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- REPUBLICA DOMINICANA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA “Año de la Atención Integral a la Primera Infancia” El Procurador General de la República, representado ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana por Nos, Lic. Ricardo José Tavera Cepeda, Procurador General Adjunto de la República; Vista: La acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia, asociación sin fines de lucro organizada de conformidad con la ley 520, del 16 de julio de 1920, derogada por la ley 122- 05, del 03 de mayo de 2005; incorporada mediante decreto No. 1593-04, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 16 de noviembre de 2004, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No. 4-30-15983-2, Registrada en el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro con el No. 6256, con su domicilio social en la calle Juan Sánchez Ramírez de esta ciudad, representada por su Presidente, el Lic. Trajano Vidal Potentini, con Cédula de Identidad y Electoral No. 00 1-0372783-0, en contra de los artículos 107, 108, 109 y 110 de la ley 550-14, que instituye un nuevo Código Penal Dominicano, por supuesta violación de los artículos 6, 7, 37, 76, 93, 102, 103 y 112 de la Constitución de la República; Visto: El expediente remitido al Procurador General de la República por el Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional en virtud del art. 39 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la No. 137-11, del 13 de junio de 2011, modificada por la N 145-11, mediante oficio PTC-AI-OO1-2015 de fecha 09 de eno recibido por el Ministerio Publico en fecha 13 de enero de 2015, 120 of 132

Opinión Procurador Sobre Demanda de FJT en recurso de inconstitucionalidad al Codigo Penal por interrupcion del embarazo en Rep. Dominicana

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Opinión Procurador Sobre Demanda de FJT en recurso de inconstitucionalidad al Codigo Penal por interrupcion del embarazo en Rep. Dominicana

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  • -REPUBLICA DOMINICANAPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICAAo de la Atencin Integral a la Primera Infancia

    El Procurador General de la Repblica, representado ante el TribunalConstitucional de la Repblica Dominicana por Nos, Lic. Ricardo Jos TaveraCepeda, Procurador General Adjunto de la Repblica;

    Vista: La accin directa de inconstitucionalidad interpuesta por la FundacinJusticia y Transparencia, asociacin sin fines de lucro organizada deconformidad con la ley 520, del 16 de julio de 1920, derogada por la ley 122-05, del 03 de mayo de 2005; incorporada mediante decreto No. 1593-04,dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 16 de noviembre de 2004, con RegistroNacional de Contribuyente (RNC) No. 4-30-15983-2, Registrada en el CentroNacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones Sin Fines de Lucro conel No. 6256, con su domicilio social en la calle Juan Snchez Ramrez de estaciudad, representada por su Presidente, el Lic. Trajano Vidal Potentini, conCdula de Identidad y Electoral No. 00 1-0372783-0, en contra de los artculos107, 108, 109 y 110 de la ley 550-14, que instituye un nuevo Cdigo PenalDominicano, por supuesta violacin de los artculos 6, 7, 37, 76, 93, 102, 103y 112 de la Constitucin de la Repblica;

    Visto: El expediente remitido al Procurador General de la Repblica por elMagistrado Presidente del Tribunal Constitucional en virtud del art. 39 de laley Orgnica del Tribunal Constitucional y de los ProcedimientosConstitucionales, la No. 137-11, del 13 de junio de 2011, modificada por la N145-11, mediante oficio PTC-AI-OO1-2015 de fecha 09 de enorecibido por el Ministerio Publico en fecha 13 de enero de 2015,

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  • Vistos: Los documentos contenidos en el expediente; a saber: nico: Instanciade fecha 06 de enero de 2015, suscrita por el Lic. Trajano Vidal Potentini, conCdula de Identidad y Electoral No. 001-0372783-0, en su calidad dePresidente de la entidad accionante y de abogado constituido, juntamente conlos licenciados Jos Ernesto Marte Piantini, Danyeliz Vilorio Ramos y HeribertoRivas Rivas, identificados con las Cdulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0526893-2, 229-0005433-3 y 078-0006954-9, respectivamente, abogadosapoderados; y sus anexos.

