35
Obligación De Dar Suma De Dinero ÍNDICE CAPÍTULO I: Historia del Título de Cambio………………………………………. 3 1. Evolución Legislativa del Título de Cambio…………………………….. 5 2. Naturaleza Jurídica del Título de Cambio……………………………….. 6 3. La Letra de Cambio como Título Valor…………………………………… 7 4. Concepto de Letra de Cambio……………………………………………... 8 5. Sujetos Intervinientes……………………………………………………….. 9 6. Requisitos Formales y Esenciales………………………………………... 10 7. Formas de giro de la Letra de Cambio…………………………………… 12 8. Vencimiento de la Letra de Cambio………………………………………. 13 9. Transferencia de la Letra de Cambio…………………………………….. 15 10. Aceptación y Protesto por Falta de Aceptación………………………… 15 11. Reaceptación…………………………………………………………………. 18 12. De la aceptación y pago por intervención……………………………….. 19 13. El protesto de la Letra de Cambio…………………………………………. 22 14. Modelo de una Letra de Cambio…………………………………………… 28 CAPÍTULO II: Procesos de Ejecución. 1. Puntos previos……………………………………………………………….. 29 2. Disposiciones Generales – Título Ejecutivos…………………………… 30 3. Requisitos para accionar en el proceso único de ejecución………… 33 4. Competencia jurisdiccional del proceso único de ejecución……….. 36 5. El Mandato Ejecutivo……………………………………………………….. 37 6. Trámite………………………………………………………………………… 40 7. Saneamiento Procesal……………………………………………………… 41 8. Denegación de Ejecución………………………………………………….. 42 9. Auto y Apelación…………………………………………………………….. 44 10. Gráfico de un Proceso Único de Ejecución…………………………….. 45 CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 46 RECOMENDACIONES………………………………………………………………… 47 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………. 48 CAPÍTULO I HISTORIA DEL TÍTULO DE CAMBIO Unos hacen remontar el Origen del título de cambio a los romanos, otros, a los hebreos expulsados de Francia, a los genoveses, en fin, a los güelfos cuando fueron desterrados a

Obligación De Dar Suma De Dinero

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Obligación De Dar Suma De Dinero

Obligación De Dar Suma De Dinero

ÍNDICE

CAPÍTULO I: Historia del Título de Cambio………………………………………. 3

1. Evolución Legislativa del Título de Cambio…………………………….. 52. Naturaleza Jurídica del Título de Cambio……………………………….. 63. La Letra de Cambio como Título Valor…………………………………… 74. Concepto de Letra de Cambio……………………………………………... 85. Sujetos Intervinientes……………………………………………………….. 96. Requisitos Formales y Esenciales………………………………………... 107. Formas de giro de la Letra de Cambio…………………………………… 128. Vencimiento de la Letra de Cambio………………………………………. 139. Transferencia de la Letra de Cambio…………………………………….. 1510. Aceptación y Protesto por Falta de Aceptación………………………… 1511. Reaceptación…………………………………………………………………. 1812. De la aceptación y pago por intervención……………………………….. 1913. El protesto de la Letra de Cambio…………………………………………. 2214. Modelo de una Letra de Cambio…………………………………………… 28

CAPÍTULO II: Procesos de Ejecución.

1. Puntos previos……………………………………………………………….. 292. Disposiciones Generales – Título Ejecutivos…………………………… 303. Requisitos para accionar en el proceso único de ejecución………… 334. Competencia jurisdiccional del proceso único de ejecución……….. 365. El Mandato Ejecutivo……………………………………………………….. 376. Trámite………………………………………………………………………… 407. Saneamiento Procesal……………………………………………………… 418. Denegación de Ejecución………………………………………………….. 429. Auto y Apelación…………………………………………………………….. 4410. Gráfico de un Proceso Único de Ejecución…………………………….. 45

CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 46

RECOMENDACIONES………………………………………………………………… 47

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………. 48

CAPÍTULO I

HISTORIA DEL TÍTULO DE CAMBIO

Unos hacen remontar el Origen del título de cambio a los romanos, otros, a los hebreos expulsados de Francia, a los genoveses, en fin, a los güelfos cuando fueron desterrados a Francia por los gibelinos. Pero estas aseveraciones no pasan de ser especulaciones sin bases sólidas.

El título de cambio sólo habría de surgir debido a exigencias económicas que requerían de un medio apto para satisfacerlas, teniendo en cuenta múltiples relaciones recíprocas entre individuos y el asentimiento de diversas regiones o

Page 2: Obligación De Dar Suma De Dinero

Estados. Estas condiciones se presentaron en la Edad Media y es allí donde debe encontrarse, si no el origen, por lo menos la difusión del uso de la letra de cambio, pues era general la necesidad de remitir sumas de dinero a lugares lejanos. Como las comunicaciones eran difíciles, lo que implicaba peligros, había que buscar un medio que evitara el envío de numerario.

Mediante un pedazo de papel, fácil de transportar y de ocultar, se evitaba tener que hacer remesas de dinero. Entregándose sumas de dinero a un cambista, éste se obligaba a hacerlas pagar con un tercero, en una plaza diferente, a la persona que se designaba. Con tal fin, expedía, a quien le entregaba el numerario, una orden escrita para aquel que debía efectuar el pago. El cambista que recibía el dinero estaba, generalmente en relaciones de negocios con la persona (frecuentemente otro cambista) que debía pagar en otra plaza, por lo que se formaba entre ellos una cuenta de debe y haber, en la que se compensaba el crédito con el débito, evitándose, así, el transporte de dinero.

Como puede apreciarse, la operación requería de la intervención de cuatro personas: un deudor, que entregaba la suma; un acreedor, a quien debía efectuarse el pago, un delegante, que asumía el encargo de hacer efectivo el pago, y un delegado que lo realizaba.

Con el andar del tiempo, los intervinientes se redujeron a tres: el delegante ordenaba que el pago se efectuase, no ya al acreedor sino al deudor que entregaba la suma. Pero éste último, debía, si no se trasladaba personalmente al lugar, designar un mandatario para exigir el título de cambio.

Más tarde se introdujo la costumbre de que el librador designase en el título la persona que debía presentarla al cobro.

Se fue designando con nombres especiales a quienes intervenían en la letra. Al emitente se le llamó LIBRADOR, y posteriormente GIRADOR; al que la recibía se le llamó TOMADOR o BENEFICIARIO; a quien estaba dirigida y debía efectuar el pago se le designó como GIRADO. Pero éste último, para quedar obligado frente al tomador en caso de ser el título a plazo, debía aceptarla. En tal supuesto, se le conocía como ACEPTANTE.

El título de cambio indicaba, generalmente, la persona del librador, su domicilio, la fecha de la emisión, el nombre y domicilio de quien debía pagar, el de a quien el pago debía efectuarse, el importe y la fecha de pago. Además, debía indicar que el emitente había recibido el valor correspondiente.

De este modo, tres eran los elementos de la operación cambiaria: un lugar de pago diverso de aquel de la emisión; una suma de dinero entregada por el tomador al librador, es decir, el valor; y una remesa del librador al girado para que éste pudiese hacer frente al pago, es decir, la provisión.

Según señala el maestro GARRIGUES[1], el primer documento de esta clase se encuentra en el protocolo de registro del notario genovés Johannes Scriba, cuyas inscripciones comienzan en el año 1155.

El título quedó así convertido, de instrumento de cambio, en medio de pago y, más tarde, en sustituto del dinero.

