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Judicatus Julio 2006

Contenido

DirectorioCONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL ESTADO

Lic. Jorge Luis Mancillas RamírezPRESIDENTE

Lic. Ricardo Treviño GarcíaCONSEJERO

Lic. Carlos Francisco Cisneros RamosCONSEJERO

Lic. Catarino García HerreraCONSEJERO

Lic. Alberto Ortega PezaSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Lic. Genaro Sánchez MartínezDIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA Y COORDINADOR DE LA REVISTA

Lic. Leodegario Garza CantúDIRECTOR DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

C.P. Francisco Javier Zertuche HernándezDIRECTOR ADMINISTRATIVO

Lic. Patricia Sosa GarcíaPRENSA

Lic. Nora Lucía Treviño FloresDISEÑO GRÁFICO E ILUSTRACIÓN

Nombre de la Publicación:JUDICATUSRevista Jurídica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

Fecha de impresión: Julio 2006

Periodicidad de la Publicación: Semestral

Certificado de reserva de derechos de autoral uso exclusivo del Título No.:04-2001-021213581900-30, 12 de enero del 2001

Certificado de Licitud de Título y Contenido:Aprobado por la SEGOB el 30 de junio del 2000

Nombre y Domicilio de la imprentaFuerza Grafica del Norte, S.A. de C.V.Ayutla 1012., Col. Nuevo RepuebloMonterrey, N.L.

Nombre y Domicilio del distribuidorConsejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León15 de Mayo 423 Oriente, Monterrey, N.L.

Los artículos son responsabilidad exclusiva de los autores por lo que la revista no responde por el contenido de los mismos.

TESIS Y JURISPRUDENCIA

Tesis pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado

Jurisprudencias y Tesis aisladas emitidas por los Tribunales competentesdel Poder Judicial de la Federación

3-30

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TÓPICOS JURÍDICOS

“Derecho, Ética y Moral, Disciplinas Diferentes pero con un Mismo Fin”Ileana Nieves Velázquez

“Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba”Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos

“Las Partes en el Juicio de Amparo” Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos

El Elemento Sentimental y Volitivo del Juzgador en la Administración de Justicia en México Abog. Mauricio Yanome Yesaki

44-55

56-60

61-65

66-69

Págs.

Francisco Valdés Gómez(1830-1906)

Abogado, periodista, escritor, catedrático.Director de la Escuela de Jurisprudencias durante 16 años (1887-1903).Secretario de la Comisión Pesquisidora de la Frontera Norte, Juez de Distrito. Colaboró en La revista, La voz de Nuevo León y otros Periódicos.Resalta entre sus Muchas Publicaciones, su “Historia de la enseñanza del derecho en Nuevo León” incluida en la Reseña Histórica sobre la Instrucción Pública, que fue publicada en 1894. Era, al morir, Magistrado de la Primera Sala y Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

NUESTRA PORTADA

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NOTICIAS E INFORMACIÓN

Instituto de la Judicatura

Asume la Dirección General del Instituto de la Judicatura

Cambios de Adscripción de Titulares de Juzgados

Actividades Visitaduría Judicial

Creación de Nuevos Juzgados

Programa Inter-Institucional de Capacitación en el Nuevo Proceso Penal: “Principios y Prácticas Especializadas”

Concurso de Oposición para la Categoría de Juez de Primera Instancia y Juez Menor

Firman Convenio la Procuraduría General de la República, el Programa de Cooperación Unión Europea-México y el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León

Ratificación de Jueces Directorio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

“Breves Consideraciones sobre laLey de Nacionalidad”Lic. Ricardo Treviño García

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PresentaCión

A t e n t a m e n t e

CONSEJO DE lA JUDICATURA DEl ESTADO

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E l retrato de un nuevoleonés distinguido, Licenciado Francisco Gómez Valdés quien nació en Linares,

En el apartado de Tópicos Jurídicos, aparecen ensayos sobre “Derecho, Ética y Moral, Disciplinas Diferentes Pero Con Un Mismo Fin”; “El Elemento Sentimental y Volitivo del Juzgador en la Administración de Justicia en México”; “Breves Consideraciones sobre la Ley de Nacionalidad”, escritos por la estudiante en Derecho Ileana Nieves Velásquez, Lic. Mauricio Yanome Yesaki y el Lic. Ricardo Treviño García; así como la presentación de los libros Litigación Penal Juicio Oral y Prueba y Las Partes en el Juicio de Amparo, por el Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos.

Las actividades desarrolladas por y en el Instituto de la Judicatura en el período de enero a junio del presente año, durante las cuales es de destacar la labor realizada por el Lic. Genaro Sánchez Martínez quien asumió dicho cargo el día 10 de enero de 2006 por designación hecha por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Referencias a cambios de adscripciones de titulares de juzgados y reportes de la Visitaduría Judicial en el primer semestre de este año, así como creación de nuevos juzgados y reseña sobre el Programa Inter-Institucional de Capacitación en el Nuevo Proceso Penal. Principios y Prácticas Especializadas; del Concurso de Oposición para las categorías de Juez Menor y Juez de Primera Instancia y lo concerniente al Convenio celebrado entre la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el Programa de Cooperación Unión Europea-México y el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, aparecen en las páginas de este número de “Judicatus”.

Con saludos a los lectores de la revista y felicitación a los nuevos juzgadores sale a la luz pública este nuevo núme-ro de nuestra Revista, agradeciendo anticipadamente la atención que le brinden en su lectura y los comentarios que formulen al respecto.

Nuevo León, en el año 1830, entre cuyas actividades relevantes destacan la de haber fungido como Juez de Distrito, Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia, durante la época como Gobernador del General Bernardo Reyes, en donde dejó constancia de su sapiencia jurídica trasladada al que hacer jurisdiccional, destaca en la portada de este número de la revista “Judicatus”.

No se deben dejar de mencionar las labores realizadas como escritor, dentro de las cuales sobresalen las llevadas a cabo como colaborador de “La voz de Nuevo León”, “La Revista” y en el Periódico Oficial del Estado, además de diversos ensayos y artículos, en distintas publicaciones, de los cuales cabe señalar “Historia de la Enseñanza en Nuevo León”, dentro de la “Reseña Histórica sobre la Instrucción Pública” publicado en 1894.

Por un período de dieciséis años, comprendidos del tres de octubre de mil ochocientos ochenta y siete al veintin-ueve de octubre de mil novecientos tres, desempeñó el cargo de Director de la Escuela de Jurisprudencia.

En el desempeño de las funciones de Magistrado de la Primera Sala y Presidente del Tribunal Superior de Justi-cia falleció, en esta ciudad, el veintitrés de febrero de mil novecientos seis. Aquí un tributo a su memoria.

En acatamiento a lo dispuesto por la Ley, en las páginas de este nuevo número de la Revista “Judicatus”, aparecen los criterios sustentados por los Magistrados de las Salas de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, así como tesis de jurisprudencia uniformadora y reiterativa sustentada por las Salas de la Suprema Corte de Justicia y Tribunales Colegiados, respectivamente.

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Tesis PronunciadasPor el Tribunal Superior de JusticiacriTerios aPlicados Por los MagisTrados de las salas

en MaTeria civil , FaMiliar y Penal del suPreMo Órgano

Jurisdiccional del Poder Judicial del esTado.

Materia Civil

VIA ORDINARIA MERCANTIl PROCEDENTE AUN Y CUANDO EN El CONVENIO DE RECO-NOCIMIENTO DE ADEUDO lAS PARTES ACUERDAN QUE El CUMPlIMIENTO DEl MISMO SE EJERCITE EN lA VIA EJECUTIVA MERCANTIl. Resulta correcto que el acreedor en un convenio de reconocimiento de adeudo ejercite la vía ordinaria mercantil en contra de su deudor, aún y cuando en una de las cláusulas del convenio base de la acción las partes estipularon que en términos de los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio el cumplimiento del mismo debería de ejercitarse en la vía ejecutiva mer-cantil, lo anterior es así puesto que la aludida manifestación únicamente establece una preferencia acerca del procedimiento mercantil, de cuyo contenido no se desprende la exis-tencia de una renuncia expresa a la vía mercantil ordinaria, sin que pueda estimarse además que dicha aseveración encierra la actualización del procedimiento convencional que establecen los numerales 1051 y 1052 del ordenamiento mercantil en consulta, como lo alega la parte demandada, pues para ello no bastaba con que se acordara la posibilidad de exigir el cumplimiento del convenio en la vía ejecutiva mercantil, sino que además se requería que en el mismo se contuvieran las prevenciones rela-

tivas al desahogo de la demanda, su contestación, pruebas y alegatos, así como las demás a que se alude en el dispositivo 1053 del código mercantil invocado, en otros términos, que se estableciera todo un procedimiento en el que se respetaran las formali-dades esenciales previstas en la ley, acorde con lo dispuesto en los pre-ceptos antes mencionados. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Definitiva 30/2004.- Expe- diente Judicial 10/2003.- Juicio Ordinario Mercantil promovido por J.A.G.M. en contra de P.M.Q.D.,S.A. DE C.V. y OTROS.- Sentencia emitida el 30 de Noviembre de 2004.- Amparo Directo número 340/2005. Magistrada Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

PRUEBAS NO DESAHOGADAS EN MATERIA MERCANTIl. ES INOPERANTE El AGRAVIO ME-DIANTE El CUAl SE DUElE DE lA FAlTA DE DESAHOGO CUANDO NO SE IMPUGNO MEDIANTE El RECURSO DE APElACION El AUTO QUE PU-SO El JUICIO EN ESTADO DE SENTENCIA. Si el demandado de un juicio ejecutivo mercantil se duele de la falta de desahogo de las pruebas que ofreció para demostrar su excepciones; sin embargo no impugnó mediante el recurso de apelación que prevé el numeral 1341 del Código de Comercio, el acuerdo que puso el asunto en estado de sentencia, su agravio resulta inoperante, lo anterior es así porque dicho auto es el que técnicamente

impide que se desahoguen las prue-bas que no se llegaron a desahogar, puesto que es el acto procesal de orden público por medio del cual el órgano jurisdiccional informa a las partes que terminó la intervención de ellas en la etapa del procedimiento, y solo tendrán que esperar a que el juzgador resuelva el problema jurídico; por lo que la omisión del demandado de impugnar el proveído que cita para sentencia trae consigo el consentimiento de esa citación y por perdido el derecho de que se subsanen las deficiencias cometidas en el desahogo de pruebas. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Definitiva 522/2005.- Expediente Judicial 245/2005.- Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por R.C.P. en contra de F.B.L.- Sentencia emitida el 08 de Noviembre de 2005.- Amparo Directo número 118/2006/3. Magistrada Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

CONTRATO DE COMPRAVENTA. El PAGO DEBE SER lISO Y llANO Y NO SUJETO A lA CONDICION SUSPENSIVA PROPUESTA POR El COMPRADOR. Resultan im-procedentes las inconformidades que vierte el alzista en los motivos de agravio, en cuanto que el pago total de la venta, se efectuó a virtud de las Diligencia de Consignación acompañadas en copia certificada al procedimiento y que con ellas demuestra haber cumplido con su obligación de pago. Tal cuestión

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es improcedente, porque como atinadamente lo decidió el juzgador de primera instancia, en el caso es-pecífico si bien existe copia certificada de las Diligencias de Consignación, respecto de los pagos acordados en el contrato de compra venta base de la acción; documental pública que merece eficacia probatoria plena atento a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no menos cierto lo es, que según se deduce de dichas constancias, el ahora alzista consignó las sumas correspondientes, condi-cionando la entrega de las mismas a la reducción del precio de la venta, por existir diversas afectaciones, y en tal orden de ideas, es acertada la decisión del Juez al determinar que la consignación debe ser lisa y llana, es decir, no puede encontrarse sujeta a condición alguna, porque de ser así, en especial caso la vendedora no se encuentra en posibilidad de obtener las sumas aludidas, pues conforme lo dispone el numeral 1956 del Código Civil en el Estado, “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”; y en esa virtud no se puede hablar de la existencia de un pago, porque la vendedora realmente no tiene a su disposición la cantidad debida, dado que se encuentra sujeta a la condición impuesta por la apelante y por tanto, no es de surtir efectos la consignación efectuada en esos términos, porque si bien conforme el artículo 1991 de la codificación adjetiva de la materia, el ofrecimiento seguido de la consignación hace las veces de pago, no menos cierto lo es, que según lo regula también el propio dispositivo, ello será así siempre que dichas diligencias reúnan los requisitos de ley y al encontrarse condicionado, y como consecuencia, la vendedora no en-contrarse en posibilidad de recibir la cantidad debida, pues está sujeta a una condición, es evidente que ello va en contra del precepto 1956 invocado, porque la acreedora no

está en posibilidad para recibir la cantidad debida ante la condición impuesta por la deudora, y para lo anterior no es óbice lo que disponen los artículos 1694 y 1733 del Código Civil en vigor, los cuales a la letra dicen: “1694.- La validez y el cum-plimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 1733.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente”; pues la decisión del A-quo en ningún momento tiende a dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de la vendedora, ya que aún y cuando en efecto haya obligaciones recíprocas, se insiste, la consignación efectuada en los términos que se deducen de las copias certificadas referidas, no son de surtir efectos, dada la condición puesta por su promovente.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Definitiva 4/2001.- Expediente Judicial 1152/1998.- J.O.C. promovido por J.A.M.C. y Otra en contra de I. C. de la S. S.A. de C.V..- Sentencia emitida el 19 de Octubre de 2004.- Amparo Directo número 511/2004. Magistrada: Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

TESTIGO SINGUlAR EN JUICIO MERCANTIl. VAlOR PROBA-TORIO DEl. De la interpretación de los artículos 1302 y 1306 del Código de Comercio, mismos que estable-cen respectivamente que “el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, quien nunca pue-de considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones” y “ los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba

de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe en la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 1283 a 1286, preciarán en justicia el valor de las presunciones humanas”, se advierte que el valor probatorio que le corresponde al dicho de un sólo testigo, corresponde apreciarlo en justicia al Juez natural, siendo pertinente para ello, el tomar en cuenta todos los elementos de convicción que existan en autos, in-cluyendo la declaración del testigo singular, la cual en unión de las de-más pruebas puede tener valor para reforzar las consecuencias lógicas obtenidas de los datos probados; por consecuencia, al haber adminiculado la juez de origen el dicho del testigo singular con el resultado de la prueba documental, según se aprecia del contenido del cuarto considerando de la impugnada, dicho proceder es correcto, pues al asociar esos me-dios probatorios lo que hizo fue otorgarle credibilidad al dicho de un testigo singular, atendiendo a la libre apreciación que le otorga los numerales antes citados. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Definitiva 488/2005.- Expediente Judicial 45/2004.- T.E.D. promovida por M.M.D. en contra de O.E.R. y Otra.- Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2005.- Amparo Directo 72/2006/3.- Magistrada: Lic. María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

DE lA INTERPRETACIÓN DEl ARTÍCUlO 95 BIS DE lA lEY FE-DERAl DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE COlIGE QUE lA TASA DE INTERÉS APlICABlE A lA OBlIGACIÓN EXIGIBlE, CORRESPONDIENTE Al MES IN-MEDIATO ANTERIOR EN QUE SE GENERÓ lA OBlIGACIÓN, SE CONSIDERARÁ PARA CADA UNO DE lOS MESES POS-TERIORES O FRACCIÓN DEl MES QUE HAYA TRANSCURRI-DO CUANDO SE REAlIZA El PAGO. Con relación a la póliza de

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fianza número 4289-0336-005869, la planilla de cuantificación de intereses moratorios resulta inco-rrectamente determinada, en tanto que el cálculo de los intereses mora-torios se realiza aplicando una tasa diferente por cada mes, lo cual resul-ta ajeno a la disposición expresa contenida en el numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con vigencia a partir de las reformas publicadas el 3-tres de enero de 1997-mil novecientos noventa y siete, que dispone: “Las Instituciones de fianzas deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en Unidades de Inversión, de las Instituciones de Banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce.”, es decir, señala tal numeral que los intereses se calcularán aplicando la tasa de interés aplicable a la obli-gación exigible correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce; por lo que en ese orden debió cuantificarse el interés mo-ratorio generado por todo el periodo comprendido desde la fecha de incumplimiento de la obligación a la fecha de pago de la suerte prin-cipal, a la tasa que prevaleció en la fecha en que se realizó el cálculo del interés, misma tasa que debió aplicarse en todos y cada uno de los meses posteriores, conforme a lo previsto en el numeral invocado, lo que en el caso no aconteció porque para ello el incidentista señala tasas que prevalecieron durante todo el periodo en que se computan los intereses, siendo así incorrecto el cálculo que realiza, respecto de esa póliza. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Artículo 5/2005.- Expediente

Judicial 642/2000.- J.O.M. promovido por I. M. S.F. S.A. de C.V. en contra de A. I. S.A. de C.V..- Sentencia emitida el 15 de Marzo de 2005.- Amparo Indirecto número 930/2005-VI.- Magistrada Maria Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

lA JURISPRUDENCIA DE RU-BRO: “CADUCIDAD DE lA INS-TANCIA. El ESCRITO MEDIANTE El CUAl SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES IN-TERRUMPE El TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE lA JURISPRUDENCIA NÚME-RO 4A./J. 20/94 PUBlICADA EN lA PÁGINA 25 DE lA GACETA 79 DEl SEMANARIO JUDICIAl DE lA FEDERACIÓN).” NO COBRA APlICACIÓN Al AMBITO DEl PROCEDIMIENTO MERCANTIl. La jurisprudencia de rubro “CADU-CIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUM-PE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4A./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).” por la que se concluye que el escrito por el cual se autoriza a personas para el efecto de oír y recibir notificaciones mantiene viva la instancia; dicha tesis no cobra aplicación al ámbito del proce-dimiento mercantil, en virtud de que el mismo se apoya en la disposición contenida en el artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo en vigor, norma que solamente señala que la falta de promoción del recurrente provocará la caducidad de la instancia, lo cual interpretado a contrario sensu, lleva a establecer que cualquier tipo de promoción que se presente puede interrumpirla, pues el precepto legal no prevé mayor exigencia en cuanto a la naturaleza de la pro-moción, es decir, si impulsa o no el procedimiento. Por lo tanto, el criterio así sustentado solamente tiene aplicación al ámbito del juicio constitucional por resolver un punto

jurídico diverso, pues mientras en la Ley de Amparo se vislumbra la interrupción con la presenta-ción de cualquier promoción, en el Código de Comercio aplicable, en su artículo 1076, se contempla que la única actuación que podrá interrumpir el plazo para que ope-re la caducidad, lo será aquélla ten-diente a impulsar el curso del juicio, solicitando la continuación para la conclusión de mismo, que como se dijo anteriormente, implica hacer las gestiones necesarias para finalizar la etapa procesal en que se encuentra inmerso el procedimiento hasta lle-gar a su resolución mediante el fallo definitivo. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Artículo número 7/2006.- Expediente Judicial 552/2004.- J.E.M. promovido por L. M. V. en contra de G. A. C. S.A. de C.V..- Sentencia emitida el 17 de febrero de 2006.- Amparo Directo número 181/2006.- Magistrada Maria Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

El PAGARE QUE SE SUSCRIBE POR El DEUDOR PARA DOCU-MENTAR El ADEUDO EN UN CONVENIO DE RECONOCI-MIENTO DE ADEUDO, NO ES PRUEBA PlENA DEl PA-GO, SI NO SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE El PAGO. De la interpretación armónica del contenido de la cláusula tercera del convenio de reconocimiento de adeudo base de la acción, se desprende que el título que ahí se menciona, es de tipo comprobante del adeudo a favor del acreedor, esto es, una simple documentación de que el deudor recibió el importe que ahí se reconoce, y que por ende, el pagaré que efectivamente se suscribiera sería causal de esa obligación civil. Asimismo, también se desprende de la cláusula tercera que lo referido en el sentido de que el mencionado pagaré serviría de comprobante de pago a la deudora, única y exclusivamente se aplicaría en el caso de que la deudora “... haya liquidado el importe del mismo y se

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encuentre en su poder.”, esto es, que el importe del pagaré mencionado se hubiere efectivamente liquidado por la parte deudora; para efectos del pago efectivo del adeudo. Así pues, correspondía a la demandada acreditar no solamente que aquel pagaré se suscribió previamente a la firma del convenio base de la acción, y que fue el que le entregó a la hoy actora en garantía complementaria del reconocimiento de adeudo ya otorgado en escritura pública; sino también, demostrar que ese mismo documento se lo devolvió el acreedor al momento de realizar el pago del adeudo, porque esencialmente, se requiere la demostración plena del pago por otro cualquier medio idóneo; gravamen con el que in-cumplió la demandada porque tal y como se vio al examinarse la apelación adhesiva interpuesta por la actora, obran en autos medios de convicción idóneos que vienen a desvirtuar el pago sostenido por la demandada, consistentes éstos en la confesión que se desprende de la diligencia actuarial de ejecución misma que fue valorada con eficacia probatoria plena del reconocimiento del adeudo, y que no existe en autos presunción legal o humana ni otro medio de convicción que acredite que el documento que acompaña la demandada se vincula a la escritura pública que contiene el convenio de reconocimiento de adeudo base de la acción. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALA. Toca en Definitiva 399/1995.- Expediente Judicial 950/2004.- J.E.C. promovido por

J.T.Z. en contra de J. M. G..- Sentencia emitida el 31 de octubre de 2005.- Amparo Directo número 54/2006/3.- Magistrada Maria Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ESTUDIO DEl JUSTO TÍTUlO SUBJETIVAMENTE VAlIDO. El PROMOVENTE NO ESTÁ OBlI-GADO A DEMOSTRAR QUE lA PERSONA QUE lE VENDIÓ Y DE QUIEN RECIBIÓ El INMUEBlE, ERA El lEGÍTIMO PROPIETA-RIO. La compraventa es un contrato por medio del cual uno de los con-tratantes llamado vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Sin embargo, tratándose del título subjetivamente válido, basta la creencia fundada que operó la transmisión del dominio, independientemente del antecedente remoto de la propiedad, es decir, sólo se requiere el contar con un justo título que legitime la detentación que se tiene del inmueble, acorde al artículo 806 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que establece que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que también se tiene como tal, al que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, si el actor acreditó su justo título con base en una compraventa que produce la transmisión y adquisición del dominio, que fue real y no simulada; resulta innecesario el demostrar que la persona que le vendió y de quien recibió el inmueble era el legítimo propietario, ya que si por efecto del acto traslativo de la compraventa el poseedor recibió el inmueble de quien creía era el propietario, aun cuando no lo fuera, puede adquirir mediante prescripción, porque el acto jurídico defectuoso no es la fuente de la adquisición de la propiedad, sino la prescripción que emana de la ley; puesto que no se debe tomar en cuenta el vicio o

defecto que precisamente a través de la prescripción se subsanará, pues lo contrario implicaría exigir que el título sea perfectamente vá-lido, haciendo innecesaria la pres-cripción.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.SEGUNDA SALA COLEGIADA CIVIL. Toca de Apelación en definitiva número 56/2005, relativo al Juicio Ordinario Civil sobre prescripción adquisitiva, promovido por M. del R. J. R. por sus propios derechos, en contra de A. A. M. A., I. U. las P, S.A. y, R. P. de la P. y del C. del E. Sentencia emitida el 16 de Diciembre del 2005. Magistrados: Lic. José Guadalupe Treviño Salinas (presidente), Lic. José Patricio González Martínez (ponente) y Lic. Genaro Muñoz Muñoz.

VÍA ESPECIAl HIPOTECARIA. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO POR NO ESTAR PREVISTA EN El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIlES DEl ESTADO DE NUE-VO lEÓN, AÚN Y CUANDO El JUEZ DE ESTA ENTIDAD SEA TERRITORIAlMENTE COMPE-TENTE PARA CONOCER DEl JUICIO. El solo hecho de que el juez haya aceptado el conocimiento de un asunto en razón de ser el órgano ju-risdiccional competente para ello, no implica que se encuentre conminado a dar trámite a una demanda in-coada en una vía no prevista por la legislación procesal local. Por ende, si en un juicio especial hipotecario, el juzgador civil del Distrito Federal ante quien originalmente se instauró, se declaró incompetente en razón del territorio, remitiéndose los autos al juez civil del Estado de Nuevo León, éste luego de aceptar la competencia, si es el caso, en la misma resolución debe desestimar la demanda plan-teada en la citada vía, en virtud de no hallarse contemplada en el Código Procesal Civil de la Entidad, pues de conformidad con el artículo 1 del citado cuerpo normativo, las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en la propia codificación, ello en concomitancia con sus diversos numerales 18 y 55, que enuncian en lo conducente que para la tramitación o resolución

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de los asuntos ante los Tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto en la multicitada legislación, y que queda prohibido dictar otros trámites que los que para caso se determinen en ella. Lo anterior so pena de infringir el contenido de la fracción I del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es-tablece que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él, de tal suerte que en atención a dicho principio de territorialidad, deviene aplicable la ley adjetiva de la entidad federativa en donde se encuentre el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de que se trate. De modo que si el referido Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León no prevé la sustanciación del procedimiento especial hipotecario, el juez debe proceder a su desechamiento, no obstante encontrarse investido de competencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.SÉPTIMA SALA CIVIL Toca de apelación en artículo número 274/2005, relativo al Juicio Especial Hipotecario número 841/2004, promovido por J. A. A. M. en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de M. R. S.A. de C. V. en contra de B. N. de C. E. S. N. de C. I. de B. M.

Materia Mercantil

CESIÓN DE DERECHOS. EN SU NOTIFICACIÓN Al DEUDOR DEBE OBSERVARSE lA FORMA-lIDAD PREVISTA EN El AR-TÍCUlO 2037 DEl CÓDIGO CIVIl PARA El DISTRITO FEDE-RAl EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA lA REPÚBlICA EN MATERIA FEDERAl, DE APlI-CACIÓN SUPlETORIA A lA MA-TERIA MERCANTIl, A FIN DE VERIFICAR lA lEGITIMACIÓN DEl “CESIONARIO”. CASO EN QUE lA DEMANDADA OPONE

Y ACREDITA lA EXCEPCIÓN DE PAGO CON BASE EN PAGOS ACEPTADOS Y RECIBIDOS POR lA “CEDENTE”. Si la notificación al deudor de la cesión del crédito es un requisito imprescindible que legitima al cesionario para hacer valer sus derechos derivados de la cesión en contra del deudor, resulta que es necesario exhibir al deudor el documento justificativo de la cesión, ya sea a través de su lectura, o trans-cripción o corriéndole traslado, ello en el acto de la notificación de la cesión, lo cual es factible en virtud de que el deudor tiene derecho a que se le demuestre fehacientemente la existencia de la cesión y los demás aspectos de la operación a fin de que el deudor tenga la seguridad de que en su oportunidad el pago lo hará al legítimo titular del derecho. Lue-go entonces, al no constar así en la notificación extrajudicial practicada ante dos testigos, es por lo que se le resta eficacia probatoria para efectos de tener acreditada la notificación de la cesión de derechos, pues ante lo defectuoso de la misma es induda-ble que se inobservaron las normas esenciales del procedimiento, lo que trajo consigo la imposibilidad de que los deudores pagaran a la “cesionaria”, ya que al oponer la excepción de pago éstos acreditaron estar al corriente en sus obligaciones de pago, los cuales fueron aceptados y recibidos por el “cedente”. Por lo que lo procedente es declarar la improcedencia del juicio promovido por la “cesionaria”, en virtud de que mientras la notificación no se efectúe en forma legal, el deudor se libera de la obligación pagando al acreedor primitivo; lo cual tiene su origen en la naturaleza propia de la cesión por la intervención de persona ajena a la obligación pri-mordial, y para evitar las simulaciones y doble cobro, en garantía del deudor.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.SÉPTIMA SALA CIVIL Toca de Apelación en definitiva número

109/2005, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por A. C. G., en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de C. C. R. de C., S. de R.L. de C.V., en contra de J. L. M. C. y M. C. R. C. de M. Sentencia emitida el 26 de Octubre del 2005. Magistrado: Lic. José Patricio González Martínez.

Materia Familiar

ACCIÓN DE AlIMENTOS. lA FAlTA DE NECESITARlOS, CUANDO QUIEN lOS DEMAN-DA ES MAYOR DE EDAD Y NO SE ENCUENTRA CURSANDO UN GRADO DE ESTUDIOS ADECUADO A SU EDAD, NO CONTRADICE El DERECHO A PERCIBIRlOS, POR lO QUE SU ESTUDIO NO VUlNERA El ARTÍCUlO 730 DEl CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIlES DEl ESTADO DE NUEVO lEÓN. La excepción del demandado, a la acción de alimentos intentada por su hija, atinente a que ella no justifica estar cursando estudio alguno y, por tanto, no acredita necesitar per-cibir una pensión alimentaria de su parte, de ningún modo importa una negación al derecho de la nombrada descendiente del deudor alimentista, sino únicamente estriba en refutar su estado de necesidad para percibir dicha pensión, pues en todo caso el derecho emana precisamente de su condición de hija, pero ello no significa que pueda hacerse efectivo en cualquier momento, sino siempre y cuando se haga presente un estado de necesidad ajeno a las condiciones y circunstancias personales de quien los solicita. En efecto, nuestra legislación otorga el derecho a los hijos de

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demandar alimentos a sus padres, en su artículo 303 del Código Civil, pero tal derecho en todo caso queda sujeto a que el motivo por el cual los hijos los demandan, sea producto de un estado de necesidad motivado de su propia minoría de edad, de un estado de incapacidad, o de encontrarse cursando estudios adecuados a su edad, es decir, en to-do caso la necesidad de recibir el pa-go de una pensión alimentaria de par-te de sus padres, se encuentra sujeto a que se de cualesquiera de tales circunstancias, pues de lo contrario podría darse el absurdo de que los progenitores quedaran obligados a dar alimentos a sus hijos de por vida, con lo cual se alentaría una vida dedicada al ocio, cuando sabido es que el objetivo fundamental de los alimentos, no es ese, sino procurar que quienes tengan la obligación de contribuir al crecimiento y desarrollo o sostenimiento de otro, cumplan con tal obligación, siempre y cuando el cumplimiento de ese deber, res-ponda al estado de necesidad de quien lo demanda. Por lo anterior y toda vez que la necesidad constituye un elemento para la procedencia de la acción alimentaria, aún cuando para la misma se haya establecido que se presume a favor de quien exige los alimentos, dicha presunción no es de pleno derecho -jure et de jure- sino es de las consideradas juris tantum por lo cual admite prueba en contrario, de ahí que si en el presente la acreedora alimentista demandaba alimentos, por conducto de su apoderada, con-tando a la fecha de interposición de la demanda con 21-veintiún años de edad, es decir, siendo mayor de edad, es en virtud de su propia mayoría de edad, por lo cual se considera que es una persona, capaz de actuar y subsistir por sí misma, ya que para la subsistencia del estado de necesidad que imperó durante su minoría de edad constituía un requisito primordial justificará cur-sar algún estudio adecuado a su edad, de lo contrario, es decir, al no demostrar que estuviera estudiando,

conlleva a considerar que el estado de necesidad que pudiere sufrir dependería de una vida dedicada al ocio, objeto ajeno y contrario al derecho alimentista.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación en Definitiva número 152/2006. Juicio Sumario de Alimentos. Sentencia emitida el 28 de abril de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Paulo Gabriel Garza González.

ACTO PREJUDICIAl SOBRE SEPARACIÓN CAUTElAR DE PERSONAS Y DEPÓSITO DE MENORES. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE El PRESUNTO AGRESOR Y AGRE-DIDO DEBAN VIVIR EN El MIS-MO DOMICIlIO. De los artículos 180 Bis I, 180 Bis II, 180 Bis III, 180 Bis IV, 180 Bis VI y 180 Bis IX del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se colige: la intención del legislador es otorgar seguridad y protección jurídica a las personas sujetas a violencia fami-liar, siendo ello el motivo por el cual se creó el Acto Prejudicial sobre Separación Cautelar de Personas y Depósito de Menores, pues surgió al mismo tiempo que se incorporó a la legislación sustantiva la figura de violencia familiar; su fin se constata del contenido del artículo 180 bis II del citado ordenamiento legal, siendo su objeto tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar, de ahí que sea requisito para su admisión el acompañamiento de un dictamen técnico que ponga de manifiesto, aún de forma indiciaria, la presencia de conductas de violencia familiar de las que es objeto el promovente. Haciendo una interpretación siste-mática, histórica y comparativa de las normas atinentes al acto pre-judicial, resulta: si bien su finalidad es disgregar de su agresor a quien sufre violencia familiar, de la lectura integral de las normas en mención, no se desprende que, la cohabitación de los individuos involucrados en la

conducta de violencia sea un requisi-to indispensable para su prosperidad, pues si con las reformas publicadas del día 28-veintiocho de abril de 2004-dos mil cuatro, fue suprimido el requisito de la cohabitación en la separación de consortes, a mayoría de razón, por constituir dicho acto prejudicial, una protección para quien sufre violencia familiar, no es posible compeler a la parte agre-dida a hacer vida en común con su ofensor, máxime cuando es clara la intención de interponer una de-manda por conductas u omisiones constitutivas de violencia familiar, lo cual se evidencia indiciariamen-te (con el dictamen técnico que al efecto se requiere como requisito de procedibilidad), generando la pre-sunción humana en términos de los numerales 355 y 356 del Código de Procedimientos Civiles, siendo por tanto viable no exista cohabitación entre agresor y agredido. Entonces, al ser el principal objetivo de este acto prejudicial tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar, la cual se llega a presumir con el dictamen técnico anexado a la solicitud de separación de per-sonas y depósito de menores, ello implica un posible riesgo de que la parte solicitante sea violentada continuamente de diversas formas (moral, física, psicológica y/o sexualmente) e incluso hasta estar expuesto a sufrir daños irreversi-bles producto del abuso reiterado de poder del que, en apariencia, es objeto; por lo tanto, el acto prejudicial sobre separación de personas y de-pósito de menores, constituye el me-dio idóneo para otorgarle certeza jurídica a dicha separación y decretar el depósito del menor afectado, en un domicilio donde su seguridad quede resguardada, dictándose las medidas de protección aludidas en el numeral 180 bis III del Código Adjetivo de la Materia, sin que sea menester instar a la parte ofendida a mantener una vida en común con su presunto agresor al momento de interponer la solicitud de separación

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de Personas y Depósito de Menores. Siendo indebido desechar la solici-tud de este acto prejudicial bajo el argumento de que el agresor y el agredido deben vivir en el mismo domicilio, pues como se explicó, las normas atinentes a este medio jurí-dico no lo establecen expresamente como requisito de admisibilidad (tan es así que la promoción de este acto puede formularse de manera oral), máxime cuando su esencial fin es: tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar, misma que adquiere un rango primordial al encontrarse en juego la estabilidad física, emocional, moral y mental de menores de edad.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en artículo 500/2005. Acto Prejudicial sobre Separación Cautelar de Personas y Depósito de Menores. Sentencia emitida en fecha 20 de Enero de 2006. Toca en artículo 494/2005. Acto Prejudicial sobre Separación Cautelar de Personas y Depósito de Menores. Sentencia emitida en fecha 23 de Enero de 2006. Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Magistrada de la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Secretario: Lic. Atenea I. Miranda Galindo.

AGRAVIOS EN lA APElACIÓN. CUANDO YA HAN SIDO EX-PRESADOS EN El ESCRITO DE INTERPOSICIÓN CORRESPON-DIENTE, NO ES NECESARIO EXPRESARlOS NI RATIFICAR-lOS ANTE lA AD QUEM. (CÓ-DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIlES ANTERIOR A lAS RE-FORMAS DEl 21 DE JUlIO DE 1997). Del contenido de los artículos 446 y 447 del Código de Proce-dimientos Civiles vigente en el Estado, anterior a la reforma publicada el 21 veintiuno de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete,

los cuales refieren que una vez noti- ficadas las partes de la llegada de los autos o testimonio a la Sala que ha de conocer del recurso, el apelante,

dentro de seis días, expondrá los agravios que, en su concepto, le cause la resolución recurrida, expresando clara y sucintamente

los puntos de hecho y de derecho en que se funde cada agravio. Si no se hubiere formulado ningún agravio se declarará desierto el recurso, a petición de parte. Al haber expresado los inconformes juntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación presentado al juez de la causa, los razonamientos que estima- ron necesarios para ser oídos en rela- ción a las posibles lesiones a sus de- rechos producidas en la sentencia de primera instancia, aún a pesar de que omitieron exponerlos ante esta Segunda Instancia, cumplieron la obligación de expresarlos, sin ser óbice que los formularan previamente al término para hacerlos valer, pues- to que si fueron esbozados en el es- crito por el que interpusieron la apelación, técnicamente existe la expresión de agravios, por lo que deben estimarse presentados en forma oportuna, sin que sea necesario ratificarlos ante el tribunal de alzada. Máxime que conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 446 de la codificación adjetiva de la materia, anterior a la reforma publicada el 21 de julio de 1997, la declaración de deserción del recurso de apelación sólo podrá hacerse en aquellos casos en que no se hubieren formulado agravios, y si en la especie, se expre-saron ante el juez de génesis, no hay razón jurídica para declarar desierta la apelación por no surtirse dicho supuesto. De ahí que debió tenerse por presentados los agravios expues-tos en el ocurso de interposición del recurso de apelación, debiendo co-rrer traslado con las copias respecti-vas, por el término que corresponda para que se imponga de ellos, con-forme lo establece el artículo 447 de la codificación en comento. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA.

Toca en artículo 91/2006 Juicio Sucesorio de Intestado, del cual deriva el incidente sobre objeción a las operaciones de inventario y avalúo formuladas por el albacea. Sentencia emitida en fecha 31 de mayo del 2006. Magistrada Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Licenciada Mariana Brandi Rigal.

AlBACEA ESPECIAl, DESIGNA-CIÓN DE. Son fundados los concep-tos de agravio elevados, pues efec-tivamente, si bien la autoridad natural declaró con apego a Derecho la procedencia del incidente de remoción de albacea, fue omisa en atender las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación y acre-ditadas con las pruebas aportadas por la demandada incidental, ahora apelante, en cuanto a la circunstancia de que la parte actora incidentista, no tenía la aptitud, ninguno de ellos, para ser nombrado albacea, en lugar de la apelante removida, ya que dichas personas demandaron a la sucesión testamentaria, la nulidad del testamento, por lo que se advierte la existencia de un interés opuesto al de la sucesión, al tener el albacea, entre otras de sus obligaciones, la de defender la validez del testamento, tal como lo prevé el artículo 1603 fracción VII del Código Civil vigen-te en el Estado. Impugnación que quedó plenamente demostrada por la demandada incidental, con la cer-tificación del expediente relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE NULIDAD DE TESTAMENTO y demás conceptos, promovido por los actores incidentales; empero, cierto es también, que ello no constituye ninguna causa de inhabilitación o impedimento legal de las previstas en el Código Civil en consulta, pa-ra el desempeño del albaceazgo general, según se puede advertir de lo establecido en los artículos 1576 y 1577. Sin embargo, resulta a todas luces evidente el riesgo para la sucesión, al ser representada en el juicio contencioso de impugnación de testamento, precisamente por quien tiene un interés opuesto con-tra la misma, como sucede con el

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albacea nombrado incidentalmente por el A-quo, por lo que la autoridad de origen debió pronunciarse al respecto, y emitir un nombramiento especial de albacea, cargo que inclu-sive podría recaer en la propia albacea removida, solo para el efecto de que ésta represente a la sucesión en el juicio ordinario civil de impugnación de testamento. Lo anterior se estima conveniente, por la suscrita Magistrada, sin soslayar que no existe disposición legal ex-presa que contemple la hipótesis antes plasmada, mas en vista de que la legislación sustantivo civil en consulta, en su artículo 1588 sí contempla la figura del albacea especial, y si bien no se indica cuáles serían sus funciones, debe considerarse, por analogía, que el conflicto de intereses que se advierte en el caso concreto, amerita tal designación especial, como acontece en los asuntos de patria potestad, al disponer el mismo ordenamiento sustantivo, en su artículo 440; es decir, se prevé el nombramiento de un tutor que represente a menores, en cada caso en que quienes sobre ellos ejercieren la patria potestad, tuvieren un interés opuesto al de los hijos. Tiene sustento lo antes expuesto, en lo dispuesto por los artículos 18, 19 y 20 del Código Civil vigente, en integración a la norma. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en artículo número 0165/2006. Juicio sucesorio testamentario. Incidente sobre remoción de albacea. Sentencia emitida en fecha 23 de mayo del año 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Nancy Aurora Torres Luna.

AlIMENTOS. ANTE El INCUM-PlIMIENTO DE ESTA OBlIGA-CIÓN RESUlTA ATINENTE SUSPENDER Al DEUDOR El DERECHO DE CONVIVENCIA QUE TIENE PARA CON SUS HIJOS. Demostrado que el deudor alimentista no cumple su obligación de proporcionar alimentos a sus hi-jos, y tomando en cuenta que los ali-

mentos son una cuestión de orden público, por la cual el Estado se encuentra interesado en su debido cumplimiento, por ser una obligación natural, en tal sentido, sin prejuzgar sobre las obligaciones alimenticias que asistan al accionante, velando por el interés superior de los meno- res, con el fin de procurar atender a una paternidad responsable que sirva de base y sustento para las relaciones interfamiliares entre padre e hijos, tiene a bien condicionar el derecho de convivencia que le asiste al actor, al cumplimiento de sus obliga-ciones patrimoniales, relativas a dar alimentos, mismas que podrá efectuar en cualquiera de las formas posibles para ello; y en todo caso hasta que se encuentre al corriente en el cumplimiento de tal deber alimentista y se acredite así ante el Juez Inferior, es que podrá y deberá ver y convivir con sus menores hijos, con fundamento en los artículos 415 bis y 447 bis del Código Civil. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 78/2006. Juicio Sumario de Alimentos. Sentencia emitida en fecha 16 de mayo del 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Mariana Brandi Rigal.

AlIMENTOS. CAPACIDAD ECO-NÓMICA DEl DEUDOR INTE-GRACIÓN Ahora bien, no pasa por desapercibido que el diverso nume-ral 164 del Código Civil del Estado establece que no tiene la obligación de dar alimentos el cónyuge que carezca de bienes y que esté impo-sibilitado para trabajar, ya que éste numeral sólo contempla dicha impo-sibilidad para el supuesto de que no se pueda otorgar mediante un salario que al efecto se perciba, y no a la imposibilidad física ni económica de ministrar alimentos como causa que exima el cumplimiento de esa obliga-ción. Y si en el caso concreto se justificó que el demandado tiene tres propiedades, además de que ha esta-do cumpliendo con el pago de la pensión alimenticia provisional con-sistente en el pago mensual de la

cantidad de $1360.50 (un mil trescientos sesenta pesos 50/100 m. n.), esto último indicador de un sig-no exterior de riqueza, es inminente que sí se acreditó fehacientemente su capacidad económica y por ende se encuentra en posibilidades de cumplir con su obligación de minis-trar alimentos a su esposa: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 485/2005 derivado del juicio sumario de alimentos dictada el día 27 de febrero del 2006. Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: María Susana Alejandro Ortega.

