R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    1/24

    RESOLUCION No. 172

    EL CONSEJO SUPERIORDEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

    Considerando:

    Que de conformidad con lo establecido por la Ley y Estatutos del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social y lo dispuesto por el Art. 400 del Cdigo delTrabajo en vigencia, la Institucin debe dictar las normas correspondientes, sobreprevencin de riesgos del trabajo, que debern ser observadas por losempleadores y trabajadores de las diversas empresas;

    Que tales regulaciones tienen una trascendental importancia para la proteccin delelemento humano que labora en esos centros de trabajo, como para la defensa delpatrimonio material de las mismas empresas;

    Que la Institucin, entre sus finalidades principales, tienen la de velar por elcumplimiento de medidas que prevengan los riesgos laborales, disminuyendo deesta manera su frecuencia y gravedad que van en perjuicio de sus afiliados; y,

    Que dichos riesgos en la mayora de los casos, provienen del desconocimiento demedidas y procedimientos recomendados por la Seguridad Social e HigieneIndustriales;

    En ejercicio de sus facultades legales,

    Resuelve:

    Dictar el presente Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo:

    OBJETIVOS

    a) Prevenir los riesgos laborales, sean stos provenientes de accidentes del

    trabajo o de enfermedades profesionales, prescribiendo los sistemasadecuados para ello;b) Sealar los actos y condiciones potencialmente peligrosos y las medidas

    correctivas convenientes;c) Servir de gua para que los empleadores elaboren para sus respectivas

    empresas el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene a que estnobligados de conformidad con el Art. 403 del Cdigo del Trabajo, y con el

    Art. 93 de presente Reglamento.d) Demostrar el beneficio que conllevan las tcnicas prevencionales para

    empleadores y trabajadores;

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    2/24

    e) Determinar los procedimientos par ala comprobacin de los actos ocondiciones contrarios a la Seguridad e Higiene del Trabajo; y,

    f) Establecer las sanciones por la inobservancia de las disposiciones de esteReglamento y de la Ley Institucional.

    TITULO PRIMERODE LA HIGIENE INDUSTRIAL

    CAPITULO IDE LA HIGIENE EN LAS FABRICAS O LUGARES DE TRABAJO

    Art. 1. En todo establecimiento o lugar de trabajo, deber proveerse en formasuficiente, de agua fresca y potable para consumo de los trabajadores.

    Art. 2. Los servicios higinicos en los centros de trabajo, se instalarnindependiente, considerando el sexo de los trabajadores, de acuerdo con siguientetabla:

    No. Trabajadores Excusados Urinarios Lavamanos Duchas

    Entre 1 y 15 1 1 1 1Entre 16 y 30 2 1 2 2Entre 31 y 50 2 1 2 3Entre 51 y 75 2 2 3 3

    Entre 76 y 100 4 2 5 5

    Cuando el nmero de trabajadores sea mayor de 100 deber agregarse unartefacto por cada 30 operarios sobre ese nmero.

    Es de cargo de la empresa mantener en buenas condiciones de limpieza yfuncionamiento dichos servicios.

    Art. 3. Siempre que la naturaleza del trabajo lo permita, el patrono deber proveerde un nmero suficiente de asientos para que el personal realice sus tareas en esa

    posicin.

    Art. 4. La basura y desperdicios debern ser eliminados frecuentemente si asfuere necesario, o despus de las horas de labor; utilizando en todo casoprocedimientos que impidan su dispersin en el ambiente de trabajo.

    Art. 5. Las viviendas para trabajadores en los campamentos debern cumplir lassiguientes especificaciones:

    a) Estar provistas de dormitorios, comedores y servicios higinicos separados;

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    3/24

    b) Hallarse protegidas contra roedores, insectos, etc., en sus aberturas hacia elexterior, usando malla metlica;

    c) Los pisos debern ser construidos de cemento o madera para facilitar sulimpieza; y,

    d) Letrinas ubicadas a tal distancia y en tal forma que eviten la contaminacinde las fuentes de agua.

    CAPITULO IIDE LA ILUMINACION

    Art. 6. Todo lugar de trabajo deber estar dotado de suficiente iluminacin naturalo artificial, para que el trabajador pueda efectuar sus labores con seguridad y sindao para sus ojos.

    Art. 7. El nivel mnimo de iluminacin que se indica en la tabla siguiente, est enrelacin con el tipo de faena o actividad:

    NIVELES DE ILUMINACION MINIMA PARA TRABAJOS ESPECIFICIOS Y SIMILARES

    IluminacinMnima Oficinas Comercio Industrias

    300 luxes Recibos, pasillos y Despacho mercancas, Embalaje, Depsitossanitarios Depsitos Sanitarios Sanitarios

    500 luxes Conferencias, archivos Areas de circulacin Fundicin y corte,Bibliotecas Estanteras Carpintera, Herrera

    1.000 luxes Contabilidad, taqui- Salones de Fabricacin, montaje,grafa, trabajos finos Ventas costura, pintura a pisto-

    la, tipografa.

    2.000 luxes Dibujo, mquinas de Correccin de pruebas,contabilidad fresado y torneado

    Inspeccin

    5.000 Trabajos Inspeccin delicada,en colores Montaje preciso

    Art. 8. La iluminacin general o artificial debe ser uniforme y distribuida de talmanera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.

    Los elementos utilizados en la iluminacin debern colocarse a una distancia queevite la radicacin trmica excesiva para el operario.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    4/24

    Art. 9. Las paredes de los sitios de trabajo debern pintarse con colores claros,que contribuyan a reflejar la luz normal o artificial, con el objeto de mejorar elsistema de iluminacin, evitando al mismo tiempo los deslumbramientos.

    Art. 10. La iluminacin de emergencia: en todo establecimiento o lugar de trabajodonde se realicen tareas en horarios nocturnos y considerados peligrosos o quepor sus caractersticas no reciban luz de da, en horarios diurnos, se deberinstalar un sistema de iluminacin con previsin de energa independiente de lautilizada habitualmente.

    Este sistema deber suministrar una intensidad luminosa no menor de 50 luxes, a80 cm. , del sueldo.

    La iluminacin de emergencia deber permitir la adopcin de las medidasnecesarias de seguridad y facilitar la evacuacin del personal de los casos deaccidentes graves, incendios, explosiones y situaciones similares.

