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LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Disposiciones Especiales IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES ARTICULO 2046 Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras. Comentario: El Derecho Internacional Privado, según la doctrina privatista, tiene por objeto la relación privada internacional, vale decir, aquella en que algunos de sus elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico, se localizan en diversos países. En lo que respecta al contenido, nosotros nos adscribimos a la concepción amplia de la escuela francesa, según la cual nuestra disciplina trata del goce, ejercicio y sanción de los derechos. El artículo materia de comentario concierne al goce de los derechos, requisito previo para el ejercicio de los mismos del que se ocupa el conflicto de leyes, que es la materia medular del Derecho Internacional Privado. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARTICULO 2047 El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados

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LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Disposiciones Especiales

IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES

ARTICULO 2046 Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros,

salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se

establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.

Comentario:

El Derecho Internacional Privado, según la doctrina privatista, tiene por objeto la

relación privada internacional, vale decir, aquella en que algunos de sus

elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico, se localizan en

diversos países. En lo que respecta al contenido, nosotros nos adscribimos a la

concepción amplia de la escuela francesa, según la cual nuestra disciplina trata

del goce, ejercicio y sanción de los derechos. El artículo materia de comentario

concierne al goce de los derechos, requisito previo para el ejercicio de los mismos

del que se ocupa el conflicto de leyes, que es la materia medular del Derecho

Internacional Privado.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ARTICULO 2047 El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas

vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con

los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si

estos no lo fueran, conforme a las normas del presente libro. Además son

aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina

del Derecho Internacional Privado.

Comentario:

El artículo bajo comentario alude al tema de las fuentes del Derecho Internacional

Privado. En él se observan, sin embargo, ciertas referencias poco precisas no solo

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en el enunciado y clasificación de las fuentes, sino también en el carácter

supletorio que se les dispensan a algunas de ellas.

NO APLICACIÓN DEL REENVIO

ARTICULO 2048 Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado

declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.

Comentario:

Las directivas generales de solución de la problemática del Derecho Internacional

Privado son las mismas en los diversos sistemas nacionales. Nos dicen Batiffol y

Lagarde que las grandes categorías de conexión relacionadas con las personas,

bienes, hechos, actos jurídicos y procedimiento son conocidas en todos los

sistemas jurídicos contemporáneos. Sin embargo, las diferencias aparecen en lo

que respecta al contenido de las categorías, que es el problema de las

calificaciones. Así por ejemplo, para el sistema conflictual peruano como para

Alemania, España, Italia, etc. la sucesión pertenece al estatuto personal, mientras

que para Francia y los países del common law forma parte del estatuto real. En

estos casos, para conocer la ley aplicable es necesario previamente calificar.

Nuestro Código Civil no contiene ninguna norma sobre la calificación. Tratándose

de uno de los problemas más complejos de la teoría conflictual, consideramos

necesaria la inclusión de un artículo en el cual se exprese que la calificación la

hará el juez sobre la base de la Lex Fori ampliada mediante la interpretación

analógica y comparada.

ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL Y BUENAS COSTUMBRES

ARTICULO 2049 Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las

normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas solo cuando

su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas

costumbres. Rigen, en este caso, las normas del Derecho interno peruano.

Comentario:

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La norma conflictual se caracteriza por ser formal, indirecta y bilateral, lo que

significa que nos remite a la ley material nacional o extranjera, que será la que en

definitiva solucione el problema jurídico planteado por el tipo legal formulado en la

primera parte de la norma conflictual. Dado el carácter bilateral de la regla de

conflicto, puede suceder que la ley material extranjera aplicable contenga

disposiciones contrarias a nuestras concepciones morales o jurídicas, al punto

que el juez nacional se niegue a aplicarla por considerarla contraria al orden

público.

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 2050 Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un

ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho

Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea

compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.

Comentario:

El artículo 2050 correspondiente al Libro X del Código Civil está en relación con la

solución del conflicto de leyes en el espacio. El profesor del curso en la Facultad

de Derecho de París, Antonio Pillet, hace una distinción entre el conflicto de leyes

propiamente dicho y el respeto internacional a los derechos adquiridos. Según el

profesor, sería otro de los objetos del Derecho Internacional Privado, asegurar de

un país a otro el respeto de los derechos regularmente adquiridos por un sujeto

determinado, conforme a su ley competente. Este numeral 2050 supone que una

persona ha adquirido en un país determinado, sea un derecho particular, sea una

situación jurídica completa, que puede a su vez ser fuente de un conjunto de

derechos, y habrá que determinar hasta qué punto esta persona puede

reclamar en los otros países los derechos o la condición jurídica adquirida

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APLICACIÓN DE OFICIO DEL DERECHO EXTRANJERO

ARTICULO 2051 El ordenamiento extranjero competente según las normas de

Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.

Comentario:

La aplicación de la ley extranjera plantea diversas interrogantes al juez de la

causa, las mismas que se han tratado de resolver estudiando la naturaleza

intrínseca del Derecho extranjero aplicable a una situación. La teoría más

aceptada sobre este tema en la práctica y hoy en boga, es que la ley extranjera no

es más que un hecho de juicio, por cuanto no emana de la soberanía nacional, ni

se dicta ni se presume conocida, sino en su país de origen, tesis que no es

compartida por nuestro Código Civil.

PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA

ARTICULO 2052 Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan

por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede

rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.

Comentario:

Sobre la prueba y el conocimiento de la ley extranjera, el Código Civil peruano

(artículo 2052) permite a las partes ofrecer las pruebas que tengan por

conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede

rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos. La norma le

da la facultad al juez para rechazar o restringir los medios probatorios ofrecidos

sobre una ley que debe aplicar, pero que, por ser extranjera, puede no conocer en

su verdadero alcance. En otras palabras, la prueba de la ley extranjera no se debe

a que esta no constituye derecho, sino al desconocimiento que puede tener el juez

de una ley que le es ajena.

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EXISTENCIA Y SENTIDO DE LA LEY EXTRANJERA

ARTICULO 2053 Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al

Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado

cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.

Comentario:

Este artículo glosado establece la praxis para que el juez patrio aplique la ley

extranjera declarada competente por la norma pertinente de Derecho

Internacional. De oficio o por pedido de una o varias partes puede solicitarle al

Poder Ejecutivo para que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del

Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe escrito sobre su vigencia y sentido.

En el Derecho Internacional Privado no existen conflictos de soberanía, pues el

conflicto de leyes no lo es, como predica, ya que los intereses que lo motivan se

refieren al individuo o al Estado actuando como persona de Derecho Privado.

ABSOLUCIÓN DE CONSULTA SOBRE LA LEY NACIONAL

ARTICULO 2054 La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas

que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de

derecho nacional.

Comentario:

Sin que se pueda definir como la súbita aparición de una nueva concepción que

atraviesa las fronteras estatales e irrumpe en el ámbito de la ley extranjera con

todos los atributos de derecho, no obstante queda patente la diferente actitud que

viene tomando recientemente la legislación comparada y, de manera precisa, la

jurisprudencia.

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INTERPRETACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

ARTICULO 2055 Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se

interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

Comentario:

Como lo hace ver Goldschmidt, dos teorías se enfrentan respecto de la forma

combinarse y aplicarse el Derecho extranjero en el país. La primera teoría apunta

a la nacionalización (o incorporación) del Derecho extranjero al ordenamiento

nacional, sea mediante su asimilación legislativa "para que no se produzca un

rechazo orgánico", o simplemente con su aplicación por el juez al caso concreto,

momento en el cual se le entenderá "nacionalizado". La segunda teoría,

predominante en la doctrina, afirma que el Derecho extranjero se aplica como tal,

o como diría Rebel, se aplica propio vigore o "sin muletas", de modo que no se

incorpora o forma parte del Derecho nacional.

RESOLUCION DE CONFLICTOS DE LEYES LOCALES

ARTICULO 2056 Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable

coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se

resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho

extranjero.

Comentario:

Como lo señala la Exposición de Motivos del Código Civil, hay países que dada su

estructura política presentan varias regiones (Estados, cantones, etc.) con

legislación o un sistema administración de justicia propios. Y si una norma de

conflicto nos deriva a un sistema así, se presenta el problema de determinar la

norma sustantiva foránea (federal, regional, local, etc.) que en estricto debe

aplicarse. La solución adoptada por el artículo 2056 es la más razonable para la

situación planteada: el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo

con los principios vigentes en el Derecho extranjero. Es decir, hay que apelar a

las propias reglas conflictuales del Estado extranjero.

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Podría darse el caso, sin embargo, de que el Estado extranjero no cuente con las

normas de conflicto que resuelven el problema, o que cada una de sus

localidades presente su propio sistema conflictual. En estos casos se considera

que si la localización es territorial en sentido pleno (por ejemplo, la situación de un

inmueble), no hay dificultad. En cambio, si la localización no es física, lo

mejor será tratar por vía de interpretación de deducir esa norma de colisión,

llegar a utilizar una norma de colisión supletoria; y si, en último caso, todo criterio

de vinculación fallara, habría que estimar como impracticable la norma de colisión

del Estado plurilegislativo y estar a la ley del foro.

COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ

ARTICULO 2057 Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las

acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

Comentario:

En general, los Estados suelen estar inclinados a conceder a sus tribunales una

competencia territorial más amplia de la que están dispuestos a reconocer a los

tribunales extranjeros. No hay regla de Derecho Internacional que impida tal

discordancia. Vemos pues, que la determinación de la competencia de los

tribunales de cada Estado queda a criterio de cada legislador nacional, y es él

quien resuelve de acuerdo con lo que a su juicio resulte el punto de vista

fundamental de su jurisdicción, los alcances de la misma. Como consecuencia de

esto, el Estado en el que se considere que el objetivo principal de sus tribunales

es servir a sus nacionales, tendrá jurisdicción siempre que el demandante sea de

la nacionalidad del Estado.

COMPETENCIA EN ACCIONES PATRIMONIALES

ARTICULO 2058 Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los

juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra

personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

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1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados

en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en

el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos

realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o

faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha

competencia es exclusiva.

