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NOTAS SOBRE LA INTRODUCCION Y DESARROLLO DELARENTA DEL PAPEL SELLADOENLA MONARQUIA ESPANOLA (SIGLOS XVII Y XVIII) 1 . ORIGEN DE LA RENTA El considerable aumento de los gastos belicos de la Monarquia a finales de la de- cada de los veinte del siglo XVII, con el mantenimiento de la guetra en Flandes y la consiguiente inversi6n en hombres y dinero y la apertura deun nuevo frente en Italia con la crisis de Mantua, hizo que el esfuerzo por conseguir los recursos necesarios se convirtiera en algo angustioso . Sabidas son las discusiones mantenidas, ano tras ano, por el Conde-Duque de Olivares con los banqueros portugueses e italianos para poder cerrar en ventajosas condiciones para la Monarqufa los vitales asientos . Por otro lado, la presi6n sobre las Cortes habfa dado sus ftutos . El Reino votaba en 1626 un nuevo aumento de los millones, y el servicio pas6 de dos acuatro millones de ducados anua- les . Sin embargo, todas estas medidas resultaban cuanto menos insuficientes ante la imponente maquinaria de tragar dineros, recursos y hombres, en que se habfacon- vertido la casi exhausta Monarqufa Cat6lica . En el esfuerzo por lograr nuevos recursos, parece que ya desde los primeros anos del reinado se dieron propuestas para establecer el estanco del papel sellado . En tiempos de Felipe IV, un contador llamado Astor llam6la atencibn sobre las ventajas del papel timbrado 1. Pero en absoluto era original, pues como apuntaba 1 . La propuesta de Astor es la mss inmediata antes de la creaci6n del papel sellado, pero no es la primera . Desde finales del siglo anterior se sucedieron los memoriales y consultas en los que se propone el estanco del papel sellado. Por ejemplo, los que se dieron en 1588, reco- gidos en el Archivo General de Simancas (en adelante AGS), Patronato Real, n 7164 .

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NOTAS SOBRE LA INTRODUCCION YDESARROLLO DE LA RENTADELPAPELSELLADO EN LA MONARQUIAESPANOLA

(SIGLOS XVII Y XVIII)

1 . ORIGEN DE LA RENTA

El considerable aumento de los gastos belicos de la Monarquia a finales de la de-cada de los veinte del siglo XVII, con el mantenimiento de la guetra en Flandes y laconsiguiente inversi6n en hombres y dinero y la apertura de un nuevo frente en Italiacon la crisis de Mantua, hizo que el esfuerzo por conseguir los recursos necesarios seconvirtiera en algo angustioso . Sabidas son las discusiones mantenidas, ano tras ano,por el Conde-Duque de Olivares con los banqueros portugueses e italianos para podercerrar en ventajosas condiciones para la Monarqufa los vitales asientos . Por otro lado,la presi6n sobre las Cortes habfa dado sus ftutos . El Reino votaba en 1626 un nuevoaumento de los millones, y el servicio pas6 de dosacuatro millones de ducados anua-les. Sin embargo, todas estas medidas resultaban cuanto menos insuficientes ante laimponente maquinaria de tragar dineros, recursos y hombres, en que se habfa con-vertido la casi exhausta Monarqufa Cat6lica .

En el esfuerzo por lograr nuevos recursos, parece que ya desde los primerosanos del reinado se dieron propuestas para establecer el estanco del papel sellado .En tiempos de Felipe IV, un contador llamado Astor llam6la atencibn sobre lasventajas del papel timbrado 1 . Pero en absoluto era original, pues como apuntaba

1 . La propuesta de Astor es la mss inmediata antes de la creaci6n del papel sellado, perono es la primera . Desde finales del siglo anterior se sucedieron los memoriales y consultas enlos que se propone el estanco del papel sellado. Por ejemplo, los que se dieron en 1588, reco-gidos en el Archivo General de Simancas (en adelante AGS), Patronato Real, n .° 7164 .

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en su discurso este medio era utilizado en Holanda y en otros pafses europeos 2 ; deotra parte el confesor del Conde-Duque de Olivares, el jesuita Hetnando de Salazar 3parece que se percatb de las ventajas de la introducci6n de los pliegos sellados, justi-fcando incluso que se copiase de la practica administrativa de los rebeldes holandeses 4.Otzas fuentes atribuyen la idea del papel timbrado a Don Antonio de Mendoza 5 . En cual-

2 . «Primeramente N . Astorcontador de su Magestad propusso este medio acreditando-le con dezir que se usaba en Olanda y en otras provincias y Reynos politicos del Europa por-que juntamente con asegurar la legalidad de los instrumentos politicos y actos legitimos enlos derechos que se sacavan deste medio fundavan considerables intereses para socorrer lasnecessidades publicas» . Biblioteca Nacional de Madrid (en adelante BNM), Ms . 2367, f. 274,Se trata de un discurso en favor del papel sellado con el tftulo Alegacion y discurso theologi-co yjuridico en que se prueba que la ley de los sellos y cedula de la reservacion y tassacionde los pliegos sellados comprehende a los tribunales eclesiasticos. Tambidn se encuentra enBNM, Ms. 10819, n .* 4 .

En la Pragmdtica de creaci6n de la renta del papel sellado se hace alusi6n a la «experien-cia de otras provincias» . Archivo Hist6rico Nacional (en adelante AHN), Reales C6dulas, n .'327, Pragmatica de 15 de diciembre de 1636.

3 . «E1 Padre Fernando Chirinos de Salazar naci6 en Cuenca el ano 1576; ingres6 en laCompanfa de Jesds, ensen6 Gramatica en Madrid y fue el confesor del Conde Duque, ruta quele abri6 acceso a los arcanos del Gobiemo . Pronto demostr6 una aptitud excepcional para lascuestiones monetarias, e intervino en muchas Juntas de gobiemo y Hacienda . Se le atribuy6,quizA sin raz6n, la invenci6n del arbitrio del papel sellado» . A . Donairrcut:z ORTtz, Politica yHacienda de Felipe !V, Ediciones Pegaso, Madrid 1983, p . 183 .

4 . En un escrito an6nimo de mediados del XVII, probablemente de un embajador italia-no, se dice to siguiente acerca de la introducci6n en Espana de la nueva renta, y del papel quejug6 en ello Salazar:

«Los padresjesuitas, con mucha razon son llamados los dedos diestros entre religiosos po-que sirviendose con esfuerco igual de la derecha en la empresa de los bienes del cielo no dejanmenos vigor para la izquierda en la interpresa de los de la fortuna ; estos dieron al Conde susopiniones fundadas sobre los provervios y en la nobleza de su nazimiento vastantes a dejar sunombre inmortal ; y conoziendo mejor que nadie las inclinaciones del Conde que codas irianigualmente a merezer con Dios para beneficio del alma y aumento de los reales de la Coronapara obstentar el mayor servizio de su Rey le dieron el arbitrio del papel sellado, y como bue-nos religiosos le declararon que no se devia desdenarde tomar el exemplo aun de los mayoresenemigos de Espana, que son los hereges de Olanda, quando ocurria comveniencia de Ha-cienda Real . Porque de este cuerpo de imbenzion no mostrasse al pueblo la disformidad quetraia consigo le cubrio de pies a caveza, del manto acostumbrado de la caridad asegurandoque en esto no se tenia otro fin que la seguridad de los contratos los quales no son validos enlos Reynos de Espafa quitando Portugal, Aragon, Valenzia, y Cataluna, y Vizcaya que no toquisieron aceptar, ni en la India ni Italia si sobre la oja no se ve impreso el sello real que sepaga con tanto rigor que rinde mas de un millon de renta a la Monarchia. Este arbitrio fue ve-nerado del Conde como oraculo que salfa de la boca de su confesor, y assi-formo la Junta quese llama de el papel sellado compuesta como las otras de consejeros.y officiales a quienes seda grandes y seguros gaxes» . BNM, Ms. 10838, f. 36 .

5. En una carts de un jesuita fechada en enero de 1637, se dice : «V.M . sabe bien cuaninjusto es este cargo, pues el arbitrio fue ideado por don Antonio de Mendoza», en MemorialHistdrico Espanol, XIV, «Cartas de algunos PP de la Compania de Jesus sobre los sucesos dela Monarqufa entre los anos 1634 y 1648», p. 27.

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La introduccion y desarrollo de la renta del papelsellado en Espana 521

quier caso esta clam que se trataba de una posibilidad contemplada desde ciertotiempo antes .

La propuesta de Astor seria estudiada posteriormente por otros ministros,pero no recibirfa una consideracibn mayor hasta 1629, cuando el rey acuciado porlas graves necesidades de su Hacienda convoc6 a los Consejos y ministros paraque le presentasen las posibles medidas a adoptar en orden a la consecucibn denuevos recursos 6. En octubre de ese ano, Olivares proponia la creacibn de unaJuntaespecial compuestapor todos los presidentes yun miembro de cada consejo, mas losconsejeros del de Hacienda, con un tinico cometido : estudiar ]as propuestas de

.consejos y ministros y proponer nuevos medios de obtener recursos 7

La Junta inici6 pronto sus trabajos. Se reunfa diariamente, y en su seno fueronexpuestas opiniones no s61o relativas a los medios dehacienda sino tambi¬n sobre el

6 . «Sobre este medio propuesto por Astor se comenzaron ha hazer algunas confe-rencias y algunos ministros apuntaron y escrivieron discursos sin que por entonces se pro-cediesse mas adelante hasta que el ano de 1629 obligando las necessidades publicas yempenos de su Magd a ynquirir medios para sus reparo y remedio fue Su Magd servido deordenar a todos los consejos y ministros particulares que servian en ellas que discurriendocon particular atencion en la materia los consejos por comunidad y los ministros cada unopor ssi representasen a su Magd los medios por escripto que se ofreciessen y hubiessen pormas convenientes para el fin propuesto y todos mostrando su celo y amor al servicio de suMagestad dieron sus papeles con las proposiciones que cada uno recoxio y en particular elconsejo de hazienda entre otros medios repressento este de los sellos alegando que se aviatratado y conferido sobre el, en otras ocasiones y siempre se avia calificado por util . . . y portal que aunque los derechos que sobre los dichos sellos se pussieren no fueren grandesbendria a ser muy grandioso» . BNM, Ms . 2367, f. 274, Discurso sobre el Papel Sellado .

Fue el Cousejo de Hacienda el que propuso concretamente la introducci6n del Papel Se-Ilado en la Monarqufa. BNM, Ms . 2367, f. 275.

7 . La Junta estaba presidida por el propio Conde-Duque de Olivares, el confesordel rey y Presidente de la Cruzada Sotomayor, el obispo de Solsona Gobernador delConsejo de Castilla, el Inquisidor General Cardenal Zapata, el obispo de Cuenca Pre-sidente de Arag6n, el Conde de Monterrey Presidente de Italia, el Duque de Villaher-mosa Presidente del de Portugal, el Conde de Onate, el Conde de la Puebla del deIndias, Juan de Chaves, Francisco Tejada, Salazar, el obispo de Cadiz, el arzobispo delas Charcas, Juan Chumacero, Josh Gonzalez, Don Alonso de Cabrera Gobernador delConsejo de las Ordenes, el Marquds de la Puebla que to era por entonces del Consejode Hacienda, el Protonotario de Arag6n, Joseph de NSpoles por el Consejo de Italia,Mendo da Mota por el de Portugal, Lorenzo Ramirez de Prado del de Hacienda, Mi-guel de Ipenarrieta y el licenciado Juan del Castillo, fr. Juan de San Agustin, y el priordel convento de Atocha fr . Diego de Lorenzana . AHN, Estado, libro 871 . Tambidn enDOMINGUEZ ORTIZ, Polftica y hacienda, p . 185 . En BNM, Ms. 2367, f . 275, se comple-ta la composici6n de la Junta .

Juan de Chaves, Francisco deTejada, Juan de Chumacero y Josd Gonzalezeran miembrosdel Consejo de Castilla. J. FAYARD, Los miembros del Consejo de Castilla (1621-1746) . Ma-drid 1982 . De ellos, Chaves y Chumacero sustituyeron a los inicialmente nombrados, tambi6ndel Consejo de Castilla, Fernando Ramirez Farinas y Gregorio L6pez Madera. BNM, Ms.2367, f. 275.

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estado general de la Monarqufa 8. Olivares, por supuesto, intervino de maneraprincipal en las deliberaciones de este organismo. Consciente del agotamientocastellano, era partidario de un mayor ahorro en los gastos de las casas reales, yde la venta de algunos cargos p6blicos, comoel de los alguaciles mayores. Perodondecifraba sus mejores esperanzasera en dos medidas especiales : el use de papel sellado paralos documentos oficiales, practica comtin en la administraci6n holandesa, y la im-posici6n del estanco de la sal en toda la penfnsula. Este ultimo proyecto fracas6.El establecimiento del papel sellado tendrfa mejores resultados 9.

Del mismo modo, se constituy6 una Junta de te6logos para asesorar a la JuntaGrande sobre la conveniencia moral de los nuevos medios a adoptar en materia deHacienda . La comisi6n de te6logos qued6 compuesta por once miembros, presi-dida por Sotomayor confesor del rey, y en la que se encontraba tambien el confe-sor de Olivares, Hernando de Salazar:

«Los theologos nombrados fueron fray Antonio Perez Arqobispo de Tarrago-na, Don Juan de Pereda obispo de Oviedo, el doctor Francisco-Sanchez, fray Diegode Quiroga confessor de la senora Reyna de Ungria, fray Francisco de Jesus, frayHortensio de los Paradisos, Hernando de Salazar, fray Juan de San Agustin, frayDomingo Cano Predicadores de su Magd que entonces heran, fray Diego de Loren-zana de la orden de Santo Domingo y Luis de Torres de la compania de Jesus»° .

Como las medidas presentadas por los consejos eran muchas, todas ellas justifi-cadas, ycontaban con el respaldo de importantes ministros, la Junta recomend6 quepara aliviar los trabajos, primero se estudiasen ]as propuestas por unacomisi6n dete6logos y una vez hecho esto la Junta tratarfa esos medios proponiendo los que asu juicio fueran mds convenientes . El rey aprob6 la resoluci6n de la Junta y nom-br6 afray Diego de Quiroga, Hernando de Salazar, fray Juan de San Agustfn, frayDomingo Cano y fray Domingo de Lorenzana. Estos cinco clerigos hicieron unaprimera calificaci6n de los medios de Hacienda presentados ante la Junta Grande.El escrito de valoraci6n fue estudiado despu6s en la Junta de Te6logos, a la queconcurrieron tambien por orden del rey, Antonio de Sotomayor, el Duque de Vi-llahermosa, el Conde de la Puebla, el licenciado Joseph Gonzalez y el licenciadoJuan del Castillo.

8 . Asi por ejemplo el consejero de Castilla Berenguel Daoiz senalaba como principalproblema la mala administraci6n del dinero, y consideraba un grave error la intervenci6n en elnorte de Italia. Josh Gonzalez, tambi6n del Consejo de Castilla, abogaba por el establecimientode una paz honrosa, que permitiera la recuperaci6n econ6mica de Castilla . J . H . ELLIOTT, ElConde-Duque de Olivares. El politico en una Jpoca de decadencia, Barcelona 1990, pp. 413-414 .

9 . J. H. ELLIOTT, El Conde-Duque, pp . 413-414.10. BNM, Ms . 2367, f. 275 .

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La Wroduccrdn y desarrollo de la renta del papel sellado en Espana 523

Los cinco te6logos aprobaron el medio del papel sellado, viendo en 61 no s61ounamanera de conseguir dinero para el rey, sino reconociendo en el papel timbra-do un elemento dtil para salvaguardar la legalidad de los instrumentos p6blicos .Correspondfa al rey -segun la comisi6n- fijar el precio y tasa de los sellos, ycomo tal se podfa introducir dicho medio sin esperar siquiera al consentimientode las Cortes. Asf to entendi6la Junta de Te6logos, en presencia de los ministrosantes referidos, exponiendo al rey to siguiente:

<(El Consejo de Hazienda ha propuesto a VMagestad el arbitrio de los sellos,para que las escripturas, contratos y otros autos que no los tubiessen no agan feeporque aunque el dinero que sobre esto se ympussiere sea moderado vendra a sermuy grandiosso y ganancioso este medio que se aprueba con todos los demas por-que asegura la legalidad de los instrumentos publicos» II .

Sin embargo, quedaba claro tambi6n para la Junta que el objetivo de asegurarlos instrumentos pdblicos era accidental frente a la principal finalidad que perse-gufa el nuevo medio: conseguir mas dinero . Por eso, hacfa ver al rey la importan-cia que adquirirfa el estanco del papel sellado como una yenta fija utilizada entoda la Monarqufa . La nueva imposici6n podria justificarse por la necesidad desostener un mfnimo de estructura administrativa que facilitase el use del papel se-llado . De este modo, se salvaba uno de los mayores escollos para la introducci6nde este medio, pues como sigue diciendo la Junta : <<assi pareze que no es menesterdel Reyno porque no es tributo sino derecho» I2 .

Unavez finalizada la labor de los te6logos, la Junta Grande entr6 a considerarlas diversas medidas propuestas, y entre ellas la del Papel Sellado. En resumen,vino a coincidir plenamente con el parecer expuesto en las anteriores comisiones .El documento de los te6logos revisado por el Conde-Duque seria entregado al reyen enero de 1630 13 . Por su parte, la Junta Grande continu6 sus trabajos, por tomenos, hasta la primavera de ese mismo ano la .

Por to que a la renta que estamos estudiando hay que decir que, pese a las es-peranzas depositadas en 611a por Olivares, hubo que esperar casi siete anos hastasu establecimiento . La causa de este retraso es bien sencilla . Como medida deprudencia, la Junta Grande despu6s de representar al rey los medios de haciendaconsiderados mas viables, recomendaba su introducci6n paulatina, --<<que no se exe-cutasen todos juntos sino que poco a poco se fuessen publicando y executando paraque

11 . BNM, Ms . 2367, f. 275 .12. BNM, Ms . 2367, f. 276 .13 . J . H . ELLIOTT, El Conde-Duque, p . 415 . AHN, Estado, libro 856, ff. 3-10, y 13-26v .14 . J . H . ELLIOTT, El Conde-Duque, p . 420, cita ASM, Archivio Gonzaga, Serie

EXIV.3, busta 618, despachos de 2 de marzo y de 18 de mayo de 1630 .

