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NOVEDADES IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2012 Delegación Central de Grandes Contribuyentes Mayo de 2013 Delegación Central de Grandes Contribuyentes

NOVEDADES I.SOCIEDADES 2012 · DEDUCIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES. Con efecto para todos los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 , la redacción del

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NOVEDADES IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2012

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INDICE

A) Novedades tributarias introducidas por LPGE 2012.

B) Novedades tributarias introducidas por el RDL12/2012 de 30 de marzo de 2012.

C) Novedades tributarias introducidas por el RDL20/2012 de 13 de julio de 2012.

D) Resolución de 16 de julio de 2012 , de la Dirección General de Tributos .

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D) Resolución de 16 de julio de 2012 , de la Dirección General de Tributos .

E) Orden HAP/636/2013 en la que se aprueban se aprueban los modelos 108 y 208 , y se modifican los modelos 202 1y 222.

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NOVEDADES LEY P.G.E.

DEDUCCIÓN POR GASTOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL

1. Con efectos desde 1 de enero de 2012 , los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunic ación y de la información , cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera d el lugar y horario de trabajo , darán lugar a deducción de la cuota íntegra.

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darán lugar a deducción de la cuota íntegra.

2. Se prorroga la vigencia del artículo 40 del TRIS duran te los años 2011 y 2012para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

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IMPUESTO DE SOCIEDADESOTROS

� PORCENTAJE DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA

Desde el 1-1-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta para las rentas sujetas a este impuesto se eleva del 19 al 21 por 100.

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� TIPO GRAVAMEN REDUCIDO PARA MICROEMPRESAS

En los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 las entidades cuya cifra de negocios sea inferior a cinco millones de euros y plantilla media inferior a 25 trabajadores siguen tributando, sobre el importe de la BI comprendida entre 0 y 300.000 euros al tipo reducido del 20 por ciento.

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RD-L 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la me jora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, d e contribución a

la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 ( BOE de 20 de agosto d e 2011)

MEDIDAS FISCALES

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( TITULO II y Disposición Transitoria Cuarta )

Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades (artículo 9): De aplicación para los períodos

impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013.

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RD-L 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la me jora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidaci ón fiscal, y de elevación del importe máximo

de los avales del Estado para 2011 ( BOE de 20 de a gosto de 2011)

COMPENSACION DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

• Si el importe neto de la cifra de negocios es igua l o > a 60 millones de euros : La compensación de las bases imponibles negativas está limitada al 50% de la BI previa a dicha compensación.

• Si el importe neto de la cifra de negocios sea al m enos de 20 millones de euros pero

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• Si el importe neto de la cifra de negocios sea al m enos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros: La compensación de las bases imponibles negativas está limitada al 75% de la BI previa a dicha compensación.

• Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012 se aumenta el plazo para la compensación de BIN a 18 años.

MODIFICADO POR EL R.D.L. 20/2012.

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FONDO DE COMERCIO FINANCIERO EN ENTIDADESNO RESIDENTES

La deducción máxima anual del fondo de comercio fin anciero en entidades no residentes (artículo 12.5 del TRLIS) , durante los períodos impositivos que

comiencen en 2011, 2012 y 2013, se limita a la centésima part e de su importe

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comiencen en 2011, 2012 y 2013, se limita a la centésima part e de su importe (1%)

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(RDL12/2012 de 30 de marzo )

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(RDL12/2012 de 30 de marzo )

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NOVEDADES CON CARÁCTER :

1. TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013.

2. INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012.

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3. TEMPORAL APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE MARZO DE 2012. (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).

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MEDIDAS TEMPORALES EN 2012 Y 2013MEDIDAS TEMPORALES EN 2012 Y 2013

� Complementarias de las introducidas en el R. D. Ley 9/2011:� Limitación compensación B.I. negativas.� Fondo de comercio financiero).

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� Fondo de comercio financiero).

� Efectos en periodos impositivos que se inicien en 2012 y2013.

� Límite anual máximo del 1 por 100 al fondo de comercio del 12.6 y89.3 TRLIS.

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COMERCIO(*)LIMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN DEL FONDO DE

COMERCIO(*)(APLICABLES 2012 Y 2013)

A) Generado en adquisiciones de negocios.

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El límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio,que se deduzca de la BI se fija en:

� la centésima parte del importe del fondo de comercio.

� Se extiende implícitamente el plazo para la aplicación de dichadeducción, ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte.

(*) (Art. 1. Primero. Uno del RDL 12/2012 (RDL12/2012)

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LIMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN DEL FONDO DE COMERCIO(*)

B) Surgido en operaciones de reestructuración empresarial .

����La modificación consiste en: la diferencia entre el precio deadquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y

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adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, ylos fondos propios de la entidad transmitente , que no hubiera sidoimputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el art. 89.3del TRLIS, que se deduzca de la B I en los períodos impositivos iniciadosdentro del año 2012

� Se extiende implícitamente el plazo para la aplicación de dichadeducción, ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte.

(*) (Art. 1. Primero. Uno del RDL 12/2012 (RDL12/2012)

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DETERMINADAS ACTIVIDADESDEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE

DETERMINADAS ACTIVIDADES(APLICABLES 2012 Y 2013)I) REDUCCIÓN DE LOS LÍMITES PARA LA APLICACIÓN DE ESTAS DEDUC CIONES(*). SE

MODIFICA, EL LÍMITE ESTABLECIDO QUE SERÁ:

� El 25 por ciento de la CI minorada en: deducciones para evitar la doble imposición interna einternacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodosimpositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 (antes era el 35% ).

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� El 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el art. 35 (Deducción poractividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica), que corresponda a gastos einversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuotaíntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y lasbonificaciones (antes era el 60% ).

� Además , el límite del 25% se aplicará igualmente a la deducción por re inversión debeneficios extraordinarios (art. 42 del TRLIS), computándose dicha deducción a efectos delcálculo del citado límite. Por lo que durante los períodos 2012 y 2013 no será de aplicaci ón elúltimo párrafo del art. 42.1TRLIS.(Deducción por reinversión en beneficios extraordinarios).

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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES

II) AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA LA APLICACIÓN DE LAS CANTID ADES NODEDUCIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

� Con efecto para todos los períodos impositivos que se inicie n a partir de 1 de enero de2012, la redacción del art. 44.1 del TRLIS, con el objeto de ampliar de 10 a 15 años el plazopara aplicar, con carácter general, las cantidades no deducidas, salvo para el caso de la

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para aplicar, con carácter general, las cantidades no deducidas, salvo para el caso de ladeducción regulada en el art. 35 TRLIS (Deducción por actividades de investigación ydesarrollo e innovación tecnológica) en la que el plazo se amplía de 15 a 18 años.

� Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en lasliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años o 18 años inmediatosy sucesivos según corresponda .

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III) Régimen transitorio

DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES

III) Régimen transitorio

� La D.Tª. Trigésimo Sexta que se añade al TRLIS permite la aplicación de estos nuevosplazos, de 15 ó 18 años según correspond a, para la aplicación de las deducciones queestuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubieracomenzado a partir de 1 de enero de 2012.

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comenzado a partir de 1 de enero de 2012.

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NO DEDUCIBILIDAD DE DETERMINADOS GASTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE DEUDAS CON ENTIDADES DEL GRUPO

� CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE EN ERO DE 2012.

� Nuevo supuesto de gasto no deducible.

� No serán deducibles los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo,con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas,siempre que estas deudas contraídas sean para la adquisición, a otras entidades del

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siempre que estas deudas contraídas sean para la adquisición, a otras entidades delgrupo de:

� participaciones en el capital o� fondos propios de cualquier tipo de entidades.

� la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidad es del grupo.

Se podrán considerar deducibles estos gastos si el sujeto pasivo acredita que existen motivoseconómicos válidos para la realización de las operaciones citadas.

(*) art. 1. Segundo. Uno RDL12/2012

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LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIERO S.

� CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE EN ERO DE 2012.

� Derogando (1), la anterior redacción del artículo 20. Subcapitalizacióny creando,, un nuevo art. que será aplicable, con carácter general (salvolas excepciones que se regulan en el apartado 5 de este art.) a lasentidades que formen grupo según el art . 42 del Código de Comercio .

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entidades que formen grupo según el art . 42 del Código de Comercio .

� El art. 20.1 nuevo , permite deducir los:� gastos financieros netos� con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ej ercicio.

(1) Art. 1. Segundo. Dos RDL12/2012 modifica el art . 20 TRLIS.

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LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIERO S.

� GASTOS FINANCIEROS NETOS : el exceso de gastos financieros respecto de los ingresosderivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo,excluidos aquellos gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo nodeducibles según el art. 14.1.h) TRLIS .

� BENEFICIO OPERATIVO : se determina a partir del resultado de explotación de la cuen ta deP y G del ejercicio (determinado de acuerdo con el Código de Comercio y la contabilidad):

� Eliminando :

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� Eliminando :• la amortización del inmovilizado .• la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras.• el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado.

� Adicionando:• los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan

con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, cumplan alguno de lossiguientes requisitos:

• el porcentaje de participación , directo o indirecto, sea al menos el 5%.• el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones €.• que dichas participaciones no hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos

financieros no resulten deducibles ( art. 14.1.h) TRLIS.)

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LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIERO S.

• Serán deducibles gastos financieros netos(GFN) del períodoimpositivo por importe de 1 millón de euros.

• Los GFN que no hayan sido objeto de deducción , por superar el límitedel 30% del beneficio operativo del ejercicio podrán deducirse en losperíodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y

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períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos ysucesivos , conjuntamente con los del período impositivo correspondiente,y con el mismo límite del 30%.

• Cuando los GFN del período impositivo no alcanzaran el límite del 30 %del beneficio operativo, la diferencia entre el citado límite y los GFN delperíodo impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de esteart., respecto de la deducción de GFN en los períodos impositivos queconcluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos , hasta que se deduzcadicha diferencia (*).

(*)artículo 20.2 TRLIS

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LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIERO S.

• AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICAS ESPAÑOLAS , los gastosfinancieros netos(GFN) imputados a los socios, se tendrán e n cuentaa los efectos de la aplicación del límite del 30 %(*).

(*) (El artículo 1. Segundo . Cinco RDL12/12, ha modificado la redacción del artículo 48.1. b) del TRLIS para

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(*) (El artículo 1. Segundo . Cinco RDL12/12, ha modificado la redacción del artículo 48.1. b) del TRLIS paraincluir en los supuestos de imputación a socios residentes en territorio español de agrupaciones de interéseconómico españolas, los gastos financieros netos que, de acuerdo con el nuevo artículo 20 TRLIS no hubieransido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que seimputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.)

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LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIERO S.

• ENTIDADES QUE TRIBUTEN EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓNFISCAL el límite del 30 % se referirá al grupo fiscal.

• No obstante:� En el momento de la integración de una entidad en un grupo fis cal, los

gastos financieros netos pendientes, se deducirán con el límite del 30 porciento del beneficio operativo de la propia entidad .

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ciento del beneficio operativo de la propia entidad .

� Cuando alguna de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran depertenecer a este o se produjera la extinción del mismo , los gastosfinancieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, tendrán el mismotratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles n egativasdel grupo fiscal pendientes de compensar , en los términos establecidosen el artículo 81 TRLIS (Efectos de la pérdida del Régimen deconsolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal).

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LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIERO S.

NO RESULTARÁ DE APLICACIÓN ( ARTÍCULO 20.5 TRLIS ) A LAS ENTIDADES :

A) QUE NO FORMEN PARTE DE UN GRUPO según el artículo 42 del Código deComercio. Salvo que los gastos financieros que deriven de deudas con lassiguientes personas o entidades, excedan del 10 por ciento de los gastos financierosnetos totales:

� personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad

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� personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidadde al menos el 20 %.

� entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%.

B) ENTIDADES DE CRÉDITO (*). No obstante, en el caso de entidades de créditoque tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otrasentidades que no tengan esta consideración , el límite del 30 % se calcularáteniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos finan cieros netos deestas últimas entidades .

(*) A las entidades de crédito y aseguradoras (Modificado por el RDL 20/2012).

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� MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS

( RDL 20/2012).

Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración infer ior alaño , el límite deducibles gastos financieros netos del período impositivo,será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción

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será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporciónexistente entre la duración del período impositivo respect o delaño(artículo 20.5 TRLIS modificado por el RDL 20/2012).

