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Universidad San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Jornada Matutina Derecho Procesal I Licda. Brenda Quiñones PRINCIPIOS PROCESALES Oficialidad Verdad real Inviolabilidad de la defensa

Principio de Oficialidad

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Universidad San Carlos de GuatemalaFacultad de Ciencias Jurídicas y SocialesJornada MatutinaDerecho Procesal ILicda. Brenda Quiñones

PRINCIPIOS PROCESALES Oficialidad Verdad real

Inviolabilidad de la defensa

Fecha de entrega: 26 de agosto de 2010Laura Mariela Ruiz Campos

Carne 200815794

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PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

La represión del delincuente es una necesidad, fin y función del Estado que para cumplir con ello instituye diversos órganos para que se cumpla la ley penal y que como medio de hacer efectivas esas normas de derecho público toma un carácter eminentemente oficial. De este principio surgen, el deber de proceder conforme a la ley, para los funcionarios públicos, y los poderes que corresponden a los sujetos en esta relación procesal.

EstatalidadEl proceso penal es obra de los órganos estatales sin perjuicio del concurso de los particulares porque el Estado no puede dejar librado a ellos la actuación de la ley represiva, por lo que el particular carece de todo poder dispositivo sobre el contenido material de la relación procesal. El Estado instituye para la función judicial:

La policía Judicial: que investiga los delitos de acción pública que llegan a su conocimiento y practican los actos urgentes para transmitirlos al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal.

El ministerio Público: que promueve y ejerce la acción penal. Los tribunales: que ejercen la jurisdicción hasta ejecutar, si cabe, sentencia definitiva.

Oficiosidad

Ante la presunta violación de una norma jurídico penal, el Estado reacciona, pero la investigación está a cargo solo de la Policía Judicial o del Ministerio Público, sobra la cual el Juez de Instrucción podrá actuar, con un doble valor: la disciplina en el inicio de la acción penal pública y ejercicio de la jurisdicción, al igual que impedir influencias exteriores.Estos dos órganos tienen el deber de proceder de oficio a promover la acción penal pública en las formas establecidas por la ley y la voluntad de los particulares o de otros funcionarios públicos aquí carecerá de eficacia para enervar o evitar la promoción de la acción pública.

LegalidadTanto La Policía como el Ministerio Público, tiene el deber de ejercer la acción pública penal de acuerdo a la ley penal siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso, pero esta regla impera en el momento de la promoción y durante la prosecución de la acción penal:

a) Necesidad de la promoción, cuando alguno de los dos órganos llegan a conocer la existencia de un delito de acción pública, tienen el deber de promoverla en la forma establecida por la ley, y si alguno de los dos reciben una denuncia y consideran que el hecho no encuadra en un figura penal, no tienen facultad para rechazarla, sino que la Policía debe remitirla al juez de Instrucción o al Agente Fiscal, mientras que el Ministerio debe requerir una decisión jurisdiccional.

b) Irretractabilidad, una vez promovida la acción penal, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, como un actor civil, de modo que no puede evitarse el pronunciamiento del juez en cuanto al ilícito penal.

Indeclinabilidad e improrrogabilidad

Según la primera, una vez el Juez ha sido investido del conocimiento de lo ilícito penal, no puede sustraerse, sino que tiene el deber de pronunciarse de acuerdo con la ley, ya que no tiene el poder de indultar o perdonar. Iniciado el proceso penal, solo puede terminar por una decisión jurisdiccional definitiva porque la función jurisdiccional es irrenunciable.

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En segundo lugar, las normas legales sobre jurisdicción y competencia penal son improrrogables, porque no pueden ser modificadas por la voluntad del Juez ni de otros sujetos procesales.

Indisponibilidad

En el proceso civil predomina el principio dispositivo, indicando que las partes fijan sus pretensiones, de modo que el actor puede renunciar a su acción o reducir su demanda o transar con el demandado, y sobre las partes recae la carga probatoria según sus afirmaciones, pero en el proceso penal es todo lo contrario. Los poderes de las partes son de la misma naturaleza formal que los correspondientes a los funcionarios públicos: la voluntad de ellas no puede restringir el cambo de la investigación, ni puede aplicarse a la teoría de la carga probatoria.

