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    DERECHO PENALCONSTITUCIONAL

    MARCO NORMATIVO

    • Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 5.

    • Código Procesal Penal de 2004: art. 394 inc. 3.• Código de Procedimientos Penales: art. 72.

    • Código Procesal Civil: art. 197.

    I. Problemática

    En el presente trabajo abordaremos tres problemas que guardan relación con:a) elreconocimiento del derecho a la prueba, b) la motivación de la prueba en la sentencia,c) la motivación de la reparación civil en lasentencia.

    Respecto al reconocimiento del derecho ala prueba, se advierte que dentro de la juris- prudencia del Tribunal Constitucional (TC)existen resoluciones contradictorias al res- pecto, pues mientras algunas demandas han

    sido declaradas fundadas, existen otras en lasque el máximo intérprete de la Constituciónrechaza la demanda invocando larelevanciade la prueba actuada.

    Así, no son pocas las resoluciones en las queel TC deja sentada la siguiente premisa:

    “Se vulnera el derecho a probar cuando,habiéndose dispuesto en el propio pro-ceso la actuación o incorporación dedeterminado medio probatorio, ello noes llevado a cabo. No obstante el criterio

    referido, este Tribunal advierte que si biendicha omisión resulta prima facie aten-tatoria del debido proceso,puede darseel caso de que el medio probatorio norevista una relevancia tal que ameritela anulación de lo actuado, en aten-ción, por ejemplo, a la valoración deotros medios de prueba” (el resaltadoes nuestro).

    * Abogado integrante del Estudio Castillo Alva & Abogados. Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Se-villa, España. Magíster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España.

    T e m a r e

    l e v a n

    t e

    El derecho a la prueba y el deberde motivar la prueba actuada

    y la reparación civil

    Eduardo LEÓN ALVA*

    El autor objeta el equívoco “criterio de la trascendencia” usado por el TC para ne-

    gar la vulneración del derecho a la prueba en un caso en que esta parece evidente:la Sala ordena que, en un nuevo juicio, se actúe una prueba que considera esencial,

    pero el juzgador falla nuevamente sin actuarla. Asimismo, censura la práctica juris- prudencial caracterizada por la omisión de motivar la prueba actuada y de explici-tar el razonamiento que lleva a considerarla de cargo y suciente.

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    Con todo, consideramos que un plantea-miento como el que el TC propugna, antesde solucionar la problemática la empeora,

    más aún si es que hasta la fecha no ha dadoninguna pauta para que los justiciables ten-gan claro en qué supuesto, más allá de lasimple relevancia de la prueba no actuada,se termina vulnerando el derecho aludido.En el desarrollo del presente trabajo abor-daremos la problemática que, desde nuestra perspectiva, origina la fórmula que utiliza elTC para rechazar la invocación respecto a la posible vulneración del derecho a la prueba.

    Sin perjuicio de nuestro planteamiento, con-sideramos que correspondería que dicho

    tribunal desarrollelas pautas que preci-sen los supuestos en los que se vulnera elderecho a la prueba, ello en aras de lograr

    la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales que el mismo TC no ha dudado en pregonar en diversas sentencias1.

    Por otro lado, y en cuanto al deber de motivarla prueba, advertimos que, dentro de nuestra jurisprudencia, nos encontramos con senten-cias que omiten motivar, dentro de los cáno-nes constitucionales, la prueba actuada en elínterin del proceso. Los órganos jurisdiccio-

    nales se limitan a citarin extenso los mediosde prueba actuados2. Esto es, no explicitan elrazonamiento que les lleva a concluir sobre

    1 En la resolución del 28 de marzo del 2014, recaída en el Exp. N° 03950-2012-PA/TC (caso: José Gómez Tava-res), se ha precisado que: “(…) El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuantoque manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia de criterio de los órga-nos judiciales en la interpretación y aplicación salvo justi cada y razonable diferenciación. Así, la nalidad deesta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el asegu-ramiento de la realización de los derechos fundamentales (…). En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos entorno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está lla-mado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no solo el mencionado principio constitucional, sino tambiénla supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado (…)”. En este mismo sentido, véase la sentencia del 9 de junio del 2005, recaída en la sentencia N° 2522-2005-PHC/TC (caso: Julio Sánchez Escobedo).

    2 Los magistrados deben ser conscientes que: “El deber de motivar no es una mera liberalidad o quizás una conce-sión gratuita que la judicatura ofrece a los ciudadanos; al contrario, es una obligación constitucional que ademáslegitima la decisión judicial”. Y es que la motivación de las providencias judiciales tiene sustento además en el principio de lealtad procesal. No puede el juez fallar a modo de verdad sabida y buena fe guardada; justamentela motivación permite mostrar el grado y la forma como el juez se adhiere al principio de legalidad”; GUASCHFERNÁNDEZ, Sergi. El hecho y el derecho en la casación civil . Bosch, Barcelona, 1998, p. 451. En este mismosentido, el R.N. N° 3641-2011, del 25 de mayo del 2012-Lima (caso: Jorge Camet Dikmann), en donde se pre-cisó lo siguiente: “(…) La motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada, por aquella, del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico.Solo si la sentencia está motivada es posible a los tribunales que deban entender en el trámite de algún recursocontrolar la correcta aplicación del Derecho (…)”. En este mismo sentido, en la resolución del 15 de agosto del2013, recaída en el Exp. N° 03465/2012-PA/TC (demandante: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judi-ciales del Ministerio del Interior relativos a trá co ilícito de drogas), se precisó lo siguiente: “(…) En el presen-te caso, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la resolución emitida por la Primera sala PenalTransitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respeta el contenido mínimo del derecho a la debidamotivación. A estos efectos, de la cuestionada resolución (…) se aprecia que uno de los fundamentos de la quejaexcepcional está referido a la violación del derecho a la prueba al no haber sido admitido, actuado ni valorado elmedio probatorio (vídeo) que habría sido ofrecido por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judicialesdel Ministerio del Interior relativos a trá co ilícito de drogas en el proceso penal que se le sigue a José ManuelMejía Regalado por el delito de trá co ilícito de drogas agravado. Asimismo, se aprecia que con relación a este

    cuestionamiento, la referida resolución únicamente se limita a señalar que ‘no se advierte la vulneración de lasnormas constitucionales que se esgrimen, pues más allá de la innovación en forma genérica de los derechos cons-titucionales de carácter material que se habrían vulnerado especí camente de la (…) valoración de la pruebasy la instancia plural, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra conforme a ley’; es decir, no se aprecia

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    si dicho medio de prueba es de cargo o dedescargo y en qué medida funda la existenciade la responsabilidad penal del encausado3.

    Para nalizar, y en cuanto al deber de motivarla reparación civil, hemos de insistir sobreuna problemática de larga data; y es que ennuestra jurisprudencia existen una serie de pronunciamientos emitidos, incluso por laCorte Suprema, que jan cifras indemniza-torias en razón de la labor mediática del casosometido a su competencia. Como ya pusi-mos de mani esto4, el origen del problemasurge desde el momento en que los tribunalesomiten motivar el extremo de la reparacióncivil, pese a ser una exigencia constitucionalconforme a lo establecido en el artículo 139inciso 5 de la Constitución Política.

    Entendemos que ladiscrecionalidad judi-cial debe ser razonada, por lo que no puedeconfundirse con la arbitrariedad, pues el juez en un Estado de Derecho debe dar claracuenta argumentada, razonada y motivada de

    sus decisiones cuando puedan limitar el ejer-cicio de los derechos fundamentales5.

    II. Sentencias sobre el derecho a laprueba

    Existe una serie de pronunciamientos denuestro TC que si bien parten por reconocer

    el derecho a la prueba, sin embargo, declaraninfundada la demanda planteada recurriendoal concepto de “la relevancia del medio de

    prueba no actuado”.Así, en las sentencias del 3 de junio del2013, recaída en el Exp. N° 03808-2012-PHC/TC (caso: Jorge Muñoz Salinas); del5 de marzo del 2013, recaída en el Exp. N° 0381-2012-PHC/TC (caso: EdmundoRosales Alvarado); del 25 de octubre del2012, recaída en el Exp. N° 0358-2012-PHC/TC (caso: Leonidas Torres Fermín);del 23 de abril del 2011, recaída en el Exp. N° 00495-2012-PHC/TC (caso: José MoralesCerón); del 4 de junio del 2012, recaída en elExp. N° 01557-2012-PHC/TC (caso: Hugo Ninahuanca Sosa); y del 9 de mayo del 2011,recaída en el Exp. N° 06065-2009-PHC/TC(caso: Pablo Contreras Calderón), se parte dela siguiente premisa:

    “(…) se vulnera el derecho a probarcuando, habiéndose dispuesto en el pro-

    pio proceso la actuación o incorporaciónde determinado medio probatorio, ello noes llevado a cabo. No obstante el criterioreferido, este tribunal advierte que si biendicha omisión resulta prima facie aten-tatoria del debido proceso, puede darseel caso de que el medio probatorio norevista una relevancia tal que amerite la

    un pronunciamiento congruente entre lo pedido y lo resuelto que por sí mismo exprese una su ciente justi ca-ción de la decisión adoptada sobre la denuncia de violación del derecho a la prueba, cuyo análisis es precisamen-te la nalidad del recurso de queja excepcional, habiéndose acreditado la violación del derecho a la debida mo-tivación, por lo que la demanda debe ser estimada (…)” (fundamento jurídico N° 4).

