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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES CURSO DE ACTUALIZACIÓN PRE PROFESIONAL PROCESOS CONTENCIOSOS CIVILES TEMA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DOCENTE : ABOG. Ms. DANIEL AMÍLCAR PINTO PAGAZA ALUMNO : LEANDRO OSCCO SOTO ABANCAY, 11 DE FEBRERO DEL 2013

Nulidad de Acto Juiridico

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El estudio de la nulidad de los actos o negocios jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos.

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Page 1: Nulidad de Acto Juiridico

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES

CURSO DE ACTUALIZACIÓN PRE PROFESIONAL

PROCESOS CONTENCIOSOS CIVILES

TEMA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

DOCENTE : ABOG. Ms. DANIEL AMÍLCAR PINTO PAGAZA

ALUMNO : LEANDRO OSCCO SOTO

ABANCAY, 11 DE FEBRERO DEL 2013

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EXPEDIENTE: 00011-2003-0-0301-JM-CI-01

DISTRITO JUDICIAL: APURÍMAC

INSTANCIA : SALA MIXTA- Sede Central Abancay

RELATOR : DÁVALOS MORALES ELSA

MOTIVO INGRESO : APELACIÓN DE AUTOS- PRINCIPAL

PROCESO : CONOCIMIENTO

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

ESPECIALIDAD : CIVIL

PROCEDENCIA : EXP. 00011-2003-0 JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE

ABANCAY

SUMILLA : CON EFECTO SUSPENSIVO OF N° 264-09(10-12-09)

SUJETOS PROCESALES

DEMANDANTE : ALFARO CASAS JOSÉ ENRIQUE

DEMANDADO : OPONTE CARBAJAL EBILTON Y OTROS.

I.- ANÁLISIS DE LA DEMANDA

1.- ANTECEDENTES:

Hugo Hernán Casas Salazar en representación de Dora y Luz Marina Casas

Salazar, interpone demanda de cancelación de mutuo anticrético, entrega de bien

inmueble y caducidad de contrato de promesa de compra venta, contra Jorge

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Castañeda Pinto y esposa, sosteniendo que en la fecha 10 de abril de 1978 ante

la notaria María Muñes de Molina, sus poderdantes han celebrado, Contrato de

Mutuo Anticrético a favor de los demandados, respecto del predio ubicado en Jr.

Puno de esta ciudad de Abancay, por un plazo de dos años, asa mismo su

poderdante Dora Casas Salazar en la fecha de 12 de agosto de 1980 ha suscrito

Promesa de Venta a favor de Jorge Castañeda, sobre el mismo bien inmueble.

Ampara su demanda en los artículos 1004°, 1517° inciso 4, 1009° Y 993° del

Código Civil de 1936 ya derogado y en los artículos 191°, 1094°, 1681° inciso 10

y 1090° inciso 1 del código civil vigente.

II.- ANÁLISIS PROCESAL:

Admitida a trámite la demanda por auto N° 01, se corre traslado por el plazo de

ley, notificándose a los demandados conforme a ley, contestando la demanda

Rosa Ayala Mandujano negando parcialmente la misma, con auto N° 21 se

declara rebelde al codemandado Jorge Castañeda Pinto. Mediante resolución N°

75 se nombra curador procesal de los demandados Guido Castro Tamayo, Iris

Antonieta Loayza Rojas, Yoni Jiménez Zamalloa, Carlos Ayesta la Torre, Roger

López Tuesta y los Herederos Legales de las que en vida fueron Dora Casas

Salazar de Montes y Luz Marina Casas Salazar de Domenet quien invocando

legitimidad para obrar la curadora Procesal de los demandados Ebilton Aponte

Carbajal y otros ABSUELVE LA DEMANDA sobre Nulidad de Procedimiento

Administrativo, sobre la NULIDAD DE ACTA NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DEL PREDIO SUBLITIS, ya que resulta un concepto jurídico de

anticresis, más que de un hecho, en su primera parte sobre la existencia de los

Procesos Judiciales y Notarial sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien,

pero en cuanto a la nulidad la demandante prueba en la siguiente acción, la

suscripción de la supuesta Escritura Publica entre DORA CASAS SALAZAR Y

JORGE CASTAÑEDA PINTO el doce de Agosto de mil novecientos ochenta, ya

que no aparece documento alguno dentro de los autos de su existencia

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1.- RESOLUCIÓN N°77.

