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7/30/2019 Propiedad y Posesion Roma
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Manuscrito para fines docentes
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PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO
Lección 1: Las cosas y su clasificación
Patricio Lazo∗
A) CONTENIDOS
1. Introducción
Una de las más importantes acciones que nos legó el derecho romano es la
reivindicatoria. Ella no sólo ocupa un lugar preeminente en cuanto efectivo medio de
protección, sino que, además, sirve de modelo a otra importante acción, la Publiciana.
Como se ha señalado en otras oportunidades, el derecho romano es un sistema de
acciones. Si a ello se le suma la característica de la tipicidad de éstas, no es difícil
estimar la importancia del estudio de ciertas acciones. Pero más aún, es posible observar
que el análisis de la fórmula de la reivindicatoria, en la misma medida que nos provee
de un plexo amplio de problemas, precisamente por este motivo se constituye en hilo
vertebrador de las materias que forman parte del estudio institucional de la propiedad.
Esta es, pues, la perspectiva que se sigue en el desarrollo de este trabajo.
2. La fórmula de la acción reivindicatoria
La fórmula de la acción reivindicatoria, es la siguiente:
Ticio sea juez. Si resulta que la cosa litigiosa (el esclavo Estico, una
bandeja de plata) es propiedad civil de Aulo Agerio, y si ella no es
restituida a Auo Agerio según tu arbitrio, condena, juez, a Numerio
Negidio a pagar a Aulo Agerio cuanto la cosa valga; si no resulta,
absuélvelo.
Lo que hasta ahora sabemos es que se trata de una acción in rem, concebida en derecho,
con intención cierta y cuya condenación es ilimitada. Sin embargo, este análisis no essuficiente, puesto que hay respuestas que quedan aún sin responder. Podríamos
enumerar estas preguntas de la siguiente forma:
¿Qué características reviste la cosa, de modo tal que puede ser objeto de una
acción reivindicatoria? En otras palabras, ¿existen cosas que no puedan ser
protegidas por la acción reivindicatoria. Responder a estas preguntas implica, en
buenas cuentas, explicar el concepto de cosa en el derecho romano y,
principalmente, las diferentes clasificaciones de las cosas.
∗ Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Romano de la Universidad de Antofagasta (Chile).
E-mail: [email protected]
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como leña. Sin embargo, la leña se usa cuando se utiliza como combustible. En este
caso, lo que se observa es que las cosas consumibles (p. ej., la leña) se destruyen
cuando se usan, de modo que su uso equivale a su disposición. De ahí que sólo
respecto de las cosas inconsumibles (p. ej., la mesa) podemos distinguir su uso de su
disposición; en cambio, respecto de las cosas consumibles ello no es posible.
Disfrutar una cosa equivale a aprovechar sus frutos. La expresión fruto tiene dos
acepciones: natural y civil. Fruto natural es todo rendimiento que una cosa fructuaria
produce periódicamente con cierta independencia de la intervención humana y sin
desmedro de la naturaleza de la cosa fructuaria. A su turno, fruto civil es toda suma
de dinero que se obtiene como consecuencia de la transferencia del uso de una cosa;
así, p. ej., las rentas que se perciben por el arrendamiento de una cosa.
A su turno, dependiendo de la situación en que se encuentren, los frutos pueden
adjetivarse de distintas formas:
a. Frutos pendientes son los que están unidos a la cosa que los produce.
b. Frutos separados son aquellos que han dejado de estar unidos a la cosa
fructuaria
c. Frutos exstantes son los que se encuentran en el patrimonio del que los
recoge.
d. Frutos percibidos son aquellos recogidos por el usufructuario o persona
distinta del propietario
e. Frutos percipiendi son los productos que una buena gestión habría
debido producir, con independencia de que los haya producido o no.
f. Frutos consumidos son aquellos de los que se ha dispuesto, sea jurídica o
materialmente
Esta clasificación adquiere importancia por varias razones. Por ejemplo, a propósito de
la restitución en virtud de la cláusula arbitraria que contiene la fórmula de la
reivindicatoria, es relevante la distinción entre frutos consumidos y no consumidos
cuando el poseedor ha estado de buena fe. En la misma materia, las nociones de frutos
percibidos y percipiendi adquieren relevancia, pero en época de Justiniano, quien
introduce modificaciones a las reglas relativas a la restitución por parte del poseedor de
buena y mala fe. A su turno, la noción de frutos percibidos adquiere relevancia también
desde la perspectiva del modo de adquirir el dominio que opera respecto del
usufructuario. La distinción entre frutos pendientes y frutos separados es relevantedesde la perspectiva de decidir quién es su dueño antes y después de la separación. La
noción de frutos exstantes adquiere importancia a propósito de las relaciones de
vecindad. Por lo pronto, es necesario retener esta clasificación. En la medida en que se
avance en el estudio, estas nociones se irán aclarando aún más.
