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PROCESO 16-IP-2005 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2, 3, 4, 5 primer párrafo, 21, 22, 32, 50 literal d) y 51 literal d) de la Decisión 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a la solicitud presentada por el 34 Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C. Actor: EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco. VISTOS: El oficio Nº. C.126 de 2 de febrero de 2005, con sus respectivos anexos, recibido en este Tribunal el 9 de febrero de 2005, en el que el Cónsul General de Colombia en la ciudad de Quito comunica a este Tribunal que: “Atendiendo un requerimiento de una autoridad judicial colombiana, formulado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Exhorto Nº. 141 librado por el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C., tengo a bien dirigirme a usted solicitando su amable y necesaria colaboración y buenos oficios a fin de disponer lo pertinente para que el Tribunal que usted preside emita su sabia interpretación respecto de la aplicación y vigencia de las Decisiones 290 de 1991 y 398 de 1997, conforme a lo dispuesto en la Decisión 500 del año 2001, en el caso contenido en el expediente que se adjunta a la presente …”. El Oficio Nº. 1840 de 15 de octubre de 2004 en el que la Secretaria del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se dirige a este Tribunal y dice: “Por medio del presente me permito comunicar a Usted, que por providencia de septiembre 30 de dos mil cuatro, proferido dentro del asunto en referencia, se ordenó oficiarle con el fin de solicitarle Interpretación prejudicial sobre la aplicación y vigencia de las decisiones (sic) 290 de 1991 y 398 de 1997, de acuerdo a la síntesis de los hechos que aparece (sic)en el auto mencionado que se adjunta”. El auto de 23 de septiembre de 2003, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dispone: “De acuerdo a lo solicitado en memorial obrante a folio 316, líbrese oficio al Tribunal de Justicia de la Comunidad

PROCESO 16-IP-2005 Interpretación prejudicial de oficio ... · 398 de 1997, de acuerdo a la síntesis de los hechos que aparece (sic)en el auto mencionado que se adjunta”. El auto

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PROCESO 16-IP-2005

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2, 3, 4, 5 primer párrafo, 21, 22, 32, 50 literal d) y 51 literal d) de la Decisión 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a la solicitud presentada por el 34 Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C. Actor: EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco. VISTOS: El oficio Nº. C.126 de 2 de febrero de 2005, con sus respectivos anexos, recibido en este Tribunal el 9 de febrero de 2005, en el que el Cónsul General de Colombia en la ciudad de Quito comunica a este Tribunal que: “Atendiendo un requerimiento de una autoridad judicial colombiana, formulado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Exhorto Nº. 141 librado por el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C., tengo a bien dirigirme a usted solicitando su amable y necesaria colaboración y buenos oficios a fin de disponer lo pertinente para que el Tribunal que usted preside emita su sabia interpretación respecto de la aplicación y vigencia de las Decisiones 290 de 1991 y 398 de 1997, conforme a lo dispuesto en la Decisión 500 del año 2001, en el caso contenido en el expediente que se adjunta a la presente …”. El Oficio Nº. 1840 de 15 de octubre de 2004 en el que la Secretaria del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se dirige a este Tribunal y dice: “Por medio del presente me permito comunicar a Usted, que por providencia de septiembre 30 de dos mil cuatro, proferido dentro del asunto en referencia, se ordenó oficiarle con el fin de solicitarle Interpretación prejudicial sobre la aplicación y vigencia de las decisiones (sic) 290 de 1991 y 398 de 1997, de acuerdo a la síntesis de los hechos que aparece (sic)en el auto mencionado que se adjunta”. El auto de 23 de septiembre de 2003, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dispone: “De acuerdo a lo solicitado en memorial obrante a folio 316, líbrese oficio al Tribunal de Justicia de la Comunidad

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Andina a fin de solicitar su interpretación prejudicial sobre la aplicación y vigencia de las Decisiones 290 de 1991 y 398 de 1997 …”. El documento de 30 de septiembre de 2004, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dice: “De acuerdo a lo manifestado en el escrito que antecede, y a lo consagrado en el inciso final del artículo 6 de la Decisión 500 del Acuerdo de Cartagena, el oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remítase a Quito, Ecuador, ciudad en donde tiene su sede este organismo”. El Exhorto No. 141, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., Colombia, exhorta: “Al Cónsul de Colombia en Quito, Ecuador, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso 2002-00911 ORDINARIO DE EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, por el cual se otorga a UD. Comisión para la INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, sobre aplicación y vigencia de las decisiones (sic) 290 de 1991 y 398 de 1997, conforme a lo dispuesto en la Decisión 500 del año 2001 …”. El auto de 14 de abril de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir, en lo principal con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno Demandante es EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. y demandada es LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

b) Hechos Los hechos están relatados en cada uno de los escritos de las partes.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indica, que solicita como sus pretensiones: “Declarar totalmente infundada la objeción proferida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS … mediante la cual rechazó el pago reclamado … ante el siniestro de pérdida total por daños del vehículo ÓMNIBUS CARROCERÍA MARCOPOLO, CHASIS YV 3R2FL16RA000957, MARCA VOLVO, PLACAS PERUANAS UO 3482, MODELO 1994, COLOR BLANCO Y VERDE, NÚMERO DE MOTOR 217051 Y SERIE YV 3R2FL16RA000957, por causa de Actos de Grupos Subversivos …