3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo

convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del

tribunal es exclusiva.

Comentario:

1. Numeral primero El numeral primero del artículo 2058 establece competencia

del juez peruano sobre no domiciliados para acciones que se refieran a derechos

reales sobre bienes situados en la República. Se considera que el hecho de estar

un bien situado en el lugar el foro es vinculación suficiente para que se dé

competencia al juez del lugar. El artículo responde, de acuerdo con lo que indica la

Exposición de Motivos del anteproyecto, al principio Lex rei situs, principio

admitido unánimemente por la doctrina internacional. Debe sin embargo

precisarse, que en los casos en que el juez peruano se considera competente

sobre un no domiciliado, por razón de la ubicación del bien, al problema de fondo

materia de discusión no necesariamente le será aplicada la ley peruana. Como

puede verse, el artículo 2088 del Código Civil establece que la ley aplicable al

contenido, constitución y extinción de derechos reales es la de la situación al

momento de constitución del derecho real. El lugar de ubicación del bien al que se

refiere el numeral 1 del artículo 2058 del Código Civil debe considerarse como de

ubicación al momento de iniciarse la acción y no tiene que coincidir

necesariamente con el lugar de ubicación al momento de constituirse el derecho

real, que puede ser distinto, salvo en materia de predios, en los que por la

naturaleza del bien se dará siempre la identidad entre el juez y la ley aplicable.

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Podemos entonces decir que para el artículo materia de comentario es más exacta

la expresión Fori rei situs que Lex rei situs. El legislador peruano considera que su

vinculación con los inmuebles sitos en el país es de tal importancia que excluye la

posibilidad de intervención de un juez extranjero calificando este supuesto de

competencia jurisdiccional internacional como de competencia exclusiva. La forma

de cortar paso a la posibilidad de aplicación de la ley extranjera a los predios

ubicados en el Perú es evitar que otro juez, competente de acuerdo a su propio

orden jurídico con una norma de conflicto distinta a la peruana, pueda emitir una

resolución ejecutable en la República. Tenemos pues que en este caso, la

exclusividad en la jurisdicción garantiza no solo la no intervención de la autoridad

judicial extranjera en acciones reales sobre predios ubicados en el Perú, sino la

eliminación de la aplicación a las mismas de una ley distinta a la peruana.

2. Numeral segundo El numeral 2 del artículo 2058 del Código Civil establece

competencia de los tribunales del Perú en materia de obligaciones, para acciones

en las que por una u otra circunstancia hay un elemento importante de vinculación

de las partes con el territorio de la República. Los supuestos del inciso materia de

este punto son tres. Se trata en todos ellos de obligaciones que el legislador ha

considerado que presentan factores con suficiente y reconocida fortaleza para

vincular la relación con el foro del país.

3. Numeral tercero El numeral 3 del artículo 2058 del Código Civil señala que

tienen competencia los tribunales del Perú cuando el demandado no domiciliado

se somete expresa o tácitamente a la jurisdicción nacional. En consecuencia, ya

sea que por pacto contractual entre las partes se hubiese determinado como

competente al juez peruano, o que se conteste una demanda reconociendo la

jurisdicción peruana o simplemente no cuestionándola, se considerará que el caso

puede ser resuelto por los jueces nacionales.

SUMISiÓN TÁCITA

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ARTICULO 2059 Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en

el juicio sin hacer reserva. No implican sumisión ni prórroga en favor de un

tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción o

realizados, bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la

persona o sobre sus derechos o bienes.

Comentario:

En el referido numeral se establece como base de competencia jurisdiccional

peruana el sometimiento. El sometimiento puede ser expreso o tácito. Cuando

es expreso puede ser anterior al litigio o darse al momento de contestar la

demanda. En el primer caso, estaremos ante una convención en la cual las partes

interesadas, previamente, han establecido que reconocen como juez competente

al juez peruano, aun cuando sus normas de Derecho Internacional Privado no le

irrogan tal competencia. Si bien en principio la elección de un tribunal supone la

derogación de las normas de competencia de los otros, el precepto materia de

comentario permite que la convención entre las partes establezca más de un

tribunal competente para el caso.

PRÓRROGA O ELECCiÓN DE TRIBUNAL EXTRANJERO EN ASUNTOS

DE COMPETENCIA NACIONAL

ARTICULO 2060 La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción

en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de

contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos

de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho ni sean

contrarias al orden público del Perú.

Comentario:

El legislador peruano considera que en acciones de contenido patrimonial, e

incluso en acciones de contenido no patrimonial, sus jueces pueden ser

competentes basados exclusivamente en el sometimiento de las partes. Como

contrapartida, el legislador nacional reconoce que también el juez extranjero

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puede ser competente cuando las partes se someten a la jurisdicción extranjera.

Este artículo 2060 viene entonces a ser el correlativo del numeral 3 del artículo

2058 y del numeral 2 del artículo 2062. En estos dos dispositivos se establecen

casos en los cuales, el juez peruano es competente, basado en que las partes se

someten a su jurisdicción. Se complementa también con el numeral 2 del artículo

2067. El mencionado texto establece que el pacto que señala como competente a

un juez extranjero implica que el juez peruano no tiene competencia. Es decir,

recoge el sometimiento al juez extranjero como un caso de competencia negativa

peruana.

COMPETENCIA EN ACCIONES SOBRE UNIVERSALIDAD DE BIENES

ARTICULO 2061 Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los

juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de

bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho

peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de

Derecho Internacional Privado. Sin embargo, se respeta la competencia peruana

para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra,

respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

Título IV de este Libro.

Comentario:

El artículo 2061 del Código Civil establece que el juez nacional tendrá

competencia cuando se trate de acciones relativas a universalidades de bienes si

resultare aplicable a la relación el Derecho peruano. Utiliza, como puede verse, el

mismo criterio que el artículo 2062, al regular asuntos del Estado, capacidad y

relaciones familiares, considerando que si el Derecho peruano es aplicable a la

relación, puede decirse que está lo suficientemente vinculada al territorio peruano

como para que sus jueces la sometan a sus decisiones. Vuelve, pues, a

presentarse un caso en el cual se invierte el orden natural del método de Derecho

Internacional Privado, y nos vemos precisados a determinar primero la ley

aplicable para solo entonces establecer la competencia judicial.

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COMPETENCIA FACULTATIVA PARA LAS ACCIONES RELATIVAS AL

ESTADO, CAPACIDAD Y RELACIONES FAMILIARES

ARTICULO 2062 Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los

juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad

de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas

domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

1. Cuando el Derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de

Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre

que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.

Comentario:

En el caso peruano, la legislación civil y procesal civil han sufrido notables

cambios en esta materia, particularmente en lo relativo al estado y capacidad de

los nacionales. Así, podemos observar que en cuanto a las normas sobre

jurisdicción, el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 1158,

establecía que "no tienen fuerza en la República las resoluciones dictadas por un

tribunal extranjero, que estatuyen sobre la condición civil, capacidad personal o

relaciones de familia de peruanos o de extranjeros domiciliados en el Perú". En el

caso de los nacionales, la competencia de los tribunales peruanos era exclusiva,

por cuanto el factor de conexión nacionalidad excluía cualquier posibilidad de

conocimiento por parte de otro Estado en asuntos de esta materia, mientras que

en el caso de extranjeros la exclusividad solo operaba en tanto domiciliaran las

partes en el país. El Código Civil de 1984 derogó esta norma, disponiendo

respecto de la competencia internacional directa, esto es cuando los jueces

nacionales conocen de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas

al estado, capacidad y relaciones familiares; los siguientes criterios: a) Por razón

del territorio: el artículo 2057 del Código Civil contiene la norma general de

competencia, señalando que los tribunales peruanos son competentes para

conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional. b)

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Por razón de la materia: el artículo 2062 del Código Civil instituye dos casos de

competencia facultativa, disponiendo a modo de excepción que nuestros

tribunales son competentes en estos juicios, aun contra personas domiciliadas en

el extranjero cuando: El Derecho peruano es el aplicable de acuerdo a sus

normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. En lo relativo a

este supuesto, debe comentarse que se ha invertido el método tradicional del

Derecho Internacional Privado, al sujetarse la determinación de la competencia del

juez al hecho de que sea su ley aplicable, cuando lo usual es establecer primero el

tribunal competente y luego la ley que se ha de aplicar.

FORO DE NECESIDAD

ARTICULO 2063 Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas

provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el

territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero,

aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.

Comentario:

Al establecer sus sistemas de normas de atribución de competencia jurisdiccional

internacional, los Estados deben aspirar a garantizar una tutela jurisdiccional

internacional efectiva. Se trata así de propiciar que, para todo conflicto con

elementos internacionales, exista una autoridad jurisdiccional nacional

competente, y que lo que esa autoridad resuelva pueda ser efectivamente

ejecutado, ya sea por la propia autoridad jurisdiccional que resuelve el caso (tutela

por declaración) o por otra autoridad jurisdiccional que reconoce y ejecuta la

sentencia dictada por esta (tutela por reconocimiento). Para que esto sea realidad

se requiere en muchos casos la cooperación internacional.

ARBITRAJE INTERNACIONAL Y EXTRANJERO Y LA EVENTUAL SUMISIÓN

AL FUERO JUDICIAL PERUANO

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ARTICULO 2064 El tribunal peruano declinará su competencia si las partes

hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana

facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al

fuero peruano).

Comentario:

Cuándo estamos ante el supuesto contenido en esta normal; Imaginemos, por

ejemplo, que las partes celebran el siguiente convenio arbitral: "Cualquier

controversia resultante, relacionada o derivada de este contrato, será resuelta

mediante arbitraje en Lima, Perú. Las partes acuerdan el sometimiento a los

jueces y tribunales de la ciudad de Lima, en caso se requiera su intervención

conforme a la LGA". En este caso, no se da el supuesto contenido en el artículo

bajo estudio, porque las partes han acordado el sometimiento de la controversia a

arbitraje y han reservado la intervención de los magistrados de la ciudad de Lima

solo para cuando el Poder Judicial deba de intervenir en el arbitraje, conforme a

las disposiciones de la LGA.

