos imputaciones que entendió no

introducidas en el primer pedido de enjuiciamiento: (i) el exceso en su

competencia al analizar la violación de la ley de radiodifusión y de las

normas de la CNV.; y (ii) la omisión de requerir informes a los órganos

administrativos pertinentes.

Con respecto a lo primero, negó haber excedido su

competencia al señalar aquellas violaciones a leyes de orden público,

pues precisamente en ello basó su opinión contraria a la homologación

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

del APE., porque encubría ún fraude a la ley. Criticó algunos pasajes de

la denuncia que le atribuyen falta de fundamentación a ese aspecto del

dictamen y sostuvo que su mera lectura descalifica esas afirmaciones

temerarias.

Dijo que -de adverso a lo señalado por el doctor

Lorenzo- allí había citado las declaraciones del ex presidente de

Cablevisión, Julio Herrera, y de la propia empresa a la Bolsa de

Comercio, para sostener que Finteen Media había adquirido el 50 % del

paquete accionario con derecho a voto.

También cuestionó el segundo aspecto porque ignora

las funciones del Ministerio Público y la división de poderes, pues

pretende que el dictamen debía fundarse en lo opinado por dichos

órganos administrativos.

Agregó sobre la imputación de no intervenir en un caso

donde se alegue privación de justicia, que precisamente marcó . esa

deficiencia al sostener que la notificación a los acreedores sobre la

existencia del APE. se había efectuado en la feria judicial de enero, lo

cual constituyó un artilugio de Cablevisión dirigido a obstruir el derecho

de defensa de aquéllos, que se negó a cohonestar en su carácter de fiscal

general.

En lo referido al cambio de criterio respecto del

aplicado en los autos "Multicanal", dijo que es reiteración de uno de los

agravios del memorial de Cablevisión que fue tratado en el punto 10.3 de

su dictamen. Señaló sobre el cargo de omitir el tratamiento de las

defensas allí introducidas -deficiencia que negó- que no se indica a qué

planteos se refiere ni qué incidencia tendrían para modificar el sentido

entonces adoptado.

Tras destacar algunas "falsedades evidentes que

contiene el escrito bajo examen", expresó que por su insustancialidad y

por los "términos infantiles" que se utilizan, no hacía comentarios sobre

la infundada atribución de favorecer los intereses ilegítimos de un

anónimo "real interesado".

Después de remitirse al descargo presentado al

contestar la acusación del doctor Burgio, la doctora Gils Carbó hizo

referencia a lo que describió como "el verdadero propósito de la

denuncia". Para ello invocó publicaciones periodísticas que informaron

sobre su dictamen en el expediente "Cablevisión" y de la reacción que

VV7

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f=l

ello estaba generando en su contra, como así también los cuatro pedidos

de enjuiciamiento formulados contemporáneamente a su respecto -

vinculados con su normal desempeño en ese proceso y en los concursos

preventivos del Grupo Soldati (alude a los expedientes M 1938/07 y M

3632/07, abarcados por esta prevención sumaria)- y las explicaciones que

debió presentar ante la Procuración General de la Nación, todo lo cual

obstruye el funcionamiento del Ministerio Público y le permite inferir la

existencia de "una estrategia en común contra la fiscal general ... porque

en cumplimiento de mis deberes denuncié ante la justicia los millonarios

fraudes que se han realizado en los procesos concúrsales mencionados

merced a la asistencia jurídica de los profesionales denunciados, en

perjuicio del público inversor que compró obligaciones negociables

emitidas por sus clientes en el mercado". En igual sentido, aludió a la c;falsa" querella criminal por falso testimonio que le inició la juez

doctora Norma Di Noto por los términos en que declaró ante el Consejo

de la Magistratura, donde había promovido su juicio político por su

actuación en los concursos preventivos del Grupo Soldati (hecho que es

objeto del expediente M 9622/06, relacionado con estas actuaciones).

Esa represalia en su contra, donde los imputados de

fraude logran colocarla "en el banquillo de los acusados invocando

hechos falsos y triviales", persigue otro propósito en tanto "anuncia a los

jueces intervinientes cuáles son las consecuencias de oponerse a los

intereses de estas poderosas compañías", pretendiendo implícitamente

incidir en su ánimo al tiempo de fallar.

Por último, mencionó la persecución personal, familiar

y profesional que todo ello ha significado, con algunos hechos -no

revelados- que calificó como de "mayor, gravedad". Acompañó diversas

publicaciones que elogian su actuación funcional y solicitó el rechazo del.

pedido de enjuiciamiento de Cablevisión.

6. Si bien ambas denuncias se han mantenido en

expedientes separados, fueron tramitados de modo conjunto en atención a

su conexidad objetiva y subjetiva desde que -al igual que los derivados

del citado Grupo Soldati, que serán descriptos infra— en todos se

cuestiona el desempeño de la señora Fiscal General ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora Alejandra M. Gils

Carbó (ver auto de fs. 98 del expte. M 3339/07).

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

En su primera intervención del 11 de septiembre de

2007, el Consejo Evaluador sugirió que en virtud de cuestionarse a la

nombrada por su actuación en diversos y complejos expedientes, como

así también por hallarse entonces pendientes de resolución judicial los

planteos introducidos en los autos "Cablevisión S.A." y "Sociedad

Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo" y la aludida querella por

falsoi testimonio, era prudente aguardar el pronunciamiento de los

órganos jurisdiccionales; ello sin perjuicio de lo ya resuelto en el expte.

M 1938/07, que más abajo también se referirá. Ese temperamento fue

compartido por el señor Procurador General al suspender el trámite de

todas estas actuaciones (ver fs. 119 del expte. M 3339/07 y fs. 132 del

expte. M 3544/07).

Ante un pedido de reconsideración efectuado por el

doctor Burgio con fundamento en que el Consejo no había tenido a la

vista la ampliación de denuncia presentada en el expte. M 3339/07, se

requirió nueva opinión a ese cuerpo colegiado. Esta vez la mayoría

propuso mantener el criterio expectante; y la minoría sostuvo que las

expresiones del párrafo cuestionado -transcripto en el apartado 1.2

supra- "... constituyen aseveraciones temerarias que no son susceptibles

de otra interpretación que la que surge de sus términos literales. Los

juicios emitidos son, a nuestro entender, impropios de la prudencia que

debe presidir la actuación de una magistrada del Ministerio Público y,

por lo demás, impropios también de ser emitidos por una fiscal en el

marco de un expediente judicial sino más bien apropiados para ser

esgrimidos en otros ámbitos'". Por ello, los dos consejeros disidentes

sugirieron que se "podría analizar la pertinencia de un reproche o una

recomendación a la Dra. Alejandra Gils Carbó, sin perjuicio de que,

además, la actuación de la magistrada sea considerada en la evaluación

global de su desempeño, una vez que se levante la suspensión dispuesta

..." (ver fs. 132/42). En el auto de fs. 146, el señor Procurador General

coincidió con el temperamento de la mayoría y mantuvo suspendido el

trámite del expte. M 3339/07.

Con posterioridad a ello, tomó nueva intervención el

Consejo Evaluador al acreditarse que la Sala D de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en los autos "Cablevisión

S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" y que declaró parcialmente

admisible el recurso extraordinario que la doctora Gils Carbó había

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interpuesto contra ese fallo (ver fs. 250/1, 252, 254/382, 383, 384/435 y

436 del expte. M 3339/07 y fs. 139 del expte. M 3544/07). Al expedirse

el 28 de agosto de 2008, el Consejo estimó que en atención a ese

pronunciamiento, como así también al dictado por la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa "Banco de

la Nación Argentina y otros s/ estafa y otros delitos" (vinculada a los

concursos del Grupo Soldati que más abajo serán objeto de este informe

final), correspondía solicitar al señor Procurador General que disponga la

remisión de todas las denuncias contra la mencionada fiscal general "para

su examen conjunto y un eventual dictamen único". Al compartir ese

criterio, V.E. dispuso la continuidad de los trámites y la remisión de las

actuaciones al citado cuerpo colegiado (ver fs. 437/41 y 442 del expte. M

3339/07 y fs. 140/44 y 145 del expte. M 3544/07).

Similar temperamento se adoptó en los expíes. M

1938/07, M 3632/07, M 4770/07 y M 4979/07, vinculados con la

actuación de la nombrada en los ya aludidos concursos preventivos del

Grupo Soldati.

El Consejo Evaluador emitió el 14 de octubre de 2008

un único dictamen respecto de los seis (6) expedientes mencionados.

Propuso allí -con la disidencia parcial de uno de sus miembros- "la

apertura de un sumario a fin de determinar si se configuró, o no, alguna

inconducta que suscite un reproche sobre la base concreta de los

siguientes motivos:

1) La actuación en las causas "Sociedad Comercial del Plata S.A.

s/ concurso preventivo" y "Compañía General de Combustibles S.A. s/

concurso preventivo", en cuanto se advierte, en principio, una suerte de

contradicción entre la intervención en el incidente de recusación y la

posición que luego asumiera al cuestionar lo actuado, lo que originó una

denuncia por falso testimonio llevada a cabo por la Sra. Juez Nacional

de Primera Instancia en lo Comercial a cargo del Juzgado n° 15 Dra.

Norma Di Noto. Asimismo, debería elucidarse y en vinculación con lo

acontecido, lo concerniente a la alegada demora inusual de dos meses en

devolver el expediente que solo le fuera remitido para notificarse, que

motivara a su vez la denuncia del Sr. Edgardo Truffat y los alcances que

podría tener la sentencia dictada por el Dr. Canicoba Corral, que fuera

confirmada por el órgano de Alzada, como así también lo ya analizado

por este Consejo Evaluador en el Expte. 1938/07 "Brea, Matías".

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

2) La actuación llevada a cabo en el expediente "Cablevisión S.A.

s/ acuerdo preventivo extrajudicial", en particular ante lo expuesto por

los Sres. Jueces integrantes de la Sala E de la Cámara Comercial y las

manifestaciones vertidas al participar en dicha causa".

La disidencia parcial excluyó el expte. M 1938/07 del

objeto del sumario sugerido, por considerar que aun cuando el señor

Procurador General había suspendido su trámite, el Consejo había

propuesto su desestimación y desde entonces no se había agregado prueba

que permita cambiar ese criterio (ver fs. 443/447 del expte. M 3339/07 y

fs. 146/150 del expte. M 3544/07).

Al dictar la resolución MP n° 12/09, del 19 de febrero

de 2009, el señor Procurador General compartió la opinión de la mayoría

y dispuso la sustanciación de esta prevención sumaria en los términos del

art. 20, inc. b), de la ley 24.946, abarcativa de los seis (6) expedientes

internos señalados, tendiente a dilucidar la responsabilidad de la doctora

Alejandra Gils Carbó, Fiscal General ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial, "para despejar toda duda acerca de su

actuación, en general, en los siguientes expedientes y en sus respectivos

incidentes: a) Nro. 30.946/04 caratulado "Cablevisión S.A. s/acuerdo

preventivo extrajudicial" del registro de la Sala "D" de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Nro. 87.298/04 del registro

de! Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 15,

Secretaría Nro. 22-, b) autos caratulados "Sociedad Comercial del Plata

S.A. s/ concurso preventivo" y c) autos caratulados "Compañía General

de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo", los dos últimos radicados

ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 18,

Secretaría Nro: 36- y, en particular, en lo concerniente a las acciones -v

omisiones imputadas en las denuncias obrantes en los expedientes

internos referidos ... Que la prevención sumaria tendrá por objeto

establecer si se verifican las circunstancias referidas y deberá

comprender también el suceso que dio origen al expediente interno M

1938/2007, todo ello conforme lo dictaminado por el Consejo Evaluador

Que, asimismo, para un más exhaustivo conocimiento de las

circunstancias imputadas, el instructor deberá tomar en consideración

las constancias obrantes en el expediente interno M 9622/2006

caratulado "Di Noto, Norma sf remite copia de la denuncia presentada

contra la Dra. Gils Carbó, Alejandra, en orden a la presunta comisión

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del delito de falso testimonio..." (ver fs. 448/54 del expte. M 3339/07 y

fs. 151/57 del expte. M 3544/07).

II. PRUEBA REFERIDA A LOS EXPEDIENTES RELACIONADOS CON

EL TRÁMITE DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL DE

CABLEVISIÓN S.A.:

Así iniciada esta prevención sumaria, una vez

brindadas las explicaciones pendientes en los exptes. M 4770/07 y M

4979/07 (conf. punto III de la resolución MP n° 12/09), la instrucción se

abocó al estudio de los diversos legajos alcanzados por la citada

resolución y la voluminosa documentación anexa. Cumplida esa etapa, a

fs. 481 del expte. M 3339/07 se ordenó que las diligencias sobre las dos

denuncias formuladas respecto del trámite del acuerdo preventivo

extrajudicial de Cablevisión S.A. se dispusieran en esas actuaciones. Su

reseña es la siguiente:

A) Se procedió a la compulsa de los autos principales del citado

proceso en la sede del Juzgado Comercial n° 11, Secretaría n° 22 (fs.

484). A resultas de ello, se extrajeron fotocopias de las constancias de

interés para el objeto procesal fijado en la resolución MP n° 12/09, cuyo

detalle luce a fs. 488/91, y se formó el Legajo n° 2 (fs. 492).

B) La instrucción se constituyó en la Fiscalía General ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,

donde se obtuvieron las fotocopias de la causa n° 6320/01 del Juzgado n°

3 del fuero, caratulada "COMFER.; Savoldelli, Paul; Dellatorre,

Santiago; Bombau, Marcelo; Sáenz Valiente, José María s/ delito de

acción pública - Querellante: Vendramín, Javier", según se describe a fs.

484. Allí también se extrajeron copias de la causa n° 13165/09 del mismo

juzgado, formada con testimonios de la anterior como consecuencia de

una declaración de incompetencia parcial a favor del fuero en lo penal

económico, materia sobre la cual entonces debía expedirse el Ministerio

Público ante la Alzada al haberse trabado contienda negativa. El detalle

de las piezas obtenidas luce en la diligencia de fs. 484. Con esas

fotocopias de confeccionó el Legajo n° 1 (ver fs. 485), al cual luego se

incorporaron las copias del dictamen respectivo y de la sentencia de la

Cámara que declaró la competencia del juzgado federal (ver fs. 508)_

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

C) Asimismo y a partir de constancias obrantes en el juicio

comercial, se estableció que la apelación del querellante Vendramín

contra el archivo parcial y sobreseimientos dictados en la citada causa n°

6320/01, había sido declarada mal concedida por la Sala I de la Cámara

Criminal y Correccional Federal; que ese tribunal admitió el recurso de

casación planteado contra esa resolución y que la Sala II de la Cámara

Nacional de Casación Penal, interviniente en esa impugnación (causa n°

9461/08), aun no se había pronunciado (ver fs. 484 vta.). Esta última

información fue actualizada a fs. 500 vta., 507, 509 vta., 517, 529, 537

vta., 557 vta., 562, 563 vta., 566 y 567, continuando los autos en ese

estado.

D) Se constituyó la prevención en la Sala D de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Comercial para compulsar el "Incidente de

Subrogación" formado en los autos "Cablevisión S.A. s/ acuerdo

preventivo extrajudicial" (ver fs. 494 vta.). Recibidas las fotocopias así

individualizadas, se formó Legajo n° 3 (fs. 495 y 497).

E) En atención a las presentaciones efectuadas por la señora fiscal

general en el expte. M 3544/07, se determinó el estado de trámite de la

causa n° 25.633/08 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°

15 caratulada "Gils Carbó, Alejandra s/ prevaricato". Una vez firme el

sobreseimiento dictado a su respecto, se solicitó su remisión ad effectum

videndi a fin de obtener fotocopias de las piezas pertinentes y, con ellas,

se formó Legajo n° 4 (ver fs. 498/vta., 505/vta, 506/vta., 509/vta., 511 y

515/516).

F) Se recibió declaración testimonial al apoderado de Cablevisión

S.A., doctor Iván Luis Lorenzo. Interrogado sobre una de las

imputaciones efectuadas en su denuncia (expte. M 3544/07), se remitió al

resultado de la causa n° 25.633/08 -reseñada en el punto anterior- en la

que por entonces no había adquirido firmeza el sobreseimiento de la

doctora Gils Carbó en virtud del recurso de casación planteado por su

representada, parte querellante en ese proceso (ver fs. 498 y 503/4).

G) Se actualizó el informe sobre el estado de trámite de la causa n°

13165/09 del Juzgado Federal n° 3, caratulada "NN. s/ fraudes al

comercio e industria (art. 300)" -ya aludida en el apartado C ) - en la que

se dispusieron medidas en orden a la mejor determinación de su objeto

procesal (ver fs. 509 y 510).

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Cabe mencionar que -como surge de fs. 639, 651 y 700

del Legajo n° 4, y de fs. 49 y ss. del Legajo n° 1- este proceso se formó

por testimonios extraídos de la causa aludida en el apartado E),

inicialmente tramitó ante el Juzgado Federal n° 5 y luego pasó por

conexidad al juzgado n° 3 de ese fuero. A su respecto, la doctora Gils

Carbó efectuó una presentación a fs. 167/85 del expte. M 3544/07, donde

informó sobre su existencia y acompañó copia de algunos antecedentes

obrantes en la causa que por entonces se le seguía en el Juzgado de

Instrucción n° 15.

H) Asimismo, a fs. 187/93 del expte. M 3544/07 la señora fiscal

general acompañó copia certificada del dictamen de esta Procuración

General y del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el expte.

C 1013.XLIV "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", y

solicitó que por haber concluido la causa principal se ponga fin al trámite

de estas actuaciones. A tal efecto, invocó que en ese dictamen se

mantuvo el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la

Cámara Comercial, lo que obsta a considerar que su actuación fue

ilegítima, y que la señora juez doctora Highton de Nolasco juzgó en su

disidencia que correspondía hacer lugar a su impugnación con relación a

la cuestión federal.

I) Con su presentación de fs. 199/252 del expte. M 3544/07 la

doctora Gils Carbó acompañó copia del sobreseimiento dictado a su

respecto en la causa n° 25633/08 del Juzgado de Instrucción n° 15 y

fotocopia certificada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de

Justicia en los autos S 620.XLII y S 467.XLII "Sociedad Comercial del

Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo". Refirió que la Corte había

hecho lugar al recurso extraordinario por ella interpuesto y dejó sin

efecto la homologación del concordato de Sociedad Comercial del Plata

por considerar que había mediado violación de la garantía del debido

proceso y abuso del proceso concursal. Solicitó que, por haber finalizado

los dos procesos a cuyo resultado se había supeditado la resolución de los

sumarios iniciados en su contra, se dicte resolución rechazando los

pedidos de enjuiciamiento.

Similar petición formuló en su posterior escrito de fs.

266 de las mismas actuaciones.

J) A fs. 521 y 522 vta. se ordenó formar Legajo n° 5 con el informe

anual del año 2004 presentado por la Fiscalía General ante la Cámara

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Nacional de Apelaciones en lo Comercial y con el "Informe sobre el

censo de los acuerdos preventivos extrajudiciales presentados ante la

justicia nacional" confeccionado por la doctora Gils Carbó y publicado

en la Revista del Ministerio Público Fiscal n° 18.

K) Se determinó la radicación del expediente "Cablevisión S.A. s/

acuerdo preventivo extrajudicial" y se obtuvieron las copias de las

constancias detalladas a fs. 523 vta., que se incorporaron al Legajo n° 2

(ver fs. 525)'.

L) Se agregaron al Legajo n° 1 las constancias relacionadas con la

nueva declaración de incompetencia resuelta por el Juzgado Criminal y

Correccional Federal n° 3 en la causa n° 13.165/09, caratulada "NN.

s/fraudes al comercio e industria (art. 300)" (ver fs. 524, 525 y 53 8).

M) Se pudo determinar el estado de trámite del planteo de nulidad

mencionado a fs. 47 del Legajo n° 1, referido al allanamiento practicado

en el estudio "Errecondo, Salaverri, Dellatorre, González y Burgio" (ver

fs. 521, 524 y 526 vta.).

N) Se dispuso formar Legajo n° 6 con los documentos obtenidos de

la página web de la Comisión Nacional de Valores que se detallan a fs.

529 vta. y 539 vta.

O) Se obtuvieron a través de la página web del COMFER. las

resoluciones n° 4/2005, donde se hace aplicación del tratado aprobado

por ley 24.124 y n° 1364/03 (ver fs. 530 vta./37 y 542/550).

P) Se certificó y se obtuvieron copias de las piezas pertinentes de

la causa n° 64.773/05 del Juzgado de Instrucción n° 2, caratulada "Romi

SRL. y otros s/ estafa", formándose Legajo n° 7 (ver fs. 539 y 554).

IH. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES

VINCULADOS CON EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

DE CABLEVISIÓN S.A.:

1. Con lo hasta aquí actuado es posible expedirse, con

el grado de certeza propio de esta prevención sumaria, sobre lo

encomendado en la resolución MP n° 12/09.

En primer término, corresponde señalar que la gran

dificultad que se ha enfrentado ha sido intentar establecer el límite entre

lo que constituye materia propiamente disciplinaria y, por lo tanto,

alcanzada por el objeto procesal de la presente, y lo que por su naturaleza

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jurisdiccional corresponde a la órbita de los tribunales competentes. Esta

complejidad también fue advertida por el Consejo Evaluador en su

primera intervención y por el señor Procurador General, cuando

consideraron prudente aguardar el pronunciamiento de los órganos

jurisdiccionales.

Por lo demás, desde el inicio ese ha sido el eje de las

defensas presentadas por la doctora Gils Carbó, sin perjuicio de los

demás argumentos que ha invocado al brindar explicaciones.

Para el cumplimiento de la tarea encomendada, ya

dictadas las sentencias del caso y en aplicación de aquel inicial criterio

expectante, que comparto, considero de utilidad cotejar las imputaciones

efectuadas por los denunciantes sobre expresiones, consideraciones y

fundamentos vertidos por la señora fiscal general en los dictámenes que

se objetan, con el tratamiento jurisdiccional que -más allá del sentido de

los respectivos fallos- han merecido. También habré de valorar cuanto

surge de los procesos judiciales involucrados.

Ello permitirá, con la provisoriedad de esta etapa,

apreciar si existió la causal de mal desempeño que se endilga o

infracción disciplinaria, o bien si se trató de meras discrepancias de

criterio sobre materia jurisdiccional.

Para concluir esta introducción, estimo de utilidad

recordar por su afinidad con lo expuesto, que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el precedente publicado en Fallos: 312:2250

puntualizó que "no escapa al Tribunal la consideración de la

improcedencia de la utilización de la vía de superintendencia para

lograr la revisión de cuestiones judiciales (confr: doctrina de F.

238:149; 278:155; 263:351); pero ello no impide examinar si la

actuación revela un comportamiento susceptible de sanción". Esas

pautas, aplicables en lo pertinente al desempeño de los magistrados del

Ministerio Público, habrán de guiar cuanto prosigue.

2. La primera objeción al dictamen se refiere a sus

afirmaciones sobre las transferencias accionarias ocultas y el supuesto

control societario por Finteen Advisory Inc., como asi también a la

validez de la documentación a la que hizo alusión la representante del

Ministerio Público.

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

A. Dado el orden expositivo de la sentencia de la Sala

D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, estimo

pertinente abordar en primer término lo referido a esa documentación. En

el apartado "15°) Nuevo hecho articulado en fs. 11.567/11.569", ese

tribunal trató la cuestión y afirmó que el apelante Javier Vendramín lo

había planteado dos veces ante esa Alzada, que inicialmente y con otra

integración había resuelto "no admitirlo '...por ahora... ' y sin perjuicio

de considerar oportunamente '...los otros argumentos, levantados sobre el

tema por las partes actuantes en la incidencia... '". También aludió que

en el punto 12 de su dictamen, la señora Fiscal ante la Cámara había

requerido que se admita la documentación invocada como "hecho nuevo"''

a fs. 11.567/11.569 y se confiera traslado de ella a Cablevisión S.A.,

cuestión esta última que se juzgó innecesaria pues la empresa ya había

resistido el "hecho nuevo".

Ahora bien: la Cámara se limitó a una admisión

"formaT del hecho nuevo con fundamento en que luego de su anterior

resolución, en sede penal había sido revocada la declaración de nulidad

de la diligencia de secuestro y que por lo tanto, la prueba había sido

obtenida legalmente. No obstante ello, no avanzó sobre su mérito

probatorio, sobre lo cual se expediría más adelante. Cabe recodar aquí

que la doctora Gils Carbó había dictaminado el 27 de abril de 2007 y que

la Cámara resolvió el 31 de marzo de 2008.

De las constancias obrantes en el Legajo n° 1 formado

a fs. 85 de estas actuaciones y de la diligencia documentada a fs. 484,

surge que el 6 de febrero de 2006 en la causa n° 6320/01, el juez federal

Daniel Rafecas había declarado la incompetencia en favor de la justicia

en lo criminal de instrucción de esta ciudad y dispuesto la nulidad de la

declaración testimonial de David Martínez y de los allanamientos

realizados en los estudios jurídicos "Errecondo, Salaverri, Dellatorre,

González & Burgio" y "M&M Bomchil". En el primero de ellos fue

secuestrada la documentación en que se funda el hecho nuevo planteado

por Javier Vendramín en sede comercial. Esa decisión fue revocada por la

Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal el 6 de febrero de

2007 y, finalmente, la validez del allanamiento quedó firme el I o de

noviembre de 2007 luego de desistir los letrados del estudio "Errecondo'*

del recurso extraordinario planteado. Si bien esa actitud procesal se

fundó en la existencia de un incidente de nulidad en trámite en primera

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Page 26: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

instancia, de la constancia de fs. 526 surge que el planteo había sido

rechazado y que la apelación deducida fue declarada abstracta ante el

dictado del sobreseimiento.

Devueltos los autos al doctor Rafecas, el 26 de

noviembre de 2007 resolvió (i) archivar por inexistencia de delito de la

investigación referida a la posible violación de las leyes 22.285 y 25.750,

(ii) sobreseer a Marcelo Bombau, Paul Savoldelli y José María Sáenz

Valiente en orden al delito de legitimación de activos de procedencia

ilícita, (iii) sobreseer a Marcelo Bombau y Paul Savoldelli en. orden al

delito de estafa, administración fraudulenta, colusión, desobediencia y

asociación ilícita, (iv) archivar por inexistencia de delito la investigación

en orden a las presuntas figuras de legitimación de activos de

procedencia ilícita, estafa, administración fraudulenta, colusión,

desobediencia y asociación ilícita, (v) imponer las costas al querellante

Javier Vendramín, (vi) proseguir la instrucción respecto del posible obrar

disfuncional de las autoridades del COMFER. en el control de las

transferencias accionarias de las empresas licenciatarias de servicios de

radiodifusión.

También surge de la citada diligencia de fs. 484 y del

Legajo n° 2 formado a fs. 492 (ver fs. 12.596 y 12.605/6 del cuerpo 59 y

fs. 13.121 del cuerpo 62), que el fiscal federal consintió esa resolución,

que el querellante Vendramín interpuso recurso de apelación, que el 6 de

diciembre de 2007 la Sala I de la Cámara del fuero lo declaró mal

concedido, que el 28 de abril de 2008 admitió el recurso de casación

interpuesto contra su decisión anterior y que tomó intervención la Sala II

de la Cámara Nacional de Casación Penal (expte. n°9461/08 "COMFER. y

otros s/ recurso de casación"). Las certificaciones actuariales de fs. 500

vta., 507, 509 vta., 517, 529, 537 vta., 557 vta., 563 vta., 566 y 567 de

estas actuaciones, acreditan que la resolución de ese recurso aún se

encuentra pendiente.

A partir de lo descripto, es posible concluir que desde

el 6 de febrero de 2007 fue judicialmente válida la documentación que

sustentaba el hecho nuevo, que no existe cuestionamiento alguno sobre

ello y, por otra parte, que el sobreseimiento dictado por el juez federal

aún no se encuentra firme. En tales condiciones, la invocación de esos

elementos probatorios efectuada por la doctora Gils Carbó al dictaminar

el 27 de abril de 2007 no puede ser calificada de "atropello", como dice

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S¿,'í

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

el denunciante, sino que significó el normal ejercicio de su función, pues

más allá de la apelación por entonces en curso en sede penal, a esa fecha

-como así también al presentar el doctor Burgio su denuncia ante V.E. -

tenía vigencia la resolución de la Cámara Federal que, finalmente, quedó

firme. Por lo demás, el criterio objetado coincidió con el de la Sala D de

la Cámara Comercial que sin perjuicio de los aspectos valorativos -

propios de la dinámica procesal y de la función jur isdiccional- al fallar

el 31 de marzo siguiente la juzgó formalmente válida y admitió el hecho

nuevo introducido sobre esa base (ver punto I de la parte resolutiva).