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FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES

EN TERRITORIO ESPAÑOL.� CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE EN ERO DE 2012.

El artículo 1. Segundo. Tres RDL12/2012, modifica , con efecto para losperíodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2012 , el artículo21.2 TRLIS, introduciendo una regla de proporcionalidad de la

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21.2 TRLIS, introduciendo una regla de proporcionalidad de laexención en función del período de tiempo en el que se cumplen losrequisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de lasparticipaciones.

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FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES

EN TERRITORIO ESPAÑOL.

Hasta ahora estaba exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación enuna entidad no residente en territorio español , cuando se cumplían lossiguientes requisitos:

� Que el porcentaje de participación, directa o indirecta , en el capital o en losfondos propios de la entidad no residente fuera al menos, del 5%.

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fondos propios de la entidad no residente fuera al menos, del 5%.� La participación correspondiente se debía poseer de manera ininterrumpida

durante el año anterior al día en que se produjera la transmisión.� Que la entidad participada hubiera estado gravada por un imp uesto extranjero

de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en todos y cada uno de losejercicios de tenencia de la participación.

� Que los beneficios que se repartieran o en los que se participara pro cedierande la realización de actividades empresariales en el extran jero , en todos y cadauno de los ejercicios de tenencia de la participación.

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FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES

EN TERRITORIO ESPAÑOL.

• En el caso de que los requisitos (1) no se cumplan en alguno o algunos de losejercicios de tenencia de la participación , la exención prevista en el artículo21.2 TRLIS, se aplica de acuerdo con las siguientes reglas de proporcionalidad ,respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto debeneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo detenencia de la participación:

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� Se considerará exenta aquella parte que se corresponda con l os beneficiosgenerados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conju ntamente losrequisitos (1).

� La renta se entenderá generada de forma lineal , salvo prueba en contrario,durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquellaparte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejerciciosen que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos (1).

(1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran oen los que se participara procedieran de la realización de act ividades en el extranjero establecidos.

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FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES

EN TERRITORIO ESPAÑOL.

� La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en elpárrafo anterior se integrará en la base imponible , teniendo derecho a ladeducción del art. 31TRLIS.

� A los efectos del art. 31, se tomará exclusivamente el importe efectivo de

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lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturalezaidéntica o análoga al IS, por la parte que proporcionalmente secorresponda con la renta que no tenga derecho a la exencióncorrespondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido losrequisitos (1), en relación con la renta total obtenida en la transmisiónde la participación.

(1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjeroy beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de larealización de actividades en el extranjero establecidos.

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FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES

EN TERRITORIO ESPAÑOL.

� El Real Decreto-Ley 12/2012 mantiene la redacción del artíc ulo 21.2TRLIS, en los siguientes aspectos:

• “Cuando la participación en la entidad no residente hubiera s idovalorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII

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valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIIIdel título VII de esta Ley (Régimen especial de las fusiones, escisiones,aportaciones de activos, canje de valores (…)), se aplicará la exenciónen las condiciones establecidas en el párrafo d) de este.

• No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país oterritorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.”

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FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES

EN TERRITORIO ESPAÑOL.

� Especialidades , para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, encada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisi tospara su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones:

a) La entidad no residente posee, directa o indirectamente , participaciones enentidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y lasuma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor demercado de sus activos totales .

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mercado de sus activos totales .

� La exención se limitará a la parte de la renta obtenida que se c orresponda con elincremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad partic ipadadurante el tiempo de tenencia de la participación , respecto de la tenencia en ejercicios enlos que se cumplan conjuntamente los requisitos (1).

� La parte de la renta que se corresponda , en su caso, con ejercicios en que no se hayancumplido los requisitos (1), según lo establecido en el art. 31 TRLIS (Deducción por dobleimposición internacional), se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegraque en España correspondería pagar por la parte de la renta qu e se corresponda con latenencia en aquellos ejercicios .

(1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en losque se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

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TERRITORIO ESPAÑOL.

FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES EN

TERRITORIO ESPAÑOL.

� Especialidades , para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, encada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisi tospara su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones:

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna correcció n de valor sobre laparticipación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

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� En este supuesto, el RDL dispone que la corrección de valor se integrará, en todocaso, en la BI del sujeto pasivo(*).

(*). (Anteriormente se indicaba que, en este supuesto , la renta positiva obtenida en latransmisión de la participación sería gravada hasta el importe de la renta negativaobtenida por la otra entidad del grupo).

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TERRITORIO ESPAÑOL.

FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES EN

TERRITORIO ESPAÑOL.

� El RDL 12/2012 modifica el 21.2 TRLIS. � Especialidades , para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, en

cada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisi tospara su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones:

c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias del art. 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa

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de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la BI de este impuesto.

� En este supuesto , la renta positiva obtenida en la transmisión de la participa ción seintegrará en la BI hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

� Este RDL introduce la novedad de que, en el caso de que, en alguno o algu nos de losejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan lo s requisitos (1), se aplicará lodispuesto anteriormente, con carácter general, para el caso de que estos requisitos no secumplieran, tanto respecto de aquella parte de renta que corresponda como que nocorresponda con incrementos netos de beneficios no distrib uidos , y también se aplicará elart. 31 TRLIS, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro delgrupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por laotra entidad del grupo.

(1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en losque se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

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TERRITORIO ESPAÑOL.

FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVA DAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESI DENTES EN

TERRITORIO ESPAÑOL.

� Especialidades , para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, encada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisi tospara su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones:

d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valor adaconforme a las reglas del Régimen especial de las fusiones, escisiones,aportaciones de activos, canje de valores (…) de esta Ley y la aplicación de

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aportaciones de activos, canje de valores (…) de esta Ley y la aplicación dedichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la nointegración de rentas en la BI de este impuesto, del IRPF o del IRNR, derivadas de:

1.º La transmisión de la participación en una enti dad residente en territorio español.2.º La transmisión de la participación en una entid ad no residente que no cumpla , al menos en

algún ejercicio, los requisitos (1).3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corres ponda a la diferencia positiva entre el

valor de transmisión de la participación en la enti dad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la BI del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.

. (1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

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LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN DISPOSICIÓN ADICIONAL 11ª TRLIS (RD-L 13/2010)

LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN

LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA LAS INVERSIONES EN ELEMENTOS NUEVOS DEL ACTIVO MATERIAL FIJO.

• Se incorporó en la Ley 4/2008 con efectos temporales para los períodos 2009 y2010. Este incentivo exige el mantenimiento de empleo durante dos años.

• El RD-L 6/2010 amplió el ámbito temporal a 2011 y 2012 s.

• Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1.1.2011, sevuelven a modificar las condiciones para la aplicación de este incentivo fiscal de

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vuelven a modificar las condiciones para la aplicación de este incentivo fiscal dela siguiente forma:1º. Se amplía el ámbito temporal desde el ejercicio 2011 al 2015, inclusive.2º. No se exige que la inversión vaya acompañada de mantenimiento de empleo .

• La aplicación de la libertad de amortización solamente exig e que se hayarealizado inversiones en elementos nuevos del activo material fijo de lasempresas (inmovilizado material e inversiones inmobiliarias) dentro de 2011 al 2015.

- Se entiende realizada la inversión , en el período en el que se haya puesto el activo adisposición de la empresa.- Este incentivo fiscal se aplica mediante ajustes negativos al resultado contable paradeterminar la BI del sujeto pasivo.

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RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LA LIBERTAD DE AMOR TIZACION

� Régimen transitorio aplicable a la Libertad de amortizació n en elementosnuevos del activo material fijo.

� Se deroga la disposición adicional 11 del TRLIS desde 31 de marzo de 2012con limitación temporal en la base imponible respecto de las cantidades pendientesde aplicar.

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� Disp.trans. 37: aplicable a inversiones anteriores a 31-03-2012.

� Entidades no art. 108 TRLIS cuando se realizó la inversión se limita la libertadde amortización pendiente de aplicar en 2012 y 2013, de la siguiente manera:

– La libertad de amortización pendiente de aplicar que proced a del RDL6/2010 (concreación empleo) puede aplicarse con el límite del 40 por 100 de la base imponible previa ala aplicación de la libertad de amortización y de las BINs.

– La libertad de amortización pendiente de aplicar que proced a del RDL 13/2010 puedeaplicarse con el límite del 20 por 100 previa libertad de amortización y BINs.

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(A PARTIR DEL 31-3-2012 )

RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LA LIBERTAD DE AMOR TIZACION

� Régimen transitorio aplicable a la Libertad de amor tización en elementos nuevos del activo material fijo.

� Si existen cantidades pendientes de aplicar de ambas libert ades deamortización primero aplican hasta el 40 por 100 las del RDL 6/2010, y el restosólo hasta el total del 20 por 100.

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� También aplicable a las inversiones en curso realizadas ha sta el 31 de marzo de 2012.

� Se modifican preceptos IRPF para adecuación y se determinan futuras rentas por transmisión de activos afectados por libertad de amortización.

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(RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO )

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(RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO )

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MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS( RDL 20/2012).

� carácter indefinido aplicables a partir del 1-1- 2012

� La nueva redacción del art. 20.6 TRLIS dada por el RDL20/2012 indica que la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este art. 20, noresultará de aplicación:A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y ASEGURADORAS (ANTES SOLO LAS ENTIDADES CRÉDITO).

No obstante , en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el

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No obstante , en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en elrégimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que notengan esta consideración , el límite del 30 % se calculará teniendo en cuenta elbeneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades .

• En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad , salvoque la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida alrégimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien serealice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financierospendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

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COMPENSACIÓN DE BI(-) PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

NOVEDADES DE CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVA MENTE EN 2012 Y 2013

DISMINUCIÓN DE LOS LÍMITES DE APLICACIÓN TEMPORAL A LA COMPENSACIÓN DE BI(-) PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

NOVEDADES DE CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVA MENTE EN 2012 Y 2013�

� El RDL20/2012 (1) disminuye los límites de aplicación temporal a lacompensación de BI(-) procedentes de ejercicios anteriore s, en función delimporte neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha enque se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumende operaciones , según el art. 121 de la LIVA, haya superado la cantidad de6.010.121,04 euros en esos doce meses l a compensación de BI(-) está limitadaal:

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� 50 % (antes 75 % ) de la BI previa a dicha compensación , cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones € pero inferior a 60 millones €.

� 25 % (antes 50 %) de la BI previa a dicha compensación , cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones € .

(1) El art. 26. Uno. Uno del RDL20/12 modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el art. 9. Primero. Dos del RDL 9/2011.

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NOVEDADES DE CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVA MENTE EN 2012 Y 2013

AUMENTO DEL LÍMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE ALINMOVILIZADO INTANGIBLE CON VIDA ÚTIL INDEFINIDA Y ELIMINA CIÓN DEESTE LÍMITE PARA CONTRIBUYENTES DE IRPF QUE CUMPLANCONDICIONES DE EMPRESA DE REDUCIDA DIMENSIÓN (ERD).

� El art. 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica , el límite anual máximo dededucción correspondiente al precio de adquisición corres pondiente a fondode comercio del inmovilizado intangible con vida útil indefinida (art. 12.7 del

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de comercio del inmovilizado intangible con vida útil indefinida (art. 12.7 delTRLIS), que se deduzca de la BI (años 2012 y 2013), fijándolo en la cincuentavaparte de su importe , extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicaciónde dicha deducción , ya que anteriormente este límite era de la décima parte .

� Asimismo, este RDL20/12 mantiene (años 2012 y 2013 ), para los contribuyentesdel IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art. 108.1 del TRLIS (ERD) ,el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovi lizadointangible con vida útil indefinida regulado en el art. 12.7 del TRLIS del 10 %.

���� No será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este RDL (entra en vigor el 15/07/2012).

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Cuestiones planteadas en relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos

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limitación en la deducibilidad de los gastos financieros en el IS

(Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos )

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Primero )

� CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN ATERCEROS DE CAPITALES PROPIOS .

• El límite a la deducibilidad de Gastos financieros (GF) se basa en el exceso de aquellossobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes dela cesión a terceros de capitales propios .

• La limitación del art. 20 del TRLIS actúa sobre el GF que no est á sometido a otraslimitaciones de la Ley (excluidos aquellos gastos no deducibles del artículo 14.1.h) delTRLIS)(*). Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresosfinancieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de

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financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios detransferencia (art. 16 del TRLIS).

