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1 NORMATIVA VIGENTE CONCORDADA RESIDUOS ESPECIALES LEY 11.720 DECRETO 806/97 RESOLUCIONES SPA LEY NACIONAL 24.051 ARTICULO 1º- La generación, manipulación almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 1º : La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales generados en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetas a las disposiciones de la LEY N° 11720 y del presente DECRETO Reglamentario.” ARTICULO 2º- Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuados, desde el punto de vista ambiental. Artículo 2º : Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de hacer cumplir sus fines, teniéndose en cuenta los incentivos previstos en el Artículo 6° del presente, especialmente el tratamiento y disposición final de los residuos especiales en zonas críticas donde se encuentren radicados un gran número de generadores de residuos de esta clase y no cuenten con posibilidades de efectuar el tratamiento en sus propias plantas provocando un peligro inminente a la población circundante y al ambiente.” ARTICULO 3º- Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cual su poseedor, productor o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el Anexo 2; y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuren en el anexo 1 en cantidades,

NORMATIVA VIGENTE CONCORDADA RESIDUOS … · deberán dar cumplimiento con la declaración jurada prevista en el artículo 22° del Decreto N° 806/97. Artículo 4

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NORMATIVA VIGENTE CONCORDADA

RESIDUOS ESPECIALES LEY 11.720

DECRETO 806/97 RESOLUCIONES SPA

LEY NACIONAL 24.051

ARTICULO 1º- La generación, manipulación almacenamiento, transporte, tratamiento y

disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan

sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

“Artículo 1º: La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y

disposición final de los residuos especiales generados en el ámbito territorial de la Provincia de

Buenos Aires, quedan sujetas a las disposiciones de la LEY N° 11720 y del presente DECRETO

Reglamentario.”

ARTICULO 2º- Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales

generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los

mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuados, desde el punto de vista

ambiental.

“Artículo 2º: Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto la Secretaría de Política

Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de hacer cumplir sus fines,

teniéndose en cuenta los incentivos previstos en el Artículo 6° del presente, especialmente el

tratamiento y disposición final de los residuos especiales en zonas críticas donde se encuentren

radicados un gran número de generadores de residuos de esta clase y no cuenten con

posibilidades de efectuar el tratamiento en sus propias plantas provocando un peligro inminente

a la población circundante y al ambiente.”

ARTICULO 3º- Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se

encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cual su poseedor, productor

o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.

Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas

en el Anexo I, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el Anexo 2; y

todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuren en el anexo 1 en cantidades,

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concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o

indirectamente representan un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a

su objeto:

a) Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su

uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos.

La Autoridad de Aplicación deberá crear mecanismos técnicos administrativos específicos de

control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al

régimen de responsabilidades administrativas instituido por la presente, hasta tanto se dicte norma

particular al respecto.

b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos.

c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos

que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra.

Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de

dicha actividad.

“Articulo 3º: Se considerarán residuos especiales los comprendidos en el Artículo 3° de la

LEY N° 11.720, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:

a) Los residuos alcanzados por el Anexo I de la LEY N° 11.720 y que posean algunas de las

características peligrosas del Anexo II de la misma.

b) Todo aquel residuo o desecho que, por su naturaleza represente directa o indirectamente un

riesgo para la salud o el medio ambiente, surgiendo dichas circunstancias de las características

de riesgo o peligrosidad de los constituyentes especiales, variabilidad de las masas finales y/o

efectos acumulativos. Por lo cual serán considerados como residuos especiales y por lo tanto

alcanzados por las disposiciones de la LEY N° 11.720 y del presente, los residuos provenientes

de corrientes de desechos fijadas por el Anexo I de la LEY N° 11.720 cuando posean alguno de

los constituyentes especiales detallados en el Anexo I del presente DECRETO.

En caso de dudas sobre la peligrosidad de una sustancia o en el caso de constituyentes de

residuos que pertenezcan a grupos o familias de sustancias citadas en el Anexo I de la LEY N° 11.720 o del presente DECRETO, deberán analizarse sus características peligrosas de acuerdo a

lo fijado por el Anexo II de la LEY N° 11.720.

Para las características de peligrosidad H11 y H12 se utilizará información disponible. En caso

de no existir o resultar insuficiente se deberán realizar los ensayos necesarios cuando la

Autoridad de Aplicación lo considere conveniente. En el caso de residuos especiales líquidos el

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análisis de ecotoxicidad se realizará en tres niveles tróficos de acuerdo a técnicas reconocidas a

nivel internacional.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer, por medio de un acto administrativo, para cada

rubro de actividad y para las sustancias especiales que no tienen relación directa con los

procesos desarrollados por esa actividad y por lo tanto no es esperable una variación cuantitativa

de la misma, si existen concentraciones y/o masas presentes en los residuos o combinación de

residuos por debajo de las cuales no existen riesgos a la salud o al medio ambiente y por lo tanto

no deben ser considerados como residuos especiales.

La enumeración de sustancias del Anexo I del presente DECRETO no reviste carácter taxativo.

La Autoridad de Aplicación podrá anualmente actualizar en virtud de los avances científicos y

tecnológicos el contenido del Anexo I del presente DECRETO.

Los plurales de las sustancias o residuos especiales detalladas en el Anexo I del presente

DECRETO significan cualquier compuesto de la familia o grupo de sustancias mencionadas.

A los fines de determinar si los residuos poseen sustancias especiales se utilizará el siguiente

criterio:

* Información sobre las materias primas, insumos, productos, residuos y residuos especiales

generados y los correspondientes balances de masa de los procesos productivos.

* Concentración de las sustancias especiales en residuos, mediante los métodos analíticos que

fije la Autoridad de Aplicación o, de no estar determinados, los métodos estándares fijados por

instituciones de reconocimiento internacional. En este último caso deberá especificarse la fuente

de información de la técnica analítica utilizada.

Para los residuos especiales que sean utilizados como insumos, el generador deberá informar el

destino que les dará y los que lo utilizan deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una

memoria técnica de su uso en los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de

reutilización de los mismos.

La Autoridad de Aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica, la que tendrá el

carácter de declaración jurada.

Los residuos especiales a utilizarse como materia prima de un proceso productivo, sólo perderán

su característica de tales cuando egresen del establecimiento con la documentación fehaciente

de haber sido adquiridos por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos

denunciados. En caso de no haber sido utilizado para los fines que fueron adquiridos se

aplicarán las sanciones previstas en la LEY N° 11.720 y el presente DECRETO. El transporte

de los mismos se considerará alcanzado dentro de las disposiciones para el transporte de

sustancias peligrosas de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Para la realización del control y manejo de los residuos especiales derivados de las operaciones

normales de los buques que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a

instalaciones fijas en tierra, la Autoridad de Aplicación deberá propiciar convenios con la

Prefectura Naval Argentina.

Con respecto a los residuos especiales o barros contaminados provenientes del dragado de

cursos y cuerpos receptores de agua y disposición final de sedimentos provenientes de dicha

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actividad, quien lo realice deberá solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación de la

presente, indicando las características físicas, químicas y biológicas del material a retirar, la

metodología de extracción, las tecnologías de acondicionamiento y disposición final, de tal

forma que la Autoridad de Aplicación pueda controlar el movimiento, destino y disposición

final bajo estrictas medidas de seguridad en resguardo de la salud de la población y el medio

ambiente en general.”

Resolución N° 228/98 (B.O. 29/04/1998)

Artículo 1°: Considerar como insumos de otro proceso productivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 11.720 y artículo 3° del Decreto N° 806/97, a aquellos residuos especiales que una vez egresados del establecimiento generador, son introducidos directamente a un nuevo proceso productivo sin sufrir modificación física, química o biológica alguna, debiendo tratarse en todos los casos de establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Artículo 2°: Los establecimientos generadores deberán informar con carácter previo al envío de los residuos descriptos en el artículo anterior, lo siguiente: a) Origen de los residuos especiales generados, procesos involucrados. b) Características físico-químicas de los mismos, adjuntando protocolo de análisis. c) Cantidad generada anualmente, en Tn o M3 (estimativo). d) Establecimiento donde se utilizarán los residuos como insumo. e) Forma de transporte a utilizar, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 806/97, referente al cumplimiento de las exigencias que fija la Secretaría de Transporte de la Nación sobre Transporte de sustancias peligrosas. Artículo 3°: Los establecimientos que utilizaren dichos residuos como insumos reales de su proceso productivo, deberán presentar con carácter previo a su utilización, una Memoria Técnica indicando lo siguiente: a) Porcentaje de utilización de los insumos. b) Antecedentes de aplicación en el ámbito nacional e internacional. c) Efectividad tecnológica de la incorporación del insumo, describiendo su impacto ambiental. d) Diagrama de flujo del proceso de incorporación del insumo. e) Capacidad total de incorporación del insumo: mensual/anual en Tn o M3. f) Capacidad de acopio de los mismos. g) Libro de operaciones a rubricar por ésta Secretaría donde se registre la operatoria señalada. h) Profesional responsable con incumbencia en la temática, inscripto en el Registro de Profesionales de la Secretaría de Política Ambiental. El establecimiento antes mencionado deberá enviar en forma mensual una información sumaria de las operaciones registradas en el Libro solicitado en el punto g), discriminando cantidades recibidas por generador, indicando el domicilio de los mismos. Dicha Memoria Técnica tendrá el carácter de Declaración Jurada. La autoridad de aplicación podrá realizar o solicitar ensayos piloto para verificar la eficiencia de la metodología declarada. Sin perjuicio de la documentación exigida anteriormente, dichos establecimientos deberán dar cumplimiento con la declaración jurada prevista en el artículo 22° del Decreto N° 806/97. Artículo 4°: Una vez cumplido lo establecido en el artículo precedente, previo estudio de la Memoria Técnica solicitada, la autoridad de aplicación procederá a autorizar la utilización de dichos insumos, quedando facultada a suspender la misma ante la evidencia técnica de falseamiento u omisión en la documentación presentada o comprobación de alguna infracción a la normativa aplicable.

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Artículo 5°: La autorización mencionada en el artículo anterior será requisito indispensable e imprescindible para permitir el egreso de residuos especiales como materia prima de un proceso productivo perdiendo las características de tales, considerando a dicha autorización como parte necesaria de la documentación fehaciente exigida por el artículo 3° del Decreto N° 806/97. Artículo 6°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

ARTICULO 4º- El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán abonar los

generadores, transportistas, almacenadores, tratadores y/u operadores de plantas de disposición

final de residuos especiales.

“Articulo 4º: Todos los establecimientos alcanzados por la LEY N° 11.720, deberán abonar la

Tasa Especial correspondiente en concepto de fiscalización, habilitaciones y sus sucesivas

renovaciones, conforme a los objetivos previstos en el Artículo 58º de la LEY N° 11.720.

Dicha Tasa se abonará en la sede de la Autoridad de Aplicación o donde ésta establezca. Los

fondos recaudados ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo

fijado por el Artículo 55º de la LEY N° 11.720.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma, los plazos y modo en que los obligados

procederán al pago de la Tasa Especial.

La Tasa anual correspondiente a la LEY N° 11.720, (T11720 ), se compondrá de una Alícuota

Fija más una Alícuota Variable. Donde :

Alícuota Fija = To . E . NCA0,85 . Mre

Alícuota Variable = A.

El mínimo a pagar en concepto de Tasa será de $ 300,00 (pesos trescientos), y el máximo de

ésta será del uno por mil (1o/oo ) de la facturación del producto o proceso que en su elaboración

genera residuos especiales.

El punto ( . ) representa el símbolo matemático de multiplicación y el (+) representa el símbolo

matemático de suma.

O sea que :

T11720 = To . E . NCA0,85 . Mre + A

Donde :

NCA = Valor resultante de la ecuación prevista para el cálculo del Nivel de Complejidad

Ambiental de la Ley N° 11.459.

To : Constante igual a pesos cinco ($ 5,00). La Autoridad de Aplicación de la presente, una vez

recabada la información de la inscripción de los establecimientos alcanzados por la Ley 11.720,

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podrá redefinir el valor de esta constante, a los fines exclusivos de cumplir con los objetivos

previstos en el Artículo 58º de la Ley N° 11.720.

E : Variable adimensional que representa la envergadura del establecimiento, de acuerdo a la

siguiente ecuación : E = 1 + EHP + EP + ES

HP (Potencia

instalada)

EPH Personal

Total

EP Superficie

cubierta

ES

0-15 0 1-15 0 < 100 0

16-50 1 16-50 1 100-500 1

51-100 2 51-100 2 500 -1.000 2

101-150 4 101-150 4 1.000 -5.000 4

151-300 7 151-300 7 5.000-10.000 7

301-500 11 301-500 11 10.000-50.000 11

> 500 15 > 500 15 > 50.000 15

Mre : Variable adimensional que representa la masa de residuos especiales generados por mes,

tomada como la sumatoria de la concentración de las sustancias especiales generadas por

volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos especiales la masa total de

residuos resultante luego del tratamiento. El mes a tomar es el promedio del año bajo análisis.

Para ello, se tomarán los valores que surgen de la siguiente tabla:

Masa de residuos

especiales (Kg/mes)

Mre

Baja Peligrosidad

Mre

Alta peligrosidad

0 - 1.00 1,0 1,5

1.01 - 10.00 1,5 2,0

10.01 - 100.00 2,0 3,0

100.01 - 200.00 4,0 5,0

200.01 - 500 5,0 6,0

500 - 1000 6,0 7,0

> 1000 8,0 9,0

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La Autoridad de Aplicación definirá para cada sustancia especial, su carácter de baja o alta

peligrosidad. Aquellas sustancias que no hubieran sido definidas como de alta peligrosidad por

la resolución respectiva serán consideradas como de baja peligrosidad.

En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles, de tratamiento o de transporte

de residuos especiales, el valor del Mre será de multiplicar $ 500,00 (pesos quinientos) por el

número de unidades móviles.

A: Variable que contempla los costos que demanden las tareas de inspección y los análisis

fehacientemente realizados.

Los parámetros a analizar para ser imputados en la tasa deben tener correlación con los procesos

y tipos de residuos especiales analizados. El máximo a imputar por este concepto es de $

2.000,00 (pesos dos mil) anuales para 1 < E < 10, $ 4.000,00 (pesos cuatro mil) para 10 < E <

20, $ 8.000,00 (pesos ocho mil) para 20 < E < 30 y $ 15.000,00 (pesos quince mil) para E > 30.

Se divide en:

1. Movilidad: $ 150,00 (pesos ciento cincuenta).

2. Análisis: La Autoridad de Aplicación fijará una tabla que determine para cada parámetro

contaminante el valor de cada tipo de análisis, para ser incorporado en el cálculo de la tasa.

3. Horas-hombre técnico/ profesionales utilizadas en la inspección. Se calculará teniendo en

cuenta el sueldo básico de la categoría 24 de la Administración Pública Provincial.”

Resolución N° 344/98 (B.O. 09/06/1998)

Artículo 5°: Al efecto de dar cumplimiento a lo fijado por el artículo 4° del Decreto N° 806/97, se definen como “Residuos Especiales de Alta Peligrosidad” a los residuos que tengan como constituyentes Sustancias Especiales alcanzadas por el citado Decreto que posean algunas de las siguientes características: Explosivas. (Norma IRAM 3798). Toxicidad aguda medida como LD50 (oral en ratas) < 50 mg/Kg de peso del cuerpo. (Clasificación recomendada por la Organización Mundial de la Salud. WHO/PCS/90.1-1991). Corrosividad: pH 2 o pH 12,5 o es un líquido que corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm por año a 55°C (Método Nase, Standard HIN 01-69).

Resolución N° 495/98 (B.O. 24/09/1998)

Artículo 1°: Dejar establecido que los Generadores, Operadores o Transportistas de Residuos Especiales deberán abonar al momento de solicitar su inscripción en el Registro correspondiente, la Tasa Mínima de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) en concepto de anticipo, conforme establece el artículo 4° del Decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley N° 11.720, hasta tanto la Secretaría de Política Ambiental establezca la tasa que en definitiva resulte de la documentación presentada.

Artículo 2°: El Certificado de Habilitación Especial se entregará luego de liquidada la tasa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

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Artículo 2°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

RESOLUCION N° 633/ 98 (B.O. 31/12/1998)

Artículo 1°: Dejar establecido que los Generadores, Operadores o Transportistas

de Residuos Especiales, a los efectos de la liquidación de la tasa de la Ley N°

11.720, podrán optar entre:

a) Abonar el monto resultante de la aplicación de la fórmula polinómica

prevista en Artículo 4° del Decreto N° 806/97.

b) Abonar el máximo establecido en la misma norma correspondiente al 1‰ -

uno por mil- de la facturación del producto o proceso que en su elaboración

genera residuos especiales.

c)

Artículo 2°: En aquellos casos comprendidos en el supuesto descripto en el punto

b) del artículo precedente, el coeficiente del 1‰ -uno por mil- establecido en el

artículo 4° del Decreto N° 806/97, se determinará sobre los ingresos brutos

devengados, en el período fiscal anterior al año en que deba abonarse la Tasa de

Residuos Especiales, por el producto o proceso que en su elaboración genere

residuos especiales. Dichos ingresos deberán ser previamente certificados por un

profesional de Ciencias Económicas, indicando la documentación en base a la

cual se emite dicha certificación y su firma deberá estar debidamente autenticada

por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda.-

Artículo 3°: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar una verificación contable

con el fin de determinar y constatar la exactitud de lo declarado en aquellos casos

comprendidos en el supuesto descripto en el punto b) del artículo primero de la

presente resolución.

Artículo 4°: Regístrese, Comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación

y oportunamente archívese.-

Resolución 637/98 (B.O. 17/12/1998)

Artículo 1°: Serán responsables de exigir, a los administrados y terceros, la

oportuna acreditación del pago de los aranceles, tasas y accesorios fijados por Ley

Impositiva y normas respecto de las cuales la Secretaría de Política Ambiental ha

sido designada autoridad de aplicación: la Dirección Provincial de Control

Ambiental y Saneamiento Urbano, la Dirección Provincial de Evaluación y

Recursos Naturales, la Dirección Provincial de Coordinación, la Dirección

General de Administración y los Responsables del Programa de Educación y

Capacitación Ambiental, en la órbita de actuación propia de su competencia.-

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Artículo 2°: Regístrese, comuníquese y archívese.

Resolución 324/99 (B.O. 24/08/1999) Artículo 1°: Para la aplicación del artículo 4° del Decreto N° 806/97 en lo que respecta al cálculo del monto máximo de la Tasa de Residuos Especiales del 1 0/00 de la facturación del producto o proceso que en su elaboración genera residuos especiales, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: en actividades industriales, para el análisis de la facturación deben asimilarse con el mismo criterio los términos "producto" y "proceso". Por ello, se entiende proceso a la suma de todas las transformaciones que sufre un conjunto de materias primas o insumos para la elaboración de productos. De la consideración de la facturación de todos los productos o líneas de procesos que generan residuos especiales, se calculará el 1 por mil citado, como máximo de tasa a pagar. En el caso de actividades no industriales, al no haber transformación de materias primas, se considerarán procesos a las actividades de servicios que se desarrollan en el establecimiento y generan residuos especiales. Para el cálculo del monto imponible, deberá tomarse la facturación de dichos servicios. En aquellas actividades donde no fuera posible discriminar dicha facturación deberán tomarse los costos directos y los porcentuales indirectos. Artículo 2º: En el caso de adoptar la opción fijada por el punto b del artículo 1° de la Resolución N° 633/98 de esta Secretaría, se deberá realizar el procedimiento fijado en el artículo 1° de la presente basándose en un informe técnico que analice cada línea de proceso o producto generador de residuos especiales, y un informe resultante del sistema de gestión administrativo-contable, fehaciente y comprobable de facturación y costos internos, que permita el análisis de cada una de esas líneas de procesos o productos, con los criterios fijados en la presente Resolución. El sistema de gestión citado deberá ser articulado y registrado de manera clara y sencilla, de tal forma que permita ser verificable técnica y contablemente por esta Secretaría cuando lo considere conveniente. En caso de no ser posible el análisis técnico contable citado precedentemente, o no ser aceptado por esta Secretaría por no reunir las condiciones citadas para la elaboración del informe, se considerará en principio que la generación de residuos especiales afecta a toda la actividad del establecimiento. Por ello, para el cálculo del 1 0/00 de la facturación de los productos o procesos que en su elaboración generen residuos especiales, fijado por el artículo 4° del Decreto N° 806/97, se adoptará el total de los ingresos brutos devengados. En todos los casos deberá estar consignado dicho valor con los criterios fijados por la presente. Artículo 3°: La presentación efectuada por aplicación de la presente Resolución tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo ser suscripta por el responsable técnico de la empresa, el titular o el representante legal acreditado en el expediente y el profesional en ciencias económicas interviniente. El monto que surge de la misma quedará sujeto a corrección en lo que en más o en menos surja de la verificación de los datos consignados. Artículo 4°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente, archívese.

Resolución 47/99 (B.O. 19/07/1999) Artículo 1°: Aprobar en todos sus términos el “Convenio Tipo” de Pago en Cuotas de la Tasa Especial Anual por Fiscalización, Habilitación y sucesivas renovaciones del artículo 4° de la Ley 11.720 y Decreto Reglamentario 806/97, cuyo original pasa a formar parte integrante de la presente como Anexo I.

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Artículo 2°: Autorizar a la Dirección General de Administración de esta Secretaría de Estado a resolver las solicitudes de las empresas en tal sentido, y en su caso, a suscribir los convenios correspondientes. Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

ANEXO I

CONVENIO DE PAGO EN CUOTAS DE LA TASA ESPECIAL En la ciudad de La Plata, partido del mismo nombre, entre la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL de la Provincia de Buenos Aires, en adelante LA SECRETARIA, con domicilio legal en calle 54 esquina 12, Torre II, piso 14 de La Plata, representada en este acto por…………………………………..en su carácter de ................................……....., por una parte y por la otra .………..........................., en representación de la firma .............…………................... y acreditando su calidad de ..........................……............. de conformidad a los instrumentos adjuntos que así lo justifican, con domicilio en calle…………...………………Nº .............de la localidad de ..................…….....,partido de ...……......................., en adelante LA OBLIGADA, convienen celebrar el presente de acuerdo a la personería y demás constancias obrantes en expediente N°………. ............../.......- PRIMERA: LA OBLIGADA, reconoce la existencia de la obligación no cancelada en concepto de Tasa Especial Anual por Fiscalización, Habilitación y sucesivas renovaciones del art. 4 de la ley 11.720 y Decreto Reglamentario N° 806/97 correspondiente al período comprendido entre el …..…/……/…….… al …..…/……/….…, liquidada en el expediente ya referido, importe del que resulta acreedora LA SECRETARIA, monto que devengará un interés equivalente a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días correspondiente al mes inmediato anterior a la firma proyectado por la cantidad de meses que se correspondan con la cantidad de cuotas, y por lo tanto resultando su monto total en la suma de PESOS ($ …………….).- SEGUNDA: LA SECRETARIA, acepta que la cancelación de la citada deuda, se concrete de la siguiente manera: en este acto LA OBLIGADA hace entrega de constancia de depósito en cuenta .................……............................. en concepto de pago de la primera cuota por la suma de PESOS..............................…….............. ($...........), en función de lo cual se procede a la entrega del Certificado de Habilitación Especial estatuida por la Ley 11.720, mientras que el saldo de PESOS ...................................... ($...........), será abonado en ...............( ) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS........................................................... ($...........), debiéndose acreditar cada pago entre el día 1 y 10 de cada mes, a partir del mes siguiente al de la firma del presente, mediante escrito y constancia de pago ante la Dirección General de Administración de LA SECRETARIA, Subdirección de Contabilidad y/o la que haga sus veces y/o se le notifique al obligado.- TERCERA: Se conviene entre las partes que ante el incumplimiento una sola de las cuotas y/o de las condiciones impuestas a LA OBLIGADA, se producirá la caducidad automática de los plazos de las cuotas pendientes, autorizando sin más trámite a la iniciación de la ejecución total de la deuda por la vía de apremio, sin necesidad de intimación judicial y/o extrajudicial alguna, y que la deuda devengará un interés punitorio equivalente a una vez y media la tasa de interés acordada en cláusula primera, y sin perjuicio de los intereses compensatorios, desde su devengamiento y hasta el efectivo pago cancelatorio.- CUARTA: Sin perjuicio del domicilio de las partes, se conviene, para el supuesto de iniciarse acciones judiciales, la competencia y jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial La Plata, desistiendo de toda otra.- En prueba de conformidad y a un mismo efecto, se suscriben original y dos copias, de los cuales el original será archivado en la Dirección General de Administración, una copia se agregará en el expediente origen del presente y la restante copia quedará en poder de LA OBLIGADA. Asimismo, se constituyen en

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legales los domicilios mencionados como reales en el exordio. Todo ello, a los …. días del mes de……del año

ARTICULO 5º- La tasa que establece el artículo anterior se compondrá de una alicuota fija y de

una alicuota variable. La alicuota fija se establecerá , en el caso de establecimientos industriales,

según el grado de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización que surja de

la Ley 11459 y su reglamentación.

En el caso de actividades no industriales, la Autoridad de Aplicación fijará los criterios a adoptar

en la reglamentación de la presente Ley. La alícuota variable se fijará en función del tipo y

número de análisis y/o inspecciones que fehacientemente se realicen en el período y contemplará

la instrumentación de los incentivos previstos en el artículo 6º.-

“Artículo 5º: . Para las actividades no industriales, “NCA” será calculada con un criterio

similar, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá ajustar las variables que permitan

asimilar el cálculo.”

RESOLUCION N° 214/98 (B.O. 27/05/98)

Artículo 1°: Fijar para el cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) de actividades no industriales, la fórmula matemática establecida en el Anexo II del Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley N° 11.459, donde la variable “Rubro” (Ru) para las actividades no industriales, se les asigna valor 1 (uno), correspondiente al Grupo I. Por ello, la fórmula de referencia queda expresada de la siguiente manera: 1) NCA = E R + Ru + Ri + Di + Lo donde: NCA: Nivel de complejidad Ambiental E R: Efluentes y Residuos Ru: Rubro Ri: Riesgo Di: Dimensionamiento Lo: Localización * Efluentes y Residuos: Se clasifican como de tipo 0, 1 ó 2 según el siguiente detalle: Tipo 0: - Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural. - Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura ambiente. - Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios. Tipo 1: - Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos. - Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos especiales ó que no pudiesen generar residuos especiales. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.

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- Sólidos y Semisólidos: resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos especiales ó de establecimientos que no pudiesen generar residuos especiales. Tipo 2: - Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1. - Líquidos: con residuos especiales, ó que pudiesen generar residuos especiales. Que posean o deban poseer más de un tratamiento. - Sólidos y/o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos especiales. De acuerdo al tipo de Efluentes y residuos generados, el parámetro ER adoptará los siguientes valores: Tipo 0 : se le asigna el valor 0 Tipo 1: se le asigna el valor 3 Tipo 2: se le asigna el valor 6 En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico. * Rubro: Para actividades no industriales: se le asigna el valor 1, (correspondiente al Grupo 1 del Anexo II del Decreto N° 1741/96). * Riesgo Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber: - Riesgo por aparatos sometidos a presión - Riesgo acústico - Riesgo por sustancias químicas - Riesgo de explosión - Riesgo de incendio. * Dimensionamiento Tendrá en cuenta: - a) Cantidad de personal - Hasta 15: adopta el valor 0 - Entre 16 y 50: adopta el valor 1 - Entre 51 y 150: adopta el valor 2 - Entre 151 y 500: adopta el valor 3 - Más de 500: adopta el valor 4 - b) Potencia instalada (en HP) - Hasta 25: adopta el valor 0 - De 26 a 100: adopta el valor 1 - De 101 a 500: adopta el valor 2 - Mayor de 500. adopta el valor 3 -c) Relación entre Superficie cubierta y Superficie total - Hasta 0,2: adopta el valor 0 - De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1 - De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2 - De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3 * Localización: Tendrá en cuenta: a) Zona - Parque industrial: adopta el valor 0 - Industrial Exclusiva y Rural: adopta el valor 1 - El resto de las zonas: adopta el valor 2 b) Infraestructura de servicios de:

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- Agua - Cloaca - Luz - Gas Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5 2) Aquellas actividades no industriales, que sean alcanzadas por las previsiones de la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97, deberán acompañar a la Declaración Jurada prevista en el Anexo II del decreto mencionado, un detalle o información sumaria de su cálculo de NCA de acuerdo a la fórmula descripta en el punto 1). Artículo 2°: Para el cálculo de la Tasa fijada por el artículo 4° del Decreto N° 806/97 para actividades no industriales, se fija el valor de la constante “T0” = pesos uno ($1). Artículo 3°: Fijar las siguientes variables de ajuste para el cálculo de la Tasa Anual de la Ley N° 11.720 (T11720), en el caso de las empresas Transportistas de Residuos Especiales. La fórmula para aplicar la Tasa Anual mencionada en estos casos será la siguiente: T11720 = To . E . NCA . Mre + A

Donde :

NCA (Nivel de Complejidad Ambiental) = 1 (uno).

To : Variable Constante = pesos uno ($ 1,00).

E (Variable de Envergadura del establecimiento = 1 (uno)

Mre = $ 500,00 (pesos quinientos) por el número de unidades móviles.

A: Variable que contempla los costos que demanden las tareas de inspección y los análisis fehacientemente realizados.

Dando como resultado la siguiente ecuación:

T11720 = $ 1,00 . 1 . 1 . ($ 500,00 . Cantidad de Unidades) + A

Artículo 4°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

ARTICULO 6º- El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación procurará la

instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de

sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general: minimicen la generación

de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos.

“Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para:

a) Incentivar a aquellas empresas generadoras de residuos especiales que los manipulen

conforme a las disposiciones de la Ley N° 11.720, y que posean una política de minimización y

gestión ambiental con un nivel de calidad que surja de los procedimientos que fije la Autoridad

de Aplicación para tal fin.

b) Incentivar a las plantas de tratamiento para que construyan rellenos de seguridad para la

disposición final de residuos especiales.

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c) Incentivar la construcción entre generadores de plantas de tratamiento común de residuos

especiales.

d) Incentivar a que tratadores de residuos especiales se instalen en zonas críticas donde existen

gran cantidad de generadores con imposibilidad de efectuar tratamientos y disposición final de

los residuos especiales en sus propias plantas.”

ARTICULO 7º- La Autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro

Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la

generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales.

“Artículo 7º: El Registro Provincial de Generadores y Operadores a que hace referencia la

LEY N° 11.720 deberá ser de carácter público en cuanto a la información de identidad,

ubicación y actividad de los inscriptos.

La Autoridad de Aplicación realizará las gestiones conducentes para formalizar convenios con

la Nación para homologar la información contenida en cada uno de los registros, quedando

aquellos establecimientos que tuvieran otorgado el Certificado de Aptitud Ambiental Nacional

alcanzados por las normas que sobre homologación se convenga con la Nación, en el marco de

la LEY.