B. La admisión y ponderación de ese hecho nuevo en la

sentencia definitiva importó, como se refirió, un cambio de criterio

respecto de la provisoria decisión adversa que la cámara había dictado el

25 de abril de 2006 al proveer - luego de un controvertido t rámite- la

presentación del acreedor Vendramín de fs. 11.567/69 (ver Legajo n° 2,

cuerpo 57, fs. 12.026/29). Esa resolución anterior se había fundado en

que, por entonces y no obstante la apelación en trámite en sede penal,

mantenía vigencia la nulidad declarada por la justicia federal respecto del

secuestro efectuado en el estudio jurídico "Errecondo, Salaverri,

Dellatorre, González & Burgio, Abogados", circunstancia que se había

modificado al dictarse el fallo del 31 de marzo de 2008.

Al revocarse la sanción de nulidad, la documentación

incautada en aquel allanamiento recobró valor como sustento del hecho

nuevo planteado y en razón de ello la cámara declaró su admisibilidad

"formal" (conf. considerando 15°, ya citado). Ese criterio restrictivo no

le impidió hacer referencia al agravio expresado a partir de esa prueba y

avanzar sobre el mérito de esos elementos de juicio en los considerandos

30° apartado ' 'c", 32° apartados "b" , "e" y "f", y 33°) donde, en lo que

aquí interesa, analizó lo referido a la omisión alegada por la doctora Gils

Carbó a partir de esos documentos respecto del deber de información de

Cablevisión S.A. a la Comisión Nacional de Valores sobre las tratativas

preliminares de la transferencia accionaria del 100% de VLG Argentina

LLC a Fintech Media LLC y concluyó -bien que en sentido opuesto al del

dictamen- que no se había faltado a ese deber ni se había ocultado

información relevante.

Resultan de interés para estos obrados algunas de las

expresiones formuladas por la Cámara al proceder de esa manera, pues

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muestran que -más allá del criterio adoptado- juzgó relevante brindar

una respuesta fundada a esos aspectos del dictamen.

Así, por ejemplo, en el considerando 30°, titulado

"Denuncia de violación a la ley 25.750", puso de relieve que la señora

fiscal general había planteado que "Cablevisión S.A. ocultó la

transferencia del paquete accionario de su controlante directa —VLG

Argentina LLC- en momentos en que simultáneamente se negociaba el

acuerdo preventivo extrajudicial, y que una de las razones por las cuales

ello fue así, es porque la adquisición que de ese paquete de control hizo

Fintech Media LLC, lo fue en transgresión a las leyes 22.285 y 25.750

...". Tras reproducir partes pertinentes de la opinión de la representante

del Ministerio Público, el tribunal expresó: "Cabe advertir que si la Sala

se ha permitido hacer una transcripción tan extensa del dictamen fiscal,

lo ha sido para reflejar su cabal sentido en vista las consideraciones que

se harem más adelante." (apartado "c", ver fs. 331/33). A continuación,

tras aludir a la réplica de Cablevisión S.A. al dictamen, hizo

transcripción de la duplica presentada a fs. 12.475/496 por la doctora

Gils Carbó (siempre relacionada con su objeción al ingreso de Fintech

Advisory Inc. y su vehículo Fintech Media L L C , aunque aquí

específicamente por considerar inaplicable el Tratado de Inversiones

Recíprocas con Estados Unidos - ley 24.124-) y señaló que "estos

contenidos son desarrollados con mayor extensión en fojas sucesivas,

con términos que serán atendidos por la Sala más adelante", y añadió

que "a mayor abundamiento, y para dar una completa respuesta a las •

distintas objeciones planteadas por la fiscal ante la Cámara en fs.

12.488, la Sala se permite señalar lo siguiente ..." (apartados "d" y "g",

ver fs. 334 y 344).

También en el considerando 32°, titulado "De la

exclusión de Fintech Cable Ltd. y de Fimex Int. Ltd.", afirmó que "se

examinará la cuestión propuesta, habida cuenta que las causales de

exclusión de voto previstas por el art. 45 LCQ, son igualmente aplicables

a los fines de establecer el elenco de votantes en la asamblea de

obligacionistas regulada por el art. 45 bis de la misma ley ..." (apartado

"c" , ver fs. 353).

Luego de desestimar el pedido de exclusión del voto

que con sustento en el citado art. 45 se había planteado en el dictamen

respecto de esas dos empresas del grupo Fintech, sindicadas como

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

sociedades controlantes de Cablevisión S.A. (apartado "d", ver fs.

353/358), los jueces sostuvieron que "no obstante, dada la gravedad de

los planteos ensayados por la fiscal ante la Cámara y por los

recurrentes, para que no se entienda que el tribunal cierra sus ojos a

ellos, los considerará en sus aspectos principales como sigue. El nudo

argumenta! de dichos planteos estriba en afirmar que la transferencia

que se hizo a favor de Fintech Media LLC. (controlada por Fintech

Advisory Inc., la cual, a su vez, es controlante de Fintech Cable Ltd. y

gerente de inversión de Fimex International Ltd.) del 100% de la-

participación accionaria que VLG Argentina LLC tiene en Cablevisión

S.A., fue un hecho anterior a la celebración del acuerdo preventivo

extrajudicial y no posterior como lo resolvió el juez a quo, resultando

ello probado por distintos elementos de juicio que se citan, todo lo cual

demostraría que, a la hora de votar en la asamblea de obligacionistas,

las acreedoras Fintech Cable Ltd. y Fimex International Ltd. carecían de

libertad para sufragar por integrar un grupo económico sujeto a una

dirección unificada que, para el caso, ejercía el señor Julio Herrera.

Pues bien, la anterioridad de la referida adquisición accionaria con

relación a la fecha de la audiencia de obligacionistas ... que marcan los

recurrentes y la fiscal, no resulta de ninguno de los documentos

acompañados por el señor Vendramín en fs. 11.959 y que la

representante del Ministerio Público reseña en fs. 12.229 y vta. Cabe

precisar que la factibilidad de ponderación de tales documentos ha

quedado admitida en el considerando 15° del presente pronunciamiento,

y que el examen de ellos se hará de acuerdo con la ley nacional e

interpretaciones jurídicas compatibles con ella, por estar en juego el

control societario sobre una sociedad local ... ".

A resultas del análisis de cada uno de los documentos,

el tribunal concluyó que "la 'anterioridad' de dicha adquisición

pregonada por los recurrentes y por la fiscal ante la Cámara, no resulta

probada en autos. Y por ser ello así, queda descartada la condición de

controlantes 'indirectos ' que aquellos y la representante del Ministerio

Público achacaron a Fintech Cable Ltd. y a Fimex International Ltd. en

el momento de votar en la asamblea de obligacionistas'''' (apartado "e",

ver fs. 358/363).

En cuanto a la inmediatez temporal entre esa votación

y la asunción de la posición de control, aspecto relevante del planteo de

7V ?

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la doctora Gils Carbó, en el punto siguiente de la sentencia se señaló:

"Desde luego, no deja de advertir esta Sala que los votos que en la

asamblea de obligacionistas prestaron Fintech Cable Ltd. y Fimex

International Ltd., tuvieron temporalmente lugar cuando era

relativamente inminente que el grupo económico al que pertenecen se

colocaría en la posición de controlante de Cablevisión S.A. y que, en

consecuencia, a partir de ese dato podría ser conjeturado que tales votos

estuvieron determinados por un interés distinto del que deriva de la

condición de acreedor. Sin embargo, como queda dicho, ello no es más

que una conjetura, que como tal no es susceptible de fundar válidamente

el presente fallo. Es que la indagación del interés que fundó los votos

dados por Fintech Cable Ltd. y Fimex International Ltd., no puede ir más

allá de los hechos comprobados en la causa, los cuales son,

objetivamente, que al tiempo de cumplirse la asamblea de

obligacionistas, ninguna de esas empresas era formalmente controlante

indirecta de Cablevisión, de donde no cabe descartar que votaran

exclusivamente con el interés propio de un acreedor, so riesgo, en caso

contrario, de caer en no demostradas suposiciones." (apartado "f", ver

fs. 363).

Lo específicamente vinculado con la falta al deber de

informar fue tratado en el considerando 33°), denominado "De la

alegación de haber existido una incompleta información dirigida a los

obligacionistas'". Allí se examinó ese aspecto del dictamen, en el que a

partir de aquellos antecedentes documentales y el testimonio de Julio

Herrera se había planteado la omisión de Cablevisión S.A. de informar

sobre las negociaciones preliminares con la finalidad de evitar la

exclusión del voto de Fintech Cable Ltd. y de Fimex International Ltd. en

la asamblea de obligacionistas. Entiendo pertinente referir que la señora

fiscal general fundó su opinión en el art. 5, inc. a), del decreto 677/01,

que define como hecho relevante "todo hecho o situación que, por su

importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de

valores negociables o el curso de su negociación", y en los incisos 16 y

21 del art. 3 o de la Normas 2001 dictadas por la Comisión Nacional de

Valores. El primero de éstos prevé que deben informarse "todos los

hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma

sustancial la situación económica ...", y el segundo alude a "todo cambio

en las tenencias de quienes integran el grupo de control, en forma

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

directa o indirecta". Sobre esa base afirmó que la obligación de

denunciar los hechos relevantes abarca las negociaciones preliminares y

que si su revelación pública pudiera poner en peligro la operación es

posible solicitar a la CNV. la confidencialidad de esos datos -que

igualmente deben informarse- por un tiempo determinado (ver fs. 22/24).

Por su parte, la Sala disintió con esa inteligencia de la cuestión y, con

sustento en el mismo inciso 21 y en la ausencia de sanciones ulteriores a

la empresa, concluyó que sólo deben reportarse los cambios en las

tenencias "ya realizados'" (ver fs. 364).

Sin que esto importe abordar materia extraña al objeto

de estas actuaciones, me limitaré a observar que, más allá de los términos

en que fue articulado y resuelto el planteo, la determinación del alcance

de esa obligación luce al menos opinable, máxime porque el carácter

ejemplificativo de la enumeración no releva de la obligación de informar

todo otro hecho o situación no enumerado (conf. capítulo XXI, art. 3 o ,

primer párrafo, de las Normas citadas). Precisamente esa amplitud -bien

que en sentido opuesto- fue invocada tanto en el dictamen como en la

sentencia: en el primero para abarcar tratativas de carácter preliminar aun

cuando no estén expresamente previstas e incluso con la posibilidad de

solicitar que no se divulgue al público lo informado; en la segunda para

considerar que la ausencia de sanción de la Comisión Nacional de

Valores luego de concretarse el cambio de tenencia accionaria implica

que la negociación anterior no era un hecho relevante (ver fs. 365). En

definitiva, esto muestra un diverso punto de vista sobre el alcance del

régimen de transparencia en el ámbito de la oferta pública de valores

negociables.

Por lo demás, esas consideraciones relativizan la

categórica negativa contenida en el punto 2.2 del Anexo II al que remite

el doctor Burgio en la denuncia de fs. 60/64, en cuanto a que "no es

cierto que bajo las normas de oferta pública Cablevisión haya debido

informar las negociaciones respecto de la compra de participaciones

societarias de uno de sus accionistas, más bien todo lo contrario..." (ver

fs. 48).

La reseña efectuada permite afirmar que los planteos

de la representante del Ministerio Público formulados a partir de su

inteligencia de la documentación secuestrada en el estudio jurídico

' 'Errecondo.. .", de prueba testimonial y de las normas citadas, resultaron

31

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razonables y pertinentes al objeto del proceso comercial, pues merecieron

expreso y, en algunos casos, extenso tratamiento por parte de la cámara.

Adviértase, por el contrario, que cuando consideró que otra presentación

de la doctora Gils Carbó exorbitaba el trámite del APE. dispuso su

inmediato desglose y devolución (ver fs. 12.450/452, en Legajo n° 2,

cuerpo 59).

Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el

tribunal, además, admitió no sólo que los letrados de Cablevisión S.A.

ejercieran su derecho defensa en juicio y replicaran el dictamen, sino

también la posterior duplica de la señora fiscal general (ver fs.

12.277/293, 12.294, 12.420/421 y 12.475/496 -en Legajo n° 2, cuerpos

58 y 59-) . Asimismo, admitió los escritos de adhesión de Javier

Vendramín y de Rodrigo Patrón Costas al dictamen "a fin de preservar el

tratamiento igualitario de las partes" (ver fs. 12.373/405 y 12.408 -

Legajo n° 2, cuerpo 59 - y fs. 276 - fa l lo- ) .

En tales condiciones, con prescindencia de la respuesta

jurisdiccional a las cuestiones introducidas por la magistrada en relación

aquella documentación y a la alegada omisión de Cablevisión S.A. de

informar debidamente a la Comisión Nacional de Valores, estimo que los

cuestionamientos planteados por el doctor Burgio al respecto, revelan

una discrepancia de criterio y la pretensión de lograr que por vía de

superintendencia se revisen opiniones sobre aspectos propios del proceso

concursal que, más allá de poder resultar discutibles, exhiben una

fundamentación que fue evaluada y respondida en sede judicial. Este

temperamento resulta más claro aún si se tiene en cuenta que se trata de

planteos que la doctora Gils Carbó incluyó en el recurso extraordinario

presentado contra la sentencia de la Sala D (ver fs. 416/17), que fue

mantenido -a l igual que la queja interpuesta en cuanto a los agravios no

concedidos (ver fs. 424/33)- por esta Procuración General de la Nación

mediante dictamen del 4 de mayo de 2009 (ver fs. 187/88 del expte. M

3544/2007).

En virtud de lo expuesto y porque importaría renovar

un debate precluido sobre la significación de aquella documentación y la

demás prueba invocada en el dictamen, considero que no corresponde

aquí revisar las alegaciones que el denunciante formula en el punto III. 1

del escrito de fs. 60/64 sobre quiénes habrían sido socios controlantes o

minoritarios de Cablevisión S.A. y sobre la "cronología de la inversión"

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

para refutar el criterio de la señora fiscal general. Recuérdese en cuanto a

lo primero, por ejemplo, que en el apartado "d" del considerando 32° del

fallo, se desarrollaron argumentos para desestimar el pedido sobre la

exclusión del voto en la asamblea de bonistas de los socios señalados

como controlantes en el dictamen -Fintech Cable Ltd. y Fimex

International Ltd.-, el cual incluso tenía fundamento en un precedente de

la Sala A de la cámara del fuero que no fue compartido por la

interviniente (ver fs. 353/358, en especial fs. 357 infine).

Sobre lo segundo, creo oportuno mencionar que la

propia cámara conjeturó que la acreditada inmediatez temporal entre los

votos de Fintech Cable Ltd. y Fimex International Ltd. en la asamblea de

obligacionistas y el ingreso del grupo económico al que pertenecen como

controlante de Cablevisión S.A. (el pago inicial por la compraventa de

acciones se hizo al día siguiente) podría despertar suspicacias sobre el

interés con que aquéllas intervinieron en la reunión de acreedores. Si

bien descartó esa hipótesis, su mera consideración -aun en esos

términos- habla de que la cuestión formulada no era impertinente ni

falsa: sólo la interpretó de modo distinto y ello excede a esta instancia

(ver fs. 363, apartado "f") .

Así lo pienso porque, como ha sostenido el señor

Procurador General en el considerando XI de la resolución MP. N° 24/09,

del 3 de abril de 2009, "el contenido de los dictámenes no es materia

ajena al concepto de mal desempeño y, en consecuencia, es susceptible

de análisis en el marco de las atribuciones otorgadas por el art. 33, inc.

m), de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No obstante ello, es

preciso consignar que se ha limitado el ejercicio de esa potestad sólo a

los supuestos en que de esas piezas procesales surjan, de manera

manifiesta, las causales que justificarían su reproche, en la medida que

de lo contrario se estaría invadiendo la esfera de independencia de la

que cada integrante del Ministerio" Público Fiscal debe gozar para

cumplir cabalmente con el cometido de la defensa de la legalidad

encomendado al órgano por la Carta Magna".

Precisamente, estimo que esa es la situación que se

presenta en el caso desde que, en definitiva, se trata de la diversa

valoración de los hechos y de la prueba incorporada al juicio comercial; e

incluso de las normas que rigen la oferta pública de valores negociables.

33

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C. En cuanto al punto III.2 del escrito de fs. 60/64,

donde el doctor Burgio denuncia que la doctora Gils Carbó acusó "a

personas inocentes de cometer actos que se sabe que le son ajenos",

considero que constituye un aspecto del dictamen que deriva del planteo

central allí formulado, tal como el propio letrado lo admite a fs. 62,

primer párrafo.

En efecto, la señora fiscal general había invocado que

el art. 10, inc. a), de la ley 23.187 prohibe a los abogados asesorar o

representar, simultánea o sucesivamente, a partes con intereses

contrapuestos. A partir de ese precepto, afirmó que "en el caso de Fimex

y Fintech, es claro que éstas obraron en interés de la controlante debido

a su vinculación societaria, que expliqué. En el caso de Marathón Funds,

cabe presumir que los letrados del Estudio Errecondo, que los

representaron en el acto, obraron en interés de su cliente, Fintech, el

accionista controlante, lo que trae aparejada la nulidad de los votos

(art. 45). " (ver fs. 30). Párrafos antes había expresado: "lo que sí se sabe

con certeza, es que tres acreedores por la mayoría aparecen

representados por los abogados de Fintech. En efecto, del acta de la

asamblea de obligacionistas realizada en autos surge que los acreedores

Marathón Special Opportunity Master Fund Ltd. (u$s 20.000.000);

Marathón Master Fund Ltd. (u$s 20.000.000) y Fintech Cable Ltd. (u$s

142.716.000) son representados por abogados que pertenecen al estudio

Errecondo. Cabe recordar, que Julio Herrera y David Martínez

reconocieron en sus declaraciones que aquél estudio asesora a Fintech y

sus empresas vinculadas. En consecuencia, cabe presumir que estos

apoderados han obrado en interés del controlante -mediante interpósitas

personas- ante el conflicto de intereses que se presenta en una situación

concursal entre los acreedores y los accionistas." (ver fs. 55/56).

Luego de esta reseña creo pertinente señalar, en primer

término, que la representación de acreedores que se indica en el dictamen

se encuentra acreditada con la copia del acta de la asamblea de bonistas

del 17 de noviembre de 2004 que acompañó la doctora Gils Carbó como

Anexo B de su presentación de fs, 74/96. Asimismo, la relación del

estudio "Errecondo, Salaverri, Dellatorre, González & Burgio,

Abogados" con Fintech Advisory y Fintech Media surge de la declaración

testimonial de Julio Herrera (ver fs. 847 del Legajo n° 3) y de las

referencias a la de David Martínez que contiene la ya citada resolución

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

del 6 de febrero de 2006 dictada por el juez federal doctor Daniel

Rafecas (ver fs. 12/14 del Legajo n° 1).

En segundo lugar y en cuanto al relato que se hace en

la denuncia, los párrafos transcriptos permiten advertir que el dictamen

no contiene una acusación, como afirma el doctor Burgio, sino que en

ambos se expresa que "cabe presumir'' la existencia del conflicto de

intereses que alude, lo cual es diferente. En concordancia con ello, ni el

denunciante ni la doctora Gils Carbó han insinuado la existencia de

presentación alguna en tal sentido ante el Colegio Público de Abogados

de la Capital Federal (ley 23.187) o de denuncia por prevaricato (art. 271

del Código Penal).

La presunción apuntada en el dictamen lucía avalada

por aquellos elementos de juicio y, en mi opinión, era una razonable

derivación de la línea argumental allí desarrollada, máxime teniendo en

cuenta otras dos circunstancias: (i) que la cámara admitió en su fallo

como "conjetura" -a l menos respecto de Finteen Cable Ltd., que fue

representada en la asamblea por el doctor Baruki González, integrante del

estudio "Errecondo . . . " - que su voto estuviera determinado "por un

interés distinto del que deriva de la condición de acreedor' (ver fs. 363);

(ii) la existencia de un "acuerdo de no divulgación" de fecha 25 de

octubre de 2004 entre Fintech Advisory Inc. y los vendedores (Liberty,

VLG Acquisition y Fred Vierra), que es mencionado en el convenio de

opción de compra y venta firmado el 28 de diciembre de 2004 (descripto

a fs. 17 -d ic tamen- y a fs. 362 -sentencia-) , lo cual permitió mantener

en reserva la actuación que el estudio jurídico asesor de Fintech ya tenía

al tiempo de la asamblea.

En tales condiciones, considero que la mera presunción

efectuada en el dictamen carece de la entidad que pretende asignarle el

denunciante, pues exhibió fundamentos coherentes con la hipótesis

planteada y, al menos respecto de uno de los acreedores representados

por uno de los miembros del estudio "Errecondo ...", fue examinada por

el tribunal en la sentencia en términos que guardan semejanza con los

utilizados por la señora fiscal general. Según el diccionario de la Real

Academia Española (21a edición) conjetura significa "juicio que se forma

de las cosas o acaecimientos por indicios y observaciones", mientras que

la definición de presumir es "sospechar, juzgar o conjeturar una cosa

por tener indicios o señales para ello".

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En consecuencia, estimo que este aspecto de la

denuncia carece de relevancia a los fines disciplinarios.

D. En el punto III.3 del escrito inicial, el doctor

Burgio cuestionó el dictamen por "construir a sabiendas, una historia

delirante, contraria a las constancias del expediente" y por contener, sin

prueba alguna, "consideraciones disparatadas tales como que los bonos

bajan de precio porque se anuncia que se arriba a un acuerdo exitoso

con los acreedores".

Para mayor detalle, hizo remisión al capítulo 2.1 del

Anexo II de estas actuaciones, donde en sede judicial el apoderado de

Cablevisión S.A. había replicado el dictamen y negado tanto la existencia

de información falsa a la Bolsa y a la CNV. como de alteraciones en el

mercado. En esa oportunidad, el doctor Ricardo Richards había sostenido

que "... solo podemos razonar que durante el período que va desde el 3

de marzo hasta la presentación del APE no debió existir depresión

alguna de los precios sino que, por el contrario, una cotización

ascendente. Asimismo, no existen razones para presumir que pudieran

verificarse movimientos relevantes en el mercado, en tanto las tenencias

ya estaban bloqueadas al 3 de marzo de 2004 entre aquellos que habían

adherido al APE a través del Agente HSBC o a través de convenios de

respaldo, y por el otro W. R. Huff, cuya intención era obtener una

posición de bloqueo, quedando muy pocos títulos en e.l mercado sin

adherir al APE o caso contrario pertenecientes a W. R. Huff Los pocos

movimientos que se registraron tuvieron que ver con compras efectuadas

por este último fondo a fin de fortalecer su intención de obtener una

posición de bloqueo. No hubo pues incumplimiento al deber de

información, contrariamente a lo que sin fundamento señala la Fiscal.

Tampoco hubo manipulación de la información, ni comercialización de

títulos con precios distorsionados. Tales aserciones no encuentran apoyo

en la realidad o constancias de autos" (ver fs. 10/11 del escrito).

Observo de entrada que, más allá de cualquier

consideración acerca de los adjetivos utilizados por el letrado aquí

denunciante, esa "historia" resultó luego analizada por el tribunal de

Alzada, lo cual permite reiterar que era pertinente con el objeto del

proceso comercial y, a la vez, ello enerva tal descalificación. Claro que

esto es sin perjuicio del sentido de la decisión jurisdiccional adoptada.

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

aspecto que aquí no cabe evaluar por las razones ya expuestas (punto

III.2.B in fine).

Ahora bien: sobre la baja del precio de los bonos, la

doctora Gils Carbó -siempre dentro de la hipótesis de nulidad planteada

en su dictamen- lo vinculó con la infracción a las normas de

transparencia a partir de la información brindada el 3 de marzo de 2004

por Cablevisión S.A. a la Bolsa de Comercio y a la CNV. en cuanto al

resultado exitoso del APE. y afirmó que "(ii) sin embargo, ya vimos que

el escrito de inicio revela la falsedad de esa información. No se habían

alcanzado las mayorías suficientes porque las presentadas se computaron

sobre la base de la exclusión del fondo de inversión Huff Ante un

requerimiento de la Bolsa, dos meses y medio después, Cablevisión

informó en forma poco clara la exclusión de algunos tenedores,

insistiendo en la existencia de las mayorías (nota del 17.05.04). La

noticia favorable ya había circulado, (iii) Luego veremos que esta

violación al deber de informar a la Bolsa y a la Comisión Nacional de .

Valores permite manipular los precios en el mercado, pues los

obligacionistas, ante la incertidumbre que genera el proceso y la certeza

de que ya había mayorías que permitirían imponerles la propuesta, lo

que no era cierto, se ven impulsados a desprenderse de sus títulos a

valores aún menores a los ofrecidos en el APE., pero al contado." (ver

fs. 7). Más adelante, agregó que "cuando Cablevisión informó falsamente

al mercado que tenía mayorías legales para imponerles un APE. -que

inicialmente ofrecía una quita del 70% con esperas- impulsó a sus

acreedores a desprenderse de sus títulos por valores incluso inferiores,

ya que pudieron preferir cobrar un importe menor al contado que al

ofrecido con espera. De hecho, el principal tenedor, el fondo Huff-que

se intentaba excluir- no aparece luego votando en la asamblea porque se

habría desprendido ínterin de la tenencia"" (ver fs. 22).

Del Legajo n° 6 surge que la nota del 3 de marzo de

2004 de Cablevisión S.A. a la Comisión Nacional de Valores transcribió

un comunicado de prensa donde anuncia el "resultado exitoso de la oferta

de adquisición de títulos existentes y solicitud de autorizaciones para

celebrar un acuerdo preventivo extrajudiciaT. En su texto informa que

"... ha recibido autorizaciones y compromisos para la firma del APE. por

un número de tenedores y por un monto de la deuda arriba descripta,

suficiente para realizar la presentación en sede judicial del APE. de

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acuerdo con lo previsto en la ley de concursos y quiebras n° 24.522 ... La

Sociedad pretende efectuar dicha presentación ante un tribunal

comercial de la ciudad, de Buenos Aires, para su homologación, a la

brevedad'".

Por su lado, en el Anexo 4 correspondiente al expte. M

3544/07 obra copia del escrito de demanda de homologación del APE.

presentado el 14 de mayo de 2004 por el doctor Marcelo E. Bombau,

apoderado de Cablevisión S.A., donde informó que para el cómputo de

las conformidades alcanzadas, que representaban una mayoría del 74,6 %

de capital, no se había considerado la tenencia del fondo Huff (ver pág.

57 del escrito). Explicó que ese criterio respondía a la actitud abusiva y

contraria a derecho que ese acreedor había exhibido durante las

negociaciones de reestructuración de deuda previas al inicio del proceso

judicial, pues su objetivo era adquirir títulos suficientes para lograr una

posición de bloqueo (a tal punto - d i j o - que Huff llegó a informar al

mercado que contaba con 'por lo menos' el 40 % de la deuda), obstruir el

acuerdo y, finalmente, tomar el control de la empresa (pág. 60 y 63). En

lo que aquí interesa, estimo relevante mencionar que al desarrollar esta

cuestión, el letrado describió que Huf f - a través de un representante- "ha

ido aumentando sus tenencias de Obligaciones Negociables

especialmente a partir del lanzamiento de la primer oferta en septiembre

de 2003 y con un sospechoso pico de crecimiento a partir de marzo de

2004 ..." (pág. 66). En ese sentido, hizo mención a "compras de títulos de

deuda, ya sea con descuento e incluso a valor nominal ..." (pág. 65), que

Huff "...ha adquirido en el mercado secundario la mayor porción de sus

créditos ... se lanza al mercado a ofrecer la compra de créditos en

procura de obtener una posición de bloqueo ..." (pág. 71), que "los

tenedores que vendieron sus ONs a Huff se encontraban al momento de la

operación en una evidente situación de asimetría de información ...

desconocían que Huff les adquiría sus ONs a un porcentaje muy bajo de

su valor nominal y que luego las pretendería capitalizar a su valor

nominal ... Consecuentemente, Huff ... utilizó información sobre el

desenvolvimiento o negocios de Cablevisión ... que no fue divulgada

públicamente y que por su importancia afecta el curso de la negociación

de las ONs en los mercados, a fin de obtener ventajas derivadas de la

compra de las ONs a un precio sustancialmente menor a su valor nominal

" (pág. 90). En esa línea argumental, además de señalar que el proceder

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

de ese fondo -también tenedor de títulos de deuda de Multicanal-

conducía a infringir la Ley de Defensa de la Competencia, puntualizó que

había incumplido normas en materia de oferta pública de valores

negociables y precisó que, de confirmarse ello, "podría importar una

manipulación y engaño al mercado en los términos del art. 34 del decreto

n° 677/2001. El accionar de Huff podría constituir una conducta

engañosa que indujo a error de los tenedores de las ONs de Cablevisión

que le vendieron sus títulos. Así, Huff alteró el normal desenvolvimiento

de la oferta y la demanda de las ONs de Cablevisión" (pág. 91), "...en

tanto se desarrolló una compra masiva sin la debida autorización, sin la

debida información, y aprovechándose del mayor valor que se obtendría

de la operación, la que era ignorada por los vendedores ..." (pág. 97).

