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Los careos en el Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación. 1 [1] Por José María Orgeira y Gonzalo Segundo Rua. Procedencia Art. 276.- El juez podrá (1) ordenar el careo (2) de personas que en sus declaraciones (3) hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes (4), o cuando lo estime de utilidad (5). El imputado podrá también solicitarlo (6), pero no podrá ser obligado a carearse (7). Concordancias: Catamarca: art. 247; Código Tipo: art. 260; Córdoba: art. 279; Corrientes: art. 278; C.P.M.P.: arts. 309, 314; Chaco: art. 261; Chubut: art. 245; Entre Ríos: art. 276; Formosa: art. 253; Jujuy: art. 271; La Pampa: art. 260; La Rioja: art. 314; Mendoza: art. 281; Misiones: art. 262; Neuquén: art. 252; Proyecto Dr. Levene (h): art. 260; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 252; Río Negro: art. 260; Salta: art. 266; San Juan: art. 277; Santa Fe: art. 267; Santiago del Estero: art. 236; Tucumán: art. 255. (1) El juez no está obligado a ordenar careos. Carácter potestativo de la medida. Es meramente una facultad del juez, la que queda comprendida dentro de los principios que gobiernan la dirección del proceso. Sin embargo, la circunstancia de que no esté obligado a practicar careos no significa que sea correcto prescindir de ellos como regla, habida cuenta que su misión está delimitada por el objeto del sumario (Art.193); para comprobar la existencia del hecho punible e individualizar a sus partícipes, etc., el careo es un medio de prueba útil. 1.2. Durante la vigencia del Código de Procedimientos anterior, en el que también era facultativo para el juez ordenar careos (Art. 309), la Sala 3a. C.C.C. se pronunció sobre su obligatoriedad: "Existiendo discordancia entre las declaraciones de los testigos acerca de algún hecho o circunstancia de interés al sumario, es imperativo para el Juez instructor proceder al careo de aquellos testigos." (C.C.C. Sala 3ª, c. 4466, in re "Lemura, A", del 10- 2-61, en D.J. 23-2-61 nro. 1253). (2) Qué es el careo. El careo constituye un medio de prueba que resulta aplicable cuando dos o más personas hubieran discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias de relevancia para la investigación, teniendo por finalidad confrontar a los que se contradicen para averiguar mejor la verdad. Para Clariá Olmedo 1

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Los careos en el Cdigo de Procedimientos en lo Penal de la Nacin.[footnoteRef:1][1] [1: ]

Por Jos Mara Orgeira y Gonzalo Segundo Rua.Procedencia Art. 276. El juez podr (1) ordenar el careo (2) de personas que en sus declaraciones (3) hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes (4), o cuando lo estime de utilidad (5). El imputado podr tambin solicitarlo (6), pero no podr ser obligado a carearse (7). Concordancias: Catamarca: art. 247; Cdigo Tipo: art. 260; Crdoba: art. 279; Corrientes: art. 278; C.P.M.P.: arts. 309, 314; Chaco: art. 261; Chubut: art. 245; Entre Ros: art. 276; Formosa: art. 253; Jujuy: art. 271; La Pampa: art. 260; La Rioja: art. 314; Mendoza: art. 281; Misiones: art. 262; Neuqun: art. 252; Proyecto Dr. Levene (h): art. 260; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 252; Ro Negro: art. 260; Salta: art. 266; San Juan: art. 277; Santa Fe: art. 267; Santiago del Estero: art. 236; Tucumn: art. 255. (1) El juez no est obligado a ordenar careos. Carcter potestativo de la medida. Es meramente una facultad del juez, la que queda comprendida dentro de los principios que gobiernan la direccin del proceso. Sin embargo, la circunstancia de que no est obligado a practicar careos no significa que sea correcto prescindir de ellos como regla, habida cuenta que su misin est delimitada por el objeto del sumario (Art.193); para comprobar la existencia del hecho punible e individualizar a sus partcipes, etc., el careo es un medio de prueba til. 1.2. Durante la vigencia del Cdigo de Procedimientos anterior, en el que tambin era facultativo para el juez ordenar careos (Art. 309), la Sala 3a. C.C.C. se pronunci sobre su obligatoriedad: "Existiendo discordancia entre las declaraciones de los testigos acerca de algn hecho o circunstancia de inters al sumario, es imperativo para el Juez instructor proceder al careo de aquellos testigos." (C.C.C. Sala 3, c. 4466, in re "Lemura, A", del 10-2-61, en D.J. 23-2-61 nro. 1253). (2) Qu es el careo. El careo constituye un medio de prueba que resulta aplicable cuando dos o ms personas hubieran discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias de relevancia para la investigacin, teniendo por finalidad confrontar a los que se contradicen para averiguar mejor la verdad. Para Clari Olmedo "el careo significa el enfrentamiento de dos personas cuyas opiniones divergen" ("Tratado de Derecho Procesal Penal", Ed.Ediar, 1966, t. V, pag. 141). (3) Entre qu personas se puede practicar el careo. Puede tratarse de testigos o de imputados. Tambin pueden ser careados testigos con imputados. 3.1. El querellante o el particular damnificado pueden ser sometidos a careo. Tanto uno como el otro declaran como testigos (Arts. 86 y 96), por lo que no existe obstculo legal en someterlos a careo con imputados u otros testigos. 3.2. En el careo del imputado con un testigo no puede estar presente el querellante. Se ha resuelto que son nulos los careos llevados a cabo entre la procesada y los testigos, si se permiti la presencia del querellante y de su letrado patrocinante en violacin a lo dispuesto por los arts. 203 y art. 236 del anterior C.P.P. -Ley 2372- (C.C.C., Sala 6a., c. 22.492, del 29-10-91). En el actual ordenamiento, la aplicacin del art. 295 determina la vigencia del pronunciamiento judicial. (4) Cundo corresponde carear. Es preciso que: a) se haya recibido declaracin a dos o ms personas; b) existan contradicciones entre ellas que surjan de lo consignado en las respectivas actas; c) las discrepancias giren en torno a hechos o circunstancias de importancia para la pesquisa. 4.1. El careo impropio. El anterior cdigo (Ley 2372) reglaba expresamente el denominado "medio careo" o careo impropio (Art. 313), el que se desarrollaba entre una persona presente (imputado, testigo) y una ausente, cuya contradiccin haba quedado plasmada en una declaracin prestada con anterioridad. Esta modalidad no est expresamente prevista ahora, pero consideramos que nada impide practicar un careo impropio o medio careo, simpre que resulte de utilidad a criterio del juez. 4.2. Momento procesal en que procede el careo. Tanto en la etapa de sumario o instruccin como en la de debate o juicio oral (Art. 387). 4.3. El careo del imputado durante la instruccin. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, por tratarse de una ampliacin o prolongacin de la indagatoria deber tener las mismas caractersticas que sta (Conf. C.C.C., c. 305 "Roxic", del 3-12-68), por lo que slo podrn estar presentes el fiscal y el defensor, no as la parte querellante (Conf. C.C.C., Sala 5a., "La Torre y otros", del 24-3-81). 4.4. Careo del imputado con el querellante. Asistencia del abogado de la querella. Consideramos que es violatorio de la defensa en juicio prohibir la presencia del abogado apoderado o patrocinante de la querella. Ver lo dicho en art. 278, nota 2. 4.5. El careo del imputado en el juicio oral. Puede ser presenciado por todas las partes, incluso el querellante, as como el pblico que asista al debate. 4.6. Circunstancias importantes. Los hechos o circunstancias deben ser relevantes para el xito de la investigacin. Algunas veces las discrepancias carecen de inters, porque aunque se las aclare o resuelva nada cambiar; pueden versar sobre cuestiones absolutamente irrelevantes. En esos casos, el Juez podr prescindir del careo. (5) La utilidad. El juez deber evaluar si el careo contribuir al descubrimiento de la verdad, porque si no es as slo significar una intil prdida de tiempo y conspirar contra el principio de celeridad procesal. 5.1. Hay quienes cuestionan la utilidad del instituto, considerando que son nulos los resultados del presente medio probatorio. Luis A. Barberis sostiene que "en la prctica sus resultados son generalmente efmeros ("Cdigo de Procedimientos en Materia Penal", ed. Depalma, 1956, t I, pag. 343). Pero esa opinin, que comparten muchos funcionarios judiciales, es producto del modo en que se llevan a cabo la mayor parte de los careos, limitndose el sumariante a la maquinal cita de las contradicciones para asentar en el acta (algunas veces sin hacer dialogar entre s a los careados) "cada uno se mantiene en sus dichos". 5.2. No corresponde carear cuando resulte inconveniente. Ser la anttesis de la utilidad. Dados su naturaleza y los peligros que ofrece, el careo no debe realizarse cuando pueda comprometer derechos de orden superior (C.C.C. Fallos, V, 390). Por ejemplo, no corresponde carear al procesado con las menores vctimas de un delito sexual, si, por la naturaleza de los hechos, tal diligencia, en la que necesariamente habran de recordarse sucesos desagradables, resulta inconveniente para las menores, por cuya salud moral debe velar el juez. (Cit. por Mario Oderigo, "Derecho Procesal Penal", T II, pag. 63 y ss.). 5.3. El careo con los testigos que reconocieron a travs de mirillas. En estos casos, se ha resuelto que no corresponde hacer lugar al careo pedido para aclarar las contradicciones que surgen de la negativa del procesado de haber participado en el hecho del proceso y el reconocimiento de los testigos efectuado en rueda de reconocimiento a travs de mirilla, porque los careos reiteraran en definitiva los actos procesales que fundamenta el pedido; se obligara a los testigos a comparecer ante sus reconocidos, circunstancia para la cual la ley prev otra solucin (C.C.C., Sala 6a, c. 1601 "Diluzio", del 11-4-69 y Sala 2da, c. "Chade", del 7-3-69). 5.4. El careo no es el medio idneo para confirmar la validez de un reconocimiento en rueda de personas. As se ha decidido, por la carga de violencia moral que implica el enfrentamiento cara a cara entre sus participantes y porque que no es el medio idneo para establecer la identidad del delincuente (C.N.Fed.,Sala Crim. y Correc., Sala I, del 10-08-89, en L.L. 14-5-90). (6) La participacin del imputado en el careo. El imputado podr solicitar su realizacin, aunque el magistrado no lo haya ordenado, hiptesis en que la facultad discrecional del juez queda reducida sensiblemente. A nuestro juicio, para negar el careo pedido por el imputado deber fundar la resolucin. 6.1. El careo con un imputado pedido por otro imputado o su defensor. Como el que en definitiva puede ordenarlo es el juez, no existe inconveniente, a nuestro juicio, para que un imputado o su defensor pidan el careo con otro imputado (Pero hay quienes opinan lo contrario. Ver lo dicho en 7.2). Claro est que ser preciso que: a) el juez resuelva practicarlo; b) el imputado que no pidi el careo acepte su realizacin. (7) El imputado no est obligado a carearse. Expresamente se lo autoriza a negarse al careo. Se trata de una extensin del principio constitucional de que nadie est obligado a declarar contra s mismo previsto (art. 18 C.N.), concordante con las facultades previstas en los arts. 296, 298, 299 y 378. 7.1.1. El careo y la ampliacin de indagatoria. Existen diferentes criterios sobre la singnificacin jurdica del careo para el imputado. Hay quienes consideran que el acto importa una ampliacin de indagatoria; otros, entre los que nos enrolamos, entendemos que no. 7.1.2. El careo es ampliacin de indagatoria. Lo ha dicho la Cmara Federal de San Martn que: "Para el imputado la presente prueba no es ms que una ampliacin de su declaracin indagatoria. El careo que celebra el procesado implica en el fondo una de las tantas declaraciones que puede recibrsele subsiguientes a la indagatoria, y formando un todo con stas no hay disposicin en la Ley procesal que autorice a regirlas por un procedimiento diverso. No es menester el empleo de trminos rituales en los careos y en el hecho de la reconvencin a los careados; va implcito el haberles dado conocimiento de las partes en contradiccin entre sus respectivas declaraciones" (C.F.San Martn, 9-3-90, D.J. 12-2-92). 