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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALESDE LA CONTRATACION

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Principios Fundamentales

Los principios fundamentales de la contratación son aquéllos en que se basa la Teoría General del Contrato, que es materia de estudio, y que se encuentran consagrados en los artículos que a continuación se enumeran:

Art.1352. Principio de Consensualismo

Art.1354. Principio de Autonomía Privada

Art.1361. Principio de Fuerza Obligatoria

Art.1362. Principio de Buena Fe

Art.1363. Principio de Efecto Relativo

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Autonomía PrivadaDefinición

Es el poder que el Estado delega en las personas, para que éstas (dentro del ordenamiento jurídico) puedan autorregular sus propios intereses y crear libremente relaciones obligatorias entre sí.

ContenidoLa autonomía privada tiene un doble contenido:

1. La Libertad de Contratar (Libertad de Conclusión), que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones en su esfera jurídica. Este aspecto de la Autonomía Privada se encuentra consagrado en el inciso 14 del Art. 2 de la Constitución:Art.2 Constitución. Toda persona tiene derecho:“2.14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.

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Autonomía PrivadaComo se puede observar, la Libertad de Contratar no es irrestricta, sino que debe ejecitarse dentro de los límites de la ley (teniendo una finalidad lícita y respetando las normas de orden público -normas imperativas que protegen los intereses de la sociedad- ).

2. La Libertad Contractual (Libertad de Configuración Interna), que es la facultad de determinar el contenido del contrato. Este aspecto de la Autonomía Privada se encuentra regulado en el Art. 62 de la Constitución y en el Art. 1354 CC.:Art.62 Constitución. “La libertad de contratar (debió decir “libertad contratual”) garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato...”.Art. 1354 CC“Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”.

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Autonomía PrivadaComo se puede observar, la Libertad Contractual tampoco es irrestricta, sino que debe ejecitarse respetando las normas imperativas. Qué son normas imperativas?Las normas imperativas son aquéllas que se imponen a la voluntad de las partes, de modo que deben ser acatadas necesariamente por los particulares. Se caracerizan por usar las frases “bajo sanción de nulidad”, “no podrán”, “deben”, Etc. Pueden ser preceptivas –ordenan hacer algo- (Ej.: Art. 1413 CC) o prohibitivas (Ej.: Art. 312 CC). Por el contrario, las normas dispositivas son supletorias a la voluntad de las partes, de modo que éstas pueden pactar en contrario o en sentido distinto al texto de la ley. (Ej.: Casi todas las normas del Código en materia contractual - Art. 1356 CC).Qué clases de normas imperativas existen?Normas imperativas de Orden Público (normas imperativas que protegen los intereses de la sociedad). Ej.: 1366 CCNormas imperativas que protegen Intereses Privados (de las partes contractuales o de terceros ajenos al contrato). Ej.: Art. 1422 CC.

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Autonomía PrivadaQue ocurriría si las partes dan al contrato un contenido contrario a lo dispuesto en una norma legal imperativa?

Si las partes dan al contrato un contenido contrario a una norma imperativa de Orden Público, el contrato que celebren será nulo por disposición del Art. V del Título Preliminar del Código Civil, el cual dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al Orden Público (normas imperativas de Orden Público, como las hemos definido aquí). Ej.: 1366 CC.

Si las partes dan al contrato un contenido contrario a una norma imperativa que protege Intereses Privados, el contrato no sería nulo (pues no atentaría contra una norma imperativa de Orden Público que haga aplicable el Art. V del T.P.), sino que sería ineficaz, pues dicho contrato iría en contra de una norma imperativa que no puede ser modificada por la voluntad de las partes, aunque dicha contravención no esté sancionada expresamente con nulidad. Ej.: Art. 1422 CC.