Los operadores y transportistas de residuos especiales instalados fuera del ámbito de la

Provincia de Buenos Aires, que presten servicios a generadores de la misma deberán solicitar la

inscripción en el Registro respectivo cumpliendo únicamente con los siguientes requisitos:

a) Constituir domicilio en la Provincia de Buenos Aires.

b) Presentar certificados de habilitaciones otorgados por la jurisdicción donde se encuentra

radicado el operador, en cumplimiento de la normativa específica sobre residuos de ese tipo, sin

perjuicio de la aplicación de la normativa nacional correspondiente.

Cuando los establecimientos fueren infraccionados en sus respectivas jurisdicciones, con las

penas de clausura, inhabilitación, o que implique el cese de las actividades del establecimiento,

la Provincia de Buenos Aires obrará en el mismo sentido.”

Resolución N° 578/97 (B. O. 26/12/1997)

Artículo 1º: Proceder a la apertura del Registro Provincial de Generadores,

Operadores y Transportistas de Residuos Especiales previsto en los artículos 7º,

8º y concordantes de la Ley Nº 11.720 y su Decreto reglamentario N° 806/97, a

partir del 1 de enero de 1998. La inscripción en el Registro se realizará ante la

Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, dependiente de la Dirección

Provincial de Evaluación y Recursos Naturales de esta Secretaría.

Artículo 2°: Para el Registro Provincial de Generadores, Operadores y

Transportistas esta Secretaría pondrá a disposición de los establecimientos

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alcanzados por la Ley N° 11.720, un disquete conteniendo las bases para la

confección de la declaración jurada conforme a lo dispuesto en el Anexo II del

Decreto N° 806/97. El disquete y la impresión que ésta aplicación genera, deberán

ser presentados ante esta Secretaría, dentro de los 120 días corridos de la apertura

del Registro. En caso que no se correspondan los datos de la planilla con los del

disquete serán considerados válidos los datos de la planilla, procediéndose a las

correcciones que correspondan.

Artículo 3º: Los análisis físico-químicos sobre las características de peligrosidad

de los residuos a que se refiere el Anexo II de la Ley N° 11.720, los estudios

solicitados en el artículo 8° del Decreto N° 806/97, y la metodología de

caracterización de los residuos generados y los estudios analíticos requeridos en el

“Registro de Operaciones de Residuos Especiales para Generadores y operadores”

del Anexo IV del citado Decreto, deberán ser efectuados por los profesionales con

títulos habilitantes para realizar y rubricar protocolos de

análisis físico-químicos industriales, con incumbencias de acuerdo a lo fijado por

el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación

y oportunamente archívese.

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Resolución N° 215/98 (B.O. 23/04/1998)

Artículo 1°: Dividir, a los efectos de la inscripción correspondiente, el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Especiales previsto en los artículos 7°, 8° y concordantes de la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97, en “Registro Provincial de Generadores de Residuos Especiales” y “Registro de Provincial de Operadores y Transportistas de Residuos Especiales”.

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Articulo 2°: Establecer en la órbita de la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano de ésta Secretaría de Estado, la organización y funcionamiento del “Registro de Provincial de Generadores de Residuos Especiales”. La inscripción prevista en la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97 deberá realizarse ante dicha dependencia cuando así correspondiere. Artículo 3°: Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano de ésta Secretaría de Estado, a otorgar el Certificado de Habilitación Especial, establecido por la Ley N° 11.720, para generadores de residuos especiales, previo cumplimiento de la disposiciones vigentes. Artículo 4°: Establecer en la órbita de la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales de ésta Secretaría de Estado, la organización y funcionamiento del “Registro de Provincial de Operadores y Transportistas de Residuos Especiales”. La inscripción prevista en la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97 deberá realizarse ante dicha dependencia cuando así correspondiere. Artículo 5°: Facultar a la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales de ésta Secretaría de Estado, a otorgar el Certificado de Habilitación Especial, establecido por la Ley N° 11.720, para operadores y transportistas de residuos especiales, previo cumplimiento de la disposiciones vigentes. Artículo 6°: Para la inscripción ante ésta Secretaría de los transportistas alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 11.720, deberá seguirse lo fijado por el artículo 27° y siguientes del Decreto N° 806/97 más las exigencias instrumentales de inscripción que fije ésta Secretaría, no siendo de aplicación el punto B del Anexo II del mismo. Artículo 7°: Sustituir el Anexo de la Resolución SPA N°577/97 por el Anexo I, el cual pasa a formar parte integrante de la presente Resolución. Artículo 8°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

ARTICULO 8º- Los generadores y operadores de residuos especiales deberán cumplimentar para

su inscripción en el registro los requerimientos establecidos en los artículos 24, 27 y 38 de la

presente.

Cumplidos éstos la autoridad otorgará el certificado de habilitación especial, instrumento

que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte,

tratamiento, almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos

especiales. La Autoridad de Aplicación de la presente ley determinará los requisitos que serán

exigidos para la renovación anual del certificado de habilitación especial.

“Artículo 8º: Para la obtención del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar el

formulario de declaración jurada que se especifica en el Anexo II del presente.

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Toda modificación al proceso u operaciones que desee realizar un establecimiento, que

modifique la situación de los residuos especiales, que no estuviera contemplado en los alcances

del Certificado de Habilitación Especial deberá ser declarada antes de haberse producido la

misma.

En caso contrario serán de aplicación las sanciones establecidas en la LEY N° 11.720, siguiendo

el procedimiento prescripto en el presente DECRETO.

Para la renovación del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar copia del

formulario de declaración jurada con sus anexos presentados en la inscripción o en la última

renovación, los cambios producidos en cada punto de dicha declaración y copia del Registro de

Operaciones de Residuos especificado en el Anexo IV del presente DECRETO.

Cuando un generador de residuos necesite demostrar que no se encuentra alcanzado por el

Artículo 3° de la presente Reglamentación o ante la solicitud de la Autoridad de Aplicación,

debe seguir como mínimo la metodología de caracterización de los mismos que se detalla a

continuación:

a) Actividades principales y secundarias del establecimiento.

b) Listado de materias primas.

c) Técnica de extracción de muestras y análisis físico-químico puntuales y ponderados para

indicar medios, máximos y mínimos de cada constituyente.

d) Tiempos de muestreos y frecuencias que garanticen la representatividad de la muestra frente

a los procesos realizados por el establecimiento en el año.

e) Técnicas analíticas utilizadas.

f) Composición del residuo especial por líneas de producción.

g) Diagrama de procesos y lugares y/o equipos de generación de residuos especiales.

h) Identificación de los constituyentes especiales. Códigos. Análisis de la actividad y de los

residuos especiales conforme lo dispuesto en los Anexos I y II de la LEY N° 11.720 y en el

Artículo 3º de la presente Reglamentación. Caracterización físico-química de cada constituyente

especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos. Relación entre

masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.

El estudio deberá efectuarse por profesionales competentes en la materia que certifiquen el

mismo y se responsabilicen por la veracidad de los datos consignados. El mismo deberá ser

presentado ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de la inscripción para demostrar que el

establecimiento no está alcanzado por la LEY N° 11.720.”

Resolución N° 344/98 (B.O. 09/06/1998)

Artículo 1°: Dejar establecido que los establecimientos industriales que posean “residuos especiales” de acuerdo a la definición fijada por el citado Decreto y generados en las líneas de procesos necesarios para elaborar los productos de su actividad y/o las tareas vinculadas con el tratamiento de sus efluentes y residuos, están obligados a presentar la Declaración Jurada que fija el Decreto N° 806/97. No serán consideradas en el concepto de “procesos” mencionado en el párrafo anterior, las tareas auxiliares tales como: mantenimiento, control de calidad, intendencia o prestaciones similares. Artículo 2°: Cuando en el Anexo I de la Ley N° 11.720 se mencionan más de una actividad dentro de la misma categoría, la utilización de la conjunción “y” no

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implica necesariamente la simultaneidad, por lo que bastará la existencia de alguna de las actividades descriptas para que el control de la corriente de desechos sea procedente. Artículo 3°: Sin perjuicio de lo anterior, debe presentarse ante esta Secretaría a fin de promover su inscripción en el “Registro de Generadores de Residuos Especiales” con los requerimientos fijados por el Decreto N° 806/97, los responsables de los establecimientos no industriales con alguna o algunas de las siguientes actividades: Estaciones de servicio. Lavaderos de vehículos. Cambio de aceite y filtros. Revelado fotográfico. Imprentas y talleres gráficos. Centrales termoeléctricas. Estaciones de bombeo de hidrocarburos o productos químicos. Empresas de transporte automotor, ferroviario o marítimo. Talleres de mantenimiento de aeronaves. Talleres de galvanoplastía y cromado con venta directa al público. Mantenimiento y reparación de baterías y transformadores eléctricos. Tintorerías con limpieza con solventes. Centros de Diagnósticos por Imágenes. Depósito y/o almacenamiento de productos químicos, solventes y combustibles de escala comercial. Artículo 4°: Esta Secretaría evaluará técnicamente la Declaración Jurada presentada y dictaminará en particular si el establecimiento está alcanzado por la Ley N° 11.720 y su Decreto reglamentario N° 806/97, de corresponder, procederá a su inscripción. Artículo 5°: Al efecto de dar cumplimiento a lo fijado por el artículo 4° del Decreto N° 806/97, se definen como “Residuos Especiales de Alta Peligrosidad” a los residuos que tengan como constituyentes Sustancias Especiales alcanzadas por el citado Decreto que posean algunas de las siguientes características: Explosivas. (Norma IRAM 3798). Toxicidad aguda medida como LD50 (oral en ratas) < 50 mg/Kg de peso del cuerpo. (Clasificación recomendada por la Organización Mundial de la Salud. WHO/PCS/90.1-1991). Corrosividad: pH 2 o pH 12,5 o es un líquido que corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm por año a 55°C (Método Nase, Standard HIN 01-69). Artículo 6°: La excepción de la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Especiales no exime a todo generador de dar un tratamiento y disposición final de sus residuos en forma ambientalmente adecuada. Artículo 7°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

Resolución 345/99 (B.O. 15/09/1999)

Artículo 1: Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 8 del Decreto 806/97 correspondiente al año 1999, el 31 de octubre del corriente año. Para las presentaciones anuales posteriores, el vencimiento operará el 31 de julio de cada año. Artículo 2: Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, la Secretaría procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806/97, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 52 de la Ley 1.1.720.

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Artículo 3: Los establecimientos que aún no hubiesen presentado su primer Declaración Jurada de Residuos especiales (Año 1998), se consideran incursos en infracción al artículo 8 de la ley 11.720, debiendo presentar la misma juntamente con la declaración jurado del año en curso dentro de los plazos establecidos en el artículo 1 de la presente. Artículo 4: Las presentaciones anuales deberán realizarse por medio de la Declaración Jurada citada precedentemente, en soporte magnético (diskette) previsto por la Secretaría de Política Ambiental, con dos impresiones de su contenido, más la información y documentación requerida en el Anexo IV del Decreto 806/97. Asimismo deberá indicarse juntamente con la presentación de la declaración jurada respectiva, si el establecimiento ejercerá la opción prevista por el artículo 1 Punto b) de la Resolución 633/98, y en su caso acompañar la documentación requerida por la misma y por la Resolución 324/99 ambas de esta Secretaría. Artículo 5: La declaración jurada a que alude el artículo anterior, deberá confeccionarse considerando la información de los datos registrados por el establecimiento sobre la gestión de los resididos especiales del año calendario anterior. Artículo 6: Una vez cumplidos todos los requisitos de la Declaración Jurada, se extenderá el Certificado de Habilitación Especial fijado por el artículo 8 del Decreto 806/97 cuya vigencia comenzará a contarse a partir la presentación de la declaración citada. Artículo 7: Deberá abonarse la Tasa Mínima de Pesos Trescientos ($ 300) Juntamente con la presentación de la declaración jurada anual de residuos especiales, conforme lo dispuesto por la Resolución 495/98 de esta Secretaría, que será descontada de la Tasa Especial calculada para cada año en los casos en que el valor resultante supere dicho monto. Artículo 8: Una vez presentada ante esta Secretaría la documentación necesaria para el cálculo de la “Tasa de Residuos Especiales ley 11.720” fijada por el artículo 4 del Decreto 806/97, esta será liquidada y notificada al establecimiento considerándosela firme a los efectos del pago respectivo. Vencido el plazo otorgado al establecimiento para el pago de la Tasa, se aplicarán los intereses moratorios prescriptos en el Código Fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, podrá requerirse información complementaria o aclaratoria a fin de extender el correspondiente Certificado de Habilitación Especial. Artículo 9: La liquidación de las Tasas correspondientes a las inscripciones de oficio (artículo 13 del Decreto 806/97), se efectuará con los datos obrantes o recabados por esta Secretaría. Para aquellos establecimientos que se encuentren registrados con anterioridad y no realicen la presentación del año en curso, la liquidación de la Tasa de mencionada se efectuará estimando un incremento del 30%. En ambos casos, el establecimiento contará con un plazo de treinta (30) días corridos, a contar desde la notificación de la liquidación respectiva, para rectificar dicha información, caso contrario, será considerada como válida. Artículo 10: Facultase a la Dirección General de Administración de la Secretaría de Política Ambiental a realizar las liquidaciones correspondientes de la “Tasa de Residuos Especiales Ley 11.720". Artículo 11: Regístrese, comuníquese, dese al “Boletín Oficial” para su publicación y oportunamente, archívese.

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Resolución 593/00

ARTICULO 1°: Establecer como únicos requisitos para la presentación anual

por parte de los generadores de residuos especiales tendiente a obtener la

renovación del "Certificado de Habilitación Especial”, los siguientes:

a) Nota de solicitud de renovación del “Certificado de Habilitación

Especial”, según formulario Anexo I que forma parte de la presente.

b) Presentación del “Formulario Unico de Renovación- Resumen de

Operaciones” conforme formulario Anexo II que forma parte de la

presente.

c) Presentar Planilla “Registro de Operaciones de Residuos Especiales”

conforme formulario Anexo III que forma parte de la presente y copia del

registro de contingencias y monitoreos

d) Comprobante de pago del anticipo de la Tasa Ley 11.720 en la forma que

correspondiere y Tasa Retributiva de Servicios Administrativos.

e) Acreditación del importe máximo de la tasa fijado por el art. 4° del Dto.

806/97.

ARTÍCULO 2°: Mantener como fecha de vencimiento para la presentación de

la declaración jurada establecida en el artículo 8° del Decreto 806/97 el 31 de julio

de cada año. Sin perjuicio de ello y por única vez fijase como fecha límite para la

presentación de la declaración jurada de renovación correspondiente a la tasa del

año en curso el 31 de agosto de 2000.

ARTICULO 3°: Vencido el plazo de presentación, la Secretaría procederá de

acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806/97, sin perjuicio de aplicar

las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 52 de la Ley 11.720.

ARTICULO 4°: La nota declaración jurada a que alude el artículo uno de la

presente, deberá confeccionarse considerando la información de los datos

registrados por el establecimiento sobre la gestión de los residuos especiales del

año calendario anterior.

ARTICULO 5°: Una vez cumplidos todos los requisitos de la Declaración

Jurada, se extenderá el Certificado de Habilitación Especial fijado por el artículo 8

del Decreto 806/97 cuya vigencia comenzará a contarse a partir de la fecha de

vencimiento de la presentación (31 de julio de cada año).

ARTICULO 6°: Fíjase como tasa máxima a abonar en concepto de generador

de residuos especiales el uno por mil (1 o/oo) de la facturación del producto o

proceso que en su elaboración genere residuos especiales.

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ARTICULO 7°: Fíjase como anticipo de tasa para los generadores de residuos

especiales el uno por mil (1 o/oo) de la facturación del producto o proceso que en

su elaboración genere residuos especiales o la suma de pesos trescientos ($300),

lo que resultare menor. A los efectos de acreditar tal extremo deberá presentarse

copia de la declaración jurada de Ingresos Brutos, y para el caso de estar exento

a dicho tributo, presentará copia de la exención y de la declaración Jurada de

impuestos a las Ganancias. Para el caso de empresas cuyo total de facturación

incluya ítems del producto o proceso que no generan residuos especiales deberá

adjuntar certificación técnica y contable que acredite el monto de facturación de

procesos o productos que generen residuos especiales. Dicho anticipo deberá ser

abonado al momento de solicitar la inscripción o la renovación.

ARTICULO 8: Una vez presentada ante esta Secretaría la documentación

necesaria para la convalidación del cálculo de la “Tasa de Residuos Especiales ley

11.720” fijada por el artículo 4° del Decreto 806/97, esta será convalidada o en su

caso fijada, y notificada al establecimiento, considerándosela firme a los efectos

del pago respectivo. Vencido el plazo otorgado al establecimiento para integrar el

pago de la Tasa, se aplicarán los intereses moratorios prescriptos en el Código

Fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, podrá requerirse información complementaria

o aclaratoria a fin de extender el correspondiente Certificado de Habilitación

Especial.

ARTICULO 9°: La liquidación de las Tasas correspondientes a las inscripcio-

nes de oficio (artículo 13 del Decreto 806/97), se efectuará con

los datos obrantes o recabados por esta Secretaría. Para aquellos establecimientos

que se encuentren registrados con anterioridad y no realicen la presentación

correspondiente a cada año, la liquidación de la Tasa correspondiente a cada

período se efectuará aplicando el MRE máximo según artículo 4 del Decreto

806/97. En ambos casos, el establecimiento contará con un plazo de quince (15)

días corridos, a contar desde la notificación de la liquidación respectiva, para

rectificar dicha información, caso contrario, será considerada como válida.

ARTICULO 10°: Incentívase a las empresas que se hallen inscriptas, se hubie-

ren presentado y abonado en tiempo y forma todas las declaraciones juradas

correspondientes, bonificándose el valor de la tasa cuya presentación se ha

prorrogado hasta el 31 de agosto, en un 20% del monto correspondiente.

ARTICULO 11°: Facúltase a la Dirección General de Administración de la

Secretaría de Política Ambiental a realizar el visado y en su caso las liquidaciones

correspondientes de la “Tasa de Residuos Especiales Ley 11.720".

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ARTICULO 12°: Los establecimientos que a la fecha no se hubieren inscripto o

no hubiesen presentado aún la o las Declaraciones Juradas de Residuos especiales

vencidas, por única vez podrán realizar dichas presentaciones hasta el 30 de

septiembre del 2000. En caso contrario se los considerarán incursos en infracción

al artículo 8 de la ley 11.720.

ARTICULO 13°: Los establecimientos que hubieren presentado sus declara-

ciones en tiempo y forma, y abonado el anticipo o la tasa, cuando la misma exceda

el 1 o/oo generaran un crédito a su favor que será aplicado hasta su concurrencia al

pago de los anticipos o tasas sucesivas.

ARTICULO 14°: Los generadores de residuos especiales deberán presentar,

ante esta Secretaría, con carácter de Declaración Jurada y por

única vez, en oportunidad de solicitar la inscripción en el Registro Provincial de

Generadores Especiales o conjuntamente con la solicitud de renovación del

certificado que efectúe, el detalle del stock de Residuos Especiales acumulados al

31 de diciembre de 1999, listados en la planilla identificada como Anexo IV de

la presente (Declaración Jurada de Residuos Acumulados). Dichos residuos

deberán ser almacenados exclusivamente en el establecimiento generador en la

forma que establece la reglamentación y debidamente identificados.

Asimismo deberán presentar un cronograma indicando plazo y modo de

tratamiento de los mismos. Dicho plazo no podrá exceder de tres años.

La falta de presentación del cronograma o su incumplimiento, harán que los

residuos se consideren generados en el año en curso y se tomarán para el calculo

de la tasa correspondiente, sin perjuicio de las acciones y sanciones que

correspondiere disponer.

ARTICULO 15: Sustitúyese el artículo PRIMERO de la RESOLUCIÓN 495/98

por el siguiente:

“ Artículo PRIMERO: Dejar establecido que los Operadores o Transportistas de

Residuos Especiales deberán abonar al momento de solicitar su inscripción en el

Registro correspondiente la Tasa Mínima de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) en

concepto de anticipo, conforme establece el artículo del Decreto 806/97

reglamentario de la Ley 11.720 hasta tanto la Secretaría de Política Ambiental

establezca la tasa que en definitiva resulte de la documentación presentada”.

ARTICULO 16°: Derógase la Resolución 345/99.

ARTICULO 17°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su

publicación y oportunamente archívese.

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12/07/00

ARTICULO 9º- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse mediante la entrega del certificado

o la denegación fundada del mismo dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación

de la totalidad de los requisitos.

En caso de silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, vencidos los plazos indicados,

se aplicará lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto Ley 7647/70 de procedimiento

administrativo.

“Artículo 9º: Los plazos establecidos en la LEY N° 11.720 y en el presente DECRETO serán

considerados como días hábiles administrativos, salvo en los casos de expresarlos en meses o

años en que se computarán en la forma prevista en el Artículo 25º del Código Civil.”

ARTICULO 10º- Las plantas de tratamiento o disposición final que fueren a instalarse o

estuvieren operando dentro de un establecimiento generador de dichos residuos, desechos o

desperdicios, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente ley y a las disposiciones de

la Ley 11.459 y su reglamentación.

“Artículo 10º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 11º- El certificado de habilitación especial será requisito necesario y previo para la Autoridad, que en

cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento,

almacenamiento, disposición final y otras actividades que generen u operen con residuos especiales.

La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los mecanismos tendientes a acordar con los organismos

responsables de la habilitación y control de los distintos tipo de unidades de generación o transporte, la unificación de

procedimientos que permitan simplificar las tramitaciones.

“Artículo 11º: Sin reglamentar.”

Resolución N° 344/98 (B.O. 09/06/1998)

Artículo 1°: Dejar establecido que aquellos establecimientos industriales instalados, generadores u operadores de residuos especiales, que estuvieren tramitando su Certificado de Aptitud Ambiental o que contando con aquel, debieran renovarlo dentro del plazo establecido para la presentación espontánea de la Declaración Jurada de Residuos Especiales prevista en el Decreto N° 806/97, se verán eximidos de obtener el Certificado de Habilitación Especial y el Permiso de Uso de Tecnologías de Residuos Especiales, según corresponda, con

25

carácter previo a la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental mencionado. Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, dichos establecimientos deberán tramitar la obtención del Certificado de Habilitación Especial y del Permiso de Uso de Tecnologías de residuos especiales, según corresponda dentro de los plazos establecidos por la normativa respectiva Artículo 2°: Los establecimientos industriales a instalarse, generadores de residuos especiales, podrán obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, establecido por la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1741/96, con anterioridad a la obtención del Certificado de Habilitación Especial previsto en la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97 Artículo 3°: Establecer que los establecimientos mencionados en el Artículo anterior, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el Decreto N° 806/97 a fin de obtener el Certificado de Habilitación Especial dentro de los Ciento Veinte (120) días corridos, contados a partir del perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente. Artículo 4°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

Resolución 513/98 (B.O. 15/10/1998) Artículo 1°: Sustituir el artículo segundo de la Resolución N° 345/98, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°: Los establecimientos Industriales a instalarse, generadores u operadores de residuos especiales podrán obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, establecido por la ley 11459 y su Decreto Reglamentario N° 1741/96 con anterioridad a la obtención del Certificado de Habilitación Especial previsto en la Ley 11720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97”. Artículo 2°: Sustituir el artículo tercero de la Resolución N° 345/98, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°: Los establecimientos mencionados en el artículo precedente, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el Decreto 806/97 a fin de obtener el Certificado de Habilitación Especial en los siguientes plazos: a) Establecimientos a instalarse, Operadores de Residuos Especiales: dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir del perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental. b) Establecimientos a instalarse, Generadores de Residuos Especiales: dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental.” Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

ARTICULO 12º- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia

de la presente Ley se encuentran funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días

corridos a partir de la fecha de apertura del Registro, para tramitar la obtención del

correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su

otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para

que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el

incumplimiento, serán de aplicación sanciones previstas en el artículo 52.

26

“Artículo 12º : Sin reglamentar.”

Resolución 173/97 (B.O.)

Artículo 1º: Aquellos establecimientos o emprendimientos que hibiesen sido

categorizados con anterioridad a su inscripción en el Registro Provincial de

Generadores y Operadores de Residuos Especiales, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 12, primera parte, de la Ley 11720 y su reglamentación,

conservaran la categorización dispuesta hasta la renovación de su Certificado de

Aptitud Ambiental con todos sus efectos, sin perjuicio de la facultad de la

Autoridad de Aplicación de requerir monitoreo ambiental en las condiciones y

alcances dispuestos en los artículos 22 º y 23° del Decreto 1741/96.

Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación

y archívese.

Resolución N° 231/98 (B.O. 29/04/1998)

Artículo 1°: Prorrogar por ciento veinte días (120), el plazo para la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Especiales previsto por la Ley N° 11.720. Artículo 2°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

Resolución N° 476/98 (B.O. 31/08/1998)

Artículo 1°: sustituyese el artículo 1° de la Resolución N° 231/98, por el

siguiente:

“Artículo 1°: prorogar por sesenta (60) días hábiles, el plazo establecido por el

artículo 12 de la ley 11720, para la inscripción en el Registro Provincial de

Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Especiales, contado a

partir del 29 de julio de 1998, feneciendo dicho plazo el día 22 de octubre de

1998”.

Artículo 2°: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su

publicación, vuelva a la Secretaría de Política Ambiental y archívese.

ARTICULO 13º- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el

ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación ni eximirá a los sometidos a su

régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

La Autoridad de Aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se

encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley, notificándolos fehacientemente.

27

En caso de oposición, los afectados deberán acreditar mediante procedimiento, que el efecto se

establezca, que sus residuos no son especiales en los términos de lo normado por la presente.

“Artículo 13º: La Autoridad de aplicación está facultada para fiscalizar el cumplimiento de la

LEY 11.720 y del presente DECRETO en cualquier momento a todos los sujetos obligados a

cumplirla, estén o no inscriptos en el Registro creado por la misma y rechazar la solicitud de

inscripción en el Registro, o bien suspender o cancelar la misma cuando la información técnica

de que se disponga demuestre la conveniencia de así hacerlo previo el cumplimiento del

procedimiento previsto en el Artículo 53º de la presente Reglamentación.

Cuando la Autoridad de Aplicación hubiere inscripto de oficio a los generadores que se

encuentren presumiblemente comprendidos por la LEY N° 11.720, el afectado, si fuera

pertinente para demostrar lo contrario, podrá presentar un informe técnico de caracterización de

los residuos citado en el Artículo 8° de la presente Reglamentación.

ARTICULO 14º- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus

directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o

hubiesen desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que están cumpliendo sanciones

de suspensión o cancelación de la inscripción por violación a la presente Ley cometida durante su

gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la

sanción.

“Artículo 14º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 15º- Toda tecnología aplicada a la presentación a terceros de los servicios de

almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final

de residuos especiales, que se desee aplicar en la provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta

en el Registro Provincial de Tecnología que se crea por la presente Ley.

Cuando la Tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro de Autoridad de Aplicación se

limitará a emitir constancia de ello.

“Artículo 15º: Para el caso de los tratadores "in situ", o sea el tratamiento realizado por terceros

en el establecimiento generador de residuos especiales, la inscripción en el Registro Provincial

de Tecnología no significa la habilitación de su uso para cada caso en particular, debiendo los

generadores, con las justificaciones técnicas pertinentes, declarar a la Autoridad de Aplicación

la tecnología a utilizar para cada caso.”

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Resolución 037/96 (B.O. 08/03/1996) Artículo 1º: Déjase sin efecto a partir de la fecha, toda autorización y/o permiso otorgados a empresas tratadoras para el tratamiento in situ de residuos industriales dentro de los establecimientos generadores. Artículo 2º: Déjase sin efecto, a partir de la fecha, toda autorización y/o permiso otorgados a las firmas generadoras de residuos industriales para el tratamiento de los mismos dentro del propio establecimiento. Artículo 3º: A partir de la presente, toda autorización para el tratamiento de residuos industriales, a desarrollarse dentro del propio establecimiento generador, deberá ser tramitada por éste por ante esta Secretaría. Artículo 4º: Esta Autoridad de Aplicación extenderá una Autorización, de carácter precario y acotada en el tiempo según la magnitud de las tareas de tratamiento a realizar, al solo efecto del tratamiento solicitado. Artículo 5º: Para la obtención de la Autorización establecida por el artículo anterior, el generador deberá presentar la siguiente documentación técnica: - Caracterización cuali-cuantitativa del residuo a tratar. - Metodología del tratamiento propuesto y antecedentes científico-tecnológicos en caso de tratarse de tecnologías nuevas. - Planos y diagrama de flujo de residuos. - Sistemas de controles ambientales a implementar durante el tratamiento, mediante cronograma de monitoreos. - Secuencia metodológica de imprevistos y/o accidentes (plan de contingencias). - Metodología de disposición final propuesta. Fundamentos. - Duración estimada del tratamiento, cronograma de tareas. - Firma/s que realizará/n el tratamiento y disposición final propuestos.

Artículo 6º: Las firmas dedicadas al tratamiento de residuos industriales en el lugar de su generación deberán inscribirse en el Registro Provincial de Tratadores que se creará al efecto. Artículo 7º: Esta Secretaría se reserva el derecho de solicitar información técnica complementaria cuando, a su juicio, la misma resulte indispensable para evaluar la viabilidad ambiental del tratamiento propuesto. Artículo 8º: Esta Secretaría a través de sus dependencias específicas, se expedirá, previa caratulación de las actuaciones, con relación a la solicitud de tratamiento, aprobando o rechazando la propuesta técnica, en un plazo máximo de quince (15)

29

días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la documentación presentada por la firma generadora. Artículo 9º: El generador del residuo deberá asentar en el libro de contaminantes diariamente la siguiente información: - Cómputo de residuos tratados. - Análisis y monitoreos efectuados. La información establecida por el presente artículo deberá encontrarse en la planta industrial para ser presentada ante la requisitoria de los agentes fiscalizadores del tratamiento. Artículo 10º: La Autoridad de Aplicación podrá revocar la Autorización extendida, suspendiendo el tratamiento iniciado, de comprobarse el incumplimiento de la presente norma, falsedad u omisión en la documentación técnica presentada, implicancias negativas en el medio ambiente y/o ineficiencia del tratamiento propuesto. Artículo 11º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 12º: En los términos del artículo 8º de la presente Resolución, se entenderá el silencio de la Administración como sinónimo de negatoria, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley Nº 7647/70 (Ley de Procedimientos Administrativos). Artículo 13º: Regístrese, comuníquese y archívese.

Resolución 060/96 (B.O. 28/03/1996) Artículo 1º: Créase en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental el Registro Provincial de Tratadores de Residuos Industriales, en el lugar de su generación (in situ), en el que deberán inscribirse todas las firmas dedicadas a ello. Artículo 2º: Habilítase en la Secretaría de Política Ambiental, Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales, el Registro Provincial de Tratadores de Residuos Industriales en lugar de su generación. Artículo 3º: A los efectos de su inscripción, la firma peticionante deberá acompañar el formulario que como Anexo I forma parte de la presente, debiendo presentar una memoria descriptiva firmada por el titular de la firma o su representante legal y un profesional competente, donde constará: a) Metodología del tratamiento propuesto;

30

b) Antecedentes de la aplicación de dicha metodología (nacional e internacional); c) Tecnología usada con fundamentación científica-tecnológica; d) Equipamiento; e) Lugar de asiento de la firma, susceptible de control y fiscalización por parte de la autoridad de aplicación. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

31

ANEXO I FORMULARIO DE SOLICITUD

REGISTRO DE TRATADORES DE RESIDUOS EN EL LUGAR DE GENERACIÓN

A ............................................................................................................. Razón Social ................................................................ Domicilio real ........ Piso .................. Dpto. ................................................................ Localidad......................................... Partido ................................................................ Teléfono ................. Fax ..... Código Postal

B ............................................... Domicilio Legal (constituido en la ciudad de La Plata) ..................................................................................................................................... ................................................................ Piso .................................................. Dpto. ................................................................ Teléfono ................. Fax ............................