EL PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL

Concepto y derivaciones

El juez civil debe limitarse a verificar las proposiciones de las partes y satisfacerse con la verdad aparente, formal o convencional. El ministerio Público y el Juez penal tienen, en cambio, el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento no obstante la confesión del imputado. Este principio tiene repercusiones sobre los poderes jurídicos de los sujetos procesales, en orden a la introducción y valuación de los medios de prueba, consagran reglas de las condiciones de recepción de la prueba, también de los poderes autónomos de impulsión y de investigación que el Juez debe tener como custodio de los medios de prueba y las reglas sobre la libertad, comunidad de la prueba y libre convicción, todo esto acerca de los elementos probatorios.

Inmediación

Para conseguir la verdad es necesario que los sujetos procesales reciban inmediata, directa y simultáneamente los medios de prueba que fundamentan la discusión y sentencia, implicando: El contacto del juez con las pruebas, el contacto de los sujetos procesales entre sí en el momento de recibir esas pruebas, y ante todo, que las probanzas lleguen al juzgador sin alteraciones extrañas a su naturaleza.De este principio deriva que el Juez de Instrucción actúe inmediata y personalmente en la investigación y que el tribunal de juicio se base en los actos del debate; también que en el momento de asumir la prueba, el Juez se encuentre en comunicación con los demás sujetos procesales y con este fin, la ley impone formas que aseguren las mejores condiciones para la investigación: oralidad y continuidad del debate e identidad física del juzgador.

Oralidad

Para que la inmediación se de, con respecto al Juez, es preciso ante todo que el juicio definitivo sea oral, ya que la palabra hablada es la manifestación natural del pensamiento humano, mientras que la forma escrita es una expresión mediata del mismo. La oralidad asegura el contacto entre los elementos de prueba y el Juez de sentencia, es la forma natural de esclarecer la verdad, de reproducir lógicamente el hecho y hacer imposible todo lo que pueda entorpecer su descubrimiento. La sentencia no puede basarse en pruebas que consten por escrito, y en el debate se pueden leer solamente aquellos dictámenes, declaraciones, actas y documentos indicados expresamente por la ley.

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1. La indagatoria prestada por el imputado durante la instrucción formal o información sumaria y nunca puede leerse una declaración recibida por la Policía Judicial.

2. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal cuando el MP y las partes prestaron conformidad en la fase preliminar del juicio y el tribunal lo aceptó, o si todos consienten la lectura cuando los testigos ofrecidos y citados no han aparecido. Aunque no medie este consentimiento, la lectura puede efectuarse si existen contradicciones entre las declaraciones del sumario y la del debate; si es necesario ayudar a la memoria del testigo; si el testigo hubiera fallecido, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado para deponer, o si el testigo hubiera declarado por me; si el testigo hubiera declarado por medio de informa por estar exento de comparecer al debate; si el testigo declaró ya ante el tribunal de juicio por haberse ordenado una instrucción suplementaria o si el testigo no puede comparecer por impedimento legítimo y es examinado en su residencia.

3. El dictamen de los peritos que no hubieren sido citados al debate.4. La denuncia y todos los documentos obrantes en el sumario, incluso certificados

expedidos por médicos de la policía, que son técnicos de la Policía Judicial.5. Las actas de inspección, reconstrucción, registro domiciliario, requisa personal,

secuestro, reconocimiento y careo, siempre que hayan sido practicados legalmente.

Concentración o continuidad

La inmediación exige también aproximación temporal entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento jurisdiccional porque el debate debe realizarse durante todas las audiencias consecutivas necesarias hasta su final, ya que esto asegura que la sentencia será dictada inmediatamente después que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de la partes, permitiendo la actuación de todos los sujetos procesales y la valoración integral de las probanzas. La suspensión del debate no debe confundirse con la simple interrupción y con el aplazamiento.

La interrupción del debate no es más que la breve paralización de la actividad judicial con el objeto de que las personas gocen del reposo físico y mental que les permita proseguir.

La suspensión solo se ordena en los casos establecidos por la ley, o por rebeldía del imputado o abandono de la defensa y no puede prolongarse por más de 10 días, y el debate continúa desde el último acto cumplido.

El aplazamiento es una especie de suspensión que puede disponerse antes de comenzar el debate, si hay algún inconveniente insalvable para realizarlo o cuando después de haber ordenado la suspensión resulta imposible continuar el debate en el indicado término de diez días. Ya no puede producirse una continuación y el debate debe realizarse de nuevo completamente desde el primer acto.

