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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Sep-2015 Tipo Norma :Ley 20551 Fecha Publicación :11-11-2011 Fecha Promulgación :28-10-2011 Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA Título :REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS Tipo Versión :Ultima Versión De : 14-03-2015 Inicio Vigencia :14-03-2015 Id Norma :1032158 Ultima Modificación :14-MAR-2015 Ley 20819 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1032158&f=2015-03-14&p= LEY NÚM. 20.551 REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley: "TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El cierre de las faenas de la industria extractiva minera se regirá por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas que resulten aplicables en los ámbitos específicos de su competencia. Artículo 2°.- Objeto del plan de cierre. El objeto del plan de cierre de faenas mineras es la integración y ejecución del conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la industria extractiva minera, en los lugares en que ésta se realice, de forma de asegurar la estabilidad física y química de los mismos, en conformidad a la normativa ambiental aplicable. La ejecución de las medidas y acciones de la manera antes señalada deberá otorgar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley. El plan de cierre de las faenas de la industria extractiva minera es parte del ciclo de su vida útil. El cierre de faenas mineras se planificará e implementará de forma progresiva, durante las diversas etapas de operación de la faena minera, por toda la vida útil. El plan de cierre de faenas mineras debe ser ejecutado por la empresa minera, antes del término de sus operaciones, de manera tal que al cese de éstas se encuentren implementadas y creadas las condiciones de estabilidad física y química en el lugar que operó la faena. Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por: a) Abandono: El acto por el cual la empresa minera cesa las operaciones de una o más faenas o instalaciones mineras, sin cumplir con las obligaciones que le impone esta ley y su reglamento. b) Área de influencia: El área o espacio geográfico, cuyos componentes ambientales podrían verse afectados luego

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Tipo Norma :Ley 20551 Fecha Publicación :11-11-2011 Fecha Promulgación :28-10-2011 Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA Título :REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS Tipo Versión :Ultima Versión De : 14-03-2015 Inicio Vigencia :14-03-2015 Id Norma :1032158 Ultima Modificación :14-MAR-2015 Ley 20819 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1032158&f=2015-03-14&p=

LEY NÚM. 20.551

REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS

Teniendo presente que el H. Congreso ha dado suaprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El cierre delas faenas de la industria extractiva minera se regirá poresta ley, sin perjuicio de lo establecido en las demásnormas que resulten aplicables en los ámbitos específicosde su competencia.

Artículo 2°.- Objeto del plan de cierre. El objetodel plan de cierre de faenas mineras es la integración yejecución del conjunto de medidas y acciones destinadas amitigar los efectos que se derivan del desarrollo de laindustria extractiva minera, en los lugares en que ésta serealice, de forma de asegurar la estabilidad física yquímica de los mismos, en conformidad a la normativaambiental aplicable. La ejecución de las medidas y accionesde la manera antes señalada deberá otorgar el debidoresguardo a la vida, salud, seguridad de las personas ymedio ambiente, de acuerdo a la ley. El plan de cierre de las faenas de la industriaextractiva minera es parte del ciclo de su vida útil. El cierre de faenas mineras se planificará eimplementará de forma progresiva, durante las diversasetapas de operación de la faena minera, por toda la vidaútil. El plan de cierre de faenas mineras debe ser ejecutadopor la empresa minera, antes del término de susoperaciones, de manera tal que al cese de éstas seencuentren implementadas y creadas las condiciones deestabilidad física y química en el lugar que operó lafaena.

Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de estaley y su reglamento, se entenderá por: a) Abandono: El acto por el cual la empresa minera cesalas operaciones de una o más faenas o instalacionesmineras, sin cumplir con las obligaciones que le impone estaley y su reglamento. b) Área de influencia: El área o espacio geográfico,cuyos componentes ambientales podrían verse afectados luego

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del cese de las operaciones de la faena o instalaciónminera, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.300. c) Cierre Parcial: La etapa de un proyecto minero quecorresponde a la ejecución de la totalidad de las medidas yactividades contempladas en el plan de cierre respecto deuna instalación o parte de una faena minera, efectuadadurante la operación, y cuya implementación íntegra seacredita mediante un certificado otorgado por el Servicio. d) Cierre Final: La etapa de un proyecto minero quecorresponde a la ejecución de todas las medidas yactividades contempladas en el plan de cierre, respecto dela totalidad de instalaciones que conforman una faenaminera, efectuado al término de la operación minera y cuyaimplementación se acreditará mediante un certificadootorgado por el Servicio. e) Director: El Director Nacional del Servicio Nacionalde Geología y Minería. f) Empresa Minera: La persona natural o jurídica que atítulo propio o por cuenta de un tercero ejecutaoperaciones propias de la industria extractiva minera,sujetas a la obligación de cierre de faenas. g) Estabilidad Física: Situación de seguridadestructural, que mejora la resistencia y disminuye lasfuerzas desestabilizadoras que pueden afectar obras odepósitos de una faena minera, para la cual se utilizanmedidas con el fin de evitar fenómenos de falla, colapso oremoción. Para los efectos de esta ley se consideran medidas parala estabilización física aquellas como la estabilizacióny perfilamiento de taludes, reforzamiento o sostenimiento deéstos, compactación del depósito y otras que permitanmejorar las condiciones o características geotécnicas quecomponen las obras o depósitos mineros. La estabilidadfísica comprende, asimismo, el desmantelamiento de lasconstrucciones que adosadas permanentemente a la faenaminera la aseguren. h) Estabilidad Química: Situación de control en agua,en aire y en suelo de las características químicas quepresentan los materiales contenidos en las obras odepósitos de una faena minera, cuyo fin es evitar, preveniro eliminar, si fuere necesario, la reacción química quecausa acidez, evitando el contacto del agua con los residuosgeneradores de ácidos que se encuentren en obras ydepósitos masivos mineros, tales como depósitos derelaves, botaderos, depósitos de estériles y ripios delixiviación. i) Faena minera e industria extractiva minera: Seentenderá por Faena Minera el conjunto de instalaciones ylugares de trabajo de la industria extractiva minera, talescomo minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías,equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos dehidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza,puertos de embarque de productos mineros, campamentos,bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación,depósitos de residuos masivos mineros, depósitos derelaves, de estériles, ripios de lixiviación y, engeneral, la totalidad de las labores, instalaciones yservicios de apoyo e infraestructura que existen respecto auna mina o establecimiento de beneficio para asegurar elfuncionamiento de las operaciones mineras. Para los efectos de esta ley se considerará industriaextractiva minera el conjunto de actividades relacionadascon la exploración, prospección, extracción,explotación, procesamiento, transporte, acopio,transformación, disposición de sustancias minerales, susproductos y subproductos; las sustancias fósiles ydepósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, en lascondiciones específicas que se señalan en el Título XII.La industria extractiva minera incluirá el conjunto deobras destinadas a abrir, habilitar, desarrollar, instalar yadosar permanentemente, en su caso, las excavaciones,

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construcciones, túneles, obras civiles y maquinarias quetengan estrecha relación con las actividades antesseñaladas. j) Garantía: Las obligaciones que se contraen einstrumentos que se otorgan para asegurar el cumplimiento delas cargas que derivan del plan de cierre, de acuerdo a loestablecido en la presente ley. k) Modificación sustancial del proyecto minero: Paralos efectos de esta ley constituyen una modificaciónsustancial del proyecto las variaciones que excedan de diezpor ciento de la estimación de la vida útil del proyectominero, sin perjuicio de las que se originaren por cambiosimportantes de ritmo de explotación, en las tecnologías odiseños de los métodos de explotación, ventilación,fortificación o de tratamiento de minerales determinados,así como nuevos lugares de ubicación, ampliación o formade depósitos de residuos mineros, producidos poralteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de losminerales y, en general, cualquier cambio en las técnicasutilizadas que envuelvan más que una simple ampliación detratamiento para colmar las capacidades del proyecto. l) Operación minera: Las actividades que incluyen lasfases de exploración, en los casos que se encuentresometida al sistema de evaluación de impacto ambiental, deacuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.300, y lasactividades de prospección, construcción, explotación ybeneficio de minerales, de una faena minera. m) Paralización temporal: El cese transitorio de laoperación de una faena minera, el cual podrá ser total oparcial, según afecte instalaciones específicas o alconjunto de instalaciones que constituyen la faena minera. n) Plan de Cierre: El documento que especifica elconjunto de medidas técnicas y actividades que la empresaminera debe efectuar desde el inicio de la operaciónminera, y el programa de detalle conforme al cual debenimplementarse, de manera que tienda a prevenir, minimizar ocontrolar los riesgos y efectos negativos que se puedangenerar en la vida e integridad de las personas que seencuentran relacionadas directa e inmediatamente a lasmismas, así como mitigar los efectos de la operaciónminera en los componentes medio ambientales comprometidos,tendientes a asegurar la estabilidad física y química delos lugares en que ésta se realice. o) Post cierre: Es la etapa que sigue a la ejecucióndel plan de cierre, que comprende las actividades demonitoreo y verificación de emisiones y efluentes y, engeneral, el seguimiento y control de todas aquellascondiciones que resultan de la ejecución de las medidas yactividades del plan de cierre, para garantizar en el tiempola estabilidad física y química del lugar, así como elresguardo de la vida, salud, seguridad de las personas ymedio ambiente, de acuerdo a la ley. p) Servicio: el Servicio Nacional de Geología yMinería. q) Vida útil del proyecto minero: Aquel cálculo quese efectúa en función de las reservas demostradas,probadas más probables, certificadas por una PersonaCompetente en Recursos y Reservas Mineras de acuerdo a lasdisposiciones de la ley N° 20.235, en relación con losniveles anuales de extracción de mineral. Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresasmineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno omás yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción demineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t)mensuales por faena minera, e inferior o igual a quinientasmil toneladas brutas (500.000 t) mensuales por faena minera,la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculoque se efectúa en función de los recursos mineralesmedidos, indicados e inferidos, certificados por una PersonaCompetente en Recursos y Reservas Mineras, conforme alEstudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la

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Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos yReservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la leyNº 20.235. Ley 20819 Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos Art. 1 N° 1de hidrocarburos será certificado por una Persona D.O. 14.03.2015Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a lasdisposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia enevaluación de recursos y reservas de hidrocarburos.

