PL-200-15C-138-15C-138-15S-P3D(PND2014-2018-Proposiciones)

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ANEXO No. 1DISPOSICIONES GENERALES

Artculo ponencia 1 debateArtculo aprobado 1 debateAutorProposicin

44Nilton Crdoba Manyoma, Neftal Correa, Luis Evelis Andrade y otros.Adicionalmente, los 100 municipios ms pobres del pas, de acuerdo con la metodologa de identificacin de entornos de desarrollo y brechas, sern objeto de un programa de cierre de brechas intensivo con enfoque subregional.

44Bancada Alianza Verde7. Equidad de Gnero basados en los principios de paridad y alternancia en los mecanismos de la eleccin popular y provisin de empleos en cargos de alta decisin.

44Teresita Garca Romero y otrosPargrafo nuevo. Montes de mara. Superacin de brechas generadas por el conflicto armado.

55Bancada Alianza VerdeModifquese el artculo 5 del Proyecto de Ley 200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 "Todos por un nuevo Pas" en el sentido de reducir en 10 billones el rubro de "Desarrollo minero - energtico para la equidad regional" en (sic) incrementarlos es el (sic) rubro "Proteger y asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la calidad ambiental", quedando as el total del presupuesto en millones de pesos para "Desarrollo minero - energtico para la equidad regional" en 68.563.314 y para "Proteger y asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la calidad ambiental" en 13.723.872

55Olga Luca VelsquezElimnese el inciso 2 del pargrafo segundo del artculo 5 del Proyecto de Ley 200/2015 Cmara, 138/2015 Senado.

55Alirio Uribe MuozModifquese el artculo 5 del texto propuesto para primer debate, trasladando recursos de inversin del gobierno nacional central en el rubro de " Seguridad y defensa en el territorio nacional" contenida en la estrategia titulada "Seguridad, Justicia y Democracia para la construccin de la Paz" que se distribuirn en otros rubros de manera equitativa.

COMPETITIVIDAD E INFRAESTRUCTURA ESTRATGICAS

Artculo ponencia 1 debateArtculo aprobado 1 debateAutorProposicin

77Olga Luca VelsquezArtculo 7. Acuerdos Estratgicos de Ciencia, Tecnologa e Innovacin. Colciencias, en coordinacin con el Departamento Nacional de Planeacin, los departamentos y distritos, estructurarn planes y acuerdos estratgicos departamentales y distritales en Ciencia, Tecnologa e Innovacin, a los cuales se ajustarn los proyectos que se presentarn al rgano Colegiado de Administracin y Decisin del Fondo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin del Sistema General de Regalas.

77Arleth Casado de Lpez, John Jairo Crdenas, Antonio Navarro, John Jairo Roldn, Efran Cepeda, Samy MerhegArtculo 7. Acuerdos Estratgicos de Ciencia, Tecnologa e Innovacin. Colciencias, a partir del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin que debe formular anualmente y en coordinacin con el Departamento Nacional de Planeacin, los departamentos, estructurarn planes y acuerdos estratgicos departamentales en Ciencia, Tecnologa e Innovacin, a los cuales se ajustarn los proyectos que se presentarn al rgano Colegiado de Administracin y Decisin del Fondo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin del Sistema General de Regalas.

77Arleth Casado de LpezEl artculo 7 del proyecto de ley del plan nacional de desarrollo quedar as:Artculo 7. Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e innovacin. Colciencias, en coordinacin con el Departamento Nacional de Planeacin, cuatro (4) representantes de los centros de investigacin avalados por Colciencias, dos (2) representantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, dos (2) representantes de los centros de investigacin de las universidades privadas acreditadas, dos (2) representantes de los centros de investigacin de las universidades pblicas acreditadas, dos (2) representantes de los centros de investigacin de las instituciones tcnicas y tecnolgicas oficiales o privadas acreditadas, un (1) representante del Consejo Privado de Competitividad y un representante del Sena y los departamentos, estructurarn planes y acuerdos estratgicos departamentales en Ciencia, Tecnologa e Innovacin, a los cuales se ajustarn los proyectos que se presentarn al rgano Colegiado de Administracin y Decisin del Fondo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin del Sistema General de Regalas.

Para efectos de lo previsto en el presente artculo se podr contar con la participacin de los dems actores del Sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnologa, e Innovacin.

887Bancada Alianza VerdeArtculo 8. Promocin de iniciativas juveniles. Durante el presente Plan de Desarrollo el Gobierno Nacional impulsar estrategias encaminadas a desarrollar las iniciativas sociales, que garanticen la vinculacin y participacin activa, de los jvenes en lo social, econmico y poltico del pas . Para tal efecto, la Direccin del Sistema Nacional de Juventud, Colombia Joven, constituir un banco de iniciativas encaminado al fortalecimiento de capital social, desarrollo humano y proteccin de los derechos humanos de esta poblacin y promover el compromiso con la poblacin juvenil del pas en todas las instituciones pblicas. Para el cumplimiento de este artculo, el gobierno garantizar, entre otras:

a) Presentar al Congreso de la Repblica un proyecto de ley estatutaria el cual modifica parcialmente la ley 1622 de 2013 incluyendo el sistema electoral de los consejos de juventud.

b) El gobierno a travs del programa presidencial "Colombia Joven" promover iniciativas que propendan por la divulgacin de los derechos y deberes de los jvenes y las garantas formuladas para ellos tanto en el plan de desarrollo como en la Ley 1622 de 2013.

1110Bancada Alianza VerdeEliminar el artculo 11 del Proyecto de Ley No. 138 - 2015 Senado y No. 200 2015 Cmara.

1110Efran Cepeda, John Jairo CrdenasModificacin artculo 11. Adicionar un pargrafo al artculo 11. Pargrafo. Facltese a Colciencias para reglamentar las condiciones de aplicacin de este artculo y los casos en los cuales sea procedente que las entidades que reciban financiamiento estatal para proyectos de investigacin y desarrollo de ciencia, tecnologa e innovacin y de TICS, aporten recursos al sistema con el propsito de generar fondos continuos de investigacin y estimular a los investigadores.

13EliminadoFabio Alonso Arroyabe BoteroModifquese el artculo 13, del proyecto de ley No. 200 de 2015. Cmara, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 2018 Todos Por un Nuevo Pas. Por cuanto existe un error de redaccin, quedando de la siguiente manera:

ARTCULO 13. Inversin Extranjera en concesionarios de televisin. El artculo 34 de la ley 182 de 1995, modificado por el artculo 1 de la Ley 680 de 2001, quedar as:Artculo 34. Se autoriza la inversin extranjera en sociedades de concesionarias de televisin cualquiera que sea su mbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.

La inversin extranjera en empresas colombianas llevar implcita una transferencia de tecnologa que, conforme con el anlisis que efecte la Autoridad Nacional de Televisin, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisin. La inversin extranjera no podr hacerse a travs de sociedades con acciones al portador. No se aceptar la inversin de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

1617Daniel Alberto CabralesFernando Araujo y otrosAdicinese al Articulo 16 del Proyecto de Ley 200 de 2015 Cmara - 138 de 2015 Senado el siguen te pargrafo

Pargrafo: El subsidio del que trata el presente artculo se aumentar en una proporcin equivalente al incremento tarifario del que trata el artculo 76 de la ley 1739 de 2014

1718Neftal CorreaModificar el Artculo 17. Condiciones especiales de prestacin de servicio en zonas de difcil acceso. La Comisin de Regulacin de Energa y Gas -CREG, establecer condiciones especiales de prestacin del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difcil acceso geogrfico dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercializacin y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensin remota, facturacin mediante estimacin del consumo y ciclos flexibles de facturacin, medicin y recaudo, entre otros esquemas.

Las zonas de difcil acceso geogrfico de que trata el presente artculo son diferentes de las reas Ruralesde Menor Desarrollo, de las Zonas de Difcil Gestin y de los Barrios Subnormales.

1718German HoyosModificar el Artculo 17. Condiciones especiales de prestacin de servicio en zonas de difcil acceso. La Comisin de Regulacin de Energa y Gas -CREG, establecer condiciones especiales de prestacin del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difcil acceso geogrfico dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercializacin y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensin remota, facturacin mediante estimacin del consumo y ciclos flexibles de facturacin, medicin y recaudo, entre otros esquemas.Las zonas de difcil acceso geogrfico de que trata el presente artculo son diferentes de las reas Ruralesde Menor Desarrollo, de las Zonas de Difcil Gestin y de los Barrios Subnormales.

1718Orlando Guerra de la RosaModifquese el Artculo 17. Condiciones especiales de prestacin de servicio en zonas de difcil acceso. La Comisin de Regulacin de Energa y Gas -CREG, establecer condiciones especiales de prestacin del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difcil acceso geogrfico dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercializacin y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensin remota, facturacin mediante estimacin del consumo y ciclos flexibles de facturacin, medicin y recaudo, entre otros esquemas.Las zonas de difcil acceso geogrfico de que trata el presente artculo son diferentes de las reas Rurales de Menor Desarrollo, de las Zonas de Difcil Gestin y de los Barrios Subnormales y de las zonas no interconectadas - ZNI de que trata el numeral 22 del artculo 5 de la Ley 1715 de 2014.

1718Lina Mara Barrera Rueda, y Christian Jos Moreno VillamizarModifquese el Artculo 17. Condiciones especiales de prestacin de servicio en zonas de difcil acceso. La Comisin de Regulacin de Energa y Gas -CREG, establecer condiciones especiales de prestacin del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difcil acceso geogrfico dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercializacin y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensin remota, facturacin mediante estimacin del consumo y ciclos flexibles de facturacin, medicin y recaudo, entre otros esquemas.La definicin de las zonas de difcil acceso de que trata el presente artculo debern se determinadas en la reglamentacin por el Gobierno nacional, atendiendo no solo criterios geogrficos, sino aquellos que impidan la prestacin del servicio.

1718Germn Hoyos - Luis Fernando DuqueModifquese el Artculo 17. Condiciones especiales de prestacin de servicio en Zonas de difcil acceso. La Comisin de Regulacin de Energa y Gas -CREG-, establecer condiciones especiales de prestacin del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difcil acceso geogrfico dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercializacin y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensin remota, facturacin mediante estimacin del consumo y ciclos flexibles de facturacin, medicin y recaudo, entre otros esquemas.

Las zonas de difcil acceso geogrfico de que trata el presente artculo son diferentes de las reas Rurales de Menor Desarrollo, de las Zonas de Difcil Gestin y de los Barrios Subnormales.

1819Niltn Crdoba Manyoma, Jos Bernardo Flrez, Hernn Sinisterra Valencia, Neftal Correa Daz, ngelo Villamil BenavidesModificacin artculo 18. Agrguese un inciso al numeral primero (1) del artculo 18 del Proyecto de ley No.200 de 20015 Cmara, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos Por un Nuevo Pas", el cual quedar as:

Cuando se subcontraten pequeos mineros, especialmente aquellos pertenecientes a comunidades tnicas por parte de los titulares mineros, se tendr en cuenta el enfoque diferencial por parte del contratante, quien deber mediar las condiciones del contrato con los pequeos mineros y en caso de pertenecer a comunidades tnicas, con su respectivo consejo comunitario o cabildos indgenas, atendiendo a los criterios y costumbres de explotacin y modo de vida de dichas comunidades.

1819Senn NioModifquese el artculo 18 del Proyecto de Ley No. 200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo Pas" presentado por el Gobierno Nacional el cual quedar as:

Artculo 18. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un ttulo en la pequea minera. El mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un ttulo minero, es el siguiente: Devolucin de reas para la formalizacin minera. Entindase por devolucin de reas para la formalizacin minera, aquella realizada por el beneficiario de un ttulo minero como resultado de un proceso de mediacin efectuado por el Ministerio de Minas y Energa, la autoridad minera competente o por decisin propia, con el fin de contribuir a la formalizacin de los pequeos mineros que hayan llevado a cabo su explotacin en dicha rea o a la reubicacin de los pequeos mineros que hayan llevado a cabo su explotacin en dicha rea o a la reubicacin de los pequeos mineros que lo requieren debido al ejercicio de sus actividades en zonas con restricciones ambientales o por conveniencia social.

Las reas devueltas sern administradas por la Autoridad Minera Nacional para el desarrollo de proyectos de formalizacin minera, las cuales sern liberadas si en el trmino de dos (2) aos no han sido asignadas para que sean otorgadas mediante el rgimen ordinario.El Gobierno Nacional reglamentar los instrumentos mineros y ambientales para la operacin de pequea escala con el fin de garantizar la explotacin racional de los recursos y el apoyo a los mineros a formalizar, conforme a las herramientas establecidas en el presente artculo. As mismo reglamentar las condiciones para la aceptacin de la devolucin y/o renuncias de reas para los fines de formalizacin.La Autoridad Minera tendr un plazo de dos (2) aos a partir de la expedicin de la presente Ley, para resolver las solicitudes de legalizacin de minera de hecho y las solicitudes de formalizacin de minera tradicional que actualmente estn en curso.

1819Bancada Alianza VerdeModificacin artculo 18. La suscripcin de un subcontrato de formalizacin minera no implicar la divisin o fraccionamiento del ttulo minero en cuya rea se otorga el derecho a realizar actividades de explotacin minera; no obstante podrn adelantarse labores de auditora o fiscalizacin podrn adelantarse de manera diferencial e independiente o de manera conjunta, tanto al propietario del ttulo minero como al subcontratista. Quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos tendrn bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotacin de minerales dentro del rea del subcontrato, as como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal. Por su parte, el propietario del ttulo minero deber realizar labores de monitoreo y supervisin sobre las obligaciones normativas o legales del subcontratista, e informar oportunamente a la autoridad competente sobre eventuales violaciones a las mismas, so pena de responder solidariamente por ellas.

1920Martn Emilio MoralesModifquese el artculo 19 del Proyecto de Ley 200/2015 Cmara, 138/2015 Senado. Artculo 19. reas de Reserva para el Desarrollo Minero. Pargrafo 1: Las reas de reserva para el desarrollo minero sern las siguientes: reas de reserva estratgica. La autoridad minera nacional determinar los minerales de inters estratgico para el pas respecto de los cuales, con base en informacin geo cientfica disponible, podr delimitar indefinidamente reas especiales que se encuentren libres.

1920Gilberto BetancourtModificacin artculo 19.Estas reas, una vez aprobadas por medio del mecanismo de consulta popular establecido en el artculo 33 de la ley 136 de 1994, podrn otorgarse mediante proceso de seleccin objetiva. En los trminos de referencia de este proceso, la Autoridad correspondiente establecer los requisitos mnimos de participacin, los factores de calificacin, las obligaciones especiales del concesionario y las contraprestaciones econmicas mnimas adicionales a las regalas. Sobre estas reas no se recibirn nuevas propuestas ni se suscribirn contratos de concesin minera

1920Niltn Crdoba Manyoma y Jos Bernardo Flrez Modificacin artculo 19. Modifquese el inciso 7 del Artculo 19 del proyecto de ley No.200 de 2015 Cmara, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos Pos un Nuevo Pas", el cual quedar as:

Artculo 19. reas de reserva para el desarrollo minero. Las reas de reserva para el desarrollo minero sern las siguientes:

reas de Reserva para la formalizacin: La Autoridad Minera Nacional podr delimitar reas de Reserva Estratgica para la formalizacin de pequeos mineros, sobre reas libres o aquellas que sean entregadas a travs de la figura de devolucin de reas para la formalizacin minera. En territorios colectivos de grupos tnicos stas reas para la formalizacin minera. En territorios colectivos de grupos tnicos stas reas sern otorgadas exclusivamente a los respectivos Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y a los Cabildos Indgenas del territorio correspondiente.

1920Oscar Mauricio LizcanoPargrafo 2. En ningn caso las reas Especiales de que trata este artculo incluirn las reas delimitadas como pramos y humedales.

1920Rubn Daro Molano PierosArtculo 19. reas de reserva para el desarrollo minero. Las reas de reserva para el desarrollo minero sern las siguientes:

reas de Reserva Estratgica Mineras. La Autoridad Minera Nacional determinar los minerales de inters estratgico para el pas, respecto de los cuales, con base en la informacin geo cientfica disponible, podr delimitar indefinidamente reas especiales que se encuentren libres por unos trminos de tres (3) aos prorrogables por igual trmino.

Estas reas sern objeto de evaluacin sobre su potencial minero, para lo cual se debern adelantar estudios geolgico mineros por parte del Servicio Geolgico Minero y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluacin, esta Autoridad seleccionar las reas que presenten un alto potencial minero.

Estas reas se otorgarn mediante proceso de seleccin objetiva. En los trminos de referencia de este proceso, la Autoridad correspondiente establecer los requisitos mnimos de participacin, los factores de calificacin, las obligaciones especiales del concesionario y podr establecer las contraprestaciones econmicas mnimas adicionales a las regalas. Sobre estas reas no se recibirn nuevas propuestas.(.)El Gobierno Nacional reglamentar la materia a que aluden los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploracin y Explotacin que se deriven de estas delimitaciones.(.)reas de Reserva para la formalizacin: La Autoridad Minera Nacional podr delimitar reas de Reserva Estratgica Minera para la formalizacin de pequeos mineros, sobre reas libres o aquellas que sean entregadas a travs de la figura de devolucin de reas para la formalizacin minera.

reas de Reserva para el desarrollo minero energtico: El Ministerio de Minas y Energa delimitar las zonas estratgicas minero - energticas. Estas zonas se declaran por un trmino de dos (2) aos prorrogables por el mismo trmino y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximizacin del uso de los recursos con bases en estudios tcnicos, econmicos y sociales.

Sobre estas reas no se recibirn nuevas propuestas ni se suscribirn contratos de concesin minera de carbn. Lo anterior con el fin de que estas reas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a travs de un proceso de seleccin objetiva. No obstante se deja a salvo los cambios de modalidad, las prrrogas establecidas y los contratos resultantes de cesiones y/o integraciones de rea en los ttulos mineros ya suscritos.

Pargrafo 1. En casos de superposiciones de reas ya adjudicadas para yacimientos no convencionales y ttulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizar la suspensin de los ttulos mineros sin afectar el tiempo contractual. En caso de no existir un acuerdo entre las partes, el Ministerio de Minas y Energa determinar las condiciones en las cuales se podr dar un manejo integrado de las operaciones, brindando a cada una de las partes las condiciones necesarias para el efecto(.).