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ConsensualismoEl Principio del Consensualismo se encuentra consagrado en el Art. 1352 del Código Civil, que a la letra dice:Art. 1352.“Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquéllos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad”.Por el Principio del Consensualismo, basta el consentimiento (acuerdo) de las partes para que el contrato llegue a existir y este consentimiento (acuerdo) puede revestir cualquier forma: oral, escrita, simbólica, Etc. La excepción la constituyen los contratos solemnes.En el caso de los contratos solemnes, el consentimiento debe revestir necesariamente la forma indicada por la ley. De lo contrario, no se formaría el consentimiento, y por lo tanto, tampoco el contrato. El contrato celebrado de este modo resultaría nulo por inexistente y por carecer de la forma solemne indicada por la ley (Incisos 1 y 6 del Art. 219 CC). Ej.: Donación de inmueble - Art. 1625 C.C.

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Fuerza ObligatoriaDefinición

Por el Principio de Fuerza Obligatoria, debe entenderse que la relación jurídica creada por el contrato tiene carácter obligatorio para las partes, de modo que éstas no pueden desvincularse unilateralmente de dicha relación y deben cumplir necesariamente con los compromisos que hubieren asumido en virtud del contrato.

AntecedentesEl Código Francés de 1804 dice que “las convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre las partes que las han hecho...”Esta fórmula fue utilizada por muchos Códigos que se inspiraron en él, entre ellos los Códigos Civiles de España de 1889 y el de Italia de 1942, los cuales indican que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes”El Código Civil argentino introdujo una variación “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

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Fuerza ObligatoriaBase normativa

Este principio se encuentra consagrado en el Art. 1361 del Código Civil:Art. 1361.“Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”Este artículo debe interpretarse del siguiente modo: la relación jurídica creada por el contrato es obligatoria para las partes y las prestaciones que formen parte de ella (dar, hacer o no hacer) deben cumplirse conforme al texto del contrato (en su conjunto y en cada una de sus cláusulas).

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Fuerza ObligatoriaConsecuencias de la obligatoriedad

La consecuencia más importante de la obligatoriedad de la relación jurídica creada por el contrato, es su intangibilidad o irrevocabilidad. Esta intangibilidad quiere decir que, una vez celebrado el contrato, la relación jurídica no puede ser modificada unilateralmente por las partes, sino por un nuevo acuerdo entre ellas (mutuo disenso -Art. 1313 C.C.- ).

No cabe que uno de los contratantes, sin el asentimiento del otro, pueda modificar dicha relación jurídica. Es más, ni siquiera las partes pueden modificarla si con ello perjudican el derecho de un tercero (Art. 1313 CC).

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Efecto RelativoDefinición

Por el Principio de Efecto Relativo, debe entenderse que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo celebran y no sobre terceros.

AntecedentesEn Roma el contrato privado sólo producía efectos entre las partes que lo habían celebrado, lo cual era explicado a través del aforismo “res inter alios acta” (los contratos son para quienes intervienen en él).Esta regla es recogida en el Código Civil francés de 1804 en sus artículos 1134 “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre aquéllos que las han realizado” y 1165 “Las convenciones no surten efecto sino entre las partes contratantes”.Este principio ha sido recogido por los más influyentes Códigos Civiles del mundo.

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Efecto RelativoFundamento

Si bien el Estado delega en los particulares la facultad de poder vincularse jurídicamente entre sí (mediante la celebración de contratos y la creación de las más diversas obligaciones), es el mismo Estado el que limita esta facultad, disponiendo que el contrato surta efectos solamente en la esfera jurídica de quienes hayan ejercido dicha facultad y no en la esfera jurídica de terceros.

Base normativaEl Principio se encuentra consagrado en el Art. 1363 del Código Civil, que a la letra dice:Art. 1363.“Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles”.