Artículo 4°.- Carácter sectorial del plan de cierre.La aprobación que realizare el Servicio al plan de cierre,en conformidad a lo dispuesto en la presente ley,constituirá un permiso sectorial para todos los efectoslegales. El plan de cierre original deberá ser elaborado enconformidad con la resolución de calificación ambientalpreviamente aprobada, de forma tal de asegurar elcumplimiento de las obligaciones de reparación, mitigacióno compensación diversas a las prescritas por esta ley,respecto de los predios superficiales, en conformidad a laley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. Laempresa minera no podrá iniciar la operación de la faenaminera sin contar, previamente, con un plan de cierreaprobado en la forma prescrita en esta ley.

TÍTULO II Autoridad competente

Artículo 5°.- Autoridad competente y funciones. ElServicio es el órgano de la Administración del Estadoencargado de revisar y aprobar sectorialmente los aspectostécnicos de los planes de cierre de faenas mineras y susactualizaciones, como asimismo velar por el cumplimiento delas obligaciones de la empresa minera causadas por losplanes de cierre aprobados. Tendrá las facultades desupervigilancia y fiscalización que establece la ley. Al Servicio le corresponderán las siguientes funcionesy atribuciones: a) Aprobar, en conformidad a la resolución decalificación ambiental, las medidas que seránimplementadas y actividades que serán ejecutadas para elcumplimiento de los planes de cierre de faenas mineras y susmodificaciones, de acuerdo a la presentación que hicierenlos interesados. b) Aprobar la valorización del plan de cierre y lacorrespondiente cantidad de dinero o monto que serágarantizada durante la vida útil del proyecto minero,supervigilar la suficiencia de los instrumentos otorgados engarantía, autorizar las rebajas que provengan de laejecución de cierres parciales de faenas mineras, así comoefectuar la liberación de la garantía a medida que seejecutare el plan de cierre. c) Elaborar el programa de fiscalización de los planesde cierre aprobados y fiscalizar su cumplimiento. d) Disponer o evaluar, en interacción con la autoridadambiental, si correspondiere, modificaciones yactualizaciones a los planes de cierre aprobados, de acuerdocon las variaciones que experimenten los proyectos y su vidaútil, en los términos del procedimiento establecido enesta ley y su reglamento. e) Disponer, en caso que las medidas comprometidas enel plan de cierre no fueren ejecutadas o lo fueren de maneraimperfecta, las acciones necesarias para que la garantíaotorgada se aplique íntegramente a la ejecución del plande cierre. f) Ordenar la ejecución de medidas correctivas paralos casos de incumplimiento del plan de cierre.

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g) Preparar guías metodológicas para la elaboraciónde los proyectos de planes de cierre simplificados. h) Verificar las competencias específicas de losauditores de planes de cierre, para los efectos de informarsobre la adecuación y cumplimiento de los mismos, y llevarel Registro correspondiente, de acuerdo con lo que disponenesta ley y su reglamento. i) Inspeccionar las faenas o instalaciones mineras afin de asegurar el cumplimiento de las medidas y actividadescomprometidas por la empresa minera, según lo establecidoen el plan de cierre. j) Aplicar sanciones administrativas, según lodispuesto en el Título X de esta ley.

TÍTULO III Aprobación de los planes de cierre

Párrafo 1°

Requisitos generales

Artículo 6°.- Plan de Cierre, elaboración,contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresaminera deberá presentar, para la aprobación del Servicio,un plan de cierre de sus faenas mineras, elaborado enconformidad con la resolución de calificación ambientalque se pronuncie favorablemente sobre el proyecto minero,cuando correspondiere, de acuerdo a la ley N° 19.300. El plan de cierre contemplará los objetivos propios yadecuados a las características de la faena minera,establecidos en la presente ley y el reglamento. Los requisitos formales para el otorgamiento de estaaprobación, así como los contenidos técnicos yeconómicos que deberá contener el plan de cierre, son losque se señalan en esta ley y el reglamento.

Artículo 7°.- Obligatoriedad del plan de cierre. Unavez aprobado, el plan de cierre obliga a la empresa minera aejecutar íntegramente todas las medidas y actividadescontempladas en dicho documento, dentro del plazo fijado, yde la manera y condiciones previstas en el mismo.

Artículo 8°.- Oportunidad de la aprobación del plande cierre. Todo plan de cierre deberá ser aprobado por elDirector previo al inicio de la exploración, explotaciónde una faena minera o de la operación de un establecimientode beneficio, según correspondiere.

Artículo 9°.- Elementos del plan de cierre. Laempresa minera deberá presentar un plan de cierre quecontemple la totalidad de la faena minera, el que contendráy especificará todas las medidas y actividades de cierrecontempladas. Podrá asimismo, presentar planes de cierreparcial, los que deberán ejecutarse durante la operaciónminera, de acuerdo a la programación global y de detalleaprobada por el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto por estaley. Los Planes de Cierre que se sometan a aprobación delServicio tendrán carácter público y se regirán por lasdisposiciones de la ley N° 20.285.

Párrafo 2°

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De los procedimientos de aprobación del plan de cierre

Artículo 10.- Tipos de procedimientos de aprobación.El plan de cierre de faenas mineras se someterá aaprobación del Servicio, a través del procedimiento deaplicación general o simplificado. La exploración minera, de la forma establecida en laley N° 19.300, se sujetará al procedimiento de aprobaciónsimplificado. Se sujetará al procedimiento de aplicación general laempresa minera cuyo fin sea la extracción o beneficio deuno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad deextracción de mineral sea superior a diez mil toneladasbrutas (10.000 t) mensuales por faena minera. Resultará aplicable el procedimiento simplificado a laempresa minera cuya capacidad de extracción o beneficio demineral sea igual o inferior a la señalada en el incisoanterior. Lo dispuesto en el inciso anterior rige para efectos deesta ley y no modifica las normas establecidas en la ley N°19.300 para el ingreso al sistema de evaluación de impactoambiental.

1. Del procedimiento de aplicación general

Artículo 11.- Efectos del procedimiento de aplicacióngeneral. La empresa minera sometida al procedimiento deaplicación general quedará sujeta a la obligaciónestablecida en el Título XIII de esta ley.

Artículo 12.- Pronunciamiento sobre el plan de cierre.El Servicio deberá pronunciarse sobre el plan de cierre dela empresa minera dentro de los sesenta días siguientes ala fecha de su presentación. Con todo, dicho plan no podráser aprobado mientras el método de explotación, depósitoo tratamiento de minerales de la faena mineracorrespondiente no haya sido previamente aprobado por elServicio. Ley 20819 El Servicio podrá solicitar, dentro del plazo de Art. 1 N° 2treinta días, las aclaraciones, rectificaciones o D.O. 14.03.2015ampliaciones que se estimaren necesarias o que, referidas ainformación esencial del plan de cierre, sirvieren paracomplementar o salvar omisiones en su presentación. Lasmismas deberán presentarse dentro del término de treintadías. El ejercicio de esta facultad suspenderá eltranscurso del plazo legal para pronunciarse. Cuando la empresa minera hiciere entrega de lainformación requerida o dejare transcurrir el plazo sinhacerlo el Servicio emitirá pronunciamiento en lostérminos antes señalados. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, elServicio, previa resolución fundada y atendido los nuevosantecedentes presentados por la empresa minera, podráampliar el plazo para pronunciarse sobre el plan de cierre,hasta por diez días.

