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7/29/2019 Pcia. Buenos Aires - Proyecto de ley para la instauracin del juicio por jurados - Ref. Expte. PE-4-12-13
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Honorable Cmara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
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Ref. Expte. PE-4/12-13
HONORABLE CMARA:
La COMISIN DE SEGURIDAD Y ASUNTOS PENITENCIARIOS ha considerado
el expediente mencionado en el epgrafe MENSAJE 2733 PROYECTO DE LEY,
ESTABLECIENDO EL JUICIO POR JURADOS, aconseja su APROBACIN con las
siguientes MODIFICACIONES:
El SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTCULO 1. Modifcanse los artculos 1, 20, 101, 106, 210, 335, 338, 357, 369, 370,
372, 450, 452 y 454 de la Ley N 11.922 y sus modificatorias -Cdigo Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
ARTCULO 1.J uez natural y juicio por jurados. J uicio previo. Principio de
inocencia. Non bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podr ser
juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitucin de la
Provincia y competentes segn sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de este Cdigo; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no
lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales
se ajustarn a las normas de este cdigo.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garanta establecida en beneficio del imputado
no se podr hacer valer en su perjuicio.
La imposicin de medidas de seguridad en los trminos del artculo 34 inciso 1 del
Cdigo Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas
en el Libro III de este Cdigo.
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ARTCULO 20. El Tribunal de Casacin de la Provincia. El Tribunal de Casacin
Penal de la Provincia conocer:
1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio
abreviado y directsimo en materia criminal.
2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directsimo en
materia criminal.
3. En el recurso de casacin y la accin de revisin contra sentencias condenatorias
dictadas en el procedimiento de juicio por jurados.
4.En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.
Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 4).
ARTCULO 101.Declaraciones testimoniales. El que deba declarar en el proceso lo
har de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el rgano interviniente lo
autorice si as lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer trmino el declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el
hecho de que se trate y despus, si fuere necesario, se lo interrogar por las partes.
Las preguntas que se formulen no sern capciosas,confusas, ni impertinentes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y las respuestas.
ARTCULO 106.Motivacin. Las sentencias y los autos debern ser motivados, bajo
sancin de nulidad.
Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando este Cdigo o la ley lo
disponga.
En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen
plena y suficiente motivacin del veredicto.
ARTCULO 210.Valoracin. Para la valoracin de la prueba slo se exige la expresinde la conviccin sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito
de las razones que llevan a aquella conviccin.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso
del juicio porjurados en el que rige la ntima conviccin.
ARTCULO 335. Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deber
contener, bajo sancin de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren,
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los que sirvan para identificarlo; una relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica
del hecho; los fundamentos de la acusacin; y la calificacin legal.
Asimismo deber especificar si, en virtud del hecho atribuido, ste deber ser
juzgado por Tribunal Criminal con o sin jurados o por Juez Correccional.
El requerimiento podr indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho
que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para
el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su
calificacin jurdica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
ARTCULO 338. Integracin del Tribunal. Citacin a J uicio. Recibida la causa, e
integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio.
Cuando el juicio se celebre con jurados, se sortear por ante la oficina respectiva
el juez que dirigir el debate.
Se notificar inmediatamente la constitucin del Tribunal o del juez en el juicio por
jurados a todas las partes, las que en el mismo acto sern citadas a juicio por el plazo
individual de diez (10) das, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepcin
de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes debern manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carcter firme la integracin del Tribunal o del juez
en el juicio por jurados, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijar la audiencia
en el plazo ms breve posible, la que ser realizada ante el Tribunal en pleno o
unipersonal, o, en el caso del juicio por jurados, ante el juez sorteado. Cuando el juiciosea por jurados, esta audiencia ser obligatoria.
En el curso de la audiencia se tratar lo referido a:
1. Las pruebas que las partes utilizarn en el debate y el tiempo probable que durar el
mismo.
2. La validez constitucional de los actos de la investigacin penal preparatoria que deban
ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que tales
cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3. Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4. La unin o separacin de juicios.
5. Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instruccin suplementaria,
estableciendo su objeto y tiempo de duracin.
6. Las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen
sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrn
ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizar siempre
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que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que
las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias
y sern puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen ms
conveniente.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba
a la defensa favorable a la defensa, ello traer aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio
Pblico.
