Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
103-2017 22 VEINTIDOS DE MARZO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE
San Luis Potosí, S.L.P., 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el toca 103-2017, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por ELIMINADO en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve incidente de
remoción de albacea provisional, de fecha 06 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, así como la
aclaración de la misma de fecha 10 diez de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el
Juez Civil de Rioverde, San Luis Potosí, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente
252/2015, correspondiente al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La interlocutoria de fecha 06 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, contiene
los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- El procedimiento seguido para la substanciación
del Incidente de Remoción de Albacea planteado por ELIMINADO Y ELIMINADO todos de
apellidos ELIMINADO resultó ajustado a derecho. SEGUNDO.- Los actores y el demandado
incidentista ocurrieron a Juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1o y 44 del citado ordenamiento legal, al haber acudido con la calidad que les
ha sido reconocida en autos. TERCERO.- Atento a los razonamientos expresados en el
considerando tercero de la presente resolución, se concluye que ELIMINADO y ELIMINADO
todos de apellidos ELIMINADO no probaron su acción incidental (sic), en consecuencia, se
remueve del cargo de albacea al ELIMINADO ELIMINADO . CUARTO.- En atención a lo
expuesto en el considerando tercero, se requiere a ELIMINADO ELIMINADO , para que rinda
cuenta de su administración, pues conforme al artículo 1558 del código civil, debe
rendirlas en atención a que ha dejado de ser albacea. QUINTO.- No ha lugar a poner en
posesión al nuevo albacea respecto de los bienes que pudieran conformar la masa
hereditaria, por las razones vertidas en el considerando tercero de esta resolución.
SÉPTIMO (sic).- Notifíquese personalmente".
Por su parte, la aclaración de la interlocutoria de mérito, de fecha 10 diez de octubre del año
2016 dos mil dieciséis, establece: “TERCERO.- Atento a los razonamientos expresados en el
considerando tercero de la presente resolución, se concluye que ELIMINADO y ELIMINADO
todos de apellidos ELIMINADO si probaron su acción incidental, en consecuencia, se
remueve del cargo de albacea al ELIMINADO ELIMINADO
SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO ELIMINADO con la sentencia cuyos puntos
resolutivos quedaron transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que le fue admitido
en efecto devolutivo por el juez del conocimiento, lo anterior, conforme a lo establecido por los artículos
782 y 946 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, remitiéndose en consecuencia las
constancias originales al Tribunal de Alzada para la debida substanciación del recurso planteado,
correspondiendo conocer del mismo por cuestión de turno a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, que por acuerdo de 1 primero de marzo de 2017 dos mil diecisiete, admitió dicho
recurso, resaltándose en este proveído que el apelante había expresado los agravios que considera le
irrogaba la resolución impugnada, lo que hizo mediante ocurso presentado ante el Juzgado de origen el
día 19 diecinueve de octubre del año 2016 dos mil dieciséis; por su parte, los apelados ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO los contestaron en tiempo, acorde a su escrito
recibido en el juzgado primigenio el día 1 primero de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, sin que
obrara la contestación correspondiente de la diversa apelada ELIMINADO . En el mismo auto, se hizo
del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad, en cuanto a que sus datos personales señalados en el artículo 3o., fracción XV, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que
se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, conforme a lo
dispuesto por los artículos 940, 950 y 953 del Código Adjetivo Civil local se citó para resolver el presente
asunto, turnándose el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió
conocer para la formulación del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
:
ELIMINADO SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO son del tenor literal
siguiente: "PRIMERO: me causa agravio la resolución impugnada y su aclaración por razón de
que sin motivación alguna declaran que se remueve el cargo de albacea al suscrito, sin que
haya mediado requerimiento legal alguno previo a la remoción de dicho cargo. Considero que
la interlocutoria que ahora impugno es violatoria de mis derechos humanos y las garantías
de legalidad así como de debido proceso, ya que el Juez resolutor consideró procedente el
Incidente de Remoción de Albacea hecho por los actores incidentistas ELIMINADO y
ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO quienes plantearon que dentro del procedimiento
no se había hecho actuación alguna desde el escrito de fecha 06 de Agosto de 2015 y que
por ello no había dado cabal cumplimiento al artículo 645 del Código de Procedimientos
Civiles, lo cual es completamente irreal ya que el numeral invocado refiere que fijado los