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Declarar que LA PREVISORA S.A. … desconoció la aplicación de las normas supranacionales de la COMUNIDAD ANDINA Decisiones 290 … y 398 … Declarar que la exclusión en el literal ‘T’ del clausulado general … es inaplicable para los vehículos extranjeros de servicio público de pasajeros … Declarar que el Decreto Ley 1032 de 1991, que reglamentó el seguro de accidentes de tránsito … no modificó el Decreto 1344 … condenar a la Compañía LA PREVISORA S.A. … cancele a la sociedad demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas: …US$. 260.000.00 … por concepto del valor comercial del vehículo … $ 26.000.00 … correspondiente al lucro cesante del 5% mensual del valor comercial … Por los intereses moratorios …” La actora, señala como hechos: 1. La sociedad EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. era propietaria del vehículo ómnibus de servicio público internacional marca VOLVO, placas UO 3482, modelo 1994, color banco y verde, número de motor 217051 y serie YV 3R2FL16RA000957. 2. El 30 de agosto de 2000, el vehículo en referencia, en cumplimiento de su ruta de transporte por carretera, debidamente habilitado por el Ministerio de Transporte Colombiano, se trasladaba de la ciudad de Caracas (Venezuela) a la ciudad de Lima (Perú), siendo interceptado por un grupo de hombres armados, que decían pertenecer al grupo ELN que hicieron bajar a los pasajeros, rociaron de gasolina el vehículo y le prendieron fuego, causando, de esta forma, su destrucción total. 3. Estos hechos se presentaron en la Jurisdicción del Municipio de Piéndamo, Departamento del Cauca, el hecho fue denunciado por el conductor del vehículo ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía del Municipio de Piéndamo. 4. La Comandancia del Batallón de Infantería Nº. 7 General José Hilario López de Popayán, certificó que el 30 de agosto de 2000 fue incinerado dicho vehículo de propiedad de la empresa EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. por causa de la intervención de grupos subversivos que operan en la región. 5. El Gobierno Nacional, para atender las reclamaciones e indemnizaciones por actos terroristas en las carreteras Colombianas, a través del Ministerio de Hacienda, suscribió la Póliza de Automóviles Nº. 1002142, que cubre los daños por causa de Acciones de Grupos Terroristas y/o subversivos, causados contra Vehículos dentro del territorio de la República de Colombia. 6. El apoderado de la Empresa Internacional Ormeño, el 1 de septiembre de 2000 presentó aviso de lo ocurrido ante la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros (Sucursal Popayán), por intermedio de la sociedad PROMOSEGUROS LTDA., denuncia que se formalizó el 10 de noviembre de 2000.

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7. La reclamación fue radicada bajo el número Siniestro 23037, póliza Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de manera extemporánea, presentó Oficio Nº. GA-004146 del 23 de enero de 2001 ante el representante legal de la sociedad PROMOSEGUROS LTDA. en el que “… objeta y declina el pago de la solicitud de indemnización…”, argumentando básicamente que el vehículo en cuestión no tiene el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito, SOAT. 9. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , se basó para el efecto en la comunicación Nº. MT-7230-2 TS-E-0498 de 15 de noviembre de 2000, suscrita por el Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte. 10. EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO por carta de 5 de marzo de 2001 solicitó a la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que reconsidere la objeción y como consecuencia decidiera a favor de EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO la reclamación, autorizando el pago del siniestro al cual está obligada la compañía, arguyendo que el vehículo siniestrado tenía contratada con la ASEGURADORA PERUANA PACÍFICO, la Póliza Andina de responsabilidad civil de automóviles Nº. 342 la cual cubre los perjuicios por daños materiales y/o personales ocasionadas a terceros y cuenta con coberturas más amplias que las exigidas por el SOAT, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 11. LA PREVISORA S.A. mediante oficio de 30 de marzo de 2001 da respuesta a la petición de EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO manteniendo su decisión. 12. Después de recibida la respuesta negativa por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el representante de EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. dirigió consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Transporte, a la Dirección General de Transporte Automotor de la Comunidad Andina, con el fin de establecer la aplicación de las normas dispuestas en las Decisiones 398 y 290, en lo relacionado con la Póliza Andina, frente a las disposiciones legales colombianas sobre SOAT. 13. Se hicieron llegar comunicaciones expedidas al respecto a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que se tomaran en cuenta. 14. LA PREVISORA S.A. por oficio de 21 de diciembre de 2001, ratifica nuevamente sus decisiones, desconociendo que las normas de la Comunidad Andina han sido adoptadas por Colombia y que los compromisos adquiridos frente a los países miembros son obligatorios. 15. El Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte por oficio 001527 de 22 de enero de 2002, manifiesta al representante legal de la empresa INTERNACIONAL ORMEÑO S.A. que “el Ministerio no le ha exigido a la Empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., la presentación de un seguro distinto a la Póliza Andina de Seguro de responsabilidad Civil y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes,

