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Guatemala, 25 de agosto de 2014
REF.JD-111-08-2014
Junta Directiva
Congreso de la República
Palacio Legislativo
Señores Junta Directiva:
En nombre del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, atentamente nos
dirigimos a la Junta Directiva del Congreso de la República, para que por su medio
sea elevado al honorable pleno de este Organismo, la petición de DEROGACIÓN de
la Ley Para la Protección de Obtenciones Vegetales, Decreto Número 19-2014, en
atención a las razones que respetuosamente nos permitimos exponer a
continuación:
A. Consideraciones Generales
1) El Estado de conformidad con el Artículo 1 de la Constitución Política de la República
se organiza para proteger a la persona y a la familia, tiene como fin supremo el Bien
Común, que conlleva la protección del patrimonio natural, la biodiversidad y el
patrimonio fitogenético del país, como base del desarrollo social, económico y del
bienestar de la población.
2) El patrimonio natural y por consiguiente los recursos fitogenéticos son propiedad de la
nación y la sociedad, cumplen una función social, por lo tanto nadie de manera
particular podría apropiarse de los mismos para su propio beneficio. El Artículo 64 de la
Constitución Política de la República, declara de interés nacional la conservación,
protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la
creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son
inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos
exista.
3) Guatemala está reconocido internacionalmente como un país megadiverso y
reservorio de la diversidad de formas de vida presentes en el planeta, lo cual
constituye su principal riqueza, gracias a las condiciones geográficas, climáticas y
edáficas. Por consiguiente, la biodiversidad en el país no puede estar bajo el control
de monopolios u oligopolios nacionales y transnacionales, que restrinjan el uso
ancestral de los recursos naturales.
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4) Los recursos naturales constituyen factores fundamentales para el desarrollo social y
económico del país, principalmente en la agricultura, la forestería y el manejo
sustentable de los recursos filogenéticos, pero sobre todo, en la soberanía alimentaria
de la población.
5) Los recursos naturales son parte de la identidad nacional, de la riqueza, de la cultura
ancestral milenaria y del potencial de la nación, por tanto el Estado y los gobiernos de
turno deben de protegerlos, salvaguardarlos y utilizarlos racional y responsablemente.
6) Los recursos naturales deben ser utilizados sin restricciones de ninguna naturaleza.
7) Atenta contra la soberanía alimentaria, al establecer restricciones al acceso que
tienen los agricultores a semillas de granos básicos, hortalizas, frutales, plantas
medicinales, etc.
B. Análisis de las Implicaciones Técnicas y Jurídicas
1) A pesar de no tener fuerza normativa, pero si justificativa, el primer considerando del
Decreto 19-2014, se redacta tomando como basamento el artículo 42 de la
Constitución Política de la República, sin embargo dicho artículo regula la protección
a autor e inventor y no a obtentor, lo que implica que la Ley regulará un asunto extra
normativo a la Constitución.
2) El cuarto considerando del Decreto 19-2014, literalmente dice: “Que la Constitución
Política de la República de Guatemala establece que el Estado, las municipalidades
y los habitantes del territorio nacional, están obligados a propiciar el desarrollo social.
económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga
el equilibrio ecológico. Para el efecto, se dictarán todas las normas que garanticen la
utilización y el aprovechamiento de la fauna, flora, suelo y agua, de manera racional,
evitando su depredación”, sin embargo el Decreto 19-2014, no tiene relación alguna
con esta disposición constitucional, ya que no tiene como fin la prevención de la
contaminación ambiental, ni mucho menos regula aspectos sobre la utilización y el
aprovechamiento de la fauna, flora, suelo y agua, de manera racional, que eviten su
depredación. Al contrario, la Ley atenta contra la biodiversidad, contraviniendo la
Ley de Áreas Protegidas.
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3) Únicamente el segundo y tercer considerandos tienen relación con el Decreto 19-2014,
pero carecen de fuerza constitucional para ser desarrollados por medio de la
normativa ordinaria.
4) Lo antes indicado, conlleva que el Congreso de la República legisló sobre un asunto
que no tiene fundamento constitucional, visto desde el enfoque económico y social
del obtentor como sujeto de protección.
5) No restringe el espacio territorial de los beneficiarios, por cuanto se establece que
tienen derecho los obtentores guatemaltecos de origen, o quienes residan o se
domicilien en Guatemala.
6) El Decreto 19-2014, regula que “Obtentor es : la Persona individual o jurídica que haya
creado o descubierto y puesto a punto una variedad; persona que sea el empleador
de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, salvo pacto
contrario, o el causahabiente de la primera o la segunda persona mencionadas,
según el caso.” Sin embargo, solo en este artículo vemos tres variantes con relación a
cada una de las personas: 1) quien haya creado 2) quien haya descubierto y 3) quien
haya puesto a punto. La Constitución Política de la República de Guatemala, protege
a los autores o inventores y esto únicamente implica creación no descubrimiento, no
puesto a punto. La frase poner a punto carece de precisión jurídica y debe
establecerse su alcance, aún cuando haya sido acuñada en documentos de
carácter técnico.