edictos y hechas las publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría,
transcurridos los 20 veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados
desde el siguiente a aquel en que concluyó el término que establece el artículo 641, o
antes si la prueba rendida por quienes se presenten está concluida, los convocará su
derecho a la herencia, situación que no quedó acreditada por los actores incidentistas
puesto que en el procedimiento la secretaría del Juzgado nunca certificó en autos las
publicaciones hechas ni los edictos a que se refiere el artículo ya mencionado, por lo
cual su señoría debió de señalar en la sentencia que se impugna que era improcedente la
remoción del cargo de albacea toda vez que era obligación de la parte actora demostrar sus
pretensiones y al no haberlo hecho carece de sustento la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO: También me causa agravio y viola mis derechos humanos, la resolución impugnada
por razón de que jamás fui requerido previamente por parte de los herederos o del Juez de
Primera Instancia, para que dentro del término legal diera cumplimiento a dicha
disposición del artículo 643, para que con ello estuviera en posibilidades de dar
continuación al juicio que nos ocupa, siendo una obligación procesal por parte de su
señoría el que se requiera previamente al albacea antes de su remoción, es decir que se
incumpla a ese requerimiento y como consecuencia se determine la remoción de dicho cargo,
obligación extensiva a los diversos herederos para que en uso de sus facultades
solicitaran al C. Juez que se me requiera por el cumplimiento de tal determinación, y al
no haberlo hecho viola en mi perjuicio las normas del procedimiento civil. TERCERO: De
igual forma me causa agravio la resolución impugnada y su aclaración por razón de que sin
fundamento ni motivación alguna, declara su señoría que se me remueva del cargo de
albacea, violando mis derechos humanos y las garantías de legalidad así como de debido
proceso, puesto que la petición hecha por los actores incidentistas se basaba en que había
transcurrido un año sin que se hubiera realizado actuación alguna y que no se había dado
cabal cumplimiento al artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles, pero su señoría
estableció de oficio que el suscrito incumplí con la obligación de rendir cuentas ya que
tenía dicha carga procesal, luego entonces si considera que incumplí, porque no tomó en
cuenta que dicho juzgado tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 645 del Código
en mención, siendo obligación el que debió previamente a realizar la remoción de albacea
el certificar dichos términos y requerir al suscrito para su cumplimiento, sin que esto
haya quedado demostrado en el procedimiento y que concluyó con la resolución que ahora se
impugna, este agravio tiene sustento en la propia sentencia que se combate, pues se
advierte que ahora si y de "oficio" requiere para que el suscrito rinda las cuentas de
administración, lo que establece que existe una ambigüedad en el criterio tomado por su
señoría, que se traduce en una violación procesal, en el sentido de que si debió habérseme
requerido previamente antes de promover la remoción de albacea".
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan por una parte inoperantes y
por la otra, infundados.
En efecto, previo a dar puntual contestación a las inconformidades vertidas por el apelante,
es menester destacar los antecedentes más relevantes del caso a discusión para su mejor
comprensión, datos los cuales se deducen de las constancias que integran el presente toca y que se
refieren en esencia a lo siguiente:
1.- Que mediante escrito recibido ante el juzgado de origen el día 26 veintiséis de mayo del
año 2015 dos mil quince, el señor ELIMINADO compareció en la vía de tramitación especial a
denunciar la sucesión intestamentaria a bienes de su finado padre, el señor ELIMINADO y/o
ELIMINADO y/o ELIMINADO ; señalando el promovente que el autor de la herencia falleció el día 9
nueve de mayo del 2003 dos mil tres en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., pero que su domicilio
habitual siempre lo fue en la Ciudad de Rioverde, S.L.P.; que bajo protesta de decir verdad, manifestaba
el demandante que en su calidad de hijo, además tenían derecho a la sucesión los señores
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO proporcionando para ello
los domicilios de éstos para que se le citara a deducir derechos; que al morir su padre, no dejó
testamento alguno; por último, el demandante solicitó se le nombrara albacea provisional de la presente
sucesión (f. 1 a 6 del presente testimonio).
2.- Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de mayo del 2015 dos mil quince, se dio tramite al
Juicio Sucesorio Intestamentario, lo que se hizo en términos de lo dispuesto por los artículos 640, 641,
644 y 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, designándose como albacea provisional al
denunciante ELIMINADO , quien consta en autos aceptó, protestó y discernió del cargo de albacea
provisional de la sucesión que nos ocupa, lo que hizo ante la autoridad judicial el día primero de junio
del año 2015 dos mil quince, al constituirse el solicitante de manera personal ante el Juzgado de origen
y firmando para constancia legal (f. 9 del presente testimonio).