El Tribunal podr sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podr convocar a
las partes a la audiencia an sin peticin expresa de stas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictar resolucin sobre las cuestiones pertinentes dentro del trmino
de cinco (5) das de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, segn sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecucin de la causa, las cuales podrn
ser apeladas ante la Cmara de Garantas, no habr recurso alguno contra lo dispuesto
en esta etapa y la parte agraviada podr formular protesta, la que equivaldr a la reserva
de los recursos de apelacin, casacin y extraordinarios que pudieren deducirse contra
la sentencia definitiva, segn corresponda conforme los artculos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) das de la notificacin, la
parte afectada perder el derecho al recurso.
Las partes podrn acordar la realizacin de una audiencia oral y pblica a fin de
tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deber celebrarse, segn corresponda,
hasta treinta (30) das antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaer para las
partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deber resolverse mediante
juicio oral y pblico.
ARTCULO 357. Desarrollo del debate. Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusacin y defensa en los trminos del artculo 354,
se producir la prueba analizndose en primer lugar la propuesta por la acusacin y
actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera.
Terminada la recepcin de la prueba de la acusacin, se proceder a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garanta, en su caso.
Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen
alguna incidencia de prueba relativa a su admisin o exclusin, el juez ordenar el retiro
del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla
resolucin, el juez ordenar que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el
jurado no escuche la discusin, pero permitiendo la grabacin de la misma en ambos
casos.
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ARTCULO 369. Contenido. El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantar
un acta del debate, bajo sancin de nulidad. El acta contendr:
1. El lugar y fecha de la audiencia con mencin de las suspensiones ordenadas.
2. El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intrpretes, con mencin del juramento
y la enunciacin de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Pblico Fiscal y de las otras partes.
6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o
aquellas que solicitaren las partes.
7. Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y
Secretario, que previamente la leer a los interesados.
8. En los casos de juicio por jurados, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que
anteceden en cuanto resulte compatible, se dejar constancia del nombre y apellido de
los miembros del jurado, y de las instrucciones para el veredicto en los trminos
establecidos en el art. 371 bis.
ARTCULO 370. Resumen. Grabacin y versin taquigrfica. Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deber disponer, a cargo del peticionante, la
filmacin, grabacin o versin taquigrfica total o parcial del debate.
El juicio por jurados deber ser ntegramente grabado o filmado, bajo pena de
nulidad.
ARTCULO 372. Cesura del juicio. El Tribunal podr diferir el pronunciamiento
respecto a la sancin imponible, por resolucin fundada y de acuerdo a las
circunstancias del caso, lo cual tratar en debate ulterior independiente sobre la pena o
la medida de seguridad aplicable, la restitucin, reparacin o indemnizacin
demandadas y la imposicin total de las costas, pudindolo postergar hasta por el
trmino de un (1) mes desde la fecha de notificacin de la resolucin. Asimismo, durante
ese lapso resolver respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
En los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de
inimputabilidad del Tribunal de jurados, la audiencia de cesura del juicio ser obligatoria
y, con la exclusiva intervencin del juez que presidi el debate, se determinar la
calificacin jurdica y las consecuencias de dicho veredicto. Las partes podrn solicitar al
juez un mximo de cinco das luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de
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fijar la penao la medida de seguridad. En este acto se fijarn la fecha y la hora para laculminacin deljuicio.
ARTCULO 450. Resoluciones recurribles. Adems de los casos especialmente
previstos, podr deducirse el recurso de casacin contra las sentencias condenatorias
dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio
abreviado y directsimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 417 del
C.P.P.
Asimismo, podr deducirse respecto de los autos dictados por la Cmara de
Apelacin y Garantas en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que
pongan fin a la accin, a la pena, o a una medida de seguridad o correccin, o
imposibiliten que continen; o denieguen la extincin o suspensin de la pena o el
pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extincin de la accin
penal.
Tambin podr deducirse respecto de los autos dictados por la Cmara de
Apelacin y Garantas en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la
etapa de ejecucin.
ARTCULO. 452.Recurso del Ministerio Pblico Fiscal. El Ministerio Pblico Fiscal
podr recurrir:
1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la
libertad inferior a la mitad de la requerida.
3. Del sobreseimiento.
4. En los supuestos de los artculos 448 y 449.
En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Pblico Fiscal carece de
legitimacin para recurrir.
ARTCULO 454. Recurso del imputado o su defensor. El imputado o su defensorpodrn recurrir:
1. De las sentencias condenatorias del Tribunal en lo Criminal con o sin jurados.
2. De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3. De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daos y perjuicios.