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log unos diessen lugar a los otros» 15-. Asf fue en efecto. En los anos posteriores a1630 asistimos a la puestaenpractica de las medidas hacendfsticas y fiscales propues-tas en la Junta Grande de 1629 : por Real Orden de 22 de mayo de 1631 se formbunajunta particular para administrar y recaudar el tributo de la media annata 16,meses mas tarde, en septiembre del mismo ano, por C6dula del dfa 17 se formabael Consejoo Junta de la Sal para administrar el nuevo estanco sobre ese producto,y en la primavera de 1633 se constituyb una Junta integrada por algunos de losministros mfis cercanos a Olivares con el encargo de estudiar nuevamente el temadel desempeno de la Hacienda Real I7 . La renta del papel sellado no se establecehasta finales de 1636. En el intermedio queda el inicio de hostilidades con Fran-cia. Por eso, no es de extranar que sea el papel sellado unade las 6ltimas recomen-daciones de la Junta Grande en ponerse en marcha.

Finalmente, las Cortes reunidas en Madrid de 1632 a 1636, concedieron en1635 un servicio de 9 millones de ducados en plata para socorro de las urgentesnecesidades de la Monarqufa. Entre los medios que eligieron para sufragar eseservicio, propusieron al rey el establecimiento del estanco del papel sellado, ent6rminos id6nticos a los expuestos anteriormente por la Junta Grande de 1629-1630 . Felipe IV con la aprobaci6n de los ministros que comparecfan en aquellasCortes acept6 el nuevo mediode los pliegos sellados 18. Sin embargo, ya desdeese mismo momento, quiso dejar claro ante el Reino que el establecimiento de lanueva renta era competencia exclusivamente suya, -pertenecfa a su regalfa-,para to cual no era necesario el consentimiento de las Cortes 19.

2. ESTABLECIMIENTO YRAZONES QUE LO JUSTIFICAN

Como hemos visto, la genesis inmediata de esta renta hay que encontrarla enlos trabajos de la Junta Grande de 1629-1630. Sin embargo, las Cortes trataron deimponerla alguna vez como ayuda de los servicios que se les pedfan. En este sen-tido escribfa el Conde de Castrillo a Olivares en abril de 1632 que oen quanto acrecer las sisas andan durisimos los castellanos, y por no llegar a esto andan bus-

15 . BNM, Ms . 2367, f. 276.16. Archivo del Palacio Real de Madrid (en adelante APR), Seccibn Administrativa,

leg. 861 .17. AHN, Estado, libro 871, ff. 17 y ss.18 . Precisamente, en la Pragmatica de creacidn de la renta del papel timbrado Felipe IV

afirma que oaviendo visto to que sobre el (papel sellado) me propuso el Reinojunto en Cones,suplicandome con la atencion que fene a mi servicio y conservacion . . .y aviendolo conferidocon diferentes Ministros, zelosos de mi servicio, he acordado de mandar la presence, que quierotenga fuerza de lei y pregmatica sancion, como si fuera hecha y promulgada en Cones a pedi-mento y suplicacion de los procuradores dellas» . AHN, Reales C6dulas, n .° 327 .

19 . BNM, Ms. 2367, f. 276.

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La intrvduccidn y desarrollo de la renta del papel sellado en Espana 525

cando arbitrios, y me dicen que no sera malo el de los sellos en las escripturas ypeticiones . Bien me acuerdo que se trat6 de 6l en otros tiempos, y soy de parecerque to veamos juntando algunas personas practicas» 2°.

En cualquier caso, el papel sellado fue establecido finalmente por el rey, porsu propia autoridad, como una renta distinta:

«Por to qual ordeno y mando, que de aqui adelante no se pueda hazer, ni es-crivir ninguna escritura, ni instrumento publico, ni otros despachos, que por menoriran declarados en una Cedula mia, sino Were en papel sellado, con uno de quatrosellos, que para este efecto he mandado disponer>> 21 .

Por Real Pragmatica y Cedula de 15 de diciembre de 1636, completada poruna Cedula de 30 de enero de 1637, se regul6 el caracter y la percepci6n delnuevo tributo, que comenzarfa a usarse desde primero de enero de 1637 22 . Enla Cedula de diciembre de 1636 se dice que para hacer ptiblico el estableci-miento de la nueva obligaci6n del papel sellado y se tenga noticia de ello entodas partes, sea obligatorio poner aranceles generales en los oficios por don-de corre el negocio de los pliegos. En esos aranceles se debe informar de la exis-tencia de los cuatro sellos, su precio, y los documentos que deben it en uno u

20 . Carta de 24 de abril de 1632, recogida por DoMINGUEZ ORTIZ, Politica y hacienda,p. 353.

21 . AHN, Reales C6dulas, n° 327, Pragmatica de l5 de diciembre de 1636 .Las mismas Cortes que autorizaron el estanco del tabaco, crearon el del papel sellado

con objeto de mejorar la fiabilidad de las escrituras pdblicas, al tiempo que como medio decontribuir a los gastos de la monarqufa. La introducci6n del papel sellado fue una novedad enla historia administrativa y financiera, que cinco anos despu6s introduciria Colbert en Francia .El nuevo estanco, aunqueaprobado por las Cortes, se present6 como aplicaci6n de los derechosy regalfas del monarca, circunstancia que se refleja en que desde el primer momento, aparececomo un impuesto permanente de la corona, sin ninguna de las limitaciones que tuvieron losprecedentes en cuanto a direcci6n y destino de la renta>> . M . ARTOLA GALLEGo, La Haciendadel Antiguo Regimen, Madrid 1982, pp . 104-105 .

22 . AHN, Reales C6dulas, n .' 327, Real C6dula de 15 de diciembre de 1636.En anos posteriores se introducirfan reformas parciales en la reglamentaci6n del papel se-

llado, pero to esencial ya esta contenido en estas disposiciones de finales de 1636 y comienzosde 1637 . Artola sitda el establecimiento del papel sellado en 1640, en Ed . M . ARTOLA, Dic-cionario de Historia de Espana, V vols ., V p . 907. Madrid, Alianza Editorial, 1991 . Creoque es una dataci6n incorrecta . Esa es la fecha que fija el Decreto de introducci6n del pa-pel sellado en Indias para su aplicaci6n en Amdrica. En los documentos de la 6poca se se-nala como fecha de entrada en vigor del papel sellado en Castilla la de primero de enero de1637 :

«Desde primero de enero de 37 se empego a usar del papel, que su Magestad ha mandadosellar, para la legalidad de las escrituras. Tassado el del sello primero a ocho reales, el segundoa dos, el tercero a real, y el quarto a veinte maravedis, con las circunstancias, distinciones y pe-nas contenidas en la prematica» . BNM, Ms . 2367, Sucesos del ano de 1636, f. 177.

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otros 23 . La orden de publicar los aranceles con la nueva renta, se completaba conel requerimiento que se hacia a las justicias ordinarias y a los jueces que por de-legaci6n de la Junta del Papel Sellado entendfan en la materia para que hicierancumplir prontamente todo to dispuesto en la C6dula de diciembre de 1636 24 .

Resulta evidente que el motivo principal de introducir esta tasa fue la obten-cibn de nuevos recursos para la Hacienda Real . El propio Felipe IV asf to recono-ce:

«Y considerando aver llegado a estado mi Real Hazienda, con los gastos queme han ocasionado, y ocasionan tan continuas guerras en todas panes para la de-fensa de la Religion, y mis vasallos, que no puedo dexar de valerme de todos misderechos y regalias, y que es privativamente mia hazer estanco general de todo elpapel sellado que ha de servir para el gasto de todos los dichos instrumentos, y re-caudos que se hizieren, y otorgaren en todos mis Reynos, de manera que nadie topueda sellar, ni imprimir, ni vender por mayor, ni por menor, y que por este mediose socorre igualmente al fin de la legalidad que se desea, y al alivio de mi Real Ha-cienda, y de mis vasallos que le tendran de nuevas contribuciones» 25 .

Sin embargo, no son despreciables otras consecuencias que la introducci6ndel papel sellado tuvo . Por ejemplo, la mejora en la fiabilidad de las escrituras pti-blicas . Como se encarga de senalar Artola:

«A partir de su establecimiento, el papel sellado cumpli6 una doble finalidad ;en primer lugar la de aportar sustanciosas cantidades a las cajas reales, como talimpuesto propiamente dicho, y en segundo lugar cumpli6 el cometido de ser el mdsefectivo sistema de validaci6n documental, puesto que, a partir de su establecimiento,todos los documentos, tanto publicos como privados, habrian de emplear este 6po depapel como requisito indispensable que le otorgara aut6ntica validez juridica>> 26 .

23 . Se dice textualmente que «huviere estos aranzeles, puestos en parte publica de di-chos oficios, donde se puedan leer, ni llevarse en ellos mas derechos de los senalados a cadapliego. Y to contrario haziendo, sea capitulo de residencia; y incurran los escrivanos, y demasministros, en pena de veinte mil maravedis por la primera vez, y cincuenta mil por la segunda,aplicados por tercias panes, Camara, Juez, y denunciador. Y por la tercera, en perdimiento deoficios, y otras penas arbitrarias>>. AHN, Reales Cddulas, n .° 327, C6dula Real de 15 de di-ciembre de 1636 .

24 . Antes de la ejecuci6n de las sentencias que se dieran sobre esta materia, las justiciasordinarias y los jueces delegados tenian obligaci6n de dar cuenta a la Junta del Papel Sellado,maximo 6rgano competente, admimstrativa y judicialmente, en esta renta . AHN, Reales C6du-las, n.° 327, C6dula Real de 15 de diciembre de 1636 .

25 . AHN, Reales C6dulas, n .* 327, Real C6dula de 15 de diciembre de 1636.26 . Ed . ARToLA, Diccionarto de Historia de Espan`a, V, p . 907 .

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La introducci6n y desarrollo de la renta del papelsellado en Espana 527

Habria que distinguir, por tanto, una doble faceta en la introducci6n del papelsellado. Por un lado, to que tenfa de garantfa y seguridad para el trafico jurfdico,ypor otro, el caracter de renta, de nuevo medio de la Hacienda para conseguir di-nero . La generalizaci6n del papel timbrado conduce a la legalidad de los instru-mentos publicos y a la seguridad de la fe publica, dificultando cuando noimposibilitando su falsificaci6n 27 . Los sellos tenfan vigencia solamente por unano, excepto en America donde eran validos para un bienio. Transcurrido esetiempo, los oficiales pdblicos debfan retirarlo para el resello. Como dice el autorde un escrito en defensa del papel sellado:

«es sumamente dificil el ymitarlos labrando para esto matrices assi de lossellos como de la letra antigua y haciendo fundiciones de to uno y de to otrobuscando imprenta, impresor en que ban de interbenir forzossamente gran nu-mero de personas con tanto peligro del secreto y tanta costa que no pareze po-sible que ninguno se atreva a emprenderlo con tanto riesgo . Y assi se puedeafirmar que ninguno otro medio de aquellos con que las leyes an cautelado lalegalidad y verdad de los dichos instrumentos es de tanta seguridad, porque lossignos, firmas y fee de los escrivanos los vemos cada dia frustrados con suymitacion tan puntual quellos mesmos se enganan en el reconocimiento de lasproprias» 28 .

Por otro ]ado, y quiza to mas importante para la Hacienda Real, el papel se-llado era una renta que podia producir unos ciertamente modestos ingresos, perono despreciables, y sin necesidad de recurrir al Reino . Efectivamente, el papel tim-brado era una regalia. Segtin el Diccionario de la Academia una opreeminencia, pre-rrogativa o excepci6n particular y privativa que en virtud de suprema autoridad ypotestad ejerce cualquier soberano en su reino o estado» . Esa autoridad soberana es

27 . Felipe IV en la Real Pragmatica de 15 de diciembre de 1636 apunta como razonesde la introducci6n del papel sellado el evitar con este medio el use de instrumentos y escriturasfalsas, asi como garantizar la seguridad en la correspondencia de las cosas de gobiemo y co-mercio de la Monarqufa . Sin embargo, no deja de apuntar otras «razones conveniences y nece-ssarias», la principal de las cuales es que el estanco del papel sellado producirfa unas nodespreciables rentas para la Hacienda Real . AHN, Reales C6dulas, n .° 327 .

28 . Segufa ese escrito argumentando en favor del papel sellado frente a otros documentossellados con el sello del rey : «en los sellos e ympressos que yntroduce esta ley es mas dificil sincomparacion la falssa ymitacion por las razones referidas cuya seguridad venze tan bien al queda a los dichos ynstrumentos el sello Real en aquellos en que suele ponerse, porque el que sepone pendiente se ymprime en metal que suele perderse y el que se forxa en zera o en otra ma-teria blanda se gasta y consume con el tiempo y tanbien es facil de subrogar uno por otro, peroestos sellos nuevos impressos en el mismo papel no pueden faltar sin que false con ellos to es-crito ni se pueden suplir unos con otros por el consumo que se ha de hazer de los pliegos sella-dos que se hacen en el fin de cada un ano y assi se puede dezir con coda certidumbre questemodo es mas util para la legalidad y verdad de todo que se escrive para los contratos y actoslegitimos que todos los que asta aora se an ussado para este fin» . BNM, Ms. 2367, f. 277.

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la que justifica el establecimiento en Castilla en 1636 del papel sellado, asf comocontroles, tasas aduaneras y estanco de otros productos 29. La Monarqufa Cat6licaal igual que el resto de estados mercantilistas de la 6poca podia utilizar estos controlescomo instrumentos de una politica econ6mica, pero a la vez constituyen importantesfuentes de ingresos . El Estado monopoliza un determinado fArtfculo, controlandosu producci6n, su distribuci6n o ambas facetas como en el caso del papel sellado.En virtud de su autoridad, niega el valor probatorio de cualquier documento re-gistrado sin este requisito 3o.

De este modo se introdujo el papel sellado en la Monarqufa, primeramente enCastilla y luego, progresivamente, en los demas territorios : ]as Indias y los reinosde la Corona de Arag6n . Con una vigencia anual3 t, afectaban a todo g6nero depersonas sin hacer distinci6n de estado o dignidad social . En Castilla, laPragm'atica de 15 de diciembre de 1636 entr6 en vigor el 1 de enero de1637, en todos aquellos lugares donde pudo repartirse a tiempo el papel se-llado impreso, y poco a poco, durante esemismoano se extendi6 al resto del Rei-no 32.

29. En BNM, Ms . 2367, se hace una defensa de la nueva renta considerandola noun tributo sino un derecho del rey, asf como la necesidad de establecer el estanco delpapel sellado para garantizar la legalidad de los instrumentos publicos : «e1 privilegiarlas impressiones dando facultad para ymprimir, estampar y venderlo ympresso a unparticular o a una comunidad con prohibicion de los demas y el tassar el valor y preciodella es regalia propria de los Reyes en todos los Reynos y Probincias del mundo» . f.293 .

30. «El recurso al estanco de determinados productos para obtener con su venta unbeneficio extraordinario en favor de la hacienda dio origen a dos tipos de estancos : el delos bienes cuya producci6n podia, o al menos pretendia, monopolizar el Estado -sal y ta-baco especialmente- y el de los "servicios" que el Estado creaba con el unico objeto deobtener por este medio ingresos que le resultaria mas dificil conseguir por las Was fiscalesconocidas . Era el caso del papel sellado, que se completara en este periodo con la creaci6n,en 1763, de la Loterfa» . ARTOLA, La Hacienda del Antiguo Regimen, pp . 287-288 .

31 . «Y porque con la variedad y mudanza de las senales, y caracteres de dichos se-Ilos se asegura mas su legalidad, mando que los pliegos sellados con dichos sellos nopuedan valer, ni correr por mas tiempo que un ano, y que para el siguiente se impri-man otros con diferentes caracteres, y senales, en la forma que mas pareciere conve-niente». AHN, Reales C6dulas, n.° 327, Real Udula de 15 de diciembre de 1636.

32 . «Y porque en materia tan util al bien publico conviene la brevedad en laexecucion, ordeno, y mando, que se comience a executar en todo el Reyno desde primerode Enero del ano que viene de mil y seiscientos y treinta y siete, y en todos los anos si-guientes comience el use de los dichos sellos que se han de renovar desde principio delano, y acabe al fin del . Y si las cosas no se pudieren disponer de manera que comience entodos los lugares del Reyno a principio del dicho ano de seiscientos treinta y siete, mandoque en cada lugar comience desde el dia que se entregaren a dichos Concejos de las villas,y lugares para que los vendan» . AHN, Reales C6dulas, n .° 327, Real Udula de 15 de di-ciembre de 1636.

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La introduccOn y desarrollo de la renta del papel sellado enEspana 529

3 . LA ADMINIS'TRACION DE LANUEVA RENTA: LAJUNTADELPAPEL SELLADO YLA GESTION DE LARENTA EN EL XVIII

Ya en la contestaci6n del rey a las Cortes que en 1635 proponfan la intro-ducci6n del papel sellado se rechazaba la pretensi6n del Reino de administrarel nuevo recurso, optando por la creaci6n de unaJunta particular que se hicie-se cargo de la administraci6n, gesti6n y recaudaci6n de la renta de los pliegostimbrados 33. Artola apunta como causa de la creaci6n de este organismo el he-cho de que las devoluciones de pliegos a comienzos de ano producirfan muchasdificultades por to que se cre6 una Junta particular de arbitraje, como ya sucedi6cone] Consejo de la Sal o la Junta de Medias Annatas 34 . Sin restar valor a esteargumento parece mas claro que nos encontramos ante un verdadero 6rgano ad-ministrativo de la Monarqufacon el objetivo de controlar y gestionar en exclusiva,mas eficazmente, una determinada parcela de la Hacienda Real, en este caso, el es-tanco del papel sellado, aunque, como veremos, su existencia fue muycorta, apenasunos pocos anos en los que ni siquiera pudo asentar su autoridad y estructura ad-ministrativa.