7.1.3. El careo no es una ampliacin de indagatoria. Esa es nuestra opinion, porque son dos instituciones procesales diferentes, con distintas caractersticas. En el careo se confronta a dos personas que han declarado distinto sobre una misma cuestin, pero el juez ni el fiscal pueden aprovechar la ocasin para ampliar el interrogatorio de los imputados. Si el juez quiere hacerlo, cerrado el careo podr ordenar, en diligencia independiente, la ampliacin de las indagatorias. 7.2.1. Careo entre imputados a pedido de la defensa de uno de ellos. Admisibilidad. Se ha aceptado, sealando que corresponde acordarlo, aunque el otro imputado no lo haya solicitado, por cuanto si bien la diligencia importa una ampliacin de indagatoria, el requerido se puede negar a la confrontacin. Admitiendo la produccin de la medida se garantiza con la mayor amplitud posible el derecho de defensa del otro prevenido (C.C.C., Sala 3a., c. 17.914 "Spampinato", del 5-7-84, en J.P.B.A. N 54, Fallo 2.442). 7.2.2. Se ha negado el derecho a pedir careo con otro imputado. En oposicin a la doctrina recin apuntada precedentemente (C.C.C., Sala 2a., c. 741, "Trippi", del 9-9-69, en J.P.B.A., N 21, Fallo 2.933). En igual sentido, por tratarse de un medio de defensa, se resolvi que ningn imputado podr solicitar el careo con otro co-imputado, por cuanto no es medida de prueba que pueda ser requerida en inters y a peticin del otro encausado (C.C.C., causa n 305, "Roxic", del 3-12-68, en J.P.B.A. N 20, Fallo 2.723). P Juramento Art. 277. Los que hubieren de ser careados prestarn juramento antes del acto, bajo pena de nulidad (1), a excepcin del imputado (2). Concordancias: Catamarca: art. 248; Cdigo Tipo: art. 261; Crdoba: art. 280; Corrientes: art. 279; Chaco: art. 262; Chubut: art. 246; Entre Ros: art. 277; Formosa: art. 254; Jujuy: art. 273; La Pampa: art. 261; La Rioja: art. 315; Mendoza: art. 282; Misiones: art. 263; Neuqun: art. 253; Proyecto Dr. Levene (h): art. 262; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 261; Ro Negro: art. 261; Salta: art. 267; San Juan: art. 278; Santa Fe: art. 269; Santiago del Estero: art. 237; Tucumn: art. 256. (1) Quin presta juramento. Jura el testigo que deba ser careado. aunque lo haya hecho con anterioridad en la declaracin testimonial que motiva la confrontacin. 1.2. En qu consiste el juramento. Es idntico al que debe requerirse a todo testigo, por cuanto el careo a que se los somete, se debe entender como una ampliacin de las declaraciones testimoniales antes vertidas. Ver comentario al artculo 249. 1.3. Afectacin parcial de nulidad. El vicio que afecta a los dichos vertidos por un testigo en ocasin de practicarse un careo por no haber prestado juramento de ley, afecta solamente a lo expresado por ste y no respecto del cocareado imputado (C.C.C.Fed. Sala I., c. 25.906, "Mendoza R.", 21-9-94; en J.P.B.A. t.90, Fallo 286). (2) El imputado no jura decir la verdad. Es consecuencia de la garanta prevista en nuestra Carta Magna: nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.Nacional). Forma Art. 278. El careo se verificar por regla general, entre dos personas (1). Al del imputado podr asistir su defensor (2). Para efectuarlo se leern, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias (3) y se llamar la atencin de los careados sobre las discrepancias (4), a fin de que se reconvengan (5) o traten de ponerse de acuerdo (6). De la ratificacin o rectificacin que resulte se dejar constancia (7), as como de las reconvenciones que se hagan los careados (8) y de cuanto en el acto ocurra (9); pero no se har referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados (10). Concordancias: Catamarca: art. 249; Cdigo Tipo: art. 262; Crdoba: art. 281; Corrientes: art. 280; C.P.M.P.: arts. 311, 312; Chaco: art. 263; Chubut: art. 247; Entre Ros: art. 278; Formosa: art. 255; Jujuy: art. 273; La Pampa: art. 262; La Rioja: art. 316; Mendoza: art. 283; Misiones: art. 264; Neuqun: art. 254; Proyecto Dr. Levene (h): art. 262; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 254; Ro Negro: art. 262; Salta: art. 268; San Juan: art. 279; Santa Fe: art. 268; Santiago del Estero: art. 238; Tucumn: art. 257. (1) Cantidad de personas sometidas a una diligencia de careo. Se indica que, como regla general, se efecta entre dos personas (testigos o imputados). No est prohibido confrontar en un mismo acto a tres o an ms, pero ser muy difcil organizar el careo, controlar su desarrollo y, fundamentalmente, transcribir con fidelidad lo que diga cada uno de los intervinientes. Quiz en casos excepcionales y con un sistema de grabacin puede arrojar resultado positivo. El cdigo anterior (ley 2372) slo permita el careo entre dos personas (art.310). 