    Se instalarn luces de este sistema de seguridad de modo de asegurar laorientacin del personal hacia la salida. Adems, mediante franjas reflectantes depintura fosforescente, se localizarn huecos, escaleras, pasos y salidas ydemarcarn las zonas de trnsito.

    El sistema de emergencia se pondr en servicio en el momento de faltar energaen la red elctrica.

    El sistema de iluminacin de emergencia iluminar comedores, stanos, subsuelosy todo lugar donde existan instalaciones industriales o de comando (calderas,cabinas de comando de ascensores y montacargas, tableros elctricos, bateras demedidores, etc.).

    CAPITULO IIIDE LOS RUIDOS Y VIBRACIONES

    Art. 11. Todo empresario tienen la obligacin de utilizar los medios adecuados para

    evitar o disminuir en los centros de trabajo, los ruidos y vibraciones que puedanocasionar trastornos mentales o fsicos a los trabajadores.

    Art. 12. El nivel sonoro mximo admisible ser de 85 decibeles, en el ambiente delos talleres, en que el operario mantiene habitualmente la cabeza; en las oficinas ylugares de trabajo, donde predomina la labor intelectual, el nivel sonoro no podrser mayor de 70 decibeles. Para los casos indicados, en que exceda de estosniveles, debern proveerse y utilizarse los elementos de proteccin adecuados.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    5/24

    Art. 13. En todo taller, oficina o lugar de trabajo, se adoptarn las siguientesmedidas:

    a)

    En el local de trabajo.- Aislamiento de las reas ruidosas, protegiendo paredesy suelos con materiales no conductores del sonido; instalando las maquinariassobre plataformas aisladas y mecanismos de disminucin de la vibracin, oconfinando las mquinas en un solo taller de operacin cuya rea protegidaevite la exposicin a este riesgo del menor nmero de trabajadores.

    b) En el trabajador.- Proteccin directa del odo, por medio de tapones de goma uotro material adecuado, o el uso de protectores auriculares de orejuelas,reglamentando intervalos de descanso del trabajador o cambios peridicos dela labor cuando exista excesiva peligrosidad.

    CAPITULO IVDE LA TEMPERATURA, HUMEDA RELATIVA

    Y VENTILACION

    Art. 14. En los lugares de trabajo, las condiciones de humedad y temperatura,debern asegurar un ambiente cmodo y saludable para los trabajadores.

    Art. 15. Cuando el calor ambiental sea excesivo, por efecto de hornos de altatemperatura o cuerpos incandescentes, debern emplearse dispositivos adecuadospara el aislamiento del calor, a fin de evitar radicaciones dainas para los

    individuos a reas de labor.

    Art. 16. La determinacin de las condiciones de comodidad ambiental en loreferente a la temperatura ptima, se efectuar tomando en cuenta la combinacinde los factores de: temperatura, humedad relativa y velocidad del aire.

    Art. 17. en los locales cerrados de trabajo se deber mantener una temperaturaque no exceda de los 28 grados centgrados, caso contrario debern utilizarsesistemas de ventilacin natural o mecnica.

    Art. 18. en los procesos industriales donde se liberan cantidad excesivas decontaminantes tales como gases, polvos, etc., debern instalarse sistemas deventilacin por extraccin local, construidos de tal manera que protejanefectivamente la salud de los trabajadores, y que permitan expulsar lassubstancias txicas hacia el exterior, tratando adems de prevenir el peligro de lacontaminacin ambiental.

    Art. 19. Cuando por medios naturales, no sea posible obtener una ventilacinsatisfactoria del ambiente laboral en calidad y cantidad, deber implantarse la

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    6/24

    ventilacin mecnica general, de manera que los txicos no sobrepasen los nivelesde concentraciones mximas permisibles.

    Los Servicios de Higiene Industrial del IESS controlarn y aprobarn lasinstalaciones de extraccin, ventilacin, etc., comprobndose su efectivofuncionamiento y eficiencia, sin perjuicio de las reglamentaciones dictadas por elMinisterio de Salud.

    Art. 20. En los lugares de labor donde el proceso industrial produzca excesivocalor, y consecuentemente intensa sudoracin en los trabajadores, el patronosuministrar suficientes lquidos, as como tabletas de sal siguiendo lasindicaciones mdicas.

    CAPITULO VDE LAS RADIACIONES

    Art. 21. El empresario est obligado a dar al personal de trabajadores, lasinstrucciones necesarias, de tipo administrativo, tcnico-mdico, sobre los riesgosque implica el trabajo en equipos productores de radiaciones, indicando losmtodos seguros que se deben adoptar en cada trabajo.

    Art. 22. El patrono proporcionar todo el equipo protector necesario y adoptar lasmedidas ms convenientes para asegurar su utilizacin por los trabajadores querealizan labores profesionales y por todas las personas que an ocasionalmente

    pueden encontrarse expuestas a las radiaciones.

    Art. 23. El IESS, por intermedio de los tcnicos en Higiene Industrial podrefectuar las evaluaciones y el control de los aparatos que constituyan la fuente delas radiaciones; siendo obligacin del patrono proveer cualquier informacinrelativa a las normas o detalles del trabajo.

    Art. 24. El IESS, por intermedio de su Departamento especializado, efectuar laevaluacin de las dosis mximas de radiacin externas e internas en las personasexpuestas, y determinar con sujecin a las normas nacionales e internacionales la

    asimilacin mxima permisible.

    Art. 25. Los trabajadores que vayan a estar expuestos a radiaciones, debern sersometidos a examen mdico de pre-empleo y a aqullos que se encuentrenlaborando, se les sujetar a reconocimientos mdicos peridicos para controlaroportunamente los efectos nocivos de este tipo de riesgo.

    CAPITULO VIDE LOS RIESGOS BIOLOGICOS EN GENERAL

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    7/24

    Art. 26. Todo trabajador expuesto a virus, hongos, bacterias, insectos, ofidios,microorganismos, etc., nocivos para la salud, deber ser protegido en la formaindicada por la ciencia mdica y la tcnica en general.

    Art. 27. Los locales de trabajo en donde existan o se manipulen sustanciasorgnicas animales o vegetales, susceptibles de producir microorganismos nocivos,debern ser mantenidos en condiciones de higiene.

