12
Ministerio de Economía y Finanzas ::: :'TribunaldeContrataéiones delEstado 1{eso[ucíón :JIfO 2356-2016- TCE-S1 Sumilla: La decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por lo que esta sala considera que el Contratista ha inCUrrido en responsabi"dad por la comisión de la infracción imputada, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. Lima, O 5 OCT. 1016 VISTO en sesión de fecha 5 de octubre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 312-2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadoriniciadocontra el señorADHEMIRHAMILTONDIAl BECERRA, con RUC N° 10403915748, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Servicio N° 1110-2015 por causal atribuible a su parte, y atendiendoa lossiguientes: 1. I Or~n'.mo Super isor deia, Según ficha publicada ri:'el. Sistema Electr mco de Contrataciones;'del ,Estado (SEAfEY, el Ü" d~ ,~~rzo de 2015, el. ~rogr~ma Nacional.,~e::-I9f~~estructura Educatlva:.c,UE lOS; e"n~adelantela'.Entidad, 'convocó laAdjudicacióri:de Menor Cuantía N° 136 -2015-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria (Proceso Electrónico), para la contratación del servicio de: "Mantenimiento de locales escolares en riesgo, de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 004-2014, donde funciona la Institución Educativa Corazón de Jesús de Jicamarca, ubicada en el distrito de Lurigancho - Chosica, región de Lima Metropolitana~ conunvalorreferencialde5/. 92,456.83 (noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y seiscon 83/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contratacionesdel Estado,aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la ley N° 29873, en lo sucesivola Ley, y su Reglamento,aprobado por DecretoSupremoN° 184-2008-EF,modificadomediante losdecretossupremosN° 029-2009-EF,N° 154-2010-EF, NO 046-2011-EF,138-2012-EF, NO 116-2013-EF,NO 080-2014-EF Y NO 261-2014-EF,en losucesivoel Reglamento. Según acta de evaluación y buena pro de propuestas 2 del 26 de marzo de 2015, publicada en el SEACE,se aprecia que la buena pro del procesode selecciónfue adjudicada al señor ADHEMIR HAMIlTON DIAl BECERRApor el monto de SI. 73,990.00 (setenta y tres mil novecientosnoventacon 00/100 soles). I Obrante en el folio lt ' 5 del expediente administrativo. 2 Obrante en Josfe S 2-65 del expediente administrativo. A Página 1 de 12

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Ministeriode Economía y Finanzas

:::

:'TribunaldeContrataéionesdel Estado

1{eso[ucíón :JIfO 2356-2016- TCE-S1

Sumilla: La decisión de resolver el contrato haquedado consentida, por lo que esta sala consideraque el Contratista ha inCUrrido en responsabi"dadpor la comisión de la infracción imputada, razón porla cual corresponde imponerle sanciónadministrativa.

Lima, O 5 OCT. 1016

VISTO en sesión de fecha 5 de octubre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente Nº 312-2016.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra el señor ADHEMIRHAMILTONDIAl BECERRA,con RUC N° 10403915748, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a laresolución de la Orden de Servicio N° 1110-2015 por causal atribuible a su parte, yatendiendo a los siguientes:

1.

I Or~n'.moSuper isor de ia,

Según ficha publicada ri:'el. Sistema Electr mco de Contrataciones;'del ,Estado(SEAfEY, el Ü" d~ ,~~rzo de 2015, el. ~rogr~ma Nacional.,~e::-I9f~~estructuraEducatlva:.c,UE lOS; e"n~adelantela'.Entidad, 'convocó la Adjudicacióri:de MenorCuantía N° 136 -2015-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria (ProcesoElectrónico), para la contratación del servicio de: "Mantenimiento de localesescolares en riesgo, de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 004-2014, donde funcionala Institución Educativa Corazón de Jesús de Jicamarca, ubicada en el distrito deLurigancho - Chosica, región de Lima Metropolitana~ con un valor referencial de 5/.92,456.83 (noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con 83/100 soles), enadelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante la ley N° 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado porDecreto Supremo N° 184-2008-EF,modificado mediante los decretos supremos N°029-2009-EF, N° 154-2010-EF,NO 046-2011-EF, 138-2012-EF,NO 116-2013-EF,NO080-2014-EFY NO 261-2014-EF,en lo sucesivoel Reglamento.