1.2. Medio careo. Aunque no surja con claridad del texto, tampoco est prohibido (dice "por regla general, entre dos personas"). Por otra parte, el medio careo, celebrado con un testigo o imputado presente en el acto al que se le hacen conocer las contradicciones que se advierten con otra persona (testigo o imputado) ausente (muerto, prfugo, enfermo, fuera del pas o no localizado), permite volcar, con las mismas reglas dadas para el careo regular u ordinario, la explicacin del careado que asiste a la audiencia. La riqueza de la diligencia ser menor, pero igual habr un resultado: ratificacin o rectificacin de lo manifestado hasta ese momento, con la explicacin correspondiente o razn del dicho. (2) Asistencia del abogado defensor. La indicacin es innecesaria, porque en este cdigo se asegura la presencia del defensor del imputado en todos los actos del proceso. El derecho de estar asistido por un defensor es el primero que se le comunica al imputado (arts. 104 y 184). Con ms razn para los que entienden que el careo es una ampliacin de indagatoria, porque en este acto est prevista la presencia del defensor (art. 295) 2.1. Antes de comenzar el careo es preciso hacer conocer al imputado su derecho a la asistencia letrada. La omisin acarrea la nulidad del acto (Conf. C.N.Cas. Penal, Sala II, c. 40, del 18-11-93, in re "Guillen Varela"). 2.2. Presencia del querellante en el careo del imputado. Como predomina el criterio de que el careo es ampliacin de indagatoria, como lgica consecuencia se prohibe la intervencin del querellante, por aplicacin extensiva del art. 295. 2.3. Presencia del abogado de la querella en el careo del querellante con el imputado. En algn caso se ha prohibido invocando que slo se menciona en este art. 278 la presencia del defensor, sin advertir que: a) no se puede prohibir lo que la ley no prohibe y la disposicin que comentamos slo indica -e innecesariamente- que podr asistir el defensor b) Viola el derecho de defensa en juicio, como adelantamos en la nota 4.4. del art. 276, porque priva a la parte acusadora de su asistencia letrada, a diferencia de lo que sucede con el imputado. c) la asistencia letrada est prevista en el art.83 no slo como una obligacin sino tambin como un derecho de quien asume el rol de querellante. (3) Lectura de las declaraciones contradictorias. Es un requisito previo a la confrontacin. Es "en lo pertinente", por lo que se puede prescindir de la lectura de todo aquello que no se relacione con las contradicciones, siempre que stas se puedan comprender sin la previa lectura o informacin sobre otros hechos o circunstancias. 3.1.1. Constancia en el acta de las contradicciones y de las partes ledas. Esta informacin es anloga a la intimacin del art. 298 que se hace a los imputados al tomarles declaracin indagatoria, por lo que es conveniente que quede constancia de ella en el acta (por lo menos cules son y en qu fojas estn), mxime si tampoco surgir del resultado de la diligencia, mencionando simplemente que los careados se mantuvieron en sus dichos. 