Esas afirmaciones del capítulo IX de aquel escrito,

referido a la exclusión del fondo Huff (págs. 59/103) y sobre el cual

enseguida se volverá, desvirtúan de modo contundente este aspecto del

cargo que el doctor Burgio efectuó en su denuncia. Así lo considero, pues

reflejan que la propia empresa Cablevisión S.A. había admitido al

demandar la homologación del APE., no solo la existencia de

movimientos relevantes en el mercado de títulos de deuda, incluso con un

"sospechoso pico de crecimiento a partir de marzo de 2004", sino

también que los tenedores se perjudicaron al vender "a un porcentaje muy

bajo de su valor nominar, que podría haber existido "una manipulación

y engaño al mercado" y que se "alteró el normal desenvolvimiento de la

oferta y la demanda de las ONs de Cablevisión".

No paso por alto que la empresa había denunciado esos

hechos al fundar la exclusión del derecho a voto del fondo Huff, a quien

incluso endilgó infracción a las normas de transparencia que rigen el

mercado de valores, mientras que la doctora Gils Carbó planteó similares

irregularidades pero atribuyéndolas a supuestas faltas cometidas por

Cablevisión S.A. Sin embargo, aprecio que aun cuando esta empresa haya

sido ajena a ello y que la hipótesis del dictamen sea infundada, si la

información que Cablevisión S.A. brindó a la CNV. resultaba tan

alentadora como dice el doctor Burgio y permitía vislumbrar a los

tenedores de títulos los beneficios de un APE. exitoso, no se advierte la

razón por la cual el fondo Huff habría podido hacerse de aquella cantidad

creciente de ONs precisamente a partir de marzo de 2004 -recuérdese que

el 3 de ese mes Cablevisión había comunicado el "resultado exitoso" de

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la oferta de adquisición de títulos y solicitud de autorizaciones para

celebrar el APE.- , máxime cuando las habría comprado en términos tan

perjudiciales para quienes le vendían (naturalmente, quedan fuera de esta

última consideración las posibles operaciones que "incluso a valor

nominal" también se invocaron en la pág. 65 del escrito donde se solicitó

la exclusión). La valoración de estas circunstancias permite presumir

que, como había argumentado la doctora Gils Carbó, la información

brindada no generó la expectativa positiva que invoca el denunciante.

A resultas de lo dicho, es posible sostener que no

existe discrepancia sobre que tenedores de deuda optaron por

desprenderse masivamente de sus ONs, aun a un precio sustancialmente

menor a su valor nominal, y que la oferta de los títulos resultó afectada

en su normal desenvolvimiento. La determinación de los motivos de tal

situación excede el objeto de estas actuaciones, pero lo cierto es que -

acreditada como se encuentra- concurre en respaldo de la opinión vertida

al respecto por la doctora Gils Carbó y desvirtúa este punto de la

denuncia.

Dada la entidad de lo expuesto, me limitaré a añadir

que -en r igor- en el dictamen no se sostiene de modo asertivo la

existencia de una baja del precio de los bonos, sino que sólo se alude al

"impulso" de los acreedores a desprenderse de ellos ante la

"inceradumbre" y a que "pudieron preferir' venderlos al contado a

menor precio. A tal punto, que incluso se insinúa -a l contrario que lo

denunciado por Cablevisión S.A. en su demanda de homologación- que

Huff se habría desprendido de su tenencia, aspecto que la Alzada juzgó

consumado al declarar abstracto el pedido de exclusión (ver punto 31° la

sentencia).

Por último en cuanto a la coherencia entre el dictamen

y las constancias del juicio resta agregar que, en efecto, la nota de

Cablevisión S.A. a la CNV. del 17 de mayo de 2004 informó que para el

cálculo de las mayorías requeridas se había excluido a "algunos

tenedores de la deuda sujeta a reestructuración", pero no hizo referencia

a que esa salvedad alcanzaba a quien había invocado ser titular del 40%

de los títulos -Huff- (ver Legajo n° 6). Cabe recordar que en virtud de la

mayoría de dos terceras partes del pasivo quirografario total que exige el

art. 73 de la ley 24.522 (reformada por la ley 25.589), el eventual voto

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•yes Ministerio Público

Procuración General de laJVación

negativo de ese acreedor en la asamblea era suficiente para impedir la

aprobación del acuerdo.

Las consideraciones que anteceden son sin perjuicio de

lo expuesto en el punto II.2.B supra y en el capítulo 3.B y C infra sobre

cuestiones vinculadas con lo aquí desarrollado.

En tales condiciones, estimo que este aspecto de la

opinión vertida por la doctora Gils Carbó en el dictamen de marras, no

merece objeción alguna desde el ámbito disciplinario.

E. En el tercer párrafo del punto III.3 del escrito de fs.

60/64, el doctor Burgio también cuestionó a la doctora Gils Carbó por su

oposición al ingreso de Fintech en el capital social de Cablevisión, pues

- d i j o - refleja su desconocimiento del Tratado sobre Promoción y

Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República

Argentina y los Estados Unidos de América el 14 de noviembre de 1991.

Esta objeción se relaciona estrechamente con la

contenida en el punto siguiente (III.4), donde el denunciante se refiere al

dictamen como un "panfleto de fuerte contenido ideológico" porque allí

se señala que el "Grupo Fintech" es un "fondo buitre" y se alude a un

""saqueo foráneo" aparentemente a cargo de fondos especulativos

internacionales, lo cual - a criterio del le trado- constituye un "exceso ...

impropio del estilo templado e imparcial que cabe esperar de un Fiscal

General de la República".

En el punto 5 de su dictamen de fs. 12.475/96, la

señora fiscal general se opuso a la aplicabilidad de ese instrumento

internacional, aprobado por la ley 24.124, sobre la base de estos

argumentos: (i) el tratado no garantiza a Fintech Advisory Inc. y su

vehículo Fintech Media LLC un trato mejor que el otorgado a los

nacionales y un fondo especulativo nacional no podría ser titular de un

medio de comunicación de acuerdo con las leyes 25.750 -de Preservación

de Bienes y Patrimonio Culturales- y 26.053 -que reformó el art. 45 de

la Ley de Radiodifusión n° 22.285-; (ii) el artículo XI del tratado no

impide que los Estados parte apliquen las medidas necesarias para el

mantenimiento del orden público o la protección de sus propios intereses

esenciales de seguridad, por lo que tiene prioridad la ley 25.750; (iii) de

acuerdo con el art. 27 de la Constitución Nacional, el tratado no

prevalece sobre principios de derecho público constitucional y en el caso

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Page 42: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

se encuentra involucrada la soberanía nacional; y (iv) el tratado no

protege negocios ilícitos como la actividad especulativa que desarrolla

Fintech en violación al principio de buena fe, previsto en el art. 26 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. También volvió a

cuestionar la arbitraria interpretación de la ley 25.750 efectuada por el

juez de primera instancia y consideró absurdo excluir a Cablevisión de

los alcances de esa norma por aplicación del tratado.

Estimo pertinente añadir que al desarrollar el punto (i)

citó la declaración testimonial del señor Julio Herrera, quien había

explicado que Fintech se dedicaba a invertir en empresas con dificultades

económicas y mercados emergentes, a partir de lo cual la doctora Gils

Carbó sostuvo que por esa característica carecía de idoneidad para ser

accionista mayoritario de un medio de comunicación según las leyes

22.285 y 26.053, dado el interés público que rige en los servicios de

radiodifusión y el interés del legislador de evitar que fondos

especulativos ingresen a esa actividad. En cuanto al punto (iii) invocó

opiniones de calificada doctrina y de la Procuración del Tesoro de la

Nación, y los precedentes "Fibraca Constructora S.C.A." y "Cafés La

Virginia S.A.,? de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 316:1669 y

317:1282), entre otros, en cuanto a que en caso de existir un conflicto

entre un tratado y un principio de derecho público constitucional, el

segundo debe prevalecer, y a partir de ello afirmó que por la reserva de

su artículo XI el tratado no regía para inversiones de esa naturaleza, pues

comprometen aspectos de orden público como la soberanía nacional, la

seguridad nacional, el régimen democrático de gobierno.

Aun cuando el planteo resultó fundadamente

desestimado en el punto 30° "c", "d", "e", "f" y, en especial, "g" del

fallo (ver fs. 331/49), ello no impide desconocer -con el alcance propio

de esta vía de superintendencia- que hallaba razonable sustento en las

constancias alegadas. Así lo pienso porque los dichos del señor Herrera -

titular de Fintech Advisory- indicaron, en lo que aquí interesa, que: (i) a

través de Fintech Cable Ltd., sociedad de la que era titular, había

adquirido deuda de Cablevisión entre 2002 y 2004 con la intención de

obtener ganancias y de ninguna manera ingresar en el negocio de la

televisión por cable en la Argentina; (ii) que Fimex International Ltd.,

sociedad cuyas inversiones gerenciaba y que era el único cliente de

Fintech Advisory, se orientaba a invertir en empresas de cualquier tipo o

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

en países que sufren dificultades financieras; (iii) que Finteen Media,

sociedad que tiene por finalidad tener acciones de una compañía

específica y de la que también era titular, compró a Liberty Media -

dedicada al negocio de los medios de comunicación- las acciones de

VLG, con lo cual adquirió de modo indirecto el 50% de Cablevisión y

que a los pocos meses (entre tres y seis) vendió el 50% de su

participación en VLG a otra sociedad (Vistone), aun cuando -en aparente

contradicción- dijo que "la adquisición de un porcentual de Cablevisión

fue ... una operación a largo plazo pues no se prevé que la misma pueda

ser vendida, por razones de liquidez, en un breve plazo"; (iv) la

comunidad de intereses que más allá de los aspectos societarios y

comerciales, existía entre Fintech Advisory, Finteen Cable, Fimex

International y Fintech Media, a punto tal que los fondos para el pago por

subrogación intentado en el proceso comercial fueron aportados por

Fimex International por orden de su gerente de inversiones -Fintech

Advisory- ante las dificultades operativas que la transferencia presentaba

a Fintech Cable, Fintech Media y Fintech Advisory, pese a que estas dos

últimas habían sido las anoticiadas por el estudio "Errecondo" de la

oposición de algunos acreedores; además, Fimex desinteresó acreedores

"con el fin de cerrar el APE." (ver Legajo n° 3, fs. 841/51., preguntas I o ,

5o , 7o , 9o , 10°, 15°, 16° y 22°).

A esta altura, resulta oportuno recordar que esas

actividades, en especial las dos primeras, guardan similitud con las

descriptas en algunos párrafos de la nota de elevación del proyecto de ley

que presentaron los senadores Pichetto y Capitanich (expte. S 2939/03

del Senado de la Nación), la cual fue parcialmente transcripta por el

apoderado de Cablevisión S.A. en el capítulo IX de la demanda de

homologación del APE. al fundar su pedido de exclusión del fondo Huff.

Los legisladores señalaron allí que "en estas circunstancias de activos

depreciados como consecuencia del default privado de las empresas,

aparecen determinados inversores internacionales denominados 'fondos

buitres ', que adquieren deudas de personas -públicas o privadas- que

quedan en cesación de pagos a valores muy por debajo del nominal de

los títulos que adquieren..." (ver pág. 72 del Anexo 4 del expte. M

3544/07). Aun cuando en los párrafos siguientes los senadores mencionan

las acciones abusivas que esos "fondos buitres" ejecutan luego de haber

comprado, se advierte la similitud que existe entre esa descripción -al l í

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invocada por Cablevision para descalificar al fondo Huff- y lo expuesto

por el señor Herrera cuando declaró -además de lo reseñado en el párrafo

anterior- que las inversiones de Fimex International, cuyo gerente de

inversión es Fintech Advisory, "están orientadas a empresas países que

sufren dificultades financieras. Que no existe un tipo de empresas en

particular a las que se enfoque a orientar la inversión. Sólo se tiene en

cuenta que se trate en empresas en dificultades y que la inversión no

supere en un ochenta por ciento títulos de renta fija, o en este caso

obligaciones negociables" (ver pregunta 7o a fs. 843/44 del Legajo n° 3,

recién citado).

Ahora bien: tanto el doctor Burgio en su denuncia

inicial, como el apoderado de Cablevision S.A. al replicar el dictamen en

sede comercial, han criticado la posición de la señora fiscal general. El

primero sostuvo que incurre en una "perorata" al tratar al "Grupo

Fintech'" como "fondo buitre" y destacó que Fimex International Ltd. fue

un "importante acreedor de Cablevision, tal como consta en el

expediente judicial, así como también fue un importante acreedor en los

procesos de reestructuración de deuda de Autopistas del Sol S.A.,

Mastellone S.A., Metrogás S.A., Transener S.A., Telecom S.A. y la

República Argentina, en los cuales demostró claramente una voluntad de

solucionar las situaciones de dificultad financiera en las cuales se

encontraban los deudores, como lo evidencia el hecho que en todas las

situaciones en las que participó se llegó a una solución no sólo exitosa

sino ampliamente satisfactoria para las compañías involucradas y sus

acreedores" (ver fs. 62 vta./63, donde incluso mencionó la presentación

amicus curiae que Fimex, a través de Fintech Advisory, efectuó en favor

de la República Argentina ante las Cortes de la ciudad de Nueva York, y

la actuación de esta última en los procesos de reestructuración de deuda

soberana argentina y también de Brasil, Bulgaria, Costa Rica, Ecuador,

Filipinas, México, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, República

Dominicana, Rusia, Ucrania, Uruguay y Venezuela).

En cuanto al apoderado de Cablevision S.A., desmintió

por "inmerecida e impropia" la calificación como "fondo buitre"

utilizada en el dictamen para el denominado -indebidamente, según

afirmó- "Grupo Fintech" y recordó, al igual que el doctor Burgio, la

intervención de Fimex International Ltd. y de Fintech Advisory en los

procesos de reestructuración de deuda recién enumerados. También

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

describió que Fintech Advisory es propiedad de Julio Herrera, ciudadano

norteamericano, y está amparada por el Tratado sobre Promoción y

Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República

Argentina y los Estados Unidos de América por ser una sociedad

constituida en ese país, ál igual que Fintech Media LLC. En cuanto a

Fimex International Ltd. dijo que es un "fondo de inversión en países

emergentes" y que es as.esorado por su manager Fintech Advisory (ver

fs. 52 vta./54 en el Anexo II de la denuncia inicial).

En similar sentido, la sentencia también se ocupó de

rechazar la calidad de fondo especulativo atribuida por la doctora Gils

Carbó para plantear la inaplicabilidad del tratado internacional respecto

de Fintech y la nulidad del acuerdo. Los términos del fallo permiten

inferir que inversores de esa condición se hallarían inhabilitados para la

actividad de radiodifusión, pues en el considerando 30°) in fine señaló

que la posterior venta que de su participación accionaria hizo Fintech

Media LLC. a Grupo Clarín S.A. tornaba abstractos los planteos de la

fiscalía y añadió que "es por demás evidente que no podría adjudicarse

[a] Grupo Clarín S.A. la condición de fondo especulativo achacada a

Fintech" (ver fs. 349). Ello también se advierte de la consideración del

tribunal sobre la compra por parte de Fintech Advisory Inc. de acciones

de Cablevisión S.A., que fue autorizada en el marco del art. 8o de la ley

25.156 por la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de

Economía y Producción, "en términos que permiten inferir su legalidad

... por manera que el calificativo [fondo especulativo ' utilizado por la

fiscal ante la Cámara no pasa de ser, frente a tal autorización

gubernamental, un mero artificio efectista y retórico" (ver fs. 345, con

cita de la resolución administrativa n° 257/07, obrante a fs. 12.598/602 -

Legajo n° 2, cuerpo 59-) .

A resultas de lo expuesto, es posible afirmar que existe

unanimidad en que un "fondo especulativo" o "fondo buitre" (aspecto

sobre el que enseguida se volverá) carece de aptitud legal para ingresar a

la actividad de radiodifusión que desarrolla Cablevisión S.A. e incluso

para ampararse en el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de

Inversiones celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos

de América. La diferencia se limita a que tanto la Sala D de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el apoderado de esa

empresa y el aquí denunciante se han ocupado de aclarar que el "fondo de

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inversión" Fimex International y Fintech Advisory no pueden ser

descalificados bajo tal concepto y, en consecuencia, no surgen a su

respecto impedimentos a aquellos fines, mientras que la señora fiscal

general sostiene lo contrario.

Así las cosas, la cuestión parece reducirse a un aspecto

casi semántico, como es determinar la diferencia entre un "fondo de

inversión" y un '[fondo especulativo". Para esa tarea estimo de utilidad

acudir nuevamente al Diccionario de la Real Academia Española (22a

edición): allí la definición del verbo "invertir", segunda acepción, es

"emplear, gastar, colocar un caudal", mientras que el concepto del verbo

"colocar", segunda acepción, es "invertir dinero". A su vez, el sustantivo

"inversión", primera acepción, significa "acción y efecto de invertir", y

"fondo de inversión" es definido como "el que agrupa los capitales

destinados a la inversión de una pluralidad de personas".

Por su lado, la definición del verbo "especular", quinta

acepción, es "efectuar operaciones comerciales o financieras, con la

esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los

precios o de los cambios (usado/s más en sentido peyorativo)".

Asimismo, el sustantivo "especulación", segunda acepción, es

conceptuado como "operación comercial que se practica con mercancías,

valores o efectos públicos, con ánimo de obtener lucro", mientras que el

adjetivo "especulativo", primera acepción, es definido cómo

"perteneciente o relativo a la especulación. Que tiene aptitud para

especular".

A mayor abundamiento, la norma que regula los

Fondos Comunes de Inversión en nuestro país (ley 24.083), alude al

"rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo" (ar t . l ) , al

"régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios

producidos por la explotación del fondo ..." (art. 13, inc. "h") , al "pago y

cobro de los beneficios devengados" (art. 14, inc. "c") y a que ""la

publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión ...

en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la

inversión" (art. 29).

A partir de lo descripto, es posible afirmar que trátese

de "'especular" o de "invertir", en ambos casos existe la finalidad de

obtener beneficio o ganancia, si bien aparece más explícita en el primer

verbo. Cierto es que con respecto a éste la Real Academia señala que se

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

usa peyorativamente, tal como lo han interpretado el denunciante, la

empresa y el tribunal ante la expresión utilizada en el dictamen, pero de

allí no debe concluirse la necesaria ilegalidad (v.gr. art. 300, inc. I o , del

Código Penal). Parecería que la distinción radica en el grado con que se

ejerce el legítimo fin de lucro, por lo que cabe sostener que tanto un

"fondo de inversión" como un "fondo especulativo" se dedican -para

utilizar el término tan denostado, aunque correcto l ingüíst icamente- a

"especular".

Por las razones expuestas, más allá de contar con

autorización gubernamental, de haber vendido su participación a una

empresa argentina o de que Fintech y las demás sociedades involucradas

se dediquen a invertir y no a especular (aunque resultan llamativos los

esfuerzos por presentarlas como entidades casi altruistas), coincido con

la Cámara en que el uso en el dictamen de la expresión "fondo

especulativo" bien puede ser considerado un posible recurso retórico para

persuadir sobre el planteo de nulidad allí introducido, pero carente de

relevancia para generar la responsabilidad disciplinaria que reclama el

denunciante.

No paso por alto que la doctora Gils Carbó recurrió a

esos términos al postular la inaplicabilidad del acuerdo internacional,

aunque debe recordarse que para ello desarrolló argumentos sustanciales

de orden constitucional, con invocación de doctrina y jurisprudencia

pertinentes, además de fundarlo en su interpretación de las leyes 22.285,

25.750 y 26.053 reguladoras la actividad de radiodifusión. Si bien la

decisión jurisdiccional fue en sentido contrario, ello no impide observar

que entre sus razones estaba la cuestión referida a que el art. 27 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impone a los

órganos del Estado Argentino, una vez asegurados los principios de

derecho público constitucionales, asignar primacía a los tratados

internacionales ante un eventual conflicto con las leyes internas (Fallos:

316:1669 y 317:1282), la cual fue respondida con la Sala con exclusiva

invocación del precedente "Ekmekdjián" de la Corte Suprema (Fallos:

315:1492) por considerar que ese precepto "impone a los órganos del

Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto

con cualquier norma de una ley interna contraria o con la omisión de

dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento

del tratado internacional en los términos del citado artículo" (ver fs.

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349). Surge manifiesta la diversidad de criterios aun cuando el dictamen

invocó jurisprudencia posterior del Alto Tribunal referida a materia que

no involucraba -como en "Ekmekdjián"- derechos fundamentales

reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pero

no sólo esa específica consideración del punto, sino también la razonable

fundamentación que exhibió este aspecto de la opinión fiscal, refuerzan

el temperamento remisorio adelantado.

Resta examinar lo referido al uso de la expresión

"fondo buitre", que el denunciante ha considerado inapropiada y que

guarda estrecha vinculación con el giro "fondo especulativo" recién

tratado. En primer lugar, observo que en el dictamen inicial -Anexo I de

estas actuaciones- la doctora Gils Carbó dijo: (i) "Fintech Advisory Inc.

es gerente de inversión de Fimex International Ltd. y su actividad es la

propia de un fondo buitre ..." (pág. 11/12), (ii) "Esta información ...

pone de relieve que la actividad especulativa de Fintech es la propia del

fondo buitre' ..." (pág. 46), y (iii) " ... por cuanto la actuación de un

fondo buitre en una empresa considerada estratégica para el país ..."

(pág. 47). Asimismo, debo mencionar que en la duplica que presentó a fs.

12.475/496, refiriéndose a la excepción del art. XI del tratado aludido,

dijo "éste es el caso de la ley 25.750 de Preservación de Bienes y

Patrimonio Culturales, que fue sancionada para proteger a las empresas

de medios de comunicación de la acción de fondos buitres' -como

dijeron los legisladores (v. Exposición de Motivos)— ante la crisis

económica y social declarada a principios de 2002" (ver Legajo n° 2,

cuerpo 59).

Por otra parte, al brindar explicaciones a fs. 74/96

desarrolló las razones por las que utilizó esa expresión. Dijo entonces

que "era necesario destacar que Fintech era un fondo buitre -utilizando

esa expresión y no otra-, porque en el caso, se trataba de explicar que

Fintech violó la ley 25. 750 dictada por el Congreso de la Nación para

evitar específicamente la adquisición de medios de comunicación por

fondos especulativos extranjeros, a los que los legisladores se refirieron

en el debate parlamentario justamente como [fondos buitre'". A

continuación transcribió en parte lo expuesto por los diputados

Cappelleri y Gutiérrez en ocasión de discutirse el proyecto de esa ley,

quienes mencionaron a los "fondos buitre" (ver fs. 78). En este sentido,

cabe añadir que la lectura de resto del debate muestra que también

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

utilizaron esa fórmula la diputada Correa y el senador Jenefes (ver

www.mpf.gov.ar/ics-wpd/DocumentosAntecedentes/LeY 25750.zip).

Se comparta o nó su uso, advierto que aquí también es

difícil marcar la diferencia entre los términos "fondo buitre" y "fondo

especulativo", pues ambos presentan aquel sentido disvalioso e incluso

en el primer dictamen y en el descargo se los ha utilizado como si

significaran lo mismo.

Pero ese uso indistinto no parece ser privativo de la

señora fiscal general denunciada, pues en el escrito de demanda de

homologación del APE. el apoderado de Cablevisión S.A. también acudió

a esa especie de sinonimia y, como la doctora Gils Carbó, lo hizo al

transcribir a legisladores (me refiero a la ya citada nota de los senadores

Pichetto y Capitanich -expte . S 2939/03-). En efecto, al solicitar la

exclusión del fondo Huff (capítulo IX de aquella presentación, ya citado)

el doctor Marcelo E. Bombau criticó la actitud "depredatoria" (sic) de

ese acreedor, al que calificó de "fondo especulativo" con un ^ruinoso

proceder'", y en lo que aquí interesa afirmó: "La actuación de fondos

especulativos como Huff ha motivado asimismo la atención del Senado de

la Nación a través de la consideración efectuada en diciembre de 2003

(expte. S 2939/03) al Proyecto de Ley destinado a flexibilizar las normas

para la homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales durante el

período de emergencia pública...", a continuación de lo cual reprodujo el

texto de la nota con los fundamentos de ese proyecto donde -cabe

recordar- sus autores habían expresado: "... En estas circunstancias de

activos depreciados ... aparecen determinados inversores internacionales

denominados [fondos buitres' que adquieren deudas ... Estos [fondos

buitres ' ... No sólo las empresas emisoras de deudas se encuentran en

estado de indefensión de la actuación de estos [fondos buitres', sino

también ... La conducta o accionar de los fondos buitres' que lucran

...". En el mismo escrito y en igual sentido, el letrado también invocó un

artículo periodístico publicado en el diario "Infobae" el 24 de abril de

2003, titulado "'Fondos Buitres sobre la TV paga" (ver Anexo 4 expte. M

3544/07, págs. 62, 63, 71 , 72, 73 y 100).

Como se puede apreciar, la empresa acudió

reiteradamente a la misma expresión por cuyo uso persigue el

enjuiciamiento de la doctora Gils Carbó. Si bien esa circunstancia carece

de efectos para desvirtuar la denuncia efectuada por derecho propio por

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el doctor Burgio -aun cuando la similitud de intereses surge palmaria de

su presentación- lo cierto es que la reseña efectuada permite advertir que

se trata de términos cuya utilización es admitida tanto en el ámbito

público como privado para significar un afán de lucro con un grado de

abuso cuya intensidad no es posible, ni corresponde, determinar aquí.

Para exhibir la dificultad que conlleva el concepto que

se analiza, basta acudir al ejemplo que surge de los antecedentes de estas

mismas actuaciones: Fintech Media alcanzó a ser titular indirecta del 50

% de Cablevisión S.A. y Fintech Cable adquirió deuda de esa empresa

entre los años 2002 y 2004 para intentar obtener "retorno o ganancia";

pero la controlante de ambas -Fintech Advisory- no ha sido considerada

por el denunciante ni por el apoderado de Cablevisión S.A. como un

"fondo especulativo" sino como un "manager de inversiones" del "fondo

de inversión" Fimex International. Por su parte, el fondo Huff, que según

expuso el doctor Bombau era un acreedor que habría adquirido alrededor

del 40 % de la deuda emitida por su representada, fue catalogado como

depredador con actitud ruinosa, "fondo especulativo" y "fondo buitre",

aunque tal descalificación quedó sin respuesta, pues Huff se habría

desprendido de su tenencia, no intervino en el proceso judicial, tampoco

se cumplieron los pronósticos de bloqueo y obstrucción del APE. y, así,

el inicial pedido de exclusión se tornó abstracto (ver considerando 31°

del fallo, a fs. 349/350).

No paso por alto que la actitud favorable de Fintech

hacia el APE. podría ayudar a comprender la diferencia entre un fondo

amigable y otro hostil, pero también advierto que la ausencia de Huff ha

impedido conocer su versión y permite al menos presumir que, por

razones que se ignoran, habría desistido de los fines deletéreos que le

atribuyó el doctor Bombau. Como haya sido, lo ocurrido mostraría que en

determinadas circunstancias aun "fondo buitre" puede abandonar un

aparente objetivo y volverse inofensivo.

He creído conveniente efectuar las consideraciones que

anteceden en abono del criterio adelantado incluso a riesgo de exceder el

marco de este informe, porque estimo que con ellas se aprecia con mayor

claridad cuan relativa es la expresión por la que se pretende enjuiciar a la

doctora Gils Carbó, amén de su ya mencionado uso frecuente. En

definitiva, puede concluirse que se trató de una expresión útil para dotar

de mayor persuasión a los argumentos del dictamen.

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Finalmente, en cuanto al término "saqueo foráneo"

por cuya utilización también se ha denunciado a la señora fiscal general,

entiendo que además de lo explicado en el punto Il.iv.b de su

presentación de fs. 74/96 acerca de su inclusión dentro de los planteos de

nulidad introducidos en el dictamen, se trata de un concepto implícito en

el ya citado debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley

25.750, de cuya arbitraria interpretación también se agraviaba. En efecto,

refiriéndose a las empresas de medios de comunicación, el diputado Di

Cola afirmó: "...Digo esto porque por entonces las argumentaciones en

contra que se hacían eran de que las empresas concursadas se

encontraban en situación de debilidad y los capitales extranjeros que

venían con dólares frente a una moneda nacional devaluada se iban a

quedar con múltiples empresas argentinas con poco esfuerzo económico"

(ver loe. cit., archivo 08-05-03.D). Cabe recordar que el art. I o de esa ley

fijó como política del Estado nacional preservar el espectro

radioeléctrico y los medios de comunicación "en orden a resguardar su

importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y

científica, la defensa nacional y el acervo cultural" y que su art. 2o

estableció que "la propiedad de los medios de comunicación ... deberá

ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas

extranjeras hasta un máximo del 30 % del capital accionario ...".