Artículo 13.- Requisitos del plan de cierre. El plande cierre deberá, a lo menos, contener los antecedentes yacompañar los documentos que se señalan a continuación: a) Individualización completa de la empresa minera,escrituras sociales de constitución, con especificación desu RUT y de su representante legal o el RUT del empresariominero cuando sea una persona natural quien realice la

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explotación; b) Descripción de la faena minera, con indicación desus instalaciones, sus características, procesos yproductos, la enunciación de las áreas que comprende y delos depósitos e insumos que utilizará. De la misma formadeberá considerar los aspectos geológicos y atmosféricosdel área en que se encuentra; c) Resolución de calificación ambiental aprobatoria,cuando corresponda, de acuerdo a la ley N° 19.300; d) Informe técnico elaborado y suscrito por una o másPersonas Competentes en Recursos y Reservas Mineras deaquellas señaladas en la ley N° 20.235, que se pronuncieacerca de la vida útil del proyecto minero; e) El conjunto de medidas y actividades propuestas porla empresa minera para obtener la estabilidad física yquímica del lugar donde se encuentra la faena minera, asícomo el resguardo de la vida, salud, seguridad de laspersonas y medio ambiente, de acuerdo a la ley; f) Una estimación de los costos del plan de cierrepropuesto, expresado en unidades de fomento, o el sistema dereajuste fijado por el Banco Central que sustituya a launidad de fomento, y la programación global y de detalle deejecución de las medidas de cierre contempladas en él; g) Un programa y una estimación de costos de lasmedidas de post cierre, expresado en unidades de fomento, oel sistema de reajuste fijado por el Banco Central quesustituya dicha unidad, y la programación de su ejecución; h) La cantidad de dinero o monto representativa delcosto del plan de cierre que será garantizado, el períodopor el cual esa caución se otorgará, de acuerdo a la vidaútil del proyecto establecida en la forma descrita en laletra d), y los instrumentos que se utilizarán; i) Cualquier otro documento que sirva de fundamento alplan de cierre o de base para su elaboración, si así loestima el solicitante; j) Indicación de la información técnica que puedaser considerada de utilidad pública, tal como la relativa ainfraestructura, monumentos nacionales, según definiciónde la ley N° 17.288, sitios con valor antropológico,arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientesal patrimonio arquitectónico y natural, y k) Un programa de difusión a la comunidad sobre laimplementación del plan de cierre de la faena minera, conexcepción de aquellas a las que les corresponda el régimensimplificado.

Artículo 14.- Aprobación o rechazo del plan decierre. El Servicio deberá pronunciarse acerca de losaspectos técnicos del plan de cierre, mediante ladictación de una resolución fundada de aprobación orechazo del mismo dentro del plazo legal. El Servicio podrá requerir a la empresa minera, en elplazo de treinta días a partir de la presentación del plande cierre, las aclaraciones, rectificaciones o ampliacionesque fueren necesarias. El plazo legal para pronunciarsesobre él se suspenderá por el tiempo que dure el ejerciciode esta facultad. El plan de cierre será aprobado cuando cumpla losrequisitos establecidos por esta ley y de acuerdo a laresolución de calificación ambiental, cuandocorrespondiere. Si el Servicio rechazare el plan de cierre, indicarálas correcciones, rectificaciones y modificaciones precisasy específicas que estimare procedentes al plan de cierre, aefectos de ajustar el mismo a las medidas técnicasnecesarias conforme a la presente ley. Los aspectos que nofueren observados se tendrán por aprobados.

Artículo 15.- Contenido de la resolución aprobatoria

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del plan de cierre. El Director dictará la resoluciónaprobatoria de los planes de cierre de faenas mineraspresentados por los interesados, la que deberá contener: a) Identificación de la empresa minera, de larespectiva faena minera y de su o sus representanteslegales; b) Mención de la vida útil estimada del proyectominero; c) El conjunto de medidas técnicas y actividadescomprometidas para la ejecución del plan de cierre, y laprogramación global de su ejecución, y d) La estimación de los costos del plan de cierre, queserán garantizados por la empresa minera.

2. Del procedimiento simplificado

Artículo 16.- Presentación del plan de cierre. Lasempresas mineras sometidas al procedimiento simplificadoelaborarán su plan de cierre incluyendo en el mismo losantecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) delartículo 13, y conforme a las guías metodológicas quepreparará el Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de laobligación de acompañar al mismo la resolución decalificación ambiental favorable si procediere. El Servicio pondrá a disposición de los interesadoslas guías metodológicas que especifiquen los estándarestécnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a esteprocedimiento y que servirán para la elaboración ycomplementación de los proyectos de planes de cierresimplificado, conforme a lo establecido en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes decierre de este tipo de empresas mineras, cuya capacidad deextracción de mineral no sea superior a cinco mil toneladasbrutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcande planta de producción, depósito de relaves o de ripiosde lixiviación, se dará cumplimiento a esta obligaciónpresentando una declaración que contenga los antecedentesrelativos a la individualización de la faena minera y de laempresa minera, y que especifique las medidas de cierrereferidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos,señalizaciones y medidas de estabilidad física dedepósitos de estériles o botaderos. Ley 20819 Sin embargo, en caso de contar con una o más plantas Art. 1 N° 3de producción, depósito de relave o de ripios de D.O. 14.03.2015lixiviación, deberá, también, declararse las medidas yacciones siguientes: desenergización de instalaciones;retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos odesechos peligrosos, industriales o domésticos; protecciónde estructuras remanentes; establecimiento de canalesperimetrales y un sistema de evacuación de aguas;compactación de berma de coronamiento; cubrimiento conmaterial que evite la erosión; adopción de medidas deestabilidad física para el muro del tranque y construcciónde zanjas interceptoras, según corresponda.

Artículo 17.- Contenido de la resolución aprobatoriadel plan de cierre. La resolución que se pronuncie sobre unplan de cierre de faenas mineras sometidas al procedimientosimplificado contendrá los siguientes antecedentes: a) Identificación de la empresa minera y de larespectiva faena o instalaciones como, asimismo, de susrepresentantes legales; b) Un listado de las medidas y actividades específicasa que quedará sujeta la ejecución del plan de cierre, y c) La programación de su ejecución. TÍTULO IV

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Auditoría de los planes de cierre

Párrafo 1°

Objetivos

Artículo 18.- De las auditorías periódicas yextraordinarias. Finalidad, periodicidad y elección delauditor. Las empresas mineras que se encontraren sujetas alprocedimiento de aplicación general deberán hacer auditarsu plan de cierre cada cinco años, a su costo y de acuerdoal programa de fiscalización que elaborará el Servicio. El objeto de las auditorías es certificar al Serviciola adecuación y cumplimiento del contenido del plan decierre y de su actualización, así como la sujeción a suprogramación de ejecución, de manera de velar por suimplementación y avance efectivo en relación al proyectominero específico. El Servicio podrá, mediante resolución fundada,ordenar la elaboración de auditorías extraordinarias acosta de la empresa minera cuando se trate de situacionesgraves que relacionadas con la adecuación, modificación orectificación del plan de cierre requieran mayor nivel deinformación o se encuentren específicamente asociadas aparalizaciones temporales o cierres parciales. La empresa minera podrá presentar al Servicioauditoría voluntaria de su plan de cierre, cuando seprodujere una modificación al proyecto minero que pudiereincidir en la adecuación o modificación del plan decierre. Sobre la base del resultado de dichas auditorías elServicio podrá ordenar fundadamente la adecuación,cumplimiento parcial o actualización extraordinaria delplan de cierre. La auditoría será efectuada por aquellos auditoresque se encuentren inscritos en el Registro Público deAuditores Externos que llevará el Servicio de conformidadcon esta ley y su reglamento. La empresa minera tendrá la facultad de elegir elauditor de entre los que figuren en el Registro antesseñalado. De igual forma, y en caso de auditoríasextraordinarias, el Servicio podrá designar de entre losinscritos en el Registro el auditor competente.

Artículo 19.- Procedimiento y efectos de lasauditorías. El Reglamento regulará las normas con arregloa las cuales se elaborarán los informes técnicos deauditoría. El informe que emita el auditor deberá ser entregadoal Servicio de acuerdo con el procedimiento que estableceráel reglamento. La evaluación de los informes que efectúe elServicio, y las eventuales controversias que se generen aese respecto se regirán, en lo no dispuesto en esteartículo, por la ley N° 19.880. Con el mérito de los informes de auditoríapresentados por la empresa y los actos que en el ejerciciode sus atribuciones de fiscalización realice, el Servicioprocederá a resolver, en el plazo de sesenta días contadosdesde la presentación de la referida auditoría,pronunciándose respecto de las medidas concretas yespecíficas que deberán adoptarse por la empresa minera enla actualización periódica o extraordinaria del plan decierre aprobado. Párrafo 2º Normas particulares