AlIMENTOS. DEBEN llAMARSE A JUICIO A QUIEN SE CONDENE A PAGAR PENSIÓN. De lo expuesto anteriormente, quien ahora juzga, considera que es fundado el agravio en comento, en virtud de que efecti-vamente se advierte una clara vio-lación al procedimiento llevado en primera instancia, consistente en que indebidamente se condenó a los quejosos --- y -- ambos de ape-llidos ----- a pagar una pensión definitiva a favor de su madre, cuando es de advertirse que no fueron legalmente llamados a juicio, pues no se les emplazó al mismo, y que estuvieran en condiciones de excepcionarse y ofrecer elementos de prueba tendientes a justificar sus argumentos, formular alegatos, etc.; es decir, el Juez Primario violento el presupuesto procesal de mayor magnitud en un procedimiento, y que es a saber el llamamiento a un Órgano Jurisdiccional, el cual su análisis es de oficio, vulnerándose con ello las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los ar-tículos 14 y 16 Constitucionales de los apelantes.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 326/2005 derivado del juicio sumario de alimentos dictada el día 23 de febrero del 2006. Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: María Susana Alejandro Ortega.

AlIMENTOS. DERECHOS AD-QUIRIDOS POR lOS MENORES

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MEDIANTE CONVENIO DE DI-VORCIO VOlUNTARIO CElE-BRADO ENTRE SUS PROGENI-TORES, DEBEN SUBSISTIR FRENTE Al DERECHO QUE PU-DIERE TENER El NUEVO CÓN-YUGE DEl DEUDOR AlIMEN-TISTA, EN ATENCIÓN Al INTERÉS SUPERIOR DEl ME-NOR. El hecho de que el deudor alimentista acredite haber contraído nuevas nupcias, no es razón bastante para estimar que dicha circunstancia deba afectar en detrimento a la pensión alimenticia pactada por el propio impugnante a favor de sus menores hijos, esto en atención a que la variación que invoca no es sino el resultado de su actuar, en el ejercicio de su libertad personal (como lo fué lo convenido como pensión alimen-ticia a favor de sus menores hijos), en donde el apelante, aún con el conocimiento de causa del compro-miso adquirido a favor de sus me-nores hijos, optó por celebrar nuevas nupcias y adquirir un nuevo com-promiso frente a una tercera persona, quien presumiblemente es mayor de edad, por lo que atendiendo al interés superior de los menores, que es un principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, reconocido por nuestro País, el cual encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 4 constitucional, en relación con los diversos numerales 3 apartado “A” y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en la Con-vención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, resulta inconcuso que debe subsistir el derecho adqui-rido por los menores acreedores respecto del deudor alimentista, me-diante convenio de divorcio necesa-rio celebrado entre sus progenitores, frente al derecho que pudiere tener su nuevo cónyuge, por lo que su unión matrimonial en nada afecta a la pensión alimenticia que se com-prometió a cubrir a favor de sus

menores hijos, apareciendo que, de igual manera, el hecho de que su actual esposa se encuentre desem-pleada y que tenga que cubrir di-versos gastos para su sustento y habitación, en nada le pueden be-neficiar, pues el doliente, aún cono- ciendo del compromiso que tiene frente a sus menores hijos decidió de mutuo propio adquirir una nueva obligación, la que de ninguna forma puede afectar en menoscabo de los derechos ya adquiridos con anterio-ridad por sus hijos menores de edad, ya que en atención al mencionado principio debe asegurarse a los me-nores, en el ejercicio de una pater-nidad responsable, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, crianza y desarrollo, con-forme a lo que disponen los artículos 11 y 12 de la citada Ley para la Pro-tección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo preceptuado por el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 18.1 del propio ordenamiento.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación 043/2006. Incidente Sobre Reducción de Pensión Alimenticia, derivado de un Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Sentencia emitida el 24 de febrero de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Rafael Antonio Torres Fernández.

APElACIÓN. PARA QUE lOS AUTOS SEAN APElABlES, DEBE SATISFACERSE PlENAMENTE lOS REQUISITOS QUE PREVÉ El ARTICUlO 430 DEl CÓDIGO PROCESAl CIVIl EN VIGOR ANTERIOR A lA REFORMA PU-BlICADA El DÍA 21 DE JUlIO DE 1997. El artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece sin lugar a dudas cuándo serán recurribles los autos, ya que terminantemente prevé lo siguiente: “Los autos sólo son apelables cuando la ley lo disponga expresamente y además cuando lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicte.”; del contenido íntegro del numeral

en cuestión, se puede advertir, que nuestros legisladores previeron que para la debida y exacta aplicación de dicha norma a un caso concreto, se requería saciar dos supuestos indispensables, es decir, que el auto que se pretende recurrir sea apelable por mandato de ley y que también lo sea la sentencia definitiva del juicio en que aquel se dicte.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en artículo número 239/2006. Juicio sucesorio testamentario del que de-riva incidente sobre remoción de albacea. Resolución Interlocutoria de fecha 26-veintiséis de mayo de 2006-dos mil seis. Magistrada Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Lic. Fidel S. Aguillón Guerra.

AlIMENTOS. SUPlENCIA DE lA DEFICIENCIA DE lA QUEJA. El Juez está obligado, por imperativo constitucional contenido en el ar- tículo 4, en observancia al principio del Interés Superior del Menor, a suplir la deficiencia de la queja, entratándose de juicios en donde los derechos de menores o incapaces se vean involucrados, mayormente si se trata de alimentos, y en tal virtud, admitir las probanzas tendientes a la demostración de la capacidad económica del deudor; teniendo además el A-quo, la plena facultad conferida en el artículo 49 del Código Procesal Civil en vigor, en relación con el diverso numeral 952 del mismo ordenamiento, para mejor proveer, de ordenar la diligenciación de pruebas que estime pertinentes, a fin de advertir y/o corroborar la capacidad económica del deudor, para efecto de estar en aptitud de fijar una pensión alimenticia justa, equitativa y proporcional, acorde a las particulares necesidades de la parte acreedora, así como a la real capacidad económica del deudor.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de apelación en definitiva número 0184/2006. Juicio Sumario de Alimentos. Sentencia emitida en fecha 31 de mayo del año 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Nancy Aurora Torres Luna.

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AlIMENTOS. TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD O INCA-PACES, lA SUPlENCIA DE lA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN OBSTAR QUE QUIEN APElA SEA El DEU-DOR AlIMENTARIO. De lo anterior, se desprende que en el procedimiento la Autoridad Primi-genia, no cumple con las condi-ciones de proporcionalidad y posi-bilidad que consagra el artículo 311 párrafo primero del Código Civil para el Estado, el cual a la letra dice que “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. Esto es así, puesto que el porcentaje de la pen-sión alimenticia que al demandado se le decrete pagar a favor de los acreedores, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba el deudor alimentario men-sualmente por el desempeño de su trabajo, desprendiéndose de cons-tancias procesales que el salario y demás prestaciones que percibe el demandado de manera mensual, equivale a casi seis salarios mínimos vigentes en la localidad, y que el citado 38% treinta y ocho por ciento fijado por la A-quo, apenas excede el equivalente a dos salarios mínimos, por lo que tomando en cuenta que el salario mínimo es una cantidad apenas suficiente para subsistir, frente al costo de la vida, sería ilógi-co pensar que con el porcentaje decretado por el inferior, se logre el objetivo de satisfacer los alimentos de tres menores de edad, que com-prenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica en casos de enfermedad y además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, según lo dispone el artículo 308, al igual que el sano esparcimiento y recreación, estímese como fundamento legal los numerales 3, 11, 14, 15 y 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, agregando la que ahora juzga, los medios de transporte, lo cual apunta

hacia la conclusión que la resolución natural resulta ilegal por transgredir el principio de proporcionalidad que debe reunir la obligación alimenticia, dado que el porcentaje decretado es inferior a las posibilidades del deudor alimentista, por lo que choca frontalmente con la materia sustantiva. En razón de lo anterior, la suscrita Magistrada considera justo y equitativo, modificar dicho porcentaje para que a cada uno de los menores, cuando menos se le otorgue el equivalente a un mes de salario mínimo mensual, a razón de $1,414.80 (un mil cuatrocientos catorce pesos 80/100 M.N.), a fin de satisfacer sus necesidades más apremiantes cantidad que corresponde al 52% cincuenta y dos por ciento sobre el salario y demás prestaciones que percibe el demandado por su empleo.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 122/2006. Juicio Sumario de Alimentos. Sentencia emitida en fecha 16 de mayo del 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Mariana Brandi Rigal.

APlICACIÓN DE lA lEY EN El TIEMPO. Conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto número 226, publicado el día 14-catorce de enero de 2005-dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado número 6, que reformó por modificación, adición y derogación diversas disposiciones del Código

de Procedimientos Civiles de la Entidad, entre ellas el numeral 426, se dispone que la reforma a los artículos contenidos en tal Decreto no serán aplicables a los procesos jurisdiccionales en trámite con anterioridad a la vigencia del mismo; esto es, dicha disposición no vuelve al pasado modificando una situación favorable a un gobernado creada por la ley anterior, sino que sólo precisa el momento a partir del cual se aplicará la norma y que casos quedan exentos de su aplicación, de manera que la ultra actividad del referido artículo 426 es consecuencia lógica del mencionado numeral se-gundo transitorio, puesto que a los procesos jurisdiccionales en trámite con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto, les tendrá que seguir siendo aplicable el texto de ese dispositivo, que si bien para los procesos presentados con posterioridad a la entrada en vigor del señalado Decreto, ya no estará vigente. En consecuencia, se estima que el proceder del Juez natural, para aplicar dicho cuerpo normativo, fue indebido, violentando con ello en perjuicio de la doliente tanto el artículo 426 (que se encontraba legalmente reformado al momento de emitir el proveído desechatorio), como el primero y segundo tran-sitorio del aludido Decreto que reformó, adicionó y derogó diver-sas disposiciones del citado orde-namiento procesal, entre ellas el señalado numeral 426, al fundar y motivar la resolución impugnada en la letra de ese dispositivo, que se encontraba vigente en la época en que tuvo lugar la tramitación del juicio principal del que deviene la incidencia planteada, pues esta cuestión se dedujo a consecuencia de la sentencia dictada el día 31-treinta y uno de agosto de 1995-mil novecientos noventa y cinco, dentro de un Juicio Sumario de Alimentos, de lo que se infiere que, si bien es cierto, el sumario en cuestión se inició y tramitó bajo el amparo de dicho cuerpo normativo, ello no

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implicaba considerar que cualesquier cuestión que se suscite con motivo de dicho proceso, debiera regirse por la ley que lo reguló, toda vez que las cuestiones secundarias aún y cuando dependen directamente del principal, pueden tramitarse en forma independientemente de aquél, máxime cuando se presentan en época posterior a la en que tuvo lugar el juicio de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en artículo número 061/2006. Juicio sumario de alimentos. Incidente sobre Reducción de Pensión Alimenticia. Resolución Interlocutoria de fecha 13-trece de febrero de 2006-dos mil seis. Magistrada Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Lic. Fidel S. Aguillón Guerra.

COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DEl JUEZ DE lO FAMI-lIAR, NO OBSTANTE A QUE SE HAYA DECRETADO lA DI-SOlUCIÓN DEl VÍNCUlO MATRIMONIAl, CUANDO SE REClAMEN FRUTOS DERIVA-DOS DE lOS BIENES PERTE-NECIENTES A lA SOCIEDAD CONYUGAl, Y ESTA NO SE EN-CUENTRE AÚN lIQUIDADA. No es correcto estimar que se trata de un asunto meramente patrimonial, del que deba conocer un Juez de lo Civil, cuando se reclame por uno de los excónyuges la rendición de cuentas y el pago de frutos civiles derivados de un bien que pertenece a la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial que existía en-tre las partes contendientes, ya que la razón de pedir deriva precisamente de la mancomunidad existente por el régimen matrimonial elegido por los interesados, la cual, si bien cesó a virtud de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Civil del Estado, ésta no ha quedado li-quidada, pues no existe constancia alguna de la que se desprenda que se ha seguido el trámite legal co-rrespondiente para su liquidación, de acuerdo a lo preceptuado por los diversos numerales 203 y 204

del mismo cuerpo de leyes sustanti- vas en cita, por lo que los consortes tienen expedito su derecho de recla-mar al otro la rendición de cuentas y el pago de los frutos y gananciales que generen respecto de los bienes que forman parte de la misma, mientras ésta no sea liquidada, por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 34 fracciones II y III, y 35 fracciones I y II, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, resulta inconcuso que corresponde al Juez Familiar conocer de los asuntos donde se ventilen cuestiones inherentes al patrimonio conyugal. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación 190/2006. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria Sobre Interpelación y Notificación Judicial. Sentencia emitida el 30 de mayo de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Rafael Antonio Torres Fernández.

CONTROVERSIAS SOBRE CON-VIVENCIAS DE MENOR SE DE-BE TOMAR EN CUENTA DÍAS FESTIVOS Y VACACIONES Apuntado lo anterior, quien ahora juzga, precisamente en protección al interés superior del menor, consi-dera conveniente modificar el ré-gimen de convivencia decretado por el A-quo, para una debida y armónica convivencia del menor con ambos padres, pues en primer lugar, al encontrase separados los padres, debe establecerse dichas convivencias de tal manera de que se asemeje a como si estuvieran jun-tos, es decir de manera constante y apegada: en segundo lugar porque la madre del menor tiene el mismo derecho de convivir con él los fines de semana, y en tercer lugar porque no se tomó en consideración los períodos vacacionales y días festivos, por lo que en estricta de lo dispuesto por los citados numerales 446 y 952 del Código Procesal Civil en vigor.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 10/2006 derivado del juicio especial sobre controversia y convivencia de menor dictada el día 23

de mayo del 2006. Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: María Susana Alejandro Ortega.

CONVIVENCIA ENTRE PADRE E HIJO. NECESIDAD DEl MENOR DE INTERACTUAR NO SOlO CON SU PROGENITOR, SINO CON lA FAMIlIA EXTENSA PA-TERNA. La convivencia decretada, debe fijarse atendiendo al interés superior del menor, y tomando en consideración las necesidades y actividades particulares de éste, siendo importante que los días y horas que se señalen permitan mayor posibilidad al menor de rein-corporarse a la interacción con su progenitor, así como reintegrarse al círculo familiar paterno, es decir, que pueda convivir con sus abuelos, tíos, primos, paternos, pues resulta de evidente benéfico para el infante, en aras de su formación y desarrollo pleno, integral, sano y adecuado, derecho fundamental contemplado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, además de los numerales 3, 4, 7, 11, 12, 13, 19 y 23 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de apelación en definitiva número 0191/2006. Juicio especial de controversia sobre convivencia. Sentencia emitida en fecha 31 de mayo del año 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Nancy Aurora Torres Luna.

DEMANDA DE AlIMENTOS, PRESENTADA POR UNO DE lOS CÓNYUGES. ES CORRECTO DESECHARlA, CUANDO DE lOS HECHOS EXPUESTOS, El DEMANDANTE NO SE SITÚE EN AlGÚN SUPUESTO DEl AR-TÍCUlO 164 DEl CÓDIGO CIVIl. La obligación de darse alimentos entre los esposos, si bien emana del lazo civil que los une, el derecho a hacer exigible esa obligación, se encuentra contemplado por el artículo 164 del Código Civil para el Estado, mismo que dispone que los

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cónyuges contribuirán económica-mente al sostenimiento del ho-gar, a cuyo efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibili-dades y, que efectivamente una de las bases del matrimonio es la ayuda mutua. De donde se deduce la obligación de ambos consortes a aportar los alimentos, y únicamente se excluye a aquél que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, o quien por convenio expreso o tácito con su pareja se ocupe de las labores del hogar o del cuidado de los hijos, en cuyo caso el otro solventará íntegramente esos conceptos. Por lo cual, atendiendo precisamente a una sana y lógica interpretación, debe inferirse que la obligación de darse alimentos entre los cónyuges, queda sujeta para hacerla exigible entre ellos, al surgimiento de cualesquiera de las hipótesis ahí contempladas, mismas que a saber son: A) Carecer de bienes propios y estar imposibilitado para trabajar; o, B) Que por convenio expreso o tácito el cónyuge que pide los alimentos, se ocupe de las labores del hogar o del cuidado de los hijos. Únicamente cuando se surte alguno de estos dos supuestos los cónyuges tienen el derecho a exigir del otro los alimentos, mientras no sea así, debe estimarse quien demanda alimentos no los necesita, pues de acceder a otorgarlos podría caerse en el supuesto de propiciar una vida dedicada al ocio, fin distinto al perseguido con la obligación ali-mentaria materia de la demanda formulada por el ahora recurrente.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación en Artículo número 047/2006. Juicio Sumario de Alimentos. Sentencia emitida el 30 de enero de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Paulo Gabriel Garza González.

DIVORCIO. ES INCORRECTO ABSOlVER EN COSTAS A

lA PARTE REO, CUANDO lA ACCIONANTE JUSTIFICÓ SO-lO UNA DE lAS CAUSAlES INTENTADAS. Siguiendo con el análisis de los puntos de disenso del apelante, tenemos que en el tercero, se queja esencialmente de que en el juicio el demandado fue declarado culpable, sin obtener resolución fa-vorable a sus intereses, por lo que es procedente condenarlo al pago de las costas judiciales, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Esta-do. Resulta fundado lo anterior, en atención a que, prosperó la acción de divorcio entablada por la señora -----; y si bien es cierto, que la parte accionante para fundamentar su demanda expuso diversos hechos, para tratar de acreditar diferentes causales, la acción de divorcio es una, por lo que resulta incorrecto considerar que se probó en parte la acción ejercitada, ya que al haber resultado procedente el divorcio necesario solicitado apoyado en el adulterio cometido por su toda-vía consorte, procedieron sus res-pectivas consecuencias legales. Consecuentemente, es desatinada y contraria a derecho la determinación del Juez resolutor de no condenar al demandado al pago de los gastos y costas judiciales que su contraria haya erogado, pues como se dijo antes, procedió la acción de divorcio ejercitada, al haber justificado el adulterio cometido en su perjuicio.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 49/2005 derivado del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario dictada el día 23 de febrero del 2006. Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: María Susana Alejandro Ortega.

JUICIO ORDINARIO CIVIl SO-BRE DIVORCIO NECESARIO. lA AUDIENCIA EFECTUADA CON-FORME A lO DISPUESTO POR El ARTÍCUlO 283 DEl CÓDIGO CIVIl, PUEDE SER VAlORADA COMO PRUEBA PARA RESOlVER

lA ACCIÓN EN lO PRINCIPAl, Y NO SOlO lO ATINENTE A lAS CUESTIONES DERIVADAS DE lA PATRIA POTESTAD. El hecho de haberse llevado a cabo una audiencia en acatamiento al artículo 283 del Código Civil, el cual establece que en la sentencia que decrete el divorcio, el juez deberá determinar los derechos y obligaciones deriva-dos de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio, para lo cual según lo establecido en el último párrafo del citado numeral, el Juez podrá antes de pronunciar sentencia definitiva, oír al Ministerio Público, a los hijos mayores de doce años y, en caso de estimarlo necesario a familiares o personas que concurran con los mismos. Si con tal fundamento el juzgador citó a las menores hijas de los contendientes, quienes rindieron las declaraciones que de ellas se contiene en la diligencia respectiva, nada impedía al natural valorar sus declaraciones al resolver el fondo de la controversia, pues fueron ren-didas ante la autoridad judicial, con presencia de ambas partes, en conjunción con el Ministerio Público, siendo así que se recibieron con audiencia de las partes, y si bien no se ofrecieron como testimonial, no puede pasarse por alto su recep-ción con apego a la ley, ya que pre-cisamente el texto legal del citado numeral prevé la necesidad, de oír el parecer de los menores cuyos padres estén en juicio de divorcio, parecer que debe ser valorado, no limitado únicamente a los derechos inheren-tes de la patria potestad, pues al obrar en autos nada impide al juzga-dor tomarlas en cuenta al resolver la acción principal, menos cuando como en el presente la acción de divorcio versaba entre otras causales respecto de la relativa a la violencia familiar, pues siendo así deben

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valorarse íntegramente todas las actuaciones del proceso a efecto de resolver lo que conforme en derecho resulte procedente y no pasar por alto cualesquier circunstancia que permita al juzgador obtener una verdad de los hechos más apegada a la verdad material que sujeta a los contendientes, pensar lo con-trario, daría lugar a sentencias que resolviendo la litis dejaran de valo-rar la situación real persistente en la vida familiar de las partes, por lo cual es de primera necesidad procurar emitir un juicio que además de resolver la contienda legal, tienda igualmente a dirimir el verdadero conflicto que les vincula, a efecto de que la resolución judicial no quede en el solo pronunciamiento del derecho sino en la solución del caso concreto, cuando ello no quebrante en perjuicio de las partes ninguno de sus derechos esenciales, como en la especie se juzga así aconteció, pues como se dijo tales declaraciones fueron recibidas con audiencia de los interesados y ante la presencia judicial, así como del propio Minis-terio Público.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación en Definitiva 032/2006. Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida el 28 de febrero de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Paulo Gabriel Garza González.

MATRIMONIO, NUlIDAD DEl. NO SE REQUIERE llAMAR A JUICIO Al OFICIAl DEl RE-

GISTRO CIVIl POR VICIOS ATRIBUIBlES Al ACTO JURÍDI-CO QUE lE DIO ORIGEN. En aquellos casos en que no se impute irregularidad alguna al oficial del Registro Civil que celebró el matri-monio sobre el cual se demanda la nulidad, éste carece de interés al-guno de comparecer al juicio civil, pues es claro que no habrá de oponer excepciones ni defensas, ni ofrecer pruebas, ni alegar y muchos menos interponer recursos ordinarios o extraordinarios, sino que su actua-ción en el supuesto de que la actora obtenga sentencia favorable se reduce a hacer la anotación correspondiente. De manera que, el oficial del Registro Civil en ese caso no defendería de-recho subjetivo alguno, y que al ca-recer de interés para intervenir en el juicio natural, carece de objeto que se le emplace al mismo, ya que no se actualiza la figura de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que para que el titular del Registro Civil tenga interés jurídico y, por ende, deba ser emplazado a juicio, se requiere que se le hayan atribuido vicios formales al acta de matrimonio, es decir, imputables a dicho funcionario.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 200/2005. Juicio Ordinario Civil sobre Nulidad de Matrimonio. Sentencia emitida en fecha 28 de noviembre del 2005. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Mariana Brandi Rigal.

MENORES. APElACIÓN, PROCE-DE lA SUPlENCIA DE lA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, AUN Y CUANDO NO ES El PRO-MOVENTE DEl RECURSO. Atendiendo a que los derechos paterno-filiales no son exclusivos de los padres, sino también de los hijos, estos últimos, en un grado superior, dada la protección consti-tucional (incluyendo los tratados internacionales) y legal. Por tanto, el juzgador no debe basarse sólo en las pretensiones de los padres, sino atender también al bienestar del menor en aras de procurar su

desarrollo integral. Tan es así, que en el Alto Tribunal ha asentado en diversos criterios judiciales, con toda precisión, que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores e incapaces, no corresponde exclusi-vamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hi-jos menores; por el contrario, la sociedad, en su conjunto, está inte-resada en que la situación de los hijos se defina para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. - En esa óptica, es concluyente que, el motivo de Ad-quem para suplir la queja deficiente, no es beneficiar a quien no apeló, ni erigirse en defen-sor oficioso de la contraparte, sino velar por el sano desarrollo del menor, pues se insiste, los derechos de éste no pueden supeditarse a las pretensiones de los padres.-- Acorde con lo hasta aquí expuesto, es dable establecer que aun cuando el Máximo Tribunal, para efectos del amparo, delimitó las condiciones que orientan la suplencia de la queja (es decir, a partir de los conceptos de violación), no menos es verdad que, tratándose de menores o inca-paces, la suplencia adquiere una nueva dimensión, a partir de la tu-tela que los instrumentos legales, constitucionales e internacionales, como ley suprema del país, han dado a los derechos de los infantes. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Federal, concluyó abdi-car del criterio por el sostenido tiem-po atrás: “Alimentos. Apelación su-plencia improcedente de la queja en los juicios de, cuando el acreedor no es el promovente de ese recurso, ya que la constitución, los tratados internacionales, las leyes federales y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son acordes en establecer la supremacía que adquiere la tutela de los inte-reses de los menores, incluso, el Alto Tribunal ha considerado que no hay

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excusa ni límite para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales, pues la sociedad y el Estado están interesados en proteger los derechos de los meno-res e incapaces, supliendo en su favor la deficiencia de la queja, sin que obste para ello la naturaleza de los derechos controvertidos o los promoventes, incluso, cuando sin ser partes, puedan verse afectados.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Ejecutoria de Amparo Directo pronun-ciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, donde se niega el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. Acto Reclamado: Sentencia pronunciada por la Magistrada de la Quinta Sala del H. Tribunal del Estado en fecha 17 de Febrero de 2006 dentro del toca de apelación en definitiva 332/2006 relativo al Juicio Especial de Controversia sobre Convivencia y Posesión Interina de Menores.

NECESIDAD DE RECABAR OFI-CIOSAMENTE lOS MEDIOS PROBATORIOS ENCAMINADOS A CONOCER Y DECIDIR JURÍ-DICA Y OBJETIVAMENTE lO MAS BENEFICIO PARA lA FA-MIlIA. Entonces, en orden con lo precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los medios probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objeti-vamente lo que resulte más benéfico para las partes involucradas en el presente litigio, así como para sus descendientes, con quienes guardan estrechamente una relación de fa-milia, por lo que si estos medios no se aportaron, debe ordenarse al Juez natural que mande reponer el procedimiento a efecto de que dis-ponga lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de psicología, toxicología y trabajo social, en relación con la parte demandada en lo que se refiere a las primeras dos especialidades, y la familia completa en el caso de que se les practique una evaluación de trabajo social; lo anterior, para dilucidar con certeza la supuesta conducta de la señora consistente en la realización de actos inmorales y su

adicción a las bebidas embriagantes, para de esta forma contar con los elementos propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario conocer de manera objetiva el entorno social de la citada familia; y respecto a la parte demandada, cono-cer su perfil psicológico, así como los estudios necesarios para comprobar si efectivamente es adicta a las bebidas embriagantes, y en su caso si dicha circunstancia ocasiona trastornos en su conducta que afectan no solo la relación conyugal, sino familiar, y con ello el Juzgador se encuentra en condiciones de determinar si la conducta que ha desarrollado la demandada en su relación familiar, ha perturbado a su consorte y a sus hijos, en su caso, el grado de afectación que se ha generado en éstas y su secuela futura, la conclusión diagnóstica y pronóstico, y en base a dichas opiniones técnicas, el resolutor en su carácter de perito de peritos, determine que opinión es la más acertada en cuanto al planteamiento sometido a su consideración, resol-viendo lo más benéfico sobre los integrantes de la referida familia, en su caso la conservación o disolución del vínculo matrimonial en conflicto, es decir, de todo lo que concierne a ésta, menos lo que el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 71/2006 derivado del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario dictada el día 28 de marzo del 2006. Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: María Susana Alejandro Ortega.

NOTIFICACIONES PERSONA-lES. SURTEN SUS EFECTOS El MISMO DÍA. Conforme a la vinculación lógica jurídica de los artículos 56, 57, 68, 69, 70, 71 y 75 del Código Procesal Civil del

Estado, se puede establecer que, si el ordenamiento procesal en comento no dispone en forma expresa el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones personales, se puede establecer con claridad que aquellas surten sus efectos plenos el mismo día en que se realizan, pues-to que cuando son varias las partes a notificar respecto a un mismo acuerdo que contiene un término común, éste corre al día siguiente de haberse notificado a la última de las partes, más aun, ante la omisión del legislador, debe estarse a la manera en que el interesado tiene conoci-miento de la resolución notificada, ya que no puede darse a ese acto, un efecto que la ley no establece; luego entonces, ello significa que ese tipo de notificaciones personales debe tenerse por legalmente hecha y surtir sus efectos el mismo día en que se realizó, que es el momento cuando tuvo pleno conocimiento de la resolución correspondiente.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en artículo número 061/2006. Juicio Sumario de alimentos. Incidente sobre Reducción de Pensión Alimenticia. Resolución Interlocutoria de fecha 13-trece de febrero de 2006-dos mil seis. Magistrada Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Lic. Fidel Santos Aguillón Guerra. NOTA: Idéntico criterio fue sustentado en el Toca de apelación N° 330/05. Divorcio por Mutuo Consentimiento. Sentencia: 7 de Septiembre de 2005. Publicado en la Revista Judicatus Año 7, N° 14. Diciembre 2005.

NORMATIVIDAD APlICABlE A lA ACCIÓN DE INOFICIOSI-DAD DE TESTAMENTO, ES lA VIGENTE A lA MUERTE DEl AUTOR DE lA SUCESIÓN. Con sujeción al principio de irretroacti-vidad de la ley, las disposiciones

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contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos realizados con anterioridad a su entrada en vigor; el mismo goza de la calidad de ser garantía constitucio-nal consignado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, al momento en que ocurrió el deceso del de cujus, el artículo 1265 del Código Civil para el Estado de Nuevo León en su fracción III, disponía: “El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: III.- Al cónyuge supérsti-te, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente”; dicha norma fue modificada por decreto número 153 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8-ocho de diciembre de 2004-dos mil cuatro, para que-dar como sigue: artículo 1265:- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: “III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente”; por tanto, en vista de que la muerte del autor de la sucesión ocurrió en 1996-mil novecientos noventa y seis, las disposiciones aplicables a la acción de inoficiosidad intentada, son aquellas que regían al momento de su fallecimiento, pues fue a raíz de su deceso que se generaron las prerrogativas sucesorias para quienes tienen derecho al acervo hereditario, ya que es a partir de este momento en que herederos o presuntos herederos suceden al de cujus en sus bienes, derechos y obligaciones, de acuerdo a los artículos 1178 y 1185 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Luego, con la legislación en vigor, específicamente, con lo establecido en la fracción III del artículo 1265 del citado Ordenamiento Legal, se genera la posibilidad de modificar o suprimir un derecho adquirido

por la actora, respecto a demandar la inoficiosidad de testamento que ahora intenta, consiguientemente al desecharse la demanda planteada por la promovente, se aplica en perjuicio de ésta la legislación ac-tual, cuando lo legal y justo es que, la sustancia del asunto se analice bajo la perspectiva legal consigna-da en la legislación anterior a las reformas decretadas al Código Civil en el Decreto 153 publicado en el Periódico Oficial del Estado núme-ro 156 del día 8 de diciembre de 2004; lo cual se corrobora aun más con lo dispuesto en el numeral 1268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de cuyo contenido, se pone de manifiesto de forma expre-sa, que las normas aplicables a la ac-ción a ejercitar, son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del de cujus, pues es en ese tiempo cuando se da la sustitución de los herederos a la persona de aquel para responder y ostentar los derechos y obligaciones que a el correspondían.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva 186/2006. Juicio Ordinario Civil sobre Inoficiosidad de Testamento. Sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2006. Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega Magistrada de la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Secretario: Lic. Atenea I. Miranda Galindo.

NUlIDAD DE MATRIMONIO. INNECESARIO INTEGRAR El lITISCONSORCIO PASIVO. En la nulidad de matrimonio, es innece-sario integrar el litisconsorcio pasivo en la persona del Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matri-monio que se anula, así como en la persona del Director del Registro Civil de la entidad, si no se evidencia causa de responsabilidad alguna en el ejercicio de las funciones de dichas autoridades administrativas, pues la causa de nulidad ejercitada, obedece a la conducta desplegada por el único demandado, quien incurrió en el motivo de anulación previsto en el artículo 156 del Código Civil vigente, al contraer un segundo matrimonio

estando vigente el primero. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en definitiva número 0177/2006. Juicio ordinario civil sobre nulidad de matrimonio. Sentencia emitida en fecha 31 de mayo del año 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciada Nancy Aurora Torres Luna.

OBlIGACIÓN DEl JUEZ DE DESAHOGAR lAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DETERMI-NAR SI HUBO O NO, VIOlENCIA FAMIlIAR. En aquellos asuntos donde alguno de los contendientes alegue fundadamente violencia en el seno familiar y, los elementos de prueba existentes en autos sean insuficientes para esclarecer tal circunstancia, el Juez, conforme lo previsto en los artículos 49 y 952 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, debe proveer lo necesario para desahogar las pruebas que estime pertinentes, a efecto de de-terminar, preferente con apoyo de quienes tienen conocimientos especializados en la materia, si alguno de los miembros de la fa-milia ha sido violentado, como también si el sujeto que se dice es violentador, tiene una conducta o comportamiento generadora de violencia familiar; lo anterior, to-mando en cuenta que de acuerdo con el segundo de los numerales en cita, todos los asuntos inherentes a la familia son considerados como orden público y, que la violencia de que se trata, repercute gravemente en la integridad física y mental de la víctima, puesto que se puede materializar como humillaciones, insultos, menosprecios, abandono, amenazas, agresiones físicas leves o graves, abuso sexual y cualesquier conducta similar, incluso la muerte de la persona sometida a este tipo de tratos; máxime, en aquellos casos en los que se encuentra invo-lucrado un menor de edad, pues en estos últimos es obligación de la Autoridad garantizar el interés superior del menor de edad, confor-

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me lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, 7° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación 111/2006. Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida el 29-veintinueve de Marzo de 2006. Magistrada Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Lic. Juan Francisco Castillo Lara.

PENSIÓN AlIMENTICIA A FA-VOR DE MENOR. IMPROCE-DENCIA DE lA CANCElACIÓN DE lA DECRETADA EN El JUICIO SUMARIO RESPECTIVO, NO OBSTANTE A QUE EXISTA CONVENIO SOBRE El PARTICU-lAR, CElEBRADO ENTRE lOS PROGENITORES. Resulta incues-tionable que debe subsistir el derecho adquirido por la menor acreedora respecto del deudor alimentista, no obstante que en el convenio presen-tado dentro del divorcio voluntario promovido entre sus progenitores, ahora antagonistas, se haya pactado la forma en que deben cubrirse los alimentos a favor de dicha menor, pues éstos deben quedar garantizados, aunado a que tal hecho en nada afecta al derecho de recibir alimentos de la referida infante, pues el título que se lo otorga, es decir la calidad de hija, queda subsistente no obstante al divorcio de sus padres, por lo que resulta ilegal la cancela-ción decretada de forma completa por el juez de la causa, pues, en todo caso, debió realizar la adecuación correspondiente, y sustituirla, pero no cancelarla llanamente, por lo que resulta ilegal la cancelación decretada por el resolutor de origen, esto independientemente que ante el juez que conoció el divorcio puedan hacerse efectivas las medidas para el aseguramiento y garantizar el debido cumplimiento de la obligación ali-mentaria, pues, se insiste, la calidad

de acreedor alimentista con la que la menor compareció a juicio sumario de alimentos, representada por su madre, queda inmutable, por lo que, mientras que no se garantice en aquel procedimiento de divorcio el debido cumplimiento de las obligaciones del deudor alimentista, el aseguramien-to derivado del presente juicio debe subsistir respecto a dicha acreedora alimentista, ya que en atención al interés superior del menor, debe asegurarse a los párvulos, en el ejercicio de una paternidad respon-sable, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, crianza y desarrollo, conforme a lo que disponen los artículos 11 y 12 de la citada Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo pre-ceptuado por el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 18.1 del propio ordenamiento.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación 064/2006. Incidente Sobre Reducción de Pensión Alimenticia, derivado de un Juicio Sumario de Alimentos. Sentencia emitida el 24 de marzo de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Rafael Antonio Torres Fernández.

SUCESIÓN lEGITIMA. lA AU-TORIDAD JUZGADORA CARE-CE DE FACUlTADES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A lOS ACTOS CONTENIDOS EN lAS CERTIFICACIONES DEl REGISTRO CIVIl AllEGADAS PARA ACREDITAR El ENTRON-CAMIENTO DENTRO DE lA. Las certificaciones del registro ci-vil relativas al nacimiento de los recurrentes, allegadas al juicio, tie-nen eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 239 fracción II, 287 fracción IV y 369 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 35, 36 y 47 del Código Civil, para acreditar que los impugnantes, son hijos legíti-mos del autor de la sucesión de méri-to, puesto que tales certificaciones

son concernientes al registro del nacimiento de los nombrados recu-rrentes, y con ellas se demuestra plenamente el entroncamiento de los referidos quejosos con el de cujus, ya que en los procedimientos sucesorios de intestado, como el que nos ocupa a estudio, el parentesco entre los interesados a la herencia con el autor de la misma, se justifica acompañando los documentos co-rrespondientes para ello, acorde a lo establecido en el artículo 820 del Código Procesal Civil; así, tenemos que las actas del registro civil son las pruebas preconstituidas idó-neas para acreditar el parentesco o entroncamiento dentro de los jui-cios denominados por la ley como sucesión legítima, y en la especie, esa clase de documentales fueron exhibidas por los ahora impugnan-tes para evidenciar la relación de pa-rentesco que les corresponde frente al de cujus. Cabe agregar, que del texto vertido en las instrumentales públicas con las cuales se acredita el entroncamiento de los quejosos con el autor de la sucesión intestamentaria, no se desprende anotación marginal alguna que refiera que las mismas hayan sido canceladas o nulificadas por sentencia ejecutoriada, previo el procedimiento respectivo ventilado ante la autoridad competente; por lo tanto, queda vedado para este órgano jurisdiccional así como para el Juez inferior, el pronunciarse sobre los actos o hechos que dieron origen a la inscripción de las actas del estado civil de los ahora apelantes, en virtud de que el objeto del proceso que nos ocupa a estudio, no tiene como finalidad indagar o analizar sobre la falsedad o inexistencia de algún asiento por no haber acontecido el suceso o hecho motivo del registro, pues para ello, se requiere, el ventilar el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, para obtener así una declaración judicial sobre que es falsa el acta en que se hizo constar dicho suceso.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca en artículo número 103/2006.

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Juicio sucesorio de intestado. Sentencia de fecha 27-veintisiete de abril de 2006-dos mil seis. Magistrada: Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Lic. Fidel S. Aguillón Guerra.

VIOlENCIA FAMIlIAR, POR SU NATURAlEZA, ES INNECESARIO EXPRESAR EN lA DEMANDA, CIRCUNSTANCIAS DE lUGAR, TIEMPO Y MODO. La narrativa fáctica vertida por la accionante, dentro de su líbelo inicial, cubre los requisitos mínimos indispensables para sustentar el estudio de la causal en cuestión, ello si tomamos en cuenta que legalmente se conceptúa como violencia familiar, a la acción u omisión grave y reiterada, contra el cónyuge; concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea rec-ta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colate-ral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; adoptante o adoptado, que tiene como fin dominarlo, so-meterlo o agredirlo, dañando la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, independientemente de que se pro-duzcan o no lesiones o cualquier otro delito, o se proceda penalmente contra el agresor. De lo cual resulta claro, que los actos o conductas de violencia familiar son todos aquellos que al darse de forma reiterada dentro del seno de la familia tienden a producir un daño al agredido, y así no es imprescindible precisar circunstancias de lugar, tiempo y modo para encuadrar la conducta del cónyuge demandado agresor en esa causal, tal como lo apreció la sentenciadora de origen, bastando solamente señalar ciertos hechos, actos o datos característicos de la conducta del agresor, en virtud de la cual pueda darse el daño que protege la causal en comento y en caso de estar acreditado decretar el divorcio. En efecto, debe considerarse que la violencia familiar, lamentablemente se da como una manifestación de poder con la finalidad de someter como un mecanismo de control,

cuyas causas son muy variadas y generalmente tienen un origen psi-cológico, que hace al violentador observar dicha conducta en for-ma cíclica, entre las cuales, las más comunes son el abandono, la exclusión, el aislamiento y la desa-tención a las necesidades de estas personas, así como la negación y oportunidad de integrarse y par-ticipar activamente en la dinámica familiar y en la toma de decisiones respecto a ellos mismos. Incluso po-demos observar, que la violencia familiar, doctrinalmente es vista de la siguiente manera “La conducta violenta no conlleva la intención de causar daño, sino la de someter a otro mediante el uso de la fuerza o el poder. Cuando esta violencia se ejerce dentro del seno del grupo familiar genera situaciones y con-flictos tales que ameritaron una definición y regulación especiales. Por desgracia la violencia dentro del hogar se ha convertido en una situación común.. La violencia familiar, además de ser un mal en sí, repercute en la formación y desarrollo de los individuos; prin-cipalmente en su etapa de for-mación, la infancia. Al penetrar al grupo familiar desgasta valores tan importantes como el respeto y la solidaridad familiares, generando conductas antisociales dentro y fuera de la estructura familiar...” (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídi-cas, Editorial Porrúa, México 2005.) Tales circunstancias, hacen suponer que la violencia familiar, rara vez deriva de hechos aislados, sino en sí, de una situación de familia, acaecida con motivo de un comportamiento reiterado o habitual, por lo que en tal caso, debemos considerar que las precisiones de la accionante con-tenidas en su líbelo demandatorio, relativas a una conducta viciosa, agresiva, e irresponsable de parte del cónyuge demandado, de agresiones físicas y verbales y la causación del daño que tales conductas les ha producido tanto a ella como a sus

hijos, constituyen manifestaciones suficientes para encuadrar preci-samente la conducta del demandado en aquella prevista como de violen-cia familiar, hechos los cuales le son imputados directamente al deman-dado y en todo caso en virtud de los mismos se le otorgaba a él la oportunidad de producir su defensa en tiempo y forma; pues por la causal de que se trata, imponer mayores requisitos a los real y legalmente exigidos, además de los queridos por la sociedad, sería dar trabas al sistema de impartición de justicia para solucionar tan gravosas situaciones como las que se presentan derivadas precisamente de actos o conductas que incidan en violencia familiar, las cuales dañan sobremanera a quienes las sufren en vida propia, por lo que en todo caso debe protegerse el interés superior, la integridad de las personas, máxime cuando en asuntos como en el presente se afectan también a los hijos menores de las partes contendientes. Pues demostrado el daño ocasionado con motivo de las conductas de violencia familiar, correspondía a la autoridad judicial examinar tales conductas con base a las circunstancias que rodeasen al caso particular, para en su caso decretar la disolución del vínculo matrimonial como en la especie aconteció, de lo contrario el da-ño que pudiera causarse sería mayor a aquel que pretendiera evitarse con la narrativa de hechos que debe exponerse en el escrito de demanda, pues al haberse llevado el curso del juicio principal con intervención y audiencia de ambos interesados, es indudable que és-tos tuvieron plena oportunidad de defenderse en el mismo y alegar lo

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que a sus derechos conviniera con relaciones a los hechos en discusión, como así ocurrió. Lo anterior con fundamento en los artículos 147, 267 fracción XVIII, 323 bis del Código Civil, en relación con los diversos numerales 402, 403, 405 y 612 fracción V del Código de Procedimientos Civiles. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALA. Toca de Apelación en Definitiva 032/2006. Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Necesario. Sentencia emitida el 28 de febrero de 2006. Magistrada Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Licenciado Paulo Gabriel Garza González. (Nota.- Sustenta lo expuesto, la tesis de amparo de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Julio de 2005. Tesis: I.6o.C.351 C. Página: 1419. con el rubro: Divorcio Necesario a causa de violencia familiar. Procede el estudio de esa acción, sin necesidad de que el promovente precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedando obligado el juzgador a intervenir de oficio, atento a las facultades que le otorga la ley en esos casos.)