Una de las exigencias complementarias del principio es que enseguida de terminada la fase del debate, los jueces deben pasar a deliberar para dictar sentencia, la que ha de ser leída inmediatamente después, porque la sentencia carece de validez cuando no es leída ante los comparecientes en el plazo establecido, porque la ley quiere asegurar la publicidad de la sentencia y la continuidad de los actos procesales.

Identidad Física del JuzgadorEs necesario que la sentencia sea dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, desde el comienzo hasta su fin, quienes recibieron la prueba que fundamenta la sentencia. Esta regla es absoluta.

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Publicidad del Debate

La Constitución exige que todos los funcionarios públicos representantes del pueblo, sean responsables de sus actos ante el pueblo soberano quien es el representado, la responsabilidad de los jueces solo puede hacerse efectiva cuando sus actos son públicos, cuando los ciudadanos pueden asistir al debate y a la lectura de la sentencia.La justicia requiere luz para que en la conciencia del Juez se refleje la conciencia de la sociedad y viceversa, de lo contrario, domina la sospecha y el arbitrio. La publicidad es una garantía de justicia y de libertad, el imputado encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad; por otra parte, el control mas efectivo de la sociedad sobre jueces, fiscales, defensores oficiales y letrados que intervienen en el debate, implican estímulo a la publicidad, sin embargo, esta regla, no puede ser absoluta porque es preciso evitar que la publicidad se desfavorezca el proceso. El debate es público pero el tribunal tiene facultad para resolver que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.

Impulsión e investigación Judicial Autónoma

Característica esencial del proceso penal, porque el juez penal es titular de una potestad de impulsión procesal, cuando se ha promovido la acción penal, por lo que puede y debe ordenar, aun de oficio, los actos necesarios para la marcha normal del proceso. El juez aparece como titular de una potestad autónoma de investigación, porque tiene la potestad de investigar de oficio la verdad de los hechos, incluso ante la inactividad del Fiscal y de las partes, durante la instrucción y durante el juicio; Esta posición activa deriva, de la naturaleza pública de interés represivo. El poder autónomo de investigación, característica del sist. Inquisitivo, ha sido consagrada durante el juicio con el fin de subsanar posibles omisiones del Juez de Instrucción o recibir anticipadamente algunas pruebas u ordenar durante el debate, nuevas pruebas que sean manifiestamente útiles.

Libertad de Prueba

Todo se puede probar y por cualquier medio, salvo limitaciones establecidas por la ley.Comunidad de la PruebaExige que los elementos de prueba introducidos en el proceso sean comunes a todos los sujetos procesales. Quien ha intentado introducir o lo ha hecho, un elemento probatorio, por lo tanto, no tiene poder para evitar su asunción o valoración mediante su renuncia.

Libre Convicción

La regla de la verdad real que impone la libre convicción o sana crítica racional en el momento culminante de la actividad probatoria, cuando el Juez evalúa los medios probatorios para fundamentar la sentencia.

Necesidad de la Certeza

El fin del juico es investigar la verdad de los hechos, la concordancia entre la realidad y la noción ideológica, por lo que para que un juicio no sea falso, es necesario la permanencia de tres elementos: la cosa o realidad, el conocimiento o idea y la concordancia entre ambos.Cuando la realidad se refleja en el espíritu del juzgador, solo puede dar base a estados subjetivos: certeza, duda o probabilidad. La primera es cuando el Juez cree firmemente que conoce la verdad, la segunda, cuando concurren con igual fuera, motivos afirmativos y negativos y la probabilidad, cuando existiendo ambos motivos, los primeros son superiores a

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los segundos. Pero al memento de condenar, es necesario que el juez tenga certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, ausente la convicción debe necesariamente absolver, dando origen al in dubio pro reo, porque la duda y probabilidad excluyen la certeza sobre la culpabilidad del acusado, derivado del principio constitucional de inocencia. Fuente legítima de Convicción

A relación entre lo ideológico y lo ontológico, el juzgador debe fundamentar su sentencia, ya que es indudable que la fuente legítima de convicción judicial debe provenir del mundo externo. Por eso la prueba es todo elemento objetivo capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación, significando esto que la convicción judicial ha de emanar necesariamente de las pruebas recibidas en el debate, según la leyes pertinentes y que ningún significado tienen las pruebas no incorporadas al debate.

Valuación de las Pruebas

El juez ya no esta sometido a las limitaciones del régimen de prueba legal sino a las de la sana crítica racional, es decir la lógica, la psicología y la experiencia común, ante la necesidad de que los autos y sentencias sean motivados.