Page 3: Obligación De Dar Suma De Dinero

EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL TÍTULO DE CAMBIO

El maestro MONTOYA MANFREDI[2] refiere que “La primera norma reguladora del título de cambio fue la Ordenanza Francesa de 1673, que estableció que la aceptación debía insertarse en la misma letra y, declaró respecto al protesto, que ningún acto podía sustituirlo”. (…)” Las disposiciones de la Ordenanza fueron recogidas por el Código de Comercio Francés de 1807, introduciendo ampliaciones y mejoras, pero se mantuvo el mismo concepto de expresión del contrato de cambio, vale decir, de transporte de dinero de un lugar a otro”.

El Código de Comercio Francés sirvió de modelo en esta materia, como en otras, a los códigos de comercio europeos y, a través del español de 1855, a todos los códigos latinoamericanos.

A partir de entonces y sobre esta base legislativa fue perfeccionándose el tratamiento legislativo, tomando distancia y otorgando personalidad propia al pagaré y al cheque, habiendo tenido especial importancia la ordenanza cambiaria alemana de 1848, el Código Italiano de 1883, la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, entre otras disposiciones del mundo occidental, hasta llegar en nuestro caso al Código de Comercio de 1902 y a la Ley Nº 16587, como antecedentes legislativos inmediatos a la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores.

A la letra de cambio, se le regula en primer lugar en este libro Segundo de la Ley. Justifica este primer lugar también, el hecho que muchas de las disposiciones aplicables a la letra de cambio lo son para otros títulos valore, aún de naturaleza distinta como el pagaré, la factura conformada, el cheque o el título de crédito hipotecario negociable, por ejemplo.

NATURALEZA JURÍDICA DEL TÍTULO DE CAMBIO

La doctrina predominante reputa el título de cambio como una promesa unilateral, en cuanto el tomador, al tomar el título de cambio, adquiere derechos sin asumir obligación alguna. El librador se obliga a librar el título de cambio; el girado a aceptarlo. Uno y otro se encuentran obligados en forma cambiaria, como lo están también los endosantes, avalistas, etc. Hay tantas relaciones cambiarias emergentes del título, como personas figuran en él. El emitente del título se obliga directamente frente a todos los que la reciben y por tantos contratos separados como personas intervengan, aunque estos contratos no coincidan en el tiempo.

La primera relación se origina entre el tomador y librador. En el momento en que el tomador endosa la letra, surge otro contrato entre el librador y el endosatario, mediante la intervención del tomador, quien transmite el derecho, no como apoderado o gestor de negocios o representante del librador, sino como si transmitiese la propia voluntad del librador. En esta forma, cada contrato cambiario tiene sustantividad propia, es distinto e independiente de los otros. Pero, al mismo tiempo, todos los que firman en el título de cambio asumen responsabilidad solidaria por el pago de la obligación en ella contenida, otorgando así al título una mayor garantía para el cumplimiento de la obligación.

Page 4: Obligación De Dar Suma De Dinero

Para llegar a estas conclusiones, se ha recorrido un largo camino, en el que se ha tratado de encasillar el título de cambio dentro de diversos contratos.

Ya se ha visto que, inicialmente, se le consideró como expresión del contrato de cambio trayecticio, es decir, como un contrato literal.

LA LETRA DE CAMBIO COMO TÍTULO VALOR

La Ley de Títulos Valores, tanto la actual como la anterior, siguiendo la corriente moderna de evitar las definiciones, prescinde de ella al tratar del título de cambio, pero señala los requisitos formales que bajo pena de nulidad debe contener.

El título valor, en este caso el título de cambio, viene a ser el portador de la promesa y es, por eso, no sólo instrumento probatorio, sino también constitutivo.

Dentro de la clasificación de los títulos valores en causales y abstractos, el título de cambio resulta un título abstracto.

En la misma clasificación antes mencionada, el título es un título de crédito, es decir, un documento que contiene una operación crediticia que debe ser satisfecha mediante el pago de una suma de dinero. Es asimismo, un título de crédito autónomo en cuanto confiere al poseedor de buena fe un derecho propio, originario y no derivado.

CONCEPTO DE LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es aquel valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique. Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor).

La letra de cambio constituye un título valor a la orden, caracterizándose por ser abstracto, formal y sujeto a protesto. Es un título valor a la orden porque lleva inserta la cláusula ''a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario, es decir la persona a quien debe pagársele la suma de dinero señalada en la letra de cambio. Siendo un título valor a la orden, su transferencia procederá mediante endoso. La letra de cambio también es abstracta, porque en el éxito del título no se expresa la causa que originó su emisión o aceptación.

Es formal porque, como veremos, debe ser completada de acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el documento no tendría eficacia cambiaría. Por último, la letra de cambio está sujeta al protesto por falta de pago como requisito para ejercitar las acciones cambiarías, salvo el caso de que se haya estipulado en ella la cláusula de liberación de protesto.

Base legal: Ley Nº 27287 – Ley de Título Valores

Artículo 119°.- Contenido de la Letra de Cambio.

119.1.- La Letra de Cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio;

Page 5: Obligación De Dar Suma De Dinero

b) La indicación del lugar y fecha de giro; c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio; g) La indicación del vencimiento; y h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste.

119.2.- Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan.

SUJETOS INTERVINIENTES

En una letra de cambio es indispensable que participen el girador, el aceptante y el tenedor. Por ello se dice que en la letra de cambio se presenta una relación tripartita.

1).- El librador o girador: que es la persona que emite la letra de cambio redactándola y poniéndola en circulación, asumiendo la obligación de responder solidariamente por su falta de pago. Asimismo, mientras la letra no fuera aceptada, el girador tendrá la calidad de obligado principal respondiendo por su falla de aceptación. El girador puede actuar sólo en dicha calidad, o, asimismo puede ser beneficiario o tenedor (cuando gira la letra a su orden) o aceptan:( (cuando gira la letra a su cargo).

2).- El librado o. girado: que es la persona señalada en la letra de cambio para aceptar y pagarla.

3).- El aceptante: que es el girado u otra persona (interviniente) que ha manifestado su voluntad de efectuar el pago ordenado en el título valor. Una vez aceptada la letra de cambio, el girado o interviniente se convierte en obligado principal.

4).- El beneficiario o tomador: que es la persona que recibe la letra de cambio y a quien debe pagarse su importe. Se le llama también tenedor, portador o titular.

5).- El endosante: que es todo beneficiario que transfiere la letra de cambio vía endoso.

6).- El endosatario: que es la persona que ha recibido la letra de cambio por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título valor.

7).- El garante: que es cualquier persona, menos el girado, ajeno o no a la relación cambiaría, que garantiza en todo o parte el pago de la letra de cambio.

Page 6: Obligación De Dar Suma De Dinero

8).- El interviniente: que en el tercero que. en defecto del girado, acepta o paga la letra de cambio.

REQUISITOS FORMALES y ESENCIALES

Toda letra de cambio debe contener la siguiente información:

1) La denominación "letra de cambio”. Este es un requisito formal. Debido a que la inclusión de esta denominación permitirá a las partes tener absoluta seguridad de que están interviniendo en dicho título valor y no en otro; por lo que el documento que contenga una denominación distinta a ésta, aunque sea muy similar, no podrá ser considerado como una letra de cambio.

2) El lugar y fecha de giro. Esto es, en qué localidad y momento el girador emite la letra de cambio. La indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial, lo que significa que puede prescindirse de éste. En cuyo caso se considera girado la letra de cambio en el domicilio del girador.