1920Lina Mara Barrera y Christian Jos Moreno VillamizarArtculo 19. reas de reserva para el desarrollo minero. Las reas de reserva para el desarrollo minero sern las siguientes:

reas de Reserva Estratgica Mineras. La Autoridad Minera Nacional determinar los minerales de inters estratgico para el pas, respecto de los cuales, con base en la informacin geo cientfica disponible, podr delimitar reas especiales que se encuentren libres.

Estas reas sern objeto de evaluacin sobre su potencial minero, para lo cual se podrn debern adelantar estudios geolgico mineros por parte del Servicio Geolgico Minero y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluacin, esta Autoridad seleccionar las reas que presenten un alto potencial minero.

1920Clara Rojas y Anglica LozanoSuprmase el inciso 11 del artculo 19, el cual dice lo siguiente:

En casos de superposiciones de reas entre yacimientos no convencionales y ttulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizar la suspensin de los ttulos mineros sin afectar el tiempo contractual. En caso de no existir un acuerdo entre las partes, el Ministerio de Minas y Energa determinar las condiciones en las cuales se podr dar un manejo integrado de las operaciones, brindando a cada una de las partes las condiciones necesarias para el efecto.

Adicinese un nuevo inciso al artculo 19 de la siguiente manera:

No podrn ser reas de reserva para el desarrollo minero, las reas que previamente hayan sido clasificadas por las respectivas autoridades ambientales como reas de conservacin nacional, departamental y local.

1920Juan Manuel Corzo RomnAdicinese al Artculo 19 del Plan Nacional de Desarrollo el Pargrafo 3

Pargrafo 3. Queda excluida de rea de reserva para el desarrollo minero cualquier concesin de nuevos ttulos en el Pramo de San turban, de acuerdo al rea delimitada anteriormente por el Estado colombiano.

1920Bancada Alianza VerdeElimnense el Artculo 19 - reas de reserva para el desarrollo minero del Proyecto de Ley No. 138-2015 Senado y No. 200-2015 Cmara "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos Por un Nuevo Pas"

1920Senn NioElimnese el artculo 19 de la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No.200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado "Por la cual se expide de plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un Nuevo Pas"

Artculo 19. reas de reserva para el desarrollo minero. Las reas de reserva para el desarrollo minero sern las siguientes:

reas de Reserva Estratgica Mineras. La Autoridad Minera Nacional determinar los minerales de inters estratgico para el pas, respecto de los cuales, con base en la informacin geo cientfica disponible, podr delimitar indefinidamente reas especiales que se encuentren libres (.).

2021Senn NioAdicionar pargrafo 2.

Modifquese el artculo 20 del Proyecto de Ley No, 200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo Pas" presentado por el Gobierno Nacional el cual quedar as:

Artculo 20. Clasificacin de la Minera. Para efectos de implementar una poltica pblica diferenciada, las actividades mineras estarn clasificadas en minera de subsistencia, pequea, mediana y grande. El Gobierno Nacional las definir y establecer los requisitos teniendo en cuenta el nmero de hectreas y/o la produccin de las unidades mineras segn el tipo de mineral, as como la capacidad instalada de extraccin de materiales y el grado de mecanizacin de la mina. Para la exploracin slo se tendrn en cuenta las hectreas.

Pargrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Minera Nacional podr adoptar un sistema de cuadrcula para delimitar el rea objeto de los contratos de concesin minera, la cual ser nica y continua. As mismo podr adaptar al sistema de cuadrculas los ttulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en caso de que el beneficiario de estos as lo decida.

Pargrafo 2. En los seis meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno reglamentar de manera diferenciada el proceso de legalizacin de la minera de subsistencia, pequea y mediana minera.

2021Senn NioAdicionar pargrafo 2.

Modifquese el artculo 20 del Proyecto de Ley No, 200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo Pas" presentado por el Gobierno Nacional el cual quedar as:

Artculo 20. Clasificacin de la Minera. Para efectos de implementar una poltica pblica diferenciada, las actividades mineras estarn clasificadas en minera de subsistencia, pequea, mediana y grande. El Gobierno Nacional las definir y establecer los requisitos teniendo en cuenta el nmero de hectreas y/o la produccin de las unidades mineras segn el tipo de mineral, as como la capacidad instalada de extraccin de materiales y el grado de mecanizacin de la mina. Para la exploracin slo se tendrn en cuenta las hectreas.

Pargrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Minera Nacional podr adoptar un sistema de cuadrcula para delimitar el rea objeto de los contratos de concesin minera, la cual ser nica y continua. As mismo podr adaptar al sistema de cuadrculas los ttulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en caso de que el beneficiario de estos as lo decida.

Pargrafo 2. En los seis meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno reglamentar de manera diferenciada el proceso de legalizacin de la minera de subsistencia, pequea y mediana minera.

2122Niltn Crdoba, Jos Bernardo Flores, Neftal Correa, ngelo VillamilModifquese el inciso 3 del artculo 21 del proyecto del Plan:En los contratos de concesin que se suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente Ley, se deber incluir la obligacin del concesionario de elaborar y ejecutar planes de gestin que contengan los programas, proyectos y actividades que sern determinados por la Autoridad Minera. Bajo ninguna circunstancia esta obligacin ser financiada por los explotadores mineros de pequea escala o aquellos mineros subcontratos por el titular minero o concesionario en los casos que el subcontrato, conforme al numeral 1 del artculo 18 de la presente Ley.

2122Rubn Daro Molano PierosArtculo 21. Capacidad Econmica y Gestin Social. En los contratos de concesin que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente Ley, se deber incluir la obligacin del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestin Social que contengan los programas, proyectos y actividades que sern determinados por la autoridad minera. Se exceptan los contratos que surgen por la aplicacin del cambio de modalidad de legislaciones anteriores.

2122Lina Mara Barrera RuedaAdicinese un Pargrafo al Artculo 21 del PND, el cual quedar as;

"Artculo 21 Capacidad Econmica y Gestin Social. ()

Pargrafo: En la determinacin de los programas, proyectos y actividades por parte de la Autoridad Minera se deber garantizar la participacin activa de las comunidades y autoridades locales de los Municipios en los cuales se va a desarrollar la actividad minera.

Los planes de gestin debern estar en pro de la comunidad y en beneficio de la utilidad pblica".

2223Rubn Daro Molano PierosPargrafo 1. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un ttulo minero de cualquier rgimen o modalidad la integracin de reas, as estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podr proceder a su integracin. Pargrafo 2. En el caso de integraciones de contratos con donde la suma de produccin de los contratos a integrar sea clasifique como mediana o gran minera, se debern acordar nuevas condiciones contractuales y pactar contraprestaciones adicionales a las regalas. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

2223Christian Jos Moreno VillamizarAdicinese un pargrafo al artculo 22 del Plan Nacional de Desarrollo, el cual quedara as:

Artculo 22. Integracin de reas. Adicinese un pargrafo al artculo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedar as:

Pargrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un ttulo minero de cualquier modalidad la integracin de reas, as estas no sean vecinas o colindantes pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podr proceder a su integracin, acordar nuevas condiciones contractuales y pactar contraprestaciones adicionales a las regalas. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

Pargrafo 2.- En procesos de integracin de reas, donde uno o ms ttulos mineros sean del sistema de aporte establecidos en regmenes normativos anteriores, las partes conservaran su facultad de renegociar sus clusulas en el nuevo contrato integrado.

Si alguno de los ttulos a integrar no posee contractualmente prorroga, pero si clusulas de reversin, se establece que las mismas sern cumplidas en los tiempos inicialmente pactados en cada ttulo y/o monetizados su valor de conformidad con la reglamentacin del gobierno en la materia.

2223Luis Horacio Galln, Efran Cepeda, Juan Rivera, Orlando Guerra, Germn Blanco y otrosModifquese el Pargrafo 1 y adicinese un nuevo Pargrafo al Artculo 22 de la Ponencia para primer debate Proyecto de Ley No.200/2015 (Cmara) y 138/2015 (Senado) Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo pas", el cual quedar as:

Artculo 22. Integracin de reas. Adicinese con los siguientes pargrafos al artculo 101 de la Ley 685 de 2001:

Pargrafo 1. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un ttulo minero de cualquier rgimen o modalidad la integracin de reas, as estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional velar por preservar las mejores condiciones para el Estado y podr proceder a su integracin. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

Pargrafo 2. Con el fin de permitir el desarrollo de proyectos de gran minera catalogados como PINES, la Autoridad Minera Nacional podr autorizar que el desarrollo de estos proyectos se realice de forma escalonada y gradual autorizando la explotacin sucesiva de ttulos o reas dentro del mismo proyecto con el nimo de garantizar el desarrollo de los mismos. Para tal efecto, podr autorizar la integracin de los ttulos que componen el proyecto o administrarlos de forma separada dentro del proyecto minero y en consecuencia podr suspender la ejecucin de los ttulos o de las reas de acuerdo a la planeacin minera con el fin de que inicien su ejecucin una vez desarrollados los ttulos o reas que de conformidad con la misma deban ejecutarse previamente. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

2223Cristian Moreno VillamizarModificacin artculo 22.