EL PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

Concepto

Principio que consagra un derecho individual y puede ser considerado en cuanto a todas las partes o solo referido al imputado. En sentido lato, en cuanto a las partes es un derecho subjetivo en todo juicio ya sea penal, civil, laboral o administrativo porque la norma constitucional establece una garantía individual que funciona durante la sustanciación del proceso; las partes tienen el derecho de procurar que el tribunal admita o desestime las pretensiones sobre las que versa la relación procesal. En el proceso penal por lo tanto, el imputado tiene el derecho de poner de manifiesto la falta de fundamento o la exageración de la pretensión represiva; el actor civil tiene el derecho de acreditar el fundamento de la pretensión resarcitoria que hace valer; el demandado civil tiene el derecho de poner en evidencia la falta de fundamento de esa pretensión resarcitoria. La constitución acuerda a las partes el derecho subjetivo de tutelar sus intereses en la forma y condiciones que la ley procesal establezca.En sentido estricto, el imputado, de acuerdo a la Constitución y los interese que el proceso penal tutela, revelan, que la norma se refiera tanto a la defensa material como a la formal o técnica, ambas con la misma importancia. La garantía constitucional no se refiere solo al juicio definitivo, sino al proceso en su acepción genérica y en su totalidad. Este derecho comprende la defensa material y la formal así como se lo debe reconocer desde el instante en que la libertad queda amenazada por cualquier acto inicial del procedimiento. El derecho de defensa del imputado, que no puede ser obligado a declara contra si mismo, se traduce en una serie de poderes jurídicos:

El de intervenir en el proceso en su contra, a fin de conocer los actos procesales y los hechos que se le atribuyen, las pruebas de cargo y razones que le afectan.

El de declara libremente El de ofrecer pruebas pertinentes al hecho, para demostrar su inocencia o cualquier

circunstancia favorable El de exponer las razones que a su juicio le asisten para obtener una sentencia

favorable.

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El derecho de defenderse personalmente o de elegir un defensor para que lo asista y represente en el proceso.

La inobservancia de las normas procesales que garantían el ejerció regular de esos poderes, podrá determinar un vicio y por ende la nulidad del acto procesal. La defensa del imputado constituye también una actividad procesal indispensable, sin la cual el proceso no es legítimo, por eso nadie puede ser condenado sin ser oído y defendió, fórmula que comprende la defensa material y la formal. Esta necesidad de la defensa impone, como principio general, su obligatoriedad, o sea, la necesidad del nombramiento de oficio del defensor. El derecho del imputado, pues emana, de una norma primaria que la ley procesal debe reconocer, derecho impuesto por la Constitución como ingrediente de la justicia.En cuanto a las partes civiles, la defensa de ellas no es un derecho de ejerció imprescindible, basta con que sean citadas oportunamente, a fin de que puedan defender sus intereses.

Reglamentación Legal

El derecho de las partes a la defensa no indica una postura individualista, sino que se afirma que el derecho individual pone limite al ejercicio de la potestad publica, que no se puede restringir el derecho individual solo porque sea conveniente al fin represivo, en menoscabo de la personalidad humana. Es evidente que el derecho de defensa no puede ser absoluto y que la ley debe reglamentar su ejercicio para conciliarlo con la potestad publica de administrar justicia. Por lo que este derecho podrá ser objeto de reglamentación siempre que no sea alterado en su esencia, negando a las partes sus intereses jurídicos en el proceso.La reglamentación legal será posible siempre que no se prive a las partes de este derecho, respecto al imputado, quitarle el derecho a acreditar su inocencia o a atenuar su responsabilidad. Por lo que la solución radica en el equilibrio del interés individual y el social. Por lo tanto, la restricción al derecho individual será posible siempre que resulte indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El derecho de defensa podrá ser reglamentado en la medida necesaria para posibilitar y regularizar el ejercicio de la potestad de actuar justamente la ley.

Repercusiones

El principio constitucional repercute en la actividad e todos los sujetos procesales porque condiciona el objeto procesal, es decir la materia sobre la cual inciden esas actividades, en particular, la imputación, la instrucción, el juicio, la discusión y la sentencia, traducido en ciertas reglas procesales:La necesidad de un proceso que asegure el contradictorio, que el proceso tenga por base una imputación concreta contenida en acusación formal, que la imputación se intimada correctamente incluso en el caso de que ésta sea ampliada, que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia, la imposibilidad de una condena civil de oficio y que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate.