3) En cambio, la fecha de giro es un requisito esencial de este título valor habida cuenta que tiene mucha importancia, pues es en virtud de su determinación que se podrá establecer su fecha de vencimiento, especialmente aquellas pagaderas a cierto plazo desde su giro y de las letras a la vista. En consecuencia, la ausencia de la fecha de giro en el título acarrearía la pérdida de su eficacia cambiarla.

4) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste. Debe indicarse el importe del título valor, o sea la cantidad de dinero que deberá ser pagado al beneficiario de la letra. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionado o supeditado a la realización de un acto o hecho futuro e incierto.

5) El nombre y número del documento oficial de identidad de la persona cuyo cargo se gira. Es otro requisito formal esencial de la letra de cambio. Esto es debe individualizarse e identificarse al girado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a éste la letra para su aceptación. Si el girado es una persona natural, el documento oficial de identidad será su DNI, mientras que si el girado fuera una persona jurídica, el documento oficial de identidad será su número de RUC.

6) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Esto es, deberá señalarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero consignada en la letra de cambio haciendo uso de la cláusula "a la orden", o, simplemente, señalando el nombre y apellido de ésta, sin necesidad de utilizar dicha cláusula. En uno u otro caso, debe entenderse que el título valor es a la orden y, por lo tanto, transmisible mediante endoso. Por otro lado. No es posible girar la letra al portador o en forma nominativa. O el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio. Estos son requisitos formales

Page 7: Obligación De Dar Suma De Dinero

esenciales, ya que es absolutamente necesario que el girador se identifique plenamente. No obstante, debe recordarse que la firma puede ser de puño y letra o realizarse a través de otros mecanismos, llámese gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, utilizando incluso la llamada firma digital o digitalizada.

7) La indicación tanto del vencimiento como del lugar de pago. Es decir a partir de qué momento y en qué lugar el beneficiario de la letra de cambio podrá exigir el cumplimiento de la obligación. Estos no son requisitos esenciales, por lo que pueden faltar en la letra de cambio sin hacerle perder su mérito cambiario. Así, si en la letra no se indicara la fecha de vencimiento, deberá entenderse que es una letra a la vista, por lo que podrá ser presentada a cobro desde el mismo día de su giro.

Asimismo, si no señalara el lugar de pago, es decir, en qué localidad, ciudad o pueblo se cumplirá la prestación señalada en el título valor o si dicho lugar no existiera en la realidad o su designación fuera imprecisa o equívoca', deberá considerarse como lugar de pago a aquél designado junto al nombre del girado o. en su defecto, en el domicilio real del obligado principal.

FORMAS DE GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO

El girador puede librar una letra de cambio de cuatro formas. Estas son: i) a la orden del propio girador o de un tercero; ii) a cargo de tercera persona; iii) a cargo del propio girador; y iv) por cuenta de un tercero.

Una letra de cambio puede ser girada a la orden del propio girador o girada a la orden de un tercero. En el primer caso, que es el más usual, el girador se designa como beneficiario del título valor. Para ello. Se podrá reiterar el nombre del girador como la persona a quien deberá hacerse el pago, o podrá sustituírsele por la cláusula de "mí mismo" u otra equivalente. En el segundo caso, o sea, cuando el título valor ha sido girado a la orden de un tercero, el girador nombra a una tercera persona como la beneficiaría, es decir que el aceptante deberá pagarle a este tercero el importe del título valor.

La letra de cambio girada a cargo de tercera persona es aquella en la que el librador designa a una tercera persona, distinta a él y al beneficiario, para que desempeñe el papel de girado, debiendo presentársele en este el titulo valor para su aceptación. Una vez que esta acepte la letra se convertirá en el obligado principal.

La letra de cambio girada a cargo del propio girador es aquella en la que el propio girador se obliga a pagar su impone. Es decir, quien emite el título valor es a su vez el aceptante de la letra de cambio, resultando innecesario que vuelva a firmarla en esta última condición.

La letra de cambio girada por cuenta de un tercero es aquella en la que el librador emite la letra de cambio en representación de un tercero. Esto es, quien emite el título valor lo hace siguiendo las directivas de una tercera persona, cuyo nombre debe figurar en el documento cambiario. De esta manera, el

Page 8: Obligación De Dar Suma De Dinero

representante que emite la letra se libera de cualquier responsabilidad u obligación por la falta de pago o aceptación de la letra de cambio, no pudiendo ser demandado por el tenedor para exigirle el pago de la obligación en vía de regreso, esto en razón de que es el representado quien debe asumir las responsabilidades propias del girador.

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

El tenedor podrá exigir al aceptante el pago de la suma de dinero señalada en la letra de cambio desde su fecha de vencimiento. Ahora bien. Dicha fecha dependerá de cómo el girador haya señalado que procederá el vencimiento del título valor, pudiendo optar por alguna de estas cuatro modalidades: i) a fecha fija; ii) a la vista; iii) a cierto plazo desde la aceptación; y, iv) a cierto plazo desde su giro.

Una letra de cambio girada a fecha fija es aquella en la que se señala, expresa e indubitablemente en el texto del título valor, un día determinado para que sea exigible, por lo que dicha letra de cambio vencerá el día señalado en su propio texto. Por ejemplo, que el girador haya emitido la letra de cambio señalando que vencerá el 23 de Agosto del 2010.

Una letra de cambio girada a la vista es aquella que vence el día de su presentación para su pago. Este tipo de vencimiento faculta al tenedor a presentar el título valor para su pago en cualquier momento, desde el mismo día de su giro inclusive y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento (plazo voluntario) o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor a un año desde la fecha de misión (plazo legal). Las letras de cambio pagaderas a la vista pueden o no estar aceptadas antes de su presentación a cobro.

En este último caso, es decir, cuando no estén aceptadas, se entiende que el tenedor podrá exigir simultáneamente su aceptación y pago. La letra de cambio girada a cierto plazo desde la aceptación, conocida también como letra de cambio a determinado tiempo vista o a cierto plazo vista, es aquella que vence cuando se ha cumplido el plazo señalado por el librador para su vencimiento, contado desde que la letra de cambio ha sido aceptada. Esto es, una vez que el girado ha aceptado la letra de cambio, el tenedor deberá esperar hasta el cumplimiento del plazo previsto por el librador para exigir el pago del título valor. Por lo tanto, el aceptante deberá consignar en la letra de cambio la fecha de aceptación, a fin de que el tenedor pueda hacer el cómputo correspondiente.

En caso de que el aceptante no consignara la fecha de aceptación, el tenedor estará facultado para hacerlo; caso contrario, se considerará que la aceptación se produjo el última día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.

Finalmente, la letra de cambio girada a cierto plazo desde su giro, es aquella que vence luego de transcurrido el plazo señalado por el girador para tal efecto, computado desde la fecha de emisión del título valor. Así por ejemplo, si el librador de una letra de cambio emitida el 01° de julio del 2010 señala que la letra vencerá a tres días de su emisión, dicho título valor vencerá el 4 de dicho mes.

Page 9: Obligación De Dar Suma De Dinero

Base legal: Ley Nº 27287 – Ley de Título Valores

Artículo 121º y 141º al 143º.

TRANSFERENCIA DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un título valor a la orden, razón por la cual el nombre del tenedor se encuentra precedido de la cláusula "a la orden". Es por ello que su transferencia deberá efectuarse mediante endoso. Cabe anotar que cuando la letra de cambio no ha sido expresamente girada a la orden, también su transferencia operará mediante endoso.