    Vistos: a) Los artculos 4, 6, 7, 37, 76, 93, 102, 103, 112 169, 170, 184, y185.1, de la Constitucin de la Repblica; b) Los artculos 1, 5, 7, 13, 17, 22,23, 26.9, 27, 30.5, 32.2, 47.14, 52.1 de la ley orgnica del Ministerio Pblico,la No. 133-11; y c) Los artculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 36, 37, 39, 53, de la leyorgnica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,(LOTCPC) la No. 137-11.

    - Disposiciones Impugnadas:

    En la especie, accin directa de inconstitucionalidad analizada tiene por objetolos artculos 107, 108, 109 y 110 de la ley 550-14, que instituye un nuevoCdigo Penal en la Repblica Dominicana.

    Artculo 107. Aborto. Salvo lo previsto en el Artculo 11 O, quien mediantealimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o por cualquier otromedio cause la interrupcin del embarazo de una mujer o coopera con dichopropsito, aun cuando esta lo consienta, ser sancionado con dos a tres aos deprisin menor.

    Prrafo 1: La misma pena se impondr a la mujer que se provoque un aborto oque consienta en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le zndLquen oadministren, o que consienta en someterse a los medios abortzbo tsindicados, siempre que el aborto se haya efectuado /

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  • Prrafo II: Si no se produce el aborto pero se causa al feto una lesin oenfermedad que perjudique de forma grave su normal desarrollo u origine en luna severa tara fisica o squica, el autor ser sancionado con uno a dos aos deprisin menor.

    Artculo 108. Penas a profesionales mdicos o parteras. Los mdicos,enfermeras, farmacuticos y otros profesionales de la medicina, as como lasparteras, que, abusando de su profesin u oficio, causen o ayuden a causar elaborto sern sancionados con cuatro a diez aos de prisin mayor.

    Artculo 109. Penas por muerte de la mujer. Si los hechos incriminados enlos artculos 107 y 108 de este cdigo causan la muerte de la mujer:, el culpableser sancionado con diez a veinte aos de prisin mayor.Artculo 110. Eximentes. La interrupcin del embarazo practicado por personalmdico especializado en establecimiento de salud, pblicos o privados, no espunible si se agotan todos los medios cientficos y tcnicos disponibles parasalvar las dos vidas, hasta donde sea posible.Prrafo. La interrupcin del embarazo por causa de violacin, incesto, o eloriginado en maformaciones del embrin incompatible con la vida clnicamentecomprobada, estarn sujetos a los requisitos y protocolos que se establezcanmediante ley especial.

    - Naturaleza de las normas impugnadas y competencia del TribunalConstitucional:

    Las disposiciones impugnadas tienen naturaleza normativa y de carctergeneral por lo que, acorde con lo sealado por esa jurisdiccin a partir de lasentencia TC/00051/2012, el Tribunal Constitucional es competente paraconocer de la impugnacin contra los mismas a travs del mecanismo :de la accion directa de inconstitucionalidad.

    ________________

    CHEn el mismo sentido, y. Tc/, 53, 54, 77, 78, 86, 102, 13 de 2012, as CO() 02y 03 de 2013, entre otras, n i4se ha sealado el objeto de la Accin directa de inconstitucionalidad.

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  • Oportunidad de la Accin:

    El articulo 109 de la Constitucin, respecto de la entrada en vigencia de lasleyes, seala que Las leyes, despus de promulgadas, se publicarn en laforma que la ley determine y se les dar la ms amplia difusin posible. Sernobligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas entodo el territorio nacional.

    Los plazos a tal efecto estn establecidos en el artculo 01 del Cdigo CivilDominicano, (modificado por la ley 1930 de 1949) a cuyo tenor:

    Las leyes, despus del promulgadas por el Poder Ejecutivo, sern publicadas enla Gaceta Oficial.

    Podrn tambin ser publicadas en uno ms peridicos de amplia circulacin enel territorio nacional, cuando as lo disponga la ley misma el Poder Ejecutivo.En este caso, deber indicarse de manera expresa que se trata de unapublicacin oficial, y surtir los mismos efectos que la publicacin en la GacetaOficial.