    Art. 28. En todo caso se evitar la acumulacin de materias orgnicas en estado deputrefaccin, salvo que el proceso industrial utilice este mtodo; s ste fuere elcaso debern adoptarse las medidas sealadas en los artculos precedentes.

    Art. 29. En los laboratorios, hospitales u otros lugares en donde exista el riesgo de

    contaminacin viral, se adoptarn las medidas y protecciones cientficas msadecuadas para precautelar la salud de los trabajadores expuestos.

    Art. 30. Debern mantenerse libres de insectos y roedores los medios detransporte, las industrias, talleres, almacenes, comercios, centros de trabajo,viviendas y locales de reunin, sus instalaciones y alrededores.

    CAPITULO VIIDE LAS SUSTANCIAS TOXICAS

    Art. 31. En los cultivos de plantas que puedan producir toxicidad, debern

    adoptarse medidas de defensa adecuadas para la salud de los trabajadores.

    Art. 32. El personal encargado del transporte y manipulacin de plaguicidas ysustancias qumicas venenosas, deber ingresar al desempeo de sus laboresprevio el correspondiente certificado mdico de salud.

    Art. 33. En los puestos de trabajo en los que se manipulen plaguicidas, se debernadoptar las siguientes medidas:

    a)

    Se prohibe guardar alimentos;b) No se permitir comer, beber o fumar en los locales destinados para esteefecto;

    c) El trabajador al concluir sus labores deber asearse con jabn, todas las partesdel cuerpo que hayan permanecido en directo contacto con las sustanciastxicas;

    d) Se usar ropa de trabajo apropiada, la que deber cambiarse a la finalizacinde las labores. Esta ropa ser guardada en canceles separados y sometida afrecuentes procedimientos de lavado;

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    8/24

    e) El trabajador est obligado a usar los equipos de proteccin personalsuministrados por la empresa;

    f) Todo trabajador dedicado a este tipo de labores deber recibir entrenamientoprevio para evitar los peligros y conocer las precauciones que deben emplearse.

    Art. 34. El transporte de plaguicidas y sustancias txicas en general slo se podrrealizar en vehculos que puedan limpiarse de la mejor manera. Estos vehculosllevarn una placa de identificacin donde se especifique los cuidados yprecauciones que deben adoptarse al manipular este tipo de carga. Adems, estosvehculos no podrn ser utilizados para el transporte de personas, alimentos oropa.

    Art. 35. El almacenamiento de todo producto txico, en los lugares donde vayan a

    ser utilizados, deber hacerse en un lugar seguro y aislado, identificando conrtulos fcilmente legibles el peligro que entraan dichos productos.

    Art. 36.- Se prohibe terminantemente la venta de sustancias txicos de cualquiernaturaleza en los lugares de expendio de productos alimenticios.

    Art. 37. Los envases y material desechable utilizados para estos productos debernser incinerados o enterrados en lugares especiales a una profundidad que evitecualquier peligro.

    Art. 38. Las empresas que realicen fumigaciones areas, las efectuarn

    previniendo y dando las indicaciones de seguridad, con anticipacin suficiente, alos habitantes de las poblaciones y sectores afectados, para que adopten lasmedidas defensivas.

    Art. 39. En las fumigaciones areas se evitar en lo posible la contaminacin delas aguas, tomando en consideracin la direccin de los vientos para evitar supropagacin a lugares no influenciados.

    TITULO SEGUNDODE LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO

    CAPITULO IDE LA PROTECCION DE MAQUINAS Y EQUIPOS

    Art. 40. Toda maquinaria, equipo o instalacin que debido a su movimiento ofrezcariesgo de accidentes a los trabajadores deber estar debidamente resguardada.

    Art. 41. Las defensas y resguardos de las maquinarias y equipos debern serdiseados, construidos y utilizados de tal manera que proporcionen una proteccin

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    9/24

    efectiva, sin que a su vez constituyan un nuevo riesgo; previniendo el contacto conlas zonas de mayor peligro.

    Art. 42. Si tambin existiere riesgos de accidente en los puntos de operacin se losproteger debidamente.

    Art. 43. Toda maquinaria peligrosa deber ser operada nicamente por personalcapacitado y entrenado para su manejo.

    Art. 44. Las mquinas debern tener en su alrededor un espacio libre para lacirculacin, no menor de 50 cms., medio desde la guarda ms externa. Siexistieren mquinas contiguas, el espacio funcional entre ellas, no podr ser menorde un metro entre las partes ms sobresalientes de estas mquinas.

    Art. 45. Las transmisiones por correas, cuerdas, cadenas, etc., situadas a unaaltura menor de 3 metros sobre el suelo, o plataforma de trabajo que ofrezcapeligro de accidente, sern resguardadas, adecuadamente, no debiendo seradulteradas o retiradas por los trabajadores, salvo que as lo exija elmantenimiento de mquinas o equipos.

    CAPITULO IIDE LAS MAQUINAS, HERRAMIENTAS, EQUIPOS Y DEL RIESGO

    DEL ESFUERZO HUMANO

    Art. 46. Se prohibe el trabajo de reparacin o lubricacin de mquinas o equiposen movimiento; excepto cuando su construccin y diseo lo permitan sin riesgoalguno.

    Art. 47. Toda mquina o equipo deber estar provista de dispositivos seguros dearranque o de paradas accesibles al operador, para que ste pueda usarlosrpidamente en caso de peligro.

    Art. 48. Los patronos estn obligados a entrenar al personal en el manejo segurode mquinas, herramientas e instalaciones. Todos los trabajadores deben ser

    entrenados en los sistemas de proteccin individual y colectiva, incluyendo laconducta que deben observar en caso de desastre.

    Art. 49. Los patronos proporcionarn a sus trabajadores herramientas adecuadasy en condiciones seguras de utilizacin, las mismas que se inspeccionarnperidicamente dentro de su vigente programa de mantenimiento previo.

    Art. 50. Toda herramienta y equipo electro-mecnico porttil o estacionario, tendrsus correspondientes conexiones, tanto de neutro como de masa a tierra, sineliminar o retirar los dispositivos diseados para tal fin.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    10/24

    Art. 51. El transporte o manejo de materiales en lo posible deber ver mecanizado,utilizando para el efecto elementos como carretillas, vagones, elevadores,transportadores de banda, gras y similares.