Según acta de evaluación y buena pro de propuestas2 del 26 de marzo de 2015,publicada en el SEACE,se aprecia que la buena pro del proceso de selección fueadjudicada al señor ADHEMIR HAMIlTON DIAl BECERRApor el monto de SI.73,990.00 (setenta y tres mil novecientos noventa con 00/100 soles).

I Obrante en el folio lt'5 del expediente administrativo.2 Obrante en Jos fe S 2-65 del expediente administrativo.

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El 23 de abril de 2015, la Entidad emitió la Orden de servicio N° 1110-20153 a favordel señor ADHEMIR HAMILTON DIAZ BECERRA,en lo sucesivo el Contratista, porel monto adjudicado; dicha orden fue remitida el 24 del mismo mes y año, conformese aprecia en la copia de la constancia de envío de correo electrónico4 remitido porla Unidad de Abastecimiento de la Entidad.

2. Mediante formulario de aplicación de sanción presentado el 2 de febrero de 2016ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, la Entidad comunicó que el ContratistaS habría incurrido en infracciónadministrativa por su presunta responsabilidad en la resolución de la Orden deservicio N° 1110-2015 derivada del proceso de selección.

Para tal efecto, la Entidad adjuntó el Informe N° 088-2016-MINEDUjVMGI-PRONIED-OAJ del 20 de enero de 2016, donde señala lo siguiente:

a) Con Informe NO06-2015-MINEDU/PRONIED-UGM-CRMOA del 2 de setiembrede 2015, la Unidad Gerencial de Mantenimiento concluye y recomienda que:

El Contratista se encuentra fuera del plazo, ya que según su plazocontractual se inició el 26 de mayo de 2015 y finalizaría el 9 de julio delmismo año; sin embargo, en vista que el 30 de julio de 2015 no se encontróal Contratista, ello se definiría como un abandono de los trabajos.El expediente técnico de la institución educativa, indica que los trabajos norealizados ascienden a un 89%, por lo que está perjudicando elmantenimiento y seguridad del alumnado y personal administrativo.se concluye con el informe del monitor, entregado el28 de agosto de 2015,que se registra un avance del servicio fuera de plazo de 45%, constatandoel abandono de trabajos e incumpliendo a la vigencia del contrato yperjudicando el confort de dicha institución.En tal sentido, recomienda se le requiera al Contratista para que cumplacon sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato,otorgándosele un plazo no mayor de cinco (5) días, y se aplique laspenalidades que correspondan.

b) Mediante Carta Notarial N° 439-2015-MINEDUjVMGI-PRONIED-OGA, notificadael 8 de setiembre de 2015, la Entidad le requirió al Contratista el cumplimientode sus obligaciones contractuales en el plazo de cinco (5) días, bajoapercibimiento de resolver la orden de servicio.

e) Al respecto, mediante Carta N° 052-2015-A&D, recibido por la Entidad el 18 desetiembre de 2015, el Contratista solicitó la recepción del servicio demantenimiento por haber culminado con los trabajos de acuerdo a los términosde referencia.

3 Obrante en el folio 31 del expediente administrativo4 Obrante en el folio 30 de expediente administrativo.sVálidamente notificada a' avés de la Cédula N° 32476j2016-TCE el4 de Junio de 2016, obrante a folios 137 al

139 del e><""ie"¡;tei/t ''',Ovo

(11 Pág;na 2 de 12

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,6. Por Carta N° 034-20~6-A&D presentada el7 de julio de 2016 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el? '!tlSta presentó sus descar90s, señalando lo Siguiente:

Págma3de12

3.

4.

5.

