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R-DCA-0220-2017 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de abril del dos mil diecisiete.-------------- Recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA CHILENA DE MEDICIÓN, S.A. (ITRON), empresa de Chile, representada por JORGE CHAVERRY RAMÍREZ e INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA APLICADA, S.A. (ITECNA), en contra del acto de adjudicación de las líneas (artículos) 2 a 10 dictado dentro del CONCURSO DE ADQUISICIÓN No. 2016PP-000020- PROV, promovido por la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), para la adquisición de “Sistemas de medición de energía eléctrica y sus complementos: medidores monofásicos, bifásicos, trifásicos, transformadores de corriente, bases para medidor, aros de metal para base de medidor, blocks de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, acto de adjudicación recaído en ELMEC, S.A., (artículos 1, 3, 5 a 10, 13 a 15, 17 a 20, y 22), CFS SISTEMAS, S.A. (artículos 2 y 4), ELECTRONIC ENGINEERING, S.A. (artículos 11, 12, y 21), y SUMINISTROS ELÉCTRICOS, S.A. (artículos 16 y 23); línea 2 adjudicada e la suma de $9.750,00, línea 3 en $36.160,00, línea 4 en $38.862,00, línea 5 en $153.990,00, línea 6 en $144.875,00, línea 7 en $182.040,00, línea 8 en $23.760,00, línea 9 en $7.128,00, y línea 10 en $1.716,00.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RESULTANDO I. Que la empresa Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON), el veinte de marzo de dos mil diecisiete, interpuso ante este órgano contralor recurso de apelación contra el acto de adjudicación del referido Concurso de Adquisición No. 2016PP-000020-PROV.----------------------- II. Que mediante auto de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de marzo del dos mil diecisiete, este órgano contralor solicitó a la Administración el expediente administrativo, el cual fue remitido mediante oficio No. 3250-275-2017 de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, consistente en certificación digital del expediente físico.---------------------------------------- III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------------------------- CONSIDERANDO I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrado lo siguiente: 1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) promovió el Concurso de Adquisición No. 2016PP-000020-PROV, para la adquisición de “Sistemas de medición de energía eléctrica y sus complementos: medidores monofásicos, bifásicos, trifásicos,

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R-DCA-0220-2017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de abril del dos mil diecisiete.--------------

Recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA CHILENA DE MEDICIÓN, S.A. (ITRON),

empresa de Chile, representada por JORGE CHAVERRY RAMÍREZ e INGENIERÍA Y

TECNOLOGÍA APLICADA, S.A. (ITECNA), en contra del acto de adjudicación de las líneas

(artículos) 2 a 10 dictado dentro del CONCURSO DE ADQUISICIÓN No. 2016PP-000020-

PROV, promovido por la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), para la

adquisición de “Sistemas de medición de energía eléctrica y sus complementos: medidores

monofásicos, bifásicos, trifásicos, transformadores de corriente, bases para medidor, aros de

metal para base de medidor, blocks de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, acto

de adjudicación recaído en ELMEC, S.A., (artículos 1, 3, 5 a 10, 13 a 15, 17 a 20, y 22), CFS

SISTEMAS, S.A. (artículos 2 y 4), ELECTRONIC ENGINEERING, S.A. (artículos 11, 12, y 21),

y SUMINISTROS ELÉCTRICOS, S.A. (artículos 16 y 23); línea 2 adjudicada e la suma de

$9.750,00, línea 3 en $36.160,00, línea 4 en $38.862,00, línea 5 en $153.990,00, línea 6 en

$144.875,00, línea 7 en $182.040,00, línea 8 en $23.760,00, línea 9 en $7.128,00, y línea 10 en

$1.716,00.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON), el veinte de marzo de dos mil

diecisiete, interpuso ante este órgano contralor recurso de apelación contra el acto de

adjudicación del referido Concurso de Adquisición No. 2016PP-000020-PROV.-----------------------

II. Que mediante auto de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de marzo del dos

mil diecisiete, este órgano contralor solicitó a la Administración el expediente administrativo, el

cual fue remitido mediante oficio No. 3250-275-2017 de veintidós de marzo de dos mil

diecisiete, consistente en certificación digital del expediente físico.----------------------------------------

