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1 DERECHO TRIBUTARIO Los principios del Derecho son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en el ordenamiento jurídico, se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares. En otras palabras podemos decir que los principios son las fuentes de donde nacen las normas jurídicas, es decir que nos sirven para crear, interpretar y aplicar las normas jurídicas. En este texto se hará mención específicamente sobre los principios fundamentales del Derecho Tributario analizados en base a la Constitución Política de la República de Guatemala en primer lugar, como norma fundamental del Ordenamiento jurídico del Estado y en base a las leyes tributarias inmersas existentes. Dentro de los principios en materia tributaria referidos anteriormente podemos mencionar los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Capacidad de Pago, Principio de INTROD UCCIÓN

Principios F. Del D. Tributario

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principios constitucionales del derecho trubutario en guatemala

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Los principios del Derecho son los

enunciados normativos más generales que, a pesar

de no haber sido integrados formalmente en el

ordenamiento jurídico, se entiende que

son parte de él, porque sirven de fundamento a

otros enunciados normativos particulares. En otras palabras podemos decir que

los principios son las fuentes de donde nacen las normas jurídicas, es decir que

nos sirven para crear, interpretar y aplicar las normas jurídicas.

En este texto se hará mención específicamente sobre los principios fundamentales

del Derecho Tributario analizados en base a la Constitución Política de la

República de Guatemala en primer lugar, como norma fundamental del

Ordenamiento jurídico del Estado y en base a las leyes tributarias inmersas

existentes.

Dentro de los principios en materia tributaria referidos anteriormente podemos

mencionar los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Capacidad de Pago,

Principio de Igualdad, Principio de Generalidad, Principio de Proporcionalidad,

entre otras, las cuales serán desarrolladas y analizadas dentro del presente

trabajo de investigación.

INTRO

DUCCI

ÓN

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DERECHO TRIBUTARIO.

Según el jurista Carlos Giullianni Fonrouge* dice que: “El Derecho Tributario o

Derecho Fiscal, es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el

aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones; como actividad

del Estado en las relaciones de este con los particulares y en las que se generan

entre estos últimos”.

El Derecho Tributario, es la rama del Derecho Público que regula todo lo relativo al

nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, extinción y modificación de la Relación

Jurídico Tributaria, e identifica todos y cada uno de sus elementos, siendo el más

importante el Poder Tributario por ser el origen del mismo.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO TRIBUTARIO ANALIZADOS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL Y LEYES TRIBUTARIAS GUATEMALTECAS.

Los principios constituyen la base del ordenamiento jurídico, la parte eterna y

permanente del derecho y, también, el factor cambiante y mutable que determina

la evolución jurídica; son las ideas fundamentales informadoras de la organización

jurídica del Estado. Tienen una función informadora dentro del ordenamiento

jurídico y, así, indican cómo estos deben ser aplicados, además de determinar

cuál es el alcance de las normas jurídicas.

La Constitución es, en el Estado moderno, la ley fundamental y suprema. Siendo

de esta forma, los principios constitucionales representan, precisamente, la

síntesis de los valores y de los bienes más importantes del ordenamiento jurídico.

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*Giullianni Foronge, C. Derecho Financiero, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, Segunda Edicion 1970, Pagina

40.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Este principio se refiere a que la potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida

por medio de normas legales: de caracteres generales, abstractos, impersonales y

emanados del poder legislativo. Este principio constituye un límite formal respecto

al sistema de producción de esa norma.

En la Constitución Política de la República de Guatemala, se puede encontrar el

principio de legalidad en varios artículos, principiando por el artículo 5, que norma

que nadie está obligado a acatar órdenes que no se encuentren basadas en la ley;

el artículo 24 que regula que los libros, documentos y archivos que se relacionen

con el pago de tributos podrán ser revisados por autoridad competente de

conformidad con la Ley; por su parte el artículo 28 señala la facultad de todo

habitante de la republica de hacer peticiones a la autoridad, las que deberán ser

resueltas conforme a la Ley, de la misma manera podría seguirse citando artículos

relativos al principio de legalidad.

Sin embargo dicho principio está formulado específicamente en el artículo 239 de

la Constitución Política de la República.

En este artículo se consagra este principio debido a que en él se establece que la

única fuente creadora de tributos puede ser la ley, normando que es potestad

exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y

contribuciones especiales, así como las bases de recaudación de dichos tributos.