En virtud de ello, pienso que se ha tratado del uso de

un giro idiomático que, en ese contexto y aun cuando el estilo pueda

parecer impropio para un dictamen e incluso inusual, perseguía brindar

mayor elocuencia al planteo de nulidad y arbitrariedad, y que también

guardaba directa relación con los términos "fondo especulativo" y "fondo

buitre" antes considerados, con lo cual resultan atendibles las

explicaciones de la doctora Gils Carbó en cuanto a que acudió a un

recurso retórico (intertextualidad) en defensa de la soberanía, uno de los

pilares de su dictamen.

Una vez más resulta útil acudir al Diccionario de la

Lengua Española. En su 22a edición, define el sustantivo "saqueo" como

"acción y efecto de saquear"; del verbo "saquear' existen tres

acepciones: "I. Dicho de los soldados: apoderarse violentamente de lo

que hallan en un lugar. 2. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se

halla. 3. Apoderarse de todo o la mayor parte de aquello que hay o se

guarda en algún sitio". Estimo que sólo esta última resultaría aplicable al

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caso, pues las dos primeras alucen a soldados violentos y a robo,

hipótesis que, aun bajo las suspicacias del denunciante, no han sido

invocadas ni tampoco se advierten. Entonces, al consultar el verbo

"apoderar", además de lo vinculado al contrato de mandato, en su tercera

acepción es definido como "hacerse dueño de algo, ocuparlo, ponerlo

bajo su poder" (existen otras dos acepciones anticuadas, similares a

ésta).

Lo descripto permite afirmar que, salvo en las dos

primeras acepciones, no existe nada que pueda interpretarse de modo

peyorativo o destemplado en la palabra "saqueo" en el sentido que, por lo

expuesto, entiendo que fue utilizada en el dictamen.

No está demás agregar que, como alegó en su descargo

la magistrada, el Premio Nobel de Literatura 2001, V. S. Naipaul fue

autor de una serie de notas tituladas "Argentina, un país para el saqueo",

lo cual sustenta su explicación sobre el "juego intertextual" como una

opción posible para el discurso jurídico contenido en el dictamen, aun

cuando -según comenta Ernesto Schoo en su nota "Un autor que escribió

sobre la Argentina", publicada en el diario "La Nación" del 12 de octubre

de 2 0 0 1 - en aquel relato el escritor aludió tanto al saqueo foráneo y

como al autóctono (ver http://www.lanaeion.com.ar/342475-un-aiitor-que-

escribio-sobre-la-argentina).

Como ya he expuesto y dejando de lado lo literario, el

resultado jurisdiccional adverso del planteo no autoriza a considerar

disvaliosa la utilización de aquellos términos, pues no puede pasarse por

alto que encuadran en la fundamentación del dictamen, aun cuando la

Cámara -que como ya dije analizó extensamente el agravio— la haya

podido juzgar como otro "artificio retórico'" en su exhortación del

considerando 39° (ver fs. 375/6). Naturalmente, la áspera discrepancia

que exhibe el denunciante al descalificar en duros términos la utilización

de aquel lenguaje refleja una diferencia más -incluso por fuera de lo

jurídico pues invoca aspectos ideológicos y hasta de estilo de redacción-

a partir de cuestiones vinculadas con el juicio comercial que no

corresponde aquí decidir (recuérdese que la disidencia finca, en

definitiva, sobre la naturaleza del fondo Fimex International y de Fintech

Advisory).

Por estas razones, estimo que tampoco aquí existe

materia relevante en materia de superintendencia.

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

F\ Muy relacionado con lo anterior se encuentra el

último aspecto de la denuncia inicial. En el punto III.5 de su escrito, el

doctor Burgio cuestionó el dictamen por la "interpretación alocada de

leyes vigentes ...y la cabal ignorancia -o disimulo- de la existencia de

tratados internacionales en vigor ", en referencia a los planteos de la

señora fiscal general que involucraban la inteligencia de las leyes 25.750

y 22.285 y del tantas veces mencionado Tratado sobre Promoción y

Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre nuestro país y los

Estados Unidos de América (ley 24.124).

Según lo veo, esta objeción reitera en otros términos la

que ha sido extensamente tratada en el punto anterior, pues vuelve sobre

los planteos que en relación a esas normas introdujo la representante del

Ministerio Público tanto en su dictamen como en la réplica de fs.

12.475/96. Si bien en lo formal esa identidad se registra sólo respecto del

Tratado abarcado por el punto III.3 de la denuncia -ahora se imputa su

""cabal ignorancia o disimulo", mientras que antes se criticó su ""cabal

ignorancia"-, al considerar la cuestión indiqué que la doctora Gils Carbó

había fundado su posición adversa al ingreso de Fintech al capital de

Cablevisión S.A. en su hermenéutica de las leyes 25.750 y 22.285,

reformada por la ley 26.053, las cuales impedían aplicar el instrumento

internacional. Como se puede apreciar, se trata de un mismo planteo

presentado desde otro punto de vista: oposición al ingreso de Fintech por

entender que carecía de aptitud para ser titular de un medio de

comunicación según su interpretación de esas normas y de allí concluyó

que el art. XI del Tratado permitía hacer excepción respecto de una

empresa constituida en los Estados Unidos de América (aspectos

analizados en el apartado anterior); al mismo tiempo, por esa

interpretación -que el denunciante dice "alocada"- y la supuesta

ignorancia o disimulo del instrumento internacional se introduce este

nuevo cargo en la denuncia.

En tales condiciones, para no incurrir en ociosas

repeticiones, corresponde hacer remisión a lo ya considerado y concluir

nuevamente en la inexistencia de mérito en orden al enjuiciamiento

pretendido sobre esa base.

53

Page 54: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

G. Por último, el denunciante también se quejó de que

el dictamen haya tomado notoriedad por haber sido dado a publicidad por

la doctora Gils Carbó antes de estar disponible para las partes. A modo

de ejemplo mencionó que la noticia fue publicada en el diario Ámbito

Financiero.

En el punto II.vi) de su descargo de fs. 74/96 la

magistrada negó el hecho y, a todo evento, hizo referencia al carácter

universal y público de los procesos concúrsales, y a que los dictámenes

no están sujetos a reglas de confidencialidad, al igual que los informes

del síndico. Respecto de estos últimos, recordó que se publican en

Internet por orden de la cámara del fuero.

En cuanto a los escritos emanados de los fiscales,

invocó la vigencia del Reglamento sobre Publicidad de los Dictámenes

del Ministerio Público Fiscal (res. PGN n° 15/07), que propicia su amplia

difusión. Debo observar que si bien allí se regula en particular sobre los

emitidos por esta Procuración General, cierto es que se postula el

principio general de publicidad de los procesos judiciales de cualquier

instancia a fin de transparentar el accionar de la justicia sobre la base de

la premisa republicana de la Constitución Nacional.

En virtud de ello y sin menoscabo de la ajenidad

expresada por la magistrada respecto de la nota periodística que indica la

denuncia, efectivamente publicada en el diario "Ámbito Financiero" del

30 de abril de 2007 bajo el título "Fiscal de opone a acuerdo por deuda

de Cableyisión" (http:/7www.ambito.com/diario/noticia.asp?id=329254 y

Anexo 7 del expte. M 3544/07), lo cierto es que no se aprecia de su

lectura -ni ha sido invocado- que esa difusión pudiera comprometer los

aspectos sensibles que en aquélla resolución se consideraron relevantes

para hacer excepción al principio general. Por lo demás, la circunstancia

de haber librado oficios el 27 de abril de 2007 a la Bolsa de Comercio, al

Comfer. y a la Comisión Nacional de Valores, donde comunicó su

dictamen de esa fecha "¿? fin de que adopten las medidas que estimen

corresponder en el ámbito de sus competencias'", es indicativa de que su

contenido ya no se hallaba reservado exclusivamente a la órbita de la

fiscalía a su cargo, sin perjuicio de señalar que el expediente fue recibido

en devolución por la Sala D de la Cámara Comercial el 3 de mayo

siguiente (ver fs. 12.253, 12.259/62 del Legajo n° 2 -cuerpo 58- ; y con

respecto a las fechas de recepción de esos oficios, ver fs. 50, 53 y 64 del

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V\)

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Legajo n° 4). Estos elementos objetivos concurren a diluir la imputación

insinuada.

Así las cosas, además de no tratarse de un hecho

expresamente introducido por el doctor Burgio, entiendo que la hipótesis

carece de entidad para realizar aquí mayores consideraciones. No

obstante, esta cuestión habrá de volverse infra.

3. Corresponde ahora referirse a la ampliación de

denuncia efectuada por el doctor Damián Burgio a fs. 106/108, cuyo

contenido fue reseñado en el apartado 1.2 de este informe, al cual me

remito.

A. En cuanto al uso de la expresión, por parte de la

doctora Gils Carbó, sobre la imposibilidad que un sujeto extranjero

controle un medio de comunicación nacional y de ese modo pueda decidir

qué candidato ganará una elección en nuestro país, con afectación de la

soberanía nacional, aprecio que se trata de una consideración valorativa

que, si bien opinable, fue introducida en ocasión de argumentar sobre la

afectación del orden público amparado por las leyes 22.285 y 25.750, el

cual estimó afectado a través de la arbitraria inteligencia de esas normas

que, a su criterio, se había efectuado en la sentencia de primera instancia.

El concepto, que resulta afín con la política de Estado

que determinó el art. I o de la ley 25.750, en el sentido de preservar el

espectro radioeléctrico y los medios de comunicación para resguardar su

"importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y

científica, la defensa nacional y el acervo cultura!'', también se vincula -

según lo veo - con la creciente influencia que detentan los medios de

información a la que aludió la Corte Suprema de Justicia en el conocido

precedente "Miguel Ángel Ekmekdjian v. Gerardo Sofovich y otros"

(Fallos: 314:1492, considerando 12 del voto de la mayoría).

Por lo demás, en el recurso extraordinario interpuesto

contra la sentencia de segunda instancia la magistrada incluyó términos

similares al agraviarse sobre la inteligencia de aquellas leyes. Entre otras

consideraciones, sostuvo entonces que "/os medios de comunicación

inciden en la suerte de los ciudadanos en todos los aspectos, desde los

más importantes (qué candidato votar) hasta los más triviales (cuánto

pesar)". Para fundar su agravio invocó jurisprudencia de la Corte

Suprema de Estados Unidos de América, doctrina y derecho comparado,

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como así también el debate parlamentario previo a la sanción de la ley

25.750 (ver fs. 402/406).

Es relevante puntualizar que ese aspecto del remedio

federal fue concedido por el tribunal de Alzada (ver fs. 424/433, punto

dispositivo "b") y que el recurso extraordinario fue mantenido por esta

Procuración General (ver fs. 187/188 del expte. M 3544/07).

Tales antecedentes me persuaden en el sentido que aun

cuando la expresión haya podido resultar destemplada e inusual en el

ámbito de la magistratura, fue introducida como parte de un planteo que

incluso llegó a los estrados de la Corte Suprema de Justicia cuya mayoría

se pronunció en aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Ello sin perjuicio de señalar que la disidencia de

la doctora Highton de Nolasco, si bien juzgó formalmente admisibles los

recursos concedidos, concluyó que el tratamiento por la cámara de lo

referido a las condiciones habilitantes para la prestación del servicio de

radiodifusión había excedido el objeto del pleito.

No está demás añadir que el ahínco que denota el

desarrollo argumental que aquí se cuestiona, puede ser producto de

aquéllo que el Alto Tribunal ha afirmado -con remisión al dictamen de

esta Procuración General- en cuanto a que "la quiebra es un

procedimiento eminentemente inquisitivo, en el cual el juez no se halla

ceñido a las argumentaciones de los litigantes y por ello es que

interviene el Ministerio Público Fiscal en calidad de parte en la Alzada

(art. 276 de la ley 24.522)" (Fallos: 324:4421).

En consecuencia, sin perjuicio de la opinión vertida al

respecto por dos de los integrantes del Consejo Evaluador en su

intervención de fs. 132/42 del expte. M 3339/07, estimo que también aquí

se trata de una discrepancia que se vincula con el fondo de la litis que, en

las condiciones descriptas y salvo mejor criterio de V.E., carece de

entidad a los fines disciplinarios.

B. También se endilga a la doctora Gils Carbó insertar

esa "proclama" para "disimular la grosera omisión en que incurrió ...

con respecto a la existencia del Tratado sobre Promoción y Protección

Recíproca de Inversiones celebrado entre la República Argentina y los

Estados Unidos de América el 14 de noviembre de 1991". Como se

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

advertirá, una vez más la imputación se refiere al supuesto

desconocimiento de instrumento aprobado por la ley 24.124.

El cargo se reduce, en definitiva, al momento en que

esa norma salió a la luz a lo largo del trámite judicial. Invocó el

denunciante que se la había aplicado al decidir la autoridad

administrativa autorizar el ingreso al capital social de Cablevisión S.A.

de un extranjero, tal como surge del Anexo II que acompañó

(correspondientes a fs. 9306/9309 de la causa) y que en razón de ello "el

tema estaba documentado en la causa como debía estarlo" (ver fs. 107

vta.).

Por su lado, la magistrada adujo que la cuestión recién

fue introducida al proceso en la réplica que el apoderado de la empresa

presentó luego de su dictamen del 27 de abril de 2007 y que por ello la

analizó expresamente en la respectiva duplica. En abono de su postura,

explicó en tal ocasión que "esa defensa nunca fue invocada por los

interesados para excluir la vigencia de la ley 25.750. La única

explicación de que el Tratado no esté mencionado en la sentencia, en los

agravios, ni en el dictamen es que Cablevisión no lo consideraba

aplicable". A partir de allí, desarrolló argumentos en el sentido ya

expuesto en este informe (ver fs. 12.487 vta./488 del Legajo n° 2, cuerpo

59).

Como se puede apreciar de lo reseñado, si bien en la

alegada resolución n° 1291/95 del COMFER. se autorizó el ingreso de un

socio extranjero a Cablevisión S.A. en el marco de aquel tratado, su

relevancia para el litigio recién fue expuesta por la empresa en la

presentación indicada y a partir de allí fue materia de debate y extenso

tratamiento incluso en la sentencia de segunda instancia, como ya quedó

dicho.

En tales condiciones, la pretensión del letrado

denunciante respecto del desconocimiento u omisión de aplicar el tratado

carece de la entidad pretendida, máxime considerando que el posterior

análisis que la representante del Ministerio Público efectuó de ese

acuerdo bilateral sólo reforzó la argumentación del criterio que había

invocado en el dictamen previo. Incluso la interpretación que de ese

instrumento internacional se efectuó en la sentencia de segunda instancia

también fue materia planteada - y concedida- en el recurso extraordinario

(ver fs. 433).

57

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C. Por último, en su presentación el doctor Burgio

califica como un "ensañamiento inaceptable" y un "exceso", impropios

de una fiscal general, el hecho haber sido mencionado diez veces en el

aludido escrito de duplica.

Al respecto, aprecio que las menciones a dicho letrado

efectuadas en ese dictamen, fueron con motivo de la fundamentación de

la recusación con causa planteada contra los jueces de la Sala D de la

Cámara de Apelaciones en lo Comercial, y obedecieron a que esa

solicitud de apartamiento tenía entre sus antecedentes la orden de

desglose de un escrito presentado por la doctora Gils Carbó ante el

anoticiamiento que el doctor Burgio había efectuado a ese tribunal acerca

de la denuncia por mal desempeño interpuesta en esta sede (ver, en

particular, punto 3 a fs. 12.479/483 del Legajo n° 2, cuerpo 59, y Anexo

"D" del expte. M 3339/07).

A partir de tal circunstancia, en ese documento la

señora fiscal no sólo criticó la decisión judicial, sino también la actitud

de dicho profesional por considerar -entre otras objeciones- que había

introducido una cuestión ajena al pleito, máxime cuando por adjuntar la

denuncia administrativa de modo incompleto impidió que se conociera su

verdadero sustento.

En virtud de ello, por estimar que las referencias al

doctor Burgio resultaban inescindibles del tenor del planteo - a punto tal

que incluso en otros pasajes lo señala como "el abogado de Finteen" e

incluso de ambos modos a la vez (ver fs. 12.479, 12.481 y 12.495

vta. /496)- y perseguían, asimismo, la revocatoria del aludido auto de

desglose, considero que carecen de entidad a los fines perseguidos.

4. En cuanto a la denuncia formulada por el doctor

Iván Lorenzo, apoderado de Cablevisión S.A. (expte. M 3544/07), ya

reseñada en el punto 1.4 supra, de su lectura surge que guarda esencial

identidad con la que ha sido objeto de análisis hasta aquí, pues- si bien

encuadra los hechos en que se funda desde la óptica de los supuestos

incumplimientos a la ley 24.946, ellos se refieren a aspectos del dictamen

fiscal ya examinados a lo largo de este informe, los cuales, a su vez,

fueron objeto de tratamiento por la Cámara de Apelaciones. Por lo demás,

la presentación efectúa reiteradas remisiones al escrito judicial donde el

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

apoderado de la empresa replicó el dictamen fiscal, lo cual muestra -una

vez m á s - la delicada línea divisoria entre ambas materias.

Sin perjuicio de lo dicho, corresponde aquí abordar

ciertas cuestiones que introduce el denunciante.

A. En primer lugar, hace reiteradas referencias al

apartamiento de la doctora Gils Carbó del criterio que había sostenido al

expedirse el I o de julio de 2004 en la ya citada causa "Multicanal S.A. s/

APE.". Sin perjuicio de lo explicado al respecto en el punto 10.3 del

dictamen que motiva la denuncia, la objeción pasa por alto que poco

después de emitir aquélla opinión, la magistrada se había expedido el 13

de septiembre de 2004 en los autos "Romi S.R.L." donde planteó

fundadamente la inconstitucionalidad del acuerdo preventivo

extrajudicial regulado por el capítulo VII de la ley 24.522 según la

reforma de la ley 25.589 (ver copia del escrito en el Legajo n° 7, en

particular fs. 66).

Ese sentido crítico hacia el instituto también fue

plasmado por la señora fiscal general en su artículo de doctrina titulado

"Informe sobre el censo de los acuerdos preventivos extrajudiciales

presentados ante la justicia nacional", publicado en la Revista del

Ministerio Público Fiscal n° 18 del mes de diciembre de 2006 (ver Legajo

n° 5, segunda parte).

Cabe mencionar que incluso la Sala D de la Cámara de

Apelaciones menciona en su fallo el precedente "Romi" de la Sala B,

donde se había rechazado el planteo introducido en esa causa por la

doctora Gils Carbó (considerando 34.b.**), lo cual es indicativo que su

postura en la materia no resultaba desconocida en el fuero.

Del Legajo n° 4 surge, además, que en ocasión de

resolverse el sobreseimiento de la doctora Gils Carbó en la causa n°

25.633/08 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 15,

donde Cablevisión S.A. la querelló por los delitos de prevaricato,

cohecho y abuso de autoridad, el juez interviniente, doctor Rodolfo

Cresseri, consideró en base a las pruebas obrantes en ese proceso que "se

advierte que ya en una infinidad de casos [la doctora Gils Carbó] había

postulado la declaración de inconstitucionalidad del denominado

'acuerdo preventivo extrajudiciaV con anterioridad a su participación en

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Page 60: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

los autos 'Cablevisión Sociedad Anónima s/ acuerdo preventivo

extrajudiciaV" (ver fs. 821 del Legajo).

Esos antecedentes, a la vez que hacen llamativo que se

busque formular un cargo disciplinario sobre aquella base, permiten

concluir que el apartamiento del criterio que se achaca no resulta

arbitrario, sino que respondió a una postura técnica que si bien difiere de

la mantenida en la causa "Multicanal", había sido adoptada mucho antes

del 27 de abril de 2007 con fundamentos que no corresponde aquí

analizar. En consecuencia, ese temperamento carece de la entidad

pretendida por el doctor Lorenzo.

B. En cuanto a la imputación respecto de la publicidad

dada al dictamen, sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto al

referirme en el apartado III.2.G a similar cargo formulado por el doctor

Burgio, creo oportuno señalar que las constancias obrantes a fs. 50, 53/59

y 62/64 del Legajo n° 4, permiten afirmar que las comunicaciones

cursadas a la Comisión Nacional de Valores, al COMFER. y a la Bolsa de

Comercio de Buenos Aires, no produjeron los efectos que se invocan.

Por lo demás, estimo oportuno señalar que en ocasión

de dictar la resolución antes citada, el juez Cresseri también concluyó

que el libramiento de esas comunicaciones no había configurado el delito

de abuso de autoridad que se había denunciado (ver, en particular, fs.

823/24 del Legajo n° 4).

En virtud de ello, cabe concluir que esas

comunicaciones, que la magistrada libró en ejercicio de la publicidad de

los dictámenes, carecen de los efectos que aquí se han propuesto.

C. También se alega la privación de justicia ante el

interrogante que plantea el dictamen sobre los motivos por los que

Cablevisión S.A. solicitó la homologación del APE. Esta circunstancia

coincide con lo señalado por la Cámara de Apelaciones en el

considerando 35° de su sentencia.

Sobre esta cuestión aprecio, siempre en el marco de las

diferentes posiciones planteadas, que a criterio de la representante del

Ministerio Público y en línea con la tesis de los acreedores impugnantes,

la finalidad de la presentación era convalidar la actuación de Fintech

Media L L C , aspecto que cuestionó a lo largo del dictamen. Ello sin

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Page 61: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

perjuicio de marcar, ante la falta de lectura insinuada por la Cámara en

dicho considerando, que en el punto 6 de su escrito la señora fiscal

aludió expresamente a la emisión de acciones clase " B " que, entre otros

compromisos, se había previsto en la propuesta.

Estas circunstancias permiten afirmar que tampoco en

este aspecto existe mérito para la instancia disciplinaria.

EK En el apartado IV de su denuncia, al desarrollar la

imputación de mal desempeño del cargo por la doctora Gils Carbó, el

doctor Lorenzo expresa que la nombrada intervino en aquel proceso con

un afán desmedido e injustificado de pretender el rechazo de la

homologación del APE., con desinterés sobre sus puntos centrales del

juicio comercial. Dijo que ese desvío "dejaría traslucir un supuesto

conflicto entre sujetos ya no relacionados con Cablevisión ni con este

APE., por lo que su atención en este proceso resulta algo totalmente

injustificada e innecesaria...Son todas cuestiones ajenas a esta causa

pero con una misma motivación, generar una posición coactiva para

forzar reclamos accionarios entre ex accionistas de Cablevisión S.A. Allí

se revela el verdadero interés que ni siquiera pertenece a Vendramín, ya

que siguiendo una metodología recurrente, el real interesado se maneja

en las sombras bajo un anonimato que le permite no asumir ninguna

responsabilidad, para lo cual se nutre de títeres para blandir de un modo

ilegítimo su oculto interés. A no dudarlo: la fiscal en su dictamen ha

privilegiado este interés, desconsiderando su misión tuteladota del bien

público. Por eso, y nada más ni nada menos que por eso, debe ser

sancionada'" (ver fs. 13/14 del expte. M. 3544/07, énfasis agregado).

En esa misma línea, también había expresado, siempre

respecto de la magistrada denunciada, que "su conducta no estuvo guiada

por el interés público que debe tutelar, sino por otros inconfesables e

inconfesados móviles que han culminado con un dictamen que configura

un grave incumplimiento funcional" (ver fs. 5 vta. idem).

En ocasión de prestar declaración testimonial en esta

prevención sumaria, el denunciante fue interrogado específicamente

sobre esos aspectos e invitado a aportar mayores datos para el

esclarecimiento de esa imputación. Tras ratificar sus afirmaciones, dijo

que deberían ser objeto de la investigación en la causa penal -en

referencia a la antes citada, cuyas copias obran en el Legajo n° 4 - y que

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"existen cuestiones planteadas por el señor Vendramín y sus abogados en

diferentes ámbitos, que fueron volcadas a este acuerdo preventivo

extrajudicial, algunas de las cuales fueron receptadas por la Fiscalía de

Cámara, lo cual llevó a su mandante a considerar que no había de parte

de la funcionaría denunciada una legítima defensa del interés público".

En ese sentido, aludió al intento de pago por subrogación de su crédito al

señor Vendramín en el juicio comercial, al que éste se opuso y con lo

cual coincidió la doctora Gils Carbó. En cuanto a la persona que indica

como "el real interesado que se maneja en las sombras ..." dijo que no

estaba en condiciones de brindar mayores datos acerca de su identidad

"pero esperamos que de continuarse con la investigación en sede

represiva, esta identidad pueda revelarse" (ver fs. 503/4 del expíe. M

3339/07).

Ese testimonio fue prestado el 17 de marzo de 2010.

Por entonces el sobreseimiento del 2 de noviembre de 2009 dictado el

juez Cresseri en la causa mencionada, se hallaba confirmado por la Sala

VI de la Cámara del Crimen y esa decisión había sido impugnada por la

parte querellante mediante recurso de casación declarado inadmisible en

esa instancia el 24 de febrero de 2010. Finalmente, la Sala III de la

Cámara Nacional de Casación Penal se expidió el 7 de abril de 2010 y

también declaró inadmisible la respectiva queja, resolución que quedó

firme al no presentar el acusador particular recurso extraordinario (ver

fs. 855/65, 890/1, 967/8 y 979 del citado Legajo n° 4).

Lo hasta aquí descripto permite concluir que aquella

grave imputación dirigida contra la doctora Gils Carbó no logró,

entonces, ser acreditada en sede penal.

Es pertinente agregar aquí, que aquel interés desviado

que el denunciante atribuye a la señora fiscal general se contrapone por

completo con el interés común que existió entre Cablevisión S.A. y la

representante del Ministerio Público en oportunidad de la suspensión del

trámite de los autos principales que había resuelto la Cámara. En efecto,

en esa oportunidad la magistrada planteó la revocatoria de la decisión

judicial que no había hecho lugar al pedido de la empresa de prosecución

del trámite, es decir, sus peticiones fueron en igual sentido. Más aún, la

doctora Gils Carbó apoyó su criterio señalando que "debe prevalecer sin

duda el interés legítimo de la deudora en obtener un pronunciamiento

judicial que resuelva en algún sentido la situación'''' y que no podía

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

obstruirse "e/ legítimo derecho de Cablevisión S.A. a obtener un

pronunciamiento jurisdiccional". Por su parte, la empresa había

reclamado, además de la continuación del trámite, la remisión del

expediente al Ministerio Público (ver fs. 12.037/39, escrito precedente

del doctor Richards y fs. 12.040/41, Legajo n° 2, cuerpo 57).

En consecuencia, la causal de mal desempeño

planteada sobre esa base carece de todo sustento.

5. Toda vez que el objeto de esta prevención no se

limita a los términos de las denuncias, sino que tiende a "despejar toda

duda" sobre la actuación "en general" de la doctora Gils Carbó en el

expediente "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial", entre

otros (conf. considerando XII de la resolución MP n° 12/09), estimo

pertinente considerar ahora otros aspectos de su dictamen del 27 de abril

de 2007 a la luz de la respectiva respuesta jurisdiccional y de las demás

constancias. Ello sin perjuicio de las referencias al fallo ya efectuadas en

el presente informe.

A. En este sentido, en el considerando 17° de la

sentencia, la Cámara Comercial trató "lo atinente al carácter taxativo de

las defensas autorizadas por el art. 75, de la ley 24.522". Refirió allí que

los planteos de los acreedores Vendramín, Poli Petrungaro y Patrón

Costas fueron resistidos por Cablevisión con sustento en el carácter

taxativo de las defensas que, según esa norma, pueden oponerse a la

homologación del acuerdo; y que la señora fiscal ante la Cámara había

abordado "brevemente" el tema negando el carácter taxativo, "pero

fundando tal aserto en un desarrollo que evidencia más una defensa dé­

las incumbencias del Ministerio Público, que una exégesis de la ley

aplicable a partir de la doctrina interpretativa".

Estimo de utilidad recordar que el artículo 75 de la ley

24.522 establece que la oposición a la homologación del acuerdo "...

podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o

pasivo o la existencia de la mayoría exigida por el art. 73 ...".

En el punto III.1 de su dictamen (fs. 12.217/vta.), la

doctora Gils Carbó analizó la cuestión. Aludió a la pluralidad de

intereses que afecta la insolvencia, a que por ello la ley de concursos y

quiebras es de orden público, y a que el interés general en el equilibrio

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Page 64: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

económico justifica que el Estado regule la solución aplicable en

atención a los diversos intereses en juego (de los acreedores, en especial

los laborales y sus familias; del deudor; de la sociedad interesada en que

se preserve la fuente de trabajo y la producción; del Estado por el efecto

que causa la desaparición de agentes económicos, la continuidad de

actividades improductivas o de empresarios ineficientes o deshonestos,

etc.). Afirmó que esas razones explican que el Ministerio Público sea

"parte'* en la homologación del APE. (arts. 51 y 276 LCQ.), lo que sería

impensable en un juicio ordinario donde sólo se ventilaran intereses

particulares, disponibles entre las partes, que no pueden imponer sus

decisiones a otros sujetos. Agregó que eso es posible en el acuerdo

preventivo donde un grupo de acreedores dispone del derecho de

propiedad del resto sin su consentimiento, pues por aquel interés público

en proteger el crédito en pro del equilibrio económico, se subordina el

ejercicio de los derechos creditorios a las exigencias colectivas. Basó su

criterio en autores italianos y concluyó que por esas razones la ley

impone al juez del concurso no homologar el acuerdo realizado con abuso

o fraude (art. 52.4 LCQ.) y que, en consecuencia, las partes y el

Ministerio Público "pueden invocar todos los elementos de juicio

conducentes para que los jueces realicen esa valoración, sin que ello

pueda limitarse a las causales del art. 75 LC. Es más, hallándose

interesado el orden público, los jueces tienen el deber de juzgar de oficio

la legalidad del acuerdo preventivo (art. 21 Código Civil)" (énfasis

original).

En su sentencia, si bien la Cámara invocó fuentes

doctrinarias y afirmó que "a contrario de lo señalado por la fiscal" de

modo "unánime" se interpreta que la enumeración es taxativa, a

continuación citó diversos autores para aseverar que ello no impide

proponer "otras invocaciones con aptitud para formar óbice a la

homologación, pero no ya a modo de oposición, sino a título de

denuncias, y sin perjuicio del examen de oficio que el magistrado debe

hacer acerca de la legalidad del trámite al tiempo de decidir la

aprobación judicial o no del concordato extrajudicial". Con esos

argumentos, rechazó la objeción que había planteado Cablevisión S.A.

El cotejo de estos criterios permite advertir que por

vías similares, más allá de la mayor o menor taxatividad que

respectivamente declaran y de los aspectos semánticos, en el dictamen y

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

en el fallo se efectúa una interpretación amplia del art. 75 LCQ. y se

concluye que, además del control de oficio, cabe fundar la oposición al

acuerdo en otras causales. Es decir que, en definitiva, la interpretación

de la señora fiscal general no era tan "contraria" a la de la.doctrina que

citó la Cámara.

Resta una observación sobre el adjetivo "brevemente".

Descontado el relato de los antecedentes pertinentes, la sentencia dedica

34 líneas a este tema, mientras que el dictamen utiliza 53. Sin tener en

cuenta el menor tamaño de letra utilizado en este último, lo que implica

más texto, lo descripto permite afirmar que aquella calificación resulta,

al menos, llamativa.

B. En lo que aquí interesa, el punto 18° de la sentencia

se refiere a la "cuestión de la falta de las mayorías legales al tiempo de

presentarse la petición de homologación del acuerdo preventivo

extrajudiciaV\ lo cual fue tratado por la doctora Gils Carbó a fs.

12.218/219, 12.231 vta./232 y 12.233 vta../234 de su dictamen.

Los jueces reseñan que los tres acreedores apelantes

sostuvieron que al momento de la presentación inicial "era una realidad

incontrastable que Cablevisión no lograba las conformidades que exige

el art. 73 para que se dé homologación judicial a su acuerdo", y que la

señora fiscal coincidió con ese criterio al sostener en base a las

conformidades entonces invocadas por la empresa, a la exclusión de un

acreedor allí pedida y al resultado de la asamblea de obligacionistas del

17 de noviembre de 2004, que ello revelaba "un hecho que tiene, en el

caso, relevancia esencial para juzgar la cuestión planteada: Cablevisión

no tenía las mayorías legales cuando presentó el APE al juez". También

recordó la Cámara que la representante del Ministerio Público observó

que "'esta comprobación inicial de que se inició un APE sin APE explica

porqué en el caso adquiere significación la oposición de los apelantes a

la homologación, referida a la falta de legitimación de los accionistas y

administradores de hecho que celebraron el acuerdo ..." y que la verdad

de la inexistencia de la doble mayoría de acreedores exigida legalmente

al tiempo de ser requerida la homologación no fue debidamente

informada a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a la Comisión

Nacional de Valores ...". Asimismo, transcribió que la señora fiscal

general sostuvo que "el verdadero APE se realizó el 17 de noviembre de

2004 en la asamblea realizada en autos. Desde el inicio del trámite hasta

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Page 66: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

la asamblea transcurrieron seis meses, durante los cuales se realizaron

las tratativas y negociaciones para obtener la mayoría legal ...".

A criterio de la Sala D, esas afirmaciones evidenciaron

"un claro desconocimiento de la ley vigente por parte de los apelantes y,

lo que es más grave aún, por parte de la fiscal ante la Cámara. Esto es

así, porque la ley 25.589 publicada en el Boletín Oficial del 16/5/2002 y

con vigor, por tanto, al momento de ser presentado el escrito inicial

(conf. cargo de fs. 69 vta. del 14/5/04), resolvió en orden al momento en

que deben existir las mayorías del art. 73 LCQ, dejar atrás la exigencia

del texto aprobado por la ley 24.522, según la cual dicha mayoría era

necesaria 'para solicitar (la) homologación judiciar del acuerdo. En la

nueva redacción, en efecto, la mayoría se requiere '...Para que se dé

homologación judicial al acuerdo ...', es decir, ya no es necesario contar

con ella al momento de la solicitud de la homologación". Más adelante,

apuntó que "llama la atención, pues, la objeción de la representante del

Ministerio Público construida a partir de la afirmación de que se '...

inició un APE sin APE ...', como si ello no fuera posible. La letra expresa

de la ley no prohibe tal cosa sino que, antes bien, la permite

expresamente, tal como lo ha destacado unánimemente la doctrina

interpretativa que la Fiscalía no debería desconocer ...". El tribunal citó

a continuación diversos autores en apoyo de ese criterio.

Si bien la gravedad de ese desconocimiento legal y

doctrinario que la sentencia atribuye a la doctora Gils Carbó parecía

anunciar una reacción de otra naturaleza ante la posible inobservancia de

los incisos a), b) y g) de la ley 24.946, la Cámara se limitó a exhortarla -

por esas y otras razones- "para que, en lo futuro, actúe ... con la

prudencia, la mesura, la templanza y seriedad que es exigible al cargo

que desempeña "(conf. punto 39° del fallo), sin disponer comunicación

alguna a esta Procuración General.

No obstante esa aparente inconsecuencia, corresponde

aquí intentar establecer -siempre en el marco del objeto procesal de estas

actuaciones- si aquella imputación se ajusta a las constancias del

expediente comercial. En esa tarea observo que una mera lectura del

dictamen parece indicar, efectivamente, que la representante del

Ministerio Público se ciñó al texto original del artículo 73 de la ley

24.522, que exigía las mayorías "para solicitar la homologación

judiciar. Un mejor análisis del escrito muestra que más allá de la

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Ministerio Público

Procuración General déla Nación

expresión en cuanto a que se "inició un APE sin APE" y a que con ella se

refiere a la inexistencia de las mayorías invocadas al comienzo del

trámite (ver fs. 12.233 vta., 12.242 vta., 12.243, 12.244 vta. del dictamen

en el Anexo I), no planteó que una presentación en esos términos debía

ser rechazada, pues el argumento se enlazaba con la crítica a los términos

de la información que Cablevisión proporcionó y omitió a las autoridades

de control del mercado de valores que, a criterio de la doctora Gils

Carbó, daban a entender engañosamente la existencia de la mayoría

necesaria al inicio del proceso y ocultaron cambios en su control

societario--,;aspectos sobre los cualeísy por lo demás, tampoco coincidió

con lo resuelto por la Cámara. Tan es así, que en el dictamen se reconoce

que "el verdadero APE" recién se logró en la asamblea de obligacionistas

(ver fs. 12.232) pues -de adverso a lo sostenido por la empresa- se

afirma que hasta entonces no se habían obtenido las "mayorías

suficientes" o "mayorías legales", fórmula utilizada repetidamente en el

escrito (ver fs. 12.219, 12.231 vta., 12.233 vta., 12.234, 12.240 vta.,

12.244). En este análisis no puede pasarse por alto que esa interpretación

concurre en abono de la inconstitucionalidad del instituto planteada en el

punto 10 del dictamen, con fundamento en que perjudica derechos

fundamentales de los acreedores y en que la asamblea del art. 45 bis LCQ

sólo rige para el concurso preventivo.

Empero, el concepto se aprecia con mayor claridad en

el recurso extraordinario interpuesto por la magistrada donde, además de

insistir en esa cuestión constitucional, consideró que la sentencia era

arbitraria dado que "(i) apartándose de la ley concursal. dice que es

posible presentar un APE sin APE ..." (ver fs. 394 de estas actuaciones).

En ese sentido, refutó la tesis contraria de la Cámara -"que, sin duda,

será elogiada por algunos estudios jurídicos que se dedican a hacer

concursos", dijo-, la calificó de "formalista" y opuesta a la ""noción

esencial del APE", y desarrolló argumentos que fundó en las normas que

rigen el instituto, cuya lectura - sos tuvo- confirma la posición de la

Fiscalía, pues de ellas surge que "el deudor, primero, celebra el acuerdo

con sus acreedores extrajudicialmente y, luego, peticiona la

homologación". Añadió en la impugnación que "el tribunal inaugura un

jubilío '/•ara los deudores en mora ¿¿ue daña gravemente la protección del

crédito'" (ver fs. 412/14 idem).

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Page 68: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

Considero de utilidad señalar en ese sentido que el

doctor E. Daniel Truffat, aun cuando afirma que "en concreto: hoy las

mayorías deberán haber sido reunidas al momento de decidirse la

homologación", considera que el cambio en el texto del art. 73 LCQ.

"parece sugerir que si bien sigue siendo obligatorio indicar el monto del

capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo ...

podría ser que restaran algunas conformidades, pues la manda legal sobre

las mayoría ya no está en el momento 'del pedido' ... sino en el momento

en que el juez pueda dar homologación judicial" (en "El nuevo acuerdo

preventivo extrajudicial - Ley 25.589", Ed. Ad H o c , pág.73; énfasis

agregado).

Inclusive la propia empresa Cablevisión S.A. parece

haber participado de una inteligencia de la norma similar a la de la

doctora Gils Carbó. En efecto, tal como surge del primer considerando de

la resolución n° 1364/03 del COMFER., al presentar ante ese organismo

la solicitud para emitir y ofrecer en suscripción acciones clase " B " en el

marco de un proceso de reestructuración de pasivos bajo la forma de un

APE., manifestó que "de ser alcanzado será presentado para su

homologación judiciar (ver fs. 544/49).

Por lo demás, el supuesto desconocimiento de esa

reforma que atribuye la sentencia del 31 de marzo de 2008 al dictamen

del 27 de abril anterior, no se compadece con el artículo publicado por la

doctora Gils Carbó en la Revista del Ministerio Público Fiscal (n° 18 de

diciembre de 2006), titulado "Informe sobre el censo de los acuerdos

preventivos extrajudiciales presentados ante la justicia nacional^, donde

refiriéndose a la ley 25.589, sobre la base de la experiencia de la fiscalía

a su cargo y la opinión de diversos autores, expuso críticas al "nuevo

régimen legal del APE" y afirmó que el mantenimiento de ese instituto

"fulmina la seguridad jurídica" (ver Legajo n° 5 de estas actuaciones).

También al expedirse el Io de julio de 2004 en los autos "Multicanal

S.A.", dictamen citado tanto en el fallo de marras -considerando 34° ) -

como en los apartados 1.4.1), 1.5 y III.4.A supra, la nombrada se había

referido al art. 45 bis de la 24.522, incorporado por la ley 25.589 (conf.

Jurisprudencia Argentina, Ed. Lexis Nexis, 2005-1, fascículo 7, del 16 de

febrero de 2005, pág. 25 y ss.). Es pertinente agregar aquí, que las citas

de los artículos 69, 70, 72 y 73 LCQ que se efectúan en el citado remedio

federal, se ajustan al texto sancionado por la ley 25.589.

68

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;

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Sin pasar por alto que, por lo visto, lo referido al

momento en que son exigibles las mayorías legales del APE resultarla al

menos opinable en el ámbito del derecho comercial, circunstancia que

excede el objeto de esta prevención sumaria, la descripción que antecede

me lleva a entender que la descalificación efectuada por la Cámara acerca

del desconocimiento normativo y doctrinario atribuido resulta

injustificada, pues los argumentos de la señora fiscal general

respondieron a una diversa inteligencia de la cuestión y no a la falta de

información.

;• Es oportuno mencionar, que la actitud crítica hacia el

acuerdo preventivo extrajudicial que formula la representante del

Ministerio Público no parece ser aislada, pues se trata de una posición

que además de los autores citados por la doctora Gils Carbó en el punto

VI del "Informe sobre el censo ..." recién aludido -es to es, Ernesto

Martorell, Horacio Fargosi, Pablo Heredia, Daniel Vitólo y Carlos Moro-

también es sostenida por Ricardo Augusto Nissen en la nota titulada

''Confiscaciones a los acreedores de empresas", publicada en La Nación

el 17 de diciembre de 2006 (ver copia en el Anexo F del expte. M

3632/07).

En consecuencia, estimo que sin perjuicio del mejor

criterio de V.E, esas imputaciones efectuadas en el fallo carecen de

entidad para sugerir temperamento alguno al respecto.

•C. En el mismo punto 18° de su pronunciamiento (ver

fs. 295/96), la Cámara hace referencia crítica a la mención que a fs.

12.218 vta. del dictamen se efectúa de la nota del 3 de marzo de 2004

dirigida por Cablevisión S.A.. a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Dijeron los jueces que de esa nota "no surge, a

contrario de lo señalado por la representante fiscal, ninguna referencia

a los citados 74,6 % y 55,6 % constitutivos de la mayoría legal

denunciada al presentarse la demanda homologatoria...". No obstante

esa afirmación, en la parte del dictamen que cita la Cámara sólo se lee

que "i) el 3 de mayo de 2004 Cablevisión informó a la Bolsa de Comercio

y a la Comisión Nacional de Valores, el resultado exitoso del APE, lo

que fue ampliamente ¿.divulgado por Ja piensa". No se menciona allí

porcentaje alguno.

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La lectura de la breve nota de marras (cuya copia luce

en el Legajo n° 2, cuerpo 39) permite advertir que transcribe un

''comunicado de prensa" emitido por la sociedad y que -salvo la tasa de

interés de los títulos que allí se aluden- no indica aquellos porcentajes,

aunque sí "anuncia el. resultado exitoso de la oferta de adquisición de

títulos existentes y solicitud de autorizaciones para celebrar un acuerdo

preventivo extrajudiciaV\ información que -como enseguida se verá- la

representante del Ministerio Público consideró falaz. Por lo tanto, en esa

comunicación no se aprecian referencias al "número, porcentualmente

expresado, de autorizaciones y compromisos que Cablevisión recibió de

los tenedores de obligaciones negociables para la firma del acuerdo

preventivo extrajudicial ...", como se sostiene en la sentencia al intentar

descalificar ese aspecto del dictamen (ver fs. 295). Igual consideración

corresponde en cuanto a la análoga misiva cursada en la misma fecha a la

Comisión Nacional de Valores (ver Legajo n° 6 de estas actuaciones).

Por lo demás, la crítica que el fallo formula a

continuación al considerar que "sólo una tergiversación de los términos

de la recordada nota, pudo llevar a la afirmación de que hubo

'...falsedad en la información... ' (fs. 12.219)", tampoco se compadece

con lo expresado por la señora fiscal general pues - luego de mencionar a

fs. 12.218 vta. in fine, y en aquellos términos, la nota del 3 de marzo de

2004- en el párrafo siguiente opinó: "(ii) sin embargo, ya vimos que el

escrito de inicio revela la falsedad de esa información. No se habían

alcanzado las mayorías suficientes porque las presentadas se computaron

sobre la base de la exclusión del fondo de inversión Huff..." (ver fs.

12.219 del dictamen). A mi modo de ver, es evidente que la falsedad a

que allí se alude está fundada en el cotejo de esa nota, donde se habla de

"resultado exitoso", con el escrito inicial y la interpretación de la señora

fiscal general acerca de la insuficiencia de las mayorías legales entonces

invocadas, sobre la base de la exclusión de ese fondo de inversión, tal

como se desprende, además, de la inmediata alusión al tenor de la nota

del 17 de mayo de 2004 a la Comisión Nacional de Valores (cuya copia

obra en el Legajo n° 6), donde la deudora sí consignó las mismas

mayorías que en la solicitud de homologación judicial.

Es decir, a esta altura, cuesta advertir la tergiversación

que se atribuye a la doctora Gils Carbó, pues, en todo caso, se trata de su

insistencia en el criterio del "APE sin APE", ya aludido, máxime cuando

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

el texto de la nota en cuestión tampoco coincide con lo que se afirma a

fs. 295 en la sentencia, pues los porcentajes que aquélla describe no se

refieren a autorizaciones y compromisos de tenedores de obligaciones

negociables, sino a la tasa de interés de las respectivas emisiones que se

indican, cuyo detalle, además, coincide con el se refiere en las páginas

13/14 del escrito de presentación del APE. (Anexo 4 del expte. M

3544/07).

Lo dicho, sin perjuicio de la discrepancia sobre el

posible efecto de esa nota del 17 de mayo de 2004 (y de la similar a la

Bolsa de Comercio), como así también de las del 3 de marzo de 2004,

para manipular los precios del mercado y faltar al deber de información,

aspectos que la Cámara consideró no probados y sobre los cuales la

representante del Ministerio Público había formulado objeciones en los

puntos III.2 (ii) y (iii), III.5.b) y III.7.(a) de su dictamen (ver fs. 12.219,

12.233 vta./234 y 12.240 vta.). En lo pertinente, ello ya ha sido tratado

en los números 2.B y 2.D de este apartado III.

D. En los puntos 26° y 27° de su pronunciamiento, la

Sala D cuestionó otros aspectos de ese dictamen, relacionados con la

actuación de accionistas y administradores de hecho de Cablevisión S.A.

y con la interpretación y alcance de la resolución n° 1364/03 del

COMFER.

En cuanto a lo primero, juzgó que la doctora Gils

Carbó: (a) había faltado a la verdad al afirmar que el APE. se celebró el

17 de noviembre de 2004 pues en esa fecha se realizó la asamblea de

obligacionistas y el acuerdo ''se formó escalonadamente, obteniéndose

las conformidades de los acreedores para su aprobación en distintas

fechas ... razón por la cual el primer aserto de la fiscal se sirve de una

premisa falsa"; (b) había partido de otra falsa premisa al considerar que

existía afectación a las leyes 22.285 y 25.570 y alegar sobre la

imposibilidad que la resolución n° 1364/03 del COMFER. pudiera

cohonestar una adquisición accionaria contraria a esas leyes, aspecto que

exorbitaba lo discutido y resuelto en primera instancia; y (c) había

efectuado una lectura superficial del fallo apelado y equivocaba al

afirmar que la doctrina de la apariencia se había invocado para legitimar

la actuación de socios y directores, pues el juez la aplicó sólo para los

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primeros, mientras que para los segundos se valió de una teoría distinta

(ver fs. 317).

1) Frente al tenor de esas consideraciones de la Cámara,

corresponde señalar sobre el primer aspecto -siempre en orden al objeto

de estas actuaciones- que la identificación de la fecha del APE. con la de

la asamblea de obligacionistas, antes que una "falta a la verdad"

constituye una nueva expresión del ya aludido concepto de la señora

fiscal general en cuanto a que "el verdadero APE. se realizó el 17 de

noviembre de 2004 en la asamblea realizada en autos", a continuación

del cual señaló, en coincidencia con el gradualismo del que habla la

sentencia, que "desde el inicio del trámite hasta la asamblea

transcurrieron seis meses, durante los cuales se realizaron las tratativas

y negociaciones para obtener la mayoría legal" (ver fs. 12.232 del

dictamen, a fs. 20 de estas actuaciones). Resulta evidente que, sin

decirlo, hace referencia -bien que en sentido crítico según la postura

asumida en el dictamen- a lo "escalonado" de las aprobaciones reunidas

para lograr el acuerdo. Ello permite desvirtuar aquella imputación como

así también la "falsa premisa" con que se descalifica esa opinión fiscal.

2) En cuanto a la afectación de las leyes 22.285 y 25.750 y el

alcance de la citada resolución 1364/03 -cuya copia luce a fs. 544/49 de

estas actuaciones- es posible observar que se trata de extremos que había

valorado el juez de primera instancia tanto en el punto II de su resolución

de fs. 9.427/9.442, como así también en el punto VI de la sentencia

definitiva de fs. 11.211/254 -obrantes en el Legajo n° 2, cuerpos 46 y 54

respectivamente-, donde los consideró "aspectos trascendentes del

procedimiento" vinculados con la legitimación de los accionistas y

administradores de Cablevisión S.A. para iniciar la reestructuración de la

deuda, los cuales fueron introducidos "de modo cuasi sincronizado" -

dijo- por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo

Criminal y Correccional n a 11, por el Comfer., por la "Cámara de

Inversores", y asimismo por los acreedores oponentes Vendramín,

Álvarez Poli Petrungaro y Patrón Costas:

En tal sentido, el doctor Miguel F. Bargalló hizo

referencia y analizó el alcance de la medida de no innovar dispuesta el 3

de diciembre de 2001 por el juez federal, del aludido acto administrativo

n° 1364/03-que autorizó a la empresa a emitir acciones "clase B" en el

marco del proceso de reestructuración de pasivos bajo la forma de un

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

APE. y de la resolución del 13 de mayo de 2005 que dejó sin efecto la

medida cautelar; tras lo cual juzgó que frente a los derechos de terceros,

se hallaba convalidada la legitimación de los accionistas "de hecho" y

administradores "de facto" (aspecto que enseguida se abordará) para

proceder a la reestructuración empresaria, con lo que "no podría

sustentarse, sin más, que las decisiones que se hubieren adoptado en las

reuniones sociales adolecieren de nulidad en el marco de lo establecido

por la ley 22.285, art. 47". También descartó que la nota n° 506 del

interventor del COMFER., del 4 de noviembre de 2004, tuviera carácter

revocatorio o sustitutivo de la resolución n° 1364/03.

Sobre la ley 25.750 de Preservación de Bienes y

Patrimonios Culturales, el juez comercial consideró acreditado su

cumplimiento por aplicación de sus artículos 2o , inc. a) y b), y 4o . Ello

así (i) porque la fecha de las transferencias de acciones era anterior a la

vigencia de esa ley; (ii) porque el pedido de autorización al COMFER. se

hallaba pendiente al encontrarse en sede penal el expe'diente respectivo

en virtud de la mencionada medida cautelar -circunstancia que surge de

la resolución n° 1364/03-; (iii) por el carácter de "empresa extranjera"

previamente reconocido; (iv) porque la incidencia a los fines legales de

la posible modificación de esas condiciones recién debería valorarse de

resolver la administración en ese sentido; (v) por no apreciarse -en

principio- que se encuentre prevista una transferencia de acciones

superior al 30 % que refiere la ley y porque en caso contrario cobrarían

operatividad los controles públicos pertinentes.

Según lo veo y sin perjuicio del sentido de la opinión

técnica vertida al respecto, que excede esta prevención, los antecedentes

reseñados autorizaban a que la representante del Ministerio Público

tratara esos puntos en su dictamen al igual que el juez de grado en su

fallo, máxime cuando eran motivo de agravio de los acreedores apelantes,

por lo que resulta llamativa la afirmación de la cámara en cuanto a que

ello constituye "una visión ... que exorbita los términos en los que

concretamente fue discutido y resuelto en la instancia anterior" (ver fs.

317). Tan es así que aun cuando en el ejercicio de su potestad revisora el

tribunal de Alzada descalificó las "premisas" de las que partió la opinión

de la señora fiscal general y se expidió con criterio diverso, esos

aspectos fueron objeto de su pronunciamiento no sólo en el considerando

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26° sino inclusive en el considerando 30°, donde analizó extensamente lo

referido a la "denuncia de violación a la ley 25. 750".

Vinculado con esta misma norma, si bien su respuesta

fue adversa a la hipótesis de la señora fiscal general, la Cámara también

se ocupó de analizar -pese a juzgarlo "un verdadero invento" (ver fs.

323)- el argumento de la representante del Ministerio Público que

entendió irrazonable la interpretación del fallo de primer instancia como

así también su planteo sobre el carácter "constitutivo" o nó del

"reconocimiento" del que habla el art. 47 de la Ley de Radiodifusión

(punto III.3.2 -ver fs. 12.223 vta, y ss. del dictamen-). Una vez más, se

trata de una discrepancia sobre la inteligencia de una norma que -s in

perjuicio de lo luego considerado por señora juez de la Corte Suprema de

Justicia doctora Highton de Nolasco al pronunciarse en la causa- se había

aplicado al caso.

3) Resta hacer referencia a lo vinculado con la invocación de la

"teoría de la apariencia" efectuada en el punto III.7 del dictamen (fs.

12.238). Recuérdese que la cámara atribuyó a la doctora Gils Carbó haber

efectuado una "lectura superficial" al criticar sin distinciones la

aplicación de esa teoría en el fallo de primera instancia, pues el juez sólo

la había considerado para los accionistas de hecho, mientras que para los

directores había acudido a la de la legitimación de los actos de los

administradores de facto. Si bien el doctor Bargalló formuló, en efecto,

ese distingo (ver fs. 9432/33 y 11.222/23, en el Legajo n° 2, cuerpos 46 y

54 respectivamente), estimo que lo que destaca negativamente la cámara

importa una diferencia más semántica que conceptual.

Así lo pienso con fundamento en la sentencia dictada

por la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 1968 en los autos

"Frigorífico Setti S.A. s/ convocatoria, hoy quiebra'', pues si bien ese

caso se refería -en lo que aquí interesa- a decisiones de los directores de

una sociedad anónima que por anulación de la asamblea que los designó

resultaron "directores de facto", en el considerando 10° la mayoría

expresó "que, sin que ello importe sentar una teoría general sobre tai-

aspecto de la cuestión y el régimen de la apariencia, no debe

prescindirse del examen sobre las particularidades del caso ...". Es claro

que para el Alto Tribunal, aun cuando no pretendió fijar doctrina al

respecto, la circunstancia de tratarse de administradores de facto no

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

impidió -como tampoco a la doctora Gils Carbó- aludir sin matices al

"régimen de la apariencia".

Ese pronunciamiento fue comentado en el artículo de

doctrina "Directores de facto y teoría de la apariencia", publicado por la

doctora Ana R. Cusnir en la "Revista del Derecho Comercial y de las

Obligaciones", Ed. Depalma, año 1970, n° 3, pág. 239/61, que -entre

otras c i tas- había invocado el doctor Bargalló en las decisiones indicadas

en el apartado 2 precedente al afirmar "que la actuación de los

administradores designados por tales accionistas hallaría amparo en la

teoría de la legitimación de los actos de los administradores de facto"

(v. gr. ver fs. 11.223, Legajo n° 2, cuerpo 54). En su trabajo la autora

expresa que el fallo "se refiere a la validez basada en la apariencia de

las actuaciones frente a terceros, realizadas por un órgano social de

integración viciada ..." y reseña principios generales que -con amplitud

análoga a la utilizada por la Corte- afirman que "una persona no es un

funcionario o director de facto cuando no está en el cargo bajo

apariencia 'o color de derecho' (legitimidad) ..." (ver págs. 239/40, 258

y 260). Es decir que no sólo en el título de su comentario sino también al

explicar la legitimación de los directores de facto, la doctora Cusnir

acudió a la teoría de la apariencia.

Si a lo dicho se añade que la cámara, en definitiva,

juzgó improcedente "hablar de directores o socios 'de hecho ' o 'de

facto'" (ver fs. 318) e "inoficiosa la discusión habida en autos con base

en la doctrina de la apariencia" (ver fs. 323), cabe sostener que aquélla

valoración en su fallo luce excesiva y carece de todo efecto en orden a

estas actuaciones.

4) En el considerando 27° la sentencia también cuestionó el punto

de vista de la doctora Gils Carbó en lo atinente a la condición impuesta

en la resolución n° 1364/03 del COMFER. y a la vigencia de la ley

25.750. Afirmó el tribunal que, al igual que los acreedores apelantes, la

magistrada tergiversó el alcance de ese acto administrativo al expresar

que el juez omitió ponderar que Cablevisión S.A. incumplió la condición

bajo la cual se había autorizado la emisión y ofrecimiento de acciones en

el marco del APE.; y juzgó fuera de contexto la referencia temporal sobre

la ley 25.750, pues estimó que la fecha relevante era la de aquella

resolución.

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Si bien esa observación se vincula estrechamente con

la cuestión de fondo discutida en el pleito, materia sobre la que no

corresponde opinar en esta sede, es posible destacar que más allá del

planteo de los acreedores, en el punto III.6 de su dictamen (fs.

