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'~dO de ,,,licia Local Caiama REGISTRO DE SENTENCIAS ~l OCI. 1011 REGION DE ANTOFAGASTA Caláma a diecisé~s .de Noviembre de dos mil quince. Vistos: A fojas. 7¡!ola denuncia y dernanda· de indemnización de perjuicio. interpuesta por don ALllERTO SEGUNDO SEGUEL ARAYA, en co;;tra del proveedor AUTOMOTORES GILDl51&P\ISTER S.A, representada por don Félix Uteta Toro, ambos con domicilio en Avenida Granaderos N°332 de láciudad de Calama, en-virtud de los siguientes antecedentes de hecho·ydereqho .. Sefutla-que con fecha 13 de mayo de 2015,Ueva su vehículo Haima 7 a la cbhc:esi6-naiia _detlllnChtda mdlclÚldoles que el pomo de la palanca de cambiase _había despte~didó lo __ -.-que -..t'epre$enta un gran riesgo -tanto -para el cond\lctorcomo para los aco:rnpañafites, mientras que el técnico que rece~cio!io:l velúCulo, señqr de apellido Plaza. le señala¡que el repuesto nO estaba en Chile, a continuación señala qu.esu Yi!hículo marea"Haima 7;,PJ~,U.FZLI<-25, se encuentra con su garatitíavigente, lo cual fue ratificadó;Por el-señor Alexandro,Katamanoff, sub gerente 'de ventas de la zona norte, a través de carta de mediación conel-Semac, 'con ,fecha 18 de mayo, donde además se compromete al cambio de la pieza a la mayor brevedad posible, lo que hasta la fecha no ocurre. Así señala que se le ha vuln.erado en Sus derechos establecidos en la Ley N° 19.496 en su artículo 3 letra e); a:t:ticulo-12 y _articulo 23 del mistn9 cUerrwJew, solicitando que se condene a 'la denunciada al máximo de las mul~ establedgasJo-la Ley>19.496, concostas.En un otrosí viene en interponer deman~ civil & iildempjzación depexjuicio _en contra de AUTOMOTORES GII:DEMAISTER' S,A, reptes_entada por don Félix Dreta Toro, que en ,atención al principio de la economía procesal daporreproduclda las mismas razones de hecho y de derecho expuesto en.Ió principal y viene en solicitar la.suma de $, 11.240,000; por concepto deindemnizacióp. de perjuicios; o bien la suma'que SS estime: ajusta<la a:qerecho con ~re~~; condenaci6nen ¡;ostas. Acompaña los siguientes_docwnentoSconcitacióp-,o bajó el,apercibimiento'legal,del articuló 346 N°3' del Código de Proceditniento Civil, según corresponda; formulario, único de atención al público del Sernac; set de 2.-fotograffas;carta de mediación del Sernac; respuesta del concesionario a la mediación; guía de gespacho del velúculo Que;'~ fojas 11 se cita a-las, partes a ,aridieocia de contestación, avenimiento y prueba"la que t~lldcilug;rt~rili~'Ó7':de_jJiode 2015, ala~ 9:3Ü horas. A fojas 19,rola contestación de denuncia infracional y contestación de demanda civil por la abogada doñaVanessa LinsambarthMoore por AUTOMOTORES GILOEMEISTER S.A en

nO - SERNAC

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'~dO de ,,,licia LocalCaiama

REGISTRO DE SENTENCIAS

~ l OCI. 1011

REGION DE ANTOFAGASTA

Caláma a diecisé~s . de Noviembre de dos mil quince.

Vistos:

A fojas. 7¡!ola denuncia y dernanda· de indemnización de perjuicio. interpuesta por don

ALllERTO SEGUNDO SEGUEL ARAYA, en co;;tra del proveedor AUTOMOTORES

GILDl51&P\ISTER S.A, representada por don Félix Uteta Toro, ambos con domicilio en

Avenida Granaderos N°332 de láciudad de Calama, en-virtud de los siguientes antecedentes de

hecho·ydereqho .. Sefutla-que con fecha 13 de mayo de 2015,Ueva su vehículo Haima 7 a la

cbhc:esi6-naiia _detlllnChtda mdlclÚldoles que el pomo de la palanca de cambiase _había

despte~didó lo __-.-que -..t'epre$enta un gran riesgo -tanto -para el cond\lctorcomo para los

aco:rnpañafites, mientras que el técnico que rece~cio!io:l velúCulo, señqr de apellido Plaza. le

señala¡que el repuesto nO estaba en Chile, a continuación señala qu.esu Yi!hículo marea"Haima

7;,PJ~,U.FZLI<-25, se encuentra con su garatitíavigente, lo cual fue ratificadó;Por el-señor