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Artículo 20.- De los auditores y del Registro Públicode Auditores Externos. Podrán desempeñarse para los finesestablecidos en este Título los auditores inscritos en elRegistro Público de Auditores Externos que llevará elServicio, quienes estarán sujetos al cumplimiento de losrequisitos exigidos por esta ley y su reglamento. El Servicio sólo podrá inscribir en el Registro aquienes acrediten cumplir con los siguientes requisitos: 1. Persona natural que cuente con título profesionalrelacionado con las ciencias vinculadas a la industriaminera, entre otros, ingenieros de minas, ingenieros deejecución en minas o geólogos, y que acreditarenexperiencia en el área de a lo menos diez años. 2. Sociedades de profesionales o personas jurídicasconstituidas en conformidad a la ley, cuyo objeto contemplela auditoría de planes de cierre de faenas mineras, en quetuvieren participación o fueren integradas porprofesionales que cumplan con los requisitos señalados enel numeral anterior. En ningún caso podrán efectuar auditorías quienescarezcan de independencia de juicio en relación con lasoperaciones mineras auditadas, debiendo presentardeclaración jurada de independencia e imparcialidad. Para los efectos de esta ley se entenderá que carecende independencia de juicio respecto de una empresa mineraauditada las siguientes personas naturales y jurídicas: a) Las que personalmente, su cónyuge o parientes porconsanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, tengan ohayan tenido durante los últimos tres años, vínculo yasea como profesional independiente o bajo subordinación odependencia o quienes, en el mismo período, hubierenprestado servicios a la empresa minera auditada o acualquiera otra entidad relacionada en los términos delartículo 100 de la ley N° 18.045, en su caso. b) Las que directa o indirectamente posean acciones oparticipaciones sociales en la empresa minera auditada o encualquier otra entidad relacionada en los términos delartículo 100 de la ley N° 18.045. c) Las que tengan una relación de negociossignificativa, esto es, que hayan percibido directa oindirectamente ingresos brutos, derivados de dichasrelaciones, por una cantidad superior a 500 unidades defomento o el equivalente en el sistema de reajuste del BancoCentral que sustituya la unidad de fomento, con la empresaminera auditada o cualquiera otra entidad relacionada en lostérminos del artículo 100 de la ley N° 18.045. No podrán ser registrados, y serán eliminados delRegistro Público de Auditores Externos, quienes seencuentren acusados o hayan sido condenados por delito quemerezca pena aflictiva. No serán registradas y seráneliminadas aquellas sociedades de profesionales o laspersonas jurídicas en las cuales algún socio o alguno desus trabajadores se encuentren acusados o hayan sidocondenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampocopodrán ser incorporados y serán eliminados del Registroaquellas sociedades que hayan sido condenadas, de maneragrave y reiterada, por práctica antisindical o porinfracción a los derechos fundamentales del trabajador oregistraren saldos insolutos de remuneraciones ocotizaciones de seguridad social, lo que se acreditará conel correspondiente certificado.

Artículo 21.- Contenido de la solicitud deinscripción en el Registro. Los auditores externos, alsolicitar su inscripción en el Registro Público, deberánacompañar en forma conjunta con su solicitud deinscripción, un informe que incorpore la descripciónespecífica y detallada de la metodología de trabajo, laque deberá contener a lo menos el desarrollo del plan deauditoría respecto de los contenidos mínimos señalados en

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las guías metodológicas confeccionadas por el Servicio.Sin perjuicio de lo anterior, todo auditor deberáespecificar: a) Los estándares técnicos a que sujetará su plan deauditoría. b) Los parámetros de certificación. c) El procedimiento de control y verificación. d) La política de confidencialidad y el manejo de lainformación privilegiada. e) La forma de verificar y garantizar la independenciade juicio e idoneidad técnica del personal encargado de ladirección y ejecución de la auditoría externa.

TÍTULO V Actualización del plan de cierre y paralizacióntemporal de operaciones

Párrafo 1°

Implementación de ajustes a los planes de cierre

Artículo 22.- De la implementación de actualizacionesdel plan de cierre. Todo plan de cierre aprobado por elServicio deberá ser actualizado durante la operaciónminera en cuanto a su programación de ejecución, de manerade ser implementado progresiva e íntegramente por laempresa minera o por un tercero por cuenta de ella deacuerdo al avance efectivo del proyecto. Con el mérito del informe de auditoría y de loresuelto a su respecto por el Servicio, la empresa mineradeberá proceder a la actualización de su plan de cierre. Las modificaciones a la fase de cierre, que seconsignaren en una resolución de calificación ambiental,obligan a la modificación del plan de cierre respectivo, enconformidad a lo establecido en la ley N° 19.300 y elReglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Las actualizaciones de los planes de cierre incluirán,materializarán y concretarán progresivamente, para todoslos efectos legales, los objetivos ambientales contenidos enla resolución de calificación ambiental del proyecto parala fase de cierre.

Artículo 23.- Procedimiento de actualización del plande cierre. Dentro del plazo de noventa días contados desdela notificación de la resolución que se pronuncia respectode la auditoría del plan de cierre, la empresa mineradeberá presentar ante el Servicio el proyecto deactualización de su plan de cierre. La resolución que se pronuncie sobre el proyecto deactualización deberá dictarse dentro del plazo de sesentadías, contado desde su ingreso al Servicio, de conformidadal procedimiento de aprobación establecido en la presenteley y su reglamento. Ley 20819 En contra de la resolución que se pronunciare sobre el Art. 1 N° 4proyecto de actualización del plan de cierre procederá D.O. 14.03.2015recurso de reposición dentro del término de diez días.

Párrafo 2°

De la paralización temporal de operaciones Artículo 24.- Paralización. Duración y deberesdurante la misma. Las empresas mineras podrán paralizartemporalmente sus operaciones mineras. Previo al cese

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temporal de sus operaciones mineras deberán obtener laaprobación de un plan de cierre temporal que contenga lasmedidas destinadas a velar por el adecuado mantenimiento desus instalaciones y mitigación de los efectos que con ellopudieren causar durante el cese temporal, debiendo mantenervigentes todas las garantías constituidas. El proyecto de cierre temporal deberá especificar elplazo propuesto de paralización, el que no podrá excederde dos años, así como los detalles de su plan de cierretemporal y de las medidas antes señaladas. El proyecto de cierre temporal y el plazo deparalización serán autorizados y calificados porresolución debidamente fundada del Director. Antes del término del plazo de paralizaciónautorizado la empresa minera podrá solicitar, con causajustificada, la ampliación del mismo hasta por un máximode tres años adicionales. Al término del período de paralización autorizado laempresa podrá solicitar al Servicio, por razonescalificadas, una ampliación excepcional de laparalización, el que podrá autorizarlo por resoluciónfundada, previa puesta a disposición del mismo de un montoadicional de garantía equivalente al 30% del total de lagarantía, la que deberá ser constituida en instrumentostipo A.1, cualquiera que fuese la situación que la obligarepor aplicación de las reglas establecidas en el TítuloXIII. Si no se efectuare reanudación de la faena en losplazos referidos, y concluidos que fueren los períodos deparalización autorizados, el Servicio procederá conforme alo dispuesto en el Título XI, con el objeto de hacerefectiva y ejecutar la totalidad de la garantía.

Artículo 25.- Sanción en caso de abandono. Losrepresentantes legales de la empresa minera que, falsamentey a sabiendas, hubieren informado al Servicio sobre laparalización temporal de operaciones, encubriendo unabandono de la faena minera o de ciertas instalaciones de lamisma, serán castigados con multa de mil a diez milunidades tributarias mensuales.

TÍTULO VI

De las servidumbres

Artículo 26.- De las servidumbres para la ejecuciónde los planes de cierre. Los predios superficiales y lasconcesiones mineras que comprendan o estén comprendidas poruna faena minera estarán afectos al gravamen de permitir laejecución del plan de cierre, conservándose a su respectolas servidumbres que existan al tiempo de la operaciónminera, incluso hasta después de que ella esté concluida ypor todo el tiempo que deba ejecutarse el plan de cierre,pero limitado sólo al área que se requiera para talejecución. En caso de no existir dichas servidumbres uotros derechos sobre los predios superficiales o concesionesmineras que permitan ejecutar el plan de cierre a la empresaminera, ésta podrá obtener, en su favor, una servidumbrepara tales efectos, quedando ella limitada al áreanecesaria y con el propósito exclusivo de dar cumplimientoal plan de cierre. Producido el cierre de la faena minera de acuerdo a loestablecido en la presente ley, el propietario del prediosuperficial, o cualquiera que tuviere interés patrimonialen ello, podrá solicitar la extinción de la servidumbreminera que grava el predio superficial. En todo lo no previsto en el presente Título

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resultarán aplicables las normas de los artículos 122 a125, 234 y 235 del Código de Minería.

TÍTULO VII Del cumplimiento del plan de cierre

Artículo 27.- Del cumplimiento del plan de cierre. Elplan de cierre deberá ser implementado íntegramente por laempresa minera o por un tercero por cuenta de ella, durantela operación minera. Implementada la totalidad de las medidas y actividadescomprometidas en el plan de cierre en cumplimiento delobjeto de esta ley, la empresa minera sometida alprocedimiento de aplicación general deberá presentar alServicio un informe final de auditoría que contendrá unadescripción de las obras que permanecerán en el sitio dela faena minera, así como los demás antecedentes que dencuenta del cumplimiento del plan de cierre de acuerdo alprocedimiento que se establecerá en el reglamento. El contenido del informe final de auditoría serárevisado por el Servicio, debiendo resolver dentro del plazode treinta días y según el procedimiento que para estosefectos será establecido en el reglamento. El Servicio, mediante resolución fundada, sepronunciará respecto al cumplimiento de plan de cierre.

Artículo 28.- De la liberación gradual de lagarantía. El Servicio, a petición de la empresa minera y amedida que se ejecute el plan de cierre, podrá liberarparte de la garantía otorgada. Una vez aprobada la solicitud de liberación gradual dela garantía por parte del Servicio, ésta se sujetará alas reglas siguientes: a) Iniciada la ejecución efectiva del plan de cierrese podrá liberar hasta el treinta por ciento del valor dela garantía enterada. b) Luego de ejecutada la totalidad de los hitossignificativos y permanentes señalados por la empresaminera en su plan de cierre se podrá liberar hasta untreinta por ciento adicional del valor de la garantíaenterada. c) El remanente se liberará contra la entrega delcertificado de cierre final. El Reglamento determinará la forma y condiciones a lasque se ajustará el procedimiento de liberación gradual.