3.- Posteriormente, seguido el procedimiento por sus causes legales, una vez que se dio la
intervención que le corresponde al representante social, que se publicaron y agregaron a los autos los
edictos que exige la ley, así como la emisión de los oficios enviados al Registro Público de la Propiedad
del lugar y Dirección del Notariado en la Ciudad de San Luis Potosí, para constatar lo relativo a la
existencia de testamento público u ológrafo a nombre del de cujus; los señores ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , mediante escrito de fecha 4 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince,
comparecieron a deducir sus derechos hereditarios, lo que hizo también ELIMINADO por ocurso
recibido el día 10 diez de septiembre del año 2015 dos mil quince (f. 40 y 44 del presente testimonio).
4.- Consta en autos que mediante escrito recibido ante el juzgado de origen el día 13 trece
de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, los señores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , promovieron incidente de remoción de albacea provisional en contra de ELIMINADO ,
fundando su pretensión básicamente en los siguientes hechos: “El ELIMINADO es albacea
provisional en la sucesión del señor ELIMINADO ó ELIMINADO ó ELIMINADO cargo que
aceptó con fecha 28 de mayo del 2015 y el albacea debe cumplir su encargo dentro de un
año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
sobre la validez o nulidad del testamento. El ELIMINADO en su calidad de albacea
provisional presento (sic) los edictos que aparecieron en El Sol de San Luis con fecha de
escrito 6 de Agosto del 2015 y a partir de esa fecha no ha realizado ninguna actuación y
no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles. Ha
administrado los bienes de la sucesión que representa, por lo que procede que por
sentencia interlocutoria sea removido de dicho cargo, por incumplimiento a dicho cargo” (f.
51 de las presentes constancias).
5.- Por escrito recibido el día 30 treinta de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis,
ELIMINADO al dar contestación a la incidencia interpuesta en su contra, señaló lo siguiente: “UNICO:
Respecto al primer párrafo, manifiesto que es cierto en cuanto a que soy albacea
provisional y que acepté dicho cargo, pero es falso y lo niego, en el resto de ese punto,
ya que los promoventes se han encargado de amenazarme con sacarme del inmueble, el cual
han querido quedarse con su posesión, pues cambiaron los candados de la casa, negándome el
acceso a su interior, por lo cual no me permiten que actué conforme a derecho ya que
tampoco me apoyan económicamente para sufragar los gastos de la presente intestamentaria;
pero además he de establecer que es improcedente dicha remoción por razón de que nunca
jamás he sido requerido previamente, por lo que dicho incidente carece de sustento legal.
En cuanto al segundo párrafo, manifiesto que si presenté los edictos publicados en el Sol
de San Luis, pero niego el resto de dicho párrafo, porque insisto son los actores
incidentistas quienes han impedido mi desempeño como albacea, pues no quieren apoyarme
económicamente para solventar los gastos de esta sucesión, solo les interesa quedarse con
la totalidad del predio y sacarme de él. Reiterando que previo a este incidente, jamás he
sido requerido judicialmente y por lo tanto, no puedo incurrir en incumplimiento judicial
alguno, por lo cual es completamente improcedente la demanda incidental promovida. Por lo
que se refiere al resto de los hechos del incidente, manifiesto que lo niego por
improcedentes y por infundados, debido a que carece de sustento legal lo que ahí menciona,
por lo que deberá su señoría declarar improcedente el incidente en cuestión. Lo anterior
es así pues legalmente no existe causal alguna que sustente el infundado incidente de
remoción de albacea que se promueve en mi contra”.(f. 58 y 59 del presente testimonio).