7) Hay que considerar que el derecho de obtentor no debe imputarse al patrono por
simple normativa. Además la norma regula “persona que sea el empleador de la
persona antes mencionada”, pero no se establece con precisión cuál es la persona
antes mencionada, lo que provoca ambigüedad en la interpretación de la norma.
8) Hay imprecisión de términos jurídicos ya que la cesión de derechos está condicionada
a si “prospera la demanda” sin embargo la prosperidad no es una etapa procesal, por
lo que cualquier condición debe sujetarse a sentencia firme.
9) El artículo cuyo epígrafe dice “recursos legales” no regula NINGÚN RECURSO
relacionado con el derecho de obtentor y de las oposiciones, y contiene un
paralelismo alcance impreciso relacionado con el derecho de obtentor y patente
mediante la frase “mutatis mutandis”, no obstante la ley debe ser escrita en español.
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No hay que olvidar que la economía de mercado y los procesos de globalización no
pueden ser fundamento de normas ordinarias y es aberrante legislar a favor de la una
minoría oligárquica cuando el emisor es el órgano legislativo de un Estado como
Guatemala donde el fin supremo del mismo es el bien común.
10) Esta Ley contraviene artículos de la Constitución Política de la República,
principalmente el Artículo 1: “Protección a la Persona. El Estado de Guatemala se
organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del
bien común”, así mismo colisiona con artículos que protegen a los pueblos indígenas,
el ambiente y los recursos naturales, entre otros.
11) La Ley contraviene y colisiona con varios artículos de la Ley de Áreas Protegidas
Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala y la Ley Forestal
Decreto Número 101-96, ambas leyes ordinarias tienen su fundamento constitucional y
regulan fundamentalmente la conservación, protección y mejoramiento del
patrimonio natural de la nación en beneficio de la población.
12) La Ley contraviene e incumple tratados y convenios internacionales, tales como el
Convenio de Diversidad Biológica (CDB), el Protocolo de Nagoya y el Tratado
Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA),
en los que Guatemala se ha comprometido a respetar, conservar y manejar
sustentablemente su diversidad biológica.
13) El Artículo 3 que se refiere a las definiciones, cuando se refiere a obtentor indica que
será la persona individual o jurídica que haya creado o descubierto y puesto a punto
una variedad. En este caso, representa una gran amenaza referirse a
“descubrimiento”, cuando se sabe que el patrimonio fitogenético que se ha generado
por muchas generaciones, no está patentado a favor de nadie, por considerarse un
bien social de libre acceso, no sujeto a las leyes de mercado.
14) La Ley adolece de errores conceptuales, en el Artículo 4 se indica que inicialmente se
protegerán por lo menos 15 géneros o especies vegetales enumeradas en el
Reglamento. En primer lugar, género y especie son dos categorías taxonómicas
diferentes, por lo que no pueden técnicamente utilizarse indiscriminadamente. Así
mismo, por la importancia y alcances de la Ley resulta inconveniente que el legislador
deje a merced de un reglamento de inferior categoría la definición de los géneros y
especies objeto de registro.
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15) El Legislador bajo pleno conocimiento reguló el artículo 46, relacionado a la
ampliación de presupuesto del Ministerio de Comunicaciones, dado que este tiene
una vigencia especial de un día después de la publicación a diferencia de las otras
normas. Aunado a lo anterior hay que considerar que no guarda coherencia con el
resto de la normativa, no obstante que en apariencia no es ilegal, pero hace
inaplicable el artículo 10 del Organismo Judicial relacionado a la interpretación de la
Ley, dada la relación de texto y contexto.
16) El Artículo 50 se refiere a Sanciones Penales, protegiendo los derechos del “obtentor” y
desprotege a los productores y consumidores, lo que evidencia el sesgo en la Ley a
favor de las empresas que se dedican a este tipo de negocios.
17) Criminaliza y penaliza el uso de las variedades que sean registradas a favor del
obtentor, lo cual constituye una violación a los derechos sociales y a los propietarios
ancestrales. Técnicamente, quienes propusieron la Ley y el legislador mismo no se
percataron de la cruza entre especies que se da en condiciones naturales, por
ejemplo la polinización o las mutaciones genéticas.
18) El concepto de “novedad de la variedad”, está condicionada a la entrega o venta a
terceros y no a la creación como acto propio.
19) La Ley tiene deficiencias de redacción, es ambigua, presenta incoherencias, poco
clara y al parecer, a propósito contiene exagerados tecnicismos, cuando la Ley debe
ser accesible y comprensible por la mayoría.
20) La Ley no siguió su curso normal por cuanto fue trasladada a la Comisión de Economía
y Comercio Exterior del Congreso, sin que haya sido conocida por instancias técnicas
conocedoras del tema, ni mucho menos fue socializada con los diferentes sectores
del país (universidades, colegios profesionales, organizaciones campesinas,
organizaciones ambientales y de recursos naturales, institutos de investigación, medios
de comunicación, etc.). Fue aprobada, como muchas leyes, sorpresivamente,
teniendo como telón la distracción del mundial de fútbol, con el agravante que en el
Artículo 46 se aprueba una ampliación presupuestaria para el MICIVI que nada tiene
que ver con la naturaleza de esta Ley.
