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principios constitucionales del derecho trubutario en guatemala
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Los principios del Derecho son los
enunciados normativos más generales que, a pesar
de no haber sido integrados formalmente en el
ordenamiento jurídico, se entiende que
son parte de él, porque sirven de fundamento a
otros enunciados normativos particulares. En otras palabras podemos decir que
los principios son las fuentes de donde nacen las normas jurídicas, es decir que
nos sirven para crear, interpretar y aplicar las normas jurídicas.
En este texto se hará mención específicamente sobre los principios fundamentales
del Derecho Tributario analizados en base a la Constitución Política de la
República de Guatemala en primer lugar, como norma fundamental del
Ordenamiento jurídico del Estado y en base a las leyes tributarias inmersas
existentes.
Dentro de los principios en materia tributaria referidos anteriormente podemos
mencionar los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Capacidad de Pago,
Principio de Igualdad, Principio de Generalidad, Principio de Proporcionalidad,
entre otras, las cuales serán desarrolladas y analizadas dentro del presente
trabajo de investigación.
INTRO
DUCCI
ÓN
2
DERECHO TRIBUTARIO.
Según el jurista Carlos Giullianni Fonrouge* dice que: “El Derecho Tributario o
Derecho Fiscal, es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el
aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones; como actividad
del Estado en las relaciones de este con los particulares y en las que se generan
entre estos últimos”.
El Derecho Tributario, es la rama del Derecho Público que regula todo lo relativo al
nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, extinción y modificación de la Relación
Jurídico Tributaria, e identifica todos y cada uno de sus elementos, siendo el más
importante el Poder Tributario por ser el origen del mismo.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO TRIBUTARIO ANALIZADOS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL Y LEYES TRIBUTARIAS GUATEMALTECAS.
Los principios constituyen la base del ordenamiento jurídico, la parte eterna y
permanente del derecho y, también, el factor cambiante y mutable que determina
la evolución jurídica; son las ideas fundamentales informadoras de la organización
jurídica del Estado. Tienen una función informadora dentro del ordenamiento
jurídico y, así, indican cómo estos deben ser aplicados, además de determinar
cuál es el alcance de las normas jurídicas.
La Constitución es, en el Estado moderno, la ley fundamental y suprema. Siendo
de esta forma, los principios constitucionales representan, precisamente, la
síntesis de los valores y de los bienes más importantes del ordenamiento jurídico.
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*Giullianni Foronge, C. Derecho Financiero, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, Segunda Edicion 1970, Pagina
40.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Este principio se refiere a que la potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida
por medio de normas legales: de caracteres generales, abstractos, impersonales y
emanados del poder legislativo. Este principio constituye un límite formal respecto
al sistema de producción de esa norma.
En la Constitución Política de la República de Guatemala, se puede encontrar el
principio de legalidad en varios artículos, principiando por el artículo 5, que norma
que nadie está obligado a acatar órdenes que no se encuentren basadas en la ley;
el artículo 24 que regula que los libros, documentos y archivos que se relacionen
con el pago de tributos podrán ser revisados por autoridad competente de
conformidad con la Ley; por su parte el artículo 28 señala la facultad de todo
habitante de la republica de hacer peticiones a la autoridad, las que deberán ser
resueltas conforme a la Ley, de la misma manera podría seguirse citando artículos
relativos al principio de legalidad.
Sin embargo dicho principio está formulado específicamente en el artículo 239 de
la Constitución Política de la República.
En este artículo se consagra este principio debido a que en él se establece que la
única fuente creadora de tributos puede ser la ley, normando que es potestad
exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y
contribuciones especiales, así como las bases de recaudación de dichos tributos.
Artículo 239. Principio de Legalidad: Corresponde con exclusividad al Congreso
de la República, decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y
contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a
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la equidad y justicia tributaria así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:
a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones;
c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad tributaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo
e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y,
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que
contradiga o tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación del
tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se
concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los
procedimientos que faciliten su recaudación”.
La Constitución Política de la República de Guatemala , en forma específica, da en
materia tributaria, prevalencia especial al principio de legalidad al establecer en la
misma norma que son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores
a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las
bases de recaudación del tributo, y las disposiciones reglamentarias no podrán
modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro
administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su
recaudación. En congruencia con esta disposición, el Código Tributario enfatiza su
vigencia con la finalidad de evitar arbitrariedades y abusos de poder y desarrollar
la regulación constitucional restrictiva de la función legislativa en materia tributaria.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO O CONTRIBUTIVA
El principio de capacidad de pago supone en el sujeto pasivo la titularidad de un
patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago
del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles.
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Por lo que según Adam Smith, citado por Jorge Mario Castillo*, dice que este
*Castillo González Ob. Cit. Página 54.
principio no es sino el Principio de Justicia, ya que conforme sus ingresos los
súbditos de un Estado deben contribuir a su sostenimiento, mediante el pago de
tributos que se establecerán en función de su capacidad económica.
Este principio básico tributario garantizado por la Constitución
Política de la República de Guatemala, debe cobrar efectividad mediante la
creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad
contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio será igual.
Para lograr un sistema justo y equitativo deben de tomarse en cuenta las aptitudes
personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la
capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador,
debe fijar los parámetros que hagan efectivo este principio que limita el poder
tributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos
impositivos mínimos y máximos, y a la vez, establecer exenciones que excluyan
de la tributación a determinados sujetos y a determinados montos como mínimos
vitales, y también debe de contemplarse en la ley la depuración de la base
imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesario para poder producir la
renta.
En el ordenamiento jurídico guatemalteco denomina este principio como:
capacidad contributiva o capacidad de pago y está regulado en la Constitución
Política de la República de Guatemala en el Artículo 243, el cual en su parte
conducente regula:
Artículo 243. Principio de Capacidad de Pago. El sistema tributario debe ser
justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme
al principio de capacidad de pago.
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Al respecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), contempla un régimen
especial de pago para los pequeños contribuyentes que no se aplica a los
contribuyentes normales o a las empresas mercantiles, como es el caso de los
pagos trimestrales del 5%, contenido en el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley
en mención. Por su parte, el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 596-97
(reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta) regula algunas consideraciones
sobre las personas que no se encuentran obligadas a presentar declaración jurada
anual del ISR.
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
La igualdad ante la ley es la resultante de las postulaciones impulsadas por la
Revolución Francesa y derivación del Principio de Universalidad de la Ley, a
través de un sistema de normas que tiene como destinatarios el conjunto de la
sociedad, como reacción a las diferencias y privilegios hasta ese entonces
vigentes.
Rodríguez Lobato*, cita en su obra que: La igualdad en la ley, obliga a que la ley
trate en forma igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales, clasificando
a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables
esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a
atender las cargas públicas.
En cuanto a la igualdad de los sujetos de la obligación tributaria, tal postulación
parte de la premisa de que el Estado acreedor y el contribuyente deudor están
igualmente sometidos a la ley y a la jurisdicción, por no haber tributo sin ley que lo
establezca y porque nadie puede ser juez en su propia causa; premisa que se
verifica claramente en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República que
dice: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos”, este principio es aplicable al campo tributario en el sentido que todos
debemos pagar los tributos pero atendiendo a nuestro lugar en la sociedad y en la
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economía, ya que dentro de la igualdad todos somos desiguales. (Resolución de
la gaceta No. 37, expediente 889-95, pág. 14).
*Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal, Pág. 45
Así también es verificable en la acción de inconstitucionalidad concretada en el
expediente 1441-2001 que se plantea en contra del Articulo 162 del Código
Tributario, el cual contemplaba que no procedía la caducidad de la instancia
dentro del trámite del recurso o proceso Contencioso Administrativo en perjuicio
de la Administración Tributaria.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Como derivación del principio de igualdad, es menester que los tributos se
apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegramente las categorías de
personas o bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas; quiérase significar
con ello, que no deben resultar afectadas personas o bienes determinados
singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquirían carácter persecutorio o
de discriminación odiosa. Por lo tanto el poder de eximir constituye una excepción
a este principio, pero tiene validez constitucional por no otorgarse como antaño
por razones de clase, linaje o casta, sino por circunstancias económico o sociales,
razonablemente apreciadas por el poder legislativo y, con el propósito de lograr
una efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes
para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones del país.