Materia Penal

REINCIDENCIA.- APlICACIÓN DE lA SANCION MAS FAVORA-BlE CUANDO El MINISTERIO PUBlICO NO INDIQUE CUAl DE lAS SANCIONES CONTENIDAS EN El ARTICUlO 80 DEl CODI-GO PENAl ES lA QUE DEBE APlICAR.- El dispositivo 80 del Có-digo Penal del Estado en comento, a la letra dice: “A los reincidentes se les aplicará la sanción que debiera imponérseles por el último delito cometido, aumentado hasta un tercero de su duración a juicio del juzgador. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento será hasta de los dos ter-cios de la duración de la pena.” La anterior descripción, deja latente que tal numeral, prevé dos sanciones distintas, siendo la segunda, para el caso de que se trate de delitos de la misma especie y por ende, es mayor el aumento de tal sanción; sin embargo, tal petición en concreto

no fue peticionada por la Institución del Ministerio Público, al no precisar en cuál de los supuestos, se ubica la sanción a imponer al acusado con el carácter de reincidente, resulta así deficiente la petición que realizó el Órgano Técnico; a raíz de lo ante-rior procedía entonces, que el Reso-lutor determinara la aplicación de la sanción que le resultaba más favorable al acusado, como lo es, la señalada en la primera parte del numeral 80 y no enmendar la actuación de la Institución Ministerial, con violación de las garantías del acusado; ya que el Juez se encuentra impedido para suplir las deficiencias de la Institu-ción Ministerial, porque ello significa una invasión de las facultades que le concede al Ministerio Público, el artículo 21 Constitucional; además porque se trata de un órgano técnico, que si bien precisó la acusación, respecto a la figura jurídica de la reincidencia y solicitó la sanción condigna en el numeral 80 del Códi-go Penal, no menos cierto lo es, que al no razonar cuál de las sanciones correspondía aplicar en el caso en concreto; debió de aplicarse la que le resultara más benéfica al acusado, como lo es la que se establece en la primera parte del primer párrafo del numeral en comento, misma que señala que al sujeto reincidente, se le aplicará la sanción que debiera imponérsele por el último delito cometido, aumentado hasta un tercio de su duración a juicio del Juzga-dor.- En consecuencia, se modifica la determinación motivo del grado para determinar que la sanción fijada para la reincidencia, será conforme lo señala la primera parte del primer párrafo del numeral 80 del Código Penal del Estado.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALA Sentencia dictada en fecha 6 de Enero del 2006, Toca Def. 311/2005. Proceso No. 133/2004. Acusado: L.C.C.L. Delito: Robo ejecutado con violencia. Magistrado Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui. Segunda Sala Penal.

PENA.- SU APlICACIÓN PRO-CEDE AUN CUANDO NO lO EXPRESE CON PRECISION El MINISTERIO PUBlICO EN SUS CONClUISIONES ACUSATO-RIAS.- No se excede de la acusación del Ministerio Público, si éste en sus conclusiones acusatorias solicitó que por el delito de robo equiparado se impusiera la pena prevista en el diverso 365 bis fracción I y III del Código Punitivo en vigor, ya que de dicho numeral se desprende que la pena es de 5 cinco a 15 quince años de prisión y multa de cien a mil multas. Máxime que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica en lo que nos interesa que la imposición de las pena es propia y exclusiva para la autoridad judicial y la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, quien es el encargado de la investigación de los delitos y de señalar al probable responsable, para luego consignar los hechos al órga-no jurisdiccional, autoridad ante la que se sigue el periodo de prepara-ción del proceso e instrucción y culmina con la presentación de las conclusiones del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión y es donde se define o concretiza su posición definitiva respecto a la existencia y clasificación del delito, tal y como se desprende del artículo 1 del Código de Procedimientos Penales en vigor y continuamente procede el juez a dictar la sentencia procedente; lo anterior tiene soporte con la siguien-te tesis jurisprudencial:TERCER TRIBUNAL COLEGIADODEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Novena Epoca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre de 2001. Tesis: XIX.3o.2 P. Página: 1156.

“PENAS, IMPOSICIÓN DE lAS. PROCEDE SU APlICACIÓN AUN CUANDO NO lO EXPRESE CON PRECISIÓN El MINISTERIO PÚBlICO EN SUS CONClUSIO-

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NES ACUSATORIAS. El artículo 21 constitucional claramente delimita atribuciones y establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva para la autoridad judicial y la persecución de los delitos in-cumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, investigación que inicia con la reunión de elementos que sirven para caracterizar el delito y señalar al probable responsable, para luego consignar los hechos al órgano jurisdiccional, autoridad ante la que se sigue el periodo de preinstrucción y culmina con la pre-sentación de las conclusiones del Ministerio Público, en la que define o concretiza su posición definitiva respecto a la existencia y clasificación del delito, así como en relación con la responsabilidad del acusado, para lo cual debe sujetarse a las reglas que establece el dispositivo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, que no es otra cosa que la imputación de los hechos que se clasifican dentro de un tipo legal; por tanto, si al presentar las conclusiones acusatorias en las que se estableció el delito por el que se acusa y, además, se menciona el precepto legal que prevé la pena, de ello se infiere la omisión formal del representante social de especificar en su pedimento el quántum de las sanciones que a su juicio corresponden al actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; empero, tal irregularidad no afecta el arbitrio judicial de que se encuentra investido el juzgador, en razón de que las conclusiones deben ser consideradas como un todo y si en ellas la fiscalía determinó la actividad delictiva del procesado y señala que la misma se sanciona, conlleva implícito que se le deben imponer las sanciones, conforme al precepto legal que se citó, dentro de los parámetros mínimo y máximo que la ley prevé al caso típico; de lo acotado se infiere que la referida deficiencia no impide que el juzga-dor determine el monto de la pena, puesto que con ello cumple con el mandato constitucional que le impo-

ne el artículo 21 de la Carta Magna. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALA Sentencia dictada en fecha 16 de Enero del 2006. Toca Def. 310/2005. Proceso No. 359/2003. Acusado: J.G.V.R. Delito: Robo equiparado y otro. Magistrado Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui. Segunda Sala Penal.

PANDIllA. MODAlIDAD NO ACREDITADA Al NO PROBAR-SE QUE lOS ACTIVOS SE REU-NIERAN HABITUAl (FRECUEN- TE), OCASIONAl (EVENTUAl), O TRANSITORIAMENTE (MO-MEMENTÁNEAMENTE) PARA COMETER AlGÚN DElITO.- Por otro lado, se estima necesario suplir la falta de queja, a favor de los acusados, en lo tocante a la modalidad de pandilla, toda vez que la misma no se prueba debidamente en la especie. En efecto, la modalidad de pandilla, se halla contenida den-tro del artículo 177 del cuerpo de leyes penal en vigor, el cual a la letra dice: “Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, de tres meses a nueve años de prisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Queda al arbitrio del juez la calificación de la modalidad de pandilla, en base a las pruebas

que se aporten. Deberá tomar en consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele una predisposición delic-tiva.” Como puede observarse, el anterior artículo establece una calificativa que agrava la pena a quienes intervengan en la comisión de algún delito en número de tres o más personas y con los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este numeral; circunstancias las enunciadas que no se actualizan. La anterior decisión resulta así, pues de lo declarado por parte de los acusa-dos J.P.G. G. o G. G. y N. .G. L como por el coacusado A.C.M. se advierte que estos, no forman parte de una pandilla, al no probarse a través de sus deposiciones que se reunieran habitual (frecuente), ocasional (e-ventual), o transitoriamente (mo-mentáneamente) para cometer al-gún delito y más aún, de acuerdo a la narrativa que hacen los involucra-dos, no se prueba que en la actuación antisocial que desarrollaron haya habido una predisposición delic-tiva.- En relación a lo expuesto, tiene relación lo argumentado por la defensora particular de J. P. G. G. o G. G. vía agravio, al aducir que tanto su defenso como N. G. L. y A.C.M. resultan contestes en mencionar que acudieron al domicilio de la ahora afectada a reclamarle a un sujeto la deuda que tenía con Alfredo, pero que en ningún momento antes de llegar al lugar indicado, manifiestan que tuvieran la intención de ro-bar.- Por ello, es que se considere incorrecta la actuación del Juez de aplicar la modalidad de pandilla en el caso en particular, supliéndose la queja deficiente en razón de lo cual se debe modificar el fallo combatido, para declarar incomprobada la modalidad de pandilla prevista en el artículo 177 del Código Penal del Estado y por ende, eliminar la sanción impuesta en el fallo de pri-mer grado, en lo tocante a dicha modalidad.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALA Sentencia dictada en fecha 21 de Abril

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del 2006. Toca Def. 27/2006. Proceso No. 156/2001. Acusado: J.P.G.G. o G.G. y N.G.L. Delito: Robo calificado en su modalidad de pandilla. Magistrado Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui. Segunda Sala Penal.

DElITO CUlPOSO. CAlIDAD ESPECIFICA EN El ACTIVO. PA-RA lA APlICACIÓN DE lA PENA QUE CONTEMPlA El ARTICU-lO 66 PRIMER PARRAFO DEl CODIGO PENAl, SE REQUIERE QUE EN El MOMENTO DE OCU-RRIR lOS HECHOS, SE PRESTE El SERVICIO PÚBlICO DE PA-SAJEROS O ESCOlAR.- A raíz del decreto número 129 de fecha 05 de junio de 1990 y publicado en el periódico oficial número 74 del día 20-veinte de junio de 1990, se reformó el artículo 66 del Código Penal de la Entidad, en el que se consigna la aplicación de una pena agravada para los conductores de vehículos del servicio público de pasajeros o de transporte escolar, que existiendo culpa grave, causen lesiones graves u homicidio, quedando, en lo que interesa, de la siguiente forma: “ARTICULO 66.- Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio público de pasajeros o de transporte escolar, si hubo culpa grave que produzca lesiones graves u homicidio, se impondrá una pena de tres a diez años de prisión.” La exposición de motivos de la citada reforma, presentada al H. Congreso del Estado, el día 29 de mayo de 1990, mencionaba que: “El artículo 66 en mención, es oscuro, en virtud de que en su primera parte no aclara a qué delito se refiere para imponer la pena de tres a diez años, asimismo consideramos violatorio de garantías que el artículo en mención se refiera exclusivamente a conductores de vehículos de pasajeros y transporte escolar, contrariando por concepto de la generalidad de la Ley, así como a que hace referencia el Ar-tículo 13 constitucional.” Por su parte, las comisiones unidas de Justicia y Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso

del Estado, consideró lo siguiente: “Efectivamente el Artículo 66 del Código en cuestión, no es claro en su redacción, pues no menciona a qué delito se refiere cuando impone una pena de tres a diez años de prisión. Ahora bien este Artículo si bien es cierto sólo hace referencia a los conductores del servicio público de pasajeros y de transporte escolar, es en razón de ser ellos, quienes deben tener más y mejor cuidado en la conducción del vehículo, pues no debemos olvidar que en sus manos están la vida de miles de pasajeros.” Así de las transcripciones anteriores, se deviene que la sanción que se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 66 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, es aplicable solo a los conductores que presten el servicio público de transporte de pasajeros o de tipo escolar, bajo un estado de voluntaria intoxicación, que produzca lesiones graves y homicidio, ello en razón al tipo de oficio que desempeñan y para que procedan con extrema diligencia en la conducción. Por ende, para la aplicación de la sanción a que se refiere el citado dispositivo legal, se requiere, además de que el activo conduzca un vehículo de servicio público de pasajeros o de transporte, bajo un estado de voluntaria intoxicación y produzca lesiones graves y homicidio, que tenga la calidad especifica que prevé el mencionado numeral, es decir, que al momento de ocurrir los hechos, preste el servicio público de pasajeros ó escolar, toda vez que la finalidad de los legisladores, de acuerdo a la exposición de motivos del mencionado dispositivo legal, es la de evitar que conductores que tenga por oficio el traslado de personas en vehículos autorizados, a cambio de una remuneración, deben de tener más y mejor cuidado en la conducción de un vehículo de pasajeros y evitar así, poner en peligro la integridad de éstos. Luego entonces, al no acreditarse que el

acusado, al momento de ocurrir los hechos que motivaron la causa instaurada en su contra estuviera brindando un servicio público de pasajeros, se estima que el Juez fue acertado en sancionarlo, por su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio por Culpa con la pena que se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 66 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, es decir, con la pena que va de 02-dos a 08-ocho años de prisión y no así la solicitada por el Representante de la Sociedad. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALA Sentencia dictada en fecha 21 de Abril del 2006. Toca Def. 11/2006. Proceso No. 294/2004. Acusado: J. M . A .P.- Delito: Homicidio Culposo. Magistrado Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui. Segunda Sala Penal.

CAREOS PROCESAlES, CASO EN QUE SU DESAHOGO NO CUMPlE A CABAlIDAD CON lO PRECEPTUADO POR El NUME-RAl 308 DEl CÓDIGO PENAl DEl ESTADO. Este Tribunal de apelación considera que en el desa-hogo de las diligencias de careo procesal ordenadas en la resolución de segunda instancia, como puede observarse a fojas 390, 391 y 392, no se cumplió cabalmente por parte del Juez A quo, con lo dispuesto en el numeral 308 del Código Adjetivo de la materia, esto es, que al momento de carear de nueva cuenta a H. H. E. con P. D. H. C. y R. B. R., y de recibir y celebrar la diligencia de careo procesal entre R. B. R. y P. D. H. C., no llamó la atención de ellos sobre sus contradicciones, en cuanto a los hechos concretos que motivan la causa, para que discutieran en-tre sí y se aclarara la verdad, ya que como es de observarse de tal desahogo por parte del Juez, los puntos contradictorios que se to-caron en esas diligencias de ca-reo, no fueron acerca de cómo fue que se ocasionaron los daños a la motocicleta Dinamo, modelo 2004,

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tipo turismo, Shoper de lujo, color plata con negro y con placas de circulación LJ V36 del Estado de Nuevo León, lo cual era necesario esclarecer a través de esas diligencias de careo, de la forma ordenada al reponerse el procedimiento. Lo anterior es así; habida cuenta que H. H. E. coincidió con el acusado en cuanto a que la motocicleta había sido tumbada por el denunciante cuando caminaban hacia atrás, pues refirió “... entonces ellos empiezan a caminar hacia atrás para quedar frente a mi esposo, diciéndole “retírate, no son palabras para que vengas a ofender a esta casa” y ellos siguen caminando hacia atrás, el señor de los lentes obscuros tumba la moto y dice “ya ves lo que hice, por tu culpa tumbé la pinche moto”...”. Mientras que R. B. R. y P. D. H. C., señalan que el acusado le dio una patada a la motocicleta, toda vez que B. R. refiere “... el señor se acerca a la moto, pensando que le iba a pegar con el tubo, más el señor le da una patada a la moto y la tumba, ...”; H. C. señala: “...procedió a retirarse del lugar junto con B. y en eso el señor le dio una patada a la motocicleta en la que habían llegado...”; Por otro lado, R. B. R. declara en forma distinta a la de su testigo P. D. H. C., en cuanto a la forma como sucedieron los hechos y el momento preciso en que dicen el acusado le ocasionó los daños a la motocicleta del primero, ya que P. D. H. C., declaró ante la Autoridad Investigadora en lo que interesa: “...”

y posteriormente ante el Juez de primer grado: “...” . Mientras

que R.B.R., declaró ante la Autoridad Investigadora: “...”; posteriormente, an-te el C. Juez de primer

grado refirió: “...” Luego entonces, y dadas las anteriores contradicciones existentes en

los atestos del afectado y los testigos de referencia, resultaba

necesario que las diligencias de careo procesal cuyo desahogo se or-denó en la resolución de segunda instancia, fueran desahogadas en la forma como lo previene la ley, específicamente, que cumplieran a cabalidad con lo que dispone el numeral 308 del Código Procesal Penal, lo cual, sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que haya llevado a cabo el Juez A-quo, ya que de las diligencias practicadas, visibles a fojas 390, 391 y 392 de autos, no se observa que el Juez haya llamado la atención de los testigos sobre sus contradicciones en cuanto a los hechos concretos que motivan la causa, para que discutieran entre sí y se aclarara la verdad respecto a cómo fue que se ocasionaron los daños a la motocicleta marca dinamo, modelo 2004, tipo turismo, shoper de lujo, color plata con negro y con placas de circulación LJ V36 del Estado de Nuevo León, lo cual era necesario esclarecer a través de esas diligencias de careo. En consecuencia, al haberse violado el procedimiento en perjuicio de las garantías de legalidad del acusado M. J. G. T.; conforme lo previene el artículo 20 Constitucional fracción V y en suplencia de la queja a favor del referido acusado, se RE-VOCA la Sentencia Condenatoria pronunciada en primer grado y se ordena la REPOSICIÓN DEL PRO-CEDIMIENTO, de acuerdo a lo que dispone el artículo 397 fracción V de la Ley Adjetiva de la materia, a fin de que el A quo subsane la violación procesal en la que incurrió y proceda al desahogo de la diligencia de careo procesal de P. H. C. con R.

B. R.; así como al desahogo de las diligencias de careo procesal de H. H. E. con los referidos P. H. C. y R. B. R., en estricta observancia a lo estipulado en el numeral 308 del Código Procesal Penal en vigor, que prevé que esta clase de careos procesales, se practicarán dando lectura a las declaraciones que resul-ten contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que dis-cutan entre sí y pueda aclararse la verdad; pudiendo el Juez repetir las diligencias de careo en caso de ser necesario, siempre y cuando existan nuevos puntos de contradicción.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALA Sentencia de fecha 17 de Mayo del 2006.- Toca Def. 67/2006.- Proceso No. 154/2004.- Acusado: M. J. G. T. Delito: Daño en Propiedad Ajena. Magistrado Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui.

ANTECEDENTES PENAlES DEl ACUSADO.- NO AGRAVANTE DE CUlPABIlIDAD. Procede suplir la deficiencia de la queja a favor del acusado N.G.L., en cuanto al factor aducido por el Juez, consistente en “que es la tercera vez que se le proce-sa como se advierte del Informe de Antecedentes Penales el cual remitió el Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social del Estado”; atento que al análisis comparativo del artículo 47 del Código Penal del Estado de Nuevo León, en vi-gor, antes y después de la reforma contenida en el decreto número 118, publicado en el Periódico Oficial de esta Entidad, el veintiocho de julio del dos mil cuatro, respectivamente, en concordancia con la exposición de motivos relativa a la reforma de que se trata y del dictamen de origen relativo; se obtiene que la intención del legislador es que la legislación penal estatal evolucione hacia una verdadera política de prevención del delito, para apartarse del enfoque que ésta tenía primordialmente sobre el castigo del delincuente. Así entre otros aspectos, en la fracción V, delimitó cuáles son los aspectos

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relacionados con las características del acusado, que el juzgador debe considerar al individualizar la pena, y con ello, en lo conducente suprimió lo que en esa fracción establecía el referido numeral, concerniente a los antecedentes personales de dicho acusado. Precisado esto, es dable sostener que resulta ilegal el proceder del Juez de primer grado, de tomar en cuenta los antecedentes penales del acusado como agravante de culpabilidad, habida cuenta que de las transcripciones antes preci-sadas, se aprecia que la intención del legislador estatal al reformar el artículo 47 del Código Penal, fue entre otras, que el Juzgador considerara las circunstancias del sentenciado, bajo las establecidas específicamente en la fracción V de ese numeral, en las que no aparecen comprendidas los “antecedentes personales”, como anteriormente lo contemplaba el dispositivo legal en comento. De modo tal que, deviene incuestionable que los “antecedentes penales”, no deben de tomarse en cuenta para determinar el grado de “peligrosidad” del sentenciado. Lo anterior se estima de esa manera, puesto que a partir de la reforma antes invocada, se estima que la pena o sanción debe graduarse bajo el criterio de la culpabilidad del acto concreto por el que se juzga al sentenciado, mas no por lo que éste representa por su pasado -peligrosidad-, o lo que pudiere representar para el futuro -temibilidad-, (locuciones que en la práctica común de los juzgadores de instancia se utilizan indistintamente y aun como sinónimos) Sobre el tema de que se trata, el Honorable Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sustentó la tesis número TC0408029.9PE1, pendien-te de publicación, que dice: “INDI-VIDUALIZACIÓN DE LA PENA O SANCIÓN. A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PE-NAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE 28 DE JULIO DE 2004,

LOS ANTECEDENTES PENALES NO DEBEN CONSIDERARSE PARA GRADUARLA CON BASE EN LOS CRITERIOS DE PELIGROSIDAD O TEMIBILIDAD DEL REO, SINO BAJO EL DE CULPABILIDAD. La intención del legislador estatal al reformar el 28 de julio de 2004, el artículo 47 del Código Penal de la Entidad fue, entre otras cosas, que el juzgador considerara las características del sentenciado, espe-cíficamente establecidas en su frac-ción V, entre las que no se incluyeron de manera expresa los “antecedentes personales”, como en la anterior re-dacción. Entonces, es inconcuso que ponderar los antecedentes pe-nales para determinar el grado de peligrosidad del sentenciado a partir de la aludida reforma resulta incorrecto, porque la pena o sanción debe graduarse bajo el criterio de la culpabilidad del acto en concreto por el que se juzga al procesado, mas no por lo que éste representa por su pasado -peligrosidad- o para el futuro -peligrosidad- (locuciones que en la práctica común de los juzgadores de instancia se utilizan indistintamente y aun como sinó-nimos sin serlo). En efecto, dicha reforma viene a concretar lo dis-puesto por los artículos 13, 26 y 39 del aludido ordenamiento legal, por ello, los antecedentes penales, en todo caso, serían útiles para verificar si posteriormente la prevención y readaptación han funcionado en él, pero no para individualizar la pena o sanción, lo cual no impide tomarlos en cuenta para efectos de la punición en casos de reincidencia.” PRECEDENTES: Amparo Directo Penal 192/2005. Quejoso: Jorge Carlos Elías Gutiérrez. 30 de sep-tiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: José Daniel Aguilar del Toro. En cuanto al agravante de culpabilidad establecido por parte del Juez Natural en la persona de J. P. G. G. o G. G., consistente en el siguiente: “ha sido procesado con anterioridad por lo que conoce las

consecuencias legales de sus actos y aun así volvió a delinquir”; el mismo se elimina por las razones ya expuestas con anterioridad.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALA Sentencia de fecha 21 de Abril del 2006.- Toca Def. 27/2006.- Proceso No. 156/2001.- Acusados: J.P.G.G. o G.G. y N.G.L.- Delito: Robo Calificado en su Modalidad de Pandilla. Magistrado Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui.

PRUEBAS OFRECIDAS FUERA DEl TERMINO PROBATORIO. El JUZGADOR NO ESTÁ OBlIGA-DO A ADMITIRlAS, SAlVO lOS CASOS DE EXCEPCION ESTA-BlECIDOS EN lA lEY, PERO PUEDE ORDENAR SU PRAC-TICA COMO DIlIGENCIAS PA-RA MEJOR PROVEER, SI ASÍ lO CONSIDERA NECESARIO. El derecho del inculpado a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, no implica que el acusado o su defensa estén autorizados para ofrecer pruebas en cualquier momento o etapa procesal, ya que deben hacerlo pre-cisamente dentro del tiempo que la ley establezca; y tratándose del procedimiento ordinario, la regla general es que las partes deberán ofrecer sus pruebas dentro del término de quince días comunes contados desde el día siguiente al de la notificación del auto de plazo constitucional, según se dispone en el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Fuera de los plazos que este artículo 339 establece, sólo podrán recibirse pruebas en los casos específicos que la ley procesal establece de modo expreso por tratarse de excepciones a la regla

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general; entre estos casos de excepción, los siguientes: la confe-sión se admitirá en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de pronunciarse sentencia irrevocable; los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se declare visto. Por lo tanto, dentro del procedimiento ordinario, las pruebas que las partes ofrezcan fuera del término de quince días que la ley establece para su ofrecimiento, el juzgador no está obligado a admitirlas, de tal manera que su desechamiento en modo alguno agravia los derechos de la oferente, a menos que se esté frente a alguno de los casos de excepción establecidos en la ley, en los que la prueba deberá recibirse aun cuando hubieren transcurrido los términos señalados en el artículo 339 del Código adjetivo penal. Lo anterior sin perjuicio de que el juzgador, ordene la práctica de todas o alguna de las pruebas propuestas por la parte oferente, no porque ésta las haya ofrecido, sino en ejercicio de su facultad de ordenar las diligencias probatorias que estime pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, ya que estas pruebas para mejor proveer reguladas en el artículo 220 del Código procesal penal, constituyen precisamente otro de los casos de excepción de pruebas que pueden practicarse incluso una vez agotados los términos probatorios ordinarios.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACUARTA SALA Toca en articulo 19/2006, instruido contra P. L. M. M. por el delito de Homicidio Calificado, derivado del proceso 198/2005, ante el C. Juez Cuarto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. Magistrado Lic. Carlos Emilio Arenas Batiz.

VIOlENCIA FAMIlIAR. El PER-DON OTORGADO A FAVOR DEl ACUSADO O lA CONCIlIACIÓN ENTRE ÉSTE Y lA VICTIMA AGREDIDA, NO EXTINGUE lA ACCIÓN PENAl Y SOBRESEE lA CAUSA, SINO HASTA DES-PUÉS DE DOCE MESES DE

HABERSE SUSPENDIDO El PROCEDIMIENTO. Tratándose del delito de violencia familiar, no resulta aplicable el artículo 369, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, que ordena decretar el sobreseimiento de la causa cuando se extinga la responsabilidad penal o se logre la mediación o conciliación en términos del artículo 111 del Código Penal. Lo anterior, ya que para el caso concreto del delito de violencia familiar, en el artículo 287 Bis 1 del Código Penal, en relación con el artículo 369, fracción XI, del Código de Procedimientos Penales, se prevé una regla especial que ordena que el acuerdo entre la persona agredida y el inculpado o procesado, otorgado o ratificado ante el Ministerio Pú-blico o el Juez, no conlleva de ma-nera inmediata a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, sino que únicamente es motivo para decretar la suspensión del procedimiento. El sobreseimiento por extinción de la acción penal, sólo podrá decretarse hasta después de transcurrir doce meses a partir de haberse sus-pendido el procedimiento. Esta interpretación del artículo 287 Bis 1, como regla especial aplicable al delito de violencia familiar, que prevalece sobre la regla general aplicable a los demás delitos en materia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, es a-corde con la voluntad original del legislador, quien en el año 2004 reformó el citado numeral 287 Bis 1, fue precisamente para evitar las injusticias que se generaban por el siguiente fenómeno: Las víctimas de los delitos de violencia familiar, ordinariamente están dispuestas a conciliar u otorgar el perdón a fa-vor de su agresor, en razón de que se encuentran vinculadas a éste por fuertes lazos de dependencia afec-tiva, social o económica; siendo también frecuente que el agresor perdonado, no obstante que hubiere prometido corregir su conducta, vuel-va a incurrir en agresiones contra

sus familiares, todo lo cual favorecía la indefensión de las víctimas y la impunidad de los agresores, ya que aquéllas frente a cada nueva agresión tenían que volver a empezar, desde la denuncia inicial, a recorrer todo el procedimiento penal, sólo para vol-ver a llegar a un punto procesal previo a la sentencia, en donde nuevamen-te perdonan a su agresor. En cambio, a partir de la citada reforma de 2004, debe considerarse que el perdón o la conciliación entre las partes, sólo interrumpe el procedimiento, debiéndose éste reactivar en el caso de que el indiciado o procesado incurra en una nueva agresión o incumpla con los términos de la con-ciliación pactada. Por su relevancia para la adecuada interpretación del artículo 287 Bis 1, a continuación se transcribe en lo conducente, la exposición de mo-tivos de la iniciativa de reformas al citado precepto, publicada en la Gaceta Legislativa número 31, correspondiente a la semana del 8 al 14 de febrero de 2004, del Hono-rable Congreso del Estado de Nue-vo León, LXX Legislatura: “...Se reco-mienda una medida innovadora en el artículo 287 Bis 1, mediante la cual el delito de violencia familiar se perseguirá ya no por querella, sino de oficio, con la finalidad de que no sea el perdón del ofendido el que extinga la responsabilidad penal, sino que se condicione a que en caso de que pueda llegarse a un acuerdo mediante mediación o conciliación entre el agresor y la víctima, el sobre-seimiento por extinción de la acción penal únicamente pueda darse si el agresor dentro de los siguientes doce meses a la fecha del acuerdo, acredita que se sometió a un tratamiento di-rigido a su rehabilitación médico psicológica, que cumplió sus obliga-ciones alimentarias y que no incurrió en nuevas conductas de violencia familiar, y de no acreditar estas cir-cunstancias, se continuará con el procedimiento. Esta sugerencia tie-ne por objeto evitar las constantes extinciones de la acción penal en

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este delito, originadas por el perdón del ofendido, ya que se detectó una conducta reiterada en la que se acusa-ba y perdonaba constantemente al agresor, sin que se percibiera ni in-centivara una mejora en la actitud, por lo que a través de esta propuesta se busca generar un cambio positivo en el agresor, por supuesto, siempre que la víctima acepte por su propia voluntad mediar o conciliar el con-flicto...” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACUARTA SALA Toca en Artículo número 43/2006, instruido contra J. M. A. L. por el delito de Violencia Familiar, derivado del proceso 331/2005, ante el C. Juez Primero del Tercer Distrito Judicial del Estado. Magistrado Lic. Carlos Emilio Arenas Batiz.

El ABOGADO DEFENSOR NO PUEDE TENER El CARÁCTER DE TESTIGO. El COACUSADO NO PUEDE SER OBlIGADO A DEClARAR Asentado lo anterior, no obstante que el Defensor de J.C.S. o C.S. formuló solo un agravio respecto de un apartado del fallo recurrido, una vez que se procede hacer un acucioso examen de las constancias que integran el sumario, la suscrita Magistrada determina que tal y como lo consideró el A-quo, en el auto de mérito las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado J.C.S. o C.S., consistentes en las declaraciones testimoniales de los C. C. H.G.C., A. G.V. e I.C.H., son inadmisibles en este procedimiento, toda vez que por lo que respecta a las dos primeras testimoniales, éstas recaen sobre los Defensores Particulares del coacusado I.C.H., los cuales no tienen el carácter de testigos de los hechos relativos al presente proceso, aunado a que tal como lo estableció el A-quo en la determinación recurrida, los defen-sores de los acusados tienen el deber de guardar sigilo respecto de todo lo que competa a su Defensa, aun y cuando la ley establezca que toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada

como testigo, pues cierto es, que deberá ser bajo la justificante de que pueda proporcionar algún dato para la averiguación del delito y del delincuente, luego entonces, resulta evidente que dichos profesionistas conocen los hechos motivo de la presente causa, es en virtud del ca-rácter que como Defensores tienen y resulta obvio que es sólo por re-ferencia de su propio representado.- De igual manera se estima correcta la decisión del de Menor Grado en la resolución que se revisa, en el sentido de negar la admisión de la declaración de I.C.H., pues resulta indudable que al haberse dictado Auto de Formal Prisión en su contra, por el delito de Robo Continuado, tiene el carácter de coacusado, por lo que cuenta con las garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, específicamente en la establecida en el apartado A fracción II, que establece que no podrá ser obligado a declarar; pues contrario a ello y de recabarse su testimonio, tendría que ser bajo las reglas fijadas por la legislación Procesal Penal vigente, es decir, con la protesta de conducirse con verdad y advertirle de las penas que se imponen a quien declara con falsedad ante una Autoridad en funciones, lo cual contravendría completamente con la disposición Constitucional citada en líneas precedentes, puesto que el acusado tiene el derecho de declarar libremente lo que a sus intereses convenga, e incluso, tiene el derecho de mentir, si así considera que su situación se ve favorecida, pues lo que en el ámbito de la ética es criticable, en lo legal es aceptable, tratándose del acusado. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca de Apelación en Artículo 79/06, relativo al proceso número 388/04, instruido en contra de J.C.S. y o, por el delito de Robo.- Sentencia emitida en fecha 13-trece de junio del año 2006.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

VIOlACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, NO SE ACREDITAN lOS ACTOS DE EJECUCIÓN IDONEOS, ENCAMINADOS DI-RECTAMENTE A lA CONSU-MACIÓN DEl DElITO, NI lAS CAUSAS AJENAS A lA VO-lUNTAD DE QUIEN REPRE-SENTÓ El HECHO.- no se acreditó que el acusado G.H. realizara actos de ejecución idóneos, encaminados directamente a la consumación del delito de Violación, tal y como lo prevee el artículo 31 del Código Penal vigente en el Estado, ya que la pasivo H.S., en ningún momento señaló que el referido acusado le haya quitado su pantaleta, siendo esta última circunstancia de toral importancia, pues resulta un acto de ejecución idóneo y encaminado directamente para la consumación de tal ilícito, y no el simple hecho referido por la citada pasivo, en el sentido de que sintiera el pene del acusado en su vagina, y que al ponerse de pie y prender el foco, se percatara que el acusado tenía el cierre de su pantalón abierto, y que éste traía su pene de fuera y lo tenía erecto, pues no debemos olvidar, que antes de que esto pasara, el acusado se encontraba tocando la vagina de la pasivo por debajo de su pantaleta como acariciándola cuando ésta despertó, por lo que sería lógico pensar, que el acusado al estar ha-ciendo esto último se estuviera mas-turbado, pues ni siquiera se bajo su pantalón, sino que simplemen-te traía el cierre abierto y su pene de fuera, máxime que la referida pasivo, tampoco señala si vio en que momento el referido acusado se bajó el cierre de su pantalón y sacó su pene, por tanto, tal circunstancia no se puede considerar como un acto de ejecución idóneo y encaminado directamente a la consumación del delito de Violación; por otra par-te, es de señalarse, que tampoco quedó debidamente demostrado el supuesto previsto en el citado artículo 31 de dicho Ordenamiento Penal, en el sentido de que no se

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llegó a producir la consumación del referido delito por causas ajenas a la voluntad del referido G.H., ya que si bien es cierto que la citada H.S., manifestó que después de que el acusado de referencia la agarró de ambas manos, su hijo G. de seis años se despertó, se sentó en la cama y empezó a llorar sin decir nada, refiriendo que al ver esto el acusado se puso de pie, sin embargo, dicha circunstancia no se puede considerar como una causa ajena a la voluntad del referido acusado, que le impi-diera producir la consumación de dicho ilícito, ya que en el supuesto de que la intención del acusado hubiera sido la de tener cópula con la citada pasivo, el referido menor en nada hubiese podido impedir que el acusado llevara a cabo tal acción, pues por su corta edad de 6-seis años, no representaba un obstáculo para éste, además de que dicho menor se quedó sentado en la cama llorando sin decir nada, por lo que tampoco existió la posibilidad de que saliera del inmueble y le fuera a avisar a alguien para que auxiliaran a la pasivo H.S., por lo anterior, debe decirse, que tampoco quedó debidamente acreditado este último extremo a que se refiere dicho dispositivo legal.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca de Apelación en Artículo 29/06, relativo al proceso número 172/05, instruido en contra de A.G.H., por el delito de Violación en Grado de Tentativa.- Sentencia emitida en fecha 28-veintiocho de Abril del año 2006.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

JUEZ APlICA RETROACTIVA-MENTE lA lEY EN PERJUICIO DEl REO, SI POR El DElITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CUlPOSO, FIJA lAS GARANTÍAS EN BASE Al REFERIDO AR-TÍCUlO 209 BIS DEl CÓDIGO PROCESAl PENAl EN VIGOR EN lA ENTIDAD, CUANDO lOS HECHOS OCURRIERON AN-TES DE lA ADICIÓN DE DICHO ARTÍCUlO Al CÓDIGO DE PRO-CEDIMIENTOS PENAlES POR

DECRETO 118, PUBlICADO EN El PERIÓDICO OFICIAl DEl ESTADO, NÚMERO 96, El DÍA 28-VEINTIOCHO DE JUlIO DEl AÑO 2004. Si bien es cierto, que el artículo 209 Bis del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, señala que: “Al dictarse la orden de comparecencia el Juez señalará día y hora para que el inculpado rinda su declaración pre-paratoria. Si pronunciase auto de formal prisión, le hará saber al in-culpado que contrae las siguientes obligaciones que deberá cumplir dentro de los siete días siguientes: I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;...II.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias, que en su caso, puedan imponérsele; y III.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de Ley se deriven a su cargo, en razón del proceso.”; también es cierto, que dicho dis-positivo legal, se adicionó al Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, por decreto número 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 96, el día 28-veintiocho de Julio del año 2004, por lo que tomando en cuenta que los hechos constitutivos del delito de Daño en Propiedad Ajena Culposo, que el C. Agente del Ministerio Público imputa a M.G.L., acontecieron el día 2-dos de Julio del año 2003-dos mil tres, quien ahora resuelve estima, que acertadamente como lo refiere el procesado en agravios, dicho numeral no existía en la época en que acontecieron los hechos; amen que del sumario se advierte que el día 3-tres de Julio del año 2003-dos mil tres, G.L., obtuvo el beneficio de la Libertad Provisional Bajo Caución, que le fue concedido por el C. Agente del Ministerio Público durante la averiguación pre-via, por lo que al fijar el Juzgador de Primera Instancia, al acusado, las garantías establecidas en el auto apelado, en base al referido

artículo 209 Bis del Código Procesal Penal en Vigor en la Entidad, aplicó retroactivamente la ley en perjuicio del reo, violando la garantía de seguridad Jurídica de éste, prevista en el artículo 14 Constitucional; máxime que el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, en vigor en la época en que ocurrieron los hechos, en relación con el diverso 195 del Código Adjetivo de la Materia vigen-te en el Estado, señala que la garantía otorgada ante el Ministerio Público, se considerará prorrogada ante el Juez, hasta en tanto no se decida su modificación o cancelación, por lo que en todo caso, si el Juez de Primer Grado estimara que la fianza que le fue fijada al acusado M.G.L., por el C. Agente del Ministerio Público Investigador, resulta insuficiente para garantizar el monto estimado de la reparación del daño causado, las posibles penas pecuniarias a imponer y la caución, debió haber modificado la cantidad señalada por el Órgano Investigador de acuerdo con lo señalado en los artículos 194 y 493, ambos dispositivos del Código Procesal Penal vigente en la época de los hechos, con relación al 195 del Código Adjetivo de la Materia en vigor en la Entidad y no como lo hizo, en base al precepto 209 Bis del mismo Ordenamiento Legal.-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca en definitiva número 494/05, derivado del proceso penal 108/2005, instruido en contra de M.G.L. por el delito de Daño en Propiedad Ajena culposo. Sentencia emitida el 08 de Febrero del 2006. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola.

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Judicatus Julio 2006

NO SE CONFIGURA DElITO DE VIOlACIÓN A lAS lEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES CUANDO ES El PROPIO HOMICIDA QUIEN OCUlTA El CADÁVER DE lA VÍCTIMA. En suplencia de queja deficiente, este Tribunal de Alzada estima, que no se acreditó legalmente la existencia del delito de Violación a las Leyes sobre Inhumaciones y Exhumaciones, tipificado por el artículo 288 fracción I que se atribuye al procesado J.M.B.G. o R.B.G.; en virtud de que, conforme al criterio de nuestros más altos Tribunales de Justicia del país, la conducta que se señala en tal dispositivo legal, debe ser efectuada por una persona extraña al delito, dado que el sujeto activo del ilícito de homicidio, de llevar a cabo dichos actos, lo hace con la finalidad de ocultar o destruir los vestigios del homicidio que cometió, tal y como se demuestra ocurrió en el caso a estudio, ya que los dos coacusados del activo, en sus confesiones de hechos, involucran a J.M.B.G., en el delito de Homicidio cometido en perjuicio de J.A.R.T. y J.A.C.R., al señalarlo como quien propinara diversas heridas con cuchillos al primero y les disparara en la cabeza a ambos pasivos, lo cual les produjo la muerte, según se advierte de las autopsias de ley practicadas por peritos médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los cuerpos sin vida de ambos occisos, dado que ambos fallecieron a consecuencia de herida por arma de fuego pe-netrante en cráneo; amen que de la confesión calificada rendida por J.A.C.C. se advierte que él junto con el encausado J.M.B.G. envolvieron el cuerpo de la víctima que vestía short y camiseta con un cobertor de colores vivos en tonos verde que estaba sobre la cama, y lo subieron en el asiento trasero de su ecotaxi, guiándolo J.M.B., hasta una brecha ubicada en el Municipio de Juárez, a la altura de la quinta Santa Lucía, lugar en el cual bajaron el cuerpo

del vehículo, lo arrastró hasta unos matorrales, lo desenvolvieron para llevarse el cobertor y ahí abandona-ron el cadáver, asimismo en el pueblo de San Mateo, a la altura de un letrero que decía Juárez 15 KM, tiraron el cobertor; lo que se relaciona a la diligencia de fe e inspección cadavérica de fecha 13-trece de Julio del año 2001-dos mil uno, en el kilómetro 4.5, de la carretera Benito Juárez-San Mateo, en el Municipio de Benito Juárez, Nuevo León, en donde por una brecha, a una distancia de 300 metros de la carretera, al atravesar un falsete, aproximadamente a 70 metros de distancia del mismo, sobre la brecha del lado izquierdo, a una distancia de aproximadamente a 6.40 metros, se encontró un cuerpo de una persona sin vida en estado esquelético, el cual se encuentra en posición decúbito dorsal, que en la cabeza del lado derecho, en la región occipital derecha, se observó un orificio al parecer de entrada de 0.8 centímetros y uno al parecer de salida en región temporal izquierda de aproximadamente 0.8 centímetros, así como el cráneo fracturado; probanza que ya fue valorada conforme a lo establecido en el diverso 321 del mismo Ordenamiento Legal; y se entrelaza al Informe de criminalística de campo, rendido por perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, del que se advierte la descripción del lugar de los hechos, la posición del cuerpo, las ropas y pertenencias, la localización de evidencias, así como un croquis del lugar en donde fue encontrado un cuerpo sin vida en estado esquelético y 07-siete impresiones fotográficas del lugar donde fue encontrado dicho cuerpo; informe al cual se le otorgó eficacia probatoria de acuerdo a lo señalado en los artículos 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado; aunado a la declaración de M.A.J.M., en la cual describió la

ropa que vestía su esposo J.Á.C.R., el día de su desaparición, asimismo le fueron mostradas las pertenencias encontradas a un cuerpo sin vida que se localizó el día 13-trece de Julio del año dos mil uno, en la carretera a San Mateo, a la altura del kilómetro 4.5, en el Municipio de Benito Juárez, Nuevo León, reconociéndolas como propiedad de su esposo, asimismo reconoció la gorra que aparece como indicio 11, color oscuro con la leyenda “NBA CHAMPIONS”, como propiedad de su esposo; misma a la que se le otorgó eficacia probatoria. Así las cosas advirtiéndose de autos que fue el propio acusado quien ocultó el cadáver de J.Á.C., después de haber-lo privado de la vida, constituyendo este último hecho la parte final de la conducta del acusado, la misma no puede acreditar la existencia del delito previsto por el artículo 288 Fracción I del Código Sustantivo de la Materia, y por ende este Tribunal de Alzada dicta Sentencia Absolutoria, a favor de J.M.B.G. o R.B.G., por el delito de Violación a las Leyes sobre inhumaciones y Exhumaciones. Sirven de apoyo a la presente determinación las siguientes Tesis de jurisprudencia: “INHUMACION CLANDESTINA, HOMICIDAS QUE NO INCURREN EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE). Amparo directo 1742/68. Antonio Aguirre Hernández. 16 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Séptima Epoca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 38 Segunda Parte, Página: 21.”. “OCULTACION DE CADAVER, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.Sexta Epoca: Sex-ta Epoca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo II, Parte SCJN, tesis: 224, Página: 128.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca en definitiva número 209/05, derivado del proceso penal 219/2001, instruido en contra de J.M.B.G. o R.B.G. por los delitos de Homicidio Calificado,

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Judicatus Julio 2006

Robo en su modalidad de pandillerismo y Violación a las Leyes Sobre Inhumaciones y Exhumaciones. Sentencia emitida el 24 de Marzo del 2006. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola.