El fin perseguido con la constituci6n de este organismo particular eralograr «1a buena y breve disposici6n» tanto en el ambito de gobierno y dejusticia, como de administraci6n en to concerniente a los pliegos sellados .La Junta entendfa en todo to tocante al papel sellado y en la ejecuci6n deeste nuevo medio 35. Estaba integrada por el confesor del Conde-Duque ymiembro de la Suprema, Hernando de Salazar, por Pedro Valle de la Cerda,caballero de la Orden de Calatrava y consejero del de Hacienda y del Con-sejo de Cruzada, y por Francisco Castillo Alvarado, tambidn consejero deHacienda. Por secretario de la Junta entraba Manuel L6pez Pereira, nom-brado contador de la raz6n para atender a todo to relativo a la renta del pa-pel sellado 36.

Como maximoorganismo en la materia-dentrodel ambito deCastilla, pues paraAmerica era competente el Consejo de Indias-, la Cedula Real de 15 de diciembre de1636 indica que en la Junta se disponga de toda la administraci6n, justicia y gobiemode este mediocomo mas les pareciere conveniente, se detetminen las causas y hagantodo to demasque el rey pudiera hacer. S61o a la Junta, por tanto, correspondfa en ex-clusiva el gobierno y fabricaci6n de los sellos, asf como el nombramiento de las per-

33 . BNM, Ms . 2367, f. 276.34. La Hacienda del Antiguo Regimen, pp. 104-105 .35 . Entendfa en la organizaci6n y normas para la recaudaci6n del tributo" . C . ESPEIO DE

HINOIOSA, «Enumeraci6n y atribuciones de algunas Juntas de la Administracibn espanola des-de el siglo XVI hasta el ano BON, en Revtsta y Biblioteca del Ayuntamiento de Madrid, 32,octubre 1931, p. 344 .

36 . AHN, Reales Cbdulas, n.' 327, Real Cbdula de 15 de diciembre de 1636 .

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sonas que los vendieren o elaborasen 37. La Junta del Papel Sellado tenfa sus se-siones dos dfas por semana, aunque podfan celebrarse reuniones extraordinariasmediante previo aviso a sus miembros . De todo to que en esas reuniones se acor-daba o el rey resolvfa a trav6s de consultas se despachaban cedulas y provisionespara su ejecuc16n a trav6s de la propia Junta. Expresamente, se la comparaba ensus prerrogativas y jurisdicci6n a las concedidas poco tiempo antes a la Junta dela Sal y a la de Medias Annatas.

La negativa de los diversos reinos y territorios de la Monarqufa, excepto Cas-tilla y las Indias, a aceptar el papel sellado, junto con to decepcionante de las rentasobtenidas, por debajo de to esperado, llevaron probablemente a reformar la adminis-traci6n del papel sellado a mediados del siglo XVIL La gestibn de este ingreso corre-ra ahora por cada uno de los Consejos territoriales donde se hubiera introducido eluse de los pliegos. En Castilla, fue el Consejo Real quien se hizo cargo del mismo 38.En su seno actuaba una pequena comisi6n ojunta encargada de este tema, compuestapor Francisco Antonio de Alarcbn, Antonio de Contreras y Josh Gonzalez 39. Cadauno recibfa por este trabajo 200.000 maravedis 4°. Ademas, el presidente recibfa200.000 mas, y el resto deconsejeros 100.000 maravedfs por la ocupaci6n que se su-pone tienen en la administraci6n del papel sellado. Como secretario, superinten-dente y contador entraba Martfn de Medina con un sueldo de 450.000 maravedfs,y Bartolome de Segarra como contador 112.500 .

37. <Ninguna persona de cualquier estado o calidad que sea, pueda imprimir, vender, nifabricar dichos pliegos sellados, si no fuese la que para este oficio disponga en mi nombre laJunta que para esta administracion he mandado forman>. AHN, Reales C6dulas, n .* 327, RealC6dula de 15 de diciembre de 1636 .

38 . Por to menos, ya a principios de 1639 era el Consejo de Castilla quien comenz6 ahacerse cargo de esta materia . Asf por ejemplo en 9 de marzo se dice : <<Haviendome consultadola Junta de Armadas que preguntado a essa (la del Almirantazgo) la forma en que corren en ellalos pleitos que vienen de Cantabna se le havia respondido que haveis acordado que corran enqualquier papel . Lo he estranado tanto que deseo me de esa Junta descargo de haver echo se-mejante declaracion sin haver precedido que el conseto de Castilla to aya aprovado que es aquien tengo cometida esta materiaprivativamente y sin que no podria esa Junta sin gravisimocargo declarar ningun genero de cosa contra mi ley ni ynterpretacion de ella>> . AHN, Conselos,leg . 7154. La Junta del Almirantazgo respondi6 que se habfan admitido pleitos desde Canta-bria en cualquier papel porque el Consejo de Castilla en 4 de septiembre de 1637 acord6, a pe-tici6n de la provincia, que se suspendiese la utilizaci6n del papel sellado por las dificultadesque existfan.

39 . <<En 1636, notre hommeassista A lajunta de los sellos, pr6sid6e par le P. Fernando Chi-rinos de Salazar (Hernando de Salazar), qui aboutit A la cr6ation du papier fmbr6» . J . FAYARD,<<Jos6 Gonzalez (1583?-1668), "crdature" du comte-duc d'Olivares et conseiller de PhilippeIV», en Hommage a Roland Mousnier, Clienteles et fidelites en Europe 6 l'epoque moderne,Paris 1981, p. 355 .

40. «En compagnie de Don Francisco Antonio de Alarc6n etde Don Antonio de Contreras,Josd Gonzdlez en regut 200.000 marav6dis de salaire>% FAYARD, <Jos6 Gonzalez>>, p. 355 . Tambi6nen Memorial Hist6rico Espai:ol, XIV, <Cartas de algunos padres jesuitas>>, p . 46.

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La introduccOn y desarrollo de la renta del papel sellado enEspana 531

Finalmente, en 1643 la materia del papel sellado en Castilla fue remitida alConsejo de Hacienda . En la Real Orden de 15 de marzo de 1643 se disponfa tantopara la Junta de la Sal como para la del Papel Sellado que aunque en un principiofueron introducidas para aumentar las rentas reales con el crecimiento de la sal yla introducci6n del papel sellado, despu6s corrieron por el Consejo de Castilla, y

«he resuelto, por haber cesado las consideraciones que obligaron a cometerlela ejecuci6n de ambas rentas, reducir ahora su administraci6n a este Consejo (deHacienda) y sus tribunales, para que corran en laconformidad que las demds rentasde que se compone mi hacienda».

Del mismo modo se pronunciaba el Consejo de Castilla en el mes de mayo :

La administracion del papel sellado despues de estar introducido i con susreglas i aranceles i que solo consiste en las impresiones i en la remision del dichopapel, y quel fruto del son efetos de hacienda de VMagd . y que dello mismo seconsume buen pedazo en los salarios que lleban los ministros de las Juntas i todoto demas que ai en los Consejos por donde esto se govierna y que por to que se aentendido no tiene esta ocupacion ni cuidado ni travajo por el qual se deva to queoy Ileban los ministros a este titulo pareze questa administracion del papel selladotoca derechamente al Consejo de Hacienda con que se aorra un gasto superfluo quese deve remitir a el» 41 .

Es importante destacar por otro lado, que en la gesti6n de la renta del papelsellado frente a un criterio centralizador del que es buen ejemplo la constituci6nde una Junta particular que posee su propia organizaci6n y oficiales subordina-dos, -situaci6n que por otra parte se repite para otras rentas e incluso para otrosasuntos de la administraci6n de la Monarquia-, tambi6n se cuenta con los 6rga-nos de la administraci6n local --concejos, ayuntamientos, justicias, regimien-tos- para realizar el 61timo tramo en la gesti6n del papel : el mas cercano a losconsumidores, la puesta a la venta de los pliegos y su cobro .

En la Real C6dula de 15 de diciembre de 1636 se preve el nombramiento detesoreros y receptores por cada cabeza de obispado oen la forma que se usa en laexpedicion de las Bulas de la Cruzada» . Las tesorerias generales de cada partidosalfan a subasta siendo otorgadas al mejor postor. Se les senalaba el lugar dondetenfan que recoger los pliegos, y entre sus obligaciones la principal era el trans-portarlos y repartirlos anualmente en las ciudades, villas y lugares del reino dejan-do en cada sitio la cantidad de papel sellado que pensaban se consumirfa «demanera que no quede ninguno donde huviere escrivano aprovado, en que no se re-

41 . AHN, Consejos, leg. 12432, Consulta de 8 de mayo de 1643 .

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partan los dichos pliegos» 42 . Cada tesorero de cabeza de partido entregaba el pa-pel sellado a los concejos, ayuntamientos, justicias y regimientos de su competen-cia. Para to cual podfa nombrar por su cuenta y riesgo personas que to tuvieran yvendieran .

Es importante resenar que la venta de los pliegos debfa hacerse al contado yno de otra manera . Losconcejos remitfan todo el dinero procedente de la venta delos pliegos a los receptores o tesoreros de su partido. Estas remisiones de dinerose hacfan en tres momentos del ano: a finales de abril, a finales de agosto, y alconcluir el afo, en diciembre. Junto al dinero, en abril y agosto, tambidn se envia-ba una relaci6n del papel sellado vendido, -cantidad y clases de sellos-, asfcomo el numero de pliegos que restaban . En diciembre se remitfa la cuenta finalde todo el papel sellado consumido durante los doce meses anteriores, y los plie-gos sobrantes, porque como ya hemos visto no tenfan vigencia de un ano paraotro . Los concejos tenfan un tiempo de un mes a partir del cumplimiento de cadaunode los plazos para realizar to dispuesto en la administraci6n de la renta. Si in-cumplfan estos plazos, el tesorero de la cabeza de partido enviaba los ejecutoresnecesarios para obligarles a ello . Estos ejecutores cobraban 400 maravedfs de sa-lario a costa de las justicias y regimientos locales, de la mismaforma que se acos-tumbraba a hacer en la cobranza de to procedente de la limosna de la Bula de laCruzada. Por 61timo, para hacer frente a todos los gastos que ocasionaba la ges-ti6n del papel sellado, los concejos y ayuntamientos se quedaban con medio ma-ravedf por pliego de todo to que vendfan y cobraban a3.

Durante buena pane del siglo XVIII la gesti6n de la renta se mantuvo en ma-nos de arrendatarios hasta que en el ano 1763, aprovechando la conclusi6n delarriendo suscrito con la casa de Domingo Carranza, se reintegr6 a la administra-ci6n p6blica, quedando regulada a ]as pocas semanas por una Instrucci6n que en-traria en vigor el 17 de Agosto de ese ano 44 . La renta del papel sellado, al igualque otras rentas estancadas como la de la sal o el tabaco, continu6 con el mismoregimen de gesti6n hasta que en el ano 1791, la administraci6n de los pliegos, porReal Decreto de 8 de junio, fue agregada a la Direcci6n General de Rentas, dic-tandose Instrucci6n con fecha 28 de marzo de 1795 para su gesti6n, como senalaArtola a5.

En cuanto a la elaboraci6n material de los pliegos, este proceso estaba, comohemos visto, monopolizado por el Estado. Correspondfa a la superintendencia del

42 . AHN, Realer CBdulas, n.'327, Real C6dula de 15 de diciembre de 1636.43 . AHN, Reales C6dulas, n.'327, Real C6dula de 15 de diciembre de 1636.44 . «Al igual que en los restantes casos el cambio de procedimiento se acus6 en los ren-

dimientos, que pasaron de tres millones en 1758 al doble treinta anos despu6s». ARTOLA, LaHacienda del Antiguo Regimen, p . 356 .

45. ARTot.A, La Hacienda en elAntiguo Regimen, p. 356 .

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La introducci6n y desarrollo de la renta del papelsellado en Espana 533

papel sellado la elaboraci6n de los pliegos, su sellado, asf como la tarea de recogerel papel que no habfa sido utilizado procediendo al resello del mismo. Esta tarea re-queria unas condiciones materiales y un procedimiento que en pane conocemos .

Para la fabricaci6n del papel timbrado era necesario en primer lugar proveer-se de papel blanco que se trafa del puerto de Alicante mediante los correspondien-tes contratos con los asentistas 46. En torno al ano 1672 el precio de la resma depapel blanco estaba en 30 reales 47 . Ese papel era conducido a Madrid, a la fabricadonde serfa sellado. Desde allf era distribuido a los distintos partidos . Ala fabricatambien se remitfan los pliegos que no habfan sido utilizados el aito anterior, obien tenian algiin error. De estos se separaban los quepodfan resellarse de nuevo,practica quese segufa sobre todo en periodos de carencia de papel blanco. El restodel papel sellado sobrante se vendfa, a 17 reales la resma 48 .

Por otro lado, tambien nos queda constancia del lugar de elaboracibn del pa-pel timbrado, al menos en el ultimo tercio del XVIL En un escrito de fecha 15 dejulio de 1672, el superintendente de la imprenta real del papel sellado, Franciscode Lara, representaba ante el Consejo de Castilla y ante la contadurfa mayor deHacienda la necesidad de contar con un nuevo edificio donde ubicar la fabrica delos pliegos «respeto de que la que oy se tiene para ella, es tan sumamente estrechay desacomodada, que no es posible continuar en ella los Ministros, y Oficialesque la asisten, por no poder obrar ninguno to que le toca sin grande embarazo» 49.

Y es que la fabrica del papel timbrado requeria de salas espaciosas y separadasdonde poder colocar el papel blanco, el sellado, y el que era devuelto de los diver-sos partidos del Reino 5°. Tambi6n necesitaba aprovisionarse de agua que hastaentonces habfa quecomprar; era fundamental del mismo modo contar con tende-deros donde secar el papel que se fabricaba para queno se borrasen los sellos oseestropeasen los pliegos. Si hayque creer al superintendente del papel sellado s61oen alquileres de casas se habfan gastado en los anos anteriores treinta mil duca-dos.

46. AHN, Consejos, Libro 1510, n.° 5.47 . Cada resma estaba compuesta por un paquete de veinte manos de papel .48 . De las dificultades de aprovisionamiento del papel blanco puede dar idea el que el

superintendente Francisco de Lara presentara en 1672 como uno de los grandes logros de sugesti6n el haber ahorrado 100.000 reales en la compra de dicho papel . AHN, Consejos, Libro1510, n .° 5 .

49 . AHN, Consejos, Libro 1510, n° 5.50 . Como consecuencia de estas malas condiciones al «assentista que esta obligado a

traer, u conducir el papel blanco para la dicha fabrica, no se le puede obligar a que cumpla deuna vez con esta obligacion, por no aver pieza donde ponerlo, y reconocer la calidad de el,siendo muy conveniente que desde el Puerto de Alicante venga el papel en derechura a la casade la Imprenta, y no ala del Assentista, para la mayor seguridad de la calidad, y bondad del pa-pel» . AHN, Consejos, Libro 1510, n .' 5 .

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Como soluci6n a este problema se propuso en un primer momento trasladar la ela-boraci6n del papel sellado al edificio de la Casa de la Moneda que se habfa construidocerca del Puente de Segovia. Sin embargo, «se reconocio no ser a proposito para el in-tento por su mucha humedad, y ser necessario para repararla masde diez y ocho mil du-cados», por toque resultara mas convenience adquirircon cargo a la Hacienda Real unasede adhoc para la fabrica de los pliegos. Se encontr6 dicha casaen lacalle de DonJuande Alatr,6n, lindante con el convento de San Basilio, con dos alturas, setenta y cincopiesde delantera, ciento diez de fondo y mil doscientos ocho pies cuadrados de superficie.Como decfa Francisco de L.ara la casa reunia todas las condiciones para albergar la fa-brica del papel sellado 5 t . Pertenecfa aDon Diego de Ibatrola y a su mujer, DonaTeresade Villalobos 52. Atendiendo a la conveniencia de to representado por el superintendentedel papel sellado, el Consejo de Hacienda encarg6 la compra de la casa a uno de susmiembros : Francisco de Hen-era Enriquez, caballero de la Ordende Alcantara, Vizcon-de de Pradenilla . Se lleg6 a un acuerdo con los duenos, fijando el valor de la operaci6nen veinte tres mil quinientos ducados de vell6n, o to que es to mismo, ocho millonesochocientos doce mil quinientos maravedis 53 .

51 . ((La nueva casa es a proposito, con sol, y bastantes oficinas para todo to necesario, tienen elaradel aguajunto a la puerta, y a muy pocacosta se lepuede dan> . AHN, Consejos, Libro 1510, n.° 5 .

52. «Y juzgdndose por de mayor conveniencia, y ahorro de la Real Hazienda, el que laaya propia parael intento, se le ofrecia proponer la compra de unas casas que vendian Don Die-go de Ibarrola Buni, y Dona Teresa de Villalobos su muger, en esta Villa, en la calle que se Ila-mo de la Puebla, de Don Juan de Vitoria, y al presente se llama la de Don Juan de Alarcon ; quedemas de ser totalmente capazes, y con codas las oficinas necessarias para la fabrica referida,su desembolso seria de corta cantidad, por tener diferentes censos al quitar, que con el tiempose podrian it redimiendo, teniendo como tienen tambien de conveniencia, el aver junto a estascasas arca de agua de que poder sacar la necessaria para dicha fabrica, aplicandose para en par-te del precio de desta compra, to que procediesse del precio del papel sellado sobrado, y erradoque se buelve de los Partidos» . El papel de Francisco de Lara es de 15 de julio de 1672, fue ra-tificado por la reina el 17 de septiembre de ese mismo ano, AHN, Consejos, Libro 1510, n.° 5 .