Alexandro,Katamanoff, sub gerente 'de ventas de la zona norte, a través de carta de mediación

conel-Semac, 'con ,fecha 18 de mayo, donde además se compromete al cambio de la pieza a la

mayor brevedad posible, lo que hasta la fecha no ocurre. Así señala que se le ha vuln.erado en

Sus derechos establecidos en la Ley N° 19.496 en su artículo 3 letra e); a:t:ticulo-12 y _articulo 23

del mistn9 cUerrwJew, solicitando que se condene a 'la denunciada al máximo de las mul~

establedgasJo-la Ley>19.496, concostas.En un otrosí viene en interponer deman~ civil &

iildempjzación depexjuicio _en contra de AUTOMOTORES GII:DEMAISTER' S,A,

reptes_entada por don Félix Dreta Toro, que en ,atención al principio de la economía procesal

daporreproduclda las mismas razones de hecho y de derecho expuesto en.Ió principal y

viene en solicitar la.suma de $, 11.240,000; por concepto deindemnizacióp. de perjuicios; o bien

la suma'que SS estime: ajusta<la a: qerecho con ~re~~; condenaci6nen ¡;ostas. Acompaña los

siguientes_docwnentoSconcitacióp-,o bajó el,apercibimiento'legal,del articuló 346 N°3' del

Código de Proceditniento Civil, según corresponda; formulario, único de atención al público

del Sernac; set de 2.-fotograffas;carta de mediación del Sernac; respuesta del concesionario a la

mediación; guía de gespacho del velúculo

Que;'~ fojas 11 se cita a-las, partes a ,aridieocia de contestación, avenimiento y prueba"la que

t~lldcilug;rt~rili~'Ó7':de_jJiode 2015, ala~ 9:3Ü horas.

A fojas 19,rola contestación de denuncia infracional y contestación de demanda civil por la

abogada doñaVanessa LinsambarthMoore por AUTOMOTORES GILOEMEISTER S.A en

Juzgado de Policía Localealama

razón de los siguientes argumentos de hecho y de det"echo: Señala que la denuncia y demanda

civil intentacIaen autos se basa en la falla del denominado pomo de la palanca de cambios de

un vehículo de prOCedet;lc1a china; marca Haima 7, elemento que es la parte superior de la

referida palanca, pero en este caso estamos frente a un vehículo de caja de cambios automática,

por lo ,que no estamos en presencia de uti~ circunstancia que afecte, de maDera relevante o

riesgosa' para las personas que lo ocupan, que dicho elemento tiene un fin de comodidad al

perm,itir un tránsito más fluido entre determinadas marchas del vehículo, mismo que se puede

realizar sin utilizar el elemento asociado al pomo, de esta fafina lo que se afecta es el control

del ,uso, mas no la eficacia y seguridad de los cambios del vehículo. Ahora bien los hechos

dicen que al ingresar su vehículo para efectuar la mantet;lción,de 15.000 kilometro, el cliente y

demandante de autos, refiere este problema en el vehículo, sin indicar fuente y fonna en que se

produjo el desprendimiento y menos aún desde cuando está el vehículo con el problema,sobre

todo esto último pues en la demanda tampoco lo indica y resulta curioso. que lo hubiera hecho

notar en una mantención programada, ya que de haber sido de urgencia como se desprende de

sus dichos, lo habría ingresado dem.a.nera inmediata -de ocurrido,. señala ;,l continuación que no

se t,rata de··una falla de fábrica, pues es la primera vez que se da en un vehículo que lleva· ya

algunos años en Chile y asimismo porque no se produjo dicha falla dentro de los primeros usos

del vehículo,lo que evidencia que lo más probable es que se hubiera provocado por el mal us~

de este, ya que el hecho que se desprendiera revela un exceso de fuerza en su uso; aun así se

dio origen al procedi.tpiento de uso de la garantía de la marca respectiva, a fin de que el cliente

obtuviera reparación gratuita, mediante su cambio por uno nuevo. Ahora sin perjuicio de 10

anterior, al efectuar el retiro del vehículo desde el servicio técnico, el cliente solicito una rebaja

en el valor de la mantención de 15.000 kilómetros, como compensación, lo que fue otorgado

por la denunciada, sin perjuicio de su compromiso de efectuar la reparación con cargo a la

garantía del vehículo, ahora es necesario señalar que el vehículo está en poder del actor y en

pleno uso. Ahora con respecto al repuesto, .este no existe en Chile y por ende se inició el

procedimiento de importación del mismo, solicitando su despacho desde la fábrica en China, el

cual tiene una demora; pues los repuestos son enviados por vía marítimíl y sin petjuicio que se

han hecho las gestiones par~ que la espera del cliente sea la menor posible, el actor inicio un

proceso de reclamo a los pocos días de solicitado el repuesto y luego con la sola respuesta de la

denunciada .·yantes del· mes, ·ioicia la presente denuncia y' demanda,. buscando una

indemnización económica de alta cuantía, a pesar de haber cumplido la denunciada con todas

sus obligaciones de ~antía, la que induye el r'epuesto original, de fábrica, el que fue requerido

Juzgado de PoliCla LocalCalama

y que está pendiente de recepción, con fecha estimada de llegada para el día 21 de julio de

2015. Ahora bien la dem,mciada al~ la excepción contenida en el artículo 21 de la Ley 19.496,

de que el actór no ha agotado la garantía de su vehículo, pues al tratarse de una única falla

represehtada: .por este y que ha sido atendida por la denunciada ejecutando las acciones

necesarias para cumplirla, ,esto es importandó' el denominado pomo de la palanca de cambios

desde la fábrica del vehículo. el actor debe esperar la ejecución, sin que el plazo que se indica

sea desmesurado, atendida las circunstancias y el hecho de que se está a' la espera de su

recepción para citar al cliente y efectuar el cambio, por lo que se entiende que no hay ninguna

violación de' las Ilormas, sobre protección al consumidor,pues se está en ejecución de la

garantía Y el problema es que el actor no ha esperapo el ti~po para el término del proceso de

importación. Con respecto a la demanda el demandante basa su monto en· el valor.del

vehículo, lo que a todas luces constituye un intento de enriquecimiento injusto, pues no se

divisa foona en que ella se justifique, en efecto el actor no ha alegado hechos que constituyan

en si mismo fundamento suficiente para una indemnización por daño moral como la

demandada· en la presente causa y debiendo agregar la circunstancia. de que ni siquiera ha

operado un·plazo prudente para terminar el proceso de importación de su repuesto y ejecutar

el cambio de pomo,·· habiendo obtenido una compensación con la rebaja del valor de su

mantención, _en definitiva el actor. pretende quedárse con el vehículo y obtener. una ":

indetruUzaciónequitralente a su valor nuevo, 10que a nuestro juicio resulta del todo exorbitante

yajeno<a la míniniaprudencia a la que debe sujetarse una indemnización,cualquiera sea su

fuente

A fojas 22, tiene lugar audiencia de contestación, avenimiento y prueba con la asisten<;ia de la

parte querellante y demandante civil don Alberto Seguel Araya y por la parte querellada y

demandada civil la abogada Vanessa Linsambarth. La denunciante y demandante ratifica su

dehuncia y demanda rolante a fojas 7 en todas sus partes. La denunciada y demandada civil

viene en contestar mediante minuta escrita. Llamadas las partes a conciliación esta no se

produce. Recibiéndose la causa a prueba; Prueba Testimonial; de 1s parte denunciada y

demandada, comparece a la audiencia el testigo CLAUDIO HERNAN PROVOSTE

ZELA YA, quien juramentado en forma legal expone; En mayo de este año, me parece que el

13, ingreso el auto del demandante al servicio de la automotora Gildemeister pata realizar

mantenimiento de los 15.000 kilómetros ysoJicito evaluar evaluar adicionales estado de pomo

de palanca de cambio; ahora .se realizó el serVicio de mantenimiento, se revisó el pomo, se

entregó la unidad con los trabajos terminados y se activó el proceso de -importación del pomo

I

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I!1I

j~

Jl1zgadQ.de ~oliciaLQcalCo4lma

palanca de cambio para su .t;een;lplilzo bajo la política de garantía detenninada por el fabricante;

repreg\Ultado el· testigo para que diga frente a la problemática presentada por el demandante,

cual fue la solución ofrecida por el Servicio Técnico; el testigo responde, el reemplazo del

elemento sin cUestionar origen de la falla a fin de dejar la unidad operativa, de acuerdo al

confort original; para que .diga el. testigo si el"'elemento denominado pomo es un repuesto que

el servicio técnico mantiene en Swclt y en caso negativo cuanto demora en tenerse; el testigo

responde; dado lo raro de esa falla al q¡omento de su presentación no contábamos con el

elemento disponible, por tanto se requiere importar de la fábrica de China; repreguntando al

testigo. para que diga que función cumple el pomo de la palanca de cambio de un vehículo; el

testigo ..responde para· el. caso de este auto que ~ene ut).a transmisión automática, el pomo

permite activar. las marchas, en combinación. con el pedal de embrague y freno; repreguntando

el testigo para que diga si la falla del pomo afecta de manexarelevante el funcionamiento del

velúculo; el testigo responde; que el pomo pennite lograr confort en la operación y activar la

marcha, la ausencia del pomo pennite una operación básica por bajo del ~stándar del diseño, la

cuál s.e"recupera realizando el caq¡bio; repreguntando el testigo para que diga si la falla del

pomo puede poner en riesgo la seguridad de los ocupantes 'del vehícqio, como por ejemplo

causar algú,n' tipo de 3cc,icl.ente; el testigo responde; puede bloquear el inicio de la marcha, pero

una vez ~sta lograda no genera el bloqueo o desactivación de la caja; repreguntando al testigo;:

para qu~ diga si es noniuu o recurrente este tipo de fallas en este tipo d,e vehículos; el testigo .

responde; que la falla presentada no es común en términos de experiencia bastante escasa;

repreguntando al testigo; para que diga si sabe en qué fecha .llega al servicio el' repuesto

encargado, correspondiente al pomo de palanca; el testigo responde; existe un· reporte de

fábrica que entrega fecha probable de arribo a Santiago para e121 del mes en c~so.Prueba

Documental; la parte denunciante y demandante ratific.aJa acompañada a fojas 1 a 6 inclusive;

la parte denunciada y demandada acompaña en este acto bajo apercibimiento legal los

siguientes documentos; :treporte emitidopo:tr el importador donde se señala fecha probable de

llegada del repuesto; correo elec~ónico .emitido por don Claudio .Provoste, jefe del servicio

técnico Calama a don,Sergio Bªssano, encargado. de atellción·al cliente de empresa automotora

Gildemeisterde fecha 14de Mayo de,2015. Se·,ponefina la audiencia.

A, fojas 25 tribunal provee como medida para mejor resolver; oficiese a Automotora

Gildemeister S.A para que infonne a este tribunal si llego repuesto solicitado vía marítima.

Juzga(lo (le Policla LocalCalatrta

A, fojas 30 rola acta decouforinidad donde consta que el repuesto fue instalado con fecha 11

de AgoSto .de 2015.

CONSIDERANPO:

PRIMERO: Que,. se ha presentado denuncia por infracción a la ley 19.496, en contra de

AUTOMOTORA GILDE.MElSTER S.A., por cuanto con fecha 13 de mayo de 2015, el

querellante neva su vehículQ Haima 7 a la concesionaria denunciada indicándoles que el pomo

de lapalanQl. de cambio se' había desprendido lo que representa un gran riesgo tanto para el

conductor como.para.los.acompañantes,mienttas que el técnico 'que recepcionó el vehículo,

señor de apellido Plaza, le señala que el repuesto O? estaba, en Chile, a continuación señala que

su vehículo marca Haima 7, P.P.U.FZLK-25, se encuentra e_on su garantía vigente, 10 cual fue

ratificado pOI el señor Alexanruo Karamanoff, sub gerente de ventas de la zona norte, a través

de carta de mediación con el Semac,con fecha 18 de mayo, donde además se compromete al

cambio qe la' pieza aJa mayor brevedad posible" lo que hasta la fecha no ocurre. Así señala que

se le ha vulnerado en susqerechos establecidos en la Ley N° 19.496 en su artículo 3 letra e),

articulo 12 y ,articulo 23 del mismo cuerpo legal, solicitando que se cond.ene a la denunciada al

rnáXirno de las multas esU¡tblecidas en la Ley 19.496, con costas.

>",:{;"",<,,::::<:,;:,',?,':,;',:''-,:' ",:'",-,:' ,',;:" ", ' ,'-')SE~~pp: ,Qu~,. p;~;a,a~editar los hechos de la denuncia rola documental de fojas 1 a 6

incl't,~~e,:~F.:;:la,·~ ¿p,~stan; ,fonnclario único de atención al público del SefiLac; set de 2

fotografias; carta de mediación del Seroac; respuesta del concesionario a la mediación; guía de

despacho,d~i v~hículo.

TERCERO: Que, la parte denunciada viene en contestar denuncia de autos, solicitando su

integro rechazo en consideración: a los, siguientes atgumentos;, Señ$ ,que la d~nuncia y

demanda' civil intentadaen'autos se', b~s~ ,en la falla, del denominado ppmo de la palanca de

cambios, de un' vehículo de ptoe(:dencia: chin'á, marca Haima 7, pero en este casp estamos

frente a un vehículo de c;aja de ~ambios ahtomática, por 10 que no estamos en presencia de una

circunstancia que afecte, de nianera relevante o riesgosa para las pexsonas que lo ocupan.

Ahora bien los hechos dicen que al ingresar su vehículo para efectuar la mantención de 15.000

kilometro, d cliente y deirtandanté dea~tos, r'efi.ere este problema en el vehículo, sin indicar

fuente, y fopna' en que,' se" prqdulo.'ee d,espr~hdimiento y menos aún desde cuan,do está el

vehículo con el problema, sobre todo;:e~to último pues en la demanda tampoco ,lo indica y

resultacunoso que lo hubiera hedía" nota't en una mantención programada, señala a

Juzgado de Policía LocalCalama

continuación que' no se trata de una falla de fábrica, pues es la primera vez qUe se da en un

vehlculo que lleva ya alguhos años en Chile y asimismo porque no se produjo dicha falla

dentro de los primeros usos del veruculo, lo que evidencia que 10 más probable es que se

hubiera provocado por el mal uso. de este, ya que el hecho que se desprendieta revela un

exceso de fuerza en su uso" aun así se dio origen al procedimiento de uso de la garantía de la

marca respectiva, a fin de que el cliente obtuviera reparación gratuita, mediante su cambio por

uno nuevo. Ahora con respecto al repuesto, este no existe en Chile y por ende se inició el

procedimiento de importación del mismo, solicitando su despacho desde la fábrica en China, el

cual tiene una demora, pues los repuestos son .enviados por VÍamarítima y sin perjuicio que se

han hecho -las gestiones paía que la espern del cliente sea la menor posible; el actor inicio un

proceso de reclamo a los pocos días de solicitado el repuesto y luego con la sola respuesta de la

denunciada y antes del mes, inicia la presente denuncia y demanda, buscando una

indemnización económica de alta cuantía, a pesar de haber cumplido la denunciada con todas

sus obligaciones de garantía, la que incluye el repuesto original, de'fábrica, el que fue requerido

y que está pendiente de, re~epción, con fecha .estimada de llegada para el día 21 qe julio de

2015. Ahora bien la denunclada'.alegala excepción contenida en el¡atticW.0 21 de la Ley 19.496,

de que el actor no ha agotado la garantía de su vehículo, pues al tratarse de una ,única falla

representada por este· y que ha sido atendida por la denunciada ejc;:cutando las acciones "

necesarias para· cumplirla, éSto ,es importando el denominado pomo de la palanca de' cambios

desde la fábrica del vehículo, el actor debe esperar la ejecución, sin que el plazo que se indica

sea des~esurado, atendida las circunstancias y el hecho de que se está a la espera de su

recepción para citar al cliente y efectuar el cambio, por lo que se entiende que no hay ninguna

violación de las normas sobre protección al consumidor, pues se es.tá en ejecución de la

garantía y el problema es qUe el actor no ha esperado eLtiempo para el término del proceso de

importación.

CUARTO: Que, en cuanto~a los antecedentes de la. causa, apreciados confonne a la~ reglas de

la sana critica, según 10 autoriza el artículo 14 de la ley 18.287, aplicable a estos autos confonne

lo. dispone el artículo 50 B) de la Ley 19.496., permite a este tribunal concluir: Que,

efectivamente la denunciada y demandada vendió a don AlbertQ Segundo Seguel Araya, un

veruculo marcaHaima 7, c.teotigen chino, P.P.U.FZLK~25; que elvelúculo al ser ~sresado al

servicio. técnico, con su garantía plenamente vigente solicito la instalªción del. p<>,mode la

palanca de cambio, el cual se había desprendido a pesar de tratarse de un vehículo nuevo; que

al no tener el repuesto en stock, la denunciada se compromete a cambiarlo a la mayor brevedad

FIEL A SI! ORIGINAL

lo cual hasta la presentación de la querella no ocurría; ahora bien la falla presentada

dicen relación con su funcionamiento y su seguridad, especialmente en lo referido

pomo de la palanca de cambios, circunstancias estas, si bien controvertidas por la querellada,

en documental rolante a fojas 12 y 13 inclusive, no logra alterar la convicción de este tribunal.

Entendemos como cuestión previa que estamos frente a un producto defectuoso,

considerando que "El producto defectuosos no es simplemente el producto que tiene una falla

que le impide servir para el uso al que se le destina; sino más bien es aquel que no ofrece la

seguridad que el consumidor o usuario puede legítimamente esperar en cuanto a la protección

de,' su vida, su' salud o las cosas del patrimonio diversas der producto que adolece del

defecto"(CORRAL TALCIANI, Hemán, Rtspo~JabiJida4 por Productos Defectuosos, Abeledo

Penot, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 110). Lo es porque, tratándose de un vehículo nuevo,

presento la citada falla al poco tiempo de uso, io que nos hace concluir que en el presente caso

estamos frente a la hipótesis de incumplimiento de garantía legal contemplada en los artículos

200,21°y'23° de la Ley"19.496. Estamos en la hipótesis de "los defectos o vicios ocultos que

impos,ib~tepel uso:a' quehabitwilmente se destine de acuerdo a lb prescrito,por el artículo 20

letra f) de la Ley 19.496";. Estamos frente a un vicio oculto porque no es posible entender que

un móVil~nuevo presi!nl~, fallas en' forma tan prematura y además porque el m.óvil en cuestión

ha 'tendit;lo 'etr 'dttos casos, incluso ante esta misma judicatura problemas que, los, móviles '!'nuevos'norrNilihente"no lo tienen. Según la Ley 19.496, en est_e caso el consumidor tiene tres

fottriás3J.t~átivaide reparación: reparación gtatuita del bi~n;,::~posicióJ.1 del bien; devolución

de la cantidad pagada (esta última más bien una forma de resolución del conttat(»). Al respecto

la,' quercllada, ha hecho dos planteamietitos;'en primer lugar. señalando que el desperfecto

denunciado no constituiríafaUa de fábrica, sino más bien a Un mal uso dado por el querellante

y que dicha falla debe se! considerada menor y que pqr. ende no afectarían el funcionamiento

de la unidad para el ~inJ,smo de aquella..' Arrlbas alegaciones serán desechadas en, definitiva

toda 'vez que eStalnos,fre,rÍte, a unahípótesisde responsabilidad' objetiva, en que no se acepta la

prueba' de la diligencia del vetldedorie~,~ 'hecho de la citasá, y no controvertido que, el

velúculo presentó la falla que enuncia Ía querella y que por las mismas fue ingresado a taller.

Estamos en consecuencia frente' a una iiifracción a las normas de la Ley 19.496,

particularmente a losart:i~_ulos 20 lettaJ):y 23°, ya que no resulta razonable suponer como

regljiqueunvdúcUlú' de las caracteristicaS, valotyprocedencia del adquirid,o por la

de,uuiciante,' pres~tase:' tjt1)'despte4diniie#t6 qúe no pudú ser reparada por la denunciada en el

menor plazo posible, no obstante sus fu.últÍple\ solicitqdes al taller de Servicio Técnico, que a

abundamiento el legislador acepta la posibilidad que se verifiquen desperfectos en las

mercaderias nuevas, circunstancia esta última que debe contemplarse dentro de lo posible; pero

evidentemente en el presente caso, la falla no fue de escasa entidad. El tribunal estima en este

caso que la adquisición de un vehículo nuevo y sin uso, cualquiera sea el precio, exige un

funcionamiento impecable desde todo punto de vista, de manera que el proveedor tenía la

obligación de saber los po.rmenores al respecto antes de entregarlo al comprador, sobre todo

con el hecho de no contar con los repuestos en Chile y al no obrar de ese modo actuó con

negligt:ncia en la venta del bien, existiendo por tanto una deficiencia en la prestación del

servicio ,técnico de, reparación del, automóvil, por consjguiente ha resultado probada, la

infra,~gón a la Ley de 'Protección al Consumidor atpbuida ¡ll querellante.

QUINTO: Que, atendido ,lo expuesto, se acogerá la querella de autos, por haberse acreditado

la existencia de infracción a los artículos 20 letra f) y 23 de la Uy del Consumidor al haberse

vendido un producto defectuoso en contravención a la ley.

SEXTO: Ql,le, se ha,pr~se_nt:ado,deniandacivil por don Alberto Seguel Araya; en contra de

Automotora, GideJn#st~tS.A., representada por don Félix Dreta Toro y viene en ,solicitar la ''":

suma de$ 11.240.000, por concepto de indemnización de perjuicios, o bien la suma que SS '

estime, aj\lsta,da a derechó con expresa condenación en costas.

SEPTIMO: Que, contestando la demanda civil se ha solicitado su rechazo con costas, _alegando

que el demandante basa su monto en el valor del vehículo, lo-que atodfts luces coij:Stituye un

intento de enriquecimiento.injusto, pues 00 se divisa forma en- que ella~e justifique, en efecto

el actor no ha alegado hechos' que coostituya~, en sí mismo fundamento suficie~te para una

indeninización por dañonloral como la demandada en la presf:'nte causa y debiendo agregar la

circtilistancia, de que ni ,siquiera ha operado un, plazo prudente para t~rminar el proceso de

importación: ,dt:!, S11 rep:L1~sto y ~jecutar el cambió de pomo, habiendo obtenido una

compensación con la rebaja., del valor de su mantención" en definitiva el actor pretende

quedarse con e1vehíCúlo'y ..obtener úria ipdemnización equívalente a su valor nuevq, 10 que a

nuestro :juicioresulta del todo exorbitante y ajeno a la riúnjma prudencia a la que debe

sujetarse una indemnización, cualquiera sea su fuente.