De fecha veintiuno de enero del dos mil nueve; de conformidad con los Arts. 424,

425, 442 del Código Procesal Civil, debe reunir los requisitos y anexos previstos

en dicho código, se Resuelve Absuelta la Demanda por parte de la Curadora de

Ebilton Aponte Carbajal y otros, y por ofrecido los medios probatorios para ser

merituados en su oportunidad procesal.

2.- RESOLUCIÓN N° 83.

Mediante escrito presentada por parte de la demandada Rosa Ayala Mandujano y

Xavier Ayala Castañeda Formula Oposición en cuanto a la designación del

Curador Procesal arguyendo que los demandados no son personas

indeterminadas o desconocidas si no que tienen sus domicilios perfectamente

fijados, así mismo formula oposición a la absolución efectuado por la curadora

procesal para que se advierta los vicios de emplazamiento, se pasa a RESOLVER

la oposición de la demandada Rosa Ayala Mandujano a la oposición de la

designación del curador Procesal no cuestiona ninguno de los supuestos facticos

a los que alude el artículo 61° del código Procesal Civil precisando para habilitar el

curso y desarrollo normal del proceso.

3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

En la ciudad de Abancay de fecha catorce de Julio del año dos mil nueve siendo

las diez de la mañana dentro del Proceso Civil N° 2003-11 sobre Nulidad de Acto

Jurídico estuvieron presentes en el Juzgado Civil de Abancay, El Abog. Paul

Alvarado Cornejo (Secretario Judicial) Demandante Elsa Natividad Casas Salazar

de Caldas acompañada por su Abog. Juan Clímaco Almanza Díaz, con C.A.A. N°

1975, asimismo estuvo presente la Curadora Procesal Abog. Silvia Chacón

Jiménez con C.A.A N° 772, a favor de Dora Casas Salazar y Luz Marina Casas de

Domenet y otros. De acuerdo al Art. 219 inc. 3 y 4 del Código Civil NULIDAD DEL

ACTO JURÍDICO “El Acto es nulo: 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente

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imposible o cuando sea indeterminable, 4. Cuando su fin sea licito.” De modo que

solo si las partes aquí presentes manifiestan expresamente su deseo de someter a

la transacción este litigio es posible, que la misma puede ser homologada y

aprobada por el Juez, en su oportunidad procesal de acuerdo al Código Civil Art.

1309 TRANSACCIÓN DE OBLIGACIÓN SUJETA A LITIGIO “Si la cuestión

dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las

partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.”

Siendo así si les pregunto a las partes por orden, primero al demandante luego al

demandado; se preguntó al demandado, estás de acuerdo a manifestar que

desean expresamente transar la Litis con la presencia del Juez, a lo que la parte

demandante a través de su Abog. Dijo que sí estoy de acuerdo; luego se le

pregunto a la parte demandada dijo que no está de acuerdo,

Por lo que se deja una constancia que no fue posible la autocomposición de la

Litis por desacuerdo de la parte demandada.

4.- FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se ha establecido determinar si procede la declaración judicial de nulidad de los

diversos actos jurídicos que pretende el actor, incoado la causal establecida en el

artículo 219° numeral 3 y 4 del Código Civil, referida al objeto o jurídicamente

imposible y a la causa o finalidad ilícita de los siguientes negocios: Contrato de

mutuo anticrético, del procedimiento administrativo y del acto notarial de

prescripción adquisitiva de dominio; así mismo la declaración judicial de la

resolución del contrato de promesa de venta, cancelación de la ficha registral 4261

asiento N° 03, determinar la declaración de mejor derecho de propiedad y

reivindicación sobre el mismo bien inmueble, así mismo disponer el pago de

indemnización de daños y perjuicios.

5.- RESOLUCIÓN N° 88.

De acuerdo a la última modificación del Código Procesal civil dispuesta por el

decreto legislativo 1069, 1070 y 1071 del 28 de julio de 2008, se advierte que el art

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468 ha modificado la sustanciación del trámite procedimental en el sentido que

una vez expedido el auto de SANEAMIENTO PROCESAL, las partes dentro del

tercer día de notificado propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos,

que en el itinerario del proceso las partes no se han conducido observando esta

norma. Por lo que SE RESUELVE declararse improcedente las propuestas que

hacen las dos partes para incluir como puntos controvertidos en adición de los que

ha fijado el juez, pronunciamiento en torno a la demolición de lo construido sobre

el terreno materia sub Litis o la accesión de lo construido sobre el terreno a los

derechos de la propiedad y otros.