'Reso[ucíón JIfO 2356-2016- TCE-S1

d) A través del Informe N° 016-201S-MINEDUjPRONIED-UGM-JACV del 28 desetiembre de 2015, la Unidad Gerencial de Mantenimiento concluyó lo siguiente:

Debe resolverse el contrato por incumplimiento de obligacionescontractuales.Se recomienda a la Oficina General de Administración inicie elprocedimiento para resolver el contrato por incumplimiento.No se ha tramitado ningún tipo de adelanto a favor del Contratista.

e) Mediante Carta Notarial N° 552-2015-MINEDUjVMGI-PRONIED-OGA del 30 desetiembre de 2015, notificada el 6 de octubre del mismo año, la Entidad lecomunicó al Contratista la resolución de la Orden de Servicio N° 1110-2015, porincumplimiento de las obligaciones contractüales, de conformidad a los artículos40 de la ley y 168 Y 169 del Reglamento.

f) Con Informe N° 1398-2015-MINEDU¡VMGI-PRONIED¡OGA-UA-EEC del 3 dediciembre de 2015, la Coordinadora de Ejecución Contractual con laconformidad de, la 'Unidad ,de :Abastecimiento' ',Y la OfICina ~,~eneral de':Administración~Concluye que"se- en'tüentra"aCreditada la resP9nsabUidad del'Contratista, PorJncUmplimienW'injustifiCado ~11sus obligaCiO'nes coñÚ'act'uales,'señalando qüe esta iontroversla no fu~ sometIda a concilia-dóno arbitraje.';

• 000 ". J" . _" - ".. ' __ ",',. ,,.' - rlu .f:d"!:rlr;

Por Decreto'dél17 de febrero de 2016, se i1dmitió"a trámite la solIcitud de aplicaciónde" sanción presentada por la Entidad y se dispuso iniciar procedimientoádministrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad, enla resolución del Contrato, por causal atribuible a su parte; infracción tipificada en elliteral b) del artículo 51 de la ley; asimismo, se le otorgó el plazo de diez (ID) díashábiles para que formule los descargos respectivos.

Mediante Carta N° 032-2016-A&D presentada el 22 de junio de 2016 ante la Mesade Partes del Tribunal, el Contratista señaló que la Cédula de Notificación N°32475j2016.TCE que notificaba el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador fue enviado a una dirección que ya no le corresponde; por tanto, solicitaque se le brinde un plazo adicional de diez (lO) días hábiles para presentar susdescargos respecto a los cargos que se le imputan.

Con Decreto del 1 de julio de 2016, se tuvo por bien notificada la Cédula deNotificación N° 32475j2016.TCE, en tanto la actuación procedimental del Contratistapermitió suponer, razonablemente, que tuvo conocimiento del inicio del presente ,procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dispuso tener porapersonado al Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus argumentosexpuestos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva conforme a sus atribuciones.

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a) El 24 de abril de 2015 fue notificada la Orden de servicio N° 1110-2015, a sucorreo electrónico. El plazo de ejecución fue de 45 días calendario, a partir de lanotificación de dicha orden de servicio.

b) La fecha de recepción del terreno fue el 26 de mayo de 2015, desde esa fechadebe contarse los 45 días de plazo de entrega del servicio. En tal sentido, lafecha final para la culminación de los trabajos de mantenimiento sería ellO dejulio de 2015.

e) Durante el periodo de trabajo en la institución educativa se presentarondificultades en realizar los trabajos debido a que no habían las facilidades delcaso de parte de la institución educativa.

d) El 18 de setiembre de 2015, solicitó la recepción de los trabajos al haberculminado el servicio de acuerdo de los términos de referencia.

e) La carta Notarial N° 439-2015-MINEDUjVGMI-PRONIED-OGA, no fue dejada ensu domicilio tal como lo argumenta la Notaría, ya que ellos se han equivocadoal dejar ese documento en la dirección: Av. Villas de Oquendo Mz. B Lote 5 -Ampliación de la Primera Etapa.

Con carta Notarial N° 552~2015-MINEDU, la Entidad le comunicó la resolucióndel contrato, cabe precisar que dicha carta sí fue dejada en su domicilio correcto,ello porque el recurrente hizo el reclamo correspondiente ante la Notaría GálvezSuccar.

Al haber existido una mala notificación en la carta Notarial N° 439-2015-MINEDUjVGMI-PRONIED-OGA, su representada no se enteró de los plazos conque contaba para evitar la resolución contractual, lo cual además le haocasionado un grave perjuicio económico.