ROBO AGRAVADO, NO SE ACREDITA lA RESPONSABIlI-DAD DEl ACUSADO.- resultan insuficientes los medios de prueba acotados a la causa, para acreditar la responsabilidad del referido M.M. en la comisión de tal ilícito. Lo anterior se estima así, ya que en lo que respecta a los testimonios de G.J.M.R., J.A.G. y A.A.G., del análisis de los mismos, se advierte que a dichas personas no les consta personalmente que el acusado Naza-rio Medina Martínez haya sido quien cometió el referido ilícito, sino por el contrario, solamente refieren a este respecto, que un vecino menor de edad de nombre A.B.M., le manifestó a M.R. que vio quien se había llevado la caja registradora, siendo una persona que le dicen CH., y tres personas mas que le “echaban” aguas; mientras que en lo que se refiere al testimonio del citado menor A.B.M., este solo manifestó, que al dirigirse a un mandado y pasar por la tienda del señor G., observó que dicha tienda estaba cerrada, y que adelante de el iban 5-cinco personas, manifestando que una de estas llevaba cargando una caja registradora, y que los otros, uno llevaba un six de cerveza de la denominada Modelo, que no les dijo nada, y que estos siguieron caminando, señalando que reconoció la caja registradora como la que había visto en la tienda del señor G., asimismo reconoció a uno de los sujetos a quien apodan CH, ya que lo ha visto en varias ocasiones en la colonia, refiriendo que este sujeto no llevaba nada en las manos, pero que iba acompañando a las otras cinco personas; de lo que se advierte, que si bien es cierto, el referido B.M. reconoció al acusado de referencia a quien conoce como CH, dicho testigo claramente manifestó que este último no llevaba nada en las manos,

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asimismo, en ningún momento se-ñala haber visto a dichas personas sustraer del citado negocio la caja registradora y el six de cerveza que refiere, mucho menos haber visto al referido acusado cometiendo tal acción, máxime que el acusado de referencia al rendir su declaración ante la Autoridad Investigadora, negó su participación en los presentes hechos, aunado a que al momento de su detención, no se recuperó ni siquiera parte del producto de robo, además de que el dicho de B.M. se encuentra totalmente aislado dentro del sumario, pues no se corrobora con algún elemento de prueba que lo robustezca, adquiriendo dicho testimonio el carácter de testigo singular. En esa virtud, la declara-ción del menor A.B.M., resulta insuficiente para acreditar plena y legalmente la responsabilidad de N.M.M. en la comisión del delito de Robo Agravado que se le imputa.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca de Apelación en Definitiva 190/05, relativo al proceso número 41/04, instruido en contra de N.M.M., por el delito de Robo Agravado.- Sentencia emitida en fecha 3-tres de Mayo del año 2006.- Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

FRAUDE. RESPONSABIlIDAD EN El DElITO DE. - Resulta falso que existan elementos que demues-tren la inculpabilidad del reo, ya que el argumento de que el ofendido aceptó la supuesta compraventa de tales vehículos, sin comprobante alguno, y que no era ajeno a la situación jurídica del activo del delito, es decir, que ya se le había denunciado por algo similar, debe decirse que tales extremos no se acreditan con ningún elemento de prueba, así entonces, ningún medio de convicción desvirtúa los hechos plasmados en la querella del pasivo, ni que el adeudo se deba en virtud de que el querellante se aproveche de la conducta anterior del ahora encausado, o que no exista el engaño en atención a que el ofendido tuviera conocimiento de los otros procesos

que se le seguían al reo por hechos semejantes.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca de Apelación en Definitiva 64/05, relativo al proceso número 367/01, instruido en contra de J. O. F. G., por el delito de Fraude.- Sentencia emitida en fecha 07 de Noviembre del año 2005. Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

VIOlENCIA FÍSICA, SÍ ESTÁ DEBIDAMENTE SOlICITADA CUANDO SE INClUYE EN El CUERPO DE lAS CONClUSIO-NES ACUSATORIAS. - En cuanto a que el Ministerio Público no funda y motiva debidamente la petición de la aplicación de la calificativa de violencia física en el presente proceso, debe decirse que a juicio de quien hoy resuelve, tal petición se encuentra adecuada, en virtud de que el pliego de conclusiones acusa-torias forma parte de un todo y como tal debe analizarse, ya que la lectura íntegra de dicho escrito se observa que la Representación Social acreditó los elementos del ilícito de Robo ejecutado con Violencia, razón por la que no existe ninguna violación a lo dispuesto por los artículos 343 y 344, ambos del Código Procesal Penal Vigente en el Estado.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALA Toca de Apelación en Definitiva número 796/04, relativo al proceso número 413/03, instruido en contra de E. B. E., por el delito de Robo con Violencia.- Sentencia emitida en fecha 09 de Noviembre del año 2005. Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

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Judicatus Julio 200630

Materia Civil

AlIMENTOS ENTRE CÓNYU-GES. NO SUBSISTE lA OBlIGA-CIÓN DE PROPORCIONARlOS EN lOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN lA CAUSAl ES-TABlECIDA EN El ARTÍCUlO 141, FRACCIÓN XVII, DEl CÓDI-GO CIVIl PARA El ESTADO DE VERACRUZ. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimo-nio, concubinato o parentesco con-sanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capa-cidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excep-cional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo de-termine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio “La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación”, resulta evidente que es innecesario

JurisPrudencia y Tesis aisladasEmitidas por los Tribunales Competentes del Poder Judicial de la Federación

demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento ob-jetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cu-ando uno de ellos es declarado cul-pable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que gene-re dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o rela-ción jurídica alguna. Contradicción de tesis 162/2005-PS. En-tre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 4/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

DEMANDA DE AMPARO INDI-RECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR lA OPORTUNIDAD EN SU PRO-MOCIÓN DEBE ATENDERSE A lA FECHA EN QUE SE PRE-SENTÓ ANTE lA AUTORIDAD RESPONSABlE, AUN CUANDO El TRIBUNAl COlEGIADO SE DEClARE INCOMPETENTE Y lA REMITA Al JUZGADO DE DIS-TRITO. La Suprema Corte de Justi-cia de la Nación ha sostenido que las causas de improcedencia del juicio de amparo deben acreditarse plena-mente y no inferirse con base en pre-sunciones, y que la equivocación de la vía en que se presente la demanda correspondiente no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales. En ese sen-tido, cuando en la demanda se recla-men actos que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pero se dirija al Tribunal Colegiado de Circuito, debe estimarse oportuna su promoción si es presentada dentro del plazo le-gal ante la autoridad responsable, a pesar de que a la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito haya trans-currido el plazo previsto para ello, y que en esa demanda se expresen los antecedentes del acto reclamado, la protesta de decir verdad o algún

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otro de los requisitos establecidos por el artículo 116 de la Ley citada para la promoción del amparo indi-recto; pues pretender desentrañar la intención del impetrante con la mención de esos requisitos, llevaría a establecer la vía de impugnación bajo indicios que constituyen un cri-terio subjetivo, siendo que lo aplica-ble es un criterio objetivo que no dé lugar a dudas sobre la intención de promover el amparo directo, como es la autoridad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la deman-da. En consecuencia, si su presenta-ción ante la responsable ocurrió en tiempo, debe considerarse que la de-manda de garantías fue presentada oportunamente, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Cir-cuito que la recibió se declare incom-petente y que el Juez de Distrito or-dene su regularización, en cuanto a la satisfacción de los requisitos de la demanda de amparo indirecto. Contradicción de tesis 42/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pi-mentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.Tesis de jurisprudencia 25/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se-sión privada del primero de marzo de dos mil seis.

PERICIAl CONTABlE OFRECI-DA POR El QUEJOSO EN lA CONTABIlIDAD DE SU CON-TRAPARTE EN El JUICIO NATU-RAl. CONTRA SU DESECHA-MIENTO ES IMPROCEDENTE El

AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indi-recto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: “ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, sos-tuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuen-cias afectan de manera directa e in-mediata alguno de los derechos sus-tantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso so-bre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata algu-no de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pu-diera arrojar el desahogo de la prue-ba respectiva, lo cual afecta única-mente derechos adjetivos que pu-eden repa-rarse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la vio-lación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la

Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación pro-cesal, en su caso. Contradicción de tesis 44/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 24/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

SUSPENSIÓN DEl ACTO RE-ClAMADO. El JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR lA NATU-RAlEZA DE lA GARANTÍA QUE El QUEJOSO HABRÁ DE EXHI-BIR PARA QUE AQUÉllA SURTA EFECTOS, SAlVO lO PREVISTO POR El ARTÍCUlO 135 DE lA lEY DE AMPARO. De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la ga-rantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, res-pecto del cobro de contribuciones. Contradicción de tesis 43/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) y Primero en Materia Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guill-ermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Tesis de jurisprudencia 15/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD POR lA FAlTA DE PRESENTA-CIÓN PARA SU PAGO DE UN

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PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, DENTRO DE lOS SEIS MESES SIGUIENTES A lA VISTA. Cuando un pagaré se sus-cribe a día fijo pero en él se estable-cen vencimientos sucesivos y se in-cumple con el pago de cualquiera de los abonos, se entenderá siempre pagadero a la vista, en términos del artículo 79 de la Ley General de Títu-los y Operaciones de Crédito. Ahora bien, conforme al artículo 128 de dicha ley, el tenedor del documento deberá presentarlo para su cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha; sin embargo, la omisión de cumplir con esa obligación no trae como consecuencia la caduci-dad de la acción cambiaria directa, en virtud de que el artículo 172 de la legislación aludida señala que la presentación para el cobro del docu-mento únicamente tiene el objeto de fijar la fecha del vencimiento, para efectos del cómputo de la prescrip-ción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 del citado or-denamiento, pero no para computar el término de su caducidad; máxime que los referidos artículos no dispo-nen tal consecuencia. Contradicción de tesis 144/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 194/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

COMPETENCIA PARA CONO-CER DE UN JUICIO EN El QUE SE DEMANDA lA NUlIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR lA COMISIÓN PARA lA REGU-lARIZACIÓN DE lA TENENCIA DE lA TIERRA. SE SURTE A FA-VOR DEl JUEZ CIVIl DE PRI-MERA INSTANCIA DEl FUERO COMÚN. La Comisión para la Regu-larización de la Tenencia de la Tierra es un organismo público descentra-lizado que realiza actos que revisten las características de unilateralidad,

coercitividad e imperio; sin embar-go, no siempre actúa en su calidad de autoridad, pues cuando suscribe una escritura producto de un pro-ceso de regularización de un predio, actúa en su carácter de ente privado, toda vez que tal actuación (que no es otra cosa que la firma) la realiza en un plano de igualdad con la parte compradora, ya que no ejerce facul-tades de imperio, sino que intervie-ne en su calidad de propietario de tierras como vendedor, además de que no persigue una finalidad que conlleve un interés de orden público o utilidad social. En esa virtud, al tratarse de un acto entre particula-res, la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a un Juez Civil de primera instancia del fuero común. Contradicción de tesis 132/2004-PS. En-tre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Quinto Tri-bunal Colegiado del Quinto Circuito, antes denominados Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eu-nice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 202/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

CONFESIÓN FICTA POR NO COMPARECER SIN JUSTIFICA-CIÓN A ABSOlVER POSICIO-NES. ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA TENER POR ACREDITADA lA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARREN-DAMIENTO INMOBIlIARIO (lE-GISlACIÓN DEl DISTRITO FE-DERAl). Tanto la naturaleza de los contratos de arrendamiento inmo-biliario, en los que la fijación precisa e indubitada de los elementos esen-ciales del contrato y de los derechos y obligaciones que de ellos emanan, como la relevancia social de los dife-rendos que pueden suscitarse en re-lación con los mismos, aconsejan que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos

adicionales al simple hecho de que una de las partes no comparezca a juicio a absolver posiciones sin causa justificada. La necesidad de otorgar por escrito los contratos de arrenda-miento, contenida en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Fe-deral, refleja la voluntad de que en el contexto de nuestro sistema jurídico las decisiones tanto de los particula-res como de los poderes públicos en relación con los mismos se adopten sobre una base empírica razonable-mente sólida. Sin embargo, la rela-ción previsible entre el contenido de unas posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas (sin causa justificada acreditada) y los hechos ocurridos, es demasiado débil para equipararlo a un elemento plenamente probatorio de la existen-cia de un contrato de arrendamiento inmobiliario que en principio debe constar por escrito por disposición de ley -aunque ello no impida, co-mo destacan los Tribunales Colegia-dos en pugna, que dicha existencia pueda acreditarse por otros medios cuando la formalización escrita no existe, puesto que dicha formaliza-ción constituye un mero requisito ad probationem, no ad solemnitatem, y no existe ninguna disposición ju-rídica que establezca una restricción en tal sentido-. Por ello es razona-ble que de dicho elemento o com-portamiento no puedan derivarse conclusiones definitivas respecto de cuestiones de las que depende el re-sultado del juicio. La confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones, en definitiva, no puede por sí misma crear en el juzgador la convicción necesaria para acredi- tar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras prue-bas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria al efecto señalado, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de con-formidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el

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juzgador la con-vicción sufi-

ciente para concluir que que-da acreditada la

verdad acerca de las accio-

nes o excepcio-nes planteadas.

Contradicción de tesis 81/2004-PS. Entre las sustentadas

por el Primer Tribunal Cole-

giado en Materia Civil del Tercer

Circuito y los Tri-bunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos en Materia Civil del Primer

Circuito. 6 de abril de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 62/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.

COSTAS EN El JUICIO EJECU-TIVO MERCANTIl. NO PROCE-DE lA CONDENA A SU PAGO CUANDO POR SENTENCIA IN-TERlOCUTORIA SE DEClARA PROCEDENTE lA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DE-ClINATORIA (INTERPRETA-CIÓN DEl ARTÍCUlO 1084, FRACCIÓN III, DEl CÓDIGO DE COMERCIO). Conforme a dicha disposición, siempre será condena-do a pagar costas el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga senten-cia favorable, de donde se advierte que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio adopta la teoría del vencimiento conforme a la cual la condena se determina siem-pre por el resultado del proceso, lo que da al actor la calidad de vencido cuando no acredite la procedencia de su acción. En ese sentido, se con-cluye que en los juicios ejecutivos en los que se emita sentencia inter-locutoria que declare procedente la excepción de incompetencia hecha

valer por la vía declinatoria y se re-mitan los autos a un Juez diverso, no se surte el supuesto contenido en la fracción aludida y, por tanto, no procede la condena al pago de cos-tas, pues esa resolución no resuelve el litigio planteado y, por ende, no puede conceptuarse al actor como parte vencida, dado que el resultado del proceso objetivamente no le ha sido adverso, ya que la incompeten-cia por declinatoria sólo implica que un diverso juzgador se avocará al conocimiento de la contienda para resolver lo que legalmente corres-ponda. Sin que obste a lo anterior el hecho de que la condena en costas también pueda decretarse a través de sentencias interlocutorias, pero solamente será por aquellas que im-pidan el pronunciamiento de fondo que resuelva la cuestión principal planteada. Contradicción de tesis 128/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 185/2005. Aproba-da por esta Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

EMPlAZAMIENTO. PARA El SE-ÑAlAMIENTO DE lA HORA DE ESPERA EN El CITATORIO DEBE ATENDERSE A lAS REGlAS DE lA lÓGICA Y DE lA EXPERIEN-CIA, O INClUSO Al CONTEXTO DEl lUGAR O POBlACIÓN (IN-TERPRETACIÓN DEl ARTÍCUlO 80 DEl CÓDIGO DE PROCED-IMIENTOS CIVIlES DEl ESTA-DO DE MICHOACÁN). Las reglas establecidas para la práctica del em-plazamiento, como formalidad esen-cial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el de-mandado quede en estado de inde-fensión. En congruencia con lo ante-rior y de conformidad con el artículo

80 del Código de Procedimientos Ci-viles para el Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro de las 24 horas siguien-tes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejercicio de la referida facultad no puede ser ar-bitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al con-texto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya que sólo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual con-siste en hacer del conocimiento efec-tivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su con-tra, a fin de tener oportunidad real de defenderse. Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el cita-torio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación. Contradicción de tesis 141/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco vo-tos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Se-cretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 186/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SI lA ACCIÓN SE EJERCE CON BASE EN lA POSESIÓN DE BUENA FE, El JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANAlIZAR DE OFICIO lA POSESIÓN DE MAlA FE. Si se atiende al principio de con-gruencia en las sentencias, conforme al cual el juzgador solamente debe atender a las acciones y excepcio-

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nes hechas valer por las partes en el juicio, sin introducir cuestiones ajenas al debate, se concluye que cuando la prescripción se ejerce con base en una posesión de buena fe, el Juez no puede analizar de oficio la existencia de una posesión de mala fe, ya que ésta no fue planteada en la demanda, porque de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al demandado, en tanto que su defensa se endereza contra lo abordado en aquélla, por lo que si la parte actora al hacer valer su acción de prescrip-ción aduce ser poseedor de buena fe, en caso de no acreditarse la posesión en esos términos, el juzgador está impedido para analizar si la que os-tenta el actor es de mala fe, pues ello no forma parte de la litis planteada. Contradicción de tesis 18/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 200/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

REPOSICIÓN DEl PROCEDI-MIENTO EN El AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓlO RESPECTO DEl DICTADO DE lA SENTEN-CIA CUANDO lA AUDIENCIA lA PRESIDIÓ El JUEZ DE DIS-TRITO, PERO AQUÉllA lA DICTÓ El SECRETARIO ENCAR-GADO DEl DESPACHO EN AU-SENCIA DEl TITUlAR. El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distri-to de que depen-dan disfruten de vacaciones, por lo que si una audien-cia fue celebrada y formalmente conclui-da por el Juez titular del

juzgado antes de salir de vacaciones, el secretario que lo sustituya no está facultado para emitir la sentencia respectiva. Consecuentemente, el he-cho de que se ordene la reposición del procedimiento, por actualizarse tal supuesto, sólo implicará que se reponga el dictado de la sentencia por parte del titular del Juzgado de Distrito, pues aun cuando la audien-cia constitucional es un solo acto procesal, para fines prácticos ésta se divide en tres etapas por lo que basta reponer aquella en la que se presentó la violación. Contradicción de tesis 103/2005-PS. En-tre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administra-tiva y Civil del Décimo Noveno Circuito). 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: An-drea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 183/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

APElACIÓN. El PROMOVENTE DE ESTE RECURSO ÚNICAMEN-TE ESTÁ OBlIGADO A SEÑA-lAR lAS CONSTANCIAS NECE-SARIAS PARA DEMOSTRAR lA EXISTENCIA E IlEGAlIDAD DE lA RESOlUCIÓN RECURRIDA, MAS NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ADJUNTARlAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIlES DEl ESTADO DE JAlISCO). De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, cuando se interpone un recurso de apelación (contra un auto o interlocutoria) el recurrente debe señalar las constan-

cias que estime necesarias para de-mostrar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida. Luego, si bien es cierto que el numeral 438, del ordenamiento en cita, que contiene disposiciones aplicables al recurso de apelación, señala que deberán ex-hibirse las copias a que refiere el artí-culo 427, de ello no se sigue que esa mención aluda precisamente a las constancias que contempla la redac-ción de la fracción III de tal precepto, sino a las que contempla la fracción IV, al disponer que deberá exhibirse “una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas”, pues en esta última fracción, como se ve, sí se exige textualmente que se acom-pañen copias del escrito de agravios para correr traslado a las partes, lo que no acontece en la señalada frac-ción III. Contradicción de tesis 84/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Mate-ria Civil del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 160/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

CONFESIÓN FICTA. ES SUFI- CIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTUlOS DE CRÉDITO. Si bien el título de crédito en que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstan-cias contrarias a las expresadas en él, resulte inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisa-mente, para desvirtuar ese docu-mento, es decir, para que la parte de-

mandada justifique sus excepciones; lo que significa que un título de crédito sea una prueba pre-

constituida de la ac-ción es que, por el solo

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hecho de que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe de-mostrarse la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio ori-gen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba precons-tituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta deben ser distintos a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la confesión ficta, pues si se con-sidera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el solo hecho de ser prueba precons-tituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De esta manera, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se declara fíctamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el pago del adeudo, esta declaración es efi-caz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra prueba en contrario distinta del propio título de crédito. Contradicción de tesis 45/2005-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado, actualmente en Materia Civil, del Sexto Circuito. 8 de junio de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 69/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de junio de dos mil cinco.

IMPROCEDENCIA DEl JUICIO DE AMPARO. ANTE lA EXIS-TENCIA DE AlGÚN INDICIO DE UNA CAUSAl DE ESA NATU-RAlEZA, El JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFI-CIO lAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBIlI-DAD DE DETERMINAR FEHA-CIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAl. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de ga-rantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque

no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de es-tudio oficioso debe hacerse exten-siva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se ad-viertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hu-biese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indi-cios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de or-den público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto. Contradicción de tesis 121/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heri-berto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 163/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

PRUEBA TESTIMONIAl A CAR-GO DE lOS MENORES HIJOS EN El JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IM-POSIBlE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PRO-CEDE El JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si se toma en conside-ración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-

canos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que rea-lice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de impo-sible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psi-cológica de aquellos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garan-tizara sus derechos, el perjuicio su-frido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría res-tituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe con-siderarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la pro-cedencia del juicio de amparo indi-recto, juicio que en forma excepcio-nal podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa na-turaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra. Contradicción de tesis 130/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Quinto en Mate-ria Civil del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 182/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

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PRUEBA TESTIMONIAl EN El AMPARO INDIRECTO. SI ES IDÓNEA, DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SU DESAHOGO SEA EN El EXTRANJERO. Con-forme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garan- tías debe admitirse cualquier me-dio de prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por ello, no es causa le-gal para desechar una testimonial el hecho de que pretenda desahogar-se en el extranjero, por considerar que el tiempo para ello es excesivo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede supedi-tarse a la distancia ni al tiempo en que se desahogarán siempre y cuan-do resulten idóneas a juicio del juz-gador. Lo anterior, en virtud de que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentra-do, sumario y de pronta resolución, no por ello pueden coartarse las ga-rantías del debido proceso y de jus-ticia completa, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos. Contradicción de tesis 97/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 155/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

QUEJA. PROCEDE CONTRA El AUTO QUE ORDENA El EM-PlAZAMIENTO POR EDICTOS Al TERCERO PERJUDICADO. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tra-mitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de

revisión, y 2) que por

su natu-r a l e z a trascen-

dental y gra-ve puedan cau-

sar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes. Ahora bien, del artículo 83 de dicha Ley se advierte que el recurso de revisión no procede expresamente contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, con lo que se colma el primer re-quisito señalado; y en cuanto al se-gundo, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un acto pro-cesal de mayúscula importancia, en virtud de que tiene como finalidad que las partes conozcan la existen-cia de un juicio en el cual pueden afectarse sus intereses; ya que un emplazamiento deficiente eventual-mente genera la necesidad de que se reponga el procedimiento, y tal per-juicio constituye un daño irrepara-ble, en la medida en que el quejoso ya no tiene oportunidad durante la secuela procesal de ocuparse de él. Consecuentemente, contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado pro-cede el recurso de queja. Contradicción de tesis 86/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Cole-giado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Cole-giado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 158/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES-TÁN lEGITIMADOS PARA DE-NUNCIARlA lOS JUECES QUE INTERVINIERON COMO CON-

TENDIENTES EN lOS CONFlIC-TOS COMPETENCIAlES EN lOS CUAlES SE SUSTENTARON lOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN. Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que están legitimados para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que inter-vinieron en los juicios en que tales criterios hubieran sido sustentados. Así, si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversos con-flictos competenciales, resulta evi-dente que los Jueces que figuraron como contendientes en ellos están legitimados para denunciar la con-tradicción de tesis, al actualizarse el último de los supuestos previstos en el aludido precepto. Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribu-nal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de sep-tiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Ro-dríguez Mireles. Nota: Esta tesis no constituye jurispruden-cia ya que no resuelve el tema de la contradic-ción planteada.

SUSPENSIÓN DEl ACTO REClA-MADO. El JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR lA NATURAlEZA DE lA GARANTÍA QUE El QUE-JOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉllA SURTA EFEC-TOS, SAlVO lO PREVISTO POR El ARTÍCUlO 135 DE lA lEY DE AMPARO. De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la ga-rantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de

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las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, res-pecto del cobro de contribuciones. Contradicción de tesis 43/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Déci-mo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) y Primero en Mate-ria Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Tesis de jurisprudencia 15/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

PlURAlIDAD DE CODEMAN-DADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE EllOS, NO PUEDE PERJUDICAR A lOS OTROS. Cuando en un juicio exis-te pluralidad de demandados, el resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente. Contradicción de tesis 162/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia de Trabajo del Cuarto Circui-to, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Cole-giado del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Her-rera. Tesis de jurisprudencia 169/2005. Aproba-da por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

CONFESIÓN FICTA. SU EFICA-CIA EN MATERIA CIVIl. No pue-de aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al con-testar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la de-manda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de

su acción, y entre las pruebas admi-tidas por la ley se encuentra la con-fesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no compa-rece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede inter-pretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del inte-rrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una ver-dad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir ver-dad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede da-ñarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de men-tir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ningu-na presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta. Amparo directo 138/95. Enedina Mar-tínez viuda de Gutiérrez. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo directo 1/2005. Enrique Elizalde de la Vega. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Par-tido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz. Amparo directo 14/2005. María del Rosario Rubí y Reynoso. 17 de febrero de 2005. Una-nimidad de votos. Ponente: Eric Roberto San-tos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz. Amparo directo 111/2005. Franco Severia-no Coeto. 24 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz. Amparo directo 248/2005. Leovigildo Jimé-nez Padilla. 26 de octubre de 2005. Unanimi-dad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos

Partido. Secretario: José Ignacio Valle Orope-za. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 70, Cuarta Parte, pá-gina 33, tesis de rubro: “CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.” Nota: Sobre el tema tratado existe denun-cia de contradicción de tesis 47/2005, en le Tri-bunal Pleno.

Materia Penal

AUDIENCIA DE VISTA EN SE-GUNDA INSTANCIA. lA CElE-BRADA POR UN MAGISTRADO, CUANDO A Él CORRESPONDE DICTAR lA SENTENCIA EN FORMA UNITARIA, NO CONS-TITUYE UNA VIOlACIÓN PRO-CESAl (lEGISlACIÓN PENAl DEl DISTRITO FEDERAl). La audiencia de vista celebrada por el Magistrado que dictará la resolución unitaria -en los casos que así lo pre-venga la ley- sin la asistencia de otro de los Magistrados integrantes de la Sala, no constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 14 constitu-cional respecto de las formalidades del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Amparo, el cual dispone que en los juicios del orden penal se en-tiende que se viola el procedimiento cuando se practican las diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley. Lo anterior, aun cuando se considere que las diligencias se llevaron a cabo de manera distinta a lo que previene el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la exigencia establecida en el precepto mencionado, en el sen-tido de que la audiencia de vista se celebre por dos Magistrados, es ex-clusivamente para las sentencias co-legiadas, y no para las resoluciones dictadas en forma unitaria. Además, de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superi-or de Justicia del Distrito Federal, la resolución dictada en forma unitaria será conforme al turno correspon-

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diente, esto es, por el Magistrado a quien se le asigne el expediente; de ahí que si la ley lo autoriza a resol-ver unitariamente, también está fa-cultado para levantar por sí mismo el acta de vista de segunda instan-cia, pues sería ilógico que para la audiencia de vista se exigiera la in-tegración de los tres Magistrados y para el dictado de la resolución no, por lo que al celebrarse la audiencia de vista por el Magistrado a quien le corresponderá resolver se cumple con la finalidad de dicha audiencia, a saber, que se otorgue una última oportunidad a las partes para alegar en su favor. Contradicción de tesis 4/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Mate-ria Penal del Primer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 180/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

IMPEDIMENTO EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUAlIZA CUANDO UN MAGISTRADO DE CIRCUITO DICTÓ ANTE-RIORMENTE, COMO JUEZ DE DISTRITO, El AUTO DE FOR-MAl PRISIÓN O lO EXAMINÓ COMO INTEGRANTE DE UN TRIBUNAl DE APElACIÓN. La fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo establece, entre otros su-puestos, que los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán manifestar que están impe-didos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando hubiesen emitido en otra instancia o jurisdic-ción la resolución impugnada. En esos términos, si un Magistrado in-tegrante de ese tipo de órganos ju-risdiccionales dictó auto de formal prisión como Juez del proceso fede-ral o conoció del recurso interpuesto contra aquél como integrante de un tribunal de apelación, es evidente que se actualiza la causal de impedi-mento señalada y, por ende, no pue-

de conocer del juicio de amparo di-recto promovido contra la sentencia definitiva dictada en la causa penal, toda vez que atendiendo a la natu-raleza jurídica del auto referido, sea que fuere pronunciado en primera instancia o analizado en una ulte-rior, se trata de una resolución en que se decidió un aspecto de fondo, debido a que se emitió un juicio de valor respecto de la comprobación del delito y la presunta responsabi-lidad del inculpado para sujetarlo a prisión preventiva. Contradicción de tesis 108/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Co-legiado del Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Pri-mer Circuito. 7 de diciembre de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eu-nice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 6/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis

REPARACIÓN DEl DAÑO. ES lEGAl lA SENTENCIA CONDE-NATORIA QUE lA IMPONE AUNQUE El MONTO CORRES-PONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artícu-lo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y res-ponder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso pe-nal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una

caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo proce-dimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importan-cia a la protección de los derechos de la víctima que a los del incul-pado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obte-ner la reparación del daño con moti-vo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspon-diente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional. Contradicción de tesis 97/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de Gar-cía Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 145/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

CAUSA DE EXClUSIÓN DEl DElITO. lA CARGA DE lA PRUE-BA lE CORRESPONDE A QUIEN lA HACE VAlER. Se entiende por causa de exclusión del delito aquella que, concurriendo en el comporta-miento de una persona, la releva de su responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito. Ahora bien, la carga de la prueba corresponde a quien hace

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valer dicha causa, atento al principio general de derecho que establece que quien afirma está obligado a probar, lo mismo que el que niega, cuando su negación sea contraria a una pre-sunción legal o cuando envuelva la afirmación expresa de un hecho. Lo anterior no vulnera los principios de debido proceso legal y acusato-rio, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocen-cia -implícitamente reconocido por la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos-, pues ello de ninguna manera releva al Ministerio Público de la Federación de la carga de la prueba de todos los elementos del delito, sino que únicamente im-pone al procesado la carga probato-ria respecto a la causa de exclusión del delito que haga valer, una vez que éste ha sido plenamente pro-bado por la referida representación social, por implicar una afirmación contraria a lo probado, que corres-ponde probar a quien la sostiene. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cos-sío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías Nota: Esta tesis no constituye jurispruden-cia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

DOlO DIRECTO Y DOlO EVEN-TUAl. DIFERENCIAS. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se des-prende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conocien-do los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la in-tención, lo que el sujeto persigue di-rectamente y abarca todas las conse-cuencias que, aunque no las persiga,

prevé que se producirán con seguri-dad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produz-ca, pero para el caso de su produc-ción lo asume en su voluntad. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cos-sío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Nota: Esta tesis no constituye jurispruden-cia ya que no resuelve el tema de la contradic-ción planteada.

ACCIÓN PENAl. lA CONSIG-NACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN. Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la ac-ción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho pres-cribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inac-tividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de per-secución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se in-terrumpirá con el inicio de su ejer-cicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la deten-ción de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues

es un acto tendente a la persecución del delito. Contradicción de tesis 83/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tri-bunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2005. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 152/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

ABUSO SEXUAl. SE ACTUAlIZA El CONCURSO HOMOGÉNEO DE DElITOS CUANDO EXISTA PlURAlIDAD DE CONDUCTAS EJECUTADAS POR El MISMO SUJETO ACTIVO EN CONTRA DEl MISMO PASIVO, REAlIZA-DAS EN DISTINTO TIEMPO. Cuando en el delito de abuso sexual se está en presencia de pluralidad de tocamientos efectuados por el activo en el cuerpo de la víctima, realizados en distinto tiempo y encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, en cada una de ellas se actua-lizará un delito independiente, pues el abuso sexual es un delito instantá-neo, porque en el mismo momento en el que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, esto es, se destruye o sufre un menoscabo el bien jurídico tutelado, por lo que debe estimarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En estos casos, no puede hablarse de un delito continuado, porque

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las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el ele-mento de carácter subjetivo que exi-ge del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas accio-nes delictivas aparecen significando etapas de realización hacia un obje-tivo común y por esa razón integran un delito único. Contradicción de tesis 125/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodrí-guez. Tesis de jurisprudencia 201/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

DEClARACIÓN RENDIDA POR lOS CODETENIDOS EN CAlI-DAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE lA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VAlIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMI-NOS DEl ARTÍCUlO 128 DEl CÓDIGO FEDERAl DE PROCE-DIMIENTOS PENAlES. Si durante la averiguación previa los codeteni-dos del indiciado -contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo, de-berán hacerlo en términos del artícu-lo 128 del Código Federal de Procedi-mientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa

adecuada por sí, por

abogado

o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defen-sor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen no-torias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una de-claración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e impar-cialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irre-gularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de vali-dez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal. Contradicción de tesis 41/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribu-nal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 153/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

EJERCICIO INDEBIDO DE UN DERECHO Y NO DE VIOlA-CIÓN, DElITO DE. La cópula nor-mal violenta impuesta por el cónyu-ge, cuando subsiste la obligación de cohabitar, no es integradora del deli-to de violación, sino del de ejercicio indebido de un derecho, previsto

en el artículo 226 del Código Pe-nal para el Distrito Federal; pero si tal comportamiento se pre-sentara en una diversa entidad

federativa cuya legislación penal no prevea esa figura, únicamente po-dría sancionarse por el ilícito que se integre derivado de la violencia ejer-cida para copular. Contradicción de tesis 5/92. Entre las sus-tentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. 28 de febrero de 1994. Mayoría de tres votos de los Ministros Clementina Gil de Lester, Luis Fernández Doblado y Victoria Adato Green, en contra de los emitidos por los Ministros Samuel Alba Leyva e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal. Tesis de jurisprudencia 12/94. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ig-nacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester y Luis Fernández Doblado. Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco en el expediente varios 9/2005-PS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 10/94, ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en la Gaceta del Sema-nario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 19.

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DElI-TO CUANDO ÉSTA SE llEVA CONSIGO, EN CUAlQUIER PAR-TE DEl VEHÍCUlO Y CON IN-DEPENDENCIA DEl NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE El SU-JETO ACTIVO DEBA REAlIZAR PARA AllEGÁRSElA. Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo “portar” debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpre-tar dicho elemento literal o gramati-calmente se llegaría al extremo inde-seable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del arte-facto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inse-guridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguri-dad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la po-sibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se con-figura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, indepen-dientemente del número de movi-mientos que el sujeto deba realizar para allegársela. Contradicción de tesis 81/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribu-nal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Po-nente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 195/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

ROBO. CUANDO SE COMETE RESPECTO DE UN VEHÍCUlO AUTOMOTRIZ, PARTICUlAR O DE SERVICIO PÚBlICO, Y EN Él SE ENCUENTRA lA VÍCTIMA, CONCURREN lAS CAlIFICATI-VAS PREVISTAS EN lAS FRAC-CIONES III Y VIII DEl ARTÍCU-lO 224 DEl NUEVO CÓDIGO PENAl PARA El DISTRITO FEDE-RAl. Del análisis y exposición de motivos de las calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artícu-lo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que el bien jurídico tutelado en cada una de ellas es distinto, pues la primera fue creada por el legislador para sal-vaguardar la seguridad e integridad

de los particulares ante el impacto que sufren cuando el delito de robo es perpetrado en un vehículo en el que se encuentra la víctima; mien-tras que la segunda se creó para pro-teger el patrimonio de los particula-res, específicamente en lo referente a la propiedad de vehículos automo-trices y sus partes, por ello, en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo res-pecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, y en él se encuentre la víctima, di-chas calificativas pueden concurrir en un solo momento, ya que con tal conducta se vulneran dos bienes jurídicos distintos que son, por un lado, la seguridad e integridad de las personas cuando el robo es cometido respecto de un vehículo, y en él se encuentra la víctima; y, por otro, el patrimonio de los particulares diri-gido a proteger una clase de bienes muebles determinados que son los vehículos automotrices y sus partes. Por tanto, se estima que ante la lesión de los diversos bienes jurídicos que contemplan las fracciones III y VIII del artículo 224 mencionado, las ca-lificativas señaladas en cada uno de esos preceptos legales pueden con-currir y, en tal caso, esa circunstancia implica que se acredite la comisión de un delito de robo agravado por dos calificativas, lo cual no trans-grede el principio constitucional que prohíbe la doble imposición de san-ciones. Contradicción de tesis 113/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 184/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. No. Registro: 176,408 Jurispruden-cia Materia(s):Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006Tesis: 1a./J. 151/2005

ABUSO SEXUAl. ElEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasi-vo, sin su consentimiento, el cual po-dría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considera-dos como actos sexuales, de no pre-sentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sancio-na el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta in-tencional para obtener aquel resul-tado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice. Contradicción de tesis 154/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-tario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 151/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

SUSTITUCIÓN DE MUlTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FA-VOR DE lA COMUNIDAD. SI lA AUTORIDAD JUDICIAl NIEGA ESTE BENEFICIO PORQUE El MINISTERIO PÚBlICO DE lA FEDERACIÓN NO lO SOlICITÓ EN SU PlIEGO DE CONClUSIO-NES, DICHA DETERMINACIÓN VIOlA lA GARANTÍA DE EXAC-TA APlICACIÓN DE lA lEY PE-NAl EN PERJUICIO DEl SEN-TENCIADO. De la interpretación

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de los artículos 27, párrafos tercero y cuarto y 29, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal Federal, se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para sustituir total o parcialmente la multa por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no pue-de pagarla, es decir, sea insolvente o solamente pueda cubrir parte de ella; en ese orden de ideas, si la au-toridad judicial determinó negar tal sustitución porque el Ministerio Pú-blico de la Federación no lo solicitó en su pliego de conclusiones, se in-fringe en perjuicio del quejoso la ga-rantía de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en la norma se contempla como una facultad de la autoridad judicial y su inobservan-cia obliga al sentenciado a pagar la multa impuesta no obstante que, en su caso, sea insolvente, lo que evi-dentemente le perjudica, sin que sea obstáculo a lo anterior, la diversa ju-risprudencia 1a./J. 1/92, emitida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visi-ble en la página once del Número 54, junio de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Ju-dicial de la Federación, bajó el rubro: “TRABAJO EN FAVOR DE LA CO-MUNIDAD, NO ES UN BENEFI-CIO EL.”, la cual dejó de tener apli-cación, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pues la legislación penal federal prevé un doble carácter de la figura “trabajo en favor de la comu-nidad”, es decir, como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa. Amparo directo 3057/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hora-cio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Norma Delgado Bugarín. Nota: Sobre el tema tratado existe denun-cia de contradicción de tesis 67/2005, en la Pri-mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VIOlACIÓN. SE INTEGRA ESE DElITO AUN CUANDO ENTRE El ACTIVO Y PASIVO EXISTA

El VÍNCUlO MATRIMONIAl (lEGISlACIÓN DEl ESTADO DE PUEBlA). En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de Puebla, el delito de violación requie-re para su integración: 1. tener cópu-la con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayunta-miento carnal por medio de la vio-lencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su derecho a la au-todeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o rela-ción entre ellos, pues sólo requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de la cópu-la; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial. Varios 9/2005-PS. Solicitud de modifi-cación a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/94, derivada de la contradicción de tesis 5/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. Solici-tante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 10/94. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. Nota: En términos de la resolución de die-ciséis de noviembre de dos mil cinco, pronun-ciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 9/2005-PS, relativo a la solicitud de modifi-cación de jurisprudencia 1a./J. 10/94, publi-cada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 18, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.

FAlSEDAD EN DEClARACIO-NES JUDICIAlES. SE CONFIGU-RA ESE DElITO CUANDO El TESTIGO DEClARA FAlSA-MENTE Al RESPONDER A PRE-GUNTAS PROPUESTAS POR lAS PARTES, AUNQUE SE TRATE DE PROCESOS CIVIlES Y MERCAN-TIlES. La relación procesal en los procedimientos civiles y mercantiles es de orden público, en tanto que es un instrumento con el que un órga-no del Estado debe administrar jus-ticia, con el fin de mantener el orden y establecer la paz general, que in-teresan a la sociedad y al Estado; de ahí la posibilidad de que el testigo, al ser examinado en un proceso mer-cantil o civil, cometa el referido deli-to, aun cuando su declaración falsa la exprese al responder a preguntas o repreguntas provenientes de al-guna de las partes del juicio, lo cual deriva, principalmente, de que del análisis de las reglas generales que rigen la sustanciación de los juicios mercantiles se desprende que si bien corresponde primordialmente a las partes la formulación de preguntas y repreguntas en el juicio, el Juez es quien en realidad examina a los testigos con el objeto de conocer por sí mismo la verdad de los puntos controvertidos, y poder pronun-ciar una sentencia justa, fundada y motivada, por lo que es al juzgador a quien se atribuye el examen de los testigos, y no a las partes del juicio, ya que el tribunal siempre tendrá la facultad de desechar toda pregunta que a su juicio sea capciosa, induc-tiva o inconducente, así como de interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente para la investigación de la verdad. Así, el hecho de que en el desahogo de la prueba testimonial se permita a las partes hacer preguntas y repregun-tas a los testigos, no significa que el Juez deje de tener a su cargo la conducción del desahogo de la testi-monial y el examen de las personas que deban declarar como testigos. Por tanto, el testigo que declare con falsedad en el procedimiento civil o

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mercantil, al responder preguntas de las partes, puede ubicarse como sujeto activo en el delito de falsedad en declaraciones judiciales. Contradicción de tesis 87/2005-PS. En-tre las sustentadas por el Segundo Tribu-nal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 199/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEl JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDIC-CIÓN RESIDA El QUE CONOCE DEl PROCESO PENAl EN PRI-MERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE El FAllO QUE, EN APElACIÓN, CONFIRMA El AUTO DE FORMAl PRISIÓN. La resolución que en un toca de ape-lación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que re-quiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado per-manezca privado de su libertad cau-telarmente, a disposición del Juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como con-secuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano juris-diccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo re-percute directamente en la libertad personal del inculpado, quien con-tinuará privado o res-tringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como conse-cuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el Juez competente para

conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto recla-mado; de ahí que al permanecer el procesa-do a disposición del Juez de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté reclui-do, coincide con el del centro de reclu-sión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal. Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribu-nal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de sep-tiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Ro-dríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 147/2005. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

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dereCho, ÉtiCa y Moral, disCiPlinas diferentes Pero Con un MisMo fin

Ileana Nieves VelázquezEstudiante de cuarto semestre de la carrera Licenciado en Derecho en el ITESM.

I. INTRODUCCIÓN

Un maestro en la preparatoria nos aconsejaba que cu-alquier tema de investigación que se trabajara o esco-giera, debería ser considerado como una oportunidad de conocer lo que es de interés personal. Este mismo con-sejo lo volví a escuchar al llegar a la universidad. Esta es la razón por la cual he tomado el tema del derecho, la moral y la ética en sus relaciones. Me interesa la ca-rrera de Derecho, porque según nos dicen los maestros, es una carrera a la cual se le abrirán una buena cantidad de opciones y oportunidades por todo lo que está pa-sando: cambios internacionales, cambios políticos, cam-bios culturales y reformas legislativas en puerta. Eso me animó a conocer más mi campo actual de estudio y mi futuro espacio de trabajo. Conozco que la carrera de Derecho es muy criticada a causa de que se presta a corrupciones, que se han dado muy malos ejemplos por parte de licenciados en Derecho, pero esto mismo me hizo decidirme por el tema complementario: la moral y la ética. Desde un trabajo anterior me llamó la atención la temática y siento que cada vez se aclara más y que da orientaciones para no caer en lo mismo. No me agrada la corrupción, no deseo caer en sus garras. Tengo que prepararme muy bien y tomo como una buena opor-tunidad el hacer este trabajo en el que propongo como tesis: la Moral y el Derecho se enfocan a un mismo fin,

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SUMARIO: I. Introducción, II. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO Y LA MORAL: A) El Origen del Derecho, B) El Origen de la Ética, C) Historia de la Moral, D) Definición de Derecho según algu-nos juristas: Preciado Hernández y Moto Salazar, y el filósofo Kant, 1.- Definición Cultural, 2.- Una Definición Pluridimensional, 3.- Según Moto Salazar, 4.- Según Preciado Hernández, 5.- Según Kant, E) Elementos en Común de las Definiciones de los Autores, F) Características del Derecho, G) Carac-terísticas de la moral, H) Aportaciones de la Ética, I) Características de la Ética, J) Diferencia entre el Derecho y la Moral-Ética, K) Los Tipos de Derecho, L) La Moral y el Derecho Positivo, M) Las Causas del Derecho y los Derechos del Hombre, III. ÉTICA, INDISPENSABLE INSPIRADORA DEL DERE-CHO Y LA MORAL: A) Contraste entre el Ámbito Moral y otros Ámbitos, B) L a Ley y la Norma en un Campo Común, C) Tipos de Leyes y Tipos de Normas, D) Cumplimiento de la ley desde lo jurídico y lo moral, E) Importancia de la Ética en el Derecho y la Moral, F) Profesiones relacionadas con el Derecho, la Moral y la Ética, IV. Conclusión, V. Bibliografía.

alcanzar el bien común, aunque con estrategias diferen-tes, que pueden ser dadas al hombre.

El objetivo que se pretende lograr con este trabajo es ad-quirir un sólido fundamento en un área tan importante para los individuos, los grupos humanos, la sociedad y toda la cultura. Así, una moral bien fundamentada será relacionada fácilmente con el Derecho, y desde este firme cimiento se podrán enfrentar los desafíos que una sociedad cambiante esté experimentando. Problemas como la clonación, la eutanasia, los matrimonios entre homosexuales, las grandes masas de pobres, los países divididos, el terrorismo, etcétera, exigen mejor prepara-ción de todos para enfrentarlos.

El tema elegido se estudiará en un primer apartado de manera histórica y además, se buscará tener una clari-dad en los conceptos mediante la historia, su desarrollo y las definiciones y comparaciones que muestren las semejanzas y las diferencias. En una segunda parte se presentarán las diferentes tipologías de los conceptos a entender, haciendo resaltar su importancia para la so-ciedad y la cultura y se demostrará que la ética es in-dispensable tanto en el Derecho como en la moral para reflexionar y aprobar o desaprobar las conductas rea-lizadas por el hombre.

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Para el desarrollo de este trabajo se han utilizado libros de historia del derecho, como los de historia univer-sal del derecho, para ubicar el tema desde un enfoque histórico y las corrientes del derecho, varias obras de ética para apoyar todo lo referente a la visión de la fi-losofía moral, como se estudia por los grandes filósofos y expertos en la temática; obras de ética aplicada para conocer su impacto en la vida diaria y la cultura y las posibles relaciones con mi carrera.

Se concluye que si pretendemos un progreso a nivel in-dividual, social y cultural, es imprescindible cultivar en serio las relaciones entre el Derecho, la moral y la ética.

II. ASPECTOS GENERAlES DEl DERECHO Y lA MORAl

A) El Origen del Derecho.

Un historiador, Guillermo Margadant, en su libro Pa-norama de la Historia Universal del Derecho, nos dibuja a grandes trazos el nacimiento y desarrollo del derecho. Afirma que las primeras formas jurídicas de la vida primitiva se relacionaban con la convivencia sexual y con la jerarquía que se tenía en el grupo ya fuera seden-tario o nómada. Además, señala que el ser humano y los monos más evolucionados comienzan su existencia con un largo período en el que requieren de ayuda y protec-ción. Con esto se genera una especial relación entre la madre y los hijos. De esta manera surge un grupo social jerarquizado que sería un inicio de familia. También, dice que el derecho familiar surge acompañado de la magia y las religiones primitivas. Al tiempo del surgimiento de la agricultura nació el derecho de propiedad y posesión. Luego los grupos se organizaron para protegerse de otros grupos y así nació el derecho internacional y con el paso del tiempo se desarrolla el comercio. Todas estas experiencias se lograron conservar gracias al invento de la escritura y a los nuevos métodos y materiales para practicarla. Uno de los documentos de leyes más anti-guos es el Código de Hammurabi.1

Los grupos humanos han sentido la necesidad de formas del derecho para poder convivir y de esta manera orga-nizarse mejor en los trabajos y en todas las actividades diarias. Una vez que surge el derecho no permanece tal como nació, sino que con el devenir temporal va cre- ciendo y se da lo que Gustav Radbruch en su libro de la Introducción a la Filosofía del Derecho llama la elaboración del derecho positivo y lo explica así: “el derecho positivo se transforma en ciencia jurídica mediante tres etapas.

La primera se llama interpretación, se busca lograr el sentido objetivo del derecho, no tanto el subjetivo. Pro-pone respuestas a toda pregunta jurídica, puesto que su función es entender y conocer muy bien las leyes para apoyar las respuestas jurídicas. La segunda etapa se le conoce como la construcción jurídica. Su fin es la recon-strucción de toda institución jurídica partiendo de sus partes previamente aisladas por el pensamiento. Es la piedra fundamental para comprobar la ausencia de la-gunas y contradicciones en las normas referentes a una determinada institución jurídica. La tercera etapa es la sistemática jurídica, trata el desarrollo concreto de todo el orden jurídico o de una de sus partes, basándose en una sola idea”.2

Esto aclara que la historia del derecho tiene como objeto el estudio del ser, el desarrollo y la acción del derecho. Además, también investiga la interacción del derecho con otras manifestaciones de la cultura como la ética y la moral.3

B) El Origen de la Ética

Adela Cortina dice que la ética se entiende como una reflexión sobre la moral y que su inicio, en occidente, se ubica en el tiempo de la reflexión filosófica realizada por los presocráticos, pero muy particularmente desde Sócrates.

A la aportación griega se une la colaboración de la cultu-ra latina, porque los romanos asimilaron la vida griega, pero añadieron su propia aportación que consistió es-pecialmente en la mentalidad legal o jurídica. Posterior-mente la llegada del cristianismo enriqueció la mezcla grecolatina con el aporte oriental de la sabiduría hebrea y con el propio aporte del cristianismo con el mensaje del Nuevo Testamento. Este es el ambiente de la primera fase histórica de la ética, como se expone enseguida.4

Adela Cortina expone la historia de la ética en tres fases. En la primera que abarca desde la antigua Grecia hasta el Medioevo la identifica como la ética del ser. Aquí los filósofos de la ética se preguntaban en qué consistía la verdadera virtud del hombre y la verdadera noción de lo bueno. Con estos conceptos podían analizar la vida diaria, la vida moral.

La segunda fase se conoce como éticas de la concien- cia. Su ambiente es totalmente otro, se ubica en los si-glos XVI y XVII. El ambiente de Europa se ve envuelto por la revolución científica, la relación con otros grupos humanos de regiones lejanas, las guerras religiosas y con nuevos inventos como la imprenta. La pregunta se

1 FLORES MARGADANT, Guillermo, Panorama de la Historia Universal del Derecho,7ª ed., México, Ed. Miguel Ángel PORRÚA, 2004, pp. 32 -37.2 RADBRUCH, Gustav, Introducción a la Filosofía del Derecho, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1985, pp. 9-11.3 ibid., pp. 12-13.4 CORTINA, Adela y MARTÍNEZ, Emilio, Ética, 3ª ed., Madrid, Ed. AKAL, 2001, PP. 51.

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orienta hacia los contenidos de la concien-cia humana, ofreciendo nuevos marcos de orientación de la vida moral que fueron propuestos por grandes figuras de la fi-losofía.

La tercera fase la presenta, Adela Cortina, a partir de la aportación de Nietzsche quien promueve una crítica del lenguaje moral a través de la historia de los conceptos morales. Ahora el problema moral a resolver será el pro-blema del valor y la determinación de una jerarquía de valores. En otras palabras, consistirá en determinar lo que vale una moral y para qué es valiosa. Esta fase es la que domina hasta nuestros días.

C) Historia de la Moral

J. Ferrater Mora nos dice cómo ha sido la evolución de las ideas morales que han regulado la conducta humana desde los tiempos prehistóricos hasta nuestros días. De seguirle la pista a estas ideas morales, se encarga la so-ciología y la antropología. La historia de la moral nos co-loca ante grupos humanos primitivos o sociedades más desarrolladas. Pero el gran problema es que no resulta fácil separar moral de ética y las historias de ambas se confunden. Se podría concluir que la historia de la mo-ral es la historia del ser humano, porque desde que el ser humano es humano vive una relación con la moral.5

Tomando en cuenta lo anterior, se va entendiendo que desde la aparición del ser humano se puede constatar lo relacionado que están el derecho, la ética y la moral. Enseguida será conveniente dar unas definiciones para que la evolución sea un factor que promueva una clari-dad de estos tres conceptos, sus diferencias y sus seme-janzas.

D) DefinicióndeDerechosegúnalgunosjuristas: Preciado Hernández y Moto Salazar, yelfilósofoKant.

Tener claridad de conceptos es muy importante en toda investigación, porque ayuda a un mejor manejo de la temática. Se desea que cada uno de los conceptos que entran en relación en este trabajo sea claro. Esta labor de transparentar los conceptos les corresponde a los espe-cialistas en cada campo.

1. Definición Cultural: Según Radbruch, el Derecho es un hecho cultural,

por lo tanto el concepto de Derecho es un concepto

cultural. Esto significa que se relaciona con un valor. El concepto de Derecho se rela-ciona con el valor de la justicia. El Derecho debe presentar las siguientes característi-cas: ser positivo, normativo, social y tener un carácter general. Por eso una primera definición sería: Derecho es el conjunto de

normas generales y positivas que regulan la vida social6, pero no todo es claro a pesar de

los intentos y nos encontramos con la siguiente aportación.

2. Una Definición Pluridimensional: Conforme a la autora Gabriela Agüero, la palabra

Derecho es ambigua por ser susceptible de múltiples conceptos. El término presenta también problemas de vaguedad, porque no hay acuerdo sobre las notas que caracterizan al Derecho, para unos será la coac-ción, para otros la generalidad, etcétera; porque su campo de aplicación no está perfectamente determi-nado, por ejemplo, nos planteamos si el Derecho in-ternacional es o no verdadero Derecho. Además, el Derecho es una realidad compleja que presenta varias dimensiones; social, lógica, económica, psicológica, ética, religiosa, etc.7 Lo mismo se puede decir sobre la Moral, ya que hay quienes argumentan que puede ser una forma autónoma de comportamiento, como García Máynez, y hay quienes argumentan que es una forma heterónoma, como Preciado Hernández, ya que el primero dice que hay una autolegislación, que uno establece su propia moral, y el segundo que es la sociedad quien impone las leyes morales. Una posible definición de moral sería: “Llamo moral al conjunto de actos libres conformes a un fin justo, o también: conformes a los designios de Dios” (autor anónimo).8

Sin embargo, esta definición no cubre los aspectos necesarios que buscamos sobre la moral y su relación con el Derecho. Por lo tanto, debido a estas diferen-cias y problemas al definir ambos conceptos, tomare-mos las definiciones de Derecho y de Moral desde el punto de vista de varios autores o pensadores, y haremos una comparación entre todos ellos. Se to-marán las definiciones que nos dan los juristas Pre-ciado Hernández y Moto Salazar y el ilustre filósofo Kant.

3. Según Moto Salazar: Derecho: Es la facultad reconocida al individuo por

la ley para llevar a cabo determinados actos, o un conjunto de leyes, o normas jurídicas, aplicables a la conducta social de los individuos.9

5 FERRATER MORA, J., Diccionario de Filosofía, España, Ed. Ariel Filosofía, 2001, pp. 1142-1143.6 RADBRUCH op.cit., pp. 46-47.7 AGÜERO, Gabriela, Moral y Derecho, 26 de febrero, 2005, citado en: <http://www.monografias.com/trabajos6/mode/mode.shtml>8 Anónimo, La web de tus teorías, 26 de febrero, 2005, citado en: <http://web.teoriza.com/modules.php?op=modload&name=Forums&file=viewtopic&topic=140&forum>9 MOTO SALAZAR, Efraín, Elementos del Derecho, 37ª ed., México, Ed. Porrúa, 1991, p. 7.

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Moral: Establece reglas para la conducta de los hom-bres con sus semejantes y consigo mismo.10

4. Según Preciado Hernández: Derecho: Las normas jurídicas procuran el perfeccio-

namiento inmediato de la sociedad, con miras, claro está, a alcanzar el perfeccionamiento individual. 11

Moral: Las normas morales procuran el perfecciona-miento del hombre en los actos que éste realiza.12

5. Según Kant: Derecho: El Derecho se contenta con el cumplimiento

puramente externo (legalidad), que basta con que la ley sea obedecida, cualquiera que sea el motivo por el que se le obedezca, sin que sea necesario que la obe-diencia responda al respeto que la norma jurídica nos inspire, es evidente que todo esto puede reducirse solamente a razones de seguridad jurídica, pero no a la esencia misma del Derecho.

Moral: Uno debe de obrar para el bien mismo de la persona, así como para el bien de los demás, y nunca sólo como un medio. 13

E) ElementosenComúndelasDefiniciones de los Autores

A través de las diferentes definiciones de los juristas y pensadores antes mencionados, se pudo observar algu-nos puntos en común entre ellos que nos indican una relación colaborativa en función de la vida social del ser humano:1. Los autores tienen en común el hecho de que estable-

cen que la conducta es establecida entre la sociedad y el individuo.

2. Por la sociedad, se crean las normas que regulan la conducta de cada miembro de la sociedad.

3. De acuerdo a la evolución que va teniendo cada so-ciedad, se van creando nuevas normas, y se abrogan leyes que ya dejaron de ser útiles al hombre.

4. Sobre la moral, tiene que provenir de uno mismo, y se dirige del interior de la persona hacia el exterior.

5. Nadie puede realizar un acto moral, ya que tiene que ser propio de la persona.

F) Características del Derecho.

1. Bilateralidad:Imponen deberes correlativos de facultades, o conceden derechos correlativos de obligaciones.14 Siempre hay

una relación jurídica de derecho donde se encuentra un activo en una posición de superioridad frente a un pa-sivo. Por ejemplo, dos personas celebrando un contrato de arrendamiento.

2. Exterioridad:Su centro de gravitación es el plano externo de la con-ducta, es decir, la dimensión exterior del comportamien-to. 15 El comportamiento de la persona siempre será re-gulado por las normas jurídicas, no por las establecidas por la persona misma. Por ejemplo, hay que seguir la Ley de Alcoholes.

3. Coercibilidad:Posibilidad de que la norma sea cumplida en forma no espontánea, e incluso en contra de la voluntad del obligado.16 No se necesita de la voluntad del obligado para el cumplimiento de la ley. Por ejemplo, la sanción que trae consigo la evasión de pago de impuestos.

4. Heteronomía:Sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de la autodeterminación normativa.17 Las normas jurídicas las crea el Estado y los legisladores y se imponen a todos los miembros del Estado.

G) Características de la moral

1. Unilateralidad:La unilateralidad de las reglas morales se hace consistir en que frente al sujeto a quien obliga no hay otra per-sona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. 18 Por ejemplo, un sacerdote no puede obligar a otra persona a ir a misa todos los domingos, porque esto es obligación moral de la persona en sí, no de alguien más. Uno mismo se obliga.

2. Interioridad:El punto de partida de la regulación moral es el campo de las intenciones, el ámbito de la conciencia, la raíz ín-tima de obrar.19 Uno sabe lo que está bien y lo que está mal, y uno realiza las acciones de acuerdo a sus inten-ciones. Por ejemplo, alguien ayuda a otra persona con alguna discapacidad en alguna actividad porque esta persona tiene la intención de ayudar, no por buscar un beneficio propio.

10 ibid., p.6.11 PRECIADO HERNÁNDEZ, Rafael, Lecciones de Filosofía del Derecho, México, Ed. Jus, 1947, p. 106.12 id., p. 106.13 KROPOTKIN, P., Ética: Origen y Evolución de la Moral, 26 de febrero, 2005, citado en: <http://www.alcoberro.info/kant17.pdf>14 ibid., p.15.15 op. cit., p. 9.16 KROPOTKIN, P, op. cit., p.22.17 id.., p.22.18 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 56ª ed., México, Ed. Porrúa, 2004, p. 15.19 RECASENS SICHES, Luis, Introducción al Estudio del Derecho, 13ª ed., México, Ed. Porrúa, 2000, p. 88.

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3. Incoercibilidad:Su cumplimiento ha de efectuarse de manera espon-tánea.20 Nadie puede obligar a otro a realizar una activi-dad que no quiere.

4. Autonomía:Reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia.21 Uno sabe reconocer aquello que es bueno para el individuo, y al mismo tiempo, aquello que es malo para la persona. Por ejemplo, uno sabe que está bien ayudar a las personas que necesitan ayuda, y está mal discriminar a alguien por alguna in-capacidad.

H) Aportaciones de la Ética.

Adela Cortina nos recuerda, que a menudo se utiliza la palabra “ética” como sinónimo de moral, es decir, como un conjunto de principios, normas, preceptos y valores que rigen la vida de los pueblos y de los individuos. Pero añade también que la palabra ética procede del griego “ethos” cuyo significado primero es “morada”, el lugar donde vivimos, pero posteriormente pasó a significar el “carácter”, “el modo de ser” que una persona o grupo de individuos va adquiriendo a lo largo de su vida. De manera que ética y moral confluyen etimológicamente en un significado casi idéntico: todo aquello que se re-fiere al modo de ser o carácter adquirido como resultado de poner en práctica unas costumbres o hábitos consi-derados buenos.22

De entrada etimológicamente nos llevan a lo mismo, pero se debe hacer una aclaración. Ética se entiende, de modo más preciso, como filosofía moral, mientras que moral se utiliza para denominar a ciertos códigos morales concretos. La pregunta funda-mental de la moral es ¿Qué debemos hacer? En cambio la pregunta básica de la ética es ¿Por qué lo debemos? Desde otra manera de decir, se trata de mostrar los argu-mentos que fundamentan, avalan y sostienen el código moral que estamos aceptando como guía de nuestra conducta. 23

I) Características de la Ética

1. La ética no se puede identificar con ningún código concreto.

2. Un sentido crítico que le lleva a comprometerse con ciertos valores y a denunciar a ciertos códigos concre-tos.

3. Aclara qué es lo moral.4. Fundamenta a la moral.5. Aplica sus criterios a los códigos y a las situaciones.6. Exigencia de racionalidad para lograr lo razonable.24

Desde su origen, desarrollo y definiciones se va mos-trando la cercanía en la relación del Derecho, la moral y la ética.

J) DiferenciaentreelDerechoylaMoral-Ética

A pesar de que se relacionan estos tres conceptos que nos llevan a tres realidades, no se debe olvidar que se dan ciertas diferencias que determinan su especificidad. Al proponer la escritura de moral-ética se está aceptan-do la estrecha relación entre ambas, sin olvidar que son diversas entre sí y diferentes del Derecho. Enseguida se elabora una enumeración de las diferencias para no perder la claridad de los conceptos.

1. El Derecho tiene por objeto la relación entre perso-nas, la moral recae en el individuo.

2. El Derecho se preocupa por la exterioridad o la con-ducta externa, la moral por la interioridad o la con-ciencia del ser humano.

3. Al Derecho le basta con que se haga o se cumpla la ley, la moral busca inspirarse en el respeto a la ley como valor.

4. El Derecho es una condición para la moral. Aquel es el apoyo de ésta y al revés.

Pero a pesar de todas las diferencias, el Derecho y la moral están muy unidos por un doble vínculo: la moral es el fundamento sobre el que descansa la va-lidez del Derecho y porque hacer posible la moral constituye una meta del orden jurídico.25

Ética y moral confluyen etimológicamente en un significado casi idéntico: todo aquello que se refiere al modo de ser o carácter

adquirido como resultado de poner en práctica unas costumbres o hábitos considerados buenos.

20 op. cit. 8, p. 21.21 Ibidem, p.2222 CORTINA op. cit., p. 21.23 CORTINA op. cit.., 2124 id, .p. 21.25 RADBRUCH, op.cit., pp. 53-56.

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Cada paso que se da en este trabajo de investigación se ve más claro que aun siendo diferentes son complemen-tarios estos tres conceptos tan relevantes en la vida de una sociedad: Derecho, moral y ética. Esto se verá mejor con un acercamiento a los tipos de Derecho.

K) LosTiposdeDerecho

Javier Hervada en su libro Introducción crítica al derecho natural sostiene que desde la antigüedad se maneja la división del derecho en: natural y positivo. El primero procede de la naturaleza y el segundo del concierto y de la voluntad de los hombres. Esto significa que hay cosas que se le atribuyen al hombre en virtud de su na-turaleza humana y que hay cosas que son atribuidas por decisiones de los hombres. Por ejemplo, hay cosas que son del hombre en virtud de su naturaleza como su vida, su integridad física. Digamos que al menos su pro-pio ser le pertenece como regalo de nadie más que de la naturaleza. Entonces estamos hablando de un Derecho natural.26

Cuando se utiliza la palabra positivo se quiere significar que algo ha sido puesto por el hombre, por la voluntad humana. Así Derecho positivo es aquella cosa atribuida a un sujeto por título convencional y está medida como derecho por una regla también convencional. Tal Dere-cho positivo que nace por la voluntad humana, por esa misma voluntad puede desaparecer.27

Entre estos mismos derechos se da una excelente rela-ción que se clarifica por los siguientes principios:1. Todo Derecho positivo deriva de un Derecho natu-

ral.2. La naturaleza no determina lo justo sino sólo señala

un criterio de ajustamiento. La medida positiva es la que determina lo justo en el caso concreto.

3. Todo Derecho positivo que vaya contra un Derecho natural se aniquila, no vale.28

l) la Moral y el Derecho Positivo

Conforme al pensamiento de Adela Cortina se dan semejanzas entre las normas legales y las morales que se enumeran enseguida:1. Ambos tienen un sentido prescriptito, es decir, que

en ambos casos se trata de enunciados que indican que ciertos actos son obligatorios para las personas.

2. En ambos se manifiesta que se da una responsabili-dad y una imputabilidad.

3. El contenido de las prescripciones es el mismo, aunque existen contenidos morales que no forman parte del Derecho positivo, y viceversa, existen con-tenidos jurídicos que no tienen carácter moral.

Como volvemos a notar, de por sí se da una relación entre Derecho y moral, lo cual va confirmando nues-tra hipótesis que siendo diferentes, sin embargo se complementan.

M) las Causas del Derecho y los Derechos del Hombre

El Derecho responde a una necesidad de que la justicia sea vivida dentro de todos los pueblos y culturas. Nice-to Blázquez en su libro Los derechos del Hombre dice: “No sólo la conciencia del derecho es universal, sino que, además, en todas las partes del mundo se habla de dere-chos y de deberes y obligaciones como algo correlativo y fundamental. Hoy se percibe una gran sensibilidad ha-cia la cuestión social. Se habla de derecho de asociación, de la necesidad de trabajar en equipo, de aunar las fuer-zas políticas y económicas y de fomentar ante todo la convivencia ciudadana. Se advierte que el hombre es un ser social, pero que ve amenazada su personalidad”.29

El Derecho positivo es una respuesta al sentimiento humano de justicia. Los hombres de todos los tiempos buscaron fórmulas prácticas de convivencia humana. El Derecho positivo se convirtió en un conjunto de normas para regular el comportamiento intersubjetivo de indi-viduos entre sí, de individuo a individuo, de colectivi-dad a colectividad y de la totalidad colectiva a las partes o individuos humanos que la integran.30 Tales normas se transmiten primero por costumbre, luego se formu-lan por escrito y dan lugar a los códigos, constituciones, leyes, estatutos y otras expresiones por el estilo. Nos en-contramos con toda una lista completa de los derechos humanos en la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU. Esta Declaración conocida también como la Carta de los Derechos Humanos consta de 30 artículos que son una llamada de atención a la conciencia de los gobernantes de todos los pueblos y de todos los hom-bres de la tierra. Es digno de citar el artículo 1 que dice: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dig-nidad y derechos, y, dotados como están de razón y con-ciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”31 y el siguiente es casi un desglose del prime-ro y dice: “Toda persona tiene todos los derechos y li-bertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de cualquier otra índole, origen nacional, o

26 HERVADA, Javier, Introducción al derecho natural, México, Editora de Revistas, 1988, pp. 79-80.27 ibid., pp. 106-107.28 ibid., pp. 111-113.29 BLÁZQUEZ, Niceto, Los Derechos del Hombre, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 1980, pp. 43 -44.30 BLÁZQUEZ op. cit., p. 44.31 ibid., pp. 5.

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social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.32

Tenemos algunos ejemplos concretos para que no se quede flotando en el aire o que parezca muy general. El derecho a la vida, a la verdad, al amor, a la libertad, a la propiedad, al matrimonio, a la autoridad política.

Esta panorámica de los derechos humanos nos deja una clara conciencia de la relación del derecho y de la moral, porque se indican pautas de conducta a nivel mundial.

III. ÉTICA, INDISPENSABlE INSPIRADORA DEl DERECHO

Y lA MORAl

A) Contraste entre el Ámbito Moral y otros Ámbitos

En el libro titulado Ética Planetaria: para un consenso míni-mo entre humanos, Leonardo Boff nos orienta hacia las relaciones entre la ética como la inspiradora de la moral con un sentido universalista o como él dice, planetario. Se invita a todos los seres humanos a que se construyan puntos de referencia para todos los habitantes del pla-neta. Hoy se es más sensible a la interdependencia hu-mana, porque se vive en una misma casa y se comparte un destino común. Si no se logra establecer un consenso respecto a las éticas y morales mínimas, no será fácil que podamos subsistir como especie.33

Sostiene que todas las morales tienen un transfondo común, que es la ética. La ética sólo existe en singular, pues es inherente al ser humano, que está presente en cada persona, mientras que la moral siempre se mani-fiesta en plural, pues las formas de expresión cultural e histórica de la ética son muy numerosas.34

También según Boff, la ética y la moral están muy bien articuladas. Cuando hablamos de ética nos estamos re-firiendo a una realidad humana orientada a un fin, pero que la manera de llegar a ese fin no está completamente terminado. Se trata de habitar y vivir bien. La ética se relaciona con la moral según el siguiente ejemplo: los hábitos y las costumbres (moral) pretenden que el hogar humano y el medio social sean sostenibles, autónomos y habitables para todos (ética). Esto se puede explicar de una forma negativa: la expresión “esa persona no tie-ne ética” significa que esa persona no tiene principios, que actúa de manera oportunista, según las ventajas que pueda obtener; de ella no se puede esperar ningún com-

portamiento coherente o pre-

visible, pues su vida no está orientada, no tiene ética. Más con-creto: un periodista que traiciona sus principios para hacer, a cambio de dine-

ro, la campaña de un político corrupto de manera evidente. La frase “esa per-

sona no tiene moral” quiere decir que no tiene virtudes, que miente, engaña, roba a

sus clientes, roba el dinero público, explota a sus trabajadores, es violenta en casa. En resumen tener ética se refiere a principios

y valores fundamentales. Tener moral significa tener una actuación o acción buena. 35

La ética, según Boff, nos está orientando hacia un con-senso mínimo. Esta ética mundial se apoya en dos pila-res: la verdad concreta y la justicia irrenunciable. Estos dos valores éticos son irrenunciables. Explica así la ver-dad concreta: ya no queremos oír mentiras ni que se nos engañe sobre nuestra situación social y económica, las causas reales de nuestra pobreza y exclusión social, la muerte prematura de nuestros seres queridos, o el peli-gro que a todos nos amenaza. La justicia irrenunciable pide: basta de prisión y tortura a los presos políticos; basta de privilegios en el sistema financiero nacional y mundial; basta de explotación del trabajo infantil, de abuso sexual de menores, de masacres de niños y ni-ñas de la calle; basta de limpiezas étnicas de regiones enteras. Termina este párrafo con esta afirmación ante este tipo de verdad y de justicia no caben discusiones, convergencia mundial en términos de valores y acciones conjuntas. Todavía quiere ser más preciso y menciona el derecho. El consenso mínimo mundial se concentra en el derecho a la vida, en el respeto inviolable a los inocen-tes, en el trato justo al detenido y en la integridad física y psíquica de cada individuo.36

La inspiración que la ética brinda a la moral y al Derecho es muy clara en esta reflexión de Leonardo Boff. Pero la ética no sólo inspira el Derecho y la moral también sirve de inspiración a otros ámbitos como la religión, por ejemplo Boff nos informa que en 1970 en Kyoto, Japón, se llevó a cabo una conferencia mundial de las religiones a favor de la paz y con aquella ocasión se esbozó las vir-tudes de un “ethos” mundial. Se dijo lo siguiente:a. En la familia humana existe una unidad fundamen-

tal en cuanto a la igualdad y dignidad de todos sus miembros.

b. Todo ser humano es sagrado e intocable, especial-mente en su conciencia.

32 id, p. 5.33 BOFF, Leonardo, Ética Planetaria, México, Ediciones DABAR, 2004, p.21.34 ibid., p. 22.35 BOFF op. cit., p. 24- 25.36 ibid., pp. 48-49.

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c. Toda comunidad humana tiene un valor.d. El poder no puede igualarse al derecho, pues nunca

se basta a si mismo, jamás es absoluto y debe estar limitado por el derecho y por el control de la comu-nidad.

e. La fe, el amor, la compasión, el altruismo, la fuerza del espíritu y la veracidad interior son, en última ins-tancia, muy superiores al odio, a la enemistad y al egoísmo.

f. Estar del lado de los pobres y oprimidos y en contra de sus opresores constituye una obligación.

g. Alimentamos la esperanza de que al final, triunfará la buena voluntad.

Es clara la inspiración de la ética en una conferencia que ha impactado al mundo y que ha sido pauta para que se orienten nuevas normas internacionales del Derecho con la finalidad de que se viva una responsabilidad por todos los seres humanos, especialmente los más despro-tegidos, y también por toda la vida que es y está en este planeta.

B)LaLeyylaNormaenunCampoComún

J. M. Aubert, al tratar el tema de la ley, ofrece esta des-cripción: es el medio del que dispone el responsable de una comunidad para gobernarla con miras al bien común. Para él la norma se identifica con la ley, porque regula la conducta humana en función del bien de la co-munidad. La ley tiene como su base o fuente la razón práctica, por eso se sostiene que la ley es formalmente un imperativo de la razón práctica. La finalidad de toda ley o norma es el logro del bien común, pero el elemento esencial es la racionalidad en cuanto es la claridad de orientar un medio a un fin, propio de los seres raciona-les que buscan lo razonable. Esto no quiere decir que no importa su capacidad reguladora como norma de ac-ción. No es simple elección. Es ley y norma que viene impuesta o exigida por una autoridad.37 Además la ley tiene una función pedagógica que orienta al hombre en la realización de su destino y de la personalidad propia, dado que el ser humano se realiza a través de actos, la ley le facilita la labor de escoger el mejor acto para su realización personal. El hombre voluntariamente acepta el auxilio que le brinda la ley en el discernimiento de lo que en ese momento más apropiado para su desarrollo como ser humano. Este aspecto de la ley ve y va hacia lo interno.38 Otro elemento que toma en consideración Au-bert es el hecho de la promulgación de la ley o norma. Es relevante porque es el momento que se marca para que la ley logre su eficacia. Una ley no es ley, si no es vista como tal. No tanto en que trae unida una sanción, sino

en que no se toma como un factor de humanización a nivel individual, pero que tiene una repercusión social. Sólo proclamada, la ley tiene una fuerza obligatoria, reguladora en tanto que tiende al bien común. El bien perfecciona al individuo y a la sociedad. El ser humano es un ser de leyes.39 La ley que nos liga al derecho y a la moral, y por supuesto a la ética nos remarcan que van en la misma dirección la construcción del individuo, de la sociedad y del sistema planetario. Que la finalidad es construir una manera de ser que nos ayude a realizar buenos actos.

C) Tipos de leyes y Tipos de Normas

Habiendo tratado la ley y la norma moral pareciera que se agota el campo de las leyes, pero no todo se agota en el campo de lo legal. Tenemos que hay costumbres que manifiestan la identidad de un pueblo a lo largo de su historia. Pero también es cierto que no toda costum-bre se tiene como norma moral. Se dan costumbres que tienen una etiqueta social, pero que en determinados momentos pueden matizarse de lo moral. La manera de vestir, de peinarse, de saludar, si en principio son amorales, pueden presentar una carga moral en deter-minadas circunstancias. Lo que se quiere decir es que se dan reglas sociales. Estas muestran una obligatorie-dad externa, bajo cierta coacción psicológica que todo grupo ejerce sobre sus miembros. La normas sociales no obligan en conciencia, pero las morales, sí. En el caso de las normas morales se debe responder ante la propia conciencia, en las sociales ante la sociedad que rodea al infractor. Algo semejante se debe decir con respecto a la sanción. La infringen normas sociales. Se puede ofrecer un cuadro comparativo que nos muestre la diferencia entre las normas morales y las sociales:

Morales Sociales

1. Obligatoriedad interna. 1. Obligatoriedad externa.2. Se responde ante la propia 2. Se responde ante conciencia. la sociedad.3. Sanciona la conciencia. 3. Sanciona el grupo social.

40

Además de las normas morales y sociales, tenemos las normas técnicas. Las normas morales y las técnicas se distinguen en la finalidad: las primeras pretenden ac-ciones buenas en cuanto tal, las segundas, intentan la realización de bienes útiles o bellos. La observancia de normas técnicas produce personas hábiles, pero no ga-

37 AUBERT, J. M., Ley de Dios, leyes de los hombres, Barcelona, Ed. HERDER, 1969 pp. 41-42.38 ibid., p. 43.39 ibid., p. 45.40 CORTINA, Adela y MARTÍNEZ, Emilio, Ética, 3ª ed., Madrid, Ed. AKAL, 2001, pp. 45-46.

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rantizan que tales personas sean buenas en sentido mo-ral. Igualmente hábil puede ser el asesino y el médico en el manejo de veneno. Según Kant las normas técnicas se expresan por medio de imperativos hipotéticos como “si quieres x... entonces debes hacer y” “Si quieres que fun-cione tu auto... debes cambiarle el aceite cada cinco mil kilómetros”. Las normas técnicas sólo obligan a quienes desean conseguir un determinado fin concreto.

Las normas morales se expresan mediante imperativos categóricos. “debes cumplir tus promesas”. Los impera-tivos categóricos son límites que la misma racionalidad humana se impone para no caer en contradicción con-sigo misma. También se ofrece un cuadro sintético para que sea más clara la diferencia entre las morales y las técnicas:

Morales Técnicas

1. Apuntan a los fines últimos. 1. Apuntan a los fines inmediatos.2. No dan habilidades concretas. 2. Dan habilidades concretas.3. Carácter categórico. 3. Carácter hipotético.

41

La capacidad que tiene el derecho, la moral y la ética dentro del campo de lo humano siempre es vista como un elemento positivo que está a disposición de la au-torrealización de cada persona. Todos los conceptos concurren a esta labor humanizadora, aún las normas sociales y técnicas.

D)Cumplimientodelaleydesdelojurídico y lo moral

Dentro del campo de las normas, y más precisamente en el cumplimento de ellas, se tienen dos formas: la pro-hibición y las leyes prescriptitas. Obligan a la omisión de un acto. Exigen una continua observación, porque su cumplimiento consiste en la ausencia de acción y de omisión. Obligan siempre y en todo momento. Las leyes prescriptivas obligan a realizar un acto; aun teniendo un valor permanente, su obligación es discontinua, obligan siempre, pero no para siempre. Se debe atender a si es algo personal, se requiere la intención. Si es algo refe-rente a una cosa, no importan las intenciones, basta que se haga lo que haya que hacer. Por ejemplo un pago de impuestos.42 Se tienen que observar algunas reglas par-ticulares.

1. Para cumplir la ley no es necesario tener intención de cumplirla. Dado que lo que pretende la ley es sólo la realización de lo exigido.

2. Para satisfacer la obligación de la ley no es necesa-rio tener presente el fin intentado por el legislador.43 En todo lo anterior está la moral en su más mínimo nivel, pero a pesar de eso se nota que toda norma legal viene muy cercana a la moral y por lo mismo a la ética.

E) Importancia de la Ética en el Derecho y la Moral

La importancia de la ética consiste en que siendo filosofía moral se dedica a fundamentar la dimensión moral de la persona humana. Colabora con ello al desarrollo de la libertad con responsabilidad del hombre. La ética le da su verdadera dimensión a la moral y al Derecho. No son moralismo, ni legalismo, sino elementos esenciales en la construcción humana del hombre.44 En definitiva, filosofamos para encontrar sentido a lo que somos y hacemos. De no hacerlo nos experimentaríamos como esclavos.

La ética es indirectamente normativa, es decir, que sin confundirse, guarda una estrecha relación con los am-bientes normativos del derecho y de la moral. Es im-portante que tengamos una auténtica orientación de nuestras acciones humanas y esto nos lo proporciona la ética. La ética incide de modo indirecto en la vida co-tidiana al aclararnos la moral que tiene como campo la vida de cada día y el Derecho que regula las acciones externas para promover una buena convivencia social. La ética es un saber práctico, un saber normativo que trata de orientarnos sobre lo que debemos hacer para conducir nuestra vida.45 La ética insiste en la formación del carácter individual y de esta manera enfrentar los retos de la vida con estado de ánimo robusto y potente: se trata de tener la moral alta, lo contrario a sentirse des-moralizado. El individuo alto de moral es el que sigue un entrenamiento, el que a lo largo de su vida va ejerci-tándose para poder responder con coraje a los desafíos que cada día la vida nos presenta. Para estar “en buena forma moral” no puede faltar un proyecto vital de auto-rrealización con una buena dosis de autoestima. Aunque esto que se ha dicho ve al individuo, también se puede aplicar a la sociedad, porque una sociedad puede tener una moral alta o estar desmoralizada.46

Es tal la importancia de la ética que desde Kant se le considera como el motor que debe guiar la acción moral.

41 CORTINA op.cit., pp. 46-48.42 AUBERT op. cit., pp. 256-257.43 ibid., p. 258.44 CORTINA op.cit., p. 9.45 ibid., p. 10.46 ibid., pp. 35-36.

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A nivel individual cada persona es considerada como fin en sí misma, y por consiguiente la organización económica, política y social debe girar en torno a cada ser humano. Pero como seres sociales que somos, la ética nos prepara para los pactos sociales que desde Rous-seau se teorizan, y aunque con Maquiavelo y Marx se observe un antagonismo de clases o de grupos, la ética nos invitará a una solución de conflictos, tanto a nivel individual como social, porque sólo de esta manera los seres humanos nos damos leyes o las decidimos a través del diálogo.47

Además, modernamente se da una tendencia a las vir-tudes solidarias. Se espera que el ser humano orientado por la ética abandone su individualismo y se abra a los demás y promueva otra forma de vida, más comuni-taria. Lo único que se debe cuidar es no quedarse en lo grupal y cerrarse a lo universal.48

Así la ética, la moral y el derecho se plantan ante una perspectiva muy amplia, el horizonte de la cultura. Hoy todos admiten que la cultura debe estar abierta a todos los individuos de una sociedad. Desde este ángulo re-sultan cuatro aplicaciones prácticas:

a. El acceso de todos a la cultura.Se articula en los siguientes apartados:1. Combate al analfabetismo en cualquier lugar de la

tierra.2. Acceso a la educación de calidad y a todos los

niveles conforme a sus cualidades.3. Mejora de las condiciones del trabajo de modo que

se despierte el deseo por cultivarse.4. Reconocimiento y promoción de la mujer en los di-

versos sectores de la vida cultural. La cultura es un componente esencial de la vida

humana, por eso se reconoce un derecho personal al acceso a la cultura.

b.Lacultura:subordinadaalaperfecciónintegraldelser humano.No basta con que esté abierta, es necesario que esté

subordinada a la perfección integral de la persona humana, al bien de la comunidad y de la sociedad humana entera. Por eso se evitará:1. La especialización deshumanizada.2. El caos en los conocimientos. Realizar síntesis inte-

gradoras.3. Todo en función del ser humano.

c.Libertadyautonomíadelacreacióncultural.Se favorecerá lo siguiente:1. Reconocer que todo hombre, salvado el orden

moral y la común utilidad, puede investigar libre-mente la verdad y manifestar y propagar su opi-nión, y desempeñar cualquier profesión y que se le mantenga informado.

2. La autoridad fomentará la cultura, aun en las mi-norías.

3. El poder público o económico no pueden instru-mentalizar la cultura en provecho de sus finali-dades del poder.

d. Necesaria criticidad de la cultura.Dado que toda cultura tiende a reproducir el am- biente en que nace y en el que sobrevive. Por lo tanto para estar vigilantes:

1. Se requiere una actitud crítica.2. Organizar un frente cultural con la finalidad de

transformar la sociedad.49

Vista la importancia de la ética como un motor de la cul-tura, se debe recordar que se dan tres niveles en el cam-po de la ética: el nivel sociológico, el legal y el ético. En el primer nivel el motor es lo que los demás hacen. En el segundo, lo que se impone como ley, de modo que si no se cumple vendrá una sanción. Finalmente, el tercero donde se realiza una crítica de los dos anteriores y cuan-do se tornen obsoletos, entonces encontrar otros modos de vivir la ética. Por eso el campo de la filosofía moral o ética es tan amplio como abarca el ámbito humano. Es decir todo, en todo tiempo y en todo espacio.