    3 La motivación constituye un elemento eminentemente intelectual, que expresa el análisis crítico y valorativo lle-vado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de la logicidad y comprende tanto el razonamien-to de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión” (Casación N° 1102-2000-Lamba-yeque, véase el diario o cial El Peruano , Lima, 30 de octubre de 2000, p. 6385). El Tribunal Supremo español,en su sentencia del 7 de marzo de 1992, participa de similar opinión cuando establece: “(...) la motivación es unaexigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las funda-mentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (...)”, véase PICÓ I JUNOY, Joan.

    El derecho a la prueba en el proceso civil . J.M. Bosch, Barcelona, 1996, p. 29.4 LEÓN ALVA, Eduardo. “El deber de motivar la reparación civil en sede penal”. En:Gaceta Penal & Procesal

    Penal . Tomo 52, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2013, pp. 183-238.5 CASTILLO ALVA, José Luis. Proscripción de la arbitrariedad y motivación . Grijley, Lima, 2013, p. 175.

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    anulación de lo actuado, en atención, porejemplo, a la valoración de otros mediosde prueba, lo que no es más que unamanifestación del principio de trascen-dencia que informa la nulidad procesal.Así, queda claro para este tribunal que puede darse el caso de que luego de la

    anulación producida por la falta de actua-ción de determinado medio probatoriose emita una nueva sentencia en la quea pesar de volver a incurrir en dichaomisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que yano sea necesaria aquella diligencia (…)”.

    Contrariamente, son diversas las senten-cias en las que el TC ha declarado fundadasuna serie de demandas de hábeas corpus endonde se alegaba la vulneración del dere-cho a la prueba. Así tenemos la sentenciadel 4 de octubre del 2012, recaída en el Exp. N° 02914-2012-PHC/TC (caso: Percy Icu-rima Díaz), en la que se precisó lo siguiente:

    “(…) Este Colegiado considera que, enel presente caso, era importante la rea-lización de dichas pruebas, especial-mente el nuevo examen a la agraviada

    que determine su capacidad mental, pues el recurrente en todo momentocuestionó el resultado del certificado

    médico legal Nº 008088-CLS, en cuantoconcluyó que la agraviada tenía retardomental leve a moderado. En efecto, pese

    a todas las reprogramaciones efectuadasy al requerimiento a la agraviada, dichasdiligencias no se realizaron, sin que el juez instructor haya señalado por qué prescindió de su realización, sobre todosiendo que uno de los argumentos dedefensa del recurrente era que a la agra-viada se le haya diagnosticado retardomental leve a moderado.

    Por lo expuesto, este Tribunal declara queen el presente caso se ha acreditado laafectación del derecho a la prueba (…)”.

    En este mismo sentido, en la resolución del13 de octubre de 2009, recaída en el Exp. N° 00862-2008-PHC/TC (caso: Freddy salasValenzuela), se precisó lo siguiente:

    “(…) De lo expuesto, queda totalmenteclaro que la pericia grafotécnica fue ofre-

    cida como medio de prueba por el Minis-terio Público y luego admitida por el juez penal, habiéndose dispuesto incluso surealización, por lo que, según el prin-cipio de la comunidad de la prueba, loque, posteriormente correspondía erasu actuación y valoración, según sea elcaso, lo que no ha ocurrido en el casoconcreto, toda vez que según se adviertede autos, dicho informe pericial no ha

    sido remitido al juzgado penal, lo que haimpedido su actuación y valoración, nohabiendo el juez emplazado hecho uso delos apremios legales para evitar que elloocurra; y por el contrario, ha procedidoa expedir sentencia condenatoria contrael recurrente por la comisión del delitode falsi cación de documentos. Y peoraún, siendo un extremo del recurso deapelación interpuesto por el recurrente

    la sala penal tampoco emitió pronuncia-miento sobre el particular, limitándosea describir los hechos y sustentar la

    Nos parece absurdo que, en los su-puestos en los que la sentencia esdeclarada nula por la Sala Superior afin de que se actúe determinada prue-ba, así esta no se practique, se afir-me que no se vulnera el derecho a laprueba si es que la “nueva” senten-cia se basa en otros medios probato-rios actuados.

    Comentario relevantedel autor

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    con rmatoria de la sentencia condenato-ria; de lo que se colige que se ha produ-cido la violación del derecho a la prueba,

    por lo que, en este extremo, la demandadebe ser estimada (…)”.

    Por lo demás, en la sentencia del 26 denoviembre del 2007, recaída en el Exp. N° 6075-2005-PHC/TC (caso: Mario AtoMorales), el máximo intérprete de la Consti-tución declaro fundada la demanda de hábeascorpus promovida al haberse determinado lavulneración al derecho a la prueba, bajo elsiguiente razonamiento:

    “(…) A lo expuesto debe agregarse queno se realizó la pericia ordenada por laSala Superior, siendo el recurrente con-denado sobre la base de una pericia queya existía en autos al momento en quela Sala Superior ordenó que se efectúeuna nueva pericia, mandato que debió sercumplido por el órgano jurisdiccional,vulnerándose de este modo el derecho a

    la prueba; siendo ello así, la pretensióndebe ser estimada (…)”.

    En nuestra opinión, existen diversos cues-tionamientos a las premisas expuestas enlas diversas sentencias expedidas por el TC.Así, sin perjuicio de ahondar el tema másadelante, nos parece absurdo que, en los

    supuestos en los que la sentencia es declaradanula por la Sala Superior a n de que se actúedeterminada prueba, así esta no se practique,

    se a rme que no se vulnera el derecho a la prueba si es que la “nueva” sentencia se basaen otros medios de prueba actuados. El tri- bunal recurre, para ello, a la “trascendencia”del medio de prueba no actuado.

    III. Pautas a tenerse en cuenta paradeterminar la lesión al derecho ala prueba y el deber de motivarla

    De la lectura de las resoluciones citadas pode-mos concluir que el TC sienta la siguiente premisa: “puede darse el caso de que elmedio probatorio cuya valoración fue orde-nada en ínterin del proceso penal no revistauna relevancia tal que amerite la anulaciónde lo actuado, en atención, por ejemplo, ala valoración de otros medios de prueba”,sin embargo, omite dar pautas respecto a lossupuestos en que concurría la vulneración alderecho invocado.

    Desde ya, nos parece recusable que bajodicha fórmula, la omisión de valorar la prueba cuya actuación fue ordenada por ser“intrascendente”6, el TC abra la posibilidadde que los jueces terminen transgrediendolas disposiciones impartidas por las salassuperiores en los casos en que sean estas

    6 Así, la sentencia del 18 de marzo del 2014, recaída en el Exp. Nº 03604-2012-PHC/TC (caso: Jorge VásquezVinces) precisó: “(…) La insu ciencia, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausen-cia de argumentos o la ‘insu ciencia’ de fundamentos resulta mani esta a la luz de lo que en sustancia se está́ de-cidiendo (…)”. Así también, en la resolución del 17 de julio del 2012, recaída en el Exp. N° 1847-2012-PHC/TC(caso: Filomeno Atanacio Miranda), se estableció: “(…) Fluye de autos que para la emisión de la sentencia con-denatoria así como su con rmatoria, no solo se meritúo las manifestación testimoniales cuestionadas, sino otrosmedios probatorios autónomos, válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al ór-gano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria. Tales medios probatorios fueronla inspección judicial en el lugar de los hechos, las partidas de nacimiento de los menores agraviados, el dicta-men pericial del examen sico-químico, examen de biología forense practicado a las prendas de dichos menores,

    la declaración testimonial de doña Socorro Medrano Salazar, madre de los menores, el acta de autopsia practica-da a los menores, las declaraciones testimoniales de doña Doris Salazar Bernachea, don Quintiliano Robles Lo-renzo y doña Gregoria Huanca Jara, la declaración instructiva del favorecido, el dictamen pericial de grafotec-nia, la diligencia de necropsia de la menor agraviada S.S.S.M., las actas de levantamiento de los cadáveres de los

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    instancias las que dispongan la anulación dela sentencia recurrida a n de que el a quo actúe “nueva prueba” o se proceda a “valo-

    rar la prueba actuada”.Al respecto, hemos de recordar que el dere-cho a la prueba, conforme a su desarrollodoctrinal y jurisprudencial, según apuntaGarberí Llobregat, se compone de una seriede manifestaciones que pueden describirsede la manera siguiente:a) el derecho a pro- poner prueba;b) el derecho a la admisión delos medios de prueba legalmente admisibles,siempre que se respeten los requisitos esta- blecidos impuestos por las normas aplicables(utilidad, pertinencia, no reiteración y licituden su obtención);c) el derecho a que las reso-luciones judiciales relativas a la admisibili-dad de los medios de prueba sean motivadas;d) el derecho a que se practiquen los medios

    de prueba admitidos, entendiéndose que unavez declarada su admisibilidad se han cum- plido los requisitos que la ley impone y, por

    ende, la omisión de su práctica conlleva vul-neración del derecho mismo; ye) el derechoa la valoración de la prueba practicada”7.

    De conformidad a lo señalado preceden-temente, en nuestra opinión, en la práctica jurisprudencial podrían concurrir los siguien-tes supuestos:

    a) La Sala Superior revisora advierte que ela quo no actuó determinada prueba ysobre la base del artículo 72 del Códigode Procedimientos Penales8, resuelvedeclarar nula la sentencia y dispone quese amplíe el plazo de instrucción a nde que se actúe un determinado mediode prueba.

    menores agraviados, entre otras pruebas, lo que en modo alguno conlleva la invalidación de la sentencia conde-natoria ni la realización de un nuevo proceso penal. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado(…)”. Asimismo, en la sentencia del 13 de abril del 2009, recaída en el Exp. N° 05999-2008-PHC/TC (caso: JoséCabana Ninahuamán), se precisó lo siguiente: “(…) Se aprecia que el favorecido no contó con abogado defen-sor en la diligencia de confrontación, pero esta no fue determinante para establecer la responsabilidad, tal comoconsta del texto de la sentencia condenatoria, que se basó principalmente en la testimonial del hermano de lasagraviadas y en el propio dicho del procesado (…)”.

