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1 PRINCIPALES MODIFICACIONES CON INCIDENCIA TRIBUTARIA Y JURÍDICA EN GENERAL INCLUIDAS EN LA LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS 2015 (14/10/2016) El pasado 14/9/2016, y luego de un largo proceso de discusión en el Parlamento con algunas modificaciones, aunque no muy sustanciales al menos en materia tributaria respecto al proyecto enviado oportunamente por parte del Poder Ejecutivo, quedó aprobada por parte de la Cámara de Senadores el correspondiente proyecto de ley, cambios éstos que fueran ratificados el 5/10/2016 por parte de la Cámara de Diputados, quedando así aprobada por el Parlamento la ley de Rendición 1 . Cabe señalar que el artículo 2 de la misma establece como vigencia general el 1/1/2017, salvo en el caso de disposiciones que establecen en forma expresa otra fecha de vigencia. Esto determina que para aquellos impuestos que, conforme al art. 8 del Código Tributario, configuran su hecho generador en el último día del ejercicio (v. gr. IRAE, IRPF e IRNR) las modificaciones tributarias cobrarán vigencia para ejercicios “cerrados” a partir del 1/1/2017, salvo disposición en sentido contrario. Seguidamente se realiza un análisis de ciertas modificaciones tributarias incluidas en esta ley consideradas de interés para el caso (en cada caso se informa entre paréntesis el artículo de la ley en cuestión), separando por impuesto en juego. Asimismo, se adjuntan Anexos con transcripción de textos propuestos contra textos que se proponen sustituir, o concordantes con textos sustitutivos, tanto de tales modificaciones como de otras modificaciones jurídicas de relevancia, incluidas en esta ley de Rendición. ÍNDICE IRAE....................................................................................................................... 5 1- Eliminación de la deducción de sueldos fictos patronales en liquidación del IRAE para empresas que liquiden el IRAE bajo régimen de contabilidad (art. 160) ...................................................................................................... 5 2- Fijación de tope anual a la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores en liquidación del IRAE (art. 159) ............................................... 5 1 Con fecha 14/10/2016 fue promulgada sin cambios la ley con el Nº 19.438.

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PRINCIPALES MODIFICACIONES CON INCIDENCIA

TRIBUTARIA Y JURÍDICA EN GENERAL INCLUIDAS EN LA LEY DE RENDICIÓN DE

CUENTAS 2015

(14/10/2016) El pasado 14/9/2016, y luego de un largo proceso de discusión en el Parlamento con algunas modificaciones, aunque no muy sustanciales al menos en materia tributaria respecto al proyecto enviado oportunamente por parte del Poder Ejecutivo, quedó aprobada por parte de la Cámara de Senadores el correspondiente proyecto de ley, cambios éstos que fueran ratificados el 5/10/2016 por parte de la Cámara de Diputados, quedando así aprobada por el Parlamento la ley de Rendición1. Cabe señalar que el artículo 2 de la misma establece como vigencia general el 1/1/2017, salvo en el caso de disposiciones que establecen en forma expresa otra fecha de vigencia. Esto determina que para aquellos impuestos que, conforme al art. 8 del Código Tributario, configuran su hecho generador en el último día del ejercicio (v. gr. IRAE, IRPF e IRNR) las modificaciones tributarias cobrarán vigencia para ejercicios “cerrados” a partir del 1/1/2017, salvo disposición en sentido contrario. Seguidamente se realiza un análisis de ciertas modificaciones tributarias incluidas en esta ley consideradas de interés para el caso (en cada caso se informa entre paréntesis el artículo de la ley en cuestión), separando por impuesto en juego. Asimismo, se adjuntan Anexos con transcripción de textos propuestos contra textos que se proponen sustituir, o concordantes con textos sustitutivos, tanto de tales modificaciones como de otras modificaciones jurídicas de relevancia, incluidas en esta ley de Rendición. ÍNDICE IRAE ....................................................................................................................... 5

1- Eliminación de la deducción de sueldos fictos patronales en liquidación del

IRAE para empresas que liquiden el IRAE bajo régimen de contabilidad

(art. 160) ...................................................................................................... 5

2- Fijación de tope anual a la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores en liquidación del IRAE (art. 159) ............................................... 5

1 Con fecha 14/10/2016 fue promulgada sin cambios la ley con el Nº 19.438.

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3- Se obliga a liquidar por régimen de contabilidad suficiente a ciertos

prestadores de servicios personales (art. 162) ............................................ 6

4- Se condiciona aplicación del ajuste fiscal por inflación a que el Poder

Ejecutivo obligue a practicar ajuste por inflación a nivel contable (art. 161) 6

5- Adecuación texto sin consecuencias (art. 158) ............................................ 8

IRPF e IRNR .......................................................................................................... 8

1- Cambios en tasas del IRPF en categoría trabajo (arts. 168 y 169) .............. 8

2- Incrementos en tasas del IRPF en categoría de rentas de capital (art. 165)

10

3- Incrementos en tasas del IRNR (art. 171) ...................................................11

4- Fijación de un período máximo para considerar a los dividendos o utilidades

no distribuidas como efectivamente distribuidas a los efectos de gravarlas

al 7% por IRPF (art. 164) o IRNR (art. 170) ................................................11

5- Eliminación parcial de la exoneración en el IRPF del 7% (bajo categoría de

“rentas de capital”) en la distribución de utilidades por parte de sociedades

personales no comerciales prestadoras de servicios personales (arts. 167 y

166).............................................................................................................12

6- Se pasa a gravar al 7% del IRPF (bajo categoría de “rentas de capital”) a la

distribución de utilidades por parte de empresas unipersonales (arts. 163 y

166) cuyo ingreso supera los UI 4 millones anuales ...................................13

7- Se faculta a la DGI a otorgar facilidades pasa a gravar al 7% (bajo

categoría de “rentas de capital”) a la distribución “ficta” de dividendos y

utilidades (arts. 173) ...................................................................................14

IVA ....................................................................................................................... 14

1- Rebaja IVA para compras con tarjeta de débito o dinero electrónico (art.

172).............................................................................................................14

IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL) .................................................................... 15

1- Otorgamiento de plazo especial para presentación de declaración jurada

(art. 174) .....................................................................................................15

CÓDIGO TRIBUTARIO ........................................................................................ 15

1- Se dispone solidaridad tributaria de “conjuntos económicos” (arts. 175 y

178).............................................................................................................15

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2- Se modifican aspectos referentes a la determinación sobre base presunta

por parte de la Administración Tributaria (art. 176) .....................................16

3- Se aclara que por condición resolutoria se entiende la no configuración del

hecho generador (art. 177) .........................................................................16

LEY CONCURSAL .............................................................................................. 17

1- Se interpreta que la liberación de exigir certificado único en casos de

empresas concursadas solo refiere a deudas concursales (art. 179) .........17

ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL .................................. 18

1- Se establece que la importación de bienes competitivos con la industria

nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Título 3

del TO 96 (art. 180) ....................................................................................18

2- Se establece que las importaciones de bienes que resulte exoneradas por

el Titulo 3 del Texto Ordenado 1996 tendrá por destino exclusivo el

desarrollo de la actividad que motiva la exoneración (art. 181) ..................18

NORMAS TRIBUTARIAS INCLUIDAS EN SECCIÓN DE “DISPOSICIONES

VARIAS” .............................................................................................................. 18

1- Información sobre gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados

por la Dirección General Impositiva (art. 183) .............................................18

2- Se modifica el período para el cual el Poder Ejecutivo debe establecer el

límite de beneficios de promoción de proyectos de Fomento Artístico

Cultural (art. 186) ........................................................................................18

3- Se reduce el porcentaje de beneficio por donaciones efectuadas a

universidades privadas (art. 188) ................................................................19

ANEXO 1: CUADRO COMPARATIVO DE TEXTOS (Disposiciones Tributarias -

Recursos VII y Disposiciones Varias VIII) ........................................................ 21

ORDENAMIENTO FINANCIERO ......................................................................... 81

MINISTERIO DEL INTERIOR .............................................................................. 83

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS ........................................................ 87

MINISTERIO DE GANADERIA ............................................................................ 89

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA ..................................................................... 90

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ......................................... 91

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MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO

AMBIENTE ........................................................................................................... 92

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUACIÓN PÚBLICA ................................. 92

DISPOSICIONES VARIAS ................................................................................... 93

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IRAE 1- Eliminación de la deducción de sueldos fictos patronales en liquidación

del IRAE para empresas que liquiden el IRAE bajo régimen de contabilidad (art. 160)

Tanto las sociedades personales (SRL, sociedades civiles, de hecho, etc.), como las empresas unipersonales que tributan IRAE (que grava al 25% la renta anual empresarial obtenida) pueden actualmente deducir de la base tributable el mismo monto ficto sobre el cual realizan su aportación al BPS e IRPF a condición de prestación de efectivos servicios. El artículo que se comenta restringe, a partir de la vigencia general de la ley (es decir, para el caso, ejercicios cerrados desde el 1/1/2017), tal posibilidad únicamente a los contribuyentes que liquiden el “…impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación”. Teniendo en cuenta que dicho artículo regula la determinación del impuesto en base a un régimen ficto y que ello en la actualidad solo es posible para ciertas formas jurídicas (dentro de las cuales quedan incluidas, precisamente, todos quienes actualmente pueden computar tales sueldos fictos) a condición de que los ingresos anuales gravados del ejercicio anterior no superen los UI 4 millones anuales, pareciera que quedan automáticamente excluidos de tal beneficio los contribuyentes que hubieran superado en el ejercicio anterior tal límite de ingresos, y eventualmente, aun aquellos que, sin superarlo, hubieran optado por liquidar el IRAE en base al régimen real, en discriminación que, ciertamente, no parece muy lógica. De cualquier forma, especialmente en lo que a esta última exclusión refiere, habrá que aguardar la reglamentación porque, como se aprecia, además, la norma hace una mención a “…límites y condiciones que establezca la reglamentación” que podría deparar alguna consecuencia práctica en tal sentido. Fuera de ello, la disposición resulta criticable porque viene a modificar un muy antiguo y justificado criterio que, partiendo de la “teoría del ente”, separa lo que es la renta obtenida en la actividad empresarial de la remuneración que el “dueño” percibe por su trabajo personal que, además, sea en base a un régimen de ficto o por el monto real de remuneración asignada, se encuentra sujeta al pago de IRPF bajo el régimen general que regula el trabajo dependiente. 2- Fijación de tope anual a la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores en liquidación del IRAE (art. 159) Al igual que ocurre en la gran mayoría de impuestos a la renta empresariales en

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el mundo, actualmente la normativa del IRAE permite la deducción de pérdidas fiscales netas que el contribuyente hubiera obtenido en el pasado, en nuestro caso, reexpresadas y con una antigüedad no mayor de 5 ejercicios anteriores, imputándolas para su deducción en base a su antigüedad de generación. La ley aprobada agrega una segunda limitación en el sentido que la deducción de tales pérdidas no puede superar al 50% de la renta neta positiva obtenida en el propio ejercicio que se liquida, lo cual determina, no solo la posible anticipación del pago de IRAE en el tiempo que en otras circunstancias se diferiría, sino incrementar el riego de que se llegue al período máximo de 5 años de aprovechamiento de la pérdida de un determinado ejercicio sin haber podido hacer un pleno uso de la misma. Esta medida, además de constituir un inconveniente cambio de reglas de juego afectando proyectos ya en curso, pueda también desalentar a posibles nuevos proyectos de larga maduración que suelen acumular un período extenso de pérdidas antes de poder obtener ganancias. Se advierte que esta modificación acarrea también consecuencias en materia contable a nivel de la norma de Impuesto Diferido aplicable obligatoriamente para algunas empresas en el país. 3- Se obliga a liquidar por régimen de contabilidad suficiente a ciertos

prestadores de servicios personales (art. 162) La norma aprobada extiende la obligación de liquidar por régimen de contabilidad suficiente a quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad consista en la prestación de servicios personales de igual naturaleza. Esta medida apunta a neutralizar cualquier ventaja tributaria que pudiera surgir de una posible asimetría de la forma en que sociedad y socio/accionista liquidan sus respectivos impuestos a la renta. 4- Se condiciona aplicación del ajuste fiscal por inflación a que el Poder

Ejecutivo obligue a practicar ajuste por inflación a nivel contable (art. 161)

Originalmente el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo proponía que el ajuste por inflación solamente se realizara en aquellos períodos en que el Poder Ejecutivo determinara la realización preceptiva del ajuste previsto para la elaboración de los estados contables en economías hiperinflacionarias de conformidad con la aplicación de las normas contables adecuadas a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

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Amén de lo criticable que esta iniciativa resulta ya desde un punto de vista técnico, en su formulación original se agrega como crítica la discrecionalidad que se le otorgaba al Poder Ejecutivo, en definitiva, a la hora de determinar la aplicación o no del ajuste fiscal por inflación. Pues bien. En el transcurso de la discusión parlamentaria esta iniciativa fue modificada seguramente para superar la segunda crítica formulada y finalmente se dispuso que dicho ajuste será aplicable únicamente en aquellos ejercicios en que el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida supere el 100 %. El parámetro escogido para marcar la obligatoriedad del ajuste mucho hace recordar a una de las características del “entorno económico del país” utilizados por la Norma Internacional de Contabilidad No 29 referida a la “Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias” que a la hora de definir el estado de hiperinflación de una economía establece en su numeral 3: “3. Este Pronunciamiento no establece una tasa absoluta para considerar que, al sobrepasarla, surge el estado de hiperinflación. Es, por el contrario, un problema de criterio juzgar cuándo se hace necesario reexpresar los estados financieros de acuerdo con la presente Norma. El estado de hiperinflación viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales se incluyen, de forma no exhaustiva, las siguientes: (a) la población en general prefiere conservar su riqueza en forma de activos no monetarios, o bien en una moneda extranjera relativamente estable; además, las cantidades de moneda local obtenidas son invertidas inmediatamente para mantener la capacidad adquisitiva de la misma; (b) la población en general no toma en consideración las cantidades monetarias en términos de moneda local, sino que las ve en términos de otra moneda extranjera relativamente estable; los precios pueden establecerse en esta otra moneda; (c) las ventas y compras a crédito tienen lugar a precios que compensan la pérdida de poder adquisitivo esperada durante el aplazamiento, incluso cuando el período es corto; (d) las tasas de interés, salarios y precios se ligan a la evolución de un índice de precios; y (e) la tasa acumulada de inflación en tres años se aproxima o sobrepasa el 100%.” Ciertamente que, de ser así, el auxilio a la norma contable – bienvenida por cierto por el espaldarazo que el legislador le está dando con ello a la utilización de la norma contable como insumo del proceso legislativo tributario – parece ser, en el

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caso, sesgado y funcional a un interés fiscal porque resulta muy obvio que si bien nuestro país no llega a estos guarismos de inflación acumulada – de hecho son sumamente escasos los países del mundo que lo alcanzan en la realidad actual habiendo quedado obsoleto el nivel fijado por esta NIC – sí cumple con todos los demás parámetros aludidos por esa norma que, además y tal como ella lo aclara, tampoco revisten la condición de “exhaustivos”. Esta modificación apunta a terminar de flexibilizar la preceptividad de este ajuste, siguiendo así la línea comenzada con el decreto No 359/015 del 29/12/21015 de suspensión del ajuste aprobado sobre el final del 2015. En cuanto a este ajuste en sí, consistente en un ajuste estático del resultado “nominal” en base a la posición de activos y pasivos al inicio del ejercicio, sin ingresar a sus detalles técnicos, baste con considerar que su incuestionable objetivo es que los contribuyentes no tributen impuestos sobre la “inflación” (ya de por sí un impuesto a la tenencia de activos monetarios) ni que otros vean reducidas injustificadamente su base de tributación por efecto de la inflación. En definitiva, que en estricto cumplimiento del principio de “capacidad contributiva”, unos y otros tributen el impuesto en base a su ganancia “real”, esto es, despejada de distorsiones inflacionarias. Siendo así, y con actuales niveles de inflación anuales cercanos al 10% anual, la medida adoptada recauda – y deja de recaudar también – en base a “inflación”, en una caótica tómbola fiscal, en donde aparentemente “los más” salen perjudicados y “los menos” beneficiados, siendo tan injustificado lo primero como lo segundo. Por todo ello, la medida aprobada resulta distorsionante de la base tributable y por tanto, no compartible. Corresponde señalar, por último, que esta modificación tiene una vigencia propia diferente a la general de la ley fijada a partir de la promulgación de la ley lo que determina que los ejercicios que cierren luego de esa fecha deben ya aplicarla. 5- Adecuación texto sin consecuencias (art. 158) Esta norma simplemente corrige una inadecuada referencia de inciso que realiza el artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 sin consecuencias prácticas.

IRPF e IRNR

1- Cambios en tasas del IRPF en categoría trabajo (arts. 168 y 169) La norma aprobada incrementó las tasas progresionales de tributación del IRPF para la categoría de rentas de trabajo y modificó la forma de computar, en tal caso, las deducciones previstas por la normativa.

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En relación a esto, exhibimos a continuación las tasas actuales y las nuevas aprobadas:

En base a estos cambios estos hemos estimado cuál sería el efecto de los mismos sobre un dependiente con dos hijos menores a cargo (aunque sin cónyuge aportante a su cargo) de acuerdo a su nivel nominal de remuneración, que exponemos en el siguiente gráfico:

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2- Incrementos en tasas del IRPF en categoría de rentas de capital (art. 165) Se reestructuran las alícuotas vigentes para el IRPF categoría I (rentas de capital), reduciendo la cantidad de alícuotas vigentes, quedando solamente 3 categorías, al 0%, 7% y 12%. Y así, se elevó del 3% al 7% la alícuota aplicable a:

Intereses de depósitos en moneda nacional (MN) y Unidades Indexadas (UI)2 superiores a 1 año en Instituciones de Intermediación Financiera de plaza.

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes con plazo mayor a 3 años.

Rentas de certificados de participación de fideicomisos financieros con plazo mayor a 3 años

2 Para que el lector pueda dimensionar la magnitud del monto en juego se hace notar que en actualmente 1 UI = $ 3,50 aproximadamente.

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Por su parte, se eleva del 5% al 7% la alícuota aplicable a los intereses correspondientes a los depósitos en Instituciones de Intermediación Financiera a un año o menos en moneda nacional y UI sin cláusula de ajuste. 3- Incrementos en tasas del IRNR (art. 171) Por un lado, se disponen incrementos para las tasas de rendimiento de capital en forma equivalente al IRPF. Pero, por otro lado, como elemento más innovador aún y que además no se había anunciado oportunamente, se aumenta del 12 al 25% la tasa que grava en este impuesto a las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE que se mantienen alcanzados a la tasa del 7%. 4- Fijación de un período máximo para considerar a los dividendos o

utilidades no distribuidas como efectivamente distribuidas a los efectos de gravarlas al 7% por IRPF (art. 164) o IRNR (art. 170)

La normativa actual establece que, salvo excepciones, cuando una sociedad proceda a distribuir utilidades que hubieran estado gravadas en su obtención por el IRAE, debe tributarse al 7% el IRPF bajo categoría capital, o IRNR si se trata de contribuyentes no residentes. Pues bien, mediante un complejo sistema de imputaciones que se remonta hacia atrás considerando a las utilidades fiscales gravadas desde la propia entrada en vigencia de la reforma tributaria, desde el 1/3/2017 (abarcando así ya el cierre de los ejercicios a verificarse el próximo 31/12/2016) la ley establece un límite máximo de tiempo al cabo del cual, aun cuando tal distribución no hubiera sido decidida por la sociedad, debe tributarse tales impuestos como si ello hubiera ocurrido. En términos muy simplificados y dejando de lado ciertos aspectos específicos regulados por la norma, la misma establece que el importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de la suma algebraica de las siguientes partidas:

+ Renta neta fiscal gravada por el IRAE acumulada a partir de ejercicios

iniciados desde el 1/7/2007 que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios (a tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal ya que en tal acumulado la renta neta negativa de algún ejercicio se sumará algebraicamente en forma negativa)

- Dividendos y utilidades gravados que se hubieran devengado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE

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- Inversiones realizadas desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, a condición de una estabilidad mínima de 4 ejercicios incluyendo al de adquisición y siempre que se identifique al enajenante, en: participaciones patrimoniales de otras entidades residentes

activo fijo

intangibles

- Incremento en el capital de trabajo (diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente) resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del IRAE ajustado por el IPC hasta dicho cierre (esta partida no puede superar el 80% del monto del restando anterior)3.

La normativa establece como tope de la base de gravabilidad al monto de los resultados acumulados (ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 más capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1/1/2016) al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE deducido el monto de dividendos y utilidades gravados distribuidos. Corresponde señalar que esta norma ha sido sumamente criticada por entenderla apartada, por un lado, del objetivo finalista inicial del gravamen sobre las distribuciones de dividendos y utilidades consistente en la promoción de la efectiva y definitiva reinversión de utilidades en la empresa por parte del contribuyente, procediéndose a “asumir” que el mero transcurso del tiempo determina una “distribución de hecho” de dividendos y utilidades que puede no condecir con la realidad ni con el objetivo de los accionistas o socios. Pero la crítica fundamental estuvo dada por la retroactividad, al menos “de hecho”, de la medida (para muchos tributaristas dicha retroactividad es también “de derecho”) comportándose económicamente como un “verdadero adicional retroactivo del IRAE” al abarcar utilidades fiscales ya obtenidas, vulnerando así el principio de irretroactividad de la norma tributaria más gravosa para el contribuyente, estando ya planteada la posibilidad de que los contribuyentes accionen contra dicha norma. 5- Eliminación parcial de la exoneración en el IRPF del 7% (bajo categoría

3 Esta partida no estaba prevista en el mensaje original enviado por el Poder Ejecutivo lo que tornaba más criticable, aun, a esta iniciativa, y fue agregada durante el proceso de discusión parlamentaria.

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de “rentas de capital”) en la distribución de utilidades por parte de sociedades personales no comerciales prestadoras de servicios personales (arts. 167 y 166)

Actualmente, dentro de las excepciones a la gravabilidad por IRPF de las referidas distribuciones figuran las realizadas por sociedades civiles o de hecho que, aun habiendo decidido tributar IRAE, obtienen rentas de trabajo (por ejemplo, servicios de profesionales universitarios, despachantes de aduana, comisionistas en general, etc.). A priori estas sociedades deben atribuir la renta a sus socios para que éstos tributen IRPF bajo categoría trabajo a nivel personal, pero, precisamente, la ley les otorga la opción de tributar alternativamente IRAE en cabeza de la propia sociedad. En la medida que la ley procedió a limitar esta exoneración únicamente para el caso en que las rentas que dan origen a la distribución se devenguen “… en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016”, la distribución – aun la ficta prevista como novedad en otro artículo de la misma ley – de utilidades derivadas de rentas gravadas por IRAE obtenidas a partir de ejercicios iniciados desde el 1/1/2017 perderán dicha exoneración, salvo que, por aplicación de otra hipótesis de exoneración que se mantuvo incambiada (art. 166 de la ley), la sociedad en cuestión obtenga en el respectivo ejercicio ingresos gravados por IRAE que no superen un determinado límite fijado actualmente por la reglamentación en UI 4 millones anuales. Cabe señalar que la eliminación de esta exoneración fue también criticada ya que, tratándose de actividades personales, resulta ilógica, acorde al espíritu finalista inicial mencionado de este gravamen sobre la distribución de utilidades y la naturaleza de la actividad en juego, la idea de penalizar al contribuyente que, efectivamente, realiza retiros de la sociedad supuestamente en lugar de una reinversión para la adquisición de “bienes de capital” innecesarios en la actividad, circunstancia ésta que, seguramente, fue la tomada inicialmente en consideración para la aplicación de esta exoneración y que, ahora, se abandona. Por tal circunstancia, aun cuando durante el proceso parlamentario al menos fueron eliminados de la base de gravabilidad los incrementos de capital de trabajo, evitando así una mayor crítica conceptual de la medida aprobada, bien puede afirmarse que para estos contribuyentes, esta eliminación de la exoneración del gravamen sobre la distribución de utilidades constituye un verdadero “adicional de IRAE”. 6- Se pasa a gravar al 7% del IRPF (bajo categoría de “rentas de capital”) a

la distribución de utilidades por parte de empresas unipersonales (arts. 163 y 166) cuyo ingreso supera los UI 4 millones anuales

Hasta ahora la gravabilidad de la distribución de utilidades y dividendos solo se aplicaba a “sociedades” y “fideicomisos” pero no a empresas unipersonales.

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Sin embargo, la norma que se comenta pasa a equiparar, a efectos del gravamen sobre utilidades distribuidas, a las “… las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2017". Con ello, la distribución – aun la ficta prevista como novedad en otro artículo de la misma ley – por parte de las empresas unipersonales de utilidades previamente gravadas por IRAE derivadas de rentas obtenidas en ejercicios iniciados desde el 1/1/2017 pasará a quedar gravada al 7% por el IRPF, salvo que, por aplicación de otra hipótesis de exoneración (art. 166 de la ley), la empresa en cuestión obtenga en el respectivo ejercicio ingresos gravados por IRAE que no superen un determinado límite fijado actualmente por la reglamentación en UI 4 millones anuales. Una vez más, esta “forzada” extrapolación del concepto de distribución de utilidades propio de “sociedades” al ámbito de empresas unipersonales deja de manifiesto el ánimo fiscalista que ha inspirado genéricamente al capítulo tributario de esta ley.

7- Se faculta a la DGI a otorgar facilidades pasa a gravar al 7% (bajo

categoría de “rentas de capital”) a la distribución “ficta” de dividendos y utilidades (arts. 173)

Anticipándose al impacto que tendrá la comentada fijación de un plazo máximo luego del cual se consideraría distribuidos los dividendos o utilidades, la propia ley le otorga facultades a la Dirección General Impositiva (DGI) a aplicar un régimen especial de facilidades siempre que ellos se asocien a la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014. Como se ha comentado en algún foro, este inédito régimen de financiación otorgado en forma concomitante a la aprobación de una hipótesis de gravabilidad “supuestamente” nueva ya de por sí resulta bastante elocuente de la “retroactividad”, al menos “de hecho”, que la misma reviste.

IVA 1- Rebaja IVA para compras con tarjeta de débito o dinero electrónico (art.

172)

Se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción de la tasa para las operaciones por montos inferiores al equivalente a UI 4.000 aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

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Actualmente, en virtud de la ley 19.210 de inclusión financiera, tales operaciones gozan a partir del 1/8/2016 de una reducción de 2 puntos de IVA pero que entonces, a partir del 1/1/2017 (dada la ausencia de una vigencia especial de esta norma), y decisión mediante del Poder Ejecutivo, dicha reducción podría trepar a 4 puntos.

IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL) 1- Otorgamiento de plazo especial para presentación de declaración jurada

(art. 174)

Se otorga un plazo especial hasta el 30/4/2017 para la presentación de la declaración jurada referente al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.

CÓDIGO TRIBUTARIO 1- Se dispone solidaridad tributaria de “conjuntos económicos” (arts. 175 y

178) Se establece que cuando se verifique la existencia de un conjunto económico, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios. De esta forma se agrega un supuesto de solidaridad en la deuda para todos los sujetos independientes que integren un conjunto económico, por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos. Se expresa en la ley que la existencia del conjunto económico será determinada "según las circunstancias del caso" pero, en lo que constituye una cuestionable inversión del cargo de la prueba, la ley establece presunciones simples de que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: a) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad

económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión.

b) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas.

c) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta,

ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común.

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Hasta la actualidad, no existía una norma expresa que recogiera la figura del conjunto económico como sujeto pasivo tributario, con los efectos de solidarizar a todos los integrantes por los adeudos tributarios de cada uno y la DGI había sufrido varias derrotas en su pretensión en fallos dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Con el texto aprobado y con efectos que excederían a los impuestos recaudados por la DGI abarcando a todos los tributos regulados por el Código Tributario (esto incluye entre otros a las aportaciones de seguridad social al Banco de Previsión Social – BPS-), los organismos recaudadores comprendidos tendrán una nueva herramienta para garantizar sus créditos tributarios. La norma ha merecido, sin embargo, variadas críticas. En tal sentido, amén de la cuestionable inversión del cargo de la prueba, puede señalarse que la redacción de la norma resulta muy vaga e imprecisa, recogiendo el concepto del conjunto económico en el literal a) mencionado, dotado por aquel grupo en el que existe unidad de dirección y de toma de decisiones. Pero en los supuestos de los literales b) y c) no se percibe que exista per se un conjunto económico y las hipótesis parecen extralimitadas. 2- Se modifican aspectos referentes a la determinación sobre base presunta

por parte de la Administración Tributaria (art. 176)

En este aspecto, fundamentalmente se introducen aspectos de mayor respaldo a los criterios prácticos que las Administraciones tributarias utilizan para la extrapolación de las conclusiones extraídas de controles parciales (tanto en cuento a extensión de la muestra como en materia de los ejercicios controlados efectivamente) que fueran muchas veces desairados por el TCA en sus fallos. Así, la norma establece un 10% del universo el nivel mínimo de la muestra – sin exigir por ejemplo que la misma revista las esenciales características de ser aleatoria, es decir, carente de sesgo alguno – y la posibilidad de extrapolar las diferencias detectadas en un determinado ejercicio hasta en los tres ejercicios anteriores. Se trata pues de una nueva “facilitación” de la tarea fiscalizadora que en los últimos largos años no ha dejado de verificarse en forma sistemática. Se establece además que no rige el secreto tributario cuando se utiliza información de terceros para la aplicación de este artículo. 3- Se aclara que por condición resolutoria se entiende la no configuración

del hecho generador (art. 177)

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Este artículo simplemente aclara que en los anticipos quedan sujetos a la verdadera configuración del hecho generador. El anticipo pues, queda condicionado a que se configure efectivamente el hecho generador del tributo.

LEY CONCURSAL 1- Se interpreta que la liberación de exigir certificado único en casos de

empresas concursadas solo refiere a deudas concursales (art. 179)

En situaciones concursales, la ley 18.387 del 23/10/2008 prevé que no se debe exigir a la concursada los certificados tributarios de "estar al día" para realizar ciertas operaciones. La norma ahora aprobada establece con carácter “discutiblemente” interpretativo – y por tanto con efectos retroactivos dejando pues en infracción a quienes no lo hubieran hecho desde la vigencia de la ley 18.387 - que al concursado no se le debe exigir este certificado cuando se trate de deudas concursales, pero sí se debe hacerlo en relación a deudas postconcursales (o sea, las que se generan con posterioridad a la declaración judicial del concurso) lo que en términos prácticos casi que deja sin sentido la norma pretendidamente interpretada. En efecto, el objetivo de la norma interpretada es sensibilizarse frente a una situación de crisis de una empresa evitando trancarle las acciones tendientes a lograr una solución a través de la exigencia de un certificado de estar al día con los tributos y obligaciones formales que, en la mayoría de los casos, es probable que no estuviera en condiciones de obtener. Pero siendo imposible para la entidad de turno obligada a exigir tales certificados distinguir si lo que puede estar en juego es una deuda tributaria concursal o postconcursal resulta obvio que la misma procederá a exigir lisa y llanamente este certificado en la totalidad de los casos, de modo tal que de existir efectivamente deuda concursal no podría ser obviamente emitido por el sujeto activo de los tributos en cuestión. Pero además, en este contexto ciertamente resulta difícil compartir y hasta comprender la voracidad fiscal que fundamentalmente la DGI – que es de donde muy seguramente surgió esta iniciativa – ha expuesto inclusive en ciertos foros en relación con las empresas concursadas, de espaldas a una abrumadora experiencia que muestra las enormes dificultades que ellas suelen tener para encontrar una solución que les pueda evitar estrepitosos finales habituales que suelen aparejar, además, grandes dolores de cabeza a la propia administración pública en sentido amplio, sea como acreedor directo y/o bajo su rol de organismos encargados de velar por la conservación de puestos de trabajo o atender las demandas de cuantiosas sumas por seguros de desempleo que sistemáticamente en los casos más sonados suelen renovarse en forma sumamente prolongada.

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ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL 1- Se establece que la importación de bienes competitivos con la industria

nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Título 3 del TO 96 (art. 180)

2- Se establece que las importaciones de bienes que resulte exoneradas

por el Titulo 3 del Texto Ordenado 1996 tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración (art. 181)

NORMAS TRIBUTARIAS INCLUIDAS EN SECCIÓN DE “DISPOSICIONES VARIAS”

1- Información sobre gasto tributario correspondiente a impuestos

recaudados por la Dirección General Impositiva (art. 183)

Se establece que, a partir del 1/1/2018, en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Poder remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, incurrido en el mismo período. Se cumple así con una vieja aspiración de la propia DGI – enfrentada con el propio MEF en este tema - y de algunos sectores de la actividad nacional de que el denominado “gasto tributario” - definido en términos simplificados como todo aquel sacrificio fiscal realizado por el Estado básicamente a través de exoneraciones o reducciones de tasas – sea explicitado ante el Parlamento de forma tal de poder analizar su justificación y mantenimiento. En relación a ello, no han sido pocos los debates que en diversos ámbitos se han planteado en cuanto a la conveniencia, por ejemplo, de mantener las actuales exoneraciones consagradas en el marco de la ley 16.906 de fomento a la inversión, siendo habitual encontrarse con algunos análisis estáticos que parten de una indemostrada premisa de inelasticidad de la inversión y de la actividad en relación al otorgamiento de beneficios fiscales surgiendo de ello, obvia y naturalmente, la falta de justificación de tales beneficios. 2- Se modifica el período para el cual el Poder Ejecutivo debe establecer el

límite de beneficios de promoción de proyectos de Fomento Artístico Cultural (art. 186)

Actualmente el período para el cual el Poder Ejecutivo debe establecer los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse como promoción de

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proyectos de Fomento Artístico Cultural a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los mismos es semestral; con esta modificación dicho período pasará a ser anual. 3- Se reduce el porcentaje de beneficio por donaciones efectuadas a

universidades privadas (art. 188) Como se sabe, sujeto a determinados límites y condiciones, las donaciones que las empresas contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a ciertas entidades específicas establecidas por la normativa legal gozan del siguiente beneficio:

- el 75% se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados

- el 25% restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

Ello determina que el costo efectivo de cada $ 100 de este tipo de donaciones ascienda a $ 18,75 que surge de computar al 75% los $ 25 no imputables como pago directo de tales impuestos, dada la deducción de esa misma parte como gasto en el IRAE.

Luego de un gran debate público, a partir de una modificación introducida en la Cámara de Diputados que pretendía directamente eliminar este beneficio para el caso de universidades privadas, finalmente se llegó a una fórmula que redujo del 75% al 40% la parte de las donaciones realizadas a estas entidades que pueden imputarse como pago de tales impuestos por parte de los donantes, pasando a considerar al restante 60% como gasto deducible en el IRAE.

Concretamente quedaron comprendidas en dicha reducción del beneficio:

- Universidad Católica del Uruguay

- Universidad de Montevideo

- Universidad ORT Uruguay

- Universidad de la Empresa

- Instituto Universitario CLAEH

Con ello, el costo efectivo de cada $ 100 de este tipo de donaciones pasó a ascender a $ 45 que surge de computar al 75% los $ 60 no imputables como pago directo de tales impuestos, dada la deducción de esa misma parte como gasto del IRAE.

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ANEXO 1: CUADRO COMPARATIVO DE TEXTOS (Disposiciones Tributarias - Recursos VII y Disposiciones Varias VIII)

REFERENCIAS:

Marcas en texto definitivo aprobado:

Lo que se agrega al artículo respecto al texto vigente previo

Texto modificado en artículo respecto al texto vigente previo

EN COMPARACIÒN CON EL PROYECTO DE LEY INICIAL:

Lo que se agrega nuevo al artículo respecto al texto inicial del proyecto

Texto modificado respecto al texto inicial del proyecto (EN PARALELO se marca en NEGRITA el texto inicial la parte sustituida)

Marcas en proyecto de ley inicial:

(Negrita) Redacción modificada en texto definitivo aprobado

Lo que se suprime respecto al texto definitivo aprobado

Lo que se agrega al artículo respecto al texto vigente previo

Texto modificado en artículo respecto al texto vigente previo (EN PARALELO se marca en NEGRITA Y CURSIVA el texto que sustituye en texto vigente

previo)

Marcas en texto vigente previo a la modificación:

(Negrita y cursiva) Redacción anterior a la modificación

Lo que se suprime

(Y cursiva) Texto referenciado

NOTA: (Vigencia general: “Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra

fecha de vigencia.”)

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

IRAE

ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título."

Artículo 158.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 20. (Deducción proporcional).- Cuando

los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo

anterior constituyan para la contraparte rentas

gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas

Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto

(Rendimientos del Capital e Incrementos

Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a

las Rentas de los No Residentes, la deducción estará

limitada al monto que surja de aplicar al gasto el

cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de

dicha categoría en el impuesto correspondiente y la

tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

15 de este Título".

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

“…..”

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).”

ARTÍCULO 142.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad

Artículo 159.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como último inciso, el siguiente: "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

de los restantes ajustes de la renta neta."

restantes ajustes de la renta neta".

ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

“…..”

ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Artículo 160.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones que determine la reglamentación. ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el

"G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación."

"G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación".

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR). Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización. En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero.

ARTÍCULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).

ARTÍCULO 144.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el último inciso del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos períodos en que el Poder Ejecutivo determine la realización preceptiva del ajuste previsto para la elaboración de los estados contables en economías hiperinflacionarias, de conformidad con la aplicación de las normas contables adecuadas a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989."

Artículo 161.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso tercero del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida supere el 100 % (cien por ciento)".

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTICULO 89. (Estados contables). Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar demás sus estados contables individuales. La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación. Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 145.- Agrégase como inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza."

Artículo 162.- Agrégase como inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza".

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

IRPF

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas:

A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares.

B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo. C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos.

ARTÍCULO 146.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:

"Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de empresas unipersonales siempre que sus rentas se encuentren comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 163.- Agrégase como último inciso del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:

"Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2017".

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ARTÍCULO 147.- Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 16 Bis.- Dividendos y Utilidades Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i. los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; ii. los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

Artículo 164.- Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente Título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

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iii. El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente

iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

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deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto.

En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida

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ARTICULO 27º.- Están exonerados de este impuesto: “...”

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso

por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las

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C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior,

primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el quinto inciso del literal C) del artículo 27 del presente título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 16 Ter.- Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho

sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente Título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)".

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad

apartado i)."

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desarrollada u otros criterios objetivos. Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

ARTÍCULO 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma

ARTICULO 148.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 26.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma

Artículo 165.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO

ALÍCUOTA

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza

3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales

3%

Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste

5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título

12%

proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO ALÍCUOTA

Intereses correspondientes a

depósitos en moneda nacional y

en unidades indexadas, a más de

un año, en instituciones de

intermediación financiera de

plaza.

7%

Intereses de obligaciones y otros

títulos de deuda, emitidos por

entidades residentes a plazos

mayores a tres años, mediante

suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales.

7%

Intereses correspondientes a los

depósitos en instituciones de

plaza, a un año o menos,

constituidos en moneda nacional

sin cláusula de reajuste.

7%

Dividendos o utilidades pagados

o acreditados por contribuyentes

del Impuesto a la Renta de las

Actividades Económicas (IRAE)

originados en los rendimientos

comprendidos en el apartado ii)

del literal C) del artículo 27 de

este Título.

12%

de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO ALÍCUOTA

Intereses correspondientes a

depósitos en moneda nacional y

en unidades indexadas, a más

de un año, en instituciones de

intermediación financiera de

plaza.

7%

Intereses de obligaciones y otros

títulos de deuda, emitidos por

entidades residentes a plazos

mayores a tres años, mediante

suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales.

7%

Intereses correspondientes a los

depósitos en instituciones de

plaza, a un año o menos,

constituidos en moneda nacional

sin cláusula de reajuste.

7%

Dividendos o utilidades pagados

o acreditados por contribuyentes

del Impuesto a la Renta de las

Actividades Económicas (IRAE)

originados en los rendimientos

comprendidos en el apartado ii)

del literal C) del artículo 27 de

12%

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE

7%

Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas

7%

Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años

3%

Restantes rentas 12%

Otros dividendos o utilidades

pagados o acreditados por

contribuyentes del IRAE y los

dividendos o utilidades fictos a

que refiere el artículo 16 bis de

este Título.

7%

Rendimientos derivados de

derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas.

7%

Rentas de certificados de

participación emitidos por

fideicomisos financieros mediante

suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales,

a plazos de más de 3 años.

7%

Restantes rentas 12%".

este Título.

Otros dividendos o utilidades

pagados o acreditados por

contribuyentes del IRAE y los

dividendos o utilidades fictos

a que refiere el artículo 16 bis

de este Título.

7%

Rendimientos derivados de

derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas.

7%

Rentas de certificados de

participación emitidos por

fideicomisos financieros

mediante suscripción pública y

cotización bursátil en entidades

nacionales, a plazos de más de

3 años.

7%

Restantes rentas 12%".

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto

Artículo 166.- Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTÍCULO 27. Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a:

i) Rentas gravadas por dicho tributo.

ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y

Ordenado 1996, por el siguiente:

por el siguiente:

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

constituyan rentas pasivas.

Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

establecida en el artículo 7º bis de este Título.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. “...”

"Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos."

"Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos".

ARTÍCULO 27. Están exonerados de este impuesto: “…” C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos

ARTÍCULO 150.- Derógase el último inciso del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 167.- Sustitúyese el último inciso del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

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permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

"También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016".

ARTÍCULO 151.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el primer inciso del artículo

Artículo 168.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el inciso primero del artículo 37 del Título 7

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%

Más de 1.380 BPC 30%

B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las

37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 37.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%

Más de 1.380 BPC 36%

B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las

del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

A) A) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%

Más de 1.380 BPC 36%

B) B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

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TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 168 y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%

Más de 1.380 BPC 30%

rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y

Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%

Más de 1.380 BPC 36%

rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y

Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%

Más de 1.380 BPC 36%

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 96 y hasta 144 BPC 10%

Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%

Más de 1.380 BPC 30%

“….”

C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%

Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%

Más de 1.380 BPC 36%".

.

C) C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las

rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%

Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%

Más de 1.380 BPC 36%".

ARTÍCULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Artículo 169.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

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TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

“…” Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente. “…”

"Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del 10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia."

"Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del 10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia

IRNR

ARTÍCULO 12. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya. B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se

ARTÍCULO 153.- Agréganse al Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

Artículo 170.- Agréganse al Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

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regirá por lo establecido en el IRPF. Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación. Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.

"ARTÍCULO 12 Bis.- Dividendos y Utilidades Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

"ARTÍCULO 12 BIS. (Dividendos y utilidades fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

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TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

i. los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; ii. los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; iii. el monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.

i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el

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Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio

numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016.

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contable del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las

Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Rentas de las Actividades Económicas, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017.

dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente Título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

ARTÍCULO 12 Ter.- Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C)."

El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 12 TER. (Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C)".

ARTÍCULO 14. Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO TASA

ARTÍCULO 154.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 14.- Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO TASA

Artículo 171.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO TASA

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera

3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil

3%

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste

5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE

7%

Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años

3%

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera.

7%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil.

7%

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.

7%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este Título.

7%

Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años.

7%

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera.

7%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil.

7%

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.

7%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este Título.

7%

Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años.

7%

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Restantes rentas 12%

Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE.

25%

Restantes rentas. 12%".

Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE.

25%

Restantes rentas. 12%".

IASS

Artículo 8°. (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

ARTÍCULO 155.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el primer inciso del artículo 8º de la Ley Nº 18.314, de 4 de julio de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 8º.- (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

SE ELIMINÓ

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones

Tasa

Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%

Más de 600 BPC 25%

El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio. Para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere el presente artículo.

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones

Tasa

Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 24%

Más de 600 BPC 30%

IVA

ARTICULO 87.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la

ARTÍCULO 156.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el inciso primero del artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Artículo 172.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el inciso primero del artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

reglamentación. ARTÍCULO 87 Bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la reducción prevista en el artículo 87 del presente Título para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el mencionado artículo y en hasta un punto porcentual en el segundo año. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el segundo año.

"ARTÍCULO 87 Bis. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas)."

"ARTÍCULO 87 BIS.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas)".

IRPF E IRNR

Ley 17.555: Artículo 11. (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección

ARTÍCULO 157.- La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No

Artículo 173.- La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes el régimen de facilidades

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 12. (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en: A) Deudas por tributos. B) Deudas por multas y recargos. Artículo 13. (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos. Artículo 14. (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no

Residentes el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014.

previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario. Artículo 15. (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. Artículo 16. (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente. Artículo 17. (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL)

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Ley 19.333: Artículo 3º.- Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice Coneat 100 estarán exonerados del pago del impuesto anual de enseñanza primaria. Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de la División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dicose). En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ARTÍCULO 158.- Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.

Artículo 174.- Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 20.- (Solidaridad en la deuda).- Estarán

ARTÍCULO 159.- Agrégase al Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), el siguiente artículo:

Artículo 175.- Agrégase al Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), el siguiente artículo:

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.

"ARTÍCULO 20 Bis-. (Conjunto Económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos. La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: a) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de

"ARTÍCULO 20 BIS. (Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos. La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: A) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión. b) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas. c) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común."

B) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas. C) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común".

Artículo 66.- (Estimación de Oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. “…” La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la

ARTÍCULO 160.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes: "La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en: A) Coeficientes o relaciones comprobados por la

Artículo 176.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes: "La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en: A) Coeficientes o relaciones comprobados por la

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes. B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total

Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos, los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de tres ejercicios. B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las

Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos, los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de derecho privado sin fines de lucro. El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de tres ejercicios. B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período. C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.

operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período. C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio. Declárase que la notoria diferencia física o de valuación comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado o declarado. Los resultados de los controles que representen

registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período. C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio. Declárase que la notoria diferencia física o de valuación comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado o declarado. Los resultados de los controles que representen por lo

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior. D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en

por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de este literal. D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador. En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

menos el 10% (diez por ciento) del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de este literal.

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro.

La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva."

circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva".

Artículo 31.- (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley.

Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que

ARTÍCULO 161.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.

Artículo 177.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

el obligado pruebe que la situación se ha modificado.

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 32. (Conjunto económico). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor. 1º) Cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este Organismo, estará facultado para exigir de cualquiera de ellas la satisfacción de los adeudos ya devengados en cada una o en su totalidad. 2º) Considérese que también existe venta o enajenación de un establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que rigen en la Caja de Jubilaciones

ARTÍCULO 162.- Derógase el numeral 1º) del artículo 32 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de1965.

Artículo 178.- Derógase el numeral 1º) del artículo 32 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

y Pensiones de la Industria y Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de producción de sus negocios. a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento de producción de su establecimiento, conservando una parte de la utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir, formando una sociedad con el comprador. b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y literal de la palabra. 3º) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las contribuciones devengadas. También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el resultado que realmente corresponda. 4º) En todos los casos de enajenación o cesión

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

de cuota social por parte de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad, cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en la Ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6º, parte final.

5º) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva, ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado en el inciso precedente.

LEY CONCURSAL

ARTÍCULO 114. (Créditos del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concúrsales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito. Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la

ARTÍCULO 163.- Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 114 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.

Artículo 179.- Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 114 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa. En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.

ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL

TITULO 3

ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL

CAPITULO 1 - Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e instituciones de derecho privado.

CAPITULO 2 - Inmunidad tributaria del Estado.

ARTÍCULO 164.- La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria Energía y Minería en forma previo a adoptarse la resolución. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto precedentemente en aquellos casos en que se justifique y acredite la

Artículo 180.- La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior. A los efectos del presente artículo, se entenderá por bien competitivo aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

CAPITULO 3 - Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e instituciones de derecho público.

CAPITULO 4 - Interés Nacional.

CAPITULO 5 - Hidrocarburos.

CAPITULO 6 - Bosques y montes citrícolas.

CAPITULO 7 - Cultivos sacarígenos.

CAPITULO 8 - Islas aluvionales.

CAPITULO 9 - Industria nacional.

necesidad de la misma.

necesidad de la misma.

ARTÍCULO 165.- Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en el Titulo 3 del Texto Ordenado 1996, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración, pudiendo la autoridad administrativa interviniente, apreciar si los referidos bienes son necesarios o imprescindibles para el cumplimiento de los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante.

Artículo 181.- Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido el cual se tendrá por aceptado el mismo.

ARTÍCULO 166.- A efectos de obtener las exoneraciones tributarias previstas, en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, las Instituciones y Clubes Deportivos deberán incluir en su plantilla de afiliados a jóvenes becarios (niños, niñas y adolescentes), en un número no inferior al 10% (diez por ciento), debiendo ser alumnos que concurran a instituciones de enseñanza dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública-Consejo de Educación Primaria

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

CAPITULO 10 - Industria gráfica y ley del libro.

CAPITULO 11 - Industrias de carácter militar.

CAPITULO 12 - Actividades navales.

CAPITULO 13 - Actividades vinculadas a la Declaración de Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.

CAPITULO 14 - Aeronáutica.

CAPITULO 15 - Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

CAPITULO 16 - Sociedades financieras de

(CEP), Consejo de Educación Secundaria (CES), Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP-UTU) o dependencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), dentro de su zona de influencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ARTÍCULO 167.- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

Artículo 182.- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

inversión.

CAPITULO 17 - Préstamos de integración de recursos para desarrollo.

CAPITULO 18 - Intermediación financiera.

CAPITULO 19 - Garantías reales de préstamos.

CAPITULO 20 - Bonos del Tesoro.

CAPITULO 21 - Certificados en valor oro y monedas de oro.

CAPITULO 22 - Sociedades cooperativas.

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

CAPITULO 23 - Vértice Noroeste.

CAPITULO 24 - Monumentos históricos.

CAPITULO 25 - Concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas.

CAPITULO 26 - Licitaciones internacionales.

CAPITULO 27 - Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo.

CAPITULO 28 - Propiedad horizontal.

CAPITULO 29 - Zona franca.

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

CAPITULO 30 - Código Aduanero.

CAPITULO 31 - Puertos.

CAPITULO 32 - Tax free shops.

N/A N/A Artículo 183.- El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, incurrido en el mismo período.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2018.

Artículo 235.- La promoción de proyectos de Fomento Artístico Cultural, se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los

N/A Artículo 186.- Sustitúyese el artículo 235 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 235.- La promoción de proyectos de Fomento Artístico Cultural se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los mismos. El Poder

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TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley.

Ejecutivo establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley".

Artículo 78º.- Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:

- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen. También podrá fijar

N/A Artículo 188.- Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 78. Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título, gozarán del siguiente beneficio: - El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación. - El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen. También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de

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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON

TEXTOS SUSTITUTIVOS

TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO

topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante.

entidades de similar naturaleza, así como por donante.

Para las entidades comprendidas en los literales B) a F) del numeral 2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa. Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional, deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma. En caso que se opte por el beneficio de la presente norma, los subsidios o subvenciones a cuya percepción se renuncia, serán asignados a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano Roosevelt".

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ANEXO 2: OTRAS MODIFICACIONES JURÍDICAS DE RELEVANCIA INCLUIDAS EN PROYECTO DE RENDICIÓN

DE CUENTAS NOTA:

Nota: Se pone en azul el nuevo texto aprobado

ORDENAMIENTO FINANCIERO

ARTÍCULO 13.- El procedimiento de pago de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (CGP), aprobado por la Ley Nº 15.982, 18 de octubre de 1988, y sus modificativas, es de aplicación exclusiva a los Incisos del Presupuesto Nacional, salvo aquellos exceptuados por norma legal expresa.

Los Incisos condenados contarán con un plazo de cinco días corridos, desde que la sentencia que condene al pago de cantidad líquida y exigible o la sentencia que resuelva el incidente de liquidación, hubiere quedado firme, para poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas de la existencia, contenido, monto y eventuales deducciones tributarias y de seguridad social, cuando la condena refiera a partidas de naturaleza salarial. Asimismo, deberán proporcionar copia de las sentencias y de la liquidación aprobada, para que se efectúen las previsiones correspondientes.

El depósito de la condena al que refiere el artículo 400.4 del Código General del Proceso (CGP), podrá ser realizado en cuentas del Banco República Oriental del Uruguay o de otras instituciones bancarias adheridas al sistema de pagos de la Tesorería General de la Nación.

Concluido el procedimiento previsto en el artículo 400.7 del CGP el Inciso condenado del Presupuesto Nacional quedará legitimado para ejercitar la acción de repetición, debiendo en su caso, comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas el resultado de la misma y el monto a devolver al Tesoro Nacional.

El presente Art 13 de la Ley de Rendición de cuentas 2015, hace referencia al procedimiento de pago de sentencias contra el Estado previsto en el Art. 400 del CGP. Concretamente establece que el citado Art. 400 del CGP es de aplicación exclusiva a los incisos del presupuesto Nacional, salvo a aquellos exceptuados por norma expresa.

Luego establece procedimiento internos a llevarse a cabo por los incisos, quienes deberán comunicar al MEF acerca de la sentencia que condena al pago de cantidad liquida y exigible.

También se establece que los incisos condenados previo pronunciamiento del Poder Ejecutivo deberán promover la acción prevista en el Art. 25 de la Constitución y repetir contra el funcionario involucrado.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 20.- Sustitúyense los literales A) y B) del numeral 3) del artículo 49 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:

"A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009 y 50 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando,

la exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que esta solicite.

La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por dicho artículo.

B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando.

Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General Impositiva (DGI). En caso de sujetos obligados no inscriptos en la DGI, se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.

Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del Estado".

La Ley de Rendición de Cuentas 2015 brinda mayores potestades de investigación y fiscalización a la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, al abrir un amplio espectro de posibles sujetos bajo los poderes inspectivos y fiscalizadores de la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, los cuales no necesariamente se encuentran vinculados a la operativa objeto de investigación (basta su participación indirecta). La participación de los sujetos obligados no financieros en el número de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) presentadas sigue siendo muy escasa (52) en relación al total de reportes recibidos. En la última década Casinos presentaron 33 reportes ante el B.C.U., los Escribanos 16, los Administradores de Sociedades 10, las Inmobiliarias y los Intermediarios 4, los Vendedores de Antigüedades y Objetos de Arte 1, en tanto ni los Rematadores ni las Zonas Francas han presentado reportes

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al respecto. Mientras que el sector financiero (controlado por el B.C.U.) en los últimos 10 años presentó 1846 reportes, y luego de ser estudiado cada uno de ellos por la U.I.A.F. se denunció 68 casos a la justicia. Por tanto, la finalidad perseguida por la norma al intensificar las labores de supervisión a nuestro entender es el control de los sectores de mayor riesgo, buscándose alcanzar un cumplimiento satisfactorio de la normativa vigente. Asimismo Uruguay recibirá próximamente una inspección internacional sobre su sistema de control anti lavado de activos, corriendo serios riesgos con el escenario que se presenta actualmente en el país de ser incluido en una de las listas del Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.), todo lo cual aparejaría consecuencias muy negativas, ya que todas las transacciones financieras y de bienes realizadas con el exterior se verían castigadas.

Artículo 23.- La unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional de Aduanas, a la Dirección General de Registros, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos Departamentales, información respecto a los prestadores de telecomunicaciones, referida exclusivamente a dichos servicios, a efectos de que la citada unidad pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.

El artículo 23 de la Ley de Rendición de Cuentas 2015 otorga a la U.R.S.E.C. la facultad para requerir información referida a los prestadores de telecomunicaciones a diversos Organismos, con el fin de lograr el cumplimiento de su función de contralor.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 30.- Deróganse el impuesto a los bailes públicos establecido por el literal C) del artículo 16 de la Ley Nº 7.914, de 26 de octubre de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.391, de 30 de junio de 1975; la tasa prevista en el literal D) del artículo 338 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 (certificado de vecindad), y el impuesto a los permisos para carreras de caballos establecido en el numeral 2) del artículo 1º de la Ley Nº 5.189, de 2 de enero de 1915, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926.

El artículo 30 de la Ley de Rendición de Cuentas deroga el impuesto a los bailes públicos, la tasa percibida por la Jefatura de Policía referida a la expedición del certificado de vecindad y el impuesto a los permisos para carreras de caballos.

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Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 14. (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectado a tareas de peones, medio oficial, oficial o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado.

El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados, registrados en la referida Bolsa de Trabajo, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado en el inciso anterior.

El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales".

El artículo 32 de la Ley de Rendición de Cuentas 2015 sustituye el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados por la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado.

Artículo 33.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a través de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, a constituir una fundación de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999 (Ley de Asociaciones civiles y fundaciones), la que tendrá como fin principal gestionar y coordinar actividades de capacitación, producción, venta de bienes y prestación de servicios, para apoyar y promover la inserción laboral de liberados del sistema penitenciario, de modo tal que lo recaudado por la fundación se destinará principalmente a proyectos o emprendimientos para la población liberada exclusivamente, lo que se deberá prever en la reglamentación y estatutos de la fundación.

La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa, así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos y contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas.

Habilítase al Ministerio del Interior a transferir, a modo de aporte, los fondos para su funcionamiento, así como el uso de los bienes muebles e inmuebles afectados a la citada Dirección.

El artículo 33 de la Ley de Rendición de Cuentas 2015 se autoriza la Constitución de una Fundación con el fin de promover y dar apoyo a la inserción laboral de personas liberadas del Sistema Penitenciario, estableciendo expresamente el destino principal que tendrán los fondos recaudados por la fundación.

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Artículo 34.- Establécese el sistema de pasantías productivas como mecanismo de reinserción social de las personas que estuvieron privadas de libertad.

La fundación creada por el artículo 33 de la presente ley seleccionará las instituciones, públicas o privadas, interesadas en incorporarse al sistema de reinserción.

La actividad que desarrolle cada beneficiario en la institución respectiva será considerada de naturaleza social y rehabilitadora. Constituirá materia gravada para las contribuciones de seguridad social, pero no generará por sí misma derecho de permanencia o estabilidad alguna.

Las empresas o instituciones estarán obligadas a contratar seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los pasantes.

Cada pasantía se cumplirá durante un período máximo de doce meses, vencido el cual la vinculación entre pasante e institución finalizará, no generándose derecho a indemnización por esta causa. Las partes podrán poner fin a la relación antes del vencimiento del término, existiendo causa justificada, sin generarse indemnización alguna.

El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa o institución respectiva una retribución equivalente a un salario mínimo nacional o lo que acuerden las partes respetando los convenios celebrados por la rama de actividad respectiva.

El artículo 34 de la Ley de Rendición de Cuentas 2015 establece y regula el plazo máximo y condiciones de las pasantías productivas como forma de promover la reinserción social de personas que estuvieron privadas de libertad.

Artículo 35.- La Dirección Nacional de Apoyo al Liberado expedirá un certificado que acreditará la adecuada participación del liberado en sus programas, promovidos a los efectos de facilitar la reinserción social y/o laboral de personas que se han encontrado privadas de libertad.

Previo a la expedición del certificado, la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado realizará un informe explicitando las condiciones del liberado para la tarea encomendada, la que deberá ser controlada y evaluada una vez finalizada y de cuya resultancia se entregará copia al contratante y al interesado que podrá utilizarlo como referencia laboral a todos sus efectos.

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La Ley de Rendición de Cuentas 2015 preceptúa que por la participación del liberado en los programas de reinserción social y/o laboral, se les entregará por parte de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado un certificado a efectos de acreditar la mencionada participación.

Artículo 36.- Incorpóranse al artículo 2º de la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987, los siguientes incisos:

"Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:

- Primera observación: Amonestación escrita.

- Segunda observación: Suspensión por el plazo de noventa días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

- Tercera observación: Suspensión por el plazo de ciento cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

- Cuarta observación: Suspensión por el plazo de doscientos cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

- Quinta observación y sucesivas: Suspensión por el plazo de un año para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación establecida.

Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el registro de técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.

Las sanciones de suspensión producirán efecto desde el día siguiente a la notificación. El técnico que sea suspendido, no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección

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Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no sustituirse al técnico para la prosecución del trámite, este quedará paralizado".

El artículo 36 de la Ley de Rendición de Cuentas 2015 realiza una incorporación al reglamento de policía de fuego previsto en el artículo 2 de la Ley 15.896, estableciendo para los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendio un régimen progresivo de sanciones de mediar incumplimiento a la normativa vigente. Asimismo prevé que de existir razones fundadas se podrá aplicar sanciones sin respetar el régimen progresividad.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 43.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a publicar la información relativa a operaciones de comercio exterior de mercaderías, incluyendo:

A) En operaciones de exportación: fecha del Documento Único Aduanero; número de inscripción en el Registro Único Tributario o de documento de identidad; nombre del exportador; Nomenclatura Común del Mercosur a diez dígitos; valor en aduana; país de origen; país de destino; unidades comerciales; unidades físicas; peso neto; peso bruto; convenio internacional; vía transporte y aduana de salida.

B) En operaciones de importación: fecha del Documento Único Aduanero; número de inscripción en el Registro Único Tributario o de documento de identidad; nombre del importador; Nomenclatura Común del Mercosur a diez dígitos; valor en aduana; país de origen; país de procedencia; unidades comerciales; unidades físicas; peso neto; peso bruto; convenio internacional y exoneraciones; vía transporte; aduana de ingreso; Tasa Global Arancelaria; Impuesto al Valor Agregado y Adelanto de Impuesto al Valor Agregado.

A los efectos indicados en este artículo no regirá lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

El artículo 43 de la Ley de Rendición de Cuentas 2015 autoriza a la Dirección Nacional de Aduanas a publicar información referente a operaciones de comercio exterior de mercaderías, ya sea en operaciones de exportación como de importación. Asimismo prevé que no regirá el secreto de las actuaciones a los efectos del presente artículo.

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Artículo 44.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad competente para autorizar, de forma fundada y con carácter excepcional, el ingreso de determinadas mercaderías al territorio aduanero, toda vez que se cumplan, posteriormente y dentro del plazo que a tales efectos se establezca, las formalidades y requisitos necesarios para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.

En caso de no cumplirse por parte del solicitante, con las formalidades y requisitos del régimen aduanero correspondiente dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, se lo considerará incurso en la infracción aduanera de defraudación establecida en el artículo 204 de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las causales, formalidades, mercaderías alcanzadas, el procedimiento y demás requisitos para el ingreso de las mercaderías correspondientes..

El artículo 44 de la Ley de Rendición de Cuentas en análisis, faculta al Poder Ejecutivo a designar la autoridad competente para autorizar, de forma excepcional y fundada, el ingreso de determinadas mercaderías al territorio aduanero de cumplirse dentro de cierto plazo con las formalidades y requisitos necesarios, en caso contrario se considerará al solicitante incurso en la infracción aduanera de defraudación.

Artículo 46.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, el ingreso al país de un vehículo automotor vía terrestre bajo el régimen de turista, de aquellos uruguayos que residieron en el exterior por un período mayor a dos años y que decidan residir definitivamente en el país, mientras se sustancia el trámite de exoneración.

Una vez culminado el trámite y en oportunidad de efectuar la solicitud de despacho ante la Dirección Nacional de Aduanas, el interesado deberá cancelar dicho ingreso.

El artículo 46 de la Ley de Rendición de Cuentas habilita el ingreso de vehículos automotores por vía terrestre, bajo el régimen de turista, a favor de ciudadanos uruguayos que hayan residido en el exterior y decidan radicarse definitivamente en Uruguay.

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MINISTERIO DE GANADERIA

Artículo 54.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción.

En el proceso judicial, el Juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La autoridad sanitaria, a partir del momento en que es notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días corridos para expedirse. Vencido el plazo el Juez podrá dictar resolución.

En caso de ingreso de animales en infracción de cualquier especie, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias medio ambientales y de bienestar animal vigentes, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. En este caso, sus propietarios o tenedores no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

Se autoriza al MGAP a decomisar animales y productos de origen animal y vegetal que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación.

Asimismo, en aquellos casos de ingreso en infracción de cualquier especie podrá disponerse el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias, medio ambientales y de bienestar animal vigentes, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. En este caso, los propietarios o tenedores, no tendrán derecho a indemnización.

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.666, de 14 de julio de 2010, por el siguiente:

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"ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este Código.

Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años".

Se modifica el artículo 1782 del Código Civil, el cual establece los plazos máximos del contrato de arrendamiento. En este caso, se amplían las hipótesis de plazo máximo de 30 años, agregándose aquellos que tengan como destino canales de conducción y distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 83.- Derógase a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 258 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.

La disposición derogada autorizaba al MSP a constituir una fundación para brindar el servicio de jardín maternal a los hijos de sus funcionarios. La misma disposición derogada habilitaba al Ministerio a transferir, a modo de aporte, los fondos para su funcionamiento y los bienes muebles e inmuebles afectados a dicho servicio, así como una partida monetaria destinada a Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Esenciales, utilizadas para la contratación de personal docente y auxiliar.

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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 90.- Sustitúyese el último inciso del artículo 10 de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"Los subsidios establecidos en los literales A), B) y C) de este artículo y en los artículos 25 y 26 de la presente ley, y los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional"

El art. 90 sustituye el último inciso del artículo 10 de la Ley No. 19.133 de empleo juvenil. La norma actual establece la siguiente forma de financiación:

A) Subsidio parcial por trabajo protegido (jóvenes de hogares en situación de vulnerabilidad económica): de cargo de las partidas asignadas al programa Objetivo Empleo del MTSS.

B) Subsidio para las modalidades primera experiencia laboral y práctica laboral para egresados, así como para los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios y los subsidios en caso de reducción de horario por estudio y subsidio a la licencia por estudio: se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral administrado por INEFOP.

La nueva redacción pone de cargo del Fondo de Reconversión Laboral también el subsidio establecido en el literal A).

Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 84.- Declárase, en vía interpretativa, que los registros y documentos destinados a la protección y contralor del trabajo, establecidos por la normativa legal y reglamentaria correspondiente, se encuentran comprendidos en lo dispuesto por los literales B) y D) del artículo 9º y el literal B) del artículo 17 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008".

El art. 91 sustituye el artículo 84 de la Ley No. 19.355, el cual establecía – por vía interpretativa- que los registros y documentos destinados a la protección y contralor del trabajo vigente a la fecha de promulgación de la ley, se encuentran comprendidos en lo dispuesto por los literales B) y D) del artículo 9 y el literal B) del artículo 17 de la Ley No. 18.331.

La nueva redacción modifica “vigente a la fecha de promulgación”, por “por la normativa legal y reglamentaria correspondiente”, permitiendo así que la norma

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permanezca actualizada si se crearan nuevos documentos de contralor de trabajo.

Los citados artículos excluyen del principio de previo consentimiento informado para el tratamiento de datos personales (art. 9) por entender que:

B) Se recaban para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

D) Derivan de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

Asimismo y en lo que respecta al art. 17, este establece que los datos personales solamente podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, señalando que el previo consentimiento no será necesario en los supuestos del art. 9 de la ley.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 94.- Derógase el último inciso del artículo 26 de la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, en la redacción dada por el artículo 224 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

El artículo que pretende derogar la disposición establecía que para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revista la calidad de económica y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos se prescinde de los certificados emitidos por BPS (previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170), siendo el régimen de excepción de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016.

La Ley de Rendición de Cuentas 2015 deroga el alcance temporal.

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUACIÓN PÚBLICA

Artículo 117.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 23 de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 23.- (Acciones de discriminación positiva). Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales deberán contratar jóvenes bajo la modalidad de primera experiencia laboral, en un número al menos equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus

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contrataciones anuales de becarios y pasantes. A excepción de la Administración Nacional de Educación Pública que podrá hacerlo en un número al menos equivalente al 20% (veinte por ciento)".

El inciso 1 del artículo 23 de la Ley de Empleo Juvenil Nro. 19133 dispone que los organismos del Estado y las personas públicas no estatales deberán contratar jóvenes bajo la modalidad de primera experiencia laboral en un número al menos equivalente al 50% de sus contrataciones anuales de becarios y pasantes.

La Ley de Rendición de Cuentas 2015 incorpora un nuevo inciso estableciéndose una excepción a favor de la ANEP señalándose que dicho organismo deberá contratar jóvenes bajo la modalidad de primera experiencia laboral en un número al menos equivalente al 20%.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 187.- La actividad de las personas contratadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación para la evaluación de proyectos de investigación, innovación y formación de capital humano será compatible con el goce de la jubilación.

La Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) es una entidad gubernamental que promueve la investigación y la aplicación de nuevos conocimientos a la realidad productiva y social del país. ANII pone a disposición del público fondos para proyectos de investigación, becas de posgrados nacionales e internacionales y programas de incentivo a la cultura innovadora, tanto en el sector privado como público. ANII desarrolló el Sistema Nacional de Investigadores, un programa de incentivos económicos a investigadores nacionales categorizados en base a un estricto sistema de evaluación.

El art. 187 dispone que la actividad de las personas contratadas por la ANII para la evaluación de proyectos de investigación, innovación y formación de capital humano será compatible con el goce de la jubilación.

Artículo 189.- Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), a aportar los datos que le sean requeridos por los Gobiernos Departamentales para el control de los tributos que recauden estos últimos. Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008. La información recibida por los Gobiernos Departamentales en virtud del presente artículo será considerada confidencial en los términos dispuestos por la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2007.

La Ley de Rendición de Cuentas 2015 autoriza a UTE, ANTEL y OSE a aportar la información solicitada por los Gobiernos Departamentales con el fin de controlar

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los tributos que recauden estos últimos.

Se agrega que no regirá a estos efectos las limitaciones previstas en la Ley Nro. 18.331 de Protección de Datos Personales. Asimismo se dispone que la información recibida por los Gobiernos Departamentales en el marco del presente artículo será configurada confidencial en los términos dispuestos por la Ley Nro. 18.381 de sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública.

Artículo 190.- Los organismos referidos en los artículos 191 y 205 de la Constitución de la República y en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 (artículo 177 del TOCAF) y, en general, todos los organismos públicos a los que corresponda publicar los estados que reflejen su actividad financiera, cumplirán dicha obligación mediante la publicación de dichos estados en el sitio web que, a tales efectos, establecerá la Auditoría Interna de la Nación. La antedicha publicación sustituirá los mecanismos empleados hasta el presente. Decláranse incluidas dentro de la obligación mencionada en el inciso primero a las personas de derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

El presente artículo de la Ley de Rendición de Cuentas dispone que Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, servicios de enseñanza, personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, y en general, a todos los organismos públicos a los que corresponda publicar los estados que reflejen su actividad financiera, cumplirán dicha obligación a través de la publicación de sus estados en el sitio web que les destinará, a tales efectos, la AIN. Los mecanismos existentes hasta el momento deberán ser sustituidos en función del nuevo mecanismo. También será aplicable dicha obligación a las personas de derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.