Se espera que el ser humano orientado por la ética abandone su individualismo y se abra a los demás y promueva otra forma de

vida, más comunitaria. Lo único que se debe cuidar es no quedarse en lo grupal y cerrarse a lo universal

47 ibid., pp. 37-38.48 CORTINA op.cit., p. 38.49 VIDAL, Marciano, Moral de Actitudes III, moral social, Madrid, PS Editorial, 1979, pp. 409-412.

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G)ProfesionesrelacionadasconelDerecho,laMoraly la ÉticaOtra oportunidad de afirmar nuestra tesis es la re-lación de las profesiones con el Derecho, la moral y la ética.

Un grupo de pensadores encabezados por Adela Cor-tina prepararon un libro con el nombre de Ética de las Profesiones. En sus primeras páginas nos reorientan en la consideración de una profesión. Desde su punto de vista una profesión no es sólo el medio para mantener una familia y mantenerse a sí mismo. Sino:1. Es una oportunidad para darle sentido a mi vida y

que la sociedad pueda reclamar la ausencia de sen-tido.

2. Es algo que se desarrolla en comunidad y por una co-munidad que imprime un modo de ser o un ethos.

3. Se identifica con otros profesionistas, generando un principio de pertenencia.

Termina por definirla así: “Una profesión es una actividad social cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien es-pecífico e indispensable para su supervivencia como sociedad humana, para lo cual se precisa el concurso de la comunidad de profesionales que como tales se identifican ante la sociedad”.50

Lo que pretenden los autores del libro 10 palabras claves en Ética de las profesiones es dar un perfil del ethos profesional, su sentido y cómo deberían enfocarse para lograr un progreso moral.

El libro trata de 10 carreras. Una de ellas es la profe-sión de juez, que le llama Judicatura. Después de dar un vistazo a la historia de esta profesión, en España no se notan muy halagados, pero casi al final y en referencia al Estado de Derecho dice sobre los juristas que:

1. Que la primera obligación ética del jurista es respe-tar y aplicar la ley vigente, que aunque no coincida con los valores personalmente considerados como los supremos, responda a los mínimos sustentados por una comunidad que ha pactado su convivencia.

2. Conocer y denunciar el alcance de la ley. Invertir en justicia es invertir en convivencia y solidaridad.

3. Aplicar la ley a todos, sin que ninguno pueda sen-tirse vejado en sus derechos como persona, lo que obliga a las interpretaciones acordes con la defensa de los derechos de los más débiles, de los que re- quieren una mayor protección, excluido todo pater-nalismo. Nadie está obligado a la complicidad con los mecanismos generadores de miseria.51

4. Luego termina el tema de la Judicatura con el ilus-trativo encargo de un faraón de Egipto a su juez:

“Yo, Ramsés, faraón de Egipto, nombro a Pazair visir, servidor de la justicia y sostén del país. En verdad, no es un favor lo que te concedo, pues tu función no es dulce ni agradable, sino amarga como la bilis. Actúa de acuerdo con la regla, sea cual sea el asun-to que trates; imparte justicia a todo el mundo, sea cual sea su condición. Obra de modo que te respe-ten por tu prudencia y tus serenas palabras. Cuando mandes, preocúpate de orientar, no ofendas a nadie y rechaza la violencia. No te refugies en el mutismo, afronta las dificultades y no inclines la cabeza ante los altos funcionarios. Que tu modo de juzgar sea transparente, sin disimulos, y que todos perciban su razón. El agua y el viento llevarán tus palabras y tus actos al pueblo. Que ningún ser te acuse de haber sido injusto con él y de no haberle escuchado. No ac-túes nunca según tus preferencias; juzga tanto al que conoces como al que no conoces. No te preocupes de complacer o disgustar, no favorezcas a nadie, pero no cometas exceso de rigor o de intransigencia. Castiga al rebelde, al arrogante y al charlatán, pues siembran la confusión y destruyen. Tu único refugio es la regla de la diosa Maat, que no ha variado desde el tiempo de los dioses y perdurará cuando la hu-manidad haya dejado de existir. Tu único modo de vivir es la rectitud”.52

Cierra el tema con el consejo de Sócrates: “Cuatro características corresponden al juez: escuchar cortés-mente, responder sabiamente, ponderar prudencial-mente y decidir imparcialmente”.53

En nuestro ambiente, este aspecto de las profesiones se vuelve urgente, porque se ha caído en la corrupción desde varios ángulos. Desde la compra de un título pro-fesional, hasta la creación de universidades vendedoras de títulos o de ofrecer planes de estudio de muy baja cali-dad. Entre las carreras más criticadas está la de Derecho. Esta es la razón por la cual se estudió este tema, porque se quiere ser profesionista con una calidad humana a toda prueba, más porque el Derecho trae la tradición de los romanos de una cultura de la legalidad. Además porque el país se ha empeñado en ser más democrático y por lo tanto requiere de personas con una profunda reflexión filosófica moral, o sea, la ética; se requiere de un profundo compromiso con las acciones diarias que vayan construyendo una nueva manera de entender las profesiones, en especial las más sometidas a la crítica.

50 CORTINA, A. y CONILL, J., 10 palabras claves en ÉTICA DE LAS PROFESIONES, España, Editorial Verbo Divino, 2000, pp.13-15. 51 ibid., pp. 196-197.52 ibid., pp. 209-210. 53 ibid., p. 210.

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IV. CONClUSIÓN

Se llegó a la conclusión de que desde su nacimiento el Derecho, la moral y la ética han acompañado al hom-bre. Que no siempre fue un panorama muy transpa-rente, pero que en la medida en que se progresaba como humanidad y se maduraba culturalmente, cada uno de los ámbitos se hacía más claro, a pesar de que siempre estuvieron muy mezclados. El esfuerzo que realizaron grandes filósofos y pensadores para definirlos, favore-ció que se marcaran profundamente los perfiles y que el rostro de cada concepto fuera más nítido. Se logró es-tablecer una serie de semejanzas y de diferencias. Se es-tudiaron distintas definiciones y su evolución histórica desde distintos puntos de vista y ahora es claro que la ética es la musa inspiradora de la moral y el Derecho, que no hay confusión, sino estrecha colaboración en la búsqueda de un desarrollo humano individual y social, que impacta la cultura, porque se busca un consenso mínimo ético que sirva de fundamento a la moral y al Derecho.

No sólo se buscó definir su esencia, sino que se les ana-lizó en su actuación y se encontró como una constante que la relación es muy clara o que está latente y que bas-ta profundizar para que nos demos cuenta que siendo diferentes, colaboran para el logro de un bien común en la sociedad y una autorrealización como individuos. Se aclaró que las normas son indispensables para vivir so-cialmente, que las normas morales y las legales no son una carga, sino un apoyo y una guía en el logro de las metas individuales, sociales y culturales.

En pocas palabras se podría decir que el Derecho toca lo externo del ser humano, la moral se detecta en lo que cada día se hace y que la ética nos fundamenta o nos dice por qué se considera bueno lo que se hace. Además, y también de manera sintética, se puede decir que to-dos aportan su especificidad colaborando en lograr una construcción de un mundo más humano, más bello, más unido, más verdadero. Diferencias claras para colaborar más eficazmente. Así son el Derecho, la moral y la ética.

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“litigaCión Penal, JuiCIo oral y Prueba”

I. PRESENTACIÓN

En un texto, escrito con lenguaje claro, con referencias precisas a cuestiones elementales de Derecho Procesal Penal, en el cual quedan recogidos los principios de oralidad, publicidad, economía, inmediación, concentración, contradicción, con-tinuidad, con explicaciones específi-cas a las destrezas, habilidades y ap-titudes para juzgadores, postulantes, fiscales, maestros de Derecho y justi-ciables en general, para entender y comprender la disciplina de la liti-gación, ha salido a la luz.

En realidad quedan expuestos los elementos del proceso penal acusa-torio dentro del cual sobresalen las actuaciones del fiscal formulando la acusación, con la víctima que expone lo conducente, el inculpado y su de-fensor exponiendo los argumentos de defensa, en una audiencia, den-tro de la cual se reciben los alegatos de apertura, las pruebas, los alega-tos de conclusiones frente a un Juez

“EL GENUINO PROCESO ES SIEMPRE DE CARÁCTER ORAL, ENTENDIENDO POR TAL

AQUEL EN QUE EL TRIBUNAL FUNDA SU CONVICCIÓN EN LO QUE LOS

JUECES VEN Y PERCIBEN DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE SUS PROPIOS SENTIDOS”.

Alex Carocca P.

Carlos Francisco Cisneros Ramos

A lA UNIVERSIDAD DE MONTERREY.Por la inauguración de la Sala de Destrezas Jurídicas.

de Derecho, que de acuerdo con el principio de inmediación, oye, ve, recibe y percibe, de manera personal y directa lo que los intervinientes en el proceso penal oral, manifiestan, ofrecen pruebas y alegan.

Por ellos los autores en las notas dirigidas al lector expresan. “En el mundo de un proceso penal acusa-torio ---especialmente en el mundo de la prueba y el juicio--- la realidad está representada por la disciplina de la litigación”.

De interés, pues, para todos quienes de una u otra forma están pendien-tes del desarrollo, en Nuevo León, de los juicios orales en materia pe-nal, resulta la lectura del libro en comento, de cuya lectura resultará una enseñanza que permitirá una mejor participación en esa clase de procesos, pues como lo manifiestan los autores, “sin un conocimiento genuino de las cuestiones de litiga-ción en juicios orales, es difícil ver en un jurista haciendo dogmática procesal”.

II. lA JUSTICIA PENAl DEMOCRÁTICA: UNA

ASIGNATURA PENDIENTE

Después de unas breves palabras de los autores, dirigidas a los lectores, aparecen unas letras escritas por Bernardo de León en las cuales da cuenta de la estructura institucional en México, dentro de la cual destaca los “grandes logros democráticos”, con la creación de organismos cons-titucionales autónomos como el Ins-tituto Federal Electoral, la Auditoría Superior de la Federación, así como de los avances logrados con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con la cual se ayuda a “eliminar prácticas tan nefastas como “el amiguismo” y el “compadrazgo” para abrir los em-pleos públicos del gobierno federal a la competencia transparente, por mérito y en igualdad de oportuni-dades”.

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Alude a un déficit de la democracia cuando hace referencia a la falta de respeto a los derechos humanos y a los vicios en los sistemas de procura-ción y administración de justicia y la confusión entre estos dos conceptos y el atinente a la seguridad pública.

En cuanto al tema de este comentario menciona al juicio oral como proceso penal democrático, pues “el proceso penal oral implica un mayor control de la actuación policiaca y fomenta un trabajo más técnico, ya que per-mite tomar decisiones de calidad ba-sadas en información confiable”.

Destaca los principios procesales penales del sistema acusatorio y da una explicación breve, concisa y pre-cisa de los mismos, dejando claro que “los juicios orales no son un “con-curso de oratoria” ni una “influen-cia extranjerizante” y resaltando que “por lo pronto, el Estado de Nuevo León lo ha instaurado de manera paulatina y muy exitosa para delitos culposos no graves y está en proceso ampliar la variedad de delitos que van a ser objeto del juicio oral”.

III. INTRODUCCIÓN. ENSEÑANZA DEl DERECHO:

lA INDUlGENCIA CON lA INEPTITUD.

Con indicaciones a la reforma en América Latina, con “el intento de sustituir un sistema inquisitivo por uno de raigambre acusatoria, la separación de funciones entre la investigación y el juzgamiento, la radicación de la investigación en el Ministerio Público, la creación de tribunales de control de la in-vestigación ---en Nuevo León tales funciones las realizan los Jueces de Preparación de lo Penal--- como ins-tancias distintas de los tribunales y la instauración de los juicios, hay un acápite que sirve de introito a toda la explicación sobre la litigación oral.

Con ésta se ha desarrollado un ver-dadero método que requiere de una capacitación sobre el “nuevo para-digma de enseñanza legal”, que “la cultura jurídica tradicional no se

tomó realmente en serio la capacita-ción de dichos operadores”.

De éstos se pretende tener a “pro-fesionales razonablemente al día en su dominio de la ley penal y de su procedimiento, entrenados en un conjunto de destrezas analíticas y ar-gumentativas para presentar su caso con efectividad en los tribunales o resolverlos, según se trate de aboga-dos o jueces”.

Incitar al estudio, investigación y capacitación en la disciplina de la litigación oral, con base en tres ra-zones fundamentales: ingreso, as-censo y prestigio, es uno de los mo-tivos preponderantes que movieron a los autores a escribir el libro.

En éste es relevante la opinión de que en “el sistema inquisitivo es so-brecogedoramente indulgente con la ineptitud, la ignorancia y la falta de destreza de abogados y jueces”, revelando la existencia de “aboga-dos que confían ingenuamente en sus conocimientos jurídicos litigan-do contra los empleados del tribunal sin ninguna preparación jurídica o incluso, en casos extremos, con com-promisos con la contraparte”.

La publicidad de los procedimien-tos, preponderantemente en el juicio oral que se desarrolla por audiencia, con apertura para el público, con la consiguiente preparación doc-trinal y práctica de los operadores jurídicos, principalmente en lógica competitiva y la transformación en el ser y quehacer del profesional del Derecho que interviene en esta clase de procesos, son los elemen-tos destacados de un sistema penal

acusatorio frente a un sistema penal inquisitivo, pues “si los abogados no están preparados, los casos se pierden y se pierden ante los ojos de todo el mundo; si los jueces no están preparados, las injusticias que ello genera se cometen ante los ojos de todo el mundo”.

De aquella práctica que ha conver-tido a los abogados en “un trabajo de papelería”, a aquella en la cons-trucción de una “teoría del caso a-decuada y dominar la técnica para ejecutarla con efectividad”, se re-quieren pasos de estudio, investi-gación y práctica en el nuevo para-digma que constituye “una nueva forma de aproximarse a las reglas del Derecho Procesal, por medio de una explicación de los principios en que el nuevo sistema se basa, la lógi-ca del funcionamiento del mismo, sus actores y los roles que deben de-sempeñar, los principales conflictos que pueden producirse y los crite-rios para su resolución”.

De esa manera la “imagen de la ca-pacitación como “instrucción” es desplazada “hacia la imagen de la capacitación como “entrenamiento”, por ello se trata de desarrollar las ha-bilidades, las destrezas de la litiga-ción con sustento en simulaciones, en esa tesitura quedan destacadas las habilidades para litigar en juicios orales, en la siguiente forma: a) Pl-anificar estratégicamente el juicio; b) Capacidad para obtener e intro-ducir información, y c) Habilidad para hacer uso efectivo de la infor-mación.

IV. ETAPAS DEl PROCESO PENAl.

El libro hace referencia expresa al proceso penal chileno, empero con la salvedad de denominaciones y de artículos del Código Procesal Penal, citados, en lo demás todo es aplica-ble a los juicios orales penales que se llevan en Nuevo León.

Desde luego las etapas del proceso penal son: investigación, prepara-

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ción del juicio, juicio oral, impugna-ción de la sentencia y ejecución de la sentencia.

La primera, de investigación, corre a cargo del Ministerio Público, como en nuestro país y en esta entidad fede-rativa, el ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público y existiendo normas que facultan a no iniciar la investigación a archivar provisionalmente la averiguación y el principio de oportunidad, para cuya aplicación las causales quedan determinadas en la ley.

En el Derecho Procesal Chileno exis-te la figura del Juez de Garantías que “tiene fundamentalmente atri-buciones de control y resguardo de las garantías constitucionales liga-das al debido proceso y a la libertad personal del inculpado”. De una u otra forma, en la legislación procesal penal de Nuevo León, esas atribu-ciones son ejercidas por el Juez de Preparación de lo Penal.

En esta clase de jueces, con audien-cia del Ministerio Público y del in-culpado, se fija el objeto del debate y se determinan las pruebas que se-rán ofrecidas, admitidas y recibidas en el juicio oral en el cual rigen los principios de publicidad, inmedia-ción, concentración, economía, con la obligada asistencia del Ministerio Público, el inculpado, su defensor, los peritos y los testigos.

El tribunal ---por lo general en Chile se integra, de manera colegiada con tres jueces. En Nuevo León el juzgado de juicio oral penal, es uni-personal y se compone de un juez, profesional del Derecho--- concede la palabra por orden al Ministerio Público, inculpado y defensor para que expongan los alegatos de aper-tura, en el cual se presenta el caso, a través de la exposición de los hechos, con mención de las pruebas con las cuales se demostrarán. Luego de oí-dos los alegatos de apertura se reci-birán las pruebas.

En el juicio oral penal, las partes pueden ofrecer las pruebas de testi-

gos, de peritos, objetos, documentos y otros medios y en el libro se dan datos de cómo formular los interro-gatorios y contrainterrogatorios, en el examen directo como en el con-traexamen.

Al respecto, un capítulo específico versa sobre el examen directo del testigo, a través del cual se pretende extraer del declarante la información requerida, en la inteligencia de que cambia la concepción sobre este personaje, pues para los efectos del sistema acusatorio el testigo es siem-pre testigo de parte no como suce- de en el sistema inquisitivo en que adquieren el carácter de “terceros auxiliares del tribunal”.

Las declaraciones o informes que se obtengan de los peritos deben ser congruentes con las proposiciones fácticas expuestas en la formulación de la teoría del caso.

Desde luego debe tenerse presen- te de que en el proceso penal no existen testigos inhábiles y podrá considerarse la expresión: “todos los testigos valen”, en el entendido que el valor lo va a conceder el juzgador, de acuerdo con el principio de la li-bre valoración, en atención al grado de credibilidad que le merezca al tes-timonio aportado, el cual no queda sujeto a ninguna tasación reglada.

Los autores exponen objetivos del examen directo del testigo, mencio-nando entre ellos los relativos: a) Solventar la credibilidad; b) Acredi-tar la proposición fáctica; c) Acredi-tar e introducir al juicio el problema material; d) Obtener información relevante para el análisis de otras pruebas, y para cuyo caso explican a detalle cada uno de los objetivos señalados.

Enseñan sobre la estructura básica del examen directo, sustentada en dos etapas: la relativa a acreditar la legitimación del testigo y la con-cerniente a la obtención del relato de los hechos. Respecto a la primera, por lo general, el examen contiene preguntas referidas a los anteceden-

tes personales del testigo y de deter-minados datos estimados relevantes y en relación a la segunda, todo lo que lleve a definir el tipo de testigo: de oídas, presencial, de descripción de lugares y demás.

Entre los consejos advertidos figura lo atinente a la organización del exa-men directo para vincularlo estre-chamente con los hechos, sin dejar de considerar el orden de la presen-tación de los testigos, que “es una decisión estratégica de importan-cia”.

Así mismo, hay explicaciones en torno al tipo de preguntas: abiertas, cerradas, de introducciones y transi-ciones, además de las sugestivas. En el examen directo no solamente pue-de sujetarse a un determinado tipo de preguntas, sino hacerlo a través de una combinación de los distintos tipos señalados.

Simulación de casos, con esquemas de examen directo y contraexamen de testigos, con la formulación de los distintos tipos de interrogato-rios y contrainterrogatorios quedan expuestos en los distintos ejemplos que se transcriben para la debida comprensión de los lectores, sin faltar lo relativo a la preparación del testigo, pues los autores desta-can que “resulta difícil concebir un buen examen directo (sobre todo de quienes comparecen por primera vez a juicio) sin que exista un trabajo previo de preparación de parte del litigante, cuestión que también re-quiere el desarrollo de habilidades”.

Por otra parte, quedan expuestas re-comendaciones sobre la producción del testimonio, como emplean un lenguaje común, ir directo al grano, escuchar al testigo, adelantar debi-lidades y explicarlas, como anticipo de lo que puede ser el contraexa-men, no leer el examen directo, usar apoyos gráficos.

Como uno de los elementos esencia-les del debido proceso y en especial del modelo acusatorio es el principio de contradictoriedad, pues “la con-

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tradictoriedad de la prueba ---unida a la inmediación de los jueces--- va a producir información de mejor cali-dad para resolver el caso”, queda debidamente explicado lo que es el contraexamen.

Para éste también se requieren téc-nicas y habilidades específicas, que en la mayor de las veces no son de-bidamente dominadas por los abo-gados, quienes suelen repetir el exa-men directo y hacen declamaciones y hasta caen en hostiles reyertas con el testigo.

Hay sabios consejos para no caer en esas irregularidades y vicios que hacen “del contraexamen algo bas-tante inútil en términos de control de calidad de la información que este testigo había traído a juicio”. Menciona las veces en las cuales el abogado cae en la tentación de for-mular preguntas de más o de hacer preguntas cuya respuesta no cono-ce.

Quienes escriben la obra dan cuen-ta minuciosa del objetivo del con-traexamen, como los que tienden a desacreditar al testigo, desacreditar el testimonio, acreditar las proposi-ciones fácticas y obtener inconsis-tencias con otras pruebas de la con-traparte.

El contraexamen debe perseguir que la declaración del testigo pue-de ser impugnada por inverosímil, falsa o inconsistente. Ejemplos del contenido de un contraexamen, con diversos tipos de preguntas quedan expuestos.

V. OBJECIONES.

Un capítulo completo queda des-tinado a las objeciones que “es la forma que tienen las partes en juicio de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la con-traparte que pueda afectar sus dere-chos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral”.

En ese aspecto rigen las reglas de la lógica del debate, de suerte de que al no sujetarse a los lineamientos pro-cesales contenidos en la legislación, dan lugar a la objeción que a la vez genera un incidente como conse-cuencia de la idea de contradictorie-dad que orienta al juicio oral acusa-torio.

Las cuatro reglas fundamentales sobre objeciones, a saber son: no se pueden formular peguntas sugesti-vas en el examen directo de testigos, peritos e inculpado; no se admiten preguntas capciosas; no se admiten preguntas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito y no se admiten preguntas formuladas en términos poco claros. Todo ello con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el Código Pro-cesal Penal Chileno.

No dejan de mencionarse algunos matices y excepciones relativas a prohibiciones procesales, como las que se refieren a las preguntas pre-liminares, sugestividad irrelevante, “testigo hostil”; sugestivas para negación, “no hay otra manera de pregunta”, preguntas capciosas o engañosas, preguntas por opiniones o conclusiones, preguntas repetiti-vas, todos los cuales encuentran la explicación y ejemplificación corres-pondiente.

VI. USO EN JUICIO DE DEClARACIONES PREVIAS

La forma de utilizar en juicio declara-ciones previas rendidas por testigo o peritos, se encuentra metódicamente desarrollada, lo que resulta de gran importancia pues suele verse a liti-gantes que pretenden introducir al juicio oral penal “documentos en los que constan declaraciones previas”.

De ahí queda expresa “la regla gene-ral de un juicio oral, en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigos y peritos consiste en la comparecencia personal del testigo o perito al juicio y su declaración será aquella

que se presenta en el mismo juicio oral”.

Lo que expresen o informen los tes-tigos o peritos para los efectos de la decisión que deberá emitir el juzga-dor, sólo deberá provenir de la mani-festada en juicio y es únicamente sobre ella que se valorará de cuerdo con el sistema de la sana crítica.

En cuanto a las declaraciones previas que podrán introducirse al juicio se sugieren los pasos a seguir al respec-to. En primer lugar se debe generar el escenario de duda y dar cuenta de la existencia de la declaración previa; en segundo lugar, exhibir y reconocer la declaración previa; en tercer lugar, leer la declaración pre-via y refrescar la actual.

De la explicación pasan a los ejem-plos, exponiendo tipos de pregun-tas.

La incorporación de la declaración previa lleva como finalidad para dejar manifiestas las inconsistencias de los testimonios y desacreditar al testigo para presentarlo como una persona que cambia sus versiones sobre los hechos, lo que desde lue-go, afecta su credibilidad.

VII. PRUEBA MATERIAl

En lo que toca a la introducción de documentos y objetos, al juicio oral, los autores, explican que ello debe “ocupar una parte importante del desarrollo de las audiencias orales y éstos debieran constituir elementos probatorios muy relevantes”.

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Los autores explican las dos lógi-cas en tensión en la producción de la prueba material, al desarrollar la lógica de la desconfianza, por una parte y la lógica del sentido común, por otra.

La primera ---lógica de la descon-fianza--- la resumen en la siguiente fórmula: “Nadie tiene por qué creer que esto es lo que la parte que lo presenta dice que es simplemente porque ella lo diga”.

Debe tenerse presente que los jueces o el juez de juicio oral penal, entran en contacto con el caso en la audien-cia del juicio “y, puesto que se toman en serio el principio de imparciali-dad, no están dispuestos a conceder credibilidades preconcebidas a nin-guna de las partes”.

En cuanto a la segunda ---lógica del sentido común--- se parte de que “hay objetos y documentos cuya naturaleza o autenticidad es tan evi-dente que sus exigencias de acredi-tación disminuyen ostensiblemente o desaparecen”.

Pero, como no hay una disposición legal que precise el valor del docu-mento, pues la valorización de la prueba es libre y corresponde al cri-terio del juzgador, por eso, de acuer-do con un ejemplo, tomado del libro en comento, “una escritura pública no hace fe necesariamente respecto de nada (siempre es posible probar que, incluso respecto del hecho de haberse otorgado, o de su fecha, la escritura es falsa)”.

VIII. AlEGATOS: DE APERTURA Y FINAl.

Después de explicar en un capítulo por separado lo concerniente a los testigos y peritos expertos, en sen-dos capítulos desarrollan las instan-cias básicas al través de las cuales, las partes dan a conocer al tribunal la manera en la cual debe mirarse la evidencia del juicio.

Esas instancias son: el alegato de apertura y el alegato final. El pri-

mero es importante ya que repre-senta la oportunidad de presentar la teoría del caso y es la ocasión en la cual el juez recibe la información de los contendientes, pues sólo cuenta con la enviada por el juez de ga-rantía --en nuestra legislación es el Juez de Preparación Penal-- a quien corresponde dirigir la audiencia de preparación del juicio oral.

El alegato de apertura es importante y trascendente, pues permite crear en el juez la impresión en torno al caso, por ello no deben los aboga-dos confiarse y acudir a la impro-visación, pues las funciones de esta instancia son fijar los aspectos estra-tégicos. En esta clase de alegatos se debe dar una versión de los hechos. No es un alegato político ni emocio-nal, ni tampoco un ejercicio argu-mentativo.

Lo expuesto puede representar una promesa que en su momento debe ser probada, pues como los jueces no conocen el caso, éste, frente al juez, de acuerdo con el principio de inme-diación debe ser expuesto y recibido con claridad por lo que a partir de ellos se debe construir la credibilidad correspondiente a través de hechos y no de conclusiones, con reserva de expresar opiniones personales y de cuidar no exagerar la prueba. Hay ejemplos y sugerencias sobre lo que no debe hacerse en la exposición de los alegatos de apertura.

En cuanto al alegato final, ahí sí debe realizarse un ejercicio argumenta-tivo y mostrar al tribunal cómo a través de cada una de las pruebas se acreditan las proposiciones fácticas y se llega a hacer creíble la teoría del caso presentada.

“Para que el alegato final cumpla con efectividad su función argumentati-va respecto a la prueba, se requiere mucha claridad del litigante acerca de en qué consiste éste, así como de las habilidades muy concretas aso-ciadas con él”, escriben los autores.

Debe quedar claro que “el juez no necesita disertaciones en derecho,

declaraciones poéticas, opinio-nes generales ni referencias vagas. Necesita iluminación acerca de lo que el conjunto de la prueba dice y de dónde se puede extraer que diga eso”.

El contenido del alegato final y la posición de una u otra parte del pro-ceso penal, quedan adecuadamente expuestas de suerte de que se satis-fagan cuatro funciones: “lo que ocu-rrió (los hechos que finalmente con-ocemos); por qué ocurrió (las causas y motivos); por qué esta versión debe ser creída (la prueba verosímil) y, por último cómo podemos estar seguros (los detalles consistentes)”.

Y, sobre todo “un buen alegato final debiera comportarse como un borra-dor de sentencia”.

IX. El lIBRO, SUS AUTORES Y EDITORIAl.

El libro, consta de cuatrocientas treinta y cuatro páginas, distribuí-das en diez capítulos, y lleva por título: “Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba”, sus autores: Andrés Bay-telman A. Y Mauricio Duces J. inves-tigadores del Programa de Justicia Criminal del Centro de Investiga-ciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Por-tales, de Chile y aparece publicado en la Colección de Política y Derecho del Fondo de Cultura Económica de México.

X. RECOMENDACIÓN.

El libro es de lectura obligada para quienes deben iniciarse en la nueva cultura jurídica de la litigación oral, estudiantes, maestros, postulantes, defensores oficiales, agentes del Ministerio Público, jueces, magis-trados, justiciables y todo interesado en la aplicación y garantía de la pre-sunción de inocencia y de los juicios orales penales. No debe faltar en ninguna biblioteca de Derecho.

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I. INTRODUCCIÓN

En la Colección de Política y Derecho del Fondo de Cul-tura Económica, ha aparecido un libro escrito con pul-critud, claridad y completitud, en torno de los sujetos: personas físicas y morales, unas de Derecho Privado, otras de Derecho Público; que, como peticionantes del amparo y protección de la justicia de la Unión, unos, o como interesados, por considerarse con un derecho de una manera opuesta a los de aquéllos, otros, participan en ese gran proceso atinente a la defensa de la constitu-cionalidad y de la legalidad en México.

Empero no sólo hace referencia a los agraviados, quejo-sos y terceros perjudicados sino también examina al ente abstracto, órgano del Poder Público de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y hasta de los organismos públicos paraestatales, de una u otra de las esferas de gobierno, que, a través de sus titu-lares, emiten actos materialmente legislativos, adminis-trativos y jurisdiccionales interlocutorios o de fondo que violan los derechos fundamentales de los gobernados.

Además, explica la función que en ese medio de defensa realiza la institución, cuya función primordial es lograr la salvaguarda de la constitucionalidad y de la legali-dad.

Toda la exposición realizada en cada uno de los aparta-dos correspondientes se ve enriquecida con la cita de la doctrina sustentada por juristas especialistas en la mate-ria, además de los criterios que sostienen los Tribunales Judiciales de la Federación.

No habrá lector del Libro quien pueda aducir que no entendió. Estudiantes, juristas, abogados litigantes,

las Partes en el JuiCio de aMParo

“PARA SER UN GRAN MAESTRO SE NECESITA LA FACILIDAD DE PALABRA, LAS DOTES HISTRIÓNICAS DE UN ACTOR Y EL ARTE DE CONVENCER, COMO LO HACEN LOS ORADORES

QUE HABLAN AL CORAZÓN Y DESDE LUEGO A LA INTELIGENCIA”.

Genaro David Góngora Pimentel.

jueces y notarios a quienes está destinado no resultarán defraudados, menos para uno u otro con interés que se lancen a leerlo, pues hay esmero, minuciosidad y mé-todo en la exposición, de tal manera que los aspectos difíciles y complicados del juicio de amparo, son fácil-mente captados.

Aun cuando el autor se autocalifica de ágrafo o sea per-sona que tiene dificultad total o parcial para la escritura; las dotes de oratoria que posee y con las cuales ha con-quistado laureles y merecidos reconocimientos como los que se le brindaron por la brillante pieza hablada expuesta ante los asistentes al Cuarto Congreso Nacio-nal de Amparo, celebrado en Morelia, Michoacán, cuyas palabras sabias, por una parte, cordiales y emotivas, por otra, tuvimos la oportunidad de escuchar, como tam-bién lo han oído, quienes han estado atentos en sus in-tervenciones parlamentarias ya como Diputado Federal, ya como Senador de la República, o en la conferencia y en la cátedra.

De ahí el testimonio de quien como Ministro fue Presi-dente de la Suprema Corte de Justicia y autor del prólo-go, cuando afirma: “Me ha tocado escuchar en videos sus discursos ante la Cámara de Diputados y ante la Cá-mara de Senadores. Formidables”.

II. PARTES EN El JUICIO DE AMPARO

Con una explicación sobre el concepto de parte, en sen-tido amplio, al decir que son los “titulares o poseedores de los derechos y obligaciones que hacen de una deter-minada relación jurídica que ha sido concebida por ellas mismas o por disposición de la ley, y que se sustenta, desde luego, en cualesquiera de los más diversos actos que el derecho positivo y reconoce y regula tanto entre

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particulares como entre éstos y el Estado cuando éste, con el propósito de procurarse los bienes y servicios que le son indispensables para la consecución de sus fines, actúa como un particular desenvolviendo una de dos personalidades que constitucional y legalmente se le atribuyen, en contraste con aquella en la que actúa ejer-ciendo su poder de imperio”.

En seguida hace referencia al concepto de parte en una relación jurídica procesal, diciendo que “las partes son aquéllas que intervienen alegando el reconocimiento, la constitución o la declaración de un derecho sustantivo”, llamando parte actora a la demandante y parte deman-dada, contra quien se entabla la demanda. Esto cuando existe una controversia entre partes ante un juzgado o tribunal, cuyos titulares intervienen como “tercero im-parcial”, al conocer y dirimir el conflicto planteado.

De ahí pasa a hacer referencia a las partes en el juicio de amparo, a saber: I.- El agraviado o agraviados; II.- La au-toridad o autoridades responsables; III.- El tercero o ter-ceros perjudicados y IV.- El Ministerio Público Federal.

Estas son las partes en un juicio de amparo directo o en un juicio de amparo indirecto. Uno u otro sólo lo pueden demandar la persona o personas a quien perjudique la ley, tratado internacional, reglamento, o cualquier acto que se reclame, así como la sentencia, laudo o resolución definitiva que dicten tribunales judiciales, administra-tivos, agrarios, del trabajo o militares, pues de acuerdo con la ley, el “juicio de amparo se seguirá siempre a ins-tancia de parte agraviada”.

De ahí surge un principio fundamental del juicio de am-paro, el de instancia de parte, o sea todo aquél que sufra un agravio por el actuar o la omisión de una autoridad que viole los derechos individuales del gobernado.

El demandante del juicio de amparo recibe la denomi-nación del agraviado. Este puede ser una persona física o una persona moral. Como ésta es una colectividad a la cual se le dota de personalidad para comparecer en juicio deberá hacerlo a través de su representante legí-

timo o de los titulares de los órganos por los cuales se obliga o pue-da ser representado.

Esa persona moral, puede ser de Derecho Privado:

sociedad civil; so-ciedad anónima; de Derecho Públi-co: un organismo descentralizado; de Derecho Social: un sindicato, un ejido. De Derecho Público, también

lo puede ser una persona moral oficial, pero cuando ac-túa como sujeto de Derecho Privado.

No en todas las materias las personas tienen amplitud para el ejercicio de la acción de amparo. En materia pe-nal, por ejemplo, está restringido para la víctima u ofen-dido, en cuanto a que el acto reclamado haga referencia a la reparación del daño o a la reparación civil.

Como es sabido la capacidad de ejercicio la adquieren las personas a partir de los dieciocho años de edad, cuan-do llegan a la mayoría de edad. Los menores tienen in-capacidad natural y legal, empero para los efectos de una demanda de amparo y protección de la Justicia de la Unión, lo podrán hacer los menores de edad, pero ma-yores de catorce años, quienes para esos efectos pueden designar, un representante.

Entre las partes del juicio de amparo, están los llamados terceros perjudicados, o sean los que fueren contrapartes del agraviado en un juicio o controversia de donde ema-na el acto reclamado; el ofendido o las personas quienes, de acuerdo con la Ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil; la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el cual se pide el amparo. Igualmente, como terceros perjudicados, pue-den figurar personas físicas o personas morales.

En cuanto a la capacidad de los terceros perjudicados, en la ley de Amparo no existen reglas específicas, pero el autor del libro en comento, precisa: “el menor de edad y cualquier sujeto que se encuentra en cualquier estado de interdicción no tendrán capacidad para intervenir por sí mismos como terceros perjudicados en los juicios de amparo, salvo en las excepciones que las propias leyes civiles señalen, en virtud de lo cual sus intereses en di-chos juicios serán asistidos por sus representantes lega-les”.

Respecto a la autoridad responsable, parte en el juicio de amparo, queda establecido, de acuerdo con la ley, que es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Las autoridades responsables, en una u otra de las ac-ciones u omisiones que se le atribuyan, pueden ser de naturaleza federal, estadual, municipal o del Distrito Federal, todas las cuales están legitimadas pasivamente cuando contravienen “en perjuicio del gobernado las garantías individuales, o cuando existe interferencia en la esfera de competencia entre la Federación y los es-tados, en los casos a que se refieren sus fracciones II y III”, al hacer referencia al artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ministerio Público es una parte del juicio de amparo y su legitimación como la del Procurador General de la

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República se desprende de lo dispuesto por el artículo 107 fracción XV de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos.

En la primera parte del libro en donde hace alusión, en forma general, a las partes en el juicio de amparo, no deja de explicar los conceptos de personalidad del quejoso o agraviado, del tercero perjudicado, de la autoridad res-ponsable, en el sentido de que ésta no puede delegar su representación, sino que debe comparecer el titular de la misma o del órgano representativo correspondiente.

El Ministerio Público puede comparecer al juicio de am-paro por medio de sus agentes u órganos en que la ley hace recaer su representación jurídica.

En forma específica menciona lo relativo a la capacidad, legitimación y personalidad del quejoso-agraviado y del tercero perjudicado, en los juicios de amparo en materia agraria.

Y en un apartado, explica el concepto de parte en el juicio de amparo, en la forma y términos que lo concibe el Proyecto de Ley de Amparo, donde queda superado el concepto del interés jurídico que se le exige en la ley vigente al agraviado, pues en el mencionado proyecto sólo pide que cuente con un interés legítimo, individual o colectivo, sobre lo que asienta que son ideas que ha-brán de precisarse, en cuanto a contenido y alcances, a lo que se sustente en las tesis de jurisprudencia.

La inclusión del interés legítimo en lugar del interés ju-rídico, en opinión de algunos estudiosos de la materia, “cambiaría con el principio de agravio personal y direc-to, rompiendo con una tradición legal y jurisprudencial en México”.

También se amplía el concepto de autoridad respon-sable, en el Proyecto de Ley de Amparo, pues podrá in-tentarse “no sólo por actos de cualquier órgano estatal, incluidos los que actúan como particulares, sino también por aquellos provenientes de ciertas organizaciones de carácter privado”.

Cita lo que en esa nueva ley de amparo se propone como “amparo adhesivo”, al aludir a los preceptos del proyec-to que “facultan a aquella parte que hubiese obtenido sentencia favorable o que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, para promover demanda de garantías en adhesión a la demanda que promueva el quejoso, y dicho amparo se tramitará en el mismo expe-diente principal”.

Y, en cuanto al Ministerio Público Federal, transcribe el contenido del artículo 4 del Proyecto de Ley de Amparo, a través del cual se acota la esfera de intervención de esa institución, a decir. “El Ministerio Público de la Fe-der-

ación en los juicios de amparo contra leyes federales, sí considera necesario intervenir”.

III. QUEJOSO.

Después de concluir lo concerniente a las generalidades sobre las partes en el juicio de amparo, en diversos capí-tulos, desmenuza a cada una de ellas y de acuerdo con la protección de los derechos que otorga la constitución, principia por esclarecer la figura del quejoso, a quien compete el ejercicio de la acción constitucional “para reclamar la prestación del servicio jurisdiccional del Es-tado, con la intención de alcanzar la protección de la jus-ticia federal frente a los actos de autoridad que estima contrarios a la Constitución, y que le corren un riesgo inminente de producirle un perjuicio en el ámbito de los derechos sustantivos e intereses que la ley reconoce a su favor”.

De ahí, para que el gobernado pueda ejercer esa acción, es condición que resulte afectado en su interés jurídico. Por ello el acto de autoridad debe ocasionar al gobernado un agravio personal y directo, lo cual “constituye la ex-istencia de uno de los presupuestos indispensables para que sea dable la procedencia del juicio de garantías”.

Conforme a eso, desmenuza los elementos: interés ju-rídico, agravio personal y directo, y perjuicio, definien-do cada uno de ellos para dar la definición de quejoso, como “la persona física o moral a quien se le ha causado, a través de un acto de autoridad, un perjuicio en sus intereses jurídicos, cuyo mecanismo de protección se encuentra establecido en los artículos 103 y 107 consti-tucionales, y su ley reglamentaria”.

Continúa hablando sobre el quejoso en cada una de las hipótesis: leyes o actos de autoridad que violen las ga-rantías individuales; leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la

Respecto a la autoridad responsable, parte en el juicio de

amparo, queda establecido, de acuerdo con la ley, que es la que

dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o

el acto reclamado.

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esfera de competencia del Distrito Federal y leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, contenidas en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Destaca los conceptos de persona física, persona moral privada, persona moral oficial y personas extranjeras, entre los diferentes tipos de quejosos, cita tesis de los tribunales judiciales de la federación, cuando personas morales oficiales, actúan como autoridad en cuyo caso es improcedente el juicio de amparo y el diverso rela-cionado con el llamado Estado Patrono, supuesto en el cual éste puede ejercer la acción de amparo en contra de actos del Tribunal de Arbitraje.

Alude a los núcleos de población ejidal o comunal, a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, quienes pueden tener el carácter de quejosos en los juicios de amparo en materia agraria.

En el mismo capítulo destinado a los quejosos desarro-lla, en un apartado, las diversas hipótesis de la llamada suplencia de la queja deficiente, citando que ésta debe realizarse al dictarse sentencia en los juicios de amparo: en cualquier materia, cuando el acto reclamado se fun-da en leyes declaradas inconstitucionales por la juris-prudencia de la Suprema Corte de Justicia; en materia penal, aún en ausencia de conceptos de violación o de expresión de agravios a favor del inculpado; en materia agraria a favor de núcleos de población ejidal o comu-nal, ejidatarios y comuneros; en materia laboral, a favor del obrero; cuando se trate de menores de edad e in-capaces y en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra de quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

El ofendido en el proceso penal, puede tener el carác-ter de quejoso, cuando el acto reclamado verse sobre la reparación del daño o la responsabilidad civil, además de que siguiendo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad,

también puede presentar demanda de amparo, cuando el acto de autoridad implique violaciones directas a la Constitución.

Íntimamente relacionado con el quejoso está el concepto de interés jurídico para efectos del juicio de amparo y por ello deja una explicación clara sobre los diversos conceptos: interés colectivo, interés difuso, interés sim-ple, citando ejemplos y resoluciones de juzgados y tri-bunales federales, sobreseyendo los juicios de amparo promovidos por vecinos de una colonia por construc-ción de edificios comerciales en zonas residenciales.

No deja de aludir al interés legítimo, el cual “es un in-terés reaccional, es decir, no se trata de un derecho sub-jetivo que le pueda servir de referente, ni tampoco es el simple, abstracto y genérico interés en la legalidad, sino que se trata del derecho a intentar la eliminación de una situación ilegal para defender y restablecer la integridad de intereses propios”. Al respecto explica el concepto de interés legítimo de acuerdo con el Proyecto de Nueva Ley de Amparo que substituye al interés jurídico.

IV. AUTORIDAD RESPONSABlE.

Desarrolla lo que debe entenderse por autoridad respon-sable, y da una explicación sobre la adecuación de este concepto, desde el que lo definía como a todos aquellos que disponen de la fuerza pública, tanto de facto como de jure y que estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos hasta llegar a los que determinan que son todos aquéllos que preten-den imponer dentro de su actuación oficial, con base en la ley, o unilateralmente, obligaciones a los particulares, o modificar las existentes, o limitar sus derechos.