Intervención

Las partes deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso para hacer valer sus derechos u oponerse a las pretensiones en su contra. El imputado debe intervenir porque no hay juicio en rebeldía, pero como la instrucción preparatoria tiene a investigar los hechos para dar base a la acusación, en ella puede ausentarse el imputado, sin embargo, no se puede elevar así a juicio. La intervención del imputado eta regulada por la ley procesal, junto con la forma en que debe producirse, por otra parte, el demandado como civilmente responsable, solo puede merecer el tratamiento de todo demandado civil, siendo citado para que pueda intervenir en

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el proceso gozando de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa, pero su rebeldía no paraliza el proceso.

Contradicción

Consiste en que las partes tengan oportunidad de ser oídas pro el Tribunal durante el proceso, especialmente antes de dictar sentencia, la posibilidad de provocar el ingreso al proceso de pruebas pertinentes, la posibilidad de controlar la actividad judicial o de la contraparte y la posibilidad de refutar los argumentos en su contra.Esta regla no es absoluta: La instrucción es una fase contradictoria limitadamente, de ahí, la ley procesal autoriza al Juez de Instrucción que no permita la asistencia de las partes a los actos instructorios o que ordene las actuaciones sumariales secretas, sin embargo, hay una excepción: los actos definitivos e irreproducibles no pueden ser nunca secretos porque significaría una violación al derecho de defensa. Durante el juicio las restricciones a la contradicción solo pueden concebirse como medidas tendientes a evitar el abuso en el ejercicio del derecho de defensa que otorga la Constitución.

Imputación

Mientras la demanda es un presupuesto del proceso civil, el proceso penal puede iniciarse ante la simple sospecha de que se ha cometido un delito a iniciativa del MP o de la Policía Judicial. La etapa preparatoria presupone una imputación que aun puede dirigirse contra personas no individualizadas, que no necesita adquirir formas solemnes y que puede tener un origen distinto: puede provenir de un particular en la querella o denuncia, de la Policía Judicial o del MP o del propio Juez en el procedimiento de oficio.Pero el juicio solo puede existir cuando el órgano de la acción penal formula imputación solemne contra una persona determinada en la acusación, cuando haciendo mérito del sumario concreta la pretensión represiva en un requerimiento específico de condena que presenta al Tribunal. Este dogma de que no hay juicio sin acusación va a obedecer a la necesidad de hacer posible una adecuada, oportuna y razonable defensa de la persona sometida a juicio, coincidiendo con el principio de inviolabilidad de defensa, pero también con otro principio lógico: cuando el actor penal determina el objeto procesal sobre el cual versará la actividad probatoria y la alegación, cuando describe el hecho considerado delictuoso y atribuye al acusado, no hay duda que favorece al encuentro de la verdad.

Contenido de la Acusación

Contiene una concreta hipótesis fáctica que el actor penal somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella índice todo examen posterior. Hipótesis que determina la actividad de los sujos procesales para que no puedan traspasar sus límites. El contenido de la acusación deriva de considerar el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa que formula el Ministerio Público cuando hace mérito del sumario y la querella que el particular deduce cuando ejerce una acción privada.

1. En cuanto a los delitos de acción pública, el requerimiento fiscal de elevación a juicio o de citación directa debe contender los datos que puedan identificar al imputado, una relación circunstanciada del hecho atribuido, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en los que se fundamenta. La individualización del imputado es un requisito que atañe a la identidad física y

no nominal, sobre la persona que es acusada aunque haya error en su nombre. La relación del hecho debe contener el requerimiento fiscal que identifica el objeto

fáctico del proceso, es decir, el acontecimiento que el acusador afirma cometido,

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lugar, tiempo y modo de su comisión, de forma concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica.

Es preciso que la acusación exprese la calificación legal del hecho imputado, valorado legalmente, indicando las disposiciones legales aplicables, como relación entre la concreta hipótesis de hecho con la abstracta hipótesis legal, subsumiendo la supuesta realidad en un tipo penal determinado.

El MP debe exponer los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que lo determina a formular la acusación, lo que suministra la base para hacer efectiva la responsabilidad que incumbe a un órgano del Estado.

2. En los delitos de acción privada, la acusación debe ser formulada en una querella del ofendió que debe contener: los datos del querellante, los datos del imputado, una relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho atribuido y las pruebas que se ofrecen.