12.237/vta.) la señora fiscal general había criticado, con fundamento en

el art. 31 de la Constitución Nacional y en la división de poderes, la

invocación de aquélla resolución y de la teoría de la apariencia para

convalidar la actuación de accionistas y directores de facto. A la vez

afirmó que "sin embargo, tal resolución carece de toda incidencia sobre

los hechos examinados en autos" y en función de esa interpretación la

desestimó por ser anterior a la fecha del APE. y no poder convalidar

hechos posteriores que, en su criterio y con el ingreso de nuevos

accionistas, significaron inobservancia de las leyes 22.285 y 25.750, pues

-d i j o - "una sentencia no puede hallar fundamento en la decisión dictada

por la autoridad administrativa, para convalidar actos que hubieran sido

realizados en violación a las leyes aplicables".

Cierto es que, como resalta la cámara, la resolución del

COMFER. expresó que "los socios autorizados, denunciados como tales

hasta la fecha ... o los que en el futuro lo sean, deberán retener la

disposición de la mayoría de los votos necesarios para prevalecer en la

toma de decisiones en las asambleas o directorio de la sociedad", y que

esa condición se entendió observada. Pero también aprecio que la

divergencia (o tergiversación, al decir de la Alzada) no es más la

reedición de un distinto punto de vista sobre un aspecto de la litis que,

con base constitucional, articuló la representante del Ministerio Público.

Tan es así, que la señora fiscal general transcribió ese mismo párrafo de

la resolución n° 1364/03 para arribar a una conclusión diferente.

Ello permite sostener que se trata un contenido de su

dictamen que, más allá de coincidirse o no y de la respuesta

jurisdiccional al agravio, excede la materia disciplinaria.

E. En el considerando 34°, apartado b), al analizar el

planteo sobre la inconstitucionalidad del APE., la Cámara alude a que en

la parte final del punto 10 del dictamen la doctora Gils Carbó se limitó a

pedir la inconstitucionalidad del art. 45 bis de la ley 24.522, olvidando

toda referencia al art. 76. Sin embargo, de ese párrafo del escrito y del

punto c) de su petitorio surge que se planteó la inaplicabilidad -en el

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

caso- de esa norma y la declaración de inconstitucionalidad del "acuerdo

preventivo extrajudicial", instituto que la ley 25.589, modificatoria de la

ley 24.522, regula precisamente en los arts. 69 a 76.

Por lo tanto, entiendo que la supuesta omisión indicada

en la sentencia para marcar la insuficiente la fundamentación del agravio,

carece de sustento.

F^ En los considerandos 36° y 37° la Alzada alude al

sobreseimiento dictado por el juez federal, doctor Daniel Rafecas, cuya

copia luce a fs. 12.564/588 (ver Legajo n° 2, cuerpo 59) para calificar de

"vacías de contenido" y "mero recurso retórico'" la utilización por la

señora fiscal general de los términos "fondos buitre" o "fondos

especulativos" y para descartar la "imputación vacua" que formuló en su

dictamen sobre la posible infracción al art. 180 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo ya expuesto sobre las expresiones

con que peyorativamente se señala a ciertos inversores, cabe observar

que la resolución judicial invocada por el tribunal, en rigor, aún no ha

adquirido firmeza (ver certificación de fs. 567), con lo cual el

antecedente en que se basa esa adjetivación crítica hacia el escrito fiscal

resulta endeble.

G. En el considerando 38° del fallo se estima

"extraño" que la doctora Gils Carbó haya solicitado que se deje sin

efecto la sanción de apercibimiento impuesta en primera instancia a tres

acreedores y dos letrados. Si bien es cierto -como indica la Cámara- que

se trata de un aspecto que atañe a intereses subjetivos particulares, no

puede pasarse por alto que el pedido guardaba coherencia con su planteo

de nulidad absoluta del acuerdo formulado "más allá de los intereses

particulares de los apelantes" (ver fs. 12.251 vta., punto 11 in fine del

dictamen) y que lo que podría considerarse un exceso de celo funcional

es susceptible de ser interpretado a la luz del art. 25, inc. h), de la Ley

Orgánica del Ministerio Público n° 24.946, que impone el deber de

resguardar la garantía del debido proceso legal.

H. Por último, en el considerando 39° titulado "De la

actuación cumplida en autos por la Fiscal de Cámara", se reseñan de

modo crítico diversas circunstancias a las que se ha hecho referencia a lo

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largo de este informe, en particular en el apartado III.5.B. En beneficio

de la brevedad, estimo pertinente hacer remisión a lo ya expuesto.

6. En la resolución MP, n° 12/09 se ordenó, de acuerdo

a lo opinado por el Consejo Evaluador, que esta prevención debía

considerar lo expuesto por los señores jueces de la Sala E de la Cámara

Comercial (punto XI in fine). Esa resolución luce a fs. Í2.548/553 del

Legajo n° 2, cuerpo 59.

La intervención de esa Sala respondió al planteo de

recusación con causa efectuado por la doctora Gils Carbó contra los

integrantes de la Sala D, el cual ha sido aludido en el apartado III.3.C de

este informe. Las causales invocadas fueron: (i) prejuzgamiento por

suprimirse prueba esencial y decisiva del fraude, lo que daría cuenta de

la determinación de favorecer la homologación del acuerdo; (ii)

parcialidad por considerar que las peticiones de los acreedores

impugnantes y de la fiscalía fueron tratadas de modo discriminatorio en

relación con las efectuadas por la deudora y sujetos vinculados a ella.

La primera fue declarada inadmisible por juzgarse

basada en meras sospechas o presunciones que carecían de prueba en el

legajo; la segunda fue analizada desde la causal de parcialidad -aun

cuando se estimó que la discriminación alegada no constituye motivo

reglado de recusación- y resultó desestimada.

También la Sala E consideró el ofrecimiento de

jurisdicción y la excusación en subsidio formulada por los jueces

recusados. Fue en esta última circunstancia que los magistrados de la

Sala D estimaron agraviantes las expresiones utilizadas por la doctora

Gils Carbó en su presentación e indebida y maliciosa la publicación de un

medio de prensa. Empero, ambos planteos fueron rechazados por

interpretarse, en lo que aquí interesa, que el "descrédito" en el órgano de

justicia no configura causal a los fines de la excusación, máxime cuando

no invocaron, por ejemplo, "violencia moral'1. Inclusive entendieron los

integrantes de la Sala E que aun cuando pueda aceptarse que las

expresiones utilizadas por las partes o, eventualmente, informaciones

publicadas por la prensa, pudieran ser susceptibles de ocasionar alguna

afectación en el ánimo de los jueces, es evidente que ello tampoco podría

ser motivo de "decoro" o "delicadeza" que dé lugar a la excusación.

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be Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Resta señalar, por último, que no formularon

valoración alguna sobre la conducta de la doctora Gils Carbó que pueda

resultar relevante en orden a esta prevención sumaria.

IV. PRIMERA CONCLUSIÓN:

Por los fundamentos hasta aquí desarrollados, opino

que no existe mérito para proponer a V.E. la apertura de la instancia

prevista en el art. 20 de la ley 24.946 en orden a las denuncias y demás

aspectos analizados con relación a la intervención de la Fiscal General

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora

Alejandra M. Gils Carbó, en el expediente "Cablevisión S.A. s/ acuerdo

preventivo extrajudicial".

V. ANTECEDENTES VINCULADOS CON LOS EXPEDIENTES

"SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO" Y "COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.

S/ CONCURSO PREVENTIVO":

Tal como surge de la reseña efectuada en el punto 1.6,

esta prevención sumaria también tiene por objeto las denuncias

formuladas contra la doctora Alejandra Gils Carbó por su actuación en

dichos procesos concúrsales. Ello involucra los siguientes expedientes

internos:

1. El expediente M 4979/2007, se inició con la

presentación del 4 de julio de 2007 del doctor Edgardo Daniel Truffat,

apoderado de Compañía General de Combustibles S.A., en la que

denunció negligencia grave y mal desempeño de la doctora Alejandra

Gils Carbó en los expedientes "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/

concurso preventivo" y "Compañía General de Combustibles S.A. s/

concurso preventivo" y sus respectivos incidentes, y señaló la posible

existencia de la causal de remoción por comisión de delito doloso en

cuanto a la denuncia que registra en su contra, por el delito de falso

testimonio, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional

Federal n° 10.

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Por un lado, cuestionó que la señora fiscal general, al

dictaminar el 29 de octubre de 2003 en un incidente de recusación,

hubiera rechazado las denuncias formuladas por Reef Exploration Inc. y,

años más tarde, las hubiera utilizado para promover una denuncia penal

contra varias personas. También la acusó de haber faltado a la verdad al

declarar bajo juramento ante el Consejo de la Magistratura del Poder

Judicial de la Nación en cuanto a las circunstancias en las que habría

tenido intervención en el concurso de Compañía General de Combustibles

S.A. Asimismo, refirió que ella habría incurrido en contradicciones y

falsedades, lo cual habría causado perjuicios a las partes involucradas en

los procesos concúrsales de Compañía General de Combustibles S.A. y

Sociedad Comercial del Plata S.A. y a quienes denunció penalmente.

Entre tales, mencionó la contradicción entre el dictamen relativo a la

propuesta concordataria efectuada por Compañía General de

Combustibles S.A., especialmente en cuanto al aumento de capital de la

empresa, y el posterior recurso extraordinario interpuesto contra la

homologación del concurso de Sociedad Comercial del Plata S.A., y

aquélla entre el referido dictamen y la ulterior denuncia penal. También

hizo alusión a afirmaciones efectuadas por la señora fiscal general que

estarían desvirtuadas por las constancias de los expedientes. Cuestionó

que la doctora Gils Carbó, al ser recusada con causa por la firma Explore,

no se hubiera apartado del conocimiento del expediente hasta tanto la

cuestión fuera resuelta por la Cámara del fuero. Hizo referencia a un

irregular procedimiento para producir prueba, sin la participación de las

empresas concursadas, en el incidente de remoción de las sindicaturas

que luego sería presentada en sede penal, ya que había sido denegada en

ese fuero. Entendió que existía una "inocultable animosidad'''' en la

doctora Gils Carbó que se había manifestado al llamar por teléfono a la

fiscal de San Martín en la causa en la que se investigaba la denuncia

radicada por Matías Brea, de Compañía General de Combustibles S.A.

(expíe. M 1938/2007 que enseguida se detallará). Defendió la actuación

de los abogados de Compañía General de Combustibles S.A. y de Explore

del ataque de la fiscal relativo a que los mismos profesionales habrían

intervenido atendiendo intereses contrapuestos ya que, sostuvo el

denunciante, esas empresas tenían intereses "compartidos". Cuestionó

que, en un incidente cautelar de Petrobras, la doctora Gils Carbó se

hubiera inmiscuido en el fondo del asunto, "tomando deliberadamente

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

partido por Petrobras y hasta aportándole argumentos suplementarios'"'.

Por último, puso en duda la actuación de la señora fiscal general a lo

largo del proceso ya que habría actuado excediendo sus funciones, por un

lado, al intervenir en calidad de "parte" en el proceso concursal, fundada

en una interpretación equivocada de las normas aplicables, cuando en

realidad habría carecido de toda legitimación para actuar en tal carácter

y; por el otro, al violar las normas de competencia en razón de grado por

intervenir en representación del Ministerio Público Fiscal en ambas

instancias.

2. Con posterioridad a la apertura de esta investigación

preliminar, la doctora Gils Carbó ofreció a fs. 120/130 las explicaciones

que consideró pertinentes en relación con la denuncia formulada por el

abogado Edgardo Daniel Truffat (apoderado de Compañía General de

Combustibles).

La magistrada efectuó en su introito una reseña de

todos los reproches disciplinarios de los que ha sido objeto. Opinó que

'7o5 denunciantes han logrado su objetivo: invertir los términos del

proceso judicial sentando a la fiscal general en el banquillo de los

acusados mientras disfrutan de su impunidad. La existencia de siete

pedidos de enjuiciamiento y dos querellas falsas en sede penal -que me

exigieron contratar abogados expertos para litigar contra dos grandes

compañías y un perito de parte solventados con mi propio peculio-

constituyen una advertencia ejémplificadora para desalentar a cualquier

magistrado que se enfrente con poderosas corporaciones que socializan

sus pérdidas expoliando a los débiles jurídicos".

Asimismo, relató las irregularidades que motivaron sus

cuestionamientos al acuerdo preventivo en el concurso de Sociedad

Comercial del Plata S.A. y describió las relaciones comprobadas entre las

empresas vinculadas.

1) Sobre la denuncia en particular, desestimó en primer lugar la

existencia de una contradicción entre el dictamen que cuestiona la

homologación del acuerdo y una intervención anterior en el expediente,

con motivo de un pedido de recusación formulado por el acreedor Reef

Destacó que en la primera oportunidad su actuación se

limitaba a una cuestión procesal, esto es, la de definir si había

prejuzgamiento en los términos del art. 17, inc. 7o , del Código Procesal

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Civil y Comercial de la Nación. Puntualizó que dijo que no había habido

prejuzgamiento porque el planteo de Reef aún no había sido examinado

por la jueza ya que no se había dictado sentencia definitiva. Desmintió

entonces haber rechazado los argumentos de ese acreedor, pues su

participación se limitó a la cuestión de la recusación con causa.

Del mismo modo, rechazó haber ocultado al Consejo de

la Magistratura que conocía lo actuado en el concurso de Compañía

General de Combustibles S.A., al prestar declaración testimonial en el

expediente disciplinario que involucraba a la jueza Norma Di Noto.

Indicó que en su relato ante los consejeros, que se extendió durante una

hora y media, no tenía motivos para mencionar ese hecho que, por lo

demás, no le fue consultado.

2) En la misma línea, la doctora Gils Carbó negó haber incurrido

en contradicción al no haber objetado inicialmente la venta de Explore

Acquisition Corporation y al aprobar, supuestamente, la "inyección de

fondos".

Refirió que el denunciante tergiversaba los términos de

su dictamen para la acusación. Explicó que ese dictamen se fundó en los

elementos de juicio por entonces obrantes. Allí, destacó, se había opuesto

a que se homologara el acuerdo porque lo consideraba fraudulento y

había explicado que la propuesta era discriminatoria y que se

defraudaban los derechos de los obligacionistas, pues se les cercenaba

ilícitamente su posibilidad de participar.

Recordó que, en ese entonces, desconocía que había

otras graves razones para demostrar que el acuerdo era fraudulento;

manifestó que tales razones aparecieron después, cuando a su solicitud

intervino la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas por la

vía de una investigación preliminar, que motivó a la postre una denuncia

penal conjunta. Enfatizó que jamás convalidó la venta y citó textualmente

los términos del dictamen en cuestión. Concluyó que, más tarde, lograron

determinar (junto con el titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas) que la venta encubría un acto delictivo y así lo

denunciaron.

3) En relación con la imputación de haber hecho una denuncia

penal en base a falsedades, se remitió a lo explicado en la introducción

de su escrito, respecto del contenido de dicha denuncia y de las

vicisitudes experimentadas por la causa en el fuero criminal.

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

4) A su vez, respondió a la acusación de no haber cumplido con el

art. 26 del Código Procesal Civil y Comercial luego de haber sido

recusada con causa. Sostuvo que, de acuerdo con el art. 33 de ese cuerpo

legal, el representante del Ministerio Público no puede ser recusado;

además, indicó que la Ley Orgánica del Ministerio Público remite en esta

materia a las causales de los códigos de procedimiento aplicables y

corrobora así esa prohibición de recusación. Agregó que no era entonces

aplicable al caso el citado art. 26, sólo previsto para los jueces, y

advirtió que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había

rechazado los pedidos de recusación a partir de esos mismos argumentos.

5) Sobre lo manifestado por el abogado Truffat en el sentido de que

habría producido pruebas en sede comercial que le habían sido denegadas

en sede penal, señaló que no era cierto que tales pruebas se hubieran

denegado por improcedentes en este último fuero, sino que simplemente

no se habían ordenado. Puntualizó que "el denunciante se agravia de que

en el proceso disciplinario promovido a los síndicos concúrsales por mal

desempeño, la fiscalía haya producido algunas de las pruebas que

ofreció en sede penal". Destacó al respecto que el denunciante realizó

ese mismo planteo ante los tribunales de comercio con resultado

negativo; informó que el tribunal mercantil dijo que la compañía carecía

de legitimación para inmiscuirse en el proceso disciplinario contra las

sindicaturas.

6) Acerca de la imputación de haber intimidado al director de

Compañía General de Combustibles S.A., contador Matías Brea, se

remitió a lo contestado en el expediente respectivo.

7) En cuanto a que su proceder intimidó a los profesionales

intervinientes, consideró que el ejercicio de sus deberes legales no puede

ser considerado intimidación. Especificó que, ante el hecho comprobado

que abogados de un mismo estudio jurídico representaban a partes con

intereses contrapuestos en el proceso, denunció que ello configuraba el

delito de prevaricato.

8) Sobre su presunta intención de favorecer a Petrobras, la señora

fiscal general sostuvo que la afirmación era falsa y que no reflejaba la

postura de la fiscalía en lo concerniente a la venta del principal activo de

Sociedad Comercial del Plata. Reiteró que esa venta era cuestionable por

diversos motivos y que el precio vil era sólo uno de los puntos

polémicos. Apuntó también que el comprador actuaba en connivencia con

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la. concursada para insolventarla y perjudicar a los acreedores. Manifestó

ignorar la vinculación de ese hecho con el interés de Petrobras y

consideró que con la denuncia se trataba de una tesis conspirativa carente

de todo fundamento objetivo. Sugirió inclusive que el planteo de la

fiscalía podría haber perjudicado a la empresa en cuestión.

9) Finalmente, desmintió haber malinterpretado el art. 276 de la

Ley de Concursos, así como la Ley de Defensa del Consumidor y la

24.946, en el sentido de que no le correspondería el carácter de parte que

ella se habría adjudicado. Indicó que con ese planteo se procuraba

restringir su intervención en este tipo de procesos, en los que las

empresas han abusado de su poder económico y de su posición dominante

ante los débiles jurídicos. Subrayó que la fiscalía obstaculizó esa

estrategia y que los jueces de la causa nunca objetaron su legitimación.

Afirmó que, atento a que el caso en cuestión era uno de los supuestos del

art. 51 de la ley de concursos - se trataba de una resolución que rechazó

la impugnación y homologó el acuerdo- no había dudas acerca de la

aplicabilidad del art. 276 de esa norma y, por consiguiente, de su calidad

de parte. Agregó, por último, que su legitimación para actuar en defensa

del consumidor surgía del art. 52 de la ley 24.240 y del decreto 677/01

sobre Régimen de Transparencia en la Oferta Pública de Títulos Valores.

3. Con anterioridad a la presentación reseñada en el

punto 1, el 29 de mayo de 2007 el mismo letrado, con igual

representación, ya había denunciado a la doctora Gils Carbó por mal

desempeño en el cargo por la "indebida, inexplicable demora en la

devolución de un expediente judicial en trámite'", lo que dio lugar a la

formación al expediente interno M 3632/2007.

Refirió que el expediente n° 049431 bis, caratulado

''Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente

de remoción de las sindicaturas intervinientes -incidente t ransi torio-"

del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial

n° 18, Secretaría n° 36, en el que la fiscalía .intervenía en carácter de

parte, había sido remitido a esa dependencia el 30 de marzo de 2007 para

notificar la resolución dictada ese mismo día, por la cual se había

rechazado la solicitud Compañía General de Combustibles S.A. de ser

tenida como parte en esas actuaciones. Tal resolución fue notificada al

denunciante el 12 de abril siguiente quien, a pesar de no haber podido

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

tener a la vista la respuesta que la fiscalía había dado a su planteo -de la

que hizo mérito el juez al resolver-, el 19 de abril interpuso recurso de

apelación.

A raíz de lo solicitado por la agraviada, el juzgado

interviniente reclamó a la señora fiscal general la devolución del

expediente en cuestión, a pesar de lo cual, hasta el día de la presentación

del doctor Truffat en esta Procuración General, no lo había hecho.

Sostuvo el denunciante, que el acto de notificación

tiene un límite temporal de retención del expediente impuesto por el art.

135, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación: "Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la

recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del

tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que

hubiere lugar".

Por último, afirmó que "admitir el mantenimiento de la

situación descripta no sólo agravia el principio constitucional de

igualdad... sino también comporta una palpable violación del derecho de

defensa en juicio de mi representada... y supone privar a CGC de su

derecho a peticionar ante las autoridades... ".

4. Al brindar explicaciones a fs. 53/61 sobre los hechos

imputados en este legajo, la doctora Gils Carbó aclaró que el expediente

había sido remitido a la Fiscalía General no sólo para notificar la

resolución que "(i) rechazó la legitimación de CGC para actuar en los

citados autos y (ii) resolvió dejar sin efecto la suspensión del trámite y

la formación del incidente de recusación contra la [fiscal general]

promovido por CGC\ sino que, reanudado el trámite del incidente, se

tornaba imperativo que la fiscalía reiniciara la activación del proceso -

contestar vistas pendientes e insistir en la producción de prueba que

restaba cumplir-. Por otra parte, explicó que la supuesta demora no

perjudicaba a Compañía General de Combustibles S.A., quien había

manifestado su interés en que las sindicaturas no fueran sancionadas, al

plantear la nulidad de toda la prueba pese a no ser parte en el proceso.

Asimismo, entendió que no había existido violación al derecho de

4/7 defensa ya que la notificación a la empresa había sido acompañada de

:l\ \ / I \ copia íntegra de la resolución, donde constaban todos los fundamentos

U 85

Page 86: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

que debían ser cuestionados en la apelación, y aclaró que su dictamen

obraba en el protocolo, público, de la Fiscalía General.

Además, aseguró que el verdadero propósito de la

denuncia era procurar su desplazamiento del sumario disciplinario

iniciado contra los síndicos, y de los procesos concúrsales de Sociedad

Comercial del Plata S.A. y Compañía General de Combustibles S.A., así

como de sus incidentes, lo cual se vería corroborado por la recusación

presentada a su respecto por Compañía General de Combustibles S.A.

Destacó que por esta vía se estaban planteando

cuestiones que habían sido sometidas por ella a los jueces de la causa y,

en ese momento, se encontraban pendientes de resolución, y que la

existencia de múltiples denuncias en su contra anunciaba a los jueces

intervinientes cuáles serían las consecuencias de oponerse a los intereses

de los aquí denunciantes.

5. El expediente M 4770/2007, iniciado el 29 de junio

de 2007, tiene por génesis la presentación efectuada por el doctor Miguel

C. Mayo, en representación de Explore Acquisicion Corp., Explore

Holdings L.P. y Latin Exploration S.L., en la que exigió explicaciones de

la doctora Gils Carbó sobre su intervención en las causas relativas a los

concursos de Sociedad Comercial del Plata S.A. y Compañía General de

Combustibles S.A., y solicitó que fuera apartada de ellas. Esto último fue

respondido oportunamente en esta sede, haciéndose saber al denunciante

que el Procurador General de la Nación carece de tales facultades

conforme los arts. 33 y 20, inc. c), punto 5, de la Ley Orgánica del

Ministerio Público (ver fs. 11).

Asimismo, le imputó haber actuado de manera

contradictoria entre un dictamen y un posterior recurso extraordinario;

haber faltado a la verdad tanto en su declaración ante el Consejo de la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación como en la denuncia penal

que ella radicara; haber hecho llegar a los medios de prensa esa denuncia

penal al día siguiente de su formulación; haber actuado más allá de sus

facultades al inmiscuirse en un incidente cautelar y haber dictaminado

más allá de la cuestión de competencia; sostener ''teorías económicas y

jurídicas extravagantes'"; haber utilizado el incidente de remoción de los

síndicos de Sociedad Comercial del Plata S.A. y Compañía General de

Combustibles S.A. para producir prueba inaudita parte, que el juez penal

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

no había proveído y, finalmente, haberse transformado en un litigante

más y actuar con temeridad y malicia (fs. 1/10).

En una presentación posterior, cuestionó, que la

doctora Gils Carbó hubiera intervenido como "actora del proceso" y,

luego, como fiscal general, así como también que participara en los

procesos relacionados a Compañía General de Combustibles S.A. y

Sociedad Comercial del Plata S.A. cuando ella misma había impulsado

una denuncia penal vinculada a los concursos de esas empresas. Reiteró

su denuncia acerca de un actuar contradictorio por parte de la magistrada,

y su falta de transparencia y objetividad. Criticó el contenido de la

ampliación de la denuncia penal que radicó junto con el Fiscal Nacional

de Investigaciones Administrativas. Por último, señaló como hecho

sobreviniente, que la señora fiscal general se había autoincriminado en

esa presentación, pues había pasado a integrar el "'coro de funcionarios

judiciales ' que asistieron impávidos a que los derechos de los acreedores

se hicieran humo", que ella misma denunció allí, pues tampoco consideró

la "sendo mejor oferta" que le fue remitida por la Sala D de la Cámara

Comercial antes de su dictamen del 23 de agosto de 2004 (fs. 19/25).

En presentaciones posteriores (fs. 39/42 y 67/69), el

doctor Mayo volvió a solicitar que la doctora Gils Carbó deje de

intervenir en los procesos de referencia, lo cual fue respondido en los

mismos términos que la petición similar inicial (fs. 44 y 71).

Amplió su denuncia a fs. 80/85 por considerar que en

ocasión del recurso extraordinario interpuesto en la causa penal, la

señora fiscal había incurrido en otra irregularidad -ya encuadrable, a su

criterio, en la causal de remoción- al imputar indebidamente a la juez de

primera instancia en lo comercial, doctora Norma Di Noto, no haber

considerado aquella oferta mayor

Por último a fs. 124 el doctor Mayo peticionó copia de

las explicaciones brindadas por la magistrada, lo cual se proveyó

favorablemente a fs. 126 y motivó su posterior escrito de fs. 129/13 5

donde reclamó que se recabaran nuevas explicaciones sobre le hecho

sobreviniente puntualizado a fs. 19/25. El escrito fue proveído a fs. 137,

donde sólo se tuvo presente lo solicitado en aplicación de los arts. 17,

19, 27 y 28 del reglamento aplicable.

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6. La doctora Gils Carbó se presentó a fs. 74/78 y por

entender que la denuncia del doctor Mayo reitera esencialmente la

formulada por el doctor Truffat en el expte. M 4979/07, hizo remisión a

las explicaciones allí efectuadas. Luego de referirse de modo crítico a

circunstancias del proceso concursal donde interviene el fondo de

inversión que representa aquel profesional, afirmó -en síntesis- que al

declarar ante el Consejo de la Magistratura no dijo que no había tenido a

la vista el expediente Compañía General de Combustibles S.A. hasta la

oportunidad de hacer el recurso extraordinario de Sociedad Comercial del

Plata S.A., sino que no fue preguntada por ese hecho; que en 2003 sólo

dictaminó sobre la recusación de la jueza y no opinó sobre los hechos que

Reef había invocado, los cuales fueron denunciados penalmente en 2006

luego de una investigación minuciosa y larga -que incluyó una

investigación de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas-

que permitió conocer la maniobra fraudulenta de guante blanco puesta en

marcha en los concursos de Compañía General de Combustibles S.A. y de

Sociedad Comercial del Plata S.A.. En cuanto a su posición sobre la

venta del paquete accionario de control de Compañía General de

Combustibles S.A. al dictaminar el 23 de agosto de 2004, recordó que no

fue favorable y que recurrió la sentencia de la cámara ante la Corte.

Recordó que su dictamen sobre Petrobras se limitó a un tema de

competencia y no tenía nada que decir sobre el "precio viT y que siempre

impulsó la nulidad de la venta a Explore; y que la denuncia penal no está

reñida con sus dictámenes sino que fue profundizando las objeciones a

medida que la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas

avanzaba en aquella investigación. En cuanto a la pregunta n° 6 del

denunciante, respondió que no tenía presente haberse referido al proceso

arbitral de Petrobras y que la objeción era intrascendente. Por último,

negó haber dado a publicidad la denuncia penal y dijo que el fiscal

Garrido la notificó a instituciones vinculadas con la oferta pública (v. gr.

Comisión Nacional de Valores, Bolsa de Comercio); ello sin perjuicio del

carácter público de los procesos concúrsales.

Asimismo, enterada de la resolución MP n° 12/09, la

magistrada presentó a fs. 106/108 un nuevo escrito de descargo por los

sucesos que describiera el doctor Miguel Mayo a fs. 80/85. Allí, indicó

que las acusaciones del escrito del 20 de marzo de 2009 eran

insustanciales y se referían a cuestiones jurisdiccionales propias de un

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

recurso extraordinario, que se encontraban pendientes de decisión

judicial. Aclaró, con cita del art. 120 de la Constitución Nacional, que

los planteos no podían ser objeto de reproche dado que habían sido

realizados en cumplimiento de sus deberes ante los jueces de la causa.