Hace referencia a casos especiales, como la de particula-res que actúan en auxilio de la Administración Pública y de los departamentos jurídicos en distintas dependen-cias del Estado y secretarios proyectistas, y en general, de funcionarios que no deciden, “sino que proyectan, apuntan o plantean alternativas de resolución, no son autoridades para los efectos del amparo”.

El ofendido en el proceso penal, puede tener el carácter de quejoso, cuando el acto reclamado verse sobre la reparación del daño o la

responsabilidad civil, además de que siguiendo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad,

también puede presentar demanda de amparo, cuando el acto de autoridad implique violaciones directas a la Constitución.

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V. TERCERO PERJUDICADO.

Esta parte en el juicio de amparo es “aquella persona que tiene interés jurídico en que subsista la validez del acto reclamado y, por tanto, que no se declare su incons-titucionalidad”.

Como antecedentes, cita las leyes reglamentarias de 1861, 1869 y 1882, donde se reconocía como partes al quejoso y al promotor fiscal y en la segunda de ellas quedó mencionado el tercero perjudicado, “como con-secuencia de la emisión y ejecución de las sentencias de amparo sin audiencia y en su perjuicio en los litigios ci-viles y controversias administrativas”.

Pasa por el Código de Procedimientos Federales en el ramo civil, donde “se autorizó al colitigante del quejoso (tercero perjudicado) en los juicios del orden civil, su intervención en los juicios de garantías”, sólo para ren-dir pruebas y formular alegatos, así como presentar el recurso de revisión contra el auto del juez de Distrito que concedía, negaba o revocaba la suspensión”.

En el año de 1936, en el cual entra en vigor la Ley de Amparo actual queda como parte del juicio de amparo, el tercero perjudicado, el cual no es actor ni demandado, pero tiene los mismos derechos y obligaciones del que-joso: desarrolla las diversas hipótesis legales que hacen referencia al tercero perjudicado, y ubica a esta figura en los juicios de amparo en materia civil, mercantil y laboral. En materia penal el ofendido puede ser tercero perjudicado, únicamente cuando el acto reclamado por el quejoso se refiere a la reparación del daño a la respon-sabilidad civil. En materia administrativa, tienen ese carácter, quienes hayan tramitado a su favor el acto que se reclama.

En el proyecto de la Nueva Ley de Amparo aparece la figura de tercero interesado y se dan los supuestos correspondientes y en general puede tener ese carácter aquel “que, sin ser parte en el proceso, hubiese gestiona-do cualquier acto en el ámbito civil, mercantil, laboral, administrativo, agrario y laboral”.

VI. MINISTERIO PÚBlICO.

El último capítulo trata lo referente al Ministerio Públi-co, que “es la institución que representa los más altos valores de una sociedad”. Su intervención en el juicio de amparo es para equilibrar los principios de consti-tucionalidad y de legalidad, independientemente de las funciones propias que le corresponden en las materias penal, civil y familiar.

En el ámbito penal, el Ministerio Público, en la inves-tigación y averiguación previa actúa como autoridad, carácter que deja de tener una vez dictado el auto de

radicación de una causa ante el juzgado correspondien-te. Ya en el proceso, el Ministerio Público es la parte acusadora frente al inculpado quien se defiende de las imputaciones que se hacen en su contra.

En el juicio de amparo el Ministerio Público Federal, adquiere la naturaleza de sujeto procesal, por ello se le emplaza, se le hacen notificaciones y se le tiene presente en cada una de las facetas de dicho juicio constitucional, con facultades para interponer los recursos previstos en la ley.

Quedan expuestos los antecedentes de la institución, desde la Constitución de 1824 y hasta nuestra época, con la vigente de 1917, en la inteligencia que la intervención en el juicio de amparo, principia en el mismo origen de este medio de defensa, como promotor fiscal de acuerdo con la Ley de Amparo de 1861.

La institución del Ministerio Público, en el juicio de Amparo, se realiza al través del Procurador General de la República, del Agente del Ministerio Público corres-pondiente, destacando la actual diferencia de éste con el Consejero Jurídico, instituido al través de la reforma de 1994.

Como puntos importantes menciona, cómo el Ministe-rio Público, actúa como parte agraviada, o sea cuando representa a la Federación en los negocios en los cuales ésta es parte. En los casos en los cuales en esa clase de juicios, el particular es el quejoso, el Ministerio Público puede ser señalado como tercero perjudicado. También puede actuar como autoridad responsable preponde-rantemente en el período de preparación de la acción penal o cuando declara el inejercicio de la acción o se desiste de la misma.

Aparece, como una especie de apéndice el Decreto que adiciona los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, refe-rente a la representación de los órganos legislativos fe-deral y estadual y la del Presidente de la República, a través del Procurador.

En fin es un excelente libro, escrito con lenguaje sen-cillo, con pulcritud y completitud por quien, Consejero Jurídico de la Presidencia de la República y Maestro de la Materia del Juicio de Amparo, en la Universidad de Coahuila, con magníficas dotes oratorias que son ex- puestas en el libro evocando la figura de un gran mae-stro como lo es, quien ostenta el Grado de Maestro en Derecho Laboral, en la vecina entidad: JUAN DE DIOS CASTRO LOZANO, y aparece con el título de: “Las Par-tes en el Juicio de Amparo”, en edición del Fondo de Cul-tura Económica.

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SUMARIO: I. Exordio. II. El arbitrio judicial y las virtudes judiciales. III. La justicia como valor y como contenido normativo. IV. Colofón.

I. Exordio

En otra ocasión1 se sostuvo, que la tarea del juzgador estriba en un pro-cedimiento intelectual denominado valoración, el cual consiste en apre-ciar un material estimativo de modo positivo o negativo. También se dijo, que el juez no es una máquina de ra-zonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es antes bien, una ope-ración humana, de sentido prefe-rentemente crítico, pero la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voli-

el eleMento sentiMental y VolitiVo del Juzgador en la adMinistraCión de

JustiCia en MÉxiCo

-Del arbitrio del juzgador a los contenidos normativos de la sentencia-

Abog. Mauricio Yanome Yesaki

“El buen juez no ha de torcer las leyes a su condición, sino torcer su condición con-forme a las leyes: porque de otra manera no habríamos de buscar jueces justos, sino

hombres bien acondicionados.”

Fray Antonio de Guevara

ciones, en consecuencia, resulta más importante ponderar que subsumir. Finalmente se adujo que el juez es neutral y su actuar objetivo, por tanto, su única motivación es ---o al menos eso debe ser--- la protección del imperio de la ley.

Se dice que los medios de defensa, ya sean ordinarios o extraordinarios, son los guardianes del derecho y de toda Constitución, sin embargo, se olvida que éstos pierden su eficacia cuando los encargados de admitir-los, tramitarlos y resolverlos no co-inciden con los valores que la socie-dad previamente ha establecido en un espacio y época determinados.

Es por esta razón que resulta de suma importancia, estudiar los ele-

mentos volitivos del juzgador que rodean un asunto determinado para tener alguna aproximación de cómo será resuelta la situación a la luz del valor jurídico supremo: LA JUSTICIA. Para realizar su análisis, se requiere observar los modelos de juez que existen hasta el momento, los cuales se caracterizan por héroes de la mitología, que a continuación se mencionan: Júpiter, Hércules y Hermes. Pasemos pues, de manera sintética a exponerlos.

Algunos dirán apoyándose en la teoría del positivismo jurídico sos-tenida por Kelsen, que el elemento volitivo del juez, no resulta trascen-dente ya que al resolverse un caso particular el juzgador tiene la obli-gación de acudir a las leyes vigentes.

1 Mauricio Yanome Yesaki. “La función jurisdiccional a la luz de la teoría de Jürgen Habermas”. Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. Revista Judicatus, año, 7, número 12, enero de 2005, Pp. 36-38.

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Este modelo de juez, se encuentra representado por la mitología me-diante Júpiter, porque el Derecho adopta la forma de ley desde arriba, desde el Olimpo.

Por su parte, la escuela del realis-mo jurídico afirma que el juez es la única fuente del derecho válido, mediante las sentencias que emite y que constituyen jurisprudencia, en los términos de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los similares 192 y 193 de la Ley de Amparo, razón por la que Hércules, es el digno agente de este tipo de modelo de juez, en virtud de que se somete a los trabajos agotadores de juzgar y acaba por llevar el mundo sobre sus brazos extendidos, repro-duciendo así la imagen del embudo, en consecuencia es la decisión y no la ley la que crea autoridad.

Finalmente existe un tercer cami-no, siguiendo no un híbrido de los dos antes señalados, como común-mente sucede, sino un criterio de reciente aparición proseguido por Ronald Dworkin, denominado el positivismo postmoderno, al cual se adhiere el suscrito, caracterizado por Hermes, quien es el mensajero de los dioses, pues es el mediador universal, el gran comunicador. No conoce otra ley que la circulación de los discursos, con la que arbitra los juegos siempre recomenzados. En síntesis, ---tomando prestadas las

palabras a Francois Ost--- el dere-cho de Hermes, es una estructura en red que se traduce en infinitas infor-maciones disponibles instantánea-mente, y al mismo tiempo difícil-mente matizables, tal como puede serlo un banco de datos.

El positivismo postmoderno, que aquí se esboza, aplicado a la función jurisdiccional, la realiza un abogado, en su carácter de juzgador, éste debe advertir antes de emitir la sentencia que corresponda a la pugna existen-te entre lo legal y lo justo, para servir a lo segundo y desdeñar lo primero y como lo dijera Ángel Ossorio, esto no es estudio, sino sensación, es decir, el juez debe tener un sistema, una orientación de pensamiento; pero cuando se presenta el pleito en concreto, su inclinación hacia uno u otro lado debe ser hija de la sensa-ción, donde esta última es el vehícu-lo de la justicia.

En este orden de ideas, la tesis que se sustenta en el presente ensayo con-siste en determinar los alcances de los valores morales que se encuen-tran en la conciencia del juzgador al momento de dictar una sentencia, y si éstos son factor suficiente para re-solver en forma positiva o negativa, un asunto determinado o lo que es lo mismo, si el juzgador toma o no en consideración elementos ajenos a la litis al momento de juzgar, como pueden ser factores económicos, so-ciales, culturales, religiosos, entre

otros, ya que ---en palabras de Ángel Ossorio--- la rectitud de la concien-cia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos.

Asimismo, es de hacer notar que este opúsculo, es el primero de una serie de cuatro que en su conjunto confor-marán el estudio somero de las vir-tudes judiciales, que por cuestión de espacio, en esta ocasión nos tocará estudiar en lo general dicho tema y en lo particular la primera de las que a mi juicio constituyen las cuatro vir-tudes judiciales mínimas que deben gozar los juzgadores: la justicia.

Ahora bien, para resolver estas in-terrogantes, nos apoyaremos en la teoría de la acción comunicativa elaborada por Jürgen Habermas, la cual permite el desarrollo de las so-ciedades y su convivencia armónica, ya que el juez, es el encargado de im-partir justicia ---esa justicia parcial y temporal--- con el objeto de que el Estado se encuentre en posibilidades de cumplir con los fines a que se en-cuentra afecto.

Igualmente, se utilizará la teoría de Ronald Dworkin, que establece que los hechos pasados si se interpretan correctamente, serán la base de los principios del mañana, lo que nos permitiría tener normas aplicables a una comunidad determinada, que regirían la forma de comportarse de los individuos, lo anterior, nos sirve para fijarnos un parámetro de con-ducta de una sociedad en un mo-mento y tiempo determinados, que facilitarían al juez la forma en cómo debe juzgar o resolver determinado asunto.

Por último, he de reconocer los erro-res en los cuales pueda incurrir, al abordar este tema tan delicado y apasionado a la vez, desde fuera de la judicatura, pues a veces el desco-nocimiento de las entrañas del de-monio de las dos cabezas, hace que se pueda pecar por carta de más o de menos, por ende, pido mis más sinceras disculpas, a quienes tengan la osadía de leer estas líneas, pues una vez leídas éstas dejarán de ser

Se dice que los medios de defensa, ya sean ordinarios o extraordinarios, son los guardianes del derecho y de toda Constitución, sin embargo, se olvida que éstos pierden su eficacia cuando los

encargados de admitirlos, tramitarlos y resolverlos no coinciden con los valores que la

sociedad previamente ha establecido en un espacio y época determinados.

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lo que fueron hasta antes de leerlas, por lo que retumbarán en su mente y los motivará a modificar la forma de dictar las sentencias a su cargo.

II.Elarbitriojudicialylasvirtudesjudiciales

El estudio y análisis de las proposi-ciones aportadas por Hart y Dwor-kin sirven de base o cimientos para la construcción de una teoría sobre el arbitrio judicial, en tanto que, la concepción del derecho que con-tiene reglas y principios establecida por Dworkin en conjunción con la teoría clásica del silogismo jurídico que si bien no es falsa, es insuficiente en virtud de que la justificación de las decisiones judiciales no es solo cuestión de lógica.

Lo anterior impone la obligación de voltear a analizar las virtudes de los juzgadores para tener un referente al momento en que dicten sus senten-cias. Por ello la importancia, por un lado, de elaborar un Código de Ética del Juzgador que delimite el arbitrio judicial con base en ciertas reglas debidamente difundidas al público que permitan tener una certeza de la forma en cómo resolverá el juez un asunto determinado y por el otro, objeto de este estudio, analizar las virtudes judiciales que deben gozar los encargados de impartir justicia con la finalidad de lograr un modelo uniforme de juez.

Para lograr lo anterior, antes de continuar, se hace necesario apuntar la definición de virtud la cual consiste en “una cuali-dad humana adquirida, cuya posesión y ejercicio tiende a ha-cernos capaces de lograr aquellos bienes que son internos a las prác-ticas y cuya carencia nos impide efectivamente el lograr cualquiera de tales bienes.”2

Una vez expuesta la definición de vir-tud, se puede concluir que un buen juez es --tomando prestadas las pa-labras a Manuel Atienza-- aquél que “...no es sólo quien aplica el derecho vigente sin incurrir, en el ejercicio de esa actividad, en la comisión de delitos o de faltas sancionables disci-plinariamente, sino quien es capaz de ir “más allá” del cumplimiento de las normas; y por ello, no porque se exija de él un comportamiento de carácter heroico, sino porque... [ha de poseer] ...ciertas cualidades --virtudes judiciales-- que no podrían plasmarse normativamente; y son justamente rasgos de carácter que se forman a través del ejercicio de la profesión si, a su vez, tiene cierta disposición para ello.”3

De las definiciones antes apunta-das, se puede advertir que un buen juez debe tener ciertas cualidades internas, mismas que constituyen los valores morales de cada persona que se traducen en las virtudes en lo general y aplicado a la función juris-diccional, se convierten en virtudes judiciales. Por ende, se afirma que las virtudes judiciales mínimas que deben gozar los juzgadores deben ser las siguientes: la justicia, la ho-nestidad, la templanza o modestia y la prudencia.

En conclusión, el arbitrio judicial, se distingue de la arbitrariedad ju-dicial en que el primero se circuns-cribe a aquel campo de acción que

le permite la ley para tomar una decisión

al juzgador, en uno u otro

sentido, en tanto que el segundo, se realiza cuando se rebasa ese margen de actuación por cuestiones ajenas al planteamiento del conflicto y que se deben a las virtudes morales de los juzgadores.

Por ello, se requiere que los juzga-dores tengan primeramente, las virtudes morales bien arraigadas en su carácter como personas, para que una vez que éstas se trasladan al campo de la función jurisdiccional, convertidas en virtudes judiciales, se reflejen al momento de la emisión de sentencias justas y equitativas según las pruebas aportadas por las partes.

III.Lajusticiacomo valor y como contenido normativo

La Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, en su nume-ral 17, establece el derecho de acceso a la justicia para todos los mexica-nos y extranjeros que se encuentren en territorio nacional, impartida por hombres con profesión de abogados, investidos con el carácter de jueces por disposición del Estado, ya que cuando los hombres entran en con-flicto, desde la edad remota, nace entonces la idea de justicia y con ella los principios del derecho. Con el derecho se impone la presencia del juez y la codificación de las penas y los castigos, porque el juez es, con respecto al poder del Estado lo que el sacerdote con respecto al poder de Dios.

Por su parte, “el estudio del Derecho nos enseña lo que sucedería en la práctica si hubiera un poder de de-

cisión sin reglas previas; y lo que sucedería si se quisiera elaborar reglas que negasen todo poder de decisión. En el primer caso,

tendríamos una justicia sin le-

2 Alasdair MacIntyre. Tras la virtud. España, Ed. Crítica, 1987. P. 237.3 Miguel Carbonell, Héctor Fix-Fierro, Rodolfo Vázquez. (Comp.) Jueces y Derecho. México, Ed. Porrúa, 2004. P. 19.4 Chaim Perelman. De la justicia. México, Ed. UNAM, 1964.

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gislación; en el segundo caso, una legislación sin jueces. Ahora bien, en Derecho toda nueva regla se inspira en algunos principios más generales que ella precisa y estructura; y toda decisión está fundada sobre alguna regla que la justifica.”4

Luego entonces, la justicia puede ser analizada para los propósitos de este opúsculo, desde dos puntos de vista: como valor y como contenido normativo. El primero constituye el valor jurídico fundamental sobre el cual descansa el estado de derecho y el segundo, se refiere a la mate-rialización del estado de derecho cuando los hombres entran en con-flicto, al resolverse éste, a través de la figura de la sentencia.

Ahora bien, la justicia como valor, se traduce en el razonamiento que toma la forma de argumentación. Por ello cuando se susciten dudas sobre una ley o sobre una norma -afirma Chaim Perelman- entonces se deberá desarrollar una argumen-tación para justificar el cambio que se haya propuesto. Y bastará con que esos argumentos sean convin-centes en un grado satisfactorio y que constituyan una base razonable para tomar una decisión.

En cambio, la justicia como con-tenido normativo, equivale en cierto modo a arbitrariedad del juzgador. Se afirma lo anterior, en virtud de que ---como lo sostiene Neptalí Quispe Sánchez,--- en este caso, la justicia es cero, porque en los números enteros existen los positivos y los negativos, también el cero no pertenece a nin-guno de éstos, pues está en el justo medio, se podría decir que los prime-ros son las acciones buenas o bon-dadosas y las segundas las negativas o malvadas, sin embargo, el cero se encuentra reservado para los jueces, en virtud de que la justicia es razón y para encontrarla es un eterno con-flicto del conocimiento y del pensar sin caer nunca en la bondad ni en la maldad, ya que un Juez jamás debe ser bondadoso ni tampoco malvado, debe ser razonable producto inevi-

table para la aproximanción a la jus-ticia. Es en este punto donde reside la arbitrariedad, en tanto que al Juez incumbe escoger entre dos posturas antagónicas planteadas dentro de un asunto particular, cuál de ellas se en-cuentra dentro de los números posi-tivos y cuál dentro de los negativos, con base por un lado, en un sistema normativo cualquiera que sea, que contiene valores en donde sus prin-cipios fundamentales no están justi-ficados puesto que la cuestión de la bondad o maldad de las cosas suele ser determinada por razón como por ley y por otro, ---siguiendo a Alejan-dro Nieto,--- en la decisión intervie-nen dos componentes básicos: uno de naturaleza irracional (intuiciones, sentimientos, pasiones) y otro de na-turaleza jurídico racional (expresada en la técnica jurídica). Para explicar su operatividad, existen dos tenden-cias: en un extremo se encuentra la tesis de la influencia exclusiva del razonamiento jurídico, que no deja hueco alguno a los sentimientos; y en el otro, la tesis del predominio ab-soluto de la intuición que sólo acude a la técnica jurídica para justificar a futuro la decisión previamente to-mada.

IV.Colofón.

Para finalizar esta intervención, sólo me resta felicitar muy ampliamente a la C. LIC. HORTENCIA RUIZ GUERRERO, quien en el último pro-ceso de selección de jueces llevado a cabo por el H. Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, en su Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del cuatro de mayo del dos mil seis, tuvo a bien, desig-narla como Juez, Titular del Juzgado Tercero Menor de San Nicolás de

los Garza, Nuevo León; con efectos a partir del 16-dieciséis de mayo de 2006 y hasta por un período inicial de cinco años.

Enhorabuena, para tan destacada abogada, quien se ha desempeña- do dentro del Poder Judicial Esta-dual durante doce largos años en los cuales ha ocupado los siguientes cargos: secretaria mecanógrafa en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, escribiente en el enton-ces Juzgado Décimo de lo Civil y en ese mismo Juzgado ocupó el cargo de Secretario; posteriormente se le designó Secretario en el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil y luego, como Secretario en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia para continuar con el cargo de Secre-tario Auxiliar de la Presidencia hasta julio del año 2004, fecha desde la que se desempeñó hasta el día 15-quince de mayo de 2006 como Secretario General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Estado.

Lo anterior es así, pues siguiendo la definición arriba apuntada de un buen juez, la C. Hortencia Ruiz Guerrero, reúne las virtudes judicia-les necesarias para ser merecedora del calificativo de “buen juez” ya que las referidas virtudes redundan en beneficio de la colectividad en la que viven y que se aplican en su la-bor jurisdicional.

Esperando que estas líneas sean de utilidad para aquéllas personas que desempeñan tan encomiable función, particularmente a la Licen-ciada en Derecho Hortencia Ruiz Guerrero, pues como es de todos sabido, la impartición de justicia no está desasociada con una gran vir-tud moral: la amistad.

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breVes ConsideraCiones sobre la ley de naCionalidad

1. Concepto

La ley no da un concepto de nacionalidad, por lo que tenemos que recurrir a los doctrinarios para precisar qué se entiende por dicho concepto.

Alejandro Carrillo Castro1 expresa:

“Nacionalidad, desde el punto de vista jurídico es una condición legal que se adquiere de acuerdo con la ma-yoría de las constituciones de los Estados modernos por dos causas principales:a) Por nacer de progenitores que tienen la nacionalidad

que un determinado Estado reconoce como propia, no importa que dicho nacimiento ocurra fuera del territorio estatal correspondiente; o,

b) Por nacer en el suelo de un Estado considerado como territorio propio, no importa si los que nacen en dicho territorio son hijos de nacionales de otro Es-tado.”

El Maestro Alberto G. Arce2 nos proporciona el siguiente concepto de nacionalidad: “Es el lazo político y jurídico que une a los individuos con un Estado.”

Finalmente, Adolfo Montalvo Parroquín3 expresa: “La nacionalidad es el vínculo jurídico, político y social que une a una persona ya sea física o moral con el Estado, el cual le indicará los derechos y obligaciones a los que puede acceder como nacional.”

2.Principiosparalaadquisicióndelanacionalidad.

De acuerdo con la Constitución Federal se reconocen dos principios para la adquisición de la nacionalidad, los cuales son: el jus sanguini o el jus soli. Esto es en cuanto a la nacionalidad por nacimiento.

Ricardo Treviño García

3. Reconocimiento de dichos principios en la ConstituciónFederal.

Dichos principios están reconocidos expresamente en el artículo 30, Apartado A de nuestra Carta Magna.

El texto del referido Apartado es:

A) Son mexicanos por nacimiento:I. Los que nazcan en el territorio de la República,

sea cual fuere la nacionalidad de sus padres (jus soli);

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de pa-dre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional (jus sanguini);

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexica-no por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aero-naves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

Esto es por lo que respecta a la nacionalidad mexicana por nacimiento.

4.NacionalidadporNaturalización.

En el mismo artículo, pero en su Apartado B, se regula la nacionalidad por naturalización.

Dicho inciso expresa literalmente:

B)Sonmexicanospornaturalización:I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de

Relaciones carta de naturalización.II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan

matrimonio con varón o mujer mexicanos, que establezcan su domicilio dentro del territorio

1 Carrillo Castro, Alejandro, La Doble Nacionalidad, Memoria del Coloquio Palacio Legislativo, Porrúa, Méx., 1996, pág. 22.2 Arce G. Alberto, Derecho Internacional Privado, Universidad de Guadalajara, Jal., Méx., Mayo 2000, pág. 32.3 Montalvo Parroquín, Adolfo, La Doble Nacionalidad, Ediciones Delma, 2ª Ed., Estado de México, Mayo 2000, pág. 32.

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nacional y que cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

A la nacionalidad mexicana por naci-miento se la clasifica como originaria y a la de naturalización como derivada.

No quisiera dejar de contemplar también las hipótesis previstas en la fracción III del artícu-lo 20 de la Ley de Nacionalidad* vigente, referen-te a la nacionalidad por naturalización de los adopta-dos, así como de menores descendientes hasta segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos. Pues en estos casos bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud en el caso de adoptados, así como menores descendientes hasta segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos, para que el adoptante pueda solicitar la carta de naturalización para el adop-tado o por el ascendiente para el menor sujeto a patria potestad.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solici-tado la naturalización de sus adoptados o de los meno-res sujetos a patria potestad, éstos podrán hacerlo den-tro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de la mencionada fracción. En es-tos casos la carta de naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.

5.Artículo32delaConstituciónPolíticadelos Estados Unidos Mexicanos.

El texto del artículo 32 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, expresa:

“La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble naciona-lidad.”

El segundo párrafo del citado artículo establece:

“En el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será apli-cable a los casos en que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.” Por ejemplo, Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de despacho, miem-bros del Ejército, Marina y Fuerza Aérea Nacional.

En el siguiente párrafo se establece que en tiempos de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en la fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertene-cer al activo del Ejército en tiempo de paz y a la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar

cualquier cargo o comisión en ellos, se re-quiere ser mexicano por nacimiento. Fi-nalmente, enumera determinados cargos para los que es indispensable ser mexi-canos por nacimiento, (capitanes, pilo-tos, patrones, maquinistas, mecánicos y,

de una manera general, para todo el per-sonal que tripule cualquier embarcación

o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana; así como para los

cargos de capitán de puerto y de todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo) habiéndose omitido el de agente aduanal, el cual sí se contemplaba en el texto anterior del referido artículo.

6.ApartadoAdelArtículo37delaConstitución Federal. Reconocimiento a la Doble Nacionalidad.

En cuanto al texto vigente del Apartado A, del Artículo 37, de la Constitución Federal, la nacionalidad mexi-cana por nacimiento no puede perderse, pues en dicho apartado se establece:

“Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”.

En tal virtud, los mexicanos por nacimiento siempre conservarán su nacionalidad mexicana, aún cuando vo-luntariamente adquieran otra nacionalidad u otro país se la asigne por ley.

Por otra parte, los mexicanos por nacimiento que antes de la reforma hubieren perdido su nacionalidad mexi-cana por haber adquirido voluntariamente una naciona-lidad extranjera, podrán beneficiarse de lo dispuesto en dicho Apartado A del expresado artículo 37 de nuestra Carta Magna, si solicitan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados de México, den-tro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998, quienes les expedirán una declaración haciendo constar este hecho; para tal efecto deberán acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece la Ley de Nacionalidad, así como su identidad ante la autori-dad a la que se presente la solicitud y cubrir el pago de derechos correspondientes.

De todo lo anterior se desprende que las personas que quieran beneficiarse con recuperar la nacionalidad de origen, por haber adquirido voluntariamente una nacio-nalidad extranjera, tendrán para ello hasta el día 20 de marzo de 2003. Este límite está establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.

Solamente deseamos aclarar que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de diciembre de 2004, reformó la fracción I del Artículo cuarto Transi-torio de la Ley de Nacionalidad, estatuyendo: “que los

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mexicanos por nacimiento para beneficiarse de lo dis-puesto en el Artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá presentar su solicitud por escrito ante la Secre-taría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo.”

7. Documentos que se deben acompañar para obtenerlaDeclaracióndeNacionalidad Mexicana por Nacimiento.

A la solicitud que se presente ante la Secretaría de Rela-ciones Exteriores, Embajadas o Consulados mexicanos se deberá acompañar lo siguiente:

• Copia certificada del acta de nacimiento. Si el solici-tante nació en el extranjero, deberá acreditar que am-bos o uno de sus progenitores es o son mexicanos.

• Documento que demuestre haber obtenido otra na-cionalidad (Pasaporte, acta de naturalización).

• Presentar una identificación vigente, la cual contenga el nombre y la firma del interesado.

• Las fotografías requeridas recientes, de frente, blanco y negro o a color, tamaño pasaporte.

• Comprobante de pago de los derechos correspon- dientes.

8. Concepto de Doble Nacionalidad.

En este orden de ideas, diremos que se entiende por doble nacionalidad: “una situación jurídica que implica que una persona ostente, al mismo tiempo, dos naciona-lidades distintas naturalmente,” según la definición que nos proporciona Adolfo Montalvo Parroquín,4 quien simplificando expresa: “Es el vínculo jurídico político y social que une a un individuo con dos Estados diferen-tes.”

9.ConsecuenciasoefectosdelaDobleNacionalidad.

La Ley de Nacionalidad vigente dispone que los mexi-canos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción osten-tándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad (Artículo 20 de la Ley de Nacionalidad).

En caso de contravenir la anterior disposición, se harán acreedores a una sanción administrativa consistente en el pago de una multa de trescientos a quinientos sala-rios. Lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el inciso a), del Artículo 33 de la referida Ley. Y el Artícu-

lo 35 de la mencionada Ley preceptúa: “... por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infrac-ción.”

Por otra parte, en el artículo 13 de la Ley de Naciona-lidad se regula la situación en que se encuentran los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, indicando que actúan como nacionales respecto a:

I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacio-nal o en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción, de acuerdo con el derecho in-ternacional; y

II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:a. Participen en cualquier proporción en el capital

de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien, ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;

b. Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior;

c. Detecten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacio-nal. Asimismo, en el artículo 14 de la Ley antes mencionada, se establece que, tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo antes transcrito, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado di-cha protección.

Precisamente, los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, cuando celebren los actos que señala el artículo 13 de la Ley de Nacionali-dad, se entenderá que están actuando como nacionales. Además, tratándose de los referidos actos, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la citada Ley.

Por otra parte, en lo no previsto en la Ley de Nacionali-dad, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal. El Artículo 11 de la multicitada Ley de Nacionalidad hace referencia a las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, pero como poste-riormente se promulgó el Código Civil Federal, es éste el que debe aplicarse supletoriamente, atento a lo esta-

4 Montalvo Parroquín, Adolfo, Op. Cit., pág. 87.

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tuido en el Artículo 2º Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2000, referente precisamente al Código Civil Federal. El mencionado Artículo 11 de la Ley de Nacionalidad tam-bién indica que se apliquen supletoriamente las disposi-ciones de la Ley Federal de Procedimiento Administra-tivo. El Artículo 5º de la Ley de Nacionalidad, de fecha 21 de junio de 1993 abrogada, estatuía que se aplicarán supletoriamente, en lo no previsto por la referida Ley y su Reglamento las disposiciones de los Códigos, Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedi-mientos Civiles.

10. Prueba de la nacionalidad

El Artículo 3º de la Ley de Nacionalidad estatuye:

“Son documentos probatorios de la nacionalidad mexi-cana, los siguientes:I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo esta-

blecido en las disposiciones aplicables;II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se

expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;

III. La Carta de naturalización;IV. El pasaporte;V. La cédula de identidad mexicana; VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes

elementos de seguridad:a. Fotografía digitalizada;b. Banda magnética; ec. Identificación holográfica.

VII. A falta de los documentos probatorios menciona-dos en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.”

11. Pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.

Dejamos asentado que con la reforma al Artículo 37 de la Constitución Federal, la nacionalidad mexicana por nacimiento no podrá perderse, a partir de la reforma aludida, solamente la nacionalidad mexicana por natu-ralización puede perderse en los siguientes supuestos o hipótesis:I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad ex-

tranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte ex-

tranjero o por aceptar títulos mobiliarios que impli-quen sumisión a un Estado extranjero, y

II. Por residir cinco años continuos en el extranjero.

Además, hay que tener presente lo que dispone el Artí-culo 28 de la Ley de Nacionalidad, que in extenso expre-sa: “Las autoridades y fedatarios públicas están obliga-dos a comunicar a la Secretaría (Relaciones Exteriores)* aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.”

12. Nacionalidad Mexicana de las personas morales.

El Artículo 8º de la Ley de Nacionalidad estatuye: “Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se consti-tuyen conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio su domicilio legal.”

De lo anterior se desprende que es necesario cumplir con estos dos supuestos o hipótesis que señala el men-cionado artículo, para que la persona moral ostente la nacionalidad mexicana.

En razón de que la Ley de Nacionalidad es omisa en cuanto a enumeración, constitución, domicilio, etc., res-pecto a las personas morales, es de aplicarse lo estatui-do en el Artículo 11 de la mencionada Ley, debiéndose aplicar supletoriamente el Código Civil Federal, por las razones que expusimos en el punto 10 del presente tra-bajo.

13. la ley de Nacionalidad y algunos actos del estado civil.

A)Expósitos.En cuanto al niño expósito que fuere encontrado en el territorio nacional se considera, salvo prueba en contrario, que ha nacido en éste, así como que es hijo de padres mexicanos. (Artículo 7º de la Ley de Na-cionalidad).

Deberán aplicarse supletoriamente los artículos 65 a 68 del Código Civil Federal, los cuales literalmente expresan:

Artículo 65.- “Toda persona que encuentre un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto

* Las palabras entre paréntesis son nuestras

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alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.”

Artículo 66.- “La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, espe-cialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.”

Artículo 67.- “En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las cir-cunstancias que designa el artículo 65, la edad apa-rente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósi-tos que se encarguen de él.”

Artículo 68.- “Si con el expósito se hubieren encon-trado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Re-gistro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo, mencionándolos en el acta y dan-do formal recibo de ellos al que recoja al niño.”

El Código Civil del Estado de Nuevo León, en el Artí-culo 58, último párrafo, nos da el concepto siguiente: “Expósito es el menor abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier lugar, y de quien se desconoce su identidad y la de sus progeni-tores”.

En el Código antes citado, se contempla, también la figura del menor abandonado. (Ver Artículos 65 al 68 del Código Civil del Estado de Nuevo León).

B)AdopciónEl Artículo 30 de la Ley de Nacionalidad expresa: La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley”.

En el número 4 de este trabajo, comentamos lo referente a la fracción III del artículo 20.

C) Patria potestadEn el mismo número 4 nos referimos a la naciona-lidad por naturalización de los descendientes hasta segundo grado sujetos a patria potestad de mexica-nos, en donde comentamos que los que ejercen la pa-tria potestad, después de una residencia de un año inmediato anterior, puedan solicitar la carta de natu-ralización para el menor.

También comentamos que si los que ejercen la pa-tria potestad no hubieren solicitado la naturalización para el menor, éste podía hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad. La mayoría de edad se alcanza a los 18 años cumplidos, aplicando supletoriamente el artículo 646 del Código Civil Federal. La misma situación del menor de edad rige para el adoptado.

D) DivorcioPor lo que respecta al divorcio de un varón o mu-jer extranjeros que se hayan naturalizado mexicanos mediante el proceso correspondiente ante la Secre-taría de Relaciones Exteriores, aunque se disuelva el vínculo matrimonial, conservará la nacionalidad mexicana. Lo anterior de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, que literalmente expresa: “Quien adquiera la na-cionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20 fracción II de esta ley, la conservaría aun después de disuelto el vínculo matrimonial...”

E) Nulidad de matrimonioFinalmente, en el caso de nulidad de matrimonio, de un varón o mujer extranjeros que se hayan natu-ralizado, éste o ésta si perdería su nacionalidad mexicana, si le es imputable la causa de nulidad al naturalizado (Artículo 20, “in fine” de la Ley de Na-cionalidad).

Es conveniente aclarar que, los mexicanos por nacimien-to que hayan aceptado voluntariamente otra nacionali-dad (doble nacionalidad), cuando ocurran ante un Juez u Oficial del Registro Civil, deberán actuar como nacio-

nales, atento a lo que estatuye el Artí-culo 13 de la Ley de Nacionalidad, pudiendo comprobar su nacionali-dad mexicana con cualquiera de los documentos a que hace referencia el Artículo 3º de la citada Ley.

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• APÉNDICE 1 •CONSTITUCION POlITICA DE lOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TEXTO ANTERIOR A lAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR El 20 DE MARZO DE 1998

ARTÍCULO 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexica-nos; de padre mexicano o de madre mexicana;

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aero-naves mexicanas, sean de guerra o mercantes

B) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones Esteriores carta de naturalización; y

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan ma-trimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio na-cional

Artículo 32.-

......

En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejér-cito ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.

Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

ARTÍCULO 30.- Igual

A) Igual

I Igual

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por natu-ralización, y

IV.- Igual

B) Igual:

I. Igual

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan ma-trimonio con varón o con mujer mexicanos, que ten-gan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

ARTÍCULO 32.- La Ley regulará el ejercicio de los dere-chos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiere ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requie-re ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilo-tos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera

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TEXTO ANTERIOR A lAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR El 20 DE MARZO DE 1998

aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la República.

ARTÍCULO 32.- Los mexicanos serán preferidos a los ex-tranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

ARTÍCULO 37.- A).- La nacionalidad mexicana se pierde:I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extran-jera;II.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;III.- Por residir, siendo mexicano por naturalización, duran-te cinco años continuos en el país de su origen; y IV.- Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.

Este Apartado se recorre y pasa a ser el C)B) La ciudadanía mexicana se pierde:

I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero;

II.- Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un go-bierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

III.- Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin per-miso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

IV.- Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V.- Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; y

VI.- En los demás casos que fijan las leyes.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

general, para todo el personal que tripule cualquier embar-cación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempe-ñar los cargos de capitán de puerto y de todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igual-dad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extran-jera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II.- Por residir durante cinco años continuos en el extran-jero.

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos ex-tranjeros;

II.- Igual;

III.- Igual;

IV.- Igual;

V.- Igual.

VI.- En los demás casos que fijan las leyes.En el caso de las fracciones II al IV de este apartado, el Con-greso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria re-spectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.

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lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

CAPITUlO IDISPOSICIONES GENERAlES

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.En los casos de naturalización, pérdida de la nacionalidad y recuperación de la misma, la Secretaría de Relaciones Ex-teriores recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:I. Secretaría: la Secretaría de Relaciones Exteriores;II. Certificado de nacionalidad: el instrumento jurídico

por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento;

III. Carta de naturalización: el instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros;

IV. Extranjero: aquél que no tiene la calidad de mexicano, y

V. Domicilio conyugal: el establecido legalmente por los cónyuges en territorio nacional, en el cual vivan de consumo por más de dos años.

Artículo 10.- Son documentos probatorios de la nacionali-dad mexicana:I. El acta de nacimiento expedida observando lo previs-

to en la legislación civil;II. El certificado de nacionalidad que la autoridad expe-

dirá a petición de parte; III. La carta de naturalización; IV. El pasaporte vigente; V. La Cédula de Identidad Ciudadana, y VI. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.

NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998*

CAPÍTUlO IDISPOSICIONES GENERAlES

Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artí-culo 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el ter-ritorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exte-riores.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento

jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexi-cana por nacimiento y que no se ha adquirido otra na-cionalidad;

III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y

IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexi-cana.

Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionali-dad mexicana, cualquiera de los siguientes:I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo esta-

blecido en las disposiciones aplicables;II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se ex-

pedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículo 16 y 17 de esta Ley;

III. La cara de naturalización;IV. El pasaporte; V. La cédula de identidad ciudadana; yVI. La matrícula consular que cuente con los siguientes

elementos de seguridad:a) Fotografía digitalizada;b) Banda magnética; ec) Identificación holográfica.

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la na-cionalidad mediante cualquier elemento que, de con-formidad con la Ley, lleve a la autoridad a la convic-ción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

• APÉNDICE 2 •lEY DE NACIONAlIDAD

* LeyNacionalidaddefecha12dediciembrede1997,publicadaenelDiarioOficialel23deenerode1998,envigorel20demarzodelañodesupublicación.*IncluyelareformaalafracciónIdelartículoCuartoTransitoriodelaLeydeNacionalidadvigente,publicadaenelDiarioOficialdelaFederaciónel2dediciembrede2004,asícomolaadiciónalartículo3odelareferidaLey,publicadaenelDiarioOficialdelaFederaciónel12deenerode2005.

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Judicatus Julio 2006

lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 11.- Para verificar la autenticidad de la documen-tación que acredite la nacionalidad mexicana la secretaría podrá exigir, en los casos que señale el reglamento de esta ley, las pruebas que estime convenientes.

Artículo 3o.- Las autoridades federales, estatales y munici-pales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los in-formes y las certificaciones necesarias que les requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta ley.

Artículo 8o.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste.

Artículo 9o.- Son personas morales de nacionalidad mexi-cana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional.

Artículo 13.- Sólo con poder especial que contenga las re-nuncias y protesta que debe hacer el interesado personal-mente, podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta ley.

Artículo 4o.- Esta Ley y las disposiciones de los Códigos Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Proce-dimientos Civiles serán obligatorios en todo el país en ma-teria de nacionalidad.Artículo 5o.- Para todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento se aplicarán supletoriamente los códigos cita-dos en el artículo anterior.

NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

Artículo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacio-nalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.

Artículo 5o.- Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artículo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.

Artículo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artículo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexi-cana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.Artículo 9o.- Las personas físicas y morales extranjeras de-berán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitu-cional.

Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratifica-das las firmas del otorgante y testigos ante la propia auto-ridad. En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveni-ente, el interesado deberá comparecer personalmente.

Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se apli-carán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPITUlO IIDE lA NACIONAlIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO

Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

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lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento a quienes otro Estado pueda atribuir su nacionalidad, podrán optar por la nacionalidad mexicana o extranjera a partir de su mayoría de edad.

NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por nacimien-to que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a: I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional

y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y

II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:

a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad consti-tuida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o en-tidades;

b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y

c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se re-fiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en bene-ficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.

Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artí-culo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimien-to y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspon- dientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.En el caso de que durante el desempeño del cargo o fun-ción adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, única-mente para los efectos del artículo anterior.Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fideli-dad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección ex-traña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obe- diencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y

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lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 14.- El extranjero que pretenda naturalizarse me-xicano deberá presentar a la Secretaría, solicitud en la que formule las renuncias y protesta y acompañar la documen-tación que fije el Reglamento, manifestando su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana.

Para tal efecto, será aplicable lo dispuesto en el artículo an-terior.

El extranjero deberá acreditar que sabe hablar español, que está integrado a la cultura nacional, que tiene su domicilio dentro de territorio nacional y, salvo lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de esta Ley, deberá, además, probar su residencia legal en el país de por lo menos cinco años inme-diatamente anteriores a la solicitud de naturalización, así como que no ha interrumpido esa residencia.

NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 18.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiera ex-pedido en violación de esta Ley o de su Reglamento, o cuan-do dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certifi-cado a favor de terceros de buena fe.

CAPITUlO IIIDE lA NACIONAlIDAD MEXICANA POR NATURAlIZACIÓN

Artículo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse me-xicano deberá:I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste

su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el

artículo 17 de este ordenamiento; La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales

renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se re-fiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexi-cano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente

anteriores a la fecha de la solicitud cuando el intere-sado:a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por

nacimiento;b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;c) Sea originario de un país latinoamericano o de la

Península Ibérica, o

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lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 15.- Por lo que hace al requisito de residencia, bastará que el extranjero que desee naturalizarse acredite una residencia en el país mayor de dos años inmediata-mente anteriores a su solicitud, cuando: I. Tenga hijos mexicanos por nacimiento; II. Sea originario de un país latinoamericano o de la Penín-

sula Ibérica; oIII. Haya prestado servicios o realizado obras destacados

en materia cultural, científica, técnica, artística, de-portiva o empresarial, que beneficien a la Nación.

