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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-Dic-2019 Tipo Norma :Ley 21091 Fecha Publicación :29-05-2018 Fecha Promulgación :11-05-2018 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR Tipo Versión :Última Versión De : 21-11-2019 Inicio Vigencia :21-11-2019 Id Norma :1118991 Ultima Modificación :21-NOV-2019 Ley 21186 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1118991&f=2019-11-21&p= LEY NÚM. 21.091 SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Párrafo 1° Disposiciones Generales Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional. Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades. Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, "el Sistema") se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley "decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación") en los siguientes principios:

Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN · 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley "decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación") en los

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Tipo Norma :Ley 21091 Fecha Publicación :29-05-2018 Fecha Promulgación :11-05-2018 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR Tipo Versión :Última Versión De : 21-11-2019 Inicio Vigencia :21-11-2019 Id Norma :1118991 Ultima Modificación :21-NOV-2019 Ley 21186 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1118991&f=2019-11-21&p=

LEY NÚM. 21.091 SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓNSUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho,cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas,de acuerdo a sus capacidades y méritos, sindiscriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollarsus talentos; asimismo, debe servir al interés general dela sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la leyy los tratados internacionales ratificados por Chile y quese encuentren vigentes. La educación superior cumple un rol social que tienecomo finalidad la generación y desarrollo del conocimiento,sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, latecnología, las artes y las humanidades; así como tambiénla vinculación con la comunidad a través de la difusión,valorización y transmisión del conocimiento, además delfomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, conel objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progresosocial, cultural, científico, tecnológico de las regiones,del país y de la comunidad internacional. Asimismo, la educación superior busca la formaciónintegral y ética de las personas, orientada al desarrollodel pensamiento autónomo y crítico, que les incentive aparticipar y aportar activamente en los distintos ámbitosde la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos,intereses y capacidades.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (enadelante en este título, indistintamente, "el Sistema") seinspira, además de los principios establecidos en elartículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009,del Ministerio de Educación, que fija texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con lasnormas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley"decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio deEducación") en los siguientes principios:

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a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza laautonomía de las instituciones de educación superior,entendida ésta como la potestad para determinar y conducirsus fines y proyectos institucionales en la dimensiónacadémica, económica y administrativa, dentro del marcoestablecido por la Constitución y la ley. Asimismo, lasinstituciones de educación superior deben serindependientes de limitaciones a la libertad académica y decátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientandosu ejercicio al cumplimiento de los fines y demásprincipios de la educación superior, buscando laconsecución del bien común y el desarrollo del país y susregiones. b) Calidad. Las instituciones de educación superior yel Sistema de que forman parte deben orientarse a labúsqueda de la excelencia; a lograr los propósitosdeclarados por las instituciones en materia educativa, degeneración del conocimiento, investigación e innovación;y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en elejercicio de sus funciones y el cumplimiento de loscriterios y estándares de calidad, cuando corresponda,establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de laCalidad de la Educación Superior. En la búsqueda de la calidad, las instituciones deeducación superior deberán tener en el centro a losestudiantes y sus aprendizajes, así como la generación delconocimiento e innovación. c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentarála efectiva cooperación y colaboración entre lossubsistemas y las instituciones de educación superior quelos componen, como factor importante para la búsqueda de lacalidad y la equidad, así como también para promover latransmisión y construcción permanente del conocimiento yde las buenas prácticas académicas e institucionales. Deigual manera, la actuación conjunta de ellas, estaráorientada a la consecución de sus objetivos, en el marco delos fines de la educación superior. Asimismo, el Sistema velará por la integraciónregional e internacional de redes de conocimientos eintercambio académico, en el marco de la cooperación ycolaboración. d) Diversidad de proyectos educativos institucionales.El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos yproyectos educativos, que se expresa en la pluralidad devisiones y valores sobre la sociedad y las formas debúsqueda del conocimiento y su transmisión a losestudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a losvalores democráticos, la no discriminación arbitraria y lainterculturalidad. e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión delos estudiantes en las instituciones de educación superior,velando por la eliminación y prohibición de todas lasformas de discriminación arbitraria. En este sentido, el Sistema promoverá la realizaciónde ajustes razonables para permitir la inclusión de laspersonas con discapacidad. f) Libertad académica. La educación superior debesustentarse en el respeto y la libertad académica, queincluye la libre expresión de opiniones, ideas einformación; así como también en la libertad de cátedra,estudio, creación e investigación para los miembros de lascomunidades académicas y docentes, sin discriminaciónarbitraria, dentro del marco establecido por la ley,respetando el proyecto institucional y su misión. Aquellas instituciones de educación superior que seanpropietarias de medios de comunicación deberán promover elrespeto de la libre expresión de opiniones, ideas einformación. g) Participación. Las instituciones de educaciónsuperior promoverán y respetarán la participación detodos sus estamentos en su quehacer institucional, con el

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propósito de fomentar la convivencia democrática alinterior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadaníacrítica, responsable y solidaria. h) Pertinencia. El Sistema promoverá que lasinstituciones de educación superior en su quehacer, y deconformidad con sus fines, contribuyan permanentemente aldesarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello,el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior,fomentará la vinculación de sus integrantes con lasnecesidades de la sociedad. i) Respeto y promoción de los derechos humanos. Elrespeto y promoción por los derechos humanos deberá regirsiempre la actuación del Sistema y de las instituciones deeducación superior en relación a todos los miembros de sucomunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrolloorganizacional, como también en las relaciones de trabajo yaprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como ladiscriminación arbitraria, atentan contra los derechoshumanos y la dignidad de las personas. j) Transparencia. El Sistema y las instituciones deeducación superior proporcionarán información veraz,pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad yal Estado. La transparencia es, a su vez, la base para larendición de cuentas académica, administrativa yfinanciera de las instituciones de educación superior, através de los mecanismos y obligaciones de entrega deinformación que establezca la ley, en particular aquellosestablecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de laCalidad de la Educación Superior. k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistemapromoverá la adecuada articulación de los estudios para eldesarrollo armónico y eficiente del proceso formativo delas personas a lo largo de su vida, reconociendo losconocimientos adquiridos previamente. l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es unelemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y decada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en elmarco de la legislación vigente, mecanismos para el accesoabierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema deeducación superior, particularmente respecto de aquélfinanciado con recursos públicos. m) Compromiso cívico. Las instituciones de educaciónsuperior propenderán a la formación de personas convocación de servicio a la sociedad y comprometidas con sudesarrollo.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones deeducación superior cuya misión es cultivar las ciencias,las humanidades, las artes y las tecnologías, así comotambién crear, preservar y transmitir conocimiento, yformar graduados y profesionales. Corresponde a lasuniversidades contribuir al desarrollo de la cultura y lasatisfacción de los intereses y necesidades del país y susregiones. Éstas cumplen con su misión a través de larealización de docencia, investigación, creaciónartística, innovación y vinculación con el medio. Laformación de graduados y profesionales se caracteriza poruna orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia lacapacidad de desarrollar pensamiento autónomo y críticosobre la base del conocimiento fundamental de lasdisciplinas. Los institutos profesionales son instituciones deeducación superior cuya misión es la formación deprofesionales capaces de contribuir al desarrollo de losdistintos sectores productivos y sociales del país, comotambién crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplensu misión a través de la realización de la docencia,innovación y vinculación con el medio, con un alto gradode pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo,

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les corresponde articularse especialmente con la formacióntécnica de nivel superior y vincularse con el mundo deltrabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a lasatisfacción de los intereses y necesidades del país y desus regiones. Dicha formación se caracteriza por laobtención de los conocimientos y competencias requeridaspara participar y desarrollarse en el mundo del trabajo conautonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad ycon capacidad de innovar. Los centros de formación técnica son instituciones deeducación superior cuya misión es cultivar lastecnologías y las técnicas, así como también crear,preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos,capaces de contribuir al desarrollo de los distintossectores sociales y productivos del país. Asimismo, lescorresponderá contribuir al desarrollo de la cultura ysatisfacción de los intereses y necesidades del país y desus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica.Éstos cumplirán con su misión a través de larealización de docencia, innovación y vinculación con elmedio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, sicorresponde. Esta formación es de ciclo corto. La formación de profesionales y técnicos secaracterizará por una orientación hacia la capacidad dedesarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la basedel conocimiento y técnicas particulares de cadadisciplina. Los institutos profesionales y centros de formacióntécnica deberán promover la articulación con todos losniveles y tipos de formación técnico profesional, enconformidad a lo establecido en el artículo 15 de lapresente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior estáintegrado por el conjunto de organismos y serviciospúblicos con competencia en materias de educaciónsuperior, así como por las instituciones de educaciónsuperior, y busca cumplir con las normas y principiosestablecidos en la ley. El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dossubsistemas: el universitario y el técnico profesional. Elsubsistema universitario lo integran las universidadesestatales creadas por ley, las universidades no estatalespertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidadesprivadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnicoprofesional lo integran los centros de formación técnicaestatales, y los institutos profesionales y centros deformación técnica privados reconocidos por el Estado.Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones deeducación superior referidas en la letra d) del artículo52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, delMinisterio de Educación. Corresponderá al Ministerio de Educación, a travésde la Subsecretaría de Educación Superior, proponer laspolíticas para la educación superior y coordinar a losórganos del Estado que componen el Sistema. Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento dela Calidad de la Educación Superior, establecido en la leyN° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación,a través de la Subsecretaría de Educación Superior, elConsejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional deAcreditación y la Superintendencia de Educación Superior.Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también partede este Sistema las instituciones de educación superior.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una personajurídica de derecho público en conformidad con la ley N°15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestasal Ministerio de Educación en las políticas públicas en

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materia de educación superior, conforme a su estatutoorgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a lasinstituciones que lo integran, promoviendo la colaboraciónentre éstas.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985,del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado del estatuto orgánico delConsejo de Rectores, las universidades reconocidas por elEstado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores adicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumplacon los siguientes requisitos al momento de la solicitud: a) Ser una universidad autónoma por un plazo superiora diez años. b) Contar al menos con acreditación institucionalavanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cincoaños, incluida la dimensión de acreditación referida enel artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129. c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) delartículo 83, exigidos para adscribir al financiamientoinstitucional para la gratuidad regulado en el título V deesta ley; y acogerse al sistema de acceso común queutilicen las instituciones que formen parte del Consejo. d) Haber exigido en los últimos tres años un puntajepromedio mínimo de postulación, en los instrumentos deacceso, igual o superior al que exigen las instituciones quepertenecen al Consejo. e) Impartir programas de magíster y doctoradoacreditados. f) Demostrar trabajo académico en red conuniversidades nacionales o extranjeras en docencia einvestigación. g) Contar con una forma de gobierno que contemple laparticipación de estudiantes y académicos. h) Contar con una carrera académica que regule, entérminos objetivos, la admisión, evaluación y permanenciaen la universidad. Las instituciones que den cumplimiento a lo establecidoen el inciso anterior tendrán derecho a solicitar laincorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando losantecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cadaliteral. La incorporación se realizará mediante decretosupremo del Ministerio de Educación, previo informefavorable del Consejo de Rectores en el que se pronunciesobre el cumplimiento de los requisitos que establece elpresente artículo.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de EducaciónSuperior

Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de EducaciónSuperior (en adelante la "Subsecretaría") que estará acargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelanteel "Subsecretario"), quien tendrá el carácter decolaborador o colaboradora directa del Ministro deEducación en la elaboración, coordinación, ejecución yevaluación de políticas y programas para la educaciónsuperior, especialmente en materias destinadas a sudesarrollo, promoción, internacionalización y mejoramientocontinuo, tanto en el subsistema universitario como en eltécnico profesional.

Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la

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Subsecretaría: a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategiapara el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberáabordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos delSistema de Educación Superior. b) Proponer al Ministro de Educación las políticas enmaterias de educación superior, tanto para el subsistemauniversitario como técnico profesional. En este últimocaso, para la elaboración de dichas políticas deberáconsiderar la Estrategia Nacional de Formación TécnicoProfesional establecida en el artículo 16. c) Proponer al Ministro de Educación políticas quepromuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulacióno graduación oportuna de estudiantes de la educaciónsuperior, teniendo en consideración el principio deautonomía señalado en la letra a) del artículo 2. d) Proponer la asignación de recursos públicos quedisponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos. e) Administrar el procedimiento de otorgamiento yrevocación del reconocimiento oficial del Estado a lasinstituciones de educación superior, sin perjuicio de lodispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto confuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. f) Administrar el Sistema Nacional de Información dela Educación Superior establecido en la ley N° 20.129. g) Generar y coordinar instancias de participación ydiálogo, con y entre las instituciones de educaciónsuperior, y promover la vinculación de éstas con el nivelde educación media. h) Solicitar al Consejo de Rectores y a lasinstituciones de educación superior, antecedentes einformaciones sobre la situación general de la enseñanzasuperior del país. i) Participar de la institucionalidad encargada dediseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas,planes y programas en materia de ciencia, tecnología einnovación; y, dentro de ese marco, en instancias decoordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellasrelacionadas con educación superior. j) Generar y coordinar instancias de participación ydiálogo entre las instituciones de educación superior conlos gobiernos regionales. k) Realizar las demás funciones y ejercer lasatribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio deEducación establecerá la estructura interna de laSubsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decretocon fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del MinisterioSecretaría General de la Presidencia, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado. Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con unadivisión de educación universitaria y una división deeducación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estaráafecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,sobre Estatuto Administrativo y, en materia deremuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de1974, que fija escala única de sueldos para el personal queseñala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones

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de Educación Superior

Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a lasInstituciones de Educación Superior (en adelante, "Sistemade Acceso") el que establecerá procesos e instrumentos parala postulación y admisión de estudiantes a lasinstituciones de educación superior adscritos a éste,respecto de carreras o programas de estudio conducentes atítulos técnicos y profesionales o licenciaturas. EsteSistema de Acceso será objetivo y transparente y deberáconsiderar, entre otros, la diversidad de talentos,capacidades o trayectorias previas de los estudiantes. La determinación de los requisitos y criterios deadmisión a cada carrera y programa de estudios para laselección de los postulantes siempre será efectuada por lainstitución de educación superior respectiva, deconformidad a la normativa vigente. El Sistema de Acceso operará a través de unaplataforma electrónica única, cuya administracióncorresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá deinformación actualizada relacionada con: el acceso a lasinstituciones de educación superior; la oferta académica yvacantes; los procesos de admisión; los mecanismos yfactores de selección, si corresponde; los programasespeciales de acceso referidos en el artículo 13; y losplazos de postulación, entre otros aspectos relevantes. Para adscribir al Sistema, las instituciones deberáninformar a la Subsecretaría.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaríaconstituir y coordinar un comité técnico de acceso para elsubsistema universitario y otro para el subsistema técnicoprofesional, cuyo objeto será definir los procesos einstrumentos del Sistema de Acceso. El comité de acceso del subsistema universitarioestará integrado por: a) Cinco rectores, o quienes éstos designen,representantes de instituciones miembros del Consejo deRectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a esteSistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectoresdeberán representar a universidades estatales y tresrectores deberán provenir de universidades cuyo domiciliose ubique en una región distinta de la Metropolitana. b) Dos rectores de universidades privadas, o quieneséstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectoresseñalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas alSistema de Acceso. c) El Subsecretario de Educación Superior o a quienéste designe. Por su parte, el comité de acceso del subsistematécnico profesional estará compuesto por: a) Tres rectores de los centros de formación técnicaestatales, o quienes éstos designen, al menos dos de loscuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio seubique en una región distinta de la Metropolitana. b) Tres rectores de los institutos profesionales ycentros de formación técnica privados que estén adscritosa este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Almenos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyodomicilio se encuentre en una región distinta de laMetropolitana. c) El Subsecretario de Educación Superior o quienéste designe. Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos einstrumentos de acceso de aplicación general para las

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instituciones adscritas, que considerarán lasparticularidades de cada subsistema. Adicionalmente, lasinstituciones de educación superior podrán desarrollarinstrumentos específicos, complementarios a los anteriores,los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por elcomité de acceso respectivo. El Sistema de Acceso deberá contemplar programasespeciales de acceso, de carácter general, los que, deacuerdo con el principio de inclusión, deberán tener porobjeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sinperjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definirsus propios programas, los que deberán ser aprobados por elcomité de acceso respectivo. Tanto los instrumentos como los programas especiales deacceso que puedan establecer las instituciones de educaciónsuperior deberán respetar los principios que rigen elSistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de losinstrumentos de aplicación general. Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actosadministrativos que correspondan, establecer losprocedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso,aprobados previamente por los comités señalados en elartículo anterior. La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidoscomités, podrá encomendar a instituciones de reconocidoprestigio y experiencia en la administración de sistemas deacceso a la educación superior la ejecución de lasacciones necesarias para la elaboración, aplicación yevaluación de los procesos e instrumentos del Sistema deAcceso.

Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en estaley, así como los procesos e instrumentos de acceso queutilicen las instituciones de educación superior, deberánresguardar especialmente los principios de nodiscriminación arbitraria, transparencia, objetividad yaccesibilidad universal, éste último de conformidad a lodispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, queestablece normas sobre igualdad de oportunidades einclusión social de personas con discapacidad. Asimismodeberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 queestablece normas sobre protección de la vida privada. Un reglamento del Ministerio de Educación regularálas materias señaladas en el presente párrafo. ElMinisterio de Educación fijará los aranceles que deberánpagar las instituciones de educación superior para lautilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓNSUPERIOR

Artículo 15.- Se entenderá por formación técnicoprofesional todo proceso de enseñanza de carácter formal yno formal, que contemple el estudio de las tecnologías ylas ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes,competencias, habilidades y conocimientos relacionados conocupaciones en diversos sectores económicos. Deberápromover el aprendizaje permanente de las personas y suintegración en la sociedad. En el ámbito de la enseñanza formal, la formacióntécnico profesional considera los niveles de educaciónmedia de formación técnico profesional y el nivel deeducación superior técnico profesional, así como lamodalidad de educación de adultos en el nivel de educaciónmedia técnico profesional. En el ámbito de la enseñanzano formal considera todo tipo de formación orientada al

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mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellosmecanismos que faciliten la articulación entre ambos tiposde enseñanza, permitiendo la conformación de trayectoriaseducativas y laborales.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerála Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional(en adelante "la Estrategia") que orientará el desarrollo eimplementación de las políticas públicas que se definanen esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cadacinco años. La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entreel sistema educativo como su vinculación con la educaciónuniversitaria, y las necesidades nacionales y regionales,facilitando la formación para el servicio del país y laconstrucción de trayectorias formativas y laboralescoherentes y pertinentes a las necesidades de las personas,del sector público y privado, de los sectores productivos yde la sociedad en general. Asimismo, deberá establecerobjetivos de desarrollo prioritarios para la formacióntécnica y profesional y proponer un plan para suimplementación que considere plazos para su ejecución. Su contenido mínimo será: a) El análisis de las tendencias del desarrolloproductivo, social y cultural de cada una de las regionesdel país. b) Análisis de la oferta formativa y la demanda detécnicos y profesionales por parte del sector productivo,la administración pública, instituciones vinculadas aldesarrollo social, cultural y demás sectores del quehacerregional y nacional. c) Definición de áreas de desarrollo estratégicopara la formación técnica y profesional. d) Recomendaciones a las instituciones educativas y alos sectores productivos en torno a la articulación de laoferta formativa, con énfasis en aquellos planes yprogramas que requieran ser priorizados. e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comitésseñalados en el artículo 12, sobre el diseño de losprocesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, enrelación al subsistema técnico profesional. f) Propuestas sobre mecanismos de coordinaciónintersectorial entre el Ministerio de Educación, elMinisterio del Trabajo y Previsión Social y el Ministeriode Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados conla formación técnica y profesional, y también proponeriniciativas de coordinación en la dimensión territorialcon los gobiernos regionales, municipios, el sectorproductivo y otros actores locales. g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de laempleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadorespara potenciar el desarrollo de sus trayectoriaseducativo-laborales. h) El establecimiento de líneas prioritarias deinvestigación, desarrollo e innovación. i) Una estrategia de vinculación entre los niveles deeducación media de formación técnico profesional y elnivel de educación superior técnico profesional y launiversitaria, así como con la modalidad de educación deadultos en el nivel de educación media técnicoprofesional. j) Propuestas que fomenten la educación técnica yprofesional pertinente para la formación de sus alumnos yla promoción del desarrollo sustentable del país y lasregiones, según corresponda. k) Propuestas sobre formación continua desde laeducación secundaria, que incluyan salidas intermedias yconexiones que faciliten a las personas su trayectoriaeducativa y laboral.

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Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia,el Presidente de la República establecerá mediante decretosupremo un Consejo Asesor de Formación TécnicoProfesional, integrado por los Ministros de Estado concompetencia en la materia, representantes de lasorganizaciones de empleadores y de trabajadores con mayorrepresentatividad del país, representantes de institucioneseducativas y expertos de reconocida trayectoria yexperiencia en materia de formación técnico profesional,considerando la representación regional en la designaciónde sus miembros. Este Consejo será presidido por elMinistro de Educación, quien coordinará la implementaciónde la Estrategia.

TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de EducaciónSuperior

Artículo 18.- Créase la Superintendencia deEducación Superior (en adelante e indistintamente "laSuperintendencia") como un servicio público funcionalmentedescentralizado, con personalidad jurídica y patrimoniopropio, que se relacionará con el Presidente de laRepública por intermedio del Ministerio de Educación. La Superintendencia será una instituciónfiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personalpara el sector público y estará afecta al Sistema de AltaDirección Pública establecido en el título VI de la leyNº 19.882. El domicilio de la Superintendencia será la ciudad deSantiago.

Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia seráfiscalizar y supervigilar el cumplimiento de lasdisposiciones legales y reglamentarias que regulan a lasinstituciones de educación superior en el ámbito de sucompetencia. Le corresponderá también fiscalizar que lasinstituciones de educación superior destinen sus recursos alos fines que les son propios de acuerdo a la ley y susestatutos.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de laSuperintendencia: a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que lasinstituciones de educación superior, sus organizadores,controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios,propietarios, fundadores, representantes legales y quienesejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuestopor el artículo 72, según corresponda, cumplan con lasnormas aplicables vigentes. b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos ocondiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial delas instituciones de educación superior, sin perjuicio delas atribuciones en materia académica que sean propias deotros organismos del Sistema. c) Conocer los estados financieros de las institucionesde educación superior y hacer recomendaciones a lasinstituciones fiscalizadas. d) Fiscalizar que las instituciones de educaciónsuperior destinen sus recursos a los fines que les son

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propios de acuerdo a la ley y sus estatutos. e) Ejercer las atribuciones que le correspondan deconformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800. f) Fiscalizar que las instituciones de educaciónsuperior respeten los términos, condiciones y modalidadesconforme a los servicios convenidos y demás compromisosacadémicos asumidos con los estudiantes. g) Ordenar y realizar auditorías en materias de sucompetencia. h) Ingresar a los establecimientos o a las dependenciasadministrativas de las instituciones de educación superiorcon el propósito de realizar las funciones que le sonpropias. En el ejercicio de esta atribución, losfuncionarios de la Superintendencia no podrán impedir elnormal desarrollo de las actividades académicas o docentesde la institución de educación superior fiscalizada. i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedenteque sea necesario para fines de fiscalización, sin impedirel normal desarrollo de las actividades académicas odocentes, según corresponda, de la institución deeducación superior de que se trate, y examinar, por losmedios que estime del caso, todas las operaciones, bienes,libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documentoo antecedente que considere necesario para la mejorfiscalización, tanto de las personas o institucionesfiscalizadas, como de los terceros relacionados con querealicen operaciones, respecto de éstas. Cuando la Superintendencia requiera antecedentes oinformaciones resguardados por el secreto bancario, deberásolicitar autorización previa a un ministro de la Corte deApelaciones de Santiago, conforme al procedimientoestablecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundoa sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable. La Superintendencia, mediante resolución fundada,determinará aquellos libros, archivos y documentos quedeberán estar permanentemente disponibles para su examen enlas instituciones de educación superior. j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de laspersonas e instituciones fiscalizadas, de los terceros conellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos orealizados operaciones, y de cualquier organismo público,la información pertinente para el cumplimiento de susfunciones. La Superintendencia deberá determinar, mediantenorma de carácter general, la forma y los medios a travésde los cuales se entregará la información a que se refiereesta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para queella sea proporcionada por los respectivos obligados. Cuando la Superintendencia requiera antecedentes oinformaciones resguardados por el secreto bancario, deberásolicitar autorización previa a un ministro de la Corte deApelaciones de Santiago, conforme al procedimientoestablecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundoa sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable. k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentesde la existencia de hechos u omisiones constitutivos deinfracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de suscompetencias; a los organizadores, controladores, miembrosde la asamblea o asociados, socios, propietarios,fundadores, representantes legales, quienes ejerzanfunciones directivas o dependientes de las institucionesfiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos eninstituciones relacionadas con ellas; y a toda otra personaque hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos yconvenciones de cualquiera naturaleza; como asimismotestigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimientoestime necesario para el debido cumplimiento de la normativavigente. La Superintendencia podrá requerir de la justiciaordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personasque habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a

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declarar sin causa justificada. l) Atender las consultas que se le formularen enmaterias de su competencia, recibir y resolver reclamos, yactuar, cuando corresponda, como mediador de ellos. m) Investigar y resolver las denuncias que se presentenen materias de su competencia. n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptarmedidas provisionales y resolver los procesos que se siganrespecto de cualquier infracción de que conozca en materiasde su competencia. o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado enla ley. p) Aplicar e interpretar administrativamente lospreceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, eimpartir instrucciones de general aplicación al sectorsujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio delas facultades propias del Ministerio de Educación. Lasinstrucciones y resoluciones que emanen de laSuperintendencia serán obligatorias a partir de supublicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas ymantenidas en registros de libre acceso electrónico de talforma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas. La Superintendencia deberá abrir un período deinformación pública para la dictación de instrucciones degeneral aplicación, de conformidad a lo establecido en elartículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándosede casos de urgencia o cuando la información pública hagaineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitirdicho trámite especificando las circunstancias que lajustifican. q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación losantecedentes que, en ejercicio de sus funciones yatribuciones, tuviere conocimiento y en los cualesaparecieren indicios de incumplimientos en materias de sucompetencia. r) Administrar la información que recopile en elejercicio de sus competencias y proporcionar la informacióncorrespondiente al Sistema Nacional de Información de laEducación Superior, en coordinación con la Subsecretaría. s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con lainformación entregada por las instituciones fiscalizadas, yefectuar publicaciones en el ámbito de su competencia queestarán siempre disponibles de manera destacada en supágina electrónica, desde el momento de su publicación. t) Convenir con otros organismos de la Administracióndel Estado, o con entidades privadas, la realización deacciones específicas, la prestación de servicios, y latransferencia electrónica de información para facilitar elcumplimiento de sus funciones. u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación ya otros organismos en materias de su competencia. v) Realizar las demás funciones y ejercer lasatribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Las funciones anteriores se llevarán a cabo sinperjuicio de las atribuciones de la Contraloría General dela República.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades defiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, oprevia denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá elrespectivo procedimiento en caso de advertir la existenciade una o más contravenciones a las normas que lecorresponde fiscalizar.

Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, elpersonal de la Superintendencia habilitado como fiscalizadortendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas lasactuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y

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atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización.Los hechos constatados en dicha acta constituiránpresunción legal de veracidad.

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podránllevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral,siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo delas actividades académicas o docentes, según corresponda,de la respectiva institución. Los entes fiscalizadosdeberán otorgar todas las facilidades que sean requeridaspor los funcionarios fiscalizadores. En el ejercicio de la labor fiscalizadora losfuncionarios de la Superintendencia deberán informar alsujeto o institución fiscalizada la materia específicaobjeto de la fiscalización y de las normas pertinentes,dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizandolas diligencias estrictamente indispensables yproporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto oinstitución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacerconstar en el acta aquellos errores de hecho otransgresiones de derecho que, a su juicio, se hayanproducido durante la fiscalización, teniendo el funcionariola obligación de consignarlo en el acta respectiva. Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrándenunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante elSuperintendente. En caso que cualquier fiscalizador dejeconstancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos,el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a susuperior jerárquico, quien iniciará la investigación quecorresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29,de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834sobre Estatuto Administrativo. La Superintendencia deberá procurar que los procesosde fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellosque, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo losdiversos órganos de la Administración del Estado, demanera de evitar distraer indebidamente la labor de lasinstituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 24.- El Superintendente de EducaciónSuperior, quien será el Jefe de Servicio, será nombradopor el Presidente de la República de conformidad a loestablecido en la ley N° 19.882.

Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar elcargo de Superintendente: a) Los miembros de la asamblea o asociados,propietarios, socios o fundadores de una institución deeducación superior, o quienes lo hayan sido dentro de losdoce meses anteriores a la postulación al cargo. b) Los integrantes del órgano de administraciónsuperior de una institución de educación superior, oquienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores ala postulación al cargo. c) Los rectores de una institución de educaciónsuperior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce mesesanteriores a la postulación al cargo. d) Los cónyuges, convivientes civiles y parienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de laspersonas señaladas en las letras anteriores. e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de lasinstituciones de educación superior sujetas a su

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fiscalización. Asimismo, son incompatibles las actividades de lasexautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en lamisma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a lasinstituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente: a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar ycontrolar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercerlas atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio. b) Dictar los reglamentos internos necesarios para elbuen funcionamiento de la Superintendencia. c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que seannecesarios para el cumplimiento de los objetivos delServicio. En el ejercicio de estas facultades podráadministrar, adquirir y enajenar bienes de cualquiernaturaleza. d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones quecorrespondan respecto del personal del Servicio, deconformidad a esta ley y a las normas estatutariascorrespondientes. e) Representar judicial y extrajudicialmente a laSuperintendencia. f) Impartir instrucciones y circulares de generalaplicación para las instituciones de educación superior,en materias propias de su competencia. g) Coordinar la labor fiscalizadora de laSuperintendencia con las demás instituciones públicas concompetencia en materia de educación superior, enparticular, con los demás órganos del Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, unadministrador provisional, decretar su alzamiento, aprobarplanes de recuperación y de administración provisional. i) Interpretar administrativamente, en materias de sucompetencia, las leyes, reglamentos y demás normas querijan a las instituciones de educación superior. j) Aplicar las sanciones que correspondan deconformidad a lo establecido en la ley. k) Conocer y resolver los recursos que la leyestablece. l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, desu gestión y de la Superintendencia. m) Delegar atribuciones o facultades específicas enfuncionarios de su dependencia, salvo las materiasseñaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de esteartículo. n) Realizar las demás funciones y ejercer lasatribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que estaley le confiere, el Superintendente deberá poner enconocimiento de los demás organismos públicos losantecedentes de que disponga o de que tome conocimiento enejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a suvez las facultades que les son propias.

Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a laplanta y la dotación máxima de personal, establecerá laorganización interna de la Superintendencia y determinarálas denominaciones y funciones que correspondan a cada unade las unidades establecidas para el cumplimiento de lasfunciones que le sean asignadas. Con todo, las funciones de fiscalización einstrucción del procedimiento administrativo sancionatorio,y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo deunidades diferentes.

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Artículo 28.- El personal de la Superintendencia seregulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, porlas disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobreEstatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, porlas normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980,que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal parael sector público y sus modificaciones y las bonificacionesy asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la leyN° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en elartículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la formaque señalan dichas leyes.

Artículo 29.- El personal a contrata de laSuperintendencia podrá desempeñar funciones directivas ode jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por elSuperintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podráexceder del 7% del personal a contrata de laSuperintendencia. El personal que preste servicios sobre la base dehonorarios se considerará comprendido en la disposicióndel artículo 260 del Código Penal.

Artículo 30.- Siempre que los documentos yantecedentes no tengan el carácter de públicos, elpersonal de la Superintendencia deberá guardar absolutareserva y secreto de las informaciones de las que tomeconocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberáabstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros,sin perjuicio de las informaciones y certificaciones quedeba proporcionar de conformidad a la ley. La infracción a esta obligación será sancionada enla forma establecida en el inciso primero del artículo 247del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa.

Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de laSuperintendencia que correspondan a cargos de exclusivaconfianza del Superintendente estarán sujetos a las mismasinhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también enel cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 32.- El personal de la Superintendenciatendrá prohibición absoluta de prestar servicios a lasentidades sujetas a su fiscalización, ya sea en formadirecta o indirecta. Cualquier contravención a esta norma seráconstitutiva de falta grave para los efectos de establecersu responsabilidad administrativa, sin perjuicio de lasdemás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 33.- El personal de la Superintendencia queejerza cargos directivos y profesionales de los tresprimeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse condedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentesen conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sinperjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos quele atañen personalmente, percibir los beneficios deseguridad social de carácter irrenunciable y losemolumentos que provengan de la administración de supatrimonio.

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a

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la fiscalización de la Contraloría General de laRepública en lo que concierne al examen de las cuentas deentradas y gastos.

Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendenciaestará constituido por: a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley dePresupuestos del Sector Público. b) Los recursos otorgados por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales eincorporales, que se le transfieran o que adquiera acualquier título y los frutos, rentas e intereses de estosbienes. d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberáhacer con beneficio de inventario. Dichas asignacioneshereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos yde todo gravamen o pago que les afecte. e) Los aportes provenientes de la cooperación nacionale internacional que reciba a cualquier título. La Superintendencia estará sujeta a las normas deldecreto ley N° 1.263, de 1975, sobre AdministraciónFinanciera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la obligación de informar de lasinstituciones de educación superior

Artículo 36.- Las instituciones de educación superiordeberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos,la Superintendencia definirá, previa consulta a laContraloría General de la República, las normas contablesque deberán utilizar dentro de aquellas comúnmenteaceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberánsometer su contabilidad al examen de empresas de auditoríaexterna reguladas en la ley N° 18.045, el que deberácontener un análisis de riesgos en relación con laviabilidad financiera de la institución de educaciónsuperior.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superiordeberán enviar a la Superintendencia: a) Los estados financieros consolidados, debidamenteauditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen,de manera desagregada, los ingresos y gastos de lainstitución, así como activos y pasivos. b) Una lista actualizada con la individualizacióncompleta de sus socios, asociados miembros de la asamblea,nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funcionesdirectivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, lasinstituciones de educación superior deberán informar a laSuperintendencia cualquier modificación ocurrida respectode la información contenida en la última lista enviada. c) Información sobre los actos, convenciones yoperaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdoa lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presenteley. d) Información respecto de las donaciones recibidasasociadas a exenciones tributarias. e) Una lista actualizada de las entidades en cuyapropiedad la institución de educación superior tengaparticipación, y las corporaciones o fundaciones en que,conforme a los estatutos de éstas, la institución deeducación superior pueda elegir a lo menos a un integrante

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del directorio u órgano de administración. f) Información sobre todo hecho esencial que afectesignificativamente su situación financiera y patrimonial.Deben considerarse esenciales aquellos eventos que seancapaces de afectar en forma significativa, entre otrosaspectos, a la situación financiera o los activos yobligaciones de la institución de educación superior. La información señalada en las letras a), c) y d)deberá enviarse, al menos, de forma anual a laSuperintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar ymantener actualizada la información señalada en losartículos anteriores en el Sistema Nacional de Informaciónde Educación Superior que desarrollará y mantendrá laSubsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdoa los convenios de colaboración que para estos efectoscelebren ambos organismos, y los demás órganos del SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la EducaciónSuperior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la leyN° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposicióndel público a través de su sitio electrónico, al menos,lo siguiente: a) Las normas de carácter general e instruccionesdictadas por ésta. b) Registro Público de los administradoresprovisionales y de cierre que se hayan designado. c) Informes de los administradores provisionales, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la leyN° 20.800. d) Registro Público de Sanciones de los últimos cincoaños. e) Registro Público de socios, miembros y de quienesejerzan funciones directivas en las instituciones deeducación superior. f) Todo antecedente que refiera a la sanciónpropiamente tal, de los últimos cinco años, como elexpediente, descargos, informes o pruebas, decisión final,entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarseespecialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N°20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá losreclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran amaterias de su competencia, sin perjuicio de las accioneslegales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formalrealizada a la Superintendencia por una persona o grupo depersonas interesadas, para que ésta intervenga comomediador en la controversia existente entre el reclamante yalguna de las instituciones de educación superiorfiscalizadas, apersonándose el reclamante en elprocedimiento. Para los efectos de este párrafo, seentenderá por personas interesadas aquellas a que serefiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880. Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrirun período de información previa con el fin de conocer lascircunstancias concretas del caso y la conveniencia de

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iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o surechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazono podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, elfuncionario competente ordenará la apertura de unexpediente y designará al funcionario encargado de sutramitación, quien notificará al reclamado. El funcionario designado citará a los interesados auna audiencia de mediación en la cual propondrá bases dearreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberáconstar en un acta, firmada por los comparecientes, en lacual deben constar las medidas propuestas y el hecho dehaberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia. Si no se llegare a acuerdo, y en caso que correspondade conformidad a lo establecido en el artículo siguiente,el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia.Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechosobjeto del reclamo afectan a otras personas además delreclamante, y que pudiesen configurar alguna de lasinfracciones de las señaladas en esta ley, iniciará deoficio un proceso, de conformidad a los artículossiguientes. La Superintendencia, con motivo de una mediación,reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entesque forman parte del Sistema para informar, solicitarantecedentes o pedir que se incorporen a dichosprocedimientos, con el fin de propender a la coordinaciónpara el esclarecimiento y solución de la eventualcontroversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por mediodel cual una persona o grupo de personas interesadas ypreviamente individualizadas ponen en conocimiento de laSuperintendencia una eventual irregularidad, con el objetode que ésta investigue y adopte las medidas quecorrespondan, en conformidad a lo señalado en esta ley. Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a laSuperintendencia, señalando lugar y fecha de presentacióny la individualización completa de el o los denunciantes,quienes deberán suscribirla personalmente o por sumandatario o representante habilitado. Asimismo, deberácontener una descripción de los hechos concretos que seestiman constitutivos de infracción, precisando lugar yfecha de su comisión y, de ser posible, identificando alpresunto infractor. La denuncia formulada conforme al inciso anteriororiginará un procedimiento sancionatorio si a juicio de laSuperintendencia está revestida de seriedad, significa unaeventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. Encaso contrario, se podrá disponer la realización deacciones de fiscalización sobre el presunto infractor y sini siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá elarchivo de la misma por resolución fundada, notificando deello al denunciante. La Superintendencia podrá ordenar directamente laformulación de cargos y la instrucción del procedimientocuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio deEducación, el Consejo Nacional de Educación o la ComisiónNacional de Acreditación. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, lasdenuncias de infracciones podrán ser realizadas bajoreserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare yexistieren razones fundadas para ello. En este caso, el actode instrucción que dé comienzo al procedimiento deberádar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denunciareservada. La investigación se mantendrá en reserva hastala formulación de cargos. Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución

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de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, nopodrá tomar ningún tipo de represalia en contra deldenunciante, cualquiera sea la forma en la que éste serelacione con la institución, cuestión para la cual laSuperintendencia arbitrará todas las medidas que seannecesarias de acuerdo a las facultades que le confiere laley. Se considerarán represalias, especialmente, el despidoinjustificado, traslado, degradación de funciones, lacancelación de la matrícula por causales que no esténcontempladas en el reglamento de la institución,reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otrohecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria odesproporcionada, que constituya una denigración uhostigamiento en contra del denunciante. Para el caso de instituciones de educación superiorestatales, sus funcionarios, incluidos quienes prestenservicios mediante un contrato a honorarios o del Códigodel Trabajo, que formulen denuncias previstas en esteartículo, gozarán de los derechos previstos en elartículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativosancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en losartículos anteriores, o de oficio cuando laSuperintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, dehechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracciónsobre materias de su competencia. Los plazos de días establecidos en esta ley son dedías hábiles, en los mismos términos del artículo 25 dela ley N° 19.880.

Artículo 46.- La instrucción del procedimientosancionatorio se realizará por un funcionario de laSuperintendencia que recibirá el nombre de instructor y seiniciará con una formulación precisa de los cargos, que senotificarán al presunto infractor por carta certificada enel domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia oen el que se señale en la denuncia, según el caso,confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables pordiez días más en caso de infracciones graves ogravísimas, para formular los descargos y solicitar que seabra un período de prueba no superior a igual término. La formulación de cargos señalará una descripciónclara y precisa de los hechos que se estimen constitutivosde infracción y la fecha de su verificación, la normaeventualmente infringida, la disposición que establece lainfracción, y la sanción asignada. Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones uomisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulaciónde cargos.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados serealizarán por medio de carta certificada al domicilio queéstos fijen en la primera actuación, y se entenderánpracticadas desde el tercer día hábil siguiente a la fechade su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio delo anterior, los interesados podrán registrar en laSuperintendencia una dirección de correo electrónico paraque se practiquen las notificaciones respectivas que, paratodos los efectos legales, se entenderán practicadas al

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día hábil siguiente de su envío. La realización de la notificación señalada en elartículo precedente deberá hacerse constar en elexpediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitarantecedentes adicionales dentro del plazo de quince díashábiles contado desde el vencimiento del plazo parapresentar descargos. La parte de quien se hubiere requeridola presentación de antecedentes adicionales tendrá diezdías hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento detenerse por no acompañados si no se presentaren dentro dedicho plazo. Presentados los descargos y antecedentes, otranscurridos los respectivos plazos sin que se hubierenpresentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diezdías hábiles, evacuará un informe y propondrá alSuperintendente la aplicación de sanciones o elsobreseimiento, según corresponda. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a lasreglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividaddentro del procedimiento sancionatorio por parte de laSuperintendencia, se producirá la caducidad delprocedimiento, debiendo dictarse una resolución que ladeclare y ordene su archivo. La caducidad no implicará la prescripción de lainfracción ni de la facultad de la Superintendencia parainiciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismoshechos. En este último caso podrá agregar al nuevoexpediente todos los antecedentes, informes y actuacionesútiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo encualquier caso realizar todas las etapas del procedimientonuevamente. La Superintendencia no podrá perseguir lasinfracciones cometidas transcurridos cuatro años desde quehubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo sesuspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio,con la notificación del infractor y se interrumpe cada vezque se cometa una nueva infracción. En caso de declararsela caducidad del procedimiento, se entenderá que no seinterrumpió ni suspendió el plazo de prescripción. Las sanciones impuestas por acto administrativo firmeno podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tresaños desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpecuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendenciaque determinen la imposición de sanciones seránsusceptibles de recurso de reposición, el que podráinterponerse en el plazo de cinco días hábiles contadodesde el día siguiente a la notificación de laresolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que lasresoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley,podrán reclamar ante la Corte de Apelacionescorrespondiente, dentro del plazo de quince días contadodesde la notificación de la resolución impugnada. El reclamante señalará en su escrito, con precisión,el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, lanorma legal que se supone infringida, la forma como se haproducido la infracción y, finalmente, cuando procediere,las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. La Corte dará traslado a la Superintendencia por eltérmino de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele

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por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un términode prueba, si así lo estima necesario, el que se regirápor las reglas de los incidentes que contempla el Código deProcedimiento Civil. Vencido el término de prueba, se remitirán los autosal fiscal judicial para su informe y a continuación seordenará traer los autos en relación. La vista de estacausa gozará de preferencia. La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo deilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulacióntotal o parcial del acto impugnado; la dictación de laresolución que corresponda para subsanar la omisión oreemplazar la resolución anulada; y el envío de losantecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que lainfracción pudiere ser constitutiva de delito o en el casoque, como producto de la investigación, se concluya laexistencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a laSuperintendencia el ejercicio de la potestad sancionadorarespecto de las infracciones establecidas en esta ley. Para los efectos del ejercicio de dicha potestadsancionadora las personas e instituciones fiscalizadaspodrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, yleves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas: a) Destinar los recursos de la institución deeducación superior a fines distintos a los que le sonpropios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en lostérminos establecidos en el artículo 65 de esta ley. b) Realizar operaciones en contravención a loseñalado en el artículo 73. c) Realizar operaciones con personas relacionadas sindar cumplimiento a los requisitos establecidos en losartículos 74 a 76 de la presente ley. d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada aobtener acreditación o niveles de acreditación mayores alos que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129. e) No cumplir con las obligaciones señaladas en losartículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a loprescrito en dicho artículo o de manera tardía. f) Impedir u obstaculizar deliberadamente lafiscalización de la Superintendencia. g) Entregar información falsa u ocultar cualquierantecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar unainfracción. h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadascomo graves. Para estos efectos se entenderá que hayreiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre endos o más infracciones graves. i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en lostérminos que se indican en el artículo 54. j) Vulnerar los principios de libertad académica ylibertad de cátedra a que se refiere la letra f) delartículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación,censura o amedrentamiento académico. k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificadacomo gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosacualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida alpúblico en general que induzca a error o engaño respecto

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de: a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles,becas y en general a cualquier desembolso o prestaciónpecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes. b) Los niveles de acreditación, que de conformidad ala ley haya obtenido la respectiva institución deeducación superior y de la acreditación de sus carreras yprogramas de estudio, según corresponda. c) Las perspectivas generales de empleabilidad de losestudiantes de la respectiva institución o de cualquiera desus carreras o programas, de conformidad a lo que establezcala Superintendencia mediante instrucciones de caráctergeneral. d) Los niveles formativos, las cualificaciones, lasalternativas de continuidad de estudios o denominación delas carreras y programas de estudio de la oferta académica. e) La infraestructura, el cuerpo docente, camposclínicos, equipamiento y espacios para pasantía opráctica profesional con que cuente la respectivainstitución o cualquiera de sus sedes, carreras oprogramas. f) La calidad o cantidad de la investigación querealiza la institución, así como su prestigio o posicióninternacional.