    Cuando no fuere factible la mecanizacin se instruir al personal sobre los mtodosseguros de levantamiento de pesos, dentro de los lmites fijados en la siguienteescala establecida en Convenio No. 127 con la OIT:

    a)Varones mayores de edad: 130 librasb)Varones de 16 a 18 aos: 50 librasc)Varones hasta 16 aos: 35 librasd) Mujeres de 18 a 21 aos: 25 libras

    e)

    Mujeres hasta 18 aos: 20 libras

    Art. 52. Las eslingas, cables, cadenas, ganchos, estrobos, cuerdas y accesorios quese emplean en los aparatos para izar o levantar pesos, se mantendrn en perfectascondiciones y para su uso sern cuidadosamente revisados.

    Art. 53. Las lneas de alimentacin y distribucin, circuitos y equipos elctricos,sern construidos, instalados y conservados de manera tal que eviten los riesgos yaccidentes que sus condiciones inseguras pudieran ocasionar.

    Art. 54. No se permitir el trabajo personal sin conocimientos en la elaboracin de

    proyectos de instalacin, calibracin, manejo, reparacin y mantenimiento deequipos e instalaciones elctricas y termoelctricas (calderos, turbinas de vapor yde gas, etc.) y recipientes a presin en general.

    Art. 55. Los operarios de gras mviles y equipo pesado, debern ser adiestradosen los mtodos para evitar los peligros que implica su actividad, tales comoderrumbes, volcamientos, terrenos fangosos o de baja resistencia y de los riesgosde contacto con lneas de alta tensin.

    Art. 56. El personal ocupado en reparaciones de equipos e instalaciones elctricas,

    deber recibir entrenamiento constante por parte de los patronos, sobre mtodosde primeros auxilios, entre ellos respiracin artificial.

    Art. 57. Todos los implementos de seguridad, utilizados en actividades de tipoelctrico, sern construidos de acuerdo a normas tcnicas de seguridad ymantenidos en perfectas condiciones, para lo cual debern someterse a pruebas einspecciones peridicas.

    Art. 58. La instalacin, reparacin y pruebas de seguridad en calderos y recipientesa presin, se sometern a las normas que sobre la materia dicte el Instituto

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    11/24

    Nacional Ecuatoriano de Normalizacin, as como las disposiciones especficas queestablecer el IESS, para garantizar su correcta instalacin y las condiciones deseguridad en su funcionamiento y uso.

    CAPITULO IIIDE LOS EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS INFLAMABLES

    Art. 59. Los explosivos y sustancias inflamables, debern ser manufacturados,manejados, almacenados, transportados y usados con estricta sujecin a lasnormas de seguridad prescritas por la tcnica, de tal manera que no entraenpeligro para la seguridad de los trabajadores, equipo y propiedades.

    Art. 60. Slo el personal debidamente calificado deber ser entrenado y autorizado

    por el patrono para el manejo de estas sustancias o par ala destruccin de ellas.

    Art. 61. Los explosivos y sustancias altamente inflamables se conservarn enlocales construidos de acuerdo a las normas de seguridad . Cuando se comerciecon ellos, los locales de venta debern mantener estas sustancias en recintosseguros y separados de las reas y estanteras donde se expendan otra clase deproductos.

    CAPITULO IVDE LOS ANDAMIOS

    Art. 62. La estructura de los andamios de plataforma que se encuentren a unaaltura mayor de 1,50 mts., sobre el piso, deber calcularse para resistir cuatroveces el peso de la carga a utilizarse; y estarn protegidos con barandas de unmetro de altura y pasamanos que los rodeen. Aqullos que tengan una alturamayor de 4 metros estarn provistos de un travesao intermedio.

    Art. 63. En todo trabajo que se realice a una altura superior de 3 metros, sea quese utilicen o no andamios, deber usarse obligatoriamente cinturn de seguridad eigualmente casto protector.

    Art. 64. Las plataformas de los andamios estarn firmemente aseguradas conclavos o por otros medios apropiados. Si se utiliza tablones en su construccin,stos debern ser de madera fuerte y en buen estado de cms., de espesor y 20cm, de ancho.

    Art. 65. Durante el trabajo con el auxilio de andamios, montaje y desmontaje delos mismos, situados en vas de trnsito, se colocarn avisos de advertencia y seinstalarn protecciones para evitar el riesgo de la cada de materiales sobre lostrabajadores o personas que utilicen dichas vas.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    12/24

    CAPITULO VDE LA REMOCION DE ESCOMBROS Y DE LAS DEMOLICIONES

    Art. 66. Toda demolicin o remocin de escombros, deber ser precedida de unestudio tcnico de la estructura a derruirse y de sus alrededores, con el objeto deque se haga una planificacin que evite el peligro para los trabajadores, o daos aterceros; y deber estar dirigida por un profesional ingeniero.

    Art. 67. Previamente a la demolicin o remocin de escombros deberndesconectarse las lneas de servicio de electricidad, agua, gas, telfonos, etc., ycolocarse cerramientos y defensas seguras, lo propio que avisos que prohiban elacceso de personas particulares a las reas afectadas.

    Art. 68. El trabajo deber hacerse en forma sistemtica y en tratndose deedificios, en ningn caso se comenzar desde la base.

    CAPITULO VIDE LAS EXCAVACIONES

    Art. 69. Previamente a la realizacin de excavaciones en zonas urbanas deberefectuarse una inspeccin inicial de las edificaciones circunvecinas, e identificarcon precisin la profundidad y direccin de las canalizaciones y de los servicios dedesages, telfonos, conductores elctricos, etc., previnindose todo riesgo dederrumbamiento, deslizacin o desprendimiento de paredes aledaas.

    Art. 70. Los bordes de toda excavacin sern debidamente resguardados conmallas de una altura mnima de 1,50 metros, instalando letreros o sealesluminosas para su fcil identificacin durante la noche.

    Art. 71. En la excavacin de zanjas, todo material deber retirarse a una distanciano menor de un metro del borde de la misma, para que no se produzcandeslizamientos o derrumbes.

    Art. 72. Las paredes de las zanjas o tneles de ms de 1,20 metros de

    profundidad, debern entibarse a lo largo de la excavacin con tablas y puntales,unidos con largueros adecuados para evitar desplazamientos de materiales.

    Art. 73. Las excavaciones profundas o galeras subterrneas debern estar dotadasde sistemas de renovacin adecuada del aire.

    Art. 74. Las excavaciones profundas debern ser provistas de medios seguros deacceso a salida para los trabajadores, quienes estarn en contacto con el personalque se encuentre en la superficie mediante cables de vida u otro mediocontrolable.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    13/24

    CAPITULO VII

    DEL TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES

    Art. 75. Para el transporte de los trabajadores por cuenta de la empresa, debernemplearse vehculos mantenidos en perfectas condiciones de funcionamiento yadecuados o acondicionados para garantizar el mximo de seguridad en latransportacin.

    Art. 76. Queda prohibido utilizar en el transporte del personal, volquetes, tractoreso vehculos de carga. Asimismo no podrn usarse estribos, parrillas,guardachoques, cubiertas, etc. Para el transporte humano.

    Art. 77. En el trnsito vehicular dentro del permetro de la propia empresa, elpatrono deber establecer, de acuerdo a los riesgos y tipo de vehculos existentes,las medidas de seguridad ms convenientes, tales como sealamiento adecuadode la velocidad mxima, demarcacin de las reas de trnsito, regulacin delsentido de desplazamiento, etc.

    Art. 78. Toda embarcacin utilizada para transporte de personal, deber cumplirlas normas y requisitos establecidos en las leyes y reglamentos pertinentes.

    Art. 79. En el transporte areo debern observarse las normas de seguridadprescritas en las leyes y reglamentos pertinentes.

    CAPITULO VIIIDE LA PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

    Art.80. En todo local de trabajo se tomarn las medidas tendientes a evitarincendios y explosiones, controlando los almacenajes de lquidos inflamables,materiales de autoignicin, transportes y manejo de sustancias inflamables yexplosivas, evacuacin de desperdicios y basuras, instalaciones elctricas seguras,etc.

    Art. 81. Todo local o edificacin que se destine al trabajo, deber cumplir con lassiguientes normas sobre salidas de emergencia:

    a) Por lo menos dos puertas para ser abiertas hacia fuera, con direccin adondese mueven las personas;

    b) Las puertas debern tener dimensiones que permitan una rpida evacuacin delos trabajadores;

    c) Las escaleras y salidas deber ser de fcil acceso de tal manera que la ruta deescape no tenga interferencia; y,

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    14/24

    d) Se colocarn seales o letreros en sitios visibles para la debida informacin delos trabajadores.

    Art. 82. Todo establecimiento de trabajo, deber mantener los equipos deextincin de incendios ms adecuados para el tipo de riesgos que puedenproducirse, cindose a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

    Art. 83. Los equipos o aparatos de extincin de incendios, estarn debidamenteubicados, con fcil acceso e identificacin y en condiciones de funcionamientoinmediato.

    Art. 84. El patrono est obligado a instruir a sus trabajadores en los sistemas deprevencin y manejo de los equipos de extincin de incendios.

    Art. 85. Los equipos de extincin de incendios debern tener un mantenimientoperidico y someterlos a comprobaciones frecuentes de funcionamiento, por lomenos cada seis meses, de lo cual se dejar constancia en una etiqueta especial,colocada en los mismos equipos.

    CAPITULO IXDE LA ROPA DE TRABAJO Y DEL EQUIPO

    DE PROTECCION PERSONAL

    Art. 86. En cumplimiento a lo dispuesto por el Cdigo del Trabajo, los patronos

    suministrarn gratuitamente a sus trabajadores por lo menos cada ao ropa detrabajo adecuada para su labor.

    Art. 87. Cuando no fuere posible eliminar completamente el riesgo por otro mtodode la Seguridad e Higiene Industrial, los patronos debern suministrargratuitamente a sus trabajadores y de acuerdo al tipo de riesgo existente lossiguientes equipos de proteccin personal:

    a) Cascos, donde exista riesgo de cadas de materiales o golpes en la cabeza;b)Anteojos y caretas de seguridad en lugares en donde se produzca proyeccin

    de partculas slidas o lquidas y en soldadura para evitar radiaciones;c) Mscaras de proteccin para las vas respiratorias en procesos o lugares dondese produzcan partculas de polvo o gases txicos;

    d) Protectores auriculares en sitios o mquinas productoras de excesivos ruidossobre los 85 decibeles;

    e) Delantales de asbesto y cuero en procesos industriales o actividades deexcesivo calor o riesgo de quemaduras o lastimaduras;

    f) Guantes de proteccin del material apropiado, si existe riesgo de daos en lasmanos;

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    15/24

    g) Cinturones y cuerdas de seguridad en actividades con riesgo de precipitacinde altura;

    h) Calzado de seguridad en donde existe riesgo de cada de materiales o golpesen los pies;

    i) Dems equipos que fueren necesarios para una proteccin eficaz y un trabajolibre de riesgos.

    Art. 88. La construccin, calidad y resistencia del equipo de proteccin personaldeber sujetarse a las especificaciones que impartiere el Instituto Ecuatoriano deNormatizacin.

    Art. 89. Las mujeres que laboran en maquinarias peligrosas, debern cubrir suscabellos adecuadamente, para evitar cualquier riesgo por enganchamiento.

    Art. 90. Los equipos de proteccin personal, debern ser usados obligatoriamentepor los trabajadores, por lo cual sern adiestrados en su correcto empleo, cuidadoy limitaciones.

    TITULO TERCERODE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, RECLAMOS Y SANCIONES

    CAPITULO IDE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES

    Art. 91. En la observancia de los prescrito por el Captulo V, Ttulo IV del Cdigodel Trabajo, los empleadores estn obligados a otorgar a sus trabajadorescondiciones de seguridad que eviten el peligro para su salud o su vida; para lo cualorganizarn adecuados programas de prevencin de riesgos profesionales y lesinstruirn sobre ellos, velando por su acatamiento.

    Art. 92. Todo empleador sujeto al rgimen del Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial, est obligado a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presenteReglamento, a las normas de prevencin especifica que se dictaren para cadarama de actividad, y a las recomendaciones del Departamento de Riesgos del

    Trabajo.

    Art. 93. En las empresas donde existan riesgos potenciales de trabajo, elempleador deber elaborar el correspondiente Reglamento Interno de Seguridad eHigiene Industrial, de conformidad con lo prescrito en el Cdigo del Trabajo,enviando copia del mismo al Departamento de Riesgos del Trabajo.

    Art. 94. Con el fin de establecer la profesionalidad y los riesgos del trabajoproducidos por accidentes de trabajo y enfermedades laborales y otorgar lasprestaciones del Seguro de Riesgos, la Seccin de Medicina del Trabajo del

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    16/24

    Departamento de Riesgos del Trabajo del IESS, formular la ficha mdicaocupacional de todos los trabajadores que ingresen por primera vez al rgimen deproteccin del Seguro Social Ecuatoriano.

    El Departamento de Riesgos del Trabajo establecer la clasificacin de lasempresas, de acuerdo con el grado de riesgo que entrae la realizacin deltrabajo.

    En las ramas de trabajo de alto riesgo, la ficha mdica ocupacional ser realizadapor el Departamento de Riesgos del Trabajo en forma obligatoria. En las otrasramas de trabajo, la ficha mdica podr ser confeccionada en las unidadesmdicas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Hospitales, Clnicas,Dispensarios, Medicina Preventiva y en los Servicios Mdicos de las empresas,

    utilizando los formularios del Departamento de Riesgos. En este caso, el original dela ficha mdica ocupacional deber ser enviada a la Seccin de Medicina delTrabajo, bajo la responsabilidad del Director Mdico de la Unidad informante parasu aceptacin, control y archivo.

    La ficha mdica ocupacional ser de uso exclusivo del Seguro Social para laconcesin de sus prestaciones.

    Art. 95. En toda empresa industrial que cuente con ms de veinte trabajadores,deber conformarse un Comit de Seguridad e Higiene Industrial; las que tenganms de ciento cincuenta trabajadores debern contar con un Departamento de

    Seguridad dirigido preferentemente por un tcnico en la materia.

    Estas ltimas regulaciones regirn tambin en aquellas empresas de excesivopeligro o riesgo, cualquiera sea el personal ocupado.

    Art. 96. La empresa deber entregar al trabajador, luego de la contratacinrespectiva, un ejemplar del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial,para que sea debidamente estudiado por l.

    CAPITULO II

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

    Art. 97. Todo trabajador deber usar el equipo de proteccin personal que le seaentregado, el mismo que seguir siendo de propiedad de la empresa; y que nopodr ser vendido, canjeado o sacado fuera del recinto laboral por el trabajador,salvo que el trabajo as lo requiera y con autorizacin del empleador.

    Cuando hubiere reposicin de los equipos, as como el cese de las labores, eltrabajador estar obligado a devolver al patrono los equipos que le hayan sidoentregados.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    17/24

    Art. 98. Es obligacin de los trabajadores cumplir las medidas de prevencin deriesgos determinados por sus Jefes inmediatos, quienes deben dar aviso oportunoen caso de transgresin u omisin al empleador o su representante, a fin de queadopte las medidas pertinentes con sujecin a la Ley y Reglamentos.

    Art. 99. Todo trabajador est obligado a dar oportuno aviso a su Jefe inmediatode toda condicin o accin insegura que observe en las instalaciones, mquinas,herramientas, ambiente o en el personal que labore.

    Art. 100. Si un trabajador padece de enfermedad que afecte su capacidad yseguridad para el trabajo, deber inmediatamente hacer conocer su estado alsuperior correspondiente, para que se adopten las medidas que fueren del caso.

    Art. 101. Los trabajadores estn obligados a colaborar en la investigacin de losaccidentes que hayan presenciado o de los que tengan conocimiento, prestando sudeclaracin sobre los hechos que se les interrogue, a peticin del IESS, de lapropia Empresa o de la Autoridad correspondiente, si fuere del caso.

    Art. 102. Cuando un trabajador como consecuencia del trabajo sufra lesiones opueda contraer enfermedad profesional dentro de la prctica de su actividadlaboral ordinaria, segn dictamen de la Comisin de Valuacin de lasIncapacidades del IESS, el patrono deber ubicarlo en otras secciones de laempresa, a fin de utilizar la capacidad restante del trabajador accidentado o evitar

    una enfermedad profesional irreversible previo consentimiento del trabajador.

    Art. 103. Los trabajadores estn obligados a someterse a los exmenes ycontroles mdicos, proporcionando los datos requeridos para su ficha de salud y acumplir las prescripciones y tratamientos indicados por los facultativos.

    CAPITULO IIIPROHIBICIONES

    Art. 104. Queda totalmente prohibido a los empleadores:

    a) Obligar a sus trabajadores a laborar en ambientes insalubres por efecto depolvo, gases o sustancias txicas; salvo que previamente se adopten lasmedidas preventivas necesarias para la defensa de la salud;

    b) Permitir a los trabajadores que realicen sus actividades en estado deembriaguez o bajo la accin de cualquier txico;

    c) Facultar al trabajador el desempeo de sus labores sin el uso de la ropa yequipo de proteccin personal;

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    18/24

    d) Permitir el trabajo en mquinas, equipos, herramientas o locales que nocuentan con las defensas o guardas de proteccin u otras seguridades quegaranticen la integridad fsica de los trabajadores;

    e)

    Transportar a los trabajadores en vehculos inadecuados para este efecto;f) Dejar de cumplir las disposiciones que sobre prevencin de riesgos emanen de

    la Ley, Reglamentos y las disposiciones del Departamento de Riesgos delTrabajo del IESS; y,

    g) Dejar de acatar las indicaciones contenidas en los certificados mdicos emitidospor la Comisin de Valuacin de las Incapacidades del IESS sobre cambiotemporal o definitivo de los trabajadores, en las actividades o tareas quepuedan agravar sus lesiones o enfermedades adquiridas dentro de la propiaempresa;

    Art. 105. Est prohibido a los trabajadores de las empresas:

    a) Efectuar trabajos sin el debido entrenamiento previo para la labor que van arealizar;

    b) Ingresar al trabajo en estado de embriaguez o habiendo ingerido cualquiertxico;

    c) Fumar o prender fuego en sitios peligrosos para no causar incendios,explosiones o daos en las instalaciones de las empresas;

    d) Distraer la atencin en sus labores, con juegos, rias, discusiones, para evitaraccidentes;

    e)Alterar, cambiar o accionar mquinas, instalaciones, sistemas elctricos, etc.,

    conocimientos tcnicos o sin previa autorizacin superior;f) Modificar o dejar inoperantes mecanismos de proteccin en maquinarias o

    instalaciones;g) Dejar de observar las reglamentaciones de seguridad en el trabajo;h) Destruir afiches, avisos o publicaciones colocados para la promocin de las

    medidas de prevencin de riesgos.

    CAPITULO IVSANCIONES Y MULTAS PARA EL EMPRESARIO

    Art. 106. Los empleadores que no cumplieren las disposiciones contenidas en esteReglamento y con las recomendaciones y normas que se dieren por parte del IESS,luego de la inspeccin de sus respectivos funcionarios a los lugares de trabajo yuna vez vencido el plazo constante en la respectiva notificacin, sern sancionadoscon las penas contempladas en las disposiciones legales de la Institucin, sinperjuicio de lo establecido en los Cdigos del Trabajo o de Salud.

    Art. 107. La renuencia del patrono a cumplir con las medidas de prevencin deriesgos dispuestas en la Ley, Reglamentos y Normas del IESS; sern sancionadosadems con la respectiva Responsabilidad Patronal del accidente o enfermedad

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    19/24

    profesional, una vez comprobada la inobservancia de las medidas preventivasordenadas, segn lo dispone el Reglamento General del Seguro de Riesgos delTrabajo.

    CAPITULO VSANCIONES Y MULTAS PARA EL TRABAJADOR

    Art. 109. La inobservancia de las medidas de prevencin de riesgos determinadosen los Reglamentos de Seguridad e Higiene Industrial, constituye una causa legalpara la terminacin del contrato con el trabajador, de acuerdo con lo dispuesto porel inciso segundo del Art. 384 del Cdigo del Trabajo.

    Art. 110. No se considerarn riesgos del trabajo con derecho a las indemnizaciones

    y de acuerdo con lo que para el efecto contempla la legislacin del IESS, los queocurrieren por hallarse el trabajador en estado de embriaguez, o bajo la accin decualquier txico; o cuando intencionalmente por s o valindose de otras personasse ocasionare la incapacidad, o si el siniestro fuera el resultado de un delito por elque se hubiere sindicado al propio trabajador.

    Art. 111. La incapacidad originada por "culpa grave" del propio trabajador, no serconsiderada como riesgo del trabajo para el otorgamiento de las prestacionescorrespondientes por parte de la Institucin, en concordancia con lo dispuesto enel inciso primero del Art. 330 del Cdigo del Trabajo.

    Art. 112. Cuando un trabajador se negare a colaborar con los funcionarios delIESS en el trmite o investigacin de los riesgos laborales, o no cumpliere con lasmedidas preventivas aconsejadas por la Institucin, sta comunicar el particular ala autoridad del trabajo respectiva, para que aplique las sanciones establecidas porel Cdigo de la materia.

    CAPITULO VISOLICITUDES DE RECLAMO

    Art. 113. Los empleadores a quienes se les notificare por una Responsabilidad

    Patronal por falta de prevencin de riesgos del trabajo podrn ejercitar su defensadentro del trmino de diez das de recibida dicha notificacin, ante la Comisin dePrevencin de Riesgos del IESS.

    Art. 114. En caso de que la Comisin de Prevencin de Riesgos emita informedesfavorablemente al empleador, ste podr presentar por escrito su oposicinante ella, en el trmino de diez das y pasar el asunto para resolucin de laComisin de Prestaciones del IESS.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    20/24

    De no hallarse conforme con lo resuelto por esta Comisin, podr interponer surecurso ante la Comisin de Apelaciones de la Institucin, dentro de los treinta dascontados desde la fecha de la notificacin.

    Art. 115. De igual manera si el trabajador se hallare inconforme con el Acuerdo dela Comisin de Prestaciones de calificacin del accidente o enfermedad profesional,con el que deber notificrsele obligatoriamente, podr interponer el recurso antela Comisin de Apelaciones.

    TITULO CUARTODE LAS ORGANIZACIONES DE PREVENCION DE RIESGOS

    CAPITULO I

    DE LOS COMITES DE SEGURIDADE HIGIENE INDUSTRIAL

    Art. 116. En toda empresa en que laboren ms de 20 trabajadores, deberorganizarse el Comit de Seguridad e Higiene Industrial, integrado por tresrepresentantes de los trabajadores y por tres representantes del empleador, paravelar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de prevencin deriesgos del trabajo. Por cada miembro deber designarse otro en calidad desuplente.

    Art. 117. Los miembros del Comit debern ser personas vinculadas con las

    actividades tcnicas de la empresa; y debern reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser mayores de 18 aos de edad;b) Saber leer y escribir; y,c) Tener conocimientos bsicos de prevencin de riesgos o seguridad industrial.

    Se preferir a quien acreditare haber asistido a cursos de especializacin deestas materias, en instituciones especializadas.

    Art.118. La empresa y los trabajadores debern colaborar obligatoriamente con elComit de Seguridad e Higiene Industrial para el cumplimiento de sus finalidades

    especficas.

    Art. 119. Si en la empresa un Departamento de Seguridad, el Jefe de eseDepartamento integrar por derecho propio el Comit de Seguridad e HigieneIndustrial.

    Art. 120. El Comit deber sesionar, por lo menos mensualmente oextraordinariamente cuando ocurriere algn accidente de trabajo consideradocomo grave. Estas sesiones debern efectuarse durante las horas de labor, sin quetengan opcin sus miembros a ninguna retribucin adicional.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    21/24

    Art. 121. Todos los Acuerdos del Comit se adoptarn por simple mayora y encaso de igualdad de las votaciones, la dirimencia corresponder al Departamentode Riesgos del Trabajo del IESS.

    Art. 122. Los miembros del Comit durarn en sus funciones un ao, pudiendo serreelegidos.

    Art. 123. Son funciones del Comit de Seguridad e Higiene Industrial:

    a) Instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los elementos deproteccin;

    b)Vigilar el cumplimiento, tanto por la empresa cuanto por los trabajadores, de

    las leyes, reglamentos y medidas de prevencin de riesgos;c) Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales que se

    produzcan en la empresa y obligar a la adopcin de las medidas correctivas quefueren necesarias;

    d) Denunciar al Departamento de Riesgos del IESS todo accidente o enfermedadque pueda ocasionar incapacidad para el trabajo, o la muerte de la vctima, encaso de que la empresa no lo hubiere reportado inmediatamente;

    e) Estudiar y proponer la adopcin de medidas de higiene y seguridad, tendientesa prevenir los riesgos; y,

    f) Cumplir con la debida eficiencia las dems obligaciones que le sean inherentesy cuando fuere del caso buscar asesoramiento tcnico.

    CAPITULO IIDE LOS DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD

    Art. 124. Los Departamentos de Seguridad Industrial, en las empresas queestuvieren obligadas a mantener este servicio, funcionarn en seccionesadministrativas especiales. Su organizacin corresponder a la magnitud de losriesgos que por la ndole del trabajo se presenten en cada empresa; y debercontar con el personal y medios necesarios para cumplir con las siguientesfunciones:

    a) Reconocimiento y evaluacin de riesgos;b) Control y riesgos profesionales;c) Promocin y adiestramiento de los trabajadores;d) Registros de accidentalidad, ausentismo y evaluacin estadstica de los

    resultados; y,e)Asesoramiento tcnico en materias de: control de incendios, almacenamientos

    adecuados, proteccin de maquinarias, instalaciones elctricas, primerosauxilios, control y educacin sanitarios, ventilacin, proteccin personal en eltrabajo, etc.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    22/24

    Art. 125. Ser obligacin de los Departamentos de Seguridad Industrial colaborarcon las actividades relacionadas con la prevencin de riesgos que efecta el IESS,a travs de sus respectivos servicios, enviar al Departamento de Riesgos delTrabajo los avisos de accidente con la debida oportunidad y los cuadrosestadsticos evaluativos de la Seguridad e Higiene Industrial cada seis meses.

    TITULO QUINTODE LOS INCENTIVOS DEL IESS, PARA EMPRESAS Y TRABAJADORES

    Art. 126. Las empresas que realicen una eficiente labor de prevencin de riesgos,se harn acreedoras a menciones honorficas extendidas por el Director General

    del IESS; la organizacin y actividades en esta materia, sern tomadas en cuentapor los Servicios de Prevencin de Riesgos como atenuante para la imposicin demultas y dems sanciones posteriores.

    Art. 127. Los trabajadores de las empresas que se hayan destacado con actosheroicos en defensa de la vida de sus compaeros o de las pertenencias de laempresa a la que presten sus servicios, sern galardonados por el IESS condistinciones honorficas y premios pecuniarios tomados de los fondos acumuladospor concepto de multas por las contravenciones a los Reglamentos del Seguro deRiesgos del Trabajo.

    Estos premios econmicos y distinciones sern acordados y concedidos por elConsejo Superior de la Institucin en la forma y cuanta que dicho Organismoestime procedente.

    TITULO SEXTO

    CAPITULO IDE LAS OBLIGACIONES

    DEL DEPARTAMENTO DE RIESGOS DEL TRABAJO

    Art. 128. El Departamento de Riesgos del Trabajo del IESS, por medio de suSeccin de Seguridad e Higiene, prestar asesora tcnica a las empresas para lamejor aplicacin de las obligaciones que les impone este Reglamento.

    Art. 129. Igualmente, a travs de su Seccin de Medicina del Trabajo llevar laficha mdica ocupacional de los trabajadores y prestar asimismo asesora tcnicaen los campos de la Higiene y Salubridad Industrial.

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    23/24

    Art. 130. Cuando realizare inspecciones de seguridad en las empresas, fijarplazos para el cumplimiento de las medidas correctivas en materia previsional,estableciendo las sanciones correspondientes en caso de omisin.

    El Departamento presentar anualmente a la Direccin General el calendario deinspecciones a las empresas para el control de las medidas de seguridad industriale higiene del trabajo.

    Art. 131. Llevar las estadsticas en escala nacional de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales en orden a la prevencin de los riesgos ocupacionales.

    Art. 132. Mantendr en actividad un programa de educacin para la prevencin deriesgos profesionales que comprender cursos de formacin y adiestramiento de

    tcnicos en seguridad y de divulgacin general de normas sobre Seguridad eHigiene Industrial. Adems, el Departamento colaborar con instituciones docentesy administrativas en el campo de la Seguridad Industrial.

    Art. 133. El IESS, por intermedio del Departamento de Riesgos del Trabajomantendr relaciones con organismos nacionales e internacionales especializadosen materia de prevencin de riesgos.

    El Departamento investigar las causas y circunstancias en que se produjeron losaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por los trabajadoresafiliados al IESS, para determinar las medidas de prevencin adoptadas por

    empleadores o trabajadores y las que hubieren de adoptarse para evitar surepeticin.

    CAPITULO IIDISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA. Es obligacin del Departamento de Riesgos del Trabajo del IESS, vigilary hacer cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.Igualmente deber aprobar y aplicar con carcter obligatorio para las empresas ytrabajadores los Reglamentos de Trabajo para cada una de las ramas de actividad.

    Asimismo pondr en vigencia las tablas de lmites mximos permitidos enconcentraciones txicas ambientales, de acuerdo con la resolucin tcnica de laSeccin de Seguridad e Higiene Industrial.

    SEGUNDA. El Departamento de Riesgos del Trabajo est autorizado para utilizarlos servicios, instalaciones y laboratorios que posea la Direccin Mdico Social delIESS, para la Seccin de Medicina del Trabajo, en cumplimiento de las obligacionesque le impone este Reglamento. De la misma manera podr utilizar los servicios de

  • 7/24/2019 R-172-Seguridad e Higiene Del Trabajo

    24/24

    otras secciones tcnicas del IESS, para la prctica de las obligaciones que lecompeten a la Seccin de Seguridad e Higiene Industrial.

    TERCERA. El presente Reglamento no modifica ni altera lo dispuesto en laResolucin No. 134 expedida por el Consejo Superior el 15 de junio de 1974, quesustituye al Art. 26 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo.

    En acatamiento a dicha forma las obligaciones que le competan al exDepartamento Mdico y sus Servicios de Rehabilitacin y Medicina Preventiva, enmateria de Seguridad e Higiene del Trabajo, estarn a cargo del Departamento deRiesgos del Trabajo.

    COMUNIQUESE.- Septiembre 29 de 1975.

    ANGEL POLIVIO VEGA MORA, General de Brigada, Presidente Ocasional.- HUGOENDERICA TORRES, Coronel de E. M, Director General del IESS.- Galo A. CevallosO., Secretario General del IESS.-