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de que trata la Decisión 290, para la realización de operaciones de transporte internacional”. 16. El Ministerio de Transporte reconoce plena validez a las disposiciones adoptadas por la Comunidad Andina, diciendo “… que no se exija a los transportistas autorizados una póliza nacional que cubra los mismos riesgos de la Póliza Andina …”. 17. El Vicepresidente de Seguros de LA PREVISORA S.A. ratifica la objeción de reclamación, argumentando que “el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, se encuentra en una normatividad de orden público, que no trae la excepción de su contratación cuando se trate de vehículos extranjeros”. 18. El Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte nuevamente ratifica la posición del Ministerio frente a la aplicación de las normas previstas en la Decisión 290. 19. El 1 de agosto de 2002 se solicitó audiencia de conciliación con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que fracasó por negligencia de LA PREVISORA S.A. Entre los fundamentos de derecho en los cuales la actora basa su demanda, dice, que la PREVISORA S.A. compañía de seguros violó las Decisiones 398 y 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “… que para el caso en mención debió haber sido aplicada teniendo en cuenta que se trataba de un vehículo de Transporte Internacional, cuyo tránsito está regulado por las citadas normas supranacionales, y que bien conoce el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por ser este la entidad que se encarga de autorizar el transito (sic) de estos vehículos al amparo de la DECISIÓN 398 y 290 (sic) DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, normas que crean, homologan y autorizan la PÓLIZA ANDINA”. Sobre la Decisión 290 cita el tercer considerando y los artículos 1, 2 y 3. Sobre la Decisión 398 cita los tres considerandos, cita las definiciones que realiza esta Decisión y cita los artículos 2, 4, 5, 9, 20, 21, 22, 32, 50, 51 y 114. Posteriormente hace una relación de lo que es el ordenamiento jurídico comunitario, el derecho comunitario, la supranacionalidad, la aplicación directa, la preeminencia, las consecuencias derivadas de la existencia de un esquema institucional comunitario preestablecido y de un orden jurídico supranacional, la autonomía del Sistema Institucional y Jurídico Comunitario y la estabilidad y seguridad jurídicas. Indica “… la importancia de aplicar en forma preeminente las disposiciones adoptadas por el país en el marco del Derecho Andino, como quiera que desconocerlas afecta la credibilidad del Estado Colombiano frente a las (sic) Comunidad Andina … finalmente … tenemos para mencionar que el artículo 79 parágrafo 2º del Código Nacional de Transito y Transporte, contempla que la exigencia de la Póliza de Seguro Obligatorio de daños causados a las personas en accidente de tránsito (SOAT) solo es

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obligatorio para los vehículos distintos al transporte público dentro del país es decir a los particulares, diplomáticos etc….”. Finalmente dice: “Solicito oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se le solicite la Interpretación Prejudicial en forma objetiva de las Normas Comunitarias contenidas en las Decisiones 290 de 1991 y 398 de 1997 con referencia a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por carretera, su campo de aplicación y su relación frente al SOAT, si se exige al transportador al ingresar a cada país miembro de la comunidad andina (sic) la obligación de contratar en cada uno de los Países un SOAT, cual fue la intención de la Comunidad Andina con la creación de la Decisión 290 … y más exactamente la redacción del artículo 3º de la Decisión mencionada”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contesta a la demanda diciendo que se opone a “… todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de respaldo fáctico y jurídico”. Sobre los pronunciamientos de hecho que hace la parte actora, dice: “El primero: no me consta. Deberá probarse… El segundo: no me consta. Deberá probarse… El tercero: no me consta. Deberá probarse. El cuarto: no me consta. Deberá probarse. El quinto: no es preciso señalar que dicha póliza se contrató ‘para atender las reclamaciones e indemnizaciones por actos terroristas en las carreteras Colombianas’. El objeto de dicho contrato está claramente establecido en la póliza expedida por La Previsora S.A. y me atengo a dicho texto … El sexto: no me consta. Deberá probarse. El séptimo: no me consta. Deberá probarse. El octavo: es cierto que la aseguradora objetó el pago solicitado por la demandante. La extemporaneidad … deberá probarse El noveno: no es cierto … El fundamento de la objeción de la aseguradora es principalmente la exclusión contractual contenida en la póliza con base en la cual se le ha convocado a este proceso, y en cuya virtud se excluye de la órbita del contrato de seguro y por tanto la Compañía no está obligada a indemnizar ninguna pérdida, en el siguiente evento: ‘T. NO TENER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) VIGENTE A LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO’. El décimo: … las razones jurídicas con base en las cuales se pidió esa reconsideración y que se transcriben en este punto de la demanda no son ciertas … parten de presupuestos equivocados y de apreciaciones jurídicas erróneas…