Artículo 20.- La ausencia del país no interrumpe la residen-cia, siempre que no exceda de seis meses en total durante el período de dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de naturalización.

Artículo 16.- La mujer o el varón extranjeros que con-traigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio conyugal dentro del territorio nacional podrán naturalizarse mexicanos.Salvo nulidad del matrimonio, el extranjero que adquiera la nacionalidad mexicana con base en el párrafo anterior, conservará ésta aun después de disuelto el vínculo matri-monial

Artículo 1o.- En los casos de naturalización, pérdida de la nacionalidad y recuperación de la misma, la Secretaría de Relaciones Exteriores recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o em-presarial que beneficien a la Nación. En casos ex-cepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Fede-ral, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matri-monio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No será necesario que el domicilio conyugal se es-tablezca en territorio nacional, cuando el cónyuge me-xicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.

En el caso de matrimonios celebrados entre extranje-ros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y

III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción.

La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.

Artículo 21.- Las ausencias temporales del país no inter-rumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten duran-te los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrum-pida.

Artículo 22.- Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo ma-trimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, im-putable al naturalizado.

Artículo 23.- En todos los casos de naturalización, la Secre-taría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

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NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

Artículo 24.- El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a pro-ceso en México, o sus equivalentes en el extranjero.

Artículo 25.- No se expedirá carta de naturalización cuan-do el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguien-tes supuestos:I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la liber-

tad por delito doloso en México o en el extranjero, yIII. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en

cuyo caso deberá fundar y motivar su decisión.

Articulo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.

CAPITUlO IVDE lA PÉRDIDA DE lA NACIONAlIDAD MEXICANA POR NATURAlIZACIÓN

Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por natura-lización se encuentre en alguno de los supuestos del artícu-lo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 21.- El procedimiento de naturalización se sus-penderá en los casos en que el interesado quede sujeto a proceso penal o extraditorio por delito intencional que merezca pena de prisión. La suspensión se prolongará has-ta el término del proceso.

Artículo 18.- No se expedirá carta de naturalización en los casos siguientes: I. Por no cumplir con los requisitos que establecen la Ley

o su Reglamento; II. Por que pudiera lesionarse el interés nacional o alte-

rarse el orden público; III. Por haber infringido esta Ley o su Reglamento; IV. Por haber sido sentenciados con pena de prisión por

tribunales mexicanos o extranjeros en el caso de deli-to intencional, siempre que en este último caso, la ley mexicana lo considere como tal, y

V. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, la cual deberá fundar y motivar su decisión.

Artículo 32.- La naturalización obtenida con violación de la presente Ley no producirá efectos jurídicos.

Artículo 24.- La pérdida de la nacionalidad mexicana sólo afecta a la persona que la ha perdido. El patrimonio en territorio nacional de los mexicanos por nacimiento que pierdan la nacionalidad mexicana, no de-berá sufrir menoscabo por este hecho.

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NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la naciona-lidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.

Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la naciona-lidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.

CAPITUlO VDE lAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente:I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios,

a quien ingrese o salga de territorio nacional en contra-vención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;

II. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos sa-larios:a) A quien realice las renuncias y protesta en forma

fraudulenta o cometa actos que pongan de mani-fiesto su incumplimiento;

b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expe-dir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su Reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados falsos.

Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción, y

c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;

III. Se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se im-pondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.

Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo ante-rior, se impondrá multa de hasta mil salarios a quien co-meta cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su Reglamento.

Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 27.- La adopción no entraña ni para el adoptado ni para el adoptante la pérdida o el cambio de nacionali-dad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

CAPITUlO VIDE lAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 30.- Son infracciones administrativas:I. Hacer el extranjero, las renuncias y protesta a que se

refiere el reglamento en forma fraudulenta o sin la ver-dadera intención definitiva y permanente de quedar obligado por ellas; en cuyo caso se impondrá multa de cien a doscientos salarios;

II. Obtener o intentar obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaria sin tener derecho a ella, con violación de las prevenciones de esta ley o presentando ante ésta, información, testigos o certificados falsos; en cuyo caso se impondrá multa de cien o doscientos salarios.

Si llegare a expedirse la prueba de nacionalidad, se du-plicará la sanción;

III. Hacer uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada; en cuyo caso se impondrá multa de cien o doscientos salarios, y

IV. Contraer matrimonio el extranjero con el sólo objeto de obtener la nacionalidad mexicana; en cuyo caso se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, a sa-biendas de dicho propósito, celebre el contrato matri-monial.

Artículo 30.- Son infracciones administrativas:I.- ......II.- .....III.- ...IV.- ...

Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

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NUEVA lEY DE NACIONAlIDAD VIGENTE A PARTIR DEl 20 DE MARZO DE 1998

Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se apli-carán sin perjuicio de que la Secretaría, previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secre-taría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los anteceden-tes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.

TRANSITORIOS

ARTÍCUlO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

ARTÍCUlO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionali-dad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCUlO TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de naciona-lidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.

ARTÍCUlO CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Rela-

ciones Exteriores, Embajadas o Consulados Mexica-nos, en cualquier tiempo;

II. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, con-forme lo establece esta Ley; y

III. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.

QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán conce-bidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

lEY DE NACIONAlIDAD DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1993 “ABROGADA”

Artículo 30.- Son infracciones administrativas:I.- ......II.- .....III.- ...IV.- ...Para los efectos.....Las multas previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría previa audiencia al inte-resado, deje sin efectos, en su caso, el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguien-te de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad y Natura-lización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1934, así como sus reformas y las disposicio-nes que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las Cartas y declaratorias de naturalización, así como los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento y de recuperación de nacionalidad, expedidas por la Secretaría con anterioridad a la presente ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.

CUARTO.- A petición del interesado, a los asuntos de na-turalización en trámite, podrá aplicarse la presente ley.

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• APÉNDICE 3 •DECRETO POR El QUE SE REFORMA El ARTICUlO

CUARTO TRANSITORIO DE lA lEY DE NACIONAlIDAD

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha ser-vido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNI-DOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITO-RIO DE LA LEY DE NACIONALIDAD*

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Naciona-lidad, para quedar como sigue:

.........

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Re-laciones Exteriores, Embajadas o Consulados Mexica-nos, en cualquier tiempo;

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 28 de octubre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Resi-dencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesa-da.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

* Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de diciembre de 2004, en vigor el día siguiente de su publicación, en dicho órgano informativo.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha ser-vido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS, DECRETA:

Se ADICIONA la Ley de Nacionalidad

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VI, pa-sando la actual a ser la fracción VII, al artículo 3 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 3. ....

I a V ....

VI. La matrícula consular que cuente con los siguien-tes elementos de seguridad:a) Fotografía digitalizada;b) Banda magnética, ec) Identificación holográfica.

• APÉNDICE 4 •DECRETO POR El QUE SE ADICIONA lA lEY DE

NACIONAlIDAD

VII. A falta de los documentos probatorios mencio-nados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la con-vicción de que se cumplieron los supuestos de atribu-ción de la nacionalidad mexicana.

TRANSITORIO

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Man-lio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Mar-cos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castella-nos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y ob-servancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco .- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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* Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de enero de 2005, en vigor el día siguiente de su publicación, en dicho órgano informativo.

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instituto de la JudiCaturaInforme de Actividades • Enero - Junio 2006

CAPACITACIÓN BÁSICA

1. Programa Interinstitucional de Capacitación en el nuevo proceso penal. Principios y prácticas especia-lizadas.

2. La mediación como vía alternativa para la solución de conflictos de carácter civil y familiar.

3. Curso de capacitación básica para Meritorios.4. Curso de capacitación básica para Escribientes.5. Curso de capacitación básica para Secretarios y Asis-

tentes Jurídicos.6. Informática Jurisdiccional.

ACTUAlIZACIÓN

1. Curso de Actualización para Escribientes en materia Civil.

2. Curso de Actualización para Escribientes en materia Familiar.

3. Curso de Actualización para Escribientes en materia de Jurisdicción Concurrente.

4. Curso de Actualización para Escribientes en materia Penal.

Debemos destacar la participación como instructores de los Consejeros de la Judicatura, Jueces de Primera Ins-tancia, Jueces Menores, Secretarios de Sala y Primera Instancia, Miembros del Comité Académico del Insti-tuto, Miembros del Centro Estatal de Métodos Alternos, quienes con su apoyo decidido compartieron con sus alumnos su profesionalismo y experiencia.

Como resultado final del proceso de capacitación y ac-tualización que se indica y de acuerdo con los registros de asistencia del Instituto de la Judicatura del Estado, participaron en nuestros cursos un total de 332 alum-nos, entre Secretarios de Sala, Secretarios de Primera Instancia, Secretarios de Juzgado Menor, Actuarios, Es-cribientes y Meritorios, a lo largo de 340 horas de ca-pacitación.

CONCURSO DE OPOSICIÓN

Cumpliendo con lo acordado en Sesión Plenaria de fe-cha 31 de Enero de 2006, el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado acordó se expidieran dos convocatorias a efecto de participar en el Concurso de Oposición Libre para la selección de los candidatos más idóneos para cubrir dos plazas de Juez de Primera instancia y dos plazas de Juez Menor. En dichas con-vocatorias se señalaron los requisitos, plazos y lugar de inscripción, documentación requerida, así como los fac-tores de evaluación y las etapas del concurso.

Como resultado de las mismas se inscribieron 62 perso-nas para el Concurso de Juez de Primera Instancia y un total de 14 personas para el Concurso de Juez Menor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León vigente, la celebración de las etapas del concurso de oposición se efectuó de la siguiente manera:1a. Etapa: Examen Teórico: 27 de febrero de 2006, en las

aulas del Instituto de la Judicatura.2a. Etapa: Examen Práctico: Del 07 al 09 de Marzo de

2006, en la sala de cómputo del Instituto de la Judicatura.

3a. Etapa: Examen Oral: Del 22 al 24 de Marzo de 2006, en las Aulas del Instituto de la Judicatura

EXÁMENES DE APTITUD

Según lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el Instituto de la Judicatura es el encargado de la aplicación de los exámenes de ap-titud para las categorías comprendidas de la fracción III a la VII del artículo 126 de la citada ley, por lo que en el período comprendido del mes de enero al mes de junio de 2006, se registro un total de:

notiCias e inforMaCión

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notiCias e inforMaCión

• Solicitudes de Examen: 360• Exámenes Reprobados: 107• No Presentaron 39• Cancelados 14• Exámenes Acreditados: 200

SERVICIO SOCIAl

Por lo que respecta al Servicio So-cial que se presta en las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado, en el ciclo comprendido del mes de Enero a Junio de 2006, se recibieron 40 prestadores del Servicio Social y dentro del mismo periodo se ex-tendieron 32 liberaciones.

BIBlIOTECA DEl PODER JUDICIAl La biblioteca del Poder Judicial del Estado en cumplimiento a lo esta-blecido en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica, ha recibido en este semestre (Enero-Junio del 2006) 646 visitantes. De éstos 204 son empleados del Poder Judicial, 413 abogados litigantes y 29 son es-tudiantes.

asuMe la direCCión general del

instituto de la JudiCatura

l H. Pleno del Consejo de la Judicatura del E

Estado de Nuevo León, en sesión celebrada el día 10 de Enero del 2006, acordó la designación del Lic. Genaro Sánchez Martínez, como Di-rector General del Instituto de la Judicatura, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

El Lic. Jorge Luis Mancillas Ramírez, Presidente del H.

Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, tomó la protesta de Ley al Lic. Genaro Sánchez, contando con la presencia del Lic. Ricardo Treviño García, Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos y el Lic. Catarino García Herrera, Consejeros de la Judicatura, quienes ex-presaron sus felicitaciones al nuevo Director del Instituto.

Es importante señalar que el Lic. Sánchez Martínez ha desempeñado diversos cargos en el sector público, destacando entre otros: Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Nuevo León, Subadminis-trador de Procedimientos Legales y Comercio Exterior en las Adminis-traciones Locales de Auditoría Fiscal Federal de Monterrey y San Pedro Garza García, así como Coordinador Jurídico del Fideicomiso para el Desarrollo del Norte del Estado de Nuevo León. Actualmente funge como Catedrático de la Facultad de Derecho y Criminología de la Uni-versidad Autónoma de Nuevo León en donde ha impartido cátedra en los últimos veinte años.

Judicatus Julio 200689

na de las misiones del Consejo de la Ju-dicatura del Estado, ejecutada por con-

ACTIVIDADES VISITADURIA

JUDICIAl

U

notiCias e inforMaCiónnotiCias e inforMaCión

Primer Semestre 2006

ducto del personal que integra la Visitaduría Judicial, es velar que la función jurisdiccional realizada por los Jueces del Orden Común en el Estado, sea de calidad y de satisfacción a las demandas de justicia que hacen los ciu-dadanos, para con ello mantener el estado de derecho que deseamos y que siempre debe im-perar, ya que lo mismo genera progreso para todos, atributo que siempre ha caracterizado nuestra Entidad.

Por imperativo del artículo 17 de la Consti-tución Federal, la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial y para reali-zar tales fines, día con día los Jueces del Es-tado y todo el personal que colabora con ellos, realizan su actividad con calidad.

Oportunamente, conforme a la normatividad vigente, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado realizó los sorteos para que los Vi-sitadores Judiciales ejecutaran las Visitas Or-dinarias, que deben ser cuando menos dos por año en cada Juzgado.

En el período que comprende de los meses de enero a junio del año dos mil seis, se han rea-lizado 67 visitas ordinarias a Juzgados de la Entidad, levantándose las actas respectivas y de las cuales se dio cuenta oportunamente por conducto del Director de la Visitaduría Judi-cial al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, para que se acordara lo que en derecho correspondiera y en su caso, si era necesario, formular observaciones a los Jueces respecto de sus actividades.

CaMbios de adsCriPCión de

titulares de Juzgados

or acuerdo celebrado en Sesión de Pleno del día 10-diez de Enero del 2006-dos mil seis y con fundamento en lo dis-

puesto por los artículos 97 fracción I de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 91 fracciones I y XIV y 93 fracciones VI y VII y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura del Estado determinó realizar cambios de adscripción de Titulares de Juzgados, quedando integrados de la siguiente manera:

• Para el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial, con residencia en Monterrey, Nuevo León: Lic. Héctor Ben-jamín De la Garza.

• Para el Juzgado Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judi-cial, con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León: Lic. Magdalena Ramírez De González.

• Para el Juzgado Primero Menor de Monterrey, con residen-cia en Monterrey, Nuevo León: Lic. Rosmy Estiven Campos González.

• Para el Juzgado Menor de Guadalupe, con residencia en Gua-dalupe, Nuevo León: Lic. Rosa María Hernández Peña.

• Para el Juzgado Mixto del Séptimo Distrito Judicial, con resi-dencia en Doctor Arroyo, Nuevo León: Lic. Esteban Tijerina Álvarez.

• Para el Juzgado Mixto del Octavo Distrito Judicial, con resi-dencia en Cerralvo, Nuevo León: Lic. Juliana Cruz Guillén.

• Para el Juzgado Mixto del Noveno Distrito Judicial, con resi-dencia en Villaldama, Nuevo León: Lic. Aurelio Pérez Garza.

• Para el Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Décimo Dis-trito Judicial, con residencia en Montemorelos, Nuevo León: Lic. Gloria Alicia Adame Mireles y

• Para el Juzgado Mixto del Décimo Segundo Distrito Judicial, con residencia en China, Nuevo León: Lic. Julio César García Luis.

Los titulares de dichos Juzgados, entraron en funciones a partir del día 11-once de Enero del año 2006.

P

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notiCias e inforMaCiónnotiCias e inforMaCión

omo lo he ex-presado ante-

El licenciado Fran-cisco Javier Mendoza Torres y la licenciada María Francisca Ma-rroquín Ayala.

Y como jueces meno-res seleccionados:

La licenciada Horten-sia Ruiz Guerrero y el licenciado Jacobo Sánchez González.

CreaCión de nueVos Juzgados

Criormente, se ha dado la creación de nuevos tribunales. El Poder Judicial es consciente que nuestro Estado ha manifestado un gran avance en cultura ju-rídica, no sólo en el foro, sino en toda la sociedad, la cual está en pleno conocimiento de sus derechos y liber-tades, mismos que son exigidos en los procedimientos judiciales . Entonces, es claro que cuando la sociedad es respetada, viviendo en plenitud legal, el acceso a la jus-ticia es sumamente necesario, pues se fortalece el estado de derecho al ventilarse las reclamaciones jurídicas en respecto a las garantías constitucionales.

De tal manera que el Consejo de la Judicatura ha crea-do en este período cuatro nuevos juzgados, siendo dos de éstos de primera instancia y dos juzgados de menor cuantía o uninstanciales.

Debemos destacar que para la elección de los nuevos juzgadores que habrían de ocupar las plazas vacantes, se realizó el concurso de oposición libre que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, habiendo tenido una participación concurrida de profesionales del derecho tanto de nuestra institución como de otras dependencias de gobierno, así como de abogados liti-gantes. Con lo anterior se da una garantía a la sociedad que quienes tienen el difícil papel de dar a cada quien lo que corresponde conforme a derecho, lo hace con base en la solidez de sus conocimientos, experiencia y ma-durez crítica, observando también que se cumple por ellos el ser objetivos, imparciales, independientes, pro-fesionales, así como que busquen siempre la excelencia.

Una vez realizadas las etapas del concurso, dentro de los participantes del mismo fueron seleccionadas las siguientes personas como jueces de primera instancia:

Quiero hacer hincapié que estos cuatro nuevos jueces provienen de la carrera judicial, misma que a través de las normas jurídicas que sostienen su desempeño, dejan claro que la función de juzgar debe hacerse en la base de una vida dedicada al fortalecimiento de la legalidad, a través de un creciente conocimiento jurídico.

A su vez, el Consejo de la Judicatura, haciendo uso de las facultades que le concede la misma ley, desarrolló los estudios del campo, estadísticos y presupuestales necesarios para arribar a la conclusión que uno de los juzgados de primer instancia tuviera su competencia en la ciudad de Cadereyta Jiménez, correspondiente al Quinto Distrito Judicial, teniendo materia mixta civil y familiar. Asimismo, al segundo juzgado de primera ins-tancia, le fue dada la competencia en el Primer Distrito Judicial con cabecera en Monterrey, otorgándole la ma-teria familiar.

Por su parte, los juzgados menores se ubicaron en los municipios de Guadalupe y en San Nicolás de los Garza. Con tales decisiones se fortalecerá la actividad jurisdic-cional en dichas localidades que requieren mayor rango de acción por parte de la judicatura ante el aumento de requerimientos judiciales.

Agradezco el apoyo brindado por los municipios que dan cabida a estos tribunales, puesto que siempre hemos contado con una cooperación incondicional que habla del respecto institucional que se vive en nuestro estado.

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A

PrograMa inter-instituCional de CaPaCitaCión en el nueVo

ProCeso Penal: “PrinCiPios y PráCtiCas esPeCializadas”

fin de contribuir con la actual-ización de los servidores pú-

del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, contando además con la asistencia de Magistrados, Jueces, Agentes del Ministerio Público, De-fensores de Oficio y miembros de algunas Barras de Abogados de los Estados de Chihuahua, Guadalajara, México y Oaxaca

También se hicieron presentes al-gunos representantes de institucio-nes como RENACE del Estado de Nuevo León e INACIPE del Estado de México;

El programa de Interinstitucional contó con distinguidos expositores como lo son: Lic. Christian Le-Cerf Raby y el Lic. Francisco Antonio Her-mosillo Iriarte Magistrados de Juicio Oral Penal de Valparaíso Chile, Lic. Leonardo Moreno Holman, Defensor Regional de Santiago Zona Norte, Dr. Daniel González Álvarez, Ex Minis-tro de la Corte de Costa Rica y Asesor de Porderecho, Lic. Pablo Abendaño Barrera, Fiscal de Valparaíso, Lic. Iker Xavier Ibarreche Pereda, Asesor Téc-nico de Proderecho, y Lic. Alejandro Ponce de León Gómez , Coordinador de la Zona Norte de Proderecho Por razón de asistencia al Curso de referencia, se entregaron un total de noventa constancias.

blicos, se llevó a cabo del 20-veinte al 25-veinticinco del mes de febrero del año 2006-dos mil seis, el programa Interinstitucional de Capacitación en el Nuevo Proceso Penal: con el Objetivo de lograr que los Funcio-narios Públicos del Poder Judicial del Estado, fortalezcan los conocimien-tos y habilidades necesarias para el adecuado desarrollo dentro de su función judicial Dicho evento fue realizado en las Instalaciones del Instituto de la Ju-dicatura, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, así como en las salas de audiencia del Juicio Oral Penal.

Este curso fue dirigido principal-mente a Jueces en Materia Penal,

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ConCurso de oPosiCión Para la Categoría de Juez de

PriMera instanCia y Juez Menor

n sesión Plenaria del Consejo de la Judicatura del Estado de

el examen teórico. Los e x á m e n e s prácticos se aplicaron con predilección en las mate-rias civil, pe-nal, familiar y jurisdicción concurrente, destacando en el análi-

de las distintas facultades y escuelas de derecho de la localidad, quienes tuvieron una valiosa aportación res-pondiendo al llamado de nuestra In-stitución para la realización de esta última etapa.

Todos ellos cumplieron con respon-sabilidad la invitación que recibie-ran del señor Magistrado Licenciado Jorge Luis Mancillas Ramírez, Presi-dente del Tribunal Superior de Justi-cia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, para emitir su valiosa opinión en tan importante etapa que concluyó con un intenso trabajo en las aulas del Instituto y de la cual aprobaron finalmente 40 participantes. Como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León el resultado fue puesto a disposición del Consejo de la Judicatura Estatal.

ENuevo León, de fecha 31 de Enero del 2006, se determinó realizar dos Convocatorias para el Concurso de Oposición Libre para las categorías de Juez de Primera Instancia y Juez Menor. A este emplazamiento con-currieron en total 76 candidatos que reunieron los requisitos establecidos en la misma.

Con fecha 27 de febrero del mismo año tuvo lugar la primera etapa del concurso de oposición para la selec-ción de candidatos en la categoría de Juez de Primera Instancia y Juez Menor, teniendo verificativo el de-sarrollo del examen teórico corres-pondiente, habiendo aprobado 65 sustentantes.

La segunda etapa de dichas convo-catorias que correspondió al exa-men práctico, tuvo lugar del 7 al 9 de Marzo, con la participación de todos los interesados que aprobaron

etapa del concurso. Debemos destacar la decidida participa-ción y apoyo recibi-do para el desenvol-vimiento de estos exámenes, de Magis-trados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, funcionarios públicos federales y estatales, catedráticos

sis de los trabajos prácticos que se aplicaron, la capacidad de los sus-tentantes, ya que en esta etapa apro-baron 45 participantes.

Para el desenvolvimiento de la ter-cera y última etapa de estas convoca-torias que correspondían al examen oral individual, previsto en los días del 22 al 24 de Marzo en las instala-ciones del Instituto de la Judicatura, se contó de igual forma con la parti-cipación entusiasta de quienes en su momento aprobaron la segunda

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Judicatus Julio 200693

a Procuraduría General de la República, a través del Programa de Cooperación Unión Europea-México,

firMan ConVenio la ProCuraduría general de la rePúbliCa, el PrograMa de CooPeraCión

unión euroPea-MÉxiCo y el tribunal suPerior de JustiCia de nueVo león

signifiCatiVos aVanCes durante los años 2004 y 2005

los exitosos resultados PerMiten iMPulsar un Paquete exPortable de alta CaPaCitaCión

garantizar y concretar exitosos resultados en el eficiente impulso a la administración de justicia y la transparen-cia judicial.

Con visión interinstitucional y mediante la transferen-cia y aplicación de recursos provenientes del Convenio de Financiación Específico, celebrado entre el Gobierno Mexicano y la Comisión Europea, se ha conseguido

L y en el marco del Fortalecimiento y Modernización de la Administración de Justicia en México, firmó, junto con el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, la amplia-ción del convenio sobre el Programa Tribunal Virtual. La ceremonia fue presidida por el Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez, Presidente del Tribunal Supe-rior de Justicia y Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León y el Embajador Miguel Án-gel González Félix, Coordinador de Asuntos Internacionales y Agregadurías de la PGR y Direc-tor del Programa de Cooperación Unión Europea-México.

González Félix reconoció cumpli-damente el compromiso y dedi-cación de las autoridades del Poder Judicial de Nuevo León que, a través del Tribunal Supe-rior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado, permitió

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promover este nuevo espacio de aprovechamiento de las tecnologías informáticas aplicadas al campo de la justicia. El Poder Judicial de Estado de Nuevo León ha incorporado a su funcionamiento la sistematización y la automatización de relaciones procesales e información jurídica en línea, vía Internet, mejorando sustancial-mente la administración de justicia en la entidad.

El Director del Programa de Cooperación Unión Eu-ropea-México recalcó que los nuevos tiempos marcan la necesidad de explorar, construir e impulsar innova-dores paradigmas que, bajo innovadores esquemas de cooperación, como el que sustenta el Programa Tribunal Virtual, faciliten la atención y la capacidad de respuesta a las exigencias de una sociedad actuante, cada vez más participativa y más demandante en campos estratégicos de interés público, como lo es la transparencia judicial; enfatizó que el empleo de nuevas tecnologías y los al-cances del Programa Tribunal Virtual de Nuevo León contribuyen a marcar la pauta para la materialización de un paquete exportable, de alto aprovechamiento para instituciones similares de otros estados de nuestro país.

González Félix concluyó expresando el reconocimiento a las autoridades del Poder Judicial de Nuevo León por respaldar el Programa Tribunal Virtual que dijo, hoy nos permiten corroborar con orgullo los grandes avances conseguidos y comprobar los beneficios que genera en-tre la población de esta entidad.

El Poder Judicial de Estado de Nuevo León ha incorporado a su

funcionamiento la sistematización y la

automatización de relaciones procesales e información

jurídica en línea, vía Internet, mejorando sustancialmente

la administración de justicia en la entidad.

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Judicatus Julio 2006

Distinguidos miembros del Presidium

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Consejeros de la Judicatura Estatal

Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado

Distinguida concurrencia

El convenio de colaboración que se acaba de suscribir, no es más que una reiteración de la voluntad del Estado Mexicano, que tiene por objeto aportar a los Poderes Ju-diciales de los Estados de la República, los recursos me-diante los cuales puedan llevarse a cabo los proyectos que garanticen la administración de justicia con todos los elementos que se requieren para sustentar el estado de derecho.

La Unión Europea, con quien ya hemos tenido un tra-bajo coordinado dentro de este programa de “Fortaleci-miento y Modernización de la Administración de Jus-ticia en México”, nos ha demostrado que su actuación tiene que ver con la solidaridad internacional, la cual es necesaria para llevar a cabo los proyectos que nos lleven a un mundo mejor preparado para enfrentar al futuro.

El Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por su parte, ha sabido cumplir con los compromisos que ha adquirido dentro de este acuerdo, y que ahora, nos lleva de nueva cuenta a la búsqueda de nuevos logros en be-neficio de nuestra sociedad.

Agradecemos a la Procuraduría General de la República, a través de su representante, por el apoyo que se brinda al sistema Tribunal Virtual que avanza de forma firme brindando múltiples beneficios a sus ya casi 14,000 usuarios. Consideramos que los resultados que se bus-can por cada uno de los participantes del programa de cooperación serán colmados satisfactoriamente, pues

FirMa del convenio de colaboraciÓn que se lleva a cabo enTre la Procuraduría general de la rePública

con el Poder Judicial del esTado, en el Marco del PrograMa de cooPeraciÓn uniÓn euroPea-México,

“fortaleCiMiento y ModernizaCión de la adMinistraCión de JustiCia en MÉxiCo”

14 Marzo 2006

cuando se trabaja por un beneficio común que tiene que ver con la legalidad y la justicia, el resultado no puede ser otro.

Agradecemos a la Unión Europea este apoyo económico que será utilizado en nuestra institución, para fortalecer a este sistema tecnológico que ha asentado muchos prece-dentes en la República Mexicana. Para los miembros del Poder Judicial, el que se haya considerado aumentar los recursos de esta cooperación, no sólo nos representa un beneficio económico, sino también es un impulso moral, al habernos distinguido con esa confianza.

Es verdad que se requerirá mucho esfuerzo y dedi-cación, así como una actuación profesional de todos los miembros del Poder Judicial del Estado, sin embargo, si algo distingue a nuestros servidores públicos, así como a todo el pueblo nuevoleonés, es el apego al trabajo y a la dedicación, buscando siempre ascender para me-jorar.

Muchas Gracias.

Inicio del Tribunal Virtual: 18 de Julio del 2002

Estadística Hoy TotalUsuarios Registrados 14 14,044Usuarios en Línea 770Visitas al Portal 1651 1,399,409Expedientes Autorizados 91 82,686Civiles 7 14,398Jurisdicción Concurrente 22 25,006Familiares 36 23,061Menores 20 18,671Mixtos 6 1,549Expedientes Consultados 5,509 3,749,415*Comentarios Recibidos 0 5,118

* Expedientes consultados a partir del DIA 6 de Junio del 2003

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Judicatus Julio 2006

ratifiCaCion de JueCese acuerdo a los tér-minos establecidos

roso en el ejercicio de su función, así como en los resultados de las visitas de inspección, su actividad adminis-trativa y demás valores personales”.

Para los Consejeros de la Judicatura ha quedado claro que los funciona-rios que hoy son motivo de hom-enaje, cumplen cabalmente con las prerro-gativas legales y administra-tivas que se requieren en el Poder Judicial del Estado.

Este evento deberá servir para re-cordarnos que siempre estamos bajo la vigilancia estrecha de la sociedad que nos exige más cada día, obligán-donos no solamente a ser mejores funcionarios, sino además, mejores seres humanos.

Es verdad, hay errores, hay aciertos, incluso criterios divergentes, pero la vocación de servir siendo objetivo, imparcial, independiente, profesio-nal y actuando con excelencia, nos conlleva a superar nuestras limitan-tes, motivando al juzgador a elevar su conocimiento y conducta conforme transcurre su ejercicio profesional, de tal manera que enriquece no sólo su vida, sino también a la propia ins-titución a la que pertenece.

El día de hoy felicito a los servidores públicos ratificados en la categoría de juez de primera instancia, porque

su conducta personal, así como lo logros obtenidos en el cumplimiento de su obligación han dado constancia de que son merecedores de tan excep-cional encargo público, pero además, esos mis-mos elementos, nos dicen que serán ascendentes en cuanto a su trayectoria, de tal manera que deber ser ejemplo de las nuevas ge-neraciones de funcionarios

D

Loera y Aurelio Pérez Garza.

La Comisión de Carrera Judicial emitió los dictámenes correspon- dientes y los Consejeros que inte-gran el Pleno del Consejo de la Ju-dicatura del Estado se pronunciaron en el sentido de confirmar y declarar la inamovilidad de los jueces. El acuerdo firmado por el Presi-dente del Tribunal Superior de Jus-ticia y del Consejo de la Judicatura del Estado, Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez, fue leído por el Secretario General de Acuerdos, Lic. Alberto Ortega Peza, en una cere-monia especial ante la presencia de los jueces confirmados y demás ser-vidores públicos judiciales.

El Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez, expresó:

“Ahora, como hemos visto, se han cumplido los tiempos para evaluar a cinco compañeros nuestros con un examen objetivo y completo. Este examen no tiene como finalidad complacer al Poder Judicial, tiene como fin dar constancia a la socie-dad que aquellos que administran justicia cumplen con todos los ele-mentos que se requieren para man-tener el Estado de Derecho del que ahora gozamos, incluso para mejo-rarlo. Se ha hecho un análisis rigu-

en la Constitución Políti-ca del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó la confirmación e inamo-vilidad como jueces de los licenciados María Guada-lupe Montemayor Flores, María Dolores Rodríguez Capitán, Ángel Mario Gar-cía Guerra, Javier Ramírez

judiciales.

Posteriormente, la Juez María Gua-dalupe Montemayor Flores, en repre-sentación de los jueces confirmados, agradeció la determinación del Tri-bunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura para continuar con su labor, expresando que.

“La Función que asumimos es de gran responsabilidad, pues entra-ña la de juzgar e impartir justicia a nuestros semejantes. En virtud de ello, nos comprometemos a poner todo nuestro empeño en realizar la función jurisdiccional con apego a la estricta disciplina que exige la labor conferida, observando los principios que rigen la carrera judicial, como son: de Excelencia, Profesionalismo, Objetividad e Independencia, te-niendo siempre como la directriz la Equidad y la Justicia que habremos de impartir a quienes acuden con reclamo”.

JUECES CONFIRMADOS

• Lic. María Guadalupe Montemayor Flores. • Lic. María Dolores Rodríguez Capitán. • Lic. Ángel Mario García Guerra.• Lic. Javier Ramírez Loera y • Lic. Aurelio Pérez Garza.

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notiCias e inforMaCión

direCtorio del Poder JudiCial del estado

de nueVo león

ConsejodelaJudicatura

1. Lic. Jorge Luis Mancillas Ramírez Presidente del Tribunal Superior de 20-20-64-90 Justicia y del Consejo de la Judicatura 2. Lic. Ricardo Treviño García Consejero 20-20-64-873. Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos Consejero 20-20-64-884. Lic. Catarino García Herrera Consejero 20-20-64-895. Lic. Alberto Ortega Peza Secretario General de Acuerdos 20-20-64-916. Lic. Genaro Sánchez Martínez Director General del Instituto 20-20-64-977. Lic. Leodegario Garza Cantú Director de la Visitaduría 20-20-64-848. Lic. José Luis Gálvez Pérez Director Jurídico Consultivo 20-20-60-279. C.P. Francisco Javier Zertuche Hernández Director de Administración y Tesorería 20-20-64-0510. Lic. Rubén Cardoza Moyrón Director del Centro Estatal de Métodos Alternos 20-20-64-60

Tribunal Superior de Justicia

Primera Sala Colegiada en Materia Civil

11. Lic. Gustavo A. Guerrero Gutiérrez Magistrado Presidente 20-20-60-43 Magistrado de la Primera Sala Unitaria 12. Lic. María Inés Pedraza De Quiñones Magistrada de la Tercera Sala Unitaria 20-20-60-4713. Lic. Graciela Guadalupe Buchannan Ortega Magistrada de la Quinta Sala Unitaria Familiar 20-20-60-51

Segunda Sala Colegiada en Materia Civil

14. Lic. José Guadalupe Treviño Salinas Magistrado Presidente 20-20-60-57 Magistrado de la Octava Sala Unitaria 15. Lic. José Patricio González Martínez Magistrado de la Séptima Sala Unitaria 20-20-60-5516. Lic. Genaro Muñoz Muñoz Magistrado de la Novena Sala Unitaria 20-20-60-59

Judicatus Julio 2006

Tercera Sala Colegiada en Materia Penal

17. Lic. Rosa Elena Grajeda Arreola Magistrada Presidenta 20-20-60-52 Magistrada de la Sexta Sala Unitaria 18. Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui Magistrado de la Segunda Sala Unitaria 20-20-60-4519. Lic. Carlos Emilio Arenas Batiz Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria 20-20-60-49

Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal

20. Lic. José Eugenio Villarreal Lozano Magistrado Presidente 20-20-60-97 Magistrado de la Undécima Sala Unitaria 21. Lic. María Nancy Valbuena Estrada Magistrada de la Décima Sala Unitaria 20-20-60-6122. Lic. Enrique Guzmán Benavides Magistrado de la Duodécima Sala Unitaria 20-20-60-99

Juzgados de lo Civil

23. Lic. Adán Del Real García Juez Primero 20-20-60-6324. Lic. Ángel Alejandro Salinas Gaytán Juez Segundo 20-20-60-6525. Lic. Raúl Farfán Bocanegra Juez Tercero 20-20-60-6726. Lic. Dante Jesús Leal Zapata Juez Cuarto 20-20-60-6927. Lic. Héctor Benjamín De la Garza Pérez Juez Quinto 20-20-60-71

JuzgadosdeJurisdicciónConcurrente

28. Lic. Gabriel De Hoyos Aguilar Juez Primero 20-20-60-7329. Lic. María Ernestina Ureña Moreno Juez Segundo 20-20-60-7530. Lic. Abraham Guillén Sandoval Juez Tercero 20-20-60-7731. Lic. Francisco José Brandi Patiño Juez Cuarto 20-20-60-7932. Lic. Juana María Macías García Juez Quinto 20-20-60-8133. Lic. Javier Ramírez Loera Juez Sexto 20-20-60-8334. Lic. Federico Garza Martínez Juez Séptimo 20-20-60-8535. Lic. Luisa Yolanda Salazar Llamas Juez Octavo 20-20-60-87

Juzgados de lo Familiar

36. Lic. José Roberto de Jesús Treviño Sosa Juez Primero 20-20-60-8937. Lic. Eduardo Salomón Pérez Rodríguez Juez Segundo 20-20-60-91

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notiCias e inforMaCiónnotiCias e inforMaCión

Judicatus Julio 2006

38. Lic. María Guadalupe Balderas Alanís Juez Tercero 20-20-60-9339. Lic. Sergio Chapa Treviño Juez Cuarto 20-20-60-9540. Lic. Antonio Niño Garza Juez Quinto 20-20-61-0041. Lic. Sara Trujillo López Juez Sexto 20-20-61-0242. Lic. Héctor Elizondo Quiroga Juez Séptimo 20-20-61-0443. Lic. Leticia Angélica Valdez Ramírez Juez Octavo 20-20-61-0644. Lic. María Guadalupe Montemayor Flores Juez Noveno 20-20-61-0845. Lic. Alicia Ibarra Tamez Juez Décimo 20-20-60-1046. Lic. Ana María Martínez Gámez Juez Undécimo 20-20-61-1247. Lic. Marcos Alberto González Rodríguez Juez Duodécimo 20-20-61-1448. Lic. Magdalena Ramírez González Juez Décimotercero 20-20-61-48

Juzgados de lo Penal

Juzgados del Juicio Oral Penal del Estado

49. Lic. Ma. Del Rosario Garza Alejandro Juez Primero 20-20-64-1250. Lic. Francisco Manuel Sáenz Moreno Juez Segundo 20-20-64-1351. Lic. Herlindo Mendoza Díaz De León Juez Tercero 20-20-64-14

Juzgados de Preparación de lo Penal del Primer Distrito (Monterrey)

52. Lic. Jesús González Rodríguez Juez Primero 20-20-63-5353. Lic. María Dolores Rodríguez Capitán Juez Segundo 20-20-63-57

Juzgados de lo Penal del Primer Distrito (Monterrey)

54. Lic. Ángel Mario García Guerra Juez Primero 20-20-63-5155. Lic. Marco Antonio Rodríguez Barrientos Juez Segundo 20-20-63-5256. Lic. Ernesto Palacios López Juez Tercero 20-20-63-5457. Lic. Francisco Javier Mendoza Torres Juez Cuarto 20-20-63-5558. Lic. Luis Martín García Benavides Juez Quinto 20-20-63-5659. Lic. Leonel Cisneros Garza Juez Sexto 20-20-63-58

Juzgados de lo Penal del Segundo Distrito (1 y 3 son de Preparación Penal) (Guadalupe)

60. Lic. Andrés De León Cruz Juez Primero 20-20-63-2161. Lic. Ascensión Hernández Olmos Juez Segundo 20-20-63-2262. Lic. Roberto Pedraza Valdez Juez Tercero 20-20-63-23

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notiCias e inforMaCión

Judicatus Julio 2006

Juzgados de lo Penal del Tercer Distrito (1 y 3 son de Preparación Penal) (San Nicolás)

63. Lic. Sergio Alanís Medina Juez Primero 20-20-63-7164. Lic. María Francisca Marroquín Ayala Juez Segundo 20-20-63-7265. Lic. José Luis Garza Leal Juez Tercero 20-20-63-7366. Lic. Raymundo Martínez González Juez Cuarto 20-20-63-74

Juzgados de lo Penal del Cuarto Distrito (2 y 3 son de Preparación Penal) (San Pedro)

67. Lic. Luis Andrés Moya González Juez Primero 20-20-63-3168. Lic. Rosalinda Zapata Leal Juez Segundo 20-20-63-3269. Lic. Oscar Enrique Medina Pérez Juez Tercero 20-20-63-35

Juzgado Penal del Quinto Distrito (Cadereyta)

70. Lic. Paulo De la Cruz Alvarado Pérez Juez Penal del Quinto Distrito 01-82-828-414-80

Juzgado Penal del Décimo Distrito (Montemorelos )

71. Lic. Primitivo Jesús Gutiérrez Vélez Juez Penal del Décimo Distrito 01-826-267-26-61

Juzgados Menores

Juzgados Menores de Monterrey

72. Lic. Rosmy Estiven Campos González Juez Primero 20-20-63-4173. Lic. Juan José Tamez Galarza Juez Segundo 20-20-63-4274. Lic. Serapio Paz Morales Juez Tercero 20-20-63-4375. Lic. Miralda Escamilla Garza Juez Cuarto 20-20-63-4476. Lic. Ricardo Cortez Guzmán Juez Quinto 20-20-63-45

Juzgados Menores de Guadalupe

77. Lic. Rosa María Hernández Peña Juez Primero Menor 20-20-63-2578. Lic. Jacobo Sánchez González Juez Segundo Menor 20-20-63-02

Juzgados Menores de San Nicolás

79. Lic. Eloy Gutiérrez Garza Juez Primero 20-20-63-7780. Lic. Sonia Alejandrina Martínez Mireles Juez Segundo 20-20-63-78

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Judicatus Julio 2006

81. Lic. Hortencia Ruiz Guerrero Juez Tercero 20-20-63-75

Juzgado Menor de San Pedro

82. Lic. Emérida Hernández López Juez Menor 20-20-63-33

Juzgados Mixtos

83.- Lic. Rogelio Escamilla Garza Juez Primero Mixto Civil y Familiar 01-82-828-469-54 del Quinto Distrito (Cadereyta) 84.- Lic. Gilberto De la Fuente Morales Juez Segundo Mixto Civil y Familiar 01-82-811-114-12 del Quinto Distrito (Cadereyta) 85.- Lic. Francisco Javier Martínez Briones Juez Mixto del Sexto Distrito 01-821-212-04-23 (Linares) 86.- Lic. Esteban Tijerina Álvarez Juez Mixto del Séptimo Distrito 01-488-88-802-41 (Dr. Arroyo) 87.- Lic. Juliana Cruz Guillén Juez Mixto del Octavo Distrito 01-892-975-03-98 (Cerralvo) 88.- Lic. Aurelio Pérez Garza Juez Mixto del Noveno Distrito 01-829-245-04-70 (Villaldama) 89.- Lic. Gloria Alicia Adame Mireles Juez Mixto Civil y Familiar del 01-826-263-21-13 Décimo Distrito (Montemorelos) 90.- Lic. Juan Manuel Sánchez Rodríguez Juez Mixto del Décimo Primer 01-826-213-14-50 Distrito (Galeana) 91.- Lic. Julio César García Luis Juez Mixto del Décimo 01-823-232-00-20 Segundo Distrito (China)

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