4. En los supuestos de los artculos 448, 448 bis y 449.
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ARTCULO 2. Incorpranse los artculos 22 bis, 338 bis, 338 ter, 338 quter, 342 bis, 371
bis, 371 ter, 371 quter, 375 bis y 448 bis de la Ley N 11.922 y sus modificatorias
Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarn redactados de
la siguiente manera:
ARTCULO 22 bis. El Tribunal de jurados conocer en los delitos cuya pena mxima
en abstracto exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndose de un
concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
En el plazo previsto en el artculo 336, el imputado, personalmente o por
intermedio de su defensor, podr renunciar a la integracin del Tribunal con jurados, en
cuyo caso el Tribunal se conformar de acuerdo a lo establecido en el artculo 22.
La renuncia deber ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien
previamente le informar de las consecuencias de su decisin, y verificar si fue
adoptada libremente y sin condicionamientos.
Una vez firme la requisitoria de elevacin a juicio no podr renunciarse al juicio por
jurados, bajo pena de nulidad.
En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinar
la integracin del Tribunal de conformidad a lo establecido en elartculo 22.
ARTCULO 338 bis. Integracin del juicio por jurados. Condiciones.
Impedimentos. Remuneracin.
1. En la ocasin del primer apartado del artculo 338, y en los casos del artculo 22 bis, el
Tribunal de jurados estar compuesto por un juez, que actuar como su Presidente,
doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.
La funcin de jurado es una carga pblica obligatoria y es un derecho de todos los
ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en la administracin
de justicia.
2. Para ser miembro de un jurado se debern reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) aos de
ciudadana.
b) Tener entre 21 y 75 aos de edad.
c) Entender plenamente el idioma nacional.
d) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
e) Gozar de aptitud fsica y psquica suficientes para el desempeo del cargo.
3. No podrn ser miembros del jurado:
a) Los que desempeen cargos pblicos por eleccin popular, o cuando fuere
por nombramiento de autoridad competente desempeen un cargo pblico con rango
equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en
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entes pblicos autrquicos o descentralizados, ni los representantes de rganos
legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
b) Los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.
c) Los integrantes en servicio activo o retirados de las fuerzas de seguridad,
defensa y/o del Servicio Penitenciario, como as tambin los integrantes y/o directivos de
sociedades destinadas a la prestacin de servicios de seguridad privada.
d) Quienes hubiesen sido cesanteados o exonerados de la administracin
pblica nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del
Servicio Penitenciario.
e) Los abogados, escribanos y procuradores.
f) Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones del artculo 47.
g) Los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo
del artculo 51 del Cdigo Penal.
h) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trmite.
i) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitacin por tal causa.
j) Los ministros de un culto religioso.
k) Las autoridades directivas de los Partidos Polticos reconocidos por la
Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
4. La funcin de jurado ser remunerada de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de empleados pblicos o privados, mediante declaratoria
en comisin con goce de haberes, de carcter obligatorio para el empleador.
b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrn ser
retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios.
En ambos casos, si as lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere
por la duracin del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo,
el Estado les asignar a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de
transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondr de una
partida especial que estar prevista en el presupuesto correspondiente.
ARTICULO 338 ter. Integracin de las listas de ciudadanos.
A los efectos de garantizar la conformacin de los Tribunales de jurados, se
realizar el siguiente procedimiento:
1. Lista principal de jurados. La Junta Electoral de la Provincia confeccionar
anualmente, por sorteo en audiencia pblica, los listados principales de ciudadanos que
cumplen con los requisitos establecidos en el artculo 338 bis, discriminados por
Departamento Judicial y por sexo, a razn de un jurado por cada mil (1000) electores
masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
A los fines del contralor del sorteo, podrn presenciarlo un veedor del Consejo
Profesional de Ciencias Informticas, del Colegio de Abogados de la Provincia, del
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Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y a organizaciones no
gubernamentales vinculadas a la materia.
El primer da hbil del mes de octubre de cada ao, la Junta Electoral remitir los
listados principales correspondientes a cada uno de los Departamentos Judiciales a la
Suprema Corte de Justicia, quien se encargar de su publicacin en el Boletn Oficial por
el trmino de tres (3) das.
2. Observaciones. Dentro de los quince (15) das corridos computados desde la ltima
publicacin en el Boletn Oficial, cualquier ciudadano podr observar los listados
confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los
requisitos legales ante la Suprema Corte, quien resolver en definitiva, conforme a los
antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusin o exclusin del jurado
sorteado.
3. Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el nmero de ciudadanos del
listado oficial segn la jurisdiccin, la Suprema Corte de Justicia evaluar la necesidad
de efectuar un nuevo sorteo para completarlo, en cuyo caso se comunicarn a la Junta
Electoral los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos
legales, a efectos de que se obtenga un nmero proporcional por sexo a los
desestimados, a travs de un nuevo sorteo que deber efectuarse dentro de los cinco
(5) das hbiles de recibida la comunicacin, y se realizar de acuerdo a lo previsto en
los apartados precedentes.
4. Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento
Judicial ser la lista oficial de jurados anual.
Los listados debern publicarse en el Boletn Oficial de la Provincia y tendrn
vigencia hasta el da 31 de diciembre del ao siguiente al que fueron designados. La
Suprema Corte de Justicia, por razones de mrito, podr prorrogar la vigencia de los
listados principales por un ao calendario ms.
5. Sorteo y convocatoria de los integrantes. Dentro de los cuarenta (40) das hbiles
anteriores al inicio del juicio, y previa notificacin a las partes, la oficina Judicial
proceder en acto pblico al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial,
las cuales sern inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de seleccin de
jurados. Excepcionalmente, podr sortearse un nmero mayor que se determinar deacuerdo a la complejidad y duracin estimada del debate.
La notificacin de la convocatoria deber contener la transcripcin de las normas
relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeo de la
funcin, las causales de excusacin, las sanciones previstas para el caso de inasistencia
o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio pblico,
hacindoles saber que debern comunicar si mudan de domicilio o abandonan la
jurisdiccin.
Asimismo, la notificacin contendr una nota explicativa de su funcin, el
significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razn de su
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carcter de carga pblica y todo otro dato que se estime de inters, cuyo tenor ser
reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.
Las partes podrn presenciar el sorteo, pero no se les revelar la identidad de
los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate.
El personal judicial deber guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos
sorteados para integrar el jurado.
6. Comunicacin. El rgano judicial interviniente deber comunicar a la Suprema Corte
de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren
excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines
de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial.
ARTCULO 338 quter. Audiencia de seleccin de jurados.
El da fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria del juez y las
partes, se celebrar previamente la audiencia a fin de constituir el jurado para resolver el
caso.
1. Impedimentos. En primer lugar, se verificar que ninguno de los citados est
comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntar a los ciudadanos si se
encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias impeditivas que prev esta ley.
2. Excusacin. Posteriormente, se proceder a verificar si alguno de los ciudadanos
tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez har conocer los motivos para la
excusa y preguntar si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una
situacin que amerite su excusa del jurado.
Sern motivos especiales de excusacin de los miembros del jurado:
a) Haber actuado como miembro de un jurado en los ltimos tres aos anteriores a la
designacin.
b) Tener un impedimento o motivo legtimo de excusacin, que ser valorado por el juez
con criterio restrictivo.
3. Recusacin con causa. Luego se proceder a las recusaciones, para lo cual el juez
dar la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren
correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrn, en forma previa
examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contraexamen de
testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez
resolver en el acto y, contra su decisin, slo cabr la reposicin. La misma equivaldr
como protesta a los fines del recurso contra la sentencia.
Las causales de recusacin estarn sujetas a las reglas que rigen las condiciones
e impedimentos para serlo, y a las determinaciones del artculo 47 con especial direccin
a velar por la imparcialidad y la independencia, procurndose excluir a aqullos que
hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran inters
en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados.
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Las recusaciones con causa no podrn estar basadas en motivos discriminatorios
de ninguna clase. La contraparte agraviada podr presentar una objecin, la que ser
decidida inmediatamente por el juez, y valdr como protesta para el recurso contra la
sentencia condenatoria previsto en este Cdigo.
4. Recusacin sin causa. En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa,
podrn cada una recusar sin causa hasta a cuatro de los ciudadanos sorteados como
jurados. Las recusaciones se harn alternadamente, comenzando por la acusacin.
Cuando un jurado fuera recusado sin causa, ste deber ser excluido y no podr
actuar en el juicio.
Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de acusadores, la parte
acusada y la parte acusadora podrn formular colectivamente cuatro (4) recusaciones
sin causa y, adems, cada acusado y acusador podrn formular separadamente dos (2)
recusaciones sin causa adicionales.
En el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores,
aquel tendr derecho a un nmero de recusaciones sin causa adicionales igual al total
de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Por el contrario, cuando haya un solo acusador y una pluralidad de acusados,
aquel tendr derecho a un nmero de recusaciones sin causa adicionales igual al total
de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
5.Designacin. Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que
se hubiesen planteado respecto a los candidatos a integrar el jurado, se establecer su
integracin definitiva conforme lo previsto en el artculo 22 bis-, por sorteo practicado
por el secretario del Tribunal entre los candidatos que mantengan esa calidad.