III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han observado

las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.----------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrado lo

siguiente: 1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) promovió el Concurso de

Adquisición No. 2016PP-000020-PROV, para la adquisición de “Sistemas de medición de

energía eléctrica y sus complementos: medidores monofásicos, bifásicos, trifásicos,

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2

transformadores de corriente, bases para medidor, aros de metal para base de medidor, blocks

de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, cursando invitación a eventuales

oferentes mediante publicación en la página web de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y

comunicaciones directas a eventuales proveedores mediante fax o correo electrónico, el 16 de

diciembre de 2016 (ver folios 35 a 48 del expediente administrativo, incluidos en el archivo

“Invitación a concursar”). 2) Que de conformidad con el acta de apertura de ofertas de las 13:00

a las 13:20 horas del 16 de enero de 2017, fueron presentadas siete ofertas: la No. 1 de

Suministros Electrónicos, S.A., de Panamá, la No. 2 de GB Tecnología, S.A., la No. 3 de

Electronic Engineering, S.A., la No. 4 de Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON), la No. 5

de Elmec, S.A., la No. 6 de Elmec, S.A., y la No. 7 de CFS Sistemas, (ver folio 56 del

expediente administrativo, incluido en el archivo “Acta de apertura de ofertas”; en relación con la

información de las empresas cotizantes y sus representantes, ofertas visibles de folios 57 a 450

del expediente administrativo). 3) Que la Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON) cotizó

los ítems apelados de la siguiente forma:-------------------------------------------------------------------------

“ÍTEM CANTIDAD DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO (USD)

PRECIO TOTAL (USD)

[…] […] […] […] […]

02 75 Itron Centron C1ST 240V, FM2S, CL200, 60Hz, TOU Impuestos: No incluidos

64,00 4.800,00

03 80 Itron Sentinel SS1S4L FM2S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

359,00 28.720,00

04 680 Itron Centron C1S 240V, FM12S, CL200, 60Hz Impuestos: No incluidos

40,00 27.200,00

05 354 Itron Sentinel SS2S4L FM12S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

368,00 130.272,00

06 305 Itron Sentinel SS4A4L FM10A, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

465,00 141.825,00

07 410 Itron Sentinel SS4S4L FM16S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

426,00 174.660,00

08 60 Itron Sentinel SS1S4L FM3S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

319,00 19.140,00

09 18 Itron Sentinel SS1S4L FM4S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

356,00 6.408,00

10 4 Itron Sentinel SS3A4L FM45A, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos

416,00 1.664,00

[…] […] […] […] […]”

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(ver folio 157 del expediente administrativo, incluido en el archivo digital en formato .pdf “Oferta

N° 4 ITECNA Ingeniería y Tecnología Aplicada, S.A.”). 4) Que la Compañía Chilena de Medición

S.A. (ITRON), con su oferta describió el producto ofertado, en términos generales, de la

siguiente forma: “[…] / 1.1.1. Itron Centron C1S / El medidor de estado sólido CENTRON C1S

se utiliza para medir el consumo de energía monofásica. Con este medidor de estado sólido,

Itron presenta una plataforma para la medición residencial […]. / […] / 1.1.2. Itron Sentinel / El

medidor SENTINEL es un medidor multifunción electrónico de estado sólido, polifásico de una

precisión excepcional. Este medidor autocontenido o de transformadores de instrumento, está

diseñado para usar en instalaciones comerciales e industriales, incluyendo grandes

emplazamientos industriales y subestaciones. / […].” (ver folios 165 y 167 del expediente

administrativo, incluidos en el archivo digital “OFERTA N° 4 ITECNA INGENIERIA Y

TECNOLOGIA APLICADA S.A.”). 5) Que en la Recomendación Técnica, emitida por la Unidad

Soporte Comercial, Dirección de Comercialización, firmado (digitalmente, según sello en

documento impreso) por Rodrigo Espinoza Porras a las 9:27 horas del 21 de febrero de 2017 y