C .......................................................................... Nombre del Propietario o Directorio ................................................................ 1 ..................................................... D.N.I.. ................................................................ 2 ..................................................... D.N.I.. ................................................................ 3 ..................................................... D.N.I..

D ............................................................. Nombre y Título del Responsable Técnico .................................................. ..................................................................................................................................... E ....................................................... Número de inscripción en el Registro Profesional ................................................................................................................................. Nº F ..................................................................................... Tipo de tratamiento a realizar Físico-químico ______ Incineración ______ Biológico ______ Otros ______ .............................................................. ¿Cuál? F1................................................................................ Capacidad diaria de tratamiento F2..........................Descripción del equipamiento y tecnología a emplear. Metodología ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

F3.......................................................................................... Tipos de residuos a tratar ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

F4 Laboratorio Propio ________Contratado ________ Responsable Técnico: ......... Nombre: ............................................... ..........................................Dirección: ............................................... ............................................. Telefax: ............................................... ......................... Responsable técnico: ............................................... .......................................................... F5........................................................ Responsable de Seguridad e Higiene de la firma

32

..................................................................................................................................... ______________________ ______________________ ______________________ Lugar y Fecha Firma del Propietario Firma del Responsable Técnico

ARTICULO 16º- El Registro Provincial de Tecnología será llevado por la Autoridad de

Aplicación de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos:

a) Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la

presente Ley y su reglamentación.

Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de aplicación

práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y a

que tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y

evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.

b) En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse

para su registro, estudios e informes en los que se analice la aplicación industrial y el impacto

ambiental que produciría sobre el ambiente.

c) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad, Centro de

Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o provincial, pública o privada, con

incumbencia en la temática ambiental.

d) Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta, cualitativa y

cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología a inscribir,

tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones

generales de instalación.

e) La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse

información referente a procesos, formulaciones, etc., que considere violatorios del derecho de

propiedad.

La Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o rechazará la

inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas, con efectos de futuro, cuando

nuevos estudios así lo aconsejen.

“Artículo 16º: La Autoridad de Aplicación aprobará o rechazará la

inscripción de la tecnología presentada en un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción

de la totalidad de la documentación exigida. Para el permiso de uso en cada caso en particular,

33

una vez remitida toda la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación deberá

expedirse en un máximo de sesenta (60) días.”

Resolución N° 577/97 (B.O. 26/12/1997)

Artículo 1º: Proceder a la apertura del Registro Provincial de Tecnologías de

Residuos Especiales previsto en los artículos 15° y 16° de la Ley Nº 11.720 y su

Decreto Reglamentario N° 806/97, a partir del 1 de enero de 1998. La inscripción

en el Registro se realizará ante la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental,

dependiente de la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales de

esta Secretaría.

Artículo 2°: A los efectos de la inscripción en el Registro Provincial de

Tecnologías, deberán observarse, los siguientes requisitos:

a) Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada

con las pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los

lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada, y

de toda otra documentación e informes que considere conveniente para una

adecuada descripción de la misma.

b) En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial,

deberá presentarse para su registro, estudios e informes en los que se evalúe la

aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el ambiente.

c) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad,

Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o

provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental.

d) Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta,

cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la

tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos

especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación.

Artículo 3º: La Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la

documentación, aprobará o rechazará la inscripción en un plazo máximo de 60

días. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas, con efectos de futuro,

cuando nuevos estudios así lo aconsejen.

Artículo 4º: La Secretaría de Política Ambiental extenderá el “PERMISO DE

USO DE TECNOLOGÍAS SOBRE RESIDUOS ESPECIALES”, conforme al

modelo que como Anexo, forma parte integrante de la presente, entregando copia

original al peticionante, disponiéndose el archivo de una copia fiel.

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su

publicación y oportunamente archívese.

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ANEXO

PERMISO DE USO DE TECNOLOGÍAS SOBRE RESIDUOS

ESPECIALES

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ARTÍCULO 17º.- Todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquéllos relacionados

a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente

sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que

36

deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental creado por la Ley

11.459 y su reglamentación.

“Artículo 17º: Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 18º.- Podrán inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su

especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios,

que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello deberán contar con

inscripción vigente en la matrícula de su profesión.

“Artículo 18º : Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 19º.- La firma de los estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad

civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la

inscripción en el Registro creado por esta Ley.

“Artículo 19º: Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 20º.- El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de

los residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de

tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y

eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se

realizare.

“Artículo 20º: Los datos vertidos en el Manifiesto, definido en el Artículo 20º de la LEY N°

11.720, tendrán carácter de declaración jurada.

El manifiesto a que hace referencia el presente artículo se encuentra contenido en el Anexo III

del presente DECRETO, teniendo los datos vertidos en el mismo carácter de declaración jurada.

El generador deberá volcar los datos al Registro exigido en el Artículo 24º de la presente

Reglamentación y conservar los manifiestos para ser presentados a requerimiento de la

Autoridad de Aplicación.”

37

RESOLUCION 591/98 (B.O. )

Artículo 1°: Establécese el uso obligatorio de los Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales y de los Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos, a partir de la fecha de publicación de la presente. Dicha obligación corresponderá originariamente al responsable de los residuos en su calidad de generador y se extiende a todas aquellas personas físicas o jurídicas responsables de la manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de Residuos Especiales y de Residuos Patogénicos. Artículo 2°: Se observarán con respecto a los Manifiestos de Transporte, los siguientes recaudos: a) El generador, almacenador o tratador deberá completar los datos requeridos en la primer parte

del Manifiesto, referida a: Origen, Transportista y Destino. b) Las partes involucradas deberán firmar el Manifiesto en el momento de su intervención. c) El transportista no podrá aceptar Manifiestos en los que no estuviese consignado por el

generador el destino de los residuos. d) La primer parte de los Manifiestos de Transporte será remitida por el transportista en forma

mensual al Departamento de Auditoría de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental dependiente de la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3° : Los manifiestos de Transporte tanto de Residuos Especiales como de Residuos Patogénicos deberán ser adquiridos en la Secretaria de Política Ambiental. Artículo 4º: Apruébase el nuevo modelo de Manifiesto de Transporte de Residuos Especiales, que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente. Artículo 5º: Apruébase el nuevo modelo de Manifiesto de Transporte de Residuos Patogénicos, que como Anexo II pasa a formar parte integrante de la presente. Artículo 6º: Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente. Artículo 7°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente, archívese.

ARTÍCULO 21º.- El manifiesto contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la

autoridad de aplicación, los siguientes recaudos:

a) Número serial de documento.

b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos

especiales, incluidos los respectivos números de inscripción en el Registro que crea la presente

Ley por el artículo 7º.

c) Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser transportados.

d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración, de cada uno de los residuos a ser

transportados, como de los componentes peligrosos que hacen al residuo especial; tipo y número

de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte. e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final para casos de emergencia

y las instrucciones específicas para la manipulación normal de los residuos declarados.

f) Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición

final.

38

“Artículo 21º: El generador es responsable de la emisión del manifiesto, debiendo acompañarlo

con la carga de residuos especiales.”

ARTÍCULO 22º.- La reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que

deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se constituyan en insumos para

otros procesos, además de los contemplados en el artículo 21º.

“Artículo 22º: Las personas físicas o jurídicas que utilicen los residuos especiales como

insumos, de acuerdo a lo fijado en el Artículo 3º de la presente Reglamentación, deberán

presentar en cada renovación del Certificado de Habilitación Especial o anualmente en caso de

no estar alcanzados por la LEY 11.720, una declaración jurada donde consten las cantidades

recibidas discriminadas en unidades de peso, volumen y concentración según corresponda.”

ARTÍCULO 23º.- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o

jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad,

produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente Ley.

“Artículo 23º: Sin reglamentar.”

ARTÍCULO 24º.- Todo generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el

Registro Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, deberá presentar una

declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes:

a) Datos identificatorios de los titulares, nombre o razón social; nómina del directorio; socios

gerentes; administradores; representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal.

b) Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales.

c) Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de las características físicas,

físico-químicos, químicas y/o biológicas de cada residuo).

d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere,

para cada uno de los residuos que se generen.

e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.

f) Descripción de los procesos generadores de los residuos especiales.

g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas.

h) Método de evaluación de características de residuos especiales.

i) Procedimiento de extracción de muestras.

j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.

39

Los generadores que traten sus residuos en las propias plantas de su establecimiento industrial,

tendrán además que presentar los requisitos especiales que para dichas plantas se fijen en la

reglamentación de la presente.

“Artículo 24º: Todo generador de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones

de estos residuos de acuerdo a lo prescripto en el Anexo IV del presente DECRETO.

Los generadores que efectúen el tratamiento de los residuos especiales dentro de su

establecimiento, no serán considerados como operadores a los efectos de su registro y pago de

tasa, pero deberán incluir en su declaración jurada de registro de generadores los datos

complementarios sobre el tratamiento y control de residuos que surgen de la declaración jurada

de operadores.

El generador deberá garantizar la disposición final de los residuos especiales tratados ya sea en

su propia planta o como un servicio contratado a terceros habilitados y con las exigencias

fijadas en el presente DECRETO.”

ARTÍCULO 25º.- Los generadores de residuos especiales deberán:

a) Adoptar medidas paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que

generen, de acuerdo al cronograma que oportunamente se acuerde con el Organismo de

Aplicación.

b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre si.

c) Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus propias instalaciones. De no

ser posible deberán hacerlo en plantas de tratamientos y disposición final que preste servicios a

terceros debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente. El transporte se

efectuará mediante transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa

en el manifiesto a que se refiere el Título III. Para el caso de manipulación y transporte de

residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el generador realice por su cuenta y que

involucre en la contratación de bienes y/o servicios se deberá informar a la Autoridad de

Aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes a contratar.

d) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos,

conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.

“Artículo 25º: Los generadores de residuos especiales no podrán almacenar los mismos en su

propio establecimiento por un período mayor a un (1) año. Para plazos mayores deberá solicitar

una autorización específica con la debida justificación técnica y/o económica indicando el lugar,

tiempo y forma del tratamiento.”

40

ARTÍCULO 26º.- Todo generador de residuos es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del

Título VI de la presente Ley.

“Artículo 26º: Los residuos especiales volcados a curso de agua, conducto pluvial, conductos

cloacales o suelo, serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación del presente y no podrán

contener parámetros especiales en concentraciones o cantidades superiores a las fijadas por la

misma.

Hasta tanto la Autoridad de Aplicación de la presente fije sus propios stándares de calidad de

descarga de efluentes líquidos, aplicará los valores de la Resolución AGOSBA Nº 287/90 en los

casos que corresponda. Los residuos especiales que contengan parámetros no contemplados por

la citada Resolución, la Autoridad de Aplicación fijará los límites de descarga para cada caso

específico.

En caso de que un efluente especial posea parámetros que excedan los límites de contaminación

serán de aplicación las sanciones previstas por la LEY N° 11.720 y el presente DECRETO sin

perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Los estándares de descarga se fijarán sobre la base de los usos de los cuerpos receptores y las

pautas de calidad que la Autoridad de Aplicación determine para cada uno.

Los estándares de calidad deberán ser revisados con una periodicidad no mayor a cuatro (4)

años.

Sin perjuicio de lo expuesto, los efluentes descargados en estos cuerpos receptores deberán

cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ausencia de características explosivas, teniendo en cuenta para ello el límite de detección

analítico.

b) Ausencia de características inflamables.

c) Ausencia de la característica de emitir gases inflamables en contacto con el agua.”

ARTICULO 27º.- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos

especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y

Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda

establecer la reglamentación de la presente Ley.

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la

misma.

b) Tipos de residuos a transportar.

c) Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como de los equipos a ser

empleados en caso de peligro causado por accidente.

d) Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso establezca la

Autoridad de Aplicación.

41

e) Acreditación, en la forma que establezca el Organo de Aplicación, sobre capacitación para

proveer respuesta adecuada en caso de cualquier emergencia que pudiera resultar de la

operación de transporte.

“Artículo 27º: El transportista deberá acreditar los requisitos establecidos por el presente

artículo de la ley con las siguientes especificaciones:

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio, estatutos, domicilio

donde se encuentren centralizadas las operaciones de los vehículos, domicilio legal, responsable

técnico, en coincidencia con lo declarado en los Registros de Transportistas de la Autoridad de

Transporte Provincial o Nacional.

b) Tipo de residuos especiales a transportar, en coincidencia con lo declarado en los Registros

de Transportistas de la Autoridad de Transporte Provincial o Nacional.

c) Listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser empleados en caso de

accidente, con sus respectivas autorizaciones, certificaciones y revisiones técnicas extendidas

por la Autoridad de Transporte Provincial y/o Nacional.

En caso de cisternas o camiones tanque deberán acreditar la realización de pruebas de

estanqueidad o hidráulicas rubricadas por un profesional competente.

d) Pólizas de seguro en concordancia con las disposiciones vigentes de la Secretaría de

Transporte Nacional para materiales peligrosos.

e) Acreditación de conocimiento del plan de emergencia en caso de accidente y capacitación de

los choferes por parte de un profesional competente. Equipos a ser utilizados en la emergencia.

Dicho plan será explicitado por el generador y aceptado fehacientemente por el transportista.

f) Acreditación de instalaciones fijas con playa de lavado y sistema de tratamiento de los

efluentes generados. Si no contaren con estas instalaciones, acreditar la existencia de lugares

habilitados en donde se efectuará la limpieza de los mismos.

La Autoridad de Aplicación elaborará a través del dictado del acto administrativo pertinente la

metodología de inscripción que contendrá los requisitos exigidos en el presente artículo de la

LEY y DECRETO, adicionando cualquier otro que dicha Autoridad juzgue necesario.”

Resolución N° 063/96 (B.O. 02/04/1996)

Artículo 1º: Todos los interesados en realizar transporte de residuos especiales

y/o industriales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán

presentarse por ante esta Secretaría de Política Ambiental, a fin de obtener la

autorización correspondiente, cumpliendo con los requisitos que a continuación se

señalan:

1) Nota de solicitud de autorización en la que conste: denominación de la firma

o razón social; datos identificatorios del titular, director o responsable; datos

identificatorios del representante legal y del profesional responsable; domicilio

legal y domicilio del lugar en que se encuentre centralizada la operación de los

42

vehículos; debiendo acompañarse copia autenticada del Contrato de Constitución

de la Sociedad de que se trate.

2) Nómina de vehículos afectados al transporte, acreditando la documentación

relativa a aquellos, y en su caso, del contrato que acredite que los vehículos se

encuentran a cargo y disposición de la empresa. Deberán adjuntarse Certificados

de Revisión Técnica actualizados, extendidos por talleres habilitados al efecto por

la autoridad provincial, o en su defecto, por el Organismo Nacional Competente.

Tratándose de camiones tanque (atmosféricos o cisternas) deberán acreditar

además, la realización de pruebas de estanqueneidad o hidráulicas, rubricadas por

profesional competente en la materia.

3) Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que pudieren

ocasionarse con motivo del transporte.

4) Descripción del tipo de residuos a transportar.

5) Presentación de un plan de contingencias con descripción de los equipos y

materiales a ser empleados en caso de emergencia o accidente, a fin de neutralizar

una eventual liberación de residuos.

6) Acreditación de existencia de instalaciones fijas, con playa de lavado de

vehículos y sistema de tratamiento de los efluentes generados; y en las que la

autoridad de aplicación pueda constatar el estado de los vehículos y el

cumplimiento de las condiciones del transporte.

Si el transportista no contare con instalaciones de este tipo, deberá acreditar

la existencia del lugar físico en que se reúnan los vehículos, y demostrar

fehacientemente, bajo qué condiciones se efectuará la limpieza de los mismos.

En todos los casos deberá tratarse de zonas aptas para el fin propuesto.

7) Lista de choferes afectados al transporte de los residuos, nombre y apellido,

copia certificada de los registros de conductor con categoría habilitante y

certificado de aptitud Psico-física.

Artículo 2º: Aprobada la documentación presentada, el transportista prestará

especial cumplimiento a las disposiciones siguientes:

1) Los vehículos deberán estar identificados en forma clara y visible, como

transportistas de residuos especiales o industriales.

2) Los vehículos deberán contar con equipo de comunicaciones y tener sus

equipos de seguridad correspondientes a los residuos que transporten;

conjuntamente con los instrumentos de seguridad personal.

3) Los choferes de los vehículos deberán ser capacitados por cuenta de la

Empresa para las tareas que realizan. Dicha capacitación deberá ser volcada por el

profesional a cargo de Higiene y Seguridad en el Libro de Contaminantes, el que

deberá encontrarse debidamente rubricado.

En el mismo libro se hará constar los accidentes que pudieren acaecer con

motivo del transporte. Deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad de

aplicación sobre el accidente ocurrido, adjuntando copia certificada de la

inscripción en el libro.

43

4) El Manifiesto de Transporte, que será confeccionado por triplicado, deberá

ajustarse al modelo diseñado en el Anexo de la presente.

El transportista presentará el Manifiesto ante el generador, para que éste

complete lo referente a: datos de la empresa generadora, domicilio de la planta,

tipo de residuos, cantidad, características físico-químicas; empresa transportadora,

domicilio; empresa tratadora, recicladora o que fuera a utilizar el cargamento

como insumo de otros procesos industriales, y domicilio. El generador firmará en

el lugar consignado, indicando la fecha y hora de entrega, haciéndolo

seguidamente el transportista. Tratándose de residuos que por sus características

fueran a ser dispuestos en lugar de disposición final, el generador inutilizará los

puntos correspondientes a empresas tratadoras, recicladora o de insumos,

completando los datos relativos al lugar de disposición final correspondiente.

El establecimiento receptor de la carga completará la fecha y hora en que

reciba la misma, prestando conformidad a lo declarado por el generador, con la

firma del manifiesto. El transportista le hará entrega de una copia del documento,

reservándose la restante para su registros. El original deberá remitirlo al generador

en un plazo máximo de 10 (diez) días, a partir de la fecha en que tuvo lugar la

recepción de la carga.

El transportista deberá remitir a esta Secretaría un resumen mensual de las

actividades de transporte desarrolladas.

5) El transportista deberá llevar asiento de los datos contenidos en el

Manifiesto, en un libro rubricado y foliado por la Secretaría al efecto.

La negativa de la planta de tratamiento, de reciclado o de utilización de

insumos, a recibir la carga se hará constar en el Manifiesto y libro rubricado,

debiendo ser inmediatamente notificado al generador, y a esta Secretaría a fin de

resolver lo pertinente conforme el caso.

Artículo 3º: Queda terminantemente prohibido al transportista:

1) Mezclar residuos provenientes de distintos generadores; o incompatibles

entre sí o con otros de distintas características, aunque provengan de un mismo

generador;

2) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una

misma unidad de transporte;

3) Almacenar residuos especiales y/o industriales por un período mayor a 72

horas, salvo expresa autorización de esta Secretaría;

4) Transportar, transferir o entregar residuos especiales y/o industriales cuyo

embalaje sea deficiente;

5) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de

tratamiento o disposición final, o de empresa recicladora o que fuera a utilizarlos,

tratándose de insumos.

Artículo 4º: Además de las sanciones correspondientes, el incumplimiento de las

disposiciones de la presente podrá importar la suspensión o revocación de la

autorización, de acuerdo a la gravedad de la infracción en que se incurriese.

44

Artículo 5º: Déjase sin efecto todo tipo de autorización para transportar residuos

especiales y/o industriales, que se hubiere concedido con antelación a la presente.

Artículo 6º: La autorización concedida en el marco de lo regulado por esta

resolución, tiene carácter precario y no exime del cumplimiento de los requisitos

que otras reglamentaciones exigiesen.

Artículo 7º: Regístrese, comuníquese, remítase al Boletín Oficial para su

publicación y archívese.

ANEXO

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL

Provincia de Buenos Aires

MANIFIESTO DE TRANSPORTE

Nombre del Transportista ............................................................................................................................

Domicilio: ...................................................................................................................................................

..........................................................

Firma y sello

del Transportista

Nombre del Generador: ...............................................................................................................................

Domicilio de la Planta: ................................................................................................................................

Tipo de Residuo: ..........................................................................................................................................

Cantidad: ....................................................................................................................................................

Caracterización: ..........................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

Fecha de entrega: _____ / _____ / _____ Hora de entrega: _____ : _____ hs.

..........................................................

Firma y sello

del Generador

45

Planta Tratadora / Recicladora / o de Empleo del Insumo: ...........................................................................

Domicilio de la Planta: ................................................................................................................................

Cantidad que recibe: ....................................................................................................................................

Tratamiento: ................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

Lugar de disposición final: ...........................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

Fecha de Recepción: _____ / _____ / _____ Hora de Recepción: _____ : _____ hs.

..........................................................

Firma y sello

de la Empresa Receptora

ARTICULO 28º.- Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo

precedente será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días

de producida la misma.

“Artículo 28º: Las comunicaciones a que hace referencia la LEY N° 11.720 deberá ser

realizada en forma fehaciente.”

ARTICULO 29º.- El transportista, sólo podrá recibir del generador residuos especiales, si los

mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el Título III. Estos

deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento

o disposición final debidamente autorizados que el generador hubiere indicado en el manifiesto.

“Artículo 29º: Es responsabilidad del transportista verificar que los datos consignados en el

manifiesto que recibe del generador, se correspondan con la identificación y cantidad de la carga

que reciba, que figure el nombre y la dirección de la planta de tratamiento y/o disposición final

y que esté debidamente firmado según el Artículo 20º y Anexo III de la presente

Reglamentación.

El transportista deberá llevar un registro de las operaciones que deberá ser conservado siempre a

disposición de la Autoridad de Aplicación, debiéndole remitir un resumen mensual de las

actividades de transporte desarrolladas.”

46

ARTÍCULO 30º.- Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser

entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el

manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y

devolverlo al mismo en el menor tiempo posible.

“Artículo 30º: Los Residuos Especiales que por alguna causa excepcional no pudieran ser

entregados en la planta de tratamiento y/o disposición final, deberán dentro de los tres (3) días

siguientes, ser devueltos al generador, dejando expresa constancia del evento en el manifiesto

respectivo. Debiendo además el transportista, inmediatamente después de producido el

inconveniente que impide la entrega de los residuos especiales, poner en conocimiento del

generador lo sucedido.”

ARTICULO 31º.- La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a las

que deberán ajustarse los transportistas de residuos especiales, las que necesariamente deberán

contemplar:

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que

realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final.

b) Normas de envasado y rotulado.

c) Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental de los residuos.

d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte, y

e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia que los habilite para

operar unidades de transporte de residuos especiales.

“Artículo 31º: Los transportistas de residuos especiales deberán cumplir las disposiciones de la

LEY N° 11.720, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas

complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:

a) Todo vehículo dedicado al transporte de residuos especiales deberá estar equipado con un

sistema de registro autorizado por la Autoridad de Transporte Nacional o Provincial. Las

variables a ser registradas son como mínimo: velocidad promedio, velocidad máxima, tiempo

transcurrido durante el transporte y tiempo de detenciones.

b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos especiales, deberá cumplir con los

requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las

condiciones exigidas por las disposiciones emanadas de la Autoridad de Transporte Nacional o

Provincial.

c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos especiales

deberán responder a lo normado sobre material peligroso transportado por carretera.

47

d) Se dictarán cursos o adiestramiento de formación específica sobre el transporte de materiales

peligrosos y residuos especiales. Los contenidos de estos cursos y adiestramientos deberán ser

presentados a la autoridad de Aplicación a los fines que sea pertinente.

e) Los conductores de vehículos afectados a transporte de residuos especiales, deberán estar en

posesión de la licencia especial para tal fin. El listado de choferes deberá ser presentado ante la

Autoridad de Aplicación en momentos de su inscripción.”

ARTICULO 32º.- Serán obligaciones del transportista entre otras las siguientes:

a) Portar en la unidad, durante el transporte de residuos especiales, un manual de procedimientos,

así como materiales y equipamientos adecuados, a fin de neutralizar o confirmar inicialmente una

eventual liberación de residuos.

b) Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio frecuencia.

c) Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos especiales, al personal afectado a la

conducción de unidades de transporte, de acuerdo al manual de procedimientos mencionado en el

inciso a) del presente artículo.

d) Habilitar un registro de accidentes foliados, que permanecerá en el vehículo en el cual se

asentarán los accidentes acaecidos durante las operaciones que realicen.

e) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas

nacionales provinciales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República

Argentina.

f) Disponer, para el caso de transporte por agua de contenedores que posean flotabilidad positiva

aún con carga completa y sean independientes respecto de unidad transportadora.

“Artículo 32º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 33º.- El transportista tiene terminantemente prohibido:

a) Mezclar residuos especiales incompatibles entre sí o con otros de distintas características.

b) Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo expresa autorización de

la Autoridad de Aplicación.

c) Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envase sea deficiente.

d) Aceptar residuos cuya recepción no este asegurada por una planta de tratamiento,

almacenamiento o disposición final.

e) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad de

transporte.

f) Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando los mismos fueren

compatibles.

48

“Artículo 33º: Debe entenderse por evitar la mezcla, que cada embalaje debe llegar intacto a

destino, manteniendo la identidad del generador.”

ARTICULO 34º.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos provinciales

y municipales correspondientes, el trazado de rutas de circulación y áreas de transferencias que

serán habilitadas al transporte de residuos especiales.

“Artículo 34º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 35º.- Todo transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño

producido por éstos, en los términos del Título VI de la presente Ley.

“Artículo 35º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 36º.- Deberán considerarse:

a) Plantas de almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el depósito transitorio de

residuos especiales, bajo normas de seguridad ambiental.

b) Plantas de tratamiento, aquéllas en las que se modifican las características físicas,

fisicoquímicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo especial, de

modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas o se recupere energía y/o recursos materiales o

se obtenga un residuo menos peligroso o se los haga susceptible de recuperación o más seguro

para su transporte o disposición final.

c) Plantas de disposición final, los lugares especialmente acondicionados para el depósito

permanente de residuos especiales en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

Están comprendida en éste artículo todas aquellas instalaciones descentralizadas del generador,

que brinden servicios a terceros en que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.

Quedan excluidos para el cumplimiento de lo dispuesto en éste Capítulo los generadores que

realicen el tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que los produzcan, respecto

de los cuales se aplicará lo previsto en el artículo 24º Ultimo párrafo de la presente Ley.

“Artículo 36º: Para lo establecido en el inciso a) del presente artículo se entenderá que los

requisitos para la instalación de una planta de almacenamiento de residuos especiales los

establecerá la Autoridad de Aplicación por resolución, sin perjuicio de los requisitos mínimos

detallados en el Anexo VI.

49

Para lo establecido en el inciso b) del presente artículo se entenderá que cuando en una planta

de tratamiento de un operador se originen residuos especiales como consecuencia de los

procesos y operaciones propios del tratamiento de los residuos aceptados, éstos no serán

reenviados al generador y será de responsabilidad del operador proveer su tratamiento y

disposición.

Los generadores que traten sus propios residuos especiales dentro de su establecimiento

deberán presentar anualmente una Auditoría Ambiental, la que seguirá el procedimiento

establecido en el DECRETO 1741/96 Reglamentario de la LEY 11.459. Para los

establecimientos industriales alcanzados por la LEY Nº 11459 se entenderá que la Auditoría

Ambiental presentada en virtud de la misma es la requerida por el presente artículo.

Los requisitos mínimos para las plantas de tratamiento de residuos especiales los establecerá la

Autoridad de Aplicación por resolución.

Para lo establecido en el inciso c) del presente artículo, los requisitos mínimos para las plantas de

disposición final están establecidos en el Anexo V de la presente. “

Resolución Nº 322/98 (B.O. 19/06/1999)

Artículo 1º: Aquellos establecimientos generadores de Residuos Especiales o

Industriales No Especiales que posean como lugar de disposición final de los

mismos, “Unidades de Disposición Final” ubicadas en un predio de su

propiedad, distinto al del lugar de generación, que se encuentren o no situadas en

la misma jurisdicción municipal, serán alcanzados por las disposiciones de la

presente resolución.

Artículo 2º: Se define como "Unidad de Disposición Final" a aquel sistema, de

tipo land fill", orientado a la disposición final de los Residuos Especiales o

Industriales No Especiales, operados por el propio generador para su exclusivo

uso y ubicado en un predio de su propiedad distinto al lugar de generación.

En el marco de lo establecido por la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario

N° 1741/96, se define como "Centro de Disposición Final" a una actividad

industrial, orientada a la disposición final de Residuos Especiales o Industriales

No Especiales, como un servicio a terceros generadores por parte de un operador

debidamente autorizado.

Artículo 3°: Las “Unidades de Disposición final” mencionadas en el artículo

anterior, a los efectos de conseguir su correspondiente autorización de

construcción y funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto.

2. Plan de monitoreo

3. Certificación de Zona expedida por el Municipio que se trate, de acuerdo al

lugar de ubicación, como zona apta para tal fin debiendo estar encuadrada en

50

zona rural o Industrial Exclusiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46°

y 47° del Decreto N° 1741/96.

4. Medidas de seguridad acordes con el tipo de residuo que se disponga:

4.1. Residuos Especiales: deberán cumplir con las previsiones del ANEXO V

del Decreto Nº 806/97 para los Rellenos de Seguridad o Celdas Especiales,

según corresponda.

4.2. Residuos Industriales No Especiales: deberán cumplir con las condiciones

de seguridad ambiental exigibles según el tipo de residuo que sea dispuesto.

Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el presente artículo, la

Secretaría de Política Ambiental podrá proceder al dictado del acto

administrativo correspondiente a los efectos de autorizar la construcción y el

funcionamiento de la/s Unidad/es de Disposición Final.

Artículo 4º: La autorización para la construcción y el funcionamiento de la

“Unidad de Disposición Final” será otorgada para el uso exclusivo del

establecimiento generador correspondiente, con carácter previo al inicio de las

obras o la operación de las mismas. Aquellos establecimientos generadores que

reciban, en su “Unidad de Disposición Final” autorizada, residuos de otros

generadores serán pasibles de las sanciones correspondientes a su condición de

operador irregular de Centros de Disposición Final de Residuos Industriales o

Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales, según correspondiere.

Artículo 5º: Todo establecimiento generador de Residuos Especiales o

Industriales No Especiales, que a la entrada en vigencia de la presente resolución

ya utilizara el sistema descripto, deberá promover la autorización de

funcionamiento de su "Unidad de Disposición Final" de acuerdo a lo dispuesto

en la presente norma en un plazo no superior a los sesenta (60) días desde su

publicación.