En esa línea argumental, destacó que "jamás avaló la

compra del paquete accionario de Compañía General de Combustibles

S.A. por Explore Acquisition" y señaló que esa circunstancia surgía con

claridad de todos sus dictámenes en la causa Sociedad Comercial del

Plata S.A. s/concurso preventivo y sus incidentes.

Además, aclaró que si el dictamen inicial no era

idéntico a la denuncia efectuada, era porque ésta había sido realizada con

los mayores elementos de juicio recabados por la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas, y que el denunciante calificaba como

"contradicciones" al fruto de una indagación que había mostrado más

razones que las expuestas inicialmente para impugnar la venta a Explore.

A continuación se refirió a ciertas características de la

compraventa - a las que se remite por brevedad- que, a su juicio,

justificaban la denuncia que había realizado. También relató el progreso

de la actuación judicial labrada en consecuencia, que derivó en el recurso

extraordinario del que se agravió el denunciante.

Por otra parte, consignó que el planteo de recusación

había sido desestimado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial, órgano jurisdiccional que - s eña ló - también había confirmado

las medidas cautelares solicitadas y la oposición al vaciamiento de la

empresa, y asimismo reconocido plenamente su legitimación para

intervenir en el proceso en el modo que lo venía haciendo. Aportó anexos

documentales en sostén de sus argumentos.

7. El expediente M 1938/2007, se inició el 27 de marzo

de 2007 con motivo de la presentación del señor Matías María Brea

contra la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial, doctora Alejandra Gils Carbó, en la que la acusó de haber

procedido de manera anómala en el marco de la IPP, 537.463 del registro

de la Unidad Funcional de Instrucción n° 10 de San Martín, provincia de

Buenos Aires, al haber intentado relacionarla con un expediente en el que

ella intervenía en el fuero comercial, situación que, a criterio del

denunciante, por un lado, podría perturbar la investigación y, por el otro,

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habría afectado la reputación, la honra y la tranquilidad del denunciante

y de su familia.

La causa penal se había iniciado por la denuncia del

señor Brea de un robo con armas cometido en poblado y en banda, en su

domicilio, el 20 de febrero de 2007. Al comparecer a prestar declaración

testimonial en esa causa, advirtió una certificación del 27 de febrero de

ese mismo año, en la que constaba que la doctora Gils Carbó se había

comunicado telefónicamente con la titular de esa Unidad Funcional "para

Informar' que el denunciante tenía 'demandas' por 'estafa' dejando

incluso su teléfono... 'a los fines de la investigación"''.

Por su parte, el señor Brea negó registrar en su contra

proceso penal alguno y afirmó que su única vinculación con la doctora

Gils Carbó era la intervención de ésta en el expediente caratulado

"Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo" -sociedad

anónima de la que era vicepresidente del directorio-, en el que la señora

fiscal general había presentado recurso extraordinario contra la

resolución de la Sala D de la Cámara de Apelaciones del fuero que había

homologado el acuerdo arribado con la mayoría de los acreedores para

reestructurar la deuda.

8. La doctora Gils Carbó, en el marco de lo normado en

el art. 17 del Régimen Disciplinario para los Magistrados del Ministerio

Público Fiscal de la Nación -resolución PGN n° 57/99-, afirmó en su

presentación de fs. 9/14 que el señor Brea conocía la denuncia penal que,

junto con el por entonces Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas, habían formulado el 8 de marzo de 2006 contra los

directivos de Sociedad Comercial del Plata S.A. y Compañía General de

Combustibles S.A., por presunta estafa procesal referida a los acuerdos

preventivos de esas empresas -causa n° 3666/06 caratulada "Banco

Nación y otros s/ estafa y otros delitos", del registro del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaría n° 1 1 - .

Además, si bien desconoció la certificación a la que

había hecho referencia el denunciante, admitió haber efectuado un

llamado a la Unidad Funcional de Instrucción n° 10 de San Martín. Indicó

que lo había hecho en el marco de las facultades otorgadas por el art. 26

de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estimando que el hecho

delictivo perpetrado contra el señor Brea podía tener relación con la

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

estafa procesal por ella denunciada o con la investigación sobre la

conducta de los síndicos concúrsales.

Asimismo, sugirió que esa denuncia podría tener el

propósito de procurar su desplazamiento de las actuaciones que

tramitaban ante el fuero comercial.

Sin perjuicio del descargo presentado por la señora

fiscal general, cabe mencionar en particular sobre los hechos denunciados

en el expte. M 1938/07, que sobre la base de la prueba informativa

entonces recabada, el Consejo Evaluador estimó en su pronunciamiento

de fs. 25 que correspondía el archivo de las actuaciones por considerar

que "no se logra advertir la comisión de falta o inconducta alguna por

parte de la doctora Gils Carbó que sea materia de conocimiento

disciplinaria o administrativa sancionadora de la Procuración General.

En cualquier caso, las desconocidas razones por las cuales la fiscal

nacional se comunicara con la provincial, no han tenido consecuencia

alguna en su actividad ni incidencia en el desarrollo de la causa

provincial, ni se logra advertir qué perjuicio le podría haber ocasionado

al denunciante".

Asimismo, en el posterior dictamen único del 14 de

octubre de 2008, la mayoría del Consejo Evaluador propuso que lo

denunciado por el señor Brea debería tenerse en cuenta en la valoración

completa de t las conductas denunciadas, mientras que la minoría

consideró que la opinión desestimatoria anterior impedía esa inclusión

(ver fs. 47/51).

9. Corresponde hacer referencia al expediente M

9622/2006 iniciado el 19 de diciembre de 2006 con motivo de la querella

por falso testimonio presentada por la doctora Norma Di Noto -juez

entonces a cargo del Juzgado en lo Comercial n° 15- contra la doctora

Alejandra Gils Carbó (causa n° 18.819 del Juzgado en lo Criminal y

Correccional Federal n° 10).

La denunciante refiere que la señora Fiscal General

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta ciudad,

en el marco en las actuaciones relativas al concurso preventivo de la

firma Compañía General de Combustibles S.A., había postulado el 29 de

octubre de 2003 el rechazo del planteo que dio origen al incidente de

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recusación a su respecto interpuesto por un acreedor en los términos del

art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Luego, a raíz de la intervención que le cupo en el

trámite de la apelación deducida contra la sentencia que homologó el

acuerdo preventivo extrajudicial, dictada por la juez comercial

denunciante, y de su confirmación en la Alzada, la señora fiscal general

junto con el entonces Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas,

doctor Manuel Garrido, denunciaron ante el Consejo de la Magistratura a

la magistrada por una serie de irregularidades en el trámite y en la

aprobación misma del acuerdo.

Así, con la denuncia de ambos fiscales, se originó el

expediente n° 59/06 ante dicho organismo. Al comparecer a prestar

declaración testimonial el 19 de septiembre de 2006 ante la Comisión de

Acusación del Consejo de la Magistratura, la doctora Gils Carbó, a

preguntas que le fueron formuladas, respondió "...en el expediente de

Compañía General de Combustibles no intervine oficialmente sino recién

cuando hicimos la investigación con el doctor Garrido, lo solicitamos, y

de ahí extrajimos un montón de datos que nos sirvieron para poder tener

una idea más completa de cómo se había urdido toda la maniobra... ".

Esa respuesta fue tomada como base para la promoción

de la querella por presunto delito de falso testimonio, con el argumento

que la doctora Gils Carbó omitió ex professo hacer referencia a su

anterior intervención en el incidente de recusación aludido. En esa

ocasión, se indicó, nada había objetado a la actuación de la doctora Di

Noto cuando el acreedor había postulado su apartamiento cuestionando

una serie de decisiones adoptadas por la magistrada, que habrían dilatado

considerablemente el trámite del procedimiento concursal y permitido, en

definitiva, la aprobación extemporánea de una propuesta de acuerdo

preventivo extrajudicial perjudicial para parte de los acreedores.

10. Efectuado este relato, corresponde señalar que en

cuanto al trámite administrativo previo a la resolución MP n° 12/09, que

alcanzó todos los expedientes internos que motivaron su dictado, en

razón de brevedad habré de remitirme al punto 1.6 supra de este informe.

VI. PRUEBA:

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

En aplicación de un criterio análogo al utilizado

respecto de las denuncias analizadas en la primera parte de este informe,

también aquí las diligencias practicadas se concentraron en uno de los

expedientes, el M .4979/2007 (ver su fs. 143). Su reseña es la siguiente:

A) Luego de determinarse la radicación que por entonces

registraban ambos procesos concúrsales, la instrucción se constituyó en

la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de

compulsarlos y determinar las piezas que pudieran resultar de interés

para la prevención sumaria (ver fs. 144/45).

B.) A resultas de ello, se solicitó inicialmente a dicho tribunal

copia de determinadas constancias del "Incidente de Remoción de las

Sindicaturas Intervinientes", correspondiente a los autos "Sociedad

Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo". Una vez obtenidas, se

ordenó la formación del Legajo n° 2 correspondiente al expíe. M

4979/2007 (fs. 146/47 y 154 vta.).

C) A fs. 151 se dispuso formar el Legajo n° 1 con las copias

obtenidas a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia de la

resolución n° 70/08 del Consejo de la Magistratura, por la cual se

desestimó y archivó la denuncia presentada esa sede contra la doctora

Norma Di Noto.

D) A fs. 155/vta. se certificó la radicación en el Juzgado Comercial

n° 18, Secretaría n° 36, del "Incidente Transitorio" correspondiente al

"Incidente de Remoción de las Sindicaturas Intervinientes" de los autos

"Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo". Igual

diligencia se dispuso en cuanto al estado de trámite de la causa n°

3666/06 caratulada "Banco de la Nación Argentina y otros s/ estafa y

otros delitos" del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 6,

Secretaría n° 11.

E) Con las constancias obtenidas sobre del estado de trámite de la

última de las causas recién indicadas, se ordenó la formación del Legajo

n° 3. También se decretó compulsar el "Incidente Transitorio" citado en

el párrafo anterior (ver fs. 156).

F) A fs. 160 se dejó constancia del resultado de las diligencias de

compulsa realizadas a fs. 148/vta., 149/vta., 150/vta., 151/vta., 152/vta.,

153/vta. y 154 en la Sala A de la Cámara Comercial y se detallaron las

piezas de interés que de ambos procesos concúrsales y del "Incidente de

93

Page 94: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

recusación con causa" correspondiente a los autos "Compañía General dé

Combustibles", resultaban de utilidad para esta prevención. Luego de su

obtención en esta sede (fs. 177/181) se formaron con ellas los Legajos n°

5 (Compañía General de Combustibles S.A.) y n° 6 (Sociedad Comercial

del Plata S.A.).

G) A fs. 161 se ordenó compulsar a los mismos fines, los agregados

"Petrobras c/ Compañía General de Combustibles S.A. s/ medidas

precautorias" y "Compañía General de Combustibles S.A. s/ incidente por

separado". El primero de ellos, después de lo que surge de fs. 172 vta.,

182 y 186, pudo ser revisado durante la diligencia de fs. 187 y luego de

ser solicitado ad effectum videndi, se tomaron las copias pertinentes con

las que se formó el Legajo n° 7 (ver fs. 189/90).

En cuanto al segundo, después del resultado negativo que

surge de las constancias fs. 161 vta., 162 vta., 168, 170, 172, 174, 175

vta., 182 vta., 183 vta. y 186, no se pudo concretar la medida (ver fs. 186

vta.).

H) Se decretó, a fs. 163/vta., determinar la radicación de la ya

aludida causa n° 3666/06 del Juzgado Criminal y Correccional Federal n°

6, Secretaría n° 11, la cual fue solicitada ad effectum videndi. Recibida

que fue, se procedió a su compulsa, se extrajeron fotocopias de las piezas

pertinentes, con las que se formó el Legajo n° 4; también se actualizaron

las del Legajo n° 3 (ver fs. 167, 168 vta. y 169). A resultas de esa

diligencia, se determinó la existencia en esta sede del expíe, interno M

7665/09, donde obran las restantes copias del citado proceso penal.

I) A fs. 175, luego de las diligencias de fs. 158/vta., 172 vta, 173 y

173 vta., se solicitó ad effectum videndi al Juzgado Comercial n° 18,

Secretaría n° 36, el incidente mencionado en el apartado D supra. Tras

procederse a su compulsa, se extrajeron las fotocopias de interés y se

glosaron al Legajo n° 2 y, en lo pertinente, al similar n° 1 (ver fs.

183/85).

J) A fs. 192 se ordenó certificar el estado de trámite del expte.

interno M 7665/09 y de la causa B.512.XLV de la Corte Suprema de

Justicia -relacionada con las actuaciones fotocopiadas en los Legajos n°

3 y 4 - lo cual se cumplimentó a fs. 193. Respecto de la segunda, la

información se actualizó a fs. 205 y se incorporó copia de la sentencia

del Alto Tribunal al Legajo n° 3. En cuanto al primero, también fue

actualizado a fs. 215.

94

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

K) Se afectaron a esta prevención fotocopias del expte. interno M

1381/2010 por guardar afinidad con su objeto (fs. 196/199).

L) A fs. 206/vta. se actualizó la certificación del estado de trámite

de los autos "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo"

y luego se obtuvo copia de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011

por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que

se incorporó al Legajo n° 6.

M) En cuanto al expte. M 9622/06, allí se fueron incorporando

diversas constancias sobre el estado de trámite que hasta la actualidad

registra la causa n° 18.819/06 del Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal n° 10, Secretaría n° 20.

VII. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES

VINCULADOS CON LOS AUTOS "SOCIEDAD COMERCIAL DEL

PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Y "COMPAÑÍA GENERAL

DE COMBUSTIBLES S/ CONCURSO PREVENTIVO":

1. Es inevitable principiar estas consideraciones

haciendo referencia a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009 por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso

extraordinario oportunamente interpuesto por la señora Fiscal General

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, doctora

Alejandra Gils Carbó -que también fue mantenido por esta Procuración

General- como asimismo por el Banco de la Provincia de Buenos Aires,

en los autos S.620.XLII y S.467.XLII caratulados "Sociedad Comercial

del Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo", máxime teniendo en

cuenta que entre las imputaciones que se han formulado hacia la

magistrada en estas actuaciones se encuentra, precisamente, el criterio

que exhibió en esa impugnación (ver copia auténtica a fs. 214/250 del

expte. M 3544/07 y dictámenes del 12 de julio de 2006 publicados en la

página web de esta institución).

Una vez más y al igual que en los casos examinados en

la primera parte de este informe, esa circunstancia muestra el delicado

límite que existe entre las materias jurisdiccional y disciplinaria, más aún

cuando en esta oportunidad el pronunciamiento que declara procedentes

algunos de los planteos por los cuales aquí se cuestiona a la señora fiscal

general, proviene del Alto Tribunal. En tal sentido, cabe recordar que es

95

Page 96: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

doctrina de este Ministerio Público que el contenido de los dictámenes

emitidos por sus magistrados no es -por regla- susceptible de control

disciplinario; por consiguiente, no corresponde a esta instancia dilucidar

el acierto o error de las posiciones asumidas por los fiscales a lo largo

del proceso, excepto en casos de arbitrariedad manifiesta (resoluciones

MP n° 24/09, 21/10, 108/10, 140/11, entre otras).

Ahora bien, en su voto la mayoría del Alto Tribunal

consideró que la cámara había omitido el examen del relevante agravio de

la representante del Ministerio Público relativo a las condiciones en que

se había efectuado la convocatoria de la asamblea de bonistas. En el

considerando 13 sostuvo que "el proceso concursal, como última ratio

preventiva que procura remediar el estado de cesación de pagos,

atendiendo coetáneamente la protección de la empresa y la satisfacción

del derecho de los acreedores, requiere indispensablemente de una

absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmente,

en todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los

acreedores, de manera que no puede convertirse en una carrera de

obstáculos para quienes deben concurrir a fin de ejercer sus derechos,

en la que se introducen imprevistamente exigencias que no han sido

exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del andamiento,

y restringen los medios tendientes a consumar, acabadamente, las

facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta^.

En el párrafo siguiente del mismo considerando, añadió

que "todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como

punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores

reviste una trascendencia relevante, en la medida que constituye uno dé­

los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al

derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 de la

Constitución Nacional). Estos institutos resultan afectados cuando se

implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y

desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el

acuerdo, pues en la realidad implica una lesión a la defensa en juicio y

al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) que arrojaría

serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no

se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento

concursal exige ".

96

Page 97: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

D

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

En virtud de ello, teniendo en cuenta que la cámara no

había abordado los extremos conducentes del planteo de la señora fiscal

general relativos a los términos de la convocatoria, "cuestión cuya

relevancia queda evidenciada por los efectos que propaga, en el caso,

respecto de la aceptación del acuerdo", descalificó lo resuelto sobre la

base de la doctrina de arbitrariedad. Añadió, finalmente, que "las

deficiencias referidas impiden conocer circunstanciadamente un

elemento de insustituible valor en el contexto de cuestiones

mayoritariamente reguladas por el derecho común y doctrinariamente

opinables, para configurar materia susceptible de comprensión en los

términos señalados en el considerando 12 del presente, circunstancias

que obstan al análisis de los restantes agravios expresados por la Fiscal

General". Cabe puntualizar que en el último párrafo del considerando 12

la Corte había descalificado lo resuelto porque "la Cámara supuso que

casi el 90 % del total del capital verificado por los bonistas había

adherido a la propuesta cuando, tomando las cifras de los indicadores

mencionados y de acuerdo al razonamiento del propio tribunal, sólo lo

había hecho menos del 11 %".

En similar dirección, en el considerando 14 afirmó que

"existe una duda razonable sobre la transparencia de la información y

sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su

voluntad. La duda sobre el cumplimiento de los recaudos del debido

proceso no debe resolverse en contra de los titulares de ese derecho

fundamental y mucho menos cuando ello trae como consecuencia una

afectación sustancial del derecho de crédito". Agregó que "estas

diferencias planteadas y las dudas que ello genera deberían haber sido

suficientes como para que el Tribunal reconsiderara los medios para

lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad

de los acreedores, y no lo hizo, con afectación del derecho del debido

proceso".

En el considerando 15, también declaró procedente el

agravio que, en coincidencia con el introducido por el Banco de la

Provincia de Buenos Aires, se refería a la afectación sustancial del

crédito derivado de un ejercicio abusivo del derecho del deudor

concursado, contrariando la finalidad económico-social de dicho instituto

(conf. reseñas en considerandos 7o y 8o). Sostuvo allí que la cámara

"debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su

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Page 98: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley". En el

considerando siguiente afirmó "que, al realizar el referido juicio no

puede prescindirse de las situaciones jurídicas abusivas creadas por el

entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia

contraria a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo

en miras al reconocerlos. En las costumbres negocíales que se utilizan

actualmente, puede ocurrir que no se observe un uso disfuncional en

cada uno de los derechos, pero ello aparece con claridad cuando se

valora el contexto situacional que es creado por el autor para

desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la facultad de su

contraparte. La situación es, desde el punto de vista fáctico, un contexto

que impide o limita la capacidad de elección, que es lo que ha ocurrido

claramente en el caso conforme con lo señalado en los considerandos 11

a 14. Una situación jurídica abusiva crea un entrelazamiento de

derechos que producen falta de transparencia informativa, obstáculos

para la expresión de la voluntad, y permiten consolidar una propuesta

que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido'".

La doctora Highton de Nolasco se sumó a la mayoría

según su voto, en cuyos considerandos 12 a 18 también estimó procedente

el agravio fiscal sobre la autorización que debe ser requerida en forma

previa y que la cámara concedió ex post jacto, aunque nunca había sido

solicitada por la concursada y atribuyéndole un efecto decisivo para

sanear un acto fraudulento, ya que la acción de revocatoria concursal no

puede ser articulada respecto de los actos de disposición otorgados en el

concurso con autorización judicial. La recurrente había sostenido que

resultaba abstracto pronunciarse sobre el punto, dado que el acto ya había

sido celebrado cuando se tomó conocimiento de su existencia. Al

examinar ese planteo, la magistrada del Alto Tribunal puntualizó -en

síntesis- que ''asiste razón a la Fiscal General cuando señala que lo

resuelto tiene consecuencias decisivas en el marco del procedimiento

concursal, ya que frente a la hipótesis de quiebra, por aplicación de los

artículos 119 y 121 de la ley 24.522, la autorización conferida por la

cámara convalida de manera definitiva la pérdida de ese activo en el

patrimonio de la concursada, puesto que los actos cuya celebración fue

autorizada judicialmente en los términos del art. 16 de la misma ley, no

son alcanzados por la acción de revocatoria concursal reglada en el art.

119 citado". En razón de ello, concluyó que en la sentencia apelada se

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Page 99: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

había omitido ponderar el citado art. 16 y que, al haber alegado la

deudora que no debía pedir esa autorización, la desestimación de esa

argumentación "sin fundar en modo alguno su apartamiento de la nítida

exigencia legal sobre el punto", importaba "la incongruencia que señala

la Fiscal General, al conceder una autorización que no había sido

pedida y que la concursada estimaba improcedente, lo que patentiza aún

más la omisión de aplicar el marco jurídico que rige el caso".

También sobre esa autorización, estimó procedente el

planteo fiscal en cuanto la insuficiente fundamentación del fallo para

juzgar que ese negocio era beneficioso para los acreedores

(considerandos 19 a 22). Resta señalar que en los considerandos 23 a 31,

el voto la magistrada analizó y declaró viables los agravios de la

representante del Ministerio Público -y. los coincidentes del Banco de la

Provincia de Buenos Aires- en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia

sobre la afectación del principio de la par conditio creditorum y la

omisión de ejercer un control sustancial de la propuesta ante la alegación

de su carácter abusivo y fraudulento (arts. 43 y 52, inc. 4 o , de la ley

24.522). El planteo de la doctora Gils Carbó referido a las condiciones de

la convocatoria de la asamblea de bonistas fue respondido en el

considerando 33 en términos similares a los del voto concurrente antes

reseñado.

2. Ahora bien, sobre la base de la prueba colectada

durante esta prevención, corresponde analizar las conductas endilgadas a

la señora fiscal general teniendo en cuenta, en lo pertinente, lo resuelto

en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y sus consecuencias, pues

no cabe duda que ello se proyecta hacia el objeto de estas actuaciones.

Siguiendo entonces esa línea es posible afirmar, aun

luego de la disección de ese pronunciamiento que a los fines

jurisdiccionales ha efectuado la Sala A de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial en su posterior sentencia del 10 de mayo de

2011 (ver Legajo n° 6), que algunos aspectos en orden a las imputaciones

que en materia disciplinaria aquí se ventilan han quedado desvirtuados.

Por lo tanto, considero que sobre esos puntos no será necesario

extenderse en profundidad. En lo restante, habrán de efectuarse las

consideraciones pertinentes.

99

A ~\ \ t

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3. En primer lugar, las reiteradas objeciones en cuanto

a su actuación en los procesos concúrsales de referencia, sea por

cuestionarse su calidad de parte, por no haberse excusado o hasta tanto se

resolvieran las recusaciones planteadas a su respecto, por tener o

representar algún interés extra-funcional, por haber sido querellada

penalmente, por carecer de objetividad, etc. han quedado plenamente

enervadas no sólo por el resultado favorable del remedio federal que

dedujo y de no haber prosperado en sede jurisdiccional los diversos

planteos que buscaban su apartamiento (conf. art. 33 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación), sino también por el rechazo del último

de esos intentos, deducido por la concursada durante el trámite ante la

Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial luego del fallo

dictado por la Corte Suprema. Tal lo que surge del Legajo n° 6 de estas

actuaciones, sentencia del 10 de mayo de 201 1 recién citada (ver pág. 14,

correspondiente a fs. 10.293 vta.).

Como muestra de hasta dónde llegó la finalidad de

intentar impedir la actuación de la señora fiscal general en los procesos

concúrsales, basta mencionar que incluso al responder el traslado del

recurso extraordinario que había interpuesto contra la sentencia de la

Sala D, el representante de Sociedad Comercial del Plata S.A. argüyó que

carecía de legitimación a tal fin (ver fs. 8821/47 del Legajo n° 6). Demás

está decir que la Cámara concedió la impugnación (fs. 9105/11) y que la

Corte Suprema la atendió en los términos ya reseñados.

A la luz de esos resultados ajustados a derecho,

corresponde recordar en este sentido -nuevamente- que el tan

cuestionado quehacer funcional de la doctora Gils Carbó no puede ser

interpretado sino como una derivación razonable de la función que la

Corte Suprema de Justicia ha reconocido en Fallos: 324:4421, donde

sostuvo que "/« quiebra es un procedimiento eminentemente inquisitivo,

en el cual el juez no se halla ceñido a las argumentaciones de los

litigantes y por ello es que interviene el Ministerio Público en calidad de

parte en la Alzada (art. 2 76 de la ley 24.522".

En ese contexto, también son ilustrativas las

constancias que surgen del expte. M 1381/2010, cuya copia fue afectada a

esta prevención sumaria, a través de las cuales la doctora Gils Carbó

puso en conocimiento del señor Procurador General las circunstancias

que se habían suscitado en torno a su intervención en los autos "Sociedad

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W'2 Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Comercial del Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo", luego del fallo

de la Corte Suprema de Justicia. Ellas, finalmente, tuvieron respuesta

favorable en sede judicial (ver sus Anexos C, D, E y F y Legajo n° 6).

Tratándose, entonces, de articulaciones dirigidas

contra el legítimo desempeño de la función, se impone la desestimación

de lo que al respecto se ha planteado en los expíes. M 4979/07 y M

4770/07.

4. También considero que la procedencia declarada por

la Corte Suprema de Justicia en relación a los agravios referidos a las

condiciones de la convocatoria de la asamblea de bonistas y la propuesta

abusiva en perjuicio de los derechos de los acreedores, constituyen

elementos de juicio relevantes para afirmar que la denuncia penal

formulada junto con el entonces titular de la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas contaba, al menos prima facie, con

razonable fundamentación, pues en definitiva los numerosos hechos

puestos en conocimiento del juez federal derivaban del trámite de los

concursos preventivos en cuestión. Adviértase que incluso en la denuncia

se afirmó que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, entre otros,

resultaba damnificado por la maniobra, cuestión ésta que el fallo del Alto

Tribunal respaldó de modo expreso al declarar procedente la impugnación

de esa entidad bancaria contra lo actuado en sede comercial.

En ese mismo sentido y sin pretender exceder el objeto

de esta prevención sumaria, estimo que también resulta ilustrativa la

circunstancia de haber ofrecido la concursada una ''mejora de la

propuesta de acuerdo''' luego de lo decidido por la Corte Suprema de

Justicia, tal como surge de la ya aludida sentencia de la Sala A del 10 de

mayo de 2011 y del Legajo n° 6 (fs. 9611/12).

Lo dicho es sin perjuicio del resultado judicial de

aquella denuncia penal (ver Legajos n° 3 y 4 de estas actuaciones) la cual

-merece destacarse- contó con requerimiento de instrucción de los

fiscales federales, tramitó durante un año y medio e incluso registró la

intervención del entonces Procurador General, quien mantuvo la queja

por recurso extraordinario denegado que había interpuesto la Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas en aras de lograr la revisión

de la resolución que dispuso el archivo. Aun cuando la apelación federal

fue desestimada, corresponde poner de resalto a los fines disciplinarios

101

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que motivan este informe, que la decisión del juez federal clausurando la

instrucción se había fundado, esencialmente, en los términos del fallo de

la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial que fue luego

revocado por la Corte Suprema de Justicia.

A la luz de ello, también han perdido entidad gran

parte de las severas consideraciones críticas que volcó el juez federal al

decidir el archivo de ía causa, cuya comunicación a esta Procuración

General dio lugar a la formación del expte. M 7665/09 (ver fs. 36 vta./41

de esas actuaciones).

Asimismo, el criterio fijado por el Alto Tribunal

permite descartar que los cuestionamientos oportunamente dirigidos por

los doctores Garrido y Gils Carbó contra los profesionales intervinientes

en los procesos concúrsales, hayan carecido de sustento, lo cual resta

entidad a las objeciones del doctor Truffat en tal sentido.

Estos antecedentes permiten desestimar las denuncias

que al respecto se introdujeron en el expte. M 4979/07, puntos V y X del

escrito inicial.

5. Ahora bien, en cuanto a la aparente inconsecuencia

de la opinión vertida en los dictámenes en torno a la conveniencia del

aumento de capital realizado por Compañía General de Combustibles

S.A., cabe destacar que en ambos casos, por diferentes razones, se pone

de manifiesto un evidente desacuerdo con la homologación del acuerdo

preventivo. La modificación pareciera ser sólo aparente -como di je- en

tanto que los términos principales supuestamente contradictorios

señalados por los denunciantes doctores Truffat y Mayo en los exptes. M

4979/07 y M 4770/07 -es decir, el dictamen del 23 de agosto de 2004 y el

recurso extraordinario- fueron objeto específico de referencia por parte

de la señora fiscal general.

