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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN EN GUATEMALA Garantía de la legalidad. Garantía de la igualdad. Garantía del respeto a la propiedad privada. Garantía de la protección jurisdiccional. Instituto Profesional Santo Tomás Contador Auditor Principio de la Legalidad Según algunos autores el principio de legalidad no constituye una limitación, sino el único y exclusivo modo de manifestación del poder tributario. Según ellos la potestad tributaria que se le reconoce al Estado esencialmente debe manifestarse por medio de leyes, dadoque si ello no fuera así esa facultad estatal adquiriría el carácter de una mera acción de despojo. De este modo, el requisito de legalidad adquiere una naturaleza existencial o constitutiva para el nacimiento de la obligación tributaria. Además las leyes que manifiestan la potestad tributaria del Estado deben contener todos los elementos esenciales de la obligación tributaria: 1) la descripción del hecho imponible, 2) determinación de la base de cálculo, 3) establecer la alícuota, porcentaje o monto fijo que debe pagarse al Estado. Sin embargo, en doctrina se plantea la legalidad como principio tributario. En la Constitución Política este principio se recoge expresamente en el artículo 63 N° 14 y art. 65 N° 1. Señala el art. 63: Sólo son materias de ley: N° 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y a su vez el art. 65 N° 1 establece que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1° Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o

Principios Constitucionales de La Tributación en Guatemala

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIN EN GUATEMALA

Garanta de la legalidad.

Garanta de la igualdad.

Garanta del respeto a la propiedad privada.

Garanta de la proteccin jurisdiccional.

Instituto Profesional Santo Toms

Contador Auditor

Principio de la Legalidad

Segn algunos autores el principio de legalidad no constituye una limitacin, sino el nico y exclusivo modo de manifestacin del poder tributario. Segn ellos la potestad tributaria que se le reconoce al Estado esencialmente debe manifestarse por medio de leyes, dadoque si ello no fuera as esa facultad estatal adquirira el carcter de una mera accin de despojo. De este modo, el requisito de legalidad adquiere una naturaleza existencial o constitutiva para el nacimiento de la obligacin tributaria. Adems las leyes que manifiestan la potestad tributaria del Estado deben contener todos los elementos esenciales de la obligacin tributaria: 1) la descripcin del hecho imponible, 2) determinacin de la base de clculo, 3) establecer la alcuota, porcentaje o monto fijo que debe pagarse al Estado. Sin embargo, en doctrina se plantea la legalidad como principio tributario. En la Constitucin Poltica este principio se recoge expresamente en el artculo 63 N 14 y art. 65 N 1. Seala el art. 63: Slo son materias de ley: N 14) Las dems que la Constitucin seale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica y a su vez el art. 65 N 1 establece que corresponder al Presidente de la Repblica la iniciativa exclusiva para: 1 Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresin. Por otra parte, este principio de la legalidad adems de establecer que los impuestos son de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica, prescribe que el origen de la discusin de cualquier proyecto de ley sobre tributosslo puede partir en la Cmara de Diputados. Otras manifestaciones del principio de la legalidad lo constituyen la inoponibilidad al Fisco de los convenios tributarios entre particulares y que el Director Regional del Servicio de Impuestos internos slo puede condonar multas e intereses, pero no impuestos ni reajustes.

Principio de Igualdad

La igualdad ante los impuestos es de la esencia de una sociedad democrtica y consiste en dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en anlogas situaciones. De este modo permite la formacin de distingos y categoras, siempre que sean razonables, excluyendo de toda discriminacin arbitraria e injusta. El respeto de este principio exige adems diversidad en el tratamiento ante situaciones diversas, entendindose que tambin se viola este principio cuando situaciones totalmente diversas son tratadas arbitrariamente de la misma manera. El gravamen debe ser establecido de forma tal que cualquier persona que coincida con la situacin planteada como hecho generador del impuesto o tributo, debe ser sujeto del mismo (generalidad). Este principio es abstracto y sus lmites y alcances son difciles de precisar y que el legislador debe hacer realidad a travs del establecimiento de varios impuestos que den forma a un sistema tributario que lo trasunte, teniendo este legislador laobligacin de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un tributo, dentro de la categora grupo o clasificacin razonable que le corresponda evitando como se ha dicho distinciones arbitrarias, inspiradas en manifiestos propsitos de hostilidad contra determinadas clases o personas. Para cada persona este derecho evita que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En resumen, se trata de una igualdad relativa, no absoluta. La imparcialidad, la generalidad y la uniformidad se estiman inherentes a la igualdad establecida en el ordenamiento jurdico. El artculo 19 de la Constitucin Poltica sobre derechos constitucionales expresa que la Constitucin asegura a todas las personas: N 20: La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma que fije la ley, y la igual reparticin de las dems cargas pblicas. Este principio de igualdad en materia de impuestos est precedido por el principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 19 N 2 que lo establece agregando que en Chile no hay persona ni grupo privilegiado, que en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre y que ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer diferencias arbitrarias.