53 . Se anaden a continuaci6n toda una serie de adendas y precisiones respecto al precio :«mds la carga de un censo perpetuo de dos reales y una gallina que se pagan cada ano al Ma-yorazgo de los Vitorias, con el derecho de la veintena y licencia del tanteo y de diez ducados alano de incomoda particion, y de la alcavala, y quatro por ciento de la venta, baxados de losveinte y tres mil y quinientos ducados del precio principal de esta compra, ciento noventa yocho mil y noventa y seis reales del principal, de un censo, a favor de la Capellanfa del Secre-tario Gabriel de Zayas ; onze mil reales de principal de otro censo a favor del Convento deMonjas Franciscas de San Juan de la Penitencia, de la Villa de Alcala de henares; quatro mil yquatrocientos reales del principal de otro censo a favor de la Capellania de Dona Damiana dela Pena ; y los cien mil seiscientos y noventa y seis reales restantes de un credito de la mismacantidad que tiene contra los dichos vendedores, el Licenciado Don Antonio de Mendoza, Cle-rigo de menores ordenes, por la legitima que le toco de los bienes, y hazienda que quedaron pormuerte de Juan Vazquez de Mendoza padre del dicho Don Antonio, y abuelo de la dicha DonaTeresa de Villalobos, cuyas fueron las dichas casas, y la pertenecieron por las particiones queentre ambos se hizieron, segun todo to referido mas por menor se contiene en la escritura deventa destas dichas casas, que se ha otorgado a favor de la Real hazienda, por los dichos donDiego de Ibarrola, y Doiia Teresa de Villalobos, en esta Villade Madrid en ocho de agosto pro-

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La introduccidn y desarrollo de la renta del papel sellado en Espana 535

4. REGLAMENTACION Y DESARROLLO DE LA RENTA

Ademas de la Pragmatica y Real Cedula que la acompana de 15 de diciembrede 1636 y la Real Cedula de 30 de enero de 1637, existen, durante el tiempo quehemos acotado para este trabajo, otras dos normas fundamentales sobre el papelsellado, -al margen de disposiciones de menor importancia como ]as de 17 deabril y 16 de mayo de 1637 y 18 de mayo de 1640 que limitan, extienden, intro-ducen y aclaran algunos conceptos y terminos recogidos en las dos Reales Cedu-las anteriormente citadas-, son la Pragmatica de 17 de enero de 1744 dada porFelipe V, y la Real Cedula e Instrucci6n firmadas por Carlos IV en 23 de julio de1794.

La Real Pragmatica y Cedula de 15 de diciembre de 1636 y la Cedula de 30de enero de 1637, determinaron el caracter del nuevo impuesto y regularon lascondiciones de su percepcidn . La Pragmatica introduce el papel sellado comorequisito sustancial para la validezjuridica de los documentos, con la advertenciade que no suprime los requisitos establecidos con anterioridad :

«sin que por esto sea visto derogar las demas solemnidades que de derecho serequieren en los dichos instrumentos para su validacibn ; porque mi voluntad es,anadir esta nueva solemnidad del sello por forma sustancial, para que sin ella nopuedan tener efecto, ni valor alguno» 54

Para hacer cumplir estas disposiciones se introdujeron una serie de medidastendentes a garantizar el use del papel sellado. La persecuci6n del fraude en estamateria era de oficio, siendo innecesaria la denuncia de parte. Defensores, procu-radores, escribanos y demas personas relacionadas con la fe p6blica de los escri-tos tenfan la obligacidn de notificar ante las justicias los posibles fraudes en laaplicaci6n de la Pragmatica, remitiendo inmediatamente despues el asunto a laJunta especial creada para la materia. Del mismo modo, los documentos que nocutnpliesen este requisito llevaban aparejada su nulidad, con p6rdida del interes ycantidades que se hubieran otorgado en los mismos . Ademas, se multaba a las par-

ximo passado de este ano de mil y seiscientos y setenta y dos, ante Andres de Calatanazor, Es-crivano del Numero della, por la qual se da por especial hipoteca, y mayor seguridad de estaventa, por tiempo de diez anos unas casas principales, y cocheras que los vendedores tienen su-yas propias, inmediatas a las que venden, segun mas particularmente en la dicha escritura deventa de las dichas casas se contiene». AHN, Consejos, Libro 1510, n.' 5.

54. En la Chdula de 15 de diciembre de 1636 se establece una clAusula de nulidad de to-dos los documentos que no se ajusten a to dispuesto en la misma: «Y es mi voluntad que losdichos instrumentos, o despachos que contra to contenido en esta mi cedula se otorgaren, nohagan fe, ni se puedan presentar en juizio, ni fuera del, ni dar titulo a las partes, porque desdeluego las anulo, y irrito, so las penas, y prohibiciones que especialmente se contienen en la ley,y prematica que sobre esto he mandado promulgan> . AHN, Reales Udulas, n.° 327 .

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tes con 200 ducados de pena la primera vez, 300 ducados la segunda (aplicadospor terceras partes a la Real CAmara, al juez y al denunciador) ; y si a pesar de todose incurria de nuevo en el fraude de no usar los pliegos, amen de otras penas pe-cuniarias se usarfan las corporales, quedando la determinaci6n de estas al arbitriodel juez . Para los jueces, solicitadores, defensores, procuradores y escribanos queadmitieran o presentaren escritos sin papel sellado, junto a las penas arriba reco-gidas serfan privados a perpetuidad de sus oficios. A los escribanos se les impon-drfan ]as penas recogidas en el Derecho de la epoca para los falsificadores .Igualmente, los falsificadores del sello incurrfan en todas las penas impuestas alos falseadores de moneda, y a los que introducfan moneda falsa de vellbn 55.

Desde un principio se dispuso que se formasen cuatro clases o tipos de sello:el primero tambi6n Ilamado sello mayor, sello segundo, tercero y cuarto . En laparte superior del pliego, o del mediopapel en el caso del sello cuarto, debfa figu-rar una leyenda donde se aclarase el tipo de sello que eray su precio, y junto a es-tas palabras ]as armas del rey o la empresa anual que se considerara convenientesenalando el ano para la validez del papel sellado:

«Que se imprima cada uno de4os sellos en un pliego, o medio de papel en

la parte superior de la plana, con la inscripcion siguiente. Filippo Quarto el

Grande, Rey de las Espanas, ano dezimoquinto de su Reynado, para el ano de

mil y seisicientos y treinta y siete, sello mayor dozientos y setenta y dos ma-

ravedis, y a este respeto en los demas sellos, segun la calidad, y valor de cada

uno»56.

En algtin caso, como la muerte del rey, se aprovechaba el papel ya sellado,anadiendole una inscripci6n de validez para el reinado posterior. Esto sucedi6 porejemplo en 1724 y en 1746 57.

Respecto a las escrituras y demas instrumentos debia utilizarse el papel sella-do no solo en la primera saca, es decir, cuando se expedfa el original de la certifi-cacidn correspondiente, sino tambien al extender las sucesivas copias o alefectuar traslados. Estas disposiciones tenfan efectos retroactivos porque afecta-ban a los documentos fechados con anterioridad a la Real Cedula que reglamentael use de los sellos, sin embargo se hace una salvedad y es que para esos escritos

55 . AHN, Reales C6dulas, n.'327, Pragmdtica 15 de diciembre de 1636 .56 . AHN, Reales C6dulas, n'327, Real Cddula de 15 de diciembre de 1636 .El Dtccionano deAutoridades recoge que e1 papel sellado es <<el que esta senalado con las

armas del Rey, y sirve para autorizar los instrumentos legales y juridicos . Hacese todos losanos, y tiene diferente precio cada pliego, segun el instrumento para que se toma, y su productoes para el rey . Lat . Charta signata, vel regio signo distincta» . Voz <<Papel Sellado» , t . V, Madrid1737, Edicibn Facsfmil, Madrid, Ed . Gredos, 1984 .

57. BNM, Ms . 5926, Reales C6dulas de 30 de septiembre de 1724 y 31 dejulio de 1746 .

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La introducci6n y desarrollo de la renta delpapel sellado en Espana 537

anteriores solo tendria que llevar papel sellado el primer pliego, pudiendo it elresto en papel ordinario.

Cada sello, en principio, s61o servfa para un tinico instrumento. Los docu-mentos que iban en el cuarto sello podfan escribirse en medio pliego sellado, y sino cabfa, en un pliego entero . Igualmente, aunque no se estableci6 el caracterobligatorio del papel sellado para los contratos privados en los que no intervieneescribano, sin embargo se recogfa una prelaci6n de los contratos y obligacionesparticulares que fueran en pliegos sellados frente a los redactados en papel ordi-nario. Por tanto, gozaban despuds de ]as escrituras p6blicas de un mayorgrado deseguridad 58 . Igualmente, la Junta del Papel Sellado fij6 unos sellos, renovadoscada ano, para los instrumentos y documentos que por voluntad de las partes sehacfan en pergamino y no en pliegos sellados . La Junta dio ]as brdenes pertinentesy nombr6 a las personas encargadas, disponiendo que esos sellos estuvieran en laCorte, asf como en los lugares donde habfa Chancillerfas y Audiencias .

LQue documentos requerfan papel sellado? Como regla general todos loscontratos, instrumentos, autos, escrituras y recaudos que se hicieran . En concreto,la C6dula de 15 de diciembre de 1636 establecfa una clasificaci6n segun la canti-dad y calidad del sello:

1 . En sello mayorde ocho reales de vell6n o doscientos setenta y dos mara-vedfs que iba en pliego entero, todas las cedulas y provisiones de gracias y mer-cedes, nombramientos de oficios mayores -prior, c6nsules, contador, receptor,tesorero, escribano- de consulados ; nombramientos para oficios mayores de laadministraci6n local -gobernadores, alcaldes, regidores, receptores, procurado-res, alguaciles mayores, escribanos del Ndmero- perpetuos o no, despachadospor cualquier consejo, junta, tribunal, chancilleria o audiencia de la Monarquia;nombramientos y certificaciones de oficios que se den por el Concejo de la Mes-ta; nombramientos y certificaciones de oficios militares de mary tierra desde al-fdrez no incluido hacia arriba, asi como los llamados oficios de pluma militares,

58 . «Y por quanto los escritos privados en que no interviene escrivano, que por sunaturaleza estan sugetos a mayores fraudes, por las antedatas, y postdatas, y por otros in-convenientes que en ellos se suelen hazer si se escriven en papel sellado, segun to que estadispuesto en las escrituras, e mstrumentos publicos ternan mayor solemmdad y seguridad,cessando este peligro con la diferencia, y variedad que ha de aver cada ano del dicho sello,y consumo de los pliegos del antecedente . Y para ocurrir a los inconveniences que resulta-rian de reduzirse los negocios, y contratos a ]as confianzas, y creditos privados en perjui-zio de los ofiziales publicos, y riesgo de la justicia de las partes, ordeno, y mando, que loscontratos, y obligaciones que se escrivieren en dichos escritos privados sellados con el se-llo que les corresponde segun la calidad, y cantidad que queda dicho en las escrituras pu-blicas, tengan prelacion a todos los creditos personales, y quirografarios que esten escritosen papel comun sin sello, graduandolos despues de las escrituras publicas, y dandoles lu-gar entre si mismos conforme a su antelacion». AHN, Reales C6dulas, n.' 327, Real C6dulade 15 de diciembre de 1636.

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es decir, contadores, pagadores, o veedores; las licencias para sacar mercaderfas,pasaportes, salvaguardias y salvoconductos para salir fuera del Reino de Castilla ;]as fianzas y obligaciones que se daban en el Consejo de las Ordenes Militares so-bre los depbsitos para las pruebas de calidad; las licencias para it a Indias, comer-ciar con esas provincias o pasar negros a America; las fianzas de las mil yquinientas doblas de la segunda suplicacion ; los testamentos y codicilos abiertosen los que haya mejora de tercio o quinto, vfnculo o mayorazgo, fundacion, dota-cion o memoria perpetua ; todas ]as escrituras publicas-de fundaciones, dep6sitos,administraciones, ventas de bienes, etc.-entre particulares entre sf o con ministros delrey que se otorgasen sobre cantidad superior a 1000 ducados ; registros de mercan-cfas en puertos secos o mojados cuando superaren los 1000 ducados ; registro denavfos; registros de minas; el fletamiento y aseguramiento de navfos y mercan-cfas cuando superaren los 1000 ducados y las escrituras de fianzas y abonos cuan-do la cantidad es mayor de 1000 ducados .

2. En sello segundo, en pliego entero, de 2 reales de vellon o sesenta y cua-tro maravedfs : los nombrarmentos de los oficios hechos por secretarios y conta-dores de cualquier consejo o junta de la Monarqufa; los mandamientos deejecucibn y las sentencias definitivas ; las ejecutonas, salvo las de hidalgufa; losautos sacados en virtud de compulsorias ; las copias de pleitos, autos y pruebascualesquiera que fuera su fecha; las pruebas judiciales y las demas que se hicieranpara ser presentadas en juicio iban en el sello segundo el primer y ultimo pliego,el resto en papel ordinario; toda escritura pfiblica de la calidad que sea entre par-ticulares o entre un particular y ministro del rey siempre que la cantidad estipula-da oscile entre 100 y 1000 ducados; las escrituras en que por su calidad no sepuede fijar precio ; las cartas de pago y finiquitos que superen los mil ducados; lospoderes que no son para pleitos; registros de mercancfas entre 1000 y 100 duca-dos ; seguros de navfos y mercancfas entre 1000 y 100 ducados ; las obligacionesque hacen los escribanos de usar bien y legalmente sus oficios; y ]as escrituras defianzas y abono entre 1000 y 100 ducados.

3 . En sello tercero, en pliego entero, de un real de vellon o treinta y cuatromaravedfs : ]as Cedulas y provisiones ordinarias que se daban a instancia de pane;los nombramientos de guardas, comisarios, ejecutores, verederos, diligencieros yalguaciles nombrados por los oficiales de la Real Hacienda ; los nombramientosde a1gunos oficios inferiores a los citados para el sello mayorcomo los de consu-lados y los de la Hacienda Real ; las licencias o cartas de examen para los oficios;]as licencias de tiendas, bodegones, casas de posada ; los testamentos que no con-tengan alguna de las exigencias que se recogen para it en sello mayor; los manda-mientos judiciales de soltura; las cartas de pago y finiquitos entre 1000 y 100ducados ; poderes otorgados para pleitos; las posturas y pujas de oficios, jurisdic-ciones, rentas, etc. ; las protestaciones extrajudiciales, embargos y desembargos;

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las particiones, hijuelas, divisiones de bienes, tasaciones, adjudicaciones y almanedas.

4. En sello cuarto, que iba en medio pliego, de diez maravedfs de vellbn :todos los despachos expedidos de oficio para los asuntos de justicia, gobiernoy hacienda por todos los consejos y tribunales del rey, asf como los que tocarena los fiscales ; los nombramientos de a1gunos oficios inferiores a los referidospara el sello mayor como los militates de mar y tierra desde alferez hacia abajo;todos los libros de los arrendadores, administradores de los puertos secos, y moja-dos, aduanas, almojarifazgos, donde se escribe, y anota todo to que entra, y sale deCastilla 59 ; las ejecutorias de hidalgufa 60; los libros de conocimientos de dar yrecibir pleitos, consultas, expedientes, informes u otros papeles de secretarios,escribanos de camara, relatores, procuradores, y solicitadores, y todas ]as ho-jas de los dichos libros pudiendose hacer en ellas todos los recibos y conoci-mientos que cupieren 61 ; los libros de los cabildos ayuntamientos y concejos de ]asciudades, villas y lugares de Castilla que ademas tenfan que set renovados anual-mente; los pasaportes y salvaguardias para dentro de la Corona de Castilla 62;

59 . «Guardandose to mismo en todos los demas Libros que huviere en las dichas Adua-nas, y Almojarifazgos, miembros de Rentas, que se escriven en Libros separados, y en los Li-bros de qualquiera Rentas, o'Estancos, que en qualquier manera pertenezcan, que estuvierenarrendadas, en administracion, o encabezadas, pot donde ha de constar el valor dellas» . AHN,Consejos, Libro 1479, n .° 9, Real C6dula de 16 de mayo de 1637 .

60. En la Pragmdtica de l7 de enero de 1744 se anade . «En las Pruebas, e Informacionesque se hicieren de nobleza, o limpieza, en qualesquiera consejos, Chancillerias, y Comumda-des de estatuto, se guarde la misma forma, con que el primero, y ultimo Pliego aya de set delSello primero ; y to mismo se entienda en las segundas o demas diligencias ; y a los Informantesno se les pague salario si no las presentaren con esta solemnidad . Los autos de aprobacion, oreprobacion de las dichas Pruebas, se escrivan en el Papel que se deben escrivir las SentenciasDifinitivas» . AHN, Consejos, Libro 1479, n .' 9 Tambidn en AHN, Osuna, Leg. 3117, n.' 29 yAHN, Osuna, Cartas, t. 1 .

61 . AHN, Consejos, Libro 1479, n .° 9, PragmStica de 17 de enero de 1744 .62 . Se precisaba que para Ins salvoconductos que se daban a personas que entran o salen

con sus bestias y ganados en los remos colindantes con el de Castilla, en una distancia de tresleguas respecto al puerto seco de que se trate, se podrfa hacer en papel comun, siempre y cuan-do volviera el mismo n6mero de bestias y ganados. AHN, Reales C6dulas, n.'327, C6dula Realde 15 de diciembre de 1636 .

La PragmAtica de 17 de enero de 1744 introducfa las siguientes modificaciones :Las guias, Passaportes, Registros de Puertos Secos, y Mojados, y de las Aduanas que

se dan para que las Guardas dexen passar, y en que se certifica haverse registrado, ypagado los derechos, se escrivan en Papel comun, siendo para dentro del Reyno . LasGuias, Y Passaportes que se dan a los que entran, y salen a comerciar de unos Reynosa otros, siendo personas que viven en las rayas, dentro de tres leguas dellas, y al con-torno de los Puertos Secos, en Papel comun, haviendo de volver las bestias, y ganadosque registraron» . AHN, Consejos, Libro 1479, n .° 9, Pragmatica de 17 de enero de1744 .

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todoslostestamentos y codicilos cetrados 63 ; los registros y protocolos de escri-turas y documentos hechos ante escribanos y notarios 64; los pagos de la mediaannata 65 ; las escrituras de fianzas y abonos y las escrituras publicas queotorguen cantidades inferiores a 100 ducados ; todos los registros de cual-quier especie y g6nero que se trate salvo los ya recogidos mas arriba ; ]ascartas de pago, los registros de mercancfas en los puertos, los seguros denavfos y mercancfas, todo ello en cantidades inferiores a 100 ducados ; losrequerimientos para paga de juros u otras deudas ; las certificaciones y tes-timonios que se dieren por los oficios de secretarios, contadores, escriba-nos y otros ministros; todos los autos judiciales, interlocutorios hasta ladefinitiva, peticiones, memoriales de partes, alegaciones, notificaciones yotros que se presentaren en juicio .