Artículo 29.- Certificado de cumplimiento del plan decierre. Ejecutado el plan de cierre conforme al mismoinstrumento, incluidas sus actualizaciones, el Servicioemitirá uno o más certificados que acreditarán el cierrede la faena minera de acuerdo con las disposiciones de estaley y su reglamento.

Artículo 30.- Tipos de certificado de cumplimiento. ElServicio otorgará dos tipos de certificados decumplimiento: a) Certificado de cierre parcial, que se otorgará unavez implementadas las medidas comprometidas en el plan decierre respecto de una instalación o parte de la faenaminera. b) Certificado de cierre final, que será otorgado unavez que se encuentren ejecutadas la totalidad de las medidascomprometidas en el plan de cierre de la faena minera y sehaya materializado el aporte al fondo de post cierre deacuerdo a lo establecido en el Título XIV de esta ley.

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Artículo 31.- Certificados de cierre y garantías. Laemisión de los certificados de cierre parcial deinstalaciones o partes de una faena minera facultará a laempresa minera para solicitar la reducción proporcional delmonto de la garantía, así como la liberación de losexcedentes financieros a prorrata de la garantía liberada,si los hubiere. La emisión del certificado final importará el fin dela obligación de mantener la garantía vigente. El Servicioordenará la liberación de la misma, de su saldo y de losexcedentes que existieren, en el plazo máximo de treintadías.

Artículo 32.- Efectos de los certificados. Loscertificados acreditarán el cumplimiento íntegro de losdeberes y obligaciones de la empresa minera establecidos enesta ley y su reglamento, respecto de la instalación, grupode instalaciones o faena a cuyo respecto se otorga, sinperjuicio de las responsabilidades que otras normas legalesestablezcan. El que maliciosamente otorgare u obtuviese uncertificado de los señalados en el artículo 30 sin cumplircon los requisitos que esta ley exige para su otorgamientoserá sancionado con las penas previstas en los artículos193 y 196 del Código Penal.

TÍTULO VIII Responsabilidad

Artículo 33.- Responsables del cumplimiento del plande cierre. La empresa minera o el empresario minero seránresponsables del cumplimiento del plan de cierre, ya sea quelo ejecuten directamente o por intermedio de terceros.

Artículo 34.- Responsabilidad de los representanteslegales. Los representantes legales de la empresa minera yquienes resulten responsables de incumplir la ejecución delplan de cierre serán sancionados con multa de cien a milunidades tributarias mensuales.

Artículo 35.- Quiebra de la empresa minera. En caso dequiebra de la empresa minera, el Servicio o quien éstedesigne participará de las Juntas de Acreedores. El valordel plan de cierre debidamente aprobado por el Servicioconstituirá un crédito de primera clase, de aquellosestablecidos en el número 9 del artículo 2472 del CódigoCivil. Siempre que ocurra una quiebra que involucre una faenao instalación minera, el Síndico deberá informar de lamisma al Director antes de la celebración de la primeraJunta de Acreedores. En todo lo demás se aplicarán las reglas comunesdispuestas en el Libro IV del Código de Comercio.

TÍTULO IX Fiscalización y supervigilancia

Artículo 36.- Fiscalización. Será de competenciaexclusiva del Servicio fiscalizar y supervigilar elcumplimiento de esta ley y de su reglamento, sin perjuiciode las facultades legales de otros órganos de laAdministración del Estado dentro del ámbito de sus

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competencias.

Artículo 37.- Facultades fiscalizadoras. En virtud delas atribuciones conferidas por esta ley el Servicio podrá: a) Ingresar a toda faena, instalación oestablecimiento asociado a ella, con excepción de aquellosque sean utilizados como vivienda o morada. b) Realizar todas las inspecciones, exámenes,indagaciones o pruebas técnicas que sean consideradasnecesarias para determinar la naturaleza y extensión de losriesgos, existentes o potenciales, sobre la faena a que serefiere el plan de cierre. El Servicio podrá, para estosefectos, contratar servicios de asesores externosespecializados. c) Inspeccionar la implementación de las medidascomprometidas en el plan de cierre que sean necesarias paracompletar un informe al Director. d) Ordenar la actualización de los planes de cierreaprobados, de acuerdo a las observaciones e informeselaborados por sus fiscalizadores. e) Ordenar la ejecución de medidas correctivas,causadas por incumplimientos a la obligación de cierre, enla oportunidad fijada por el Director, de acuerdo alprocedimiento establecido en el reglamento. f) Indagar o hacer preguntas a cualquier persona,oralmente o por escrito.

Artículo 38.- Ejercicio de la fiscalización. Lasfacultades de fiscalización deberán ser ejercidas deacuerdo al principio de probidad administrativa y conracionalidad. Los fiscalizadores del Servicio estarán facultadospara recabar la información necesaria para el ejercicio delas competencias establecidas en esta ley. En casos de impactos no previstos en los planes decierre y a propósito del ejercicio de la facultadcontemplada en la letra d) del artículo 37, losfiscalizadores podrán requerir, a costa de la empresa, larealización de los estudios pertinentes. Los fiscalizadores del Servicio están facultados parainspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento dela totalidad de las instalaciones que formen parte de lasfaenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimientodel plan de cierre. Para tales efectos, la empresa minera o quienes actúanen su representación les facilitarán el acceso a la faenalas veces que el Servicio estimare procedente, debiendoproporcionar en forma oportuna la información necesaria alos fines específicos de la fiscalización. En caso de negativa de acceso a la faena minera elDirector podrá solicitar, previa resolución fundada, elauxilio de la fuerza pública. Los funcionarios del Servicio tendrán el carácter deministros de fe, respecto de los hechos que constatarendentro del ámbito de sus competencias y en ejercicio de lasfacultades fiscalizadoras establecidas en este Título. Paradar fe de los hechos que constataren, en ejercicio de susfacultades, se requerirá la concurrencia a la faena de almenos dos funcionarios del Servicio, quienes deberánautorizar las actas de fiscalización en que consten lascorrespondientes actuaciones. Los funcionarios del Servicio deberán guardar reservade aquellos antecedentes que conocieren en el ejercicio desus funciones, relativos a los negocios de las personassujetas a su fiscalización. La infracción a estaobligación podrá ser sancionada en la forma establecida enel inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sinperjuicio de la responsabilidad administrativa queprocediere.

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TÍTULO X Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

De las infracciones a esta ley

Artículo 39.- Competencia administrativa. El Directorserá competente para conocer administrativamente ysancionar a quienes incurrieren en infracciones a esta ley ysu reglamento, resultando aplicable el procedimientoadministrativo establecido en la ley N° 19.880. En contra de las resoluciones del Servicio procederárecurso de reposición, el que podrá deducirse dentro delplazo de diez días contados desde la notificación porcarta certificada de las mismas. Toda vez que las infracciones revistan los caracteresde delito, el Director denunciará tales hechos y pondrálos respectivos antecedentes en conocimiento del MinisterioPúblico.

Artículo 40.- Infracciones. Constituyen infracciones aesta ley, y podrán ser objeto de sanción, las siguientesconductas: a) Aquellas que, por incumplimiento de las obligacionesestablecidas en el plan de cierre, causaren comoconsecuencia directa la muerte o lesión grave de una o máspersonas. b) El daño a la propiedad pública o privada que fuereconsecuencia directa de la ejecución o falta deimplementación del plan de cierre. c) Abandonar total o parcialmente una faena minera. d) No entregar la información requerida, o entregarfalsa, manifiestamente incompleta u ocultarla en forma talque pudiere afectar la determinación y ejecución de lasobligaciones que establece esta ley. e) No cumplir, dentro del plazo y en la formaestablecida en esta ley y su reglamento, con lasobligaciones específicas, acciones concretas o parte de lasmedidas establecidas en el plan de cierre. f) Iniciar la explotación de faenas mineras sin dar elaviso establecido en el artículo 21 del Reglamento deSeguridad Minera. g) No constituir o no poner a disposición del Serviciola garantía de cumplimiento establecida en el Título XIII,en los plazos y forma indicados en dicho Título. h) Incumplir la obligación de mantener la suficienciae integridad de la garantía de cumplimiento establecida enel Título XIII, durante la vida útil de la faena. i) No cumplir, dentro del plazo y en la formaestablecida en esta ley y su reglamento, con lasinstrucciones establecidas por el Servicio. j) Resistir o dificultar un acto de fiscalización. k) No cumplir dentro del plazo y en la formaestablecida en esta ley con la obligación de auditar elplan de cierre e informar al Servicio de las modificacionessustanciales al proyecto. l) No presentar, ejecutar o actualizar su plan decierre cuando procediere de acuerdo a las causalesestablecidas en la ley. m) Impedir o dificultar, mediante vías de hecho, laejecución de un plan de cierre aprobado por el Servicio.