6.- RESOLUCIÓN N° 102

De fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve, que en el primer

considerando la diligencia de audiencia de pruebas señalado en el expediente

para el día veinticuatro de septiembre del dos mil nueve no se llevó a cabo por

incurrencias de los justificables, pese a estar válidamente notificados las partes

dentro del plazo de ley.

Así mismo se ha dispuesto nombrar a dos peritos para que evacuen su pericia con

una anticipación de ocho días a la celebración de la audiencia de pruebas, sin

embargo a la fecha de audiencia, las partes no han cumplido con presentar el

depósito judicial, pese que los peritos han aceptado el cargo con un mes de

anticipación, de acuerdo al Art 203 del C.P.C CITACIÓN Y CONCURRENCIA

PERSONAL DE LOS CONVOCADOS “La fecha fijada para la audiencia es

inaplazable y se realizara en el local del juzgado. A ella deberán concurrir

personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio

Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a

través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden

concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este código, solo si prueba un hecho grave o

justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar

mediante representante.

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Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara solo con ella, si no

concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”. ya que se dio

por Resuelto DAR POR CONCLUIDO el Presente Proceso, sin declaración

sobre el fondo, en los seguidos por JOSÉ ENRIQUE ALFARO CASAS sobre

Nulidad de Acto Jurídico, contra ROSA AYALA MANDUJANO, EBILTON APONTE

CARBAJAL, CARLOS AYESTA LA TORRE, DORA CASAS SALAZAR, JORGE

CASTAÑEDA PINTO, Y OTROS, en consecuencia se Archivó.

7.- DE LA APELACIÓN

Se interpone Recurso de Apelación en contra de la Resolución N° 102 de fecha

veintiséis de octubre del dos mil nueve; que se Resuelva DAR POR CONCLUIDO

el Presente Proceso, declarando sobre el fondo, en los seguidos por José Enrique

Alfaro Casas, sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Rosa Ayala Mandujano,

Ebilton Aponte Carbajal, Carlos Ayesta La Torre, Dora Casas Salazar, Jorge

Castañeda Pinto, y otros, en consecuencia Archívese, con el objeto de que dicha

Resolución y Reformulándola ordene la continuación con el Proceso con el

Señalamiento de Nuevo día y hora para la continuación de la audiencia de

pruebas, debiendo requerir a los peritos la presentación del Dictamen Pericial

ocho (8) días antes de lo señalado para la audiencia.

En el Primer considerando, la Apelada señala que la diligencia de audiencia de

pruebas señaló en el expediente para el día (24) veinticuatro del septiembre del

dos mil nueve, no se ha llevado a cabo por incurrencia de los justificables, pese a

estar válidamente notificados las partes dentro del plazo de ley, la motivación ha

sido que no existía en los autos, la presentación de la pericia evacuada por partes

de los peritos nombrados en la audiencia del 14/07/2009, al declararse conclusión

del proceso, que no es imputable a las partes sino a los Peritos, quienes no han

cumplido con la presentación de la pericia correspondiente; ya que la presentación

debió hacerse por expreso mandato de ley debió cumplirse el plazo de (8) ocho

días antes de la celebración de continuación; siendo así me baso en normas

procesales de los Arts. 50 y 51 del C.P.C.

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8.- RESOLUCIÓN N° 30 (SENTENCIA).

No habiendo conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se admiten pruebas,

llevándose a cabo la audiencia de pruebas y puesto a despacho para dictar

sentencia por resolución N° 29. El estado de la causa es el de expedir resolución

final. CONSIDERANDO Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto POR

ESTAS CONSIDERACIONES FALLO: Infundada la demanda de cancelación de

mutuo anticrético, reivindicación de inmueble e improcedente la acción

acumulativa de caducidad de promesa de Compraventa, interpuesta por don Hugo

Casas Salazar en representación de Dora y Luz Marina Casas Salazar contra

Jorge Castañeda Pinto y Rosa Ayala Mandujano, en los seguidos sobre

cancelación de anticresis, restitución de inmueble y caducidad de promesa

compraventa, con costos y costas,

9.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que en fecha doce de Octubre del dos mil diez, fue declarada PROCEDENTE el

RECURSO DE CASACIÓN, que consta de fojas 21 del cuadernillo formado en el

Supremo Tribunal.