Esta enumeraci6n no es taxativa y se vio completada con una clausula gene-ral donde se recogen todos aquellos documentos que pudieran haberse omitido,aplicandoseles analogamente las reglas dispuestas en la Real Cedula de 15 de di-ciembre de 1636 66.

63 . Se establecfa como garantfa de estos documentos que <porque no se ocasionen dela ignorancia de ]as panes alguna nulidad en dichos testamentos cerrados, mando que si sehuvieren escrito en papel que no este sellado, no por ello incurran en la nulidad que los de-mas instrumentos, y que el escrivano tenga obligacion antes de entregar a la parte trasladoninguno, de copiar todo el testamento despues de abierto en el protocolo en pliegos sella-dos con el sello quarto, quedandose el testamento que dio la parte en pliegos ordinariosjunto con dicho protocolo» . AHN, Reales C6dulas, n .° 327, Real C6dula de 15 de diciem-bre de 1636 .

64. Los escribanos y notarios tenfan obligaci6n -bajo pena de 100.000 maravedfs apli-cados por tercias panes a la CSmara, al Juez y al denunciante . privaci6n de oficio la primeravez y la segunda incurriendo en ]as penas previstas para Ins falsificadores- de poner al pie delas escrituras el dfa en que se sacaban y que se hacfan en papel sellado . Lo mismo debfan haceren el margen de los protocolos . AHN, Reales Cddulas, n .° 327, Real Cedula de 15 de diciembrede 1636 .

Se modifica en 1744 to siguiente : oque en los Registros y Protocolos que se ban de escri-vir en Papel del Sello quarto, se puedan escrivir, y continuar uno, o mas Instrumentos, aunquesea de diferentes personas, o Partes» . AHN, Consejos, Libro 1479, n .° 9, Pragmatica de 17 deenero de 1744.

65 . Novfsima Recopilaci6n, Libro X, Tftulo XXIV, Ley XI, Instrucci6n de 23 dejumode 1794 .

66 . <<Y porque mi intention es de comprehender en esta mi cedula todos los instrumentos,escrituras, cedulas, despachos, titulos, y demas cows que se usan, o pueden usar en estos mis Rey-nos, sin exception de alguna, y por la variedad dellas se pueden aver omitido algunas en el tenordesta cedula, ordeno y mando, que debaxo de la disposition della se comprehendan todas, sinexception ninguna, y sin reservation de Consejo, Junta, Tribunal, juzgado, ni persona dequalquier estado, dignidad, o calidad que sea. Y que si alguna fuere omitida, se aya de re-gular por la razon y comparacion de las expressadas, segun la calidad y cantidad que masconvenga con su naturaleza» . En caso de duda habra que acudir a la Junta establecida alefecto, y cuando se suprimi6 esta, al rey . AHN, Reales Cddulas, n .° 327, Real C6dula de15 de diciembre de 1636.

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De otra parte, to mas destacable de la Real Cedula de 30 de enero de 1637 esla inclusi6n en el capftulo 22 del Ilamado papel Parapobres de solemnidad. A ]aspersonas que acreditasen esta condici6n de miseria se les concedfa el privilegiode utilizar para todas las actuaciones judiciales el papel del sello cuarto, pagandosolamente cuatro maravedfs por el pliego entero y dos por medio pliego . Se trata-ba de pliegos especiales con la leyenda para pobres de solemnidad, y quedabaprohibido cualquier otro uso. Para acogerse a este beneficio habfa que probar me-diante tres testigos, ante el juez o escribano al que se acudiera, una situaci6n depobreza que disculpara de satisfacer los derechos de escribanos, abogados y pro-curadores, segtin venia recogido en ]as ]eyes reales . Por supuesto, cuando la partelitigante era condenada en costas, el pobre tenfa la obligaci6n de satisfacer conese dinero el gasto real que habfa hecho en papel sellado 67 .

Mediante la Cedula de 17 de abril de 1637 se crearon los sellos para despa-chos de oficio, un privilegio en favor de los consejos, tribunales y demas 6rganosadministrativos yde justicia de la Monarqufa por el cual en el despacho de los ins-trumentos propios de su oficio no satisfacfan los derechos del papel sellado esta-blecidos en la ley, sino que to hacfan en un papel especial del sello cuarto quellevaba la inscripci6n para despachos de oficio, pagando dos maravedfs por elmedio pliego y cuatro por el pliego entero :

«Porque los Despachos de Oficio, que se hacen y proveen en todos los Con-sejo, Tribunales, y Juzgados destos mis Reynos, son muchos, y todos se ordenan ala buena adminisstracion de justicia, y a la utilidad de la Republica, y si se huvies-sen de usar en ellos de los dichos Pliegos mayores, y menores, en el corto caudalque tienen para gastos de justicia, les faltaria to necessario para pagar los derechosy conviniendo que en semejantes Despachos no falte esta solemnidad tan impor-tante para su legalidad; es mi voluntad que los de Oficio, que se dan, y proveen enlos Consejos, Chancillerias, y Audiencias, y otros Juzgados de mis Reynos, en queno ay pane interessada, de quien se puedan , y deban cobrar derechos, y costas, sehagan en el Pliego del Sello quarto, pagando por cada Sello de medio Pliego dosmaravedis ; y por cada Pliego Sellado quatro maravedis ; y esto se pague de contadode los efectos ordinarios de cada uno de los dichos Tnbunales, y Juzgados, a quie-nes dara el Consejo los Pliegos necessarios, con esta inscripcion : para despachosde oficio ; con que no podra servir para otra cosa» 68 .

67. AHN, Reales Cddulas, n .* 327, Cddula Real de 30 de enero de 1637 .68 . Esta Cddula hace referencia, principalmente, al use del papel sellado en los tribunales y

jus6cias del rey : «Que ninguno de mis consejos, Chancillerias, Audiencias, Jueces, y Justhciasdestos mis Reynos, admita Peticion, Demanda, Requisitoria, Contrato, ni otro acto publico, dequalquier calidad que sea, si no fuere escrito en Papel Sellado, con el Sello que le corresponde,conforme a las Leyes 44 y 45 deste Titulo ; y si se presentaren algunos Papeles, que Sean tras-lados de otros, o compulsados, el Escrivano aya de dar fee, que los originales, y Protocolosquedan escritos en Papel Sellado, conforme al tenor de las dichas Leyes : y no dando la dicha

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Por otro lado, las cedulas y provisiones sobre contratos o asientos con la RealHacienda se escribian en el mismo sello en que debi6 escribirse el contrato prin-cipal, to mismo sucedia con las fianzas que no eran sobre cantidad senalada ; lasfianzas que daban los oficiales publicos sobre que administrarian bien y fielmentesus oficios y darian cuenta con pago de sus administraciones se escribian en elmismo papel sellado en que se hicieron los titulos de sus oficios. Tambien se dis-puso que los libros de la Contaduria Mayor de Rentas, asi como los que pudierahaber en otros consejos y juntas utilizasen los sellos y pliegos sellados de la ma-nera que estableciera la Junta del Papel Sellado creada para administrar esta renta.

A mediados del siglo XVIII el rendimiento del papel sellado habia decafdobastante 69. En muchos lugares la exigencia de su use estaba relajada, y los oficia-les p6blicos aceptaban sin demasiados problemas los instrumentos y escrituras enpapel comdn. Porun Decreto de 7 de agosto de 1743 que bajd al Consejo de Cas-tilla, Felipe V pedia a sus ministros que pusieran orden en esta situaci6n, reco-giendo todas las normas dadas por sus predecesores sobre la materia de lospliegos sellados, y despachando 6rdenes circulates a todas las justicias del Reinopara que se atuviesen estrictamente a to mandado en las Pragmaticas y C6dulas

fee, no se admitan, ni se reciban en los Juicios, y se repelan dellos. Y to mismo se entienda enlos Processos, y Pleytos compulsados, que se traxeren, o llevaren en grado de apelacion a misConsejos, Chancillerias, y Audiencias, y otros tribunales destos mis Reynos que conocen opueden conocer en segunda instancia y grado de apelacion . . .y los Jueces, y Justicias destos misReynos las guarden, y cumplan, so pena de privacion de officio, y de cien mil maravedis, en quedesde luego los doy pot condenados ; y a los Escrivanos, en pena de salarios; y los Abogados,y Procuradores caygan, e incurran en pena de privacion de sus oficios, pot el mismo hecho quehicieren, o presentaren Peticion en Papel que no sea Sellado : y demas desto, los unos, y losotros incurran en las demas penas, conforme a la calidad del negocio pudieren, y debieren setcondenados, las quales no se les puedan minorar pot ningunjuez, ni Justicia». AHN, Consejos,Libro 1479, n.'9 .

En documentos posteriores se hicieron algunas aclaraciones sobre el use del sello de offi-cio, pot ejemplo los «libros de Conocimientos de Pleytos fiscales de nuestros Consejos, Chan-cillerias, y Audiencias y otros tribunales, y los Libros en que se escriven los Pleytos tocantes aPobres de solemnidad, Sello de Officio», AHN, Consejos, Libro 1479, n.'9, Real Cddula de 16de mayo de 1637 .

69. En este trabajo no nos vamos a referir a los productos y rendimientos del estanco delpapel sellado a to largo de los siglos XVII y XVIII, tan solo hacemos mencibn, a modo deejemplo, de to recaudado en concepto de pliegos sellados a finales del XVIII, para observar elincremento que se produce con la aplicacibn de la Real Cddula de 23 de julio de 1794 .

La mayor pane de la documentacibn que permitiria realizar el estudio de esta renta se en-cuentra en el Archivo General de Simancas : en Contadurias Generales los legajos 806, 1440 a1478 y 2703 a 2720 para los anos que van desde la introducc16n en Castilla del papel selladohasta 1811 ; en Contadurfa Mayor de Cuentas los legajos 3905 a 3982 para los anos de 1639 a1672 ; en Secretaria y Superintendencia de Hacienda los legajos 2175 a 2200 para el sigloXVIII (1708-1799) ; en Direccidn General de Rentas, los legajos 2632 y 2633 para las cuentasgenerales del papel sellado desde 1764 a 1780 ; y pot ultimo en Tribunal Mayor de Cuentas, loslegajos 373 a 549 para las cuentas de los receptores de ciudades y villas desde 1638 hasta 1764.

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otorgadas por Felipe IV El Consejo de Castilla, tras buscar en sus archivos las le-yes y autos acordados existentes, consult6 en 31 de octubre de 1743 al rey 70,quien dispuso la publicaci6n de una pragmatica donde se recogiera esa legisla-ci6n, y queexpresamente se declarase que todo to alli contenido sobre el papel se-llado estaba vigente y por tanto habfa de cumplirse 71 .

En esa misma linea de revitalizar el use del papel sellado se entiende el RealDecreto que unos anos despu6s, con fecha de 12 de diciembre de 1750, daria elsucesor de Felipe V, Fernando VI con el meridiano titulo de Reglas para evitarlos fraudes en el use del papel sellado; devoluci6n del errado y del sobrante 72 .Por otro Real Decreto dado por Carlos III en 30 de octubre de 1763 se cometfantodas las causas sobre fraudes en el papel sellado a los intendentes y subdelegadosdel superintendente general de la Real Hacienda, y las apelaciones al Consejo deHacienda 73. Ese ano de 1763 fue especialmente pr6digo en legislaci6n sobre pa-

70. Esta consulta se encuentra en BNM, Ms 18723, n .' 22, y allf se hace una relaci6n delos abusos e mcumplimientos de los dispuesto para el use del papel sellado, con especial refe-rencia al use del papel sellado por pane de los comerciantes y mercaderes extranjeros, y la uti-lizaci6n de los pliegos en las islas Canarias . Diceel Consejo que hubo un Real Decreto de 1639donde se regulaba el use del papel sellado en los libros mayores para los comerciantes extran-jeros. Sin embargo, ese Real Decreto no lleg6 a aplicarse, tampoco fue recogido en la Recopila-ci6n de 1640 ni en la de 1723, y la raz6n que da el Consejo Real es que, ademAs de la dificultad deexigir su cumplimiento, dificultaria la buena marcha de las relaciones comerciales. En cuanto a lasIslas Canarias «ai tambien mothvo particular y de mas substancia para no remitir a ellas el papel se-llado» ya que allf nunca se habfa uttroducido por la extrema pobreza de las islas . De tal formaque aunque gen6ricamente e incluso expresamente mediante el Real Decreto de 1639 en Cana-rias deberia aplicarse el estanco de los sellos, to cierto es que t6citamente se dispens6 al archi-pidlago de esta carga, como ya sucedia con otros impuestos . De hecho, en Canarias solamentese pagaba el derecho del almojarifazgo . A esto se anadia el «genio de los islenos» ante la im-posibilidad de introducir nuevos tributos, y la situaci6n de guerra con los ingleses que desacon-sejaba el aumento de la presi6n fiscal sobre el estrat6gico archipielago .

71 . Felipe V encabezaba el Decreto alertando del abandono que se hacfa del papel sella-do : vY con ocasion de haverse experimentado el escaso consumo, y alterada practica, que aygeneralmente en el use del Papel Sellado, por la inoservancia de la Real Pragmatica anteceden-te . . .». AHN, Consejos, Libro 1479, n .° 9, Real Decreto de 7 de agosto de 1743 .

72 . Se dice literalmente : «Enterado de los abusos que secometen enel use del papel selladode oficio, resello 6 validacion que se hace fuera de la Corte de los quatro sellos, y fraudes en to quese vuelve por sobrante, en to que no solo se perjudica 5 mi Real Hacienda, sino 5 la causa publica,contraviniendo expresamente a la pragmatica de este derecho, 6rdenes en su declaracion, y renova-cion de la misma pragmdtica ; me he servido resolvem y siguen una serie de disposiciones acerca dela cecogida del papel errado, del correcto use del sello de oficio y del sello de pobres. AHN, Conse-jos, Libro 1480, n.° 45 y tambi¬n en AHN, Consejos, Libro 1516, n .' 59

73 . «Para evitar competencias en los sucesivo, declaro, que el conocimiento de los ex-cesos y culpas de los Escnvanos en la inobservancia de las Reales pragmaticas y ordenes quedisponen el use del papel sellado, toca a los Intendentes y Subdelegados de el Superintendentegeneral de mi Real Hazienda, tanto en causas particulares, como en los juicios generales de vi-sita y residencia : y para que estos no se dupliquen, los Jueces visitadores, que despacharen lasChancillerias y Audiencias para la residencia de Escrivanos, acudirdn 51os mismos intendentes apedir los despachos correspondientes para formarles causa por dicha mobservai-icia, los que los

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pel sellado, porque con el fin de extender su usey aumentar el rendimiento se die-ron varias instrucciones, Una de 29 de noviembre de 1763 sobre use del papel tim-bradoen los pbsitos del reino 74, y otras a to largo del ano sobre diversas rentas yproductos estancados 75, y sobre montes de piedad 76.

La obligatoriedad en el use de los pliegos sellados se fij6 para comienzos de1637 en el Reino de Castilla, porque come, veremos el papel sellado no se aplic6en America hasta 1640, en la Corona de Aragon hasta comienzos del siglo XVIII,y en Portugal y Vizcaya no se utiliz6, en este 61timo territorio por la oposici6n conque fue recibida la noticia de su introduccibn . Los del Senorio ya habfan protes-tado fuertemente cuando la introducci6n anos antes del impuesto de la sal, y nocejaron en su oposici6n hasta que la sal de nuevo fue desgravada . En 1637, al es-tablecerse la obligatoriedad en todo el Reino de los pliegos sellados, se reanuda-ron las protestas, negandose incluso a acudir a la Chancillerfa de Valladolid:

«no solamente no han admitido los vizcainos el papel sellado, pero no hanquerido venir en pleitearen la Chancilleria de Valladolid presentando peticiones enpapel sellado, y habiendosejuntado debajo del arbol de Guernica, resolvieron quede aquf adelante ninguna causa suya ir5 en grado de apelaci6n a la Chancilleria,comprometiendo jueces 5rbitros>> 77 .

concederan todas las veces que no hallen reparo en la persona y conducta del juez. Formadas ]ascausas de abuso del papel sellado, ]as remifrdn los mismojueces a los respectivos Intendentes parasu determinacion, con las apelaciones al Consejo de Hacienda. Ultimamente declaro, que con arre-glo a esto deben proceder losJueces nombrados 6 que se nombrarenporlas Chancillerias y Audien-cias, quienes, sacando testimonio de los cargos y suscomprobaciones, le remitirdn al Intendente conlos documentos pertenecientes al propio asunto, que f6cilmente se puedan separan> . Novistma Re-copilacion, Libro X, Titulo XXIV, Ley X .

74 . Seg6n esta disposici6n, la regla general era que todos los libros y cuademos dondese registraban movimientos de los p6sitos reales deberian it por entero en papel del sello cuar-to . Para el resto de documentos se distingufa seg6n la capacidad de los p6sitos : en los de mdsde doscientas fanegas de trigo o dinero, las cuentas iban en papel comun, las escrituras de obli-gaciones, de compras y ventas de m6s de veinte fanegas en papel del sellocuarto; en los de me-nos de veinte fanegas se dispensaba de la formalidad del papel menos los testimonios quedeblan it en el sello de oficio ; en los de mas de veinte fanegas y menos de doscientas, las cuen-tas en papel comdn menos el primero y ultimo pliego que iba en el sello de oficio, los testimo-nio en papel de oficio, las escrituras de obligaciones, compras y ventas han de ser en papel delsello cuarto . Novisima Recopilacion, Libro X, Titulo XXIV, Ley XI.

75 . Se enumeraban una serie de reglas para el use de los pliegos sellados en los papelesque generaba la administraci6n de algunas rentas como la del tabaco, de los naipes, del plomo,de la p6lvora y azufre, de lanas, de hierbas, de salinas, la de poblaci6n de Granada o la de lanieve en Sevilla. Novisima Recopilaci6n, Libro X, Titulo XXIV, Ley XI .

76 . Los cuadernos y libros no requerfan papel sellado . Las escrituras de obligaciones,compras y ventas iban en pliegos del cuarto sello. Novisima Recopilaci6n, Libro X, TituloXXIV, Ley XI .

77 . RODRIGUEZ VILLA, La Corte y la Monarquia de Espana en los anos 1636 y 1637,Madrid 1886, p . 249 .

