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7/30/2019 Propiedad y Posesion Roma http://slidepdf.com/reader/full/propiedad-y-posesion-roma 1/6  Manuscrito para fines docentes 1 PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO Lección 1: Las cosas y su clasificación  Patricio Lazo ∗  A) CONTENIDOS 1. Introducción Una de las más importantes acciones que nos legó el derecho romano es la reivindicatoria. Ella no sólo ocupa un lugar preeminente en cuanto efectivo medio de  protección, sino que, además, sirve de modelo a otra importante acción, la Publiciana. Como se ha señalado en otras oportunidades, el derecho romano es un sistema de acciones. Si a ello se le suma la característica de la tipicidad de éstas, no es difícil estimar la importancia del estudio de ciertas acciones. Pero más aún, es posible observar que el análisis de la fórmula de la reivindicatoria, en la misma medida que nos provee de un plexo amplio de problemas, precisamente por este motivo se constituye en hilo vertebrador de las materias que forman parte del estudio institucional de la propiedad. Esta es, pues, la perspectiva que se sigue en el desarrollo de este trabajo. 2. La fórmula de la acción reivindicatoria La fórmula de la acción reivindicatoria, es la siguiente: Ticio sea juez. Si resulta que la cosa litigiosa (el esclavo Estico, una bandeja de plata) es propiedad civil de Aulo Agerio, y si ella no es restituida a Auo Agerio según tu arbitrio, condena, juez, a Numerio  Negidio a pagar a Aulo Agerio cuanto la cosa valga; si no resulta, absuélvelo.  Lo que hasta ahora sabemos es que se trata de una acción in rem, concebida en derecho, con intención cierta y cuya condenación es ilimitada. Sin embargo, este análisis no es suficiente, puesto que hay respuestas que quedan aún sin responder. Podríamos enumerar estas preguntas de la siguiente forma:  ¿Qué características reviste la cosa, de modo tal que puede ser objeto de una acción reivindicatoria? En otras palabras, ¿existen cosas que no puedan ser  protegidas por la acción reivindicatoria. Responder a estas preguntas implica, en  buenas cuentas, explicar el concepto de cosa en el derecho romano y,  principalmente, las diferentes clasificaciones de las cosas.  Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Romano de la Universidad de Antofagasta (Chile). E-mail: [email protected] 

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 Manuscrito para fines docentes

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PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Lección 1: Las cosas y su clasificación

 Patricio Lazo∗ 

 

A) CONTENIDOS

1.  Introducción

Una de las más importantes acciones que nos legó el derecho romano es la

reivindicatoria. Ella no sólo ocupa un lugar preeminente en cuanto efectivo medio de

 protección, sino que, además, sirve de modelo a otra importante acción, la Publiciana.

Como se ha señalado en otras oportunidades, el derecho romano es un sistema de

acciones. Si a ello se le suma la característica de la tipicidad de éstas, no es difícil

estimar la importancia del estudio de ciertas acciones. Pero más aún, es posible observar 

que el análisis de la fórmula de la reivindicatoria, en la misma medida que nos provee

de un plexo amplio de problemas, precisamente por este motivo se constituye en hilo

vertebrador de las materias que forman parte del estudio institucional de la propiedad.

Esta es, pues, la perspectiva que se sigue en el desarrollo de este trabajo.

2.  La fórmula de la acción reivindicatoria

La fórmula de la acción reivindicatoria, es la siguiente:

Ticio sea juez. Si resulta que la cosa litigiosa (el esclavo Estico, una

bandeja de plata) es propiedad civil de Aulo Agerio, y si ella no es

restituida a Auo Agerio según tu arbitrio, condena, juez, a Numerio

 Negidio a pagar a Aulo Agerio cuanto la cosa valga; si no resulta,

absuélvelo. 