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El undécimo: en cuanto a la comunicación de 30 de marzo de 2001 por la cual La Previsora S.A. ratifica la objeción, me atengo a su contenido íntegro … El conflicto que se plantea en este punto no es el de la supranacionalidad de normas jurídicas frente al derecho interno, sino el de la obligatoriedad de las normas nacionales en el territorio nacional frente a la pretensión de la parte actora para que la aseguradora haga una excepción en su interés, conducta que por mandatos legal y administrativo está prohibida”. El duodécimo: no me consta que el demandante haya formulado consultas a los entes que señala en este punto; eso deberá probarse El trigésimo: es cierto que copias de dichas comunicaciones se remitieron a La Previsora S.A. El décimo cuarto: es cierto que la aseguradora ratificó su objeción. No es cierto que La Previsora S.A. desconozca la vigencia aplicación de las normas de la Comunidad Andina … es cierto que La Previsora S.A. afirma respetar pero no compartir el concepto emitido por la Comunidad Andina, el cual no tiene aplicación en este caso, por cuanto parte de un supuesto errado que, en últimas, es uno de los motivos de este proceso, vale decir, el de concebir que la cobertura y las condiciones de la Póliza Andina y el SOAT son idénticas, circunstancia que no es sostenible con arreglo a Derecho … mediante una comparación muy clara entre ambos seguros … El décimo quinto: es una afirmación impertinente con la que se pretende confundir la realidad jurídica de este asunto … La exigencia del SOAT … es una estipulación válida y por ende obligatoria de la póliza expedida por La Previsora S.A. … se trata de una cláusula del negocio jurídico perfectamente válida … En efecto, la exigencia del SOAT vigente no implica una restricción de la libertad de tránsito en las carreteras de los países miembros de la Comunidad Andina, sino es una simple exclusión convenida voluntariamente por las partes del contrato de seguros, que en nada restringe la libre circulación de los vehículos por las carreteras de la Comunidad, objetivo que inspira las decisiones (sic) 398 y 290 de dicha Comunidad y que no se afecta por las condiciones especiales de un contrato de seguros, que simplemente determinan su cobertura. El décimo sexto: no es propiamente un hecho … se ratifica que el objeto de la Decisión 290 del Acuerdo de Cartagena es evitar que se exija otra póliza que cubra los mismos riesgos, con lo cual el argumento planteado por la parte actora de que la exigencia del SOAT no es procedente, carece de fundamentos por cuanto dicho seguro definitivamente no cubre los mismos riesgos de la Póliza Andina, sino que tiene amparos y condiciones muy diferentes, como ha quedado establecido. El décimo séptimo: es cierto que La Previsora S.A. ratificó la objeción a la reclamación, entre otras razones porque las normas del SOAT son de orden público, su aplicación es imperativa … los vehículos extranjeros no están exceptuados de dicho régimen … La Previsora S.A. no ha ignorado en ninguna forma la supranacionalidad de las disposiciones comunitarias, ni mucho menos su obligatoriedad…

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El décimo octavo: es cierto lo que se refiere a la existencia, fecha y autoría del oficio invocado … El décimo noveno: es cierto que se celebró la audiencia de conciliación. Es falso que no haya habido acuerdo ‘por la negligencia’ de la aseguradora. Es evidente que el fracaso en una conciliación no es imputable exclusivamente a una de las partes, en tanto la transacción es un negocio jurídico y como tal, supone un acuerdo de voluntades …”.

a) Fundamentos de la Reforma a la Demanda La demandante en la reforma a la demanda ratifica y fortalece los argumentos esgrimidos en la demanda, hace referencia a los artículos 1 , 2 y 3 de la Decisión 290 y, solamente se refiere, a los artículos 4, 5, 32, 50 y 51 de la Decisión 398.

b) Fundamentos de la contestación a la Reforma de la Demanda Por su parte la demandada, igualmente, en la contestación a la reforma a la demanda, fortalece los criterios expuestos en la contestación a la demanda. CONSIDERANDO: Que las normas contenidas en las Decisiones 290 y 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500); Que, con base a lo solicitado y a lo facultado por el artículo 34 del Tratado y 126 del Estatuto, se interpretarán los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 290 y los artículos 2, 3, 4, 5 primer párrafo, 21, 22, 32, 50 literal d) y 51 literal d) de la Decisión 398. Sin embargo, la interpretación de los artículos de esta última Decisión, sólo se efectúa a efectos referenciales que hacen a los puntos de la controversia.