UNIDAD DEL FORO

ARTICULO 2065 El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es

también competente para conocer de la reconvención.

Comentario:

El artículo 2065 del Código Civil díspone que el tribunal peruano que conoce

válidamente de la demanda es también competente para conocer de la

reconvención. En consecuencia, si un no domiciliado inicia una acción ante los

tribunales peruanos (cosa perfectamente viable, pues no existen restricciones para

que un no domiciliado acuda a los órganos jurisdiccionales peruanos) y la parte

demandada lo reconviene, el juez peruano podrá conocer de la reconvención aun

cuando no se trate de uno de los supuestos que las normas jurisdiccionales

peruanas señalan como de su competencia. La razón de esto estriba en que se

considera que el no domiciliado que inicia una acción ante el juez peruano se ha

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sometido tácitamente a su fuero, y mal puede luego pretender privarlo de la

jurisdicción que le reconoció. Vemos pues este artículo claramente vinculado al

numeral 3 del artículo 2058 y al artículo 2059 del Código Civil.

LlTISPENDENCIA y COSA JUZGADA

ARTICULO 2066 Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo

objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si

puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de

tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú. El

juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la

demanda al demandado. El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es

presentada una resolución extranjera.

Comentario:

La doctrina trata dos figuras relacionadas con la existencia de juicios paralelos en

dos jurisdicciones nacionales. Estas son la litispendencia internacional y la

conexidad. A través de ambas figuras se intenta asegurar la uniformidad de la

tutela jurisdiccional internacional. Es un hecho que al tener cada Estado servicios

jurisdiccionales a los que pueden acudir las partes, existan foros alternativos a los

que estas pueden someter sus conflictos. La litispendencia tiene por objeto

impedir que se pueda plantear el mismo litigio ante tribunales de dos Estados

distintos, La conexidad se refiere a procesos entre las mismas partes pero que no

son iguales o idénticos sino conexos, y que por su relación estrecha es

conveniente tramitarlos conjuntamente. Nuestra legislación 5010 recoge la figura

de la litispendencia, y esta es tratada en el artículo 2066. En el artículo 2066 se

reconoce así que un caso con vinculaciones internacionales puede ser presentado

ante más de un juez nacional y, en tal situación, es conveniente tomar medidas

preventivas para evitar dos sentencias sobre la misma causa. Se busca asegurar

ex ante la armonía internacional de decisiones judiciales. Para tal efecto se

establece que si una acción es presentada ante el juez peruano la tramitación de

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esta puede ser suspendida si es que se hubiera iniciado antes un proceso en un

tercer Estado.

ARTICULO 2067 La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para

conocer de las acciones intentadas contra Estados extranjeros o sus jefes,

representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes,

se regula por lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia

ratificados por el Perú. Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos

carecen de competencia jurisdiccional para conocer:

1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el

extranjero.

2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción

extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.

3. De las acciones relativas al Estado y la capacidad de las personas naturales o a

las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el

territorio de la República.

Comentario:

El sistema de competencia jurisdiccional peruana tiene su base en establecer la

competencia de los magistrados peruanos en función de la calidad de domiciliado

o no domiciliado del demandado. Se consagran dos reglas. La primera de

jurisdicción positiva general contra todo domiciliado. La segunda de jurisdicción

positiva excepcional contra no domiciliados. Hasta aquí tenemos entonces que la

primera preocupación del juez será establecer la calidad de domiciliado o no, del

demandado. El Libro de Derecho Internacional Privado del Código Civil contiene

una excepción a esta forma de determinar la competencia. Es el caso, que existen

una serie de relaciones a las que por uno y otro motivo el legislador ha

considerado conveniente prohibir que sean vistas por sus tribunales. Ello

independientemente de si el demandado es o no domiciliado. Las consideraciones

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en que se funda ellegislador para establecer los casos de competencia negativa

son varios y distintos

PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONA NATURAL

ARTICULO 2068 El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su

domicilio. Cuando un efecto jurídico dependa de la sobre vivencia de una u otra

persona y estas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de

sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el

artículo 62.

Comentario:

El Título III del Libro X del Código Civil denominado "Ley aplicable" tiene como

objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a

las diversas categorías de relaciones de Derecho. El conjunto de estas reglas

constituye la materia principal del Derecho Internacional Privado. Su particularidad

es que no son normas sustanciales o materiales, pues no tratan directamente la

sustancia o materia de la relación privada en causa y por lo tanto no resuelven,

por sí mismas, el problema de Derecho Privado que se presenta (MAYER). Este

conjunto de reglas se limita a designar la norma sustancial estatal que el órgano

jurisdiccional competente deberá tener en cuenta para resolver la relación litigiosa.

La regla de conflicto de leyes, en el modelo tradicional propuesto por Savigny,

define una categoría jurídica (por ejemplo, el estado y la capacidad de las

personas, el matrimonio, los contratos, los bienes) y un factor de conexión (por

ejemplo, la nacionalidad o el domicilio), el mismo que permite designar la ley a la

cual se somete las relaciones que entran en alguna categoría.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTICULO 2069 La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio

del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de

ausencia respecto a los bienes del ausente. Las demás relaciones jurídicas del

ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía.

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Comentario:

El artículo 2069, bajo comentario, determina la ley aplicable a la declaración de

ausencia. La materia está incluida en la categoría de conexión denominada

estatuto personal, la cual reagrupa el conjunto de relaciones que tocan a la

persona en cuanto tal. Forman parte del estatuto personal el nombre, la

capacidad, el matrimonio, la filiación, entre otros. El fundamento de esta categoría

se halla en la necesidad de dotar al estatuto personal de permanencia o

estabilidad, sometiendo las diversas materias que lo componen a una ley que no

varíe en función de los desplazamientos pasajeros de la persona de un lugar a

otro. Dado que las normas que rigen el estatuto personal son de carácter

imperativo, resulta de particular importancia conectar los diversos aspectos que lo

integran a una ley fácilmente previsible y determinable. Es consenso en doctrina

que dicha ley debe presentar un vínculo directo con la persona. Sin embargo, en el

plano del Derecho legislativo, la elección de un criterio para la categoría se divide

entre los países que retienen la ley nacional, como la generalidad de países

europeos, y aquellos que prefieren la ley del domicilio, como es el caso de los

países anglosajones, escandinavos y de América Latina. El Código Civil nacional

somete la declaración de ausencia a la ley del último domicilio del desaparecido.

En concordancia analógica con el Derecho de Sucesiones, la misma ley rige los

efectos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del desaparecido. El

artículo 2069, bajo comentario, garantiza de esta forma la unidad del régimen

jurídico de la institución.

ESTADO Y CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL

ARTICULO 2070 El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la

ley de su domicilio. El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la

capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior. No es nulo por falta

de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de las

obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se

trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el

extranjero.

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Comentario:

La determinación de la ley aplicable al estado civil y la capacidad de la persona

natural son el eje central del artículo 2070 del Código Civil. Al respecto, es

importante destacar, en primer lugar, que ambos aspectos conforman lo que se ha

denominado con propiedad el estatuto individual. En la actualidad surge una

nueva categoría que comprende los derechos de la personalidad, los cuales son

derechos esenciales, inherentes al ser humano, consustanciales a su propia

dignidad, y protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

cuyo artículo 6 consagra el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su

personalidad jurídica. En el mismo sentido, la Constitución . Política peruana

proclama en su artículo 1 que: "La defensa de la persona humana y el respeto de

su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado"; mientras que en el

artículo 2 enumera los derechos fundamentales de la persona humana.

INSTITUCIONES DE AMPARO AL INCAPAZ

ARTICULO 2071 La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se

rigen por la ley de su domicilio. Las medidas urgentes de protección al

incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes

situados en la República, se rigen por la ley peruana.

Comentario:

1. Un problema de ubicación Los doctores María del Carmen y Javier Tovar Gil

ponen en evidencia un error en la ubicación del artículo 2071. En efecto, la norma

se encuentra entre los dispositivos sobre personas y capacidad, cuando la tutela y

demás instituciones de protección de incapaces son categorías del Derecho de

Familia. La situación es un rezago de la regulación del tema en el Código Civil de

1936, ya que esta norma no contemplaba un artículo específico sobre las

instituciones de amparo al incapaz; la ley aplicable se determinaba entonces

interpretando ampliamente el artículo V del Título Preliminar de dicho Código,

referido a la ley aplicable al estado y capacidad de las personas. El Código

vigente simplemente ha hecho la misma asimilación, vinculando a las

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instituciones de amparo de incapaces al tema de la capacidad, con el que no

puede negarse que existe una vinculación, pero perdiéndose de vista que la

regulación específica de la materia está en el Libro de Familia.

2. El domicilio como factor de conexión Como se aprecia, el artículo en comentario

hace regir la tutela y demás instituciones de amparo de incapaces por la ley del

domicilio. En el esquema de nuestros codificadores, se siguió aquí la tendencia

mayoritaria de normar los temas vinculados al estatuto personal por la ley del

domicilio y no por la ley de la nacionalidad, como comúnmente también se

propone. En nuestra opinión, la opción de nuestro legislador es adecuada. La

principal razón de ello es absolutamente práctica y la refieren los doctores

Delgado Barreta y Delgado Menéndez: es la conexión más conveniente al interés

de los individuos, a quienes les conviene estar sometidos a la ley donde viven. "En

cambio, si se les somete a su ley nacional, que muchas veces ni ellos ni las

autoridades locales conocen, y menos los terceros, su vida se les complica".

3. Las "demás" instituciones de protección al incapaz Como se aprecia, el

artículo 2071 es general respecto a las figuras de protección a incapaces que se

encontrarían dentro de los alcances de la norma. Teniendo en cuenta qué figuras

están reguladas específicamente en todo el título de Ley Aplicable, estarían

incluidas en el artículo 2071, además de la tutela, la patria potestad, los alimentos,

el patrimonio familiar, la curatela y el consejo de familia. Como lo señalan los

doctores Tovar Gil, en el caso de los alimentos, el artículo 2071 se aplica cuando

el alimentista es un incapaz. Los alimentos para un agente capaz debe regirse

entonces por el artículo 2098, que regula las obligaciones que nacen por mandato

de la ley. Sucede lo mismo en el caso del patrimonio familiar, aplicándose el

artículo 2071 solo si el beneficiario es un incapaz.

4. Medidas urgentes La norma finalmente se pone en un supuesto que no admite

mayor discusión: la necesidad de que se adopten medidas urgentes de protección

al incapaz que se encuentre en el Perú o para proteger sus bienes situados

también en nuestro país. En estos casos, la urgencia obliga a que se aplique la

ley peruana.

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DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Y PERSONAS JURíDICAS

DE DERECHO PÚBLICO

ARTíCULO 2072 Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho

Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya

existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden

adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes

peruanas.

Comentario:

El artículo 2072 es una importante innovación del Código Civil, pues llena un

vacío al reconocer la existencia de todo un universo de personas que no pueden

considerarse comprendidas dentro de los alcances del artículo 2073, que se

refiere a las personas jurídicas de Derecho Privado. Se reconoce así a las

entidades extranjeras de Derecho Público la posibilidad de actuar como personas

jurídicas en el Perú. Es de notar que, no obstante ubicarse en el título de la

Ley Aplicable, la presente no es una norma de conflicto, por lo que su ubicación

pudo ser entre los dispositivos generales del Libro de Derecho Internacional

Privado. Sin perjuicio de ello, la norma sigue la tendencia de la doctrina

internacional de que los Estados y demás personas jurídicas de Derecho Público

puedan adquirir derechos y asumir obligaciones en otro país, lo que facilita las

relaciones internacionales comerciales o de cualquier otra índole.

EXISTENCIA Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURíDICAS DE DERECHO

PRIVADO

ARTICULO 2073 La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de

derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Las

personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son

reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el

territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les

correspondan. Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos

comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones

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establecidas por las leyes peruanas. La capacidad reconocida a las personas

jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la

ley peruana a las nacionales.

Comentario:

1. Existencia : La persona jurídica requiere constituirse válidamente para

existir. Su constitución exige órganos de administración y representación,

además de estatutos que deben ser establecidos de acuerdo a un

ordenamiento jurídico. Por esta razón se dice que toda persona jurídica

está necesariamente sometida a la ley de un Estado determinado.

2. Reconocimiento: El segundo párrafo del artículo 2073 se refiere al

reconocimiento de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. La

referencia al particular encuentra justificación en el hecho de que, al no

tratarse de personas individuales, el reconocimiento de la personalidad de

un ente colectivo no se impone necesariamente. Es tan así que algunos

países subordinan el reconocimiento a una formalidad o autorización

particular.

3. Capacidad y ejercicio de derechos: Una vez comprobado que la persona

jurídica tiene una vida propia, distinta a la de sus miembros, esta dispone

del derecho de ejercer en el Perú los actos necesarios para el cumplimiento

de su objeto social. Obviamente, como lo establece el artículo 2073, el

ejercicio de tales actos se sujeta a la capacidad que le ha sido reconocida

por su ley de constitución. En efecto, corresponde a la ley del país en el

cual fue constituida determinar la extensión y límites de la capacidad de la

persona jurídica para el cumplimiento de su objeto social.

FUSIÓN DE PERSONAS JURIDICAS

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ARTICULO 2074 La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución

distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la

fusión cuando esta tenga lugar en un tercer país.

Comentario:

El artículo 2074 del Código Civil trata lo relativo a la fusión de personas jurídicas

con leyes de constitución diferentes. La fusión es una operación por la cual dos o

varias sociedades reúnen su patrimonio para formar una sola sociedad. Existen

diversas modalidades de fusión, las más comunes son la fusión por absorción y la

fusión que origina la creación de una nueva sociedad. En la fusión por absorción,

la sociedad que absorbe aumenta su capital con el monto de los activos de la

sociedad absorbida. Contrariamente, cuando la fusión da lugar a la creación de

una nueva sociedad, las sociedades que se fusionan desaparecen dando lugar a

la constitución de una sociedad nueva a la cual ambas aportan sus patrimonios.

CAPACIDAD Y REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO

ARTICULO 2075 La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos

esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las

leyes de sus respectivos domicilios.

Comentario:

El artículo 2075 del Código Civil norma la ley aplicable a las condiciones de fondo

para celebrar un matrimonio válido, consagrando la aplicación de la ley del

domicilio como ley rectora de la capacidad y de los requisitos esenciales para

contraer matrimonio válido.

FORMA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 2076. La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su

celebración.

Comentario:

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En la mayoría de países, el matrimonio es un acto solemne que requiere de la

observación de determinadas formas para su validez. El artículo 2076 del Código

Civil norma la ley aplicable a las condiciones de forma para celebrar un matrimonio

válido, consagrando la aplicación de la ley del lugar de celebración del matrimonio

como ley rectora de la forma del matrimonio.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES

ARTICULO 2077 Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se

refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si

los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio

común.

Comentario:

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 ratificado por el

Perú, dispone en su artículo 12: "Los derechos y deberes de los cónyuges en todo

cuanto afecte sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio

matrimonial. Si los cónyuges mudaren su domicilio, dichos deberes se regirán por

las leyes del nuevo domicilio." De acuerdo a dicho Tratado se entiende por

domicilio conyugal aquel donde los cónyuges tienen constituido el matrimonio y en

su defecto el domicilio del marido.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

ARTICULO 2078 El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los

cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El

cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los

cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.

Comentario:

En nuestra legislación interna no regula el domicilio internacional en general, ni el

domicilio conyugal internacional en especial, lo que significa un vacío que ha de

ser superado con la reforma del Código Civil. Sin embargo, el Sistema de

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Derecho Internacional Privado peruano entiende que el domicilio conyugal

internacional tiene la misma concepción que el domicilio conyugal interno que

normalmente es estudiado por el Derecho de Personas. Es, entonces, el que fijan

los cónyuges de consuno y, en caso de tener domicilios distintos, es el último

domicilio común (vid. artículo 2077 del C.C.); el adjetivo internacional hace que

esté destinado a la vida internacional, presente en una relación jurídica

internacional, y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado sin referirse a

un determinado lugar), este domicilio ha de ser determinado ante una situación

derivada del tráfico jurídico internacional por el operador jurídico.

NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTCICULO 2079 La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está

sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad. Los vicios

del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del

lugar de la celebración.

Comentario:

La celebración del matrimonio exige la reunión de un conjunto de condiciones de

fondo y de forma, denominadas también elementos constitutivos, en cuya

ausencia el matrimonio no será válido. Esas condiciones difieren en cada país. En

nuestro sistema jurídico se encuentran formuladas por el artículo 234 del C.C., que

establece la noción de matrimonio; y también son enunciadas, bajo un aspecto

negativo, con el título de impedimentos, por los artículos 241 a 247 del C.C.

Simultáneamente, los artículos 248 y siguientes del mismo Código señalan las

formalidades del matrimonio. El artículo 2079, bajo comentario, determina la ley

aplicable a las causas susceptibles de motivar la nulidad del matrimonio. En

primer lugar, se trata la nulidad por inobservancia de las condiciones de fondo

(denominadas condiciones intrínsecas) del matrimonio. En segundo lugar, se

alude a la nulidad por vicio del consentimiento. Se advierte, por otra parte, que el

Código Civil no hace referencia a la ley aplicable en caso de inobservancia de las

condiciones de forma (condiciones extrínsecas) del matrimonio. En lo que

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respecta al primer párrafo, el artículo 2079 se sustenta en el tradicional principio,

el cual establece que la ley que fija las condiciones de realización de un acto es

competente para regir las consecuencias de la inobservancia de esas

condiciones e imponer la sanción que debe aplicarse; es decir, declarar la

anulabilidad, la nulidad o la inexistencia del acto. Entonces, la ley que debe regir

las condiciones esenciales del matrimonio (por ejemplo: la exigencia de la

diferencia de sexos, el estado civil de los contrayentes y lo referente a la

capacidad nupcial), es también competente para sancionar la inobservancia de

estas condiciones. En concordancia con el artículo 2075 del C.C. que designa a la

ley del respectivo domicilio de cada uno de los contrayentes como ley

competente para regir las condiciones de fondo (intrínsecas) del matrimonio,

podemos afirmar que corresponde a esta norma regir el incumplimiento de las

mismas. A esta ley que ha sido infringida por los contrayentes, corresponde

establecer la sanción y el régimen de la acción de nulidad.

EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 2080 La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del

matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la

ley del régimen patrimonial del matrimonio.

Comentario:

El artículo 2080 designa la ley competente para regular los efectos de la nulidad

del matrimonio. En Derecho comparado, se observan diversas soluciones sobre el

particular. Los efectos de la nulidad del matrimonio son sometidos, en algunos

países, a la misma ley que sanciona la nulidad. En otros, se rigen por la ley

personal del esposo que procedió de buena fe. Existen también sistemas jurídicos

que señalan la competencia de la ley que rige los efectos del matrimonio. El

legislador nacional prefiere someter los efectos no patrimoniales de la nulidad del

matrimonio a la ley del domicilio conyugal. Se entiende que esta ley regula el cese

de las obligaciones recíprocas entre los esposos, el ejercicio de la patria potestad

de los hijos nacidos en matrimonio nulo, la calidad matrimonial o extramatrimonial

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de los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, etc. Contrariamente,

todo lo referente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges es expresamente

excluido de los alcances de la ley del domicilio conyugal. En caso de nulidad de

matrimonio, para regir lo referente al régimen patrimonial del matrimonio,

corresponde a la ley competente regular la disolución de la sociedad conyugal, la

suerte de las donaciones realizadas por causa del matrimonio, etc.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS

ARTICULO 2081 El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen

por la ley del domicilio conyugal.

Comentario:

Por diversos motivos, sean de carácter emocional, social, económico, etcétera, el

proyecto de vida en común de los cónyuges sufre resquebrajamientos que van

minando o destruyendo poco a poco la estabilidad de la pareja, y en general de la

familia; lo que lleva a considerar que la vida en común es imposible. Otras veces,

uno de los cónyuges falta a uno de los deberes matrimoniales y rompe el halo de

respeto mutuo, confianza y lealtad que debe existir en todo matrimonio. Ante estas

realidades que implican un fracaso matrimonial, la solución jurídica está dada por

la separación legal y/o el divorcio; soluciones que se presentan respecto de un

matrimonio nacional o de un matrimonio internacional, cuya diferencia está dada

en que el primero está regulado por un solo ordenamiento jurídico, el del Estado

en donde se celebró; en cambio, el segundo, a través de sus elementos

constitutivos importantes (domicilio de los contrayentes, lugar de celebración del

matrimonio, primer y último domicilio conyugal, entre otros) está vinculado a más

de un ordenamiento jurídico estatal, pero será el tribunal competente (entiéndase

el término tribunal ampliamente, como la autoridad administrativa, registral,

notarial y/o judicial) el que determinará, según el caso a dilucidar, cuál de esas

leyes, que pretenden ser tomadas en cuenta, es la aplicable. En consecuencia,

producida la crisis matrimonial, en la separación legal y el divorcio internacional

igualmente se tendrán en cuenta esos elementos extranacionales que nos hacen

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considerar a más de un ordenamiento jurídico; pero solo a través de la calificación

de la situación jurídica internacional tendremos la norma de conflicto a tomarse en

cuenta, el punto o factor de conexión considerado y, consiguientemente, la ley

aplicable que es la que a través de sus normas materiales resolverá el caso en

concreto

CAUSAS Y EFECTOS DEL DIVORCIO Y DE LA SEPARACION

ARTICULO 2082 Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se

someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse

causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo

de producirse esas causas. La misma leyes aplicable a los efectos civiles del

divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges,

que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

Comentario:

En el Código Civil de 1936, en materia de ley aplicable, la única norma referida al

Derecho de Familia, en general, y a las relaciones entre los cónyuges, en

particular, estaba contenida en la segunda parte del artículo V del Título

Preliminar. Sin embargo, era una disposición genérica por la cual cualquier asunto

vinculado a las mencionadas relaciones se regía, en principio, por la ley del

domicilio. Así, remitiéndose a la primera parte del mismo artículo V T.P. (referida al

estado y capacidad civil), disponía que los derechos de familia y las relaciones

personales de los cónyuges, así como el régimen de los bienes de estos, se

regulaban por la ley del domicilio; sin embargo, en virtud de dicha remisión, se

aplicaba también la norma excepcional contenida en la misma norma, según la

cual regiría la ley peruana cuando los sujetos involucrados fueran peruanos. Esto

último fue arduamente criticado, primero porque era una incongruencia jurídica

establecer la coexistencia de dos sistemas opuestos: el de la ley del domicilio

(para los extranjeros) y el de la ley nacional (para los peruanos); y, segundo,

porque en la práctica resultaba ingenuo pensar que la ley peruana podía "tener

virtualidad para llevar su imperio hasta los peruanos residentes en país extranjero

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respecto a materias en las cuales el ciudadano extranjero es sometido en el Perú

a la ley peruana y no a su ley de origen.

FILIACiÓN MATRIMONIAL

ARTICULO 2083 La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a

la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio

conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

Comentario:

La filiación forma parte del estatuto personal. Esta categoría genérica incluye

disposiciones relativas al estatuto individual (nombre, domicilio, capacidad, etc.) y

también disposiciones concernientes a las relaciones de familia o estatuto familiar

(establecimiento y efectos de la filiación, condiciones de fondo y efectos del

matrimonio, entre otros). Se trata de un conjunto de aspectos que conciernen

directamente a la persona en cuanto tal. Por lo mismo, exigen ser sometidos a una

misma ley que no varíe en función de los desplazamientos pasajeros del individuo.

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

ARTICULO 2084 La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus

efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos

progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene

la posesión de estado respecto al hijo. Si ninguno de los progenitores tuviera la

posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.

Comentario:

El artículo 2084 del Código nacional, que traduce el interés del legislador de

favorecer el establecimiento de la filiación extramatrimonial, opta por la ley del

domicilio. El dispositivo bajo comentario consagra una regla de conflicto alternativa

que prevé una conexión triple: una conexión principal a la ley del domicilio común

de ambos progenitores y del hijo y dos conexiones subsidiarias. La primera de

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ellas declara competente a la ley del domicilio del progenitor que tiene la posesión

de estado. En defecto de esta, la ley prevé una segunda conexión subsidiaria y

ordena la aplicación de la ley del domicilio del hijo.

RECONOCIMIENTO DE HIJO

ARTICULO 2085 El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.

Comentario:

El artículo 2085 se refiere al modo más general y típico de establecimiento de la

filiación extramatrimonial: el reconocimiento. Se trata de una manifestación de

voluntad del padre o de la madre, destinada a asumir el vínculo de filiación. Por lo

tanto, es un acto jurídico sometido paralelamente a las condiciones generales de

validez y a condiciones particulares de fondo y de forma. El legislador nacional

dispone que el reconocimiento se rige por la ley del domicilio del hijo. Suponemos

que el criterio de conexión elegido en la materia se debe a que el reconocimiento

concierne directamente al hijo.

LEGITIMACION

ARTICULO 2086 La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley

del lugar de celebración de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige

el consentimiento de este, debe ser también aplicada. La capacidad para legitimar

por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la

capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley del domicilio del

hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en

ambas. La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio

del hijo.

Comentario:

El artículo 2086 del Código Civil se refiere a la legitimación. Esta institución

jurídica que se origina en el Derecho Canónico tiene por finalidad esencial conferir

al hijo nacido fuera del matrimonio los derechos de un hijo matrimonial. Es

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necesario precisar que la legislación peruana interna no contempla esta figura

jurídica. Dado que en nuestro ordenamiento jurídico todos los hijos tienen los

mismos derechos, lógicamente la legitimación parece no tener razón de ser. Del

mismo modo, la ley alemana del 16 de diciembre de 1997 ha suprimido la

legitimación, pues la legislación civil interna de este país tiende a abandonar la

distinción entre filiación legítima y filiación natural.

ADOPCiÓN

ARTICULO 2087 La adopción se norma por las siguientes reglas:

1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del

domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.

2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:

a. La capacacidad para adoptar.

b. La edad y estado civil del adoptante.

c. El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.

d. Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.

3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:

a. La capacidad para ser adoptado.

b. La edad y estado civil del adoptado.

c. El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del

menor.

d. La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea. e. La

autorización al menor para salir del país.

Comentario:

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Los diferentes aspectos relativos a la adopción son sometidos a la ley personal del

adoptante o del adoptado. La ley personal, es decir, aquella que presenta un

vínculo directo con la persona, puede variar de país a país. Algunos sistemas

jurídicos optan por la ley de la nacionalidad, como ocurre en numerosos países de

Europa continental. Otros retienen la ley del domicilio a título de ley personal, entre

ellos están los países anglosajones, escandinavos y de América Latina. El

legislador nacional prefiere la ley del domicilio y somete a esta el conjunto de

aspectos destinados a la adopción.

DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES

ARTICULO 2088 La constitución, contenido y extinción de los derechos reales

sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de

constituirse el derecho real.

Comentario:

Esta norma tiene como antecedente el artículo VI T.P. del Código Civil de 1936,

según el cual: "Los bienes, cualquiera que sea su clase, están regidos por la ley

de su situación". Se trataba de una norma genérica muy limitada, que no

comprendía dos aspectos de relevancia que el Código Civil vigente sí atiende: uno

relacionado con los bienes en tránsito y otro concerniente a los bienes

incorporales. En ese sentido, la regulación del Código Civil vigente es un poco

más amplia y completa, pues dedica hasta seis normas sobre ley aplicable para

los derechos reales. Así, comienza desde la ley aplicable a los derechos reales

sobre bienes corporales en el artículo bajo comentario, para seguir luego, en los

artículos subsiguientes (2089 a 2093), con el tratamiento de los bienes corporales

en tránsito, su desplazamiento, la prescripción de acciones sobre los mismos, los

derechos reales sobre medios de transporte y el régimen aplicable a los derechos

intelectuales, es decir a una clase de bienes incorporales.

BIENES CORPORALES EN TRÁNSITO

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ARTICULO 2089 Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el

lugar de su destino definitivo. Las partes pueden someter la adquisición y la

pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que

regula el acto jurídico originario de la constitución o pérdida de dichos derechos, o

a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales. La elección de las partes

no es oponible a terceros.

Comentario:

El artículo en comentario presenta reglas o factores de conexión especiales, para

regular los derechos reales sobre bienes que circulan y que por esa misma razón

resulta inadecuado vincularlos a la regla general Lex reí sítae (o Lex sítus).

DESPLAZAMIENTO DE BIENES CORPORALES

ARTICULO 2090 El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los

derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la

ley anterior. No obstante. tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros

después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación.

Comentario:

El artículo bajo comentario aborda el tema de los conflictos móviles, los que se

originan en el Derecho Internacional Privado por las mutaciones o cambios

temporales y espaciales en el elemento de la situación fáctica descrito en el factor

o punto de conexión (por ejemplo: cambio de domicilio internacional, cambio de la

nacionalidad; cambio de lugar de ubicación de un bien), de suerte tal que una

relación jurídica privada internacional queda sometida sucesivamente a dos

ordenamientos jurídicos diferentes.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RELATIVAS A BIENES CORPORALES

ARTICULO 2091 La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que

cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en

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que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley eJe dicho

lugar.

Comentario:

Para la sistematización de los conflictos móviles a través del tipo legal prescripción

de acciones relativas a bienes corporales existen dos etapas, como plantea Rubio:

la primera, mientras está transcurriendo el plazo fijado por la ley para que se den

sus efectos; y la otra, cuando el plazo transcurrió y el beneficiario puede invocar,

por ejemplo, en otro ordenamiento jurídico los derechos adquiridos de acuerdo a la

ley anterior al desplazamiento.

DERECHOS REALES SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 2092 La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales

sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan

por la ley del país donde se haya efectuado ésta.

Comentario:

Se pretende aludir en esta categoría de la norma en comentario, a las naves,

aeronaves, vehículos terrestres de cualquier clase destinados al transporte

individual o colectivo, de personas o bienes (carga), nacional o internacional.

DERECHOS REALES SOBRE BIENES INCORPORALES

ARTICULO 2093 La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a

obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los

tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables, por la ley del lugar

donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos

para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.

Comentario:

FORMA DE ACTOS JURIDICOS E INSTRUMENTOS

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ARTICULO 2094 La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige

por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica

objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios

diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades

establecidas por la ley peruana.

Comentario:

Al respecto conviene precisar que el artículo se refiere a las formalidades

extrínsecas del acto jurídico, o sea aquellas que revisten al acto por razón de su

solemnidad o de prueba, es decir para efectos de su existencia (solemnidad) o

para efectos de acreditar dicha existencia (prueba). Consecuentemente, la norma

no se ocupa del contenido intrínseco del acto jurídico, que no constituye

"formalidades" como impropiamente se ha sostenido; es decir que no se refiere a

los elementos constitutivos del acto (capacidad, objeto, causa, etc.) que están

sujetos a normas de remisión diferentes.

Como quiera que el artículo 2094 hace alusión a la forma de los actos jurídicos y a

la forma de los instrumentos, es pertinente distinguir la solemnidad de los actos,

por un lado, y las formas instrumental es, por el otro. Así, las solemnidades tienen

que ver con las formalidades externas que la ley exige imperativamente para la

celebración del acto jurídico, de tal suerte que si aquellas faltaren determinarían la

nulidad del acto.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES

ARTICULO 2095 Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente

elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento.

Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la

obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del

lugar de celebración. Si el lugar del cumplimiento no está expresamente

determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se

aplica la ley del lugar de celebración.

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Comentario:

El artículo consagra la Lex voluntatis como factor de conexión principal en esta

categoría jurídica referida a las obligaciones contractuales. El legislador ha

considerado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes como el

elemento central para efectos de que en cualquier contrato, sea de compraventa,

mutuo, permuta, suministro, locación de servicios, contrato de asociación, entre

otros, se pueda pactar una ley conforme a la decisión de los interesados.

Debemos acotar que la ley elegida por las partes puede ser independiente de la

vinculación que exista con la relación jurídica sustancial. Las partes pueden

vincularse con una ley que consideren más adecuada a sus intereses, sin ninguna

limitación, salvo la violación del orden público internacional o las buenas

costumbres indicadas en el artículo 2049 de las Disposiciones Generales del

LibroEl artículo consagra la Lex voluntatis (1) como factor de conexión principal en

esta categoría jurídica referida a las obligaciones contractuales. El legislador ha

considerado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes como el

elemento central para efectos de que en cualquier contrato, sea de compraventa,

mutuo, permuta, suministro, locación de servicios, contrato de asociación, entre

otros, se pueda pactar una ley conforme a la decisión de los interesados.

Debemos acotar que la ley elegida por las partes puede ser independiente de la

vinculación que exista con la relación jurídica sustancial. Las partes pueden

vincularse con una ley que consideren más adecuada a sus intereses, sin ninguna

limitación, salvo la violación del orden público internacional o las buenas

costumbres indicadas en el artículo 2049 de las Disposiciones Generales del

Libro.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

ARTICULO 2096 La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la

autonomía de la voluntad de las partes.

Page 37: Priva Do

Comentario:

Corresponde a la ley elegida por las partes indicar los límites de esta, sea a

través de aplicar las normas imperativas del país, así como aplicar los límites a la

voluntad de las partes. Sobre este último punto queremos señalar que no todos

los países permiten, como lo hace el artículo 2095 del Código Civil, que las

partes puedan elegir una ley sin que exista un vínculo o factor de conexión entre

la ley elegida y la relación jurídica objeto de la controversia, por lo que podría

darse el caso de que las partes elijan una ley y que esta limite la voluntad de las

partes estableciendo un factor de conexión determinado para resolver dicha

categoría jurídica distinto al señalado y querido por las partes.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

ARTICULO 2097 La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país

donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de

responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto

responsable debió haber actuado. Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio

considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la

actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el

agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de

su acto u omisión.

Comentario:

La responsabilidad extracontractual es causa de obligaciones y nuestra legislación

es explícita sobre aquel que cause por dolo o culpa un daño a otro, ya que estará

en la obligación de indemnizarlo, siendo que el descargo por falta del dolo o culpa

corresponde a su autor. Esta presunción, en lo que respecta al autor del daño o

responsabilidad subjetiva, es un concepto de la legislación nacional no aplicable

necesariamente en un conflicto con elementos extranjeros en la relación jurídica

objeto de análisis, ya que de ubicar la ley aplicable y siendo ella extranjera será

esta la que establezca este concepto y sus características. Es decir, que en un

conflicto de esta naturaleza, el factor de conexión establecido por el legislador

Page 38: Priva Do

nacional para la categoría jurídica denominada responsabilidad extracontractual,

que señala que en caso de perjuicio se deberá aplicar la ley del país donde se

realiza la actividad principal del causante del daño, nos lleva necesariamente a

precisar que será dicha ley la que califique la naturaleza jurídica sobre la

responsabilidad extracontractual y el daño causado según su Derecho interno.

OBLIGACIONES ORIGINADAS POR LA LEY Y OTRAS FUENTES

ARTICULO 2098 Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión

de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley

del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la

obligación.

Comentario:

La ley aplicable a una obligación civil varía dependiendo de la fuente de la que

provenga. Así, en el caso de las obligaciones derivadas de acuerdos de

voluntades o contratos, que son la principal fuente de obligaciones, existe una

regulación específica en el artículo 2095 que fija como ley aplicable la elegida por

las partes, estableciéndose además factores de conexión supletorios. Por su

parte, a las obligaciones provenientes de un daño injusto, o responsabilidad extra

contractual , se les aplica la ley del país donde se realizó la principal actividad que

originó el perjuicio, conforme al artículo 2097. El artículo 2098 que es materia de

comentario, regula la ley aplicable a las obligaciones legales, y a las derivadas de

los denominados cuasicontratos. Señala así que las obligaciones que nacen por

mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago

indebido se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el

hecho originario de la obligación.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

ARTICULO 2099 La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por

la ley que regula la obligación que va a extinguirse.

Comentario:

Page 39: Priva Do

El desarrollo del Derecho Civil ha llevado a distinguir la prescripción extintiva de la

prescripción adquisitiva. El fundamento doctrinal de la distinción radica en que, si

bien la transformación de una situación de hecho en una situación de derecho por

el transcurso del tiempo, se produce en la prescripción adquisitiva, salvo en el

caso de que opere por el no uso, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva,

porque en esta lo que se desvanece es la situación juridica como consecuencia

del no ejercicio de la correspondiente acción protectora del Derecho. De allí que el

Derecho dé un tratamiento diferenciado a la usucapión y a la prescripción

extintiva.

SUCESIÓN

ARTICULO 2100 La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de

los bienes, por la ley del último domicilio del causante.

Comentario:

Siendo que los elementos de la sucesión son el causante, los sucesores y la

herencia, cuando los tres se encuentran sometidos a una sola legislación, rige

esta sin discusión alguna. Pero cuando diversas legislaciones reclaman la

jurisdicción del hecho jurídico por reunir alguno o algunos de los elementos, surge

el problema. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona de una nacionalidad tiene

su domicilio en otro país, fallece en un tercero, tiene sucesores en un cuarto y

bienes en un quinto, y las legislaciones de varios de estos países reclaman la

apertura de la sucesión. La solución trasciende el campo del Derecho de

Sucesiones para invadir el campo del Derecho Internacional Privado. Sin

desconocer los principios de reciprocidad internacional que obligan a dar validez

a los testamentos y derechos hereditarios instituidos por extranjeros no

domiciliados en el Perú, conforme a sus respectivas leyes personales, nuestro

Código Civil regula cuidadosamente las normas que deben aplicarse a las

sucesiones, defendiendo la jurisdicción nacional, la herencia de los peruanos o de

los exvanjeros domiciliados en el Perú y los derechos de los acreedores locales

contra cualquier ley extranjera que cercene en alguna forma sus derechos.

Page 40: Priva Do

SUCESIÓN DE BIENES UBICADOS EN EL PERÚ

ARTICULO 2101 La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la

República si, conforme a ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un

Estado extranjero o a sus instituciones.

Comentario:

Al principio adoptado en el artículo precedente que acoge el sistema de la ley

personal domiciliaria del causante, nuestro Código dispone en esta norma una

excepción a la misma. La excepción consiste en que no se aplicará la ley

extranjera respecto a bienes situados en el Perú si conforme a ella estos bienes

deben pasar a manos de un Estado extranjero o sus instituciones. Así, se adopta

excepcionalmente el sistema de la ley territorial de los bienes. De este modo,

cuando de la aplicación de la ley del domicilio del causante resulta que sus bienes

deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones y hubieran bienes del

fallecido que se encontraran ubicados en nuestro país, entonces se aplicará la ley

peruana sobre la base del sistema de la ley territorial de los bienes.

TRATADOS. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

ARTICULOS 2102 Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen

en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no

hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene esta la misma

fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales

peruanos.

El artículo en comento hace referencia a una de las instituciones del Derecho

Internacional Privado que hace posible la extraterritorialidad de las sentencias. En

efecto, en principio, las sentencias solo producen efectos jurídicos dentro del

territorio del Estado cuyo tribunal las ha emitido, ello por el principio de soberanía

del que gozan los Estados; sin embargo, el movimiento migratorio externo que

permite a los individuos traspasar sus fronteras con el consiguiente incremento de

las relaciones privadas internacionales, hace que surja la necesidad que

Page 41: Priva Do

sentencias emitidas en un Estado sean reconocidas y ejecutadas en otros para

lograr la realización del ideal de justicia y la concretización del cumplimiento de

las sentencias en otros espacios. De lo contrario, se frustraría el tráfico jurídico

internacional. Es por eso que la mayoría de Estados son conscientes que los

efectos de las sentencias firmes e, incluso, laudos extranacionales deben

extraterritorializarse, permitiendo tal posibilidad con el único requisito de su

sometimiento al proceso de reconocimiento y ejecución.

RECIPROCIDAD NEGATIVA

ARTICULO 2103 Si la sentencia procede de un país en el que no se da

cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la

República. Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que

proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales

peruanos.

Comentario:

Al comentar este artículo es necesario hacer referencia al principio de la

reciprocidad, el mismo que está comentado en el artículo 2102 de este Código,

tanto en lo que respecta a la reciprocidad convencional o legislativa, el cual se

encuentra regulado en el primer párrafo, así como la llamada reciprocidad

afirmativa, la cual se encuentra regulada en el segundo párrafo del indicado

artículo. El artículo 2103 bajo comentario trata de la llamada reciprocidad negativa,

y se denomina así porque no se reconocerá en nuestro país ninguna sentencia

extranjera que provenga de Estados o territorios cuyas leyes o tribunales

ordinarios desconozcan las sentencias expedidas por los tribunales nacionales, e

incluso, tampoco se reconocerán sentencias de aquellos países que revisen el

fondo de la decisión de las sentencias expedidas por los jueces nacionales. Se

trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la

reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma manera como actúa o actuaría el

otro Estado en una situación jurídica determinada. Es decir, que frente a la

solicitud de reconocimiento de una categoría jurídica (divorcio, sucesiones,

Page 42: Priva Do

obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro país actuará en correspondencia a la

actuación del otro Estado para dicha categoría jurídica, pudiendo reconocer una

sentencia que provenga de un territorio extranjero para la categoría jurídica

divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso de que la

legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia

proveniente del Perú en dicha categoría jurídica. El segundo supuesto legislativo

se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya que nuestro país, por un

principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal extranjero revise

las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión sobre la

decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una

aceptación de una suerte de casación por parte de un tribunal extranjero respecto

a una decisión efectuada por los tribunales peruanos.

REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO

ARTICULO 2104 Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la

República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103:

1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.

2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de

acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado ya los principios

generales de competencia procesal internacional.

3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que

se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan

otorgado garantías procesales para defenderse.

4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes

del lugar del proceso.

5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el

mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que

originó la sentencia.

Page 43: Priva Do

6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de

reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada

anteriormente.

7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8. Que se

pruebe la reciprocidad.

Comentario:

Siendo el reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarativo de

derechos (entendido como tal que si bien será a partir de su reconocimiento que

podrá ser considerado como nacional, preexiste en el ordenamiento jurídico

internacional generando efectos jurídicos en el Perú, anteriores a su

reconocimiento, tal como se reconoce en el inciso 6 de este mismo artículo), es

necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra

legislación considera indispensable para que existan los presupuestos de un

debido proceso. Como es lógico, cada Estado puede variar sus exigencias

formales tal y como sucede con los tratados internacionales suscritos por nuestro

país en este tema, los mismos que establecen requisitos distintos a los señalados

por el Código Civil.

SENTENCIA DE QUIEBRA

ARTICULO 2105 El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una

sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes

desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. El reconocimiento en el

Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de

notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter

nacional. Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el

Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el

Perú ya los derechos de los acreedores. El juez procederá de acuerdo a lo

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establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y

liquidación de la masa en el Perú, satifaciendo los derechos de los acreedores

domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada

en la ley de quiebras. Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en

el Perú, o si, después de satisfechos estos conforme a los párrafos precedentes,

resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al

administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano

de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.

Comentario:

El artículo 2105 se refiere a la quiebra internacional, fenómeno jurídico que hoy se

trata bajo el concepto más vasto de insolvencia internacional. Es necesario

señalar que, para su cabal comprensión, este artículo debe leerse conjuntamente

con el artículo 2061 del Código Civil y con la Ley del Sistema Concursal peruano

(en adelante Ley Concursal). Solo de una lectura conjunta de estas piezas puede

uno tener un panorama completo de la regulación peruana de la insolvencia y su

posición frente a las dos tendencias doctrinarias y prácticas imperantes: la

universalidad de la insolvencia y la territorialidad de la misma. La primera defiende

el principio de un solo proceso de insolvencia global, centralizado en una misma

autoridad competente y una sola ley que la regule. La segunda por su lado,

propone tantos procesos y leyes como lugares relevantes existan conectados a la

insolvencia, en función a factores tales como ubicación de los bienes o domicilio

de los acreedores. Mientras la primera pone énfasis en la unidad de la persona

jurídica concursada y la protección de su patrimonio, que debe administrarse en

un solo proceso consistente y universal; la segunda parte de la premisa que debe

preferirse la defensa de los diversos acreedores, que por estar situados en

diferentes foros no deben verse perjudicados por la lejanía de un proceso, al que

pueden no tener acceso.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA

Page 45: Priva Do

ARTICULO 2106 La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en

los artículos 2102, 2103, 2104 Y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud

del interesado.

Comentario:

está referido al procedimiento que ha de seguirse para conferir eficacia procesal a

una sentencia extranjera. El petitorio de la acción de reconocimiento estriba en

solicitar que se confiera "eficacia procesal" a la decisión foránea; lo que significa

dotarla de los dos efectos más característicos de una decisión judicial: el de

reconocer la calidad de "cosa juzgada" a lo que fue materia de la decisión judicial

y el de título ejecutivo. El trámite de la ejecución implica un proceso de

transformación de la decisión extranjera en sentencia peruana. En la doctrina se

ha definido que la sentencia extranjera, tal como fue pronunciada en su país de

origen es una cosa, y la sentencia extranjera una vez que haya obtenido el

exequátur en el Perú, es otra. Por lo tanto, la nueva ejecutoria surgida del

exequátur puede reproducir íntegramente el fallo de la resolución originaria o

puede limitarse a recoger solo alguno de sus pronunciamientos. Ambas puede

resultar coincidentes o no.

FORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

EXTRANJERA

ARTICULO 2107 La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe

ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y

traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la

concurrencia de los requisitos establecidos en este título.

Comentario:

Page 46: Priva Do

El Derecho comparado presenta legislaciones nacionales que imponen al

exequátur condiciones que lo hacen impracticable. Tal es el caso de las que

imponen la revisión del fondo de la sentencia extranjera. Pero, por lo general, para

que el exequátur sea procedente en la doctrina y en el Derecho convencional

general se acepta como condiciones necesarias que la sentencia extranjera

conste en un documento auténtico. La autenticidad no es sino la calidad que

ostenta el acto que ha sido dictado por la autoridad competente, que es la que

tiene facultades como tal según el Derecho territorial, de lo cual da fe

indirectamente la legalización del funcionario diplomático o consular respectivo;

dejando en claro que las legalizaciones no versan sobre cuestiones de fondo o

forma del documento que legalizan y mal podrían convalidar un documento que

proviniese de las autoridades territoriales carentes de competencia para el caso.

El carácter de la autenticidad de un documento depende de la ley territorial donde

se ha realizado. Un Estado extranjero acepta esta autenticidad cuando ella es

legalizada por su respectivo funcionario diplomático o consular o el de funcionario

de un país amigo cuando el nacional no lo haya o se halle impedido en ese

momento. A veces, esa autenticación resulta también del hecho de que los

documentos hayan llegado por la vía diplomática al órgano jurisdiccional a través

del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el Perú, es suficiente la legalización y

traducción de los pertinentes documentos y, por lo tanto, no se requiere seguir el

proceso del exequátur para la tramitación de exhortos y cartas rogatorias que

tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos

análogos.

TRÁMITE PARA DECLARACIÓN DE EJECUTORIA DE SENTENCIA

EXTRANJERA

ARTICULO 2108 El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo

establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la

sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias

nacionales. Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos

de jurisdicción facultativa no requieren exequátur.

Page 47: Priva Do

Comentario:

Cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales, definitivamente

firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos

extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual esa

sentencia puede ser ejecutada en este último Estado, se llama exequátur. Por

consiguiente, mediante este procedimiento, la sentencia extranjera se nacionaliza.

Se concibe el exequátur como el mecanismo que hay que seguir para hacer

cumplir los fallos dictados por los tribunales extranjeros en relación con la finalidad

del Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se llama exequátur al

procedimiento judicial mediante el cual se pretende que tenga efectos

extraterritoriales en otro Estado una sentencia judicial expedida por juez o tribunal

extranjero, definitivamente firme en materia privada para que pueda ser ejecutada

en este último Estado.

VALOR PROBATORIO DE SENTENCIA EXTRANJERA LEGALIZADA

ARTICULO 2109 Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen

en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no

requiriendo para ese efecto del exequátur.

Comentario:

El efecto de prueba de la sentencia extranjera consiste en conceder que dicha

sentencia es un documento que tiene las características de un documento

auténtico o que lo es, gracias a un proceso de legalización, y que, además,

proviene de una autoridad jurisdiccional competente con facultades para producir

tales actos y, que, por lo tanto, sirve para producir los efectos de prueba en los

mismos términos en que los produce un documento nacional de esta naturaleza.

Así, sin necesidad de previo exequátur, una sentencia extranjera puede ser

presentada en el Perú como comprobación de un testimonio o de una confesión o

de cualquier otro acto que reciba en la sentencia extranjera su confirmación.

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

Page 48: Priva Do

ARTICULO 2110 La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera

puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos

en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequátur.

Comentario:

El efecto es de carácter constitutivo o declarativo cuando la sentencia extranjera

crea una situación jurídica nueva, o declare una situación preexistente, o que se la

considere legalmente como tal. El 3 de marzo de 1930 la Corte de Casación

francesa generalizó este principio a las sentencias constitutivas relativas al estado

y capacidad al decidir "que las sentencias dictadas por un Tribunal extranjero

relativas al estado y capacidad de las personas produce sus efectos en Francia,

independientemente de la declaración de exequátur" Tales sentencias

constitutivas, que no tenían fuerza ejecutiva, producían sin embargo, por la

intangibilidad y la subsiguiente realización del otro acto jurídico, el efecto de la

cosa juzgada. Pero no era fácil explicar la derogatoria de los anteriores

principios; o si se podría permitir que una sentencia extranjera produjera en

Francia los efectos de la cosa juzgada sin declaración previa de exequátur.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

EXTRANJEROS

ARTICULO 2111 Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, tamo

bién para resoluciones extranjeras que ponen término al proce. so y,

especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones

de la Ley General de Arbitraje.

Comentario:

El artículo 128 de la LGA dispone que será "(. n) de aplicación al reconocimiento

y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional

cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos

prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos

Page 49: Priva Do

para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial

lnternacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento

y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 1 O de junio de 1958, o

cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del

cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan

acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y

ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 129".

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES FINALES

UNIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CIVIL Y MERCANTIL

ARTICULO 2112 Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y

fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código.

Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de

Comercio.

Comentario:

Premisa: breve mención de la importancia de los Códigos Civiles (con especial

referencia al Código Civil italiano de 1942) Los códigos, calificados como

"pequeños dioses de la modernidad", son aquellos instrumentos normativos que

expresan un intento de organización jurídica de una parcela concreta

y especializada del tejido social y jurídico, dotadas de espíritu innovativo,

permanencia, coherencia y sistematicidad.

DEROGATORIA EXPRESA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936

ARTICULO 2113 Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de

treinta de agosto de mil novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se

opongan al presente Código.

Comentario:

Curiosamente, a diferencia, de muchos otros artículos del ordenamiento privatista

no ha sido sometido a ninguna reforma. Tampoco podría serio, sino en el caso de

Page 50: Priva Do

que se pusiera nuevamente en vigencia, como reclaman algunas voces, el Código

Civil de 1936. Es más que probable que sea uno de los pocos artículos que no sea

modificado hasta cuando, si es el caso, se dicte una nueva normativa civil integral.

Dispone, en ese sentido de un curioso privilegio: será la última norma en expirarse

junto al código que lo contiene.

CAPiTULO SEGUNDO DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES SOBRE DERECHOS CIVILES

ARTICULO 2114 Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados

en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de

julio de mil novecientos setentinueve.

Comentario:

Esta norma, como toda norma transitoria, ha sido prevista para solucionar los

conflictos que puedan surgir al momento de aplicar las normas en el tiempo. En

ese sentido, este artículo señala que las disposiciones relativas a los derechos

civiles que contenga el Código Civil, y que a su vez estén comprendidos en el

artículo 2 de la Constitución de 1979, se aplican a partir del 13 de julio de 1979.

Esta fecha fue consignada en atención a que fue a partir de entonces que la

Constitución de 1979 entró en vigencia, pues la promulgación del¡ Código Civil

vigente se realizó estando en vigencia la anterior Constitución. )

EFICACIA DE LOS REGISTROS PARROQUIALES

ARTICULO 2115 Las partidas de los registros parroquiales referentes a los

hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis

conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.

Comentario:

Page 51: Priva Do

Este artículo tiene como antecedente el artículo 1827 del Código Civil de 1936, el

cual establecía, entre otros aspectos, que las partidas de los Registros

parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia del citado

Código conservaban la eficacia que le atribuían las leyes anteriores. De la

redacción del artículo en comentario, se puede colegir que a partir del 14 de

noviembre de 1936 tienen eficacia jurídica los hechos que se inscribieron en los

Registros Civiles, vale decir, el nacimiento, reconocimiento, matrimonio, defunción,

etc. En consecuencia, desde la vigencia del Código Civil de 1936, tales hechos no

pueden ser acreditados con la presentación de la partida expedida por un Registro

parroquial, salvo que se pruebe mediante la certificación respectiva, la inexistencia

del Registro de Estado Civil en el lugar correspondiente, tal como lo establecía el

artículo 1827 del Código Civil de 1936.

IGUALDAD DE DERECHOS SUCESORIOS

ARTICULO 2116 Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los

derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos

ochenta.

Comentario:

En cuanto a los hijos se refiere, la legislación civil peruana protege tanto a los

hijos habidos en el matrimonio como a los extramatrimoniales, al considerar que

todos tienen igual derecho a heredar. La sucesión legal de los hijos, bajo el

régimen del Código Civil anterior, de 1852, se basó en la diferencia de derechos

sucesorios entre los hijos legítimos e ilegítimos. Eran hijos ilegítimos los no

nacidos del matrimonio ni legitimados, comprendiéndose asimismo como ilegítimo

al hijo natural, esto es, al hijo concebido en tiempo en que los padres no tenían

impedimento para casarse. De los naturales, unos estaban reconocidos por el

padre y otros no, especificándose que los derechos concedidos por el Código a los

primeros no se adquirían por sentencia en que se declarara la paternidad. Los

hijos naturales reconocidos por el padre eran herederos forzosos,

correspondiéndoles en conjunto la quinta parte de la herencia cuando concurrían

Page 52: Priva Do

con los descendientes legítimos. En otras palabras, no todos los hijos ilegítimos

heredaban; solamente los naturales, y siempre que hubieren sido reconocidos

por el padre, y en una porción exigua.

LEY APLICABLE A DERECHOS SUCESORIOS ANTERIORES y

POSTERIORES A LA VIGENCIA DEL CÓDIGO

ARTICULO 2117 Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de

la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta

desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se

cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto este lo permita.

Comentario:

La vigencia de las normas de sucesiones en el tiempo dependerán de la fecha en

que se apertura el proceso sucesorio, esto es, a partir del momento en que el

causante fallece. El Código Civil de 1936 expresó en su artículo 1830: "Los

derechos a la herencia del que hubiere fallecido antes de hallarse en vigor este

Código, se regirán por las leyes anteriores. La herencia de los fallecidos después,

sea o no con testamento, se adjudicará conforme al presente Código; pero se

cumplirán en cuanto este lo permita las disposiciones testamentarias". La norma

comentada de nuestro Código Civil vigente reconoce la aplicación de las normas

vigentes a la fecha de la ocurrencia del fenómeno sucesorio, esto es, la muerte del

de cujus. Ya sea que falleció ab intestato, sin testamento, o con testamento, tanto

en uno como en otro caso el Código Civil aplicable será el que estaba vigente a la

fecha del fallecimiento del causante.

REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO

ARTICULO 2118 El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este

Código que estuviere en poder del testador o de cualquier otra persona, se

considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra

manera.

Page 53: Priva Do

Comentario:

El testamento cerrado es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma

y guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia

posterior, ante notario y dos testigos, de que contiene su última voluntad

(FERRERO COSTA). Una de las formalidades de esta clase de testamentos es

que el documento que contiene la manifestación de voluntad del testador debe ser

colocado en un sobre, debidamente cerrado y con una cubierta. El sobre

conteniendo el testamento debe ser entregado a un notario en presencia de dos

testigos hábiles, quien extenderá en la cubierta del sobre un acta en la que

constará el otorgamiento del mismo y su recepción por el notario. Acta que debe

ser firmada por el testador, el notario y dichos dos testigos. De modo, entonces,

que el testamento cerrado integra dos actos complementarios: el testamento

mismo y el acta de la cubierta que constituye un instrumento público (ZANNONI).

Así, el testamento cerrado conforme a las normas del Código Civil debe

permanecer en custodia del notario hasta que ocurra la muerte del testador, y le

sea solicitada la entrega de dicho documento al juzgado civil competente o al

despacho notarial del lugar donde fue el último domicilio del causante, a efectos

de conocer el proceso de comprobación judicial y protocolización de testamento

cerrado. Conforme al derogado Código Civil de 1936, una vez terminado el acto

del otorgamiento del testamento cerrado mediante acta ante notario y cinco

testigos, el testamento cerrado era devuelto por el notario al testador, quien podía

conservarlo en su poder o confiar su custodia a quien crea conveniente, inclusive

al mismo notario, si este accedía a ello.

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR TESTAMENTO CERRADO

ARTICULO 2119 La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado,

otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo

ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte

del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.

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Comentario:

En el derogado Código Civil de 1936, una vez otorgado el testamento cerrado, el

sobre podía ser entregado en custodia al notario o también podría permanecer en

poder del mismo testador o de tercera persona. En el caso de que el testamento

cerrado hubiera sido otorgado durante la vigencia del Código Civil de 1936 y la

muerte del testador se produjera recién durante la vigencia del actual Código Civil

de 1984, esta norma obliga a quien tuviere en su poder dicho testamento cerrado

a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias

de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con

su dilación.

ULTRAACTIVIDAD DE LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 2120 Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según

ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.

Comentario:

Lo que el artículo 2120 manda es que, sean o no reconocidos en el Código de

1984, los derechos nacidos de hechos realizados bajo el imperio de la legislación

anterior se rigen por esa legislación anterior. ) El artículo 2120 intenta

hacer aplicación ultraactiva de la legislación previa, sea el Código de 1936 o una

anterior de ser el caso, y no aplicará las normas del Código Civil de 1984 a los

derechos mencionados.

TEORíA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS

ARTICULO 2121 A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se

aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

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Comentario:

En cuanto al artículo 2121, este repite, en las disposiciones transitorias del Código

Civil, el mandato establecido en el artículo 111 del Título Preliminar. En

consecuencia, valen para él todas las consideraciones hechas a propósito de

aquella norma.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD INICIADAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL

CÓDIGO

ARTICULO 2122 La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se

rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre

el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por

dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la

caducidad.

Comentario:

La norma, como genuina norma transitoria, solucionó el posible conflicto que

podían generar los plazos prescriptorios establecidos por el Código Civil de 1936

y los introducidos por el Código que inició su vigencia el14 de noviembre de 1984.

A la fecha, la norma ya perdió su razón de ser por el transcurso de los más de 20

años desde que inició su vigencia, ya que el plazo máximo para la prescripción en

el Código en vigor es de 10 años. La norma ha pretendido solucionar también la

posible disimilitud que podría presentarse con los plazos de caducidad, la que

también ha perdido ya su razón de ser.