Lo que hasta ahora sabemos es que se trata de una acción in rem, concebida en derecho,

con intención cierta y cuya condenación es ilimitada. Sin embargo, este análisis no essuficiente, puesto que hay respuestas que quedan aún sin responder. Podríamos

enumerar estas preguntas de la siguiente forma:

  ¿Qué características reviste la cosa, de modo tal que puede ser objeto de una

acción reivindicatoria? En otras palabras, ¿existen cosas que no puedan ser 

 protegidas por la acción reivindicatoria. Responder a estas preguntas implica, en

 buenas cuentas, explicar el concepto de cosa en el derecho romano y,

 principalmente, las diferentes clasificaciones de las cosas.

∗ Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Romano de la Universidad de Antofagasta (Chile).

E-mail: [email protected] 

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como leña. Sin embargo, la leña se usa cuando se utiliza como combustible. En este

caso, lo que se observa es que las cosas consumibles (p. ej., la leña) se destruyen

cuando se usan, de modo que su uso equivale a su disposición. De ahí que sólo

respecto de las cosas inconsumibles (p. ej., la mesa) podemos distinguir su uso de su

disposición; en cambio, respecto de las cosas consumibles ello no es posible.

  Disfrutar una cosa equivale a aprovechar sus frutos. La expresión fruto tiene dos

acepciones: natural y civil. Fruto natural es todo rendimiento que una cosa fructuaria

 produce periódicamente con cierta independencia de la intervención humana y sin

desmedro de la naturaleza de la cosa fructuaria. A su turno, fruto civil es toda suma

de dinero que se obtiene como consecuencia de la transferencia del uso de una cosa;

así, p. ej., las rentas que se perciben por el arrendamiento de una cosa.

A su turno, dependiendo de la situación en que se encuentren, los frutos pueden

adjetivarse de distintas formas:

a.  Frutos pendientes son los que están unidos a la cosa que los produce.

 b.  Frutos separados son aquellos que han dejado de estar unidos a la cosa

fructuaria

c.  Frutos exstantes son los que se encuentran en el patrimonio del que los

recoge.

d.  Frutos percibidos son aquellos recogidos por el usufructuario o persona

distinta del propietario

e.  Frutos  percipiendi son los productos que una buena gestión habría

debido producir, con independencia de que los haya producido o no.

f.  Frutos consumidos son aquellos de los que se ha dispuesto, sea jurídica o

materialmente

Esta clasificación adquiere importancia por varias razones. Por ejemplo, a propósito de

la restitución en virtud de la cláusula arbitraria que contiene la fórmula de la

reivindicatoria, es relevante la distinción entre frutos consumidos y no consumidos

cuando el poseedor ha estado de buena fe. En la misma materia, las nociones de frutos

 percibidos y  percipiendi adquieren relevancia, pero en época de Justiniano, quien

introduce modificaciones a las reglas relativas a la restitución por parte del poseedor de

 buena y mala fe. A su turno, la noción de frutos percibidos adquiere relevancia también

desde la perspectiva del modo de adquirir el dominio que opera respecto del

usufructuario. La distinción entre frutos pendientes y frutos separados es relevantedesde la perspectiva de decidir quién es su dueño antes y después de la separación. La

noción de frutos exstantes adquiere importancia a propósito de las relaciones de

vecindad. Por lo pronto, es necesario retener esta clasificación. En la medida en que se

avance en el estudio, estas nociones se irán aclarando aún más.

  Disponer de una cosa supone la posibilidad de modificar una cosa, tanto total como

 parcialmente. Con todo, es necesario distinguir entre una disposición material de

una jurídica

a.  La disposición material total de una cosa supone su destrucción

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 b.  La disposición material parcial de una cosa supone su modificación; p.

ej., ampliar una casa.

c.  La disposición jurídica total de una cosa supone enajenarla: ello ocurre

cuando el dueño, o bien vende la cosa, o bien la dona.

d.  La disposición jurídica parcial de una cosa supone gravarla con derechos

reales, tales como dominio (por ejemplo, hacer común una cosa que setenía individualmente), usufructo y servidumbres.