Finalmente, se advertir a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su
cargo, que desde ese momento no podrn emitir criterios sobre la causa ni tomar
contacto con las partes y se les comunicar all mismo que quedan afectados al juicio
que dar inicio de inmediato. Las personas nombradas formalmente como jurados no
podrn excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados
sobrevinientes sern resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este
caso, si an no hubiere iniciado el juicio, se citar al siguiente de la lista hasta completar
el nmero.
6. Integracin Plural. El jurado deber quedar integrado, incluyendo los suplentes, porhombres y mujeres en partes iguales.
7. Circunstancias extraordinarias. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista
original, se efectuar un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el
nmero de ciudadanos requeridos y se repetir el procedimiento de seleccin
abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
8. Inmunidades. A partir de su incorporacin al juicio, ningn jurado titular o suplente
podr ser molestado en el desempeo de su funcin, ni privado de su libertad, salvo el
caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razn de
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haberse dictado en su contra auto de prisin preventiva. Ante estos ltimos supuestos,
se proceder conforme lo previsto para el caso de recusacin con causa.
9. Sanciones. La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a
cumplir su funcin de tal, se lo har comparecer an con el uso de la fuerza pblica, sin
perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera lugar.
10. Perodo. Quien haya cumplido la funcin de jurado no podr ser designado
nuevamente durante los tres (3) aos siguientes a su actuacin, salvo que en un lapso
menor hayan sido convocados todos los que integran el padrn.
ARTCULO 342 bis.Debate ante el Tribunal de jurados.
El debate ante el Tribunal de jurados se regir por las disposiciones de este
captulo, con las siguientes previsiones:
1. El juez ejercer el poder de polica y disciplina y las dems facultades atribuidas al
rgano jurisdiccional en los captulos II, III y IV del presente Ttulo, en cuanto sea
compatible con el juzgamiento por Tribunal de jurados.
2. Finalizada la audiencia de seleccin de jurados prevista en el artculo 338 quter, se
proceder a la apertura del debate en los trminos del artculo 354.
Los jurados titulares y los suplentes prestarn juramento solemne ante el juez,
bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrn de pie y el secretario pronunciar la
siguiente frmula: Prometeis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo,
examinar y juzgar con imparcialidad y mxima atencin la causa, dando en su caso el
veredicto segn vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y
observando la Constitucin de la Nacin y de la Provincia y las leyes vigentes?, a lo
cual se responder con un S, prometo.
Realizada la promesa se declarar abierto el juicio.
3. Los jurados suplentes debern estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta
el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusacin o
recusacin, lo reemplazar uno de los jurados suplentes, quien ser designado mediante
sorteo que efectuar el juez en presencia de las partes.
4. Los testigos, peritos o intrpretes prestarn juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sancin de nulidad.
Sern interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso,
quien no podr efectuar preguntas sugestivas ni indicativas.
Seguidamente quedarn sujetos al contraexamen de las otras partes
intervinientes, quienes podrn efectuar preguntas sugestivas.
En ningn caso se admitirn preguntas engaosas, repetitivas, ambiguas o
destinadas a coaccionar ilegtimamente al testigo o perito.
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Las partes podrn objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez
har lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego
de permitir la rplica de la contraparte. El Tribunal procurar que no se utilicen las
objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere
indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podr ser confrontado con las
declaraciones previas prestadas. Se considerar declaracin previa cualquier
manifestacin dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrn ser presentadas en el
juicio como prueba material.
No se podr autorizar un nuevo interrogatorio despus del contraexamen, salvo
cuando fuere indispensable para considerar informacin novedosa que no hubiera sido
consultada en el examen directo.
Durante el desarrollo del debate, cualquiera de las partes podr ofrecer, estipular o
acordar un hecho o circunstancia en los trminos del art. 338 inciso 6. De aceptarlo la
contraparte, no se producir prueba sobre los mismos.
Los jueces y los jurados no podrn por ningn concepto formular preguntas a
quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibicin
constituir falta grave.
5. Los documentos debern leerse y exhibirse en la audiencia, con indicacin de su
origen. Los objetos secuestrados debern ser exhibidos en la audiencia para su
reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales debern
reproducirse en presencia de las partes.
Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales slo podrn ingresar al debate previa acreditacin por la parte que los
propuso. La contraparte podr objetar dicha acreditacin y el Juez resolver en el acto.