Artículo 55.- Son infracciones graves: a) No remitir la información requerida por elMinisterio de Educación, la Subsecretaría de EducaciónSuperior, el Consejo Nacional de Educación o la ComisiónNacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultadeslegales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta,de manera injustificada. b) Informar erróneamente respecto del número deestudiantes por carrera o programa, el número deacadémicos o cualquier información, si de ello resultareun incremento del financiamiento o aportes que lainstitución recibiría del Estado, de manera directa oindirecta. c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoríaexterna de sus estados financieros de conformidad a la ley. d) Modificar arbitrariamente los términos, condicionesy modalidades conforme a las cuales la institución deeducación superior hubiere convenido con el estudiante laprestación de los servicios educativos o en forma tal queimplique una prolongación de éstos. e) Condicionar la rendición de exámenes u otrasevaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas ocertificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pagode aranceles previamente establecidos por la institución deeducación superior en su reglamentación e informados a losestudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo. f) Incurrir en cualquier otra infracción que seaexpresamente calificada como tal por la ley. g) Reiterar el incumplimiento de infraccionescalificadas como leves. Para estos efectos se entenderá quehay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurrenen dos o más infracciones leves. En caso de infracciones que tengan el carácter degraves, sólo podrán aplicarse las sanciones deamonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en quese incurra contra las normas que regulan la educaciónsuperior y que no tengan señalada una sanción especial,sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstastengan la Contraloría General de la República, el

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Ministerio de Educación, el Consejo Nacional deAcreditación y otros organismos públicos. En caso de infracciones que tengan el carácter deleve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestacióny multa establecidas en esta ley. Con todo, las infraccionesa que se refiere este artículo sólo serán sancionadas sino fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente concedaal efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sinperjuicio de las responsabilidades penales, civiles yadministrativas que procedan, el Superintendente podráaplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo alo establecido en el artículo 58: a) Amonestación por escrito. b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientasunidades tributarias mensuales, tratándose de infraccionesleves. c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidadestributarias mensuales, tratándose de infracciones graves. d) Multa de hasta diez mil unidades tributariasmensuales, tratándose de infracciones gravísimas. e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa oindirectamente, a la constitución de instituciones deeducación superior o para ocupar el cargo de rector o serintegrante del órgano de administración superior encualquiera de dichas instituciones. La sanción deinhabilitación temporal se podrá extender hasta por unplazo de quince años, y se aplicará para el caso deinfracciones gravísimas. Para la determinación del monto específico de lamulta se deberán considerar los criterios establecidos enel artículo 58 de la presente ley. La Superintendencia podrá amonestar por escrito omultar hasta por una cantidad equivalente a mil unidadestributarias mensuales o quinientas unidades tributariasmensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzanfunciones directivas y que resulten responsables de lasinfracciones cometidas. La multa se comunicará al infractory al representante legal de la institución. LaSuperintendencia podrá poner en conocimiento de la asambleade miembros, según corresponda, las infracciones,incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienesejerzan funciones directivas de la institución. Sinperjuicio de lo anterior, el órgano de administraciónsuperior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima delas sanciones de que ha sido objeto la institución o susfuncionarios. Con todo, la Superintendencia no podrá aplicarcualquiera de las multas señaladas en el inciso primero,cuando la institución de educación superior o quienesejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado debuena fe conforme a una interpretación de las normas decarácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

Artículo 58.- Para la determinación de las sancionesespecíficas que en cada caso corresponda aplicar, seconsiderará la naturaleza y gravedad de la infracción; elbeneficio económico obtenido con motivo de ésta; laintencionalidad y el grado de participación en el hecho,acción u omisión constitutiva de la misma; la conductaanterior del infractor; el cumplimiento de los planes derecuperación, en su caso y la concurrencia decircunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones

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señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedentede acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrádisponer el cumplimiento de un plan de recuperación o ladesignación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide laaplicación de las demás sanciones establecidas en elartículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia queapliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que sehayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a laley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstoshayan sido presentados. El monto de las multas impuestas por laSuperintendencia será a beneficio fiscal, y deberá serpagado en la Tesorería General de la República, dentro delplazo de diez días, contado desde la fecha de notificaciónde la resolución respectiva. El pago de toda multa aplicada de conformidad a estetítulo deberá ser acreditado ante la Superintendenciadentro de los diez días siguientes a la fecha en que éstadebió ser pagada. Si el infractor fuere una personajurídica, las personas naturales que la representenlegalmente, o que actúen en su nombre, seránsubsidiariamente responsables del pago de la multa. El retardo en el pago de toda multa que aplique laSuperintendencia en conformidad a la ley, devengará losintereses y reajustes establecidos en el artículo 53 delCódigo Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes deresponsabilidad: a) Subsanar los reparos u observaciones representadospor la Superintendencia dentro del plazo que éstadetermine. b) No haber sido objeto de alguna de las sancionesprevistas en las normas aplicables a la educación superioren los últimos seis años tratándose de una infraccióngravísima; en los últimos cuatro años si esta fueregrave, y en los últimos dos años, en caso de unainfracción leve. c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstanciasagravantes de responsabilidad: a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito ofuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores,miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios,fundadores, representantes legales, quienes ejerzanfunciones directivas o dependientes de la persona jurídicafiscalizada, cuando haya sido solicitada por laSuperintendencia. b) El incumplimiento reiterado de las normasaplicables, o de las instrucciones o requerimientos deinformación formulados por la Superintendencia. Seentenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que,en un mismo año calendario, se repitan en dos o másocasiones. c) Haber sido anteriormente objeto de la medida dedesignación de administrador provisional. En caso de concurrir una o más circunstanciasagravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascenderhasta el doble del monto máximo previsto en la ley para lainfracción de que se trate. Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a lasinstituciones de educación superior organizadas como

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personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superiororganizadas como personas jurídicas de derecho privado sinfines de lucro sólo podrán tener como controladores apersonas naturales, personas jurídicas de derecho privado,corporaciones de derecho público o que deriven supersonalidad jurídica de éstas, u otras entidades dederecho público reconocidas por ley. Tales instituciones seregirán por las normas de la presente ley y las normasespeciales aplicables a la educación superior.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador todapersona o grupo de personas que, actuando coordinadamente ocon acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro oasociado de la institución de educación superior, ya seadirectamente o a través de otras personas naturales ojurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos enlas asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir ala mayoría de los directivos o designar al administrador orepresentante legal o a la mayoría de ellos; o para influirdecisivamente en la administración de la institución. Las instituciones de educación superior deberáninformar a la Superintendencia quién es su controlador y,en caso de que no tuviesen, deberán señalar estacircunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superiororganizadas como personas jurídicas de derecho privado sinfines de lucro tienen la obligación de destinar susrecursos y de reinvertir los excedentes o ganancias quegeneren, según sea el caso, en la consecución de los finesque les son propios según la ley y sus estatutos, y en lamejora de la calidad de la educación que brindan, sinperjuicio de los actos, contratos, inversiones u otrasoperaciones que realicen para la conservación e incrementode su patrimonio. Los actos, convenciones u operaciones realizadas encontravención a lo establecido en el inciso anteriorconstituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lodispuesto en la letra f) del artículo 6 de la ley N°20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de laresponsabilidad penal, civil o administrativa quecorresponda. El que administrando a cualquier título los recursos oexcedentes de la institución de educación superior, losdestine a una finalidad diferente a lo señalado en elinciso primero de este artículo, estará obligado areintegrarlos a la institución, debidamente reajustadosconforme a la variación expresada por el Índice de Preciosal Consumidor, en el período comprendido entre el mesanterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mesanterior en que se produjere la restitución. Comprobada lainfracción, ésta será sancionada por la Superintendencia,conforme a las normas del presente título, con una multa deun 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún casopodrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de lainstitución.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superiorque estén constituidas como personas jurídicas de derechoprivado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con unórgano colegiado de administración superior, llámesedirectorio, junta directiva, consejo superior o cualquierotra denominación (en adelante "órgano de administraciónsuperior"), el cual será designado en la forma y plazos

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previstos en sus estatutos. Los integrantes del órgano de administración superiorpodrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberáestar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano deadministración superior la dirección general de laadministración financiera y patrimonial de la institución,en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sinperjuicio de otras funciones que se le asignen o laexistencia de otros órganos, determinados por lasinstituciones en sus respectivos estatutos. El órgano de administración superior no podrádelegar, total o parcialmente, a ningún título, sufunción esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo unadeterminada modalidad, salvo que se trate del otorgamientode mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadasde manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano deadministración superior deberán velar por el interés dela institución de educación superior y el cumplimento delos fines establecidos en sus estatutos, y no podrán serremovidos de su cargo sino por acuerdo de la AsambleaGeneral en los casos señalados previamente en susestatutos. La función esencial de los integrantes del órgano deadministración superior no será delegable y se ejercerácolectivamente, de conformidad a las formalidades queestablezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano deadministración superior deberán emplear en el ejercicio desus funciones el cuidado y diligencia que las personasemplean ordinariamente en sus negocios propios, yresponderán solidariamente de los perjuicios causados a lainstitución, en su caso, por sus actuaciones dolosas oculpables, a menos que constare expresamente su falta departicipación o su oposición al o los hechos que hanocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo quetienda a liberar o a limitar la responsabilidad de losintegrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano deadministración superior no podrán realizar o aprobar actoscontrarios al interés de la institución de educaciónsuperior o que contravengan lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 65, ni usar su cargo para obtenerventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, enperjuicio del interés de la entidad. Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lodispuesto en este artículo pertenecerán a la instituciónde educación superior, la que además deberá serindemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a loestablecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderápor personas relacionadas a la institución de educaciónsuperior: a) Las personas naturales o jurídicas que seanfundadores, asociados o miembros de la asamblea de lainstitución. b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64. c) Los integrantes del órgano de administraciónsuperior.

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d) Sus rectores. e) Los cónyuges, convivientes civiles o parienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de laspersonas señaladas en las letras anteriores. f) Las personas jurídicas en que las personasseñaladas en las letras precedentes sean dueños,directamente o a través de otras personas naturales ojurídicas, de un 10% o más de su capital. g) Las personas naturales o jurídicas que seanfundadores, asociados o miembros de la asamblea, segúncorresponda, de cualquier persona jurídica de lasseñaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientesciviles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidado afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas enque las personas señaladas anteriormente sean dueños,directamente o a través de otras personas naturales ojurídicas, de un 10% o más de su capital. h) Los directores, gerentes, administradores,ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier personajurídica de las señaladas en la letra a), según sea elcaso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hastael segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuandocorresponda; o las personas jurídicas en que las personasseñaladas anteriormente sean dueños, directamente o através de otras personas naturales o jurídicas, de un 10%o más de su capital. i) Las demás personas que desempeñen funcionesdirectivas en la respectiva institución de educaciónsuperior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges,convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en quelas personas señaladas anteriormente sean dueños,directamente o a través de otras personas naturales ojurídicas, de un 10% o más de su capital. j) Las personas jurídicas en que las personasnaturales señaladas en las letras precedentes seandirectores, gerentes, administradores, o ejecutivosprincipales de las mismas. k) Las personas jurídicas en que la institución deeducación superior sea propietaria, socia, fundadora,asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a losestatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrantedel directorio u órgano de administración respectivo. La Superintendencia podrá establecer, mediante normade carácter general, que es relacionada a una instituciónde educación superior toda persona natural o jurídica quepor relaciones patrimoniales, de administración, deparentesco, de responsabilidad o de subordinación hagapresumir que sus operaciones con la institución originanconflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderáque ejercen funciones directivas de una institución deeducación superior los integrantes de el o los órganoscolegiados de administración superior, sea cual fuere sudenominación, el rector, así como cualquier autoridadunipersonal de la institución, que tenga atribución dedecisiones estratégicas y patrimoniales.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superiorque estén organizadas como personas jurídicas de derechoprivado sin fines de lucro no podrán realizar actos,contratos, convenciones o cualquiera otra operación con laspersonas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) delartículo 71. Con todo, se exceptuarán de la prohibiciónestablecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos,convenciones o cualquiera otra operación cuando:

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a) La contraparte sea una persona jurídica de derechoprivado sin fines de lucro, de derecho público, creada porley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones dederecho público. b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea unainstitución de educación superior sin fines de lucro ocreada por ley o que derive su personalidad jurídica decorporaciones de derecho público. c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios paradesempeñar labores académicas, directivas, administrativaso docentes en la institución o de prestación de servicioseducacionales. d) Sean necesarias para la consecución de los fines dela institución y sean aprobados de acuerdo con loestablecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además delos mecanismos especiales definidos en una política desolución de conflictos de intereses que deberá sancionarla institución con el objetivo de resguardar debidamente elpatrimonio institucional y la fe pública, la que deberáregistrarse ante la Superintendencia. La Superintendenciavelará por que estas operaciones cumplan debidamente conestas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de susfacultades de fiscalización establecidas en el artículo20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente,la institución deberá justificar la operación ante dichoorganismo y requerir su aprobación expresa. El incumplimiento de lo señalado en este artículoconstituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 65 y de la responsabilidadpenal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el incisosegundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicencon personas relacionadas distintas a las señaladas en suinciso primero, deberán contribuir al interés de lainstitución de educación superior y al cumplimiento de susfines; ajustarse en precio, términos y condiciones deequidad similares a las que habitualmente prevalecen en elmercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo quedicho precio, términos o condiciones sean más ventajosaspara las instituciones de educación superior, y cumplirestrictamente con los requisitos establecidos en losartículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza,objeto o condición de habitualidad de la operación. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anteriorconstituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere elartículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa asu celebración, por la mayoría de los integrantes delórgano de administración superior de la institución deeducación superior o su equivalente, debiendo excluirse dela votación aquéllos que tengan interés directo oindirecto en la operación de que se trate, en su caso. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anteriorconstituirá una infracción gravísima. Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no seexigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen unasola operación aquellas que se celebren con una misma partedentro de un período consecutivo de doce meses y tenganigual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano deadministración superior que apruebe la operación deconformidad al artículo anterior deberá constar en un actafirmada por todos los integrantes presentes y deberá

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contener, a lo menos, lo siguiente: a) La descripción del objeto, monto, plazo deduración y demás condiciones comerciales de la operaciónde que se trate. b) La individualización de la contraparte en laoperación y el tipo de relación existente con la misma. c) La indicación de que la operación es necesaria yde cómo contribuye al interés de la institución deeducación superior. d) La individualización de los integrantes del órganode administración superior que aprobaron la operación. e) La individualización de el o los integrantes delórgano de administración superior que se hayan abstenidopor tener interés en la operación respectiva, conindicación de la relación que tuvieren con la contraparteen la operación. f) La individualización de el o los integrantes delórgano de administración que se hayan opuesto a laaprobación del acto u operaciones. g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación delos términos y condiciones de la operación, conindicación precisa de los antecedentes concretos que sehayan tenido en consideración a efectos de determinar quela operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientosdescritos en los artículos anteriores, en caso algunoeximirá a los integrantes del órgano de administraciónsuperior o su equivalente de la responsabilidad quecorresponda, en caso que la operación respectiva no seajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquiertítulo recursos de una institución de educación superior,se interesare, directa o indirectamente, en cualquiernegociación, acto, contrato u operación que involucre a lainstitución, con infracción a lo previsto en losartículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley,será sancionado con reclusión menor en su grado medio ycon multa del tanto al duplo del valor del interés quehubiere tomado en el negocio. Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera delas situaciones señaladas en el inciso precedente, ydándose en lo demás las mismas circunstancias, diere odejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, aun pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta enel tercer grado inclusive de la línea colateral, sea porconsanguinidad o afinidad. Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurridoen la conducta diere o dejare tomar interés a tercerosasociados con él o con las personas indicadas en el incisoprecedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en lasque dichos terceros o esas personas tengan interés social,superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, oejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado,miembro o fundador de la institución de educaciónsuperior, o quienes ejerzan funciones directivas y nohubieren concurrido al acuerdo de aprobación de laoperación celebrada en contravención a las normas de estetítulo podrán, a nombre de la institución de educaciónsuperior, perseguir judicialmente la responsabilidad civilde los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los

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artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables alas instituciones de educación superior que deriven supersonalidad jurídica de corporaciones de derecho públicou otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Por su parte, las normas establecidas en los artículos63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral deChile, a la Universidad de Concepción y a la UniversidadTécnica Federico Santa María.

TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DELA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, queEstablece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidadde la Educación Superior, en el siguiente sentido: 1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente: "Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (enadelante también "el Sistema") que estará integrado por elMinisterio de Educación, a través de la Subsecretaría deEducación Superior, el Consejo Nacional de Educación, laComisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia deEducación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer,son también parte de este Sistema las instituciones deeducación superior. A los organismos públicos mencionados en el incisoanterior, les corresponderá: a) El desarrollo de políticas que promuevan lacalidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad enel desarrollo de las funciones de las instituciones deeducación superior. b) La identificación, recolección y difusión de losantecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y lainformación pública. c) El licenciamiento de instituciones nuevas deeducación superior, que corresponde al Consejo Nacional deEducación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto confuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. d) La acreditación institucional de las institucionesde educación superior autónomas de conformidad a loestablecido en el título II del capítulo II, y laacreditación de carreras o programas de pregrado ypostgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III yIV del capítulo II. e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de lasinstituciones de educación superior, de las normasaplicables a dicho sector, en especial a la consecución delos fines que les son propios; así como del cumplimiento desus compromisos financieros, administrativos yacadémicos.". 2) Elimínase el artículo 2. 3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente: "Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento dela Calidad de la Educación Superior será coordinado por uncomité integrado por: a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lopresidirá. b) El Presidente de la Comisión Nacional deAcreditación. c) El Superintendente de Educación Superior. d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

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Corresponderá a la Subsecretaría de EducaciónSuperior brindar soporte técnico para el funcionamiento delComité de Coordinación. Los miembros del Comité deberándesignar a un secretario, quien llevará las actas ydesempeñará las demás funciones que se le asignen.". 4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente: "Artículo 4.- Corresponderá al Comité deCoordinación: a) Velar por la coordinación de los organismos que lointegran en lo relativo a su relación con las institucionesde educación superior. b) Interactuar con la Comisión Nacional deAcreditación en las materias propias de sus funciones,incluida la elaboración de los criterios y estándares decalidad. c) Establecer y coordinar mecanismos para elintercambio de información entre los órganos que componenel Sistema y las instituciones de educación superior. d) Establecer un Plan de Coordinación para elMejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, elcual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivosdel Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y laidentificación de las áreas que requieran de especialcoordinación. e) Promover la coherencia entre los criterios yestándares definidos para los procesos de acreditación,con la normativa que rige el licenciamiento, así como todaotra del sector de educación superior.". 5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido: a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra"Coordinador" por las palabras "de Coordinación". b) Reemplázase la palabra "tres" por "seis". 6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra"verificar" por la frase "evaluar, acreditar". 7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente: "Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditaciónestará integrada de la siguiente forma: a) Cuatro académicos universitarios de reconocidoprestigio y amplia trayectoria en gestión institucional,docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos,al menos dos deberán estar o haber estado vinculados aalguna universidad cuyo domicilio esté localizado en unaregión distinta de la Región Metropolitana. b) Cuatro docentes o profesionales de reconocidoprestigio y amplia trayectoria en formación técnicoprofesional o en gestión institucional en centros deformación técnica o institutos profesionales. De ellos, almenos dos deberán estar o haber estado vinculados a algunainstitución de educación superior cuyo domicilio estélocalizado en una región distinta de la RegiónMetropolitana. c) Un docente o profesional de reconocido prestigio yamplia trayectoria en el área de la innovación,seleccionado por la Corporación de Fomento de laProducción, a partir de una terna propuesta por el Consejode Alta Dirección Pública de conformidad al procedimientoestablecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N°19.882. d) Un académico universitario de reconocido prestigioy amplia trayectoria en investigación científica otecnológica seleccionado por la Comisión Nacional deInvestigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, apartir de una terna propuesta por el Consejo de Alta

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Dirección Pública de conformidad al procedimientoestablecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N°19.882. e) Dos representantes estudiantiles de instituciones deeducación superior autónomas acreditadas, debiendo uno deellos pertenecer a una institución cuyo domicilio estélocalizado en una región distinta de la RegiónMetropolitana. Los representantes de los estudiantesdeberán tener aprobada al menos la mitad del plan deestudios de la carrera en la que estén inscritos yencontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejorrendimiento de su generación, y durarán dos años en suscargos. Los representantes de los estudiantes seránelegidos de acuerdo al procedimiento que establezca elreglamento y deberán ser representativos de cadasubsistema, resguardando la participación de lasFederaciones de Estudiantes, en su caso. Tres de los comisionados señalados en la letra a) ytres de los señalados en la letra b) anteriores, serándesignados por el Presidente de la República con acuerdo detres quintos del Senado, a partir de una terna propuestapara cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública,de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demáscomisionados de las letras a) y b) serán designados por elPresidente de la República, a partir de una terna propuestapara cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública,de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cualesserá designado por el Presidente de la República como elPresidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimoscomisionados deberá tener trayectoria en gestiónfinanciera y organizacional. Corresponderá al Presidente citar y presidir lassesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias aser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones,dirimir sus empates, y participar en el Comité deCoordinación en conformidad con lo establecido en elartículo 3. Asimismo, le corresponderá la representaciónde la Comisión en eventos protocolares nacionales einternacionales, así como en las gestiones que sedesarrollen ante cualquier entidad extranjera. El Presidente se relacionará con el SecretarioEjecutivo para la coordinación de las funciones yatribuciones de la Comisión. Los comisionados señalados en las letras a), b), c) yd) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podránser designados nuevamente para un período consecutivo, y serenovarán por parcialidades cada tres años. En caso que nose efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes dela expiración del plazo de duración en el cargo delcomisionado saliente, éste podrá permanecer en eldesempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sureemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Sisu nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no sehubiere pronunciado en los términos señalados una vezvencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto porel Presidente de la República, sin más trámite. La Comisión designará de entre los integrantesseñalados en las letras a), b), c) y d) a unVicepresidente, que subrogará al Presidente en caso deausencia y que permanecerá dos años en esa calidad,pudiendo ser reelegido. La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionaren pleno o en salas. En este último caso, la primera salaestará integrada por dos de los comisionados a que serefiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado dela letra c), y por uno de los representantes de losestudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala seintegrará por los restantes comisionados. La sala en que no