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La introdaccOn y desarrollo de la renta del papelsellado en Espana 545

La vigencia de los cellos era, para el Reino de Castilla, de un ano7g. Probablernentefuera adoptada esta medida para disuadir a los posibles falsificadores . Al finalizar eseperiodo, los poseedores de papel sellado podrian canjearlo durante las dos prime-ras semanas de enero del ano entrante :

«Y porque al fin del aiio podra aver muchos pliegos en ser en poder de mu-chas personas que los avran comprado de los estancos de los dichos lugares, y se-ran defraudadas en el precio dellos, porque no han de servir para el ano siguiente,Ordeno y mando, que entregandolos a los dichos Concejos, o personas nombradaspor ellos, desde primero de Enero hasta los quinze del dicho mes inclusive, se lesaya de admitir, y dar otros en su lugar del ano corriente, segun el valor y tassa decada uno, sin llevar nada por ellos . Con calidad que los que se bolvieren passado eldicho plazo, no se ayan de admitir, ni dar otros en su lugar. Y las personas en cuyopoder se hallaren passado el dicho termino, incurran en las penas impuestas a losque tienen y meten moneda falsa en estos Reynos, para que con esta prevencion seconsiga el fin que se pretende de la legalidad» 79.

Del mismo modo, cuando por culpa de algOn oficial de consejos, juntas ocualquier otro tribunal de la Monarqufa se malograba un despacho, fuera el celloque fuera, no se le recargaba a los particulares, sino que tenian que llevarlos anteel receptor correspondiente del papel sellado, debidamente cancelados, borradosy rubricados, quien les entregarfa otro pliego del mismo sello por solo cuatro ma-ravedis $0.

El papel sellado, como sucedi6 con otras rentas, sufri6 algunas variacionescon el objeto de extender su use como pueden ser la introducci6n del papel tim-brado en la Corona de Arag6n, o la generalizaci6n para otros instrumentos en unprincipio no incluidos. Tambien tuvo modificaciones en cuanto al precio . Ya lasCortes castellanas de 1655 quisieron incrementar al doble el precio de los pliegos,pero la medida fue finalmente anulada debido a la gran oposicibn con que cont6.El establecimiento del nuevo tributo no fue facil. En los anos 50-60cuando el ma-lestar por la excesiva presi6n tributaria explot6 en algaradas y revueltas, en nume-

78 . Aunque es cierto que por la Real C6dula de 18 de mayo de 1640 se reconoce una va-lidez temporal mayor para algunos documentos, libros y registros, en atenci6n al gasto que surenovaci6n anual podrfa provocar : «Y con atencion a que los dichos Libros suelen servir paramuchos anos, y seria de molestia, y gasto obligarles a hacer nuevos Libros cada ano, tenemospor bien, que los dichos Libros sirvan todo el tiempo necesario para que se gaste todo el PapelSellado de que se formaron, aunque aya passado el ano para que el dicho Papel se se116. Lo quetoca a los Libros tocantes a la Real Hacienda, y al Consejo, y Contaduria Mayor della, se veaen este Arancel, en la parte que trata de los Despachos tocantes al Consejo de Hacienda» .AHN, Consejos, Libro 1479, n .° 9 .

79 . AHN, Reales C6dulas, n .' 327, C6dula Real de 15 de diciembre de 1636 .80 . AHN, Consejos, Libro 1479, n ° 9. C6dula Real de 17 de abril de 1637 .

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rosos pueblos castellanos ]as reservas de papel sellado fueron quemadas . Sin em-bargo, y para to que a1 siglo XVII se refiere cabe tildar de modestos los rendi-mientos que dabs $t .

Coincidiendo con su aplicaci6n en Arag6n, se aument6 el precio de los pliegosde los cuatro sellos . En principio, era una medida de caracter excepcional -solamenteporese ano-como consecuencia de las necesidades de la guerra, aunque despues semantuvieron las nuevas tarifas 8Z. Felipe V quiso destinar los rendimientos del papelsellado al pago de salarios de los ministros p6blicos de tribunales 83. Esto provocb laqueja del Consejo de Castilla, primero por to insuficiente de esa cantidad -«a la ver-dad Senor no es fazil penetrar como o porque se le ha hecho a VM. el fitme presu-puesto de que este efecto es capaz de satisfazer o enjugar por sf solo salarios anualesdel Ministerio»-, y segundo por la mala imagen que daria al Consejo: oen la opinioncomun no puede dejar de sentir este mal efecto por que haviendo de serquien ejecuteel rigor de los apremios, para la cobranza, y quien severamente proceda contra lastransgresiones es inevitable el vulgar dicterio de que tan grande cuidado no naze delamor al Real Servizio ni del zelo por el cumplimiento de la ley, sino del interes y con-veniencia propia para asegurar la renta o sueldo de las plazas>> 84 .

Las consecuencias de la guerra impusieron un nuevo aumento en los preciosdel papel sellado. En 1794, tras el primer ano de lucha contra la Convenci6n, elConsejo de Estado propuso varias medidas para lograr mdas recursos . Una de ellasera el incremento del precio del papel sellado en Espana e Indias :

<<Siendo preciso y urgente proporcionar sin p6rdida de tiempo el acrecenta-miento que exige el r6dito de los fondos extraordinarios gastados en el ano pasado,

81 . En 1655 las Cortes, como hemos senalado, trataron de duplicar el rendimiento delmonopolio del papel sellado, aumentando la tasa, pero la oposic16n que encontr6 en el Renoesta medida fue tan grande que tuvo que anularse la disposici6n y restaurar, tres anos despuds,la antigua tarifa . Ademds, si al comienzo la nueva renta producfa, aproximadamente, 500.000ducados, a finales del reinado s61o rendfa 300.000, por to que todo su importe acab6 siendoenajenado enjuros . DOMINGUEZ ORTIZ, Politica y hacienda, p. 229 .

82 . Al final del documento de 1707, Felipe V apelaba a la observancia de las leyes quesobre esta renta estableciera Felipe IV en 1636 y 1637 . Novfsima Recopilaci6n, Libro X, TftuloXXIV, Ley VII, Real C6dula y Decreto de 10 de enero de 1707 sobre Aumento del valor delpapel sellado y observancia de lasprecedentes leyes sobre el use de e!.

83 . Segdn el Consejo de Castilla los gastos de los ministros de la Corona de Arag6n yde la de Castilla eran de 2.277 .000 reales de vell6n ; a to que habfa que sumar to del ministeriotogado, excepto las secretarias del despacho y la tesoreria mayor, que importaba 10.645.172reales de vell6n Frente a esto la renta del papel sellado producfa, antes del aumento de su pre-cio, unos 4.654 .000 reales al ano. Con las nuevas tarifas se increment6 tambi6n su rendimiento :6.83 1 .000 reales de vell6n . Pero adn asf era insuficiente para sufragar los gascos de salarios delos ministros de la Monarquia . BNM, Ms. 18723, n ° 22, Consulta del Conselo de Castilla de31 de octubre de 1743 .

84. BNM, Ms. 18723, n.'22, Consulta del Consejo de Castilla de 31 de octubre de 1743 .

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y preparados ya para el presence, se han examinado varios medios en mi Consejode Estado, y algunos se han adoptado . Uno de ellos ha sldo el aumento de precio depapel sellado en Espana y las Indias.. . sobre cuyos puntos se form6 expedience, enque informaron personas condecoradas 6 instruidas, y consult6 la Junta de Repre-salias, compuesta de Ministros de mi Consejo Real , y de los de Indias y Hacienda :y visto todo en el de Estado celebrado en 4 de Abril ultimo, pareci6 uniforrnemen-te, que el aumento de esta Renta, adoptado tambien por el Senor Don Felipe V miaugusto abuelo en ocasion harto urgente, aunque acaso no tanto como la actual, erauno de aquellos arbitrios, de que se debia echar mano . . . en cuya consequencia . . . heresuelto aumentar el precio del papel sellado desde I de Enero del ano proximo de1795, en los tdrmmos que expresa la instruccion que acompaiia» 85 .

La Real Cedula de 23 dejulio de 1794 ademas de recoger la legislaci6n anteriorsobre el papel sellado, y duplicar el importe de cada uno de los cuatro tipos de sellosutilizados en los escritos publicos, disponfa que se extendiera la obligaci6n de lospliegos sellados a algunos casos no comprehendidos anteriormente . Unos meses des-pues por un Real Decreto de 20 de enero de 1795 y su Insttucci6n aneja se extendiala obligaci6n del use del papel sellado a los tribunales yjuzgados eclesiasticos $6.Como consecuencia de estas medidas la renta del papel sellado superara los diez mi-llones de reales $7 . Ciertamente, no era el estanco mas importante : el tabaco y ]as sa-linas produjeron y rebasaron la cantidad de 10 millones de reales al menos durante todala d6cada de los 90 del siglo XVIII. Sin embargo, sf nos da idea esta cifra de la eficaciade las medidas adoptadas -duplicaci6n de la tasa y extensi6n a los tribunales ecle-siasticos- para mejorar los resultados de la renta del papel sellado $$.

85. En Espana se duplic6 el precio de los cuatro sellos, manteni6ndose las tarifas del deoficio y del de pobres . En Amdrica tampoco sub16 el precio del cuarto sello Novisima Recopi-laci6n, Libro X, Titulo XXIV, Ley XI

86 . ARToLA, La Hacienda del Antiguo Regimen, p . 356 .87 . <<Carlos IV le hizo subir a mas de trece millones en 1794, por medio del aumento de

precio y extendiendo su use a muchos actos y documentos en que antes podia emplearse el co-mdn» . M . MARTfNEz ALCUBILLA, Diccionario de la Administraci6n Espanola, VII, Voz «Pa-pel sellado», Madrid 1887 .

88 . Como recoge ARTOLA en La Hacienda del Antiguo Regimen, pp . 361 y 365, las ren-tas estancadas, segun la memona de Gardoqui de 1792, produjeron en la d6cada de los 90 porencima de los 120 millones de reales . El mismo autor, tomando los datos de AHN, Consejos,leg . 1496, n .' 43, de la memoria de Gardoqm y de las medias quinquenales de la Biblioteca deHacienda vol . I, tablas 11, 12 y 16 aporta unas series del rendimiento del papel timbrado a fi-nales del XVIII y comienzos del XIX . Son los siguientes :

Valor de la Renta del Papel sellado (1782-1807) en reales de vell6n:1782 4.334 .8931783 4.097 .7401784 4.550.8601785 4.242 .2001786 4.378.926

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Finalmente, en tiempos de Fernando VII sus rendimientos ascendieron a casiveinte millones, con las disposiciones que introdujo por Real Cedula en 1824creando un nuevo sello con el nombre de Ilustres al precio de sesenta reales porpliego 89. Situacibn que permaneci6 hasta el Decreto de 8 de Agosto de 1851, conel cual se dio nuevo incremento a la renta, continuando el aumento de esta rentaen anos posteriores mediante nuevas reformas 90.

5 . PAPEL SELLADO Y ECLESIASTICOS

Al igual que sucedid con otros impuestos, el estamento eclesiastico intent6conseguir un trato mas favorable, alegando su inmunidad fiscal, respecto a la apli-cacidn de la renta del papel sellado. La nueva medida no fue bien recibida en mu-chos ambitos. Se produjeron protestas en varios lugares del reino, pero ]as vocesmas contestatarias vinieron del clero 91 . Como consecuencia de toda esta polemi-ca se dieron numerosos escritos y argumentos en favor de la inclusi6n o no de loseclesiasticos en el regimen de la nueva renta 92 .

Una de las principales razones expuestas para la no exencidn de los eclesias-ticos respecto a esta renta, era la de que la introduccibn del papel sellado consti-tuia una regalia, y por tanto afectaba de igual modo a legos y clerigos :

«la ley universal civil y politica que hace el principe siendo de ygual probechoa toda la republica obliga ygualmente a toda la comunidad y a todos los miembrosdella y assi no solamente los legos sino los eclesiasticos tienen obligacion de guar-darla . . . esta obligacion es y nace de la misma ley civil que por si y porlajurisdicionsoberana del principe en todo to temporal que mira al bien comun de la Republica

1787 4.256.7741788 4.690.6391789 4.595.0181790 4.447.7471788/92 4.701 .4061793/97 9.362 .6581803/07 13.960.66089 . Enciclopedia Espasa Calpe, XLl, p . 1051, voz «Papel Sellado».90 . MARTiNEz ALCUBILLA, Diccionario de la Administracion Espanola, VII, Voz «Pa-

pel sellado» .91 . Las autoridades eclesiAsticas no consintieron en admitirlo en sus tribunales, y a Sa-

lazar, presunto responsable del nuevo arbitrio, le llovieron las criticas . DOMINGUEZ ORTIZ, Po-lltica y Hacienda, p. 229 .

92 . En la BNM, en el Ms . 2367 hay un Discurso sobre la Pragmatica del Papel Selladoque hace una especial referencia a las razones que justifican la aplicaci6n de dicha renta al es-tamento eclesidstico. Del mismo modo, en BNM, Ms. 5791, ff. 329 a 381 hay otro discurso enfavor de la exencibn de los eclesiasticos .

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La introducciBn y desarrollo de la renta delpapel sellado enEspana 549

obliga a los eclesiasticos directamente a su observacion con la misma fuerza que alos seglares assi en la sustancia como en los accidentes» 93.

La introducci6n del papel sellado era una evidente garantia para la seguridaddel trafico juridico, por to tanto un elemento muy eficaz para garantizar la unidady conservacion de la rep6blica. Partiendo de este presupuesto, y de la considera-ci6n de que las exenciones fiscales y dejurisdicci6n a los eclesidsticos no son deiure divino sino concesiones del principe, el autor del Discurso defendfa la con-veniencia de que los clerigos no quedaran al margen de la aplicacidn del papeltimbrado, necesario para la conservacibn de la Monarqufa en la observancia portodos de las leyes civiles y polfticas que el nuevo medio garantizaba. Maximecuando la necesidad de esta medida era mayor en los tribunales eclesiasticos endonde frecuentemente se echaban en falta protocolos y registros donde podercomprobar los instrumentos con cierta antiguedad . Se trata, por to tanto, de unaley justa en materia civil que afecta a los clerigos no como cl6rigos sino como ciu-dadanos y sdbditos del rey 94.

De todo to anterior, el autor extrae una serie de reglas : cuando los cl6rigosson actores contra los legos litigando ante tribunales seculares o cuando otorganescrituras u otros instrumentos ante escribanos u oficiales p6blicos, deben guar-dar la ley de los sellos ; en ]as causas y negocios en las que el lego es actor contrael cl6rigo enjuicio eclesiastico debe guardarse la ley del papel sellado; finalmenteen las causas civiles y temporales entre clerigos que se sustancian en los tribunaleseclesidsticos tambi6n han de observarse las normas sobre los sellos . Por to tanto, s6loquedaria dispensado el use del papel sellado en los asuntos exclusivamente espiritua-les tratados por lajurisdiccidn eclesiastica. Practica que parece fue la que se sigui6en los anos posteriores hasta el ano 1794 .

En un papel que presentb la Congregacibn Eclesiastica de Castilla en 1638, ysobre el que el confesor del Rey -Sotomayor- hace una consulta ante el Con-sejo de Castilla, se pedfa que no fueran aplicados a los eclesiasticos los aumentos

93 . BNM, Ms . 2367, f. 278.94. De su argumentacibn el autor del Discurso extrafa las siguientes conclusiones : «1 .'

La ley de los sellos es justa porque es util y en el casso pressente casi necessaria para asegurarla legalidad de los instrumentos publicos. 2 .' La materia de la ley de los sellos es civil y politicaporque mirando a la verdad y seguridad de los contratos y actos legitimos ya siendo judicial oextrajudicialmente tiene por fin propio suyo la union de los miembros del cuerpo mistico de laRepublica que se conserva con esta verdad y se ofende con la falsedad y mentira . 3 .' La ley delos sellos es universal y se dirige a codas las personas de cualquier estado y calidad. . . clerigosy legos porque en ambos fueros se experimentan muchos danos nacidosde la falsedad de los ins-trumentos y procesos . 4 .° Esta ley de los sellos no se opone a ningunadecision del derecho canonicoporque es en materia omitida totalmente del derecho canonico» . Por todo ello, conclufa finalmente,la ley de los sellos reunfa todas las condiciones para ser aplicada no solo a los legos sino tambi6na los eclesiasticos . BNM, Ms . 2637, ff. 278-285 .

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en ]as sisas concedidas en las Cortes hasta que hubiera breve de Su Santidad, nitampoco el use del papel sellado. El confesor del rey se mostraba de acuerdo ento primero, no asf respecto a la utilizaci6n del papel timbrado por parte de loseclesiasticos: «e1 excusarlos de to segundo tendra gran dificultad, si bien se lespueden dar esperangas para quando las cosas tengan mejor estado». El Consejode Castilla por su parte distingufa entre los papeles que negocian los eclesiasticosen los consejos y tribunales del rey, en materia de gracia o justicia, y las escriturasotorgadas ante escribanos reales : todos estos documentos deberfan it en papel se-llado; y por otro lado, to que se acostumbra en los tribunales eclesiasticos y susnotarios, donde como pone de manifiesto el Consejo ono se ha hecho novedad»,es decir se sigue usando, y se seguirfa usando hasta 1794 el papel com6n, exceptoen los Consejos de Cruzada y de Ordenes 9s.

Sin embargo, en Amdrica parece que la situaci6n fue distinta. Quiza porqueallf hubo mayor oposici6n o por otras razones quese nos escapan, se evit6 la im-posici6n del papel sellado al estado eclesiastico . En la Pragmatica que introdujolos pliegos en Am6ricano se hizo ninguna observaci6n respecto a su posible apli-caci6n a los cl6rigos . Por eso, el rey Felipe IV se vio obligado a dar poco despu6suna Real C6dula dirigida al Vitreinato de Nueva Espana con fecha 4 de julio de1641, en la que dispone que ose disimule» el use del papel sellado en los tribuna-les eclesiasticos -hasta aquf por tanto coincidente con la practica seguida en Casti-lla- y-esta es la diferencia- tambien en los tribunales seculares a los que acudana litigar los clerigos. Sin embargo, en la misma disposici6n normativa daba 6rdenesa los oficiales reales en Nueva Espana para que «con mana y sin hacer fuerza ni de-claracion alguna» introdujeran el use de los pliegos entre los clerigos 96.