6. La prueba deber producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones
expresamente previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Slo podrn
ser incorporados al juicio por su lectura, exhibicin o reproduccin las pruebas recibidas
conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aqullas en las que hubiere
conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la
reproduccin cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio
por su lectura no tendr ningn valor.
7. Bajo ningn concepto los integrantes del jurado podrn conocer las constancias de la
investigacin penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate de acuerdo a lo
establecido en el inciso anterior.
8. Si fuera necesaria la realizacin de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarn
los medios para la concurrencia de los jurados.
9.Las audiencias de debate se realizarn con estricta continuidad, en jornada completa
y en das consecutivos, inclusive en los que fueren inhbiles. Asimismo se deber evitar
cualquier tipo de demora o dilacin.
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El juez deber arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el prrafo precedente. Su inobservancia lo har incurrir en falta grave
La violacin a lo establecido en los incisos 2), 4), 5), 6) y 7) acarrear la nulidad
del debate.
ARTCULO 371 bis.Instrucciones para la deliberacin de jurados.
Una vez clausurado el debate, el juez invitar a los jurados a retirarse de la sala y
celebrar una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus
propuestas para la elaboracin de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y
sencillo.
En ningn caso se requerir del jurado valoraciones sobre la subsuncin de los
hechos en categoras jurdicas, explicndoseles que su decisin versar exclusivamente
sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.
Las partes plantearn en ese momento sus objeciones recprocas. Seguidamente,
decidir en forma definitiva cules sern las instrucciones a impartir a los jurados.
Las partes dejarn constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo
claramente sus motivos para el caso de impugnacin de la sentencia. Los abogados
anticiparn antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentndolas por escrito,
entregando copia al juez y los abogados de las dems partes. Estas incidencias
constarn en acta o registros taquigrficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.
ARTCULO 371 ter.Explicacin de las instrucciones y deliberacin.
1. Cumplido lo dispuesto en el artculo anterior, el juez har ingresar al jurado a la sala
de juicio. Primero le explicar al jurado las normas que rigen la deliberacin, le entregar
una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicar cmo se
confecciona el veredicto y les informar sobre su deber de pronunciar un veredicto en
sesin secreta y continua.
Les explicar en qu consiste la presuncin de inocencia y que para declarar
culpable a una persona se debe probar su autora ms all de toda duda razonable. Les
har saber que la acusacin es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del
acusado, les explicar el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y
que solamente podrn considerar la evidencia producida en el juicio.
Les explicar el derecho aplicable al caso, las causas de justificacin y anlogas,
si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoracin de la prueba. Para
ello se utilizar un lenguaje claro y sencillo.
2. Inmediatamente despus, los jurados pasarn a deliberar en sesin secreta y
continua en la que nicamente debern estar la totalidad de sus miembros titulares. Est
vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los
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jurados titulares comenzaron la deliberacin, los jurados suplentes quedarn
desvinculados del juicio y podrn retirarse. La deliberacin no podr extenderse ms de
dos das prorrogables por igual trmino, ni podr suspenderse salvo enfermedad grave
de alguno de los jurados. En este caso la suspensin no podr durar ms de diez das,
luego de los cuales se deber realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberacin
los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en
cualquiera de sus aspectos, lo harn saber al juez por escrito y se repetir el
procedimiento previsto en el segundo prrafo del artculo anterior para su posterior
aclaracin. Los jurados elegirn su presidente por mayora simple, bajo cuya direccin
analizarn los hechos. En caso de empate se designar al de mayor edad. La votacin
ser secreta.
"ARTCULO 371 quter:Veredicto.
1. El veredicto deber versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo
atinente a:
a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusacin.
b) La eventual participacin del o de los imputados en el mismo.
El veredicto de culpabilidad requerir como mnimo de diez (10) votos afirmativos
sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el
hecho en que se sustenta la acusacin tuviera prevista pena de prisin o reclusin
perpetua, se requerir unanimidad de votos afirmativos.
Si se resolviera negativamente la primera cuestin, no se tratar la segunda.
Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesin terminar cuando se obtenga un
veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de
inimputabilidad, los que no podrn incluir ningn otro aditamento o aclaracin, y el
formulario final ser confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de
todo el jurado.
2. J urado estancado. Cuando no se obtuviere el nmero de votos requeridos respecto
a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatir y votar
nuevamente la cuestin hasta tres (3) veces.
De mantenerse la situacin, el veredicto ser de no culpabilidad, salvo que se
hubieran obtenido ms de ocho votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarar
estancado, y el presidente har saber tal circunstancia al secretario.