• Los GF que deben tenerse en cuenta a los efectos del art. 20 del TRLIS son aquellosderivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros , laPARTIDA 13 DE LA CUENTA DE P Y G DEL PGC , como son los intereses de obligaciones ybonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas comopasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring.

(*) la letra h) del apartado 1 del artículo 14 TRLI S. Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en elartículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a laadquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización deaportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidospara la realización de dichas operaciones.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos( Primero )

� CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN ATERCEROS DE CAPITALES PROPIOS .

• Se incluirán, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empres arial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los GF devengados en el período impositivo.

• No se incluirán los GF que, aun estando incluidos contablemente en la cuenta de P y G, SEAN OBJETO DE INCORPORACIÓN AL VALOR DE UN ACTIVO, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio, se realiza a través de la

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contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio art. 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial , los GF por actualización de provisiones.

• En relación con los ingresos financieros que minora n los GF , se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios (partida 12 de la cuenta de P y G)

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Primero )

� CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN ATERCEROS DE CAPITALES PROPIOS .

� PRECISIONES:a) DETERIORO DE VALOR DE CRÉDITOS : incluirá tanto el principal adeudado como los intereses

devengados y no cobrados.• Este deterioro debe verse afectados por la limitación a la de ducibilidad de GF del art.20

del TRLIS, por cuanto precisamente dichos intereses han tenido la consideración de ingresofinanciero.

• Dicha limitación no afectará , a la parte del deterioro del valor del derecho de crédito que secorresponda con el principal adeudado .

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corresponda con el principal adeudado .

b) DIFERENCIAS DE CAMBIO: Con carácter general, las diferencias de cambio no debentenerse en cuenta a la hora de determinar la limitación en la deducibilidad de GF, por no tener laconsideración contable de gasto o ingreso financiero.Excepto aquellas diferencias de cambio que se encuentran directamente vinculadas con elendeudamiento a que se refiere el art.20 del TRLIS.

c) COBERTURAS FINANCIERAS VINCULADAS AL ENDEUDAMIENTO DE LA E NTIDAD, y que serecojan en la cuenta de P y G, deberán computar a efectos de la determinación de los Gastosfinancieros netos GFN a los que resulta de aplicación el art. 20 del TRLIS.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Primero )�

� CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN ATERCEROS DE CAPITALES PROPIOS .

d) CONTRATOS DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN .

• Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento.

• En el ámbito fiscal (art. 20 del TRLIS ), la participación del partícipe no gestor en lasoperaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último.� los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor , deben

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� los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor , debenasimilarse a ingresos o G F, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dichoartículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficiooperativo ( BO). puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero.

• Este es el caso de las entidades holding , de manera que aquellos ingresos financieros (IF) (cupones, intereses) devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas no se considerarán como parte integrante del BO, sino que minorarán los GF de la entidad a los efectos de determinar el importe de los GFN.

• Las empresas concesionarias de infraestructuras púb licas , los ingresos financieros que genera este activo deben minorar los GF de la entidad concesionaria. En consecuencia, no se computarán, por tanto, como integrantes del BO de las mismas.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Segundo )

� BENEFICIO OPERATIVO.

• El art. 20 del TRLIS calcula el BO a partir del resultado de exp lotación de la cuenta de P y Gdel ejercicio, en el que no se tienen en cuenta amortizaciones, imputaciones de subvencionesde inmovilizado no financiero y otras, deterioros y resultados de enajenaciones de inmovilizado,conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de pérdidas y ganancias. A esteresultado se adicionan los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que elporcentaje de participación, directo o indirecto, sea al me nos el 5 %de participación , o biensu valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros, excepto que se trate departicipaciones adquiridas con deudas cuyos GF no resulten deducibles por aplicación del

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participaciones adquiridas con deudas cuyos GF no resulten deducibles por aplicación delartículo 14.1.h) del TRLIS.

• La adición al BO de dividendos o participaciones en benefici os de determinadas entidadestiene como una de sus finalidades EQUIPARAR EL TRATAMIENTO DE LAS ENTIDADESHOLDING CON EL DEL RESTO DE ENTIDADES.

• En el caso de ENTIDADES HOLDING en las que el BO ya recoge los di videndos oparticipaciones en beneficios, no se deberá adicionar importe alguno a aquel, ya que estosupondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Tercero)

� APLICACIÓN DE GASTOS FINANCIEROS PROCEDENTES DE EJE RCICIOS ANTERIORES.

Los GFN que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos , conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no excedan, en su conjunto, del 30 %del BO del perí odo impositivo o de 1 millón de euros .

Orden: Primero lo del ejercicio en curso.

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Posteriormente los pendientes de ejercicio anterior es.Respetando los limites del 30 % del B.O. o el millo n de euros.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Cuarto)

� BO QUE NO HA DETERMINADO LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN UN PERÍODO IMPOSITIVO.

• Cuando los GFN no alcanzan el límite del 30 % BO, la (BO- GFN ) se adicionarán al 30 % BO de la entidad, respecto de la deducción de GFN en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos , hasta que se deduzca dicha diferencia.

• Dentro del plazo de los 5 años , en los que los GFN superen el 30 % del BO , se podrán deducir, adicionalmente la (BO- GFN) de ejercicios anteriores.

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deducir, adicionalmente la (BO- GFN) de ejercicios anteriores.

• NO OCURRE LO MISMO RESPECTO DEL IMPORTE DE 1 MILLÓN DE EUROS , en la medidaen que si los GFN de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón deeuros y el GFN deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodosimpositivos futuros .

• Sin embargo, en un determinado período impositivo pueden ser deducibles GFN hasta el importe de 1 millón de euros, este importe puede alcanzarse con los GFN del período impositivo y con GFN de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe.

• Si el plazo de duración del período impositivo, es inferior a un año , el importe de 1 millón será objeto de prorrateo en función de la duración del período respecto del año.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Quinto)

� Quinto. � EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL ART.20 DEL TRLIS EN RÉGIMEN INDIVIDUAL DE

TRIBUTACIÓN. (sin tener en cuenta el millon de euro s)EJEMPLO

La entidad A presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros):BO anual de cada período impositivo: 100.GFN:Año 0: 80.Año 1: 20.