Sanción

La nulidad del acto procesal que contiene la acusación cuando sea defectuosa por falta de los requisitos esenciales antes examinados, deben ser declarados de oficio por el tribunal competente, sea el Juez de Instrucción o el tribunal de juicio, luego el proceso debe volver al MP después de declarada la nulidad a fin de que el órgano dictamine nuevamente de acuerdo con la ley. La querella en cambio es inadmisible, debe ser rechazada de oficio.

Intimación OriginariaConceptoPara que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o afirmar alguna circunstancia o pueda ofrecer pruebas de descargo o argumentar en sentido contrario la imputación, es necesario que ésta sea intimada, es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige. La intimación tiene la finalidad de poner al imputado y a su defensor en conocimiento del objeto de la imputación para que ellos puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva. En el juicio correccional, basta sea oral; en el juicio por delito de acción privada, la intimación se realiza en la audiencia de conciliación y ya en el debate, por la lectura de la querella y antes de la indagatoria; y en el juicio por faltas, cuando se le hacen conocer al imputado las actuaciones policiales o cuando se lo cita a debate y al comienzo del mismo.

Sanción

La falta de intimación determina la nulidad absoluta del acto que necesariamente debe contener la información.

Ampliación de la AcusaciónConcepto

La intimación justifica la necesidad de que la acusación sea inmutable, pero de forma relativa. La inmutabilidad absoluta de la acusación en que reposa el juicio debería retrotraerse a la instrucción siempre que apareciera alguna circunstancia calificante no prevista en el requerimiento fiscal. La ampliación de la acusación ha de ser posible, por lo tanto, a condición de permitir la defensa adecuada con respecto al nuevo elemento de convicción. Por lo tanto, la posibilidad de ampliar la acusación originaria solo podrá ser admitida en los casos permitidos por la ley y siempre que asegure la salvaguarda de los intereses que debe contemplar, es decir, siempre que la ampliación no dificulte la investigación de la verdad ni perjudique la defensa del imputado.

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Oportunidad y objeto

a) Puede ser ampliada por el Fiscal en dos oportunidades: después de quedar abierto por primera vez el debate o inmediatamente después que el imputado confiese circunstancias o hecho nuevos no contenidos en la acusación pero vinculados al delito, porque aparecen agravantes específicos o porque los nuevos hechos formen parte de un delito continuado.

b) También si de la instrucción o del debate resultare la continuación del delito o una circunstancia agravante, puede ampliarse, siendo el objeto de la ampliación resultado tanto del debate como de la instrucción y que puede efectuarse en el curso del debate, esta ampliación puede versar sobre concretos elementos de hecho que concurran a formar un tipo penal distinto del atribuido originalmente, sobre un hecho nuevo a continuación del hecho imputado o sobre circunstancias agravantes de calificación, por lo tanto no se precisa la ampliación cuando el hecho nuevo aludido antes, está contenido expresamente en la descripción que hace el actor, salvo que constituya otro delito.

EfectoLa ampliación dilata el objeto factico de la pretensión originaria, de modo que, la continuación del delito o la circunstancia agravante sobre que versa, quedarán comprendida en la imputación y en el juicio.

Intimación ComplementariaForma

Ampliada la acusación fiscal, el presidente el Tribunal o el Juez Correccional deberá explicar inmediatamente al imputado, los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole también que tiene derecho para pedir la suspensión del debate, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando el imputado se ha hecho representar por un defensor, la intimación podrá ser hecha también al representante, pero si se produce una ampliación únicamente la intimación personal hará posible la defensa material del acusado sobre un hecho o circunstancia que no sabia que se le imputaría cuando decidió no concurrir a la audiencia.

Suspensión del debate

Cuando sea ejerció el mencionado derecho de pedir la suspensión del debate, será suspendió por un término que el tribunal fijara prudencialmente cuando fuera por mas de diez días, el debate deberá realizarse de nuevo completamente.

Sanción

Si la acusación fuera ampliada, la falta de intimación o la omisión de informar al imputado sobre su derecho de pedir la suspensión del debate, determina la nulidad absoluta del procedimiento.