El principio de generalidad, es de aplicación para todo el derecho, ya que se basa
esencialmente en que la Ley es de observancia general, es decir que las Leyes
Tributarias son aplicables a todos los habitantes de la Republica , con ciertas
limitaciones como puede ser la aplicación del principio de capacidad de pago, que
si bien es cierto, todos tenemos la obligación constitucional de contribuir al
sometimiento del gasto público con el pago de los impuestos, también lo es que se
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debe contribuir dependiendo de la capacidad de pago que cada contribuyente
posea.
Este principio, exige a todas las personas con capacidad de pago, el sometimiento
al tributo, no admitiéndose en el marco de un impuesto particular otras
excepciones a la obligación tributaria que las que parezcan inexcusables por
razones de política económica, social y cultural. Fernando Sainz de Bujanda*
sostiene que el principio de generalidad significa que todos los ciudadanos ha de
concurrir al levantamiento de las cargas públicas, en la medida que tengan la
necearía capacidad contributiva puesta de manifiesto en la realización de los
hechos imponibles tipificados en la Ley.
La Constitución Política de la Republica, en el artículo 135 literal d), recoge este
principio al normar que son deberes y derechos cívicos de los guatemaltecos
contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. Y el Código
Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la Republica), desarrolla el principio de
generalidad en materia tributaria en el primer párrafo del artículo 1, que
literalmente dice: “Carácter y campo de Aplicación. Las normas de este código
son de Derecho Público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los
tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias
aduaneras y municipales, a las que se aplicaran en forma supletoria.”
PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD.
Este principio se refiere a que se debe pagar una contribución con base en la
capacidad económica de los ciudadanos, en virtud del cual todas las leyes
tributarias, por mandato constitucional, deben: establecer cuotas, tasas o tarifas
progresivas que graven a los contribuyentes en función de su verdadera
capacidad económica; afectar fiscalmente una parte justa y razonable de los
ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente
individualmente considerado; y distribuir equilibradamente entre todas las fuentes
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de riqueza existentes y disponibles en el país, el impacto global de la carga
tributaria, a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en
particular.
*Fernando Sainz de Bujanda, F. “Lecciones de Derecho Financiero”, citado por el Doctor Humberto J. Bertazza, XXX
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario Noviembre 2000, Pág. 89
Las contribuciones deben establecerse además de en función de lo que cada
ciudadano gana, en proporción a todos los ingresos gravables existentes:
utilidades de las empresas, productos o rendimientos del capital, salarios,
honorarios y demás pagos al trabajo personal, posesión y traslación del dominio
de bienes inmuebles, dividendos, regalías, rentas, todo tipo de ingresos
mercantiles, importaciones, exportaciones, etcétera.
De modo que, dentro de una correcta planeación del orden jurídico fiscal de un
país, si se quiere cumplir con esta máxima justicia elemental, es deber del
legislador el distribuir proporcionalmente las cargas tributarias entre todas las
fuentes de riqueza de que se disponga, a fin de no hacerlas incidir sobre una o
varias en particular, porque a pesar de que individualmente los tributos se
estructuren para gravar a sus destinatarios proporcionalmente a sus respectivas
capacidades económicas, si en lo general; es decir, con relación a la totalidad de
las fuentes imponibles que en una nación existan en un momento dado se
incumple con lo que esta máxima preceptúa, el sistema vulnerará de cualquier
manera el Principio que nos ocupa.
El Maestro Curiel Villaseñor, dice sobre el principio de proporcionalidad que la
constitución “señala que la obligación de contribuir será de la manera proporcional
y equitativa que dispongan las leyes; esto es, que no sólo las contribuciones, sino
también las leyes que las regulen, tendrán que ser proporcionales y equitativas.”
La Constitución Política de la Republica en el artículo 243, segundo párrafo,
recoge este principio cuando establece la prohibición de los tributos confiscatorios
y prohíbe la doble o múltiple tributación, adicional a lo anterior el artículo 41 de la
misma norma constitucional, establece, la prohibición a la confiscación, sin
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importar su fuente, así como la imposición de multas confiscatorias, las multas no
podrán ser mayores al impuesto omitido, pagado en forma proporcional a la
riqueza que cada quien posea.
Doctrinariamente el principio de Proporcionalidad, hacer referencia a dos
principios tributarios constitucionales como lo es el principio de no confiscación y
el principio de prohibición a la doble o múltiple contribución.
PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN
Desde el momento que la Constitución de la Republica asegura la inviolabilidad de
la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación
de bienes en los artículos 41 y 243, es indudable que la tributación no puede
alcanzar tal magnitud que por vía indirecta haga ilusorias tales garantías, de aquí
el afianzamiento de la doctrina de que las contribuciones públicas no deben ser
confiscatorias.
En este principio prohíbe que se establezcan tributos que absorban la mayor parte
o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes pues el Estado no podría
gravar los gasto en que hubiere incurrido el contribuyente para obtener su
ganancia.
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN A LA DOBLE O MÚLTIPLE TRIBUTACIÓN.
El Articulo 243 de la Constitución Política de la Republica define concretamente
este principio, señalando que: hay doble o múltiple tributación cuando un mismo
hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces,
por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o periodo de
imposición.
Conforme a la posición de Juan Carlos Luqui, habrá que tener en cuenta la doble
o múltiple tributación se tipifica cuando un mismo contribuyente está sometido al
pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho generador,
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por idéntico periodo, aplicado por más de un ente político, que tenga el
correspondiente poder originario para crearlos. Por lo tanto dicho fenómeno
impositivo está integrado por varios elementos, que si bien deben estar vinculados
entre sí para producir efectos jurídicos, por lo general, no suelen concurrir en una
sola norma, sino que debido a su propia pluralidad y disímil naturaleza, aparecen
dispersos en varias disposiciones.
REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS EN GUATEMALA
Para poder comprender exactamente el orden de la regulación jurídica de los
tributos en Guatemala es necesario conocer lo que es el orden jurídico.
Orden jurídico “Es el conjunto de normas positivas vigentes relacionadas entre sí y
escalonadas o jerarquizadas, que rigen en cada momento de la vida y las
instituciones de toda clase dentro de una nación determinada. Esas normas, en
opinión de muchos filósofos, han de tomarse en un sentido amplio, ya que están
formadas no sólo por la constitución política y las leyes ordinarias, sino también
por los reglamentos, por las disposiciones de las autoridades administrativas, por
las sentencias judiciales, por las costumbres y hasta por los contratos en cuanto
regulan las relaciones entre las partes contratantes. La importancia de cada una
de esas normas es diferente y va de mayor a menor; por lo cual las inferiores
toman su fundamento de las inmediatamente superiores. A esta jerarquización o
escalonamiento es a lo que Merkl y Kelsen denominaron “Pirámide jurídica”. El
orden jurídico es tan esencial para la existencia de un país, que sin él no se
concibe la vida social*. Partiendo entonces de que Guatemala es un Estado
Constitucional y que respeta el orden jurídico, la normativa jurídico tributaria inicia
en la Constitución Política de la República de Guatemala al establecer en sus
Artículos 239 y 243 los principios básicos constitucionales de legalidad tributaria y
capacidad contributiva respectivamente, principios que vienen a ser el pilar
fundamental de toda las normas de orden tributario.
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Continuando con el escalonamiento del orden jurídico la legislación guatemalteca
establece leyes ordinarias, escalón que en materia tributaria se puede dividir en
dos segmentos:
*Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 517
El primer segmento es de aplicación general a todas las distintas relaciones
jurídico tributarias, estando este contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la
República de Guatemala, que contiene el Código Tributario; y, un segundo
segmento que está conformado por todas las distintas leyes con las que se
regulan los diferentes impuestos como por ejemplo el Decreto 26-92 del Congreso
de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta; el
Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley
del Impuesto al Valor Agregado; el Decreto 37-92 del Congreso de la República de
Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos; el Decreto 431 del Congreso de la República de
Guatemala, que contiene la Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y
Donaciones.