Artículo 41.- Sanciones. El Servicio, de acuerdo a lanaturaleza y gravedad de las infracciones, podrá imponer a

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quienes incurran en las conductas establecidas en elartículo anterior las siguientes sanciones: a) Multas de 10 unidades tributarias mensuales, porcada día de infracción, con un máximo total de 10.000unidades tributarias mensuales. b) Suspensiones temporales de operación de faenas einstalaciones mineras. c) Disponer la constitución y puesta a disposición dela totalidad de la garantía de cumplimiento, eninstrumentos tipo A.1, en el plazo de treinta días. d) Multa desde 50 unidades tributarias mensuales hasta300 unidades tributarias mensuales respecto de lasinfracciones contempladas en las letras a) y b) delartículo anterior. La sanción contemplada en la letra c) del presenteartículo sólo podrá ser aplicable a las infraccionesestablecidas en las letras g), k) y l) del artículoanterior.

Artículo 42.- Procesos sancionatorios. Respecto de lasresoluciones que establezcan sanciones de las previstas enesta ley, podrá deducirse recurso de reposición en elplazo de diez días ante el Director. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,serán aplicables las disposiciones contempladas en elCapítulo IV de la ley N° 19.880. La reclamación administrativa interrumpirá el plazopara ejercer la acción judicial a que se refiere elartículo siguiente. Una vez que se notifique el acto queresuelva dicha reclamación administrativa el plazo volveráa contarse íntegramente, de acuerdo al artículo 54 de laley N° 19.880.

Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas queesta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio,serán impuestas administrativamente por el Director. Elpago de las mismas deberá ser acreditado al Servicio dentrodel plazo de diez días contados desde que se notifique laresolución respectiva. Las resoluciones que impongan multas serán siemprereclamables ante el juzgado de letras competente y aquellasno serán exigibles mientras no esté vencido el plazo parainterponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposicionesdel procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235del Código de Minería. Las multas deberán ser pagadas porel infractor dentro del plazo de 10 días contado desde quela resolución se encuentre ejecutoriada. La multa prescribirá en el plazo de tres añoscontados desde la notificación de la resolución que laimpone y la responsabilidad por infracciones a esta ley seextinguirá en el plazo de tres años. Los referidos plazos de prescripción se suspenderándesde el momento en que el Servicio inicie la investigaciónde la que derive la aplicación de la multa respectiva. El producto de las multas que se apliquen a lasempresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude elTítulo XIV de esta ley.

TÍTULO XI Del incumplimiento de la obligación de cierre y delprocedimiento de reclamación

Artículo 44.- Declaración del incumplimiento.Constituirán causales de incumplimiento de la obligaciónde cierre de faenas mineras:

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1. La falta de implementación de la totalidad demedidas y actividades contempladas en el plan de cierreaprobado o sus respectivas actualizaciones. 2. La implementación parcial, inadecuada o inoportunade las medidas de cierre contempladas en el plan aprobado. En caso de que el plan de cierre no fuere implementadoíntegra y oportunamente, en conformidad a su programaciónglobal y de detalle, el Servicio, mediante resoluciónfundada, declarará el incumplimiento del plan de cierre. Si el incumplimiento versare sobre materias cuyacalificación estuviere contenida en la Resolución deCalificación Ambiental e incidiere en la determinación delincumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, respectode materias medioambientales, el Servicio deberá resolverprevio informe vinculante de la Superintendencia de MedioAmbiente, la que deberá informar dentro del plazo de quincedías. Lo anterior es sin perjuicio de las facultadesfiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia delMedio Ambiente, de conformidad a su ley orgánica. El Servicio resolverá el incumplimiento y notificarádicha resolución a la empresa minera mediante cartacertificada. En contra de la resolución que resuelva elincumplimiento total o parcial del plan de cierre procederáel recurso de reposición, el que deberá deducirse dentrodel término de diez días de notificada la referidaresolución. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio delas sanciones que en ejercicio de sus facultades legalesimponga el Servicio. Respecto de la resolución que rechazare total oparcialmente la reposición deducida por la empresa mineraprocederá reclamación ante la Corte de Apelacionesrespectiva, en la forma establecida por los artículossiguientes.

Artículo 45.- La empresa minera o el empresario mineroque estimare que la resolución del Servicio que declare elincumplimiento no se ajusta a la ley o al reglamento podránreclamar de la misma, dentro del plazo de diez díashábiles contados desde su notificación, ante la Corte deApelaciones correspondiente al emplazamiento físico de lafaena.

Artículo 46.- La Corte de Apelaciones dará trasladode la reclamación al Servicio, notificándolo por oficio yéste dispondrá del plazo de diez días hábiles contadodesde que se notifique la reclamación interpuesta paraformular observaciones. Evacuado el traslado por el Servicio, o vencido elplazo de que dispone para formular observaciones, eltribunal ordenará traer los autos en relación y la causase agregará extraordinariamente a la tabla de la audienciamás próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte deApelaciones podrá, si lo estima pertinente, abrir untérmino probatorio que no podrá exceder de siete días, yescuchar los alegatos de las partes. La Corte de Apelaciones dictará sentencia dentro deltérmino de quince días. En contra de la resolución de laCorte no procederá recurso alguno. Si se solicitare orden de no innovar la Corte deberárequerir informe al Servicio dentro del plazo de 24 horas aefectos de que el mismo justificare la negativa a suotorgamiento fundado en los riesgos inminentes del daño queéste podría ocasionar a la salud de las personas o almedio ambiente.

Artículo 47.- De la aplicación de la garantía.

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Determinado que fuere el incumplimiento de la obligación decierre y no existiendo recurso pendiente en contra de laresolución que lo declarare, corresponderá al Servicio, enejercicio de su mandato legal e irrevocable, realizar lasgestiones tendientes a obtener, mediante la garantía, porcuenta y riesgo de la empresa minera, el cumplimiento de laobligación de cierre. En virtud de lo señalado en el inciso anterior, elServicio podrá disponer la liquidación de los instrumentosotorgados en garantía por la empresa. Para estos efectos,el Servicio deberá, por cuenta de la empresa minera,celebrar los actos y suscribir los contratos que en derechocorrespondan para la ejecución por parte de terceros delplan de cierre.

TÍTULO XII De los planes de cierre de faenas de hidrocarburos

Artículo 48.- Del Plan de Cierre de Faenas deHidrocarburos. Quedarán sujetos a la obligación depresentar plan de cierre de sus faenas las personasnaturales o jurídicas que efectúen exploración,explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburoslíquidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidaspor este Título. Serán titulares de esta obligación las personasnaturales o jurídicas que fueren concesionarias delrespectivo decreto de concesión, contratista en el contratoespecial de operación que se haya suscrito con el Estado deChile, y la Empresa Nacional del Petróleo, cuando ejecutaredirectamente sus operaciones en el territorio nacional. Los planes de cierre que deberán ser presentados a laaprobación del Servicio serán elaborados en conformidadcon la resolución de calificación ambiental que sepronuncie favorablemente sobre el proyecto de hidrocarburoslíquidos o gaseosos, de acuerdo a la ley N° 19.300. El plan de cierre contemplará los objetivos propios yadecuados a las características de la faena dehidrocarburos. El reglamento contemplará lasespecificaciones técnicas a que deberá sujetarse el cierrede las faenas contenidas en este Título. Los planes de cierre que se formulen para laexploración, explotación y beneficio de hidrocarburos, ycuya capacidad de extracción por yacimiento sea superior aseiscientos metros cúbicos por día (600 m3/día) depetróleo o un millón de metros cúbicos por día(1.000.000 m3/día) de gas natural, se sujetarán alprocedimiento de aplicación general, y deberán constituirgarantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro yoportuno de la obligación de cierre, en la formaestablecida por el Título XIII. Sin perjuicio de loanterior, los titulares de esta obligación comenzarán aconstituir la garantía a partir de la aprobación del plande cierre por parte del Servicio. Ley 20819 Respecto de aquellos planes de cierre que se formulen Art. 1 N° 5para la exploración, o para la explotación y beneficio de D.O. 14.03.2015un yacimiento de hidrocarburos cuya capacidad de extracciónsea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior,se sujetarán al procedimiento simplificado.

TÍTULO XIII Garantía de cumplimiento

Artículo 49.- Obligatoriedad y objeto de la garantía.

JUribe
Resaltado

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Toda empresa minera o empresario minero que efectúeoperaciones mineras sujetas al procedimiento de aplicacióngeneral deberá constituir garantía que asegure al Estadoel cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación decierre establecida en esta ley. Constituye objeto de la garantía el resguardo de laejecución de la obligación de cierre por parte de laempresa minera, en los términos señalados en el incisoanterior. La puesta a disposición del Servicio del conjunto deinstrumentos que constituyen la garantía importará elotorgamiento, por el solo ministerio de la ley, de mandatolegal e irrevocable al mismo para liquidarla, cobrarla ypercibirla por cuenta de la empresa, a efectos de aplicarlaal cumplimiento íntegro del plan de cierre. Para todos losefectos legales este mandato tendrá carácter gratuito.