A.- El Juez no ha cumplido con el papel que le corresponde de acuerdo de

acuerdo a las normas procesales y de Ley del Órgano Judicial, al nombrar a los

peritos que no señale sus honorarios conforme al Art. 271 CPC. HONORARIO “El

Juez fijara el honorario de los Peritos. Está obligado al pago de la parte que ofrece

la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado por las partes.”

B.- Es herrado de hecho y de derecho, el declararse concluido el proceso y

ordenarse el archivo del mismo, porque no se ha cumplido con intimar a las partes

y ofertantes de la prueba pericial el cumplimiento del pago de los honorarios

profesionales de los peritos, bajo apercibimiento de prescindirse de dicha prueba.

Que, el derecho al debido proceso incumbe la observancia de los principios y

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reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento del derecho y

que a su vez tiene dos dimensiones, una material y otra formal.

C.- Que, por escrito obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas cuarenta y cinco

y cincuenta del expediente principal, José Enrique Alfaro Casasen Representación

de Elsa Natividad Casas Salazar de Caldas, promueve demanda de Nulidad de

Acto Jurídico y Escritura Pública que lo contiene, respecto del CONTRATO

MUTUO ANTICRESIS celebrado por, DORA CASAS SALAZAR DE MONTES Y

LUZ MARINA CASAS DE DOMENET, a favor de JORGE CASTAÑEDA PINTO Y

OTRA, con fecha diez de abril de mil novecientos setenta y ocho, sobre una

fracción del inmueble denominado quinta casa ubicado en la esquina del Jr. Puno

y la Av. Centenario, así como mejor derecho de Propiedad de Reivindicación y

como pretensión accesoria la Indemnización por daños y perjuicios.

D.- Que, el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha veintiséis de

octubre del año dos mil nueve, del expediente principal, declara la conclusión del

proceso sin declaración sobre el fondo, en aplicación al Art. 203° Codigo

Procesal Civil. CITACIÓN Y CONCURRENCIA PERSONAL DE LOS

CONVOCADOS “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizara en

el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los

terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las

personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes

legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este código, solo si prueba un hecho grave o

justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar

mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara solo con ella, si no

concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”. Modificado por

la Ley número 29057, debido a la inasistencia de ambas partes a la Audiencia de

Pruebas programada por el Juzgado, sin que obte en contrario, que en la

Audiencia de Conciliación, se hubiese dispuesto nombrar dos peritos para que

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evacuen la pericia respectiva, en tanto que las partes no han cumplido con

presentar el depósito judicial respectivo.

E.- El recurrente sostiene como causal de la infracción normativa procesal

denunciada, que el Juez de la causa si bien dispuso nombrar a los peritos

judiciales no obstante incumplió con señalar los respectivos honorarios

profesionales, de acuerdo al Art, 271 C.P.C HONORARIO “El Juez fijara el

honorario de los Peritos. Está obligado al pago de la parte que ofrece la prueba.

Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado por las partes.”

La conclusión del proceso, es el Instituto Jurídico Procesal regulado por nuestro

Ordenamiento Jurídico, con la finalidad de evitar la eternización de los conflictos

jurídicos en la sociedad, más aun si las partes del proceso muestran desinterés

en la prosecución del mismo con su inasistencia a una audiencia programada por

la judicatura, según la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, ya que sin

la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre

el fondo del conflicto de intereses; el Juez de la causa puso en conocimiento de

las partes procesales la aceptación y proposición antes referidas para sus

respectivos fines.

Por lo consiguiente se declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto

por José Enrique Alfaro Casas, en representación de Elsa Natividad Casas de

Caldas.

III.- ANÁLISIS DOCTRINARIO :

1.- NULIDADES.

Las nulidades es definida como sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a

un acto (Negocio Jurídico) en cuya ejecución no guardado ciertas formas “no todo

irregularidad ni todo vicio es relevante, tampoco cualquier vicio trae aparejado la

invalidez del acto, para que la ley considere trascedente esa irregularidad debe ser

lesiva de actividad regular del proceso” (LEDESMA, MARIANELA, NULIDADES

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PROCESALES; REVISTA DEL DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO,

RUBINZAL-CULZUNI EDITORES, SANTA FE ARGENTINA; 1995.

2.- EXCEPCIONES.

La excepción, es la defensa de forma del demandado para atacar la demanda, por

la comisión de un presupuesto procesal, o la omisión de un requisito de ejercicio

de acción, con el objeto de impedir el dictado de un sentencia exhibitoria; esto es,

que el juzgador no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. (ALSINA, Hugo

Tratado Teorico Practico de Derecho Procesal Civil comercial) con lo analizado

con la resolución N° 83 cada una de las excepciones resueltas se adecuan a la

doctrina.

IV.- CONCLUSIONES:

En cuanto a los sujetos procesales como el juez a adecuado su conducta a los

deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso Art. 50° inciso

1,Codigo Procesal Civil cuando el juez a pedido del actor resuelve nombrarse

curador procesal a los demandados que no se apersonaron al proceso, por lo que

a las partes no les causo daño así mismo las resoluciones han sido

fundamentados bajo los principios de congruencia, principio de celeridad del

proceso, principio de impulso de proceso y otros. A relación de los demás sujetos

procesales no han adecuado su conducta a los deberes y responsabilidades de

las partes, de sus abogados y de sus apoderados en proceso art. 109° inciso 5

cuando en el proceso las partes a pesar de haber sido válidamente notificados no

han acudido a las citaciones del juez así mismo se han incurrido cuando se

proponen excepciones o nulidades, el nulidiscente debe de fundamentar el

agravio que le causa, solo se limitaron en señalar la norma precitada art. 174°

Código Procesal civil.

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APRECIACIÓN CRÍTICA

El actor debería de adjuntar en los autos dicho documento sobre los documentos

de compra venta, además no se ha acompañado ni expuesto las fechas de los

contratos de compraventa y menos se ha acompañado los contratos que se

habrían efectuado, para que haya algún pronunciamiento de Juez, a mi punto de

vista declararía Infundada ya que no existe medios probatorios.

Ambas partes han incurrido en errores por no haberse hecho el Deposito Judicial a

los peritos, teniendo conocimiento ambas partes de la notificación para la

audiencia de pruebas, es por esta razón que el demandante interpuso un Recurso

de Apelación en contra de la Resolución N° 102 en el que se da por concluido el

presente proceso, la norma indica si las partes no asisten a las audiencias el juez

lo declara en abandono el proceso.

Así mismo ambas partes pidieron que se revoque en todos los extremos la

Resolución (auto) N° 102, ya que se resolvió y se dio por concluido el presente

proceso sin declaración sobre el fondo, en los seguidos de José Enrique Alfaro

Casas Sobre Nulidad de Acto Jurídico contra Rosa Ayala Mandujano y otros y si

dispuso el Archivo del Proceso.

El demandante José Enrique Alfaro Casas, interpuso RECURSO DE

IMPUGNATORIO DE CASACIÓN, pidiendo que se declare Fundado el Recurso

de Casación, revocando la resolución de vista impugnada y a la resolución de

primera instancia; disponiendo la continuación del proceso en el estado de

señalamiento de fecha para la audiencia de pruebas.

Ya que la Sala Civil de Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

Republica, interpuesto, ya que se trata del Recurso de Casación interpuesto por

José Enrique Alfaro Casas, contra la Resolución expedida por la sala mixta de

Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, Ya que el Recurso de

Casación, fue declarado procedente por Resolución de fecha 12/10/2010, el

recurrente denuncia la infracción normativa procesal, alegando que el Juzgado no

ha cumplido el papel que le corresponde conforme a las normas procesales y la

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Ley Orgánica del Poder Judicial esto es que ha sido impreciso al nombrar a los

peritos para quienes no se les ha señalado sus honorarios basándose en el Art.

271 del Código procesal civil HONORARIO “El Juez fijara el honorario de los

Peritos. Está obligado al pago de la parte que ofrece la prueba. Cuando es

ordenada de oficio, el honorario será pagado por las partes.”

Viendo el expediente principal, el Juez de la causa puso en conocimientos

de las partes procesales la aceptación y proposición de los dos peritos para

la audiencia de pruebas y ambas partes estuvieron de acuerdo. Y por

consiguiente se declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por

José Enrique Alfaro Casas y en consecuencia no CASARON LA SENTENCIA.

A vista que la Sala Civil de Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

Republica, tiene razón.