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El estudio de la nulidad de los actos o negocios jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos.
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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES
CURSO DE ACTUALIZACIÓN PRE PROFESIONAL
PROCESOS CONTENCIOSOS CIVILES
TEMA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DOCENTE : ABOG. Ms. DANIEL AMÍLCAR PINTO PAGAZA
ALUMNO : LEANDRO OSCCO SOTO
ABANCAY, 11 DE FEBRERO DEL 2013
EXPEDIENTE: 00011-2003-0-0301-JM-CI-01
DISTRITO JUDICIAL: APURÍMAC
INSTANCIA : SALA MIXTA- Sede Central Abancay
RELATOR : DÁVALOS MORALES ELSA
MOTIVO INGRESO : APELACIÓN DE AUTOS- PRINCIPAL
PROCESO : CONOCIMIENTO
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
ESPECIALIDAD : CIVIL
PROCEDENCIA : EXP. 00011-2003-0 JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE
ABANCAY
SUMILLA : CON EFECTO SUSPENSIVO OF N° 264-09(10-12-09)
SUJETOS PROCESALES
DEMANDANTE : ALFARO CASAS JOSÉ ENRIQUE
DEMANDADO : OPONTE CARBAJAL EBILTON Y OTROS.
I.- ANÁLISIS DE LA DEMANDA
1.- ANTECEDENTES:
Hugo Hernán Casas Salazar en representación de Dora y Luz Marina Casas
Salazar, interpone demanda de cancelación de mutuo anticrético, entrega de bien
inmueble y caducidad de contrato de promesa de compra venta, contra Jorge
Castañeda Pinto y esposa, sosteniendo que en la fecha 10 de abril de 1978 ante
la notaria María Muñes de Molina, sus poderdantes han celebrado, Contrato de
Mutuo Anticrético a favor de los demandados, respecto del predio ubicado en Jr.
Puno de esta ciudad de Abancay, por un plazo de dos años, asa mismo su
poderdante Dora Casas Salazar en la fecha de 12 de agosto de 1980 ha suscrito
Promesa de Venta a favor de Jorge Castañeda, sobre el mismo bien inmueble.
Ampara su demanda en los artículos 1004°, 1517° inciso 4, 1009° Y 993° del
Código Civil de 1936 ya derogado y en los artículos 191°, 1094°, 1681° inciso 10
y 1090° inciso 1 del código civil vigente.
II.- ANÁLISIS PROCESAL:
Admitida a trámite la demanda por auto N° 01, se corre traslado por el plazo de
ley, notificándose a los demandados conforme a ley, contestando la demanda
Rosa Ayala Mandujano negando parcialmente la misma, con auto N° 21 se
declara rebelde al codemandado Jorge Castañeda Pinto. Mediante resolución N°
75 se nombra curador procesal de los demandados Guido Castro Tamayo, Iris
Antonieta Loayza Rojas, Yoni Jiménez Zamalloa, Carlos Ayesta la Torre, Roger
López Tuesta y los Herederos Legales de las que en vida fueron Dora Casas
Salazar de Montes y Luz Marina Casas Salazar de Domenet quien invocando
legitimidad para obrar la curadora Procesal de los demandados Ebilton Aponte
Carbajal y otros ABSUELVE LA DEMANDA sobre Nulidad de Procedimiento
Administrativo, sobre la NULIDAD DE ACTA NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DEL PREDIO SUBLITIS, ya que resulta un concepto jurídico de
anticresis, más que de un hecho, en su primera parte sobre la existencia de los
Procesos Judiciales y Notarial sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien,
pero en cuanto a la nulidad la demandante prueba en la siguiente acción, la
suscripción de la supuesta Escritura Publica entre DORA CASAS SALAZAR Y
JORGE CASTAÑEDA PINTO el doce de Agosto de mil novecientos ochenta, ya
que no aparece documento alguno dentro de los autos de su existencia
1.- RESOLUCIÓN N°77.
De fecha veintiuno de enero del dos mil nueve; de conformidad con los Arts. 424,
425, 442 del Código Procesal Civil, debe reunir los requisitos y anexos previstos
en dicho código, se Resuelve Absuelta la Demanda por parte de la Curadora de
Ebilton Aponte Carbajal y otros, y por ofrecido los medios probatorios para ser
merituados en su oportunidad procesal.