Artículo 50.- Determinación de la garantía. El montode la garantía será determinado a partir de la estimaciónperiódica del valor presente de los costos deimplementación de todas las medidas de cierre, contempladaspara el período de operación de la faena hasta el términode su vida útil, así como las medidas de seguimiento ycontrol requeridas para la etapa de post cierre. La determinación de la vida útil se efectuaráconforme a lo establecido en la letra q) del artículo 3º. Ley 20819 La actualización a valor presente considerará la tasa Art. 1 N° 6de descuento de los Bonos en Unidades de Fomento publicada D.O. 14.03.2015por el Banco Central (BCU) de al menos diez años, o elinstrumento financiero emitido por dicho Banco que loreemplace. El monto deberá incluir, además, el valor presente delos costos de administración del entero plan de cierre defaenas, ejecutado directamente por la empresa minera o porun tercero contratado al efecto por la misma, o por elServicio, en su nombre y representación, de acuerdo con elprocedimiento señalado en este Título. Las actualizaciones y ajustes al monto de la garantía,que se produzcan una vez iniciadas las operaciones deexplotación, se efectuarán dentro del plazo de treintadías contados desde la notificación de la aprobación delas actualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a lasreglas establecidas en esta ley y el reglamento. Para efectos de establecer el monto de la garantía, sedescontará de los dineros que sean necesarios constituir,los montos ya entregados en garantía según lo dispuesto enel artículo 297 del Código de Aguas, sólo en aquellaproporción en que se valorizó el plan de cierre respectode la obra garantizada por lo dispuesto en el artículoantes citado. En caso de que dicha garantía no seasuficiente para cubrir la totalidad de lo estipulado paradicho cierre, se deberá enterar necesariamente ladiferencia. Para efectos de valorizar el plan de cierre respecto delas obras garantizadas en el artículo 297 del Código deAguas, el Servicio deberá evacuar un informe señalando losmontos a garantizar y si éstas se encuentran o no cubiertaspor la citada garantía ya constituida.

Artículo 51.- Integridad, estabilidad y suficiencia dela garantía. La empresa minera deberá velar por laintegridad, suficiencia y estabilidad de la garantíadurante toda la vida útil de la faena. Toda contingencia que afectare a la empresa, y pudiereafectar los instrumentos otorgados en garantía, deberá serinformada al Servicio en el plazo de tres días hábiles, aefecto que el mismo, en el plazo de treinta días a partirde esa notificación, resuelva acerca de su mantención,

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sustitución o complementación. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones,disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operaciónque implique un cambio total o parcial del dominio, laforma, composición o naturaleza jurídica de la empresaminera sujeta a la obligación de cierre, la misma o lacontinuadora seguirá afecta a las obligaciones que sehubieren determinado de acuerdo a esta ley. En caso de que las operaciones anteriores importaren laenajenación del activo de la empresa minera o la cesióndel mismo, a cualquier título, a un tercero, le seráoponible a éste la obligación de cierre, así como la degarantía, la que subsistirá de forma indivisible en eladquirente o sucesor, que se considerará la empresa minerapara todos los efectos previstos en esta ley. Todas las modificaciones y operaciones contenidas enlos incisos anteriores deberán informarse al Servicio, enel plazo de tres días hábiles contados, en su caso, desdela última formalidad requerida, con el objeto de que elServicio, dentro del plazo de 30 días a partir de esanotificación, resuelva acerca de su mantención,sustitución o complementación.

Artículo 52.- Instrumentos elegibles como garantía yadministración. El monto de la garantía, en virtud de lasdisposiciones de esta ley, deberá ser integrado por lossiguientes niveles de instrumentos, de acuerdo a lassiguientes categorías: A.1) Certificados de depósito a la vista, boletasbancarias de garantía a la vista, certificados dedepósitos de menos de trescientos sesenta días, carta decrédito stand by emitida por un banco cuya clasificaciónde riesgo sea a lo menos A o su equivalente. Los instrumentos señalados precedentemente deberánser tomados a nombre y favor de la empresa minera, y puestosa disposición del Servicio, debidamente endosados engarantía, cuando corresponda atendida su naturaleza, paracaucionar el cumplimiento de la obligación de cierre. Los instrumentos categoría A.1), que hubieren sidopropuestos por la empresa minera y aprobados por elServicio, deberán ser entregados en custodia al DepósitoCentral de Valores, cuando corresponda, o depositarse en unainstitución financiera autorizada para tales efectos. Laadministración, renovación, sustitución y reemplazo delos mismos corresponderán a la empresa minera, la quedeberá informar al Servicio su identidad y vigencia,mediante la remisión de copias digitales de loscertificados de las instituciones antes descritas, queacrediten las características y montos de los instrumentosrespectivos. A.2) Instrumentos financieros representativos decaptaciones o de deuda comprendidos en el artículo 45 deldecreto ley N° 3.500, de 1980, con clasificación de riesgode a lo menos clase A nacional o equivalente internacional. A efectos de acreditar la adquisición y existencia deestos instrumentos en el patrimonio, la empresa mineradeberá exhibir copia auténtica de sus balances y estadosfinancieros, auditados por alguna institución de aquellasinscritas en la Superintendencia de Valores y Seguros. A.3) Otros instrumentos, tales como: cesión delcontrato de venta de minerales celebrado con la EmpresaNacional de Minería u otro poder comprador que cumpla losrequisitos de suficiencia que determinará el Servicio;prenda sobre el retorno de exportación; fianza solidaria deun socio controlador con clasificación de riesgo de a lomenos clase A nacional o equivalente internacional,anualmente certificada. No obstante lo anterior, respecto de los instrumentosA.2 y A.3, las modificaciones en la composición de dichosinstrumentos deberán ser informadas al Servicio

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mensualmente.

Artículo 53.- Plazo y forma de otorgar y poner adisposición la garantía. El plazo para extender y poner adisposición el monto de la garantía es el que resulte deaplicar las reglas siguientes: 1. Cuando la vida útil estimada de la faena fueremenor a veinte años, el total de la misma deberá serpuesto a disposición del Servicio dentro de los dos terciosde esa vida útil estimada. 2. Cuando la vida útil estimada de la faena excedierede veinte años, el total de la misma deberá ser puesto adisposición del Servicio dentro del plazo de quince años. La empresa minera comenzará a constituir la garantíaa partir del aviso al Servicio del inicio de las operacionesde explotación minera, en conformidad a lo establecido enel artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera. En el plazo de treinta días contados a partir de esacomunicación, y durante el primer año, deberá constituiruna garantía que no podrá ser inferior al veinte porciento del valor presente del costo total de las medidas decierre, de acuerdo a las reglas establecidas por esteTítulo. Su composición será equivalente a la señalada enel numeral (1.) del siguiente inciso. A partir del segundo año de operaciones la garantíase otorgará en forma proporcional y a prorrata del plazoestablecido para constituirla o ponerla a disposicióníntegramente. La composición de ésta será la siguiente: 1. Hasta completar el primer tercio del plazoestablecido en el inciso primero del presente artículo dela siguiente forma: Cuarenta por ciento, al menos, eninstrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento, en instrumentosA.2; y hasta veinte por ciento en instrumentos A.3. 2. Entre el final del primer tercio y hasta completarel segundo tercio del mismo plazo, de la siguiente forma:sesenta por ciento, al menos en instrumentos A.1; hastacuarenta por ciento en instrumentos A.2. 3. Entre el final del segundo tercio y hasta completarel plazo total para su constitución o puesta adisposición, la totalidad de la garantía deberá estarcompuesta por instrumentos del tipo A.1. El monto de la garantía deberá ser ajustado en eltiempo, cuando se produzcan actualizaciones del plan decierre, de acuerdo a las reglas establecidas en el TítuloV; cambios en los costos de implementación del plan decierre, cierres progresivos y parciales contemplados en elplan de cierre; otra circunstancia debidamente calificada yfundamentada por el Servicio, según los criterios que seestablecerán en el reglamento. Los ajustes que importen aumentos en el monto de lagarantía, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior,quedarán sujetos al régimen general de constitución degarantías establecidas en este Título, y deberánejecutarse dentro del plazo de treinta días, a partir de sunotificación. Los ingresos por rentabilidad que generen losinstrumentos otorgados en garantía incrementarán el montogarantizado.

Artículo 54.- Facultades respecto a la garantía. Laidoneidad y suficiencia de la garantía será calificada enconjunto por el Servicio y la Superintendencia de Valores ySeguros y de acuerdo a la naturaleza de los instrumentospropuestos, los que podrán delegar dicha función en losorganismos técnicos públicos o privados que determinenpara tales efectos.

TÍTULO XIV

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De la etapa de post cierre

Artículo 55.- Creación, Administración y Formacióndel Fondo. Créase el Fondo para la Gestión de FaenasMineras Cerradas, adscrito al Servicio, que seráadministrado en la forma señalada en este Título y cuyafinalidad será financiar las actividades determinadas deacuerdo a esta ley, para asegurar en el tiempo laestabilidad física y química del lugar en que se haefectuado un plan de cierre, así como el resguardo de lavida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a laley. El Fondo estará integrado por los aportes de lasempresas mineras, en la forma establecida por esta ley, porel producto de las multas que se paguen por infracciones aésta, por las donaciones o asignaciones que le hicieren, ypor las erogaciones y subvenciones que obtenga de personasnaturales o jurídicas, municipalidades o del Estado. Las donaciones que se efectúen estarán exentas deltrámite de la insinuación a que se refiere el artículo1401 del Código Civil. Las funciones del Fondo se cumplirán mediantelicitación de acuerdo a normas objetivas y públicas quecontemplen la materia, contenidos, y demás característicasdefinidas por esta ley. El Fondo será administrado por una instituciónprofesional en la administración de activos financieros,acreditada por la Superintendencia de Valores y Seguros,elegida por medio de licitación efectuada por el Servicio.La política de inversiones y sus obligaciones de reporteserán consignadas en el reglamento respectivo.