7. COn Decreto del 8 de julio de 2016, se dejó a consideración de la Sala lo expuestopor el COntratista.

FUNDAMENTACIÓN

Págína 4 de 12

1.

2.

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra elseñor ADHEMIR HAMIL TON DIAZ BECERRA, con RUC N° 10403915748, por supresunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de ServicioNO 1110-2015 por causal atribuible a su parte; infracción tipificada en el literal b)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarselos hechos materia del presente procedimiento.

Naturaleza de la infracción.

Al respecto, la "n racción contemplada en el numeral antes acotado establece comosupuesto de o indispensable para su configuración, la resolución del contrato,

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3.

4.

Reso{ucíón :JIfO 2356-2016- TCE-51

orden de compra o de servicio, según corresponda, por causal atribuible alContratista.

Conforme a los criterios adoptados por este Tribunal en anteriores oportunidades,para que se configure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracciónimputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato. orden decompra u orden de servicios fuente de obligaciones. haya sido resuelto porcausal atribuible al propio contratista. de conformidad con el literal e) delartículo 40 de la Ley, en concordancia con el artículo 168 del Reglamento, yatendiendo al procedimiento regulado en el artículo 169 del mismo cuerponormativo.

1\1 respecto, el literal e) del artículo 40 de la ley tlispone que, en caso deincumplimiento por parte de la Contratista de alguna de sus obligaciones, que hayasido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación,esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisiónpor la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo

que 1'1jUstifica. _ . _ _ - !!f'~ ; (lrgan~moI! .. "'. ",; .~ ~_.' /. '",tr'tt:lr,ri"'r.: r! l,"

El procedlmlento;der~~lu90n q:>ny-aetual se etla.sentr!? preYlsto en el articulo 169den~.egtamento,.?e9úri- e1:cua.\en'c:a5o de incumplimierilo contraetuaLde una de laspartes jnvolucradas,Ja parte'qu'e"resultejJerjudicada con tal.hecho requerirá

:". .,. "-- c<. _ ...., .1.' .",L'.a.la otra notarialmente para que satisfaga 'sus obligaciones en un plazo nomayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticaciónde la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, loscuales no 5uperarán en ningún caso los quince (15) días, plazo éste último que seotorgará necesariamente en obras. De continuar el incumplimientocontractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicadacomunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato.

Análisis del procedimiento formal de resolución contractual.

De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados porel Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada seconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contratoconforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que sehayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto elcontrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, laconducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo exclusiva responsabilidad laEntidad.

En ese sentido, según obra de los actuados del expediente administrativo, medianteCarta Notarial N° 439-2015-MINEDUjVMGI.PRONIED-OGA6 del 4 de setiembre de2015, notificada notarialmente el 8 del mismo mes y año, la Entidad le

. ,, ,• Ob,,'" "',' folio55 d,' i !",t, 'dm'O'''';::na 5 de 12

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requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el plazode cinco (5) días, caso contrario se procederá a resolver el vínculo contractual depleno derecho.

5. Posteriormente, frente a la inacción del Contratista, la Entidad, mediante cartaNotarial N° 552-2015-MINEDUjVMGI-PRONIED-OGA7 del 30 de setiembre de 2015,notificada notarialmente el 6 de octubre del mismo año, la Entidad lecomunicó al Contratista la resolución de la Orden de Servicio NO 1110-2015, porincumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad a los artículos 40de la ley y 168 Y 169 del Reglamento.

6. En sus descargos, el Contratista señaló que la carta Notarial N° 439-2015-MINEDU{VGMI-PRONIED-OGA, no fue notificada en su domicilio tal como loargumenta la Notaría, ya que ellos se han equivocado al dejar ese documento en ladirección: Av. Villas de Oquendo Mz. B lote 5 - Ampliación de la Primera Etapa.

Al respecto, cabe precisar que la normativa de contratación pública, precisamente,requiere que las actuaciones administrativas de la Entidad -que se produzcan en elmarco de un procedimiento de resolución contractual- deben ser notificadasnotarialmente, pues ello le brindaría validez y eficacia a las mismas, y, además,porque se entiende que fueron realizadas por un funcionario que da fe pública delos actos realizados8, en este caso, del Notario Público.