6.- Finalmente, el día 6 seis de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, el Juez Civil del
Tercer Distrito Judicial en el Estado, resolvió el incidente de remoción del cargo de albacea provisional
que nos ocupa, mismo que aquí es el motivo del recurso que nos atañe, considerando el juez
sintetizadamente en la interlocutoria de referencia, que el incidente planteado resultaba procedente por
las siguientes cuatro razones:
1).- Porque las únicas actuaciones que anteceden a la tramitación del incidente de remoción
de albacea provisional, son las relativas al escrito de denuncia, la aceptación de cargo provisional, la
recepción de edictos y oficios dirigidos al Registro Público de la Propiedad y Director del Notariado de
San Luis Potosí, así como el escrito recepcionado el día 6 seis de agosto de 2015 dos mil quince,
mediante el cual el albacea provisional acompañó la publicación de los edictos; sin embargo, señaló el
juez de la causa, el albacea provisional estuvo en condiciones de solicitar se fijara fecha y hora para que
tuviera verificativo la junta de herederos, la cual se refiere el artículo 645 del Código Procesal Civil del
Estado, pero que dicha petición no se ha formulado, sin que el albacea provisional haya justificado el
retraso procesal que se le imputa;
2).- Que el albacea ha incumplido con su obligación de rendir cuentas en términos de los
artículos 1542 fracción V y 1558 de la Ley Sustantiva Civil del Estado, en relación con el artículo 698 del
Código Procesal Civil de esta Entidad, teniendo la carga procesal de rendir cuentas de forma trimestral
tanto de su albaceazgo como de su administración, aun y cuando fuera en sentido negativo, sin que
obrara constancia de ello;
3).- Que no son óbice los argumentos expuestos por el albacea provisional, al sostener que
su falta de impulso se debió a las amenazas de despojo del inmueble, a la falta de apoyo económico
para los gastos y que, además, por que no fue requerido para rendir cuentas, toda vez que el juzgador
consideró que el albacea provisional no aportó medios de prueba con los cuales pudiera acreditar su
dicho, como tampoco obra manifestación o antecedente en el que se hubiera hecho saber al juzgado
sobre los supuestamente sucedido, lo anterior, con la finalidad de emitir las medidas y providencias que
se estimaran necesarias, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado; y
4).- Que carece de razón el albacea provisional cuando dice que el presente incidente debió
declararse improcedente, bajo el argumento de que no fue requerido para rendir cuentas, lo anterior lo
consideró el juzgador así, porque una correcta interpretación de los artículos 1558 del Código Civil y 698
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, permitía establecer que es deber del albacea rendir
cuentas de su administración y albaceazgo de forma trimestral, que al ser ello imperativo, no le
correspondía al juzgador requerirlo, dado que la ley le imponía ese deber a cumplir al albacea; de ahí lo
ineficaz del argumento de este último.
Bajo este contexto fáctico, una vez establecidos puntualmente los antecedentes del caso a
debate, se puede apreciar que el disidente por su parte, al expresar los agravios que le causa la
resolución interlocutoria emitida por el Juez de Primera Instancia, considera que ésta es violatoria de
sus derechos humanos, de las garantías de legalidad y de debido proceso, al señalar que la misma sin
motivación alguna, declara procedente la remoción del cargo de albacea provisional, argumentando
para ello el apelante medularmente:
i).- Que es completamente irreal lo señalado por los incidentistas de la remoción del cargo de
albacea provisional, al sostener éstos que dentro del procedimiento no había actuación alguna por parte
del aquí apelante, desde el escrito presentado por éste el día 6 seis de agosto del año 2015 dos mil
quince, y que por ello, no se había dado cabal cumplimiento al artículo 645 del Código de
Procedimientos Civiles, pues aduce el disidente que, en el caso concreto, no quedó acreditado por parte
de los actores incidentistas que en el procedimiento la Secretaría del Juzgado haya certificado las
publicaciones de los edictos a que se refiere el artículo en mención, por lo cual, ante tal omisión, se
debió declarar improcedente la remoción de cargo de albacea, toda vez que era obligación de la parte
actora demostrar sus pretensiones y al no haberlo hecho, carece de sustento la resolución que ahora se
impugna;
ii) Que nunca fue requerido previamente por parte de los herederos o del juez para que
dentro del término legal diera cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 643, para que con
ello estuviera en posibilidades de dar continuación al juicio que nos ocupa, siendo una obligación
procesal por parte del juez el requerimiento previo del albacea antes de su remoción y, al no haberlo
hecho este último, viola en su perjuicio las normas del procedimiento civil; y
iii) Que de oficio el juzgador estableció que el albacea provisional incumplió con la obligación
de rendir cuentas, dejando de tomar en consideración que dicho juzgado tampoco cumplió con lo
establecido por el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al tener la obligación de
que, previo a realizar la remoción del albacea provisional, debió certificar dicho término y requerir a este
último para su cumplimiento, lo que en la especie no aconteció, considerando el apelante que por ello
existe una ambigüedad en el criterio tomado por el juez, pues por una parte y de oficio advierte que el
aquí apelante debió rendir cuentas de administración, lo que se traduce en una violación procesal,
mientras que por otro lado, el juez no toma en cuenta que fue él omiso en certificar y requerir al albacea
para su cumplimiento, antes de que se promoviera su remoción.