Integracin de reas. Adicinese un pargrafo al artculo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedar as: Pargrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un ttulo minero de subsistencia y pequea minera, la integracin de reas, as estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podr proceder a su integracin, acordar nuevas condiciones contractuales y pactar contraprestaciones adicionales a las regalas. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

2223Lina Mara Barrera RuedaModifquese el Artculo 22 del PND el cual quedar as:

"Artculo 22. Integracin de reas. Adicinese un pargrafo al artculo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedar as

Pargrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un ttulo minero de cualquier rgimen o modalidad la integracin de reas, as estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podr proceder a su integracin, caso en el cual podr deber acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales distintas a las regalas. Dicha integracin deber efectuarse frente a ttulos que se encuentren vigentes al momento de la solicitud de integracin de reas y que pertenezcan al mismo rgimen jurdico, siempre que representen un inters para el Estado Colombiano".". El Gobierno Nacional reglamentar la materia

En ningn caso la integracin solicitada dar lugar a prorrogas a los contratos de concesin minera.

2324Bancada Alianza VerdeModificacin artculo 23. Cierre de Minas. El Gobierno Nacional presentar en el trmino de un ao un proyecto de ley que establezca las condiciones ambientales, tcnicas, financieras, sociales y dems que deber observar el titular minero al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas, incluyendo el aprovisionamiento de recursos para tal fin y/o sus garantas. Adicionalmente se establecer el procedimiento para la aprobacin del mencionado plan y el cumplimiento de esta obligacin.

2324Lina Mara Barrera RuedaAdicinese un Pargrafo al Artculo 23 del PND, el cual quedar as:

"Artculo 23, Cierre de Minas. ()

Pargrafo: El plan de cierre y abandono debe establecerse desde la etapa de exploracin incluida la etapa de construccin y montaje. Esta obligacin se extiende a los titulares de autorizaciones temporales".

2424Bancada Alianza VerdeElimnese el artculo 24 del Proyecto de Ley No. 138 - 2015 Senado y No. 200 2015 Cmara. (Actualizacin de multas en Minas)

2526Jorge Camilo AbrilModificacin artculo 25. El Ministerio de Minas y Energa presentar ante el Congreso para su aprobacin el Estatuto Unificado sobre exploracin y explotacin de hidrocarburos

2526Jorge Camilo Abril, ngelo Villamil y Lucy ContentoSustityase el articulo 25 el proyecto ley 200 de 2015 y en su lugar deber quedar de la siguiente manera: "el ministerio de minas y energa presentar ante el congreso para su aprobacin "el estatuto unificado sobre exploracin y explotacin de hidrocarburos" y retrense los artculos 27 y 28.

2526Bancada Alianza VerdeElimnese el artculo 25 del Proyecto de Ley No. 138 - 2015 Senado y No. 200 2015 Cmara. (Actualizacin de multas)

2627Martn Emilio MoralesModificacin del Artculo. No se podr fraccionar el rea de concesin minera para efectos del pago de canon superficiario. Se cancelar como una unidad sin importar que sobre el rea concesionada existan subcontratos.

2627Bancada VerdeModificacin artculo 26. Canon Superficiario. El canon superficiario se pagar por sobre la totalidad del rea de la concesin minera durante la etapa de exploracin, pagaderos por anualidades anticipadas a partir de la solicitud del contrato, por hectrea y por ao () Pargrafo 1. La no acreditacin del pago del canon superficiario dar lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesin, segn el caso. La Autoridad slo podr disponer del dinero que reciba a ttulo de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesin. Solamente se reintegrar al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposicin total o parcial de reas. En este ltimo evento se reintegrara dentro de los cinco (5) das hbiles, la parte proporcional si acepta el rea reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habr reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustraccin de la zona de reserva forestal para la etapa de exploracin.Pargrafo 2. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trmite y los ttulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, debern acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgacin de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, segn corresponda.

2627Bancada Alianza Verde-Fernando Nicols AraujoElimnese el artculo 26 del Proyecto de Ley No. 138 - 2015 Senado y No. 200 2015 Cmara. (Actualizacin de canon superficiario en Minas)

2728lvaro Aston , Raymundo Mndez, Andrs Zuccardi, Armando Antonio ZabarainProponen la siguiente redaccin: Artculo 27. Coyuntura del sector de hidrocarburos. La agencia nacional de hidrocarburos, como responsable de la administracin de las reservas y recursos de hidrocarburos propiedad de la nacin, adoptara reglar de carcter general conforme a las cuales podrn adecuarse o ajustarse los contratos de exploracin y explotacin, y los contratos de evaluacin tcnica en materia econmica, sin que baja ninguna circunstancia se puedan reducir los compromisos de inversin inicialmente pactados.Lo anterior para afectos de hacer frente a situaciones adversas de cada de los precios internacionales de los hidrocarburos, en los niveles de produccin, niveles de reserva, con el propsito de mitigar los efectos negativos de estos fenmenos en la economa nacional y en las finanzas pblicas.

2728Luis Horacio Galln, Niltn Crdoba, Jaime Serrano y otrosModificacin artculo 27. Agrega Pargrafo. En cumplimiento del mandato contenido en el artculo 80 de la Constitucin Poltica, el Gobierno Nacional, a travs de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del Ministerio de Minas y Energa, deber generar una poltica petrolera, que contemple mecanismos econmicos, financieros y jurdicos, enfocada en dinamizar y aumentar la actividad exploratoria y productora del sector petrolero, con respecto a los niveles ya alcanzados, con el objetivo de asegurar la autosuficiencia energtica del pas.

2728Luis Horacio GallnModificacin artculo 27. Agrega Pargrafo. En cumplimiento del mandato contenido en el artculo 80 de la Constitucin Poltica, el Gobierno Nacional, a travs de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del Ministerio de Minas y Energa, deber generar una poltica petrolera, que contemple mecanismos econmicos, financieros y jurdicos, enfocada en dinamizar y aumentar la actividad exploratoria y productora del sector petrolero, con respecto a los niveles ya alcanzados, con el objetivo de asegurar la autosuficiencia energtica del pas.

2728Bancada Alianza VerdeModificacin artculo 27. Condiciones Especiales Contratos de Exploracin y Produccin Petrolera y Contratos de Evaluacin Tcnica. La Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de los contratos de exploracin y produccin petrolera y respecto de los contratos de evaluacin tcnica vigentes a la fecha de expedicin de la presente Ley, podr modificar de mutuo acuerdo con los contratistas los siguientes aspectos:Los plazos de los perodos de exploracin, evaluacin y presentacin de la declaracin de comercialidad.(Aprobar el traslado de inversiones de un rea a otra rea contratada por parte del mismo contratista) (.)

2728Lina Mara Barrera y Christian Jos Moreno VillamizarElimnese el artculo 27 del PND

2728lvaro AstonModificar el artculo 27 del proyecto de ley 200

Artculo 27. COYUNTURA DEL SECTOR HIDROCARBUROS. La agencia nacional de hidrocarburos, como responsable de la administracin integral de las reservas y recursos de hidrocarburos propiedad de la nacin, adoptar reglas de carcter general conforme a las cuales podrn adecuarse o ajustarse los contratos de exploracin y explotacin, y los contratos de evaluacin tcnica en materia econmica, sin que bajo ninguna circunstancia se puedan reducir los compromisos de inversin inicialmente pactados.

Lo anterior, para efectos de hacer frente a situaciones adversas de cada de los precios internacionales de los hidrocarburos, en los niveles de produccin, niveles de reserva, con el propsito de mitigar los efectos negativos de estos fenmenos en la economa nacional y en las finanzas pblicas.

2829Bancada Alianza VerdeElimnese el artculo 28 del Proyecto de Ley No. 138 - 2015 Senado y No. 200 2015 Cmara. (Tarifa de regalas en proyectos de produccin incremental)

2829Lina Mara Barrera Rueda y Christian Jos Moreno VillamizarElimnese el artculo 28 del PND

2930 Luz Adriana Moreno , Juan Lemus4 - La tasa final de cada servicio corresponder al clculo individual multiplicado por factores numricos inferiores a uno (1) en funcin de la pertenencia de cada usuario o de su vehculo (en el caso de los Centros de Diagnstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo de licencia, clase de vehculo, cilindrada, servicio u otros que permitan estimar el riesgo de accidente, tomados con base en las estadsticas oficiales sobre fallecidos y lesionados. Los factores sern crecientes o decrecientes en funcin de la mayor o menor participacin en la tasa de accidentes, respectivamente, por cada cien mil (100.000) vehculos, respectivamente, teniendo en cuenta para el clculo y asignacin de la referida tasa, el criterio de la adjudicacin del accidente, no al que sufre su consecuencia, si no a la parte responsable del mismo.

6. En ningn caso la tasa final al usuario podr superar medio (0,5) salario mnimo diario legal vigente en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de Conductores, de Diagnstico Automotor y los que realicen la prueba terico prctica para la obtencin de licencias de conduccin y un (1) salario mnimo diario legal vigente en los Centros de Enseanza Automovilstica; para ambos casos la tasa se establecer proporcionalmente de acuerdo con el estrato socioeconmico del usuario en los casos de Centros de Reconocimiento de Conductores, Centros de Enseanza Automovilstica y entidades que realicen la prueba terico prctica; y a la cilindrada del vehculo en el caso de los Centros de Diagnstico Automotor.