    7 GARBERÍ LLOBEGRAT, Jose; GIMENO SENDRA, Vicente; y CONDE PUMPIDO- TOURÓN, Cándido. Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia . Tomo 6,Bosch, Barcelona, 2000, pp. 145-149.

    8 En el referido dispositivo legal se precisa: “(…) La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realizacióndel delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación quehayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas quesirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de susresultados (…)”. Un supuesto como el que se precisa ha sido de conocimiento del TC, conforme se advierte dela sentencia del 4 de junio del 2012, recaída en el Exp. N° 1557-2012-PHC/TC (caso: Hugo Ninahuanca Sosa).En el referido pronunciamiento se da cuenta de la demanda de hábeas corpus planteada en razón de la vulnera-ción del deber a la prueba toda vez que, pese a que la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia a n de quese actúen las ampliaciones de las declaraciones instructivas de los distintos procesados, sin embargo, la jue-za de la causa emitió sentencia condenatoria sin siquiera actuar las diligencias dispuestas por la sala. Pese a ello,el TC declara infundada la demanda de hábeas corpus, alegando que las referidas diligencias dispuestas por laSala Superior no eran trascedentes para el caso. En sentido contrario, en la sentencia estimatoria del 17 de mayode 2006, recaída en el Exp. Nº 03062-2006-PHC/TC (caso: Jyomar Yunior Faustino Tolentino), se ha estableci-do que: “(…) La declaración instructiva o declaración del imputado pone a su conocimiento la existencia de un

    proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición; de ser medio de investigación y mediode defensa. Como medio de investigación, la ley procesal impone su actuación, al juez o al scal, para indagaren relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado –conocedor de los actos imputados– formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar

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    b) La Sala Superior revisora advierte queel a quo , pese a actuar la prueba solici-tada, no la valora de manera motivada

    en la sentencia, y declara la nulidad dela misma estableciendo, expresamente,que en la sentencia apelada se vulneró eldeber de motivar la prueba actuada9.

    c) La Sala Superior dispone declararnula la sentencia, y ordena que se emita nuevo pronunciamiento valorando los mediosde prueba que se han actuado en el ínterindel proceso a solicitud de las partes10.

    d) La Sala Superior declaranula la senten-cia al determinar que ela quo no motivólas consideraciones por las que se vinculóa una de las dos pericias (médicas, conta- bles, grafotécnicas, etc.).

    En el primer supuesto, consideramos quesi el órgano jurisdiccional dispuso la nulidad

    de la sentencia invocando la concurrencia delartículo 72 del Código de ProcedimientosPenales, en caso de practicarse la diligencia

    ordenada por la Sala Superior corresponde queel a quo motive por qué es que dicho mediode prueba no le produce convicción acercade la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado. No existe posibilidad alguna deque se omita la actuación así como la motiva-ción de la prueba ordenada por la sala, puesentendemos que si la Sala Superior no hubieseconsiderado imprescindible la actuación delmedio de prueba cuya no actuación determinó

    la nulidad de la sentencia, no hubiese solici-tado la ampliación del plazo de instrucción an de que dicho medio de prueba se incluya

    en el proceso, de lo contrario, consideramosque bien podría argumentarse que la dispo-sición de la sala habría vulnerado, de maneraindirecta, el derecho a ser sometido a un pro-ceso con plazo razonable11.

    abogado defensor (…) La jueza emplazada sustenta su omisión en la aplicación de la Resolución del Conse- jo Ejecutivo del Poder Judicial N° 111-2003-CE-PJ, cuyo apartado 11.1 dispone: ‘(...) los jueces en los proce-sos sumarios no deben conceder plazos ampliatorios de instrucción cuando se han empleado expresamente los previstos en la ley procesal’ (…). El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues mal se podría res-tringir o vulnerar un derecho procesal de rango constitucional y, con ello, generar la indefensión del justiciableaplicando una resolución administrativa, cuyo objeto de expedición fue la celeridad procesal inspirada en su de-recho a ser juzgado en un plazo razonable. Por ello, la necesidad de que las decisiones del órgano jurisdiccionalse plasmen con criterio de razonabilidad y que su discrecionalidad no se limite únicamente a ser juez boca de laley, sino que cumpla con los nes esenciales del proceso dentro de la tutela efectiva de los derechos fundamen-tales; más aún cuando, como en el presente caso, no se acredita que el demandante conociera del proceso penalinstaurado en su contra, al no existir noti cación válida realizada (…), arbitrariedad que le generó indefensión alimpedirle conocer y rebatir los cargos formulados contra su persona”.

    9 En la resolución del 24 de agosto del 2015, recaída en el Exp. N° 10371-2014, se precisó lo siguiente: “(…) Que,se puede advertir que el a quo en la sentencia de grado, no ha realizado un análisis y valoración integral de las pruebas presentadas por las partes y determinar su relevancia probatoria (…). Que, advirtiéndose la inobservan-cia del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sobre motivación de las resoluciones ju-diciales, al con gurarse una motivación insu ciente, consecuentemente se ha incurrido en causal de nulidad deconformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales (…)”.

    10 Resolución del 14 de noviembre del 2008, recaída en el Exp. N° 1388-2004, en la que se estableció lo siguiente:“(…) por otra parte, el a quo en la recurrida ha omitido la evaluación que debió efectuar en las pruebas acopia-das en la investigación, entre ellas:a) el acta de veri cación de fojas 580-582, de fecha 12 de marzo del 2004,b) el acta de presencia notarial del acto de entrega y recepción física de obra solicitada por el Centro ComercialPolvos Azules de fecha 18 de mayo del 2001 obrante a fojas 1537 a 1541 (…)”.

    11 En la sentencia del 14 de mayo del 2015, recaída en el Exp. N° 00295-2012 (caso: Aristóteles Arce Paucar), endonde se precisó lo siguiente: “(…) Uno de los criterios para evaluar si es que se produjo la vulneración a ser so-metido a un proceso con plazo razonable es laconducta de las autoridades judiciales donde se evalúa el gradode celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es

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    En el segundo y tercer supuesto no cabeduda de que el órgano jurisdiccional seencuentra en la obligación de valorar cada

    una de las pruebas a las que se hace menciónen la resolución que declara la nulidad dela sentencia impugnada. A nuestro modo dever, este criterio ya fue asumido por el TC enla sentencia estimatoria del 9 de noviembredel 2011, recaída en el Exp. N° 02568-2011-PHC/TC (caso: Lina Amayo Martínez)12.

    En elcuarto supuesto el a quo se encuentraen la obligación de expresar las razones por las

    que en su criterio escoge uno de los dictáme-nes periciales para expedir su resolución, puessolo en estos supuestos se habrá cumplido

    con la exigencia plasmada en el artículo 139,inciso 5, de la Constitución Política13. Téngaseen cuenta que este ha sido el criterio asumido por la Corte Suprema de manera uniforme14.

    Sin perjuicio de nuestro planteamiento, con-sideramos que correspondería que el TC desa-rrollelas pautas que precisen los supuestosen los que se vulnera el derecho a la prueba,ello en aras de lograr la predictibilidad y

    exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisio-nes de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injusti cadas acumulaciones o des-acumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injusti cada del juicio oral;la admisión y/o la actuaciónde una prueba manifestamente impertinente ; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdic-cional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a serejemplos de lo primero. La inobservancia injusti cada de los horarios para la realización de las diligencias; la de-mora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo (…)”

    (el resaltado es nuestro). Asimismo, véase la sentencia del 15 de febrero del 2007, recaída en el Exp. N° 5228-2006-PHC/TC (caso: Samuel Gleiser Kats); LEÓN ALVA, Eduardo. “El derecho a ser procesado en un plazo ra-zonable. Su reconocimiento por parte de nuestros tribunales”. En: Actualidad Jurídica , Nº 162, Gaceta Jurídica,Lima, mayo del 2007, p. 172 y ss.

    12 De autos se advierte que en su momento, el Fiscal Superior que habría de conocer el juicio oral, teniendo a la vis-ta el informe nal del Fiscal Provincial que intervino durante la etapa de instrucción, en la etapa intermedia del proceso reconoció la necesidad de ampliar la investigación pues, como órgano persecutor del delito, consideróimperativo contar con una pericia ordenada por el órgano jurisdiccional y realizada por los peritos inscritos en elregistro de peritos judiciales (Repej) a n de garantizarle a los imputados objetividad en el resultado del proce-so. Ello fue acogido por la sala encargada del juzgamiento, siendo remitido a fase de instrucción y ordenada surealización por el juez instructor, a n de que elaboren la pericia respectiva. No obstante ello, se aprecia que los peritos del Repej elaboraron la pericia, pero los mismos nunca rati caron la misma a nivel de juicio oral, en lamedida en que la sala encargada del juzgamiento pre rió desechar la citada pericia en tanto que la conclusión a

    la que esta arribaba era la de declarar nulo el informe de presunción de delito elaborado por la Sunat, optando di-cho órgano jurisdiccional por dotarlo de plena validez y el carácter de prueba plena (…) Que esta situación fueadvertida por el Fiscal Supremo, quien al emitir su dictamen ante el recurso de nulidad interpuesto, señala queteniendo en cuenta que no se ha logrado practicar la pericia ordenada por el órgano jurisdiccional y atendiendoa que se ha aprobado como pericia una otorgada por una de las partes del proceso, resulta imperativo declarar lanulidad de la sentencia objeto de recurso. A pesar de ello, los jueces supremos no acogieron la postura del repre-sentante del Ministerio Público, bajo la consideración que el documento proporcionado por la Sunat en la medi-da en que ha sido elaborado por un órgano o cial del Estado guarda toda la legitimidad posible y debe ser teni-da como tal (…)”.