Principio del respeto ala propiedad privada

El respeto a la propiedad privada est consagrado en el art. 19 N 24 de la Constitucin Poltica del Estado que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Agrega en el inciso tercero... Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional calificada por el legislador... Resulta indudable que la tributacin no puede atropellar el derecho de propiedad. Por su parte el N20 de artculo 19 sobre garantas constitucionales seala en su inciso segundo que en ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Es evidente que lo manifiestamente desproporcionado vulnera el derecho de propiedad, atenta contra la sustancia del derecho de propiedad.

Principio de la proteccin jurisdiccional

El principio de la proteccin jurisdiccional se traduce en la existencia de mecanismos de proteccin frente a la violacin de las garantas constitucionales en las que pueda incurrir la autoridad. Esta garanta consiste en el derecho del contribuyente a que las diferentescontroversias que puede mantener con el Fisco sean resueltas siempre por un tribunal idneo e independiente (se relaciona con el principio de legalidad del tribunal, que se traduce en el derecho al tribunal natural, rgano jurisdiccional predeterminado por la ley independiente e imparcial) y a travs de un procedimiento racional y justo. El procedimiento racional y justo se debe traducir en uno que observe el trato igualitario ante la justicia, el derecho a la defensa, la bilateralidad de la audiencia, la libre aportacin de las pruebas y su examen, la fundamentacin de los fallos, el establecimiento de recursos ante un superior jerrquico igualmente independiente e imparcial. Este principio implica que el contribuyente cuenta con mecanismos de proteccin para resguardarse de eventuales actos que puedan afectar las garantas y derechos constitucionales y que tengan su origen en acciones de la autoridad. De esta forma, la garanta se materializa en la certeza que tiene el contribuyente de que todas las diferencias o disputas que su relacin impositiva con el Estado genere, podrn ser sometidas a la resolucin de un tribunal apto para conocerlas y fallarlas de manera tcnica, imparcial e independiente. Ello sometido a normas procesales que garanticen un juzgamiento del asunto, racional y justo. Esto ltimo requiere la existencia de un tratamiento igualitario para los sujetos enconflicto por parte del ente juzgador; la posibilidad de que se ejercite de manera efectiva el derecho a defensa; la garanta de que las partes en el proceso conocern y tendrn la oportunidad real de contradecir y defenderse de todas y cada una de las acciones y/o excepciones que a su respecto se ejerciten y a refutar las pruebas que se presenten, si as lo estiman en necesario.

INTRODUCCIN

En esta oportunidad, efectuaremos un primer acercamiento a los denominados Principios del Derecho Tributario, tambin conocidos como los Limites al Ejercicio de la Potestad Tributaria. Esto con la finalidad de conocer exactamente cuales son, en que consisten, que sucede si no se cumplen, y que podemos hacer nosotros como operadores del derecho tributario en estos casos.

CONCLUSIONES

Lamentablemente en nuestro pas el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos ms sencillos como los Municipales por ejemplo, no son lo suficientemente sencillas para que un contribuyente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. Ms an, hay algunas normas de naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaracin de Predios, que en lugar de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de simplicidad en el sistema.

Asimismo, debemos sealar que, aunque no es tcnicamente correcto hablar de promulgacin, sino publicacin, sabemos que por lo general se entiende que una y otra (la promulgacin y publicacin de una Ley) son actos indisolubles, ya que, cuando el Presidente promulga una ley, la manda inmediatamente a publicar, de lo contrario no la promulgara. No obstante ello, el legislador nuevamente desaprovecha esta oportunidad para efectuar una modificacin necesaria, ya no sealar promulgacin sino publicacin.

RECOMENDACIONES

El poder tributario del Estado como facultad para exigir de los particulares prestaciones obligatorias, no puede considerarse de manera arbitraria o absoluta, por cuanto est sometido a una serie de limitaciones o restricciones impuestas por la Constitucin y por las leyes a los entes dotados de tal poder.

El poder tributario est delimitado en normas de Derecho Constitucional, generndose un lmite jurdico, tanto ms que en el campo tributario, como toda actuacin estatal, tiene por norma el bien comn, consecuentemente han de considerarse circunstancias de tipo social, econmico, poltico o de otra ndole, que hagan aconsejable no sobrepasar ciertos lmites en la cuanta de los tributos e incluso en la eleccin de las fuentes, por lo que puede hablarse de un lmite socioeconmico.

COMENTARIO

Podemos decir que los principios del Derecho Tributario son la garanta de que gozan los contribuyentes frente al Estado, cuyo poder tributario o capacidad jurdica para crear tributos se encuentra limitada precisamente por estos principios.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS DE GUATEMALA

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