En ese sentido, los sujetos intervinientes en la transferencia de una letra de cambio son el endosante y el endosatario. El endosante, es el beneficiario que transfiere la letra de cambio vía endoso, entregándola al endosatario, por su parte, el endosatario es aquel sujeto en cuyo favor se extiende el endoso. Como ya hemos tenido ocasión de señalar; Quien endosa una letra de cambio asume la obligación de responder en vía de regreso por la falla de pago del título valor.

Base legal: Ley Nº 27287 – Ley de Título Valores.

Artículo 125°.- Endoso de la Letra de Cambio.

125.1 Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso.

125.2 El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la Letra de Cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.

ACEPTACIÓN y PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN

ACEPTACIÓN:

La aceptación es una figura propia de la letra de cambio, por la cual el girado se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento de ésta. En otras palabras, se considera aceptada una letra de cambio cuando el girado manifiesta su voluntad de cumplir con el pago de su impone, asumiendo la calidad de obligado principal.

Para ello, el tenedor del título deberá presentarla al girado, a fin de que éste acepte o no el título valor.

La aceptación debe constar en el anverso del título valor. Para ello el girado deberá firmar al lado de la cláusula "aceptada". Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que el girado simplemente estampa su firma en el anverso del título. Además, tratándose de letras a la vista y letras a cierto plazo desde la aceptación, el girado o. en su defecto, el tenedor, deberá incluir la fecha en que se realizó tal acto.

Si el girado acepta la letra de cambio a través de un representante, es este último quien debe firmar el título valor, usando para ello la cláusula "en representación del girado" o una similar. Por otro lado, cuando la letra de cambio se ha emitido a cargo del propio girador, resultará innecesario que éste acepte la letra de cambio.

Page 10: Obligación De Dar Suma De Dinero

Finalmente, cabe señalar que la aceptación debe ser incondicional, es decir no puede sujetarse a condiciones o plazos. Lo que sí puede hacer el girado es aceptar parcialmente la letra de cambio, debiendo señalar dicha circunstancia en el texto del título valor.

¿Está obligado el girado a aceptar la letra de cambio?

Una persona, por el hecho de figurar como girado en una letra de cambio, no se encuentra obligada a aceptarla. En consecuencia, cuando el tenedor muestre la letra de cambio al girado, éste podrá rechazar la aceptación, lo que no le generará responsabilidad alguna debido a que no se le puede forzar a aceptar la letra de cambio, siendo su derecho el de elegir entre rehusar o consentir en formar parte de la relación cambiarla.

Asimismo, el girado puede revocar su aceptación, si es que testa (o sea, tacha) su firma antes de devolver el título al tenedor.

Base legal: L.T.V.: art. 127°

¿Qué efectos genera la aceptación?

Como consecuencia de la aceptación, el librador deja de ser el obligado principal, pues dicho rol lo asumirá el aceptante, quien deberá cumplir con el pago del importe a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Sin embargo, el librador se mantendrá unido a la relación cambiaría en su condición de obligado solidario en vía de regreso, esto es, que responderá en caso de que el aceptante incumpla con el pago del importe contenido en el título.

¿En qué plazos el tenedor debe presentar la letra de cambio para su aceptación?

El tenedor se encuentra obligado a presentar el título valor al girado antes de la fecha de pago solamente cuando la letra venza a cierto plazo desde la aceptación. En los demás casos, es decir cuando su vencimiento sea a fecha fija, a la vista o a cierto plazo desde su emisión, el tenedor estará facultado a presentarla para su aceptación antes de su vencimiento, no siendo indispensable que lo haga porque puede esperar hasta la fecha de vencimiento para presentarla al girado para su aceptación e inmediato pago.

En ese sentido, si el vencimiento de la letra de cambio es a cierto plazo desde su aceptación, el tenedor deberá presentarla al girado dentro del plazo estipulado por el librador para tal finalidad (plazo voluntario o en su defecto de dicha estipulación, dentro del plazo de un año desde que fue girada (plazo legal). Una vez aceptada, el tenedor deberá esperar que transcurra el plazo previsto para que la obligación sea exigible. Momento en el cual el aceptante deberá pagar el importe de la letra de cambio. De no hacerlo, el tenedor para solicitar al fedatario el protesto por falta de pago.

Si la letra de cambio tiene como vencimiento una fecha fija, a la vista o a cierto plazo desde su emisión, el tenedor tiene la facultad de presentarla al girado para

Page 11: Obligación De Dar Suma De Dinero

su aceptación antes de la fecha de vencimiento. Puede no hacerlo optando por esperar hasta la fecha de vencimiento, momento en el cual el tenedor requerirá al girado que acepte y pague el título valor. Si el girado no acepta la letra de cambio, el tenedor podrá solicitar al fedatario para que diligencie el protesto por falta de aceptación.

Base legal:

L.T.V. art. 154° y 155º

Artículo 155.- Efectos del rechazo de pago por intervención

El tenedor que rehúsa el pago por intervención pierde la acción cambiaria contra aquéllos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.

¿Cuándo procede el protesto por falta de aceptación de una letra de cambio?

El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio procede cuando el tenedor ha presentado infructuosamente la letra de cambio al girado, sin que este la haya aceptado.

Ahora bien, el protesto por falta de aceptación no se dirige contra el girado pues el por el simple hecho de no aceptar la letra de cambio ha quedado al margen de cualquier responsabilidad cambiaría, sino, se dirige contra el librador, pues es él quien tiene la calidad de obligado principal del título valor ante la falta de aceptación del girado. Por otro lado, el protesto por falta de aceptación es necesario inclusive cuando el título valor contenga la cláusula especial de liberación de protesto Por último, el protesto por falta de aceptación dispensa al tenedor de la presentación de la letra de cambio para el paso y a solicitar el protesto por falta de pago. Pudiendo ejercer la acciones cambiarlas correspondientes, en este caso la acción cambiaría directa contra el girador.

REACEPTACIÓN

La reaceptación es el acuerdo celebrado entre tenedor y aceptante, por el cual se renuevan las obligaciones cambiarias, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario, por lo que es posible en la reaceptación variar el contenido de dichas obligaciones. Es por ello que ya hemos señalado que la reaceptación, como una modalidad de la renovación, importa la extinción de la relación cambiaría anterior y el nacimiento de una nueva.

Ahora bien, el acuerdo de reaceptación debe constar en el título valor mismo, bien en el anverso de este o en una hoja adherida a el, a fin de evitar cualquier confusión con otro acto atinente a la letra de cambio. Reaceptada la letra de cambio, quedarán liberados los anteriores firmantes de la letra, salvo que vuelvan a intervenir con posterioridad a la reaceptación.

No será necesario que tenedor y aceptante acuerden la renovación del plazo de vencimiento del título valor, si es que en el título valor se ha incluido la cláusula especial de prórroga, la misma que faculta al tenedor a ampliar el plazo de vencimiento a su propia decisión. En este caso, los obligados solidarios

Page 12: Obligación De Dar Suma De Dinero

posteriores a la inclusión de la cláusula sí quedan vinculados por la prórroga efectuada por el tenedor.

Base legal:

L.T.V.: art. 139°.

DE LA ACEPTACIÓN Y PAGO POR INTERVENCIÓN

¿En qué consiste la intervención en la letra de cambio?

La intervención es una figura básicamente ligada a la letra de cambio, mediante la cual una persona (llamada interviniente) ingresa a formar parte de la relación cambiaría, obligándose mediante la aceptación de la letra de cambio en defecto del girado o pagando el importe del título valor a su legítimo tenedor. Por ello, la intervención puede ser para aceptar o pagar la letra de cambio.