Finalmente en materia tributaria y siempre dentro del escalonamiento del orden
jurídico se encuentran ubicadas las normas reglamentarias, que son las
herramientas con las cuales se logra la correcta aplicación e interpretación de los
preceptos de las normas ordinarias y sobre todo porque a través de ellas se
establece lo relativo a la forma de recaudación de los distintos impuestos
establecidos. Dentro de este escalón tenemos por Ejemplo: El Acuerdo
Gubernativo 206-2004 contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; el Acuerdo Gubernativo 311-97 que contiene el Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; el Acuerdo Gubernativo 737-92 que contiene el
Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos.
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COMENTARIOS SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
DEL DERECHO TRIBUTARIO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Como toda rama del Derecho, existe el principio de legalidad, el cual nos indica
que para poder realizar determinados actos o realizar ciertas acciones, deben
estar establecidos en la ley, ya que todo lo que no está establecido en la ley no
está prohibido realizarlo. En cuanto al Derecho tributario, existen normas legales
que nos indican cuales son nuestras obligaciones como ciudadanos,
principalmente en la obligación de pagar tributo al Estado.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO
Este es un principio muy importante del Derecho Tributario, ya que si bien es
cierto que la ley nos obliga a todos los ciudadanos a tener que tributar, mediante
este principio se regula la capacidad de las personas para poder tributar, ya que
hay personas que no tienen los suficientes recursos económicos como para
tributar la misma cantidad que otros que si tienen los recursos económicos para
hacerlo.
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PRINCIPIO DE IGUALDAD
Mediante este principio, la ley nos indica que toda persona tiene la debe contribuir
con el Estado mediante los tributos, ya que la misma ley suprema que es la
Constitución Política de la Republica tipifica que todos los seres humanos son
libres e iguales en dignidad y derecho. Por lo que es obligatorio para todos sin
excepción alguna.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Este principio nos indica que las leyes son generales, es decir, son de aplicación
general; por lo tanto se aplica a todos los ciudadanos de la nación y todos
estamos obligados a acatar las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico,
en este caso estamos obligados a contribuir con el Estado a través de nuestros
impuestos.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Por medio de este principio los ciudadanos estamos protegidos a que no nos
confisquen los tributos ni que el Estado atente contra nuestra propiedad, pero es
obligación de cada uno como ciudadano a contribuir a los gastos del Estado sin
requerimiento alguno a menos que no queramos pagar nuestros impuestos, pero
dicho pago deberá ser proporcional de acuerdo a nuestra capacidad o recursos
económicos con los que contamos.
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CONCLUSIÓN
Como pudimos establecerlo anteriormente, los Principios son fundamentales para
la creación, interpretación y aplicación del derecho, específicamente estos
principios del Derecho Tributario de los cuales hemos desarrollado y analizado,
son los que nos van a regir para la correcta aplicación de dichas normas,
específicamente en cuanto a la contribución que debemos hacer todos y cada uno
de los ciudadanos de la nación para los gastos que hace el Estado.
Estos principios como pudimos observar, son directrices o bases que nos protegen
como ciudadanos al mismo tiempo que nos obligan en cuanto a la contribución,
para que el Estado mediante su poder Imperium, no violente nuestros derechos y
que todo el proceso para la contribución sea de manera justa y equitativa,
especialmente legitima basado en ley.
Es por eso que debemos guiarnos siempre por los Principios generales del
Derecho, para entender y comprender el sentido de todas las normas jurídicas en
general; para entender y saber qué derecho nos tutela y al mismo tiempo que es a
lo que nos obliga a realizar, qué es lo que nos permite hacer y qué es lo que nos
prohíbe hacer.
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BIBLIOGRAFIA
LIBRO:
Derecho Financiero Parte ll, Derecho Tributario. Gladys Elizabeth Monterroso Velásquez de Morales. Pág. 31 al 57.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y sociales. Manuel Ossorio.
FUETES ELECTRONICAS:
https://jfpont.files.wordpress.com/2009/09/principios-del-derecho-tributario.pdf
http://sistriven.bligoo.es/principios-generales-del-derecho-en-materia-tributaria#.Vcaj1XF_Oko