Disponer de una cosa supone la posibilidad de modificar una cosa, tanto total como
parcialmente. Con todo, es necesario distinguir entre una disposición material de
una jurídica
a. La disposición material total de una cosa supone su destrucción
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b. La disposición material parcial de una cosa supone su modificación; p.
ej., ampliar una casa.
c. La disposición jurídica total de una cosa supone enajenarla: ello ocurre
cuando el dueño, o bien vende la cosa, o bien la dona.
d. La disposición jurídica parcial de una cosa supone gravarla con derechos
reales, tales como dominio (por ejemplo, hacer común una cosa que setenía individualmente), usufructo y servidumbres.
Con todo, es necesario hacer ver que el hecho de que una cosa proporcione todas estas
posibilidades depende de sus características. Así, pues, una bandeja de plata podrá ser
objeto de uso y disposición en todas sus formas, pero en cuanto a los frutos, sólo podrán
extraerse de ella frutos civiles, ya que por su propia naturaleza, ella no admite los
naturales.
A su turno, como ya se adelantó, en las cosas consumibles el uso de ellas se confunde
con su disposición, como ocurre con el agua o la leña. Pero debe advertirse que hay
cosas que son consumibles sólo en el plano jurídico, pero no en el material, como ocurrecon el dinero, cuyo uso supone la enajenación de las monedas, pero no su destrucción
física. Y, a su turno, su destrucción física no se confunde con su uso.
4. Clasificación de las cosas
Las cosas pueden clasificarse de varias formas, en atención a criterios diferentes
Cosas corporales e incorporales. Se trata de una distinción que aparece en Gayo,
quien se refiere a las primeras como aquellas cosas que pueden tocarse; a su turno,
las incorporales son aquellas que son creaciones del derecho, como una herencia
Cosas divisibles e indivisibles. El fundamento de esta clasificación es el hecho de
que las partes en que se ha dividido una cosa puedan cumplir la misma función
económica o jurídica que tenía la cosa antes de su división. Las cosas cuyas partes
no sobrevivan en los términos que se acaba de indicar a la división, son indivisibles.
La noción de divisibilidad de las cosas adquiere importancia de cara al uso de las
mismas. En efecto, mientras que una cosa puede dividirse jurídicamente en varias
partes (por ejemplo, podemos hacer común algo que era individual), el uso de las
cosas es siempre indivisible.
Cosas simples y compuestas. El fundamento de esta clasificación se debe buscar en
el hecho de que las cosas sean, o bien unidad (como un animal), o bien que conste
de cosas unidas (como un edificio), o bien que consista en cosas sueltas, pero unidas
por un nombre (como un rebaño). En el segundo caso, hablamos de una cosa
compuesta y, en el segundo, de una universalidad, que puede ser jurídica o material.
Ejemplo de universalidad de derecho es la herencia; universalidad de hecho (o
material) sería el rebaño.
Cosas genéricas y específicas. El fundamento de esta clasificación se ubica en la
posibilidad de determinar una cosa, o bien de acuerdo a categorías, o bien de
acuerdo a su singularidad. Así, el vino o el trigo son cosas genéricas, en tanto queuna obra de arte es cosa específica.
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Cosas fungibles y no fungibles. Las primeras son las que se determinan por su peso,
número o medida. Por regla general, son sustituibles por otras cosas de la misma
categoría; a su turno, las no-fungibles, son las que se determinan de modo distinto.
Así, lo normal será que las cosas genéricas sean también fungibles, en tanto que las
cosas específicas sean no-fungibles.
Cosas consumibles e inconsumibles. La consumibilidad de una cosa depende de que
ella se destruya al primer uso. A su turno, la consumibilidad puede ser material o
jurídica, dependiendo de la esfera en la que ocurre la destrucción. Por ejemplo, el
dinero es cosa consumible jurídicamente, porque está hecho para ser trasladado de
un patrimonio a otro. Pero este uso no destruye materialmente al dinero.