    13 Este ha sido el criterio adoptado por el TC en la sentencia del 22 de mayo del 2013, recaída en la sentencia N° 04628-2012-PHC/TC (caso: Luis Salazar Hinostroza).

    14 Así, en la sentencia del 1 de julio del 2010, recaído en el R.N. N° 4150-2009-Lima, se precisó lo siguiente: “(…)resulta evidente que el tribunal de instancia asumió la hipótesis incriminatoria a partir de los expuesto por la

    agraviada (...) quien en sede preliminar y sumarial (...) fue categórica en sindicar al encausado (...) como autorde los tocamientos indebidos en sus zonas íntimas que sufriera desde que tenía tres años de edad, y que a la edadde trece años la obligó a practicarle sexo oral, por lo que sentía odio y rencor hacia este; que este relato fue co-rroborado con: a) los peritajes psicológicos y psiquiátricos practicados a la víctima (...); y b) los protocolos de

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    certeza de las decisiones judiciales que elmismo tribunal no ha dudado en pregonar endiversas sentencias15.

    IV. La problemática que se planteaen las sentencias en las que el TCexige la “relevancia” del medio deprueba que no ha sido actuado, afin de amparar la demanda cons-titucional por vulneración del de-recho a la prueba

    El máximo intérprete de la Constitución suelenegar las acciones constitucionales en las

    que se demanda la vulneración del derecho ala prueba recurriendo a la supuestarelevan-cia del medio probatorio no actuado por elórgano jurisdiccional emplazado16.

    De la premisa sentada por el TC, entendemosque se pretende diferenciar entre medios pro- batorios relevantes y no relevantes. Solo laomisión de valorar los primeros daría lugar aque se pueda alegar –de manera fundada– lavulneración del derecho a la prueba.

    Dentro de nuestra legislación existen nor-mas que avalarían la peculiar interpretación

    que realiza el TC. Así, el artículo 197 delCódigo Procesal Civil precisa que:“ Todoslos medios probatorios son valorados por

    el juez en forma conjunta, utilizando suapreciación razonada. Sin embargo, en laresolución solo serán expresadas las valo-racionesesenciales y determinantes quesustentan su decisión”.

    Sin embargo, dentro de la jurisprudencia dela propia Corte Suprema existen pronuncia-mientos que exigen la valoración detodos los medios de prueba que han sidoofrecidos,admitidos y actuados en el devenir del pro-ceso. Así, en la Casación N° 3240-99-Ica se precisó lo siguiente:

    “(...) El inciso 5 del artículo 139 de laConstitución (…) impone al juzgador laobligación procesal de valorar todos losmedios probatorios en forma conjunta,utilizando su apreciación razonada y esobvio que no se cumple con esta obliga-ción haciendo genérica referencia de losmismos, sin un análisis crítico y compa-rativo de la prueba presentada por ambas partes (…)”17.

    pericia psicológica practicados al procesado (...), sin embargo, dichas pericias no fueron rati cadas ni debatidasen el acto oral, pese a que la defensa las refutó mediante una pericia de parte que realizó más de trece cuestiona-mientos (...) que, asimismo, en la sesión de audiencia (...) solicitó la concurrencia de un perito de parte (...) parasustentar técnicamente los cuestionamientos a las pericias psicológica y psiquiátrica, solicitud que no fue obje-tada por el Fiscal Superior pero que sin argumentos razonables fue rechazada por la Sala Superior, de suerte quevulneró irrazonablemente su derecho a la actuación de prueba pertinente”. En este mismo sentido, véase la reso-lución del 17 de octubre del 2012, recaída en el R.N. N° 4091-2011-Lima.

    15 En la resolución del 28 de marzo del 2014, recaída en el Exp. N° 03950-2012-PA/TC (caso: José Gómez Tava-res), se ha precisado que: “(…) El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuantoque manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia de criterio de los órga-nos judiciales en la interpretación y aplicación salvo justi cada y razonable diferenciación. Así, la nalidad deesta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el ase-guramiento de la realización de los derechos fundamentales (…). En consecuencia, en situaciones en las cualesel principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativosen torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este tribunal está lla-mado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no solo el mencionado principio constitucional, sino tambiénla supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado (…)”. En este mismo sentido, véase la sentencia del 9 de junio del 2005, recaída en la sentencia N° 2522-2005-PHC/TC (caso: Julio Sánchez Escobedo).

    16 Sentencia del 25 de octubre del 2012, recaída en el Exp. Nº 3158-2012-PHC/TC (caso: Leonidas Torres Fermín).17 HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Jurisprudencia en derecho probatorio. Gaceta Jurídica, Lima, 2000,

    pp. 157-159.

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    En este mismo sentido, en la EjecutoriaSuprema del 28 de marzo del 2014, recaídaen la Casación N° 1782-2013-Tumbes, la

    Sala Civil Transitoria de la Corte Supremahace una interpretación morigerada delartículo 197 del Código Procesal Civil, dis- poniendo que el juez de la causa se encuentraen la obligación de “puntualizar” –motivar– todos los medios de prueba actuados en el proceso. Así, en la citada resolución se pre-cisó lo siguiente:

    “Que, sobre el particular, correspondeanotar que si bien el artículo 197 delCódigo Procesal Civil en su último párrafo prescribe que en la resoluciónsolo se expresarán las valoraciones esen-ciales y determinantes que sustentan ladecisión también lo es que dicha dispo-siciónno signifca que el juzgador dejede valorar en forma conjunta todos losmedios probatorios ofrecidos, admi-tidos y actuados para resolver la litis,apreciando el principio de unidad delmaterial probatorio confrontando unoa otro y puntualizando sus concordan-cias o discordancias para luego deter-minar su convencimiento a partir delos mismos” (el resaltado es nuestro)18.

    Desde el punto de vista de la legislación, en elnuevo Código Procesal Penal la exigencia de

    valorartodos los medios de prueba se in erede lo dispuesto en el artículo 394 inciso 3. Enel citado dispositivo legal se precisa: “(…)

    La sentencia contendrá (…) 3. La motivaciónclara, lógica ycompleta de cada uno de loshechos y circunstancias que se dan por proba-das o improbadas, y la valoración de la pruebaque la sustenta, con indicación del razona-miento que la justi que (…)”.

    Por su parte, dentro de la legislación compa-rada, tenemos que el Código Procesal Civilcolombiano en su artículo 197 determina queel juez expondrá razonadamente el mérito probatorio que le asigna a cada medio proba-torio, es decir, debe expresar cuáles valora ycuáles no y el motivo de esta valoración conla nalidad de evitar la arbitrariedad19.

    En este mismo sentido, en el artículo 218 dela Ley de Enjuiciamiento Civil de Españase precisa lo siguiente:a) Las sentenciasdeben ser claras, precisas y congruentes conlas demandas y con las demás pretensionesde las partes, deducidas oportunamente enel pleito. Harán las declaraciones que aque-llas exijan, condenando o absolviendo aldemandado y decidiendo todos los puntoslitigiosos que hayan sido objeto del debate,b) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho ode Derecho distintos de los que las partes

    18 Así también, se ha establecido que: “(…) Las pruebas presentadas ante el juez deberán de ser estudiadas en suselementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas, no pudiendo ser tomadas ninguna de ellas en formaaislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto (…) solo teniendo la visión integral de los medios de prueba, se podrá sacar conclusiones en busca de la verdad que es el n del proceso (…); véase la sentencia re-caída en el Exp. N° 160-96, del 20 de junio de 1996, citada por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Ob. cit., p. 142. En este mismo sentido, se ha precisado: “(…) La valoración de todos los medios probatorios en formaconjunta, utilizando su apreciación razonada, se interpretará no como la obligación de hacer referencia genérica,ni siquiera especí ca, únicamente, de los mismos sino signi cará la elaboración de un análisis crítico re rién-dose especí camente a cada prueba presentada y realizando un análisis comparativo de las mismas provenien-te de ambas parte (…)”; Casación N° 1421-98-Huaura, véase El Peruano , del 10 de agosto del 2000, p. 5811.

    19 “Artículo 197.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo conlas reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia ovalidez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

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    hayan querido hacer valer, resolverá con-forme a las normas aplicables al caso, aun-que no hayan sido acertadamente citadas o

    alegadas por los litigantes,c) Las sentenciasse motivarán expresando los razonamien-tos fácticos y jurídicos que conducen a laapreciación y valoración de las pruebas, asícomo a la aplicación e interpretación delDerecho. La motivación deberá incidir en losdistintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y enconjunto, ajustándose siempre a las reglas dela lógica y de la razón; yd) Cuando los pun-

    tos objeto del litigio hayan sido varios, eltribunal hará con la debida separación elpronunciamiento correspondiente a cadauno de ellos (el resaltado es nuestro).

    En la lógica argumentativa descrita, la sen-tencia del Tribunal Supremo español del21 noviembre de 2003 (recurso de casación N° 2181/2002) declara, que:

    “El artículo 24.2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar untratamiento racional del resultado de laactividad probatoria, dotado de la trans- parencia necesaria para que pueda serexaminado críticamente y para que, simediase una impugnación, otro tribu-nal pudiera enjuiciar la corrección deldiscurso. Esto es, comprobarsi tiene ono apoyo en una apreciación tenden-cialmente objetiva de toda la prueba,tanto la de cargo como la de des-cargo; si se han tornado en conside-ración todos los elementos de juiciorelevantes, justifcando los descartesy también la opción de atribuir valorconvictivo a los que se acepten; si nose ha prescindido de forma arbitraria

    de datos que podrían ser de impor-tancia en el plano explicativo; y si, enfn, se ha sometido todo ese materiala un tratamiento racional y conformea máximas de experiencia de validezacreditada” (el resaltado es nuestro).