2.- RESOLUCIÓN N° 83.
Mediante escrito presentada por parte de la demandada Rosa Ayala Mandujano y
Xavier Ayala Castañeda Formula Oposición en cuanto a la designación del
Curador Procesal arguyendo que los demandados no son personas
indeterminadas o desconocidas si no que tienen sus domicilios perfectamente
fijados, así mismo formula oposición a la absolución efectuado por la curadora
procesal para que se advierta los vicios de emplazamiento, se pasa a RESOLVER
la oposición de la demandada Rosa Ayala Mandujano a la oposición de la
designación del curador Procesal no cuestiona ninguno de los supuestos facticos
a los que alude el artículo 61° del código Procesal Civil precisando para habilitar el
curso y desarrollo normal del proceso.
3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
En la ciudad de Abancay de fecha catorce de Julio del año dos mil nueve siendo
las diez de la mañana dentro del Proceso Civil N° 2003-11 sobre Nulidad de Acto
Jurídico estuvieron presentes en el Juzgado Civil de Abancay, El Abog. Paul
Alvarado Cornejo (Secretario Judicial) Demandante Elsa Natividad Casas Salazar
de Caldas acompañada por su Abog. Juan Clímaco Almanza Díaz, con C.A.A. N°
1975, asimismo estuvo presente la Curadora Procesal Abog. Silvia Chacón
Jiménez con C.A.A N° 772, a favor de Dora Casas Salazar y Luz Marina Casas de
Domenet y otros. De acuerdo al Art. 219 inc. 3 y 4 del Código Civil NULIDAD DEL
ACTO JURÍDICO “El Acto es nulo: 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente
imposible o cuando sea indeterminable, 4. Cuando su fin sea licito.” De modo que
solo si las partes aquí presentes manifiestan expresamente su deseo de someter a
la transacción este litigio es posible, que la misma puede ser homologada y
aprobada por el Juez, en su oportunidad procesal de acuerdo al Código Civil Art.
1309 TRANSACCIÓN DE OBLIGACIÓN SUJETA A LITIGIO “Si la cuestión
dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las
partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.”
Siendo así si les pregunto a las partes por orden, primero al demandante luego al
demandado; se preguntó al demandado, estás de acuerdo a manifestar que
desean expresamente transar la Litis con la presencia del Juez, a lo que la parte
demandante a través de su Abog. Dijo que sí estoy de acuerdo; luego se le
pregunto a la parte demandada dijo que no está de acuerdo,
Por lo que se deja una constancia que no fue posible la autocomposición de la
Litis por desacuerdo de la parte demandada.
4.- FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se ha establecido determinar si procede la declaración judicial de nulidad de los
diversos actos jurídicos que pretende el actor, incoado la causal establecida en el
artículo 219° numeral 3 y 4 del Código Civil, referida al objeto o jurídicamente
imposible y a la causa o finalidad ilícita de los siguientes negocios: Contrato de
mutuo anticrético, del procedimiento administrativo y del acto notarial de
prescripción adquisitiva de dominio; así mismo la declaración judicial de la
resolución del contrato de promesa de venta, cancelación de la ficha registral 4261
asiento N° 03, determinar la declaración de mejor derecho de propiedad y
reivindicación sobre el mismo bien inmueble, así mismo disponer el pago de
indemnización de daños y perjuicios.
5.- RESOLUCIÓN N° 88.
De acuerdo a la última modificación del Código Procesal civil dispuesta por el
decreto legislativo 1069, 1070 y 1071 del 28 de julio de 2008, se advierte que el art
468 ha modificado la sustanciación del trámite procedimental en el sentido que
una vez expedido el auto de SANEAMIENTO PROCESAL, las partes dentro del
tercer día de notificado propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos,
que en el itinerario del proceso las partes no se han conducido observando esta
norma. Por lo que SE RESUELVE declararse improcedente las propuestas que
hacen las dos partes para incluir como puntos controvertidos en adición de los que
ha fijado el juez, pronunciamiento en torno a la demolición de lo construido sobre
el terreno materia sub Litis o la accesión de lo construido sobre el terreno a los
derechos de la propiedad y otros.
6.- RESOLUCIÓN N° 102
De fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve, que en el primer
considerando la diligencia de audiencia de pruebas señalado en el expediente
para el día veinticuatro de septiembre del dos mil nueve no se llevó a cabo por
incurrencias de los justificables, pese a estar válidamente notificados las partes
dentro del plazo de ley.
Así mismo se ha dispuesto nombrar a dos peritos para que evacuen su pericia con
una anticipación de ocho días a la celebración de la audiencia de pruebas, sin
embargo a la fecha de audiencia, las partes no han cumplido con presentar el
depósito judicial, pese que los peritos han aceptado el cargo con un mes de
anticipación, de acuerdo al Art 203 del C.P.C CITACIÓN Y CONCURRENCIA
PERSONAL DE LOS CONVOCADOS “La fecha fijada para la audiencia es
inaplazable y se realizara en el local del juzgado. A ella deberán concurrir
personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio
Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a
través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden
concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este código, solo si prueba un hecho grave o
justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar
mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara solo con ella, si no
concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”. ya que se dio
por Resuelto DAR POR CONCLUIDO el Presente Proceso, sin declaración
sobre el fondo, en los seguidos por JOSÉ ENRIQUE ALFARO CASAS sobre
Nulidad de Acto Jurídico, contra ROSA AYALA MANDUJANO, EBILTON APONTE
CARBAJAL, CARLOS AYESTA LA TORRE, DORA CASAS SALAZAR, JORGE
CASTAÑEDA PINTO, Y OTROS, en consecuencia se Archivó.
7.- DE LA APELACIÓN
Se interpone Recurso de Apelación en contra de la Resolución N° 102 de fecha
veintiséis de octubre del dos mil nueve; que se Resuelva DAR POR CONCLUIDO
el Presente Proceso, declarando sobre el fondo, en los seguidos por José Enrique
Alfaro Casas, sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Rosa Ayala Mandujano,
Ebilton Aponte Carbajal, Carlos Ayesta La Torre, Dora Casas Salazar, Jorge
Castañeda Pinto, y otros, en consecuencia Archívese, con el objeto de que dicha
Resolución y Reformulándola ordene la continuación con el Proceso con el
Señalamiento de Nuevo día y hora para la continuación de la audiencia de
pruebas, debiendo requerir a los peritos la presentación del Dictamen Pericial
ocho (8) días antes de lo señalado para la audiencia.
En el Primer considerando, la Apelada señala que la diligencia de audiencia de
pruebas señaló en el expediente para el día (24) veinticuatro del septiembre del
dos mil nueve, no se ha llevado a cabo por incurrencia de los justificables, pese a
estar válidamente notificados las partes dentro del plazo de ley, la motivación ha
sido que no existía en los autos, la presentación de la pericia evacuada por partes
de los peritos nombrados en la audiencia del 14/07/2009, al declararse conclusión
del proceso, que no es imputable a las partes sino a los Peritos, quienes no han
cumplido con la presentación de la pericia correspondiente; ya que la presentación
debió hacerse por expreso mandato de ley debió cumplirse el plazo de (8) ocho
días antes de la celebración de continuación; siendo así me baso en normas
procesales de los Arts. 50 y 51 del C.P.C.
8.- RESOLUCIÓN N° 30 (SENTENCIA).
No habiendo conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se admiten pruebas,
llevándose a cabo la audiencia de pruebas y puesto a despacho para dictar
sentencia por resolución N° 29. El estado de la causa es el de expedir resolución
final. CONSIDERANDO Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto POR
ESTAS CONSIDERACIONES FALLO: Infundada la demanda de cancelación de
mutuo anticrético, reivindicación de inmueble e improcedente la acción
acumulativa de caducidad de promesa de Compraventa, interpuesta por don Hugo
Casas Salazar en representación de Dora y Luz Marina Casas Salazar contra
Jorge Castañeda Pinto y Rosa Ayala Mandujano, en los seguidos sobre
cancelación de anticresis, restitución de inmueble y caducidad de promesa
compraventa, con costos y costas,
9.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que en fecha doce de Octubre del dos mil diez, fue declarada PROCEDENTE el
RECURSO DE CASACIÓN, que consta de fojas 21 del cuadernillo formado en el
Supremo Tribunal.