2930Juan Carlos RestrepoArtculo 29. Determinacin de los servicios que presten los Organismos de apoyo y la contribucin que deben pagar los usuarios. Modifquese el artculo 20 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedar as:

Artculo 20. Determinacin de los servicios que presten los Organismos de Apoyo y la contribucin que deben pagar los usuarios. 1. Regulacin de los servicios por los Organismos de Apoyo. El Ministerio de Transporte definir mediante resolucin, en un plazo no mayor a noventa (90) das contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los sujetos habilitados para prestar los servicios, las condiciones, y caractersticas de seguridad de los mismos y las tarifas al usuario que pueden cobrar los Centros de Enseanza Automovilstica, los de Reconocimiento de Conductores, y Evaluacin de Conductores, los de Diagnstico Automotor, y los que realicen la prueba terico prctica para la obtencin de licencias de conduccin expresado en salarios mnimos diarios vigentes por los servicios que prestan. Se efectuar un estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijacin de la tarifa.

2. Mtodo y sistema de las contribuciones para la seguridad vial a cargo de los usuarios de los Organismos de Apoyo. Los servicios a que se refiere el numeral anterior generarn una contribucin a cargo de los usuarios de los Organismos de Apoyo con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial, con sujecin al siguiente mtodo y sistema: 2.1. Se tomar el valor del Presupuesto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ejecutado en el ao inmediatamente anterior, certificado por el responsable del Presupuesto.2.2. Se definir el nmero de servicios acumulados en el mismo perodo por los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseanza Automovilstica, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnstico Automotor y los que realicen la prueba terico prctica para la obtencin de licencias de conduccin), dividiendo el valor del numeral precedente en el nmero de servicios.2.3. El producto de la operacin se tendr como base del clculo individual de cada tasa.2.4. La contribucin final corresponder al clculo individual a que se refiere el numeral 2,3. Multiplicado por factores numricos no superiores a uno (1) en funcin de la participacin de los usuarios y/o vehculos en la accidentalidad anual calculada con base en las estadsticas oficiales sobre fallecidos y lesionados. Los factores se fijarn segn la pertenencia de cada usuario o de su vehculo (en el caso de los Centros de Diagnstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo de licencia, clase de vehculo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo de accidente. Los factores sern crecientes o decrecientes en funcin de la mayor o menor participacin en accidentes, respectivamente.2.5. Una vez definido el valor de la contribucin individual, sta se acumular al valor de la tarifa para cada servicio.2.6. En ningn caso la tasa final al usuario podr superar medio (0,5) salario mnimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de Conductores, de Diagnstico Automotor y los que realicen la prueba terico prctica para la obtencin de licencias de conduccin y un (1) salario mnimo diario en los Centros de Enseanza Automovilstica.

2.7. El Ministerio de Transporte dictar las disposiciones necesarias para el recaudo, consignacin y cobro de las contribuciones.

Pargrafo 1. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos mencionados en el presente artculo y los dems ingresos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, podr apoyar a las autoridades de trnsito que requieran intervencin con base en sus indicadores de seguridad vial, as como a la Polica Nacional a travs de convenios que tendrn por objeto, tanto las acciones de fortalecimiento institucional, como las preventivas y de control, incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos de deteccin de aquellas infracciones de trnsito que generen mayor riesgo de accidente.

Pargrafo 2. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses uno punto cinco (1,5) salarios mnimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v) por cada necropsia mdico legal registrada en el mes anterior por causa o con ocasin de accidente de trnsito, una vez remita la informacin de fallecimientos y lesiones bajo las condiciones de reporte fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores estarn destinados al financiamiento de las actividades mdico legales y de informacin relacionadas con accidentes y hechos de trnsito.

2930Olga VelsquezArtculo 29. Determinacin de tarifas y tasa por servicios que presten los organismos de apoyo. Modifquese el artculo 20 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedar as:

Artculo 20. Determinacin de Tarifas por Servicios que Presten los Organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte definir mediante resolucin, en un plazo no mayor a noventa (90) das contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las condiciones, garantas y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseanza Automovilstica, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnstico Automotor, y la universidad pblica o el SENA, a quienes se les asignarn la realizacin de la prueba terico y/o prctica para la obtencin de licencias de conduccin expresado en salarios mnimos diarios vigentes. Se efectuar un estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijacin de la tarifa.

1. Se tomar el valor del Presupuesto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ejecutado en el ao inmediatamente anterior, certificado por el responsable del Presupuesto.2. Se definir el nmero de servicios acumulados en el mismo perodo por los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseanza Automovilstica, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnstico Automotor y los que realicen la prueba terico prctica para la obtencin de licencias de conduccin), dividiendo el valor del numeral precedente en el nmero de servicios.3. El producto de la operacin se tendr como base del clculo individual de cada tasa.4. La tasa final corresponder al clculo individual multiplicado por factores numricos inferiores a uno (1) en funcin de la pertenencia de cada usuario o de su vehculo (en el caso de los Centros de Diagnstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo de licencia, clase de vehculo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo de accidente, tomados con base en las estadsticas oficiales sobre fallecidos y lesionados. Los factores sern crecientes o decrecientes en funcin de la mayor o menor participacin en accidentes, respectivamente.5. Una vez definido el valor de la tasa individual, sta se acumular al valor de la tarifa para cada servicio.6. En ningn caso la tasa final al usuario podr superar medio (0,5) salario mnimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de Conductores, de Diagnstico Automotor y los que realicen la prueba terico prctica para la obtencin de licencias de conduccin y un (1) salario mnimo diario en los Centros de Enseanza Automovilstica.

7. Se determinar el porcentaje correspondiente que se girar con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinar como remuneracin de los Organismos de Apoyo de qu trata este artculo.

Pargrafo 1. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos mencionados en el presente artculo y los dems ingresos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, podr apoyar a las autoridades de trnsito que requieran intervencin con base en sus indicadores de seguridad vial, as como a la Polica Nacional a travs de convenios que tendrn por objeto, tanto las acciones de fortalecimiento institucional, como las preventivas y de control, incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos de deteccin de aquellas infracciones de trnsito que generen mayor riesgo de accidente.

Pargrafo 2. La Agencia Nacional de Seguridad Vial transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses uno punto cinco (1,5) salarios mnimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v) por cada necropsia mdico legal registrada en el mes anterior por causa o con ocasin de accidente de trnsito, una vez remita la informacin de fallecimientos y lesiones bajo las condiciones de reporte fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores estarn destinados al financiamiento de las actividades mdico legales y de informacin relacionadas con accidentes y hechos de trnsito.

3031Olga VelsquezModificacin del Artculo 30. Los sistemas de transporte deben ser sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestacin del servicio de transporte pblico de pasajeros, sumadas a otras fuentes de financiacin de origen territorial si las hubiere, debern ser suficientes para cubrir los costos de operacin, administracin, mantenimiento, y reposicin de los equipos. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales y/o el Gobierno Nacional, dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo, en los casos en que cofinancie estos sistemas pueden realizar inversiones en la etapa pre operativa, en infraestructura fsica, adquisicin total o parcial, por primera vez , de material rodante ****Eliminacin de la delimitacin de transporte del modo frreo

3031HS Juan Carlos RestrepoArtculo 30. Financiacin Sistemas de Transporte. Modifquese el artculo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedar as:

Medquese y adiciones un pargrafo de la siguiente forma:

Artculo 14. Los sistemas de transporte deben ser sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestacin del servicio de transporte pblico de pasajeros, sumadas a otras fuentes de financiacin de origen territorial si las hubiere, debern ser suficientes para cubrir los costos de operacin, administracin, mantenimiento, y reposicin de los equipos. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales y/o el Gobierno Nacional, dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo, en los casos en que cofinancie estos sistemas, pueden realizar inversiones en la etapa pre operativa, en infraestructura fsica, adquisicin total o parcial, por primera vez, por primera vez, de material rodante de transporte del modo frreo vehculos, incentivando la incorporacin de tecnologas limpias y la accesibilidad a los vehculos para personas con movilidad reducida, estrategias de articulacin y fomento de la movilidad en medios no motorizados, as como implementacin de sistemas de recaudo, informacin y control de flota que garanticen la sostenibilidad del Sistema.

Pargrafo.- En los casos en que se requiera la financiacin de alguno de los componentes a que se refiere el presente artculo, las entidades territoriales o entes gestores, podrn solicitar una redistribucin parcial o total de los componentes elegibles y recursos disponibles al momento de la solicitud, siempre y cuando no implique recursos adicionales por parte de la Nacin.

3031Carlos Eduardo GuevaraAdicinese un pargrafo al Artculo 30. Financiacin Sistemas de Transporte, as:Pargrafo 2: Fomento del uso de la Bicicleta como medio de transporte no motorizado. El Ministerio de Transporte coordinar la elaboracin de una Poltica Pblica para el uso de la Bicicleta tanto en el sector urbano como rural de todo el pas, la cual incluir como mnimo la implementacin de bicicletas pblicas y escolares, y la adecuacin de lainfraestructura necesaria para garantizar la movilidad de estos vehculos de transporte no motorizados.

3132Luis Horacio GallnModificacin artculo 31. Se modifica el Pargrafo 2 del artculo 31 y se agrega Pargrafos 5 y 6Artculo 132.- Apoyo a los Sistemas de Transporte.- El Gobierno Nacional podr apoyar los SITM, SETP, SITP, SITR que se encuentren en operacin, implementacin y estructuracin, de conformidad con el marco fiscal de mediano plazo. As mismo, podr apoyar las soluciones de transporte pblico de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales que estn integradas en el sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el pas, siempre y cuando comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados (entendidos como el viaje a pie, bicicleta o tricimvil, entre otros), integracin con otros modos y modalidades, especialmente en zonas de ltima milla, y medidas contra la ilegalidad y la informalidad.