Asimismo, la intervención admite dos modalidades: la intervención espontánea, en la que el interviniente es un tercero totalmente ajeno a la relación cambiaría; y, la intervención requerida, cuando quien interviene es una persona designada en el título valor por un obligado en vía de regreso para aceptar o pagarla en defecto del girado.

Ya sea que estemos en la intervención espontánea o requerida, o que la intervención sea para aceptar o pagar la letra de cambio, tendrán facultad para intervenir un

tercero no obligado cambiariamente, el girador o un obligado en vía de regreso.

Base legal;

L.T.V.: art. 149°.

¿Cómo debe efectuarse la aceptación por intervención?

La aceptación por intervención debe efectuarse ames del vencimiento de la letra de cambio, debiendo constar en el título valor mediante cláusula expresa. En ella, el interviniente deberá consignar su nombre, número de su documento oficial de identidad y firma.

Asimismo, deberá indicar el nombre de la persona por cuenta de quien se otorga la aceptación, de lo contrario se considera dada a favor del girador.

Page 13: Obligación De Dar Suma De Dinero

Base legal;

L.T.V.: art. 150º y 151º.

¿Qué obligaciones asume quien acepta una letra de cambio por intervención?

La principal obligación asumida por el aceptante por intervención es la de responder ante el tenedor, así como ante los endosantes posteriores a la persona por cuenta de quien ha intervenido, en igual forma que esta última. Esto es, el aceptante por intervención asumirá las mismas obligaciones que le corresponderían a la persona por cuenta de quien intervino. De esta manera, si la intervención es por cuenta del girado, el interviniente se convertirá en obligado principal de la letra de cambio, por lo que podrá exigírsele que pague la letra cuando llegue su fecha de vencimiento. Si la intervención es por cuenta del girador, el interviniente se convertirá en obligado solidario de la letra de cambio, pudiendo ser obligado a pagar la letra en vía de regreso.

Asimismo, cuando una persona interviene para aceptar

una letra de cambio, deberá comunicar tal hecho a la persona por cuenta de quien ha intervenido dentro de los cuatro días hábiles siguientes de efectuada la intervención. De no hacerlo, deberá reparar, hasta por el monto del título valor, el perjuicio que pueda haberle causado a la persona por quien intervino.

Base legal:

L.T.V.: art. 149º y 152º.

¿Cuándo y cómo debe efectuarse el pago por intervención?

El pago por intervención puede efectuarse en dos momentos: i) al vencimiento de la letra de cambio y siempre que el tenedor pueda ejercitar la acción de regreso, es decir, que la letra haya sido aceptada quedando pendiente sólo su

Page 14: Obligación De Dar Suma De Dinero

pago; o ii) antes del vencimiento del título valor, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el girado se hubiera negado a aceptar la letra o la hubiera aceptado parcialmente.

b) Que el girado, aceptante o no. haya sido declarado insolvente o hubiera resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes.

c) Que el girador de una letra que no requiere de aceptación haya sido declarado insolvente o hubiera resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes.

El pago por intervención deberá constar en la misma letra de cambio y, en su caso, en la constancia del protesto, debiendo consignarse el nombre del interviniente y el nombre de la persona por cuenta de quién o a favor de quién se efectúa el pago, de lo contrario se considerara hecho por cuenta del obligado principal, o sea, del aceptante.

Base legal:

L.T.V.: artículos 153º, 155º y 156º.

¿Qué derechos adquiere quien efectúa un pago por intervención?

Quien efectúa el paso por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la letra de cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados; respecto de ella. Esto es, podrá exigir al aceptante de la letra de cambio, a través del ejercicio de la acción cambiaría directa, que le reembolse el importe pagado al tenedor, y/o podrá dirigirse en vía de regreso contra los obligados anteriores a la persona por cuenta de quien efectuó el pago. Sin embargo, los endosantes posteriores a la persona por cuenta de quien se ha pasado por intervención, quedan liberados de la acción cambiaría.

Base legal

Page 15: Obligación De Dar Suma De Dinero

L.T.V.: art. 157°.

157.1 El que paga por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la Letra de Cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados respecto de ella; pero no puede endosarla nuevamente, salvo para los fines de su cobranza.

157.2 Los endosantes posteriores al firmante por cuenta de quien se hizo el pago por intervención quedan liberados de la acción cambiaria.

EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 70.- Títulos valores sujetos a protesto

70.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece,

la que surtirá los mismos efectos del protesto.

70.2 En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

El protesto es una institución propia de los títulos valores cuya finalidad es acreditar la falta de aceptación o el incumplimiento por parte del obligado cambiario.

Para Bernardo TRUJILLO CALLE[3], el protesto es la declaración legal de un hecho. Se apoya fundamentalmente en la autenticidad, no importa que no sea solemne, que también puede serlo. Pero debe ser auténtico en la forma como la ley quiere que él sea: ante Notario.

Lisandro PEÑA NOSSA[4], por su parte, expresa que el protesto es un acto solemne y excepcional que sirve para acreditar la falta de aceptación o de pago por parte del girado o aceptante. Es un acto solemne porque requiere de intervención de un Notario y por excepción por intermedio de un banco. Es un acto excepcional porque opera cuando se inserta la cláusula con protesto, dependiendo del tipo de legislación que lo impone como facultativo u obligatorio.

Page 16: Obligación De Dar Suma De Dinero

El protesto se caracteriza por ser un medio de prueba, en razón de que sirve para demostrar que el último tenedor ha hecho la presentación para la aceptación o el pago, sin que el título valor haya sido aceptado o pagado. Sirve, además, para dar mayor seguridad al último tenedor del título valor, al ampliar el número de personas contra las cuales se puede dirigir

en acción cambiaria, pues vincula a los endosantes y al girador. En ese sentido, cumple también una función conservativa de las acciones cambiarias contra todos los obligados; y una función procesal, para integrar la acción que emana del título impago.

Según advierte Pedro FLORES POLO[5] la importancia del protesto radica en que:

a) Permite consolidar el mérito ejecutivo de los títulos valores y dejar expedita la acción cambiaria que de ellos deriva.

b) Sirve como elemento disuasivo para evitar incumplimientos, especialmente de aquellos no comerciantes o que acceden a créditos de consumo.

c) Sirve como indicado u orientador para el otorgamiento de créditos.

d) Se constituye en un elemento que tiende a consolidar la transparencia del mercado crediticio.

Artículo 77.- Requisitos formales de la notificación del protesto

77.1 La notificación del protesto que el Fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar señalado en esta Ley, contendrá la siguiente información:

a) El número correlativo que le corresponde;

b) Lugar y fecha de la notificación;

c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;

d) Domicilio donde se dirige la notificación;

e) Indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar por enviar una copia fotostática u obtenida

por cualquier otro medio similar, del título valor objeto de protesto;

f) Nombre del solicitante;

g) Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación;

h) Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.

Page 17: Obligación De Dar Suma De Dinero

77.2 Esta notificación cursada dentro del plazo previsto en el Artículo 72 deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificación, en el domicilio señalado en el título valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente según el Artículo 73.

El protesto, en aquellos títulos valores sujetos a éste, deberá realizarse aún cuando el obligado principal haya muerto, sea o devenga en incapaz, o se haya decretado su insolvencia.

En el caso que nos ocupa, procede el protesto por su falta de aceptación, siendo posible dirigirlo contra el girado no aceptante, en cuyo caso, el co-obligado principal, el girador, asume su verdadero carácter.