En efecto, en la segunda de las piezas mencionadas -

punto 9 - la magistrada refirió su posición anterior y explicó las razones

por las que se había pronunciado de esa manera al dictaminar contra el

fallo de primera instancia. En ese remedio federal, planteó la nulidad de

la sentencia de la cámara en cuanto confirmó la decisión de la jueza de

autorizar la transferencia del paquete accionario de la concursada en

Compañía General de Combustibles sin haber "estimado en absoluto la

oposición de la fiscalía y aprobó una operación millonario, que importa

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

privar a los acreedores del principal activo, aun reconociendo que no

contaba con los elementos de juicio suficientes para juzgarla, lo que

surge del propio fallo ...". Puntualizó la contradicción de la cámara al

admitir, por un lado, "que el valor del paquete accionario era muy

superior al pagado, mas finalmente autorizó judicialmente la

transferencia -que no había sido solicitada por la concursada-

vulnerando los derechos persecutorios de los acreedores ante una

eventual quiebra". Allí también explicó que al dictaminar había sostenido

que "no debía autorizarse el acto (es un acto negativo: no ejercer el

derecho de preferencia) porque la cuestión resultaba abstracta mientras

la situación procesal fuera la de un concurso preventivo. Al decretarse

la quiebra, quedarían expeditas las acciones de responsabilidad (art.

173 LCQ) y persecutorias (119 LCQ) en virtud de los efectos retroactivos

que operan con la sentencia de quiebra. La oponibilidad de la

transferencia o la responsabilidad de los otorgantes debía dirimirse en

un juicio ordinario, donde los afectados puedan ejercitar su derecho de

defensa ...". Más adelante agregó que "en definitiva, a tenor de los

elementos de juicio arrimados entonces a la causa, en ese trámite

incidental, no había mérito para declarar la ineficacia, porque además

ello exigía un debido proceso en el cual participara el tercero —Explore

Adquisition Corporation— que había comprado las acciones, para

ejercer su derecho de defensa" (ver pág. 44 y ss. del escrito, en

documento M del expte. M 4770/07).

Si bien en el dictamen del 23 de agosto de 2004 la

magistrada había ponderado favorablemente los efectos de la operación

en los términos que reseña el doctor Truffat a fs. 5 vta. del expte. M

4979/07 -bien que con la provisoriedad que denota la utilización de las

expresiones "a todo evento" y la aclaración que "prima facie no se

presenta como un acto perjudicial a los acreedores"- también aludió que

lo referido al pedido de autorización judicial "es una cuestión ardua" y

consideró que "parece inapropiado afirmar, como regla general, que la

suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de

preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que

requieran autorización judicial para ser eficaces. Sobre todo, cuando se

examinan los efectos de una decisión adversa de tal naturaleza ... por

estas razones considero que la vía adecuada para hacer valer los

derechos de los acreedores ante la licuación de la participación

ys

103

Page 104: Ministerio Público Procuración General de la Nación · Burgio- la magistrada consideró que el cargo es infundado porque carece de la debida demostración y pone de manifiesto

accionaria del deudor concursado, no es atacar la eficacia del acto, sino

promover una acción de responsabilidad, en caso de quiebra, contra los

sujetos que hubieran participado dolosamente en la disminución de ese

activo, para que indemnicen los perjuicios causados. Sin perjuicio de

indagar si se ha cometido un delito, en especial, la figura del art. 301

Código Penal que se refiere a los directores de sociedades anónimas que

a sabiendas prestaren su concurso o consentimiento a actos contrarios a

la ley, o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio, y

que considera como agravante que el acto importare emisión de acciones

o de cuotas de capital".

En virtud de ello y por los demás argumentos

desarrollados sobre ese y otros aspectos, había solicitado que se declare

abstracto el procedimiento con respecto a la decisión de no ejercer el

derecho de preferencia ante el aumento de capital emitido por Compañía

General de Combustibles S.A. y que se revoque la sentencia apelada en

cuanto homologó el concurso preventivo (ver Legajo n° 6, fs. 7689/7701,

punto 3).

Si bien es evidente que el tema se vincula con materia

propia de la discusión jurisdiccional y que, por lo tanto, se pretende en

esa sede cuestionar impropiamente los criterios aplicados en aquellos

dictámenes, de la reseña anterior surge con claridad que la aparente

inconsecuencia no es tal pues, una cosa "ardua" es determinar la

necesidad o no de autorización judicial, por sus efectos legales y el

resguardo de los derechos de los acreedores, sobre lo cual la postura

mantenida en ambas instancias por la doctora Gils Carbó fue la misma; y

otra distinta es el carácter favorable o no de la operación autorizada,

aspecto que fue materia del agravio planteado en el remedio federal ante

los términos con los que el fallo había homologado la operación y sobre

el cual la representante del Ministerio Público sólo se había expedido

provisoriamente. Cabe recordar que este punto de la impugnación fue

considerado procedente en el voto de la doctora Highton de Nolasco,

circunstancia que avala que sólo se trata de una mera discrepancia

técnica que excede este ámbito.

En consecuencia, estimo que el planteo de los doctores

Truffat y Mayo sólo exhibe una diferencia de criterio sobre la materia

discutida en el proceso, que carece de entidad a los fines disciplinarios.

104

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

6. También relacionado con el ingreso de Explore

Acquisition Corp a resultas de la aludida autorización judicial, el doctor

Mayo se refirió a otra supuesta inconsecuencia, esta vez sobre el

conocimiento de una oferta más ventajosa para los acreedores, cuya falta

de consideración la señora fiscal general endilgó a los jueces y demás

funcionarios en la ampliación de la denuncia penal, aunque omitió

hacerlo a su respecto, a pesar de constar que también tuvo noticia de tal

ofrecimiento (ver fs. 19/25 y 129/35 del expte. M 4770/07 y Anexo F del

expte. M 1938/07, punto 8 en págs. 52/4).

Sobre ello, considero que la denuncia parte de una

hipótesis que desatiende el desarrollo de los antecedentes de la situación.

En primer lugar, es cierto que antes del dictamen del 23 de agosto de

2004, el 2 y el 5 de ese mes el doctor Carlos M. Fariña presentó sendos

escritos ante la cámara informando el nuevo hecho relevante de la mejor

oferta que estaría en condiciones de efectuar un tercero que allí se

menciona; que ambos fueron remitidos a la fiscalía previo a expedirse y

que la doctora Gils Carbó se limitó a proveer "agregúese y estése a lo

dictaminado a fs. 7689/770V\ Asimismo, debo mencionar que al día

siguiente de la devolución de la causa a la Sala D con el dictamen, la

concursada presentó otro escrito donde descalificó aquellas

presentaciones y acompañó notas del presidente del Directorio de

Sociedad Comercial del Plata S.A. de fecha 13 de agosto, respondiendo

con el rechazo de la oferta, y también de los servicios profesionales

involucrados en ella (ver Legajo n° 6, fs. 7672/88 y 7718/22). Tampoco

existe duda sobre los términos de la ampliación de la denuncia penal al

respecto, aunque allí se hace referencia a una oferta de 400 millones de

dólares, monto muy superior a los que surgen de las presentaciones del

doctor Fariña, lo cual podría obedecer a que se refiere a otra oferta.

Sin embargo y más allá de ese detalle, advierto que si

bien es verdad que la doctora Gils Carbó no se incluyó entre los

denunciados, a quienes les imputó no haber considerado la mejor oferta,

el cargo pasa por alto que su postura sobre la cuestión -mantenida tanto

en el dictamen contemporáneo a las presentaciones del doctor Fariña

como en̂ la ulterior apelación federal- en cuanto a que aquella operación

era un acto que, en el caso, no requería autorización judicial y debía

declararse abstracta. En cambio, el criterio de la cámara, que por el

contrario sostuvo que se hallaba sujeta a autorización, supone,

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razonablemente, la realización de un análisis de su conveniencia que -

est imo- hacía pertinente considerar las otras alternativas que, en

principio, reflejaban tales constancias de la causa, máxime ante las

observaciones que al respecto efectuó en su pronunciamiento (conf.

reseña en considerando 4o del voto de la doctora Highton de Nolasco).

Precisamente la omisión de una evaluación en ese sentido, es lo que se

destacó en la ampliación de la denuncia penal.

Pero además de lo dicho, la pretensión del doctor Mayo

también parece desatender que -en la realidad de los hechos- la propia

Sociedad Comercial del Plata S.A. había rechazado la "oferta" diez días

antes del dictamen, tal como surge de la presentación de fs. 7718/22, con

lo cual para entonces había perdido la virtualidad que llamativamente le

atribuye, aun cuando en sus escritos se ocupa de descalificarla -a l igual

que el apoderado de Sociedad Comercial del Plata S.A.- ál considerar

que se trata de una ""sendo" mejor oferta (v.gr. a fs. 23 vta., 84, 131, 132

vta.).

En tales condiciones, considero que el cargo efectuado

sobre la base de los hechos aquí analizados carece de relevancia a los

fines pretendidos y sólo refleja otra diferencia de criterio en materia

propia de la litis.

7. Del mismo modo, la denuncia del doctor Mayo a fs.

80/5 del expte. M 4770/07 en cuanto a la supuesta e indebida imputación

contra la doctora Norma Di Noto en el escrito del recurso extraordinario

planteado por los doctores Garrido y Gils Carbó en la denuncia penal, no

se compadece con cuanto surge de la propia documentación que adjuntó

el letrado.

En efecto, surge evidente que en modo alguno se

endilgó a la magistrada de primera instancia haber omitido considerar la

mayor oferta que -como se ha v is to- fue incorporada recién ante la

cámara. Del relato de la presentación adjunta se desprende que se alude

exclusivamente al juez que intervino en la instrucción, que había

archivado la denuncia, lo cual también se revela por el uso reiterado del

artículo '"é?/", enmendado como "7a" por el denunciante (fs. 83 vta.).

Esta sola circunstancia descarta cualquier irregularidad

al respecto.

106

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

8. En relación a la demora en la devolución del

"Incidente de Remoción de las Sindicaturas" formado en los autos

"Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo", hecho que

introdujo el doctor Truffat a través de los expíes. M 3632/07 y M

4979/07, cabe observar que el denunciante acudió a esta instancia el 29

de mayo de 2007 en virtud de la falta de respuesta efectiva^ por parte del

juez interviniente, ante quien había planteado la cuestión al superarse el

término del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial (3 días) y con

fundamento en el ejercicio regular de sus derechos y en la afectación del

debido proceso. Las actuaciones habían sido remitidas a la fiscalía

general para comunicar la resolución dictada el 30 de marzo de 2007,

donde permanecían a la fecha de la primera de esas denuncias.

El cotejo de las piezas pertinentes de ese incidente

(obrantes en el Legajo n° 2) es, como supra de refirió, otra manifestación

de los intentos de apartar a la doctora Gils Carbó de los trámites

vinculados con los procesos en cuestión. Es que la situación que generan

estas denuncias administrativas responde a un planteo en tal sentido que,

junto con otro, introdujo el apoderado de Compañía General de

Combustibles S.A. (fs. 3323/3353), que provocó que el juez suspendiera

el trámite (fs. 3354) y lo reanudara luego de la presentación de la señora

fiscal general donde postuló el rechazo de su recusación por falta de

legitimación, la prosecución del trámite y la remisión de los autos a la

fiscalía general "para contestar vistas pendientes" (fs. 3641/3653). El

juez resolvió de conformidad, desestimó la legitimación del recusante

para intervenir, reanudó el trámite, dispuso notificar por Secretaría con

copia a la recusante y las sindicaturas, y comunicó su decisión a la

doctora Gils Carbó "mediante la remisión de la causa a su despacho" (fs.

3654/58). Esa ausencia de legitimación, que fue recurrida sin menoscabo

alguno a los derechos de la interesada ante la demora denunciada (ver fs.

3775), fue confirmada por la cámara, que también desestimó el recurso

extraordinario planteado (fs. 4795/96 y 5424); con lo cual no consta que

la "debida participación" en ese incidente que alega el doctor Truffat a

fs. 10 vta. del expte. M 4979/07, haya sido reconocida judicialmente.

Ahora bien, de lo descripto se extrae que la remisión

de los autos no era exclusivamente para notificar, como afirma el

denunciante, sino que también fue en respuesta a la solicitud de la

magistrada para abocarse a las diligencias pendientes, circunstancia que

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tal vez explique porqué ante el reclamo de fs. 4551 el juez no procedió

de acuerdo a los arts. 34 y 35 del Código Procesal Civil y Comercial y

sólo libró el oficio de fs. 4553. Por lo demás, las simultáneas

presentaciones de fs. 3761/62 (donde efectivamente se contestaron vistas

pendientes y se solicitó el rechazo de recursos) y de fs. 3765, 3767, 3769

y 3771, referidas a medidas diversas, muestran tal actividad de la

representante del Ministerio Público que, corresponde marcar, revestía

allí la calidad de demandante e intervenía como tal ante el juez de

primera instancia de acuerdo a lo resuelto por el tribunal de Alzada (fs.

206/09 y 793/807).

Vinculado con este incidente, también se ha

cuestionado (fs. 11 expíe. M 4979/07) que la doctora Gils Carbó lo

retuvo para producir prueba que había sido denegada en sede penal. Sin

perjuicio de señalar que lo actuado antes y después de la suspensión del

trámite muestra una constante actividad probatoria de la fiscalía en

cumplimiento de su rol de parte actora, la supuesta anomalía planteada -

que la señora fiscal general ha negado en sus explicaciones- pasa por

alto que la indudable vinculación que desde el inicio de la causa penal

existió con los juicios concúrsales, importaba una comunidad de prueba

que se aprecia no sólo con los oficios del juez federal interviniente

solicitando justamente la remisión ad effectum videndi de este incidente

(fs. 4781 y 4783), sino también con su requerimiento de la totalidad de

las actuaciones comerciales (ver fs. 108 del Legajo n° 4, cuerpo I).

Por lo demás, el incidente muestra que la actividad

probatoria prosiguió luego del archivo de la causa penal del 25 de

octubre de 2007.

Lo descripto permite concluir que la demora y las

intenciones atribuidas carecen de efectos a los fines disciplinarios.

9. En los expíes. M 4770/07 y M 4979/07 también se

ha cuesíionado el dicíamen del 11 de ocíubre de 2005 de la señora fiscal

general en los auíos "Petrobras Energía S.A. c/ Compañía General de

Combustibles S.A. s/ medida precautoria". Las piezas pertineníes de esas

acíuaciones lucen en el Legajo n° 7.

El planíeo exhibe, fundamentalmente, otra discrepancia

de criterios sobre lo que se discutía en sede judicial y, en mi opinión, no

se ajusta a cuanto surge del texío del dicíamen, al que parecen

108

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

asignársele efectos que lo exceden. Allí, luego de reseñar la cuestión

suscitada, la doctora Gils Carbó desarrolló lo referido específicamente al

conflicto de competencia, concluyó que no se trataba de un caso sujeto al

fuero de atracción y pasó a analizar la posible existencia de conexidad

con el proceso concursal. A partir de ello citó un dictamen anterior

donde, en un caso que estimó análogo, había concluido de modo negativo

y lo aplicó al sub examine por entender que "la transferencia de acciones

no integraba el objeto de las prestaciones a las que se comprometía la

concursada". Si bien aludió luego alternativamente a la concursada, a

Explore y a Petrobras al describir los hipotéticos obligados a pagar las

sumas comprometidas en el concordato, estimo que aun cuando la

mención de esta última pueda parecer apresurada, se trata de una

afirmación que carece de la parcialidad que se le asigna, máxime cuando

a continuación mencionó que "el propio acuerdo previo la posibilidad de

que los fondos provengan de la propia concursada o de Explore (ver

cláusula 3)'\ y condicionó doblemente la eventualidad que fuera

Petrobras quien lo hiciera, al "supuesto caso que la acción de la actora

progresara y de que ésta ejerciera el derecho de 'first refusaV". Por

último, sugirió a la Sala B que, para evitar pronunciamientos

contradictorios, las actuaciones fueran remitidas a la Sala D pues allí

tramitaba una incidencia similar. Este temperamento, que muestra la

ausencia de cualquier interés de sustraer el asunto a los jueces del

concurso, que es lo que evidentemente pretendía Petrobras con su

apelación, fue compartido por la cámara, la Sala D no aceptó el

ofrecimiento de jurisdicción y, finalmente la Sala B confirmó la

conexidad declarada en primera instancia (ver fs. 1555/57, 1564, 1565/66

y 1567/72 del Legajo citado).

Ante la referencia que formula el doctor Truffat a fs.

18 vta. acerca de la difusión del dictamen, corresponde remitirse en

beneficio de la brevedad a lo señalado en el punto III.2.G de este

informe. Asimismo y sin perjuicio de la negativa de la doctora Gils

Carbó al respecto, ello también es aplicable para lo puntualizado por el

doctor Mayo en cuanto a la publicación de denuncia penal.

Por lo expuesto, pienso que el planteo carece de la

relevancia asignada.

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10. Finalmente, debe considerarse la denuncia que, con

solicitud de constituirse en parte querellante, formuló la doctora Norma

Di Noto contra la doctora Gils Carbó por el supuesto delito de falso

testimonio. Esa presentación judicial, efectuada el 18 de diciembre de

2006, fue puesta en conocimiento de esta Procuración General por la

actora y ello dio lugar a la formación del expte. M 9622/06. La

imputación, a su vez, fue denunciada por el doctor Truffat en su escrito

del expte. M 4979/07 (punto III) y aludida por el doctor Mayo (fs. 1 vta.

del expte. M 4770/07).

La irregularidad planteada tiene como antecedente la

denuncia presentada por la señora fiscal general y por el entonces titular

de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, doctor

Manuel Garrido, ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, donde solicitaron que se investigue a la entonces titular del

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 15, doctora

Norma Di Noto, a partir de las conductas supuestamente ilícitas que se le

habían atribuido en la causa n° 3666/06 del Juzgado Criminal y

Correccional Federal n° 6 (se trata del proceso penal cuyas copias

pertinentes obran en los Legajos n° 3 y 4, ya citados). El falso testimonio

que se imputa a la doctora Gils Carbó se funda -en s íntesis- en que al

prestar declaración ante la Comisión de Acusación el 19 de septiembre de

2006, dijo que en el expediente "Compañía General de Combustibles" no

había intervenido sino recién cuando hizo la investigación con el doctor

Garrido, lo cual no se compadece con la actuación funcional que le cupo

en esos autos mucho antes de lo que sostuvo bajo juramento, pues se

había expedido el 29 de octubre de 2003 en la recusación que el acreedor

Reef Exploration Inc. había interpuesto contra la juez comercial.

Cabe reseñar aquí, que el pedido de remoción fue

desestimado por resolución n° 70/08 del Consejo de la Magistratura (ver

Legajo n° 1).

De lo actuado en sede penal -cuyas constancias

pertinentes obran en el expte. M 9622/06- surge que el 25 de noviembre

de 2010, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n°

10, doctor Julián Ercolini, resolvió sobreseer a la doctora Alejandra Gils

Carbó "en orden al hecho por el que fuera denunciada, en razón de que

su conducta no encuadra en figura legal alguna ..." (fs. 159/63). Esa

decisión fue confirmada el 22 de septiembre de 2011 por la Sala I de la

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

(fs. 174/75). .

Si bien ese pronunciamiento liberatorio fue consentido

por el representante del Ministerio Público interviniente (ver fs. 165) aún

no se encuentra firme, pues el 15 de noviembre de 2011 se concedió el

recurso de casación articulado por la querella y los autos tramitan ante la

Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal desde el 30 de diciembre

de 2011 (ver fs. 173 y 176).

Sin perjuicio de ese estado del proceso, estimo

relevante destacar a los fines que aquí interesan, que al confirmar el auto

de primera instancia los jueces de la Cámara Federal entendieron que si

bien la doctora Gils Carbó había tenido una intervención previa y oficial

que no había informado al prestar declaración ante la Comisión de

Acusación, como hubiera sido deseable, los motivos por los cuales en su

momento no había cuestionado la actuación de la magistrada surgían de

los propios términos del dictamen efectuado en el incidente de

recusación. Así, consideraron que en esa oportunidad procesal la señora

fiscal general había sostenido que "...las críticas formuladas por el

recusante están dirigidas a los términos procesales impuestos para la

efectivización de actos jurisdiccionales dentro del procedimiento de un

juicio universal que, o bien son apelables o, en el caso de no serlo, sólo

resultan expresión de una disconformidad con el criterio de la

magistrada, quien no resolvió sobre el fondo de la cuestión (...) lo

dispuesto a fs. (...) no constituye un adelanto de opinión respecto de la

procedencia de la homologación del acuerdo que configure un

prejuzgamiento (...) es a través de los recursos que pueda interponer la

parte afectada la forma en que debe analizarse su acierto..."'.

Además, juzgaron que su respuesta al ser interrogada

en la Comisión de Acusación no derivó en una omisión típica en los

términos del art. 275 del Código Penal, a la luz del contexto en que se

produjo. Concluyeron que cuando fue interpelada acerca de su

"intervención" -repárese en que, como indicó el doctor Eduardo G. Farah

en su voto, a la magistrada se le preguntó: "¿podría detallarnos qué

causas judiciales se encuentran involucradas en su denuncia?, ¿en qué

estado procesal de las mismas se produjo su intervención?"- era lógico

interpretar que se hacía referencia a aquélla que había motivado su

denuncia contra la juez comercial. Frente a ello, postularon que la

W.

m

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contestación de la doctora Gils Carbó estuvo adecuadamente encaminada

a precisar las circunstancias de tiempo en las que advirtió lo que, a su

juicio, configuraba irregularidades susceptibles de constituir delitos y/o

mal desempeño del cargo.

De esa resolución surge, por lo demás, que esa misma

línea de razonamiento había sido invocada por el juez de primera

instancia y, según consideraron los jueces de cámara, la querella no había

profundizado al respecto al interponer el recurso ni al motivarlo en la

Alzada.

Si bien la circunstancia de haberse adoptado en sede

judicial esos temperamentos remisorios -aún no firmes- no determina per

se que la jurisdicción disciplinaria deba concluir en igual sentido,

advierto que las razones en que se han fundado los pronunciamientos

aludidos resultan conducentes, en el caso, a tal fin.

En efecto, no solo esas consideraciones reflejan y

evalúan adecuadamente el tenor del dictamen del 29 de octubre de 2003

(obrante en el expte. M 4770/07, documento K) sino que también

analizan fundadamente -en lo que aquí interesa- el texto de la

declaración prestada por la doctora Gils Carbó en la Comisión de

Acusación del Consejo de la Magistratura (obrante como Anexo 4 al

expte. M 4979/07). Asimismo, cabe agregar que es razonable que el

conocimiento de las irregularidades en que se basó la denuncia penal de

marzo de 2006 recién pudo ser advertido a partir de diversas

intervenciones posteriores a la del incidente de recusación (recuérdese

que, por ejemplo, en agosto de 2004 había solicitado que se revoque la

sentencia que homologó el acuerdo de Sociedad Comercial del Plata S.A.)

y con mayor detalle luego de la investigación que ante su comunicación

del 28 de julio de 2005 inició la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas (ver fs. 160 vta., punto IV, del expte. M 9622/07), por lo

cual las explicaciones que en esa dirección ha brindado la doctora Gils

Carbó en esta prevención sumaria, resultan atendibles (ver fs. 126 del

expte. M 4979/07 y fs. 74/8 del expte. M 4770/07).

En resumen, de las constancias arrimadas se colige que

la actuación de la magistrada en el incidente de recusación se había

limitado a indicar que la vía intentada no era la apropiada desde el punto

de vista procesal para el cometido de ías partes. Esa intervención

incidental de la doctora Gils Carbó, a la que podría calificarse como

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Ministerio Público

Procuración General de la Nación

formal y en la que expresamente indicó que no implicaba un adelanto de

opinión sobre la homologación del acuerdo, bien podía pasar

desapercibida en el contexto de un proceso de análisis del desempeño de

una magistrada del Poder Judicial iniciado más de dos años después en

base a su denuncia y en el que había sido convocada a declarar a un acto

que implicaba sostener verbalmente las imputaciones. Estas

circunstancias, analizadas desde el punto de vista disciplinario, permiten

descartar que la conducta de la señora fiscal general sea pasible de

reproche.

Por ello, salvo mejor criterio de V.E., estimo que no

obsta a esta conclusión que el pronunciamiento judicial aún no se

encuentre firme, pues se trata de ámbitos de análisis perfectamente

diferenciados; y no existen otros elementos que - a esta altura del trámite

y a la luz de lo analizado desde el punto VII de este informe- indiquen

que pueda revertirse el razonamiento aquí expuesto en orden a la

actuación funcional de la magistrada.

Sin perjuicio de este temperamento, debo añadir que

aquel acreditado conocimiento progresivo de las irregularidades,

finalmente admitidas -en lo pert inente- en el fallo de la Corte Suprema

de Justicia, descarta las supuestas incoherencias planteadas por los

doctores Truffat y Mayo. Más aún, repárese que la denuncia penal sólo

fue realizada luego de esa colaboración preliminar de la codenunciante

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, lo cual revela un

prudente ejercicio funcional de una representante del Ministerio Público

que, por su especialidad ajena al derecho penal, acudió al auxilio de

aquélla repartición colega.

11. Sólo resta considerar el expte. M 1938/07, el cual

fue reseñado en los puntos 7 y 8 del apartado IX supra. El hecho allí

denunciado también ha sido traído por el doctor Truffat en el expte. M

4979/07 (punto IX del escrito inicial).

El resultado del análisis de las diversas imputaciones

formuladas sobre el desempeño funcional de la doctora Alejandra Gils

Carbó que se ha efectuado a lo largo de este informe, conlleva -en virtud

de los términos de la resolución MP n° 12/09- que recobre plena vigencia

el criterio que, en cuanto al hecho denunciado por el señor Matías Brea,

había sugerido oportunamente el Consejo Evaluador a fs. 25, el cual

comparto y a cuyos términos me remito.

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En consecuencia, considero que ese suceso carece de

relevancia a los fines disciplinarios solicitados.

VIII. SEGUNDA CONCLUSIÓN:

Por los fundamentos hasta aquí desarrollados, opino

que no existe mérito para proponer a V.E. la apertura de la instancia

prevista en el art. 20 de la ley 24.946 en orden a las denuncias y demás

aspectos analizados con relación a la intervención de la Fiscal General

ante la Cámara Nacional ' de Apelaciones en lo Comercial, doctora

Alejandra M. Gils Carbó, en los expedientes "Sociedad Comercial del

Plata S.A. y otros s/ concurso preventivo", "Compañía General de

Combustibles S.A. s/ concurso preventivo", como así tampoco respecto

de los hechos alcanzados por los expedientes internos M 9622/06 y M

1938/07.

IX. FINAL:

Previo a concluir la tarea que se me ha confiado en la

resolución MP n° 12/09, creo imperativo señalar por la muy estrecha

relación con lo que ha sido objeto de este informe, que las

consideraciones volcadas en la citada resolución n° 70/08 del Consejo de

la Magistratura al desestimar la denuncia contra la doctora Norma Di

Noto, resultan de entera aplicación al caso, donde se ha cuestionado el

desempeño funcional de la señora fiscal general allí denunciante, no sólo

en los mismos procesos concúrsales en que se fundó aquel pedido de

remoción, sino también en el acuerdo preventivo extrajudicial de

Cablevisión S.A.

Renunciando a cualquier pretensión de originalidad,

me limitaré a transcribir lo que estimo pertinente de ellas, con la obvia

aclaración que las entiendo válidas para los representantes del Ministerio

Público: "La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de

juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario

debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de

responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes estén

disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos. Así

lo entendió desde antiguo la Suprema Corte de Estados Unidos de

Norteamérica, al señalar con agudeza que 'es un principio general de

fundamental importancia de toda administración de justicia que un

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\o L ^

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido

conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias

convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La

responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que

pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría

incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la

independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o

útil'\ Dijo también que la 'desilusión provocada por una decisión

adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -

dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente

constituya un caso excepcional^ ("Bradley v. Fischer" 80 U.S. (13 Wall)

335:1871)".

"Así, el delicado equilibrio que supone verificar la

regularidad del desempeño de un magistrado frente a la. innegable

posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige

actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales

desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha

dicho que 'siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o

corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces

estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas

motivaciones^ (Bradley v. Fischer, cit. supra)" (ver considerando 6o ,

págs. 13/14, de la citada resolución en Legajo n° 1 del expte. M

4979/07).

Es todo cuanto tengo que informar a V.E.

EDUABOO JOSÉ ÜUfiEDO Prosecretario Letrato

Procuración Genera! de la ffeeSési

Buenos Aires, 19 de junio de 2012.

FRANCISCO G.ECK Fiscal Gsnsríí Adjun

í'roctírsción Oí-nsrev! rf«

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