Cosas mancipables y no-mancipables. El fundamento de esta clasificación radica en
la forma en que se admite que se transfiere la propiedad civil de las cosas. Las cosas
mancipables son aquellas que exigen para su transferencia de la mancipatio o de la
in iure cessio.
Cosas muebles e inmuebles. Las primeras son aquellas que pueden ser movidas de
un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Cuando el desplazamiento lo pueden
hacer por sí mismas, se habla de cosas semovientes. Las cosas inmuebles son
aquellas cuya adherencia al suelo impide su traslado sin merma de su sustancia.
B) ACTIVIDADES
A continuación se le ofrecen varios textos extraídos del Digesto y de las Instituciones de
Gayo. Se le sugiere confeccionar un esquema de todas ellas y retener las ideas
esenciales de cada clasificación.
Texto 1
GAYO, II, 12 – 14. Por lo demás, unas cosas son corporales y otras incorporales.
13. Son corporales las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido,
una cantidad de oro o de plata y, en fin, otras muchas. 14. Son incorporales las
intangibles, como son las que consisten en un derecho; por ejemplo, una
herencia, un usufructo. Y no hace al caso que la herencia contenga cosascorporales o que los frutos que se perciben de un fundo sean corporales o que lo
que se nos debe en virtud de una obligación sea generalmente un objeto
corporal, como un fundo, un esclavo o una suma de dinero, pues el mismo
derecho de sucesión y el mismo derecho de usufructo, y el mismo derecho de
obligación son, en sí, incorporales. De a misma clase son las servidumbres
urbanas y rústicas. Servidumbres urbanas, son, por ejemplo, e derecho de
edificar más alto o de tapar las luces de la casa del vecino o la servidumbre de no
construir más alto para no tapar las luces del vecino; igualmente el derecho de
derivar el agua de lluvia , a chorro o gota a gota, sobre la propiedad del vecino.
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GAYO, II, 14ª- 22. Por otro lado, las cosas pueden ser mancipables (res mancipi)
o no mancipables (res nec mancipi). Son res mancipi por ejemplo, un fundo o
una casa en suelo itálico, los esclavos y los animales que suelen domarse por el
cuello….; también las servidumbres prediales rústicas, pues las servidumbres
prediales urbanas son res nec mancipi….18. Hay mucha diferencia entre lascosas mancipi y las cosas nec mancipi. 19. En efecto, las cosas nec mancipi se
transmiten en propiedad plena por simple tradición o entrega, siempre que sean
corporales, y por ello, susceptibles de entrega…21. Lo mismo ocurre con los
predios provinciales, de los cuales unos se llaman estipendiarios y otros
tributarios: son estipendiarios los que están en las provincias que se consideran
propias del pueblo romano; tributarios, los que están en las provincias que se
estiman pertenecientes al César. 22. Son cosas mancipi, en cambio, las que se
transmiten por la venta solemne de la mancipación (mancipatio), de donde viene
el nombre de cosas mancipi. La misma eficacia que la mancipación tiene la
cesión ante el pretor.
Texto 3
D.41.3.30 (Pomponio) …Y hay tres clases de cosas: una, la de lo que constituye
una unidad singular y se llama en griego henomenon, esto es, objeto continuo,
como un esclavo, una viga, etc.; otra, la de lo que consta de cosas unidas, es
decir, de varias cosas coherentes entre sí que llaman en griego synemmenon, esto
es, objeto unido, como un edificio, una nave, un armario, y la tercera, la de lo
que consta de cosas sueltas, como varios objetos no independientes y reunidos
bajo un solo nombre, como el pueblo, una legión, un rebaño. La primera clase de
no presenta problema de usucapión, pero sí la segunda y la tercera.
2.2. Discusión
a) Compare el Texto 1 con el artículo 565 del Código civil chileno y ton el
artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de Chile. Redacte un breve texto
en que se recojan las siguientes ideas: similitudes y diferencias en la
clasificación; probable influencia del texto romano en los textos nacionales;
conclusiones.
b) ¿Por qué cree Ud. que las cosas mancipi tienen un estatuto jurídico
diferente? ¿Cree Ud. que las cosas mancipi son más o menos importantes
que las nec mancipi?c) La clasificación de Pomponio es acerca de cosas simples y compuestas.
Aparte los ejemplos que el propio Pomponio da, ¿puede imaginar otros
ejemplos de cosas compuestas de las dos clases ahí mencionadas? ¿En qué
cree Ud. que radica la diferencia entre una y otra clase de cosas compuestas?