    Con todo, consideramos que la aplicación, stricto sensu , del artículo 197 del CódigoProcesal Civil origina que las resolucionestengan en su mayoría una fundamentaciónescueta y pobre: “El juez solo se limitaríaa indicar dos o tres argumentos basadossolamente en dos o tres medios probatorios,descartando medios probatorios importantes, sin explicar el por qué, para ello recurriráal razonamiento que por disposición legal‘solo debe de valorar lo relevante’”.

    Desde el punto de vista doctrinal, cabe citara Montero Aroca, quien ha precisado losiguiente: “El derecho a la prueba solo adquieresentidosi todas las pruebas practicadas sontomadas en consideración en la sentencia,de modo que si una prueba no es valoradase está negando el derecho aludido”20.

    Cuando las partes han presenta-do pruebas para desvirtuar otras, laomisió n de un pronunciamiento ex-preso al respecto genera una vul-neración al derecho a la prueba; dehaber pruebas que buscan dejar sinefectos otras, es necesario un pro-nunciamiento expreso por parte deljuzgador.

    Comentario relevantedel autor

    20 MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil . Thomson Civitas, Navarra, 2007, pp. 103-104.

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    De acuerdo a la norma invocada (artículo394, inciso 3, del CPP de 2004), así comode la jurisprudencia nacional y comparada

    citada, cabría formularse la siguiente inte-rrogante: ¿cómo es que el TC recurre a unafórmula tan vaga y vacía de contenido comolo es la relevancia del medio de pruebano actuado para, a partir de ella, negar quese haya vulnerado el derecho a la pruebacuando en el propio proceso se dispuso suactuación?

    Consideramos que:a) Cuando las partes han

    presentado pruebas para desvirtuar otras, laomisión de un pronunciamiento expreso alrespecto genera una vulneración al derecho ala prueba; de haber pruebas que buscan dejarsin efectos otras, es necesario un pronuncia-miento expreso de todas ellas por parte del juzgador;b) En la determinación de la rele-vancia de los medios de prueba se debe teneren cuenta, cuanto menos, los que fueronofrecidos, admitidos y actuados; y una vezhecha dicha individualización correspondeque sea motivada íntegramente por el juez dela causa; de lo contrario, nos encontraríamosante un claro supuesto de vulneración deldeber contenido en el artículo 139, inciso 5,de la Constitución Política del Estado21 22.

    V. Se vulnera el derecho a la pruebacuando se omite actuar el medioprobatorio dispuesto por la SalaSuperior

    Son diversas las sentencias en las que el TCniega la vulneración del derecho a la prueba pese a que el órgano jurisdiccional no actúael medio probatorio dispuesto por la SalaSuperior. Así, el máximo intérprete de laConstitución ha sentado la siguiente premisa:

    “(…) Se vulnera el derecho a probarcuando, habiéndose dispuesto en el pro-

    pio proceso la actuación o incorporaciónde determinado medio probatorio, ellono es llevado a cabo. No obstante (…)puede darse el caso de que el medioprobatorio no revista una relevan-cia tal que amerite la anulación de loactuado, en atención, por ejemplo, a lavaloración de otros medios de prueba”.

    En principio, como ya lo adelantamos supra , resulta evidente que con dicho argu-mento el TC abre la posibilidad de que losórganos jurisdiccionales de inferior jerar-quía no cumplan con los lineamientos dela Sala Superior, incluso por negligenciainexcusable.

    21 En la sentencia del 25 de marzo del 2015, recaída en el Exp. N° 00297-2014-PA/TC (caso: Fermín Cansaya Var-gas), el TC advierte sobre la relevancia de valorar la prueba que haya sida ofrecida, admitida y actuada. En la re-ferida sentencia se precisa: “(…) Que en el presente caso, de lo expuesto en la demanda y los recursos presen-tados por la parte demandante, no se advierte la vulneración del derecho a la prueba, dado que no solo no haymención a medio probatorio alguno que no haya sido admitido a trámite,o, en su defecto, que, habiéndolo sido,no haya sido debidamente actuado (…)” (el resaltado es nuestro).

    22 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan.Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal . Tirant loBlanch, Valencia, 1995, p. 161, a rma que: “(…) el derecho a la prueba se desglosa en dos derechos: el derechoa que sean admitidas pruebas pertinentes y el derecho a que esas sean valoradas (extremo no garantizado en unasentencia que omite su examen); FERRER BELTRÁN, Jordi. “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisio-nes judiciales”. En: Jueces para la democracia . N° 47, julio de 2003, p. 28, menciona como elemento de nito-

    rio del derecho a la prueba el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas. Así también GascónAbellán re ere que, conforme a las reglas de la motivación, “(…) han de considerarse todas las pruebas practica-das, sean favorables o no (…)”; GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumen-tación en el derecho . Palestra, Lima, 2003, p. 46.

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    Insistimos, si la Sala Superior dispone laampliación del plazo de instrucción a n deque se actúe determinado medio de prueba es

    porque considera que es este es útil yperti-nente para los nes del proceso, de tal suerteque su no actuación determina la vulneracióndel derecho a la prueba23. Claro está, corres- ponde al a quo acreditar que desplegó todaslas acciones (requerimientos, etc.) a n deconcretar la actuación de la prueba ordenada.

    En la misma línea argumentativa, considera-mos que para concluir que existe vulneraciónal derecho a probar será preciso que la pruebano admitida o no practicada se haya solici-tado en la forma y momento legalmente esta- blecido, sin que este derecho faculte exigirla admisión de todas las pruebas propuestas.Demás está decir que corresponde a los órga-nos judiciales la decisión sobre la legalidady pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de formarazonablementemotivada cuando estimen que no son relevan-tes para la resolución nal del asunto litigioso.

    En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admi-tida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión nal sin motivación alguna ocon una interpretación y aplicación de la lega-lidad arbitraria e irrazonable, en el sentido deentender que, fuera de estos supuestos, corres- ponde a la jurisdicción ordinaria el examensobre la legalidad y pertinencia de las pruebas

    en ejercicio de la potestad jurisdiccional, asícomo su valoración conforme a las reglas dela lógica y de la sana crítica, según lo alegadoy probado, fallando en consecuencia.

    Finalmente, es necesario que la falta de acti-vidad probatoria se haya traducido en unaefectiva indefensión del recurrente por ser

    aquella decisiva en términos de defensa. Anuestro modo de ver, esta exigencia se pro-yecta en un doble plano:a) por un lado, elaccionante debe razonar respecto a la rela-ción entre los hechos que se quisieron probary no se pudieron probar y las pruebas inad-mitidas, y;b) por otro lado, debe argumentarde modo convincente que la resolución naldel proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practi-

    cado la prueba propuesta. VI. Motivación y presunción de ino-

    cencia

    Creemos evidente que, desde el lado de los justiciables, no es baladí que la motivaciónconstituya parte esencial de un derecho fun-damental (presunción de inocencia), por lasgarantías procesales que eso conlleva. Y es

    que, como bien anota Montero Aroca, la presunción de inocencia está íntimamenterelacionada con la motivación de senten-cias, que cumple dos nalidades comple-mentarias: i) hacer públicas las razones dela decisión adoptada y; ii) permitir su posi- ble control por medio de los recursos. Lamotivación supone que han de ir ponién-dose en relación los medios de prueba conlos hechos que en la sentencia se estiman probados, de modo que cada a rmación que por el juez sentenciador se haga con rela-ción a estos cuente con el soporte de unmedio concreto de prueba24.

    23 En sentido similar, en la sentencia del 12 de agosto del 2004, recaída en el Exp. Nº 02333-2004-PHC/TC (caso: Natalia Crespo Foranda), el TC destacó que: “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados princi- pios, tales como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidady licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, deri-vados de la propia naturaleza del derecho”.

    24 MONTERO AROCA, José. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón . Tirant lo Blanch,Valencia, 1997, p. 155.

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    Desde el punto de la dicotomía motivación- presunción de inocencia, hemos de señalarque dichapresunción no se presume si no se

    razona, de ahí se sigue: que vistas las prue- bas, quizás sea justo dar por probados loshechos de la causa, pero que, por ausencia oendeblez de la argumentación esgrimida porel juez de turno, no está justifcado a rmarque aquellos hechos han sido probados.

    Desde el plano de las demandas constitucio-nales (hábeas corpus), si el TC procediera anegar las aserciones que aparece en la sen-tencia emitida por el juez, se podría predicarque el máximo intérprete de la Constituciónse estaría entrometiendo donde no le corres- ponde. Pero si el TC, orillando la verdad ofalsedad del aserto, no acepta la validez delrazonamiento justifcatorio no entra en elfondo, simplemente señala que lo decidido por el tribunal de instancia no está racional-mente fundado. Debe quedar claro que unatarea es sustituir la decisión del tribunal deinstancia y otra distintacensurar la razona-bilidad del discurso justifcatorio . Recurriendo a la “razonabilidad del discurso justi catorio de la sentencia” tenemos quedentro de la práctica jurisprudencial se suelediferenciar entre “interpretación” y “valo-ración” de la prueba, de suerte que “inter- pretar” la prueba consistiría en clasi carlaen dos bloques (de cargo y de descargo), entanto que “valorar” implica determinar si,

    a la vista del acervo probatorio existente, procede condenar o absolver al acusado. Sinembargo, cuando alguna doctrina incluyeel adjetivo “suficiente” prueba de cargo25,entonces, la dicotomía entre presunción de

    inocencia-valoración de la prueba terminasiendo inútil, ya que se postula queparaenervar la presunción de inocencia no solo

    se precisa de material probatorio inter-pretado como “de cargo” sino, además,que este sea valorado como sufciente .