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Las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

Decisión 290 “Artículo 1.- Aprobar la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres, cuyos textos constan agregados a esta Decisión”. “Artículo 2.- La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, serán emitidos por una empresa aseguradora establecida en cualquiera de los Países Miembros y cubrirán, según corresponda, la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, y los daños corporales que sufra la tripulación, como consecuencia de accidentes causados por los vehículos habilitados pertenecientes a las empresas de transporte internacional por carretera”. “Artículo 3.- Los Países Miembros no exigirán al transportador, para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para realizar el transporte internacional por carretera al amparo de las normas del Acuerdo de Cartagena, la contratación de ningún otro tipo de seguro adicional que cubra los riesgos amparados en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y el Anexo adoptados por esta Decisión”. Decisión 398 “Artículo 2.- La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta”. “Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia y, nación más favorecida”. “Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional”.

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“Artículo 5.- El transporte internacional de pasajeros por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena o en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias. (…)”. “Artículo 21.- Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de pasajeros por carretera. Asimismo, dicho transportista en la prestación del servicio no podrá recibir tratamiento diferenciado en razón de su distinta conformación empresarial”. “Artículo 22.- El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios. Además, deberá obtener Certificado de Habilitación y registrar cada uno de los ómnibuses o autobuses que conforman su flota. El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este Capítulo”. “Artículo 32.- La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 50 y 51 de la presente Decisión, deberá presentarse al respectivo organismo nacional competente, antes de iniciar la prestación del servicio. El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales para los pasajeros, se encuentre vencida”. “Artículo 50.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e información: (…) d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes. Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no

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está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina; (…)”. “Artículo 51.- El Permiso Complementario de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e información: (…) d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes; (…)”.

I. De la interpretación prejudicial

En la Interpretación Prejudicial 141-IP-2003, marca: SUPER CHOO, aprobada el 4 de febrero de 2004, este Tribunal ha manifestado: “ I. De la interpretación prejudicial I.I. De la interpretación prejudicial del ordenamiento comunitario De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia de este órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados. La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma

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nacional, relativa al caso concreto. De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro. Por otra parte, la interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal (Sentencia del 17 de marzo de 1995, dictada en el expediente 10-IP-94, caso “Nombres de publicaciones periódicas, programa de radio y televisión y estaciones de radiodifusión”, publicada en la G.O.A.C. Nº 177, del 20 de abril de 1995; y reiterada en sentencia del 10 de abril de 2002, dictada en el expediente 01-IP-2002, caso “JOHANN MARIA FARINA”, publicada en la G.O.A.C. N° 786, del 25 de abril de 2002). Se trata de una providencia declarativa a la que precede un procedimiento incidental de carácter no contencioso. I.II. De la consulta facultativa y de la consulta obligatoria Cualquier juez de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar de este Tribunal de Justicia la interpretación de los principios y normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —contenidas en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de Creación del Tribunal y sus Protocolos Modificatorios; en las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión; en las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad; y en los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros en el marco del proceso de integración andina—, en todos aquellos casos en que el citado ordenamiento deba ser aplicado o sea controvertido por las partes en un proceso interno. Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno —o si sólo fueran procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria … están obligados, en todos los procesos en que deba aplicarse o se controvierta

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una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la cuestión debatida (Sentencia del 24 de noviembre de 1989, emitida en el expediente 07-IP-89, caso patente de invención solicitada por CIBA-GEIGY A.G., publicada en la G.O.A.C. Nº 53, del 18 de diciembre de 1989) o sobre casos similares o análogos (Caso “Aktiebolaget VOLVO”, ya citado). A propósito de los recursos que no permiten la revisión de la norma sustantiva comunitaria, el Tribunal se manifestó en los términos siguientes: “Resulta claro entonces el alcance de esta norma en el sentido de que si los recursos que existan, según el derecho interno, no permiten revisar la aplicación que se haga de la norma comunitaria, tales recursos no deben ser tenidos en cuenta para determinar si la solicitud de interpretación es obligatoria o tan sólo facultativa. En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria” (Sentencia del 25 de septiembre de 1990, dictada en el expediente 03-IP-90, caso “NIKE INTERNATIONAL”, publicada en la G.O.A.C. Nº 70, del 15 de octubre de 1990). En cuanto a la obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial, este Órgano Jurisdiccional reitera que “La interpretación que realiza el Tribunal es para cada caso concreto por lo que la ‘teoría del acto claro’ no tiene aplicación dentro del sistema interpretativo andino” (Sentencia del 7 de agosto de 1995, dictada en el expediente 04-IP-94, caso “EDEN FOR MAN (etiqueta)”, publicada en la G.O.A.C. Nº 189, del 15 de septiembre de 1995). En los casos en que la consulta de interpretación prejudicial es obligatoria —jueces nacionales de única o de última instancia—, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta el pronunciamiento del Tribunal comunitario, el cual se constituye en un presupuesto procesal de la sentencia (Sentencia del 18 de junio de 1999, dictada en el expediente 06-IP-99, caso “HOLLYWOOD LIGHTS”, publicada en la G.O.A.C. Nº 468, del 12 de agosto de 1999) que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo (Caso “Nombres de publicaciones periódicas, programa de radio y televisión y estaciones de radiodifusión”, ya citado), y cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales (Sentencia del 29 de agosto de 1997, dictada en el expediente 11-IP-96, caso “BELMONT”, publicada en la G.O.A.C. Nº 299, del 17 de octubre de 1997). I.III. De la oportunidad de la solicitud de interpretación prejudicial La solicitud puede formularse en cualquier tiempo, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (Caso “Aktiebolaget VOLVO”, ya