El juez convocar inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez
presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez
comunicar que el jurado se declar estancado, y le preguntar al fiscal si habr de
continuar con el ejercicio de la acusacin.
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En caso negativo, el juez absolver al acusado, salvo que el ofendido constituido
en particular damnificado sostenga la acusacin que hubiere formulado el fiscal en la
oportunidad del artculo 334.
En caso afirmativo, el jurado volver a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado
continuase estancado, se proceder a su disolucin, y se dispondr la realizacin del
juicio con otro jurado.
Si el nuevo jurado tambin se declarase estancado, el veredicto ser de no
culpabilidad.
3. Veredicto de no culpabilidad. Cuando el veredicto fuera de no culpabilidad, se
ordenar la inmediata libertad del imputado y la cesacin de las restricciones impuestas,
o la aplicacin de las medidas de seguridad resueltas oportunamente.
4. Presiones para el voto. Incomunicacin. Los miembros del jurado tendrn
obligacin de denunciar ante el juez por escrito, a travs del presidente, sobre cualquier
tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en
un sentido determinado. Si las circunstancias del caso as lo requieren, de oficio o a
pedido de parte, el juez podr disponer que los miembros integrantes del Jurado y los
suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicacin masivos
durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo excepcionalmente -en su caso- el
alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.
5. Reserva de opinin. Los miembros del jurado estn obligados a mantener en
absoluta reserva su opinin y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la
votacin sern destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidndose de
que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
6. Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observar el
siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. El presidente del jurado le har saber al
secretario que ya han arribado a un veredicto. El juez convocar inmediatamente al
jurado a la sala de audiencias. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y
la totalidad del jurado, el juez le preguntar en voz alta al presidente del jurado si han
llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenar que lo lea en voz alta. De
acuerdo al veredicto, se declarar, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a
los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizar la intervencin de los jurados.
7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia
condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de
culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regir por las
disposiciones de este cdigo.
La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es
irrecurrible.
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ARTCULO 375 bis.Sentencia en juicio por jurados.
Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustar a las
normas previstas en este cdigo pero deber contener el veredicto del jurado y la
transcripcin de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al
caso.
Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente
contrario a la prueba producida en el proceso proceder por resolucin fundada a
decretar su nulidad, ordenando la realizacin de un nuevo debate con otro Tribunal. Su
decisin ser irrecurrible.
Si correspondiere la imposicin de una pena privativa de la libertad de efectivo
cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podr disponer una medida de coercin,
agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad
del imputado; an cuando el fallo no se hallare firme y en proporcin al aumento
verificado de peligro cierto de frustracin del proceso.
ARTCULO 448 bis. Recurso en el juicio por jurados.
El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podr ser
interpuesto por los mismos motivos del artculo anterior.
Asimismo constituirn motivos especiales para su interposicin:
a) La inobservancia o errnea aplicacin de las reglas referidas a la constitucin y
recusacin del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisin que rechace medidas de prueba, de modo que se
hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisin del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que stas
pudieron condicionar su decisin.
d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se
apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
ARTCULO 3. Incorprese el inciso 10 del artculo 1, el captulo X -Tribunales de
jurados- del Ttulo II, y el artculo 61 bis de la Ley N 5827 y sus modificatoriasOrgnica
del Poder Judicial-, los que quedarn redactados de la siguiente manera:
ARTCULO 1. La administracin de justicia en la Provincia ser ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia
2. El Tribunal de Casacin Penal
3. Las Cmaras de Apelacin en lo Civil y Comercial, de Garantas en lo Penal y en lo
Contencioso Administrativo
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4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso
Administrativo, de Garantas, de Garantas del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil,
en lo Correccional, de Ejecucin en lo Penal y de Ejecucin Tributaria
5. Los Tribunales en lo Criminal
6. Los Tribunales del Trabajo
7. Los Jueces de Paz
8. El Juzgado Notarial
9. El Cuerpo de Magistrados Suplentes
10. El Tribunal de Jurados.
Captulo X.
"Tribunales de jurados".
ARTCULO 61 bis: El Tribunal de jurados ejercer su jurisdiccin en el territorio de la
Provincia con la competencia y los alcances que les atribuye la Ley N 11.922 y sus
modificatorias.
ARTCULO 4. Dentro de los quince (15) das de la publicacin de la presente ley, la
Junta Electoral proceder a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados
en el inciso 1) del artculo 338 ter, y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia
pblica.