Artículo 6º: La autorización para la construcción y el funcionamiento de la

“Unidad de Disposición Final” tendrá una duración de dos (2) años a contar

desde la fecha del acto administrativo que la otorgare. La misma deberá ser

renovada por igual período, dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento.

Cuando se tratare de establecimientos industriales que contaren con el

correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, otorgado en función de lo

establecido por la Ley N°11.459, la Autorización primigenia para la construcción

y funcionamiento de la ¨Unidad de Disposición Final¨ será otorgada por el lapso

que reste para el vencimiento del mencionado Certificado. A partir de ese

momento, las sucesivas renovaciones tendrán la duración bianual establecida en

el primer párrafo del presente artículo.

Cuando se tratare de establecimientos industriales que no contaren con el

correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, por encontrarse dentro de los

51

plazos de tramitación establecidos por el Decreto N°1.741/96 y sus

modificatorios, el otorgamiento de la Autorización para la construcción y

funcionamiento de la ¨Unidad de Disposición Final¨ quedará a exclusivo criterio

de la Secretaría de Política Ambiental, quien evaluará las implicancias

ambientales de la situación particular.

Artículo 7°: Para la renovación de la autorización de construcción y

funcionamiento de una ¨Unidad de Disposición Final¨ el establecimiento

generador deberá presentar, ante esta Secretaría, dentro de los treinta (30) días

siguientes al vencimiento de la misma, una Auditoría Ambiental del sistema de

disposición final, resultados de los monitoreos ambientales desarrollados hasta la

fecha y programa de ampliaciones y/o modificaciones previsto.

Artículo 8º: Delégase en el Director Provincial de Evaluación y Recursos

Naturales, la facultad de otorgar la autorización referida en la presente

resolución, en los casos en que la “Unidad de Disposición Final” se encuentre

ubicada en el mismo municipio de radicación del establecimiento generador. En

los otros casos la autorización será otorgada por el Secretario de Política

Ambiental.

Artículo 9º: Regístrese. comuníquese, remítase al Boletín Oficial para su

publicación y archívese.

RESOLUCION 374/98 (B.O. 29/06/1998)

ARTICULO 1º: Dejar establecido que los centros de tratamientos de residuos industriales, especiales y/o patogénicos, generadores de efluentes gaseosos a la atmósfera, que utilicen el método de incineración, instalados a la fecha de la presente resolución, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente para la instalación del equipamiento que permita realizar las siguientes acciones: 1) Mediciones y registros continuos de los siguientes parámetros: - Temperatura de cámara primaria, secundaria y salidas de gases. - Velocidad de salida de gases. - Monóxido de Carbono, % O2 y Material Particulado total del gas de salida. - Variables Meteorológicas, (Velocidad y dirección del viento y Temperatura ambiente). - Monóxido de Carbono NOx, SO2, % O2 y Material Particulado total del gas de salida. 2) Mediciones y registros puntuales del gas de salida de los siguientes parámetros: NOx, SO2 con una frecuencia quincenal para los centros instalados de tratamiento de residuos patogénicos y con una frecuencia diaria para los centros instalados de tratamiento de residuos indutriales y/o especiales. 3) Mediciones quincenales de calidad de aire de los parámetros : NOx, SO2 y Material Particulado total tomando dos muestras a la entrada y dos a la salida del establecimiento en la dirección del viento. Estas mediciones deberán estar avaladas por un profesional habilitado para la rúbrica de protocolos de análisis físico-químicos y registrado en esta Secretaría.

52

Se recomienda que los equipos a instalarse contemplen la futura incorporación de otros parámetros a medir, que serán requeridos en su oportunidad, como así también de un soporte informático con posibilidad de ser conectado en tiempo real con el lugar que designe la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 2°: Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, los centros de tratamiento de residuos industriales, especiales y/o patogénicos, generadores de efluentes gaseosos a la atmósfera, que utilicen el método de incineración, instalados a la fecha presente resolución, contarán con un plazo de dos (2) años, a partir de la publicación presente, para adecuarse a las exigencias requeridas en el articulo 4° para los centros de tratamiento a instalarse. ARTÍCULO 3°: Vencidos los plazos establecidos en los artículos precedentes, ante la constatación de incumplimiento de las exigencias allí establecidas, los establecimientos obligados serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponder. ARTÍCULO 4°: Los centros de tratamiento de residuos industriales, especiales y/o patogénicos, generadores de efluentes gaseosos a la atmósfera, que utilicen el método de incineración, que no se encuentren instalados a la fecha de la presente, deberán preveer la instalación de equipamiento que permita realizar las siguientes acciones: 1) Mediciones y registros continuos de los siguientes parámetros: - Temperatura de cámara primaria, secundaria y salidas de gases. - Velocidad de salida de gases. - Monóxido de Carbono NOx, SO2, % O2y Material Particulado total del gas de salida. - Variables Meteorológicas, (Velocidad y dirección del viento y Temperatura ambiente). 2) Mediciones quincenales de calidad de aire de los parámetros : NOx, SO2 y Material Particulado tomando dos muestras a la entrada y dos a la salida del establecimiento en la dirección del viento. Estas mediciones deberán estar avaladas por un profesional habilitado para la rúbrica de protocolos de análisis físico-químicos y registrado en esta Secretaría. Se recomienda que los equipos a instalarse contemplen la futura incorporación de otros parámetros a medir, que serán requeridos en su oportunidad, como así también de un soporte informático con posibilidad de ser conectado en tiempo real con el lugar que designe la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 5°: El plan de monitoreo deberá ser registrado en papel prenumerado y foliado por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental dependiente de esta Secretaría , debiendo ser archivado en el establecimiento para ser presentado ante cualquier inspección. Mensualmente deberá remitirse a esta Secretaría un informe estadístico del mismo. ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

Resolución Nº 446/99.-

Artículo 1°: Establecer las condiciones técnicas - operativas bajo las cuales se regirá la metodología de tratamiento de Residuos Especiales y No Especiales conocida como "Tratamiento Biológico en el suelo: Landfarming" por medio de la presente resolución.

Capítulo I Condiciones Generales y Operativas

Artículo 2°: Condiciones Generales: Los establecimientos que utilicen la mencionada metodología de tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: 1) Suelos y geología:

53

La selección del sitio para la instalación de las unidades de tratamiento debe basarse en las características pedológicas y geológicas locales. 2) Selección de Sitio y Topografía: a) Ser accesible en todas las estaciones, independientemente de las condiciones climáticas. b) Estar libre de rocas, escombros, etc., para permitir el laboreo del suelo en la zona de tratamiento. c) Poseer una pendiente máxima del 5% con el fin de minimizar el escurrimiento superficial. Además el sitio poseerá una pendiente mínima del 1 %. d) No estar sujeto a inundaciones con período de recurrencia de 100 años, por lo que se deberá presentar una certificación emitida por el Organismo competente. e) La profundidad mínima de la capa freática debe ser de 3 m (máxima estacional). Tener condiciones subsuperficiales favorables (Ej: capas de suelo impermeables, dirección conocida del flujo subterráneo). Su localización y operación no comprometerá la utilización futura de los acuíferos presentes con fines de extracción de agua para consumo humano. Los establecimientos a instalarse no podrán hacerlo en aquellos lugares donde existe extracción actual y/o potencial de agua para consumo humano en forma masiva a cualquier población . f) Estar ubicado como mínimo a 300 metros del curso de agua más cercano a partir de la planicie de inundación, a 150 metros de cualquier pozo de toma de agua ya sea público o privado, a 30 metros de la ruta (pública: nacional o provincial) más cercana y a 150 metros desde cualquier casa o residencia (distancias referidas desde el área útil de tratamiento). g) Estar resguardado por medio de una barrera física natural a fin de disminuir la dispersión de los residuos por el viento. h) Poseer instalaciones de captación y retención de los efluentes líquidos provenientes de las redes de drenaje superficial. En el caso de efluentes contaminados, deberá ser especificado el sistema de tratamiento y destino de los mismos. Artículo 3°: Limitantes Técnicas y Naturales: Podrán ser tratados, con la metodología reglamentada por la presente, únicamente aquellos Residuos Especiales que figuran en las corrientes de desechos establecidas en el Anexo I de la Ley 11.720, como Y8 e Y9, todos aquellos suelos contaminados con las corrientes señaladas, con excepción de residuos asfálticos, o aquellos pertenecientes a dichas corrientes, que contengan compuestos parafínicos con más de veinte (20) átomos de Carbono en su fórmula molecular. Asimismo serán susceptibles de tratamiento bajo esta metodología aquellos residuos orgánicos biodegradables, cuyo contenido de humedad no supere el 45 % por unidad de peso (Peso Húmedo). Sin perjuicio de lo antes expuesto, en todos los casos deberá cumplirse lo establecido en el artículo 8º del presente. 1)Otras limitantes: 1.1 Constituyentes orgánicos e inorgánicos: Serán considerados como residuos orgánicos aquellos donde la fracción orgánica susceptible de degradación supere el 90% de la fracción total del residuo, con excepción de los suelos contaminados con sustancias contaminantes que hallan demostrado su tratabilidad. Con respecto a su contenido en metales no se deberá superar los valores establecidos para suelo agrícola en la Ley 24.051, Decreto 831/93. 1.2 Balance hidrológico: El tratamiento es aplicable toda vez que se demuestre la ausencia de riesgo de infiltración hacia el acuífero apoyándose en el calculo correspondiente del balance hidrológico y/o la presencia de mantos impermeabilizantes subyacentes. 1.3 Granulometría: Se deberán seleccionar suelos que demuestren capacidad de degradación mediante los ensayos que se especifican en la presente resolución. Podrán ser loess arenosos, loess y loess limosos. Los suelos arcillosos tienen una alta capacidad de campo y pueden inmovilizar iones y metales, pero son susceptibles a la erosión tiene baja permeabilidad y no deben ser trabajados cuando están húmedos, presentando serias limitaciones para su uso en landfarming. 1.4 El contenido de agua en el suelo: Cualquier incremento en la infiltración del agua en el suelo debe ser evitado a fin de garantizar el tiempo de residencia óptimo del residuo en la capa activa, permitiendo que el residuo sea biodegradado y/o inmovilizado.

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1.5 Disponibilidad de Oxígeno: Se debe aumentar la transferencia de oxígeno por medio de la dispersión regular del suelo mediante las técnicas de laboreo y el control de la humedad del mismo. Artículo 4°: Condiciones Operativas: Deberán observarse las siguientes condiciones operativas: a) Las unidades de tratamiento o celdas deberán estar ubicadas, en caso de localización en Zona Rural, a una distancia de 50 metros del perímetro del predio, teniendo en cuenta las distancias indicadas en el Punto 2 G) del artículo 2° de la presente resolución. En el caso de localización en Zona Industrial Exclusiva, las distancias mencionadas serán determinadas para cada caso particular por la Autoridad de Aplicación, tendiendo en cuenta la ubicación y tipo de establecimientos circundantes. b) Si las condiciones climáticas son favorables para la aplicación del proceso, se deben acondicionar las unidades de tratamiento. La vegetación (hierba, arbustos, etc.), los escombros, etc. deben ser removidos de las parcelas para comenzar con las actividades de laboreo. El suelo debe ser trabajado (disqueado, arado, etc.) a una profundidad de 25 cm como mínimo c) Se deberá lograr la mayor eficacia del tratamiento posible sobre el terreno, dependiendo está de la proporción y frecuencia de la aplicación de los residuos. Su cálculo será tal que no exceda la capacidad asimilativa que viene dada por: la capacidad límite, la velocidad límite y la aplicación límite. d) Cada área seleccionada como unidad de tratamiento debe ser lo suficientemente extensa de modo que el contenido de residuo especial no supere 0,40 Kg/m3/día sin adición de nutrientes y 0,65 kg/m3/día si se adicionaran nutrientes. No obstante se hace expresa aclaración que : los límites anteriores son indicativos, por lo tanto será necesario ajustar las cargas máximas a las condiciones específicas del sitio de disposición (tipo de suelos, parámetros que gobiernan la tasa de degradación, etc.) y del residuo(s) que se intente(n) tratar. Toda carga máxima estimada (que podrá o no superar los límites indicativos) deberá ser determinada fehacientemente mediante ensayos pilotos in situ para cada estación del año, con medición de los parámetros de degradación. La realización de dichos ensayos deberá ser comunicado en forma previa a la autoridad de aplicación, con quince (15) días de anticipación y exponiendo el detalle del mismo. La adición de nutrientes no creará exceso de compuestos de amonio, nitratos, fosfatos u otros que incrementen el riesgo de contaminación de agua de acuíferos por infiltración. e) Si los análisis de suelo indican que es necesaria la incorporación de nutrientes, los mismos deben ser adicionados antes de la disposición del residuo. f) El residuo debe ser dispuesto teniendo en cuenta la naturaleza del mismo, para lo cual deberá adoptarse la maquinaria o equipamiento específico, la que deberá estar contemplada como parte de la tecnología de proceso. g) La disposición del residuo, en una capa razonablemente uniforme, debe garantizar la máxima homogeneización de la mezcla suelo-residuo. h) Luego que el residuo ha sido dispuesto, si la humedad del terreno y las condiciones climáticas lo permiten, se procederá con las acciones de laboreo, mediante equipamiento ad-hoc (incluido en la tecnología de proceso), a fin de distribuir el residuo en la zona activa de tratamiento. Se procederá a la disposición de residuos cuando la humedad del suelo permita las acciones de laboreo. Artículo 5°: Los establecimientos habilitados con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán cumplir con el siguiente Plan de Control de las Operaciones, de acuerdo a las siguientes especificaciones: A) Propósito: El Plan de Control o Monitoreo de las Operaciones se basa en dos aspectos: Asegurar que los recursos no se encuentren comprometidos y en segundo lugar medir la tasa de degradación del residuo de modo de conocer cuando se debe hacer una nueva aplicación del mismo. B) Se deberá contar con una ESTACION METEOROLOGICA DE CONTROL DE LAS VARIABLES CLIMATICAS por medio de la cual se consigne los datos que deben ser determinados en el predio, (temperatura, vientos, precipitaciones) así como el instrumental usado en el mismo.

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1) Monitoreo de la Zona No saturada:

1.1 Deberá ser monitoreado el suelo y la solución del suelo a 1 m. de profundidad (debajo de la zona de tratamiento) para determinar si ha habido migración de contaminantes de la zona de tratamiento, a través una metodología apropiada de toma de muestras. Cada vez que se realice el monitoreo del suelo o de la solución del suelo, deberá ser verificada la ocurrencia de variaciones estadísticamente significativas con respecto a los valores de base de los constituyentes a ser monitoreados. En el caso que se verifique que ha habido una variación estadísticamente significativa en el último tercio del primer metro de suelo inmediatamente debajo de la capa activa (excluida) se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación e interrumpir la aplicación de los residuos en la zona afectada. Los sondeos realizados para extracción de muestras sólidas serán correctamente rellenados a fin de que no constituyan vias preferenciales de infiltración futuras además serán perforados en zonas no críticas a tal efecto. 2) Monitoreo de la Zona Saturada: 2.1 Se deberá poseer un sistema de monitoreo del recurso hídrico subterráneo. 2.2 Los pozos de monitoreo deben estar en número suficiente e instalados adecuadamente de forma que las muestras retiradas representen la calidad del agua existente en el acuífero más alto, en el área de instalación, debiendo ser observados los siguientes puntos: 2.2.1 El sistema de pozos de monitoreo debe ser constituido de por lo menos 4 pozos, uno aguas arriba y tres aguas abajo con respecto al sentido de escurrimiento preferencial del agua subterránea por cada unidad de tratamiento. 2.2.2 Sin perjuicio de ello, se deberá establecer una red perimetral de pozos de monitoreo en todo el predio. La distancia entre cada pozo será determinada por la Autoridad de Aplicación en cada caso teniendo en cuenta, entre otros factores la dimensión del mismo. 2.2.3 El sentido de escurrimiento preferencial del flujo subterráneo debe ser corroborado anualmente. 2.2.4 Los pozos deben ser de por lo menos un diámetro de 4", suficiente como para colectar las muestras, revestidos y tapados en su parte superior para evitar la contaminación. 2.2.5 Se debe determinar la cota de boca de cada pozo. 2.2.6 El establecimiento debe ser monitoreado durante su vida útil como así también en el tiempo posterior al cierre del mismo. 2.3 Monitoreo del Agua Superficial: 2.3.1 Se deberá reducir al máximo el proceso de drenaje superficial de los constituyentes de los residuos, durante su tratamiento como así también en el tiempo posterior al cierre del establecimiento. Se deberá implementar un sistema de monitoreo previo al tratamiento de los efluentes contaminados, como así también previo al vuelco de los provenientes de las redes de drenaje pluviales y de los que han sido tratados. 2.4 Monitoreo de la Calidad de Aire: 2.4.1 Se deberá implementar un sistema de monitoreo para las emisiones de Btex, voc´s y material particulado establecidos en la Ley 5.965 Decreto 3.395/96. 2.5 Control del Suelo en la zona activa de tratamiento antes de la aplicación del Residuo: Este control debe ser aplicado en el suelo dependiendo de la frecuencia de disposición de residuo. 2.5.1 Determinación de la carga orgánica del residuo. 2.5.2 Recuento bacteriano.

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2.5.3 Constituyentes Químicos del Suelo (hidrocarburos, aceites, metales pesados y todo aquel constituyente dispuesto en proceso de degradación, según corresponda). 2.5.4 Contenido de nitrógeno, potasio y fósforo del suelo. 2.5.5 Profundidad del nivel freático.(referida a la cota de cada pozo de monitoreo). 2.5.6 Humedad del suelo. 2.6 Control del suelo de la zona activa de tratamiento durante la Aplicación del Residuo: El monitoreo debe asegurar que la carga de residuo dispuesta en el suelo no excede la capacidad de asimilación del mismo. 2.7 Control del suelo de la zona activa de tratamiento después de la Aplicación del Residuo: Inmediatamente después de que el residuo ha sido mezclado con el suelo, se debe determinar: 2.7.1 Contenido de aceite, hidrocarburo, materia orgánica y todo aquel residuo dispuesto en proceso de degradación y sus compuestos de degradación según corresponda. 2.7.2 Contenido de nitrógeno, fósforo y potasio. 2.7.3 pH 2.7.4 Contenido de humedad. 2.8 Metodología de Toma de Muestras: Se deberá especificar: 2.8.1 Técnica de muestreo. 2.8.2 Número y Tamaño de las muestras. 2.8.3 Profundidad y distribución de las muestras. 2.8.4 La metodología de toma de muestras debe estar fundamentada estadísticamente, utilizando métodos reconocidos tanto nacional como internacionalmente, debiendo citar expresamente los mismos. 2.8.5 Gráficos: todos los valores obtenidos anteriormente de operación y control deberán ser graficados mensualmente para una mejor interpretación de los mismos. Dicha información deberá estar en planta, firmada por el responsable técnico y remitir a esta Secretaria en soporte informático con una periodicidad trimestral. Los parámetros a monitorear y su frecuencia se encuentran determinados en el Anexo IV de la presente resolución, sin perjuicio de aquellos que por aplicación de la Ley 11.459 y Decreto 1.741/96 se establezcan Artículo 6°: A los fines del artículo precedente los establecimientos habilitados con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán contar con los siguientes recursos y equipamiento: 1. Laboratorio 1.1 Debe estar instalado en el predio. 1.2 El mismo deberá estar equipado y supervisado de manera de cumplir con los siguientes requisitos: 1.2.1 Examinar si el residuo debe ser aceptado de acuerdo a los permisos con que cuenta el establecimiento y su capacidad para disponer y tratar tales residuos. 1.2.2 Identificar los riesgos inherentes al tipo de residuo con el fin de tomar las precauciones apropiadas durante su manipulación en la empresa, evitando la aparición de incidentes.

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1.2.3 Realizar los análisis correspondientes de los residuos a tratar disponer, con el objeto de asegurar la validez de la información suministrada en el manifiesto. 1.2.4 Investigar las características físicas y los componentes químicos del residuo que podrían afectar eventualmente el procedimiento de tratamiento y disposición previsto. 1.2.5 Realizar los análisis correspondientes para el seguimiento de la degradación de los residuos en las unidades de tratamiento. 1.2.6 Los protocolos de análisis deberán incluir un informe sintético referido al mismo, estar firmados en original por el profesional técnico competente habilitado y establecer los alcances de detección de la metodología analítica utilizada. Aquellos establecimientos que en la actualidad estén operando sin el equipamiento correspondiente en dicho laboratorio, deberán adecuarse a este requisito en el plazo máximo de 90 días corridos desde la publicación de la presente resolución. 2. No se permitirá el acopio de residuos. Sin perjuicio de ello los establecimientos que en la

actualidad estén operando con sectores de acopio deberán ajustarse a este requisito en el plazo

que la autoridad de aplicación determine para cada caso en particular.

No obstante y únicamente para situaciones de emergencia debidamente justificadas, se podrá

disponer de estructuras impermeabilizadas (piletas) de recepción previo al análisis

correspondiente de los residuos

3. Se deberá contar con una balanza para el pesado de los residuos que ingresan al establecimiento. 4. No está permitido el lavado de camiones en el predio. Sin perjuicio de ello se podrá contar con instalaciones adyacentes a tal efecto, siempre que estas posean registro de caudal de ingreso de agua independiente y distinto al de la red de la planta. 5. Se deberá llevar un registro de la maquinaria propia o contratada, en este último caso deberá cumplir con el siguiente requisito: 5.1 Se deberá prever un sistema de control de higiene de las maquinarias que hayan estado en contacto con los residuos y presten servicio fuera del establecimiento. 6. Se deberá poseer en Planta un sector destinado como Suelo Testigo de Centros de Operación. 7. Profesionales a Cargo 7.1 Se deberá poseer como mínimo 1(un) profesional con incumbencia en el tema, el cual será responsable diariamente de garantizar las condiciones técnicas operativas descriptas en la presente reglamentación. A su vez el mismo deberá estar inscripto en los Registros que determine la Autoridad de Aplicación. Se deberá comunicar por ambas partes, las bajas o altas que se realicen. Artículo 7°: Modificaciones del Proyecto: Cualquier modificación Plan de Operaciones (construcciones nuevas, ampliación de la zona de tratamiento, incorporación de maquinaria, etc.) deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación sin prejuicio de lo establecido en el artículo 57 del decreto 1.741/96, Ley 11.459. Artículo 8°: Los establecimientos habilitados con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, previo al ingreso de un nuevo residuo y para su futura aprobación, ensayos de campo y/o de laboratorio que demuestre que los residuos pueden ser biodegradados, transformados y/o inmovilizados en la zona de tratamiento a través de:

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1. Determinación de la vida media del residuo (*). 2. Ensayo de Degradación (*). 3. Información nacional o internacional relacionada. 4. Ensayos de campo donde se contemplen los parámetros señalados en el apartado 5.1: "Control de la Aplicación del Residuo", incluyendo el parámetro de la Textura del suelo (arena, loess, arcilla etc.) 5. Otros análisis de campo o de laboratorio que determine la Autoridad de Aplicación, donde se considerará, entre otras cosas, lo siguiente: Cualquier test o ensayo de campo o análisis de laboratorio debe simular correctamente las características y condiciones operativas incluyendo: - 5.1 Características del residuo (tipo y composición del mismo) referidas al Anexo IV Ley 11.720 Decreto 806/97, -Condiciones de laboratorio en las que se realiza el ensayo, - Duración del test o ensayo de campo o de laboratorio. 5.2 Volumen de residuo usado en el Test de campo o de laboratorio, - Para los ensayos de campo, la migración potencial de los constituyentes peligrosos al agua superficial y subterránea. 6. Los ensayos de campo deberán ser autorizados previamente a su realización, estableciendo la Autoridad de Aplicación la cantidad y tipo de residuos a ensayar. debiendo presentarse los correspondientes adecuaciones del plan de monitoreo ambiental y operacional (*) Referencias:USEPA Subtitle C of RCRA "Resource Conservation and Recovery Act". CFR 40 "Code of Federal Regulations" 260-265 y 122-124. LTSD "Land treatement, storage and disposal" CFR 40 part 264. Artículo 9°: Los establecimientos habilitados con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán contar con un "Plan de Cierre" de acuerdo a las siguientes especificaciones: 1. Para el mismo se deberá tener en cuenta que los valores límites de incorporación de metales pesados para Suelo Agrícola listados en el decreto P.E.N. N° 831/93 reglamentario de la Ley Nacional 24.051, no hayan sido superados. 2. Capacidad operativa del establecimiento referida al total del área destinada para el tratamiento, transformación y disposición final esté totalmente colmada en lo referido a sucesivas incorporaciones de residuos. 3. En el mismo se deberán contemplar operaciones postclausura: 3.1. Prever que las unidades de tratamiento (correspondientes al área total de trabajo) hayan completado la degradación e inmovilización de los constituyentes de los residuos dispuestos. 3.2. Establecer un tiempo de monitoreo de los recursos que potencialmente hayan podido estar afectados por la instalación del establecimiento, a fijar por la autoridad de aplicación, (tiempo mínimo 5 años). 1. Mantener el sistema de drenaje de agua superficial no contaminadas. 2. Mantener el sistema de drenaje de aguas superficiales contaminadas. 3. Controlar la dispersión de residuos peligrosos causada por el viento. 4. Respetar las prohibiciones o condiciones, relacionadas al cultivo de productos agrícolas, a especificar por la Autoridad de Aplicación. 5. Establecer una cobertura vegetal sobre las zonas de tratamiento, transformación e inmovilización, que estuvieran siendo cerradas, previo cumplimiento de la degradación inmovilización de los constituyentes de los residuos dispuestos. Dicha cobertura vegetal será en

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lo posible autóctona (propia del lugar), de forma de reducir las necesidades de mantenimiento de la misma. 6. Solicitar autorización para cualquier uso futuro a la Autoridad de Aplicación. Artículo 10 : Para la toma de muestras de la solución del suelo se podrá contar con: Lisímetro de Succión (dispositivos de muestreo utilizados para la extracción de muestras en la zona no saturada) o dispositivo similar a criterio de la Autoridad de Aplicación. Artículo 11: Los establecimientos de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming habilitados o con la habilitación en trámite, deberán presentar toda la documentación técnica-operativa y adecuaciones solicitadas en la presente resolución en el término de sesenta (60) días a partir de su publicación en el "Boletín Oficial". Si de la evaluación de dicha documentación surge que el establecimiento no cumple alguno de los requisitos establecidos en artículo 2° de la presente resolución, el mismo no podrá realizar modificaciones y/o ampliaciones a sus instalaciones salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica. Artículo 12: Definiciones: Tratamiento Biológico en el Suelo: Reducción de las sustancias orgánicas por degradación biológica, la cual debe predominar sobre pérdidas abióticas y cantidades inmovilizadas, (La Grega, et al 1996). Zona o Capa Activa: Es la zona o capa donde se llevan a cabo los procesos de degradación, transformación e inmovilización de los constituyentes del residuo. Zona de inmovilización: Se encuentra debajo de la zona o capa activa y se caracteriza por la capacidad de intercambio iónico del suelo que favorece la inmovilización de los constituyentes que no han sido degradados. Zona de Incorporación: Se establece en base a la profundidad a la cual el residuo de cultiva, entre los 10-30 cm (o la “zona de arado” en términos del operador), La Grega et al 1996. Coincide con la capa o zona activa. Capacidad de intercambio catiónico: Corresponde a la cantidad de iones metálicos, expresada en miliequivalentes, que una determinada cantidad de suelo (seco), usualmente 100g, es capaz de intercambiar, Xavier Doménech 1994. Zona de Tratamiento: Zona no saturada del suelo que se extiende 1,5 m por debajo de la superficie del terreno abarcando la zona o capa activa y la zona de inmovilización. Zona No Saturada: Sector del perfil de suelo, cuyo volumen de poros colmados por agua, es menor que el volumen total de poros. Zona Saturada: Sector del perfil del suelo cuyos poros están totalmente llenos por agua. Eficacia: La separación o desaparición del residuo se produce gracias a la biodegradación y no es atribuible a otros procesos no biológicos. Las tasas de biodegradación del residuo son mayores que las tasa naturales, es decir, lo suficientemente altas como para justificar el esfuerzo que supone la implantación del proceso de biorremediación, Morris Levin et al 1997. Suelo Testigo de Centros a ser Implantados: Terreno donde será instalada la zona de tratamiento antes de recibir residuos de cualquier naturaleza. Suelo Testigo de Centros en Operación: Terreno con características semejantes a las de la zona de tratamiento sin haber recibido residuos de cualquier naturaleza. Lisímetro de Succión: Equipo destinado para muestrear la solución que percola o lixivia a través del perfil del suelo, en la zona no saturada. Capacidad Límite: Hace referencia a los constituyentes del residuo inmóviles y permanentes (por ejemplo, metales) que se acumulan en el suelo con las sucesivas aplicaciones, incrementándose su concentración con el tiempo a un umbral que requerirá la clausura del lugar. La cantidad

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acumulativa aplicada durante la vida de una instalación es crítica, (Suelo Agrícola, Ley 24.051, Decreto 831/93). Velocidad Límite: hace referencia a los constituyentes del residuo no permanentes que se degradan en el suelo durante semanas, meses o incluso años (por ejemplo, aceite). La cantidad acumulativa aplicada en comparación con la cantidad degradada es crítica. Aplicación límite: Se refiere a los constituyentes del residuo móviles que pueden migrar fácilmente del lugar (por ejemplo, compuestos orgánicos volátiles). También se refiere a la carga hidráulica máxima que se infiltrará a través de la superficie del lugar sin escorrentía. La cantidad aplicada en cualquier tipo es crítica.

Capítulo II De los Certificados

Artículo 13: Se establece el uso obligatorio de los formularios de Certificado de Operación de Residuos en Landfarming y Certificado de Tratamiento de Residuos en Landfarming, de acuerdo a las prescripciones del presente capítulo, a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de su publicación y de conformidad a los preceptos de las Leyes 11.459 y 11.720. La obligación de expedición de los certificados, corresponderá al establecimiento habilitado con dicha metodología. Artículo 14: El Certificado de Operación de Residuos en Landfarming deberá ser expedido por el establecimiento habilitado, única y exclusivamente cuando se haya procedido a la incorporación del residuo a las tareas de laboreo del suelo en la parcela respectiva. Serán considerados válidos solamente aquellos certificados que observen los siguientes requisitos: El Operador del establecimiento deberá confeccionarlos, completando la información requerida en el mismo, que deberá concordar con los datos volcados por el generador en el Manifiesto de Transporte de Residuos. Deberá quedar claramente identificado: a. Nombre del operador y n° de registro ante la S.P.A.. b. Descripción e identificación del tipo de residuo. En el caso de residuos especiales, de acuerdo al Anexo I de la Ley 11.720. c. Fecha y hora de su operación. d. Tecnologías utilizadas. e. Razón social y dirección del generador. f. Número de orden del Registro de Operaciones en el que se consigne la operación realizada. g. Identificación y ubicación de la parcela donde fueron incorporados al proceso de Landfarming. h. N° del manifiesto de transporte. Artículo 15: A fin de expedir el Certificado de Tratamiento de Residuos en Landfarming, el establecimiento habilitado deberá realizar un estudio bajo norma analítica internacionalmente reconocida, que determine los valores de los constituyentes especiales que pudieran permanecer en el suelo como así también la tasa de degradación del residuo incorporado originalmente. El resultado de dichos estudios deberá ser incorporado al Registro de Operaciones. Serán tomados como valores de referencia, por sobre los cuales no podrá ser expedido el certificado de marras, los "Niveles Guía de Calidad de Suelos. Tabla 9. Para Uso Agrícola del Anexo II del Decreto del P.E.N. 831/93, reglamentario de la Ley 24.051". Dicha tabla se incorpora a la presente como Anexo I Artículo 16: Apruébanse los modelos de Certificado de Operación de Residuos en Landfarming y Certificado de Tratamiento de Residuos en Landfarming que como Anexos II y III respectivamente, forman parte integrante de la presente. Artículo 17: Los formularios citados en el artículo 12 de la presente resolución, deberán ser adquiridos en la Secretaría de Política Ambiental. Los mismos serán numerados consignándose

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en el momento del retiro de formularios el rango numérico asignados al tratador que corresponda. Artículo 18: Regístrese, comuníquese, dese al "Boletín Oficial" para su publicación y oportunamente archívese.