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Efecto RelativoA que efectos se refiere el artículo 1363?La doctrina distingue entre los efectos directos e indirectos:Los efectos directos están constituídos por los derechos y las obligaciones nacidas el contrato. La titularidad de estos derechos y obligaciones corresponde a las partes y esto les da un status jurídico determinado. Ej.: CV de vehículo (crea la obligación de transferir la propiedad del vehículo y de pagar el precio; el vendedor es acreedor del precio y el comprador de la propiedad).Los efectos indirectos están constituídos por la oponibilidad (la posibilidad de hacer valer) dichos status a los terceros. Ej.: CV de vehículo (si el comprador disminuye su patrimonio en favor de un tercero, el vendedor podrá interponer una acción pauliana).El Art. 1363 se refiere a los efectos directos. De acuerdo a este artículo, los derechos y obligaciones que nacen del contrato sólo pueden recaer en la esfera jurídica de las partes contratantes (y eventualmente en la de sus herederos) y no en la esfera jurídica de terceros ajenos a la celebración del contrato.

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Efecto RelativoEj.: Contrato de Arrendamiento. Sólo el arrendador y el arrendatario se beneficiarán o se perjudicarán con los derechos y obligaciones que cree el contrato de arrendamiento. Nadie más.Qué entiende la norma por “parte” y “herederos”?Hemos visto anteriormente que parte es un “centro de interés”. Parte es la persona o personas unidas por el mismo interés. La parte puede estar constituída por una sola persona (parte unisubjetiva) o por varias persona (parte plurisubjetiva).Cuando el Art. 1363 indica que el contrato produce efectos entre las partes que los otorgan, se refiere a que los derechos y obligaciones nacidos del contrato, beneficiarán y serán asumidos por la persona o personas que conformen dichas partes contractuales.De acuerdo al Art. 735 C.C., el heredero es aquella persona que, a la muerte del causante, adquiere la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. El Art. 816 CC indica que son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes, el cónyuge, Etc.

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Efecto RelativoDe acuerdo al Art. 1363, si una de las partes fallece, sus derechos y obligaciones serán transmitidos a sus herederos, de modo que éstos podrán exigir los derechos y tendrán que cumplir las obligaciones nacidos del contrato. Ej.: Contrato de CV. Si fallece el comprador sin pagar el precio, el pago lo realizarán sus herederos. Si fallece el vendedor sin transmitir la propiedad del bien, la transferencia la realizarán sus herederos.

No obstante, existen excepciones: La primera, es la establecida en el Art. 661 del Código Civil, el cual indica que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta.

La segunda, es la establecida por el propio artículo 1363, el cual dispone que los contratos no producen efectos sobre los herederos cuando los derechos y obligaciones no resulten transmisibles.

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Efecto Relativo

Qué se debe entender por “no transmisibles”?

De acuerdo a la Exposición de Motivos del artículo 1363, derechos y obligaciones no transmisibles son aquéllos que lo son por su propia naturaleza (Ej.: obligación del trabajador dependiente), cuando se pacta así en el contrato (Ej.: se establece que el profesor contratado no podrá tener un sustituto), la ley lo establece expresamente (Ej.Art. 661 C.C.) o se trata de condiciones personales del causante (Ej.: pintura realizada por Fernando de Syszlo).

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Buena FePor el Principio de Buena Fe, las partes deben comportarse honradamente durante la negociación, la celebración y la ejecución del contrato (“iter contractual”). La Buena Fe tiene dos aspectos:Aspecto Subjetivo (Buena fe - Creencia) Consiste en tener la creencia (convicción) de que se actúa conforme a Ley. Si el sujeto tiene esta convicción, el Derecho le da un tratamiento beneficioso, otorgándole derechos y evitándole perjuicios. Ej.: La posesión de buena fe (el poseedor hace suyos los frutos) y de mala fe (el poseedor devuelve los frutos percibidos o los que debió percibir).Aspecto Objetivo (Buena Fe - Lealtad)Consiste en seguir la conducta media impuesta por la ley, la cual implica comportarse diligentemente (sin negligencia) y lealmente (sin dolo). Si el comportamiento del sujeto se adecúa a esta “conducta media”, el Derecho le da un tratamiento beneficioso, otorgándole derechos y evitándole perjuicios. Ej.: Vendedor que no cumple con transferir la propiedad por dolo o culpa (debe indemnizar – Art. 1321 CC) y aquél que no lo hace habiendo actuado diligentemente (no debe indemnizar –Arts. 1314 CC y 1317 CC).