    Las leyes, salvo disposicin legislativa expresa en otro sentido, sereputarn conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de lasProvincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contadosdesde la fecha de la publicacin hecha en conformidad con disposicionesque anteceden, a saber:

    En el Distrito Nacional, el da siguiente al de la publicacin.

    En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, elsegundo da.

    De la combinacin de los artculos transcritos se desprende que:

    a) Las leyes, una vez publicadas, son obligatorias una vezplazo para que se reputen conocidas;

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  • b) En el Distrito Nacional se reputan conocidas el da siguiente al de lapublicacin.

    c) En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, sereputan conocidas el segundo da.

    d) El legislador, por disposicin expresa, puede diferir para una fechadiferente la entrada en vigencia de una ley, y por consiguiente laobligatoriedad de la misma.

    En este ltimo caso, excepcionalmente, se produce lo que se denomina unavacatio legis; es decir, la posposicin de la entrada en vigencia de unadeterminada ley hasta la fecha establecida expresamente a tal efecto por ellegislador.

    En efecto, en la tercera de sus disposiciones finales, la ley 550-2014, estableceuna vacatio legis, en cuya virtud dispone que Este Cdigo entrar en vigor unao despus de su publicacin en la Gaceta Oficial.

    Desde esa perspectiva, en la especie se configura una situacin singular, sinprecedentes conocidos en nuestra justicia constitucional, toda vez que almomento de ser interpuesta la accin directa de inconstitucionalidad objeto dela presente opinin, la ley que contiene las disposiciones impugnadas no esten vigencia por disposicin del propio legislador, quien difiri su entrada envigor para un ao despus de su publicacin en la Gaceta Oficial.

    De lo anterior se derivan algunas interrogantes que resulta necesario despejar.

    La primera es la de si por esa razn la accin directa de inconstitucionalidad dela especie puede ser considerada extempornea, no obstante a que tiene porobjeto una ley aprobada por el Poder Legislativo, promulgada por el PoderEjecutivo, pero todava no publicada y que slo entrar en vigor un aodespues de su publicacion en la Gaceta Oficial conforme lo dispt&-legislador

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  • En el propsito de la mejor comprensin de lo sealado anteriormente espertinente el ejemplo de una situacin similar, pero en sentido contrario: La ley169-14, que establece un rgimen especial para personas nacidas en el territorionacional inscritas irregularmente en el Registro Civil Dominicano y sobrenaturalizacin, por disposicin del legislador tuvo una vigencia limitada a unperodo determinado, a partir del cual, qued sin vigencia.

    En ambos casos, el legislador determin y regul la vigencia de dichas normas;en el primero estableci a partir de cundo entra en vigencia; en el segundo, apartir de cundo pierde su vigencia.

    Esto trae otras interrogantes: a) Es oportuno es extemporneo conocer de lainconstitucionalidad de una disposicin normativa cuando ha perdido suvigencia? b) Es oportuno extemporneo conocer de la inconstitucionalidadde una disposicin normativa cundo an no ha entrado en vigencia?

    En el primer caso, el Tribunal Constitucional ha declarado inadmisibles porfalta de objeto acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas contradeterminadas normas que al momento de ser falladas han sido derogadas. Esel caso de la sentencia TC/ 0023/2012 respecto del Decreto No. 1026 del 16 deoctubre de 2001, sobre la tarifa que por libre carga transportada pagan laslneas areas a los aeropuertos privados y conexionados en vuelosinternacionales regulares y no regulares, derogado por el Decreto No. 176-09,del 12 de marzo de 2009.

    En sentido similar estn las sentencias TC/0113/2013 y TC/0124/ respectode sendas acciones directas de inconstitucionalidad contra los artculos 56 y14, respectivamente, de la ley No. 294-11 sobre Presupuesto General delEstado, declaradas inadmisibles por haber perdido vigencia dicha norma.

    Sobre este particular, y en atencin a que la vigencia de dicha norniareferida a un perodo especfico ya transcurrido, esa alta corte

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  • ya no tiene sentido pronunciarse sobre preceptos que ya no surten ningn efectojurdico en su integridad (TC/0124/2013).

    Por argumento a contrario, en cuanto a la ley impugnada en la especie, cuyaentrada en vigencia se producir un ao despus de su publicacin, cabepreguntarse si tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad depreceptos que todava no surten ningn efecto jurdico en su integridad.