Artículo 56.- Del deber de aportar al Fondo. Antes delotorgamiento del certificado de cierre final la empresaminera deberá efectuar un aporte no reembolsable al Fondo,en dinero o en los instrumentos financieros establecidos enel artículo 52, A.1, representativos de los recursosnecesarios para financiar las actividades de post cierre dela faena o instalación minera de la forma que establece elinciso siguiente. Para estos efectos el Director podráautorizar que se libere parte de la garantía para integrarel fondo. El monto de dichos recursos corresponderá al valorpresente del costo total de las medidas de post cierre porel plazo que el plan establezca, incluyendo los costos deadministración de contratos con un tercero, y ajustescorrespondientes.

Artículo 57.- Efectos del aporte al Fondo. La entregaíntegra de los recursos y la consecuente obtención porparte de la empresa minera del certificado de cierre final aque alude esta ley liberará a la empresa minera de laresponsabilidad por la implementación de las medidas depost cierre. La ejecución de las medidas de post cierre seránefectuadas con cargo al Fondo, por el Servicio o quien éstedesigne, de acuerdo a la ley. Ejecutadas que fueren las acciones asociadas al postcierre el Servicio emitirá una resolución fundada quedeclarará el cumplimiento del mismo.

TÍTULO XV Otras disposiciones Artículo 58.- Provisiones y gastos. La empresa minerapodrá provisionar financieramente la cantidad equivalenteal monto de la garantía efectivamente constituida en cada

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uno de los años, determinado según la ley por las sumasque correspondan al plan de cierre. Para efectos de lo establecido en el artículo 31 de laLey sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°del decreto ley N° 824, de 1974, sólo podrá deducirsecomo gasto necesario para producir la renta el monto de lagarantía efectivamente constituida. En este caso ladeducción sólo podrá efectuarse durante el plazo quecorresponda al último tercio de la vida útil de la faenaminera. La deducción anual autorizada será equivalente alresultado de dividir la garantía efectivamente constituidapor la cantidad de años correspondientes al último terciode vida útil de la faena. Al término de la vida útil yejecución del plan de cierre se harán los ajustes quecorrespondan para reconocer los gastos efectivamenteincurridos por la empresa. Este gasto no será deduciblepara los efectos de la determinación del ImpuestoEspecífico a la Actividad Minera establecido en la Leysobre Impuesto a la Renta. En el evento de que se amplíe el plazo de vida útilde la faena minera, la diferencia entre los gastosefectivamente incurridos en el plan original y la garantíaconstituida, debidamente actualizado por la ampliación delplazo de vida útil, deberán agregarse a la renta líquidaimponible del año en que se determine la ampliación ydeducirse en los períodos tributarios correspondientes, deconformidad a lo señalado en el inciso precedente.

Artículo 59.- Crédito fiscal. Dará derecho acrédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado enla adquisición de bienes o contratación de serviciosnecesarios para la ejecución del plan de cierre de faenasmineras a que se refiere esta ley. Las empresas mineras que por cesar en su actividad nopuedan recuperar en conformidad a los artículos 23, 28 y 36del decreto ley N° 825, de 1974, y su Reglamento, elImpuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición debienes y servicios utilizados que sean necesarios para laejecución del plan de cierre de faenas mineras a que seencuentren obligados, podrán obtener su reembolso dentro delos tres meses siguientes a la aprobación del término degiro de la empresa por parte del Servicio de ImpuestosInternos. Las empresas mineras deberán acreditar alServicio de Impuestos Internos, en la forma que éstedetermine, que el Impuesto al Valor Agregado cuyo reembolsose solicita corresponde al soportado en la ejecución delplan de cierre de faenas mineras.

Artículo 60.- Esta ley entrará en vigencia en elplazo de un año luego de su publicación en el DiarioOficial. Dentro del plazo de entrada en vigencia de la leydeberán dictarse los reglamentos necesarios.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las empresas mineras y dehidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de estaley se encontraren en operación, y quedaren afectas alprocedimiento de aplicación general, deberán determinar,otorgar y poner a disposición del Servicio la garantía desu plan de cierre, en la forma que se señala en losartículos siguientes. Lo anterior no será aplicable a los contratistas decontratos especiales de operación vigentes que se hayansuscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellos se

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mantendrá el régimen de garantías por cierre o abandonoestablecidas en los respectivos contratos. El Servicio será competente para fiscalizar elcumplimiento de los planes de cierre o abandono de faenas dehidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, y porcuenta de la misma empresa, la correspondiente garantía.

Artículo segundo.- Para efectos de lo establecido enel artículo anterior, la valorización de los planes decierre aprobados por el Servicio, en virtud del Título Xdel Reglamento de Seguridad Minera, deberá efectuarsemediante la aprobación ambiental de la fase de cierre delmismo, cuando procediere obtenerla, de acuerdo a las normasde la ley N° 19.300. El proceso de valorización respecto de la fase decierre deberá efectuarse en el plazo de dos años, demanera que integre los aspectos ambientales y sectorialesaprobados por las autoridades competentes.

Artículo tercero.- Luego de transcurrido el plazoseñalado en el artículo precedente o inmediatamente a laentrada en vigencia de esta ley, la empresa minera y dehidrocarburos deberá presentar su Resolución deCalificación Ambiental aprobatoria de la fase de cierre yel plan de cierre aprobado por el Servicio, en virtud delTítulo X del Reglamento de Seguridad Minera, en conjuntocon la propuesta de valorización que contenga ladeterminación circunstanciada del costo de ejecución delplan de cierre, y los instrumentos en que se otorgará lagarantía en conformidad a lo establecido en el Título XIIIde esta ley. El Servicio resolverá sobre esta presentaciónen el plazo de sesenta días.

Artículo cuarto.- Aprobada la valorización por elServicio, la empresa minera y de hidrocarburos otorgará ypondrá la garantía a disposición del mismo, a partir delprimer día hábil posterior al sexto mes de aprobada ésta,en la forma dispuesta en el Título XIII de esta ley. Para efectos de la constitución de garantía de losproyectos mineros y de hidrocarburos que a la época deentrada en vigencia de esta ley se encontraren enoperación, estos se regirán por los parámetrosestablecidos en los artículos 49 y siguientes, los que secalcularán respecto del remanente de vida útil de la faenaminera o de hidrocarburo.

Artículo quinto.- En contra de la resolución delServicio que rechace o apruebe parcialmente la solicitud devalorización procederá el recurso de reposición, el quepodrá deducirse dentro del plazo de diez días contadosdesde la notificación por carta certificada de dicharesolución.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 93 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efectocomo Ley de la República.

Santiago, 28 de octubre de 2011.- Rodrigo HinzpeterKirberg, Vicepresidente de la República.- Hernán DeSolminihac Tampier, Ministro de Minería.- Felipe LarraínBascuñán, Ministro de Hacienda.- María Ignacia BenítezPereira, Ministra del Medio Ambiente. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-Atentamente, Pablo Wagner San Martín, Subsecretario de

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Minería.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras(Boletín Nº 6415-08).

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que el Honorable Senado envió elproyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera elcontrol preventivo de constitucionalidad respecto de lasnormas orgánicas constitucionales contenidas en el mismo ypor sentencia de 18 de octubre de 2011 en los autos Rol Nº2036-11-CPR.

Se declara:

1. Que los artículos 26, inciso primero; 44, incisoséptimo; 45 y 46, inciso tercero, del proyecto de leysometido a control no son contrarios a la Constitución. Se deja constancia de que el empate producido en lavotación acerca de la naturaleza de ley orgánicaconstitucional de los artículos 26, inciso primero, y 46,inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control, fuedirimido conforme a la atribución que entrega al Presidentedel Tribunal el artículo 8º de la ley orgánicaconstitucional que rige esta Magistratura;

2. Que el artículo 43, inciso segundo, en la parte queseñala: "Las resoluciones que impongan multas seránsiempre reclamables ante el juzgado de letras competente yaquellas no serán exigibles mientras no esté vencido elplazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sidoresuelta" ha sido declarado conforme a la Constitución enel entendido de que la multa no establece la modalidad delsolve et repete para su reclamación y que el plazo para lainterposición del reclamo de la multa será de diez díasdesde la notificación de la misma;

3. Que el artículo 46, inciso tercero, en la parte queseñala: "En contra de la resolución de la Corte noprocederá recurso alguno", se declara conforme a laConstitución en el entendido de que lo es sin perjuicio dela procedencia de las demás acciones y vías deimpugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental; y

4. Que este Tribunal no se pronunciará en el presentetrámite de control preventivo de constitucionalidadrespecto de las demás disposiciones del proyecto de leyremitido, por no versar sobre materias propias de leyorgánica constitucional.

Santiago, 20 de octubre de 2011.- Marta de la FuenteOlguín, Secretaria.