A.- El Juez no ha cumplido con el papel que le corresponde de acuerdo de
acuerdo a las normas procesales y de Ley del Órgano Judicial, al nombrar a los
peritos que no señale sus honorarios conforme al Art. 271 CPC. HONORARIO “El
Juez fijara el honorario de los Peritos. Está obligado al pago de la parte que ofrece
la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado por las partes.”
B.- Es herrado de hecho y de derecho, el declararse concluido el proceso y
ordenarse el archivo del mismo, porque no se ha cumplido con intimar a las partes
y ofertantes de la prueba pericial el cumplimiento del pago de los honorarios
profesionales de los peritos, bajo apercibimiento de prescindirse de dicha prueba.
Que, el derecho al debido proceso incumbe la observancia de los principios y
reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento del derecho y
que a su vez tiene dos dimensiones, una material y otra formal.
C.- Que, por escrito obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas cuarenta y cinco
y cincuenta del expediente principal, José Enrique Alfaro Casasen Representación
de Elsa Natividad Casas Salazar de Caldas, promueve demanda de Nulidad de
Acto Jurídico y Escritura Pública que lo contiene, respecto del CONTRATO
MUTUO ANTICRESIS celebrado por, DORA CASAS SALAZAR DE MONTES Y
LUZ MARINA CASAS DE DOMENET, a favor de JORGE CASTAÑEDA PINTO Y
OTRA, con fecha diez de abril de mil novecientos setenta y ocho, sobre una
fracción del inmueble denominado quinta casa ubicado en la esquina del Jr. Puno
y la Av. Centenario, así como mejor derecho de Propiedad de Reivindicación y
como pretensión accesoria la Indemnización por daños y perjuicios.
D.- Que, el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha veintiséis de
octubre del año dos mil nueve, del expediente principal, declara la conclusión del
proceso sin declaración sobre el fondo, en aplicación al Art. 203° Codigo
Procesal Civil. CITACIÓN Y CONCURRENCIA PERSONAL DE LOS
CONVOCADOS “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizara en
el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los
terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes
legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este código, solo si prueba un hecho grave o
justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar
mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara solo con ella, si no
concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”. Modificado por
la Ley número 29057, debido a la inasistencia de ambas partes a la Audiencia de
Pruebas programada por el Juzgado, sin que obte en contrario, que en la
Audiencia de Conciliación, se hubiese dispuesto nombrar dos peritos para que
evacuen la pericia respectiva, en tanto que las partes no han cumplido con
presentar el depósito judicial respectivo.
E.- El recurrente sostiene como causal de la infracción normativa procesal
denunciada, que el Juez de la causa si bien dispuso nombrar a los peritos
judiciales no obstante incumplió con señalar los respectivos honorarios
profesionales, de acuerdo al Art, 271 C.P.C HONORARIO “El Juez fijara el
honorario de los Peritos. Está obligado al pago de la parte que ofrece la prueba.
Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado por las partes.”
La conclusión del proceso, es el Instituto Jurídico Procesal regulado por nuestro
Ordenamiento Jurídico, con la finalidad de evitar la eternización de los conflictos
jurídicos en la sociedad, más aun si las partes del proceso muestran desinterés
en la prosecución del mismo con su inasistencia a una audiencia programada por
la judicatura, según la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, ya que sin
la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre
el fondo del conflicto de intereses; el Juez de la causa puso en conocimiento de
las partes procesales la aceptación y proposición antes referidas para sus
respectivos fines.
Por lo consiguiente se declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto
por José Enrique Alfaro Casas, en representación de Elsa Natividad Casas de
Caldas.
III.- ANÁLISIS DOCTRINARIO :
1.- NULIDADES.
Las nulidades es definida como sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a
un acto (Negocio Jurídico) en cuya ejecución no guardado ciertas formas “no todo
irregularidad ni todo vicio es relevante, tampoco cualquier vicio trae aparejado la
invalidez del acto, para que la ley considere trascedente esa irregularidad debe ser
lesiva de actividad regular del proceso” (LEDESMA, MARIANELA, NULIDADES
PROCESALES; REVISTA DEL DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO,
RUBINZAL-CULZUNI EDITORES, SANTA FE ARGENTINA; 1995.