Como afirma el maestro Ulises MONTOYA MANFREDI, el protesto tiene carácter de inexcusable aun en casos de incapacidad o muerte del obligado principal. Tratándose de este último caso, la ley lo entiende cumplido contra los herederos del obligado. Es en virtud de esa norma que los herederos no están obligados a manifestar dentro del término en el cual debe hacerse el protesto, si aceptan o rechazan la obligación cartular, ni si aceptan o rechazan la herencia, ni a efectuar declaración de voluntad en uno u otro sentido.

Artículo 72.- Plazos para el trámite

del protesto

72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

a) Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación;

b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista;

c) Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago;

d) Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentación previsto en el Artículo 207;

Page 18: Obligación De Dar Suma De Dinero

e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación.

72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos

en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su aceptación o pago, respectivamente.

72.3 Una vez recibido el título valor objeto de protesto, el fedatario realizará la notificación señalada en el Artículo 77 dentro de los plazos señalados en el presente artículo.

El presente artículo precisa los plazos dentro de los cuales debe protestarse un título valor. La determinación y cumplimiento del plazo son importantes, pues de él depende la posibilidad de que el título valor quede expedito para ejercitar las acciones cambiarias que derivan de éste.

Para los casos de títulos valores protestados por falta de pago de suma dineraria y de otros títulos valores sujetos a protesto, dicha entrega deberá efectuarse dentro de los ocho (08) primeros días de los quince (15) previstos para ellos.

Artículo 73.- Lugar de protesto

73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.

73.2 Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse éste según las reglas al respecto señaladas en el Artículo 66, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder

determinarse éste, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento.

73.3 En el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto señalado en el mismo documento conforme al Artículo 53, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo previsto en el Artículo 82.

Page 19: Obligación De Dar Suma De Dinero

La regla contenida en el artículo 73 establece que el protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título. En tal sentido, el protesto – por falta de aceptación o de pago – deberá verificarse en el lugar expresamente determinado en el título para exigir la aceptación o el pago.

MONTOYA MANFREDI señala que el protesto debe realizarse en lugares determinados. Si no se efectúa en el lugar señalado por la ley, el protesto no surte sus efectos legales.

De producirse el protesto en el lugar designado en el título valor para su presentación al pago, surte efectos aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia o incluso, hubiese fallecido.

Artículo 74.- Trámite del protesto

74.1 El protesto será efectuado mediante notificación

dirigida al obligado principal:

a) Por Notario o sus secretarios;

b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en la plaza.

74.2 Los secretarios señalados en el inciso a) serán designados por el Notario. Tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo designó.

74.3 En los casos de títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el Artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor surten todos los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por el protesto mediante fedatario, conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 73.

[pic]

CAPÍTULO II

PROCESOS DE EJECUCIÓN

Page 20: Obligación De Dar Suma De Dinero

1. PUNTOS PREVIOS

El proceso único de ejecución tiene por finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que consta en:

1. Las resoluciones judiciales firmes;2. Los laudos arbitrales firmes;3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;10. El testimonio de escritura pública;11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Es decir en documentos de origen legal, convencional, judicial, arbitral o extrajudicial en los que existe un mandato de cumplimiento inmediato, en relación al cual se encuentra notablemente reducida la actividad probatoria.El proceso único de ejecución se caracteriza por la reducción de las etapas procésales y por los plazos de las actuaciones, así como por la imposibilidad de cuestionar los títulos en que sustenta la ejecución, salvo por razones formales.

2. DISPOSICIONES GENERALES - TÍTULOS EJECUTIVOS

La ejecución procesal es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional del Estado para lograr el cumplimiento de una obligación que consta en título ejecutivo o de ejecución.El titulo ejecutivo puede ser judicial o extrajudicial, y este último puede ser convencional y administrativo.El titulo ejecutivo judicial es la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.El titulo ejecutivo convencional es el que resulta del reconocimiento hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, reconocimiento al cual la ley le atribuye efectos análogos a la sentencia.

El Código Procesal Civil de 1984 disponía que solo puede promoverse ejecución en virtud de:

Titulo ejecutivo, yTítulo de ejecución (artículo 688º Código Procesal Civil).

Page 21: Obligación De Dar Suma De Dinero

Con arreglo a las disposiciones de este Código son títulos de ejecución eran:

1.- Las resoluciones judiciales firmes,2.- Los laudos arbítrales firmes, y3.- Las que señala la ley.

Se tramitan en proceso de ejecución de resoluciones judiciales (artículo 713º Código Procesal Civil).

Mediante Decreto Legislativo Nº 1069 promulgado el 28 de junio del 2008, se derogan los artículos 693º, 696º, 697º, 698º, 699º, el sub capítulo II del Capítulo II, del Título V, el artículo 700º, 701º, 702º, 703º, 713º, 714º, 718º del Código Procesal Civil; se establece un Proceso Único de Ejecución; en consecuencia sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;2. Los laudos arbítrales firmes;3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;10. El testimonio de escritura pública;11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Entendemos por Resoluciones judiciales firmes, es aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. También podemos señalar que la Sentencia judicial firme es una Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio [6]

Los laudos arbitrales firmes [7].- Es la decisión de los árbitros sobre aquellas cuestiones que han sido sometidas con el compromiso arbitral, los mismos que tienen la misma fuerza ejecutiva de una resolución judicial [8].

Mediante Decreto Legislativo Nº 1071 promulgado el 26-6-2008 “Decreto Legislativo que norma el arbitraje” señala que Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes El laudo produce efectos de cosa juzgada. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto,

Page 22: Obligación De Dar Suma De Dinero

dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67º.Las actas de conciliación [9].- Mediante Decreto Legislativo Nº 1070 “Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872 Ley de Conciliación” señala que el acta de conciliación es la manifestación de voluntad de las partes y que son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. Y en su artículo 9: Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial

Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.b) En los procesos de tercería.c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.d) En el retracto.e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma Ley.g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.h) En los procesos contencioso administrativos.

Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

El testimonio contiene la trascripción íntegra del documento público notarial con la fe que da el Notario de identidad con la matriz, la identificación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por el, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con mención de la fecha en que lo expide (art. 83 del Decreto Legislativo Nº 1049 – Del Notariado).

REQUISITOS PARA ACCIONAR EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

La demanda es el acto procesal en virtud del cual se ejerce el derecho de acción, poniendo en marcha la actuación del órgano jurisdiccional a fin de que éste solucione un conflicto de intereses. La demanda, como acto inicial del proceso, constituye el pedido que se efectúa ante el Estado para que éste, a través de la administración de justicia, brinde tutela jurídica, exigiendo al demandado cumplir con la obligación correspondiente. Toda demanda debe reunir los requisitos previstos por el artículo 424º del Código Procesal Civil y además debe estar acompañada de los anexos que

Page 23: Obligación De Dar Suma De Dinero

establece el artículo 425º del referido Código. Sólo cumpliendo con todos los requisitos mencionados, podrá ser admitida a trámite inmediatamente.En cuanto al proceso ejecutivo, éste se inicia con la demanda ejecutiva, a la cual, además de los requisitos generales señalados líneas arriba, se debe acompañar como requisito especial para su admisibilidad el título ejecutivo. Con el cumplimiento efectivo tanto de los requisitos generales como de los requisitos especiales, quedará expedita la ejecución de la obligación.

En el proceso Único de Ejecución, es necesario:

• Que, la obligación contenida en al título ejecutivo, sea cierta, expresa y exigible;• Que, cuando consista en dar suma de dinero, debe ser además liquida o liquidable mediante operación aritmética (artículo 689º del Código Procesal Civil).