Como se adelantó, resultan inoperantes e infundados los agravios expuestos por el
recurrente, tomando en cuenta que, del examen de las constancias que integran el presente toca, este
tribunal de apelación deduce que no es verídico lo aducido por el disidente, en cuanto a su pretensión
de que es requisito o condicionante para la procedencia del incidente de remoción de albacea
provisional, el hecho de que juez debe previamente certificar la publicación de los edictos y realizar el
requerimiento a aquél respecto al cumplimiento de su cargo, según lo estatuido por los artículos 643 y
645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí.
En efecto, para arribar a la conclusión anterior, resulta pertinente invocar el contenido de lo
dispuesto por los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los
cuales literalmente establecen:
“Artículo 641.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo
anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de
aseguramiento de los bienes como se dispone en este Capítulo, tendrá por radicado el
intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a
las personas que se hubiere señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del
finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del
fallecimiento para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a
la herencia. En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el
artículo 636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la radicación del
intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir sus derechos en la forma y
términos que ordena el párrafo anterior;
Artículo 643.- Las personas que se presenten a virtud de la convocatoria,
justificarán su parentesco en la forma legal, dentro de un término que se les señale al
efecto, el cual no pasará de veinte días contados desde que se presenten;
Artículo 644.- Si quien hace la denuncia justifica desde luego su derecho a la
herencia, el juez lo nombrará albacea provisional; si fueren varios los denunciantes y
cumplen el anterior requisito, en ella harán la designación de quién deba desempeñar este
cargo; si no lo hacen, no se ponen de acuerdo, o no se justifica el derecho a la herencia,
el juez nombrará interventor en los términos de la Sección I de este Capítulo;
Artículo 645.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones, lo cual
certificará en los autos la secretaría, transcurridos los veinte días concedidos a los
herederos por el artículo 643 contados desde el siguiente a aquél en que concluyó el
término que establece el artículo 641, o antes si la prueba rendida por quienes se
presenten está concluida, los convocará el juez a una junta que se celebrará dentro de
cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia”.
El contenido de los dispositivos legales transcritos en párrafos que preceden, permiten
considerar a esta autoridad de segunda instancia, que en tratándose del tramite del juicio sucesorio
intestamentario, una vez hecha la denuncia y radicado el intestado, se mandará notificar el mismo por
cédula y correo certificado con acuse de recibo a las personas que el promovente haya señalado como
interesadas, a quienes se les hará saber el trámite que se sigue y también para que se presenten al
mismo en un término de 30 treinta días a deducir sus derechos hereditarios. Que además, con
independencia de la citación a las personas interesadas, siempre se mandará fijar y publicar los edictos
por diez días en el lugar del juicio en los sitios de costumbre, en el último domicilio del finado y en el de
su nacimiento, además de publicar por 3 tres veces de diez en diez días en el Periódico Oficial del
Estado y en el de mayor circulación al juicio del Juez. Lo anterior, con la finalidad de hacerle saber a
todos los interesados la radicación del intestado y previniéndolos para que se presenten a deducir sus
derechos hereditarios. Que las personas que se presenten a virtud de la convocatoria, es decir, por los
edictos, deberán justificar su parentesco en la forma legal dentro del término que le señale el juzgador
para tal efecto, el cual no debe pasar de 20 veinte días contados desde que se presenten. Que el
nombramiento de albacea provisional se hará entre otros casos, cuando quien hace la denuncia justifica
desde luego su derecho a la herencia. Finalmente, el último de los preceptos legales sostiene, que una
vez fijados los edictos y hechas las publicaciones, la Secretaría certificará en autos dicha circunstancia,
al haber transcurrido tanto los 20 veinte días concedidos a los herederos que se hayan presentado con
la finalidad de justificar su parentesco en su caso, y también habiendo transcurrido el término
establecido a los interesados citados de manera personal y los convocados mediante los edictos de Ley.
Hecho lo anterior, se deberá convocar por parte del juez a la junta de herederos, en la que se discutirá
el derecho a la herencia de los comparecientes.
Bajo el orden jurídico que antecede, si bien es verdad que de acuerdo al estado actual del
procedimiento sucesorio que nos atañe, en éste aún no se ha certificado por parte de la Secretaría del
Juzgado la publicación de lo edictos de ley, sino únicamente el agregado de los mismos mediante
proveído de fecha 7 siete de agosto del año 2015 dos mil quince (f. 29 de las constancias); sin embargo,
no menos es igual de cierto que dicha circunstancia por ningún motivo se considera una violación
procesal, como erróneamente lo pretende el aquí apelante, ni tampoco se considera un requisito previo
para la procedencia del incidente de remoción de albacea provisional, por falta de rendición de cuentas
de la administración de la sucesión, pues es innegable que la falta de dicha certificación en el caso
concreto no tiene la trascendencia para considerarla una violación procesal que deje o haya dejado en
estado de indefensión al aquí apelante, ni tampoco un impedimento legal para que aquél haya dejado
de cumplir con su encargo que asumió de forma voluntaria. Lo anterior, porque la razón primordial de
existencia de la certificación aludida, es por que la misma resulta necesaria para el trámite del debido
proceso, porque es evidente que al hacerla el juzgador estará en aptitud de conocer si ya se cumplió
con la convocatoria a los interesados, en los términos exigidos por los artículos 641 y 643 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, estando en condiciones de convocar a su vez a la junta de herederos
a que se refiere el numeral 645 de la legislación en cita, ponderándose con dicha actitud procesal los
principios de seguridad y legalidad jurídica.
En efecto, debe considerarse que la intención del legislador al exigir la certificación por parte
del Secretario de Acuerdos respecto de los términos fijados a las partes en un procedimiento, no es otra
más que el deber de que en autos conste el plazo concedido por la ley a las partes en el caso concreto,
acorde a lo establecido por el artículo 126 del la ley procesal civil local, respetando de esta manera las
formalidades esenciales del procedimiento, concernientes a los principios de legalidad y certeza jurídica,
pues claro que al conducirse de esta forma el funcionario judicial, dará la oportunidad a las partes de
conocer y en su caso, controvertir los términos concedidos, los cuales fueron contados por el Secretario.
En consecuencia, no debe perderse de vista que en el juicio sucesorio que nos ocupa, aún
no se ha convocado a la junta de herederos, por tanto, es inconcuso que dicha circunstancia por si
misma provoca considerar a esta Sala, que la referida certificación por parte del Secretario no se ha
plasmado todavía por esa razón, pues como se anticipó, la razón legal de existencia de la referida
certificación, es por que la misma resulta necesaria para que el juzgador esté en condiciones o en
aptitud procesal de convocar a la junta de herederos a que se contrae el artículo 645 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, pues es claro que al haber hecho esto el juzgador, es decir,
previamente realizar o certificar el computo del término concedido a los interesados, de esta forma
justifica su proceder y convocara a la junta de herederos, de acuerdo a lo ordenado por el numeral aquí
citado.
A mayor abundamiento, cabe decir por parte de esta Alzada, que la falta de certificación por
parte del juzgado, tampoco se considera un requisito indispensable para la procedencia del incidente de
remoción de albacea provisional, como lo pretende infundadamente el recurrente, toda vez que ni el
Código Civil ni tampoco el Código de Procedimientos Civiles ambos de esta Ciudad, establecen dicha
condicionante para la procedencia de la acción incidental; lo anterior, según los razonamientos legales
que a continuación se expresan.
Efectivamente, los artículos 1531, 1542 fracción IV, 1558, 1561, 1581 VII, y 1585 del Código
Civil del Estado, señalan:
ELIMINADO “…Artículo 1531.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo;
Artículo 1542.- Son obligaciones del albacea general;…
Fracción IV.- La administración de los bienes y la rendición de cuentas del
albaceazgo;
Artículo 1558.- El albacea está obligado a rendir cada tres meses cuenta de su
albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta
trimestral. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea;
Artículo 1561.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos
que establezca el Código de Procedimientos Civiles;
Artículo 1581.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:…
Fracción VII.- Por remoción;
Artículo 1585.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima…”
Por otra parte, también resulta oportuno citar el contenido de los artículos 696 y 698 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales textualmente establecen:
“…Artículo 696.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 682 y el
albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala
el artículo 1558 del Código Civil;
Artículo 698.- Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término
legal, podrá ser removido a solicitud de parte legitima; la remoción se tramitará en forma
de incidente. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de
los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad…”.