Pargrafo 1. Para efecto de lo establecido en el presente artculo, se entiende como: Sistemas Integrados de Transporte Masivo- SITM- las soluciones de transporte pblico para municipios o reas metropolitanas con poblacin superior a los 600.000 habitantes; Sistemas Estratgicos de Transporte Pblico- SETP, las soluciones de transporte pblico para municipios o reas metropolitanas con poblacin entre los 600.000 y los 250.000 habitantes; Sistemas Integrados de Transporte Pblico SITP-, las soluciones de transporte que busquen proporcionar cobertura al 100% de la demanda de transporte urbano para municipios o reas metropolitanas donde se han implementado los SITM, y como Sistemas Integrados de Transporte Regional SITR-, las soluciones de transporte de las aglomeraciones urbanas o ciudades funcionales que se encuentran definidas en el documento CONPES 3819 del 21 de octubre de 2014 y que tienen como objetivo consolidar la conectividad y complementariedad del mercado laboral y de servicios en estas reas.

Pargrafo 2. El Gobierno Nacional podr apoyar la financiacin de Sistemas de Transporte y/o soluciones de transporte pblico de pasajeros urbano adelantadas por las autoridades locales de transporte y avaladas por el Ministerio de Transporte, en otras ciudades o regiones del pas, estructurados de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o regin, siempre y cuando se garantice el cambio de esquema empresarial, cobertura, eficiencia, accesibilidad y sostenibilidad, as como la incorporacin de tecnologas de recaudo, gestin y control de flota, informacin al usuario, y a los niveles de servicio como su articulacin con otros modos y modalidades de transporte, una vez se evale y se apruebe el estudio que determine su impacto estratgico en el desarrollo de la regin.

Pargrafo 5. Las entidades territoriales podrn promover mecanismos de reorganizacin de los servicios de transporte pblico a su cargo, tales como convenios de colaboracin empresarial o la reestructuracin del servicio, que incentiven la asociatividad y contribuyan a la modernizacion del sector.

Pargrafo 6. Las autoridades de transporte de diferentes modalidades podra autorizar conjuntamente la integracion operativa entre dos modalidades de transporte a travs de instrumentos como los acuerdo comerciales o convenios de colaboracion entre empresas que esten debidamente habilitadas, en dos modalidades diferentes.

3132 Marta Cecilia Curi Modificar el inciso primero del artculo 31 del proyecto de Ley 200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado que Modifica al artculo 132 de a ley 1450 de 2011. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2013. Todos Por un Nuevo Pas" El cual quedar as:"Modifquese el Artculo 132. Apoyo a los Sistemas de transporte.- El Gobierno Nacional apoyar los SITM, SETP, SITP y SITR que se encuentren en operacin implementacin y estructuracin, de conformidad con el marco fiscal de mediano plazo. As mismo, apoyar las soluciones de transporte pblico de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales que estn integradas en el sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el pas, siempre y cuando comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados entendidos como el viaje a pie, bicicleta o tricimvil, entre otros), integracin con otros modos y modalidades. Especialmente en zonas de ltima milla, y medidas contra la ilegalidad y la informalidad.

3132Luz Adriana Moreno MarmolejoRepresentante a la CmaraModificacin artculo 31. Se adiciona un pargrafo: Pargrafo. Las terminales de transporte habilitada por el ministerio de transporte sern incluidas en los diseos de los sistemas de transporte de que trata este artculo como puntos de integracion y articulacin del transporte intermunicipal con el transporte urbano. As mismo podrn ser los proveedores de la red de estaciones de transferencias y cabecera en los sistemas de transporte previstos en el presente pargrafo.

En todo caso, los vehculos de transporte intermunicipal, debern iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.

3132Luz Adriana Moreno MJuan F LemusArtculo 31. Apoyo a los Sistemas Transporte. Modifquese el artculo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar as:

Articulo 132. Apoyo a los Sistemas de Transporte- El Gobierno Nacional: podr Apoyo a apoyar los SITM. SETP, SITP, SITR que se encuentren en operacin, implementacin y estructuracin, de conformidad con el marco fiscal de mediano. As mismo, podr apoyar las soluciones de transporte pblico de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales que estn integradas en el sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el pas, siempre y cuando comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados y de energas limpias (entendidos como el viaje a pie, bicicleta o tricimvil, cuadriciclos, elctricos, entre otros), integracin con otros modos y modalidades, que permitan disminuir costos de operacin, aumentar eficiencia y disminuir congestin, especialmente en zonas de ltima milla, que puedan contar con sub sistemas de alimentacin con vehculos homologados para el transporte pblico de tres o ms pasajeros y medidas contra la ilegalidad y la informalidad.

Pargrafo 2. El Gobierno Nacional podr apoyar la financiacin de sistemas de Transporte en otras ciudades o regiones del pas, estructurados de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o regin, siempre y cuando se garantice el cambio de esquema empresarial, cobertura, eficiencia, accesibilidad, solidaridad y sostenibilidad, as como la incorporacin de tecnologas de recaudo, gestin y control de flota, informacin al usuario, y a los niveles de servicio como su articulacin con otros modos y modalidades de transporte, y de conformidad con los estudios se incluyan tipologas de vehculos homologados que permitan la reduccin de costos de operacin, todo ello, una vez se evale y se apruebe el estudio que determine su pacto estratgico en el desarrollo de la regin, en especial de las clases menos favorecidas.

3132Luz Adriana Moreno Marmolejo,Representante a la CmaraAdicinese un pargrafo nuevo al artculo 31 del proyecto de Ley No. 200 de 2015- Cmara y No. 138 de 2015 Senado:

Pargrafo: Las terminales de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte sern incluidas en los diseos operacionales de los sistemas de transporte de que trata este artculo como puntos de integracin operacional o articulacin del transporte intermunicipal con el transporte urbano. As mismo podrn ser los proveedores de la red de estaciones de transferencia y cabecera en los sistemas de transporte previstos en el presente pargrafo.

En todo caso, los vehculos de transporte intermunicipal que cubren rutas de media y larga distancia debern iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.

3132Luz Adriana Moreno MArtculo 31. Apoyo a los Sistemas Transporte. Modifquese el artculo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar as:

Articulo 132. Apoyo a los Sistemas de Transporte- El Gobierno Nacional: podr Apoyo a apoyar los SITM. SETP, SITP, SITR que se encuentren en operacin, implementacin y estructuracin, de conformidad con el marco fiscal de mediano. As mismo, podr apoyar las soluciones de transporte pblico de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales que estn integradas en el sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el pas, siempre y cuando comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados y de energas limpias (entendidos como el viaje a pie, bicicleta o tricimvil, cuadriciclos, elctricos, entre otros), integracin con otros modos y modalidades, que permitan disminuir costos de operacin, aumentar eficiencia y disminuir congestin, especialmente en zonas de ltima milla, que puedan contar con sub sistemas de alimentacin con vehculos homologados para el transporte pblico de tres o ms pasajeros y medidas contra la ilegalidad y la informalidad.

Pargrafo 2. El Gobierno Nacional podr apoyar la financiacin de sistemas de Transporte en otras ciudades o regiones del pas, estructurados de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o regin, siempre y cuando se garantice el cambio de esquema empresarial, cobertura, eficiencia, accesibilidad, solidaridad y sostenibilidad, as como la incorporacin de tecnologas de recaudo, gestin y control de flota, informacin al usuario, y a los niveles de servicio como su articulacin con otros modos y modalidades de transporte, y de conformidad con los estudios se incluyan tipologas de vehculos homologados que permitan la reduccin de costos de operacin, todo ello, una vez se evale y se apruebe el estudio que determine su pacto estratgico en el desarrollo de la regin.

3132Fernando Nicols Arajo RumieAdicinese un pargrafo al Artculo 31 del Proyecto de Ley No. 200 de 2015 Cmara, 138 de 2015 Senado "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018" el cual quedar as:

Artculo 31. Apoyo a los Sistemas de Transporte. Modifquese el artculo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar as:

Artculo 132.- Apoyo a los Sistemas de Transporte.- El Gobierno Nacional podr apoyar los SITM, SETP, SITP, SITR que se encuentren en operacin, implementacin y estructuracin, de conformidad con el marco fiscal de mediano plazo (.)

Pargrafo 5. Para el efectivo cumplimiento del apoyo de los SITM, SETP, SITP, SITR y los dems que se determinen, el Gobierno Nacional, en conjunto con la Direccin General Martima Autoridad Martima Nacional - DIMAR, reglamentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley lo pertinente con la creacin y funcionamiento de muelles especiales de pasajeros de carcter martimo y fluvial que se articulen a los transportes masivos multimodal del componente acutico de los mismos."

3132Juan Carlos RestrepoModificacin artculo 31. Adicinese el siguiente pargrafo:Pargrafo 5. El Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 310 de 1996, financiar el sistema de transporte masivo tipo metro para Bogot, una vez el Gobierno Nacional avale y valide, las condiciones y estudios tcnicos requeridos para el proyecto establecidos en el CONPES 3677 del 19 de julio de 2010.