El resultado del sorteo ser inmediatamente remitido a la Suprema Corte de
Justicia a los fines previstos en el inciso 2) de la norma citada.
En los aos sucesivos, regir lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 338 ter
inciso 1).
ARTCULO 5. Las disposiciones de la presente ley entrarn en vigencia al da siguiente
de su publicacin y slo regirn respecto a los procesos iniciados con posterioridad.
ARTCULO 6. Autorzase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias para garantizar la implementacin de la presente ley.
ARTCULO 7. Comunquese al Poder Ejecutivo.
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FUNDAMENTOS DEL DESPACHO:
El presente texto surge de la conjuncin de propuestas provenientes de los ms
variados mbitos jurdicos relacionados con la institucin de Juicio por Jurados, que
complementan y amplan las previsiones del proyecto original remitido por el Poder
Ejecutivo.
En el estudio y desarrollo del proyecto que ha tomado como base la propuestanormativa enviado por el Poder Ejecutivo Provincial, han intervenido a travs de sus
representantes, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales
(INECIP), la Asociacin de Magistrados y Funcionarios de San Martn, el Presidente del
Tribunal de Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, la Fundacin de Estudios
para la Justicia (FUNDEJUS), la Asociacin por los Derechos Civiles, la Asociacin
Argentina de Juicio por Jurados, la Asociacin de Pensamiento Penal y representantes de
numerosos rganos judiciales del Fuero Penal de la Provincia as como acadmicos de
distintas instituciones acadmicas.Todas las propuestas realizadas por las mencionadas instituciones y por los
actores del Poder Judicial que han intervenido en la materia, como as tambin de los
Legisladores que integran la Comisin de Seguridad, han sido consensuadas con el
Poder Ejecutivo Provincial, como rgano autor de la iniciativa.
Yendo a las cuestiones relevantes que se han tratado tenemos como primera
medida, la eliminacin de todas las cuestiones relativas a los interrogantes a los jurados
por parte del magistrado interviniente, y la correlativa obligacin de fundar brevemente el
veredicto por parte de los miembros del tribunal por jurados. Recogiendo las opinionesvertidas y la experiencia en el derecho comparado (Francia y Espaa por ejemplo), se
decidi volver al sistema clsico en donde se limita la manifestacin del jurado a la
determinacin de la inocencia o culpabilidad del ciudadano sometido a proceso, y a las
cuestiones determinadas en el art. 371 quter del proyecto. Asimismo, se valor la
experiencia canadiense, que es tambin parte del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, y lo establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos en la causa
Taxquet Vs. Blgica (del 06/10/2010).
Otra de las cuestiones debatidas que ha merecido recepcin en el presentedespacho es la obligatoriedad de contar con la audiencia prevista en el artculo 338 del
CPP, cuando el juicio sea por jurados. Se mantiene la opcin para aquellos procesos
simplificados que obran en el cdigo pero no ya para el caso de jurados.
Tambin se prev que en la audiencia del artculo 338 las partes, en el proceso de
juicio por jurados puedan realizar estipulaciones o acuerdos probatorios sobre aspectos
en los que estiman dar por acreditados para el debate oral.
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Se incorpora la posibilidad de que el jurado emita un veredicto de No Culpabilidad
por razones de inimputabilidad. Para ello se ha tomado la doctrina judicial de varios
precedentes del Derecho Comparado.
Se incluy en la formula por la que deben jurar o prometer al momento de asumir
como jurados una alusin a juzgar no slo de acuerdo al marco legal sino tambin a la
prueba producida.
Se elimin el inciso c) del Art. 371 quter, relacionado con la carga de los jurados
de fundar sobre las determinaciones fcticas y probatorias al momento de emitir el
veredicto.
SALA DE COMISION, 17 DE OCTUBRE DE 2012.
PRESIDENTE: IVAN F. BUDASSI____________________________________
VICE-PRESIDENTE: GUILLERMO A. BRITOS__________________________
SECRETARIO: JORGE ALVES WELLINGTON_________________________
VOCALES: GUIDO M. LORENZINO MATTA_________________________
LUIS FERNANDO NAVARRO___________________________
RICARDO MONTESANTI_______________________________
MIGUEL ANGEL JOSE FUNES__________________________
FRANCO AGUSTIN CAVIGLIA___________________________
MARCELO EDUARDO DIAZ_____________________________
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RICARDO JAVIER JANO________________________________
MARCELO FABIAN SAIN_______________________________
La reunin se llev a cabo con la presencia de ___ diputados.