Artículo 239. Principio de Legalidad: Corresponde con exclusividad al Congreso

de la República, decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y

contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a

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la equidad y justicia tributaria así como determinar las bases de recaudación,

especialmente las siguientes:

a) El hecho generador de la relación tributaria;

b) Las exenciones;

c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad tributaria;

d) La base imponible y el tipo impositivo

e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y,

f) Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que

contradiga o tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación del

tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se

concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los

procedimientos que faciliten su recaudación”.

La Constitución Política de la República de Guatemala , en forma específica, da en

materia tributaria, prevalencia especial al principio de legalidad al establecer en la

misma norma que son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores

a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las

bases de recaudación del tributo, y las disposiciones reglamentarias no podrán

modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro

administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su

recaudación. En congruencia con esta disposición, el Código Tributario enfatiza su

vigencia con la finalidad de evitar arbitrariedades y abusos de poder y desarrollar

la regulación constitucional restrictiva de la función legislativa en materia tributaria.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO O CONTRIBUTIVA

El principio de capacidad de pago supone en el sujeto pasivo la titularidad de un

patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago

del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles.

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Por lo que según Adam Smith, citado por Jorge Mario Castillo*, dice que este

*Castillo González Ob. Cit. Página 54.

principio no es sino el Principio de Justicia, ya que conforme sus ingresos los

súbditos de un Estado deben contribuir a su sostenimiento, mediante el pago de

tributos que se establecerán en función de su capacidad económica.

Este principio básico tributario garantizado por la Constitución

Política de la República de Guatemala, debe cobrar efectividad mediante la

creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad

contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio será igual.

Para lograr un sistema justo y equitativo deben de tomarse en cuenta las aptitudes

personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la

capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador,

debe fijar los parámetros que hagan efectivo este principio que limita el poder

tributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos

impositivos mínimos y máximos, y a la vez, establecer exenciones que excluyan

de la tributación a determinados sujetos y a determinados montos como mínimos

vitales, y también debe de contemplarse en la ley la depuración de la base

imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesario para poder producir la

renta.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco denomina este principio como:

capacidad contributiva o capacidad de pago y está regulado en la Constitución

Política de la República de Guatemala en el Artículo 243, el cual en su parte

conducente regula:

Artículo 243. Principio de Capacidad de Pago. El sistema tributario debe ser

justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme

al principio de capacidad de pago.

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Al respecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), contempla un régimen

especial de pago para los pequeños contribuyentes que no se aplica a los

contribuyentes normales o a las empresas mercantiles, como es el caso de los

pagos trimestrales del 5%, contenido en el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley

en mención. Por su parte, el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 596-97

(reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta) regula algunas consideraciones

sobre las personas que no se encuentran obligadas a presentar declaración jurada

anual del ISR.

PRINCIPIO DE IGUALDAD.

La igualdad ante la ley es la resultante de las postulaciones impulsadas por la

Revolución Francesa y derivación del Principio de Universalidad de la Ley, a

través de un sistema de normas que tiene como destinatarios el conjunto de la

sociedad, como reacción a las diferencias y privilegios hasta ese entonces

vigentes.

Rodríguez Lobato*, cita en su obra que: La igualdad en la ley, obliga a que la ley

trate en forma igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales, clasificando

a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables

esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a

atender las cargas públicas.

En cuanto a la igualdad de los sujetos de la obligación tributaria, tal postulación

parte de la premisa de que el Estado acreedor y el contribuyente deudor están

igualmente sometidos a la ley y a la jurisdicción, por no haber tributo sin ley que lo

establezca y porque nadie puede ser juez en su propia causa; premisa que se

verifica claramente en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República que

dice: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y

derechos”, este principio es aplicable al campo tributario en el sentido que todos

debemos pagar los tributos pero atendiendo a nuestro lugar en la sociedad y en la

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economía, ya que dentro de la igualdad todos somos desiguales. (Resolución de

la gaceta No. 37, expediente 889-95, pág. 14).

*Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal, Pág. 45

Así también es verificable en la acción de inconstitucionalidad concretada en el

expediente 1441-2001 que se plantea en contra del Articulo 162 del Código

Tributario, el cual contemplaba que no procedía la caducidad de la instancia

dentro del trámite del recurso o proceso Contencioso Administrativo en perjuicio

de la Administración Tributaria.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD

Como derivación del principio de igualdad, es menester que los tributos se

apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegramente las categorías de

personas o bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas; quiérase significar

con ello, que no deben resultar afectadas personas o bienes determinados

singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquirían carácter persecutorio o

de discriminación odiosa. Por lo tanto el poder de eximir constituye una excepción

a este principio, pero tiene validez constitucional por no otorgarse como antaño

por razones de clase, linaje o casta, sino por circunstancias económico o sociales,

razonablemente apreciadas por el poder legislativo y, con el propósito de lograr

una efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes

para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones del país.

El principio de generalidad, es de aplicación para todo el derecho, ya que se basa

esencialmente en que la Ley es de observancia general, es decir que las Leyes

Tributarias son aplicables a todos los habitantes de la Republica , con ciertas

limitaciones como puede ser la aplicación del principio de capacidad de pago, que

si bien es cierto, todos tenemos la obligación constitucional de contribuir al

sometimiento del gasto público con el pago de los impuestos, también lo es que se

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debe contribuir dependiendo de la capacidad de pago que cada contribuyente

posea.

Este principio, exige a todas las personas con capacidad de pago, el sometimiento

al tributo, no admitiéndose en el marco de un impuesto particular otras

excepciones a la obligación tributaria que las que parezcan inexcusables por

razones de política económica, social y cultural. Fernando Sainz de Bujanda*

sostiene que el principio de generalidad significa que todos los ciudadanos ha de

concurrir al levantamiento de las cargas públicas, en la medida que tengan la

necearía capacidad contributiva puesta de manifiesto en la realización de los

hechos imponibles tipificados en la Ley.

La Constitución Política de la Republica, en el artículo 135 literal d), recoge este

principio al normar que son deberes y derechos cívicos de los guatemaltecos

contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. Y el Código

Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la Republica), desarrolla el principio de

generalidad en materia tributaria en el primer párrafo del artículo 1, que

literalmente dice: “Carácter y campo de Aplicación. Las normas de este código

son de Derecho Público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los

tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias

aduaneras y municipales, a las que se aplicaran en forma supletoria.”

PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD.

Este principio se refiere a que se debe pagar una contribución con base en la

capacidad económica de los ciudadanos, en virtud del cual todas las leyes

tributarias, por mandato constitucional, deben: establecer cuotas, tasas o tarifas

progresivas que graven a los contribuyentes en función de su verdadera

capacidad económica; afectar fiscalmente una parte justa y razonable de los

ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente

individualmente considerado; y distribuir equilibradamente entre todas las fuentes

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de riqueza existentes y disponibles en el país, el impacto global de la carga

tributaria, a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en

particular.

*Fernando Sainz de Bujanda, F. “Lecciones de Derecho Financiero”, citado por el Doctor Humberto J. Bertazza, XXX

Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario Noviembre 2000, Pág. 89

Las contribuciones deben establecerse además de en función de lo que cada

ciudadano gana, en proporción a todos los ingresos gravables existentes:

utilidades de las empresas, productos o rendimientos del capital, salarios,

honorarios y demás pagos al trabajo personal, posesión y traslación del dominio

de bienes inmuebles, dividendos, regalías, rentas, todo tipo de ingresos

mercantiles, importaciones, exportaciones, etcétera.

De modo que, dentro de una correcta planeación del orden jurídico fiscal de un

país, si se quiere cumplir con esta máxima justicia elemental, es deber del

legislador el distribuir proporcionalmente las cargas tributarias entre todas las

fuentes de riqueza de que se disponga, a fin de no hacerlas incidir sobre una o

varias en particular, porque a pesar de que individualmente los tributos se

estructuren para gravar a sus destinatarios proporcionalmente a sus respectivas

capacidades económicas, si en lo general; es decir, con relación a la totalidad de

las fuentes imponibles que en una nación existan en un momento dado se

incumple con lo que esta máxima preceptúa, el sistema vulnerará de cualquier

manera el Principio que nos ocupa.

El Maestro Curiel Villaseñor, dice sobre el principio de proporcionalidad que la

constitución “señala que la obligación de contribuir será de la manera proporcional

y equitativa que dispongan las leyes; esto es, que no sólo las contribuciones, sino

también las leyes que las regulen, tendrán que ser proporcionales y equitativas.”