ANEXO I

Niveles Guía de Calidad de Suelo Tabla 9. Anexo II. Decreto 831/93. Ley 24.051

(ug/g peso seco)

Constituyente Peligroso # C A S Uso

Agrícola

Acido Ftálico, Esteres 30 Alifáticos Clorados 0,1 Alifáticos No Clorados 0,3 Antimonio (total) 7440-36-0 20 Arsénico (total) 7440-38-2 20 Bario (total) 7440-39-3 750 Benceno 71-43-2 0,05 Benzo (a) antraceno 56-55-3 0,1 Benzo (a) pireno 50-32-8 0,1 Benzo (b) fluoranteno 205-99-2 0,1 Benzo (k) fluorantano 207-08-9 0,1 Berilio (total) 7440-41-7 4 Boro 7440-42-8 2 Cadmio (total) 7440-43-9 3 Cianuro (libre) 0,5 Cianuro (total) 57-12-5 5 Cinc (total) 7440-66-6 600 Clorobenceno 108-90-7 0,1 Clorobencenos 0,05 Clorofenoles 95-57-8 0,05 Cobalto 40 Cobre (total) 7440-50-8 150 Comp. Fen. No clorados 0,1 Cromo (total) 7440-47-3 750 Cromo (+6) 18540-29-9 8 Dibenzo (A,H) antraceno 53-70-3 0,1 Diclorobenceno (1, 2-) 95-50-1 0,1 Diclorobenceno (1, 3-) 541-73-1 0,1 Diclorobenceno (1, 4-) 106-46-7 0,1 Estaño 7440-31-5 5 Estireno 100-42-5 0,1 Etilbenceno 100-41-4 0,1 Fenantreno 85-01-8 0,1 Fluoruro (total) 16984-48-8 200 Hexaclorobenceno 118-74-1 0,05 Hexaclorociclohexano 608731 0,01 Indeno (1, 2, 3-CD)pireno 193-39-5 0,1 Mercurio (total) 7439-97-6 0,8 Molibdeno 5 Naftaleno 91-20-3 0,1 Niquel (total) 7440-02-0 150 PCB´s 0,5 PCDD´s y PCDF´s 0,00001 Pireno 129-00-0 0,1 Plata (total) 7440-22-4 20

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Plomo (total) 7439-92-1 375 Quinoleina 91-22-5 0,1 Selenio (total) 7782-49-2 2 Sulfuro (elemental) 500 Talio (total) 7440-28-0 1 Tiofeno 0,1 Tolueno 108-88-3 0,1 Vanadio 200 Xilenos (totales) 1330-20-7 0,1

ANEXO II

Falta

ANEXO III

ANEXO IV

Monitoreo y frecuencia del muestreo

Referencia: 1) Se refiere a la batería total de parámetros total a analizar para establecer la calidad real del residuo a tratar. Las muestras deben ser tomadas mediante un diseño estadístico para asegurar que el residuo sea de una calidad uniforme. Cuando la generación del residuo que ingresa a planta es continua y no ha habido cambios en las operaciones de generación del mismo se deberá analizar, como mínimo cada vez que el residuo ingrese a planta, el o los constituyentes que condicionen la tasa de aplicación y la probable “medida” de acumulación con las sucesivas aplicaciones. 2) Teniendo en cuenta la permeabilidad del suelo de la zona de tratamiento para poder calcular cuánto tiempo tardaría en llegar el lixiviado hasta la ubicación de la captación del lisímetro. 3) Se deberá indicar dirección del viento, velocidad; humedad relativa ambiente; criterios utilizados para la selección de ubicación de los muestreadores, distancia de los mismos a los límites del establecimiento; condiciones operativas de planta al momento de efectuar el muestreo.

Resolución 323/00

Artículo 1°: Toda persona física o jurídica que desee instalar un centro de tratamiento de residuos especiales, utilizando el método de incineración para la operación, parcial o total, de los mismos, deberá incluir en el proyecto, además de los requerimientos emanados de las Leyes N° 11.459, 11.720 y 5.965 y sus respectivos decretos reglamentarios y normativas complementarias, la instalación de un sistema que posibilite el tratamiento de los gases generados en el proceso de termodestrucción de los residuos, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Artículo 2°: Los centros de tratamiento de residuos especiales, generadores de efluentes gaseosos a la atmósfera, que utilicen el método de incineración, instalados a la fecha de la presente Resolución y que no posean sistema de tratamiento de gases, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la publicación de la presente, para la instalación del equipamiento que permita el tratamiento de los efluentes gaseosos emitidos a partir de la segunda cámara de incineración o cámara de post combustión. Artículo 3°: El sistema de tratamiento de gases, mencionado en los artículos anteriores, deberá contar, como mínimo, con el equipamiento y la tecnología que permita el efectivo control del material particulado en suspensión, la generación de gases ácidos y la emisión de metales pesados en la corriente gaseosa.

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Articulo 4°: La Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales, a través del Area Técnica pertinente, será la encargada de evaluar el sistema de tratamiento de gases propuesto y proceder, en caso de corresponder, a su aprobación, incorporándolo al Registro Provincial de Tecnología correspondiente. Artículo 5°: Los centros de tratamiento de residuos especiales alcanzados por el Artículo 2° de la presente, verán limitado el ingreso de las siguientes categorías de residuos especiales, enumeradas por Corriente de Desecho, de acuerdo con la definición del Anexo 1 de Ley 11.720, hasta tanto den cumplimiento con lo allí establecido: Y2 Y3 Y4 Y5 Y7 Y10 Y12 Y14 Artículo 6°: Los centros de tratamiento de residuos especiales alcanzados por el Artículo 2° de la presente, verán limitado, además, el ingreso de los residuos especiales que tengan como constituyentes los elementos o compuestos definidos en el Anexo 1 de la Ley N° 11.720, como Y20, Y21, Y22, Y23, Y24, Y25, Y26, Y27, Y28, Y29, Y30 e Y31, si la suma de sus concentraciones máximas excede las 300 ppm. Artículo 7°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

01/06/00

Resolución 391/00

ARTICULO 1º: Aquellos centros de tratamiento de residuos especiales que a la fecha de puesta en vigencia de la Resolución 323/00 tuvieren debidamente inscripta su Tecnología, no se encuentran alcanzados por las previsiones de la mencionada normativa, quedando condicionado su funcionamiento a las estipulaciones establecidas en las Disposiciones de Permiso oportunamente aprobadas. ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

07/06/00

ARTICULO 37º.- Una misma razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la

presente Ley, deberá realizar trámites individuales por cada una de ellas.

“Artículo 37º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 38º.- Es requisito, para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o

disposición final en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales,

la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste, entre otros datos exigibles, los

siguientes:

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a) Datos identificatorios de la propietaria: nombre completo o razón social, nómina según

corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio

legal.

b) Lugar de emplazamiento de la planta.

c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta.

d) Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad inmueble, en la que se

consigne específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin. La inscripción se convertirá en

definitiva al momento de iniciarse las actividades.

e) Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley.

f) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de

las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial está siendo tratado, transportado,

almacenado transitoriamente o dispuesto.

g) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, almacenamiento transitorio, las

operaciones de carga y descarga y los de disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de

ellos.

h) Especificación del tipo de residuos especiales a ser almacenados, tratados o dispuestos y

estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibidad de su tratamiento

y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad.

i) Planes de contingencia así como de procedimientos para registro de la misma.

j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, y la

atmósfera en su caso.

k) Planes de capacitación del personal.

l) Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones que especifique la

Autoridad de Aplicación.

m) Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.

n) Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el Organo de Aplicación, del

personal técnico habilitado que operará en la planta, notificándose las altas y bajas que se

produzcan en cada caso.

Los incisos f) y n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se encuentren en

funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente. Cuando se trate de proyectos

de plantas la inscripción en el Registro será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté

en condiciones de aportar la información requerida en los incisos f) y n) antes del inicio de las

operaciones.

65

“Artículo 38º: A efectos de dar cumplimiento con los requerimientos de la LEY N°11.720, el presentante deberá acompañar una declaración jurada con las formalidades dispuestas en el Anexo II del presente DECRETO. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Autoridad de Aplicación podrá fijar por resolución requisitos técnicos para la instalación y operación de plantas de tratamiento y almacenamiento de residuos especiales, a los fines de garantizar los objetivos y preceptos de la LEY. La póliza de seguro o garantía suficiente a que se refiere el inciso m) del presente artículo de la LEY, deberá cubrir la efectiva realización de las tareas de cierre de la planta.”

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N°3/00 (21-01-2000)

Residuos Especiales . Predios Destinados a tal efecto. ARTICULO 1°: Para la anotación a que hace referencia la primera parte del inciso d) del artículo 38 de la Ley 11.720, será requisito la presentación de solicitud suscripta por el titular de dominio, con firma certificada por notario; dicho solicitud deberá contener los datos de individualización del titular y domicilio; determinación del inmueble; inscripción de dominio y fecha o número de matrícula, como también indicación del Partido y Designación Catastral. La anotación a practicar en esta primera instancia, cuyo carácter, es publicidad noticia, se efectuará en el rubro b) del Folio Real y su texto será el siguiente: “Sujeto Ley 11.720 de Residuos Especiales (1ª. Parte inciso d) artículo 38). Presentación n° Fecha “ ARTICULO 2°: Para la anotación a que se refiere la segunda parte del inciso d) del artículo 38 ley 11.720, la solicitud, con los recaudos mencionados en el artículo 1° de la presente, deberá ser acompañada de la documentación que acredite la iniciación de actividades , emitida por el Organismo de Aplicación (Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires). Sin perjuicio de ello, la rogatoria podrá ser efectuada por dicho Organismo, conteniendo los datos requeridos en el artículo 1° como asimismo la constancia a que se refiere la primera parte del presente artículo. El asiento a practicar en el rubro b) del Folio Real, será el siguiente:

“Afectado Ley 11.720 de Residuos Especiales (2° parte inciso d), artículo 38). Presentación n° Fecha.........”

ARTICULO 3°: De forma.

ARTICULO 39º.- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia

“Artículo 39º: Sin reglamentar.” ARTICULO 40º.- En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación pudiera exigir: a) Una permeabilidad del suelo y una profundidad del nivel fréatico que determinará la reglamentación de la presente Ley. b) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor del que determine la reglamentación. c) El proyecto deberá comprender una franja perímetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

“Artículo 40º: Los requisitos establecidos en la LEY N° 11.720 deberán ajustarse a las especificaciones técnicas mínimas que se detallan en el Anexo V, pudiendo la Autoridad de

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Aplicación para casos particulares fijar parámetros específicos cuando fundadas razones técnicas así lo justifiquen. Además de los requisitos citados, para la habilitación de los lugares destinados a disposición final la Autoridad de Aplicación deberá considerar la factibilidad técnica y los efectos negativos frente al uso del suelo, recursos naturales subterráneos y superficiales, situación socio-económica de la población circundante, zonas de usos comunitarios y de recreación.”

ARTICULO 41º.- Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá ser acompañada por: a) Plan de cierre y restauración del área de conformidad con la tecnología propuesta. b) Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicará la planta, se indicarán las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales caso de inundación, a cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. c) Estudios geohidrológicos e hidrológicos que garanticen la aptitud del predio para tal emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de detección temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia y/o subsanación. d) Descripción de los procedimientos a implementar para colectar, evacuar y tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales, provenientes de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco final en el cuerpo receptor. e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de cualquier otro sistema de almacenaje.

“Artículo 41º: Las plantas de disposición final existentes o proyectos iniciados ante la Autoridad de Aplicación, deberán en un plazo de seis (6) meses cumplir con los requisitos y documentación que exige la LEY 11.720 y el presente DECRETO Reglamentario.”

ARTICULO 42º- Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12º de esta Ley, para poder funcionar.

“Artículo 42º: Sin reglamentar.” ARTICULO 43º- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro que crea la presente, sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización de las obras, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º segunda parte de la Ley 11459. Terminadas las obras deberá acordarse con la Autoridad de Aplicación la realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estima necesarias y de las cuales los inspectores de la Autoridad de Aplicación labrarán actas correspondientes. Será permitido el almacenamiento de residuos especiales por parte de las plantas de tratamiento y/o disposición final únicamente cuando las pruebas de funcionamiento lo hicieran indispensable y en cantidades y condiciones tales, que la reglamentación de la presente para cada caso determine, no pudiendo ser mayor a seis (6) meses.

“Artículo 43º: La cantidad de residuos especiales almacenados para prueba y ensayo deberá ser presentada para cada caso en particular ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, no pudiendo ser superior a la cantidad normal que se pueda tratar en seis(6) meses. Las características de los sitios y metodologías de almacenamiento de residuos especiales dentro del establecimiento deberán presentarse para su aprobación ante la Autoridad de Aplicación en momentos de su inscripción o renovación del Certificado de Habilitación Especial.”

ARTICULO 44º- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental que deberá efectuarse.

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“Artículo 44º: La autorización de funcionamiento de una planta de tratamiento o disposición final de residuos especiales podrá ser dejada sin efecto antes de su vencimiento y cancelarse la inscripción en el Registro, cuando fundadas razones técnicas así lo aconsejaran. Este hecho deberá ser publicado en tres (3) diarios de mayor circulación en la Provincia de Buenos Aires a costa del infractor.”

ARTICULO 45º- Toda la planta de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. Este deberá ser conservado en la planta mientras ella esté en funcionamiento, debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación si se procediera a su cierre.

“Artículo 45º: Todo operador de residuos especiales deberá poseer un Registro de Operaciones interno llevado por un profesional con incumbencia en la materia para realizar controles y análisis ambientales, inscripto en el Registro de Profesionales previsto por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten todas las operaciones y los sistemas de gestión ambiental que involucren a residuos especiales, así como también los datos que surgen de los manifiestos respectivos. Copia de este Registro deberá ser presentada junto con la solicitud anual de renovación del Certificado de Habilitación Especial, pudiendo además ser requerido por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento. En el Registro de Operaciones deberán asentarse entre otros datos los consignados en el Anexo IV del presente DECRETO.”

ARTICULO 46º- Los titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Título VI de la presente Ley.

“Artículo 46º: Sin reglamentar.” ARTICULO 47º- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. Tratándose de plantas de disposición final, el plan de cierre de la planta es exigido en el momento de la inscripción conforme el artículo 41º inciso b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá requerir la actualización o detalle de aquél. La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

“Artículo 47º: Sin reglamentar.” ARTICULO 48º- El plan de cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo: a) una cubierta con las condiciones físicas exigidas por la reglamentación y capaz de sustentar vegetación herbácea. b) Continuación de programas de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de diez (10) años. c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos especiales.

“Artículo 48º: A los efectos previstos por la LEY, deberá cumplimentarse con lo dispuesto en el Anexo V del presente DECRETO Reglamentario.”

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ARTICULO 49º- Todo municipio en cuya jurisdicción se encuentren instaladas industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo, que generen residuos especiales, en los términos de la presente Ley y no existirén o no pudieren ser utilizados plantas del tipo definido en el artículo 36º inciso b) y c), deberán habilitar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la Reglamentación de la presente, plantas de almacenamiento transitorio de las señaladas en el inciso a) del artículo 36º. Estas plantas podrán ser operadas por el Municipio o por terceros. Los residuos almacenados transitoriamente, deberán acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la Autoridad de Aplicación y los mismos serán derivados en un plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses, a los lugares establecidos en el artículo 36º inciso b) y c). Los municipios podrán, con intervención de la Autoridad de Aplicación y el Consejo Regional respectivo (Ley 11459) celebrar acuerdos a fin de establecer plantas de almacenamientos comunes con una compensación económica a favor del municipio que la tuviere radicada. A tal fin autorízase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación provincial que pudiera corresponder, las sumas que deberán abonarse al municipio receptor.

“Artículo 49º: El almacenamiento transitorio de los residuos especiales en depósitos municipales no podrá superar los seis (6) meses. Las características de las plantas de almacenamiento transitorio de residuos especiales deberán tener las medidas de seguridad que determine la Autoridad de Aplicación por resolución, sin perjuicio de las medidas mínimas fijadas en el Artículo 36º y Anexo VI de la presente Reglamentación. Ninguna planta de este tipo podrá iniciar sus actividades sin las habilitaciones e inspecciones que deba realizar la Autoridad de Aplicación para el efectivo cumplimiento de los objetivos de la LEY N° 11.720.”

ARTICULO 50º- Los gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuanto su tratamiento o disposición definitiva, son a cargo del generador o responsable de los residuos especiales, a cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas pertinentes.

“Artículo 50º: Sin reglamentar.” ARTICULO 51º- Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45º, 46º, 47º, 48º, 55º, 56º y 57º de la Ley Nacional 24.051. Es competente para conocer en las acciones penales que deriven de la presente Ley la justicia ordinaria.

“Artículo 51º: Sin reglamentar.”

Ley Nacional 24.051 (B.O. 17/01/1992) Art. 45°- Se presume salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en términos del segundo párrafo del art. 1113° del Código Civil, modificado por la ley 17.711. Art. 46°- En el ámbito de la responsabilidad extracontractural, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del domicilio de los residuos peligrosos. Art. 47°- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Art. 48°- La responsabilidad del generador por los daños ocacionados por los residuos peligrosos no desaparecen por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso en la planta de tratamiento o disposición final.

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Art. 55°- Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200° del Código Penal el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo el agua la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión en prisión. Art. 56°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona la pena será de seis (6) meses a tres (3) años. Art. 57°- Cuando algunos de los hechos previstos en los dos art. anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

ARTICULO 52º- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que a su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento. b) Multa de hasta mil quinientos (1500) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública Bonaerense. c) Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año. d) Cancelación de la Inscripción en el Registro. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la Ley 24051. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento de que se trate.

“Artículo 52º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 53º- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria, que asegure el derecho de defensa y se graduará, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.

La Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de comunicar al Juzgado de Falta Provincial la comisión de infracciones que llegaren a su conocimiento, debiendo enviar copia de las actuaciones que hubiere realizado con el fin de que si el hecho configurare una falta, el infractor sea oportunamente sancionada en dicha instancia. La omisión de dicha comunicación por el empleado público instructor del sumario, será considerada una falta disciplinaria grave, la que una vez detectada dará origen a la apertura de un sumario disciplinario siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley Provincial de Empleo Público.

“Artículo 53º: Las sanciones establecidas en la LEY N° 11.720 se aplicarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimientos: a) La autoridad de aplicación entenderá en todos los casos siendo la intervención municipal sólo limitada en el caso de recepción de denuncias, asimismo deberá realizar la comunicación de éstas a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas, a fin de que ésta

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realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.

DEL JUZGAMIENTO b) Detectado por agente o funcionario competente un hecho o acción susceptible de ser considerado una infracción según las disposiciones de la LEY 11.720 y del presente DECRETO, se procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días. La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente. Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa. c) Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible. En todos los casos el plazo para diligenciar y producir prueba podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación cuando fundadas razones así lo aconsejen. d) Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de quince (15) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto. e) En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo. f) Notificada la resolución al infractor, éste podrá apelarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción. El recurso tendrá efecto suspensivo. Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva. g) El recurso de apelación deberá deducirse, fundarse y ofrecerse la prueba de que intente valerse el interesado, ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al Juez competente. El Juez notificará su intervención al interesado y proveerá la prueba ofrecida. Producida la prueba, el interesado podrá alegar sobre la misma.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES

h) El titular de la Autoridad de Aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.”

DECRETO LEY 7647/70

Artículo 14: Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera

intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento publico correspondiente,

o con carta poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o por escribano público.

En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la mismna repartición bastará la

certificación correspondiente.

Artículo 17: Desde el momento en que el poder se presenta a la autoridad administrativa y esta

admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le

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imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a

continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán

los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter

definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifique al mismo poderdante o que

tenga por objeto su comparendo personal.

Artículo 21: Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse la existencia de la

sociedad acompañándose el contrato respectivo, o copia certificada por escribano público o

autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación

deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuará

vinculado a su trámite.

Artículo 22: Cuando se actue en nombre de una persona jurídica, que requiera autorización del

Estado para funcionar, se mencionará la disposición que acordó el reconocimiento, declarándose

bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podrá exigirse la

presentación de la documentación pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere

necesario. Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el artículo 46 del

Código Civil (Ley 17.711) acreditarán su constitución y designación de autoridades con la

escritura pública o instrumento privado autenticado.

Artículo 24: Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por si o en

representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio

dentro del radio urbano del asiento de aquella.

El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el

cambio, las resoluciones que deben notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio

constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.

Artículo 29: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta idioma nacional, y

en forma legible, salvándose toda testadura enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la

parte superior una suma o resumen del petitorio.

Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo

escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del

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expediente a que corresponda y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación

que se ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otro

similar, repuesto con estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar

traslados o vistas e interponer recursos.

ARTICULO 54º- En caso de reincidencia los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 52º podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad. Se considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

“Artículo 54º: Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo establecido en la LEY N° 11.720, desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.

ARTICULO 55º- Lo percibido en concepto de multa a que se refiere el artículo 52º inciso b), ingresará a rentas generales, mientras que las tasas previstas en los artículos 4º y 5º ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación.

“Artículo 55º: Sin reglamentar.” ARTICULO 56º- Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de al fecha en que se hubiere cometido la infracción.

“Artículo 56º: Sin reglamentar.”

Resolución 614/00 ARTÍCULO 1°: Establecer las instrucciones que deberán cumplimentar los agentes de esta Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en lo atinente, a los procedimientos sancionatorios originados por aplicación de las distintas leyes y reglamentos de los que esta Secretaría es autoridad de aplicación, de acuerdo a la desagregación de los artículos subsiguientes. ARTÍCULO 2°: DE LAS INSPECCIONES: Los agentes a cargo de las tareas inspección o fiscalización, deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar el establecimiento de que se trate. A esos efectos se deberá exigir la exhibición del CUIT, a fin de consignar correctamente, su número, nombre y/o razón social.

2) Deberán realizar una descripción completa de la situación ambiental del mencionado establecimiento. Asimismo deberán realizar un relato circunstanciado de los hechos de los que podría derivar alguna imputación por infracción a la normativa ambiental vigente.

3) En forma excepcional se podrá proceder a la imputación directa de una infracción cuando del relevamiento realizado, surgiera la necesidad de tomar una medida cautelar como la clausura preventiva ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas.

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4) En caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.

5) Cuando se constate o se presuma grave riesgo, deberá solicitarse el auxilio de la fuerza pública, dejándose expresa constancia de tal solicitud, asentándose el N° de Seccional de Policía, datos del personal actuante, o la negativa y sus motivos, en caso de que ello ocurriere.

6) Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiera fracasado, deberá gestionarse dentro de las 24 hs., con la intervención del Área de Asistencia Técnica, la debida orden de allanamiento en los términos del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°: INFORME TÉCNICO: Cada una de las actas de inspecciones realizadas, de acuerdo a lo establecido precedentemente, deberán, dentro de las 48 hs. subsiguientes a concluirse la inspección, o en caso de inspecciones prolongadas desde que el agente retorne a su sede, ser acompañadas de un análisis técnico de la situación ambiental relevada, indicando los aspectos ambientales relevantes y las adecuaciones o remediaciones que correspondería realizar. La Dirección Provincial indicará el mérito para el inicio del procedimiento sumarial. ARTÍCULO 4°: CARATULACIÓN DE LAS ACTUACIONES: Las actuaciones deberán ser enviadas para su caratulación, en 48 hs., conjuntamente con el informe técnico respectivo, al Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de esta Secretaría. El mencionado Departamento deberá proceder a la caratulación en el plazo de 24 horas de recibidas las actuaciones. Cumplida esta tarea el expediente según el caso, por la vía procedimental correspondiente retornará a la Dirección Provincial respectiva, o será enviado a la Mesa de Entradas de la Dirección General de Administración, a fin de que ésta remita los actuados, el mismo día de su recepción, al Área de Asistencia Técnica, para la prosecución de su trámite. ARTÍCULO 5°: DESIGNACIÓN DE INSTRUCTOR. IMPUTACIÓN. NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADO: Una vez ingresado el expediente, al Area de Asistencia Técnica, se le dará intervención a la Oficina de Sumarios quién dentro de las 24 hs. realizará la designación de abogado instructor de acuerdo a un turno preestablecido, debiendo aceptar el cargo en forma inmediata y dejar constancia de tal circunstancia en los actuados. El Instructor deberá determinar la existencia o no de la infracción y realizar la pertinente imputación, de acuerdo a los antecedentes obrantes en los actuados, con excepción de aquellas actuaciones en las cuales se haya imputado infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° inciso 3) de la presente reglamentación. En este supuesto el sumariante dictaminará sobre la procedencia de la clausura impuesta y formará alcance a los efectos el proceso sancionatorio. La imputación deberá realizarse por acto fundado en un plazo no mayor de DOS (2) días de recepcionado el expediente y deberá ser notificada al imputado dentro de las 48 horas subsiguientes. El expediente quedará en reserva hasta la presentación del correspondiente descargo. ARTÍCULO 6°: RECEPCIÓN DEL DESCARGO: El descargo deberá ser recepcionado por el Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo debiendo ser enviado el mismo día al Area de Asistencia Técnica, Oficina de Sumarios. Deberá dejarse constancia en el escrito original y en la copia para el administrado del cargo de recepción (fecha, hora y firma del empleado que lo recibe) Previo que se retire la persona que presenta el descargo, deberá leerse el escrito para saber si expresa que acompaña alguna documentación, y si efectivamente ella es acompañada en ese acto. Si no se acompaña la documentación a que hace referencia, deberá dejarse constancia de ello en el escrito que va a ser agregado al expediente y en la copia que se devuelve al presentante. En el caso de acompañarse con el escrito de descargo, alguna documentación se procederá de la siguiente forma:

a) Si son originales se los remitirá para su agregación al expediente conjuntamente con el descargo, debiéndose dejar constancia de la documentación acompañada.

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b) Si se acompañan fotocopias, pero trae los originales para que se certifiquen las copias, se deberán certificar las mismas dejando constancia en cada una de las copias, que son fiel de los originales que se tuvieron en vista.

c) Si la documentación acompañada son solamente fotocopias, deberá dejarse constancia de que no fueron exhibidos los correspondientes originales.

d) Asimismo deberá observarse, al momento de la recepción del descargo que en el mismo se constituya domicilio en el radio urbano de la ciudad de la Plata, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 7°: AUTO DE APERTURA A PRUEBA. NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO: El Instructor deberá dictar el auto de apertura a prueba, emitiendo el despacho respecto de la prueba ofrecida -si la hubiere- para su diligenciamiento y producción dentro de CINCO (5) DÍAS. En el caso de haberse ofrecido prueba testimonial, se deberá fijar fecha y hora para las audiencias a las que deberán concurrir los testigos a declarar. En el mismo auto deberán rechazarse aquellas pruebas que no reúnan los requisitos establecidos por los reglamentos o cuando sean superfluas, inconducentes o fueren manifiestamente improcedentes. En cualquiera de los casos se notificará el correspondiente auto mediante cédula. ARTÍCULO 8°: CIERRE DE ETAPA PROBATORIA. ANÁLISIS TÉCNICO DEL DESCARGO Y DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS: Concluida la etapa probatoria, el instructor deberá realizar dentro de las 24 hs. el cierre del período probatorio mediante providencia. Acto seguido y en un plazo máximo de 48 hs., deberá realizar el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribar a una conclusión por medio del dictamen correspondiente. En caso que necesitare de asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de esta Secretaría para conformar su dictamen, el instructor, previa convalidación del responsable del Area, podrá:

1) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos de esta Secretaría, para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión sub-exámine, circunstancia que deberá ser reflejada en los actuados conjuntamente con la rúbrica de los técnicos requeridos.

2) Requerir la información necesaria, de las distintas dependencias de esta Secretaría, por escrito. Dichos notas tendrán el carácter de oficios y deberán ser contestados, en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas. Estas opciones serán de aplicación restrictiva. En cualquiera de las dos opciones mencionadas, cuando se arribare a la conclusión de establecer un cronograma de correcciones o adecuaciones, que morigeren o remedien la situación que diera motivo al procedimiento sancionatorio, dicho cronograma, en cuanto a sus características técnicas y plazos de ejecución deberá incluirse en el pertinente dictamen. Ante la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el instructor procederá, sin más trámite, a la realización del dictamen pertinente. Durante todo el proceso instructorio, el expediente deberá permanecer en la sede del Área de Asistencia Técnica.

ARTÍCULO 9°: SANCIONES. CRITERIOS PARA SU APRECIACIÓN: El dictamen y el consiguiente proyecto de acto administrativo sancionatorio deberán tener en consideración la preponderancia de la corrección, saneamiento o adecuación de la situación que originara el procedimiento sancionatorio por sobre la imposición de una sanción de carácter pecuniario. Podrá imponer apercibimiento, multa, suspensión o cancelación en los registros, clausura temporal o definitiva, parcial o total. Las multas podrán ser: muy leves, leves, medias, graves. ARTÍCULO 10°: DICTAMEN. CERTIFICADO DE REINCIDENCIA. PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO: El instructor contará con un plazo de QUINCE (15) DÍAS hábiles, a contar desde el cierre de la etapa probatoria. En dicho plazo deberá concluir su dictamen, agregar el correspondiente certificado de reincidencia, si ella ocurriere, y elevar el proyecto de acto administrativo que imponga o exima de responsabilidad al imputado.