2.- EXCEPCIONES.
La excepción, es la defensa de forma del demandado para atacar la demanda, por
la comisión de un presupuesto procesal, o la omisión de un requisito de ejercicio
de acción, con el objeto de impedir el dictado de un sentencia exhibitoria; esto es,
que el juzgador no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. (ALSINA, Hugo
Tratado Teorico Practico de Derecho Procesal Civil comercial) con lo analizado
con la resolución N° 83 cada una de las excepciones resueltas se adecuan a la
doctrina.
IV.- CONCLUSIONES:
En cuanto a los sujetos procesales como el juez a adecuado su conducta a los
deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso Art. 50° inciso
1,Codigo Procesal Civil cuando el juez a pedido del actor resuelve nombrarse
curador procesal a los demandados que no se apersonaron al proceso, por lo que
a las partes no les causo daño así mismo las resoluciones han sido
fundamentados bajo los principios de congruencia, principio de celeridad del
proceso, principio de impulso de proceso y otros. A relación de los demás sujetos
procesales no han adecuado su conducta a los deberes y responsabilidades de
las partes, de sus abogados y de sus apoderados en proceso art. 109° inciso 5
cuando en el proceso las partes a pesar de haber sido válidamente notificados no
han acudido a las citaciones del juez así mismo se han incurrido cuando se
proponen excepciones o nulidades, el nulidiscente debe de fundamentar el
agravio que le causa, solo se limitaron en señalar la norma precitada art. 174°
Código Procesal civil.
APRECIACIÓN CRÍTICA
El actor debería de adjuntar en los autos dicho documento sobre los documentos
de compra venta, además no se ha acompañado ni expuesto las fechas de los
contratos de compraventa y menos se ha acompañado los contratos que se
habrían efectuado, para que haya algún pronunciamiento de Juez, a mi punto de
vista declararía Infundada ya que no existe medios probatorios.
Ambas partes han incurrido en errores por no haberse hecho el Deposito Judicial a
los peritos, teniendo conocimiento ambas partes de la notificación para la
audiencia de pruebas, es por esta razón que el demandante interpuso un Recurso
de Apelación en contra de la Resolución N° 102 en el que se da por concluido el
presente proceso, la norma indica si las partes no asisten a las audiencias el juez
lo declara en abandono el proceso.
Así mismo ambas partes pidieron que se revoque en todos los extremos la
Resolución (auto) N° 102, ya que se resolvió y se dio por concluido el presente
proceso sin declaración sobre el fondo, en los seguidos de José Enrique Alfaro
Casas Sobre Nulidad de Acto Jurídico contra Rosa Ayala Mandujano y otros y si
dispuso el Archivo del Proceso.
El demandante José Enrique Alfaro Casas, interpuso RECURSO DE
IMPUGNATORIO DE CASACIÓN, pidiendo que se declare Fundado el Recurso
de Casación, revocando la resolución de vista impugnada y a la resolución de
primera instancia; disponiendo la continuación del proceso en el estado de
señalamiento de fecha para la audiencia de pruebas.
Ya que la Sala Civil de Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, interpuesto, ya que se trata del Recurso de Casación interpuesto por
José Enrique Alfaro Casas, contra la Resolución expedida por la sala mixta de
Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, Ya que el Recurso de
Casación, fue declarado procedente por Resolución de fecha 12/10/2010, el
recurrente denuncia la infracción normativa procesal, alegando que el Juzgado no
ha cumplido el papel que le corresponde conforme a las normas procesales y la
Ley Orgánica del Poder Judicial esto es que ha sido impreciso al nombrar a los
peritos para quienes no se les ha señalado sus honorarios basándose en el Art.
271 del Código procesal civil HONORARIO “El Juez fijara el honorario de los
Peritos. Está obligado al pago de la parte que ofrece la prueba. Cuando es
ordenada de oficio, el honorario será pagado por las partes.”
Viendo el expediente principal, el Juez de la causa puso en conocimientos
de las partes procesales la aceptación y proposición de los dos peritos para
la audiencia de pruebas y ambas partes estuvieron de acuerdo. Y por
consiguiente se declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por
José Enrique Alfaro Casas y en consecuencia no CASARON LA SENTENCIA.
A vista que la Sala Civil de Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, tiene razón.