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citado), aunque, a los efectos de lograr una comprensión in toto de la cuestión debatida y una decisión útil del Tribunal de Justicia, conviene que aquélla se lleve a cabo después de haberse oído a las partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en dicha solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio. I.IV. De los requisitos de la solicitud de interpretación prejudicial La solicitud del juez nacional debe motivarse de manera sucinta pero completa, a objeto de que el Tribunal alcance una comprensión de conjunto del tema sometido a consulta. Por ello, dicha solicitud debe incluir un informe sucinto de los hechos que el consultante considere relevantes, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere, así como las alegaciones formuladas en torno a su aplicación. Además, la solicitud deberá ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones aplicables, todo ello con el objeto de hacer útil al juez nacional la interpretación prejudicial que emane del Tribunal comunitario. De otro modo, la citada interpretación podría alcanzar tal grado de generalidad y abstracción que resultaría inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso concreto como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario (Sentencia de 3 de septiembre de 1999, dictada en el expediente 30-IP-99, caso “DENIM”, publicada en la G.O.A.C. Nº 497 de 18 de octubre de 1999). I.V. De la competencia del Tribunal comunitario Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la determinación de las normas pertinentes a interpretar. En consecuencia, el Tribunal podrá establecer si interpreta la totalidad de las normas consultadas, o si, según su pertinencia para el caso concreto, suprime la interpretación de unas o agrega la de otras. Además, podrá absolver las consultas en el orden de prelación que estime conducente (Sentencia del 11 de octubre de 1994, dictada en el expediente 01-IP-94, caso “MC POLLO SU POLLO RICO”, publicada en la G.O.A.C. Nº 164, del 2 de noviembre de 1994). I.VI. De las obligaciones del Juez consultante Una vez notificada la interpretación prejudicial al juez nacional, éste deberá continuar la tramitación del proceso interno y, en su sentencia, adoptar el pronunciamiento del Tribunal comunitario (Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal). Además, según lo dispone el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir a éste la sentencia que dicte en cada uno de los casos que haya sido objeto de interpretación (Criterios reiterados en las sentencias del 5 de febrero de 2003, dictadas

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en los expedientes 91-IP-2002 y 97-IP-2002, casos “ALPIN” y “ALPINETTE” respectivamente, publicadas en la G.O.A.C. Nº 912, del 25 de marzo de 2003).”

II. De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario sobre las normas de derecho interno

Con relación al tema el Tribunal de Justicia sostiene que: “... Se estableció así un régimen común y uniformes (sic), de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas características principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional. Resulta entonces que la norma interna, anterior o posterior … que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable. ...”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº. 839 del 25 de septiembre de 2002, Secretaría General c/ República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso) En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. ... No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ...”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros “... no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (sic) ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal’ ”. (Proceso 34-AI-2001, ya citado). De esta manera, cabe

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reiterar que la posición del ordenamiento jurídico de la Comunidad se sustenta en los principios de primacía y aplicación inmediata. En relación al primer principio, el Tribunal ha dicho que: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ... En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo el derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común ... El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias. Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional o inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común ...” (Proceso 1-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº. 818 del 23 de julio de 2002, Secretaría General c/ República Bolivariana de Venezuela, caso: Patentes de segundo uso, citando al Proceso 2-IP-90. Gaceta Oficial N° 69, del 11 de octubre de 1990). Posteriormente, los principios antes citados fueron objeto de las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Artículo 5° (actual artículo 4) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales. ... La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno. ... Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5° del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. ... Las obligaciones previstas en el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen

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referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Proceso 1-AI-2001, ya citado, refiriéndose al Proceso 6-IP-93. Gaceta Oficial N° 150, del 25 de marzo de 1994). En la Comunidad Andina los principios observados derivan de las propias normas positivas de carácter constitutivo u originario, específicamente de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en tal sentido este Organismo ha sostenido que: "…las normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo general, en todo el territorio de la comunidad, que es, por supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. No es necesario ni conveniente, y podría presentar una violación al ordenamiento jurídico andino, que cada uno de los Países incorpore la norma comunitaria mediatizándola en un instrumento jurídico interno..." (Proceso 7-AI-99, publicado en Nº 520 de 20 de diciembre de 1999, Secretaría General c/ República del Perú) En virtud de lo expuesto, este Tribunal sostiene que las Decisiones 290 y 398, prevalecen sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible con dichas Decisiones. De no ser así resultaría imposible alcanzar la meta del Derecho Comunitario, de lograr un régimen uniforme para todos los Países de la Comunidad y los objetivos del Proceso de Integración Andina.