Entre las diferentes 6rdenes religiosas existentes, s61o ]as mendicantes po-dfan usar en sus actuaciones el papel de oficio, o de pobres. Las demas religiones,cofradfas, y santuarios debfan atenerse a to establecido para con las otras personasque planteaban pleitos o negocios ante los tribunales seculares 97 . Por CedulaReal de 5 de marzo de 1739, confirmada por Real Provisi6n de 20 de mayo delmismo ano, se permitfa a la Orden de San Jer6nimo el que pudieran extender yotorgar en papel de pobres, y a falta de 6l en el de oficio, todas aquellas escrituras,e instrumentos que necesitaran :

Don Phelipe (por la Gracia de Dios) Rey de Castilla, de Leon . . . . Sabed queLucas Lopez de Fonseca, en nombre de el Procurador General de el Orden de San

95 . El Consejo de Castilla no dejaba de apuntar, con cierto resquemor, la falta de noti-cias respecto al papel sellado por la interposicibn de la Junta especial creada al efecto . BNM,Ms . 2369, f. 370, Consulta del Consejo de Castilla de 5 de octubre de 1638.

96. BNM, Ms . 5926 .97 . AHN, Consejos, Libro 1479, n .' 9, Pragm6tica de 17 de enero de 1744 .

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La introduccion y desanrollo de la renta del papel sellado enEspana 551

Geronymo, y de los Procuradores de los Reales Monasterios de Nuestra Senora deGuadalupe, de San Lorenzo del Fscorial, y demds de la Orden, y Sagrada Religion deSan Geronymo de los nuestros Reynos de Castilla, y Andalucia, nos hizo relacion, quea instanciade dicho Procurador General, y losdemds Procuradores su Parte, pornuestraReal Persona se haviaexpedido Real Cedula, su fecha en el Pardo cinco de Marzo pas-sado deeste ano, refrendada de Don FetnandoTrivino, por laque se les concedi6 facul-tad paraque pudiessen otorgartodos los Insttumentos, y Escripturas, que se ofreciessenentoda laReligi6n en Papel de Pobres, y a falta de el en el de Oficio, segun, y como lesestaba concedido a las Religiones Mendicantes, Trinitarios Descalzos 98, los de la corn-panfa de Jesus, y Cartujos, segun, y como resultaba de dicha Real Cedula, de que haziaexhibicion; y para se observasse, y guardasse en todas las Provincias de Castilla, Leony Andalucia, nos suplico fuessemos servido mandar librar Real Cedula, Provisiones, oDespachos correspondientes» `~ .

Esta disposici6n venfa a aplicar to recogido en la bula que expidi6 en 1567 elPapa S . Pio V por la que concedfa a los Jer6nimos la comunicaci6n y extensi6nde todos los privilegios espirituales y temporales de los que entonces gozaban ygozasen en adelante ]as Ordenes Mendicantes. Bula que seria confirmada entiempos de Felipe III por el Papa Clemente VIII en 25 de septiembre de 1601 . LosJer6nimos pedfan por to tanto la aplicaci6n de estas disposiciones tambi6n al usedel papel sellado t°°.

6. INTRODUCCION DEL PAPEL SELLADO ENLACORONADE ARAGON

Como es sabido el derecho del papel sellado habfa sido introducido en 1636para la Corona de Castilla . Aplicado meses despu6s tambi6n a los territorios deAmerica, pero no asf en los reinos que formaban la Corona de Arag6n .

98 . ((Por Auto del Consejo de 3 de octubre de 1795 fi instancia del Procurador general deTrinitarios Descalzos mand6 el Consejo, no se hiciera novedad con esta Religion acerca de la pose-sion en queha estado del use del papel de pobres, 6 en su defecto del de oficio; y para ello se librasela provision correspondiente, conforme a to resuelto en otras de 7 de septiembre de 1744, y 23 deAbril de 1751)). Novfsima Recopilaci6n, Libro X, Titulo XXIV, Ley XI, nota 2.

99 . AHN, Consejos, Libro 1478, n.° 9 .100 . AHN, Consejos, Libro 1478, n.° 9 .A pesar de esta declaraci6n, parece que continuaron los problemas, porque de nuevo unos

anos mas tarde la religi6n de San Jer6nimo a trav6s de su Procurador General Francisco L6pezFreyle solicitaba en 1751 a Fernando Vl, la confirmaci6n del privilegio concedido en 1739 porFelipe V, petici6n que fue atendida : «Concedemos permiso a la Religion de San Geronimo, suprocurador general, Monasterios de su Orden para que use) papel de sellado de pobres en losautos y dependecias que se les ofrezcan, asi en juicio como fuera de el, asf como escrituras po-deres, ventas y otros instrumentos . Asi to mandamos tambien a los escribanos para to entien-dan y no reciban agravio los Geronimos» . AHN, Consejos, Libro 1516, n.' 63, Real Decreto de4 de marzo de 1751 .

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Fueron los representantes castellanos reunidos en Cones quienes en 1635propusieron este arbitrio al rey. Felipe IV to acept6 dejando constancia, como he-mos visto, de que el establecimiento del papel sellado formaba parte de su regalfay que por to tanto no hacfa falta el consentimiento del Reino. Entonces, cabe pre-guntarse Lpor que no se introdujo el papel sellado desde el primer momento en laCorona de Arag6n, hecho que se produce solamente al iniciarse el siglo XVIII?Carecemos de unadocumentaci6n adecuada que puedadamos una respuesta con-creta a esta cuesti6n . Probablemente, habrfa que relacionar este hecho-lano in-troducci6n del papel sellado en laCorona de Amg6n-con]as tradicionales dificultadesconque cont6la polftica de los Austrias hispanos a la hora de hacer contribuir eco-n6miqamente a sus sdbditos aragoneses, catalanes o valencianos.

Felipe V, acomienzos de su reinado, introdujo el derecho del papel sellado enla Corona de Arag6n . Obedece esta medida al proceso de uniformizaci6n juridicade la Monarqufa emprendido por el rey Borb6n . Proceso que viene provocado demodo inmediato por la Guerra de Sucesi6n espanola, y la detrota de los reinos dela Corona de Arag6n partidarios del candidato Habsburgo, e1 Archiduque Carlos.porque como veremos la introducci6n del papel sellado fue la primera disposicibnfiscal impuesta a los reinos que lucharon contra Felipe V

Como bien dice el profesor Artola «1a equiparaci6n fiscal del reino de Valen-cia se inici6 con la introducci6n del papel sellado» t°t. Efectivamente, Felipe Vpor Decreto dado en Madrid el 5 de agosto de 1707 denominado Introducci6n ycurso del derecho del papel sellado en los reynos de Aragon y Valencia resuelveque se establezca en ambos territorios el use del papel timbrado de la mismama-nera que se venfa haciendo en Castilla t°2. En Cataluna, la aplicaci6n de esta rentafue mas tardfa -Decreto de 9 de matzo de 1715-, pero tambien aquf, al igualque sucedi6 para Arag6n o Valencia, el establecimiento del papel sellado fue laprimera muestra del nuevo r6gimen fiscal tos.

En la isla de Mallorca, pot el contrario, parece que no llegaron a ejecutarselas disposiciones que respecto al papel sellado introdujo Felipe V en el resto de laCorona de Arag6n . Ya en el tardfo ano de 1728, el rey sabedor de que en los juz-gados de la isla no se usaban los pliegos sellados, sino el papel comtin, mand6,despachando para ello la Real Orden pertinente al Capitan General, que se esta-

101 . ARTOLA, La Hacienda del Antiguo Regimen, p. 230.102 . «Habiendo resuelto, que en el reyno de Aragon (como en decreto anterior to tengo

mandado para el reyno de Valencia) se introduzca y corra el derecho del papel sellado, en laforma que hoy cone en Castilla, y dado orden para que se remita to correspondiente al gastoque se necesita ; ordeno al Consejo, expida la conveniente, a fin de que, asi en la Chancilleriacomo en todo el reyno, se actue y despache el mencionado papel sellado, en la misma formaque se hace en Castilla» . Novfsima Recopilaci6n, Libro X, Tftulo XXIV, Ley V1 .

103 . ARTOLA, La Hacienda del Antiguo Regimen, p . 240 .

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bleciera to resuelto y aplicado en los otros territorios de la Monarqufa. Tan s61ose recoge una excepci6n : podia utilizarse el papel comdnen ]as causas que se for-maban en los propios regimientos contra sus delincuentes tm.

7 . PAPELSELLADO EN INDIAS YEN LOS TERRTDORIOS DEULTRAMAR

Por Real Decreto de 18 de diciembre de 1638 Felipe IV orden6 ]a aplicaci6ndel papel sellado tambidn en Am6rica [0s. Aunque la disposici6n real lleva fechade 1638, no entr6 en vigor en Amirrica hasta primero de enero de 1640 . Sin em-bargo, la enorme extensi6n de las posesiones espanolas en Indias, a to que hayque sumar la diversidad de situaciones existentes dificultaba, en esta materiacomo en muchas otras, una relativa homogeneidad en el empleo del papel selladoen Am6rica. Era corriente que los superintendentes de ]as respectivas audienciasinformaran al rey, a trav6s del Consejo de Indias, de las excepciones que en suspartidos se realizaban a la regla general de utilizaci6n de los pliegos para todoslos documentos. Y esto aun a mediados del siglo XVIII, cuando despui;s de masde un siglo desde la introducci6n del estanco del papel deberia estar correctamen-te asentado tom.

104. M. J. DE AYALA, Diccionario de Gobiemo y legislaci6n de /ndias ; Edici6n de M.DEL VAS MINGO, XI, Voz «Papeles», Madrid, Ediciones de Cultura Hispnnica, 1993, p. 38,Real Orden de 1 de mayo de 1728 .

105 . «Ordenamosy mandamos, queen todas, y qualesquier panes de nuestras Indias Occiden-tales, Islas, y Tien-a funne del Mar Occeano, descubiertas, y que se descubrieren, no se pueda hazer,ni escrivir escrituna, ni instrumento publico, ni otros despachos (que pormenorsedeclaranenesta ley)si no fueren en papel sellado, con uno de quatro sellos, que para ello hemos mandado hazer, con laforma, diversidad, y calidades, expresadas en ella; y poresto no se havisto derogar las demas solem-nidades, que dederecho se requieren, enlos instrumentos, para su validacion: porque nuestra voluntad esanadir este nuevo nequisito del sello por formasubstancial, paraquesin ellanopuedantener efecto, ni va-lor alguno, y desde aora los initamos, y anulamos, para que en ningun 6empo hagan fee, ni puedan pre-sentarse, ni admitirse en juizio, ni fuera d61, ni dar ningun titulo, ni derecho 5 las partes». Recopfaci6nde leyes de los Reynosde las Indias, libro VIII, titulo XXIII, ley XVIII, Madrid, edici6n de Julian deParedes de 1681 ; edici6n de Cultura Hispanica, Madrid 1973 .

Para seguir la introducci6n y desarrollo del papel sellado en laaudiencia de Nueva Espanay la de Guadalajara contamos con un valioso instrumento en la BNM. En el Ms . 5926 se con-tienen Reales C6dulas y.Decretos dirigidos a M6xico desde 1640 hasta finales del siglo XVIIIdandonos informaci6n sobre la cantidad de pliegos enviados, clases de sellos, nombramientosde comisarios, y demds datos relativos al papel sellado en aquel virreinato .

106 . En un escrito enviado desde Cuba se dice: «Aprov6 S.M . la providencia dada por elYntendente de la habana de que se extendiesen en 61(papel sellado) las causal de Real Hacienda, yno en comun, como se habfa executado hastaentonces ; declarando que las que el fiscal siga de offi-cio quando intervenga parte opuesta en ellas sea en el de a 20 maravedfs ; previniendo a dichoYntendente intime a los escribanos o actuen en papel que no sea conforme al arancel que debentener en parage publico de sus respectivos oficios». Real Orden de 16 de Octubre de 1765, J.DE AYALA, Diccionario de gobiemo, p. 40.

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En el Real Decreto se incluye ademas una clausula de aplicaci6n general, para«todo genero de personas, de qualquier estado, calidad, 6 dignidad que sean>> 107.

Al igual que en Castilla eran cuatro los sellos creados, y se establecieron las mis-mas penas para los contraventores de la normativa del papel sellado:

«Mandb S.M . se usasse de ¬1 en toda la Am6rica, con uno de quatro sellos paralas escrituras contratos, y papeles juridicos, y que escribanos, y receptores no las hicies-sen, ni otorgassen en otra forma, ni las audiencias, jueces y justicias las admitiessenbajo de graves penas, ademas de la nulidad de los contratos y obligaciones>> 108.

Por to tanto, desde 1638 existfa un papel sellado para las posesiones america-nas que era administrado por el Consejo de Indias . Sus consejeros gozaban de losmismos salarios que hemos visto para los consejeros castellanos . En 1643, la ma-teria del papel sellado en Castilla fue remitida al Consejo de Hacienda . En cambioen to relativo a Am6rica sigui6 dependiendo del Consejo de Indias :

«Y en quanto al papel sellado de las Indias se podra imprimir como oy se hazeen la misma parte i remitirle a Sevilla al tempo de las embarcaclones y quando fue-re necesario embiar algunas ordenes a la Indias o despachos en esta razon se po-dran refrendar por los secretarios del dicho Consejo de Indias como se haze en lasmaterias de Cruzada, pues en aquellas partes no pasa to que no va despachado porsu Consejo i esta correpondencia de to que se respondiere con los puntos dignos denoticia que se avisaren de las Indias podra coffer por el mismo Consejo i consul-tarlo a VMagd . para que sobre su resolucion se govierne la materia de la haziendai cobro della por el tribunal a que se reduce como queda dicho>> 1°9 .

El fey, al margen, aceptaba la propuesta del Consejo de Castilla con un escue-to oen la administracion del papel sellado esta bien to que pareze>> .

En cuanto a la organizacibn administrativa del papel sellado en esas provin-cias del imperio, dependfa de un superintendente nombrado de entre los miem-

107 . Si bien es verdad que tambibn en Ambrica se hicieron salvedades como sucedib enCastilla . Respecto al use del papel sellado por los indios parece que se hicieron algunas preci-siones : «Por averresultado al tiempo de solicitar Antonio Tamayo vecino de Lima oficio de es-cribano real se hallaba un testimonio estendido en papel comdn debiendo ser en aqu6l (papelsellado) segun la ley 44, tftulo 25, libro 1 ° de las de Castilla : remitib S.M . estos documentos alVirrey a fin de que averiguase, y castigase a los culpados . Y participado en su cumplimientoque aunque fue culpa del escribano la extensi6n en papel comun, merecia disimulo asf bsta,como la de los tres que legalizaron el testimonio y poder, mediante averse governado por lapractica alli observada en negocios de indios, como to era dicho Tamayo, bien que noble, ydescendiente de caciques». Real Cbdula de 23 de agosto de 1772, J . DE AYALA, Diccionario degobierno, p . 41 .

108. M. J. DE AYALA, Diccionario de Gobierno, Voz «Papeles>>, p. 35 .109. AHN, Consejos, leg. 12432, Consulta de 8 de mayo de 1643.

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bros de la Audiencia correspondiente 1t°. El oidor comisario del papel sellado,como tambien se le denomina en los documentos, era nombrado por el rey :

Vacante la conusaria de 61 en la Audiencia de Goathemala por ascenso del oidorDon Juan Bautista Urquila a la del crimen de M6xico nombr6 S.M. a don Ger6nimoChac6n Abarca, y por su falta a Don Juan Palacios, a fin de que privativamente co-rriese por su mano, y cuidado la administracion y beneficio con todo to demAs to-cante a ella, procurando la buena cuenta, y raz6n de to procedido con arreglo a laPragmatica Ynstruccion, y demas despachos, que estaba remitidos» ~tt .

En casos excepcionales debido a la dificultad en las comunicaciones con lametr6poli podria ser designado con caracter interino por el presidente de la Au-diencia 112. Al superintendente correspondia con inhibici6n de cualquier otra ins-tancia -audiencia, gobernadores, corregidores- la materia del papel sellado.Aquellas solo podrfan auxiliar en su labor al oidor comisario del papel sellado. Delmismo modo, entre sus obligaciones se contaba la de remitir anualmente una re-

110 . Parece claro que la pertenencia a la Audiencia era condici6n necesaria para poderser nombrado juez privativo del ramo del papel sellado. El caso del primer comisario del papelsellado en M6xico es significativo . Francisco Manrique de Lara corri6 con la administraci6n delos pliegos desde 1640 hasta el ano 1652, aunque los dltimos cinco anos to hizo de forma irre-gular pues habia sido suspendido en 1647 de su plaza de fiscal en la Audiencia . No puede de-cirse que la labor del primer comisario del papel sellado en M6xico fuera ejemplar, pues nohabia dado cuentas ningun ado de su gesti6n, poreso el rey encargaba en 1653 al virrey de M6-xico la averiguaci6n de todo el montante del papel sellado desde el dia en que empez6 a usarseen esa audiencia, y senalaba igualmente su extraneza ante el hecho de que no se hubiera sus-pendido en sus funciones como comisario del papel sellado al ser destituido de su cargo en laAudiencia. BNM, Ms . 5926, Real C6dula de 6 de noviembre de 1653 .

En un principio fueron nombrados comisarios del papel sellado en las Audiencias deLima, M6xico, Santa Fe, Santo Domingo, y Filipinas. BNM, Ms . 5926, Real C6dula de 18 demayo de 1641 .