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ARTÍCULO 11°: CONTENIDO DEL PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. CRONOGRAMA DE CORRECCIONES: En caso que el acto administrativo proyectado incluya la corrección de los motivos que originaran el procedimiento, sea en forma autónoma o conjunta con una sanción, el instructor deberá incluir en el mencionado proyecto, el cronograma de correcciones de acuerdo a las pautas fijadas en la etapa de análisis técnico de descargo, según artículo 8° de la presente. ARTÍCULO 12°: REGISTRACIÓN DE LA SANCIÓN. NOTIFICACIÓN AL INFRACTOR: Una vez suscrito el acto administrativo por el Secretario, el Departamento Despacho, Registro y Protocolización deberá registrar la sanción impuesta y notificarla al infractor, con indicación del plazo de CINCO (5) DÍAS hábiles para interponer recurso de apelación. En un plazo no mayor de 48 horas de librada la notificación de estilo, el expediente deberá ser remitido al Area de Asistencia Técnica, Oficina de Sumarios, a la espera de la presentación del recurso administrativo, si lo hubiere, o del plazo necesario para considerar firme la sanción impuesta. ARTÍCULO 13°: RECEPCIÓN DEL RECURSO. SU ELEVACIÓN: El recurso deberá ser presentado y recepcionado por el Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo debiendo ser enviado el mismo día al Area de Asistencia Técnica, Oficina de Sumarios. El instructor deberá controlar que el recurso planteado reúna los requisitos legales correspondientes, para luego recomendar o no su elevación, con los antecedentes correspondientes ante el Juez competente, en un plazo de CINCO (5) DÍAS hábiles de interpuesto el escrito recursivo. El acto administrativo correspondiente será suscrito por el Secretario ARTÍCULO 14°: ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. SEGUIMIENTO DE MULTAS Y CRONOGRAMAS DE CORRECCIONES: Una vez firme el acto sancionatorio el Area de Asistencia Técnica deberá proceder de la siguiente forma: 1) Deberá elevar un listado, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la

Dirección General de Administración, de aquellos expedientes con sanción firme de multas que se encuentren al cobro. Asimismo la Dirección General, contestará, en igual período, dicho listado, informando sobre la percepción o no de las mismas.

2) No habiéndose efectivizado su cumplimiento, el instructor propondrá, mediante providencia de estilo, ante el Secretario de Política Ambiental su cobro por vía de apremio, a fin de que este de intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

3) En caso que las sanciones impuestas conlleven un cronograma de correcciones o adecuaciones, el Area de Asistencia Técnica, previo registro de los mismos, deberá girar las actuaciones a la Dirección Provincial correspondiente, a fin de que estas procedan a registrar y realizar el seguimiento de los mismos. Los cronogramas de adecuación se registraran por empresa o planta.

ARTÍCULO 15°: INCUMPLIMIENTO DE LOS CRONOGRAMAS DE CORRECCIONES: Una vez detectado el incumplimiento de los cronogramas de correcciones impuestos, los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización deberán labrar las correspondientes Actas con los criterios establecidos en el artículo 2° y 3° de la presente reglamentación, agregarlas al expediente de marras, y remitir los actuados, en forma inmediata, al Area de Asistencia Técnica para la prosecución de su trámite. ARTÍCULO 16°: Regístrese, notifíquese, y oportunamente archívese.

13/07/00

Resolución 615/00

ARTÍCULO 1°: Unificar los plazos fijados en los procedimientos sancionatorios para las etapas de resolución y recurso de apelación de los Decretos N° 1741/96, N° 403/97 y

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3.598/96, con aquellos establecidos en los Decretos N° 806/97 y N° 3395/96, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente resolución. ARTÍCULO 2°: De conformidad con el artículo precedente, aquellos expedientes administrativos que conlleven procedimientos sancionatorios fijados por los reglamentos mencionados, una vez concluida la etapa probatoria, deberán resolverse en un plazo de QUINCE (15) días. En igual sentido, el infractor podrá interponer el pertinente recurso de apelación dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución. ARTÍCULO 3°: Las notificaciones que se realicen con motivo de las distintas etapas de los procedimientos sancionatorios, deberán indicar, amén de los plazos establecidos en las respectivas reglamentaciones, la unificación de los mismos fijada por la presente. ARTÍCULO 4°: Regístrese, notíquese, dese al boletín oficial para su publicación y oportunamente archívese.

13/07/00

ARTICULO 57º- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Instituto Provincial del Medio Ambiente creado por Ley 11.469, quién podrá delegar, en todo o en parte sus facultades, a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en materia ambiental.

“Artículo 57º: Se remite al Artículo 2º de la presente Reglamentación.” ARTICULO 58º- Compete a la Autoridad de Aplicación: a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales, privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuada desde el punto de vista ambiental y promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar dónde se generen. b) Ejecutar los planes, programas y proyectos, del área de su competencia. c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios. d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos. e) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales. f) Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por al presente Ley. g) Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales. h) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación internacional. i) Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al cumplimiento de la presente Ley, y los provenientes de la cooperación internacional. j) Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la posibilidad del reciclado o reutilización de un residuo especial, como insumo de otro proceso productivo. k) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto. l) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

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m) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confiere.

“Artículo 58º: Sin reglamentar.” ARTICULO 59º- La Autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

“Artículo 59º: Sin reglamentar.” ARTICULO 60º- La Autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con la Nación tendientes a la homologación del certificado de habilitación especial creado por el artículo 11º de la presente con el de aptitud ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido. Asimismo procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios con la Nación, a los fines de evitar la superposición de jurisdicciones.

“Artículo 60º: Sin reglamentar.” ARTICULO 61º- La Autoridad de Aplicación participará al Consejo Regional respectivo creado por Ley 11.469 de las decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los residuos especiales.

“Artículo 61º: Sin reglamentar.” ARTICULO 62º- Forman parte de la presente Ley los siguientes Anexos: I - Categorías de desechos que hay que controlar. II - Lista de características peligrosas. III - Operaciones de eliminación. La Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las modificaciones que crean necesario en atención a los avances científicos o tecnológicos que se produzcan en la materia.

“Artículo 62º: Los Anexos que forman parte integrante de la LEY Nº 11.720 podrán modificarse por medio de resolución de la Autoridad de Aplicación.”

ARTICULO 63º- La presente Ley es de orden público.

“Artículo 63º: Sin reglamentar.” ARTICULO 64º- Las acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la presente Ley estarán sometidas a los tribunales ordinarios de Provincia.

“Artículo 64º: Sin reglamentar.” ARTICULO 65º- La presente Ley deberá reglamentarse en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

“Artículo 65º: Sin reglamentar.”

ARTICULO 66º- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y complementar los registros que crea la presente Ley y los de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario.

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“Artículo 66º: Sin reglamentar.” ARTICULO 67º- Hasta tanto no se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o almacenamiento transitorio de los residuos especiales, los generadores deberán almacenar los mismos adecuadamente en propias plantas, bajo el control y en las condiciones de la Autoridad de Aplicación determine.

“Artículo 67º: Se remite al Artículo 43º de la presente Reglamentación.”

ARTICULO 68º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I

CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR (*) Ley 11.720

CORRIENTES DE DESECHOS Y) 1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal (Legislado en la Provincia de Buenos Aires por la Ley 11.347).- Y) 2 Desechos resultantes de la producción y preparación de los productos farmacéuticos.- Y) 3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.- Y) 4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.- Y) 5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.- Y) 6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.- Y) 7 Desechos que contengan cianuros, resultante del tratamiento térmico y las operaciones de temple.- Y) 8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinadas. Y) 9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.- Y) 10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).- Y) 11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.- Y) 12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.- Y) 13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.- Y) 14 Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.- Y) 15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.- Y) 16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.- Y) 17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.-

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Y) 18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.- DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTES. Y) 19 Metales carbonilos.- Y) 20 Berilio, compuesto de Berilio.- Y) 21 Compuesto de cromo hexavalente.- Y) 22 Compuesto de cobre.- Y) 23 Compuesto de zinc.- Y) 24 Arsénico, compuesto de arsénico.- Y) 25 Selenio, compuesto de selenio.- Y) 26 Cadmio, compuesto de cadmio.- Y) 27 Antimonio, compuesto de antimonio.- Y) 28 Telurio, compuesto de telurio.- Y) 29 Mercurio, compuesto de mercurio.- Y) 30 Talio, compuesto de talio.- Y) 31 Plomo, compuesto de plomo.- Y) 32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico.- Y) 33 Cianuros inorgánicos.- Y) 34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.- Y) 35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.- Y) 36 Asbestos, (polvos y fibras).- Y) 37 Compuestos orgánicos de fósforo.- Y) 38 Cianuros orgánicos.- Y) 39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.- Y) 40 Eteres.- Y) 41 Solventes orgánicos halogenados.- Y) 42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolvente halogenados.- Y) 43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzo-furanos policlorados.- Y) 44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.- Y) 45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo: Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).-

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ANEXO II

LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

Ley 11.720

Clase de las Naciones Unidas

Nº de Código

Características

1

H1

Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.-

3

H3

Líquidos Inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etc., pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emitan vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5ºC, en ensayos con cubeta cerrada, o más de 65,6ºC, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubierta abierta y con cubierta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatibles con el espíritu de esta definición.-

4.1

H4.1

Sólidos Inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.

4.2

H4.2

Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el aire y que pueden entonces encenderse.-

4.3

H4.3

Sustancia o desechos que en contacto con el agua, emiten gases inflamables, sustancias o desechos que por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.

5.1

H5.1

Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.

5.2

H5.2

Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.-

6.1

H6.1

Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

6.2

H6.2

Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

8 H8 Corrosivos: Sustancias o desechos que por acción química, causan daños

81

graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.-

9

H10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancia o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.-

9

H11

Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.-

9

H12

Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.-

9

H13

Sustancias que pueden por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.-

ANEXO III

OPERACIONES DE ELIMINACION (*) Ley 11.720

A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos. La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. D) 1. Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo rellenos, etc.). D) 2. Tratamiento de la tierra (por ejemplo biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.). D) 5. Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo vertidos en compartimientos estancos, separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.). D) 8. Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D) 9. Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.) D) 10. Incineración en la Tierra. D) 11. Incineración en el Mar. D) 12. Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.). D) 13. Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D) 14. Reempaque con anterioridad a las operaciones indicadas en la sección A. D) 15. Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. B) Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos. La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos especiales y que de otro modo habrían sido destinadas a una de las operaciones indicadas en la sección A. R) 1. Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.

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R) 2. Recuperación o regeneración de disolventes. R) 3. Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolvente. R) 4. Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. R) 5. Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R) 6. Regeneración de ácidos o bases. R) 7. Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. R) 8. Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. R) 9. Regeneración u otra reutilización de aceites usados. R) 10. Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. R) 11. Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R 1 a R 10. R) 12. Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones R 1 a R 11. R) 13. Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B. (*) Fuente: Convenio de Basilea sobre control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación suscripto en Basilea, Suiza el 22-3-89 (Aprobado por Ley 23.922). ARTICULO 2º (Decreto 806/97): Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V y VI que forman parte integrante del presente DECRETO, los que podrán ser modificados por la Autoridad de Aplicación por medio de Resolución. ARTICULO 3º(Decreto 806/97): Derógase el DECRETO N° 95/95 y toda otra norma legal que se oponga al presente. ARTICULO 4º(Decreto 806/97): La Autoridad de Aplicación podrá requerir datos aclaratorios o ampliatorios a los establecidos por la LEY N° 11.720, el presente DECRETO y resoluciones dictadas en consecuencia cuando fueren insuficientes o poco claros los consignados en las presentaciones realizadas por los sujetos obligados al cumplimiento de la LEY N° 11.720 y sus reglamentaciones. En ese caso los tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán suspendidos hasta tanto se cumplimente con lo exigido. ARTICULO 5º(Decreto 806/97): El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. ARTICULO 6º(Decreto 806/97): Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.

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Decreto 806/97

SUSTANCIAS ESPECIALES

ACENAFTENO ACETONA ACETONITRILO ACETOFENONA ACIDO PROPENOICO ACRILONITRILO ACRILATO DE ETILO ACROLEINA ALCOHOL BENCILICO ALCOHOL ALILICO ALCOHOL ISOBUTILICO ALDRIN ALDICARB ANHIDRICO MALEICO ANILINA ANTIMONIO, COMPUESTOS DE ANTRAZINA ANTRACENO ARSENICO, COMPUESTOS DE ASBESTOS, POLVOS / FIBRAS BARIO, COMPUESTOS DE BENCENO BENCIDINA BENSALDEHIDO BERILIO, COMPUESTOS DE BENZOICO ACIDO BENZOANTRACENO BENZOFLUORANTENO BIFENILOS POLIBROMADOS, (PBB) BIFENILOS POLICLORADOS, (PCB) BROMOMETANOS 1-3 BUTADIENO BUTANOL CADMIO, COMPUESTOS DE CARBAZOLES CARBOFURANO CIANOGENO CIANUROS ORGANICOS / INORG. CINC, COMPUESTOS DE CLORDANO CLOROANILINA CLOROBENCENOS CLOROBUTANO CLOROPROPANO CLOROPROPANOL CLOROCIANURO CLOROETANOS

84

CLOROETILENOS CLOROETILETER CLOROFENOLES CLOROFORMO CLOROMETANOS CLORURO DE VINILO CLORURO DE METILENO COBRE, COMPUESTOS DE CRESOLES CROMO VI DDT DIBENZO-DIOXINAS POLICLORADAS DIBENZO-FURANOS POLICLORADOS DIBENZOPARADIOXINAS POLICLORADAS DIBROMOCLOROPROPANO DIBROMOETILENOS DICLOROETANO DICLOROETILENOS DICLOROPROPANO DICLOROPROPENOS DICOFOL DICLORVOS DIELDRIN DIMETILANILINA DIMETOATO DDD, (P,P’- DICLORODIFENILDICLOROETANO) DDT, (P,P’-DICLOROBIFENILTRICLOROETANO DDE, (P,P’-DICLORODIFENILDICLOROETILENO) DIMP, (FOSFONATO DE DIISOPROPIL ETILO) ENDRIN ENDOSULFAN EPICLORHIDRINA ESTERES FTÁLICOS ETERES ETERES CLOROALQUÍLICOS ETILBENCENO ETILENGLICOL ETU, (ETILENTIOUREA) FENANTRENO FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS FENOLES CLORADOS FLUORUROS, (EXCLUIDO F2Ca) FLUORANTENO FLUORENO FTALATOS DE: DIMETIL, DIETIL, ETILHEXIL, BUTILBENCIL,DI-N-OCTIL FURANO FURFURAL HALOMETANOS HEPTACLOROS HCH: ALFA, BETA, GAMA. HEXACLOROS: ETANO, CICLOHEXANO, CICLOPENTADIENO, BUTADIENO. HIDRAZINAS

85

HIDRAZIDA MALEICA HIDROCARBUROS HIDROCARBUROS AROMATICOS POLINUCLEARES KEPONE MALATION MERCURIO, COMPUESTOS DE METACRILONITRILO METAL-CARBONILO METANOL METILETILCETONA METILISOBUTILCETONA METOXICLORO NAFTALENOS NAFTALENOS CLORADOS NITROBENCENO NITROFENOLES NITROPROPANO NITROTOLUENOS NITROSODIFENILAMINA NITROSODIPROPILAMINA NITROSODIBUTILAMINA NITROSODIETILAMINA NITROSOMETILUREA NITROSOMETILUREA NITROSOPIRROLIDINA ORGANO-HALOGENADOS ORGANO-FOSFORADOS PARATION PARAQUAT PIRENO PIRIDINA METILPIRIDINA PEROXIDOS ORGANICOS PLAGUICIDAS PLOMO, COMPUESTOS DE QUINOLEINA SELENIO, COMPUESTOS DE SULFURO DE HIDROGENO TALIO, COMPUESTOS DE TELURO, COMPUESTOS DE TETRACLOROETILENO TETRACLORURO DE CARBONO TETRAHIDROFURANO TIOACETAMIDA TIOMETANOL TIOUREA TOLUENOS TOLUIDINA TOXAFENO TRICLOROETILENO TRIFENILOS POLICLORADOS, (PCT) TRIFLURALINA

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XILENOS

Resolución N° 273/97 (B.O. 11/06/1997) Artículo 1º: Toda persona física o jurídica que posea ASKARELES, (Bifenilos policlorados-PCB) en uso, en depósito, o como residuo o constituyente de residuos, deberá declararlo ante la Secretaría de Política Ambiental a través del formulario que se adjunta y es parte integrante de la presente Resolución como Anexo I. Artículo 2º: Fíjase un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para su confección y presentación ante la Secretaría de Política Ambiental. Artículo 3º: Sin perjuicio de lo establecido en la presente, los establecimiento que posean askareles como residuos o constituyente de residuos deberán cumplir con lo dispuesto por el Decreto Nº 806/97, reglamentario de la Ley Nº 11.720.- Artículo 4º: A partir del plazo establecido en el artículo 2º de la presente y teniendo en cuenta las especificaciones del artículo anterior, la manipulación o depósito previstos en la presente Resolución no declarados ante la Secretaría, serán pasibles de las sanciones previstas por la LEY 11.720 y su reglamentación.- Artículo 5º: Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.-

ANEXO 1

DECLARACION JURADA SOBRE ASKARELES Resolución N° 273/97

Nombre : Dirección: Localidad : Partido: Cod.Postal: Tel./fax: Responsable de la firma:

RUBRO General: Especifico:

87

EQUIPO O LUGARES DONDE SE ENCUENTRAN LOS ASKARELES

CANTIDAD DE ASKARELES

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

SINTESIS DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES DONDE ESTAN INVOLUCRADOS LOS ASKARELES Y PLAN DE SUSTITUCION

CROQUIS DE UBICACIÓN DEL ESTABLECIMINETO INDICANDO NUMERO DE EQUIPOS

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Resolución N° 601/98 (B.O. 03/12/1998) Articulo 1º: Establecer el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28º de la Constitución Provincial. Articulo 2º: A los efectos de su aplicación, divídese el listado en: listado de sustancias y listado de características que como Anexo I y Anexo II forman parte integrante de la presente resolución. A los fines del artículo PRIMERO, se considerarán residuos tóxicos aquellos que posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo I salvo que no posean ninguna de las características descriptas en el Anexo II de la presente y todos aquellos que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el Anexo II. Artículo 3°: Dejar establecido que quedan comprendidos en los términos de la presente resolución, las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características de tóxicos de acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, confinadas, contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema. Asimismo quedan incluídos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que revistan las condiciones descriptas en el artículo 2° de la presente. Artículo 4º: Para los casos de desechos que posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo I, el responsable del transporte, almacenamiento, tratamiento y/o disposición final deberá contar con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible, con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos. Artículo 5º: En todos los casos, las industrias, establecimientos o empresas de la Provincia de Buenos Aires habilitados o autorizados de conformidad con la legislación vigente, relacionados con la operación de los residuos, serán solidariamente responsables por el manejo de los mismos provenientes de otra jurisdicción debiendo demostrar la no toxicidad de aquellos a través de una declaración jurada donde conste su composición cuali-cuantitativa utilizando metodologías y estudios reconocidos internacionalmente. Artículo 6º: El incumplimiento de la prohibición de ingreso de residuos tóxicos consagrada por el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se entenderá como incumplimiento en el ejercicio de aquellas operaciones para las cuales el operador fue autorizado o habilitado, haciéndose pasible de las sanciones a que tal circunstancia diera lugar. Artículo 7º: El contenido del listado previsto en los Anexos I y II de la presente, es de carácter imperativo y meramente enunciativo, pudiendo modificarse agregando o excluyendo alguno de sus componentes por parte de la Secretaría de Política Ambiental, cuando así correspondiere. Artículo 8º: El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los establecimientos, empresas o industrias del cumplimiento de la normativa específica para sus actividades respectivas. Artículo 9º: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación, vuelva a la Secretaría de Política Ambiental y archívese.

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ANEXO I LISTADO DE SUSTANCIAS

Resolución N° 601/98

ACENAFTENO ACETONA ACETONITRILO ACETOFENONA ACIDO PROPENOICO ACRILONITRILO ACRILATO DE ETILO ACROLEINA ALCHOLO BENCILICO ALCOHOL ALILICO ALCOHOL ISOBUTILICO ALDRIN ALDICARB ANHIDRICO MALEICO ANILINA ANTIMONIO, COMPUESTOS DE ANTRAZINA ANTRACENO ARSENICO, COMPUESTOS DE ASBESTOS, POLVOS / FIBRAS BARIO, COMPUESTOS DE BENCENO BENCIDINA BENSALDEHIDO BERILIO, COMPUESTOS DE BENZOANTRACENO BENZOFLUORANTENO BIFENILOS POLIBROMADOS, (PBB) BIFENILOS POLICLORADOS, (PCB) BROMOMETANOS 1-3 BUTADIENO BUTANOL CADMIO, COMPUESTOS DE CARBAZOLES CARBOFURANO CIANOGENO CIANUROS ORGANICOS / INORG. CINC, COMPUESTOS DE CLORDANO CLOROANILINA CLOROBENCENOS CLOROBUTANO CLOROPROPANO CLOROPROPANOL CLOROCIANURO

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CLOROETANOS CLOROETILENOS CLOROETILETER CLOROFENOLES CLOROFORMO CLOROMETANOS CLORURO DE VINILO CLORURO DE METILENO COBRE, COMPUESTOS DE CRESOLES CROMO VI DDT DIBENZO-DIOXINAS POLICLORADAS DIBENZO-FURANOS POLICLORADOS DIBENZOPARADIOXINAS POLICLORADAS DIBROMOCLOROPROPANO DIBROMOETILENOS DICLOROETANO DICLOROETILENOS DICLOROPROPANO DICLOROPROPENOS DICOFOL DICLORVOS DIELDRIN DIMETILANILINA DIMETOATO DDD, (P,P’- DICLORODIFENILDICLOROETANO) DDT, (P,P’-DICLOROBIFENILTRICLOROETANO DDE, (P,P’-DICLORODIFENILDICLOROETILENO) DIMP, (FOSFONATO DE DIISOPROPIL ETILO) ENDRIN ENDOSULFAN EPICLORHIDRINA ESTERES FTÁLICOS ETERES ETERES CLOROALQUÍLICOS ETILBENCENO ETILENGLICOL ETU, (ETILENTIOUREA) FENANTRENO FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS FENOLES CLORADOS FLUORUROS, (EXCLUIDO F2Ca) FLUORANTENO FLUORENO FTALATOS DE: DIMETIL, DIETIL, ETILHEXIL, BUTILBENCIL,DI-N-OCTIL FURANO FURFURAL HALOMETANOS HEPTACLOROS HCH: ALFA, BETA, GAMA. HEXACLOROS: ETANO, CICLOHEXANO, CICLOPENTADIENO, BUTADIENO.

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HIDRAZINAS HIDRAZIDA MALEICA HIDROCARBUROS AROMATICOS POLINUCLEARES KEPONE MALATION MERCURIO, COMPUESTOS DE METACRILONITRILO METAL-CARBONILO METANOL METILETILCETONA METILISOBUTILCETONA METOXICLORO NAFTALENOS NAFTALENOS CLORADOS NITROBENCENO NITROFENOLES NITROPROPANO NITROTOLUENOS NITROSODIFENILAMINA NITROSODIPROPILAMINA NITROSODIBUTILAMINA NITROSODIETILAMINA NITROSOMETILUREA NITROSOMETILUREA NITROSOPIRROLIDINA ORGANO-HALOGENADOS ORGANO-FOSFORADOS PARATION PARAQUAT PIRENO PIRIDINA METILPIRIDINA PEROXIDOS ORGANICOS PLAGUICIDAS PLOMO, COMPUESTOS DE QUINOLEINA SELENIO, COMPUESTOS DE SULFURO DE HIDROGENO TALIO, COMPUESTOS DE TELURO, COMPUESTOS DE TETRACLOROETILENO TETRACLORURO DE CARBONO TETRAHIDROFURANO TIOACETAMIDA TIOMETANOL TIOUREA TOLUENOS TOLUIDINA TOXAFENO TRICLOROETILENO TRIFENILOS POLICLORADOS, (PCT) TRIFLURALINA

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XILENOS

ANEXO II

CARACTERISTICAS TOXICAS Resolución N° 601/98

Clase de

las Naciones Unidas

Nº de Código

Características

6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancia o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.-

9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.-

9 H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.-

ANEXO II

Decreto 806/97

A- INSTRUCTIVO DE DECLARACION JURADA PARA EL REGISTRO DE GENERADORES 1. ASPECTOS INSTITUCIONALES 1.1. Razón social. 1.2. Actividad. 1.3. Domicilio real y legal 1.4. Croquis de ubicación 1.5. Teléfono/ fax. 1.6. CUIT. 1.7. Nombres de los integrantes del directorio, socio gerente, administradores, representantes según corresponda. Documentación que avale la representación invocada. 1.8. Profesional habilitado que avale la presentación.

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1.9. Turnos de trabajo. 1.10.Habilitaciones existentes o en trámite que correspondan. 1.11. Estatutos de la empresa. 2. DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO 2.1. Memoria técnica de proceso. 2.2. Tecnologías empleadas. 2.3. Líneas y áreas de procesos. 2.4. Depósitos permanentes y transitorios. 2.5. Materias primas y productos. 2.6. Transporte, manipuleo y almacenamiento. 2.7. Máquinas y equipos. Potencias. 2.8. Croquis del establecimiento detallando líneas procesales y equipamiento. 2.9. Evaluación de riesgos. 2.10. Plano/ croquis indicando: áreas de procesos, desagües industriales, cloacales y pluviales. Puntos de generación y emisiones de residuos especiales. Puntos de emisiones gaseosas. Depósitos de residuos especiales. Unidades de tratamiento de residuos especiales. El plano/ croquis puede confeccionarse bajo norma y escala a elección debiendo estar claramente identificados los puntos solicitados. 3. RESIDUOS 3.1.Identificación y cuantificación de los residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. Informe de los estudios de caracterización de los mismos. 3.2.Identificación y cuantificación de los residuos especiales. Categorías de control. Constituyentes. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los Anexos I y II de la Ley N° 11.720 y en el Artículo 3º del presente Decreto. Caracterización físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto. 3.3. Sitios de generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. 3.4. Destinos de los residuos y puntos de vertidos. 3.5. Sistemas de tratamiento de residuos dentro del establecimiento. Memoria técnica de procesos. Descripción de las tecnologías empleadas. Croquis en escala de las unidades de tratamiento indicando: planta general y detalles, cañerías de conducción y puntos de emisión. 3.6. Sistemas de manipulación y almacenamiento de residuos especiales. 3.7. Medidas llevadas a cabo para minimizar la generación de residuos especiales. 3.8. Copia del Registro de Operaciones de Residuos Especiales, (para el caso de la renovación anual del Certificado de Habilitación Especial). 4.PLAN DE MONITOREO Y CONTINGENCIA 4.1.Plan de monitoreo de emisiones gaseosas declarado ante la Autoridad de Aplicación por aplicación de la legislación específica vigente sobre emisiones gaseosas. 4.2. Plan de monitoreo de residuos sólidos, semisólidos y líquidos: Cantidad mensual generada, tratada y/o almacenada. Parámetros a monitorear. Análisis físico-químicos. Puntos de generación. Frecuencia de monitoreo, no inferior a tres (3) meses. 4.3.Planes de contingencia y emergencia interna. El Plan de Monitoreo deberán realizarse, interpretarse y registrarse por un profesional competente, adjuntando todos los informes en el Registro de Operaciones de residuos especiales que deberá estar a disposición de la Autoridad de Aplicación y cuya copia deberá acompañarse con la solicitud anual de renovación del Certificado de Habilitación Especial.

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La declaración Jurada deberá confeccionarse a máquina en papel tamaño A4, donde cada punto debe colocarse en hoja aparte. En caso de haber algún punto donde no haya información, deberá adjuntarse la hoja indicando el punto con la indicación “Sin información”. Todas las hojas deberán estar rubricadas por el responsable del establecimiento que figura en la Declaración Jurada y el profesional habilitado que avala la información.

ANEXO II Decreto 806/97

B- INSTRUCTIVO DE DECLARACION JURADA PARA EL REGISTRO DE OPERADORES* 1. ASPECTOS INSTITUCIONALES 1.1. Razón social. 1.2. Actividad. 1.3. Domicilio real y legal 1.4. Croquis de ubicación 1.5. Teléfono/fax. 1.6. CUIT. 1.7. Nombre de los integrantes del directorio, socio gerente, administradores, representantes según corresponda. Documentación que avala la representación invocada. 1.8. Profesional habilitado que avala la presentación. 1.9. Turnos de trabajo. 1.10.Habilitaciones existentes o en trámite que correspondan. 1.11. Estatutos de la empresa. 2. DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO 2.1. Memoria técnica de proceso. 2.2. Tecnologías empleadas. 2.3. Líneas y áreas de procesos. 2.4. Depósitos permanentes y transitorios. 2.5. Materias primas y productos. 2.6. Transporte, manipuleo y almacenamiento. 2.7. Máquinas y equipos. Potencias. 2.8. Croquis del establecimiento detallando líneas procesales y equipamiento. 2.9. Evaluación de riesgos. 2.10. Plano/ Croquis indicando: áreas de procesos, desagües industriales, cloacales y pluviales. Puntos de generación y emisiones de residuos especiales. Puntos de emisiones gaseosas. Depósitos de residuos especiales. Unidades de tratamiento de residuos. El plano/ croquis puede confeccionarse bajo norma y escala a elección debiendo estar claramente identificados los puntos solicitados. 3. RESIDUOS 3.1. Identificación y cuantificación de los residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. Informe de los estudios de caracterización de los mismos. 3.2. Identificación y cuantificación de los residuos especiales. Categorías de control. Constituyentes. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los Anexos I y II de la Ley N° 11.720 y en el Artículo 3º del presente Decreto. Caracterización físico-

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química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto. 3.3. Sitios de generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. 3.4. Destinos de los residuos y puntos de vertidos. 3.5. Unidades de tratamiento. 3.6. Sistemas de manipulación y almacenamiento de residuos especiales. 3.7.Tipos de embalajes. 3.8. Descripción del transporte. 3.9. Medidas llevadas a cabo para minimizar la generación y emisión de residuos especiales. 3.10. Copia del Registro de Operaciones de Residuos Especiales, (para el caso de la renovación anual del Certificado de Habilitación Especial). 4. PLAN DE MONITOREO Y CONTINGENCIA 4.1.Plan de monitoreo de emisiones gaseosas declarado ante la Autoridad de Aplicación por aplicación de la legislación específica vigente sobre emisiones gaseosas. 4.2. Plan de monitoreo de residuos sólidos, semisólidos y líquidos: Cantidad mensual generada, tratada y/o almacenada. Parámetros a monitorear. Análisis físico-químicos. Puntos de generación. Frecuencia de monitoreo, no inferior a tres (3) meses. 4.3.Planes de contingencia y emergencia interna. 4.4.Plan de monitoreo de aguas subterráneas: Deberán incluir como mínimo la siguiente información: ubicación, profundidad, parámetros a muestrear, concentración, frecuencia y aquellos que la Autoridad de Aplicación establezca para casos específicos. 4.5. Plan de monitoreo de aguas superficiales: Deberá ser presentado si hubiere relación directa entre las emisiones y el cuerpo receptor o a requisitoria de la Autoridad de Aplicación cuando circunstancias especiales así lo exijan, debiendo contener la siguiente información: Metodología del muestreo, constituyentes especiales o peligrosos a monitorear, ubicación punto muestreo, frecuencia de muestreo. 4.6. Plan de capacitación del personal. El Plan de Monitoreo deberá realizarse, interpretarse y registrarse por un profesional, competente, adjuntando todos los informes en el Registro de Operaciones de residuos especiales que deberá estar a disposición de la Autoridad de Aplicación y cuya copia deberá acompañarse ante la renovación anual de la habilitación. La declaración Jurada deberá confeccionarse a máquina en papel tamaño A4, donde cada punto debe colocarse en hoja aparte. En caso de haber algún punto donde no haya información, deberá adjuntarse la hoja indicando el punto con la indicación “Sin información”. Todas las hojas deberán estar rubricadas por el responsable del establecimiento que figura en la Declaración Jurada y el profesional habilitado que avala la información. (*) A los fines de la inscripción ante la Secretaría de Política Ambiental, se utilizará este instructivo para los establecimientos no generadores que manipulen, almacenen, transporten, traten y/o dispongan residuos especiales de acuerdo a lo prescripto por la Ley N° 11.720.