En relación al primer requisito, implica que el titulo ejecutivo, debe constar en instrumento, a fin de que se conozca la certeza y la obligación resulte expresa; y en cuanto a la exigibilidad implica que la obligación contenida en el instrumento al momento de iniciarse el proceso de ejecución es exigible, es decir, que el acreedor puede demandar su cumplimiento por qué así resulta del título y de las obligaciones legales materiales y sustantivas que regulan la relación jurídica.Que la cantidad sea liquida significa que se trata de una cantidad determinada o determinable mediante una operación aritmética. Si la obligación es en parte liquida y en parte ilíquida se puede demandar la primera (artículo 697º último párrafo Código Procesal Civil).

Además de lo previsto en el artículo 689º del Código Procesal Civil, se deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil y los que especifiquen las disposiciones especiales.

Artículo 424º.- Requisitos de la demanda.-La demanda se presenta por escrito y contendrá:1. La designación del Juez ante quien se interpone;2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;7. La fundamentación jurídica del petitorio;8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;10. Los medios probatorios; y

Page 24: Obligación De Dar Suma De Dinero

11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

Artículo 425º.- Anexos de la demanda.-A la demanda debe acompañarse:1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso;6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

De acuerdo con el artículo 690º-A del Decreto Legislativo Nº 1069 se ha fijado la competencia del Proceso Único de Ejecución:Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el Juez de Paz Letrado.

El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor a cien unidades de Referencia Procesal.El titulo ejecutivo de naturaleza extrajudicial es el Acta de Conciliación.El Juez de Paz es competente para conocer cuando la cuantía no sea mayor a 100 URP [10], es decir no puede ser mayor a S/. 35,000.00.Las pretensiones que superen dichos montos son de competencia del Juez Civil.Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial de la demanda,Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida el juez civil.

EL MANDATO EJECUTIVO

(Art. 690-C Decreto Legislativo Nº 1069)

Page 25: Obligación De Dar Suma De Dinero

Una vez que se ha presentado la demanda ejecutiva ante el órgano jurisdiccional pertinente, el juez verificará la concurrencia de los requisitos formales para su admisión, esto es, deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la demanda. En primer lugar, el cumplimiento de las condiciones de la acción y de los presupuestos procesales. Luego observará el cumplimiento de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda y el acompañamiento de los anexos respectivos, para luego analizar el título ejecutivo mismo. Este último deberá de contener de modo imprescindible los requisitos formales que la ley señale para cada caso.

Habiéndose determinado que la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, se procederá a expedir el mandato ejecutivo, que es la primera resolución del proceso ejecutivo. El mandato ejecutivo debe estar debidamente fundamentado, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y señalando las razones por las que se resuelve admitir a trámite el pedido.

El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo; bajo apercibimiento de iniciarse la acción forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales.En caso de exigencias no patrimoniales el juez debe adecuar el apercibimiento.

EL MANDATO EJECUTIVO

(Art. 690-D Decreto Legislativo Nº 1069)Una vez que el órgano jurisdiccional expide el mandato ejecutivo, el ejecutado podrá contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales y defensas previas; en ese mismo escrito deberá de presentar los medios probatorios pertinentes, de lo contrario el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles:

1. La declaración de parte,2. Los documentos, y3. La pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en (artículo 690º-D – Decreto Legislativo 1069):

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

Page 26: Obligación De Dar Suma De Dinero

De manera general podemos decir que, la nulidad formal apunta al cuestionamiento de la forma del documento en su aspecto documental, es decir busca sancionar al título que adolece de un elemento esencial que la ley califica como necesario. No obstante, hay que advertir que en materia de ejecución de garantías la ley no establece de manera clara cuál es el título de ejecución, labor que ha sido trasladada a la jurisprudencia, la cual ha llegado a decir que este se compone por el documento que contiene la garantía (que puede ser un documento privado en la medida que no revista la forma documental) y el estado de cuenta del saldo deudor (que también puede ser un documento privado, ya que puede ser elaborado por el mismo deudor) ocasionando que, al final, no se tenga una noción clara de la forma que el título debe tener. Estos supuestos relativizan la causal de nulidad formal y ponen sobre el tapete las incongruencias de las que adolecen algunos preceptos en esta materia.

Como reflexión final cabe agregar que la limitación de causales, para llevar adelante una contradicción, supone que el órgano jurisdiccional realice una labor cognoscitiva sumaria, dado el escaso tiempo establecido para su evaluación y lo limitado de los motivos sobre los cuales puede realizar dicha labor. Lo que en buena cuenta ocasiona el carácter sumario del conocimiento de una pretensión, en términos generales dentro de cualquier proceso, es que lo conocido (de esa forma) tenga la calidad de provisional en tanto podrá ser examinado plenamente cuando se revise la sentencia en otro proceso que no sea sumario.

Esto no ocurre en nuestro sistema, en tanto si el CPC omite señalar que, en este tipo de procesos, lo conocido tiene calidad de provisional, pues está diciendo, implícitamente, que lo evaluado y materializado a través de una resolución (auto) tendrá la calidad de cosa juzgada. Así, la limitación de las causales para interponer una contradicción, así como la imposibilidad de que lo resuelto en esa sede pueda ser materia de revisión en otro proceso y el carácter de cosa juzgada que puede llegar a tener la resolución que decida esta controversia, basada en un conocimiento sumario, nos demuestran que estamos ante un sistema que atenta contra el principio de acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva.

En la Casación Nº 1204-2000, con relación a la nulidad formal o falsedad del titulo, el Juez puede de oficio o a petición de parte, ordenar nueva tasación si considera que el valor contenido está

desactualizado(… es necesario distinguir entre la nulidad formal y la nulidad substancial de un título, la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitaten), otras veces para su constatación (ad probationem) mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico propiamente, que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto, y fin… cuando el artículo 722 del C.P.C., limita la

Page 27: Obligación De Dar Suma De Dinero

contradicción del ejecutado a la nulidad formal del título, significa que ésta sólo se puede sustentar en aspectos de la forma de su celebración, pues no debe olvidar el Juzgador que el proceso de ejecución de garantías se parte de un derecho real reconocido, que otorga al ejecutante el derecho de hacer vender la cosa, de tal manera que en éste proceso no se puede discutir ese derecho… la resolución de vista concluye que no se ha determinado la forma y circunstancias en que se suscribió la escritura pública y que no se ha acreditado la entrega del monto consignado en el contrato, que son hechos que no se convierten en un proceso de ejecución de garantías… "[11]

TRÁMITE

(Artículo 690° - E, Decreto Legislativo Nº 1069)

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando

las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

SANEAMIENTO PROCESAL

La institución del saneamiento procesal tiene su antecedente en el “Despacho Saneador” establecido en el Código de Procedimiento Civiles de Brasil, que a su vez recibe la influencia de la legislación portuguesa.

Page 28: Obligación De Dar Suma De Dinero

Constituye después de la calificación de la demanda y la reconvención, un filtro esencial para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual impida al Juez resolver sobre el fondo de la controversia.

Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, con el propósito de sanear el proceso, el Juez de Oficio, debe expedir una resolución:

1) Declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida, cuando se reúnen las condiciones de la acción, es decir, existe legitimidad para obrar, interés para obrar y voluntad de la ley. También deben cumplirse con los presupuestos procesales que son: la capacidad de las partes, la competencia del Juez y los requisitos de la demanda y de la reconvención. Firme la resolución que declara la existencia de una relación procesal

válida, precluye el proceso; por consiguiente, ella impide cualquier nulidad que directa o indirectamente ataque la relación procesal.