En el diligenciamiento de la carta Notarial NO 439-2015-MINEDUjVGMI-PRONIED~OGA, se advierte que obra consignado que éste fue realizado en el domicilio: Av.Villas de Oquendo Mz. B lote 5 - Ampliación de la Primera Etapa; por tanto, debeconsiderarse y validarse que fue tramitado en dicha dirección.

1En el caso en concreto, el Contratista está cuestionando la validez de la notificaciónde la Carta Notarial N° 439-2015-MINEDUjVGMI-PRONIED-QGA, diligenciada através de la Notaría Gálvez Succar; sin embargo, no aportó ningún medio

• probatorio que acredite su argumento, sólo se limita en señalar que realizó unareclamación ante dicha notaría, pero no adjuntó ninguna prueba material quepermita corroborar su dicho, por lo que no concurren elementos de convicción paraatender su argumento de defensa, debiendo desestimarse el mismo.

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En consecuencia, este Colegiado toma como válida la notificación realizada a la CartaNotarial N° 439-2015-MINEDUjVGMI-PRONIED-OGA, toda vez que de su lecturaintegral, se aprecia que ésta fue diligenciada en la dirección: Av. Villas deOquendo Mz. B Lote 5 APV Villas de Oquendo - Callao, la misma que

1Obrante en el folio 49 del expediente administrativo.s Art. 2 del Decreto Legislativo N° 1049 - Ley del Notariado:"Elnotario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos r contratos OYeanteél se celebran. Para 110formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los Instrumentos a los que confiereautentiddad, canse los originales y expide los traslados cotrespOfIdientes.SUfundón también comprende lacomprobación ti, os y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la

materia". !J

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'Reso{ucíón :HU 2356-2016- TCE-S1

configura el domicilio actual del Contratista.

7. Por otro lado, el Contratista también sostiene que al existir una mala notificación enla Carta Notarial NO 439-2015.MINEDU{VGMI-PRONIED-OGA, su representada no seenteró de los plazos con que contaba para evitar la resolución contractual, lo cualademás le ha ocasionado un grave perjuicio económico,

Sin embargo, de los documentos remitidos por el mismo Contratista, se advierte quepresentó copia de la Carta N° 055-2015-A&D del 24 de setiembre de 2015,recibido por la Entidad el mismo día, por el cual señaló que jamás recibióformalmente la carta notarial de requerimiento de cumplimiento de obligaciones,pues la Notaría, al parecer, se estaba ..equivocando de d,irección.

La información contenida en la Carta N° 055-2015-A&D del 24 de setiembre de2015, desestima lo informado por el Contratista porque, aún de ser cierto lo que élseñala, ha quedado acreditado que desde el 24 de setiembre de 2015 (es decir,antes de que se haya emitido la Carta Notarial NO 552-2015-MINEDU{VMGI-PRONIED-OGA,.del 30; de...setiembre de"2{)lS,~-por el cual se resolvió'la orden deservido), ya tenía con6cimiento R~r[eQuénmient:o .formulado" por.l? ~r~ida,d resPE:ctoal incumplimiento' contractual ocasionado por sü parte, por¡tantó;~JSe encontrabafacultado a reaiizar 'las medidci's corre<:tlvas"'res¡)ectivas; ,nd obstante" ello,con(orme ha ,.qUedado 'acreditado eD el !:e~i¿nte ,~dmjnjstrativol!:.~I,.COntratistamantuvo''su''i:ónducta omisiva. .... ,,-,,~1••.,rdJI.._

""En tal sentido, se desestiman los argumentos expuestos por el Contratista en dichosextremos.

8.

9.

De otro lado, el Contratista también remitió tomas fotográficas de la institucióneducativa donde se estaría probando que sí cumplió con sus obligacionescontractuales derivadas de la Orden de Servicio N° 1110-2015; sin embargo, esteTribunal considera que dichos medios de pruebas están destinados a acreditarargumentos referidos al fondo de la controversia por la que se resolvió el contrato,no obstante, según el Acuerdo N° 006/2012 del 20 de setiembre de 2012, a esteTribunal no le corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la Entidad cumplió con el procedimientoestablecido en artículo 169 del Reglamento; por lo que, se encuentra acreditado quela Orden de Servicio N° 1110-2015 del 23 de abril de 2015 fue resuelta de plenoderecho por causal atribuible al Contratista.