    En el criterio del infrascrito Ministerio Pblico, en ambos casos estamos enpresencia de normas que no estn en vigencia al momento de conocer de unaaccin directa de inconstitucionalidad interpuesta en su contra. Por tanto, lasolucin debe de ser la misma: La inadmisibilidad de la accin porextempornea; en caso de las disposiciones ahora impugnadas, porque todavano han entrado en vigencia.

    No obstante, sin desmedro de lo sealado precedentemente, si se admitiera laposibilidad de que el aspecto de la falta de entrada en vigencia de unadeterminada norma pudiera ser obviado para el control constitucionalidad delprocedimiento legislativo desarrollado para el conocimiento y aprobacin, deuna determinada ley, no se puede admitir la posibilidad de obviar el aspectosealado para conocer de la impugnacin del enunciado de determinadanorma, si como en la especie, la misma, todava no surte ningn efectojurdico.

    Legitimacin activa de la entidad accionante:

    Como se explicar ms adelante, las consideraciones precedentes guardanrelacin con la legitimacin de la entidad accionante en el marco de lasingularidad del caso de la especie.

    En efecto, en el criterio vinculante establecido por la jurisprudencia de e&icorte, el inters legtimo jurdicamente protegido se configura: a) Cnorma impugnada afecta al accionante (y. TC/50, 77, y 101 de 2012,,TC/ 41, 55 y 64 de 2013); b) Cuando le perjudica, (y. TC/47/2012, a

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  • TC/21, 31, 33, y 58 del 2013); e) Cuando el accionante sea afectado,alcanzado, perjudicado directamente por la norma impugnada (y. TC/31, 56,58, 60, 66, 67, 76, 134, de 2013); d) Cuando sea parte en un proceso penal (y.TC/ 149-20 13).

    Al cobijo de dicho criterio cabe preguntar: Una norma que no ha entrado envigencia afecta, alcanza perjudica a quien impugna su constitucionalidad porva directa? A juicio del infrascrito Ministerio Pblico es evidente que no.Por tanto, desde esa perspectiva, no es posible configurar a favor de la entidadaccionante la titularidad de un inters legtimo jurdicamente protegido paraimpulsar la accin directa de inconstitucionalidad objeto de la presenteopinin.

    Sin menoscabo de lo anterior, es necesario sealar que en la especie, la entidadaccionante pretende justificar la titularidad de un inters legtimojurdicamente protegido en una serie de argumentos que en ningn casopueden subsumirse en el criterio vinculante a tal efecto establecido por elTribunal Constitucional en las sentencias referidas en prrafos anteriores;sobremanera, lo concerniente a su pretendida calidad de denunciante de lainconstitucionalidad, criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia apartir del concepto de parte interesada consagrado por el art. 67.1 de laConstitucin de 1994, el cual desapareci en la reforma constitucional de2010, que en su artculo 185.1 incorpor el concepto del inters legtimojurdicamente protegido.

    En esa virtud, a partir de los propios argumentos a tal efecto esgrimidos por laaccionante, no es posible advertir la configuracin a su favor de la titularidaddel inters legtimo jurdicamente protegido para interponer la accin directa deinconstitucionalidad de la especie, que por tales razones deviene inadmisible.

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  • - Aspectos de Fondo:

    En la hiptesis de que a pesar de lo sealado en las reflexiones anteriores esajurisdiccin reconozca al accionante la titularidad de un inters legtimojurdicamente protegido, resulta pertinente formular las consideraciones que seexpresan a continuacin.

    - Contextualizacin del caso:

    La accin directa de inconstitucionalidad analizada guarda una relacininescindible con la observacin que a los artculos de la ley 550-14, ahoraimpugnados, hiciera el Poder Ejecutivo ante la Cmara de Diputados, por ser elrgano congresual de donde le fue remitida la ley aprobada, con la finalidad deque los legisladores especifiquen las excepciones que deben prevalecer respectoa la penalizacin de la interrupcin del embarazo en aquellos casos cuando lavida de la madre corre peligro, cuando sta ha sido vctima de violacin oincesto cuando el feto tenga malformaciones incompatibles con la vida, en elentendido de que no se indica en su contenido aquellas situacionesexcepcionales, que por poner en juego derechos fundamentales de toda mujerembarazada, como lo constituyen el derecho a la vida y la salud, el respeto a sudignidad humana y a su integridad psquica y moral, constituiran autnticassituaciones eximentes de responsabilidad penal.