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Año 1: 20.Año 2: 40.

Año 0: Límite BO = 30 (30 % de 100). Son deducibles GFN en el período impositivo por importe de 30 y quedan GFN pendientes de deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos por importe de 50.

Año 1: Límite BO = 30. Son deducibles GFN por importe de 20 del período impositivo y, adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GFN por importe de 40.

Año 2: Límite BO = 30. Son deducibles GFN del período impositivo por importe de 30 y quedan 10 para ejercicios futuros.

Total GFN pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Quinto)

� Quinto.� EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL ART.20 DEL TRLIS EN RÉGIMEN INDIVIDUAL DE

TRIBUTACIÓN.

EJEMPLO

La entidad C presenta los siguientes datos:

BO anual de cada período impositivo: 2 millones de euros.GFN:

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GFN:Año 0: 800.000.Año 1: 1.100.000.Año 2: 800.000.

Límite anual del 30 % BO = 600.000.

Año 0: Son deducibles GFN por importe de 800.000 por ser menor de 1 millón.Año 1: Son deducibles GFN por importe de 1 millón y queda pendiente 100.000 para los 18 años

siguientes.Año 2: Son deducibles GFN por importe de 800.000 y, adicionalmente, 100.000 del año anterior. En

total, se deducen 900.000.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL ( APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS)

• La BI del grupo se determina mediante la suma de las BI individuales de las entidades delgrupo, las eliminaciones , las incorporaciones que corresponda realizar y la compensación delas BI negativas del grupo fiscal.

• Cada entidad es aj ena a su participación en el mismo a la hora de determinar su BI , y solodesde que se produce la suma de BI de las entidades que conforman el perímetro deconsolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal .

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consolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal .

• Excepción a dicha regla general , en la determinación de la deducibilidad de GF de entidades del grupo de consolidación fiscal.

• En el cálculo de la BI individual de cada entidad que forma parte del grupo deberán tenerse en cuenta los GFN que resulten deducibles por aplicación del límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros, determinado a nivel del grupo fisc al.

• Esta configuración en la determinación de la deduci bilidad de los GF supone considerar , excepcionalmente a nivel de BI individual , al grupo como una única entidad, teniendo en cuenta tanto los GFN totales del período impositivo como el BO del g rupo fiscal , a efectos de determinar el ajuste a realizar en la BI de las ent idades que forman parte del mismo .

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL ( APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS)

• Se determinarán los GFN del grupo fiscal, los cuales estarán limitados por el 30 % del BOdel mismo, determinado a través de los estados contables consolidados del grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millón de euros .

• Esto significa que los GFN que quedan sometidos a la limitación del art.20 del TRLIS sonaquellos que el grupo fiscal TIENE RESPECTO A TERCEROS y que no se ven afectados porla aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS, pero no aquellos que son objeto de eliminación,

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la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS, pero no aquellos que son objeto de eliminación,en cuanto se ostenta con otra entidad que también pertenece a este. De la misma manera, losingresos financieros que minoran los GFN serán aquellos existentes respecto a personaso entidades ajenas al grupo de consolidación fiscal , pero no los que son objeto de eliminaciónen la determinación de la BI del grupo.

• Asimismo, el BO del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones quecorresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo , como las de resultadospor operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se refieran aoperaciones que se incluyen en el propio BO. Dichas eliminaciones incluirán, en la medida enque formen parte del importe neto de la cifra de negocios a los dividendos o participaciones enbeneficios de entidades del mismo grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no seadicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo fiscal que noformen parte del importe neto de la cifra de negocios,.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL ( APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS)

• Los GF que procedan de períodos impositivos anteriores serán objeto de deducción sólo cuando los GFN del propio período impositivo , correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros.

• Cuando los GFN del grupo fiscal no alcancen el límite del 30 % del BO o bien el importe de 1 millón de euros, todos los GF del grupo fiscal generados en dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos GFN en su

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fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos GFN en su totalidad, a la hora de determinar su BI individual.

• Cuando los GFN del grupo fiscal superen el importe de 1 millón de euros y el 30 %del BOdel grupo fiscal, existirán GF no deducibles que deberán distribuirse entre las distintas entidadesque forman parte del grupo fiscal, con el objeto de que cada entidad del grupo determine susGFN deducibles a la hora de calcular su BI individual.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� Sexto. � DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE

CONSOLIDACIÓN FISCAL ( APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS)

• Tanto los GFN como el BO de cada entidad son los que esta aporta al grupo de consolidaciónfiscal, es decir, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene anivel de grupo fiscal. Así, los GFN de la entidad que forma parte del grupo serán aquellos queno son objeto de eliminación posterior por su integración al grupo fisca l. Igualmente, el BOde la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dichaentidad en el seno del grupo fiscal y que afecten a dicho BO.

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• Si el importe de los GFN no deducibles del grupo sean superiores a todos los GFNexcedentarios sobre el 30 %del BO de cada entidad , de existir todavía GFN no deducibles,estos se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientesGFN, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Séptimo. )

� Séptimo. � REGLAS ESPECÍFICAS PARA GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FIS CAL EN LOS QUE

PARTICIPEN ENTIDADES DE CRÉDITO (APARTADO 5 DEL ART.20 DEL TRLIS ).

• Las entidades de crédito quedan excluidas de la aplicación del límite en la deducibilidad degastos financieros .

• En el caso de entidades de crédito que tributen en régimen de consolidación fiscal , lasentidades que no tengan tal condición dentro del grupo fisca l quedarán sometidas al límiteestablecido.

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• Los GFN que se someten a limitación serán aquellos que tengan las entidades denaturaleza no crediticia respecto de aquellas ajenas al grupo fiscal . Esto es, no deberántenerse en cuenta los GF ni los ingresos financieros entre entidades del grupo fiscal quesean objeto de eliminación en el marco de la consolidación fiscal.

• El BO será el correspondiente a las entidades que no tienen la consideración de entidades decrédito , si bien teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizarpor su pertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal.

• El límite de 1 millón de euros resultará aplicable respecto d el conjunto de entidades delgrupo de consolidación fiscal que queden sometidas a la apli cación de la limitación delpropio artículo 20 del TRLIS.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Octavo )

� Octavo.� EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL ART.20 DEL TRLIS DEN TRO DEL GRUPO DE

CONSOLIDACIÓN FISCAL .Ejemplo

A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fisca l; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas.BO de cada entidad: 1.000 (cifras en miles de euros).GFN del año 0:A: 200.B: 100.C: 500.