Con todo, es necesario hacer ver que el hecho de que una cosa proporcione todas estas

 posibilidades depende de sus características. Así, pues, una bandeja de plata podrá ser 

objeto de uso y disposición en todas sus formas, pero en cuanto a los frutos, sólo podrán

extraerse de ella frutos civiles, ya que por su propia naturaleza, ella no admite los

naturales.

A su turno, como ya se adelantó, en las cosas consumibles el uso de ellas se confunde

con su disposición, como ocurre con el agua o la leña. Pero debe advertirse que hay

cosas que son consumibles sólo en el plano jurídico, pero no en el material, como ocurrecon el dinero, cuyo uso supone la enajenación de las monedas, pero no su destrucción

física. Y, a su turno, su destrucción física no se confunde con su uso.

4. Clasificación de las cosas

Las cosas pueden clasificarse de varias formas, en atención a criterios diferentes

  Cosas corporales e incorporales. Se trata de una distinción que aparece en Gayo,

quien se refiere a las primeras como aquellas cosas que pueden tocarse; a su turno,

las incorporales son aquellas que son creaciones del derecho, como una herencia

  Cosas divisibles e indivisibles. El fundamento de esta clasificación es el hecho de

que las partes en que se ha dividido una cosa puedan cumplir la misma función

económica o jurídica que tenía la cosa antes de su división. Las cosas cuyas partes

no sobrevivan en los términos que se acaba de indicar a la división, son indivisibles.

La noción de divisibilidad de las cosas adquiere importancia de cara al uso de las

mismas. En efecto, mientras que una cosa puede dividirse jurídicamente en varias

 partes (por ejemplo, podemos hacer común algo que era individual), el uso de las

cosas es siempre indivisible.

  Cosas simples y compuestas. El fundamento de esta clasificación se debe buscar en

el hecho de que las cosas sean, o bien unidad (como un animal), o bien que conste

de cosas unidas (como un edificio), o bien que consista en cosas sueltas, pero unidas

 por un nombre (como un rebaño). En el segundo caso, hablamos de una cosa

compuesta y, en el segundo, de una universalidad, que puede ser jurídica o material.

Ejemplo de universalidad de derecho es la herencia; universalidad de hecho (o

material) sería el rebaño.

  Cosas genéricas y específicas. El fundamento de esta clasificación se ubica en la

 posibilidad de determinar una cosa, o bien de acuerdo a categorías, o bien de

acuerdo a su singularidad. Así, el vino o el trigo son cosas genéricas, en tanto queuna obra de arte es cosa específica.

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  Cosas fungibles y no fungibles. Las primeras son las que se determinan por su peso,

número o medida. Por regla general, son sustituibles por otras cosas de la misma

categoría; a su turno, las no-fungibles, son las que se determinan de modo distinto.

Así, lo normal será que las cosas genéricas sean también fungibles, en tanto que las

cosas específicas sean no-fungibles.

  Cosas consumibles e inconsumibles. La consumibilidad de una cosa depende de que

ella se destruya al primer uso. A su turno, la consumibilidad puede ser material o

 jurídica, dependiendo de la esfera en la que ocurre la destrucción. Por ejemplo, el

dinero es cosa consumible jurídicamente, porque está hecho para ser trasladado de

un patrimonio a otro. Pero este uso no destruye materialmente al dinero.

  Cosas mancipables y no-mancipables. El fundamento de esta clasificación radica en

la forma en que se admite que se transfiere la propiedad civil de las cosas. Las cosas

mancipables son aquellas que exigen para su transferencia de la mancipatio o de la

in iure cessio. 

  Cosas muebles e inmuebles. Las primeras son aquellas que pueden ser movidas de

un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Cuando el desplazamiento lo pueden

hacer por sí mismas, se habla de cosas semovientes. Las cosas inmuebles son

aquellas cuya adherencia al suelo impide su traslado sin merma de su sustancia.