Resolución 508/99 (B.O. 07/12/1999) Artículo 1°: Establecer el uso obligatorio de los formularios de certificado de tratamiento de residuos, de certificado de disposición final de residuos especiales y de certificado de operación de residuos de acuerdo a las prescripciones de la presente resolución, a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de su publicación y de conformidad a los preceptos de las leyes N° 11.459, N° 11.720 y N° 11.347.

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CAPÍTULO I

Del Certificado de Tratamiento Artículo 2º: La obligación de expedición de los Certificados de Tratamiento, corresponderá al establecimiento tratador de los residuos. Artículo 3°: Deberán expedir dichos certificados, aquellas Plantas o Centros de Tratamiento cuando por medio de su operatoria habilitada, eliminen o minimicen las características de peligrosidad de los residuos, dejándolos aptos para proceder directamente a su disposición final o bien no se generen residuos finales como resultado de la operación de tratamiento. Se entenderá por "características de peligrosidad" a aquellas definidas en el Anexo II de la Ley N° 11.720. Artículo 4°: Se considerarán válidos solamente aquellos Certificados de Tratamiento de residuos que observen los siguientes recaudos: El tratador deberá confeccionarlos, completando la información requerida en el Certificado, que deberá concordar con los datos volcados por el generador en el Manifiesto de Transporte de Residuos. I. Deberá quedar claramente identificado: a. Nombre del operador y n° de registro ante la S.P.A.. b. Descripción e identificación del tipo de residuo tratado. En el caso de residuos especiales, de acuerdo al Anexo I de la Ley N° 11.720. Para el caso de residuos patogénicos, de acuerdo al artículo 2° del Decreto N° 403/97. c. Fecha y hora de su tratamiento efectivamente realizado. d. Técnica de tratamiento utilizada. e. Razón social y dirección del generador. f. Identificación de los residuos generados en la operación de tratamiento y su destino, indicando si los mismos poseen características de peligrosidad. g. Número de orden del Registro de Operaciones en el que se consigne la operación del tratamiento del residuo realizado. h. N° del manifiesto de transporte. i. Artículo 5°: El Certificado será remitido al generador en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores al tratamiento del residuo. Vencido este plazo, sin haberse remitido dicho documento al generador, el establecimiento tratador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente. Artículo 6°: Los residuos deberán ser tratados en un plazo máximo de DOS (2) meses a contar de la fecha de recepción de los mismos. Vencido este plazo, sin haber procedido a su tratamiento, el establecimiento tratador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente.

CAPÍTULO II Del Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales

Artículo 7º: La obligación de expedición de los Certificados de Disposición Final, corresponderá al establecimiento que realice la disposición final de los residuos. Artículo 8º: Serán considerados válidos solamente aquellos Certificados de Disposición Final, que observen los siguientes recaudos: El operador del Centro de Disposición Final de Residuos Especiales deberá completar la información requerida por el Certificado, que tendrá que concordar con los datos volcados en el Certificado de Tratamiento y en Manifiesto de Transporte correspondiente. a. Nombre y n° de registro ante la S.P.A. del Centro de disposición final. b. Procedencia. Nombre y N° de registro ante la SPA del Tratador, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 36° del Decreto 806/97. c. Descripción e identificación del tipo de residuo dispuesto. d. Fecha y hora de su disposición. e. Número de orden del Registro en el que se consigne la operación de disposición realizada.

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f. N° de Manifiesto de Transporte.

Artículo 9°: El Certificado será remitido al generador, con copia a la Planta o Centro de Tratamiento que haya intervenido, en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la disposición final del residuo. Vencido este plazo, sin haberse remitido dicha documentación, el operador del Centro de Disposición Final incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente. Artículo 10°: Los residuos deberán ser dispuestos finalmente en un plazo máximo de DOS (2) meses a contar de la fecha de su recepción. Vencido este plazo, sin haber procedido a su disposición final, el Operador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente.

CAPÍTULO III Del Certificado de Operación de Residuos

Artículo 11°: Deberán expedir el correspondiente Certificado de Operación de Residuos, aquellos establecimientos que realicen distintas operaciones con residuos que puedan conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración entre otros supuestos, que no configuren los extremos descriptos en el artículo 3° de la presente resolución y que no reúnan las condiciones para proceder directamente a su disposición final, Serán considerados válidos solamente aquellos Certificados de Operación de Residuos que observen los siguientes requisitos: El Operador del establecimiento deberá confeccionarlos, completando la información requerida en el Certificado, que deberá concordar con los datos volcados por el generador en el Manifiesto de Transporte de Residuos. Deberá quedar claramente identificado: a. Nombre del operador y n° de registro ante la S.P.A.. b. Descripción e identificación del tipo de residuo procesado. En el caso de residuos especiales, de acuerdo al Anexo I de la Ley N° 11.720. c. Fecha y hora de su operación. d. Tecnologías utilizadas. e. Razón social y dirección del generador. f. Identificación de los residuos generados en la operación y su destino, indicando si los mismos poseen características de peligrosidad. g. Número de orden del Registro de Operaciones en el que se consigne la operación realizada. h. N° del manifiesto de transporte.

Artículo 12°: El Certificado será remitido al generador en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la realización de la operatoria habilitada. Vencido este plazo, sin haberse remitido dicho documento al generador, el Operador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente. Artículo 13°: La operación de residuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° de la presente resolución, deberá ser realizada en un plazo máximo de DOS (2) meses a contar de la fecha de recepción de los residuos. Vencido este plazo, sin haber realizado la operación respectiva, el Operador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente. Artículo 14°: Quedan exceptuados de las prescripciones del presente capítulo los residuos considerados como Insumos de otro Proceso de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 228/98.

CAPÍTULO IV Disposiciones complementarias

Artículo 15º: El incumplimiento de lo fijado en la presente resolución dará lugar a sanciones establecidas en el Titulo VI, Capítulo II "De las Sanciones Administrativas" de la Ley N° 11.720, en los artículos correspondientes del Decreto Reglamentario N° 806/97; y el artículo 50° del Decreto N° 403/97 en el caso de Residuos Patogénicos, en su parte pertinente.

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Artículo 16°: Apruébanse los modelos de Certificado de Tratamiento de Residuos Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales y Certificado de Operación de Residuos como Anexos I, II y III respectivamente, los que forman parte integrante de la presente. Artículo 17°: Los formularios citados en el artículo 1° de la presente resolución, deberán ser adquiridos en la Secretaría de Política Ambiental. Los mismos serán numerados consignándose en el momento del retiro de formularios el rango numérico asignados al tratador que corresponda. Artículo 18°: Las prescripciones establecidas en la presente no son aplicables a la metodología o técnica de tratamiento de residuos conocida como Tratamiento Biológico en el suelo: Landfarming, cuyos aspectos técnicos serán reglamentados mediante la resolución específica pertinente. Artículo 19°:Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente, archívese.

ANEXO III

Decreto 806/97 Resolución 591/98 (B.O. 03/12/1998 )

Artículo 1°: Establécese el uso obligatorio de los Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales y de los Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos, a partir de la fecha de publicación de la presente. Dicha obligación corresponderá originariamente al responsable de los residuos en su calidad de generador y se extiende a todas aquellas personas físicas o jurídicas responsables de la manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de Residuos Especiales y de Residuos Patogénicos. Artículo 2°: Se observarán con respecto a los Manifiestos de Transporte, los siguientes recaudos: f) El generador, almacenador o tratador deberá completar los datos requeridos en la primer parte del Manifiesto, referida a: Origen, Transportista y Destino. g) Las partes involucradas deberán firmar el Manifiesto en el momento de su intervención. h) El transportista no podrá aceptar Manifiestos en los que no estuviese consignado por el generador el destino de los residuos. i) La primer parte de los Manifiestos de Transporte será remitida por el transportista en forma mensual al Departamento de Auditoría de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental dependiente de la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3° : Los manifiestos de Transporte tanto de Residuos Especiales como de Residuos Patogénicos deberán ser adquiridos en la Secretaria de Política Ambiental. Artículo 4º: Apruébase el nuevo modelo de Manifiesto de Transporte de Residuos Especiales, que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente. Artículo 5º: Apruébase el nuevo modelo de Manifiesto de Transporte de Residuos Patogenicos Patogénicos, que como Anexo II pasa a formar parte integrante de la presente. Artículo 6º: Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente. Artículo 7°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente, archívese.

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ANEXO IV

Decreto 806/97

A- REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA EL GENERADOR

El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado en el Registro de Profesionales previsto por la Autoridad de Aplicación y contendrá los siguientes datos: 1. Residuos especiales generados, tratados y/o dispuestos: Se deberá consignar periódicamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales tratados y/o dispuestos en planta: 1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas en el residuo. 1.2. Composición: Se deberán especificar los componentes de los residuos especiales tratados, almacenados -propio o por terceros-, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados. 1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado.

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1.4. Procedencia y destino: se deberán indicar los procesos, equipos o zonas generadoras de los residuos especiales. 1.5. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto. 2. En caso que los residuos especiales sean tratados por terceros, deberá registrarse el tipo de transporte, el nombre de la empresa transportista, el lugar de tratamiento y disposición final, los formularios de Manifiesto de Transporte de Residuos y los Certificados de Tratamiento de cada tipo de residuo. 3. Contingencias. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridad y/u organizaciones locales a raíz de dichas circunstancias. 4. Monitoreo: Deberán ser registradas con la perioricidad que corresponda de acuerdo al plan presentado. Instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo. Copia de este Registro deberá ser presentado en momentos de la renovación del Certificado de Habilitación Especial. 5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera sido tomada en las líneas de procesos y en los tratamientos de residuos especiales.

ANEXO IV

B- REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA EL OPERADOR

El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado en el Registro de Profesionales previsto por la Autoridad de Aplicación y contendrá los siguientes datos: 1. Residuos especiales generados, tratados y/o dispuestos: Se deberá consignar la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales recibidos, almacenados y tratados y/o dispuestos en planta: 1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas en el residuo. 1.2. Composición: Se deberán especificar los componentes de los residuos especiales tratados, almacenados o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados. 1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado y/o dispuestos. 1.4. Certificados de tratamiento indicando tipo de tratamiento y fecha de realización a cada residuo. 1.5. Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos especiales para su almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final informando nombre de la persona física y/o jurídica y lugar de localización donde se generó el residuo en cuestión, iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final. 2. En caso de tratarse de un operador de una instalación de Tratamiento de Residuos Especiales, que genere como producto de sus operaciones este tipo de residuos, cualquiera sea su característica, y que deban ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar a la Autoridad de Aplicación el medio de transporte, el nombre de la empresa transportista, si fuera realizado

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por terceros, el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación, en un formulario tipo Manifiesto que la misma definirá. Estos datos deberán figurar en el respectivo Registro. 3. En caso de contingencias se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas en cada caso y la existencia de acto de autoridad y/u organizaciones locales actuantes a raíz de dichas circunstancias. Programa de monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial. En cada caso se deberán indicar los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo. 5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revista importancia, desde el punto de vista ambiental y de control de operaciones, deberán ser informadas al momento de la renovación del certificado.

Resolución 665/00

Articulo 1º: Establecer el uso obligatorio de los Formularios de Certificado de Tratamiento de Residuos, Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales y de Certificado de Operación de Residuos de acuerdo a las prescripciones de la presente Resolución, a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de su publicación y de conformidad a los preceptos de las leyes Nº11720, 11347 y 11459. – CAPITULO I – Del Certificado de Tratamiento- Articulo 2º: La obligación de expedición de los Certificados de Tratamiento de Residuos corresponderá al establecimiento tratador u operador de los mismos.- Articulo 3º: Deberán expedir dicho certificado, aquellas Plantas de Tratamiento que, por medio de su operatoria habilitada, operen con residuos patogénicos, en el marco de la Ley 11347, o sean alcanzadas por definición del Articulo 36º, Inciso b del Decreto Reglamentario Nº806/97- Ley 11720. De igual manera, deberán ser expedidos por aquellos establecimientos dedicados a la operación de residuos especiales con el objeto de elaborar combustibles alternativos, recuperar y/o reciclar materiales. Articulo 4º: Apruébase el modelo de Certificado de Tratamiento de Residuos del Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.-: Articulo 5º: Se consideran válidos solamente aquellos Certificados de Tratamiento de Residuos que se encuentren convenientemente completados, debiendo concordar la información contenida en el mismo con los datos volcados por el generador en el Manifiesto de Transporte correspondiente, según el caso. La descripción e identificación del tipo de residuo tratado hace mención a la clasificación del Anexo I de la Ley 11720 para los residuos especiales y a la clasificación del Articulo 2º del Decreto Reglamentario Nº450/94 modificado por el Decreto 403/97, para los residuos patogénicos. Articulo 6º:El Certificado de Tratamiento de Residuos será remitido al generador de los mismos, en un plazo de 60(sesenta) días corridos posteriores al tratamiento del residuo. Vencido este plazo, sin haberse remitido dicho

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documento al generador el establecimiento tratador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente. Articulo 7º: Los operadores de residuos especiales, habilitados en el marco de la Ley Nº11.720 y su reglamentación, no podrán almacenar los mismos, en forma previa a su tratamiento, por un periodo mayor a 1 (un) año. Para plazos mayores deberán solicitar una autorización especial, sustentada por la debida justificación técnica y/o económica del caso. Articulo 8º: Quedan exceptuados de las prescripciones del presente capitulo los residuos considerados insumos de otro proceso, de acuerdo con lo establecido por la Resolución S.P.A Nº228/98.

CAPITULO II

Del Certificado de Disposición Final- Articulo 9°: La obligación de expedición del Certificado de Disposición Final corresponderá al establecimiento que realice la disposición final de los residuos y /o materiales resultantes de un tratamiento previo.- Articulo 10°: Apruébase el modelo de Certificado de Disposición Final del Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.- Articulo 11º: Se consideraran válidos, solamente aquellos Certificados de Disposición Final que se encuentren convenientemente completados, debiendo concordar la información contenida en el mismo con los datos volcados en el Manifiesto de Transporte correspondiente. La descripción e identificación del tipo de residuo especial dispuesto hace mención a la clasificación del Anexo I de la Ley 11.720.- Articulo 12º: El Certificado de Disposición Final será remitido a quien haya enviado el residuo sea al generador de los mismos o al operador que los haya generado, en un plazo de 60 (sesenta) días corridos posteriores al tratamiento del residuo. Vencido este plazo, sin haberse remitido dicho documento al generador, el establecimiento tratador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente.- Articulo 13º: Los operadores de residuos especiales, habilitados para la disposición final de los mismos, en el marco de la Ley 11720 y su reglamentación, no podrán almacenar los mencionados residuos, en forma previa a su disposición final, por un periodo mayor a 1 (un) año. Para plazos mayores deberán solicitar una autorización especial, sustentada por la debida justificación técnica y/o económica del caso.

CAPITULO III Del Certificado de Operación de Residuos. Articulo 14º: Deberán expedir el correspondiente Certificado de Operación de Residuos, aquellos establecimientos que realicen distintas operaciones con residuos, de origen industrial o no, que puedan conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración y/o su disposición final, entre otros supuestos, que no configuren los extremos descriptos en articulo 3º de la presente resolución. Articulo 15º: Apruébase el modelo de Certificado de Operación de Residuos del Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.

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Articulo 16º: Se considerarán válidos solamente aquellos Certificados de Operación de Residuos que se encuentran convenientemente completados, debiendo concordar la información contenida en el mismo con los datos volcados por el generador en el Manifiesto de Transporte. Articulo 17º: El Certificado será remitido al generador en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles posteriores a la realización de la operatoria habilitada. Vencido este plazo, sin haberse remitido dicho documento al generador, el Operador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente.- Articulo 18º: La operación de residuos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 14º de la presente Resolución, deberá ser realizada en un plazo máximo de 2(dos) meses contados a partir de la fecha de recepción de los residuos. Vencido este plazo, sin haber realizado la operatoria respectiva, el Operador incurrirá automáticamente en infracción a las prescripciones de la presente.

CAPITULO IV De la Gestión de los Residuos por parte de los Tratadores u Operadores

Articulo 19º: En atención a la gestión integral de los residuos, tanto patogénicos como especiales, los tratadores de los mismos, habilitados bajo el régimen legal que corresponda según el caso podrán remitir residuos a otros establecimientos de tratamiento, convenientemente habilitados, cuando medien razones debidamente justificadas.- Articulo 20º: Ningún establecimiento dedicado al tratamiento de residuos patogénicos y/o especiales podrá recibir residuos para cuyas categorías no se encuentre claramente habilitado, en el marco de la normativa aplicable según el caso. Articulo 21º: Cuando un tratador de residuos, habilitado bajo el marco normativo que corresponda, remita a otro tratador, en idéntica situación legal, residuos para su tratamiento y/o disposición final, en el marco de lo establecido en el Articulo 19º de la presente, deberá conformar el correspondiente manifiesto de transporte, en el cual se establecerá como origen de los residuos a la planta de tratamiento remitente de los mismos. En este caso, el transporte de los residuos entre las plantas de tratamiento deberá realizarse con vehículos habilitados para el tipo de residuos que se trate, cumpliendo con lo normado por la Ley 11347, la Ley 11720 o normas complementarias, según corresponda.

Artículo 22º: El establecimiento tratador que recibió los residuos de parte del generador de los mismos, los que se encuentran bajo su responsabilidad, será el responsable de confeccionar y remitir el correspondiente Certificado de Tratamiento de Residuos a aquel. El establecimiento tratador de residuos, que realizó el tratamiento y/o disposición final de los mismos, confeccionará y remitirá un Certificado de Tratamiento de Residuos y/o Certificado de Disposición Final al establecimiento tratador remitente, el que oficiara de constancia de tratamiento por parte del receptor de los residuos.

Artículo 23º: La documentación generada en la operatoria descripta en el artículo precedente, constituida por los certificados de tratamiento y/o certificado de disposición final y manifiesto de transporte, deberá ser remitida a esta Autoridad de Aplicación en forma mensual. Artículo 24º : Los residuos especiales involucrados en la operatoria descripta en el presente Capitulo no podrán ser almacenados, en forma previa

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a su tratamiento y/o disposición final, por un periodo total mayor a 60 (sesenta) días, contado a partir de la fecha en que fueron recibidos del generador de los mismos. Para plazos mayores se deberá solicitar una autorización especial, sustentada por la debida justificación técnica.

CAPITULO V

Disposiciones Complementarias

Artículo 25º:.El incumplimiento de lo fijado en la presente Resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley 11720 y los artículos correspondientes del Decreto Reglamentario Nº806/97 en lo atinente a los residuos especiales o, en el caso de tratarse de residuos patogénicos, el Articulo 50 del Decreto Reglamentario Nº403/97, en su parte pertinente.

Artículo 26º: Los formularios citados en los artículos 4º, 10º y 15º, de la presente resolución, deberán ser adquiridos en la Secretaria de Política Ambiental. Los mismos serán numerados, consignándose en el momento de su retiro el rango numérico asignado al establecimiento que corresponda.

Artículo 27º: Las prescripciones establecidas en la presente, en cuanto a los Certificados de Tratamiento y Disposición Final, no son aplicables a la metodología o técnica de tratamiento y disposición final conocida como Tratamiento Biológico en Suelo – “Land Farming”, cuyos aspectos técnicos y administrativos se encuentran regulados por la normativa especifica en la materia.- Articulo 28º: Deróguese la Resolución N° 418/99 y toda otra norma legal que se oponga a la presente. Articulo 29º: Regístrese, Comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente Archívese.

01/08/00

ANEXO V

RELLENOS DE SEGURIDAD Un relleno de seguridad, como método de disposición final de residuos especiales, debe garantizar la estanqueidad a través de barreras especialmente diseñadas para evitar efectos negativos sobre el medio ambiente. Este método se aplicará especialmente para aquellos residuos especiales que procedan de un tratamiento de residuos hasta sus máximas posibilidades, que no puedan ser procesables, reciclables, combustibles o que posean características de riesgos que puedan ser mitigados. 1- Asimismo, no podrán disponerse en este tipo de rellenos, aquellos residuos que posean algunas de las siguientes características: 1.1 Que posean líquidos libres. 1.2 Que generen derrames a temperatura ambiente. 1.3 Que posean sustancias que puedan traspasar las barreras previstas en el relleno. 1.4 Que posean contaminantes fácilmente transportables en el aire.

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1.5 Que posean alta solubilidad en agua, en concentraciones que dependerá del tipo y peligrosidad de la sustancia. 1.6 Sustancias que puedan generar autocombustión en la situación local. 1.7 Que posean sustancia con características de peligrosidad análogas a las del grupo de las tetra, penta, hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta, hexa cloro dibenzofuranos, tri, tetra y penta clorofenoles, y sus derivados clorofenóxidos. Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados. 2- Tampoco podrán disponerse en la misma celda, residuos especiales que puedan producir reacciones adversas tales como: 2.1 Generación de calor, presión, explosión o reacciones violentas. 2.2 Emanaciones tóxicas o inflamables de cualquier naturaleza. 2.3 Daños a la estructura del relleno. En caso que el residuo no cumpla con las características citadas precedentemente, para poder ser dispuestos en relleno de seguridad, deberán efectuarse los tratamientos necesarios para la adecuación a las mismas.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA CONSTRUCCION DE UN RELLENO DE SEGURIDAD:

A continuación se detallan los requerimientos técnicos a que hace referencia el Artículo 40º de la LEY N° 11.720: 1.No es posible la instalación de rellenos de seguridad en zonas inundables o de aprovechamiento de agua potable. Excepcionalmente, en zonas que potencialmente puedan ser utilizadas como agua para bebida, debe ser autorizado por la Autoridad de Aplicación, siendo los límites de contaminación por transporte, los correspondientes a los límites para agua potable. En los casos que la napa estuviera contaminada naturalmente y no pueda ser utilizada como agua potable, la Autoridad de Aplicación podrá definir los límites de contaminación por transporte en la napa como el producto entre un factor de mayoración y los límites de agua potable. 2.La mínima distancia de la base del relleno de seguridad a la primera capa freática deberá ser de 3 metros. 3.La distancia mínima del relleno de seguridad a la periferia de los centros urbanos será de 5 Km. Para valores menores deberá solicitarse su aprobación ante la Autoridad de Aplicación con la debida justificación técnica. 4.La franja perimetral, que no podrá ser inferior a 50 metros tomada hasta el borde de la propiedad, deberá construirse atendiendo la preservación paisajística y como barrera física, para impedir que la acción del viento incremente los riesgos en caso de incidentes que involucren derrames de residuos especiales. 5.El terreno deberá estar cerrado al límite del predio y con acceso controlado. 6.Las rutas de transporte de residuos deberán definirse si fuera posible evitando el tránsito en zonas urbanas. 7.Impermeabilización de bases y taludes. La impermeabilización deberá realizarse de acuerdo a los siguientes requerimientos mínimos : capa de doble sistema de impermeabilización (primario y secundario) compuesto. Por compuesto se entiende membrana natural de no menos de 1 metro de espesor con una permeabilidad menor o igual a 1.10-7 cm/seg., (ante la acción de cualquier componente del lixiviado), más geomembrana de mínimo 1,5 milímetros, con garantía de duración mínima de diez (10) años. Esta última debe ser de HDPE, (polietileno de alta densidad), resistente a los rayos

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ultravioleta u otro material con capacidad físico-química-biológica al menos equivalente. 8.Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados y que asegure la ausencia de un tirante de lixiviado o carga hidráulica sobre el sistema de impermeabilización. 9.Los conductos de drenaje deberán ser de HDPE o de material al menos equivalente, con un diámetro mínimo de 20 cm. y espesor suficiente para evitar deformaciones por presión, y colocados de tal forma que permitan el escurrimiento exclusivamente por gravedad y la posibilidad de ser controlados hasta veinte (20) años a posteriori del cierre del relleno de seguridad. 10.La cubierta impermeabilizante debe cumplir con las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesores, permeabilidad y características físicas - químicas que la de la barrera del fondo. El diseño de la cubierta debe garantizar : - El libre escurrimiento evitando depresiones de acumulación de agua. - Que impida cualquier migración de residuos fuera del depósito, incluyendo el período de cierre. - Estar instalados sobre una base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento o compresión. 11.Sobre la cubierta impermeabilizante debe preverse una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión. 12.Debe garantizarse que los gases internos que eventualmente se formen encuentren una vía de salida controlada y monitoreable de manera de evitar sobre presiones internas. 13.Entre la base del relleno de seguridad y la napa freática debe diseñarse un sistema de monitoreo tales como los lixímetros que permitan detectar contaminación por transporte de lixiviado antes de llegar a la napa. Consideraciones generales: La compatibilidad química de los materiales geosintéticos deberá ser probada empleando al menos el EPA Method 9090.

CELDAS ESPECIALES Su construcción y diseño son iguales a los definidos en el “CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA CONSTRUCCION DE UN RELLENO DE SEGURIDAD”, pero la barrera de fondo es una capa de simple sistema de impermeabilización (primario solamente) compuesto. La Autoridad de Aplicación, fijará un listado de residuos especiales alcanzados por la Ley N° 11.720 pero considerados por sus características de baja peligrosidad frente a esta técnica de disposición por ser residuos que originariamente y sin tratamiento previo no producen lixiviado contaminante o generación de gas. Los residuos especiales deberán cumplimentar la normativa específica respecto a los constituyentes químicos del lixiviado sometidos al test de extracción que corresponda de acuerdo a sus características. Las celdas especiales podrán ser subdivididas en sectores mediante Bermas impermeabilizadas.

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ANEXO VI

Decreto 806/97

REQUISITOS MINIMOS PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE RESIDUOS ESPECIALES

Los requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos especiales son los que se detallan a continuación: Tener previstos sistemas de contención de derrames, pisos impermeabilizados. Sistemas de carga y descarga seguros y todo lo necesario para garantizar la minimización de los efectos por contingencias. Para cada tipo de residuo especial deberá estar a disposición y de fácil acceso el plan de contingencia por accidentes y derrames. Los residuos especiales de diferentes características no podrán ser mezclados y deberán estar etiquetados para la identificación de su tipo, característica, origen y destino final. Los residuos especiales de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, fácilmente comprobable ante inspección de la Autoridad de Aplicación. En el ingreso de cualquier tipo de residuo especial, deberá estar especificado previamente el operador destinatario de los mismos. Prever en los materiales para los envases o contenedores de residuos especiales, materiales inatacables químicamente, de adecuada resistencia física y sistemas antivuelco. Los residuos especiales que fueren almacenados o acumulados para su posterior uso como insumo, no perderán el carácter de tal, hasta no ser fehacientemente adquiridos por el usuario de los mismos. En estos casos, el período máximo para su almacenamiento es de un (1) año. Esta operatoria deberá ser solicitada a la Autoridad de Aplicación demostrando que la escala económica así lo justifica no pudiendo ser ofrecido al mercado directamente a costos comparables. La Autoridad de Aplicación deberá prever los mecanismos de control que demuestren fehacientemente la utilización de los residuos como insumos. Los almacenadores no podrán darle a los residuos especiales un destino distinto a lo acordado con el generador.

Resolución 592/00

ARTICULO 1°: Todo establecimiento que almacene, en sus propias instalaciones residuos

especiales generados por la actividad de dicho establecimiento, deberá cumplir con los

requisitos técnicos que se desagregan en los artículos subsiguientes.

ARTICULO 2°: El sector destinado al almacenamiento de los residuos especiales deberá

reunir además de las condiciones establecidas en el Anexo VI del Decreto 806/97, las

siguientes:

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a) Deberá estar suficientemente separado de líneas municipales o ejes divisorios de

predios en razón del riesgo que presenten.

b) Deberá hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con distancias

adecuadas según el riesgo que presenten.

c) Deberá contar con piso o pavimento impermeable

d) Deberá contar con un sistema de recolección y concentración de posibles

derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o

cloacales.

e) Deberá contar con todos los sistemas necesarios para la protección contra

incendios.

f)Deberá presentar en forma visible un croquis con la siguiente información:

Ubicación de los residuos, identificación del envase que los contiene, tipo de

residuos con denominación y capacidad máxima de almacenamiento de cada

residuo e identificación de riesgo de acuerdo a lo establecido en la Resolución

195/97 de la Secretaría de Transporte de la Nación.

ARTICULO 3º: El almacenamiento de los residuos especiales deberá reunir además de

las condiciones establecidas en el Anexo VI del Decreto 806/97, las siguientes:

a) Deberá realizarse en áreas cubiertas ó semicubiertas separadas de zonas

destinadas a otros usos por cualquier medio físico.

b) Deberán disponerse agrupados según su tipo y con un ordenamiento que permita

su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de 1 m de ancho mínimo,

para acceder a verificar su estado.

c) Podrán almacenarse en estibas según el criterio que adopte el profesional

responsable que avala el libro de Operaciones mencionado en el artículo

QUINTO de la presente, debiendo tener en cuenta para ello, el tipo y estado de

recipiente, su contenido y el riesgo.

d) Deberán utilizarse recipientes uniformes, numerados, rotulados con su contenido

genérico, su constituyente especial, fecha de ingreso al área de depósito, y su

identificación en función del riesgo que presenten. Los rótulos empleados

deberán ser inalterables por acción del agua, sol, o por el propio producto

almacenado.

e) Deberá preverse el distanciamiento necesario para todo aquél residuo

incompatible entre sí, en función de los riesgos ambientales que su mezcla pueda

provocar, o disponer de medios de separación efectivos que los eliminen, y se

mantendrán a resguardo de la posible acción de terceros.

f)Deberán utilizarse recipientes adecuados a las sustancias contenidas en ellos, de

modo tal que garanticen su integridad y en su caso hermeticidad.

ARTICULO 4°: El “Registro de Operaciones de Generadores de Residuos” deberá ser llevado

de la siguiente forma: Contendrá 2 partes, la primera parte consistirá de hojas móviles y deberá

tener distribuida la información del modo indicado en la planilla que forma parte integrante de

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la presente y se identifica como Anexo I (Registro de Operaciones de Residuos Especiales) y

Anexo II (“Formulario Unico de Renovación - Resumen de Operaciones de Residuos

Especiales). En las planillas denominadas “Registro de Operaciones” se asentarán todos los

movimientos de los residuos desde su generación hasta su disposición final y en la planilla

denominada “Formulario Unico de Renovación - Resumen de Operaciones” se registrarán los

datos una vez cumplido el año calendario. La segunda parte consistirá en un libro foliado de

hojas fijas, donde se registrarán en forma cronológica las contingencias y monitoreos que se

realicen, debiendo adjuntar los protocolos originales, como así también todo cambio y medidas

que hubiesen sido tomadas en las líneas de tratamiento y procesos que generen residuos

especiales.