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participe el Presidente de la Comisión será presidida porel Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será laComisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre lasmaterias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8.No obstante lo señalado precedentemente, la acreditaciónde las carreras y programas de estudio de pre y postgradoque impartan la Instituciones de Educación Superiorautónomas podrá ser resuelta en sala. En contra de lasdecisiones que adopte cada una de las salas sólo se podráinterponer el recurso de reposición, sin perjuicio de laapelación regulada en la presente ley. Ley 21186 La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como Art. 1 N° 1 a)en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para D.O. 21.11.2019sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absolutade sus miembros en ejercicio. En caso de producirse unempate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente,cuando corresponda, el voto dirimente para resolver lamateria. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatrosesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a losprocesos de acreditación institucional deberán contar conlos votos de al menos tres de los comisionados señalados enlas letras b) o c) en el caso del subsistema técnicoprofesional, y al menos tres de los comisionados señaladosen las letras a) o d) en el caso del subsistemauniversitario. Los integrantes de la Comisión tendrán derecho agozar de una dieta por sesión a la que asistan, la quepodrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales conun máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes,conforme a las normas del reglamento interno de laComisión. Esta asignación será incompatible con toda otraremuneración de carácter público para el personal regidopor la ley N° 18.834. A los integrantes de la Comisión, salvo el caso delPresidente, no les serán aplicables las normas de la leyN° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, deconformidad a lo señalado en los incisos anteriores. Los comisionados deberán declarar intereses ypatrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° deltítulo II de la ley N° 20.880.". 8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente: "Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión lassiguientes funciones: a) Administrar y resolver los procesos de acreditacióninstitucional de las instituciones de educación superiorautónomas, y de las carreras y programas de estudio de prey postgrado que éstas impartan. b) Elaborar y establecer los criterios y estándares decalidad para la acreditación institucional, y de lascarreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo altipo de institución, sea ésta del subsistema técnicoprofesional o universitario, previa consulta al ComitéCoordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de laCalidad de la Educación Superior. c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramientocontinuo de la calidad de las instituciones de educaciónsuperior, en particular, identificar, promover y difundirentre las instituciones de educación superior buenasprácticas en materia de aseguramiento de la calidad de laeducación superior. d) Mantener sistemas de información pública quecontengan las decisiones relevantes relativas a los procesosde acreditación y autorización a su cargo, y proporcionaral Sistema Nacional de Información de la EducaciónSuperior los antecedentes correspondientes. e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para elcumplimiento de sus funciones. La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de

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sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones,criterios y estándares aceptados internacionalmente, ysometerse, al menos cada cinco años, a una evaluaciónexterna por parte de instituciones extranjeras de reconocidoprestigio en las áreas de su competencia. En este sentido,deberá poner especial énfasis en la diversidadinstitucional del sistema de educación superior chileno, enla definición y actualización de los criterios yestándares de calidad acorde a tal diversidad, y en losmecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna yexterna adecuados y pertinentes a los propósitosinstitucionales.". 9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido: a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, lafrase "previa selección conforme al Sistema de AltaDirección Pública de conformidad a lo establecido en eltítulo VI de la ley N° 19.882". b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a serc). c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g),pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m): "d) Dictar normas de carácter general en materias desu competencia, en especial respecto de la forma,condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesosde acreditación, tanto institucional como de carreras yprogramas de estudio de pre y postgrado; e) Disponer la incorporación de pares evaluadores alregistro establecido en el artículo 19, designar a los queactuarán en un determinado proceso de acreditación yresolver las impugnaciones que presenten las institucionesde educación superior a la designación de los mismos, deconformidad con lo establecido en el referido artículo; f) Solicitar información a las instituciones deeducación superior respecto a los avances de los Planes deMejora, conforme a lo resuelto en la resolución deacreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendacionespara propiciar su mejoramiento continuo; g) Solicitar información y disponer la realización devisitas de seguimiento a las instituciones de educaciónsuperior, teniendo en consideración su misión y suproyecto de desarrollo institucional, para verificar yresguardar el cumplimiento de los criterios y estándares decalidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevosantecedentes, las condiciones que justificaron laacreditación de un programa o institución se han vistoalteradas significativamente. Los antecedentes recabados enlas visitas de seguimiento se tendrán en consideración almomento del nuevo proceso de acreditación; d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h),después del punto y coma, que pasa a ser coma, losiguiente: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo54 de la Ley de Educación Superior". 10) Modifícase el artículo 10 en el siguientesentido: a) Reemplázase el encabezado por el siguiente: "La Comisión nombrará, a partir de una terna que leserá propuesta por el Consejo de Alta Dirección Públicade conformidad al procedimiento establecido en el párrafo3° del título VI de la ley N° 19.882, a un SecretarioEjecutivo a quien le corresponderán las siguientesfunciones:". b) Elimínase en su letra c) la expresión ", y". c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una

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coma seguida de la locución "y". d) Incorpórase la siguiente letra e): "e) Participar en las sesiones de la Comisión, conderecho a voz.". 11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo11, la siguiente oración final: "En el ejercicio de estafunción, la Secretaría deberá implementar las accionesrequeridas por la Comisión para la formulación yactualización de criterios y estándares de calidad,elaborar propuestas de instrumentos y materiales para eldesarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluaciónexterna y capacitar a los pares evaluadores, entre otraslabores.". 12) Modifícase el artículo 12 en el siguientesentido: a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "3"por "4". b) Intercálase, en su inciso primero, después de lapalabra "institucional", la frase "universitaria, uno parala acreditación institucional técnico profesional". c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez queaparece, la expresión "carreras y". d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra"quince" por "diez". e) Elimínase su inciso cuarto. 13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis: "Párrafo 2° bis De las inhabilidades eincompatibilidades Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados: a) Quienes ejerzan funciones directivas en unainstitución de educación superior, de conformidad con loestablecido en el artículo 72 de la Ley de EducaciónSuperior. b) Los miembros o asociados, socios o propietarios deuna institución de educación superior, o quienes lo hayansido dentro de los doce meses anteriores a la postulaciónal cargo. c) Los cónyuges, convivientes civiles y parienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de laspersonas señaladas en las letras anteriores. d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado oSubsecretario; Senador o Diputado; ministro del TribunalConstitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero delBanco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público,Contralor General de la República y cargos del alto mandode las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y SeguridadPública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional;Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del DepartamentoProvincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que seanmiembros del Escalafón Primario del Poder Judicial;Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal delMinisterio Público; miembro del Tribunal Calificador deElecciones o su Secretario-Relator; los miembros de losTribunales Electorales Regionales, Suplente oSecretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunalescreados por ley; funcionario de la Administración delEstado, salvo que desempeñe funciones en instituciones deeducación superior estatales, y miembro de los órganos dedirección de los partidos políticos, candidatos a cargosde elección popular, y dirigentes de asociaciones gremialeso sindicales. Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionadoquienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a

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lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12quáter. Las inhabilidades contempladas en este artículo serántambién aplicables a quienes ejerzan funciones directivasen la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de losComités Consultivos y a los pares evaluadores. Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informarinmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho,cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad ensus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, deconocer del asunto respecto del cual se configure la causal. En particular, los comisionados deberán abstenerse deintervenir en aquellos asuntos que afecten a lasinstituciones de educación superior con que tengan unarelación contractual. Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen entales asuntos, serán removidos de su cargo por elPresidente de la República y quedarán impedidos deejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa, civil o penal que pudiere configurarse. Toda decisión o pronunciamiento que la Comisiónadopte con participación de un miembro respecto del cualexistía alguna causal de abstención deberá ser revisadopor la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro deun plazo de un año, contado desde que éste fue emitido. Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación enel cargo de comisionado, las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de laRepública. c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeñode su cargo. d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. e) Haber sido condenado por sentencia firme oejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva. f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones comocomisionado. Para estos efectos, se considerará faltagrave: i. Inasistencia injustificada a dos sesionesconsecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario. ii. No guardar la debida reserva respecto de lainformación recibida en el ejercicio de su cargo que nohaya sido divulgada oficialmente. iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que sonfalsos u omitir información relevante para el proceso. El comisionado respecto del cual se verificare algunacausal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare enuna situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo,o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberácomunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión.En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichascausales, el comisionado cesará automáticamente en sucargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionadocuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de laRepública. El comisionado que incurra en alguna de las situacionesdescritas en la letra f) de este artículo será destituidopor el Presidente de la República, a requerimiento delMinisterio de Educación, previo procedimientoadministrativo, aplicándose supletoriamente las normas delTítulo V de la ley N° 18.834 sobre EstatutoAdministrativo, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a caboeste proceso, el comisionado quedará inhabilitadotemporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso

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su derecho a percibir la dieta establecida en la presenteley. El acto administrativo en virtud del cual se hagaefectiva la destitución deberá señalar los hechos en quese funda y los antecedentes tenidos a la vista paraacreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido deconformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá serdesignado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocuparalgún cargo directivo o administrativo en ningunaInstitución de Educación Superior por el lapso de tresaños, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de laletra f) de este artículo. La destitución establecida en el inciso anteriorprocederá sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa, civil o penal que pudiere configurarse. Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberáprocederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad alprocedimiento establecido en el artículo 7. El comisionadonombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por eltiempo que restare para completar el período delcomisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad delperíodo de duración del cargo, dicho comisionado podráser reelecto. Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargopor cualquier motivo, no podrán ejercer funcionesdirectivas de una institución de educación superior, nipodrán tener participación en su propiedad, o ser miembroso asociados de éstas, hasta doce meses después de haberexpirado en sus funciones. Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personalde la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los ComitésConsultivos y el personal que preste servicios a laComisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto delas informaciones de las cuales tomen conocimiento en elcumplimiento de sus labores, sin perjuicio de lasinformaciones y certificaciones que deban proporcionar deconformidad a la ley. Asimismo, los comisionados, el personal de laSecretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios ala Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a lasentidades sujetas a su evaluación otros servicios, seanéstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o através de terceros, salvo labores docentes, académicas oadministrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento alo establecido en el artículo 12 ter. Las infracciones a esta norma serán consideradasfaltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículoanterior y para perseguir la responsabilidad administrativa,que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil openal que pudiera configurarse.". 14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14. 15) Modifícase el artículo 15 en el siguientesentido: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Artículo 15.- La acreditación institucional seráobligatoria para las instituciones de educación superiorautónomas y consistirá en la evaluación y verificacióndel cumplimiento de criterio y estándares de calidad, losque se referirán a recursos, procesos y resultados; asícomo también, el análisis de mecanismos internos para elaseguramiento de la calidad, considerando tanto suexistencia como su aplicación sistemática y resultados, ysu concordancia con la misión y propósito de lasinstituciones de educación superior.". b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La acreditación institucional será integral y

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considerará la evaluación de la totalidad de las sedes,funciones y niveles de programas formativos de lainstitución de educación superior, y de aquellas carrerasy programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversasmodalidades, tales como presencial, semipresencial o adistancia, que hayan sido seleccionados por la Comisiónpara dicho efecto.". c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a sertercero, la frase "La opción por el proceso deacreditación será voluntaria y, en su desarrollo" por "Enel desarrollo del proceso de acreditación institucional". d) Agrégase en su inciso final, después del puntofinal que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, un reglamento de la Comisión estableceráel procedimiento de selección de carreras y programas deestudio de pre y postgrado que serán evaluados en laacreditación institucional. Este procedimiento deberáasegurar la evaluación de una muestra intencionada de lascarreras y programas de estudios impartidos por lainstitución en la totalidad de sus sedes, la que deberáconsiderar carreras y programas de estudio de las distintasáreas del conocimiento en las que la institucióndesarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades,evaluando integralmente la diversidad de la institución. Lainstitución evaluada podrá seleccionar adicionalmente unacarrera o programa para su evaluación, la que deberá serconsiderada como parte integral de la muestra por laComisión.". 16) Modifícase el artículo 16 en el siguientesentido: a) Reemplázanse las letras a) y b), por lassiguientes: "a) Autoevaluación institucional: procesoparticipativo mediante el cual la institución de educaciónsuperior realiza un examen crítico, analítico ysistemático del cumplimiento de los criterios y estándaresdefinidos por dimensión, teniendo en consideración sumisión y su proyecto de desarrollo institucional. Esteproceso deberá sustentarse en información válida,confiable y verificable. La institución de educación superior deberá elaborarun informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso ysus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimientode sus propósitos declarados y de los criterios yestándares de calidad, respecto de todos los niveles,modalidades y sedes en que la institución desarrollefunciones académicas e institucionales. El informe de autoevaluación deberá contemplar unPlan de Mejora verificable, que deberá vincularse con losprocesos de planificación estratégica institucional.Asimismo, deberá identificar las principales áreas en lasque la institución ha determinado desarrollar acciones demejoramiento, y los mecanismos y acciones específicasmediante los cuales la institución solucionará lasdebilidades detectadas durante la autoevaluación y losplazos en los que se espera alcanzarlos. b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar,respecto de cada una de las dimensiones señaladas en elartículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de loscriterios y estándares de evaluación, y verificar lavalidez del informe de autoevaluación desarrollado por lainstitución, identificando si la institución cuenta -y enqué grado- con las condiciones necesarias para garantizarun proceso de formación de calidad, un avance sistemáticohacia el logro de sus propósitos declarados y elcumplimiento de los demás fines de la institución.".

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b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), lasiguiente oración final: "Previo a esta decisión, laComisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión dePares Evaluadores y a la institución evaluada.". c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de lapalabra "autoevaluación", la frase "el proceso de". 17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis: "Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso deacreditación institucional se entenderá, para todos losefectos legales, que la acreditación institucional vigentese prorrogará hasta la dictación de la resolución finalque ponga término al proceso. En el caso de que una institución de educaciónsuperior no presente a la Comisión su informe deautoevaluación una vez vencida su acreditación vigente seentenderá que la institución no se encuentra acreditada,debiendo procederse de conformidad con lo establecido en elartículo 22 de la presente ley. Las instituciones de educación superior en proceso delicenciamiento deberán presentar su informe deautoevaluación a la Comisión en el plazo de dos añosdesde obtenida su autonomía. La no presentación delinforme en dicho plazo tendrá a la institución por noacreditada.". 18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17.- La acreditación institucional serealizará evaluando dimensiones específicas de laactividad de las instituciones de educación superior, sobrela base de criterios y estándares de calidad previamentedefinidos para dichas dimensiones, y teniendo enconsideración la misión y el respectivo proyectoinstitucional. La Comisión deberá elaborar criterios y estándaresde calidad que sean específicos para instituciones de lossubsistemas universitario y técnico profesional de nivelsuperior. Las instituciones de educación superior deberánacreditarse en las dimensiones de docencia y resultados delproceso de formación; gestión estratégica y recursosinstitucionales; aseguramiento interno de la calidad yvinculación con el medio. Adicionalmente, las instituciones de educaciónsuperior podrán acreditar la dimensión de investigación,creación y/o innovación. Un reglamento de la Comisión determinará el contenidode cada una de las dimensiones de evaluación.". 19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis: "Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido enesta ley, se entenderá por: a) Dimensión de evaluación: área en que lasinstituciones de educación superior son evaluadas en laacreditación institucional, conforme a criterios yestándares de calidad. b) Criterio: elementos o aspectos específicosvinculados a una dimensión que enuncian principiosgenerales de calidad aplicables a las instituciones enfunción de su misión. La definición de estos criteriosdeberá considerar las particularidades del subsistemauniversitario y del técnico profesional. c) Estándar: descriptor que expresa el nivel dedesempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivelserá determinado de manera objetiva para cada instituciónen base a evidencia obtenida en las distintas etapas del

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proceso de acreditación institucional.". 20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidadse revisarán por la Comisión cada cinco años, previaconsulta al Comité de Coordinación. La Comisión elaborará los criterios y estándares decalidad, los que deberán considerar las especificidades delos subsistemas técnico profesional y universitario y losniveles de programas formativos que las instituciones deeducación superior impartan. Para estos efectos, laComisión deberá consultar la opinión técnica de lasinstituciones de educación superior, así como también lade comités consultivos compuestos por expertos chilenos oextranjeros y representantes del sector productivo. La Comisión deberá remitir los criterios yestándares al Comité de Coordinación antes de seis mesesde la fecha en que deban entrar en vigencia. Se establecerán criterios y estándares de calidadpara los procesos de acreditación institucional, deacreditación de carreras y programas y de acreditación deprogramas de magíster, doctorados y especialidades médicasy odontológicas. Con todo, los criterios y estándares de calidad paralos procesos de acreditación institucional deberánconsiderar, al menos, los siguientes aspectos de cada una delas dimensiones de evaluación: 1.- Docencia y resultados del proceso de formación.Debe considerar las políticas y mecanismos institucionalesorientados al desarrollo de una función formativa decalidad, los que se deberán recoger en la formulación delmodelo educativo. 2.- Gestión estratégica y recursos institucionales.Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivosestratégicos, y la existencia de una estructuraorganizacional e instancias de toma de decisiones adecuadaspara el cumplimiento de los fines institucionales. 3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistemainterno de aseguramiento y gestión de la calidadinstitucional debe abarcar la totalidad de las funciones quela institución desarrolla, así como las sedes que laintegran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos losniveles y programas de la institución de educaciónsuperior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse almejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral yarmónico del proyecto institucional. 4.- Vinculación con el medio. La institución deeducación superior debe contar con políticas y mecanismossistemáticos de vinculación bidireccional con su entornosignificativo local, nacional e internacional, y con otrasinstituciones de educación superior, que asegurenresultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarsemecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de lasacciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportesde la institución al desarrollo sustentable de la región ydel país. 5.- Investigación, creación y/o innovación. a) Las universidades deberán, de acuerdo con suproyecto institucional, desarrollar actividades degeneración de conocimiento, tales como investigaciones endistintas disciplinas del saber, creación artística,transferencia y difusión del conocimiento y tecnología oinnovación. Esto debe expresarse en políticas yactividades sistemáticas con impacto en el desarrollodisciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en elsector productivo, en el medio cultural o en la sociedad. b) Los institutos profesionales y centros de formacióntécnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán

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desarrollar políticas y participar en actividadessistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia ydifusión de conocimiento y tecnologías, así como a lainnovación, con el objetivo de aportar a solución deproblemas productivos o desafíos sociales en su entornorelevante. Estas actividades deberán vincularseadecuadamente con la formación de estudiantes.". 21) Modifícase el artículo 19 en el siguientesentido: a) Elimínase en su segundo inciso la frase "ojurídicas". b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente: i. La frase "personas naturales". ii. La siguiente oración: "Las personas jurídicas,por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en elextranjero, con el objeto de realizar estudios,investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temaseducacionales y certificar, a lo menos, cinco años deexperiencia en dichas actividades.". c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Asimismo, en la designación de la Comisión de lospares evaluadores que participarán en cada caso, se deberácautelar que se respete un adecuado equilibrio de personascon experiencia en instituciones de educación superiorregionales y de la Región Metropolitana de Santiago.". d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente: i. La frase ", en consulta con la institución que seacredita, a las personas naturales que actuarán como paresevaluadores" por "a los pares evaluadores que actuarán". ii. La frase "tendrá derecho a vetar a uno o más delos pares propuestos, sin expresión de causa, hasta portres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre laComisión y la institución de educación superior, laComisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superiorde Educación, entidad que determinará la composicióndefinitiva de la comisión de pares evaluadores. Ladesignación de pares evaluadores por parte del ConsejoSuperior de Educación será inapelable", por la siguiente:"podrá impugnar fundadamente a uno o más de los paresevaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuandoconcurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas enel inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio dela institución puedan afectar la imparcialidad o normaldesarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cincodías, contado desde la notificación de la resolución quedesigna a los pares evaluadores". e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavopor los siguientes: "No podrán ser seleccionados como pares evaluadoreslas personas que: a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sío por terceros, con la institución a ser evaluada, dentrode los dos años anteriores al inicio de sus funciones,según corresponda. b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil oparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o deafinidad, de quienes ejerzan funciones directivas,cualquiera sea su denominación en la institución a serevaluada. c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito. Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener

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ningún tipo de relación contractual, tener participaciónen la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociadosen una institución de educación superior, ni ejercerfunciones directivas en éstas, hasta doce meses después dehaber participado en la evaluación externa de lainstitución respectiva.". 22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguienteartículo 19 bis: "Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisiónrechazare el informe presentado por los pares evaluadores,la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30días contado desde la fecha de notificación del primerinforme, la realización de una nueva evaluación por paresevaluadores distintos, designados en conformidad con loestablecido en el artículo anterior.". 23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente: "Artículo 20.- Se otorgará la acreditacióninstitucional a las instituciones de educación superior quecumplan con los criterios y estándares de las dimensionesreferidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo enconsideración su misión y proyecto institucional. Laacreditación institucional podrá ser de excelencia,avanzada o básica, en conformidad con los niveles dedesarrollo progresivo que evidencien las instituciones. En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazoen que la institución deberá someterse a un nuevo procesode acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en elcaso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en laacreditación avanzada y de 3 años en la acreditaciónbásica, sin perjuicio de lo establecido en el incisosiguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevoproceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellasinstituciones que cuenten con acreditación de la dimensiónde investigación, creación y/o innovación. Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadasen el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras oprogramas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar elnúmero de vacantes en alguna de las carreras o programas deestudio que impartan, previa autorización de la Comisión.Asimismo, la acreditación institucional básica sólopodrá otorgarse de forma consecutiva por una vez. La resolución final del proceso de acreditacióninstitucional deberá contener un pronunciamiento respectodel Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de lapresente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora seráespecialmente considerado por la Comisión en el siguienteproceso de acreditación institucional.". 24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- No se otorgará la acreditacióninstitucional a las instituciones de educación superior queno cumplan con los criterios y estándares de calidad,según lo dispuesto en el artículo 20. Tampoco se otorgará la acreditación institucional aaquellas instituciones de educación superior que, habiendoobtenido por una vez consecutiva la acreditacióninstitucional básica, no obtuvieren en el siguiente procesoal menos la acreditación avanzada. Las instituciones de educación superior reconocidasoficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetasa la supervisión del Consejo Nacional de Educación por unplazo máximo de tres años, contado desde elpronunciamiento de no acreditación por parte de laComisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer lasfunciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea

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aplicable, y solicitar a la respectiva institución deeducación superior la información que estime pertinente. Las instituciones de educación superior referidas enel inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras oprogramas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes.Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvoque cuenten con autorización previa del Consejo Nacional deEducación. En caso que la institución tenga carreras y programasde pre y posgrado acreditados, de conformidad con loestablecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllosperderán su acreditación. Si al término del plazo señalado en el inciso tercerola institución no acreditada no obtiene al menos laacreditación institucional básica, el Consejo deberáinformar al Ministerio de Educación para que éste décurso a la revocación del reconocimiento oficial y alnombramiento de un administrador de cierre. Lo mismoaplicará en caso que, durante el transcurso del referidoplazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría desus miembros en sesión convocada a ese solo efecto,considere que la institución no cuenta con las condicionesmínimas necesarias para subsanar las observaciones que dancuenta del incumplimiento de los criterios y estándares decalidad. En los casos regulados en el presente artículo, laComisión Nacional de Acreditación deberá notificar alMinisterio de Educación de la no acreditacióninstitucional dentro de los tres días hábiles siguientes ala dictación de la resolución respectiva. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a lasinstituciones de educación superior señaladas en la letrad) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del2009, del Ministerio de Educación.". 25) Modifícase el artículo 23 en el siguientesentido: a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, laexpresión "Consejo Superior" por "Consejo Nacional". b) Intercálase, en el primer inciso, después de lapalabra "hábiles", la frase ", salvo que se trate de unainstitución que se encuentre en supervisión por el mismo". 26) Reemplázase en el artículo 24 la oración "Sicomo resultado del proceso de acreditación," por la frase"Si en el ejercicio de sus funciones", y la frase "57, 67 ó74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por"64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009,del Ministerio de Educación". 27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo: "Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de unasede, carrera o programa, las instituciones de educaciónsuperior deberán presentar un Plan de Cierre a laSubsecretaría de Educación Superior, el que previamentedeberá ser notificado a los estudiantes matriculados en larespectiva carrera. El Plan de Cierre deberá contener, al menos, losiguiente: a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede,carrera o programa. b) Información relativa a matrícula de la sede,carreras, y programas, planta docente, datos de titulacióny retención. c) Copia de los planes y programas de estudio. d) Indicar los mecanismos a través de los cuales seresguardará la integridad de los registros académicos delas carreras. e) Señalar la manera en que se resguardará y

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garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes,además de la forma en que éstos recibirán el servicioeducativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en lamedida que cumplan con los requisitos académicos quecorrespondan, lo que en ningún caso podrá contemplarcobros adicionales. f) Información detallada sobre etapas y plazos deejecución del cierre. g) Señalar la manera en que se resguardarán losderechos laborales de los trabajadores de la instituciónque sean desvinculados, cuando corresponda. h) El plan de cierre deberá contener la indemnizaciónque se haya causado a estudiantes, académicos ytrabajadores por el mismo. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan deCierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas,las que deberán ser subsanadas por la institución. Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por laSubsecretaría, la institución de educación superiorpodrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, lainstitución de educación superior deberá presentar losantecedentes al Ministerio de Educación para que éstedicte el acto administrativo correspondiente. El incumplimiento de lo señalado en este artículoconstituirá una infracción gravísima para los efectos delo dispuesto en la Ley de Educación Superior. Un reglamento del Ministerio de Educación regularálas materias que trata este artículo.". 28) Reemplázase el epígrafe del título III, por elsiguiente: "De la acreditación de carreras y programas depregrado". 29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° deltítulo III, por el siguiente: "De la acreditación obligatoria de carreras yprogramas de pregrado". 30) Elimínase el artículo 26. 31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- Las carreras y programas de estudioconducentes a los títulos profesionales de MédicoCirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica,Profesor de Educación Media, Profesor de EducaciónDiferencial o Especial y Educador de Párvulos deberánsometerse obligatoriamente al proceso de acreditaciónestablecido en este párrafo. La acreditación de estas carreras y programasconsistirá en la evaluación y verificación delcumplimiento de criterios y estándares de calidad, ytendrá por objeto certificar la calidad de las carreras ylos programas ofrecidos por las instituciones autónomas deeducación superior, en función de los propósitosdeclarados por la institución que los imparte y lanormativa vigente que rige su ejercicio. Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo desiete años, según el grado de cumplimiento de loscriterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera oprograma que no presente un cumplimiento aceptable de losestándares de calidad, no se le otorgará la acreditación. Un reglamento de la Comisión establecerá la forma,condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesosde acreditación de estas carreras y programas, los que, entodo caso, deberán considerar las etapas deautoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de laComisión.

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Sólo las universidades acreditadas podrán impartirlas carreras y programas referidos en este artículo,siempre que dichas carreras y programas hayan obtenidoacreditación. Asimismo, las universidades que se encuentren enproceso de licenciamiento y bajo la supervisión del ConsejoNacional de Educación, y que cuenten con la autorizaciónde ese organismo, podrán impartir las carreras referidas eneste artículo hasta que dichas instituciones logren laplena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contadodesde la obtención de la plena autonomía, lasinstituciones de educación superior deberán iniciar elproceso de acreditación de sus respectivas carreras. Las universidades acreditadas que creen nuevas carreraso programas referidas en el inciso primero de este artículotendrán un plazo de tres años para obtener suacreditación, contados desde el inicio de las respectivasactividades académicas.". 32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguientesentido: a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final. b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero,que pasa a ser primero, a continuación de la expresión "decarreras y programas", la frase "de pedagogía". 33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguientesentido: a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo,pasando el actual inciso primero a ser segundo: "Para efectos de otorgar la acreditación de lascarreras y programas referidos en el artículo 27, laComisión Nacional de Acreditación deberá establecercriterios y estándares de calidad, de conformidad a loestablecido en el artículo 18 de esta ley.". b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero,que pasa a ser inciso segundo, la palabra "orientaciones"por la frase "estándares de calidad". c) Reemplázase en el inciso final la frase: "deevaluación" por "y estándares de calidad". 34) Reemplázase el artículo 27 quáter por elsiguiente: "Artículo 27 quáter.- La acreditación de lascarreras y programas referidos en el artículo 27 seráotorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Contodo, para efectos del financiamiento de dichasacreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuestoen el artículo 14. La decisión de acreditación adoptada por la ComisiónNacional de Acreditación será apelable ante el ConsejoNacional de Educación dentro del plazo de quince díashábiles, a contar de la fecha de la notificación de ladecisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treintadías hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sinperjuicio de la interposición del recurso de reposiciónante la misma Comisión.". Ley 21186 Art. 1 N° 1 b) 35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el D.O. 21.11.2019siguiente sentido: a) En el inciso primero: i. Reemplácese la frase: "En caso de que la carrera oprograma no obtuviera o perdiese la acreditación a que se

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refiere este artículo" por la siguiente: "En caso quealguna carrera o programa referidos en el artículo 27 noobtuviera o perdiese la acreditación". ii. Incorpórase después de la palabra "supervisión"la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o, sisometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante elConsejo Nacional de Educación". b) Elimínase en su inciso final la frase: "o unresultado satisfactorio ante el Consejo Nacional deEducación". 36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en suinciso primero, después de la frase "prosecución deestudios" la siguiente alocución "de las carreras depedagogía". 37) Modifícase el artículo 29 en el siguientesentido: a) Reemplázase la oración "Las agencias acreditadorasque, en el cumplimiento de sus funciones, tomen" por lasiguiente: "Si en el ejercicio de sus funciones, laComisión toma". b) Reemplázase la frase "57, 67 ó 74 de la LeyOrgánica Constitucional de Enseñanza" por "64, 74 u 81 deldecreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio deEducación". 38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en eltítulo III, reemplazando el artículo 30: "Párrafo 2° De la acreditación voluntaria de carreras y programasde pregrado Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de lacalidad de las instituciones de educación superior,existirá un proceso de acreditación voluntaria de lascarreras y programas de pregrado al que podrán acceder lasinstituciones que cuenten, al menos, con acreditacióninstitucional de nivel avanzado y cuyas carreras deacreditación obligatoria se encuentren acreditadas. Para estos efectos, la Comisión Nacional deAcreditación, en función de aquellas prioridades que sedeberán definir en el Plan de Coordinación para elMejoramiento de la Calidad de la Educación Superiorestablecido en la letra d) del artículo 4, estableceráperiódicamente aquellas áreas o carreras respecto de lascuales las instituciones de educación superior podránsolicitar esta acreditación voluntaria. En estos procesos, la evaluación externa podrá serefectuada por los pares evaluadores referidos en elartículo 19 precedente. También podrán ser efectuadas por entidadesevaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante laComisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichasentidades podrán ser de origen nacional o extranjero ydeberán estar constituidas como personas jurídicas sinfines de lucro. La Comisión asignará, según un procedimientotransparente y públicamente conocido, a los pares oentidades evaluadoras que realizarán la respectivaevaluación externa resguardando especialmente que noexistan conflictos de intereses. Con todo, la decisión de acreditación de estascarreras será siempre adoptada por la Comisión, la cualdeberá basarse en criterios y estándares específicos, quedeberá dictar de conformidad a lo establecido en elartículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por eldesarrollo de estos procesos se regirán por el artículo14.

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La decisión de acreditación adoptada por la ComisiónNacional de Acreditación será apelable ante el ConsejoNacional de Educación dentro del plazo de quince díashábiles, a contar de la fecha de la notificación de ladecisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treintadías hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sinperjuicio de la interposición del recurso de reposiciónante la misma Comisión. Ley 21186 Un reglamento de la Comisión Nacional de Art. 1 N° 1 c)Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación D.O. 21.11.2019señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido enel presente artículo, especialmente lo referido a laautorización y supervisión de las entidades evaluadoras ylos mecanismos de resolución de conflictos de intereses.". 39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33. 40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del TítuloIII. 41) Modifícase el artículo 44 en el siguientesentido: a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y deotros niveles equivalentes que obedezcan a otradenominación,". b) Intercálase, en el inciso primero, después de lapalabra "imparta", la frase ", los criterios y estándaresde calidad correspondientes, la normativa vigente aplicableal respectivo programa". c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: "Las universidades deberán someter sus programas dedoctorado a los procesos de acreditación, siendo ellovoluntario para los demás programas a que se refiere elinciso anterior. Se podrá exigir, como requisito paraacceder a financiamiento público o para contar con lagarantía del Estado, que el programa de postgradorespectivo se encuentre acreditado de conformidad a loestablecido en esta ley.". 42) Derógase el artículo 45. 43) Modifícase el artículo 46 en el siguientesentido: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "La acreditación de programas de postgrado yespecialidades en el área de la salud será otorgada por laComisión Nacional de Acreditación.". b) Elimínase su inciso segundo. c) Incorpórase los siguientes cambios en su incisotercero, que pasó a ser segundo: i. Reemplázase la oración "En el caso en que unprograma de postgrado no cumpla íntegramente con loscriterios de evaluación" por la siguiente frase: "En elcaso en que un programa de los referidos en el incisoanterior no cumpla íntegramente con los criterios yestándares de calidad". ii. Elimínase la expresión "agencia o" las tres vecesque figura. d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a sertercero, las siguientes modificaciones: i. Reemplázase la frase "de evaluación" por laoración "y estándares de calidad". ii. Reemplázase la palabra "Superior" por "Nacional". 44) Modifícase el artículo 47 como sigue: a) Elimínase en el inciso primero la frase: "; la

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autorización y supervisión de las agencias deacreditación de carreras y programas de pregrado ypostgrado; y la acreditación de programas de postgrado". b) Elimínase en el segundo inciso la frase: "lasagencias acreditadoras y". c) Elimínase en el inciso final la frase"profesionales y técnicas". 45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que seindica a continuación: a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a serb). b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c),que pasa a ser b), las siguientes: "Las instituciones deeducación superior deberán hacer referencia sólo al nivelde acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberánseñalar si cuentan o no con acreditación en la dimensiónde investigación, creación y/o innovación referida en elinciso cuarto del artículo 17. c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo,pasando el actual segundo a ser inciso final: "En el caso dela información referida a las carreras o programas deestudio, deberá señalarse el estado de la acreditacióninstitucional, según se establece en el inciso anterior.Además, deberá informarse si se les ha otorgado laacreditación a la carrera o programa respectivo, y si seencontraren en proceso de acreditación, cuandocorresponda.". 46) Reemplázase en el artículo 49 la frase "suDivisión" por "la Subsecretaría". 47) Modifícase el artículo 50 como se indica: a) En el inciso primero: i. Reemplázase la palabra "División" por"Subsecretaría". ii. Elimínase la palabra "estadísticos". iii. Suprímese la expresión "; a su situaciónpatrimonial y financiera y al balance anual debidamenteauditado.". iv. Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo,deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras yprogramas.". b) Intercálase, a continuación del inciso primero, elsiguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a serinciso tercero y final: "Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesarla información proporcionada por las instituciones, cuandocorresponda, y distribuirla anualmente a los distintosusuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en elreglamento.". 48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: "Artículo 51.- El Sistema de Información contendrálos datos que remita la Superintendencia de EducaciónSuperior y la Comisión Nacional de Acreditación. Paraestos efectos, la obligación de recoger la informaciónproporcionada por las instituciones, validarla, procesarla eincorporarla al Sistema Nacional de Información de laEducación Superior corresponderá a la Superintendencia deEducación Superior y a la Comisión Nacional deAcreditación, respectivamente. La coordinación de los órganos en la incorporaciónde la información al Sistema Nacional de Informacióncorresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.". 49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

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TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para lagratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutosprofesionales y centros de formación técnica, que cumplancon los requisitos señalados en esta ley, podrán accederal financiamiento institucional para la gratuidad deconformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, lasinstituciones de educación superior señaladas en elartículo anterior deberán: a) Contar con acreditación institucional avanzada o deexcelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129. b) Estar constituidas como personas jurídicas dederecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derechopúblico o cuya personalidad derive de éstas u otrasentidades de derecho público reconocidas por ley. c) Estar adscritas, al menos un año antes de lasolicitud respectiva, al Sistema de Acceso a lasInstituciones de Educación Superior regulado en la presenteley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación yfirmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criteriosde selectividad para las universidades que reciban estefinanciamiento, basados en desempeños mínimos que deberántener los estudiantes matriculados en primer año en dichasinstituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso. d) Aplicar políticas, previamente informadas a laSubsecretaría de Educación Superior, al menos un añoantes de la solicitud respectiva, que permitan el accesoequitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo aestudiantes vulnerables que promuevan su retención,fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de lainstitución corresponda a estudiantes de hogarespertenecientes a los cuatro primeros deciles de menoresingresos del país. Sin perjuicio de los requisitos establecidosanteriormente, si una institución se encuentra en el casoregulado en el artículo 113, no podrá acceder alfinanciamiento regulado en el presente título, durante elplazo que dicho artículo dispone. Las instituciones de educación superior estatales quecumplan los requisitos anteriores accederán a estefinanciamiento por el solo ministerio de la ley, debiendodar cumplimiento a las obligaciones señaladas en elpresente título, no siendo aplicable lo dispuesto en losartículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superiorreconocidas oficialmente por el Estado, que deseen accederal financiamiento institucional para la gratuidad, deberánsolicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cadaaño. La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta díascorridos, contado desde la fecha de la solicitud, paraverificar el cumplimiento de los requisitos. Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará acontar del año siguiente y se entenderá que lainstitución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto enel presente título y no manifieste su voluntad en contrario

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de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un montoanual en dinero expresado en pesos para las institucionesque accedan al financiamiento institucional para lagratuidad. Dicho monto considerará la información delarancel regulado y los derechos básicos de matrículaestablecidos de conformidad a este título. Asimismo,deberá tener en consideración el volumen de estudiantes decada institución, considerando la información de a lomenos los tres últimos años. Para establecer el volumen de estudiantes en el caso deinstituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancenel mínimo de años señalado en el inciso anterior, losaños para los cuales la institución disponga deinformación. Las instituciones de educación superior sóloefectuarán la rendición del aporte institucional para lagratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normasde carácter general que ésta dicte.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmentepor el Estado que opte por dejar de recibir elfinanciamiento de que trata este título deberá comunicarloa la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, loque se materializará el año siguiente a dichacomunicación. Con todo, la institución deberá asegurar que losestudiantes matriculados con anterioridad a dichacomunicación, mantengan la misma situación respecto detodos los cobros que les efectúe la institución o suexención, según corresponda, de conformidad a lo dispuestoen el presente título. La institución de educación superior que comunique ladecisión de dejar de percibir el financiamiento, podrávolver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco añoscontados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superiorque accedan al financiamiento institucional para lagratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientesobligaciones: a) Regirse por la regulación de aranceles, derechosbásicos de matrícula y cobros por concepto de titulacióno graduación, establecidas en el párrafo 2° y enconformidad al párrafo 5° del presente título. b) Regirse por la regulación de vacantes establecidaen el párrafo 4° del presente título. c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad alpárrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles,derechos básicos de matrícula y cobros por concepto detitulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educaciónsuperior que accedan al financiamiento institucional para lagratuidad se regirán por los valores regulados dearanceles, derechos básicos de matrícula y cobros porconcepto de titulación o graduación para las carreras oprogramas de estudio señalados en el artículo 104. Los valores de los aranceles regulados se determinaránen razón a "grupos de carreras" definidos por laSubsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de

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carreras o programas de estudios que tengan estructuras decosto similares entre sí. Para ello, la Subsecretaríadeberá considerar, al menos, los recursos que se requieranpara impartirlas en razón de su estructura curricular, sise trata de carreras o programas de estudios profesionales otécnicos de nivel superior, los niveles, años ydimensiones de acreditación institucional con que cuentanlas instituciones que las imparten, el tamaño de estasúltimas y la región en que se imparten. Los valores de los derechos básicos de matrículacorresponderán a un valor anual por estudiante, determinadosegún tipo de institución, es decir, universidades,institutos profesionales y centros de formación técnica.Por su parte, los valores de los cobros por concepto detitulación o graduación corresponderán a un valor únicopor estudiante para uno o más grupos de carrera. Los valores que trata este artículo se establecerán,cada cinco años, mediante resoluciones exentas delMinisterio de Educación, las que deberán ser visadas porel Ministro de Hacienda y publicarse en abril del añoanterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo,excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión deExpertos para la regulación de aranceles, establecida en elpárrafo 3° siguiente, podrá solicitar a laSubsecretaría, a más tardar en octubre del añorespectivo, que adelante el procedimiento de determinaciónde valores regulados de los que trata este artículo parauno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podráacoger la solicitud de la Comisión, caso en el cualenviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 enel mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en amboscasos de manera fundada.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuentadel costo de los recursos materiales y humanos que seannecesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en lasbases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartiruna carrera o programa de estudios de los grupos de carrerasrespectivos. Dicho arancel deberá considerar tanto los costosanuales directos e indirectos como el costo anualizado delas inversiones en infraestructura, tales como laboratorios,servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, medianteresolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, lasbases técnicas para la realización del cálculo de losvalores regulados de arancel, cobros por concepto detitulación o graduación para uno o más grupos de carrerasy de los derechos básicos de matrícula. Estas basescontendrán el mecanismo de elaboración de los grupos decarreras, las hipótesis, criterios de cálculo,metodologías y procedimientos conforme a los cuales sedeterminarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las basestécnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaríadeberá presentar una primera propuesta a la Comisión deExpertos para la regulación de aranceles, establecida en elpárrafo 3° siguiente (en adelante "la Comisión"), dentrode los tres años siguientes a la publicación de laresolución exenta que determinó, para el últimoquinquenio vigente, los valores del arancel regulado, losderechos básicos de matrícula y cobros por titulación ograduación para el grupo o los grupos de carrerasrespectivos. Para la elaboración de la propuesta deberáconsiderar previamente un proceso de consulta a lasinstituciones de educación superior que accedan al

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financiamiento regulado en este título y a las federacionesde estudiantes respectivas. La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntarlos antecedentes relacionados con el proceso de consultaseñalado en el inciso anterior. La Comisión deberá pronunciarse respecto de las basestécnicas dentro de tres meses desde la recepción de lapropuesta. En el caso que la Comisión realice observacionesa la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría,la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nuevapropuesta que considere las modificaciones necesarias o dérespuesta fundada del rechazo de las observaciones. La Comisión deberá pronunciarse respecto de estanueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde surecepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrámodificar de manera fundada la proposición de basestécnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar laresolución exenta de conformidad al último pronunciamientode la Comisión. La resolución exenta que establezca las basestécnicas de que trata este artículo deberá entrar envigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde lapresentación de la propuesta a la que alude el incisoprimero. En caso que la Subsecretaría no presente las basestécnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el incisoanterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes,sin perjuicio de la responsabilidad administrativa segúncorresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contadodesde la dictación de la resolución exenta que establecelas bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar ala Comisión un informe que contenga el cálculo de losvalores de los aranceles regulados, los derechos básicos dematrícula y los cobros por concepto de titulación ograduación, de conformidad a dichas bases técnicas, asícomo también las memorias de cálculo que correspondan.Asimismo, las instituciones de educación superior queaccedan al financiamiento regulado en este título podránenviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informedentro del plazo de un mes contado desde su dictación. La Comisión se pronunciará sobre el informe dentrodel plazo de tres meses contado desde su recepción,pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, ydebiendo tener a la vista las apreciaciones de lasinstituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro delplazo de tres meses contado desde la recepción de dichasobservaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobreéstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la olas resoluciones exentas correspondientes. Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en elplazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas enel artículo anterior deberán establecer, al menos, losiguiente: a) La definición de el o los grupos de carreras que sehubieren determinado, debiendo explicitar las carreras oprogramas de estudios que se incluyan en cada grupo. b) Los valores de los aranceles regulados y cobros porconcepto de titulación o graduación expresados en pesospor estudiante para cada grupo de carreras señalados en laletra a). c) Los valores de derechos básicos de matrícula,expresados en pesos por estudiante, de conformidad a laresolución vigente correspondiente a cada tipo deinstitución de educación superior, sin perjuicio de los