    A respecto, basta citar nuestra práctica juris- prudencial para darse cuenta de que los tri- bunales de instancia no dispensan una expo-sición diferenciada para justi car: primero,si se ha producido o nosufciente actividad probatoria de cargo; y luego, en caso a rma-tivo, por qué que a la postre el acusado esabsuelto o condenado.Lo que se señala tiene un efecto práctico, pues los tribunales que resuelvan las deman-das constitucionales se sentirían exoneradosde pronunciarse sobre la sentencia recurrida,razonando sobre si esta ha sido expedidasobre la base desufciencia probatoria.

    Ahora bien, descendiendo al ras de los casosconcretos, no es raro que el TC pierda la pers- pectiva de su propia doctrina (no revalorar losmedios probatorios que sirvieron de base ala sentencia), y lo que en teoría debiera que-dar en un control protocolario, en la realidad penetre en la valoración stricto sensu y ter-mine por exigir lasufciente prueba de cargoque diga de la responsabilidad del encausado.

    Así, por ejemplo, en la resolución del 21de noviembre del 2013, recaída en el Exp. N° 288-2013-PHC/TC (caso: Leonidas Cas-tro Rojas), el TC precisa lo siguiente:

    “(…) En tal sentido, tenemos que el pro- pio sustento de la sala que con rma la

    25 Fernández López re ere lo siguiente: “Esta exigencia introduce de lleno a la presunción de inocencia en el ám- bito de la valoración de la prueba, y por ende, de lo que hasta hace poco se entendía como facultad soberana del

    juez de instancia. Esto constituye un cambio importantísimo de dicha concepción, pues este terreno deja de serinfranqueable para dar paso a un adecuado control a través de los recursos de la correcta aplicación de la presun-ción de inocencia”; FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia . Iustel, Madrid, 2005, p. 144.

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    sentencia condenatoriaestá basado encuestiones mínimas que no logran ser unsustento válido para con rmar la restric-

    ción de la libertad, razón por la que esteColegiado considera que las decisiones judiciales que condenan al demandantedeben ser declaradas nulas a efectos deque puedan motivar debidamente la con-dena del demandante, no basándose soloen versiones que no tienen mayor res-paldo probatorio (…)”26 (el resaltado esnuestro).

    En este mismo sentido, en la resolucióndel 2 de junio del 2012, recaída en el Exp. N° 3587-2011-PHC/TC (caso: KatherineCastillo Mena), se precisó lo siguiente:

    “(…) en la resolución judicial cuestio-nada no existe considerando que explique por qué las pruebas del favorecido no son pertinentes nisufcientes para corroborarsu inocencia. Existe una omisión de moti-vación respecto a las pruebas del favore-cido, es decir, la Sala Penal emplazada noemitió sobre ellas el respectivo juicio devalor. Por dicha razón, consideramos quela resolución judicial cuestionada con-tiene una motivación aparente que lesionael derecho a la motivación de las resolu-ciones judiciales (…). Por ello estimamosque habiéndose comprobado la violaciónde los derechos a lapresunción de ino-cencia y a la motivación de las resolu-ciones judiciales, correspondería declararla nulidad de la sentencia de fecha 26 desetiembre de 2006, emitida en el Exp. Nº 23-04, en el extremo que condenó a(…). Asimismo, por conexidad corres- ponder ía declarar la nulidad de la

    Ejecutoria Suprema de fecha 24 denoviembre de 2008, emitida en la revi-sión de sentencia Nº 329-2007, pues en

    esta se omitió analizar y tutelar las viola-ciones ahora comprobadas (…)”.

    Cabría formularse la siguiente interrogante:¿dónde reside, entonces, la proclamadadiferencia entre prueba de cargo “su ciente”y la “valoración” de la prueba?

    Lo que se precisa se hace más notario en elcontenido de la resolución del 22 de octubredel 2012, recaída en el Exp. N° 1010-2012-PHC/TC (caso: Carlos Ruiz Moreno), endonde se ha establecido lo siguiente:

    “(…) De lo expuesto, se advierte quelos jueces emplazados no han cumplidocon la exigencia constitucional de ladebida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que lasentencia en cuestión no contiene unamotivación fáctica y normativa, susten-tada con medios de prueba sobre los ele-mentos constitutivos del delito de roboagravado, esto es, si el actor ha reali-zado la conducta imputada, y si ello se produjo mediante el concurso de dos omás personas, a efectos de que puedanser subsumidos en el tipo penal de hurtoagravado, previsto y sancionado por elartículo 189 inciso 4 del Código Penal;no obstante ello, la Sala Superior empla-zada de manera declamativa ha llegado ala conclusión de que se ha probado feha-cientemente la responsabilidad penal dedon Carlos Alberto Ruiz Romero en lacomisión del delito de robo agravado; delo que se colige que se ha producido la

    26 Asimismo, en la sentencia del 27 de enero del 2014, recaída en el Exp. N° 4415-2013-PHC/TC (caso: Marco Fi-gueroa Falcón), se concede el hábeas corpus porque el recurrente fue condenado pese a que, del tenor de la reso-lución, no se aprecia que haya participado directamente en la celebración de contrato alguno que haya originadola estafa imputada.

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    violación del derecho a la motivación delas resoluciones judiciales, en conexióncon la libertad individual. Siendo así, la

    demanda debe ser estimada (…)”.Con la cita de las diversas sentencias a lasque se alude en el presente ítem, hemosintentado sugerir que en el comportamientode nuestro TC hay una aplicación muy eclip-sada de la dicotomía “sufciente prueba decargo”-“valoración de la prueba”.

    VII. La “mera cita” de la prueba ac-tuada no equivale a su motivaciónconforme a los cánones constitu-cionales

    Tenemos que el TC exige que la valoraciónde la prueba sea debidamente motivada, conla nalidad de que el justiciable pueda com- probar si dicho mérito ha sido efectiva y ade-cuadamente realizado.

    Así, en la sentencia estimatoria del 4 de junio

    del 2015, recaída en el Exp. N° 195-212-PA/TC (caso: Consuelo Aguirre Gutiérrez),se ha establecido que:

    “(…) El derecho a la prueba forma partede manera implícita del derecho a latutela procesal efectiva; ello en la medidaen que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probato-rios pertinentes, a n de que puedan crearen el órgano jurisdiccional la convicciónnecesaria de que sus argumentos plantea-dos son correctos (…). Veri cándose quela Sala emplazada incurrió en valoracióninadecuada y en indebida motivación pro- batoria, entones la sentencia (…) debe serdeclarada nula por afectar del derecho al

    debido proceso (a la prueba) en su moda-lidad de que los medios probatorios seanvalorados de manera adecuada y con la

    motivación debida, debiendo ordenarse ala Sala la emisión de una nueva sentencia(…)”.

    Por lo demás, en la sentencia del 5 de abrildel 2007, recaída en el Exp. N° 1014-2007-PHC/TC (caso: Luis Salas Guevara Schultz),así como en la sentencia del 17 de octubredel 2005, recaída en el Exp. N° 06712-2005-PH/TC (caso: Magali Medina Vela), se esta- bleció que:

    “(…) Atendiendo al doble carácter delos derechos fundamentales en generaly del derecho a la prueba en particular,este, en su dimensión objetiva, comportatambién el deber del juez de la causa desolicitar, actuar y dar el mérito jurídicoque corresponda a los medios de pruebaen la sentencia. En la medida en que elobjetivo principal del proceso penal es

    el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objeti-vamente el valor jurídico probatorio en lasentencia. Esto es así por cuanto el pro-ceso penal no solo constituye un instru-mento que debe garantizar los derechosfundamentales de los procesados, sinotambién debe hacer efectiva la respon-sabilidad jurídico-penal de las personasque sean halladas culpables dentro de un

    proceso penal (…)”27.Inclusive, en la sentencia estimativa del 6 demarzo del 2013, recaída en el Exp. N° 1025-2012-PHC/TC (caso: Asociación Educacio-nal Williamson del Perú), el TC exige que elórgano jurisdiccional valore los argumentos

    27 En otras sentencias se precisa que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene un entronca-miento con el derecho de defensa. Véase, por todas, la sentencia del 12 de octubre del 2009, recaída en el Exp. N° 03226-2008-PHC/TC (caso: Luis Sarango Seminario).

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    de defensa invocados por la defensa. En lareferida sentencia se precisó lo siguiente:

    “(…) Pues bien, puede apreciarse que elderecho a la prueba mantiene una íntimaconexión con el derecho a la motivaciónde las resoluciones judiciales. A decirde la Corte Interamericana de DerechosHumanos, la motivación protege el dere-cho de los ciudadanos a ser juzgados porlas razones que el Derecho suministra, entanto que ‘es la exteriorización de la jus-ti cación razonada que permite llegar auna conclusión’, por ello ‘la argumenta-ción de un fallo debe mostrar que hansido debidamente tomados en cuentalos alegatos de las partes y que el con- junto de pruebas ha sido analizado (…)’ (el resaltado es nuestro).

    De acuerdo a lo señalado precedentemente,cabría formularse la siguiente pregunta: ¿lamera cita de los medios de prueba equivalea la motivación de estos?

    Debemos de recurrir a la doctrina, así como la jurisprudencia del TC y de la Corte Suprema para concluir que la mera cita de los mediosde prueba no equivale a su motivación den-tro de los cánones constitucionales (artículo139, inciso 5, de la Constitución Política).