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C. Análisis de las Implicaciones Sociales
1) La experiencia de otros países, ha demostrado que este tipo de regulaciones, en
lugar de fomentar el desarrollo y la paz social, agudizan la conflictividad, por
cuanto atenta contra los intereses de la nación y de la sociedad. Desde ya se
vislumbra una serie de protestas, manifestaciones de diferente naturaleza y
movilizaciones de diferentes sectores, principalmente indígenas y campesinos que
son los más afectados por esta Ley, con el fin de que la misma sea derogada.
2) La Ley, de cobrar vigencia, afectaría la soberanía y seguridad alimentaria de la
población, ya que en lugar de incentivar el desarrollo de la economía campesina,
la población en condiciones de pobreza y extrema pobreza en el futuro se verían
en la obligación de comprar la semilla que sea registrada a favor de terceros.
Actualmente la mayoría de los agricultores, después de la cosecha, seleccionan
sus mejores semillas para mantener la calidad, el valor genético y la productividad
de las mismas, sin necesidad de recurrir al mercado. Es decir, se ha generado un
conocimiento ancestral y generacional en este ámbito.
3) Esta Ley niega las políticas de desarrollo rural, principalmente en el ámbito de la
conservación de los recursos naturales y del manejo sostenible de los mismos,
contraviniendo de esta manera los tratados y convenios internacionales, tales
como el Convenio de Diversidad Biológica (CBD), el Protocolo de Nagoya y el
Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura (TIRFAA), en los que Guatemala se ha comprometido a respetar,
conservar y manejar sustentablemente su diversidad biológica.
4) El modelo de desarrollo actual, debe privilegiar la economía campesina,
fundamentalmente garantizar el consumo interno mediante políticas y planes de
desarrollo rural, actualmente alrededor de un tercio del maíz de consumo humano
y para la industria, es importado, lo cual resulta inconcebible, siendo Guatemala el
centro y origen de este grano básico.
5) Se ha argumentado que esta ley es una tarea pendiente de la aprobación del
Tratado de Libre Comercio con EEUU, sin embargo, luego de 8 años de aprobado
el Tratado mencionado, ninguna ley compensatoria, prometida por el Congreso de
la República, cuyos actores políticos principales hoy, siguen siendo los mismos de
aquella época, se ha aprobado, como por ejemplo: la prometida ley de Desarrollo
Rural.
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D. Análisis de las Implicaciones Históricas y Culturales
1) El Artículo 66 de la Constitución Política de la República, tiene como fin
fundamental la protección de los grupos étnicos de Guatemala de ascendencia
maya, es decir el Estado tiene la obligación de reconocer, respetar y promover sus
formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del
traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
2) El patrimonio natural es inherente a la historia, la cultura y la identidad del país, por
cuanto ha evolucionado al mismo tiempo que la humanidad misma. El maíz, para
citar una de tantas especies, tiene su origen y desarrollo en la región
mesoamericana, es considerado Patrimonio Cultural Intangible de la Nación, se ha
diversificado en sus múltiples variedades desde el teosinte o teosintle en
condiciones silvestres hasta las variedades domesticadas por el hombre, de la cual
depende su dieta alimenticia. El maíz es parte de la cultura y la identidad de
nuestros pueblos, por consiguiente tiene una connotación social y no debe
registrarse a favor de particulares.
3) De conformidad con el Convenio 169 de la Identidad de los Pueblos Indígenas,
cuando estos se vean afectados en sus derechos, como es el caso, el Estado debe
acudir a la consulta de estos pueblos, para respetar su cosmovisión, su
organización ancestral, su identidad y su propia conformación.
4) Las culturas milenarias, como la maya, que nos identifica plenamente, tuvieron
adelantos significativos y sorprendentes, de cuya herencia se conservan formas,
cosmogonías, tradiciones y conocimientos ancestrales, que debemos no sólo
valorar como guatemaltecos, sino proteger y promover, aspecto que ha sido
resguardado en nuestra Constitución Política de la República.
Sin otro particular, hacemos propicia la ocasión, para reiterarle al Congreso de la
República, que en su función de intermediación social, la derogatoria de esta Ley,
constituirá una manifestación política, que antepone los intereses del Estado y de la
sociedad guatemalteca, sobre todo considerando que la Derogatoria debe darse
antes que la ley cobre vigencia plena el 25 de septiembre próximo, para evitar la
conflictividad social y acciones legales que dicha vigencia puede implicar.
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Además consideramos importante, manifestarles que el Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Guatemala, es un gremio que aglutina a más de cinco mil colegiados
en diferentes disciplinas y con presencia en todo el territorio nacional, fortaleza que
ponemos a disposición para contribuir al estudio y solución de los problemas
nacionales.
Junta Directiva
2012-2014
cc. Archivo
Ing. Mario Antonio Godínez López
Secretario
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Ing. Álvaro Amílcar Folgar Portillo
Presidente