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reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará enoctubre de cada año, mediante resolución exenta, losvalores establecidos en las resoluciones vigentes de quetrata el artículo anterior, de conformidad al reajuste queseñale la Ley de Presupuestos del Sector Público para elaño respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles,derechos básicos de matrícula y cobros por concepto detitulación o graduación de todos los estudiantesmatriculados en la institución respectiva. Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporaruna nómina de las instituciones de educación superior queacceden al financiamiento institucional para la gratuidad,indicando los niveles, años y dimensiones de acreditacióninstitucional vigente para dicho año, debiendo considerarpara ello, aquellos del mes inmediatamente anterior a lafecha de dictación de la resolución. En caso de que la acreditación institucional cambiedurante la vigencia de la resolución regulada en esteartículo, se deberán considerar los nuevos niveles, añosy dimensiones de acreditación en la resolución para elaño siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para laregulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos parala regulación de aranceles, de carácter permanente.Corresponderá a la Comisión: a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicaspara el cálculo de los valores de aranceles regulados,derechos básicos de matrícula y cobros por concepto detitulación o graduación, presentadas por laSubsecretaría. b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad alas bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores delos aranceles regulados, derechos básicos de matrícula ycobros por concepto de titulación o graduación propuestospor la Subsecretaría. c) Emitir informes sobre otros requerimientos deopinión o asesoría técnica solicitados por el Ministeriode Educación, a través de la Subsecretaría. d) Realizar las demás funciones y ejercer lasatribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisiónpodrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por sieteprofesionales nacionales o extranjeros, de ampliatrayectoria profesional o académica, que acrediten al menosdiez años de experiencia laboral o profesional, y dominio yexperiencia laboral mínima de cinco años en materiaseconómicas o jurídicas de regulación económica deservicios públicos, o en gestión de educación superior enel subsistema universitario o técnico profesional. La integración de la Comisión deberá reunirexperiencias profesionales o laborales, tanto del subsistemauniversitario como técnico profesional, así comoexperiencias regionales, distintas a la RegiónMetropolitana, y promover la paridad de género. Los integrantes de la Comisión serán seleccionadospor el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido enla ley N° 19.882, mediante concurso público de

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antecedentes, fundado en condiciones objetivas,transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdadde puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres.En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar laidoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia deincompatibilidades e inhabilidades que les afecten. Elconcurso deberá cumplir con el procedimiento establecido enel reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazomáximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaríapropondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfilesprofesionales, y de competencias y aptitudes. El nombramiento de los seleccionados se efectuarámediante resolución del Ministerio de Educación. Los integrantes de la Comisión permanecerán en suscargos seis años. Podrán ser designados para un nuevoperíodo, debiendo para ello presentarse al concursopúblico correspondiente. La renovación de los integrantes de la Comisión seefectuará por parcialidades, las que como máximo podránconsiderar dos miembros. Las designaciones serán efectuadasen listas únicas por el Consejo de Alta DirecciónPública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes dela Comisión: a) Las personas que ejerzan funciones directivas en unainstitución de educación superior, de conformidad alartículo 72. b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios opropietarios, según corresponda, directamente o a travésde otras personas naturales o jurídicas, de unainstitución de educación superior. c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes,hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de laspersonas señaladas en las letras anteriores. d) Los funcionarios públicos, con excepción deaquellos que posean dicha calidad en razón de ejercerlabores académicas en las instituciones de educaciónsuperior estatales. Así también, quienes detentenconvenios de honorarios en ministerios u otros serviciospúblicos. Las personas que al momento de su nombramiento seencuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en elinciso anterior deberán renunciar a ellas para poder sernombrados en el cargo. Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo porcualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas deuna institución de educación superior, ni podrán tenercualquier participación de aquellas señaladas en la letrab) del presente artículo, hasta doce meses después dehaber expirado en sus funciones. Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de laComisión quienes hubieren sido removidos de su cargo deconformidad a lo establecido en la letra e) del artículo100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a travésde la Subsecretaría, financiará los gastos deadministración y funcionamiento de la Comisión, así comotambién el monto de los honorarios de sus integrantes,incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley dePresupuestos del Sector Público. Asimismo, laSubsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividadesnecesarias para la administración de gastos y elfuncionamiento de la Comisión, brindándole asistenciaadministrativa. Los honorarios mensuales de cada integrante

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corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, porcada sesión, con un tope total mensual de cien unidadestributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre susintegrantes a quien la presidirá por los siguientes tresaños o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero. El quórum mínimo para sesionar será de cuatrointegrantes y los acuerdos se adoptarán por simplemayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso deempate. De los acuerdos de la Comisión se dejará constanciaen los libros de actas respectivos y en las resoluciones quese emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en elcargo de integrante de la Comisión: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro deEducación. c) Incapacidad legal sobreviniente. d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones ensu calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Seentenderán faltas graves: i. Inasistencia injustificada a dos sesionesconsecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario. ii. No guardar la debida reserva respecto de lainformación recibida en el ejercicio de su cargo que nohaya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión notendrán carácter de personal de la Administración delEstado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicableslas normas sobre responsabilidad administrativa y probidadcontenidas en el título III del decreto con fuerza de leyNº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General dela Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucionalde Bases Generales de la Administración del Estado;deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo alcapítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y lesserán aplicables las normas previstas en el título V dellibro II del Código Penal sobre delitos de los empleadospúblicos, considerándoseles, por consiguiente,comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de lasinstituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, medianteresolución, que deberá llevar la firma del Ministro deHacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantesde primer año para instituciones de educación superior quereciban el financiamiento institucional para la gratuidad,para aquellas carreras o programas de estudio señalados enel artículo 104. La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 deabril y regirá por el plazo de tres años, contado desde elaño siguiente a su dictación. Dicha resolución considerará, entre otras, lassiguientes variables:

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a) Los niveles y años de acreditación institucional. b) El tipo de institución, ya sea universidad,instituto profesional o centro de formación técnica. c) La cobertura regional de la educación superior. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, laSubsecretaría deberá recabar antecedentes entre losintegrantes del Sistema de Educación Superior; organismospúblicos con competencia en las áreas de ciencia,tecnología e innovación o en las áreas de productividad ycrecimiento económico de largo plazo; y organizaciones delsector productivo, entre otras. Asimismo, considerará,entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de laEducación Superior y la Estrategia Nacional de FormaciónTécnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 deesta ley, entre otros antecedentes. Con todo, excepcionalmente y de manera fundada,mediante resolución del Ministerio de Educación, la quedeberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y asolicitud de la respectiva institución de educaciónsuperior, podrá autorizarse un incremento de vacantessuperior al de la resolución referida en el inciso primero,si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico delpaís y sus regiones, y está contemplada, con la debidaantelación, en sus respectivos Planes de DesarrolloInstitucional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos ycobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educaciónsuperior que accedan al financiamiento institucional de quetrata este título deberán otorgar estudios gratuitos a losestudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómicaque la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos: a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva,o extranjero con residencia, y respecto a éste últimocaso, que haya cursado la enseñanza media completa enChile. b) No poseer un título técnico de nivel superior, niun título profesional o una licenciatura; ni un título ogrado académico reconocido o revalidado en Chile, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley. Se entenderá que cumplen este requisito losestudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreraso programas de estudio conducentes a un título profesional,mientras no obtengan este último. c) Estar matriculado en alguna de las carreras oprogramas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderáque la institución de educación superior cumple conotorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes quecumplen los requisitos señalados en el artículo anteriorde cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicosde matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto deaquellas carreras y programas de estudio presencialesconducentes a los títulos y grados señalados en las letrasa), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de leyNº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso quedichas carreras o programas de estudio sean impartidas enmodalidad semipresencial, su financiamiento deberá serautorizado por resolución de la Subsecretaría deEducación Superior, de conformidad a criterios objetivosestablecidos en el reglamento respectivo. En lo relativo a los cobros por concepto de titulación

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o graduación, las instituciones de educación superiorsólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido deconformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- La obligación de otorgar estudiosgratuitos de que trata este párrafo será exigible respectode aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en larespectiva carrera o programa de estudio por un tiempo queno exceda la duración nominal de éstas. La duración nominal de la carrera o programa deestudio corresponderá al tiempo de duración del plan deestudios y los procesos asociados a la titulación ograduación de los estudiantes. Dicha duración nominalserá informada por las instituciones de educación superiorde conformidad a las normas vigentes. Para el caso de los programas de formación inicialgeneral, tales como bachilleratos u otros equivalentes deconformidad a las normas vigentes, su duración nominal sedeberá entender incorporada a aquella de la carrera oprograma de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo dela permanencia de un estudiante del artículo anterior, comopara aquella a la que se refiere el artículo 108, no seconsiderará el tiempo en el cual el estudiante suspendajustificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensiónsea aprobada por la institución respectiva y se hayanotificado a la Subsecretaría según lo disponga elreglamento.

Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicencambios de carreras o programas de estudio dentro de unainstitución de educación superior o entre institucionesque acceden al financiamiento institucional, éstasmantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos aaquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólorespecto del cambio de la primera carrera o programa deestudios a otra. Para la determinación de la duración de dichaobligación se considerará la duración nominal de lacarrera o programa de estudio en curso, descontándosele eltotal del tiempo que el estudiante haya cursado de formagratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 108.- En caso que la permanencia de unestudiante que cumple con los requisitos para acceder aestudios gratuitos en una institución de educaciónsuperior que recibe el financiamiento institucional excedael plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos deconformidad a lo dispuesto en este párrafo, la instituciónpodrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lodispuesto a continuación: a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta unaño sobre el plazo de la obligación de la institución,ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% delvalor de la suma del arancel regulado y los derechosbásicos de matrícula correspondientes al períodoadicional a dicho plazo. b) Si el tiempo de permanencia excede más de un añosobre el plazo de la obligación de la institución, éstapodrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de lasuma del arancel regulado y los derechos básicos dematrícula correspondientes al período adicional alseñalado en la letra a). La determinación del porcentaje de cobro lo realizará

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la institución de educación superior en la cual elestudiante se encuentre matriculado, de conformidad a loslímites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 103, las instituciones de educación superior quereciban el financiamiento institucional para la gratuidaddeberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantesque cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dichoartículo, y que posean un título técnico de nivelsuperior otorgado por instituciones de educación superior,para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuyafinalidad sea la obtención de un título profesional ogrado académico de licenciado impartido por unainstitución que reciba dicho financiamiento. Para la determinación de la duración de los estudiosgratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundodel artículo 107, a menos que el respectivo programatécnico de nivel superior se articule con otra carrera oprograma de estudios de un área del conocimiento afín. Eneste caso, la duración nominal del programa se deberáentender incorporada a aquella de la carrera o programa deestudios en que prosiga el estudiante, descontados lossemestres, o su equivalente, convalidados en la nuevacarrera. Con todo, en este caso, como también en elseñalado en el inciso final del artículo 105, seconsiderará que existe articulación si en la nueva carrerase convalidan al menos dos de los semestres cursadospreviamente, o su equivalente, según lo disponga elreglamento. Asimismo, dichas instituciones deberán otorgarestudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con losrequisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo103 y que posean el grado de licenciado o licenciadaotorgado por instituciones de educación superior, paracursar un módulo de licenciatura conducente a títulopedagógico otorgado por una institución que reciba elfinanciamiento institucional cuya duración no exceda decuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lodispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

Artículo 110.- Las instituciones de educaciónsuperior que reciban el financiamiento institucional para lagratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellosestudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) yc) del artículo 103, y a aquellos estudiantes quecumpliendo con los requisitos del referido artículorealicen más de un cambio de carrera en conformidad a lodispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechosbásicos de matrícula y cobros por concepto de titulacióno graduación fijados para la carrera o programa de estudiorespectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2ºde este título, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 109. Los nuevos valores establecidos en las resolucionesexentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables alos nuevos estudiantes matriculados el año en que se iniciala vigencia de la resolución respectiva. Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lodispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellosmatriculados en carreras o programas de estudios conducentesa título técnico de nivel superior, título profesional olicenciatura en modalidad a distancia o semipresencialesque, en este último caso, no hayan sido autorizadas por laSubsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en elinciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

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Artículo 111.- La Superintendencia de EducaciónSuperior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones yrequisitos establecidos en el presente título, sinperjuicio de las facultades que le corresponden a laSubsecretaría de Educación Superior.

Artículo 112.- Sin perjuicio de las demásinfracciones que la ley establezca, el incumplimiento de losrequisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo83 se considerarán infracciones graves. En caso que una institución de educación superiorpierda su acreditación, se requerirá únicamente lanotificación de esta circunstancia que realice la ComisiónNacional de Acreditación a la Subsecretaría para que éstadetermine la pérdida del financiamiento público reguladoen este título. En el caso de las universidades estatalesse estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley SobreUniversidades del Estado. Por su parte, en caso que la institución de educaciónsuperior incumpla el requisito establecido en la letra b)del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdidadel financiamiento público regulado en este título. El incumplimiento de las obligaciones establecidas enel artículo 87 de la presente ley se consideraráninfracciones gravísimas. En caso que la instituciónincumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo sedescontará de los recursos que se le transfieran por losnuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalenteal porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculadospor sobre el límite correspondiente. En este caso lainstitución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos atodos aquellos estudiantes que cumplen los requisitosseñalados en el artículo 103, y que mantengan lascondiciones señaladas en el párrafo 5° del presentetítulo. Con todo, la Superintendencia podrá, atendida lagravedad y las consecuencias del hecho o la existencia deinfracciones reiteradas a esta regulación, resolver lapérdida del financiamiento público regulado en el presentetítulo solicitando a la Subsecretaría de EducaciónSuperior que ejecute dicha medida, a partir del añosiguiente a la fecha de la resolución final delprocedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estosefectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayancometido dos o más de ellas en los últimos tres años. La Superintendencia podrá establecer devoluciones dedinero a favor de los estudiantes, así como también otrasmedidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas seconsiderará como una circunstancia atenuante de conformidada lo dispuesto en el artículo 61. En caso que se disponga la pérdida del financiamientopúblico regulado en este título de conformidad a esteartículo, la institución sancionada sólo podrá solicitarnuevamente el acceso a dicho financiamiento diez añosdespués de la resolución final del procedimientosancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazono regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba ala no obtención de la acreditación.

Artículo 113.- Si una institución que recibe elfinanciamiento público regulado en el presente título essancionada por infracciones graves o gravísimas cinco omás veces dentro de tres años, el Superintendenteresolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitandoa la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución dela medida. En este caso, la institución sancionada sólo podrásolicitar el acceso al financiamiento público regulado enel presente título diez años después de la resolución

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final en que la Superintendencia resolvió la pérdida delfinanciamiento.

Artículo 114.- El Estado transferirá recursospúblicos a las instituciones que dejen de recibir elfinanciamiento institucional para la gratuidad, respecto deaquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicaciónregulada en el artículo 86 o a la determinación de lapérdida del financiamiento público regulado en el presentetítulo, cursaban sus estudios de forma gratuita, en lamedida que éstos mantengan los requisitos y condicionesregulados en el presente título. Las instituciones de educación superior que seansancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presentepárrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantesmatriculados con anterioridad a la verificación de lainfracción, mantengan la misma situación respecto de loscobros que efectúe la institución o su exención, deconformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio deEducación, que deberá llevar la firma del Ministro deHacienda, regulará las materias y procedimientos necesariospara la aplicación del presente título.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116.- La Subsecretaría de EducaciónSuperior será la sucesora legal de la División deEducación Superior del Ministerio de Educación, una vezque entre en funcionamiento conforme a lo establecido en elnúmero 6) del artículo sexto transitorio de esta ley. En consecuencia, toda referencia que las leyes,reglamentos y demás normas hagan a la División deEducación Superior y al Jefe de División de dicharepartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaríade Educación Superior y al Subsecretario de EducaciónSuperior, respectivamente, desde la fecha de entrada enfuncionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 117.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 18.591, que establece normascomplementarias de administración financiera, de incidenciapresupuestaria y personal: 1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión"Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior". 2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión"Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior". 3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión"Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior".

Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, quereestructura el Ministerio de Educación Pública, en elsiguiente sentido: 1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, acontinuación de la palabra "Educación" la frase "o laSuperintendencia de Educación Superior".

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2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido: a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasandola actual letra d) a ser letra e): "d) La Subsecretaría de Educación Superior.". b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "El Ministro de Educación será subrogado, en primerorden, por el Subsecretario de Educación, y a falta deéste, sucesivamente por el Subsecretario de EducaciónParvularia y por el Subsecretario de Educación Superior,sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Repúblicapara nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.". 3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido: a) Intercálase, a continuación de la expresión"Tendrá a su cargo la coordinación", la frase "de lasSubsecretarías que componen el Ministerio,". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Asimismo, contará con una unidad de formacióntécnico profesional, encargada de la coordinación de lasiniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnicoprofesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría deEducación y la Subsecretaría de Educación Superior delMinisterio de Educación, asegurando que las políticas deformación técnico profesional de cada subsecretaría searticulen en pos del desarrollo de trayectoriaseducativo-laborales. Además, le corresponderá apoyartécnicamente al Consejo Asesor de Formación TécnicoProfesional, para la elaboración de la Estrategia Nacionalde Formación Técnico Profesional.". 4) Derógase el artículo 8.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de2009, del Ministerio de Educación: 1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, acontinuación de la frase "Suboficiales de Carabineros deChile," la frase "la Escuela de Gendarmería de Chile;". 2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, acontinuación del punto final, que pasa a ser coma, lasiguiente frase: "excepto la Escuela de Gendarmería deChile, la que se relacionará con el Estado a través delMinisterio de Justicia y Derechos Humanos.". 3) Agrégase en el artículo 54 letra a) acontinuación de la frase "de una duración mínima de milseiscientas clases" la oración "o cuatro semestres". 4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe delpárrafo 5° por el siguiente: "Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de lostítulos que otorgan los establecimientos de educaciónsuperior dependientes de Ministerios". 5) Intercálase, a continuación del artículo 84, elsiguiente artículo 84 bis, nuevo: "Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chiledesarrolla actividades docentes, de investigación yextensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental esformar profesionales y técnicos con los conocimientosnecesarios para el cumplimiento de las funcionesinstitucionales que les encomienda la ley.

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En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales ytécnicos de nivel superior propios de su quehacer, deacuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en elámbito de su competencia. Los títulos técnicos de nivel superior yprofesionales referidos en el inciso anterior seránequivalentes a los de similar carácter conferidos por losdemás establecimientos de educación superior y reconocidoscomo tales para todos los efectos legales.". 6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 porlos siguientes incisos segundo y tercero nuevos: "En caso contrario, el Consejo deberá solicitarfundadamente al Ministerio de Educación la revocación delreconocimiento oficial de dicha institución. Con todo, el Consejo Nacional de Educación podráampliar el período de verificación hasta por tres años.Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educaciónsuperior no diere cumplimiento a los requerimientos delConsejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministeriode Educación la revocación del reconocimiento oficial.". 7) Derógase el artículo 114.

Artículo 120.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 20.800, que crea eladministrador provisional y administrador de cierre deinstituciones de educación superior y estableceregulaciones en materia de administración provisional desostenedores educacionales: 1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "ElMinisterio de Educación, de oficio o por denuncia, y porresolución fundada, dará inicio a un período deinvestigación preliminar, de carácter indagatorio," por"La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "laSuperintendencia"), de oficio o por denuncia, y porresolución fundada, dará inicio a un período deinvestigación". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "La Superintendencia podrá, para los fines de estainvestigación, ingresar a la institución, acceder yrecopilar toda la información que estime necesaria, sinimpedir el normal funcionamiento de las actividadesacadémicas de la misma.". c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto yquinto, la frase "el Ministerio de Educación" por "laSuperintendencia". 2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase"preliminar, el Ministerio de Educación" por ", laSuperintendencia". b) Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicioal procedimiento de revocación del reconocimiento oficial,en caso de que se constaten problemas de entidad tal quepudieren ser constitutivos de causales de aquella. Dedecretarse la revocación, el Ministerio procederá alnombramiento de un administrador de cierre.". c) Reemplázase en el inciso final la referencia a "N°

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19.880" por "de Educación Superior". 3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido: a) Reemplázanse todas las referencias a "el Ministeriode Educación", a "al Ministerio de Educación" y a "elMinisterio" por la frase "la Superintendencia" o "a laSuperintendencia", según corresponda. b) Incorpórase en el inciso segundo después de "plan"la frase "previo informe favorable del Ministerio deEducación,", precedida por una coma. c) Elimínase en el inciso tercero la palabra"ministerial". d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra"decretará" por el vocablo "resolverá". 4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase "elMinisterio de Educación, previo acuerdo del ConsejoNacional de Educación" por "la Superintendencia". b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d),después de "la ley N° 20.720" la frase "en cuyo caso laSuperintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberácomunicar dicha circunstancia a la Superintendencia deEducación Superior", precedida de una coma. c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguienteletra f), nueva: "f) Cuando una institución de educación superiorconstituida como persona jurídica sin fines de lucro nocumpla con su obligación de destinar sus recursos y dereinvertir los excedentes o ganancias que genere, según seael caso, en la consecución de sus fines y en la mejora dela calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de loestablecido en el inciso primero del artículo 65 de la Leyde Educación Superior.". d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto ysexto. 5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 lafrase "entenderán que son entes relacionados," por"entenderá por personas relacionadas" y la referencia a "elartículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores"por "el artículo 71 de la Ley de Educación Superior". 6) Reemplázase en el artículo 9: a) En el inciso segundo la referencia "al Ministerio deEducación" por "a la Superintendencia" y la palabra "Éste"por "Ésta". b) En el inciso tercero la referencia "el Ministerio"por "la Superintendencia". 7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "El administrador provisional, dentro de los treintadías siguientes a su nombramiento, deberá levantar un actaque dé cuenta del estado administrativo y financiero en querecibe la institución de educación superior. Asimismo,dentro de los sesenta días siguientes a su nombramientodeberá realizar un informe respecto de la situaciónfinanciera y patrimonial en que se encuentra lainstitución. Este informe comprenderá, a lo menos, lagestión de la institución de educación superior realizadadurante los sesenta días anteriores a que haya asumido susfunciones.". b) En el inciso segundo reemplázase la palabra

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"treinta" por "sesenta". c) En el inciso segundo reemplázase la expresión "elMinisterio de Educación" por "la Superintendencia". d) En el inciso tercero reemplázase la expresión "alMinisterio de Educación y al Consejo Nacional deEducación" por "a la Superintendencia". e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión "elMinisterio de Educación" por "a la Superintendencia". f) En el inciso quinto: i. Reemplázase la referencia "el Ministerio deEducación" por "la Superintendencia". ii. Reemplázase la frase "División de EducaciónSuperior del Ministerio de Educación" por "misma". 8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido: a) En el inciso cuarto, reemplázase "al ConsejoNacional de Educación" por "a la Superintendencia". b) En el inciso quinto, reemplázase "al Consejo" por"a la Superintendencia". c) En el inciso sexto, reemplázase "El Consejo" por"La Superintendencia". 9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) En el inciso primero reemplázase las frases "unaño, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igualperíodo" por "por un plazo de hasta dos años, prorrogablehasta por un año más" y "el Ministerio de Educación,previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptadopor mayoría de sus miembros en ejercicio" por "laSuperintendencia". b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado aser cuarto la expresión "El Ministro de Educación," por"La Superintendencia", y elimínese la frase "previo acuerdodel Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoríade sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para esesolo efecto,". 10) Reemplázase en el artículo 13 en su incisosegundo, letra g) la palabra "tres" por la expresión"cuatro". 11) Reemplázase en el artículo 16 la frase "alMinisterio de Educación" por "a la Superintendencia, paraque ésta proceda de conformidad a lo establecido en elartículo 4 letra c) de la presente ley.". 12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 porel siguiente: "El informe señalado en el inciso anterior deberá serentregado a más tardar un mes después del término de lagestión del Administrador Provisional y deberá seraprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de loestablecido en el artículo 12, la designación delAdministrador Provisional será alzada por laSuperintendencia, una vez aprobado el referido informe yhabiéndose subsanado los problemas y deficiencias quedieron origen a la medida, circunstancia que deberá serdebidamente acreditada por el Administrador Provisional.". 13) Reemplázase en el artículo 19 la frase "elMinisterio de Educación" por "la Superintendencia". 14) Modifícase el artículo 20 en el siguientesentido: a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración "elMinisterio de Educación dará inicio al procedimiento derevocación del reconocimiento oficial de la institución de

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educación superior" por "la Superintendencia enviará losantecedentes al Ministerio de Educación para que, deestimarlo procedente, dé inicio al procedimiento derevocación del reconocimiento oficial de la institución deeducación superior". b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "alMinisterio de Educación" por "a la Superintendencia", lapalabra "éste" por "ésta" y la oración "El Ministerio deEducación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio alprocedimiento de revocación del reconocimiento oficial dela institución de educación superior" por "LaSuperintendencia, si lo estima pertinente y medianteresolución fundada, podrá proceder en conformidad a loestablecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.". c) Incorpórase el siguiente inciso final: "Para efectos de lo señalado en el inciso primero, laSuperintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberácomunicar a la Superintendencia de Educación Superior lacircunstancia de haberse dictado una resolución deliquidación de la respectiva institución o de su entidadorganizadora en conformidad a la ley N° 20.720.". 15) Reemplázase en el artículo 21 la frase "y alSuperintendente" por ", a la Superintendencia de EducaciónSuperior y a la Superintendencia". 16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, lapalabra "tres" por "cuatro". 17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra"División" por "Subsecretaría" y elimínese la frase"provisional o". 18) Incorpórase el siguiente artículo cuartotransitorio: "Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en losartículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, tambiénpodrán suscribirse convenios con instituciones deeducación superior que cuenten con al menos cuatro años deacreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 ysus modificaciones.".

Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas enel artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981,del Ministerio de Educación, tendrán un financiamientopermanente a través de un instrumento denominado "AporteBasal por Desempeño". Los montos específicos de este instrumento definanciamiento serán establecidos en virtud de la Ley dePresupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas dedistribución de los recursos serán definidas mediante undecreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación,suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose encriterios objetivos y considerando especialmente lasnecesidades específicas de cada institución. El citadoinstrumento considerará, al menos, los recursos de laasignación "Basal por Desempeño Universidades Art. 1°DFL. (Ed.) N° 4 de 1981" establecido en la ley N° 20.882. Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministeriode Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporteregulado en el presente artículo al Ministerio deEducación, en la forma que éste defina medianteresolución.

Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, queestablece Normas para el Financiamiento de Estudios deEducación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dichaderogación entrará en vigencia siempre que comience a

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regir otro mecanismo de financiamiento de estudios deeducación superior que lo reemplace, el cual seráadministrado por el Estado y será propuesto por elPresidente de la República a través de un proyecto de leyque presentará durante el año 2018.

Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberáenviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos delCongreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, uninforme que detalle el gasto tributario que hubierensignificado durante el año anterior las exenciones,franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, decualquier naturaleza, de que gocen las instituciones deeducación superior. Para tal efecto, las instituciones deberán preparar unreporte anual, desagregado por ítem de gasto, conindicación de las operaciones y sus características, elcual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en laforma y plazo que éste determine mediante resolucióndictada al efecto.

Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue laaplicación de esta ley se financiará con cargo alpresupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltarecon cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará envigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio delas excepciones que se establezcan en las siguientesdisposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normasrelativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educaciónsuperior que a la fecha de entrada en vigencia de esta leyse encuentren bajo régimen de supervisión por parte delMinisterio de Educación, y aquellas que se encuentren bajorégimen de examinación por parte de otra institución deeducación superior, tendrán el plazo de un año contadodesde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría deEducación Superior para iniciar el proceso delicenciamiento administrado por el Consejo Nacional deEducación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazoindicado, el Ministerio de Educación iniciará elprocedimiento de cancelación de la personalidad jurídica yrevocación del reconocimiento oficial de conformidad a losartículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2,de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda. Para los efectos del presente artículo, se entenderáque la institución de educación superior ha iniciado elproceso de licenciamiento una vez que se cumplan lassiguientes condiciones copulativas: a) Que la institución presente los antecedentes yformularios solicitados por el Consejo Nacional deEducación para estos efectos. b) Que presente el informe de análisis institucionalpara el proceso de autonomía ante dicho organismo. c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por

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concepto de verificación de proyectos institucionalesestablecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecidoen el artículo 6 de esta ley, se entenderá que lasuniversidades que no han iniciado un nuevo proceso deacreditación, de conformidad a las modificaciones queestablece el título IV del presente cuerpo normativo,cumplen con el requisito de la letra b) del referidoartículo si cuentan con acreditación institucional decinco o más años y tienen acreditada el área deinvestigación de conformidad con la ley N° 20.129.

Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a lasInstituciones de Educación Superior establecido en elpárrafo 3° del título I de esta ley entrará enfuncionamiento a partir del año 2020 para los procesos deadmisión del año 2021.

Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde lapublicación de la presente ley, el Ministerio de Educaciónimplementará un piloto de Marco de Cualificaciones, decarácter referencial, asociado a la formación técnicoprofesional provista por los centros de formación técnicaestatales creados por la ley N° 20.910 y al que podránadherir también las instituciones privadas. El diseño dedicho programa deberá considerar la participación de lasinstituciones de educación superior de dicho subsistema,así como también representantes del sector público, elsector productivo, trabajadores y expertos. Adicionalmente, la Subsecretaría de EducaciónSuperior, dentro del plazo de tres años contado desde lapublicación de esta ley, deberá entregar al Ministro deEducación una propuesta de Marco de Cualificaciones quecontenga: un diagnóstico sobre articulación entre losdistintos niveles formativos del Sistema de EducaciónSuperior en el subsistema técnico profesional, y entre laoferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación delprograma piloto al que se refiere el inciso anterior; losobjetivos y alcance que debiera tener un Marco deCualificaciones en función de los requerimientos del país;un diseño de la institucionalidad encargada de suelaboración, revisión y actualización, y, finalmente, lasmodificaciones legales necesarias para su implementación. En la elaboración de dicha propuesta se deberáconsiderar la participación de representantes de lasinstituciones educativas y formativas, tanto de laeducación formal como no formal, así como tambiénrepresentantes del sector público, el sector productivo,trabajadores y expertos. Para efectos de lo establecido en este artículo, seentenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumentoorientador y referencial que permite organizar y reconoceraprendizajes, distribuidos en una estructura gradual deniveles, los que comprenden conocimientos, habilidades ycompetencias. Dicho instrumento debe contribuir a promoverlos aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a laarticulación entre distintos niveles educativos, y entre laeducación formal y no formal y a la articulación de lasdemandas del mundo del trabajo y la sociedad con la ofertaformativa y educativa. De lo señalado en este artículo, se informará,anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara deDiputados y a la Comisión de Educación y Cultura delSenado.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la

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República para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de publicación de esta ley, establezcamediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidospor el Ministerio de Educación, los que también deberánser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normasnecesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría deEducación Superior. El encasillamiento en esta plantapodrá incluir a los funcionarios de la División deEducación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a losfuncionarios de la Subsecretaría de Educación delMinisterio de Educación. 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspasode los funcionarios titulares de planta y de personal acontrata desde la División de Educación Superior, y desdela Subsecretaría de Educación del Ministerio deEducación, si procede, a la Subsecretaría de EducaciónSuperior. El traspaso del personal de planta y a contrata, yde los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado yen la misma calidad jurídica que tenían a la fecha deltraspaso. 3) Determinar el número y precisar la calidadjurídica de los funcionarios que se traspasarán porestamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Contodo, la individualización del personal que se encuentre endicha situación se realizará por decretos dictados bajo lafórmula "Por orden del Presidente de la República", porintermedio del Ministerio de Educación, en el plazo deciento ochenta días, contado desde la fecha de publicacióndel o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nuevaplanta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del queera titular el funcionario traspasado se entenderásuprimido de pleno derecho en la planta de la instituciónde origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personalse disminuirá en el número de los funcionariostraspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, setransferirán los recursos presupuestarios que se liberenpor este hecho. 4) Dictar las normas necesarias para la adecuadaestructuración y funcionamiento de la planta a que serefiere el numeral 1) de este artículo. En especial,establecer el número de cargos para dicha planta, losrequisitos para el desempeño de los mismos, susdenominaciones, los cargos que tendrán la calidad deexclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicospara efectos de la aplicación del artículo 8 del decretocon fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio deHacienda, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.834 sobre EstatutoAdministrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad,establecerá las normas de encasillamiento de la planta dela Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrádeterminar la supresión o conversión de cargos de la nuevaplanta que hayan sido provistos mediante el encasillamientodel personal traspasado, conforme a lo dispuesto en elnumeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejende ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente,podrá dictar las normas transitorias para la aplicación delas remuneraciones variables, tales como las contempladas enla ley N° 19.553, entre otras. Los requisitos para el desempeño de los cargos que seestablezcan en el ejercicio de esta facultad no seránexigibles para efectos del encasillamiento de losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la entradaen vigencia del o de los decretos con fuerza de leyseñalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios acontrata en servicio a la fecha de vigencia del o de losrespectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellascuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, noles serán exigibles los requisitos que se establezcan en

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los decretos con fuerza de ley correspondientes. 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de laplanta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar lafecha de entrada en vigencia de los traspasos y losencasillamientos que se practique a dicha planta.Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de laSubsecretaría de Educación Superior, la cual no estaráafecta a la limitación establecida en el inciso segundo delartículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobreEstatuto Administrativo. 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento laSubsecretaría de Educación Superior y la fecha desupresión de la División de Educación Superior delMinisterio de Educación, la cual será la misma de entradaen vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presenteley.

Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultadesseñaladas en el artículo anterior, en lo relativo apersonal, quedará sujeto a las siguientes condiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá serconsiderado como causal de término de servicios, supresiónde cargos, cese de funciones o término de la relaciónlaboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de laresidencia habitual de los funcionarios fuera de la regiónen que estén prestando sus servicios, salvo con suconsentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo,disminución de las remuneraciones ni modificaciones dederechos previsionales respecto del personal traspasado. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá serpagada por planilla suplementaria, la que se absorberá porlos futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondana los funcionarios, excepto los derivados de los reajustesgenerales que se otorguen a los trabajadores del sectorpúblico. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidadque aquella de las remuneraciones que compensa. Además, ala planilla suplementaria se le aplicará el reajustegeneral antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán laasignación de antigüedad que tengan reconocida, así comotambién el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo octavo.- El Presidente de la República,mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio deHacienda, conformará el primer presupuesto de laSubsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto,crear, suprimir o modificar los capítulos, programas,ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que seanpertinentes.

Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos,de fiscalización y sancionatorios, iniciados conanterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmenteaquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancienante la División de Educación Superior del Ministerio deEducación, continuarán su tramitación ante laSubsecretaría de Educación Superior desde la fecha deentrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lodispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitoriode esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época desu iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la

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Superintendencia de Educación Superior

Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación dela presente ley, el Presidente de la República podránombrar al Superintendente de Educación Superior, quienasumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso deselección pertinente que establece la ley N° 19.882 paralos cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendráderecho a una remuneración equivalente al grado 1 de laEscala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981,que será financiada con cargo al presupuesto del Ministeriode Educación mientras no entre en funcionamiento laSuperintendencia de Educación Superior. Al Superintendentele corresponderá realizar todas las gestiones necesariaspara la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente dela República para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de publicación de esta ley, establezcamediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidospor el Ministerio de Educación, los que también deberánser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normasnecesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal de la Superintendenciade Educación Superior. El encasillamiento en esta planta,cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio deEducación. 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspasode funcionarios de planta y a contrata desde el Ministeriode Educación, y servicios dependientes o que se relacionenpor su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Eltraspaso del personal de planta y a contrata, y de loscargos que sirven, se efectuará en el mismo grado quetenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcanentre instituciones adscritas a diferentes escalas desueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuyaremuneración total sea la más cercana a la que perciba elfuncionario traspasado. 3) Determinar el número y precisar la calidadjurídica de los funcionarios que se traspasarán porestamento y calidad jurídica desde el Ministerio deEducación, y servicios dependientes o que se relacionen porsu intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo,la individualización del personal que se encuentre en dichasituación se realizará por decretos dictados bajo lafórmula "Por orden del Presidente de la República", porintermedio del Ministerio de Educación, en el plazo deciento ochenta días, contado desde la fecha de publicacióndel o de los decretos con fuerza de ley que fije la nuevaplanta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de queera titular el funcionario traspasado se entenderásuprimido de pleno derecho en la planta de la instituciónde origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personalse disminuirá en el número de los funcionariostraspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, setraspasarán los recursos presupuestarios que se liberen poreste hecho. 4) Dictar las normas necesarias para la adecuadaestructuración y funcionamiento de la planta a que serefiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrádeterminar el número de cargos para dicha planta, losrequisitos para el desempeño de los mismos, susdenominaciones, los cargos que tendrán la calidad deexclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicospara efectos de la aplicación del título VI de la ley N°19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 deldecreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de

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Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.834 sobre EstatutoAdministrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad,podrá establecer las normas de encasillamiento del personalderivados de las plantas que fije. Asimismo, podrádeterminar la supresión o conversión de cargos de la nuevaplanta que hayan sido provistos mediante el encasillamientodel personal traspasado, conforme a lo dispuesto en elnumeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejende ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente,podrá dictar las normas transitorias para la aplicación delas remuneraciones variables, tales como las contempladas enlas leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras. Los requisitos para el desempeño de los cargos que seestablezcan en el ejercicio de esta facultad no seránexigibles para efectos del encasillamiento de losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la entradaen vigencia del o de los decretos con fuerza de leyseñalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios acontrata en servicio a la fecha de vigencia del o de losrespectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellascuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, noles serán exigibles los requisitos que se establezcan enlos decretos con fuerza de ley correspondientes. 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de laplanta de personal que fije. Además, podrá fijar la fechade los traspasos y encasillamientos que se practiquen.Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de laSuperintendencia de Educación Superior, la cual no estaráafecta a la limitación establecida en el inciso segundo delartículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobreEstatuto Administrativo. 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento laSuperintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de lasfacultades señaladas en el artículo anterior, en lorelativo a personal, quedará sujeto a las siguientescondiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá serconsiderado como causal de término de servicios, supresiónde cargos, cese de funciones o término de la relaciónlaboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de laresidencia habitual de los funcionarios fuera de la regiónen que estén prestando sus servicios, salvo con suconsentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo,disminución de las remuneraciones ni modificaciones dederechos previsionales respecto del personal traspasado. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá serpagada por planilla suplementaria, la que se absorberá porlos futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondana los funcionarios, excepto los derivados de los reajustesgenerales que se otorguen a los trabajadores del sectorpúblico. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidadque aquella de las remuneraciones que compensa. Además, ala planilla suplementaria se le aplicará el reajustegeneral antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán laasignación de antigüedad que tengan reconocida, así comotambién el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo tercero.- El Presidente de laRepública, por decreto expedido por intermedio delMinisterio de Hacienda, conformará el primer presupuesto dela Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a

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ella los fondos de las entidades que traspasan personal obienes, necesarios para que se cumplan sus funciones,pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar loscapítulos, programas, asignaciones, ítem y glosaspresupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremoexpedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales,el que deberá también suscribir el Ministro de Educación,se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales quese traspasarán a la Superintendencia de EducaciónSuperior. El Superintendente de Educación Superiorrequerirá de las reparticiones correspondientes lasinscripciones y anotaciones que procedan, con el solomérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo quinto.- Las modificacionesestablecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desdela fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendenciade Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en elnúmero 6) del artículo décimo primero transitorio, aexcepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a)del señalado artículo 120.

Párrafo 3° De la transición de las obligaciones deinformar de las instituciones de educación superior

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidasen el artículo 36 comenzarán a regir un año después apartir de la fecha en que la Superintendencia defina lasrespectivas normas contables.

Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones deinformar que establece el artículo 37 a las institucionesde educación superior, serán exigibles en el plazo de unaño contado desde la publicación de la presente ley.Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de laSubsecretaría de Educación Superior, ejercer lasfacultades que dicha norma confiere a la Superintendencia deEducación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevasregulaciones y prohibiciones aplicables a las institucionesde educación superior organizadas como personas jurídicasde derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo octavo.- Las instituciones deeducación superior, reconocidas oficialmente por el Estadoal momento de la publicación de la presente ley, deberándar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64, 66,67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos añoscontado desde su publicación.

Artículo décimo noveno.- Las instituciones deeducación superior tendrán un plazo de un año contadodesde la publicación de esta ley para cumplir con lasregulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos73 a 80.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos

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de acreditación

Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a quese refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberáconstituirse dentro del plazo de dos meses contado desde lafecha de inicio de actividades de la última de lasinstituciones que componen el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. A más tardar dentro de seis meses de constituido elComité, deberá establecerse el primer Plan deCoordinación para el Mejoramiento de la Calidad de laEducación Superior del que trata la letra d) del artículo4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, en lorelativo a la obligatoriedad de la acreditación, 17, 21,23, en cuanto a la acreditación basada en niveles, 24 y 27del artículo 81 de esta ley, que modifica la ley Nº20.129, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de2020. Ley 21186 Los numerales 15, en cuanto a la integralidad y muestra Art. 1 N° 2intencionada, 16 y 18 entrarán en vigencia junto con los D.O. 21.11.2019nuevos criterios y estándares, según lo dispuesto en elinciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio. Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de lapresente ley que modifican el capítulo III de la ley N°20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie sufuncionamiento la Subsecretaría de Educación Superior deconformidad con el artículo sexto transitorio.

Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional deAcreditación deberá elaborar una primera propuesta de loscriterios y estándares de los que trata el nuevo artículo18 de la ley N° 20.129 que se entregará al ComitéCoordinador, para su opinión, dentro del plazo de tresmeses contado desde la fecha en que el Comité se hayaconstituido. Ley 21186 Para estos efectos, la Comisión Nacional de Art. 1 N° 3 a)Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que D.O. 21.11.2019trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N°20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley. Con todo, dichos criterios y estándares de calidaddeberán estar aprobados y publicados antes del 30 deseptiembre del año 2020. Ley 21186 Los nuevos criterios y estándares de calidad sólo Art. 1 N° 3 b) y c)serán aplicables a aquellos procesos de acreditación D.O. 21.11.2019iniciados una vez trascurridos veinticuatro meses desde lafecha de su publicación. A los procesos iniciados conanterioridad se aplicarán las pautas y dimensiones deevaluación vigentes a la fecha de entrada en vigor de estaley.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de lasinstituciones de educación superior autónomas de estaracreditadas institucionalmente, de conformidad con loestablecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129,entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020. Con todo, a aquellas instituciones de educaciónsuperior autónomas que no se encontraren acreditadasinstitucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les seráaplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la leyN° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución finalque pone término al proceso de acreditación institucional,de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo

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séptimo transitorio. Las acreditaciones institucionales otorgadas por laComisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 deenero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo quefueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectoslegales, que dan cumplimiento a la obligación establecidaen el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- La obligación deacreditar las carreras y programas de estudio conducentes altítulo profesional de médico cirujano y cirujano dentistay los programas de doctorado, de conformidad con losnumerales 31 y 41 del artículo 81 de esta ley,respectivamente, entrará en vigencia a partir del 1 deenero del año 2020. Ley 21186 Con todo, a aquellas carreras y programas que no se Art. 1 N° 4encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les D.O. 21.11.2019será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación dela resolución final que pone término al proceso deacreditación de dichas carreras y programas, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimotransitorio. Aquellas carreras y programas de estudio a los que laComisión Nacional de Acreditación o una agenciaacreditadora les otorgó la acreditación con anterioridadal 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la mismapor el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, paratodos los efectos legales, que dan cumplimiento a laobligación señalada en el inciso primero de esteartículo.

Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones deeducación superior no acreditadas a la fecha depublicación de la presente ley podrán iniciar procesos deacreditación institucional ante la Comisión Nacional deAcreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por suparte, aquellas instituciones cuyas acreditacionesinstitucionales vencieren durante los años 2018 y 2019podrán iniciar sus procedimientos de acreditación deconformidad con la normativa vigente. Asimismo, aquellas instituciones de educación superiorque dicten carreras y programas de estudio conducentes altítulo profesional de médico cirujano y cirujano dentistaasí como también programas de doctorado, no acreditadas ala fecha de publicación de la presente ley podrán iniciarsus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional deAcreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Ley 21186 Art. 1 N° 5 D.O. 21.11.2019 Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional deAcreditación deberá notificar antes del 15 de enero de2020 a aquellas instituciones de educación superiorautónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencierendurante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivosprocesos de acreditación institucional. Asimismo, la Comisión notificará a aquellasuniversidades que impartan carreras y programas deacreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencierendurante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivosprocesos de acreditación. Con todo, las acreditaciones institucionales y decarreras y programas de acreditación obligatoria quevencieren durante el año 2020 se entenderán, para todoslos efectos legales, vigentes hasta la dictación de laresolución final que ponga término al proceso deacreditación institucional conforme al presente artículo.

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Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas institucionesde educación superior autónomas y las carreras y programasde estudio conducentes al título profesional de médicocirujano y cirujano dentista así como también programas dedoctorado, no acreditadas o que no hubieren iniciado unproceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo delaño 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para elinicio de sus procesos de acreditación obligatoria: Ley 21186 Art. 1 N° 6 1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, D.O. 21.11.2019a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante unsistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos deacreditación. 2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará atramitar dichos procesos de acreditación según el ordenestablecido de conformidad con el numeral anterior, a partirdel 1 de enero del año 2020, los que no podrán extendersemás allá del año 2024.

Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programasconducentes al título profesional de médico cirujano ycirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia deesta ley se encontraren en proceso de acreditación anteagencias de acreditación continuarán con dicho procesohasta su finalización. Dichos procesos no podránextenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos deacreditación institucional de universidades, institutosprofesionales y centros de formación técnica iniciadosdentro del plazo de siete años, contado desde lapublicación de la presente ley, no será exigible paraobtener la acreditación institucional la dimensión devinculación con el medio. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos deacreditación deberá evaluarse el cumplimiento de loscriterios y estándares correspondientes a todas y cada unade las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevoartículo 17 de la ley N° 20.129.

Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la leyN° 20.129, incorporado por el numeral 38) del artículo 81,entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

Artículo trigésimo bis.- Las carreras y programas depregrado y los programas de postgrado correspondientes amagíster, especialidades médicas y odontológicas y otrosniveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia deesta ley, las instituciones de Educación Superior yahubiesen celebrado con las agencias acreditadoras loscorrespondientes contratos para efecto de los procesos deacreditación, y éstos hubiesen sido informadosoportunamente por las respectivas agencias a la ComisiónNacional de Acreditación en virtud del mecanismo desupervisión correspondiente, continuarán con dicho procesoante las agencias acreditadoras, hasta su término, el cualno podrá exceder del 31 de diciembre de 2019. Lasdecisiones de acreditación adoptadas en estos procesosmantendrán su vigencia por el plazo que sean otorgadas. Ley 21186 Para los efectos señalados en el inciso anterior, Art. 1 N° 7hasta que concluyan estos procesos, la Comisión Nacional de D.O. 21.11.2019Acreditación mantendrá sus facultades de supervisiónsobre las agencias acreditadoras y éstas deberán cumplirsus obligaciones de conformidad a las normas vigentes almomento de su contratación.

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Artículo trigésimo ter.- Las instituciones deeducación superior podrán apelar de las decisionesadoptadas por la Comisión Nacional de Acreditación o poruna agencia acreditadora, según sea el caso, en losprocesos de acreditación institucional y de carreras yprogramas de estudio de pregrado y postgrado, que seencontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia deesta ley. Ley 21186 Las decisiones de acreditación adoptadas por las Art. 1 N° 7agencias acreditadoras serán apelables ante la Comisión D.O. 21.11.2019Nacional de Acreditación dentro del plazo de treinta díascontado desde la fecha de comunicación de la decisión deacreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, porresolución fundada, dentro del plazo de treinta díascontado desde la fecha de presentación del recurso. Las decisiones de acreditación adoptadas por laComisión Nacional de Acreditación serán apelables ante elConsejo Nacional de Educación dentro del plazo de quincedías hábiles, a contar de la fecha de notificación de ladecisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treintadías hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sinperjuicio de la interposición del recurso de reposiciónante la misma Comisión.

Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que laUniversidad de Aysén y la Universidad de O'Higgins, creadasmediante la ley N° 20.842, así como también los centrosde formación técnica estatales creados mediante la ley N°20.910, cumplen con la obligación señalada en el incisoprimero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporadapor el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras dencumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuartotransitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercerotransitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos,dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad alo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes dela Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo segundo.- La designación de losintegrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, deconformidad con lo establecido en la presente ley, deberáefectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde supublicación. Con el objeto de permitir la renovación parcial de losintegrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, lamitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), yel consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N°20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 deesta ley, serán nombrados por un período de tres años. Enel acto de nombramiento deberá constar la circunstancia deejercerse el cargo por este período especial. Por su parte, los representantes estudiantiles queintegran la Comisión a la fecha de la publicación de estaley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de superíodo, momento en el cual tendrán que ser reemplazadosen conformidad a la normativa vigente.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamientoinstitucional para la gratuidad Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones deeducación superior que a la fecha de publicación de esta

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ley reciban el financiamiento institucional para lagratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dichofinanciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,estas instituciones podrán manifestar al Ministerio deEducación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Paraello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendránun plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso enel cual, se mantendrá el financiamiento solamente paraaquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en añosanteriores y cumplan los requisitos para mantener susestudios gratuitos, según los requisitos y condiciones enlas que fueron otorgadas. Con todo, para mantener el financiamiento públicoregulado en el título V, las instituciones señaladas en elinciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitosestablecidos en el artículo 83. Los requisitos de lasletras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde lafecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b)del referido artículo, las instituciones de educaciónsuperior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes alo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo detres años contado desde su publicación. Para estos efectos se entenderá que las institucionesde educación superior que no han iniciado un nuevo procesode acreditación de conformidad a las modificaciones queestablece el título IV del presente cuerpo normativo,cumplen con el requisito de la letra a) del referidoartículo si cuentan con acreditación institucional decuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 yde acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercerotransitorio de la presente ley. Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) delartículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículocuadragésimo transitorio.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones deeducación superior que reciban el financiamientoinstitucional para la gratuidad cumplirán la obligaciónseñalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad alo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto endicho título. a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifiquelo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones deeducación superior deberán otorgar estudios gratuitos asus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengande los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles demenores ingresos de la población del país. b) A partir del año siguiente a aquel en que severifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo delpresente artículo, que los ingresos fiscales estructuralesrepresentaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial delpaís, en los dos años inmediatamente precedentes, lasinstituciones de educación superior deberán otorgarestudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lodispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre quedichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes alos siete primeros deciles de menores ingresos de lapoblación del país. c) A partir del año siguiente a aquel en que severifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo delpresente artículo, que los ingresos fiscales estructuralesrepresentaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencialdel país, en los dos años inmediatamente precedentes, lasinstituciones de educación superior deberán otorgarestudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lodispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que

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dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes alos ocho primeros deciles de menores ingresos de lapoblación del país. d) A partir del año siguiente a aquel en que severifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo delpresente artículo, que los ingresos fiscales estructuralesrepresentaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial delpaís, en los dos años inmediatamente precedentes, lasinstituciones de educación superior deberán otorgarestudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lodispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre quedichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes alos nueve primeros deciles de menores ingresos de lapoblación del país. e) A partir del año siguiente a aquel en que severifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo delpresente artículo, que los ingresos fiscales estructuralesrepresentaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial delpaís, en los dos años inmediatamente precedentes, lasinstituciones de educación superior deberán otorgarestudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lodispuesto en el párrafo 5º del título V. Desde el año 2020, el Ministerio de Haciendaverificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, elcumplimiento de los requisitos antedichos referidos a losingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará lasestadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculadospor la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente ensu Informe de Evaluación de la Gestión Financiera delSector Público, y las estadísticas de PIB tendencialreportadas en el acta del Comité Consultivo del PIBTendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas amoneda de cada año con el deflactor del PIB del añorespectivo, reportado por el Banco Central de Chile. Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberáser firmado por el Ministro de Educación, regulará lasmaterias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones deeducación superior que reciban el financiamientoinstitucional para la gratuidad, cumplirán la obligaciónseñalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad alo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y alo dispuesto en el título V de la presente ley. Las instituciones de educación superior podrán cobrarcomo máximo los derechos básicos de matrícula y elarancel regulado más un porcentaje adicional de éstos,fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a: 1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos paracursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° deltítulo V, mientras no cuenten con la condiciónsocioeconómica señalada en las letras del artículoanterior. 2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primerodel artículo 110. La determinación del porcentaje adicional seestablecerá según la condición socioeconómica delestudiante de la forma que sigue: a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares quepertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresosdel país: hasta un 40%. b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares quepertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos delpaís: hasta un 60%. Con todo, las instituciones que reciban el

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financiamiento institucional para la gratuidad, no podráncobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b)anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informadopor la institución en la oferta académica del año 2017para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustadoanualmente en conformidad a la variación que experimente elÍndice de Precios al Consumidor del año anterior, más dospuntos porcentuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros queno cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 oaquellos estudiantes que se encuentren matriculados encarreras o programas de estudio no comprendidos en elartículo 104 o aquellos estudiantes que provengan dehogares pertenecientes al décimo decil, no se lesaplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación delos deciles señalados en el artículo anterior, elMinisterio de Educación podrá solicitar a los estudiantes,la presentación de antecedentes en el Formulario Único deAcreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio deEducación podrá verificar y complementar la informaciónproporcionada por los estudiantes para acceder a estebeneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversasentidades públicas y privadas, considerando entre otros, elinstrumento establecido en el artículo 5 de la ley N°20.379. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020,se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo séptimo.- La primera resoluciónexenta que establezca las primeras bases técnicas para elcálculo del arancel regulado, derechos básicos dematrícula y cobros por concepto de titulación ograduación para uno o más grupos de carreras, deberádictarse dentro del plazo de dos años contado desde lafecha de publicación de la ley. Para estos efectos, seaplicará el procedimiento regulado en los incisossiguientes. La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión deExpertos, establecida en el párrafo 3° del título V, unaprimera propuesta de bases técnicas a que se refiere esteartículo, debiendo considerar previamente un proceso deconsulta, de conformidad a los incisos primero y segundo delartículo 91. La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo detres meses, aprobando dicha propuesta o realizandoobservaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría,tomando en consideración dichas observaciones deberádictar las resoluciones exentas que establezcan las primerasbases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° deltítulo V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes dediciembre del año correspondiente. Para la determinación de los valores señalados en elinciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92de la presente ley.

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentrenvigentes la o las resoluciones exentas que establezcan losvalores regulados de arancel, derechos básicos dematrícula y cobros por concepto de titulación ograduación de un grupo de carreras o programas de estudiodeterminado, dictadas en conformidad a lo establecido en eltítulo V de esta ley, el cálculo del arancel regulado ylos derechos básicos de matrícula para dicho grupo, serealizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos

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siguientes. La fórmula de cálculo de arancel regulado de losgrupos de carreras o programas de estudio se establecerámediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito porel Ministro de Hacienda, la que se determinará en base alos derechos básicos de matrícula promedios por el tipo deinstitución que corresponda, determinados conforme alinciso sexto del presente artículo, y al promedio ponderadode los aranceles de referencia del año 2017 de las carreraso programas de estudio de dicho grupo de las institucionesque durante dicho año se encontraban adscritas alfinanciamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, EducaciónSuperior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismonúmero de años de acreditación institucional al 31 dediciembre de 2016, considerando también áreas odimensiones de acreditación de las instituciones. El Ministerio de Educación deberá publicar en elDiario Oficial y en la página web del Ministerio, el valordel arancel regulado calculado según lo dispuesto en elinciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmentede acuerdo a la variación que experimente el Índice dePrecios al Consumidor. Para cada año, el arancel reguladode cada carrera o programa de estudio en cada instituciónserá asignado según el grupo que le corresponda de acuerdoal nivel, años y áreas o dimensiones en que estéacreditada al 31 de diciembre del año anterior. El monto que corresponda transferir a las institucionesde educación superior que reciban el financiamientoinstitucional para la gratuidad para aquellas carreras oprogramas de estudios señalados en el artículo 104respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se hayadictado una resolución exenta que establezca el cálculo delos valores señalados en el inciso primero, se determinarásumando los siguientes valores: a) El resultado de multiplicar el valor del arancelregulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por elnúmero de estudiantes respecto de los cuales lainstitución tenga la obligación de otorgar estudiosgratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5°del título V y según el cronograma señalado en elartículo trigésimo cuarto transitorio, al año académicocorrespondiente. b) El resultado de multiplicar la diferencia entre elvalor del arancel real más derechos básicos de matrículareajustados, según se establece en el inciso sexto, y eldel arancel regulado calculado de conformidad al incisosegundo, por el número de estudiantes señalados en laletra anterior, al año académico correspondiente. Contodo, este valor no podrá superar el 20% del valorresultante de la letra anterior. Con todo, el monto que corresponda transferir no podrásuperar la suma de los aranceles reales y derechos básicosde matrícula de los estudiantes beneficiados. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el incisocuarto, en el caso de las universidades, se considerará elvalor del arancel real y derechos básicos de matrículacorrespondiente al año 2015, reajustados de conformidad ala variación que experimente el Índice de Precios alConsumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del añoanterior de aquel para el cual se calculan los valoresseñalados en el inciso primero. Por su parte, para el casode los centros de formación técnica e institutosprofesionales se considerará el valor del arancel real yderechos básicos de matrícula correspondiente al año2016, reajustado de conformidad a la variación queexperimente el Índice de Precios al Consumidor entrenoviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquelpara el cual se calculan los valores señalados en el inciso

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primero. Si algún programa de estudios no tuviera informacióndel arancel real o derechos básicos de matrícula según loconsiderado en el inciso anterior, se utilizará el valorcorrespondiente al primer valor del arancel real y derechobásico de matrícula que registre el programa de estudio,el que será reajustado de conformidad a la variación queexperimente el Índice de Precios al Consumidor entre enerodel primer año de registro y noviembre del año anteriorpara el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de unaño contado desde la fecha de publicación de esta ley,deberá procederse al nombramiento de los profesionales queintegrarán la Comisión de Expertos y a la instalación delmismo, de acuerdo al procedimiento establecido en elpárrafo 3° del título V. Para los efectos de la renovación parcial de laComisión de Expertos, el período inicial de vigencia delnombramiento de los integrantes será: a) De tres años para dos de sus integrantes. b) De cuatro años para dos de sus integrantes. c) De cinco años para dos de sus integrantes. d) De seis años para uno de sus integrantes. Lo anterior se aplicará de conformidad a ladesignación que efectúe el Consejo de Alta DirecciónPública, establecido en la ley N° 19.882, el cualoficiará al Ministro de Educación, para efectos de quecurse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones deeducación superior que soliciten acceder al financiamientoinstitucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento alos requisitos establecidos en el artículo 83 deconformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83serán exigibles desde la fecha de publicación de lapresente ley. Para estos efectos se entenderá que lasinstituciones de educación superior que no han iniciado unnuevo proceso de acreditación de conformidad a lasmodificaciones que establece el título IV del presentecuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a)del referido artículo si cuentan con acreditacióninstitucional de cuatro o más años de conformidad con laley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículovigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para darcumplimiento a lo establecido en la letra b) del referidoartículo, las instituciones de educación superior deberánmodificar los actos o contratos que hayan otorgado ocelebrado para cumplir con lo establecido en los artículos73 a 80 de la presente ley. Por su parte, la exigencia de estar adscritas alSistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83,será exigible transcurridos dos años desde que aquélentre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre envigencia dicho Sistema será exigible a las institucionesque cuenten con un sistema de admisión transparente,objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias,para el caso de universidades este sistema debe estar basadoen el mérito, mientras que para el caso de institucionespertenecientes al subsistema técnico profesional, elsistema de admisión deberá favorecer a estudiantesegresados de los establecimientos de enseñanza mediatécnico-profesional y a trabajadores cuyas trayectoriaseducativas y laborales se vinculen con las carreras yprogramas a los que postulen. Dicho sistema deberáencontrarse publicado en su página web.

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Además, para el caso de universidades, deberáncumplir con que al menos el 80% de los estudiantesmatriculados para el año correspondiente, en primer año enlicenciaturas no conducentes a título o carrerasprofesionales con licenciatura, cuenten con un puntajeponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre laPrueba de Selección Universitaria de Lenguaje yComunicación, la Prueba de Selección Universitaria deMatemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y elpuntaje de ranking de notas, los que se considerarán enidéntica proporción. Respecto del requisito establecido en la letra d) delartículo 83, éste entrará en vigencia un año después dela entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso delas instituciones al financiamiento institucional para lagratuidad para el año siguiente a la publicación de lapresente ley, el plazo señalado en el inciso primero delartículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del añode publicación.

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en elpárrafo 4° del título V entrará en vigencia el añosiguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Accesoregulado en el párrafo 3° del título I. Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el incisoanterior, el número de estudiantes nuevos matriculados paracursar las carreras o programas de estudios señalados en elartículo 104 para el año académico correspondiente, nopodrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevosmatriculados en el año inmediatamente anterior en dichosprogramas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7%antes señalado en los programas de estudio con admisiónregular de las instituciones que se encuentren adscritas alfinanciamiento institucional para la gratuidad regulado enesta ley, si éste obedece a decisiones institucionalesadoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas derequerimientos formulados por la Comisión Nacional deAcreditación como resultado del último proceso deacreditación institucional, o que sean producto de laparticipación de la institución en el Programa deAcompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellasconvenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio deEducación y las instituciones que adscriban alfinanciamiento institucional para la gratuidad regulado enla presente ley, que tengan como objetivo apoyar eldesarrollo estratégico del país y sus regiones. En esteúltimo caso, la referida autorización se realizarámediante resolución fundada del Ministerio de Educación,la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. En caso que el incremento total de estudiantes nuevosmatriculados supere el límite establecido o autorizado enel párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el incisocuarto del artículo 112 de la presente ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también seráaplicable en caso que una universidad adscrita alfinanciamiento institucional para la gratuidad regulado enla presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuartodel artículo cuadragésimo transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposicionesde esta ley

Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en elartículo 117 comenzará a regir un año después de la

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entrada en funcionamiento de la Superintendencia deEducación Superior.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que laEscuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos deingreso, planes y programas a las normativas de educaciónsuperior. Este requisito se verificará fundadamente através de un decreto del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación,previo informe favorable de la Subsecretaría de EducaciónSuperior. Con todo, los cursos de formación que se estuvierenimpartiendo a la fecha de entrada en vigor del decretoreferido en el inciso anterior no conducirán a laobtención de títulos técnicos de nivel superior oprofesionales, según corresponda.

Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un añocontado desde la publicación de la presente ley, laComisión Administradora del Sistema de Créditos paraEstudios Superiores entregará a las comisiones deEducación y de Hacienda de la Cámara de Diputados uninforme sobre el estado general de los instrumentos definanciamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, alo menos, un balance general que dé cuenta del porcentajede cumplimiento e incumplimiento de las obligacionescontraídas; información respecto a los créditos que seencuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando laetapa procesal correspondiente en que se encuentren; unacaracterización socioeconómica de los deudores de acuerdoa instrumentos de medición generalmente aceptados para elloy un monto estimado de las obligaciones exigibles a esafecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidadprivada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tresaños contados desde la publicación de la presente ley, laSubsecretaría de Educación Superior presentará unapropuesta de actualización de la estructura de títulos ygrados del sistema de educación superior chilena contenidaen el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de2009, del Ministerio de Educación.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 delartículo 93 de la Constitución Política de la Repúblicay por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública. Santiago, 11 de mayo de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERAECHENIQUE, Presidente de la República.- Gerardo VarelaAlfonso, Ministro de Educación.- Felipe LarraínBascuñán, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumel Mac-Iver,Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludoatentamente a usted, Raúl Figueroa Salas, Subsecretario deEducación.

Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre educación superior,correspondiente al boletín N° 10.783-04 El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados

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envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto de laletra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundode la letra i), y el párrafo segundo de la letra j), todosliterales del inciso primero y, el inciso final delartículo 20; el artículo 34; el inciso primero delartículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39)y 40) del artículo 81; el artículo 101; los números 1),2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119; y el número 14) delartículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículosegundo transitorio, del proyecto de ley; del proyecto deley, y por sentencia de 26 de abril de 2018, en los autosRol Nº 4317-18-CPR. Se declara: 1°. Que, las siguientes disposiciones del proyecto deley, son conformes con la Constitución Política: 1) Artículo 2, literales f) y g); 2) Artículo 19, segunda parte; 3) Artículo 20, literales b); d); i), párrafosegundo; j), párrafo segundo; e inciso final; 4) Artículo 34; 5) Artículo 51, incisos primero y quinto; 6) Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75, 76, 77 y 80; 7) Artículo 81, que modifica la Ley Nº 20.129, en lossiguientes numerales: - 1, que reemplaza el artículo 1; - 2, que elimina el artículo 2; - 3, que reemplaza el artículo 3; - 4, que reemplaza el artículo 4; - 6, que reemplaza el artículo 6; - 7, que reemplaza el artículo 7; - 8, que reemplaza el artículo 8; - 13, que incorpora un nuevo Párrafo 2° bis; y - 25, que modifica el artículo 23; - 39, en cuanto deroga el artículo 31, inciso segundo;y, - 40, en cuanto deroga el artículo 42, inciso segundo; 8) Artículo 88, inciso cuarto; 9) Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 101; 10) Artículo 119, que modifica el DFL Nº 2, de 2009,del Ministerio de Educación, en los siguientes numerales: - 1, que modifica la letra d) del artículo 52; - 2, que agrega una nueva frase al inciso final delartículo 53; - 3, que agrega una nueva oración al artículo 54,letra a); - 4, que reemplaza el epígrafe del párrafo 5°, deltítulo III, por uno nuevo que indica; - 5, que intercala a continuación del artículo 84, unnuevo artículo 84 bis; - 6, que reemplaza el inciso segundo del artículo 100,por nuevos incisos segundo y tercero; - 7, que deroga el artículo 114; 11) Artículo 120, que modifica la Ley Nº 20.800, enlos siguientes numerales: - 2, literales a) y b), que modifican su artículo 4;y, - 14, literales a) y b), que modifican los incisosprimero y cuarto, respectivamente, del artículo 20. 12) Artículos segundo, décimo octavo -con excepción

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del guarismo "63"-, trigésimo tercero y trigésimo octavo,transitorios. 2°. Que no se emite pronunciamiento, en examenpreventivo de constitucionalidad, de las disposicionescontenidas en las siguientes disposiciones, por no versarsobre materias reguladas en ley orgánica constitucional. 1) Artículo 8°, literal e); 2) 81, numeral 39, en cuanto deroga los artículos 31-con excepción de su inciso segundo-, 32 y 33, de la LeyNº 20.129; 3) 81, numeral 40, en cuanto elimina los párrafos 2ºy 3º del Título III de la Ley Nº 20.129, con excepciónde la derogación al artículo 42, inciso segundo; y, 4) 120, numeral 14, literal c), que incorpora un nuevoinciso final al artículo 20 de la Ley Nº 20.800. 3°. Que la expresión "sin fines de lucro" contenidaen la quinta línea del artículo 63 del proyecto a fojas55, la expresión ", y de forma supletoria, por lasdisposiciones del título XXXIII del libro I del CódigoCivil", contenidas en el mismo artículo 63 y, el guarismo"63", contenido en el artículo décimo octavo transitorio,son contrarios a la Constitución Política y, enconsecuencia, deben eliminarse del texto del proyecto de leysometido a control preventivo de constitucionalidad. Santiago, 26 de abril de 2018.- Rodrigo Pica Flores,Secretario.