    A tales fines el Primer Mandatario de la Nacin advirti que dado que lasconsecuencias de la tipificacin penal del aborto recaen en los profesionales dela salud, as como en los familiares en caso de menores de edad, stos secohibiran de cumplir con su misin de preservar la salud de las personas paraevitar ser pasibles de las sanciones penales, dada la indeterminacinnormativa, y que por tanto no cree que sea suficiente la figura del Estado deNecesidad que establece el Codigo en su articulo 22 para ,Iespojarresponsabilidad en los casos de interrupcion del embarazo,

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  • la complejidad especfica de la infraccin relativa a la interrupcin delembarazo, en la que entra en juego la vida de la madre, exige ineludiblementehacer explcitos los supuestos excepcionales en que debe prevalecer el derechofundamental a la vida de la mujer embarazada2.

    Es en ese contexto que debe ser analizado lo concerniente al fondo de la accindirecta de inconstitucionalidad de la especie, en razn de que dichaimpugnacin tiene como objeto los artculos comprendidos en la observacinpresidencia.

    A tales fines, procede dividirlos en los siguientes aspectos:

    A- Vicios del procedimiento de aprobacin de las observaciones formuladaspor el Poder Ejecutivo.

    A. Violacin al Derecho a la Vida desde la concepcin hasta la muerte, Art.37 de la Constitucin.

    En cuanto a los vicios del procedimiento de aprobacin a las observaciones delPoder Ejecutivo, segn se advierte en los argumentos de la entidad accionante,pueden ser a su vez, dividido en:

    1.- Vicios en la tramitacin del conocimiento de las observaciones;

    2.- Violacin a la mayora requerida en la votacin para aprobar rechazardichas observaciones.

    En cuanto a los vicios en la tramitacin del conocimiento de las aprobaciones,la entidad accionante seala, en sntesis, lo siguiente:

    i: La Cmara de Diputados slo aprob una parte de las observaciones delPoder Ejecutivo, es decir, lo concerniente a la excepcion de la penalizacion de la

    2 Los prrafos sobre el panicular son una glosa libre de la comunicacin a travs de la cual el Podi ):formulo sus ohcrvaczones al nuevo Codigo Panal confo, me fu1 a publicada n api ena nacional//

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  • interrupcin del embarazo cuando peligra la vida de la madre, dejando a unaley especial posterior, las excepciones referidas a los casos en que la madrehaya sido vctima de incesto violacin as como la de que el feto presentarauna malformacin incompatible con la vida, lo que constituye una modificacina la propuesta contenida en la observacin presidencial.

    ji: Las observaciones del Poder Ejecutivo, slo fueron conocidas por la Cmarade Diputados, a pesar de que se modific la propuesta contenida en la misma yde que se introdujo una propuesta alterna a los fines de dejar a laconsideracin de una ley especial posterior lo referido a la exencin deresponsabilidad en los casos en que la madre ha sido vctima de violacin eincesto y de que el feto presente malformacin incompatible con la vida.

    Al respecto es preciso consignar que, tal y como afirma la entidad accionante,el procedimiento seguido por la Cmara de Diputados en ocasin de conocer delas ya citadas observaciones del Poder Ejecutivo a la ley aprobada por elCongreso contentiva del nuevo Cdigo Penal, es contrario a las disposicionescombinadas de los artculos 76, 93.b de la Constitucin.

    El primero establece que El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblopor el Congreso Nacional conformado por el Senado de la Repblica y la Cmarade D4utados. El segundo, dentro de las atribuciones generales del CongresoNacional en materia legislativa, la de Conocer de las observaciones que el PoderEjecutivo haga a las leyes.