10. Por lo antes expuesto, corresponde determinar si la decisión de resolver el contratoquedó consentida, de acuerdo ~ lo establecido en la normativa vigente respecto a-",-,-,..,~,.",-,-,

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11.

12.

13.

14.

Q 16.

¡v 17.

Sobre el consentimiento de la resoludÓn contractual.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley, las controversias que surjanentre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación oarbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estosprocedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato,considerada ésta de manera independiente.

Asimismo, el artículo 170 del Reglamento, refiere que cualquier controversiarelacionada con fa resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesadaa conciliación vIo arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes decomunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno deestos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedadoconsentida.

Aunado a ello, mediante Acuerdo N° 006/2012 del 20 de setiembre de 2012, la SalaPlena del Tribunal acordó que en el procedimiento sancionador, no correspondeevaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elementonecesario para imponer la sanción, verificar que ésta decisión haya quedadoconsentida por no haberse iniciado 105 procedimientos de solución decontroversias, conforme a lo previsto en la ley y su Reglamento.

Ahora bien, de conformidad con 10 señalado por la Entidad en el Informe N° 1398-2015-MINEDU¡VMGI-PRONIEDjOGA-UA-EEC' del 3 de diciembre de 2015, gH;¡controversia no fue sometida a conciliación o arbitraje.

Asimismo, debe considerarse que esta afirmación de la Entidad, no ha sidodesvirtuada por el Contratista, pese a que ha presentado sus descargos.

Por las consideraciones señaladas, la decisión de resolver el contrato ha quedadoconsentida, por lo que esta Sala considera que el Contratista ha incurrido enresponsabilidad por la comisión de la infracción imputada, razón por la cualcorresponde imponerle sanción administrativa.

Aplicación de la retroactividad benigna.

Ahora bien, respecto a la infracción cometida por el Contratista, el artículo 51 de faley establecía una sanción de inhabilitación temporal para contratar con el Estadopor un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.

No obstante lo señalado, es necesario tener en consideración que el numeral 5 delartículo 230 de la lPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual ''sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incu"ir eladministradoen la conducta a sancionar,salvo que las posteriores le sean más

4 del expediente administrativo.

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'Reso[ucíón :JVO 2356-2016- TCE-S1

favorables'~

18. Así tenemos, que en procedimientos sancionadores como regla general, la normaaplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de lainfracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a lacomisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipoinfractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una mejor sanción o unasanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

19. En este sentido, cabe anotar que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la ley N°30225, en lo sucesivo la nueva Ley, la cual modificó los alcances del artículo 51 dela ley. En tal sentido, resulta relevante señalar que el literal e) del numeral 50.1 delartículo 50 de la nueva ley, establece como infracción aplicable a la conductaimputada en el presente caso al Contratista, la siguiente:

''Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.J Ef:'TribunaJdeTIContratacione$del Estado_sanciona Ca"los'proveedores,p5itíc;pantes, pastOres "io contraUstasyen"Jos caSbs a -que se refiere, el literal_'p) del artículo$' p"" ,--te Ley, clJando..(ncurraff"eA';;I,krsiguientes~l[1fracciones; ;¡llll ContrataC;JCifl€S"(..) " ""pi Fch"ne) ocasionar 'aEntidad resu 'i1 el em re -'uedicha t. lución

hava quedado consentida o firme en vla conciliatoriao arbitral. (...). "

(El subrayado es agregado)

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20. Conforme se puede apreciar, la nueva ley establece un requisito adicional para laconfiguración de la infracción materia de análisis, esto es, que la resolucióncontractual haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria oarbitral. Considerando que esta disposición sancionadora es más favorable para eladministrado, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 230 de laLPAG; y, que, tal como lo señaló la Entidad, respecto de esta controversia no se hasolicitado conciliación ni arbitraje, este Colegiado considera que esta condición secumple para la configuración de la infracción del presente caso.