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C: 500.D: 600.BO del grupo: 4.000.Límite de GFN: 30 % 4.000 = 1.200.GFN del grupo 1.400, con lo que hay GFN no deducibles por importe de 200 (superan el límite de 1 millón de euros).La distribución del gasto no deducible se realizará , inicialmente, entre las entidades del grupo fiscal que

individualmente sean excedentarias de GF respecto de su propio BO teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones.

En este caso, todas las entidades del grupo tienen un límite de GF de 300.Al ser excedentarias de GFN sobre su límite individual C en 200 y D en 300, el GF no deducible se distribuye entre

ellas: El exceso total de estas dos entidades es de 500.En C serán GFN no deducibles 200 × 200/500 = 80.En D serán GFN no deducibles 300 × 200/500 = 120.

En total, A y B se deducen todo su GF(no llegan al 30 % del BO), C se deduce 420 (quedan pendientes 80) y D se deduce 480 (quedan pendientes 120).

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Noveno)

� ENTIDADES QUE SE INCORPORAN A UN GRUPO DE CONSOLIDA CIÓN FISCAL CON GF DE PERÍODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A DICHA INCORPOR ACIÓN, PENDIENTES DE DEDUCIR.

• Dichos gastos resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el límite del 30 % del BO o del importe de 1 millón de euros.

• Será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de deducir G F preconsolidación »no tenga GF del período impositivo que superen el 30 % de su BO , aplicándose, un doble

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no tenga GF del período impositivo que superen el 30 % de su BO , aplicándose, un doble límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual.

• El BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite individual en relación con los GF generados con carácter previo a su incorporación al grupo de consolidación fiscal.

• Cuando existan GF pendientes de deducir de períodos imposit ivos anteriores , generadostanto por el propio grupo como por una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo,no existe orden de prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vezdeducidos los GF del período impositivo, determinará cuáles deduce con anterioridad.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Noveno)

Ejemplo� A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal . A tiene unos GF «preconsolidación» por

importe de 1.000 (cifras en miles de euros).BO de A: 1.000; GFN: 200.BO de B: 1.000; GFN: 400.BO de C: 2.000; GFN: 800.BO del grupo: 4.000.

• GFN del grupo: 1.400.• Límite 30 % del BO = 1.200.

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• Límite 30 % del BO = 1.200.• Hay 200 de GFN del grupo no deducible .• 1.º Distribuimos el GFN entre las entidades exceden tarias del 30 % de su propio BO: B tiene

un exceso de 100 y C de 200. Se distribuyen los GFN no deducibles por importe de 200 entre estas dos entidades:

• En B 200 × 100/300 = 67.• En C 200 × 200/300 = 133.

RESULTADO• En total en A se deduce GFN por importe de 200, B se deduce 333 y quedan pendientes 67 y en

C se deduce 667 y quedan pendientes 133. En total, el grupo tiene GFN no deducibles del período impositivo por importe de 200. Los GF «preconsolidación» de A no son deducibles porque el grupo ha agotado el límite del 30 % del BO.

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Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Décimo.)

� ENTIDADES QUE SE INCORPORAN A UN GRUPO DE CONSOLIDACIÓN FISC AL CON BODE PERÍODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A DICHA INCORPORACIÓN, PENDIENTE DEUTILIZAR EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS FINANCIEROS.

• Cuando los GFN de un período impositivo no alcancen el límite d el 30 %del BO del mismo período, la diferencia se podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir GFN de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años in mediatos y sucesivos , hasta alcanzar la citada diferencia.

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• Cuando una entidad se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, con BO de períodos impositivos anteriores pendiente de utilizar en la deducción de GF , el mismo se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la distribución de GFN no deducibles entre las distintas entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.

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IMPUESTO DE SOCIEDADES

ACTUALIZACIÓN DE BALANCES

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BALANCES

Ley 16/2012

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(1)

1º. PODRÁN ACOGERSE , con carácter voluntario , los sujetos pasivos :

�Del IS, IRPF que realicen actividades económicas e IRNR con establecimientopermanente (EP).

�Que tributen en el régimen de consolidación fiscal del TRLIS , pero lasoperaciones de actualización se practicarán en régimen individual.

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2º. No podrán acogerse a la actualización las:

�Incorporaciones de elementos patrimoniales no registrado s encontabilidad, o en los libros registros.

�Eliminaciones de dichos libros de los pasivos inexistentes .

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(2)

3º. SERÁN ACTUALIZABLES :

�Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias situadostanto en España como en el extranjero . En caso de contribuyentes del:

�IRPF estar afectos a la actividad económica.�IRNR con EP estar afectos al EP.

�Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliariasadquiridos en régimen de arrendamiento financiero, pero los efectos de la actualización

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adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, pero los efectos de la actualizaciónestarán condicionados , con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción decompra .

�Los acuerdos de concesión registrados como activo intangible por las empresasconcesionarias.

La actualización se referirá necesariamente a todos los elementossusceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaci ones,salvo los inmuebles , los cuales podrá optarse por su actualización deforma independiente para cada uno de ellos (deberá realizarsedistinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción ).

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(3)

4º. Se utilizará el primer balance cerrado con posterioridad a la entradaen vigor de la presente disposición, o los correspondientes libros registrosa 31/12/2012 en el IRPF, y siempre que los elementos no esténfiscalmente amortizados en su totalidad .

�El importe de las revalorizaciones contables se llevará a:

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�El importe de las revalorizaciones contables se llevará a:

�La cuenta “Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27de diciembre ”, que formará parte de los fondos propios.

�Libro registro de bienes de inversión , en caso de contribuyentesdel IRPF.

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(4)

5º. Los coeficientes se aplicarán :

�Sobre el precio de adquisición o coste de producción , atendiendo alaño de adquisición o producción del elemento. El coeficiente aplicablea las mejoras será � del año en que se hubiesen realizado .

�Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio de

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�Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio deadquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles,atendiendo al año en que se realizaron.