    Es integrado en el contexto definido por los artculos 76 y 93.b de laConstitucin que ha de ser interpretado el Art. 102 de la Constitucin respectode la Observacin a la ley; a saber: Si el Poder Ejecutivo observa la ley que lefiiere remitida, la devolver a la cmara de donde procede en el trmino de diezdas, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue decliradod:

    urgencia, har sus observaciones en el trmino de cinco das arecibida. El Poder Ejecutivo remitir sus observaciones indicando iosd7sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observacin. La crra /

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  • que hubiere hecho las observaciones las har consignar en el orden del da de laprxima sesin y discutir de nuevo la ley un nica lectura. Si despus de estadiscusin, las dos terceras partes de los miembros presentes en dicha cmara laaprobaren de nuevo, ser remitida a la otra cmara; y si esta la aprobare porigual mayora, se considerar definitivamente ley y se promulgar y se publicaren los plazos establecidos en el artculo 101.

    Al tenor de los artculos transcritos se advierte el propsito de la Constitucinpara que la formacin, discusin y aprobacin de una ley se realice enconsonancia con el espritu democrtico, a cuyos fines es indispensable tenerel cuenta que el conocimiento de las observaciones del Poder Ejecutivo a unadeterminada ley aprobada por el Congreso Nacional es una atribucin de lasdos cmaras que lo conforman: El Senado de la Repblica y la Cmara deDiputados.

    De ah que sin menoscabo de lo advertido por la entidad accionante respecto aque la Cmara de Diputados modific las observaciones del Poder Ejecutivo,as como de lo concerniente a la propuesta finalmente aprobada que dej a laconsideracin de una ley especial posterior dos de las exenciones deresponsabilidad penal por interrupcin del embarazo que el Primer Mandatarioconsider que deban ser debidamente especificados ms all del principiogeneral del Estado de Necesidad, es evidente que la Constitucin impone laobligacin de que ambos aspectos fueran conocidos y aprobados por el Senadode la Repblica.

    De ah que al no ser conocido por el Senado de la Repblica lo aprobado por laCmara de Diputados, se incurri en violacin a los artculos 76 y 93.b de laConstitucin, de lo cual se deriva la nulidad de la aprobacin por la Cmara deDiputados a las observaciones del Poder Ejecutivo antes dichas, por vicion

    3 4al procedimiento sobre la materia, sin necesidad de ponderar ninguaspecto

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  • Por tales motivos, somos de opinin:

    Primero: De manera principal: En cuanto a la forma:

    a) En atencin a que el cuerpo legal del que forman parte las disposicionesimpugnadas no entrar en vigencia hasta un ao despus de su publicacinen la Gaceta Oficial, que procede declarar inadmisible por extempornea laaccin directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundacin Justicia yTransparencia contra los artculos 107, 108, 109 y 110 de la Ley 550 de 2014,que instituye nuevo Cdigo Penal en la Repblica Dominicana;

    b) De manera subsidiaria, y para el caso de que fueran rechazadas lasconclusiones precedentes, que procede declarar inadmisible la accin directade inconstitucionalidad interpuesta por la Fundacin Justicia y Transparenciacontra los artculos 107, 108, 109 y 110 de la Ley 550 de 2014, que instituyenuevo Cdigo Penal en la Repblica Dominicana en razn de que la entidadaccionante carece de la titularidad del inters legtimo jurdicamente protegidoestablecido por el Art. 185.1 de la Constitucin de la Repblica;

    Segundo: De manera ms subsidiaria aun: En la hiptesis de que esajurisdiccin constitucional reconozca a la entidad accionantes la titularidad delinters legtimo jurdicamente protegido requerido por el Art. 185.1 de laConstitucin: En cuanto al fondo: Que procede declarar con lugar la accindirecta de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundacin Justicia yTransparencia contra los artculos 107, 108, 109 y 110 de la Ley 550 de 2014,que instituye nuevo Cdigo Penal en la Repblica Dominicana por violacin alos artculos 76, 93.b y 102 de la Constitucin de la Repblica.

    Dado en Santo Domingo, Distrito Nacional, abs 11 das de febrero de 2015./

    S \Lic. Ricardo Jos TaverepedaProcurador General A4 d\1Repbl1ca

    Ante el Tribnl CnstitucionalrO

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