A su vez, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 dispone que ante lacitada infracción corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal nomenor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

En atención a lo expuesto, considerando que para la conducta objeto del presenteanálisis, la nueva ley prevé disposiciones sancionadoras más benignas para eladministrado en la comisión de la infracción, pues establece un rango que va desdelos tres (3) hasta los treinta y seis (36) meses, cuando la ley anterior tenía un rangode seIs (6) a treinta y seis (36) meses, en aplicaCIón del principIO de la norma másfavorable para el administrado, en el presente caso, la sanción a Imponer (de ser el

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caso) será la prevista en el literal e) del numeral 50.2 del artículo SOde la nuevaLey.

cabe señalar que en los casos de disposiciones no sancionadoras vinculadas a laconfiguración de la infracción (como es el caso del procedimiento formal deresolución contractual o su consentimiento), así como de disposicionessancionadoras que no tengan un tratamiento más favorable por la nueva ley, son deaplicación las disposiciones de la Ley y el Reglamento, vigentes en la fecha de lacomisión de la infracción.

Criterios de graduaciÓn de la sanción.

21. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna,se considerará los criterios de determinación gradual de la sanción, previstos en elartículo 226 del Reglamento de la nueva Ley, aprobado por el Decreto Supremo W350-2015-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento, tal como se expone acontinuación:

a) Naturaleza de la Infracción: en la medida que, desde el momento en queun Contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, quedaobligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicablede manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a uncriterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en elámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a laintencionalidad del agente sólo como criterio de graduación de las sancionesadministrativas a imponer.

Respecto a este criterio de graduación, este Tribunal no puede apreciar queel Contratista haya actuado con intención de cometer la infracciónadministrativa imputada.

e) Daño causado: debe tenerse en cuenta que la resolución del contratoimplica no solamente dilación de tiempo y recursos, sino un impedimento paraque la Entidad cumpla con sus fines de manera oportuna. Sin embargo, debetomarse en consideración el monto de la contratación, teniendo en cuentaque la sanción a imponerse sería una de inhabilitación temporal durante unperiodo de tiempo.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista hayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueradenunCiada!

el Ant~Jl1tes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en

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lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitadospara contratar con el Estado, se observa que el Contratista cuenta conantecedentes por la comisión de la misma infracción, al haber ocasionadotambién una resolución contractual. Dicha circunstancia será tomada encuenta por el Colegiado al momento de graduar la sanción a imponer.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó alprocedimiento y presentó sus descargos ante las imputaciones formuladas ensu contra.

22. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica

---'-que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relacióncon la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de no privar a las empresasde su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario parasatisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento defijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

~ ..llIIlli! ."""11.. ~" .. (''rQ<1IiIS1l\O23. Finalmente, cal)e mencionar. que la comisión de fa infracción tipificada, en el.literal

e) (tel numeral 50.i'C:defártfculo SO,,de la nueva. Ley/por parte del contratista; tuvo

~

lugar el 28 de octubre de;2015~ fecha en la qué quédó consentida:la:resolucióncontractual d(?puesta P9(la,Entldad: . ;;, M ~r.!['"~I';\A.-

.t;gtF - ¡1l'lIF • Ü~1u ';fUi)

::POr estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Mariadel Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor MarinInga Huamán y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N°027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, yen ejercicio de las facultades conferidasen los artículos 51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 delReglamento de Organización y Funciones del OSeE, aprobado por Resolución MinisterialNº 789-2011-EFjl0 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados losantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR al señor ADHEMIR HAMILTON DIAZ BECERRA, con RUC NO10403915748, con inhabilitación temporal por el período de siete (7) meses ensus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, porsu responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literalb) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Y queactualmente se encuentra tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley NO 30225, por haberocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio NO 1110-2015 del 23 deabril de 2015, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 136 -2015-MINEDUjUE 1087. rimera Convocatoria (Proceso Electrónico); sanción que entraráen vigencia a pa ir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

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2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

INGA HUAMANROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRAHERRERA GUERRA

~F¡rmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando ~ 687.2012/TCE, del 03.10. 12"

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