La Constitución Política de la Republica en el artículo 243, segundo párrafo,

recoge este principio cuando establece la prohibición de los tributos confiscatorios

y prohíbe la doble o múltiple tributación, adicional a lo anterior el artículo 41 de la

misma norma constitucional, establece, la prohibición a la confiscación, sin

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importar su fuente, así como la imposición de multas confiscatorias, las multas no

podrán ser mayores al impuesto omitido, pagado en forma proporcional a la

riqueza que cada quien posea.

Doctrinariamente el principio de Proporcionalidad, hacer referencia a dos

principios tributarios constitucionales como lo es el principio de no confiscación y

el principio de prohibición a la doble o múltiple contribución.

PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN

Desde el momento que la Constitución de la Republica asegura la inviolabilidad de

la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación

de bienes en los artículos 41 y 243, es indudable que la tributación no puede

alcanzar tal magnitud que por vía indirecta haga ilusorias tales garantías, de aquí

el afianzamiento de la doctrina de que las contribuciones públicas no deben ser

confiscatorias.

En este principio prohíbe que se establezcan tributos que absorban la mayor parte

o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes pues el Estado no podría

gravar los gasto en que hubiere incurrido el contribuyente para obtener su

ganancia.

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN A LA DOBLE O MÚLTIPLE TRIBUTACIÓN.

El Articulo 243 de la Constitución Política de la Republica define concretamente

este principio, señalando que: hay doble o múltiple tributación cuando un mismo

hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces,

por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o periodo de

imposición.

Conforme a la posición de Juan Carlos Luqui, habrá que tener en cuenta la doble

o múltiple tributación se tipifica cuando un mismo contribuyente está sometido al

pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho generador,

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por idéntico periodo, aplicado por más de un ente político, que tenga el

correspondiente poder originario para crearlos. Por lo tanto dicho fenómeno

impositivo está integrado por varios elementos, que si bien deben estar vinculados

entre sí para producir efectos jurídicos, por lo general, no suelen concurrir en una

sola norma, sino que debido a su propia pluralidad y disímil naturaleza, aparecen

dispersos en varias disposiciones.

REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS EN GUATEMALA

Para poder comprender exactamente el orden de la regulación jurídica de los

tributos en Guatemala es necesario conocer lo que es el orden jurídico.

Orden jurídico “Es el conjunto de normas positivas vigentes relacionadas entre sí y

escalonadas o jerarquizadas, que rigen en cada momento de la vida y las

instituciones de toda clase dentro de una nación determinada. Esas normas, en

opinión de muchos filósofos, han de tomarse en un sentido amplio, ya que están

formadas no sólo por la constitución política y las leyes ordinarias, sino también

por los reglamentos, por las disposiciones de las autoridades administrativas, por

las sentencias judiciales, por las costumbres y hasta por los contratos en cuanto

regulan las relaciones entre las partes contratantes. La importancia de cada una

de esas normas es diferente y va de mayor a menor; por lo cual las inferiores

toman su fundamento de las inmediatamente superiores. A esta jerarquización o

escalonamiento es a lo que Merkl y Kelsen denominaron “Pirámide jurídica”. El

orden jurídico es tan esencial para la existencia de un país, que sin él no se

concibe la vida social*. Partiendo entonces de que Guatemala es un Estado

Constitucional y que respeta el orden jurídico, la normativa jurídico tributaria inicia

en la Constitución Política de la República de Guatemala al establecer en sus

Artículos 239 y 243 los principios básicos constitucionales de legalidad tributaria y

capacidad contributiva respectivamente, principios que vienen a ser el pilar

fundamental de toda las normas de orden tributario.

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Continuando con el escalonamiento del orden jurídico la legislación guatemalteca

establece leyes ordinarias, escalón que en materia tributaria se puede dividir en

dos segmentos:

*Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 517

El primer segmento es de aplicación general a todas las distintas relaciones

jurídico tributarias, estando este contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la

República de Guatemala, que contiene el Código Tributario; y, un segundo

segmento que está conformado por todas las distintas leyes con las que se

regulan los diferentes impuestos como por ejemplo el Decreto 26-92 del Congreso

de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta; el

Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley

del Impuesto al Valor Agregado; el Decreto 37-92 del Congreso de la República de

Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel

Sellado Especial para Protocolos; el Decreto 431 del Congreso de la República de

Guatemala, que contiene la Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y

Donaciones.