3132Firmas IlegiblesAdicinese el siguiente pargrafo: Pargrafo 5. El Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 310 de 1996, financiar el sistema de transporte masivo tipo metro para Bogot, una vez el Gobierno Nacional avale y valide, las condiciones y estudios tcnicos requeridos para el proyecto establecidos en el CONPES 3677 del 19 de julio de 2010.

3132Juan Carlos RestrepoModificacin artculo 31. Adicinese el siguiente pargrafo:Pargrafo 5. Pargrafo. El gobierno nacional impulsar modelos para la gestin de movilidad en las ciudades, en donde se contemplen alternativas para mejorar la calidad de vida, la utilizacin eficiente de los recursos y la reduccin del tiempo de desplazamiento. La promocin de los transportes limpios, la utilizacin de tecnologas que contribuyan a la gestin del trfico y el uso e intercambio colaborativo de vehculos privados entre particulares sern, entre otras, algunas de las alternativas para superar las dificultades de movilidad en las ciudades. El Gobierno Nacional reglamentar las contribuciones a realizar por parte de los actores involucrados en el uso de plataformas de gestin de movilidad para la financiacin de proyectos de infraestructura urbana.

3132Luz Adriana Moreno Marmolejo,Representante a la CmaraAdicinese un pargrafo nuevo al artculo 31 del proyecto de Ley No. 200 de 2015- Cmara y No. 138 de 2015 Senado:

Pargrafo: Las terminales de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte sern incluidas en los diseos operacionales de los sistemas de transporte de que trata este artculo como puntos de integracin operacional o articulacin del transporte intermunicipal con el transporte urbano. As mismo podrn ser los proveedores de la red de estaciones de transferencia y cabecera en los sistemas de transporte previstos en el presente pargrafo.

En todo caso, los vehculos de transporte intermunicipal que cubren rutas de media y larga distancia debern iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.

3232Luis Horacio GallnSe modifica el Artculo 32. Otras Fuentes de Financiacin para los Sistemas de Transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar con mecanismos de gestin de la demanda, las Entidades territoriales podrn determinar, definir y establecer nuevos recursos de financiacin pblicos y/o privados que permitan lograr la sostenibilidad econmica, ambiental, social e institucional de los sistemas SITM, SETP, SITP y SITR, y/o soluciones de transporte pblico de pasajeros urbano adelantadas por las autoridades locales de transporte y avaladas por el Ministerio de Transporte, a travs de los siguientes mecanismos:1. Fondos de estabilizacin y subsidio a la demanda. En desarrollo de una poltica de apoyo yfortalecimiento al transporte pblico en las ciudades del pas, los alcaldes de los municipios, distritos oreas metropolitanas, donde se implementen o estn en operacin sistemas de transporte pblico, y/o soluciones de transporte pblico de pasajeros urbano adelantadas por las autoridades locales de transporte y avaladas por el Ministerio de Transporte, podrn establecer fondos de estabilizacin o compensacin tarifaria, que cubran el diferencial entre la tarifa tcnica y la tarifa al usuario. La decisin anterior se adoptar mediante decreto municipal o distrital, el cual deber estar soportado en un estudio tcnico en el que se demuestre que el fondo de estabilizacin contribuye a la sostenibilidad del Sistema de Transporte, en trminos de eficiencia econmica, sostenibilidad financiera, eficacia en la prestacin del servicio e impactos esperados (.)

3232Marta Cecilia Curi OSuprmase el numeral 5 del artculo 32 del proyecto de Ley No. 200 de 2015- Cmara y No. 138 de 2015 Senado. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo Pas"

3232Fabio ArroyaveModifquese el numeral 2 del artculo 32.2. Contribucin por el uso de garajes o zonas de estacionamiento regulado. Los Alcaldes municipales o distritales regularn y reglamentarn el cobro de garajes o zonas de estacionamiento regulados, Las entidades territoriales que cuentan con un sistema de transporte masivo estratgico, integrado o regional , podrn incorporar en las tarifas al usuario de los estacionamientos un factor adicional de clculo que incentive la utilizacin de los sistemas de transporte pblico

3233Bancada Alianza VerdeModificacin artculo 32. () 2. Contribucin por el uso de garajes o zonas de estacionamiento. (Cuando los Alcaldes municipales o distritales regulen el cobro por el uso de garajes o zonas de estacionamiento, las entidades territoriales que cuenten con un sistema de transporte masivo, estratgico, integrado o regional, en concordancia con las competencias de los Concejos Municipales o Distritales, podrn incorporar en las tarifas al usuario de los estacionamientos, un factor adicional de clculo que incentive la utilizacin de los sistemas de transporte pblico).Crase como contribucin nacional la sobretasa por el uso de garajes o zonas de estacionamiento localizadas en aquellas entidades territoriales que cuenten con un sistema de transporte masivo, estratgico, integrado o regional, incorporando en las tarifas al usuario de los estacionamientos un factor adicional de clculo que incentive la utilizacin de los sistemas de transporte pblico. Esta sobretasa nacional ser recaudada por las entidades territoriales y se destinarn al financiamiento del transporte masivo, estratgico, integrado o regional.

3. Cobros por congestin o contaminacin. (Los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, podrn establecer tasas, diferente a los peajes establecidos en la Ley 105 de 1993, por uso de reas de alta congestin, de alta contaminacin, o de infraestructura construida para evitar congestin urbana). Crase como contribucin nacional en los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, la tasa por uso de reas de alta congestin, de alta contaminacin, o de infraestructura construida para evitar congestin urbana, diferente a los peajes establecidos en la Ley 105 de 1993. Esta tasa ser aplicada y recaudada por las autoridades territoriales, con base en la reglamentacin que el Gobierno Nacional fije para establecer los criterios que determinan dichas reas. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas administradas (adoptadas) por las mencionadas entidades territoriales, se destinarn a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte pblico y programas de mitigacin de contaminacin ambiental vehicular. (.)

3233Bancada VerdeModificacin artculo 32. Se adiciona un pargrafo:Pargrafo. De los cobros por congestin que trata el numeral 3 del presente artculo estarn exentos los vehculos usados para personas en situacin de discapacidad debidamente registrada y los vehculos usados para la atencin de emergencias.

3233Luz Adriana Moreno M/ Juan Felipe LemusModifquese el Numeral 3 del Artculo 32 del Proyecto de Ley 200 de 2015 Cmara, el cual quedar de la siguiente manera:

(.) 3. Cobros por congestin o contaminacin. Los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, podrn establecer tasas, diferente a los peajes establecidos en la Ley 105 de 1993, por uso de reas de alta congestin, de alta contaminacin, o de infraestructura construida para evitar congestin urbana. Con base en la reglamentacin que el Gobierno Nacional fije para establecer los criterios que determinan dichas reas. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas adoptadas por las mencionadas entidades territoriales, se destinarn a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte pblico y programas de mitigacin de contaminacin ambiental vehicular.Para efectos de cobro de tasas por uso de reas de alta congestin o vas construidas o mejoradas para evitar congestin urbana, el sujeto pasivo de dicha obligacin ser el conductor y/o propietario de la fuente mvil y la tarifa ser fijada teniendo en cuenta el tipo de va, el tipo de servicio del vehculo, las caractersticas del vehculo, en relacin con su cilndrale, tamao y capacidad, el nmero de pasajeros o acompaantes y los meses y das de ao y horas determinadas de uso.

El sujeto pasivo de la tasa por contaminacin ser el propietario y/o conductor del vehculo con estabilidad propia y la tarifa se determinar teniendo en cuenta el tipo de automvil sistema de combustin interna, tipo de motor, cilindrada, modelo, tipo de servicio y nmero de pasajeros.

3233Luz Adriana Moreno M/ Juan Felipe LemusModificacin al numeral 2 del articulo 32. () 2. Contribucin por el uso de garajes o zonas de estacionamiento. Cuando los Alcaldes municipales o distritales regulen el cobro por el uso de garajes o zonas de estacionamiento, las entidades territoriales que cuenten con un sistema de transporte masivo, estratgico, integrado o regional, en concordancia con las competencias de los Concejos Municipales o Distritales, podrn incorporar en las tarifas de los estacionamientos al usuario de los vehculos de cuatro o mas ruedas, un factor adicional de clculo que incentive la utilizacin de los sistemas de transporte pblico.

3233Alejandro Carlos Chacn/Juan Felipe LemusModifquense los Numerales 2 y 3 del Artculo 32 del Proyecto de Ley 200 de 2015 cmara, los cules quedarn de la siguiente manera:

2. Contribucin por el uso de garajes o zonas de estacionamiento. Cuando los Alcaldes municipales o distritales regulen el cobro por el uso de garajes o zonas de estacionamiento, las entidades territoriales que cuenten con un sistema de transporte masivo, estratgico, integrado o regional, en concordancia con las competencias de los Concejos Municipales o Distritales, podrn incorporar en las tarifas al usuario de los estacionamientos, un factor adicional de clculo que incentive la utilizacin de los sistemas de transporte pblico. A excepcin de las bicicletas elctricas y las motocicletas con cilindrada de 125 cm3 e inferiores

3. Cobros por congestin o contaminacin. Los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, podrn establecer tasas, diferente a los peajes establecidos en la Ley 105 de 1993, por uso de reas de alta congestin, de alta contaminacin, o de infraestructura construida para evitar congestin urbana. Con base en la reglamentacin que el Gobierno Nacional fije para establecer los criterios que determinan dichas reas. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas adoptadas por las mencionadas entidades territoriales, se destinarn a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte pblico y programas de mitigacin de contaminacin ambiental vehicular.