ELIMINADO De la interpretación sistemática y armónica del marco jurídico que precede se desprenden
algunas de las facultades y obligaciones de los albaceas en el cumplimiento de su encargo, el cual es
voluntario y de entre las cuales, se aprecia que el albacea se encuentra legalmente constreñido a la
administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; obligaciones que de manera
indefectible deben ser realizadas dentro del término de tres meses fijado para tal efecto por el Código
Civil del Estado, con la prevención de que, si no las hiciere dentro del plazo establecido, será removido
del cargo, lo cual tendrá lugar mediante sentencia pronunciada en incidente respectivo.
Así, de acuerdo a lo expuesto con antelación, este tribunal de apelación considera que el
albacea no nada más es la persona encargada de llevar a cabo las operaciones necesarias para la
liquidación y realización de la masa hereditaria, sino además, también es la persona encargada de
cuidar y administrar el acervo hasta que el activo patrimonial se adjudique y entregue a los herederos;
consecuentemente, resulta válido estimar conforme al marco jurídico antes invocado, que si bien la
facultad de administrar los bienes es voluntaria, lo cierto es que una vez aceptado el encargo, éste tiene
el rango de obligación, trayendo las consecuencias inherentes en caso de incumplimiento. En ese
entendido, de acuerdo con los numerales 696 y 698 de la Ley Procesal Civil de esta entidad federativa,
el albacea al asumir el cargo está obligado a rendir cuentas de su administración en el término de tres
meses, con la prevención de que si no hiciere será removido a solicitud de parte legítima, incluso, el
Juez tendrá la facultad de remover a la albacea, en caso de que una de sus cuentas no fuere aprobada
en su totalidad.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el albacea provisional designado en este
procedimiento sucesorio, no ha rendido sus cuentas trimestralmente, habiendo ya transcurrido con
exceso el término para cumplir con su encargo, según lo puntualizó el juzgador en la sentencia aquí
reclamada; lo anterior, independientemente de que el apelante aduzca que, en el caso concreto no
exista la certificación de la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 645 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, pues lo cierto es que ello no es causa o motivo legal suficiente para
estimar que el albacea provisional se encuentra exento de su obligación de realizar la rendición de
cuentas trimestrales de la administración y del cumplimiento de su encargo en el plazo señalado por la
Ley.
En efecto, como se anotó, la obligación de rendir cuentas trimestralmente que tiene el
albacea es de carácter ineludible por disposición expresa de la Ley, sin que pueda alegarse en
contrario, la falta de certificación de la publicación de los edictos, como justificación para no cumplir con
su encargo que aceptó de manera voluntaria, dado que la obligación asumida no depende ni mucho
menos deriva de la actuación del juzgador, sino que es una obligación que sólo le compete al albacea,
máxime que la excusa que señala el aquí apelante para no cumplir con su deber no la establece
expresamente la ley.
Por otra parte, tampoco es causa suficiente para eximir al albacea provisional de su
obligación de cumplir con su encargo en los términos de Ley, el previo requerimiento de dicha obligación
por parte del juzgador, pues lo cierto es que, acorde a los numerales que sirven de base y que
contemplan las obligaciones de los albaceas, los cuales fueron precedentemente transcritos, no se
advierte en ninguno de ellos la condicionante de que para que sea removido de su encargo,
previamente debe ser requerido para la rendición de cuentas, pues al contrario, los artículos 696 y 698
del Código de Procedimientos Civiles son claros y contundentes en establecer que el albacea que no
cumpla con la obligación de rendir cuentas de manera trimestral, será removido de su función, en la
forma y vía legal; de ahí que, si la ley no prevé esa condicionante (requerimiento), resulta infundada la
aseveración del recurrente.
Al respecto, resulta oportuno invocar para apoyar la conclusión a la que se arriba en el
párrafo anterior, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la
página 328, Tomo XII, Agosto de 1993, Octava Época, en el Semanario Judicial de la Federación,
registro 215236, bajo el encabezado y contenido siguiente: “ALBACEA PROVISIONAL. CESE DEL.
OBLIGACION LEGAL DE RENDIR CUENTAS. (LEGISLACION DE PUEBLA). Conforme a los artículos 1395
y 1398 del Código de Procedimientos Civiles, el hecho de que el juez no requiera al
albacea provisional para que rinda cuentas de su administración, no lo exime de la
obligación de hacerlo en el término legal, por ende, no resulta violatorio de garantías el
cese que ante tal incumplimiento determina el juzgador, porque en este caso es distinto al
contemplado para el albacea definitivo, según el artículo 1412 del ordenamiento legal en
cita”.
En esa tesitura, carece de razón el apelante cuando aduce en sus agravios que no quedó
acreditado por parte de los actores incidentistas, que en el procedimiento se haya certificado la
publicación de los edictos, pues como se estableció con antelación en esta resolución, no correspondía
a los incidentistas la demostración de éste extremo, máxime que la Ley no exige de manera expresa
dicha condicionante para la procedencia de la remoción de albacea, no teniendo por ello la obligación
los incidentistas de acreditar esto último. Así también, resulta infundada la aseveración del apelante,
cuando sostiene que nunca fue requerido previamente por parte de los herederos o del juez, dentro del
término legal, para que diera cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 643 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, lo anterior es así, porque dicha circunstancia tampoco es exigida de
manera expresa por parte de la ley, para la procedencia del incidente de remoción de albacea.
Tampoco asiste la razón al disidente, cuando sostiene que el Juez actúo de oficio al
establecer que el albacea provisional incumplió con la obligación de rendir cuentas, pues lo cierto es
que el juzgador no actúo de oficio, sino más bien, en uso de sus atribuciones resolvió el incidente que le
fue planteado en el caso concreto, lo que hizo a petición de los argumentos vertidos por los
incidentistas, en cuanto a la obligación del albacea provisional en el cumplimiento de su encargo,
advirtiendo el juzgador que aquel no había rendido cuentas de la administración de la sucesión que
representa, limitándose entonces el juzgador a resolver la cuestión planteada en el incidente de que se
trata. Luego, si en el caso que nos ocupa el albacea no desempeñó el encargo en términos de lo
dispuesto por los artículos 696 y 698 de la Ley Procesal Civil de esta entidad federativa, como se
demuestra de las propias constancias que integran el presente juicio sucesorio intestamentario, resulta
entonces ajustado a derecho el actuar del juzgador, y por ende, la interlocutoria que se revisa no
violenta los derechos humanos, ni las garantías de legalidad y de debido proceso en perjuicio del
apelante, dado que el juzgador de manera fundada y motivada expuso las razones por las cuales
consideró que en la especie el albacea ha incumplido con su encargo, lo que provocó su remoción.
Así las cosas, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por el apelante, lo
conducente es CONFIRMAR la sentencia interlocutoria que resuelve incidente de remoción de albacea
provisional, de fecha 06 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, así como la aclaración de la misma
de fecha 10 diez de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Civil del Tercer
Distrito Judicial en el Estado, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 252/2015,
correspondiente al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o
ELIMINADO denunciado por ELIMINADO .
CUARTO:- Acorde a lo dispuesto expresamente por el artículo 965 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, así como, atendiendo a la teoría del vencimiento que rige en nuestra
legislación procesal civil local, es evidente que al no haber obtenido sentencia favorable el apelante en
esta instancia por la tramitación del presente recurso, es dable considerar que se actualiza cabalmente
el supuesto previsto en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
en virtud de lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por el inconforme, obteniendo este
último sentencia desfavorable en esta alzada, lo que hace que en la especie se surta plenamente la
hipótesis establecida en el último numeral en cita. Por tanto, resulta procedente condenar al apelante
ELIMINADO al pago de las costas generadas en ambas instancias a su contraria parte ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga
del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los
artículo 87, fracción III y relativos de la Ley en cita, así como en el numeral 17 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse
tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal fue competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron por una parte
inoperantes y por la otra, infundados.
TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria que resuelve
incidente de remoción de albacea provisional, de fecha 06 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, así
como la aclaración de la misma de fecha 10 diez de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada
por el Juez Civil del Tercer Distrito Judicial en el Estado, dentro del testimonio de constancias deducidas
del expediente 252/2015, correspondiente al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO
y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO denunciado por ELIMINADO
CUARTO:- Se condena al recurrente ELIMINADO al pago de costas en esta instancia a
favor de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO
QUINTO:- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos
personales se incluyan en la publicación de la sentencia al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos con la
protección oficiosa que corresponda.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el presente expediente
al juzgado de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados Rebeca Anastacia Medina García, Graciela González Centeno y Ricardo Sánchez Márquez y siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe.-