ARTICULO 5°: El libro de operaciones debe ser llevado en forma actualizada y rubricado

por el profesional responsable conforme Anexo II del Decreto 806/97 de la Ley 11.720 y a

disposición de la autoridad competente en el Establecimiento generador.

ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para publicación y

oportunamente, archívese.

12/07/00

Resolución 664/00

LA PLATA 1 de Agosto de 2000

Visto, el expediente N° 2145-14284/99 y las facultades acordadas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 12.355 de Ministerios, la Ley 11.459 de Radicación Industrial y su Decreto Reglamentario 1741/96, la Ley 11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario 806/97, la Resolución 60/96 y 37/96 y 446/99;

CONSIDERANDO:

Que la legislación ambiental sobre residuos, tanto industriales como especiales, vigente en la Provincia de Buenos Aires, posee como finalidad el tratamiento de los mismos con metodologías ambientalmente aptas;

Que entre una de las metodologías de tratamiento aceptadas, para algunos residuos, se encuentra en "Tratamiento Biológico en el suelo: Landfarming ";

Que dicho sistema de tratamiento consiste en la reducción de las sustancias orgánicas por degradación biológica, la cual debe predominar sobre pérdidas abióticas y cantidades inmovilizadas;

Que hasta el presente no existe una normativa específica para dicha técnica de tratamiento que considere las condiciones técnico - operativas del mismo;

Que por lo tanto y atento la finalidad de las normas vigentes en la materia, deviene necesario proceder a establecer las condiciones exigibles para el tratamiento en el suelo de residuos especiales y no especiales, con el objeto de ser biodegradados, transformados e inmovilizados de forma eficaz y ambientalmente segura, a fin de obtener claridad en los conceptos técnicos y propender a una homogeneidad en la operatividad de los establecimientos habilitados y a habilitarse y también de todas aquellas industrias que tratan los residuos generados por las mismas por el método en cuestión (Land Farming), sea por terceros o no;

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Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE Artículo 1°: Establecer las condiciones técnico-operativas bajo las cuales se regirá la metodología de tratamiento de Residuos Especiales y No Especiales conocida como "Tratamiento Biológico en el suelo: Landfarming" por medio de la presente Resolución.

Capítulo I

Condiciones Generales y Operativas

Artículo 2°: Condiciones Generales: Los establecimientos que utilicen la mencionada metodología de tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: La selección del sitio para la instalación de las unidades de tratamiento debe basarse en las características pedológicas, geológicas y climatológicas locales.; por lo que deberá: a) Ser accesible en todas las estaciones, independientemente de las condiciones climáticas. b) Poseer una pendiente que se encuentre entre el 1% y el 5 % con el fin de minimizar el escurrimiento superficial. c) No estar sujeto a inundaciones con período de recurrencia de 100 años, por lo que se deberá presentar una certificación emitida por el Organismo competente (DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA). d) El nivel estático del acuífero freático debe encontrarse a una profundidad no menor de tres metros (máxima estacional), respecto al nivel natural del terreno. Se deberá establecer el sentido de flujo del agua subterránea. e) Su instalación y operación no comprometerá la utilización futura de los acuíferos presentes con fines de extracción de agua para consumo humano. Los establecimientos a instalarse no podrán hacerlo en aquellos lugares donde existe extracción actual y/o potencial de agua para consumo humano en forma masiva a cualquier población. f) Demostrar la ausencia de riesgo de infiltración hacia el acuífero apoyándose en el cálculo correspondiente del balance hidrológico y/o la presencia de mantos impermeabilizantes subyacentes (entre la zona activa y la zona saturada). g) Poseer suelos que demuestren capacidad de degradación mediante los ensayos que se especifican en la presente Resolución. Para la zona activa se recomiendan suelos con permeabilidades variables entre 10-3 y 10-6 cm/seg y de textura mediana a fina, arenosos, loess y loess limosos. Los suelos arcillosos tienen una alta capacidad de campo y pueden inmovilizar iones y metales, pero son susceptibles a la erosión, tiene baja permeabilidad y no deben ser trabajados cuando están húmedos, presentando serias limitaciones para su uso en landfarming. h) El contenido de agua en el suelo: Cualquier incremento en la infiltración del agua en el suelo debe ser evitado a fin de garantizar el tiempo de residencia óptimo del residuo en la capa activa, permitiendo que el residuo sea biodegradado y/o inmovilizado. i)Se deberá reducir al máximo el proceso de drenaje superficial a fin de evitar el arrastre de los residuos desde la zona de tratamiento. Se deberá implementar un sistema de monitoreo previo al tratamiento de los efluentes contaminados, como así también previo al vuelco de los provenientes de las redes de drenaje pluviales y de los que han sido tratados. j) Estar ubicado como mínimo a 300 metros del curso-cuerpo de agua más cercano (ambientes lénticos y lóticos, cuerpos permanentes – transitorios), a 150 metros de cualquier pozo de toma de agua ya sea público o privado, a 30 metros de la ruta (pública: nacional o provincial) más cercana y a 150 metros desde cualquier casa o residencia (distancias referidas desde el área útil de tratamiento). k) Si de la evaluación de dicha documentación surge que el establecimiento no cumple alguno de los requisitos establecidos en este artículo, el mismo no podrá realizar modificaciones y/o ampliaciones a sus instalaciones salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica. Los establecimientos a instalarse deberán contar con estudios previos, referentes a las características del medio físico, específicamente variaciones del nivel estático del acuífero freático, de no menos de 1,5 a 2 años de duración, a efectos de conocer la altura sobre un plano de referencia del techo de la capa acuífera y poder establecer la máxima estacional. Artículo 3°: Podrán ser tratados, con la metodología reglamentada por la presente, aquellos Residuos Especiales que:

1) Figuran en las corrientes de desechos establecidas en el Anexo I de la Ley 11.720, como Y8, Y9 e Y18. 2) Todos aquellos suelos contaminados con las corrientes señaladas en 1).

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Quedan exceptuados los: a)Compuestos parafínicos con más de treinta (30) átomos de Carbono en su fórmula molecular. b)Compuestos Asfálticos. c) Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares con cinco o más anillos.

Asimismo serán susceptibles de tratamiento bajo esta metodología aquellos residuos orgánicos donde la fracción orgánica susceptible de degradación supere el 80% del contenido de sólidos totales del residuo expresado como peso seco y suelos y barros contaminados con sustancias que hayan demostrado su tratabilidad. El contenido de metales no deberá superar los valores establecidos para suelos agrícolas en la Ley 24.051, Decreto 831/93. Sin perjuicio de lo antes expuesto, para un residuo no especificado en los condicionamientos del presente Artículo, deberá darse estricto cumplimiento con lo establecido en el Artículo 9° de la presente. Artículo 4°: Condiciones Operativas: Deberá respetarse estrictamente la siguiente secuencia de operación: a) El transporte de los residuos deberá efectuarse por un transportista autorizado por esta Secretaría de Política Ambiental. La firma deberá contar con los manifiestos respectivos emanados de las Resoluciones 063/96 y 591/98 según corresponda. b) Aquellos establecimientos que en la actualidad estén operando con sectores de acopio deberán presentar un cronograma de adecuación el cual deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación. c) Operación de descarga: asignar superficie de tratamiento. Cada área seleccionada como unidad de tratamiento debe ser lo suficientemente extensa de modo que el contenido de residuo especial no supere 0,40 Kg/m3/día sin adición de nutrientes y 0,65 kg/m3/día si se adicionaran nutrientes. No obstante se hace expresa aclaración que: los límites anteriores son indicativos, por lo tanto será necesario ajustar las cargas máximas a las condiciones específicas del sitio de disposición (tipo de suelos, parámetros que gobiernan la tasa de degradación, etc.) y del residuo(s) que se intente(n) tratar. Toda carga máxima estimada (que podrá o no superar los límites indicativos) deberá ser determinada fehacientemente mediante ensayos pilotos in situ para cada estación del año de modo de no superar la capacidad asimilativa que viene dada por: la capacidad límite, la velocidad límite y la aplicación límite, con medición de los parámetros de degradación. La realización de dichos ensayos deberá ser comunicado en forma previa a la autoridad de aplicación, con quince (15) días de anticipación y exponiendo el detalle del mismo. La adición de nutrientes no creará exceso de compuestos de amonio, nitratos, fosfatos u otros que incrementen el riesgo de contaminación de agua de acuíferos por infiltración. d) Control de suelo en zona activa: si las condiciones climáticas son favorables para la aplicación del proceso (ver punto b de este Artículo), se deben acondicionar las unidades de tratamiento. La vegetación, los escombros, etc. deben ser removidos de las parcelas para comenzar con las actividades de laboreo. El suelo debe ser trabajado mediante actividades de laboreo agrícola con objeto de lograr una óptima disponibilidad de Oxígeno, a una profundidad de 25 cm. como mínimo. e) El residuo debe ser dispuesto teniendo en cuenta la naturaleza del mismo, para lo cual deberá adoptarse la maquinaria o equipamiento específico, la que deberá estar contemplada como parte de la tecnología de proceso. La disposición del residuo, en una capa razonablemente uniforme, debe garantizar la máxima homogeneización de la mezcla suelo - residuo. g) Considerar la adecuación de aquellos residuos para su aplicación indicando por parte del apoderado, por ejemplo: falta de contenido de humedad para su siembra, si los análisis de suelo indican que es necesaria la incorporación de nutrientes, los mismos deben ser adicionados antes de la disposición del residuo. h) Control operativo: ver Artículo 5. i) Profesionales a Cargo: se deberá poseer como mínimo 1(un) profesional con incumbencia en el tema, el que deberá estar inscripto en los Registros que determine la Autoridad de Aplicación. Se deberá comunicar por ambas partes, las bajas o altas que se realicen. j) No se permitirá el acopio regular de residuos. No obstante para situación que impidan la correcta disposición inmediata del residuo, se deberá disponer de estructura impermeabilizadas ( piletas o playas) de recepción, aprobadas por la autoridad de aplicación para tal fin. k) Se permita el lavado interior de camiones en las parcelas posterior a su descarga. Para el lavado completo se deberá contar con instalaciones adecuadas. Artículo 5°: Los establecimientos habilitados y a habilitarse con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán cumplir con el siguiente Plan de Control de las Operaciones, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Propósito: El Plan de Control de las Operaciones se basa en verificar la tasa de degradación del residuo de modo de conocer:

a- Cuando se debe hacer una nueva aplicación. b- Si la parcela puede ser liberada (tratamiento concluido). c- Evolución de la degradación a efectos de poder determinar la aplicación o no de medidas correctivas.

Control de mezcla suelo – residuo en la zona activa de tratamiento. Una vez que el residuo ha sido dispuesto se deberá determinar: Hidrocarburos Totales de Petróleo (si corresponde) cada treinta días, Materia Orgánica cada treinta días, y todo aquel residuo dispuesto en proceso de degradación cada treinta días (ver Artículos 3 y 9).

112

Porcentaje de Humedad de la mezcla suelo – residuo semanal en caso de no producirse precipitaciones pluviales, caso contrario, inmediatamente después de la lluvia, en caso de que el porcentaje de humedad supere la capacidad de campo no se podrá proceder a la aplicación de residuos; pH semanal; Recuento Bacteriano una vez cada treinta días; Nutrientes cada treinta días. Los datos que deberán suministrar las estaciones meteorológicas son:

a- Precipitación pluvial (diaria) (Pluviógrafo) b- Humedad relativa (diaria) c- Temperatura. d- Dirección de vientos.

Artículo 6°: los establecimientos habilitados/ a habilitarse con la metodología de tratamiento biológico en suelo (land farming) deberán cumplir con el siguiente plan de monitoreo ambiental: Propósito: Asegurar que los recursos no se encuentren comprometidos. Los parámetros y frecuencias de los recursos a ser monitoreados deberán respetar estrictamente lo indicado en la tabla que figura como Anexo II. Los parámetros y frecuencias serán modificados en función de lo establecido en el Artículo 9. 1) Monitoreo de la Zona No saturada:

1.1- Deberá ser monitoreada la solución del suelo a 1 m. de profundidad debajo de la zona de activa para determinar si ha habido migración vertical de contaminantes desde la zona de tratamiento, a través de una metodología apropiada de toma de muestras (lisímetro). Asimismo se deberá monitorear el suelo a la profundidad indicada en el presente punto. 1.2- El monitoreo de suelos en la zona activa, deberá realizarse de acuerdo a lo indicado en el Anexo II. 1.3- Cada vez que se realice el monitoreo del suelo o de la solución del suelo, deberá ser verificada la ocurrencia de variaciones estadísticamente significativas con respecto a los valores de base de los constituyentes a ser monitoreados. En el caso que se verifique que ha habido una variación estadísticamente significativa se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación e interrumpir la aplicación de los residuos en la zona afectada.

Los sondeos realizados para extracción de muestras sólidas serán correctamente rellenados a fin de que no constituyan vías preferenciales de infiltración futuras, además serán perforados en zonas no críticas a tal efecto. 2) Monitoreo de la Zona Saturada: 2.1. Se deberá poseer un sistema de monitoreo del recurso hídrico subterráneo. 2.2. Se considerará para la construcción de la red de monitoreo del recurso hídrico subterráneo freático la morfología de la capa acuífera, parámetros hidrométricos e hidrodinámicos, dimensiones del predio y de las parcelas de tratamiento. 2.3. Los pozos de monitoreo deberán mantener una relación 1:3, uno aguas arriba por tres aguas abajo, lo que estará en función del punto 2.2.. 2.5. El sentido de escurrimiento preferencial del flujo subterráneo debe ser corroborado anualmente. 2.6. Los pozos de monitoreo deberán un diámetro de por lo menos de 4", suficiente como para colectar las muestras, revestidos y tapados en su parte superior para evitar la contaminación. 2.7. Se debe determinar la cota de boca de cada pozo, debiendo aclarar el plano de referencia seleccionado.

3) Monitoreo del Agua Superficial: 3.1- El recurso agua superficial deberá ser monitoreado tanto por aquellos establecimientos preexistentes como los establecimientos a instalarse. 4) Monitoreo de la Calidad de Aire: 4.1- Se deberá implementar un sistema de monitoreo para las emisiones de BTEX, VOC´s y Material Particulado establecidos en la Ley 5.965 Decreto 3.395/96.

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Artículo 7°: Con respecto a la metodología de toma de muestras se deberá especificar: 1- Técnica de muestreo. 2- Número y tamaño de las muestras. 3- Profundidad y distribución de las muestras. 4- La metodología de toma de muestras deberá ser fundamentada estadísticamente, utilizando métodos reconocidos tanto Nacional como Internacionalmente, debiendo citar expresamente los mismos 5- La influencia meteorológicas (valores diarios) deberán ser remitidos a esta Secretaria de Política Ambiental con frecuencia anual, en forma gráfica y con una base estadística. Artículo 8°: Los establecimientos habilitados y/o a habilitarse con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán contar con los siguientes recursos y equipamiento: 1. Laboratorio propio o de terceros habilitados para tal fin por esta Secretaria. 1.1 El mismo deberá estar equipado y supervisado por un responsable técnico competente en la materia, de manera de cumplir con los siguientes requisitos: 1.1.2 Control de residuos ingresados, para lo cual se deberá contar con equipamiento que permita determinar los parámetros que a continuación se detallan: % de Humedad (en función del peso de la muestra húmeda); pH; Metales Pesados; D.Q.O. y otros. 1.1.2.1 Realizar los análisis correspondientes para el seguimiento de la degradación de los residuos en las unidades de tratamiento. 1.1.2.2 Los protocolos de análisis deberán incluir un informe sintético referido al mismo, estar firmados en original por el profesional técnico competente habilitado y establecer los alcances de detección de la metodología analítica utilizada. Artículo 9°: Los establecimientos habilitados con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, previo al ingreso de un nuevo residuo (de acuerdo a lo definido en el Artículo 3) y para su futura aprobación, ensayos de campo y/o de laboratorio que demuestren que los residuos pueden ser biodegradados, transformados y/o inmovilizados en la zona de tratamiento a través de: 1. Determinación de la vida media del residuo (*). 2. Ensayo de Degradación (*).

3. Información nacional o internacional relacionada. 4. Ensayo de inhibición bacteriana. 5. Características del residuo (tipo y composición del mismo). Condiciones de laboratorio en las que se realiza el ensayo, - Duración del test o ensayo de campo o de laboratorio; volumen, densidad de residuo usado en el Test de campo o de laboratorio, - Para los ensayos de campo, la migración potencial de los constituyentes peligrosos al agua superficial y subterránea. 6. Se deberá poseer en Planta un sector destinado como Suelo Testigo de Centros de Operación. 7. En caso de que la Secretaría de Política Ambiental se expida favorablemente en relación a lo requerido en el presente Artículo, los establecimientos deberán adecuar sus programas de monitoreo operacional y ambiental. Siempre y cuando hayan sido superadas las pruebas y ensayos requeridas en el presente Artículo, los establecimientos podrán proceder a incorporar el residuo en el correspondiente Registro de Tecnologías (para el caso de Residuos Especiales). (*) Referencias: USEPA 1983 Hazardous Waste Land Treatament SW – 874 Office of Solid Waste and Emergency Response. Washington DC. Artículo 10°: Para la liberación de las parcelas se deberá contar con:

a- Información proveniente del programa de monitoreo operacional y del. programa de monitoreo ambiental referido, en este último caso, a la zona activa del tratamiento.

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b- Porcentaje de materia orgánica y concentración de hidrocarburos discriminados por grupos (en el caso que corresponda) y todo otro constituyente que de acuerdo al Artículo 9° se incorporase al tratamiento. Tanto el protocolo analítico como la toma de muestras deben seguir los lineamientos de la presente Resolución.

c- El resultado de la información precedente deberá ser incorporada al registro de operaciones.

Artículo 11°: Los establecimientos habilitados con la metodología de Tratamiento Biológico en el Suelo: Landfarming deberán contar con un "Plan de Cierre" de acuerdo a las siguientes especificaciones: 1. Cronograma de tareas que incluya el desmantelamiento de las instalaciones; plan de Seguridad e Higiene; informes de otros Organismos involucrados (A.G.O.S.B.A.; Dirección Provincial de Hidráulica; etc.); informe referente a empresas involucradas en las tareas específicas del plan de cierre; establecer un programa de monitoreo de los recursos que potencialmente se vean afectados por la actividad del establecimiento (tiempo mínimo cinco años y justificado ténicamente), este programa de monitoreo deberá ser autorizado por la Autoridad competente; cumplimiento del encuadre legal vigente al momento del cierre. 2. Para el mismo se deberá tener en cuenta que los valores límites de incorporación de Metales Pesados en la capa activa del suelo para Suelo Agrícola listados en el Decreto P.E.N. N° 831/93 reglamentario de la Ley Nacional 24.051, no hayan sido superados (ver Tabla 9 para Uso Agrícola del Anexo II del Decreto del P.E.N. N° 831/93 Reglamentario de la Ley N° 24051. Dicha Tabla se incorpora a la presente como Anexo I). 3. Para proceder al cierre el titular de la planta de tratamiento deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de noventa días la ratificación o rectificación del plan de cierre propuesto en el presente Artículo; además se deberá demostrar que: Las unidades de tratamiento (correspondientes al área total de trabajo) que hayan completado la degradación e inmovilización de los constituyentes de los residuos dispuestos deberán prever una cobertura vegetal sobre las zonas de tratamiento. Dicha cobertura vegetal será en lo posible autóctona (propia del lugar), de forma de reducir las necesidades de mantenimiento de la misma. Para aquellos generadores que utilicen esta metodología de tratamiento para sus residuos en su propio predio; como así también en aquellos casos que implique remediación de sitios contaminados donde se haya aplicado esta metodología de tratamiento, deberán cumplir el presente Artículo. 4. Aprobado el Plan de cierre cualquier futura explotación en el mismo deberá ser aprobado con carácter previo por esta Autoridad de Aplicación. Artículo 12: Los establecimientos de Tratamiento Biológico en el Suelo Landfarming: habilitados, deberán presentar toda la documentación técnica - operativa y adecuaciones solicitadas en la presente Resolución de acuerdo al siguiente detalle: a. Con relación al Artículo 11, el plazo de presentación de cronograma: ciento ochenta (180) días antes del cierre. b. Con relación al Artículo 4 punto b., Artículo 7, punto 5: noventa días. c. Artículo 8: sesenta días Artículo 13: Definiciones: Tratamiento Biológico en el Suelo: Reducción de las sustancias orgánicas por degradación biológica, la cual debe predominar sobre pérdidas abióticas y cantidades inmovilizadas, (La Grega, et al 1996). Zona o Capa Activa: Es la zona o capa donde se llevan a cabo los procesos de degradación, transformación e inmovilización de los constituyentes del residuo. Zona de inmovilización: Se encuentra debajo de la zona o capa activa y se caracteriza por la capacidad de intercambio iónico del suelo que favorece la inmovilización de los constituyentes que no han sido degradados. Zona de Incorporación: Se establece en base a la profundidad a la cual el residuo de cultivo, entre los 10-30 cm (o la “zona de arado” en términos del operador), La Grega et al 1996. Coincide con la capa o zona activa. Capacidad de intercambio catiónico: Corresponde a la cantidad de iones metálicos, expresada en miliequivalentes, que una determinada cantidad de suelo (seco), usualmente 100g, es capaz de intercambiar, Xavier Doménech 1994. Zona de Tratamiento: Zona no saturada del suelo que se extiende 1,5 m por debajo de la superficie del terreno abarcando la zona o capa activa y la zona de inmovilización.

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Zona No Saturada: Sector del perfil de suelo, cuyo volumen de poros colmados por agua, es menor que el volumen total de poros. Zona Saturada: Sector del perfil del suelo cuyos poros están totalmente llenos por agua. Eficacia: La separación o desaparición del residuo se produce gracias a la biodegradación y no es atribuible a otros procesos no biológicos. Las tasas de biodegradación del residuo son mayores que las tasa naturales, es decir, lo suficientemente altas como para justificar el esfuerzo que supone la implantación del proceso de biorremediación, Morris Levin et al 1997. Suelo Testigo: Terreno con características semejantes a las de la zona de tratamiento sin haber recibido residuos de cualquier naturaleza. Lisímetro de Succión: Equipo destinado para muestrear la solución que percola o lixivia a través del perfil del suelo, en la zona no saturada. Capacidad Límite: Hace referencia a los constituyentes del residuo inmóviles y permanentes (por ejemplo, metales) que se acumulan en el suelo con las sucesivas aplicaciones, incrementándose su concentración con el tiempo a un umbral que requerirá la clausura del lugar. La cantidad acumulativa aplicada durante la vida de una instalación es crítica, (Suelo Agrícola, Ley 24.051, Decreto 831/93). Velocidad Límite: hace referencia a los constituyentes del residuo no permanentes que se degradan en el suelo durante semanas, meses o incluso años (por ejemplo, aceite). La cantidad acumulativa aplicada en comparación con la cantidad degradada es crítica. Aplicación límite: Se refiere a los constituyentes del residuo móviles que pueden migrar fácilmente del lugar (por ejemplo, compuestos orgánicos volátiles). También se refiere a la carga hidráulica máxima que se infiltrará a través de la superficie del lugar sin escorrentía. La cantidad aplicada en cualquier tipo es crítica. Parcela inactiva: es toda aquella parcela o unidad de tratamiento que ha completado el ciclo de degradación biológica de los residuos dispuestos o en la cual no se han dispuesto residuos. Residuo Nuevo: se define como tal a todo aquel residuo que no esté encuadrado en el Artículo 3° de la presente Resolución; en el caso de tratarse de un residuo orgánico no especial o por no pertenecer a las corrientes señaladas en lo que se refiere a residuos especiales. Unidad de tratamiento o parcela: se define como unidad de tratamiento o parcela al área específica donde se realiza el tratamiento (no incluye caminos internos; áreas de servicio; administración; etc.).

Parcela Liberada: cuando los residuos incorporados en las parcelas o unidades de tratamiento hayan cumplido su ciclo de degradación y los requisitos del Artículo 15, se darán por liberadas dichas parcelas.

Capítulo II Del Certificado de Disposición y Tratamientos

Artículo 14: Se establece el uso obligatorio del formulario del Certificado de Disposición y Tratamiento de Residuos por Landfarming para todos aquellos establecimientos habilitados para el tratamiento de residuos propios y/o de terceros, de acuerdo a las prescripciones del presente capítulo, a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de su publicación y de conformidad a los preceptos de las Leyes 11.459 y 11.720. La obligación de expedición del certificado, corresponderá al establecimiento habilitado con dicha metodología. Artículo 15: El Certificado de Disposición de Residuos por Landfarming deberá ser expedido por el establecimiento habilitado, única y exclusivamente cuando se haya procedido a la incorporación del residuo a las tareas de laboreo del suelo en la parcela respectiva. Serán considerados válidos solamente aquellos certificados que observen los siguientes requisitos: El Operador del establecimiento deberá confeccionarlos, completando la información requerida en el mismo, que deberá concordar con los datos volcados por el generador en el Manifiesto de Transporte de Residuos. Deberá quedar claramente identificado:

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a. Nombre del operador y n° de registro ante la S.P.A.. b. Descripción e identificación del tipo de residuo. En el caso de residuos especiales, de acuerdo al Anexo I de la Ley 11.720. c. Fecha y hora de su incorporación. d. Razón social y dirección del generador. e. Número de orden del Registro de Operaciones en el que se consigne la operación realizada. Artículo 16: Apruébase al modelo de Certificado de Disposición y Tratamiento por Landfarming que como Anexo III pasa a formar parte de la presente Resolución. Artículo 17: El Certificado citado en el Artículo 14 de la presente Resolución, deberá ser adquirido en la Secretaría de Política Ambiental. El mismo será numerado consignándose en el momento del retiro de los Certificados el rango numérico asignado al tratador que corresponda. Artículo 18: Derógase la Resolución N° 446/99 de esta Secretaría. Artículo 19: Regístrese, Comuníquese, dése al "Boletín Oficial" para su publicación y oportunamente Archívese. RESOLUCIÓN N° 664/00

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ANEXO I

Niveles Guía de Calidad de Suelo

Tabla 9. Anexo II. Decreto 831/93. Ley 24.051 (ug/g peso seco)

Constituyente Peligroso # C A S Uso Agrícola Acido Ftálico, Esteres 30 Alifáticos Clorados 0,1 Alifáticos No Clorados 0,3 Antimonio (total) 7440-36-0 20 Arsénico (total) 7440-38-2 20 Bario (total) 7440-39-3 750 Benceno 71-43-2 0,05 Benzo (a) antraceno 56-55-3 0,1 Benzo (a) pireno 50-32-8 0,1 Benzo (b) fluoranteno 205-99-2 0,1 Benzo (k) fluorantano 207-08-9 0,1 Berilio (total) 7440-41-7 4 Boro 7440-42-8 2 Cadmio (total) 7440-43-9 3 Cianuro (libre) 0,5 Cianuro (total) 57-12-5 5 Cinc (total) 7440-66-6 600 Clorobenceno 108-90-7 0,1 Clorobencenos 0,05 Clorofenoles 95-57-8 0,05 Cobalto 40 Cobre (total) 7440-50-8 150 Comp. Fen. No clorados 0,1 Cromo (total) 7440-47-3 750 Cromo (+6) 18540-29-9 8 Dibenzo (A,H) antraceno 53-70-3 0,1 Diclorobenceno (1, 2-) 95-50-1 0,1 Diclorobenceno (1, 3-) 541-73-1 0,1 Diclorobenceno (1, 4-) 106-46-7 0,1 Estaño 7440-31-5 5 Estireno 100-42-5 0,1 Etilbenceno 100-41-4 0,1 Fenantreno 85-01-8 0,1 Fluoruro (total) 16984-48-8 200 Hexaclorobenceno 118-74-1 0,05 Hexaclorociclohexano 608731 0,01 Indeno (1, 2, 3-CD)pireno 193-39-5 0,1 Mercurio (total) 7439-97-6 0,8 Molibdeno 5 Naftaleno 91-20-3 0,1 Niquel (total) 7440-02-0 150 PCB´s 0,5 PCDD´s y PCDF´s 0,00001 Pireno 129-00-0 0,1 Plata (total) 7440-22-4 20 Plomo (total) 7439-92-1 375 Quinoleina 91-22-5 0,1 Selenio (total) 7782-49-2 2 Sulfuro (elemental) 500 Talio (total) 7440-28-0 1 Tiofeno 0,1 Tolueno 108-88-3 0,1 Vanadio 200 Xilenos (totales) 1330-20-7 0,1

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ANEXO II

Monitoreo y frecuencia del muestreo (Programa de Monitoreo Ambiental)

MEDIO A SER MONITOREADO

PARÁMETROS FRECUENCIAS

Zona no Saturada Zona de incorporación del residuo (aprox. 0,30 m de

profundidad desde la sup. del suelo)

Metales pesados (Pb, Cr, Hg, Cd, Ag, Co, V, Ni)

1)Constituyentes recalcitrantes

Semestral

Zona de inmov. (aprox. a 0,70

m de profundidad desde la sup.

del suelo).

Suelo Hidrocarburos totales Aceites y grasas

Metales pesados (Pb, Cr, Hg, Cd, Ag, Co, V, Ni)

Semestral

Solución del suelo

Fenoles, Tensioactivos, Metales Pesados (Pb, Cr, Hg, Cd, Ag, Co,

V, Ni)

Semestral

AIRE 3)Compuestos orgánicos volátiles

Semestral

Zona Saturada (Acuífero Freático)

4)Parámetros Físicos 5)Parámetros químicos

Anual Semestral

1)Constituyentes recalcitrantes: Se realizará su seguimiento de acuerdo a las características de los constituyentes del residuo que es ingresado. Por ejemplo: Serán monitoreados residuos que tengan constituyentes asfálticos o PAHs (hidrocarburos aromáticos policíclicos). 3)Compuestos Orgánicos Volátiles: Los mismos serán discriminados de acuerdo al Anexo III “Norma de Calidad de Aire Ambiente”: Tabla “A” de Contaminantes Básicos del Decreto N° 3395/96 – Reglamentario de la Ley N° 5965. 4)Parámetros Físicos: Serán contemplados en el control por lo menos los siguientes parámetros: Color, Turbidez, Olor, Temperatura, Conductividad, Ph, Sólidos Sed. 10 min., Sólidos Sed. 2hs. 5)Parámetros Químicos: Cloruros, Demanda Química de Oxígeno (DQO), Demanda Bioquímica de Oxígeno (D.B.O.), Metales Pesados (Pb, Cr, Hg, Cd, Ag, Co, V, Ni), S.A.A.M, Aceites y Grasas, Hidrocarburos Totales, Fenoles, Arsénico; Sulfatos, Carbonatos, Bicarbonatos, Sodio, Potasio, Calcio, Magnesio, Nitritos, Nitratos.