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El artículo 1156 del Código Civil se refiere a la llamada “teoría del riesgo” en las relaciones obligatorias con prestación de hacer. Para la doctrina jurídica peruana, como dice De La Puente Y Lavalle (1985) «la “teoría del riesgo” no supone un estudio unitario del riesgo en los contratos» (p.177). De los muchos riesgos, que pueden afectar una relación obligatoria, sólo se refiere al riesgo de la imposibilidad sobreviniente de la prestación. (Loc. Cit.) El artículo 1316 del Código Civil se refiere a la única consecuencia que se genera de la imposibilidad sobreviniente de la prestación por causas no imputables a las partes en el caso de un contrato con prestación a cargo de una sola de las partes: la extinción de la relación obligatoria y la consecuente liberación del deudor. En tal caso, el acreedor asume el riesgo puesto que no recibirá la prestación. Pero, en nuestra opinión el artículo 1156 de dicho cuerpo normativo, muestra una pésima técnica legislativa. Es totalmente innecesario que el Código regule la llamada “teoría del riesgo”. El precepto actual establece: “Artículo 1156.- Si la prestación resulta imposible sin culpa de las

Obdulio 1156

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El artículo 1156 del Código Civil se refiere a la llamada “teoría del riesgo” en las relaciones obligatorias con prestación de hacer.

Para la doctrina jurídica peruana, como dice De La Puente Y Lavalle (1985) «la “teoría del riesgo” no supone un estudio unitario del riesgo en los contratos» (p.177). De los muchos riesgos, que pueden afectar una relación obligatoria, sólo se refiere al riesgo de la imposibilidad sobreviniente de la prestación. (Loc. Cit.)

El artículo 1316 del Código Civil se refiere a la única consecuencia que se genera de la imposibilidad sobreviniente de la prestación por causas no imputables a las partes en el caso de un contrato con prestación a cargo de una sola de las partes: la extinción de la relación obligatoria y la consecuente liberación del deudor. En tal caso, el acreedor asume el riesgo puesto que no recibirá la prestación.

Pero, en nuestra opinión el artículo 1156 de dicho cuerpo normativo, muestra una pésima técnica legislativa. Es totalmente innecesario que el Código regule la llamada “teoría del riesgo”.

El precepto actual establece: “Artículo 1156.- Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida”.

Entendiéndose ello, que el deudor deberá devolver al acreedor lo que por razón de la obligación hubiese recibido. Esta norma, en consecuencia, prevé que el riesgo de la contraprestación lo sufre el deudor. Así, cabe preguntarnos otra vez, ¿de dónde se ha sacado la idea de que el Código sólo sigue la regla del favor debitoris? Y es que esta norma a todas luces va contra los intereses del deudor.

Falta agregar el prejuicio al deudor

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Ahora bien, el grupo hace referencia al hecho de que “el acreedor está obligado a pagar la contraprestación por la parte proporcional de la prestación ejecutada y el deudor a devolver el exceso que hubiere recibido”.

Por otro lado, respecto a los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida, ellos corresponderían al deudor. Esta regla, contenida en el actual artículo 1156, acoge el mismo principio –de justicia evidente– que el consagrado por el inciso quinto del artículo 1138, relativo a la teoría del riesgo en las obligaciones de dar, y por el artículo 1160, referente a las obligaciones de no hacer.

Bibliografía

De La Puente Y Lavalle, Manuel. (1985) “La teoría del riesgo en el Código Civil de 1984”. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú..