22
E PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION. La Declaración Judicial de Inconstitucionalidad Juan Colombo Campbell Profesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de Chile Presidente del Tribunal Constitucional de Chile RESUMEN Cuando se habla de conflicto de constitucionalidad se tiende a identificarlo con el referido a la inconstitucionalidad de las leyes, el cual, no obstante su importancia, sólo representa uno de tales conflictos requiriendo todos de la justicia constitucional. Enfrentando a esta reali- dad, puede decirse que una Constitución sin garantías contra los actos que la violenten no para de ser un deseo sin fuerza obligatoria. He aquí el rol decisivo de la Magistratura Cons- titucional. I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1º) Antecedentes generales l conflicto de intereses de relevancia ju- rídica nace cuando un sujeto con su ac- ción u omisión produce como resultado una infracción al ordenamiento jurídico y si la norma violada es un precepto constitucio- nal, surge el conflicto constitucional. El quebrantamiento del estado de dere- cho que se produce como consecuencia del conflicto exige accionar oportuna y eficiente- mente los mecanismos constitucionales y le- gales para ponerle término. Es obvio que el conflicto más relevante es el que se genera por la infracción de normas constitucionales, que siempre pone en peligro o la estabilidad institucional o la protección de las garantías de las personas. Resulta así indudable que es la senten- cia dictada en un proceso jurisdiccional de tutela el medio más eficaz con que cuenta el mundo civilizado para resolver los conflictos constitucionales y restablecer, como su natu- ral efecto, la plena supremacía de la Consti- tución. Ello es aun más trascendente tratán- dose de conflictos entre poderes públicos, ya que de incumplirse por parte de aquellos la normativa constitucional que rige su activi- dad puede llegarse a su solución por la auto- tutela, lo que significa la negación de la juri- dicidad, el reinado de la fuerza y el cambio violento de los gobiernos. Lo mismo ocurre con la protección de los derechos personales, ya que sólo mientras la Constitución tenga una vigencia real –y no meramente formal–, lo que se traduce en el cumplimiento imperativo de su normativa, los particulares afectados en sus derechos por actos de terceros contarán con las acciones y recursos jurisdiccionales para hacerla respetar. José Luis Cea afirma, opinión que com- parto plenamente, que la justicia constitucio- nal en este ámbito cumple la función de cau- telar la dignidad y derechos del hombre. Precisado lo anterior, me refiero a con- tinuación a los presupuestos del conflicto constitucional, que son los siguientes: a) La existencia de una Constitución Polí- tica. b) La acción u omisión de algún poder, ór- gano del Estado, o de un particular en relación a conductas reguladas por la Constitución.

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 9

E

PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION.La Declaración Judicial de Inconstitucionalidad

Juan Colombo CampbellProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de Chile

Presidente del Tribunal Constitucional de Chile

RESUMEN

Cuando se habla de conflicto de constitucionalidad se tiende a identificarlo con el referido ala inconstitucionalidad de las leyes, el cual, no obstante su importancia, sólo representa unode tales conflictos requiriendo todos de la justicia constitucional. Enfrentando a esta reali-dad, puede decirse que una Constitución sin garantías contra los actos que la violenten nopara de ser un deseo sin fuerza obligatoria. He aquí el rol decisivo de la Magistratura Cons-titucional.

I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL

1º) Antecedentes generales

l conflicto de intereses de relevancia ju-rídica nace cuando un sujeto con su ac-ción u omisión produce como resultado

una infracción al ordenamiento jurídico y sila norma violada es un precepto constitucio-nal, surge el conflicto constitucional.

El quebrantamiento del estado de dere-cho que se produce como consecuencia delconflicto exige accionar oportuna y eficiente-mente los mecanismos constitucionales y le-gales para ponerle término. Es obvio que elconflicto más relevante es el que se generapor la infracción de normas constitucionales,que siempre pone en peligro o la estabilidadinstitucional o la protección de las garantíasde las personas.

Resulta así indudable que es la senten-cia dictada en un proceso jurisdiccional detutela el medio más eficaz con que cuenta elmundo civilizado para resolver los conflictosconstitucionales y restablecer, como su natu-ral efecto, la plena supremacía de la Consti-tución. Ello es aun más trascendente tratán-dose de conflictos entre poderes públicos, ya

que de incumplirse por parte de aquellos lanormativa constitucional que rige su activi-dad puede llegarse a su solución por la auto-tutela, lo que significa la negación de la juri-dicidad, el reinado de la fuerza y el cambioviolento de los gobiernos. Lo mismo ocurrecon la protección de los derechos personales,ya que sólo mientras la Constitución tenga unavigencia real –y no meramente formal–, lo quese traduce en el cumplimiento imperativo desu normativa, los particulares afectados en susderechos por actos de terceros contarán conlas acciones y recursos jurisdiccionales parahacerla respetar.

José Luis Cea afirma, opinión que com-parto plenamente, que la justicia constitucio-nal en este ámbito cumple la función de cau-telar la dignidad y derechos del hombre.

Precisado lo anterior, me refiero a con-tinuación a los presupuestos del conflictoconstitucional, que son los siguientes:

a) La existencia de una Constitución Polí-tica.

b) La acción u omisión de algún poder, ór-gano del Estado, o de un particular enrelación a conductas reguladas por laConstitución.

Page 2: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

10 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

c) Que el resultado de dicha actividad po-sitiva o negativa provoque como efectola infracción al ordenamiento estableci-do por la Constitución.

En consecuencia, el Estado, alguna delas autoridades que lo representan o los parti-culares entran en conflicto constitucional alproducirse una confrontación entre el resul-tado de la acción u omisión que lo genera y lanorma constitucional que lo regula, la que,como su natural efecto, pasa a ser infringidao violentada.

Existen diferentes ámbitos donde puedenproducirse estos conflictos constitucionales.El más tradicional es el que surge cuando unaley aprobada por el órgano legislativo es con-traria a la Constitución. Hasta la dictación dela Carta norteamericana y la instauración porKelsen del Tribunal Constitucional austriaco,estos conflictos no tenían solución a través delproceso, ya que la jurisdicción de los tribuna-les ordinarios, por aplicación del principio deseparación de poderes públicos, les impedíaabocarse a su conocimiento y decisión. En laactualidad, la mayoría de las constitucionesestablecen al proceso jurisdiccional como for-ma de solución de estos conflictos y, en espe-cial, se preocupan de dirimir por este medio lainconstitucionalidad de la ley. Se ha visto asíampliado el ámbito de la jurisdicción a estosconflictos al otorgárseles competencia a los tri-bunales constitucionales para su solución.

Otro importante grupo de conflictosconstitucionales se genera cuando la autori-dad o los particulares violentan las garantíasde las personas. Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través delamparo jurisdiccional, acción que en el siste-ma contemporáneo ha sido extendida a otrasgarantías, como ocurre, por ejemplo en Chi-le, con las que se resguardan a través de laprotección y el amparo económico.

También pueden producirse conflictos deconstitucionalidad cuando surgen choques deintereses entre los diversos órganos del Estadoo contiendas de funciones entre los mismos.

Resulta importante formular esta preci-sión, toda vez que cuando se habla, como yase anotó, de conflicto de constitucionalidad,

se tiende a identificarlo con el referido a lainconstitucionalidad de las leyes, el cual, noobstante su importancia, sólo constituye unode tales conflictos, requiriendo todos de so-lución a través de la justicia constitucional.

Enfrentado a esta realidad, puede decir-se que una Constitución sin garantías contralos actos que la violenten y en la cual éstos, yparticularmente las leyes inconstitucionales,permanecen en vigor porque no pueden seranulados, no pasa de ser un deseo sin fuerzaobligatoria. Es el pensamiento de Kelsen ex-presado en su obra “La garantie juridictionellede la Constitution”.

En relación a estos conflictos constitu-cionales Allan Brewer-Carias en su tratado deJusticia Constitucional opina que “en el mun-do contemporáneo, el signo más característi-co del Estado de Derecho o del Estado some-tido al Derecho, sin duda, es la existencia deun sistema de control judicial de la conformi-dad con el derecho de todos los actos estata-les, lo cual se aplica no sólo a los actos admi-nistrativos, a través del tradicional controlcontencioso-administrativo, sino a las leyes,a través de un sistema de justicia constitucio-nal” y agrega que “esta supremacía de la Cons-titución sería imperfecta e inoperante desdeel punto de vista jurídico, si no se establecie-ran en la misma las garantías que la protegende los actos inconstitucionales del Estado ode cualquier ruptura del ordenamiento cons-titucional. La supremacía de la Constituciónsignificaría nada si no se fijaran, con preci-sión, los medios para protegerla tanto en suparte orgánica, incluyendo los procedimien-tos constitucionales, como en la dogmáticaque se refiere a los derechos fundamentales.De allí las garantías de la Constitución, entreellas, los sistemas de justicia constitucional”.

En Chile, para satisfacer la necesidad delEstado de resolver algunos de estos conflic-tos constitucionales, el Presidente de la Re-pública Eduardo Frei Montalva, en su mensa-je sobre reformas constitucionales, de 17 deenero de 1969, en la parte considerativa pro-piciaba la necesidad de crear un TribunalConstitucional. En efecto, expresaba “una delas causas que resta eficacia a la acción de losPoderes Públicos, es la discrepancia que sue-

Page 3: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 11

le surgir entre el Ejecutivo y el Congreso. Nonecesito traer aquí el recuerdo de tantos he-chos que corroboran esta afirmación, acercade la cual, por lo demás, existe consenso”.

“De los conflictos entre esos dos Pode-res del Estado, muchos son superados poracuerdos políticos, logrados dentro del librejuego de nuestras instituciones. Pero el pro-blema se presenta cuando esos acuerdos nose obtienen, porque nuestro sistema no prevéel medio para zanjar la disputa”.

“Una reforma constitucional ha de lle-nar este vacío”.

“Con este fin, el proyecto en trámite con-sulta la creación del Tribunal Constitucional,encargado de dirimir los conflictos cuya raízconsista en una encontrada interpretación dela Carta Fundamental”.

“El Tribunal Constitucional que por esteMensaje propongo crear, ya existente en otraslegislaciones más avanzadas, cumplirá satis-factoriamente su objetivo primordial, cual esla definición de los conflictos de poderes quesurjan por la desigual interpretación de lasnormas constitucionales, cuyo imperio y ob-servancia así quedan robustecidos”.

Dirigiéndose a la nación en discurso deldía 16 de enero del mismo año manifestaba:“Propongo la creación de un Tribunal Consti-tucional que dirima jurídicamente los proble-mas que se suscitan entre el Parlamento y elEjecutivo en cuanto a la interpretación de susrespectivas facultades. Muchas veces el Eje-cutivo piensa que un proyecto no tiene inicia-tiva en el Congreso y la tiene sólo el Ejecuti-vo. No hay acuerdo. ¿Quién dirime? No se vaa llamar a un plebiscito por un punto así. Nose va a disolver el Congreso por un punto así.Son diferencias de interpretación jurídica.Para eso: un Tribunal Constitucional; existenen otros países y su existencia a la vez facili-taría grandemente la marcha de nuestro paísresolviendo conflictos que paralizan la legis-lación”.

La Constitución vigente de 1980, en sucapítulo VII, consagra al Tribunal Constitu-cional como órgano especializado de justiciaconstitucional y le entrega competencia pararesolver algunos conflictos.

A propósito del análisis del conflictoconstitucional, cabe recordar a Favoreu cuan-do expresa que “La consolidación de la justi-cia constitucional ha exacerbado la fuerzanormativa de la Constitución. Su exigibilidadjurídica ante jueces y tribunales constituyeuno de los presupuestos básicos del Estadodemocrático. Asimismo, la llamada jurisdifi-cación de la vida política y del conflicto so-cial latente encuentra en los tribunales cons-titucionales un instrumento esencial, aunqueno exclusivo, de garantía del respeto a la Cons-titución, de los poderes públicos y tambiénde los particulares”.

En esta parte del trabajo resulta igual-mente necesario señalar que, para lograr laeficacia del principio de la supremacía cons-titucional, existen dos grandes sistemas decontrol de constitucionalidad de los actos delEstado y, entre ellos, muy principalmente delos emanados del Poder Legislativo. El prime-ro es el control difuso, que permite a todos lostribunales de un país declarar inconstitucionaluna ley invocada en un proceso sometido a suconocimiento y, por lo tanto, inaplicarla cuan-do su contenido es contrario a la Constitución.Es el caso de Estados Unidos, en que a partirdel famoso proceso Marbury versus Madisondecidido por la Corte en 1803 sentó jurispru-dencia en el sentido de que todo tribunal nor-teamericano debía aplicar la Constitución siera contraria a una ley. Con variantes siguie-ron este ejemplo Argentina, Brasil, Colombia,México, Australia, Canadá, Japón, Suecia,Noruega y Dinamarca.

El segundo, es el sistema concentrado dejusticia constitucional, donde el control deconstitucionalidad de las leyes y de otros ac-tos del Estado producido en ejecución directade la Constitución le corresponde privativa-mente a un solo tribunal. Generalmente éstees un Tribunal Constitucional o una SalaConstitucional de la Corte Suprema. Su fun-damento radica en la conveniencia de que seaun solo juez el que tenga facultad para inter-pretar la Constitución y determinar cuándo lasleyes u otros actos de autoridad son contra-rios a sus disposiciones. Con ello se lograuniformar criterios en este sentido y dar efi-cacia real al principio de igualdad ante la ley

Page 4: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

12 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

y, como consecuencia, al de su igual protec-ción en el ejercicio de sus derechos.

El sistema chileno es el único en el mun-do en que el control preventivo –a priori– deconstitucionalidad de la ley lo tiene el Tribu-nal Constitucional y el control a posteriori,por razones históricas, la Corte Suprema.

Cabe recordar que estos sistemas de con-trol jurisdiccional de la constitucionalidad delas leyes fueron claramente expuestos porMauro Cappelletti en su obra “El control judi-cial de la constitucionalidad en el derecho com-parado” que se publicó en México en 1966.

Al cerrar este capítulo debe precisarseque existen tres formas de solución de estosconflictos y que son: el proceso, la autocom-posición y la autotutela.

Históricamente, los conflictos constitu-cionales, entre ellos los producidos en Amé-rica Latina, se han resuelto por mecanismosautotuteladores, llámense éstos golpes de es-tado, revoluciones o guerras civiles, con lastrágicas consecuencias de todos conocidas.

La autocomposición es un mecanismo desolución impropio en el campo del derechopúblico, siendo el proceso jurisdiccional elúnico medio que se presenta como idóneo yadecuado para dirimirlos. El requiere, ob-viamente, de tribunales con competencia su-ficiente para resolver conflictos constitucio-nales y de procedimientos adecuados paratramitarlos. Sólo en la medida en que la sen-tencia decida estos conflictos, se podrá vivirbajo el imperio real del derecho y al amparode una normativa constitucional eficaz.

2º) El objeto del conflicto constitucional

Es la materia sobre la cual versan los in-tereses del conflicto. Puede ser objeto de con-flicto de intereses de relevancia constitucionaltoda confrontación que surja con motivo de lainfracción de normas constitucionales.

Le corresponde a la propia Constitucióngenerar los mecanismos procesales idóneospara que los conflictos constitucionales seanresueltos por algunas de las formas legitima-das de solución.

Recordemos que en este ámbito el con-flicto surge cuando una autoridad o persona

con su acción u omisión produce como resul-tado la violación formal o sustancial de lanormativa constitucional.

Siendo así, puede ser objeto del conflic-to de intereses de relevancia jurídica toda vio-lación constitucional susceptible de protec-ción jurisdiccional. Ellos pueden afectar alEstado, el que actúa a través de las autorida-des que la Constitución establece; a las per-sonas naturales, a las personas jurídicas dederecho público o privado y a las cosas. Eneste caso su objeto es el determinar si un actode la autoridad, llámese ley, decreto o sen-tencia o la actividad de particulares, se ajustao no a la Constitución. Es aquí donde tiene suespacio la justicia constitucional que reem-plaza la tradicional autotutela al decidirlos pormedio del proceso jurisdiccional.

En síntesis, el objeto del conflicto loconstituye la infracción de la norma jurídicareguladora de los intereses. En el caso delconflicto constitucional, es la Carta Funda-mental. Cuando existe una Constitución es-crita, el conflicto surge en forma nítida y cla-ra, toda vez que la composición de interesesemerge de su propia normativa.

Este conflicto presupone un ordenamien-to jurídico constitucional previamente estable-cido, ya que sin él no puede existir conflictosusceptible de ser resuelto jurisdiccionalmentepor los órganos competentes. En efecto, podrádarse cualquier otro conflicto de intereses,pero aquí es de su esencia que esos interesesestén regulados por la propia Constitución.

A este respecto resulta trascendente lafacultad que la jurisdicción le otorga a los tri-bunales constitucionales para aplicar e inter-pretar la Constitución a través de sus decisio-nes, según cual sea la competencia que useen la solución de los conflictos.

A propósito de estas ideas resulta inte-resante traer a colación lo resuelto por la CorteConstitucional de Colombia en sentencia T06-92 en proceso de tutela en cuanto consideraque “la violación de la Constitución por unode los órganos que integran cualesquiera delas ramas del poder público o sus agentes,siempre supone un grave desajuste institu-cional que precisa ser corregido de manerainmediata a través de los procedimientos de

Page 5: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 13

depuración constitucional que ella misma con-templa. No se compadece con la Constituciónque los órganos por ésta creados, por defini-ción sujetos a su control, se conviertan en fac-tores de desestabilización institucional. Escomprensible que el ordenamiento reaccionecon mayor energía ante este tipo de incum-plimiento dado su mismo origen y que pongaen acción una serie de mecanismos correc-tores. Ninguna esfera del Estado –así perte-nezca a la rama judicial– puede considerarseinmune a esta reacción de defensa del orde-namiento estatal.

Las altas jerarquías del Estado de losórdenes legislativo, ejecutivo y judicial no sontitulares de fracciones de poder sino instru-mentos para la realización de las tareas esta-tales. La comunidad reclama de los órganossuperiores del Estado un claro, inequívoco ymilitante compromiso de ceñir su conducta alo preceptuado por la Constitución. De otramanera, la Constitución se expone a ver ero-sionada su eficacia, su fuerza y su prestigio.No se puede exigir a la población el cumpli-miento de una Constitución cuando sus altasjerarquías hacen caso omiso de sus manda-tos e imponen sobre ella su nula voluntad depoder”.

De lo expuesto precedentemente se des-prende que pueden ser objeto de conflictoconstitucional las siguientes materias:

a) Conflicto de constitucionalidad de lasleyes. Este se producirá cuando los ór-ganos legislativos en el proceso de for-mación de la ley incumplan la Constitu-ción en su fondo o en su forma.

Para su solución existen dos áreas decontrol jurisdiccional. La primera es preven-tiva y se genera durante el proceso de forma-ción de la ley. Puede ser impulsado a peticiónde órganos o personas legitimadas u operarpor disposición de la propia normativa, comoocurre en Chile con el control de constitucio-nalidad de las leyes orgánicas constituciona-les y de las que interpreten algún precepto dela Constitución.

En este último caso, si la sentencia de-clara inconstitucional el proyecto de ley o dis-

posiciones del mismo, se eliminan total o par-cialmente las que sean objeto de la resoluciónde inconstitucionalidad.

El segundo, es el control a posteriori,que incide en leyes vigentes que pueden serdeclaradas inconstitucionales por ser contra-rias a la Constitución. En la actualidad exis-ten dos sistemas para resolver estos conflic-tos que, como ya se dijo, responden al nombrede control difuso, el que tiene aplicación cuan-do cualquier tribunal de la República frente auna ley inconstitucional puede inaplicarla, oel concentrado, que autoriza únicamente el tri-bunal que la Constitución señale para decla-rar la ley inconstitucional o inaplicable al casoconcreto. En este último evento, mientras ellono ocurra, la ley sigue vigente y, como tal,obliga a los jueces en la decisión en otros pro-cesos. Es ésta la facultad que tiene actualmen-te la Corte Suprema de Chile al resolver lasacciones de inaplicabilidad por inconstitucio-nalidad de la ley.

b) Conflicto de constitucionalidad de lostratados. Este se generará durante la tra-mitación de los tratados sometidos a laaprobación del Congreso, cuando su con-tenido sea contrario a la preceptiva cons-titucional.

Hoy en día existe una gran polémica entorno a estos conflictos y diversos plantea-mientos para solucionarlos.

En Chile, con la Constitución vigente,debe aplicarse el artículo 5º y, por lo tanto,los tratados no podrán violentar las normasconstitucionales(*). Hay países, como CostaRica, que le han dado rango constitucional alos tratados sobre derechos humanos y, por lotanto, sus disposiciones prevalecen por sobrela norma interna.

c) Conflicto de constitucionalidad de losreglamentos y decretos. Este surge cuan-do la administración, haciendo uso de lapotestad reglamentaria, incursiona en

(*) Véase trabajo de Lautaro Ríos sobre “Je-rarquía Normativa de los Tratados Internacionalessobre Derechos Humanos”.

Page 6: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

14 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

materias que son propias de la reservalegal o cuando no cumplen con las for-malidades constitucionales al hacer usode ella.

d) Conflicto de constitucionalidad de lasentencia. Este se produce cuando unadecisión jurisdiccional emanada de tri-bunales no constitucionales se dicta vio-lentando disposiciones constitucionales.Sobre esta materia existe una gran polé-mica en torno a si los tribunales consti-tucionales, por la vía del control juris-diccional que les es propio, puedeninvalidar sentencias dictadas por otrostribunales con infracción de normas a laConstitución, experiencia que ha sidoresuelta en forma positiva por tribuna-les europeos y latinoamericanos, comoes el caso de Colombia y Costa Rica.

Esta alternativa por ahora no se produceen Chile, puesto que el control a posteriori lotiene la Corte Suprema, pero si se cambia elsistema, le corresponderá decidir al constitu-yente si el Tribunal Constitucional tendrá ono competencia para decidir si una sentenciadictada por un tribunal con infracción a laConstitución Política puede ser invalidada pordecisión de la justicia constitucional.

e) Violación de las garantías constituciona-les. Esta puede producirse por acto deautoridad o de los particulares.

En nuestro país su control se encuentraradicado en los tribunales ordinarios, especial-mente a través de la acción y recurso de am-paro, de protección y de otras especiales.

Al resolver los conflictos descritos, lajurisdicción constitucional está llamada a ase-gurar la primacía del núcleo esencial de laConstitución que corresponde a la consagra-ción de los derechos constitucionales de laspersonas. Su enunciación sería proclama va-cía si no se hubieren contemplado vigorososmecanismos de defensa constitucional de ta-les derechos.

Como conclusión, puede afirmarse quela jurisdicción constitucional debe asumir

como competencia especialísima el resguar-do efectivo de los derechos fundamentales delas personas.

f) Conflicto de funciones públicas. Se ge-nera cuando la autoridad extralimita lafunción que le encomienda la Constitu-ción, violentando la preceptiva concretay, además, lo previsto por sus artículos6º y 7º.

Como se verá, algunos de ellos tienenactualmente solución jurisdiccional a travésde la actuación del Tribunal Constitucional,del Senado o de la Corte Suprema, según sunaturaleza.

En este sentido y a propósito del objetodel conflicto constitucional, cabe destacar lodispuesto por los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y12º del artículo 82 de la Constitución Políticaque se refieren a conflictos de constitucio-nalidad que hoy tienen solución a través delproceso. En este grupo de atribuciones se estáen presencia de un control eventual de laconstitucionalidad, siendo necesario que lostitulares de la acción, taxativamente mencio-nados en la Carta Fundamental, recurran anteel Tribunal Constitucional. La atribución deresolver los conflictos de constitucionalidadarriba enumerados puede ser preventiva o aposteriori, detentándose una u otra calidad,según si se presentan a la Corte antes o des-pués de la promulgación de la norma que losmotiva.

Lo mismo ocurre con los conflictos cons-titucionales para cuya resolución tiene com-petencia la Corte Suprema o las Cortes deApelaciones. Ello ocurre, por ejemplo, con laacción de inaplicabilidad por inconstitucio-nalidad de la que conoce privativamente laCorte Suprema y con el amparo y la protec-ción que son de competencia de la Corte deApelaciones. Más adelante nos referiremos endetalle a todo ello.

También debe tenerse presente que ennuestro sistema de justicia constitucional lapropia Constitución, previniendo los conflic-tos que pudiesen presentarse cuando el con-tenido de una ley orgánica sobrepase el man-dato constitucional, ha otorgado competencia

Page 7: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 15

preventiva al Tribunal Constitucional paracontrolar su constitucionalidad, pudiendo de-clararla total o parcialmente inconstitucional,haciéndole perder su eficacia como tal, en lamedida en que jurisdiccionalmente se decla-re que contempla preceptos contrarios a nues-tra Constitución Política.

Por lo tanto, hay conflictos constitucio-nales propiamente contenciosos y otros queautorizan al tribunal para actuar a través de ladenominada jurisdicción de certeza.

En Chile, la mayor parte de los conflic-tos constitucionales se deciden a través del pro-ceso jurisdiccional, pero también debe reco-nocerse que algunos muy importantes han sidoautotutelados y otros no han tenido nunca so-lución.

La historia nos muestra cuáles fueron losconflictos constitucionales solucionados pormedio de las sentencias de los tribunales concompetencia para resolverlos y cuáles pormecanismos autotuteladores.

Lo expuesto nos permite afirmar y con-cluir que el conflicto constitucional existe,puesto que la Constitución se quebranta y loimportante, es que ella disponga de mecanis-mos que logren poner fin rápidamente a talesacontecimientos creando instancias jurisdiccio-nales que los resuelvan, para que se restablez-ca, por esa vía, el imperio de su normativa.

El ejemplo de Chile, multiplicado por lasviolaciones a las normas constitucionales enel mundo, demuestran la importancia y nece-sidad de contar con una justicia constitucio-nal que dé soluciones efectivas por la vía delproceso.

II. QUIÉN Y CÓMO SE RESUELVE EL

CONFLICTO CONSTITUCIONAL

En esta parte del trabajo expresaré cuá-les son las alternativas que la doctrina y elderecho comparado ofrecen para la organiza-ción de la justicia constitucional y para la for-mulación de los procedimientos adecuadospara tramitar los procesos donde se resuelvenlos conflictos constitucionales sometidos a suimperio.

Comenzaré por dar algunas ideas en tor-no a los Tribunales Constitucionales, a su ju-risdicción y su competencia.

1º) La jurisdicción referida a los tribunalesque tienen competencia para decidir

conflictos constitucionales

La jurisdicción es el poder deber que tie-nen los tribunales para conocer y resolver, pormedio del proceso y con efecto de cosa juz-gada, los conflictos de intereses de relevan-cia jurídica que se promuevan en el orden tem-poral dentro del territorio de la República yen cuya solución les corresponda intervenir.

Louis Favoreu expresa “que un TribunalConstitucional es una jurisdicción creada paraconocer especial y exclusivamente en mate-ria de lo contencioso constitucional, situadafuera del aparato jurisdiccional ordinario eindependiente tanto de éste como de los po-deres públicos”.

La jurisdicción se extiende a la soluciónde los conflictos que la Constitución, los tra-tados o la ley ponen en la esfera de atribucio-nes de los Tribunales Constitucionales o, porexcepción, a la de los tribunales ordinarios,cuando les atribuye expresamente la facultadde decidirlos, toda vez que sin disposición queasí lo señale carecen de competencia.

Recuerdo que en Chile la propia Consti-tución, previniendo los conflictos que pudie-sen presentarse cuando el contenido de unaley orgánica sobrepase el mandato constitu-cional, ha otorgado competencia preventiva alTribunal Constitucional para controlar suconstitucionalidad, pudiendo declararla totalo parcialmente inconstitucional, haciéndoleperder su eficacia en la medida que declareque contempla preceptos contrarios a nuestraConstitución Política.

El derecho fundamental a la integridady primacía de la Constitución y las normasque articulan la jurisdicción constitucionaldeben interpretarse de manera que potencienal máximo la defensa y cumplimiento de laConstitución. Basta observar que la jurisdic-ción constitucional tiene una significaciónesencial para el perfeccionamiento y vigen-cia del Estado constitucional de derecho, la

Page 8: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

16 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

división y equilibrio de las ramas del poderpúblico, la distinción entre poder constituyen-te y poderes constituidos, la división verticaldel poder del Estado y el respeto de los dere-chos fundamentales.

También debe tenerse en cuenta que sucompetencia permite a los Tribunales Consti-tucionales desempeñar una función esencialde adaptación de la Constitución y de los tex-tos constitucionales a la realidad nacional, enlos casos en que la rigidez de ellos provoqueproblemas de aplicación de sus normas o dela alteración de las garantías en su esencia.

Para cumplir su alta misión los Tribuna-les Constitucionales deben contar con jurisdic-ción suficiente para resolver los conflictos pro-piamente contenciosos y para intervenir, através de la denominada jurisdicción de certe-za, en el control preventivo de las leyes. Conello, al ejercer su jurisdicción en uno y otrocaso garantizan el principio de la supremacíaconstitucional y logran dar eficacia real a losderechos personales.

La jurisdicción constitucional se presen-ta así como la garantía básica del Estado cons-titucional de derecho. El poder público en to-das sus manifestaciones –Estado-legislador,Estado-administrador y Estado-Juez– debesometer su quehacer a la Constitución. Lajurisdicción constitucional asegura que efecti-vamente todos los poderes públicos sujeten susactos (aquí quedan comprendidos entre otroslas leyes, las sentencias y los actos adminis-trativos) a las normas, valores y principiosconstitucionales, de modo que cada una de lasfunciones estatales sea el correcto y legítimoejercicio de una función constitucional.

En efecto, el tipo normal y habitual decontrol jurisdiccional de la constitucionalidadexiste en todos los regímenes que establecenel principio de supremacía de la Constituciónal que deben conformarse los actos de todoslos órganos del Estado y la actividad de losparticulares.

También es misión de la justicia consti-tucional la labor de adaptación de las decla-raciones de los derechos fundamentales a larealidad siempre cambiante del país, corres-pondiéndole la facultad de fijar, a través desus sentencias, el alcance de sus disposicio-

nes. Ello resulta más trascendente cuando laCarta Fundamental contiene disposicionesredactadas de manera sintética o vaga o ex-presada en conceptos indeterminados como loson los de libertad, orden público, democra-cia, justicia, dignidad, igualdad, función so-cial o interés público(*).

Reitero que en Chile, por aplicación delos principios consagrados por los artículos6º y 7º de la Constitución Política, la juris-dicción de los tribunales comunes no alcanzaa la posibilidad de solucionar el conflictoconstitucional, salvo en aquellos casos en quela propia Constitución lo estipule, como ocu-rre con el reclamo de nacionalidad y con lasacciones de amparo –hábeas corpus–, protec-ción de garantías constitucionales e inaplica-bilidad de la ley por inconstitucionalidad.

Además, nuestro ordenamiento no con-templa el control difuso, lo que se ve confir-mado por lo dispuesto en el artículo 80 que leda competencia privativa a la Corte Supremapara decidir si un precepto legal decisorio litises contrario a la Constitución.

Las constituciones modernas como lasde Italia, Austria, Alemania, Francia, España,Bélgica y Portugal contemplan Cortes Cons-titucionales como los tribunales idóneos paradecidir conflictos constitucionales.

En nuestro sistema, la Constitución chi-lena de 1980 restablece al Tribunal Consti-tucional del 70, ampliándole el ámbito de lajurisdicción para la solución de los conflic-tos constitucionales contemplados por su ar-tículo 82. Siendo así, ellos serán resueltos através de un debido proceso, lo que induda-blemente significa un gran progreso, más in-completo e insuficiente en el mantenimientodel orden público y de la consagración delprincipio de la supremacía constitucional.

El establecimiento de una justicia cons-titucional se traduce en borrar la sombra si-niestra de la autotutela en la solución de losconflictos sometidos al proceso jurisdiccio-nal que, de no existir dicho mecanismo, esta-rá siempre al acecho.

(*) Véase MAURO CAPPELLETTI: Necessité etlégitimité de la justice constitutionnelle.

Page 9: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 17

Desde el punto de vista del Derecho Pro-cesal Constitucional, la creación de tribuna-les constitucionales amplía la esfera de la ju-risdicción, para incluir en ella la solución deconflictos constitucionales, especialmente losgenerados por el uso, por parte de los órga-nos competentes, de las funciones legislativay ejecutiva. La primera es la que el juez de laCorte Suprema de Estados Unidos StephenBreyer denomina “revisión judicial indepen-diente”, expresión que usa para referirse a laautoridad que es dada a los jueces para inva-lidar leyes sobre la base de que ellas violandisposiciones de una Constitución escrita(*).

La conversión de la Constitución en unaverdadera norma jurídica vinculante para to-dos los poderes públicos, entre ellos el juez,ha revolucionado y cambiado definitivamenteel rol de la justicia constitucional, toda vez queha generado un vaso comunicante entre los tri-bunales constitucionales y los establecidos porel resto del sistema. Un buen ejemplo de elloes el caso italiano, en que cualquier tribunalpuede suspender el conocimiento de un proce-so a su cargo si surge en él una cuestión deconstitucionalidad, cuya decisión somete a laconsideración de la Corte Constitucional.

Se ha dicho que cuando un TribunalConstitucional en uso de su jurisdicción de-clara nula una ley por vicios de inconstitucio-nalidad, no es sino el portavoz, el instrumen-to de la Constitución destinado a protegerla.Es su guardián.

No obstante la tesis que planteo, en or-den a que el tribunal tiene el pleno ejerciciode la función jurisdiccional en las materiasde su competencia, debo reconocer que sobreel particular la doctrina se encuentra dividi-da. En efecto, hay quienes piensan que el Tri-bunal Constitucional es un legislador negati-vo, posición que resume Schmitt al criticar elmodelo kelseniano, expresando que actúacomo órgano político que legisla al confirmarla constitucionalidad de la ley o al expulsarladel orden jurídico al considerarla inconstitu-cional.

Este planteamiento tiene importancia, porcuanto si se considera que la actuación del tri-bunal es propia de un legislador, sus decisio-nes no vinculan a los jueces cuya libertad parainterpretar la ley se mantiene inalterable. Sóloproduce efecto su decisión cuando la ley cues-tionada es declarada inconstitucional.

Reitero que en Estados Unidos el con-trol difuso significa que todos los jueces de-ben aplicar la Constitución por sobre la ley y,por lo tanto, en ese modelo no se cuestiona lajurisdicción de los tribunales comunes paraconocer de materias constitucionales, pero elasunto resulta importante en los países quetienen control concentrado de constitucio-nalidad.

En mi opinión, enfocado el tema desdeel punto de vista del conflicto, debe llegarsenecesariamente a concluir que, siendo el pro-ceso jurisdiccional una forma de solución pre-vista por la Constitución para resolverlos, lafunción que desarrolla el juez constitucionales necesariamente jurisdiccional, ya que delo contrario, no podría decidirlos con efectode cosa juzgada.

En torno a este interesante tema, el pro-fesor Lautaro Ríos Alvarez sostiene con mu-cha razón que la jurisdicción constitucionales la potestad decisoria atribuida por la Cons-titución a uno o más órganos jurisdiccionalescon la precisa misión de resguardar y hacerprevalecer el principio de supremacía de laConstitución en todas o en algunas de susmanifestaciones.

La mayor parte de los tratadistas con-cuerdan con dicha posición. La idea centralque sostienen es que estos órganos siempreresuelven conflictos constitucionales en elmarco del ejercicio de una función jurisdic-cional. Podemos citar, entre muchos otros, aLouis Joseph Favoreu, Mauro Cappelletti,Allan R. Brewer-Carias, Rodolfo Piza, Fran-cisco Rubio Llorente, José Luis Cea, GastónGómez Bernales, Francisco Cumplido, MarioVerdugo, Raúl Bertelsen, Humberto NogueiraAlcalá y Teodoro Ribera Neumann.

Cabe concluir, entonces, que la funciónque desempeñan los Tribunales Constitucio-nales al resolver conflictos constitucionaleses jurisdiccional.

(*) Revisión Judicial: La perspectiva de unjuez. Estudios Públicos Nº 75.

Page 10: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

18 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

Por lo tanto, planteo como tesis que lafunción que ejercen los Tribunales Constitu-cionales al resolver las materias de su com-petencia es jurisdiccional. La teoría del po-der neutro resulta interesante e ingeniosa paraexplicar las atribuciones del tribunal, pero,como yo lo expresara en mi obra sobre la ju-risdicción, cada vez que un tribunal resuelveun conflicto con efecto de cosa juzgada estáejerciendo jurisdicción.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal Cons-titucional propiamente tal, se trata de una ju-risdicción que la Constitución le otorga a unTribunal que está fuera de la organizacióncomún, lo que marca la diferencia fundamen-tal entre un Tribunal Supremo y un TribunalConstitucional: mientras el primero se sitúanecesariamente –y de ahí su nombre– en lacúspide de un edificio jurisdiccional, el se-gundo se halla fuera de todo aparato jurisdic-cional. Como subraya V. Crisafulli a propósi-to del Tribunal italiano, éste “no sólo no seincluye en el orden judicial, sino que ni si-quiera pertenece a la organización jurisdiccio-nal en el sentido más amplio del término. ElTribunal Constitucional se mantiene ajeno alos poderes estatales conocidos tradicional-mente. Forma un Poder independiente cuyopapel consiste en asegurar el respeto a laConstitución en todos los ámbitos”. Lo ante-rior es válido para todos los sistemas estudia-dos, pues, como también lo señalara Kelsen,el órgano encargado de hacer respetar la Cons-titución no puede asimilarse a uno de los po-deres que controla.

En efecto, partiendo de la teoría del con-flicto de intereses de relevancia jurídica y desus formas de solución, corresponde a laConstitución Política determinar cuáles deellos quedarán sometidos al imperio de la ju-risdicción.

A propósito de la competencia constitu-cional, me referiré brevemente a los princi-pios procesales que la informan.

El profesor escocés Wynes Miller creóel concepto que denominó “principios infor-madores del derecho procesal”, que concibecomo las estructuras de referencia que per-miten calificar un sistema procesal, los que

son plenamente aplicables a la justicia cons-titucional.

Dentro de su ámbito, la competencia delTribunal Constitucional se inspira en los si-guientes principios:

a) Tribunal preestablecido. Artículo 19Nº 3. Señala que nadie puede ser juzga-do por comisiones especiales, sino porel tribunal que señale la ley y que se ha-lle establecido con anterioridad por ésta.En la especie, dando vigencia a este prin-cipio la propia Constitución lo estable-ció en el artículo 81 al expresar: “habráun Tribunal Constitucional integrado por7 miembros ...” y delegó en una ley or-gánica constitucional su organización yfuncionamiento. Esa ley es la Nº 17.997Orgánica Constitucional del TribunalConstitucional.

Por lo tanto, para ejercer competencia enla solución de los conflictos a que se refiereel artículo 82 de la Constitución Política, elTribunal Constitucional cumple plenamentecon este principio.

Lo mismo ocurre con los demás tribu-nales que ejercen jurisdicción constitucional.

b) Jurisdicción y Cosa Juzgada. Como yase dijo, es opinión de este viejo profesorque el Tribunal Constitucional ejerceplena jurisdicción en todas las materiasde su competencia, con la sola excepciónde la prevista en el Nº 9, en que es unórgano informante.

La jurisdicción concebida como el po-der que tiene un tribunal para conocer, juzgary hacer cumplir lo juzgado está establecidaen el artículo 73 y su ejercicio le correspondea todos los Tribunales de la República. Entreellos se encuentra el Tribunal Constitucional.

El propio artículo 83 de la Constituciónconfirma el efecto de acción y excepción decosa juzgada que producen sus sentenciascomo lo indica el inciso final del citado ar-tículo que expresa: “Resuelto por el Tribunalque un precepto legal determinado es consti-

Page 11: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 19

tucional, la Corte Suprema no podrá decla-rarlo inaplicable por el mismo vicio que fuemateria de la sentencia”. Ello significa quesus sentencias producen cosa juzgada formaly sustancial.

Igualmente ejercen jurisdicción los de-más tribunales y órganos que deciden conflic-tos jurisdiccionales.

c) Inexcusabilidad. El Tribunal Constitu-cional, legalmente requerido en materiade su competencia, debe ejercer su ju-risdicción como se lo ordena el artículo73 inciso 2º de la Constitución Política,reiterado por el artículo 3º inciso 2º dela Ley 17.997, como ya se anotó. Es el“deber de la jurisdicción” que le es es-pecialmente aplicable.

Igualmente por tratarse de un preceptoconstitucional le es aplicable a todo tribunalque resuelve confictos constitucionales.

d) Debido Proceso. En el ejercicio de lasfacultades que le otorga su competencia,el Tribunal debe ceñirse a las normas deprocedimiento que establece el capítuloII de su ley orgánica. Con ello se da cum-plimiento a lo previsto por el artículo 19Nº 3 inciso 4º que expresa: “Toda sen-tencia de un órgano que ejerza jurisdic-ción debe fundarse en un proceso previolegalmente tramitado”.

Los demás tribunales se sujetarán al pro-cedimiento que en cada caso señala la ley.

e) Tribunal de única instancia. Estos tribu-nales, por su propia competencia, sonúnicos en la organización constitucionaly, por lo tanto, las sentencias que dictanno son susceptibles de revisión por tri-bunal superior. La aplicación de esteprincipio emana de su naturaleza.

En nuestro sistema hace excepción a esteprincipio la competencia de la Corte de Ape-laciones para conocer del amparo y protec-ción, en que actúa como tribunal de primerainstancia, con revisión de la Corte Supremacomo tribunal de segunda.

f) En lo funcional, en el ejercicio de sucompetencia, el tribunal da eficacia a losprincipios de la bilateralidad, buena fe ypublicidad, entre otros.

Finalmente me referiré a los límites de lacompetencia de un Tribunal Constitucional.

El constituyente ha fijado exactamentela esfera de atribuciones que constituye lacompetencia del Tribunal Constitucional. Enefecto, el artículo 82 en sus distintos numera-les señala precisamente los conflictos quedebe resolver y su ley orgánica regula los as-pectos funcionales(*).

El problema que ha planteado la doctri-na procesal constitucional en relación a loslímites de competencia del tribunal es el si-guiente: hasta dónde llega la competencia deltribunal en función de la atribución legislati-va del Congreso.

Recordemos que el concepto chioven-dano se traduce en que al decidir el tribunalsustituye la voluntad de los sujetos involu-crados en el conflicto, resolviendo el asuntosometido a su jurisdicción haciendo prevale-cer su voluntad por sobre la del órgano con-trolado.

Pueden señalarse algunas ideas útilespara fijar el límite de la competencia del Tri-bunal Constitucional.

a) El tribunal tiene competencia para velarpor el cumplimiento de las normas cons-titucionales sólo en aquellas materias enque expresamente la Constitución o laley así lo determinen.

(*) El texto de su ley orgánica gira en tornoal principio de jurisdicción. A vía de ejemplo pue-de citarse el artículo 3º que señala que el Tribunalsólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimientode los órganos habilitados y que reclamada su in-tervención no puede excusarse; sus acuerdos se ri-gen por el artículo 17; el artículo 18 se refiere a lascuestiones de jurisdicción y competencia; el artícu-lo 31 se refiere a los requisitos de la sentencia de-finitiva, máximo acto jurisdiccional, y finalmenteel artículo 32 establece expresamente los efectosde las sentencias del tribunal.

Page 12: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

20 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

Demuestra lo dicho el que la propia Cons-titución entrega a la Corte Suprema y a lasCortes de Apelaciones la custodia de otrasgarantías constitucionales, como las accionesde inaplicabilidad, amparo y protección.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucionallimita su competencia a los actos del poderpúblico que vulneran la supremacía constitu-cional sólo cuando la propia Constitución asílo indica.

b) Su competencia surge de comparar elacto realizado por la autoridad con lasnormas previstas por la ConstituciónPolítica. Para ello es necesario que unórgano constitucional ejecute un actocuyo control quede sometido a su juris-dicción.

c) Su competencia limita en lo que se de-nomina el mérito del acto impugnado ocontrolado. En esta doctrina coincidenla jurisprudencia de los tribunales cons-titucionales de Francia, Alemania, Italiay España y las opiniones de nuestrosconstitucionalistas.

El tribunal no legisla ni entra a calificarla bondad de las disposiciones legales. Sólodebe resolver si se ajustan o no a los preceptosconstitucionales. De una parte, debe velar por-que la ley o el decreto no vulnere los límitesconstitucionales, y de otra no puede inmiscuirseen la esencia del ejercicio de las funciones pú-blicas que le corresponden al Congreso Nacio-nal, al Presidente de la República o a los Tri-bunales Ordinarios de Justicia.

2º) Tribunales que tienen competencia paraconocer conflictos constitucionales

en el sistema chileno

Nuestra Constitución Política y su legis-lación complementaria establecen los siguien-tes tribunales con competencia para dirimirconflictos constitucionales:

a) El Tribunal Constitucional, cuya compe-tencia se encuentra regulada por el ar-

tículo 82 de la Carta Política y por suley orgánica, lo que se analizará másadelante.

b) La Corte Suprema tiene jurisdicciónconstitucional para conocer de las si-guientes materias:

1. Declarar inaplicable para un caso concre-to todo precepto legal vigente contrario a laConstitución, en virtud de la facultad que leotorga el artículo 80 de la Carta Política.

Destinaremos más adelante un capítulocompleto al desarrollo de esta atribución.

2. Es un tribunal de segunda instancia paraconocer de las acciones constitucionales deprotección y amparo contempladas por losartículos 20 y 21 de nuestra Constitución.

3. Su artículo 12 faculta que “la persona afec-tada por acto o resolución de autoridad admi-nistrativa que la prive de su nacionalidad chi-lena o se la desconozca, podrá recurrir, por sío por cualquiera a su nombre, dentro del pla-zo de treinta días, ante la Corte Suprema, laque conocerá como jurado y en tribunal ple-no. La interposición del recurso suspenderálos efectos del acto o resolución recurridos”.

4. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo19 Nº 7 letra i, tiene competencia para orde-nar el pago de daños sufridos por personasprocesadas injustamente.

5. La faculta para otorgar al expropiado pro-tección cuando el acto que lo priva de su do-minio es ilegal, dándole derecho a indemni-zación.

c) El Senado. Por excepción el Senado tam-bién cumple una función jurisdiccionalal conocer de los siguientes conflictosconstitucionales:

1. Es juez en la decisión de las acusacionesque formule la Cámara de Diputados en con-tra de algunas de las personas señaladas en elartículo 48 Nº 2. Es este caso “el Senado re-solverá como jurado y se limitará a declarar

Page 13: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 21

si el acusado es o no culpable del delito, in-fracción o abuso de poder que se le imputa”.

2. Conoce de las contiendas de competenciaque se susciten entre las autoridades políticaso administrativas y los tribunales superioresde justicia.

d) Los Tribunales Electorales. Están con-templados en el capítulo 8º de la Consti-tución Política, que establece al Tribu-nal Calificador de Elecciones y a losTribunales Electorales Regionales.

El primero resuelve conflictos constitu-cionales que surgen del proceso electoral ylos regionales tienen la competencia que pre-cisa el artículo 85.

e) La Corte de Apelaciones. Conoce de lasacciones y recursos constitucionales deprotección y de amparo, de acuerdo a loprevisto en los artículos 20 y 21 de laConstitución Política.

De las disposiciones citadas y de otrascontenidas en nuestro sistema, pueden hacer-se las siguientes clasificaciones de la compe-tencia constitucional:

a) Atendiendo al tribunal competente pararesolver conflictos constitucionales seclasifica en:

Competencia del Tribunal Constitucional.Art. 82.

Competencia del Senado.Art. 48 Nº 2.

Competencia de otros tribunales.

* Corte – Inaplicabilidad Art. 80Suprema – Art. 12 nacionalidad

– Proceso injustoArt. 19 Nº 7 letra i

* Corte de – Amparo. Art. 21.Apelaciones – Protección. Art. 20

b) Atendiendo a la materia:

* – Competencia en materias esenciales

– Competencia en materias no esenciales

Tanto Eisenmann como Kelsen y Favoreuestablecen que la razón de ser de la justiciaconstitucional radica en la confrontación delos actos del legislador con la Constitución,lo que consideran su competencia esencial,que no puede faltar. Sin ella el Tribunal notiene el carácter de constitucional.

Sin el control de constitucionalidad delas leyes, no se justifica la existencia de unTribunal Constitucional. El Parlamento deberespetar la Constitución en su forma y fondoy si la violenta, sus decisiones deben ser de-claradas inconstitucionales, con lo cual pier-den su mérito público.

A dicha competencia se le pueden agre-gar otros asuntos contenciosos constituciona-les que, por tal motivo, se denominan comono esenciales.

La competencia de los números 1, 2 y 3del artículo 82 tendrían el carácter de esen-ciales y el resto quedaría dentro de la compe-tencia no esencial.

c) Atendiendo al momento del control:

* – Competencia a priori

– Competencia a posteriori

Control a priori es aquel que ejerce eltribunal antes de la promulgación de la ley.Es una de las características del sistema fran-cés y del chileno, en la medida que le otorgatal facultad al Tribunal Constitucional en losnúmeros 1 y 2 del artículo 82.

Control a posteriori, es un contenciosoobjetivo que procede una vez dictada la ley.En Chile lo ejerce la Corte Suprema al cono-cer de la acción de inaplicabilidad por incons-titucionalidad. En el derecho comparado es lafacultad típica de la Corte Suprema norteame-ricana y en Europa de los Tribunales Consti-tucionales.

El Tribunal Constitucional lo tiene en loscasos del artículo 82 números 4, 5, 6, 7, 10,11 y 12.

Page 14: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

22 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

d) Competencia en función de causales:

– Vicios de inconstitucionalidad de forma– Vicios de inconstitucionalidad de fondo

Son causales de forma las que se refie-ren a la formación del acto controlado, ya seaéste una ley o un decreto. Su constituciona–lidad o inconstitucionalidad surgirá de com-parar las reglas que regulan los trámites deformación de la ley o del decreto con la Cons-titución.

Son causales de fondo las que surgen decomparar el contenido de la ley, decreto o sen-tencia con las normas constitucionales.

e) Atendiendo a la función que cumple elTribunal al decidir se clasifica en:

*– Competencia preventiva– Competencia contenciosa constitucional

Competencia preventiva es aquella quecorresponde ejercer al Tribunal Constitucio-nal de oficio, por mandato constitucional y sinque medie acción que la impulse, durante elproceso de formación de la ley.

El problema que se presenta en estacompetencia es el determinar quién calificasi la materia de la ley aprobada por el Con-greso es o no orgánica constitucional.

En ello pueden producirse problemas,si se consulta parcialmente la ley. Cabe pre-guntarse si puede el tribunal pronunciarse so-bre disposiciones que, estando en la ley, nohan sido consultadas; y en caso de que no seconsulte, si el Tribunal puede o no actuar deoficio.

La competencia contenciosa constitucio-nal es aquella que asume el Tribunal por ac-ción de parte.

Esta podrá ejercerse durante el procesode formación de la ley o cuando el acto hasido formalizado.

3º) El Tribunal Constitucional y sucompetencia

En el caso del Tribunal Constitucional,es la propia Constitución la que ha fijado su

competencia señalando los conflictos de quepuede conocer. Antes, o no se contemplabasolución por la vía del proceso o estaba en-tregada parcialmente a otros tribunales, comoes el caso de la Corte Suprema y de las Cor-tes de Apelaciones.

La competencia del Tribunal Constitu-cional tiene un elemento esencial: el controlde la constitucionalidad de las leyes. Favoreuseñala que “no hay justicia constitucional y,por lo tanto, no hay Tribunal Constitucionalsin la atribución central que es el control deconstitucionalidad de las leyes, es decir, lasumisión de la voluntad del Parlamento al res-peto de la regla de derecho, ya se trate de unaregla formal o de fondo”.

En la especie, los conflictos constitucio-nales descritos por el artículo 82 antes no te-nían solución jurisdiccional y, por lo tanto, ono se resolvían o se resolvían por la fuerza.

Como características de la competenciajurisdiccional del Tribunal Constitucionalpueden precisarse las siguientes:

a) Es de origen constitucional y, por lo tan-to, no puede ser alterada por la ley.

b) Es restringida y sólo se refiere a las ma-terias relativas a los conflictos tipifica-dos por el artículo 82.

c) Es privativa del tribunal y, como tal, im-prorrogable e indelegable.

d) Es de ejercicio forzado o eventual, se-gún la materia de que se trate. El artícu-lo 3º de su ley orgánica dispone: “El Tri-bunal sólo podrá ejercer su jurisdiccióna requerimiento de los órganos constitu-cionales interesados o de las personasque intenten la acción pública, en lostérminos señalados en el artículo 82 dela Constitución Política”.

Es forzada en el caso de control obliga-torio de constitucionalidad.

e) Se rige por el principio de especialidad.A ella se le aplican las normas que la es-tablecen y que están contenidas en laConstitución Política y en la ley 17.997 ypor sus autos acordados. El artículo 1º dela referida ley dispone: “El Tribunal Cons-

Page 15: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 23

titucional regulado por el Capítulo VII dela Constitución Política y por esta ley, esun órgano del Estado, autónomo e inde-pendiente de toda otra autoridad o poder”.En subsidio, a la competencia del tribu-nal se le aplican los principios genera-les contenidos en la legislación común.

f) A su competencia se aplica la regla dela inexcusabilidad contemplada por elartículo 73 de la Constitución Política yreiterada por el inciso 2º del citado ar-tículo 3º que expresa: “Reclamada su in-tervención en forma legal y en asuntosde su competencia, no podrá excusarsede ejercer su autoridad ni aun por faltade ley que resuelva el asunto sometido asu decisión”.

g) La falta de competencia o la incompe-tencia por falta de jurisdicción sólo po-drá resolverla el propio tribunal, deacuerdo a lo dispuesto el artículo 18 dela Ley 17.997 que expresa: “En ningúncaso se podrá promover cuestión de ju-risdicción o competencia del Tribunal.Sólo éste, de oficio, podrá conocer y re-solver su falta de jurisdicción o compe-tencia”.

h) El control de constitucionalidad de las le-yes cumple otras funciones conexas: con-tribuye a la pacificación de la vida políti-ca, dando la certidumbre a la oposición deque tiene un medio de hacer respetar porla mayoría los límites constitucionales;asegura la regulación y autentificación delos cambios y las alternancias políticas,evitando un “retorno del péndulo” dema-siado fuerte, susceptible de romper el equi-librio constitucional, y canalizando la olea-da de reformas de la nueva mayoría; yrefuerza la cohesión de la sociedad políti-ca, como ha sido el caso de los EstadosUnidos.

i) En materia de interpretación, debe regir-se por las reglas que inspiran la inter-pretación constitucional y que son vasta-mente conocidas.

j) Las sentencias dictadas en esta área decompetencia producen cosa juzgada al

tenor de lo previsto por el artículo 83 dela Constitución Política y 32 de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional.

4º) El proceso jurisdiccional

El proceso, referido al área de la justiciaconstitucional, es la forma dispuesta por elsistema para la solución de conflictos consti-tucionales.

Este proceso como todo otro jurisdiccio-nal debe responder a las normas y parámetrosjurídicos y doctrinarios para tener carácter de“debido”.

Según lo expresa el magistrado Piza Es-calante: “el concepto del debido proceso en-vuelve comprensivamente el desarrollo pro-gresivo de prácticamente todos los derechosfundamentales de carácter procesal o instru-mental, como conjunto de garantías de losderechos de goce –cuyo disfrute satisface in-mediatamente las necesidades o intereses delser humano–, es decir, de los medios tendien-tes a asegurar su vigencia y eficacia”.

El uso del proceso jurisdiccional comoforma de solución de estos conflictos se tra-duce en:

a) Garantizar la eficacia del principio de lasupremacía constitucional.

“O la Constitución es la Ley Suprema,inmutable por medios ordinarios, o está en elnivel de las leyes ordinarias, y como otra,puede ser alterada cuando la legislatura seproponga hacerlo. Si la primera parte de laalternativa es cierta, entonces un acto legisla-tivo contrario a la Constitución no es ley; sila última parte es exacta, entonces las consti-tuciones escritas son absurdos proyectos porparte del pueblo para limitar un poder ilimi-table por su propia naturaleza. Ciertamente,todos los que han sancionado constitucionesescritas, las consideraban como ley fundamen-tal y suprema de la nación y, por consiguien-te, la teoría de cada uno de los gobiernos debeser que una ley de la legislatura que impugnaa la Constitución es nula”.

Con estas sencillas palabras el IlustreJuez de la Suprema Corte de Justicia de los

Page 16: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

24 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

Estados Unidos, John Marshall, exponiendola opinión de la Corte en el caso Marbury vs.Madison, consagraba definitivamente, a co-mienzos del siglo XIX, el principio de la su-premacía constitucional.

Dicho principio, que reconociendo leja-nos antecedentes había sido formulado origi-nariamente por Sir Edward Coke, es la másefectiva garantía de la libertad y dignidad delhombre, puesto que impone a los poderesconstitucionales la obligación de ceñirse a loslímites que la Constitución –como Ley Supe-rior– establece, y a respetar los derechos fun-damentales que ella reconoce y asegura a to-das las personas.

Sin embargo, como es fácil comprender,no basta con proclamar que las normas con-tenidas en la Constitución son las de mayorjerarquía dentro del ordenamiento jurídico deun Estado, para que éstas sean respetadas porlos poderes constituidos y obren así como lí-mite de sus atribuciones y eficaz salvaguar-dia de los derechos del hombre. Siempre sub-sistiría la posibilidad de que los órganos queejercen los poderes instituidos sobrepasen lasdisposiciones de la Carta Fundamental y, ex-tralimitándose en el ejercicio de sus atribu-ciones, pongan en peligro la institucionalidadmisma de la República. La sola declaraciónde la supremacía constitucional resulta, pues,insuficiente.

Surge así la necesidad de existencia demecanismos, sistemas o procedimientos des-tinados a preservar en el orden de la reali-dad esa supremacía constitucional estableci-da en el orden de las normas.

Teniendo presente que el peligro másgrande que puede concebirse para la integri-dad del orden constitucional es la eventualvigencia de leyes inconstitucionales, dado queéstas, por el carácter general que normalmen-te tienen, entrañan la posibilidad permanentede continuas violaciones de la Ley Fundamen-tal cada vez que sean aplicadas, debe buscar-se un camino para que ellas sean eliminadas.

Nosotros podemos, siguiendo a la doc-trina, agrupar las formas de control de la su-premacía constitucional en políticas y juris-diccionales, según sea la naturaleza de losórganos encargados de cumplir con dicha fun-ción, a las cuales podemos agregar las formas

mixtas o eclécticas, en las que el control de laconstitucionalidad se encuentra compartidoentre órganos que ejercen función legislativay órganos que ejercen función jurisdiccional.

Sobre este punto debe reiterarse que“uno de los elementos fundamentales que ca-racterizan al Estado de Derecho en los regí-menes que poseen una Constitución escrita,es el principio de la supremacía de la Consti-tución sobre cualquier otra norma jurídica ocualquier acto que emane del Estado. En con-secuencia, como la supremacía de la Consti-tución es de la esencia misma del Estado ydel ordenamiento jurídico los actos del Parla-mento y de los demás órganos del Estado nopueden violar las reglas y normas de la Cons-titución”.

“Esta preeminencia significa no sólo laestricta observancia de las normas y procedi-mientos fijados por la Constitución, sino tam-bién el respeto de los derechos fundamenta-les de los ciudadanos, declarados o implícitosen la misma. En efecto, todas las Constitu-ciones contemporáneas contienen, al mismotiempo, una parte orgánica y una parte dog-mática; la primera se refiere a la organizacióndel Estado, la distribución y la separación delorden público y los mecanismos relativos asu funcionamiento; la segunda se refiere a losderechos fundamentales y a las limitacionesimpuestas a los órganos del Estado por su res-peto y prevalencia”(1).

b) Evita la alternativa, siempre atrayentepara algunos, de usar la autotutela –em-pleo de la fuerza– para resolver un con-flicto constitucional. La historia estállena de ejemplos de conflictos entre po-deres públicos que se han resuelto porla fuerza, llámese ésta revolución o gol-pe de Estado.

c) Los habitantes de la nación lograrán,como consecuencia de lo anterior, el ple-no respeto de sus derechos constitucio-nales a través de un debido y justo pro-ceso(2).

(1) ALLAN R. BREWER-CARIAS.(2) Sobre el particular véase sentencia 739-

92 de la Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia de Costa Rica.

Page 17: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 25

d) El procedimiento debe ser preestablecidopor el legislador al tenor de lo dispuestopor el artículo 19 Nº 3º de la Constitu-ción Política.

III) ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DE LA

CORTE SUPREMA PARA CONOCER

DE LA INAPLICABILIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD

Es este punto nos referiremos exclusi-vamente a la competencia constitucional dela Corte Suprema para conocer de la acciónde inaplicabilidad por inconstitucionalidad dela ley:

1. Concepto y características de lainaplicabilidad por inconstitucionalidad

La acción de inaplicabilidad es la facul-tad que la Constitución otorga a la Corte Su-prema para declarar la inaplicabilidad de unprecepto legal a un caso concreto en litis porser contrario a la Constitución.

Dispone el artículo 80 de la ConstituciónPolítica que lo establece: “La Corte Suprema,de oficio o a petición de parte, en las materiasde que conozca, o que le fueren sometidas enrecurso interpuesto en cualquier gestión quese siga ante otro tribunal, podrá declararinaplicable para esos casos particulares todoprecepto legal contrario a la Constitución.Este recurso podrá deducirse en cualquier es-tado de la gestión, pudiendo ordenar la Cortela suspensión del procedimiento”.

Como características de esta competen-cia podemos señalar las siguientes:

a) La jurisdicción de la Corte Suprema,para conocer de la inaplicabilidad, ema-na de la propia Constitución y puedeabrirse por acción de parte o de oficio.

b) Es una acción procesal y no un recurso,como suele indebidamente denominarse,ya que no ataca resoluciones judiciales,presupuesto de todo recurso procesal.Mediante su ejercicio, se trata de impe-dir que un precepto legal se aplique comonorma decisoria litis en un proceso de-

terminado, por ser contrario a la Consti-tución.El conflicto, que en cada caso deberá re-solver la Corte Suprema, consiste en de-cidir si la norma legal invocada en unproceso como norma decisoria litis escontraria a la Constitución, para que enel evento que lo fuese ordene inaplicarlapor inconstitucional.

c) Constituye presupuesto para el ejerciciode esta acción que exista un proceso pen-diente ante otro tribunal en que se invo-que la aplicación de una ley aparente-mente inconstitucional.Para hacer uso de la facultad de entrarde oficio a conocer de la inconstitucio-nalidad de una ley, se requiere que laCorte Suprema esté conociendo de unproceso por otra vía y que en él se de-tecte un vicio de inconstitucionalidad deun precepto legal incluido como funda-mento de derecho.

d) La acción puede deducirse en cualquierestado del proceso donde se produce elsupuesto conflicto de constitucionalidadde la ley.

e) La competencia de la Corte Suprema esnetamente jurídica y abstracta y su sen-tencia debe limitarse a decidir si el pre-cepto objeto de inconstitucionalidaddebe o no ser aplicado por el juez queconoce del proceso. Como sostiene elprofesor Carlos Carmona, la Corte se li-mita a comparar Constitución y precep-to y a dar un juicio de constitucionalidadsobre este último.

f) La Corte Suprema, como ya se dijo eneste trabajo, tiene competencia priva-tiva para conocer de esta acción. Ellosignifica, según sentencia de la propiaCorte, “que todos los tribunales de la Re-pública están obligados a aplicar las le-yes vigentes y no pueden excusarse dehacerlo con el pretexto de que su conte-nido pugna con las normas de la CartaFundamental”. Es la consagración delsistema del control concentrado a pos-teriori.

g) Si se acoge la petición o es declarada lainaplicabilidad por inconstitucionalidad

Page 18: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

26 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

de oficio, el efecto que produce es el deimpedir la aplicación del precepto legalal caso concreto o sub-lite. La ley sigueplenamente vigente.

h) La sentencia que declare la inconstitu-cionalidad tiene límites. En efecto, sudecisión es negativa toda vez que expre-sa que una norma no puede aplicarse,pero está inhibida de señalar cuál es lanorma que debe aplicarse.A juicio de la doctrina especializada, lasentencia que declare la inconstitucio-nalidad tampoco puede extenderse a as-pectos que se refieran a la justicia, arbi-trariedad u otros errores que en la leycuestionada pudieron advertirse o a laaplicación práctica que pudiera hacersede los preceptos objetados. La finalidadde este recurso impide a la Corte Supre-ma pronunciarse acerca de la justicia ode las consecuencias que puedan produ-cir las disposiciones de una ley, por du-ras e inconvenientes que parezcan, siellas no contrarían las garantías que elEstatuto Fundamental asegura a todos loshabitantes del país. No puede formularalcances ni interpretaciones del precep-to legal cuestionado.

i) Planteada la cuestión de constituciona-lidad ante la Corte Suprema, ésta puedesuspender la sustanciación del procesodonde se produjo el conflicto.

2. Diagnóstico del Centro deEstudios Públicos

Causas o motivos que explican la escasaimportancia que ha tenido el recurso de inapli-cabilidad por inconstitucionalidad de un pre-cepto legal como forma de control de constitu-cionalidad.

A juicio de este organismo, la escasa re-levancia del recurso de inaplicabilidad en lalabor de la Corte Suprema obedece, funda-mentalmente, a las siguientes causas:

a) A una sostenida tendencia que muestrala jurisprudencia de la Corte a no ejer-cer con la amplitud concedida por elconstituyente sus facultades contraloras

de constitucionalidad. No de otra mane-ra se explica el excesivo rigorismo de sussentencias en la observancia de cuestio-nes puramente formales y al no uso dela inaplicabilidad de oficio frente a aque-llas deficiencias. Personalmente no con-sidero aceptable que ante una función deesta naturaleza la Corte, por ejemplo, noentre al fondo del problema y declare lainadmisibilidad del recurso, porque elautor “omitió indicar precisa y determi-nadamente” cuáles eran las disposicio-nes constitucionales infringidas por unadeterminada ley o porque, como sostie-ne otro fallo, “no se ha indicado determi-nadamente la disposición legal que setacha de inconstitucional, pues no pue-de recaer sobre el Tribunal Supremo latarea de averiguar y precisar cuál de lasdiversas disposiciones que contiene unartículo que legisla sobre varias mate-rias a través de sus incisos sería el criti-cado y quebrantaría la norma constitu-cional”.

b) A una muy discutible comprensión porla Corte del principio de separación depoderes. En esta materia Mario Verdugoen un excelente trabajo sobre la CorteSuprema y la Separación de Poderes enChile expresa con gran precisión: “... Laseparación de poderes significa en sí unrecíproco control del poder. Para que enrealidad “el poder contenga el poder,para que operen en verdad” los frenos ycontrapesos, de que habla Montesquieu,los órganos del Estado deben fiscalizar-se de modo legítimo mutuamente o ac-tuar el uno sobre el otro”. Y luego con-cluye: “En tal sentido la jurisprudenciade la Corte Suprema de nuestro país ...deja de manifiesto una lamentable in-comprensión de la doctrina. En efecto,según ella, la separación de funciones seencuentra establecida en el ordenamientoconstitucional en resguardo a la autono-mía funcional de los órganos y no comoun medio de control del ejercicio delpoder”, y

c) Por último, motivos específicos por serde constante actualidad y fundado en la

Page 19: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 27

esperanza de que al tomarse verdaderaconciencia de su importancias a lo me-nos se vuelva a pensar en el problema.Se refiere el informe a la inconstitu-cionalidad de forma, de leyes anterioresa la Constitución y a la inaplicabilidadpor inconstitucionalidad de preceptos deleyes orgánicas constitucionales.c.1. Inconstitucionalidad de forma: elinforme concluye que de acuerdo a la in-vestigación reseñada, la Corte Supremaha adoptado como criterio, frente a lasinconstitucionalidades por defectos en laformación de la ley, el considerar que ental caso debe resolver el tribunal infe-rior (“tribunal de la instancia”) en el cualse está conociendo el asunto. Es decir,que cualquier tribunal de primera instan-cia puede resolver, por ejemplo, no apli-car determinado precepto legal porque asu juicio se incurrió en un vicio deinconstitucionalidad durante la forma-ción de esa ley. Esta doctrina ha sidomantenida por la Corte a lo largo deltiempo, no obstante que en algunas oca-siones se han emitido votos disidentesque las han rebatido en forma fundada.Parte importante de la doctrina actual seinclina por la tesis contraria, sostenien-do la procedencia del recurso.Para ello se aduce, en primer término,que el artículo 80 de la Constitución fa-culta a la Corte Suprema para declararla inconstitucionalidad de todo preceptolegal contrario a ella, sin que se distingade manera alguna entre vicios de fondoy de forma. Siendo éste un importantemecanismo de “contrapeso de poderes”,no puede dejarse en manos de cualquierjuez la apreciación de la inconstitucio-nalidad de forma.Resulta, además, inconsecuente sostenerque la Corte Suprema no puede conocerel recurso porque esto significaría “in-terferir en la acción propia de los otrospoderes del Estado”, y al mismo tiemposeñalar que el asunto debe ser resueltopor los jueces de fondo, ya que todosforman parte del mismo Poder Judicial.

c.2. Inconstitucionalidad sobrevenida.Otro punto analizado es el que dice re-lación con los preceptos legales anterio-res a la Constitución de 1980 que infrin-jan o vulneren las disposiciones de estaCarta Fundamental. El problema, a jui-cio de Eugenio Valenzuela, puede tenerdos respuestas: a) cualquiera norma an-terior que esté en pugna con alguna dela Constitución de 1980 se entiende de-rogada por ésta, y simplemente se pue-de prescindir de ella; b) se trata de unainconstitucionalidad sobrevenida, quedebe ser declarada por la Corte Supre-ma, tesis a la cual adhiere.La Corte Suprema se ha inclinado hastahace poco por la primera tesis, señalan-do que se trata de un simple problemade derogación de leyes, que correspon-de estudiar a los jueces sentenciadores.Sin embargo, en sentencias de junio yagosto de 1990 resolvió que era proce-dente el recurso de inaplicabilidad porinconstitucionalidad de leyes anterioresa la Constitución de 1980, acogiendo asíla segunda tesis.La posición que señala que es la CorteSuprema la que debe pronunciarse en elcaso de inconstitucionalidad sobreveni-da se funda en las siguientes razones:c.2.1. En el claro sentido del artículo 80de la Constitución, que entrega a la Cor-te Suprema la facultad de declarar lainaplicabilidad de preceptos legales con-trarios a la Constitución, sin hacer dis-tinción alguna.c.2.2. No hay en este caso un simpleproblema de derogación de una normapor otra, ya que es necesario previamenteconstatar la contradicción entre un pre-cepto legal y la Constitución, y la dero-gación o nulidad de dicho precepto esuna consecuencia de la ilegitimidadconstitucional que, por supuesto, corres-ponde hacerla a la Corte Suprema.c.2.3. Por lo demás, es principio gene-ral de derecho que la norma de superiorjerarquía no deroga a otra anterior de me-nor jerarquía, sino que simplemente pre-

Page 20: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

28 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

valece sobre ella, por lo que no puedenlos jueces de la instancia declarar tal de-rogación.c.2.4. Por último, si se persiste en la te-sis contraria, se crearía una grave inse-guridad jurídica sobre todo el ordena-miento jurídico legal precedente, por laautomática multiplicación de los centrosde decisión, constituidos en esta hipóte-sis no sólo por la Corte Suprema y portodos los tribunales de la República,sino, además, por cualquier autoridadpública o administrativa. La sola enun-ciación de las consecuencias de esta teo-ría son suficientes para desecharla.c.3. Inconstitucionalidad de leyes orgá-nicas constitucionales. No han existidopronunciamientos específicos de la Cor-te Suprema respecto de la procedenciadel recurso de inaplicabilidad en el casode inconstitucionalidad de preceptoscontenidos en leyes orgánicas constitu-cionales. Sin embargo, se pueden ex-traer conclusiones de dos fallos queaplican el artículo 83 de la Constitución,que es la norma que regula la proceden-cia de la revisión por la Corte Supremade preceptos que hayan sido declaradosconstitucionales por el Tribunal Cons-titucional.

La Corte fijó el sentido y alcance de di-cho artículo, al señalar que el recurso es pro-cedente, respecto de normas de una ley cuan-do el Tribunal Constitucional se ha limitado adeclararlo conforme a la Constitución en tér-minos generales. No lo sería, en cambio, res-pecto de un precepto específico sobre el cualse haya pronunciado expresamente dicho Tri-bunal. Aunque sí podría darse el caso de unaposible revisión de dicho precepto específicosi el vicio que se alega es distinto de aquelsobre el cual se pronunció el Tribunal Consti-tucional.

De manera que aplicando estos criterios,y aunque no se refieren específicamente alpunto, es procedente el recurso de inaplica–bilidad por inconstitucionalidad de una LeyOrgánica Constitucional, con la excepciónmencionada.

IV. CONSIDERACIONES FINALES YCONCLUSIONES

Consideraciones

1º) Constituye presupuesto básico de todaorganización judicial que primero se analicenlos conflictos que deben resolverse y luego,atendiendo a su naturaleza, se creen los tribu-nales necesarios y adecuados para decidirlos.

Es por ello que ya don Manuel EgidioBallesteros en la ley orgánica de 1875 distri-buía la jurisdicción entre tribunales ordina-rios y especiales. La Constitución de 1925reiterada por la vigente de 1980 expresa quecorresponde al legislador establecer “la orga-nización y atribuciones de los tribunales quefueren necesarios para la pronta y cumplidaadministración de justicia en todo el territo-rio de la República”. Artículo 74.

En la actualidad, la Constitución Políti-ca, el Código Orgánico de Tribunales, otroscódigos y leyes especiales distribuyen la ju-risdicción, otorgando competencia a las dis-tintas clases de tribunales establecidos pornuestra organización judicial.

Hoy la existencia de Tribunales Consti-tucionales constituye un eslabón indispensa-ble para el logro de una pronta y cumplidaadministración de justicia.

2º) El conflicto constitucional requiere parasu solución de un tribunal altamente califica-do y de características muy especiales queconcentre la mayor parte de la competenciapara resolver en materias constitucionales.

En efecto, el conflicto constitucional tie-ne ingredientes que le son característicos yaque, además de contemplar aspectos jurídicosconstitucionales, tiene facetas políticas y so-ciales. El tribunal al resolver, debe aplicar einterpretar la normativa constitucional, de talmodo que la Constitución tenga la flexibili-dad necesaria para regular en todo momentoel ordenamiento nacional en su esencia.

Es por ello que los autores que estimanel control concentrado como la mejor formade justicia constitucional, están acordes en queél debe estar entregado a un órgano jurisdic-cional especializado y calificado.

Page 21: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

2001] COLOMBO: PROTECCION JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION… 29

3º) La Corte Suprema cumplió un rol histó-rico al ejercer jurisdicción constitucional através del conocimiento de la acción de inapli-cabilidad por inconstitucionalidad, mas aho-ra y a partir de 1925 las circunstancias hancambiado, como asimismo los sistemas y ladoctrina especializada que existen sobre lamateria.

Este tribunal, por su propia naturaleza,es órgano jurisdiccional superior de justiciay, como tal, debe velar porque en todo el sis-tema judicial se dé plena garantía al principiode igualdad de la ley y al de igual protecciónen su ejercicio.

Ello lo logra fundamentalmente a travésde la decisión de los recursos de casación enla forma y en el fondo.

4º) Los antecedentes recopilados en este tra-bajo y las razones que en él se contienen de-muestran que la Corte Suprema debería des-prenderse de la competencia para conocer dela acción de inaplicabilidad por inconstitucio-nalidad, por no corresponder a su quehacerconsustancial, cual es la aplicación e interpre-tación de la ley.

5º) La experiencia internacional nos indicaque los países que concentran en los Tribuna-les Constitucionales el conocimiento de lasacciones de amparo se encuentran colapsados,lo que les impide tener tiempo y dedicaciónsuficiente para el ejercicio de la jurisdicciónque les es propia, cual es el control constitu-cional de los actos de los poderes públicos.

Además, como debe existir un solo Tri-bunal Constitucional, pesa para recomendaral respecto el factor territorial, que nos llevaa pensar que los tribunales competentes paraconocer de los amparos constitucionales, porsu naturaleza, deben estar lo más próximoposible al sitio del conflicto.

En Chile, el control de constituciona-lidad de las garantías consagrado por los ar-tículos 20 y 21, radicado en las Cortes de Ape-laciones en primera instancia y en la CorteSuprema en segunda, ha dado buenos resulta-dos y no ha presentado mayores problemas.Por ello se propondrá en las conclusiones noinnovar en esta área de la justicia constitu-cional chilena.

6º) La actual facultad que tiene la CorteSuprema para declarar inaplicable una ley enun caso concreto presenta serios problemasen el orden de la igual protección de los dere-chos de los habitantes de la nación –igualdadante la ley–. En efecto, al acogerse esta ac-ción y declararse inaplicable un precepto le-gal por ser contrario a la Constitución en uncaso determinado, la ley sigue plenamentevigente, rigiendo, por lo tanto, las relacionesentre todos los habitantes de la nación. Ellovulnera en su esencia el principio de igual-dad ante la ley, toda vez que al beneficiadocon la sentencia no se le aplica dicha ley paraese caso y al resto sí.

La ley es constitucional o inconstitucio-nal. En ambas situaciones debe serlo para to-dos los habitantes de la nación.

7º) Cualquier reforma debe concebir a lajusticia constitucional como un todo y clari-ficar con precisión la distribución de sus com-petencias. Ello significa que en el paquete deconflictos que se han analizado, la mayor partede ellos debieran entregarse a un TribunalConstitucional y el resto distribuirse entreotros tribunales, como es el caso de la justi-cia electoral, de la protección y del amparo.

8º) En relación a la facultad del Tribunalpara declarar inconstitucional una ley, éstadebe comprender claramente las causales defondo y de forma. Igual cosa deberá ocurrircon la potestad reglamentaria.

9º) Debe tenerse en consideración que ladoctrina moderna reconoce expresamente lafacultad de los Tribunales Constitucionalespara anular sentencias judiciales cuando susdecisiones son manifiestamente inconstitucio-nales. Este es un tema que deberá tenerse pre-sente en la futura competencia del Tribunal,ya que resulta imprescindible una decisión delpoder constituyente sobre la materia.

10º) La sentencia del Tribunal Constitucionalque declare inconstitucional una ley debe pro-ducir el efecto de derogarla.

11º) Además, la normativa deberá contemplarclaras normas de procedimiento para la tra-

Page 22: PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA …mingaonline.uach.cl/pdf/revider/v12n1/art02.pdf · 2012-11-22 · Desde antiguo se ha protegi-do el derecho natural a la libertad a través del

30 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XII

mitación de los procesos en que se ventilenconflictos de constitucionalidad.

Conclusiones

Para un buen orden de la justicia consti-tucional este profesor recomienda:

1º) Mantener la actual competencia queel artículo 82 entrega al Tribunal Consti-tucional.

2º) Entregar el control de constitucionalidada posteriori de las leyes vigentes, sin limita-ción alguna, al Tribunal Constitucional. Comoconsecuencia, la Corte Suprema dejaría detener competencia para conocer de la acciónde inaplicabilidad por inconstitucionalidadcontemplada por el artículo 80 de la Consti-tución Política, atribución que quedaría inclui-da en el control de constitucionalidad de lasleyes que se propone dar al Tribunal Consti-tucional.

3º) El Poder Legislativo deberá resolver siotorga una acción pública de inconstitucio-nalidad o si se la reserva, tal como ahora ocu-rre con la facultad del artículo 80, a las partesde un proceso donde se pretenda aplicar unanorma inconstitucional.

4º) Precisar por los órganos legislativos lafutura competencia del Tribunal Constitucio-nal, en relación al control de constitucio-nalidad de los tratados, de los autos acorda-dos y de las sentencias dictadas por tribunalesnacionales que contengan decisiones contra-rias a la Constitución.

5º) Facultar a cualquier Tribunal de la Re-pública para que, cuando se le plantee unacuestión de constitucionalidad de la normaaplicable a la solución de un asunto pen-diente, pueda recurrir al Tribunal Constitu-cional para solicitar su pronunciamiento alrespecto.

6º) Mantener la competencia para conocerde las garantías constitucionales protegidas

por los artículos 20 y 21 de la ConstituciónPolítica en los tribunales que actualmente lastienen.

Por excepción, podría agregarse una ac-ción especial de amparo personal que se en-tregaría a conocimiento del Tribunal Consti-tucional.

7º) Analizar las atribuciones del Senado enrelación a los conflictos constitucionales queactualmente decide y definir si se mantieneno no dentro de su competencia.

8º) Deberán establecerse los procedimien-tos adecuados para la tramitación de los pro-cesos por inconstitucionalidad que puedanabrirse a petición de parte o impulsados porun tribunal de la República.

Su preceptiva deberá otorgar expresa fa-cultad al Tribunal Constitucional para deci-dir si la inconstitucionalidad que se solicitaestá revestida de fundamento plausible. Encaso de no estarlo, autorizarlo para rechazarin limine la petición. Esta facultad es necesa-ria para evitar que con esta atribución puedaentorpecerse la acción de la justicia, utilizán-dose el proceso indebidamente para detenerla sustanciación de una causa.

Declarado admisible, el proceso se tra-mitará de acuerdo al procedimiento que seña-le la ley.

9º) La sentencia que declare la inaplicabi-lidad de una ley debe producir el efecto de de-rogarla, expulsándola del sistema normativo.

10º) Tratándose de decretos, se mantiene lasituación actual y, según la decisión que setome en relación a sentencias inconstitucio-nales, deberá decidirse por el legislador quiéndictará la sentencia de reemplazo.

11º) Decidir en torno al control de constitu-cionalidad de los tratados y autos acordadosfijando la competencia del Tribunal Consti-tucional al respecto.