III. De la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil

La Decisión 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobada el 21 de marzo de 1991, en su parte considerativa dice que: “… La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil, tiene cobertura subregional para amparar los riesgos derivados de la responsabilidad civil del transporte autorizado frente a terceros y los daños corporales que sufra la tripulación de los vehículos habilitados con motivo de las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, para, contribuir de manera eficaz a la facilitación de las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera que se realicen entre Países Miembros, evitando que los transportadores autorizados se vean obligados a contratar pólizas de seguro en cada uno de los Países Miembros por los cuales van a circular o desarrollar su actividad…”. En sus artículos 1, 2 y 3, transcritos en la parte pertinente de la presente interpretación prejudicial, los Países Miembros de la Comunidad Andina deciden aprobar la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para

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el Transportador Internacional por Carretera. De acuerdo al artículo 2 de la mencionada Decisión 290, dicha póliza será emitida por una empresa aseguradora en cualquiera de los Países Miembros y, cubrirá, según corresponda: 1. la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados; y, 2. los daños corporales que sufra la tripulación, como consecuencia de accidentes causados por los vehículos habilitados pertenecientes a las empresas de transporte internacional por carretera. Finalmente el artículo 3 es determinante al disponer que los Países Miembros no deben exigir al transportador ningún otro tipo de seguro adicional que cubra los riesgos amparados en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil. Al respecto, de la Decisión 290 se desprende que la adopción de una póliza andina facilita las operaciones de transporte internacional por carretera, evitando que transportistas de los Países Miembros se vean obligados a contratar pólizas de seguros en cada uno de los países por los cuales circulan o desarrollan su actividad. En consecuencia, por los caracteres propios del ordenamiento jurídico: aplicación inmediata, efecto directo y primacía sobre el ordenamiento interno de los Países Miembros, la exigencia de una póliza nacional de seguro al portador de la póliza andina, además de vulnerar dichos principios esenciales del Derecho Comunitario, vulnera también el principio general del Derecho de los Seguros, según el cual no se puede exigir se ampare con doble seguro un mismo riesgo. Al respecto en la República del Perú “…la legislación interna del Perú, que consigna expresamente en su Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC (10.OCT.2000), que los vehículos de transporte respecto a los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, no están obligados a contratar el SOAT”. (Acta de la V Reunión Ordinaria del Comité Andino de Autoridades del Transporte Terrestre, celebrada en la Secretaría General de la Comunidad Andina los días 19 y 29 de septiembre de 2001) En el caso de autos, la demandante argumenta básicamente que: “… el vehículo siniestrado tenía contratada con la ASEGURADORA PERUANA PACÍFICO, la Póliza Andina de responsabilidad civil de automóviles Nº. 342 la cual cubre los perjuicios por daños materiales y/o personales ocasionadas a terceros y cuenta con coberturas más amplias que las exigidas por el SOAT, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Por su parte la demandada basándose en el Decreto 1032 de 1991 de la República de Colombia, que en su artículo 1, dispone: “Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito … Quedan comprendidos dentro de lo previsto por

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este artículo los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional … Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto están obligadas a otorgar este seguro”, sostiene que: “…por tanto la Compañía no está obligada a indemnizar ninguna pérdida, en el siguiente evento: ‘T. NO TENER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) VIGENTE A LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO’…”. Sobre el caso específico, el Tribunal considera pertinente referirse al Acta de la VI Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, llevada a cabo en Bogotá los días 28 y 29 de abril de 2003, donde las Autoridades competentes sostuvieron que: “Andinatic-Andina puso en conocimiento del CAATT el caso que enfrenta la empresa autorizada “Expreso Internacional Ormeño S.A.” del Perú, por la objeción que ha realizado la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” de Colombia, respecto a su petición por el siniestro de un ómnibus en territorio colombiano, argumentando la falta del Seguro Obligatorio de Tránsito, (SOAT), no obstante lo establecido en las normas comunitarias (Decisiones 398 y 290), las mismas que establecen que en las operaciones de transporte internacional por carretera, resulta suficiente la Póliza Andina, no siendo procedente exigir otro tipo de garantía, todo lo cual fue ratificado por el CAATT en sus reuniones de Lima y Guayaquil … Asimismo, se manifestó que de no atenderse adecuadamente este caso, se podría constituir en un peligroso precedente sobre este tema … La autoridad nacional competente de Colombia, se comprometió a realizar las coordinaciones con la mencionada aseguradora, para revisar este caso”. Con base a lo indicado en el punto II y III de la presente interpretación prejudicial, el Tribunal estima que la autoridad nacional competente, con base a los principios de aplicación directa y supremacía del ordenamiento comunitario en la sentencia que emita, debe aplicar lo dispuesto en la Decisión 290 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