3.1.2. No la omisin de constancia de las contradicciones puede ser obviada. Exceso ritual. Se ha resuelto que no es menester el empleo de trminos rituales en los careos y que en el hecho de la reconvencin a los careados va implcito el haberles dado conocimientos de las partes en contradiccin entre sus respectivas declaraciones (C.Fed. San Martn, c. 1985, "Pearl, T.", 9-3-90, en J.P.B.A., t. 78, Fallo 314). (4) Explicacin previa sobre las discrepancias. Adems de la lectura, es preciso que las contradicciones sean motivo de explicacin. No siempre surge sta de la sola lectura. Algunas veces, la contradiccin queda slo implcita ("Ud. dice que estaba en... y l afirma que un minuto despus Ud. pas por..., lo que es materialmente imposible, por la distancia que hay entre ambos lugares) y sobre ella deber versar el dilogo entre los careados. (5) Qu es reconvenirse. Se procura que los careados se hagan cargos ("vos ests mintiendo", "cmo me dice eso si Ud. fue el que lo hizo?"), explicando cada uno de ellos en qu basa sus afirmaciones. En suma, que mantengan su posicin -si es que no los doblega el otro con la suya-, dando razn de sus dichos. 5.1. La reconvencin tiene lmites: no son admisibles insultos ni amenazas. Si bien lo correcto es dejar que los que se carean dialoguen libremente, no es correcto permitir que se insulten o que viertan amenazas. (6) Rectificacin que genera acuerdo. Puede suceder que los careados se mantengan en posiciones antagnicas e irreductibles, pero tambin muchas veces sucede que del dilogo surge la versin conciliadora. En algunos casos, la discordancia haba nacido de un error en la explicacin anterior y en otros de la enmienda interesada de uno de los careados, al advertir que es ms conveniente sostener lo dicho por el otro. Las distintas hiptesis posibles ponen en evidencia la importancia de una transcripcin fiel del desarrollo del acto de careo y no simplemente de las conclusiones finales. (7) Constancia en el acta de las ratificaciones o rectificaciones. Conforme sealamos ms arriba, el resultado final (que se mantiene la discordancia o hay cambios en la versin original) es slo una parte de lo que se debe asentar. Porque si hay conversaciones previas entre los careados, corresponde dejar constancia ellas. (8) Aunque se llegue a una versin conciliadora, deben constar las reconvenciones previas. Puesto que est vedado dejar constancia de la impresin del juez, es preciso al menos que se registren las conversaciones previas al resultado alcanzado; qu dijo cada uno de los careados antes de la rectificacin o ratificacin de sus dichos. (9) Mencin de todo lo que ocurre en el acto. La exigencia de que quede constancia "de cuanto en el acto ocurra" es indicativa de que se puede agregar no slo lo que dijeron los careados sino tambin lo que hicieron, aunque sean incorrectos. Por ejemplo, si uno de los intervinientes se levant de su silla para agredir al otro. Incluso, si hay gesticulaciones trascendentes o actitudes que pueden tener importancia ("Fulano de Tal, sin levantar la cabeza en ningn momento dijo ..." o "El imputado comenz a llorar y dijo "Es cierto lo que l dice" o "Tens razn, perdoname..."). Aunque no es frecuente, hay careos en los que se deja constancia de la sonrisa sobradora de uno de los careados que acompaa una determinada explicacin. (10) No se puede dejar constancia de la impresin personal del juez. Si bien la indicacin completa es "sobre la actitud de los careados", lo que se pretende es que el instructor no opine sobre la razn por la que se produjo una rectificacin o cul de los dos aparenta decir la verdad. En suma, no puede dar su punto de vista o conclusin personal. Pero, como sealamos ms arriba, s puede indicar con lujo de detalles todo lo que pas, gritos, gestos, etc., convirtindose en un fiel cronista del desarrollo del careo.

[1] Este trabajo ha sido tomado de un Cdigo de Procedimientos Penal anotado en preparacin. Nos ha parecido interesante mantener el mismo esquema que en definitiva tendr el estudio de los careos dentro de la obra.

[footnoteRef:2]http://www.google.com/search?hl=es&q=careo&btnG=Buscar#hl=es&tbo=d&sclient=psy-ab&q=careo+en+el+peru&oq=careo+en+el+peru&gs_l=serp.3..33i21.24821.31375.0.31630.34.23.10.0.0.2.897.6610.2-13j4j0j2j1.20.0...0.0...1c.1.jo9T83T8QoI&pbx=1&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.r_qf.&fp=ed5fb825bd9fa340&bpcl=39650382&biw=1335&bih=622 [2: ]

http://www.que.es/ultimas-noticias/sucesos/201110241457-careo-entre-miguel-carcano-samuel-cont.html?anker_1http://www.youtube.com/watch?v=2zkeM-2ZVuYhttp://www.nuevodiarioweb.com.ar/notas/2012/4/18/tenso-careo-entre-mujer-mendocino-394378.asp