Correlación entre Acusación y Sentencia Concepto

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Ente la acusación intimada, ya sea originaria o ampliada, y la sentencia, debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada. De modo originario o haciendo uso de su facultad de ampliación, el actor penal formula una hipótesis fáctica que somete a consideración del Juez, determinado así el objeto procesal concreto, el hipotético asunto de la vida en torno del cual gira el proceso y la sentencia debe referirse al mismo hecho imputado.El Juez verifica si efectivamente se ha producido la situación de hecho afirmada por el actor penal: La unidad o pluralidad de objeto depende, pues, de la hipótesis que tenga la pretensión represiva que el acusador hace valer: El juez no tiene libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida por uno solo. Cuando del proceso resultare que el hecho investigado es distinto del que se enuncio en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, debe limitarse a enviar el proceso al MP, a fin de que este promueva correctamente la acción penal. Al tribunal le esta vedado condenar por un hecho diverso del que describió el actor penal, y la prohibición es absoluta. Aunque la acusación debe contener tanto la enunciación del hecho imputado como la pretendida calificación legal, basta que la correlación aludida verse sobre el hecho, de modo que el tribunal de sentencia tiene libertad para elegir la norma que considera aplicable al caso; el tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico penal del acusador, sino sobre el hecho que él mismo atribuye al imputado. La unidad esencial de objeto entre la acusación y la sentencia se exige para asegurar la defensa del acusado, para evitar que a éste se lo condene por un hecho que no tuvo en cuenta.La correlación no deja de existir, siempre que la situación de hecho descrita en el requerimiento fiscal sea esencialmente igual a la enunciada en la sentencia, aunque el Juzgador pase de un tipo penal a otro, mas o menos grave que el supuesto por el acusador; tampoco desaparece la correlación exigida, siempre que no se modifique el material fáctico, cuando el acusador imputa dos hechos que a su criterio concurren idealmente y el tribunal declara en la sentencia que existe un concurso real. En todos estos casos la sentencia recae sobre la misma situación de hecho.

Regla General

La finalidad de esta regla es evitar que la sentencia utilice algún elemento de cargo no contenido en la acusación donde lo realmente prohibido es que el Juez condene al imputado por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación. La identidad de que se trata es relativa: atañe a los elementos fácticos relevantes; a los que el defensor pudo no tener en cuenta porque no estaban comprendidos en la acusación originaria o ampliada.Este principio es un corolario del principio sobre inviolabilidad de la defensa, ya que la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos eficientes para poner de manifiesto la culpabilidad del imputado, pero es admisible la diversidad entre ambos actos, siempre que ello no implique privar a aquel de su defensa.

Aplicaciones

a) La correlación ha de ser ante todo objetiva o material, es decir, versar sobre un mismo acontecimiento histórico, considerado en la totalidad de sus elementos constitutivos y en sus circunstancias agravantes específicas.

b) Pero se puede condenar el imputado, sin violar esta regla, por un delito mas leve del contenido en la imputación, siempre que en ésta se encuentre comprendido aquel. El juez puede pasar de la hipótesis de delito consumado a la tentativa, o del delito de daño al de peligro y en todos estos casos, el hecho que motiva la condena está totalmente descrito en la acusación.

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c) Las circunstancias de lugar y de tiempo en que el delito se consumó pueden ser modificadas a condición de que el cambio no importe privar al imputado de su defensa.

d) Queda excluida, la necesidad de que exista identidad con respecto al elemento subjetivo del delito, a menos que la diferencia entre la acusación y el fallo implique violación del principio constitucional de defensa, debido a que no se pudo prever por parte del defensor.

La Reparación del Daño

La sentencia condenatoria no puede ordenar de oficio la reparación del daño causado por el delito, sino tan solo en virtud de una demanda que concrete la pretensión civil. La posibilidad de que el damnificado obtenga, en el proceso penal, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño material o la reparación del agravio moral sufrido.

Base de la SentenciaEs indispensable que su convicción emane de los actos del debate, de los medios de prueba recibidos en el curso del mismo, apreciados y discutidos por las partes. La actividad probatoria de las partes no pone límites a la del órgano jurisdiccional, pero la sentencia solo puede basarse en la prueba introducida en el debate. El sumario no tiene vida autónoma sino como fundamento de la acusación, sólo adquiere significación cuando entra a formar parte del debate. Razón fundamental por la que no se puede admitir como base legitima de la sentencia el conocimiento privado que el Juzgador haya adquirido fuera del proceso. Pero podrá escapar a esta regla en conocimiento del Juzgador acerca de los principios de la experiencia, hechos evidentes ante las leyes naturales. La violación de esta regla determina la nulidad de la sentencia por falta de motivación legítima.