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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Caso Rogelio Aguirre López) Carlos Arturo Callejas Zapata Gustavo Adolfo Goez Vásquez Andrea Ibeth Londoño Molina María Natali Rodríguez Tobón

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Caso Rogelio Aguirre López)

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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Caso Rogelio Aguirre López)

Carlos Arturo Callejas ZapataGustavo Adolfo Goez VásquezAndrea Ibeth Londoño MolinaMaría Natali Rodríguez Tobón

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PRIVACIÓN:

Es una restricción de bienes jurídicos establecida por la Ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que

ha cometido un delito.

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LIBERTAD

La libertad es una cualidad consustancial al ser humano. Por lo tanto, la condición de libertad se logra cuando la conducta se realiza por placer, cuando se lleva a cabo un comportamiento movido por el deseo.

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Uno de los derechos mas celosamente protegidos en las constituciones apartir de la Revolución Francesa, ha sido el de la libertad. Por lo tanto, vale decir aquellos casos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario.

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PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

El Habeas Corpus. El Control de Legalidad. El Debido Proceso. Presunción de Inocencia. Favorabilidad. Libertad Personal.

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La privación de la libertad debe ser adecuada, ésto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.

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1. Debe fundamentarse en un causa que esté previamente prevista en la ley.2. No puede ser indefinida.3. Una medida cautelar .4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización.5. Garantía de un debido proceso.6. Responder al principio de proporcionalidad.

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HECHOS CASO ROGELIO AGUIRRE

A la jefatura del B2 de la Cuarta Brigada del Ejército llegó una información en la que se señalaba a Rogelio Aguirre López y a otras personas residentes en el sector de San José de la Cima, como integrantes de grupos terroristas. Se solicito la autorización necesaria a efectos de allanar la residencia de Rogelio Aguirre López.

La diligencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994, a las cuatro de la mañana, razón por la que la fuerza pública se movilizó hasta el domicilio de Rogelio Aguirre López, localizado en la calle 30 con la carrera 86C de la ciudad de Medellín, y empezó a disparar de forma indiscriminada contra el inmueble sin prever las consecuencias, lo que trajo como resultado la muerte de la señora María Antonia Castaño, cónyuge de Aguirre López, y la aprehensión de este último, a quien, adicionalmente, lo sometieron a las más inhumanas torturas para que se auto incriminara como autor material de la muerte de su esposa.

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Rogelio Aguirre López fue remitido a la Cárcel Bellavista, y además no le fue permitido asistir a las honras fúnebres de su cónyuge. Sus hijos y la tienda de alimentos y bebidas de la cual derivaba el sustento la familia quedaron a la deriva, y luego aquél fue puesto a órdenes de la justicia regional o sin rostro.

 El Fiscal sin rostro identificado con el código No. 210, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rogelio Aguirre.

El 9 de junio de 1995, el Fiscal No. 210 dictó resolución de acusación contra

Rogelio Aguirre, imputándole la comisión de los siguientes delitos: i) lesiones

personales en funcionarios públicos; ii) porte ilegal de armas, y iii) homicidio

agravado.

El Agente del Ministerio Público Delegado para esa actuación apeló la medida

y esta última fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,

instancia en la que se reconoció de manera expresa la forma inconsecuente,

sesgada y falta de criterio con que fue adelantada la investigación en la

primera instancia

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El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación directa en auto de 17 de mayo de 1996; en proveído de 8 de julio de 1997, se abrió el proceso a pruebas y, por último, en providencia de 13 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; en esta última etapa intervino de manera exclusiva el apoderado judicial de la parte actora.

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CONSIDERACIONES:

Cumplidos los trámites propios de la segunda

instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que

invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el

asunto sometido a su consideración, a través del

siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) la

libertad personal como bien jurídico digno de

protección; 3) valoración probatoria y conclusiones, 4)

liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.

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NORMATIVIDAD

El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.).

El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Ley 270 de 1996 .

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LINEA JURISPRUDENCIAL

Sentencia C - 037 de 1996.Ref.: P.E.-008Revisión constitucional del proyecto de

ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Magistrado ponente:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

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LINEA JURISPRUDENCIAL

CAPITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS YEMPLEADOS JUDICIALES ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de

la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

 1. Intervención del  presidente del Consejo de Estado. Considera el presidente del Consejo de Estado, que el artículo 65 es inexequible si se interpreta en el

sentido de que la responsabilidad del Estado por la administración de justicia se declarará únicamente por falla en el servicio. Al respecto, señala: “Se hace la afirmación precedente porque el artículo 90 de la Constitución, que institucionaliza la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en su régimen, como que desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta irregular del funcionario (fórmula anterior predominante en la jurisprudencia), para llevar sólo al daño antijurídico que por acción u omisión de la autoridad pueda producirse; o sea, aquél que la persona no tiene por qué soportar. Cambio que muestra cómo la responsabilidad en Colombia puede surgir no sólo de la conducta irregular o ilegal de la autoridad pública (falla del servicio en la doctrina tradicional), sino de la conducta ajustada al ordenamiento”. 

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LINEA JURISPRUDENCIAL

Concepto del señor procurador general de la Nación. Afirma el jefe del Ministerio Público que el artículo 65 del proyecto de ley que se revisa es

inconstitucional, ya que considera que se trata de una limitación al alcance del artículo 90 de la Constitución Política al restringir la responsabilidad del Estado, para el caso de la función pública de administrar justicia, a la falla en el servicio.

 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo

hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política

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LINEA JURISPRUDENCIAL

La Sentencia a favor del señor Aguirre López permite al Consejo de Estado desarrollar una tesis en defensa real y efectiva en el tema de la libertad, basados en los principios constitucionales. Una detención se cumple con la estricta aplicación de los preceptos legales. Sin embargo si se descubre que dicha detención fue infundada se determina que la victima de este hecho siempre permaneció bajo el principio de Presunción de Inocencia.

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LINEA JURISPRUDENCIAL

Por tanto, la responsabilidad extracontractual atribuible al Estado se contextualiza en una responsabilidad de tipo objetivo por hablarse de una privación Injusta de la libertad.

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PERJUICIOS

MORALES. MATERIALES.

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CONCLUSIONES

La Fiscalía General de la Nación, al privar de la libertad a Rogelio Aguirre López ignoró no sólo el ordenamiento jurídico interno, sino que, desde la perspectiva internacional, desencadenó diversas vulneraciones a la normatividad sobre los derechos humanos (DDHH), lo que claramente significa un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y al derecho fundamental de la libertad.

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“Arribar a una conclusión diferente implica desconocer el carácter reactivo del derecho a la libertad personal, y el Estado se convertiría para los ciudadanos en aquel falso ídolo de que hablaba Zaratustra, en un monstruo que miente abiertamente porque en el plano formal garantiza un derecho mientras que en el plano de los hechos lo desconoce abiertamente, porque crea una situación de incertidumbre en un escenario en el que la capacidad de libre autodeterminación del individuo debe prevalecer, desvirtuándose el modelo en el que los derechos reconocidos no se corresponden con las garantías que aseguran su efectividad”.