Para efectos de cobro de tasas por uso de reas de alta congestin o vas construidas o mejoradas para evitar congestin urbana, el sujeto pasivo de dicha obligacin ser el conductor y/o propietario la tarifa ser fijada teniendo en cuenta el tipo de va, el tipo de servicio del vehculo, el nmero de pasajeros o acompaantes y los meses y das de ao y horas determinadas de uso.

El sujeto pasivo de la tasa por contaminacin ser el propietario y/o conductor del vehculo y la tarifa se determinar teniendo en cuenta el tipo del vehculo, modelo, tipo de servicio y nmero de pasajeros.

Las tasas se calcularn as: La base gravable ser el valor promedio de dos (2) pasajes del servicio en el Municipio o Distrito; este valor promedio se multiplicar por factores inferiores a uno (1) en funcin de los criterios de oferta de transporte pblico en la zona y uso del servicio en horas pico. El valor final del factor en ningn caso podr superar el de dos (2) pasajes en promedio. Los alcaldes fijarn el valor final y definirn los procedimientos de recaudo y liquidacin de acuerdo con las condiciones sealadas en el presente artculo y con los acuerdos que los concejos municipales o distritales expidan al crear el factor. A excepcin de las bicicletas elctricas y las motocicletas con cilindrada de 125 cm3 e inferiores

3334Luis Horacio GallnModifquese el inciso primero, los pargrafos 3 y 5 y adicinese el pargrafo 6 al artculo 134 de la Ley 1450 de 2011,as:Artculo 134. Sistema de Recaudo y Sistema de Gestin y Control de Flota de Transporte.-Los sistemasde transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nacin, adoptarn un sistema de recaudo unificado as como un sistema de gestin y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratgico o regional, utilizando mecanismos que as lo permitan, en especial en el sistema de recaudo, el mecanismo de pago electrnico unificado y los sistemas de compensacin entre operadores.

3334Len Daro RamrezEl art 33 pargrafo 5 quedar as: En los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, ni Los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados econmicos, entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artculos 450 a 452 del estatuto tributario, podrn participar en la operacin y administracin del Sistema de recaudo, salvo cuando se trate de Sistemas estratgicos de transporte Pblico o cuando el Sistema Integrado de Transporte Masivo sea operado por una entidad pblica. La autoridad competente cancelar las habilitaciones correspondientes a las empresas que no se integren al Sistema de recaudo centralizado

3334Len Daro RamrezEl art 33 pargrafo 5 quedar as: "Salvo cuando se trate de Sistemas estratgicos de Transporte Pblico, caso en el cual el Gobierno Nacional reglamentar las condiciones tcnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el pas"

3334Lina Mara Barrera RuedaArtculo 33. Sistema de Recaudo y Sistema de Gestin y Control de Flota de Transporte. Modifquese el inciso primero, los pargrafos 3 y 5 y adicinese el pargrafo 6 al artculo 134 de la Ley 1450 de 2011, as:

Artculo 134.- Sistema de Recaudo y Sistema de Gestin y Control de Flota de Transporte.- Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nacin, adoptarn un sistema de recaudo centralizado, as como un sistema de gestin y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratgico o regional, utilizando mecanismos que as lo permitan, en especial en el sistema de recaudo, el mecanismo de pago electrnico unificado y los sistemas de compensacin entre operadores de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente.

() Pargrafo 6.- En los SITM, SITP, SETP, SITR, u otros, el ente territorial gestor podr ostentar la calidad de operador del Sistema de Recaudo, del Sistema de Control y Gestin de Flota, y del Sistema de Informacin al Usuario, siempre y cuando los estudios de estructuracin tcnica, legal y financiera lo recomienden en atencin a la reduccin en los costos de operacin del Sistema. Dichos estudios debern contar con concepto previo del Ministerio de Transporte.

3435Carlos Alberto Cuenca Chaux, Fabin Gerardo Castillo Modificacin al Artculo 34. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al rgimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos, comprendidos por el rea de riesgos determinada por la Direccin General de Crdito Publico del Ministerio de Hacienda y Crdito Publico.

Pargrafo 1. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo, mantendrn su naturaleza y condicin de contingentes, siempre y cuando estn aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en ste, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realizacin de los aportes al Fondo.

Con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrn atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes.

Pargrafo 2. . La fiduciaria que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, podr, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deber contar con la aprobacin previa del plan de aportes por parte de la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) Cuando la entidad aportante determine a travs del seguimiento que el riesgo ha cesado, o disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir ser el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) Cuando la entidad aportante determine a travs del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir ser el exceso del saldo en la subcuenta.

En los casos en que los recursos de una subcuenta resultaren insuficientes para atender las obligaciones contingentes por ella amparada, la entidad aportante podr ordenar, previa aprobacin de la Direccin General de Crdito Pblico, la transferencia entre subcuentas de la fiduciaria o el vehculo financiero que determine el gobierno nacional, para lograr el uso eficiente de los recursos pblicos, de tal manera que se permita la ejecucin oportuna de los proyectos y se eviten mayores costos para la entidad aportante.

La entidad aportante deber presentar a la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional con posterioridad a la realizacin de este traslado la solicitud de actualizacin del plan de aportes de las subcuentas que fueron afectadas, realizando los respectivos trmites presupuestales y ser responsable por la veracidad y eficiencia de la informacin que lo justifica.

3435Carlos Alberto CuencaModificacin al Artculo 34. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al rgimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos, comprendidos por el rea de riesgos determinada por la Direccin General de Crdito Publico del Ministerio de Hacienda y Crdito Publico.

Pargrafo 1. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo, mantendrn su naturaleza y condicin de contingentes, siempre y cuando estn aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en ste, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realizacin de los aportes al Fondo.

Con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrn atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes.

Pargrafo 2. . La fiduciaria que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, podr, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deber contar con la aprobacin previa del plan de aportes por parte de la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) Cuando la entidad aportante determine a travs del seguimiento que el riesgo ha cesado, o disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir ser el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) Cuando la entidad aportante determine a travs del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir ser el exceso del saldo en la subcuenta.

En los casos en que los recursos de una subcuenta resultaren insuficientes para atender las obligaciones contingentes por ella amparada, la entidad aportante podr ordenar, previa aprobacin de la Direccin General de Crdito Pblico, la transferencia entre subcuentas de la fiduciaria o el vehculo financiero que determine el gobierno nacional, para lograr el uso eficiente de los recursos pblicos, de tal manera que se permita la ejecucin oportuna de los proyectos y se eviten mayores costos para la entidad aportante.

La entidad aportante deber presentar a la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional con posterioridad a la realizacin de este traslado la solicitud de actualizacin del plan de aportes de las subcuentas que fueron afectadas, realizando los respectivos trmites presupuestales y ser responsable por la veracidad y eficiencia de la informacin que lo justifica.

3435Firmas IlegiblesModificacin al Artculo 34. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al rgimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos, comprendidos por el rea de riesgos determinada por la Direccin General de Crdito Publico del Ministerio de Hacienda y Crdito Publico.

Pargrafo 1. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo, mantendrn su naturaleza y condicin de contingentes, siempre y cuando estn aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en ste, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realizacin de los aportes al Fondo.

Con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrn atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes.

Pargrafo 2. . La fiduciaria que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, podr, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deber contar con la aprobacin previa del plan de aportes por parte de la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) Cuando la entidad aportante determine a travs del seguimiento que el riesgo ha cesado, o disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir ser el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) Cuando la entidad aportante determine a travs del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir ser el exceso del saldo en la subcuenta.

En los casos en que los recursos de una subcuenta resultaren insuficientes para atender las obligaciones contingentes por ella amparada, la entidad aportante podr ordenar, previa aprobacin de la Direccin General de Crdito Pblico, la transferencia entre subcuentas de la fiduciaria o el vehculo financiero que determine el gobierno nacional, para lograr el uso eficiente de los recursos pblicos, de tal manera que se permita la ejecucin oportuna de los proyectos y se eviten mayores costos para la entidad aportante.

La entidad aportante deber presentar a la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional con posterioridad a la realizacin de este traslado la solicitud de actualizacin del plan de aportes de las subcuentas que fueron afectadas, realizando los respectivos trmites presupuestales y ser responsable por la veracidad y eficiencia de la informacin que lo justifica.

3536Len Daro RamrezJohn Jairo CrdenasModificacin Artculo 35: En la parte final del artculo 35:La Superintendencia de puertos y transporte, mediante resolucin, establecer la tarifa de contribucin a cobrar que no podra ser superior al 1% de dichos ingresos brutos Quedar as: y la inversin de Superintendencia de puertos y transporte, la cual no podr ser superior al 0.2% de los ingresos brutos de los vigilados

3536Len Daro RamrezJohn Jairo CrdenasSustityase en el artculo 35 la palabra "contribucin especial" por tasa especial

3536Olga VelsquezModifquese el artculo 35: La Superintendencia de Puertos y Transporte en adelante ser una entidad con personera jurdica y autonoma administrativa y financiera, para tal efecto sustityase la tasa de vigilancia prevista.De acuerdo con los previsto con el inciso 2 del artculo 338 de la Constitucin Poltica dicha contribucin se fijar por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes