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Principio de Identidad

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Principio de Identidad

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INTRODUCCION

En el principio de identidad se da la exigencia que acusado y juzgador deben estar presentes en el Juicio Oral, ya que son irremplazables durante el juzgamiento, hasta antes de la requisicin oral puede cambiarse a uno de ellos, de lo contrario, la audiencia se tiene que quebrar; en caso de ausencia por cualquiera de las partes: o bien el juicio no contina o sino se incurre en causales de nulidad. Si el Juzgador fuera juez unipersonal, y durante la audiencia es imposible su presencia, esa audiencia tendr que empezar de nuevo.El acusado debe estar presente fsicamente ya que permite conocerlo, escuchar su testimonio del porqu ha perpetrado el hecho materia de juzgamiento; asimismo la presencia fsica del juzgador permite la oportunidad de examinar comportamientos del acusado, testigos, peritos y obtener conocimiento integral-coherente del caso, he ah la importancia del juicio oral durante la audiencia ya que el magistrado que recibi inmediatamente las pruebas y escuch las razones de las partes, sea quien dicte personalmente la sentencia.En el procedimiento oral queda prohibido, prcticamente toda clase de delegacin, la delegacin de funciones, dentro o fuera del mismo organismo jurisdiccional, puede justificarse en un juicio civil que no tiene por finalidad fundamental el descubrimiento de la verdad real.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD E IDENTIDAD DEL JUZGADORMediante el principio de identidad se da la exigencia que determinadas personas se encuentren presentes en el Juicio Oral, desde su inicio hasta el final, es decir se convierten en irremplazables, y en caso de su ausencia: o bien el juicio no contina o sino se incurre en causales de nulidad.Cuando Mixn Mass se refiere a este tema nos dice que El principio de la identidad personal consiste en que tanto el acusado como el juzgador, no pueden ser remplazados por otra persona durante el juzgamiento en audiencia, salvo la excepcional y condicionada sustitucin de un integrante de la Sala Penal.La identidad personal se impone al acusado y al juzgador concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusin de esta. La presencia fsica del acusado se debe a dos razones:1. Es el medio apropiado para procurar conocerlo como ser individual y social, poder individualizarlo adecuadamente y explicarse mejor el porqu y en qu condiciones, etc. ha perpetrado el hecho materia de juzgamiento,2. La imputacin penal es de carcter eminentemente personal y por tanto el imputado debe ser odo tambin personalmente.3. La identidad personal del juzgador es ineludible para que viendo, oyendo, preguntando, contrastando, concordando, analizando, etc. la actitud y dems comportamientos del acusado, testigos, del perito y del agraviado -si es el caso- y poniendo atencin a la oralizacin de la prueba documental, pueda adquirir un conocimiento integral y coherente sobre el caso.Ese conocimiento directo del caso es uno de los elementos constitutivos del criterio de conciencia, elemento que integra con el conocimiento cientfico tcnico aplicable, para evaluar dicho elemento psiquitrico, fctico en busca de la verdad concreta y de la adquisicin de la consiguiente certeza. Ese conocimiento directo e integral del caso no sera posible si durante el Juicio Oral (durante la audiencia) cambiar al juzgador; pues en tal supuesto el reemplazante no tendr idea sobre la parte ya realizada y el conocimiento que tenga a partir de su intervencin ser irremediablemente fragmentario, incompleto.La audiencia que comienza contra A con el juzgador Z debe continuar con ambos hasta el final. De all que, si el Juzgador fuera juez unipersonal, y durante la audiencia que est conduciendo es ascendido o destituido o muere, etc. esa audiencia tendr que empezar de nuevo.Cuando se trata de Sala Penal, la regla es que sus integrantes sean los mismos desde el inicio hasta el final del Juicio Oral; slo por excepcin est permitido que uno de sus integrantes sea sustituido hasta antes de la acusacin Fiscal (Art. 289 C de P.P.).A su turno SAN MARTIN CASTRO en su obra citada cuando se refiere a este principio nos habla de la identidad fsica del juzgador y al respecto dice que la oralidad y la inmediacin exigen a su vez lo que CHIOVENDA denomina la identidad personal del juzgador. Estos tres principios no se explican a su vez el uno sin el otro. La identidad fsica del Juzgador exige que el mismo magistrado que recibi inmediatamente las pruebas y escuch las razones de las partes, sea quien inmediatamente despus dicte personalmente la sentencia.Mediante este principio se puede adquirir un conocimiento directo del caso, lo que al decir de MIXAN MASS es uno de los elementos del criterio de conciencia, conocimiento directo que no sera posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues en tal supuesto el reemplazante no tendr idea sobre la parte ya realizada y el conocimiento que tenga a partir de su intervencin ser irremediablemente fragmentario, incompleto.Esta exigencia no slo afirma al principio de que la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, sino que impide lo que es factible en el procedimiento escrito la delegacin de funciones que est en pugna con nuestro sistema de gobierno.Como corolario de lo anteriormente descrito podemos decir, que la concurrencia del acusado a la audiencia es absolutamente obligatoria, no pudiendo llevarse a cabo el acto oral sin su presencia. En cuanto a los integrantes del colegiado hasta antes de la requisicin oral puede cambiarse a uno de ellos, de lo contrario, la audiencia se tiene que quebrar. En cuanto al Fiscal provincial y los abogados defensores, su cambio no afecta la continuacin del juzgamiento.En cuanto a la identidad del juzgador, por este principio se exige que la decisin en la que se agota el ejercicio de la accin penal, sea dictada por el mismo Juez ante el cual se realizaron los debates orales. De esta nocin fluye el hecho que este principio funciona inseparablemente del Principio de Inmediacin. Esto significa la preferencia en que la sentencia sea dictada por el mismo juez que interviene en el debate, desde el comienzo hasta el fin, que escuch al acusado, que recibi la prueba, que escuch los alegatos de las partes testimonios y pericias.En el procedimiento oral queda prohibido, prcticamente toda clase de delegacin, por cuanto ello resulta incompatible con la exigencia que el rgano jurisdiccional asista personal y directamente, tanto a la recepcin de la prueba como a los alegatos de las partes, esto es una gran diferencia con el procedimiento escrito de la etapa de investigacin preparatoria, en donde no hay inconveniente que en la actividad probatoria participe un juez y que algunas decisiones sean dictadas por otro, ya que la prueba queda instrumentada por escrito en actas que son las que, iluminan el intelecto del Juez.La delegacin de funciones, dentro o fuera del mismo organismo jurisdiccional, puede justificarse en un juicio civil que no tiene por finalidad fundamental el descubrimiento de la verdad real, por ejemplo practicar un embargo preventivo por parte del secretario o testigo actuario habilitado; pero, en el proceso penal no debera tener lugar jams, desde que ella importa alejar al Juez de las fuentes mismas de donde surgir su conocimiento del hecho y de sus circunstancias. Es necesario anotar adems, que en este Principio es de aplicacin lo pertinente al llamado Juez natural, quien viene a ser aquel que ha quedado establecido o preexistente a la comisin del hecho ilcito, lo que conlleva a pensar que dicho rgano jurisdiccional ha de haber estado preestablecido, predeterminado por la Ley y de ninguna manera ha de estar sometido a la voluntad de alguna persona o funcionario.