Juzg-1\do;de_Policía LocalCalama 'H

OCTAVO: Que, el tribunal dará lugar a lo solicitado por concepto de responsabilidad civil, toda vez

que el perjuicio es claro y se encuentra probado. El daño se ha producido pues al comprar un

vehiculo nuevo en una prestigiosa automotora, como es la demandada, solo se consiguió

hac~~e de ,graves problemas; de uÍl riesgo inminente de accidente y de un vehículo que no

cumplía con los estándru;es ,de cali<lad ,que requiere todo vehículo nuevo. Todo ello se pudo

evitar, sÜlcerando el proveedor la efectiva calidad del móvil y sus posibles falencias mecánicas y

de seguridad. Por ello se dará lugar a 10 solicitado por concepto de daño moral, en las

conru.cionesque se establecerán más adelante, perjuicio que se encuentra suficientemente

acreditado .por la prueba rendida en autos, principahnente la documental (fojas 1 a 6).

~"::e ~~::: ':'leC::::~:~d~o::h' parte querellante y demandante civil

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 15; 17 inciso 2°,

23,24 de la ley 18.287; 3" letra di, 4", arto 23 de la ley 19.496 y articulo 50 y 'iguiente, del

mi,mo cuerpo legal y2314del CóQigo Civil, SE DECLARA'

l.-Que s_eacoge la ,genunPade autos y. en consecuencia se condena a la d~unciada

AUTOMOTORA GILDEMEISTER S.A, representada legalmente por don FéliX Ureta Tor~

a una multa ascendente a 5 UTM por haber infringido los artículos 20 letra f) y 23 de la ley N°

19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

II.- Que, Se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuest¡¡. por don

Alberto segundo Seguel Araya y se condena al proveedor AUTO.r\:'l'OTORA

GILDEMEISTER S.A; representada legahnente por don Félix Ureta Toto, al pagó 4e la suma

de $1.500.000 (un millón quinientos mil de pesos), por concepto de daño moral, suma que

deberá incrementarse ele acuerdo a los intereses corrientes fijados para_operaciones de dinero

no reajustables, a contar de la notificación de la demanda./9 cada una de 1" parte, pagara 'u, co"".

IV.- Dese cumpl.i.miento· en su"bportutUdad a lo dispuesto en el;'artículo 58 bis de la

Ley N" 19.496.

Regístrese, notifíquese y arcruvese en.S1,loportunidad

Juzgado de Policía LocalCalama

Rol N" 99.907

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CORTEDEAPElACIONESAATOFAGASTA

Antofagasta, dOs de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce l'a sentencia en alzada, con excepción

de los considerandos cuarto, quinto, octavo y noveno, que se

eliminan, y en su lugar se tiene, ,además, presente~

PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra

de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Policía

Local de Calama que condenó a Automotora Gildemeister S.A.

como autora de una infracción a la Ley N° 19.496 sobre

Protección de los Derechos de los Consumidores, como también

al pago de un millón quinientos mil pesos por daño moral.

Funda su recurso en la- "necesidad de considerar que

la ausencia del pomo que forma parte de la palanca de cambio,

tiene sólo consecuencias ornamentales, puesto que se trat~?; de

un vehiculo de cambio automático y por lo mismo, no trae

graves problemas de seg,uridad o funcionamiento como lo expone

el denunciante y demandante civil, sin establecer razón

alguna para llegar a esa conclusión. Además se so.:¡tiene que

la falla no es corriente, por lo que no se contaba con el

repuesto que hubo necesidad de importarlo, acompañándose

documento necesario para demostrar que el repuesto fue

reemplazado y el auto quedó en perfectas condiciones.

SEGUNDO: Que la sana crítica no sólo significa

cumplir con lo d~spuesto en el artículo 14 de la Ley N°

18.287 en 10 formal, sino espec,ialmente obliga a analizar

cada uno de los antecedentes del proceso con el obj eto de

ponderarlo en cuanto a la capacidad que tienen para demostrar

un hecho y vincularlo con los an,tecedentes general, como

ocurre en

TERCERO: Que efectivamente, según las

constancia efectuada el 3 de agosto de 2015 y que se agregó a

fojas 7 de la documento no discutido en su existencia

por las partes.

reproducciones fotográfica de fojas 2 y 3, el vehículo

aparece sin su aparato denominado pomo de la palanca de

cambio, como también que el querellante infraccional

demandante civil.;so~.tiene que presenta un grave riesgo para

el conductor y su '. acompañante, que le entrega como otra

denominación fatal", sin que haya ~xpuesto las

razones para ello, respecto de 10 cual declaró el testigo,

j efe del servicio técnico, sobre las circunstancias de la

denuncia, en cuan,to se advirtió al realizar el mantenimiento

de los 15.000 kilómetros el estado del pomo de la palanca de

'~, cambio, devolviéndose el vehículo con los trabajos terminados

y se activó el de importación de dicho elemento,

él, haciendo presente que se trata de

lo que. el pomo sólo permite confort

la operación y la marcha, pero su ausencia "permite

una operación básica baj o el estándar del diseño" I lo que

trae como consecuenc,ia la posibilidad de bloquear el inicio

de la marcha que' üria < vez lograda no genera el bloqueo o

desactivación de, la caja. También precisa que no es común la

julio

arribaba aproximadamente el 21 de

este mismo aspecto, se acompañó a

fojas 28 una 2015, haciendo

presente que el rep'j.Iesto a~rribó a la sucursal, fue instalado

y el vehículo retirado del 'servicio con fecha 11 de agosto,

según documento de fojas 30 que aparecería, firmado por el

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CORTEDEAPElACIONESANTOFAGASTA

querellante, sin que se haya impugnado el mismo hasta la

fecha.

QUINTO: Que conforme la prueba rendida puede

concluirse que el defecto reclamado por el querellante

contravencional y demandante civil, consistió la demora de

obtener un repuesto de un aparato destinado a mejorar el

estándar del modelo del vehículo y de confort, que no resulta

esencial en el comportamiento del •.vehículo, como tampoco para, '

el funcionamiento y 'conduccióri dél mismo, de lo que

lóg'icamente puede concluirse qu~ la demora en obtener el

repuesto, no necesariamente constituye una infracción a la

Ley N° 19.4,96 sobre Protección a los Derechos del Consumidor.

No obstante lo anterior, sólo se :acreditó por la declaración

testimonial reseñada, que se t:rataba de una falla poco

frecuente y que se había importado el repuesto, el que poLCo¡lo

demás, fue instalado recobrando la normalidad del vehículo

por lo menos en el mes de agosto de dos mil quince.

SEXTO: Que en tales circunstancias, no cabe sino

absolver al querellado porque ha actuado diligenteínente, sin

que pueda inferirse que la demora de un repuesto no esencial,

destinado al estándar del vehículo y al confort del mismo,

consti tuya en sí una infracción a la ley del consumidor,

porque siendo evidente o tratándose de hechos públicos y

notorios, los vehículos son fabricados en el extranjero y

resultaría de mayor costo obtener un stock de repuestos, en

términos de cubrir cualquier r,iesgo, máxime si hoy las

comunicaciones expeditas y las importaciones

relativamente cortas en el tiempo, lo que se comprobó con la

reparación según el, documento de fojas 30, que no impugnó el

querellante.

empresa automotora, desde que incluso precisó las

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CORTe Dc"'PEL"'CION~SANTOF"'GASTA

SÉPTIMO: QUe. finalmente podría sostenerse la

de imparcialidad testigo, por tratarse del jefe técnicoJ

de la misma firma querellada, pero dada la forma como<

contestó las preguntas y desarrolló sus declaraciones, no es

imposible inferir que haya estado imbuido con intereses

comerciales o de puesto que sus explicaciones fueron

técnicas y por lo no evidentemente protectoras de la

consecuencias de.la del pomo.

OCTAVO: tratándose de un asunto discutible, se

estima que no conveniente condenar al pago de las

costas de la Cf3.USa1,como tampoco del recurso, puesto que

efectivamente el copsumidor sufrió un deterioro no culpable

Por consideraciones y visto además lo

en el uso de su

dispuesto en la LeY:~18.287 Y artículos 1, 2 Y 3 del Código de

Procedimiento Ci \hl (! se declara que:

I. SE REV~CA, sin costas del recurso f la sentencia

apelada de fecha ~!.ieciséis de noviembre del año dos mil

quince, escrita a fojas 33 y siguientes, que acogiendo la

denuncia condenó a ;A'utómotora Gildemeister S.A., al pago de

multa de ¡cintó Unidade-s Tributarias Mensuales por

infracción a la 7:~/:i'·19.496 y al pago de un millón quinientos

mil pesos ($1. 5pá:'~bO) de indemnización de perjuicios al

demandante Alber1::p~egundo Seguel Araya y, en su lugar

declara que SE ABSVELVE de· la imputación efectuada en la

querella y SE RECHAZA la

siguientes.

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II. Cada parte deberá soportar las costas de la

Regístrese y devuélvanse.

Rol 97-2016 (PL)

Redacción del Ministro Sr. Osear Clavería Guzmán.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernando

Orellana Torres, no obstan1:.¡e haber concurrido a la vista y

acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los

Ministros Titulares Sr. Osear Clavería Guzmán, Sr. Manuel

Díaz Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana

Torres. Autoriza la Secretaria Sra. Marcela Sepúl veda

Mori.

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