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Buena FeEl Principio de la Buena Fe se encuentra consagrado en el Art. 1362 del Código Civil, que a la letra dice:Art. 1362.“Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”El iter contractual se encuentra constituído por las tratativas, la celebración del contrato y su ejecución. Las tratativas (o negociaciones) constituyen la primera etapa del iter contractual, en la cual los potenciales contratantes intercambian ideas, información y miden sus posiciones para decidirse a la formación del contrato. Esta etapa termina justo antes de la formulación de la oferta.La celebración del contrato es la segunda etapa del iter contractual y se inicia con la formulación de la “oferta”. Mediante la oferta, una de las partes comunica a la otra su decisión de contratar. La contraparte declara su conformidad a la oferta mediante la “aceptación”. La aceptación de la oferta da vida al contrato.

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Buena FeLa ejecución es la última etapa del iter contractual y consiste en la realización de las prestaciones (dar, hacer o no hacer) surgidas de él.

La Buena Fe en las negociaciones (o tratativas)La Buena Fe busca moralizar las tratativas. Se trata de la Buena Fe Objetiva, pues impone una conducta leal y correcta a los tratantes, la cual implica cumplir una serie de deberes: deber de información (no ocultar información importante a la contraparte, deber de secreto (no divulgar información confidencial de la contraparte) y el deber de no romper injustificadamente las tratativas (cuando se rompen las tratativas haciendole creer a la contraparte que se celebrará de todas formas el contrato y ésta ha incurrido en gastos o inversiones por ello).Que ocurrirá si no cumplen estos deberes?Si no se cumple alguno de estos deberes, no se estará actuando con la Buena Fe exigida durante las tratativas y ello acarreará responsabilidad civil para el autor si causa un daño a la contraparte.

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Buena FeLa Buena Fe en la celebración del contrato

La Buena Fe busca moralizar la celebración del contrato. Se trata de la Buena Fe Objetiva y Subjetiva, pues impone a las partes el deber de ser diligentes y leales al formular sus declaraciones (declaraciones claras, exactas - B.F. Objetiva) y se protege la confianza que ellas pongan en las declaraciones de la contraparte (Art. 1361 - B.F. Subjetiva).

Que ocurrirá si no cumplen estos deberes?

Si no se cumple alguno de estos deberes, no se estará actuando con la Buena Fe exigida durante la celebración del contrato y ello acarreará responsabilidad civil para el autor si causa un daño a la contraparte.

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Buena FeLa Buena Fe en la ejecución del contratoLa Buena Fe busca moralizar la ejecución del contrato. Se trata de la Buena Fe Objetiva, pues impone el deber de ser leales y diligentes al momento de ejecutar las prestaciones, teniendo en cuenta el propio interés personal y el de la contraparte.Para la ejecución de las prestaciones, debe estarse a lo previsto expresamente en los contratos (Art. 1361 CC); sin embargo, en lo que no haya sido previsto en ellos o lo que pueda resultar alternativo, cada parte deberá ejecutar sus prestaciones teniendo en cuenta el interés de ambas partes y no sólo su interés personal. Ej.: CV de vehículo que debe ser entregado en Huancayo en el que existen dos carreteras para transportarlo: una larga y segura, y otra corta pero peligrosa. Sino se dijo nada en el contrato, el vendedor deberá elegir la carretera larga y segura porque así cautela el interés del comprador.Que ocurrirá si no cumple este deber?Si no se cumple este deber, no se estará actuando con la Buena Fe exigida durante la ejecución del contrato y ello acarreará responsabilidad civil para el autor si causa un daño a la contraparte.