2) Concediendo un plazo, si el proceso presenta defectos subsanables; éste varía según la vía procedimental. V. gr.: 10 días si se trata de un proceso de conocimiento, o 5 días si se trata de un proceso abreviado. Subsanados los defectos, el Juez emitirá la resolución que declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, emitirá una resolución declarando nulo todo lo actuado y dando por concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.

3) Declarando la nulidad y consiguiente conclusión del proceso, cuando existan defectos insubsanables en la relación procesal; el Juez precisará los defectos, anulará todo lo actuado y declarará concluido el proceso.

DENEGACIÓN DE EJECUCIÓN

(Artículo 690° - F, Decreto Legislativo Nº 1069)

Page 29: Obligación De Dar Suma De Dinero

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

Es preciso señalar algunos criterios sobre titulo ejecutivo:

Guillermo Cabanellas, nos señala que título es el fundamento de un derecho u obligación (...) documento que prueba una relación jurídica. Y refiere que título ejecutivo es el que trae aparejada ejecución, o sea, aquel en virtud del cual debe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital

o principal debido, más los intereses y costas[12].

Titulo ejecutivo es aquel documento que prueba la existencia de una relación jurídica, al cual la ley le confiere una calidad especial, por lo que el proceso se inicia con un mandato de pago o de ejecución.

En consecuencia el titulo ejecutivo es aquel documento que la ley establece, por ello el Código Procesal Civil no contiene una denominación de titulo ejecutivo, sino una relación de los documentos que tienen mérito ejecutivo.

Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y (**)

El protesto tiene por finalidad dejar constancia de falta de pago o de aceptación de un titulo valor.

El protesto consta en un acta que debe de contener:

a) Lugar, fecha y hora de la diligencia.

Page 30: Obligación De Dar Suma De Dinero

b) Nombre del solicitante.

c) Nombre de la persona contra quien se dirige el protesto.

d) Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y su respuesta o los motivos por la falta de ésta.

e) Transcripción del título.

f) Firma del Notario, o en su caso la del Secretario Notarial que efectúe la diligencia.

Nada impide que el demandante adjunte copia del acta de protesto, para determinar que el protesto se ha realizado con las formalidades que la ley establece.

AUTO Y APELACIÓN

Artículo 691°CPC.-

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fi n al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el tramite previsto en el art. 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el art. 369 en lo referente a su trámite.

JURISPRUDENCIA:

“… La resolución que pone fin al proceso de ejecución de garantías es un auto, homologado a nivel de la naturaleza procesal de una sentencia, en la medida en que pone fin al proceso de ejecución resolviendo la

Page 31: Obligación De Dar Suma De Dinero

contradicción incoada por el ejecutado, sea amparándola o desestimándola. (…) Que en tal sentido, como resolución final que es, en tanto resuelve el conflicto de intereses suscitado por la demanda y la contradicción, le es aplicable lo previsto por el segundo párrafo del artículo seiscientos noventiuno del Código Procesal Civil, que señala que en caso de mediar recurso de apelación de la resolución aludida, es de aplicación el trámite previsto en el artículo trescientos setentiséis del mismo Código, norma referida al plazo y trámite de apelación de autos con efecto suspensivo” [13].

GRÁFICO DE UN PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

ANEXO 2

DEMANDA MANDATO CONTRADICCIÓN CONTESTACIÓN AUDIENCIA SENTENCIA EJECUTIVO CONTRADICCIÓN

5 DÍAS 3 DÍAS

ART. 690D ART. 690E

CONCLUSIONES

1) Mediante Decreto Legislativo N° 1069 se modifican diversos artículos del Código Procesal Civil. Se señala en los considerandos del Decreto que estas modificaciones tienden a la mejora de la justicia comercial, lo que es cierto, pero incompleto, pues las normas modificadas se relacionan con el dictado de las medidas cautelares, y sus efectos positivos se extienden a todo tipo de procesos judiciales. Así, se señala que si al calificar las solicitudes cautelares el juez tiene dudas respecto de la verosimilitud del derecho invocado por el justiciable, deberá otorgarle un plazo para que refuerce sus argumentos. También se facilita la ejecución de los embargos en forma de retención de fondos bancarios e inscripción.

2) Asimismo, este Decreto Legislativo Nº 1069, en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria señala que los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia del citado decreto legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron, implicando con esto una aparente aplicación ultractiva de la norma derogada y la aplicación inmediata de los nuevos artículos a los procesos que se inicien a partir del siguiente día de la publicación del decreto legislativo.

RECOMENDACIONES

La limitación de causales, para llevar adelante una contradicción, supone que el órgano jurisdiccional realice una labor cognoscitiva sumaria, dado el escaso tiempo establecido para su evaluación y lo limitado de los motivos sobre los cuales puede realizar dicha labor. Lo que en buena cuenta ocasiona el carácter sumario del conocimiento de una pretensión, en términos generales dentro de cualquier proceso, es que lo conocido (de esa forma) tenga la calidad de

Page 32: Obligación De Dar Suma De Dinero

provisional en tanto podrá ser examinado plenamente cuando se revise la sentencia en otro proceso que no sea sumario.

En los procesos ejecutivos la actividad jurisdiccional es de cognición sumaria, o La actividad jurisdiccional es la que corresponde a un proceso de ejecución en el que con la oposición (contradicción) se ha insertado un incidente declarativo, en el que el ejecutado se convierte en pretensor.

BIBLIOGRAFÍA

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 20ma. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires. 1992.

FLORES POLO, Pedro. El protesto, las Cámaras de Comercio y el Anteproyecto de la Nueva Ley de Títulos Valores. Estudios sobre títulos valores. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 1999.

GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrúa S. A., 7ma Edición, México 1984, pág.765.

GUTIÉRREZ PÉREZ, Benjamín. Teoría y Práctica del Proceso Civil. Ed. RAO JURIDICA SRL. Lima. 2003.

MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Ed. Temis. Bogotá. 1996.

MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial Tomo II. Editorial Grijley. Undécima Edición, Perú 2004, pág. 167.

PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de Títulos Valores. Ed. Temis. Bogotá. 1992.

TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I. Octava Edición. Ed. Temis. Bogotá. 1996.

-----------------------

[1] GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrúa S. A., 7ma Edición, México 1984, pág.765.

[2] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial Tomo II. Editorial Grijley. Undécima Edición, Perú 2004, pág. 167.

[3] TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I. Octava Edición. Ed. Temis. Bogotá. 1996. Pág. 220.

[4] PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de Títulos Valores. Ed. Temis. Bogotá. 1992. Pág. 124.

[5] FLORES POLO, Pedro. El protesto, las Cámaras de Comercio y el Anteproyecto de la Nueva Ley de Títulos Valores. Estudios sobre títulos valores. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 1999. Pág. 32.

Page 33: Obligación De Dar Suma De Dinero

[6] Decreto Supremo Nº 009-JUS, art 2 r) definiciones Diario Oficial El Peruano 12-6-2008.

[7] Decreto Legislativo Nº 1071 “Decreto Legislativo que norma el Arbitraje” El Peruano 29-6-2008

[8] www.pj.gob.pe (diccionario jurídico).

[9] Decreto Legislativo Nº 1070, Diario Oficial El Peruano, 29-6-08

[10] La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles y multas se aplica la URP (Unidad de Referencia Procesal) que tiene un valor equivalente al diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

[11]CAS. Nº 1204-00 AREQUIPA del 15-8-00

[12] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (20ma. edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1992.

[13] CAS Nº 1697-99/Huánuco, Lima, 19/11/1999, HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Proceso de Ejecución, pág. 628.