IV. Del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera: En la Comunidad Andina, el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera está regulado por la Decisión 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 17 de enero de 1997, publicada en la G.O.A.C. Nº. 243 de 27 de enero de 1997; la Decisión 561 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificó la Decisión 398, pero sólo en lo relacionado con las condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los ómnibuses o autobuses en el servicio, específicamente el artículo 80 de la Decisión 398, por lo tanto la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento de ocurrido el siniestro, el 30 de agosto de 2000, es decir, la citada Decisión 398, cuyos artículos sólo se desarrollan en lo que es pertinente al caso concreto.

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De acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de la Decisión 398 “… el transporte internacional de pasajeros por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico Subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena…”.

De los principios fundamentales y del ámbito de aplicación

Los principios fundamentales del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, se encuentran en los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 398, estos artículos establecen las condiciones necesarias para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, con el objetivo de liberalizar su oferta. Dicha oferta y la prestación de servicios se sustentan básicamente en los siguientes principios:

1. libertad de operación 2. acceso directo al mercado 3. trato nacional 4. transparencia 5. no discriminación 6. igualdad de tratamiento legal 7. libre competencia 8. nación más favorecida

De acuerdo al artículo 4 de la Decisión 398 los Países Miembros acuerdan eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional. En consecuencia, el ámbito de aplicación del transporte internacional de pasajeros por carretera que se efectúe en los Países Miembros, se regirá por la Decisión 398 y por sus normas complementarias.

De las condiciones para el transporte: Permiso Originario de Prestación de Servicios, Permiso Complementario de Prestación de Servicios y Certificado de Habilitación. Póliza de seguro

Conforme a la Decisión 398 únicamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas y exigidas por dicha Decisión podrá efectuar transporte internacional de pasajeros por carretera, para lo cual dicho transportista deberá obtener dos tipos de permisos: (i) el Permiso Originario de Prestación de Servicios; y, (ii) el Permiso Complementario de Prestación de Servicios. Para solicitar dichos permisos, el transportista deberá acreditar, entre otros, los siguientes requisitos:

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1. Que está constituido como empresa en cualquiera de los Países Miembros; 2. Mantener operativa una flota de al menos tres vehículos habilitados; 3. Que el transporte se realizará bajo la forma de operación de transporte directo; 4. Que cada pasajero cuente con un boleto de viaje y esté en la lista de pasajeros; 5. La licencia de conducción otorgada en un País Miembro, será reconocida válidamente en los demás Países Miembros; 5. Que la póliza sea presentada al respectivo organismo nacional competente, antes de iniciar la prestación del servicio; 6. Que cuenta con el itinerario y destino de sus rutas; Ambos permisos deberán ser solicitados por el transportista mediante petición escrita y, para el caso que nos ocupa, deberán presentar una “Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes…”; en el caso del Permiso Originario la norma, además, dispone que: “… Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicionar, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina…”. En el presente caso el Juez Consultante deberá analizar si la demandante cumplió con estos requisitos, en especial con lo relacionado a la cobertura de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: PRIMERO: El Juez consultante, deberá tener en consideración los parámetros mencionados sobre la presentación y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal para la solicitud de la Interpretación Prejudicial. SEGUNDO: Las Decisiones 290 y 398, prevalecen sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible con dichas Decisiones, conforme a los principios de aplicación inmediata y primacía de la norma comunitaria. De no ser así resultaría imposible alcanzar la meta propia del Derecho Comunitario de lograr un régimen uniforme para todos los

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Países de la Comunidad y los objetivos del Proceso de Integración de la Comunidad Andina. TERCERO: La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil deberá ser emitida por una empresa aseguradora establecida en cualquiera de los Países Miembros y cubrirá la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados y los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por vehículos habilitados. Los Países Miembros no pueden exigir seguro adicional que cubra los riesgos previstos en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil ya que al estar amparado por una norma de Derecho Comunitario tiene prevalencia frente a cualquier otro requerimiento de orden interno de los Países Miembros. QUINTO: Todo lo relacionado con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, se regirá por la Decisión 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal. NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE

Walter Kaune Arteaga Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO MAGISTRADO

Olga Inés Navarrete Barrero

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MAGISTRADA

Mónica Rosell SECRETARIA

Proceso 16-IP-2005