111. Real C6dula de 17 de noviembre de 1680, J. DE AYALA, Diccionario de gobierno,p. 37 .

Hay otros ejemplos de nombramientos: «C6dula de21 dediciembrede 1727 paraque urimi -,nistro de la Audiencia de Panama corriese con el papel sellado, Don Jaime Munoz y Guzmdti' coninhibici6n de la Audiencia y de otrosjuzgados ; y como esta c6dula huviese perecido en el iinced-dio de aquella ciudad del ano de 728 y solicitado el interesado duplicado de ella para poder`exercer su comision : condescendio S.M . insertandosela . C6dula de 18 de abril de 1728» . J. DEAYALA, Diccionario de gobiemo, pp . 38-39 . ' . _

112. «Dado cuenta Don Jacinto Roldan oidor de la Audiencia de Goathemala que por autsencia de su companero Don Diego de Valberde le nombr6 el Presidente por Superintenderite deeste ramo interim el Rey nombraba». J. DE AYALA, Diccionario de gobiemo, p. 36 . ''

Mss adelante, en el siglo XV1I1 nos encontramos con otro caso similar en la misina Au-diencia de Guatemala : «Aprov6 S.M.'el nombramiento de juez de este ramo del Reyno deiGoathemala, que hizo el Presidente de su Audiencia en el oidor Don Basilio de Villarrasa Ve-'negas, previnidndolo al Consejo de Yndias, para que le expediese los correspondientes'despa"chos» . Orden de 26 de septiembre de 1767, J . DE AYALA, Diccionarto de gobierno,_p. 40.~ : iT

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laci6n «distinta y clara>> de su gesti6n con el gasto hecho en pliegos y to recauda-do por tal concepto 113, con el objeto de atender a ]as necesidades que pudierandarse: preparar el envfo de pliegos, de qud clase, etc. 114.

El superintendente del papel sellado es la maxima instancia en la materia.Pero Zcual es su relaci6n respecto a los virreyes? Al menos, durante el siglo XVII,parece que los comisarios del papel sellado responden directamente ante el Con-sejo de Indias, y que los virreyes tan s61o tienen una funci6n de supervisi6n en esamateria. Sin embargo, a mediados del XVIII, por una Real Cedula de 27 de agostode 1747 se les va a reconocer la capacidad de intervenir directamente en el ramodel papel sellado, por encima, incluso de los comisarios:

«se mando que los virreyes tomasen conocimiento en la comision del papelsellado, que en qualquiera punto en que se trate de interes real haia de preceder susuperior aprovacion, como asimismo en las sentencias y determinaciones que poli-tica o governativamente tomen los sehores jueces particulares o privativos delramo a quienes se reserv6 la declaracion, direction y manejo absoluto vajo la de losseiiores virreyes>> .

En virtud de esta disposici6n, las apelaciones en materia de papel sellado sehacfan ahora ante los virreyes y no directamente ante el Consejo de Indias . Sibien, Fernando VI establecfa que en caso de que las partes se sintieran agravia-das podrfan remitirse los autos a la persona del rey a traves del ministro de las In-d 115ias

Junto al oidor comisario existfan otros funcionarios como tesoreros o admi-nistradores que tambidn participan en la gesti6n, distribuci6n y cobro del papelsellado 116. En cada distrito habia un tesorero general . Oficio que al menos en el

113 . En la Real C6dula de 25 de abril de 1639 se dispone que «haia de entrar toprocedido del dicho papel en poder de los dichos mis oficiales (de Hacienda) corriendopor su quenta la administracion y cobranza de los quales han de remitir a estos reinos toque del procediere en los Galeones de Flotas de cada ano juntamente con relacion muyajustada, y puntual de la cantidad de papel que huviere entrado en su poder y del dine-ro que de el ha resultado dirigida a la Sala de mi Consejo de las Indias» . BNM, Ms .5926 .

114 . Real C6dula de 17 de noviembre de 1680, J . DE AYAtA, Diccionario de gobierno,p . 37 .

115. BNM, Ms . 5926 .116. Para la administraci6n y gesti6n de esta renta en Am6rica se utiliza la estructura

administrativa ya existente de los oficiales y ministros de la Hacienda Real, que dependenpara el ramo del papel sellado del superintendente o comisario nombrado en cada Audien-cia. Una de sus principales obligaciones consiste en cobrar y custodiar para su envto a Es-pana las cantidades de dinero que produce el papel sellado . Esa cuenta estaba separada delresto de ingresos y asi debia remitirse a Espana . BNM, Ms . 5926, Real C6dula de 18 demayo de 1641 .

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XV111 era vendido mediante publica subasta 117. Gozaba de un sueldo y de hono-res reconocidos al cargo, y entre las obligaciones que conllevaba y de las que de-bia responder 118 la principal era la del repartimiento del papel sellado. Para ellotenia facultad de nombrar a una serie de tenientes o tesoreros que le auxiliaban enesta tarea. Debfa expender los pliegos en lugar p6blico y hacerlo dia y noche, eincluso los dial festivos . En codas las causal civiles y criminales quedaba sujeto,no a ]as justicias ordinatias que debfan inhibirse, sino al juez privativo del ramodel papel sellado. Para los negocios propios del papel sellado tendria que utilizarel sello cuarto. En America los pliegos tenian vigencia normalmente durante dosanos . Para tener un ejemplo diremos que el producto del papel sellado produjo en-tre marzo de 1674 y marzo de 1676 en las provincial de Guatemala y Nicaraguaunos 16.000 pesos 119

Los pliegos eran enviados desde la peninsula -el papel sellado, el blanco 12°

117 . Tenemos confirmaci6n documental del nombramiento del tesorero general del Rei-no de Chile : «Solicitado Don Ygnacio de los Olivos confirmacion del oficio de thesorero ge-neral de 61 en el Reino de Chile que como en mayor postor se le avfa rematado en 2430 pesosy de que le habia despachado titulo el Presidente en 18 de junio de 739 despu6s de afianzadadicha cantidad y satisfecho la media anata : vino S.M . en expedirsela para que pudiese exercelecon el sueldo y honores que sus antecesores, administrando, y exponiendo el papel sellado enlugar pdblico inmediato a la plaza mayor distribuy6ndolo en qualesquiera horas del dfa y la no-che, adn en los festivos relevandole de las funciones, y actos militares, excepto en los casos enque fuese precisa la concurrencia de todos : declarando que en todas sus causal civiles, y crimi-nales debfa estar sugeto al juez privativo de este ramo con inhibizion de todos los demas tribu-nales ; y que asst a 61 como a los tenientes que nombrase para el repartimiento del papel en lasciudades, villas, y partidos de aquel Reyno se les guardasen las prehemmencias y prerrogativasdebidas, y en los negocios particulares del papel sellado usase del sello 4.°» . Real C6dulade 13de mayo 1746, J. DE AYALA, Diccionario de gobiemo, p. 39.

118 . En una Real C6dula de 7 de diciembre de 1767 el rey aprueba la actuaci6n deljuezprivativo del papel sellado para devolver a la Hacienda Real la cantidad que dejb en descubier-to el que fuera tesorero, TomAs Marenco . BNM, Ms, 5926 .

119 . «Y reconocido que desde 17 de marzo de 1674 hasta el 23 del de 676 entraronen cajas 11480 pesos de su producto incluso algunos alcances hechos a Juan Lbpez de AI-bur, y a Juan Francisco Maldonado, thesorero y administrador que fueron y 4519 mas co-brados de rezagos en la provincia de Nicaragua>>. J . DE AYALA, Diccionario de gobiemo, p.36 .

El papel sellado para la Audiencia de Guatemala llegaba a travels de M6xico . En1654 el comisario de Guatemala, Francisco LGpez de Solis se quejaba de que todavfano habfan llegado las partidas destinadas para los anos 1650, 51 y 52 . Felipe IV des-pach6 la C6dula pertinence al comisario de Nueva Espana, Pedro de Oroz, para queaclarase el destino de esos fardos de papel sellado. BNM, Ms . 5926, Real C6dula de15 de noviembre de 1654 .

120. El papel blanco se enviaba en prevision de que faltasen pliegos sellados : «Yporque sin embargo del computo que se ha hecho y el papel sellado que se embia podriasuceder haver mas o menos despachos para el consumo de los quatro generos de sellos seremite papel blanco para el suplimiento de to que faltare>> . BNM, Ms . 5926, Real C6dula de25 de abril de 1639 .

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y los sellos vigentes para cada perfodo de dos anos '2'-, aunque en situacionesparticulares y contando con la autorizacibn pertinente 112se podia resellar el papelsobrante para ser reutilizado'23. La funci6n del resello de los pliegos de anterioresreinados odel papel sellado sobrante caia dentro de las funciones del superinten-dente y s61o a 61 correspondfan . Esto fue confirmado repetidas veces por el rey,en situaciones de conflicto con otros organismos de la administraci6n indiana.Los oficiales reales de Quito denunciaban ante el rey el hecho de que el escribanode camara del Tribunal de Cuentas de Santa Fe se arrogase esta facultad en detri-mento del oidor de la audiencia debidamente nombrado'24.

Recibido el papel por los oficiales de la Hacienda Real en,Amdrica, tenfan laobligacibn, bajo la supervisidn y las 6rdenes del comisario del papel sellado, degarantizar la provisi6n de los pliegos a los distritos que les habfan sido encomen-

121 . Se remitfan sellos -un juego de sellos principal y tres duplicados- de broncepara sellar tanto e1 papel blanco que hiciera falta como resellar los pliegos sobrantes. BNM,Ms. 5926, Real C6dula de 25 de abril de 1639 y Real C6dula de 4 dejulio de 1641 .

Los sellos se mantenian guardados bajo tres Haves, una en posesi6n del comisario del pa-pel sellado, otra en poder del fiscal de la audiencia, y la tercera en posesi6n del contador masantiguo del tribunal de Cuentas . No podfan ser extrafdos sin estar presentes los tres y mediar elacuerdo pertinence para sellar o resellar. BNM, Ms . 5926, Real C6dula de 18 de mayo de 1641 .

122 . Tanto para el sellado de papel blanco como para el resello del papel sobrante erannecesarios una serie de requisitos : «que primero sejunten en Acuerdo en Lima y Mexico misVirreyes, y demas Ministros que se acostumbra y constando que falta Papel sellado de qual-quiera de los quatro generos o que sobra de to sellado se reselle, e1 que sobrare para que se Bas-te cada una de estas cosas a su tiempo y sazon, con el cuidado y atencion que se requiere paraque no se defraude, y que esto se haga en la parte donde acordaren se puede hacer con mayorrecato, y de suerte que cesen fraudes, y to mismo se execute en la Ciudad de Santa Fee del nue-vo Reyno de Granada en la provincia de Tierra Firme, y en la Ysla de Santo Domingo» . BNM,Ms . 5926, Real C6dula de 25 de abril de 1639.

123 . Es tambi6n to que se propone para las provincial de Guatemala y Nicaragua en1678: «que asimismo quemado por imitil y podndo avfa conforme al gasto de cada vienio delsello 1 .° para 54 anos, del 2.° para dos vienios, y medio, y del 4.° para uno, proponiendo queresellando del primero compartidndolo en los otros, se comunicaria todo en 15, o 16 anos, yhasta entonces no se remitiese mss de estos reynos, para excusar este gasto, y no perder el queavfa, pues seria muy poco el de resellarle, to qual prevenido al oidor comisario Don Benito deNoboa por c6dula de 13 de noviembre de 1677 inserta en 6sta dispusiese practicarlo assi, asis-tiendo personalmente al resello; y sobrevenido justos motivos para que pasase este ministro endep6sito a la Audiencia de Santo Domingo segun despacho de 17 de junio del presence aiio:mand6 S.M . al oidor Don Juan Bautista Urquiola comisario nombrado, que como si con 61 ha-blase la c6dula citada la executase en todo, y por todo. C6dula de 28 de septiembre de 1678».J . DE AYALA, Diccionario de gobierno, p. 36 .

Sobre el resello del papel en Am¬rica hay otras normas y disposiciones como la Real C6-dula de 31 de enero de 1678 para que se reselle s6lo papel del mismo sello, y para que cuandofaltare papel sobrante del sello cuarto se pudiera sellar papel comun dando de todo ello cum-plida relaci6n a Espana. BNM, Ms . 5926 .

124. Los oficiales proponfan que se compusiera a este fin un sello con la rubrica del su-perintendente. Y el rey asi to dispuso. Real Cddula de 16 de agosto de 1755, J . DE AYALA, Dic-cionario de gobierno, p . 40 .

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La introducci6n y desarrollo de la renta delpapel sellado enEspana 559

dados 125 . Podian venderlo en sus casas, pero tenian que asegurar la correcta dis-tribuci6n de los pliegos a trav6s de comerciantes y tenderos de manera que a cual-quier hora del dia o de la noche la persona interesada pudiera adquirir el papelsellado que necesitase 126. De ninguna manera resultaba posible justificar el usede papel blanco para las escrituras que seg6n la ley debian cumplir el requisito deit en los pliegos de los cuatro sellos t27. A mediados del siglo XVIII cuando masrelajado estaba el use del papel sellado en America, por una Real Orden de 3 deagosto de 1778 se previene a los oficiales p6blicos para que no se admitan docu-mentos ni recursos en papel com6n castigando a los que asi act6en t28.

125 . «Que el dicho papel sellado to haian de recivir los dichos oficiales de mi Real Ha-zienda y tener en su poder para que desde el se reparta y distribuia conforme a las ordenes queen razon de ello les there el comisario que en cada Audiencia he nombrado para to que a estotoca» . BNM, Ms. 5926, Real Cddula de 25 de abril de 1639.

126. Por un auto acordado de la Real Audiencia de Nueva Espana de 11 de noviembrede 1784 se dispone que la persona encargada de la venta del papel sellado en los corredores delReal Palacio to haga desde las siete de la manana hasta estar cerrados todos los oficios de laciudad. BNM, Ms . 5926.

Si en las visitas se detectaban anomalias en la venta de los pliegos, se corregian inmedia-tamente por la merma que suponian en Ins ingresos de las arcas reales: «Proveido auto DonAntonio de la Pedrosa visitador del Nuevo Reyno de Granada en 13 de diciembre de 1718 pornoticia que tuvo de que Oficiales Reales de Cartagena to expendian, y beneficiaban dentro delas mismas casas de que se seguian inconvenientes a la Real Hazienda y causa publica pues poreste medio no to tenian pronto to que le necesitaban en qualquier hora del dia, u noche para loscasos que se ofrecian, ordenando se pusiese de manifiesto en parte pdblica, en que a qualquierhora se lograse el alivio de hallarle para to que se necesitase, y fuese en poder de un mercader» .Real C6dula de 26 de noviembre de 1719, J. DE AYALA, Diccionario de gobiemo, p . 38.

127 . «Dado quenta oficiales reales de Buenos Ayres, que careciendo de 61 en aquellaprovincia y la del Paraguay, por la mucha distancia a Potosi, avian acudido al Virrey paraque these providencia, quien en su vista les previno que a falta de 61, usasen del com6n, ru-bricdandolo antes : estrano S.M . a la Audiencia de Charcas el notable descuido de tener dichasprovincias sin una cosa tan precisa y mucho mfis permitir el use del comun poniendo en 611asescrituras de panes, que en to futuro ocasi6n arian inumerables pleytos, contraviniendo a laley . . . y para precaver los danos que podian seguirse en adelante, dispusiese que todos losescribanos ante quienes se huviesen otorgado ynstrumentos en papel blanco, los remitie-sen en testimonio al archivo de aquella Audiencia dando copia autdntica de ellos a las par-tes, y firmando los governadores todos los protocolos de cada oficio con la expresi6n deque valga por falta de sello, formando relaci6n de todos ellos y poniendo a continuacionpor diligencia la que avia de quedar protocolada, y de ella tomar recivo del escrivano pararemitirlo tambidn a la Audiencia» . Real C6dula de 12 de junio de 1714, J . DE AYALA, Dic-cionario de gobierno, p . 37 .

128 . «Por haverse dado las providencias convenientes a su envio en tiempo oportuno, ymandado por la ley 18, libro 8, titulo 3 de la Recoplaci6n de Indias no se admita ningun recursoni pedimento que no fuese en papel sellado y estar reencargado por otras provincias: mand6 S.M .por punto general a todos los dependientes de este ramo zelasen mui particularmente su debidocumplimiento en inteligencia de que serian responsables los que faltasen por descuido u omi-si6n» . BNM, Ms . 5926, Real Orden de 3 de agosto de 1778. Tambi6n en J . DE AYALA, Diccio-nario de gobierno, p. 41 .

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560 Juan Francisco Baltar Rodriguez

El papel sellado fue aplicado no solo en Am6rica, sino tambi6n en Jas otras«islas y tierra firme del MarOcceano» descubiertas y en posesibn de los espano-les. Asf por ejemplo, en 1642 el gobemador de Jas Filipinas daba cuenta al rey dela introduccidn en aquellas islas del nuevo estanco, acompanando la correspon-diente certificaci6n de los pliegos repartidos por el archipi6lago para su use 129.

Sin embargo, la introduccibn del papel sellado no estuvo ajena a una cierta opo-sicibn . El Procurador General de Filipinas con la remisidn del papel blanco y delos sellos para los anos 1661, 1662 y 1663 suplicaba a Su Majestad avisando aloidor comisario del papel sellado para Filipinas Alvaro Garcia de Ocampo queenatenci6n al miserable estado en que se hallaba el archipielago les aliviase de estaimposicion y asf por ejemplo, algunos anos no fuese necesario actuar en 61, «por-que si los espanoles sentian mucho este gravamen mucho mas los naturales, enque recivfan notables molestias» 130 Poco antes los oficiales reales de Filipinasinformaban el 27 de mayo de 1649 que en concepto del papel sellado entraron enla real caja en un ano 5307 pesos, 7 tomines y 11 granos tai.

JUAN FRANCISCO BALTAR RODOGUEZ

129 . 28 de abril de 1642, con el agradecimiento del rey por Cddula de 1 de octubre de1643, J . DE AYALA, Diccionario de gobierno, p . 35 .

130 . El rey por Cddula de 20 de marzo de 1660 hizo ver a la Audiencia que teniendo encuenta el estado de Jas cosas en la Monarqufa no convenia variar el estado de la renta del papelsellado en Filipinas, y asf to dispuso para que fuera comunicado a la ciudad de Manila. J . DEAYALA, Diccionario de gobierno, p. 35.

131 . «Representado los Ofiziales Reales de Filipinas en 27 de mayo de 1649 haber en-trado en aquella real caxa en un ano por cuenta ddl 5307 pesos, 7 tomines y 11 granos . Les en-carg6 S.M . procurasen con todo cuidado su maior beneficio, pues vefan to mucho que eramenester por los grandes gascos que se ofrecfan cada dfa a la Real Hazienda . C6dula de 27 demayo de 1651» . J . DE AYALA, Diccionario de gobierno, p.35 .