    Así, el profesor Mixán Mass ha establecidolo siguiente: “La infracción al deber demotivar adopta dos modalidades (tipos):a) resoluciones sin motivación, yb) resolucio-nes con motivación de ciente (...)”; agre-gando que esta última “(...) resulta super-ficial y/o unilateral o cuando las formasdel pensamiento esgrimido resultan con-tradictorias antagónicamente o bien cuandoestá plagado de vicios de razonamiento o

    de demostración (falacias o paralogismos)que anulan su consistencia y conducen aconclusiones erróneaso cuando solo con-

    tiene una caótica u ordenada pero simpleenumeración de folios28.

    Consideramos que el deber de motivarsupone la obligación de los jueces de rea-lizar una conexión-relación lógica entre loshechos narrados por las partes y las prue- bas aportadas por ellas, estando en el deberde explicar con sentido, igualmente lógico,cuáles son las razones que le permiten esta- blecer la correspondiente consecuencia jurídica .

    Al respecto, en la sentencia estimatoria del12 de enero del 2006, recaída en el Exp. N° 09598-2005-PHC/TC (caso: Jaime Com- poverde de Mur), se precisó lo siguiente:

    “(…) La motivación de las resolucio-nes judiciales está comprendida en eldebido proceso.El juez debe efectuar

    una conexión-relación lógica entrelos hechos narrados por las partesy las pruebas aportadas por ellas,estando en el deber de explicar consentido, igualmente lógico, cuáles sonlas razones que le permiten estable-cer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además,deberá explicar-motivar en su sentenciael grado de convicción que tiene res-

    pecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas (…)”.

    Desde este punto de vista también se ha pro-nunciado la Corte Suprema. Así, en el R.N. N° 3641-2011-Lima, del 25 de mayo del2012, se ha establecido lo siguiente:

    28 MIXÁN MASS, Florencio. “La motivación de las resoluciones judiciales”. En: Debate Penal . N° 2, mayo de1987, pp. 193-203.

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    (…) En la evaluación de la sentenciarecurrida, se advierte que se decanta demanera genérica por la responsabilidad

    de los procesados, haciendo mención a laactividad desarrollada en la fase previa al juicio oral, pues bajo el título ‘informa-ción probatoria’, se menciona, reseña ysintetiza un conjunto de actuaciones judi-ciales de diversa índole, sin efectuarsesobre ellas ningún juicio de valor, advir-tiéndose que dichas actuaciones textual-mente son las mismas que se citan en laacusación scal (…).Resulta evidente

    que la simple enumeración, enuncia-ción o listado de la prueba a título de‘información probatoria’, no satisfacela exigencia de motivación de la sen-tencia. Afrmar que la decisión de con -dena objeto de análisis se encuentrarespaldada con las pruebas que única-mente se han indexado o inventariado,implicaría admitir como válida undiscurso meramente ilativo, circular,

    tautológico, sin la profundización deanálisis que compete a la decisión (…)”(el resaltado es nuestro).

    En este mismo sentido, en el R.N. N° 636-2012-Lima del 9 de julio del 2012, se precisóque:

    “(…) De la revisión de autos se advierteque el tribunal de instancia no efectuó

    una correcta apreciación de los hechos nivaloró en forma debida el material proba-torio existente en autos, pues se aprecia

    que no expresó de modo suficiente lasrazones justi catorias y criterios jurídi-cos que fundamentan su decisión, incu-rriendo con ello en una vulneración aldeber de motivación de las resoluciones judiciales –y por ende, también al debido proceso–,pues la sentencia recurridacontiene principalmente un resumende las actuaciones realizadas, sin expre-sar con puntualidad por qué la prueba

    de cargo actuada no es suficiente paradeterminar la responsabilidad penal delos absueltos y que los elementos consti-tutivos del delito incriminado no se pre-sentan en el caso examinado, es decir, sinexponer los concretos argumentos queapoyaron tal conclusión (…)”29 (el resal-tado es nuestro).

    Por todo ello, consideramos que la más pro-lija de las exposiciones acrítica y descriptiva,que no va más allá de la dación de una simplecita de las actuaciones o de una mera cuentade lo que las partes, testigos o perito dicen,nunca puede sustituir la labor de valoracióncrítica, con subsiguiente exposición de razo-nes por las que el tribunal juzgador consideracuales de aquellos dichos o estos contenidosse adecuan a la verdad, que es en lo que con-siste la justi cación.

    29 Asimismo, en la Casación N° 05-2007-Huaura, del 11 de octubre del 2007, se ha establecido lo siguiente: “Lasentencia de fondo que resuelva las pretensiones debe estar jurídicamente fundada. Esta exigencia, es aplicabletanto a la sentencia de primera instancia como a la segunda instancia. Este deber incluye la obligación de funda-mentar los hechos y la cali cación jurídica, así como la pena y reparación civil nalmente impuestas. Los órga-nos jurisdiccionales deben hacer explícitos los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados, a n de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción constitucionalde inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurídico lógico y sustentado en valores jurídicamente acepta- bles de la fundamentación que sostiene la subsunción en la norma penal aplicable (…)”. Véase también la Ca-sación N° 161-2010-La Libertad, del 16 de agosto del 2011, en donde se precisa lo siguiente: “(…) El tribunaldebe de expresar de modo claro, entendible y su ciente las razones de un concreto pronunciamiento, en qué seapoya para adoptar su decisión. Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia

    no vulnere el principio lógico de razón su ciente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el ma-terial probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elementode prueba que seleccione como relevante; y, b) valorarlos debidamente, de suerte que se evidencia ligazón racio-nal con las a rmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo (…)”.

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    Corresponde, por ello, que el órgano juris-diccional analice las razones por las quedeterminadas afirmaciones instrumentales

    son asumidas como enunciados correctosen la sentencia. De ese modo, y solo de esemodo, podrían las partes y el órgano revisorconcluir si aquellas razones son asumibles ocuestionables. Consideramos, además, que,salvo abdicar en favor de la arbitrariedad, lavaloración de la prueba debe ser justi cadaracionalmente.

    VIII. Motivación de la reparación civil

    Dentro de nuestra jurisprudencia, la una-nimidad de las resoluciones expedidas enel marco del proceso penal jan la repara-ción civil limitándose a citarin extenso lasdisposiciones generales sobre la reparaciónindemnizatoria dejando incontestados losargumentos expuestos por la parte civil res- pecto al monto indemnizatorio .

    Lo que precisamos es resaltante si se tiene encuenta que existen diversos pronunciamientosque jan reparaciones civiles exorbitantes sin precisar, en lo más mínimo, el razonamientológico-jurídico por el que imponen elquantum indemnizatorio. Al respecto, basta mencionarla sentencia del 11 de diciembre del 2013,recaída en el Exp. A.V N° 24-2003, en dondese ja el monto indemnizatorio a pagarse porel procesado bajo el siguiente razonamiento:

    “(…) Para los efectos de la reparacióncivil, ha de tenerse en cuenta el principiode daño causado al bien jurídico prote-gido, debiendo en este sentido valorarse principalmente que si bien monetaria-mente no puede retrotraerse la lesión cau-sada por el delito en agravio de la víctima,el Estado, empero, ha de considerase queel sistema democrático consagrado en

    los artículos 3 y 43 de la ConstituciónPolítica del Estado se ha visto afectadocon el accionar omisivo del acusado (…)

    FIJARON: la suma dediez millones denuevos soles por concepto de reparacióncivil (…)” (el resaltado es nuestro).

    Es más, en la resolución emitida como con-secuencia de la apelación promovida con-tra la sentencia que se describe preceden-temente (del 11 de diciembre del 2013), laSala Suprema en lo Penal recoge el siguienterazonamiento:

    “(…) La parte civil solicitó como preten-sión indemnizatoria, la imposición porconcepto de reparación civil, el pago totalde siete millones quinientos mil nuevossoles, atendiendo a los conceptos de afec-tación a la institucionalidad, deslegiti-mación de la credibilidad del sistema decontrol y daño generado al país, así como por los gastos efectuados por el Estadodurante los aproximadamente trece añosde investigación en el presente procesoy el logro de la extradición del acusado.Siendo ello así, es de advertir que, en loque corresponde a este aspecto, el a quoha motivado judicialmente la aplicacióndel monto dispuesto por concepto dereparación civil, pero considerando neta-mente lo opinado por el representante delMinisterio Público, pese a advertir la pre-tensión formulada por la parte civil (…);lo cual no determina de modo alguno undefecto de motivación, sino la aplica-ción de un criterio de ponderación, quea juicio del este supremo órgano juris-diccional, debe ser objeto de precisión,considerando justamente la pretensiónformulada por la parte civil y, más aún, bajo el válido sustento expresado en unmonto razonable y consecuente condicha afectación. CONFIRMARON lasentencia de fecha once de diciembre dedos mil trece,REVOCARON la propiasentencia en cuanto impone a Víctor Enri-

    que Caso Lay, cuatro años de pena priva-tiva de libertad efectiva y la suma de diezmillones de nuevos soles por concepto

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    de reparación civil que deberá abonar afavor del Estado;REFORMÁNDOLA:le impusieron tres años de pena privativa

    de libertad efectiva, que con el descuentode carcelería que viene sufriendo desdeel tres de setiembre de dos mil trece,según informe de las actas del proceso deextradición de San Salvador, vencerá eldos de setiembre de dos mil dieciséis; asímismo,FIJARON la suma deun millónde nuevos soles por concepto de repa-ración civil, que deberá abonar a favordel Estado (…)”.

    Como se puede apreciar, la Sala Suprema si bien cita los pedidos de la Fiscalía, así comode la defensa de la parte civil en cuanto almonto del rubro indemnizatorio que ambas partes solicitaron, sin embargo, no establececuál es el razonamiento por el que concluyeque el sentenciado debe abonar una repara-ción civil ascendente a la suma deun millónde nuevos soles.