Finalmente en materia tributaria y siempre dentro del escalonamiento del orden

jurídico se encuentran ubicadas las normas reglamentarias, que son las

herramientas con las cuales se logra la correcta aplicación e interpretación de los

preceptos de las normas ordinarias y sobre todo porque a través de ellas se

establece lo relativo a la forma de recaudación de los distintos impuestos

establecidos. Dentro de este escalón tenemos por Ejemplo: El Acuerdo

Gubernativo 206-2004 contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la

Renta; el Acuerdo Gubernativo 311-97 que contiene el Reglamento de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado; el Acuerdo Gubernativo 737-92 que contiene el

Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel

Sellado Especial para Protocolos.

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COMENTARIOS SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

DEL DERECHO TRIBUTARIO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Como toda rama del Derecho, existe el principio de legalidad, el cual nos indica

que para poder realizar determinados actos o realizar ciertas acciones, deben

estar establecidos en la ley, ya que todo lo que no está establecido en la ley no

está prohibido realizarlo. En cuanto al Derecho tributario, existen normas legales

que nos indican cuales son nuestras obligaciones como ciudadanos,

principalmente en la obligación de pagar tributo al Estado.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO

Este es un principio muy importante del Derecho Tributario, ya que si bien es

cierto que la ley nos obliga a todos los ciudadanos a tener que tributar, mediante

este principio se regula la capacidad de las personas para poder tributar, ya que

hay personas que no tienen los suficientes recursos económicos como para

tributar la misma cantidad que otros que si tienen los recursos económicos para

hacerlo.

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PRINCIPIO DE IGUALDAD

Mediante este principio, la ley nos indica que toda persona tiene la debe contribuir

con el Estado mediante los tributos, ya que la misma ley suprema que es la

Constitución Política de la Republica tipifica que todos los seres humanos son

libres e iguales en dignidad y derecho. Por lo que es obligatorio para todos sin

excepción alguna.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD

Este principio nos indica que las leyes son generales, es decir, son de aplicación

general; por lo tanto se aplica a todos los ciudadanos de la nación y todos

estamos obligados a acatar las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico,

en este caso estamos obligados a contribuir con el Estado a través de nuestros

impuestos.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Por medio de este principio los ciudadanos estamos protegidos a que no nos

confisquen los tributos ni que el Estado atente contra nuestra propiedad, pero es

obligación de cada uno como ciudadano a contribuir a los gastos del Estado sin

requerimiento alguno a menos que no queramos pagar nuestros impuestos, pero

dicho pago deberá ser proporcional de acuerdo a nuestra capacidad o recursos

económicos con los que contamos.

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CONCLUSIÓN

Como pudimos establecerlo anteriormente, los Principios son fundamentales para

la creación, interpretación y aplicación del derecho, específicamente estos

principios del Derecho Tributario de los cuales hemos desarrollado y analizado,

son los que nos van a regir para la correcta aplicación de dichas normas,

específicamente en cuanto a la contribución que debemos hacer todos y cada uno

de los ciudadanos de la nación para los gastos que hace el Estado.

Estos principios como pudimos observar, son directrices o bases que nos protegen

como ciudadanos al mismo tiempo que nos obligan en cuanto a la contribución,

para que el Estado mediante su poder Imperium, no violente nuestros derechos y

que todo el proceso para la contribución sea de manera justa y equitativa,

especialmente legitima basado en ley.

Es por eso que debemos guiarnos siempre por los Principios generales del

Derecho, para entender y comprender el sentido de todas las normas jurídicas en

general; para entender y saber qué derecho nos tutela y al mismo tiempo que es a

lo que nos obliga a realizar, qué es lo que nos permite hacer y qué es lo que nos

prohíbe hacer.

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BIBLIOGRAFIA

LIBRO:

Derecho Financiero Parte ll, Derecho Tributario. Gladys Elizabeth Monterroso Velásquez de Morales. Pág. 31 al 57.

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y sociales. Manuel Ossorio.

FUETES ELECTRONICAS:

https://jfpont.files.wordpress.com/2009/09/principios-del-derecho-tributario.pdf

http://sistriven.bligoo.es/principios-generales-del-derecho-en-materia-tributaria#.Vcaj1XF_Oko