Elementos actualizados de acuerdo al RDL 7/1996 , los coeficientes seaplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizacionesque fueron fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sintomar en consideración el importe del incremento neto de valorresultante de las operaciones de actualización.

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(5)

6º. La diferencia entre las cantidades determinadas anteriorm ente seminorará en el importe del valor neto anterior del elementopatrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente :

Patrimonio Neto / ( Patrimonio Neto + Pasivo total – (Derechos de crédito + tesorería) )

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Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidasdurante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los cincoejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización , si esteúltimo plazo fuere menor ���� a elección del sujeto pasivo ocontribuyente.

Este coeficiente no se aplicará, cuando resulte superior a 0,4.

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(6)

7º. El importe que resulte de las operaciones se minorará en elincremento neto de valor de la actualización del RDL 7/1996.

�El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercadodel elemento actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso.

�El incremento neto de valor de la actualización se amortizará ,

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�El incremento neto de valor de la actualización se amortizará ,de 1 de enero de 2015 , durante aquellos que resten paracompletar la vida útil del elemento, en los mismos términos quecorresponde a las renovaciones o ampliaciones.

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ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(7)Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012

ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(7)

8º. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que actualicen, deberán satisfacer ungravamen único del 5% sobre :

� el saldo acreedor de la cuenta “reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 dediciembre”

� el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados, en el IRPF.

�Hecho Imponible :PJ, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente

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PJ, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competentePF, cuando se formule el balance actualizado , se entenderá el día 31-12-2012.

�Exigibilidad, día que se presente la declaración relativa al período impositivo al quecorresponda el balance en el que constan la actualización del IRPF de 2012.

�La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidantes de laactualización.

�El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del impuesto y noserá gasto fiscalmente deducible . Sí tendrá la consideración de deuda tributaria.

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ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(8)Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012

ACTUALIZACIÓN DE BALANCES(8)

9º. El saldo de la cuenta “reserva de revalorización de la Ley 16/2012 ,de 27 de diciembre” no se integrará en la BI.

10º. El saldo de la cuenta Reserva será indisponible hasta que seacomprobado y aceptado por la Administración tributaria.

Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble imposiciónde dividendos del art. 30 TRLIS(*) y a la exención del art. 7.y) LIRPF(**).

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de dividendos del art. 30 TRLIS(*) y a la exención del art. 7.y) LIRPF(**).

11º Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de valor deelementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de suintegración en la BI , en el importe del saldo de la cuenta “reserva derevaloración de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre”, esto no aplica alIRPF.

(*). Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.(**). Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) delapartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros -anuales.

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Novedades del IS introducidas por la Ley 16/2012Reestructuración y resolución de entidades de crédi to.

Se aplica el Régimen fiscal especial de fusiones, escisiones,aportaciones de activos y canje de valores (*), a lastransmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadaspor entidades de crédito en cumplimiento de planes dereestructuración o planes de resolución de entidades de créditoa favor de otra entidad de crédito , al amparo de la normativa de

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a favor de otra entidad de crédito , al amparo de la normativa dereestructuración bancaria (**).

(*)La DA 3ª introduce la DA 18ª del TRLIS que permite, con efectos a partir de 15-11- 2012.

(**) Aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94TRLIS

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Orden HAP/636/2013, de 15 de abril, por la que se aprueba el modelo 108, 208, 202 y se modifica el

modelo 222 (BOE 19 de Mayo de 2013 ).

APRUEBA EL MODELO 208"GRAVAMEN ÚNICO SOBRE REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS DE LA LEY 16/2012

IS . A ",

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PARA SUJETOS PASIVOS DEL IS Y DEL CON EP. AUTOLIQUIDACIÓN",

SE MODIFICA EL MODELO 202PF A CUENTA DEL IS Y DEL IRNR CORRESPONDIENTE A EP, Y ENTIDADES EN

RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

SE MODIFICA EL MODELO 222 PF A CUENTA DEL IS EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

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�Se aprueban el modelo de declaración (D-208), y el documento de ingreso de laautoliquidación resultante (208).

�Estará disponibles exclusivamente en formato electrónico y su presentación serealizará por vía telemática

�El plazo de presentación será coincidente con la declaración del IS o del IRNRcon EP relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constanlas operaciones de actualización, por tanto dentro de los 25 días naturales siguientesa los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo correspondiente

MODELO 208 (REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS LEY 16/2012- IS/IRNR)

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a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo correspondienteal primer ejercicio cerrado con posterioridad al 28-12- 2012 .

�La presentación de la declaración fuera del plazo señalado será causa invalidantede las operaciones de actualización

�La presentación telemática del modelo 208 , se ajusta al procedimiento estándarde la presentación de cualquier autoliquidación .

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�Este gravamen se autoliquidará conjuntamente con la declaración del IS o delIRNR con EP relativa al periodo impositivo al que corresponde el balance en el queconstan las operaciones de actualización. A tal efecto el contribuyente presentará :

�1º se presentará la declaración correspondiente al modelo 208 .�2º se consignara en su declaración del IS o del IRNR con EP del período impositivoal que corresponde el balance actualizado, la marca de haber realizado la presentacióndel modelo 208.

MODELO 208 (REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS LEY 16/2012- IS/IRNR)

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del modelo 208.�3º se presentara por vía telemática la declaración del IS o del IRN R con EP relativaal periodo impositivo al que corresponde el balance en el que constan las operacionesde actualización.

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1. Se podrá utilizar, como medio de pago la domiciliación banca ria.

2. Los colaboradores sociales en la gestión de los tributos, podrán presentar lasdeclaraciones por vía telemática, y dar traslado de las órdenes de domiciliación.

3. Podrá realizarse la domiciliación bancaria del modelo :

� 208 ���� desde el día 1 de julio hasta el 20 de julio de 2013 , ambos inclusive.

4. Cuando no se produjese el cargo en cuenta, aun por causa no imputable a los

MODELO 208 (Pago mediante domiciliación bancaria)

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4. Cuando no se produjese el cargo en cuenta, aun por causa no imputable a losobligados , éstos no quedarán liberados frente a la AEAT de la obligación de ingresarel importe.

5. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en la cuenta.

6. El presentado r, a través de la Sede electrónica de la AEAT podrá rectificar lasdomiciliaciones previamente ordenadas, revocarlas o, en s u caso, rehabilitar lasórdenes previamente revocadas.

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[email protected]

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