    Las interrogantes que cabría formularse sonlas siguientes: ¿con dicha pseudoargumen-tación, que termina imponiendo una repara-ción civil por debajo de lo solicitado por la

    parte civil, no se está vulnerando el derechode defensa de la parte legitimada?, ¿no se havulnerado además el derecho de defensa del

    sentenciado?, ¿acaso la Sala Suprema en loPenal no está vulnerando también el deberde motivación?

    Está claro que pronunciamientos, como losdetallados, no solo trasgreden el artículo139, inciso 5, de la Constitución Política,sino que, además, vulneran el derecho dedefensa30, tanto del encausado como de la parte civil, toda vez que estos no son infor-mados de los conceptos que llevaron al tribu-nal a determinar –aumentar y/o disminuir– elmonto de la reparación fijada. Como biendice Amaya Arnaiz, el actor civil tiene dere-cho a la tutela judicial efectiva y ello signi-

    ca que sus pretensiones deben ser estima-das o desestimadaspor el órgano penal deforma motivada31.

    Como ya pusimos de mani esto32, en cuantoal derecho de defensa de los sentenciados loque proponemos no es una cuestión baladí, puesto que dentro de la normativa peruanase ha expedido las Leyes N° 2777033(del 28de junio del 2002) y 30076 (del 19 de agosto

    30 Colomer evalúa si la justi cación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de hechos probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado. Sobre este segun-do aspecto, el autor precisa los siguientes subrequisitos. Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación ra-cional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente,válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la inter- pretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad). En segundo lugar, se analiza que la motivación respete los derechos funda-mentales (aquí, será relevante la interpretación realizada tanto el TC como la Corte Interamericana deDerechos Humanos y toda aquella interpretación que se siga de los principios especiales que asisten a estetipo de derechos, como el de desarrollo progresivo, y el de motivación cualitativa en casos de restricción).En tercer lugar, está la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justi can la decisión; COLOMERHERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales . Tirant loBlanch, Valencia, 2003, p. 98 (el resaltado es nuestro).

    31 ARNAIZ SERRANO, Amaya. Las partes civiles en el proceso penal . Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 119.32 LEÓN ALVA, Eduardo. “El deber de motivar la reparación civil en sede penal”. En:Gaceta Penal & Procesal

    Penal . Tomo 52, Gaceta Jurídica, octubre de 2013, pp. 183- 238.33 Ley que regula el otorgamiento de bene cios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves con-

    tra la Administración Pública:

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    del 2013)34, que condicionan la obtenciónde los bene cios penitenciarios de semili- bertad y liberación condicional al pago del

    íntegro de la reparación civil impuesta35

    . Siello es así, las interrogantes saltan a la vista:¿qué criterios objetivos adoptan los órga-nos jurisdiccionales para imponer la repa-ración civil?, ¿cómo es que para obtenerun bene cio penitenciario se exige el pagoíntegro de una reparación civil si la sentenciaque la impone no cumple con el deber demotivarla?, etc.

    Y es que, como ya se ha señalado36, si bienla cuantía indemnizatoria queda librada a

    la prudencia de los jueces, no puede depen-der de una valoración absolutamente libre,reservada al subjetivismo del juzgador, ni

    tampoco resultar de una “mera enunciaciónde pautas” realizadas de manera genérica ysin precisar de qué modo se llega al resultadoal que se arriba (…)”37.

    Lo que se esgrime no es ajeno a la normativade otros países, en donde existen, incluso,normas expresas respecto al deber de moti-var las resoluciones judiciales en cuanto a lareparación civil se re ere. Así, el artículo 115del Código Penal español prescribe: “Los jueces y tribunales al declarar la existencia

    “Artículo 2. Ámbito de aplicación.-La presente Ley se aplica a los condenados por los siguientes delitos:a) Concusión en todas sus modalidades; b) Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa;c) Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares; d) Asociación ilí-cita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Adminis-tración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”.“Artículo 4. Recepción de benefcios penitenciarios.- Las personas condenadas por los delitos a que se re ereel artículo 2 de la presente Ley podrán recibir a su favor los siguientes bene cios penitenciarios: (…) b) Semili- bertad a que se re eren los artículos 48 a 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos ter -ceras partes de la pena yprevio pago del íntegro de la cantidad fjada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente anza en la forma prevista en el artículo 183del Código Procesal Penal; b) Liberación condicional a que se re eren los artículos 53 a 57 del Código de Eje-cución Penal cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena yprevio pago del íntegro de la canti-dad fjada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la corres- pondiente anza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal”.

    34 Así también, mediante la Ley N° 30076 (del 19 de agosto del 2013) se han modi cado los artículos 48 y 53 delCódigo de Ejecución Penal en los siguientes términos:“Artículo 48. Semilibertad. La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pen-diente con mandato de detención. En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concedersecuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena yprevio pago del íntegro de la cantidad fjada en lasentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente anza enla forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal (…)”.

    “Artículo 53. Liberación condicional. La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido lamitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitosa los que se re ere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cum- plido las tres cuartas partes de la pena yprevio pago del íntegro de la cantidad fjada en la sentencia comoreparación civily de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente anza en la forma previs-ta en el artículo 187 del Código Procesal Penal (…)”.

    35 En la sentencia del 26 de mayo del 2009, recaída en el Exp. N° 38-2001 “N-1”, la Primera sala Penal Especial deLima, resolvió: “(…) sin embargo, de los documentos que se adjuntan al presente cuaderno, se tiene que el mon-to por concepto de reparación civil ascendente a diez millones de nuevos soles no ha sido cancelado ni se ha pre-sentado la correspondiente carta anza conforme al artículo 183 del Código Procesal Penal (…)” (fundamento jurídico 5).

    36 LEÓN ALVA, Eduardo. “El deber de motivar la reparación civil en sede penal”, pp. 183-238.37 MASSIMO BIANCA, Césare. “La negligencia en el Derecho Civil italiano”. En: Estudios sobre la responsabi-

    lidad civil . Traducción de Leysser León. Ara Editores, Lima, 2001, p. 359.

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    de responsabilidad civil,establecerán razo-nadamente en sus resoluciones las basesen que fundamenten la cuantía de los

    daños e indemnizaciones”38

    .En esta lógica argumentativa, considera-mos que la jación del rubro indemnizatoriocitandoin extenso las disposiciones norma-tivas sobre la reparación civil (artículo 93del Código Penal) tal como suele hacerlola Corte Suprema, constituye otra de lasmodalidades en las que se vulnera el deberde motivación del rubro indemnizatorio. Alrespecto, el TC en la sentencia estimatoriadel 9 de abril del 2007, recaída en el Exp. N° 6949-2005-PHC/TC (caso: Mauro Pini-llos Aguilar), ha cuestionado que el deberde motivación se satisfaga con la mera apli-cación del contenido de una norma. Así, haestablecido lo siguiente:

    “(…) una resolución que se sustenta en lamera aplicación del contenido de una normasin que explicite los argumentos fácticos quela sustenten, resulta no solo arbitraria, sinotambién abusiva y contraria a la garantíacontenida en el artículo 139, inciso 5, de laConstitución (…)”39*.

    Por lo demás, consideramos que cuando losórganos jurisdiccionales jan la reparacióncivil bajo unmonto global también vul-

    neran el derecho el deber de motivar, puesel rubro indemnizatorio debe ser jado porcada uno de los conceptos tomados en con-sideración (daño emergente, lucro cesante ydaño moral).

    Pantaleón Prieto40 y Diez-Picasso Ponce deLeón41, con correcta dureza se han referidoa que nuestra práctica jurídica y nuestros tri- bunales persisten en la inadmisible y erróneatendencia de englobar en una cifra los daños patrimoniales y los extrapatrimoniales. Deigual forma, Ruiz Vadillo postula que la“indemnización debe desglosarse en funcióndel perjuicio, estableciendo las correspon-dientes partidas, evitando la concesión deuna partida global cuya crítica y revisiónresulten muy difíciles o imposibles”42.

    La clave radica en que cualquier apreciaciónracional debe tener fuerza persuasiva, debedemostrarse y no simplemente proclamarse;y es evidente que la globalidad di culta des-entrañar la estructura de la indemnización

    jada y, en otros casos, impide comprobar

    38 El hecho que el juez pueda jar elquantum indemnizatorio de acuerdo con su valoración equitativa o razonada,a tenor de los artículos 1332 del Código Civil y 187 del Código Procesal Civil, no importa que tal determinaciónse encuentre exenta de fundamentación, pues deviene en necesario conocer qué es lo que va a reparar y el dere-cho que lo sustenta; ZAVALETA CRUZADO, Roger. Razonamiento Judicial. Interpretación, argumentación ymotivación de las resoluciones judiciales . Ara Editores, Lima, 2006, pp. 455-456.

    39 Véase la sentencia estimatoria del 21 de noviembre del 2013, recaída en el Exp. N° 00503-2013-PA/TC (caso:Fernando Carrillo Minaya) en donde se precisó: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al adminis-trado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no sedebe utilizar las citas legales abiertas, que solo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. Así también, la sen-tencia del 14 de octubre del 2011, recaída en el Exp. N° 01981-2011-PHC/TC (caso: Saulo Gallo Portocarrero).

    40 PANTALEÓN PRIETO, Fernando. “Los baremos indemnizatorios en la valoración de los daños a las personas”.En: Coloquio sobre la responsabilidad civil del automóvil . XXX Aniversario de los Coloquios de Bilbao, N° 8,1995, p. 176.

    41 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Derecho de daños . Civitas, Madrid, 1999, pp. 21-25