B) ACTIVIDADES

A continuación se le ofrecen varios textos extraídos del Digesto y de las Instituciones de

Gayo. Se le sugiere confeccionar un esquema de todas ellas y retener las ideas

esenciales de cada clasificación.

Texto 1

GAYO, II, 12 – 14. Por lo demás, unas cosas son corporales y otras incorporales.

13.  Son corporales las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido,

una cantidad de oro o de plata y, en fin, otras muchas. 14. Son incorporales las

intangibles, como son las que consisten en un derecho; por ejemplo, una

herencia, un usufructo. Y no hace al caso que la herencia contenga cosascorporales o que los frutos que se perciben de un fundo sean corporales o que lo

que se nos debe en virtud de una obligación sea generalmente un objeto

corporal, como un fundo, un esclavo o una suma de dinero, pues el mismo

derecho de sucesión y el mismo derecho de usufructo, y el mismo derecho de

obligación son, en sí, incorporales. De a misma clase son las servidumbres

urbanas y rústicas. Servidumbres urbanas, son, por ejemplo, e derecho de

edificar más alto o de tapar las luces de la casa del vecino o la servidumbre de no

construir más alto para no tapar las luces del vecino; igualmente el derecho de

derivar el agua de lluvia , a chorro o gota a gota, sobre la propiedad del vecino.

Texto 2

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GAYO, II, 14ª- 22. Por otro lado, las cosas pueden ser mancipables (res mancipi)

o no mancipables (res nec mancipi). Son res mancipi por ejemplo, un fundo o

una casa en suelo itálico, los esclavos y los animales que suelen domarse por el

cuello….; también las servidumbres prediales rústicas, pues las servidumbres

 prediales urbanas son res nec mancipi….18. Hay mucha diferencia entre lascosas mancipi y las cosas nec mancipi. 19. En efecto, las cosas nec mancipi se

transmiten en propiedad plena por simple tradición o entrega, siempre que sean

corporales, y por ello, susceptibles de entrega…21. Lo mismo ocurre con los

 predios provinciales, de los cuales unos se llaman estipendiarios y otros

tributarios: son estipendiarios los que están en las provincias que se consideran

 propias del pueblo romano; tributarios, los que están en las provincias que se

estiman pertenecientes al César. 22. Son cosas mancipi, en cambio, las que se

transmiten por la venta solemne de la mancipación (mancipatio), de donde viene

el nombre de cosas mancipi. La misma eficacia que la mancipación tiene la

cesión ante el pretor.

Texto 3

D.41.3.30 (Pomponio) …Y hay tres clases de cosas: una, la de lo que constituye

una unidad singular y se llama en griego henomenon, esto es, objeto continuo,

como un esclavo, una viga, etc.; otra, la de lo que consta de cosas unidas, es

decir, de varias cosas coherentes entre sí que llaman en griego synemmenon, esto

es, objeto unido, como un edificio, una nave, un armario, y la tercera, la de lo

que consta de cosas sueltas, como varios objetos no independientes y reunidos

 bajo un solo nombre, como el pueblo, una legión, un rebaño. La primera clase de

no presenta problema de usucapión, pero sí la segunda y la tercera.

2.2. Discusión

a)  Compare el Texto 1 con el artículo 565 del Código civil chileno y ton el

artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de Chile. Redacte un breve texto

en que se recojan las siguientes ideas: similitudes y diferencias en la

clasificación; probable influencia del texto romano en los textos nacionales;

conclusiones.

 b)  ¿Por qué cree Ud. que las cosas mancipi tienen un estatuto jurídico

diferente? ¿Cree Ud. que las cosas mancipi son más o menos importantes

que las nec mancipi?c)  La clasificación de Pomponio es acerca de cosas simples y compuestas.

Aparte los ejemplos que el propio Pomponio da, ¿puede imaginar otros

ejemplos de cosas compuestas de las dos clases ahí mencionadas? ¿En qué

cree Ud. que radica la diferencia entre una y otra clase de cosas compuestas?