Álvaro Vásquez Monge a las 14:12 horas del 21 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente

respecto de la oferta de la Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON): “Análisis Oferta No. 4

ITECNA. / […] / Artículos 1, 2 y 4 / • No cumple técnicamente con todo lo indicado en las

especificaciones técnicas en los siguientes puntos: / 2.15 Entre la cubierta y la base del

medidor, debe poseer un empaque que asegure la hermeticidad del medidor así como no debe

de permitir el retirar la cubierta cuando el sello de seguridad del Laboratorio esté instalado. /

Para los medidores tipo Centron se han detectado hurtos de energía en los clientes de CNFL;

este tipo de medidores permite abrir la cubierta sin violentar el sello de seguridad. Se han

realizado varias pruebas y se muestra la facilidad con la cual la cubierta es retirada del medidor

sin dejar evidencia sobre la alteración del sello. Esta situación no cumple con lo estipulado en el

cartel, que establece que el medidor debe poseer un empaque que asegure la hermeticidad del

mismo y no debe permitir el retiro de la cubierta cuando el sello esté instalado. El tener este tipo

de medidores instalados eleva la cantidad de hurtos reportados, ya que permite que el cliente

manipule el medidor y no se evidencia la ruptura del sello, generando de esta forma un

incremento en las pérdidas no técnicas de la CNFL.” (ver folio 520 del expediente

administrativo, en archivo digital en formato .pdf “Adjudicación”). 6) Que en la Recomendación

Técnica, emitida por la Unidad Soporte Comercial, Dirección de Comercialización, firmado

(digitalmente, según sello en documento impreso) por Rodrigo Espinoza Porras a las 9:27 horas

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del 21 de febrero de 2017 y Álvaro Vásquez Monge a las 14:12 horas del 21 de febrero de

2017, se dispuso lo siguiente respecto de la oferta de la Compañía Chilena de Medición S.A.

(ITRON): “Análisis Oferta No. 4 ITECNA. / […] / Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 / • No cumple

técnicamente con todo lo indicado en las especificaciones técnicas en los siguientes puntos: /

2.34 Se deberá llevar registro de energía (real, reactivo o aparente) desde 1 hasta 4 valores

horarios (kWh, kVARh, kVAh), demanda real desde 1 hasta 4 valores horario (kW) y sus

respectivos valores reactivos COINCIDENTES con la demanda real según horario (kVAR o

kVA.). Estos registros deben ser completamente programables y totalmente visualizables en la

pantalla de LCD. También debe desplegarse la demanda acumulada no continua y continua

para cada periodo, el número de borradas de la demanda y el reloj (hora-día). / La versión

vigente de software de este fabricante presenta un error ya que se debe estar cambiando la

"configuración regional y de idioma" para que no existan problemas con el TOU de los

programas de los medidores en la versión del PC PRO 9.85.21, hemos encontrado que a la vez

es necesario hacer ese cambio de configuración en las computadoras que nos dan problema de

comunicación con los medidores SENTINEL. / […] / El error es el siguiente " An exception Error

has occurred in the Device Server. To try again, please click OK or connect to the next meter

and click OK". / […] / Además a partir de una revisión del software de administración de

medidores de energía eléctrica con que cuenta el LASIMEE, nos recomiendan textualmente

solicitar al fabricante lo siguiente: / "Solicitar al fabricante de la aplicación PC-PRO que debe

remediar lo más pronto posible el problema de la "configuración regional y de idioma" debido a

que el usuario debe estar realizando cambios de esta configuración cada vez que deseen

utilizar otras aplicaciones, trayendo consigo molestias en la ejecución de las otras aplicaciones"

/ Ya que generalmente el LASIMEE debe instalar software de varias marcas de medidores a

nivel de toda la Dirección de Comercialización de la CNFL, lo que implica que los usuarios

deban realizar este cambio en la "configuración regional y de idioma" específicamente para el

PC PRO y que afecta el funcionamiento de otras aplicaciones instaladas. Lo anterior fue

notificado en su momento al fabricante, y se informó que no se tenía una versión de software

que corrija dicho inconveniente. / En resumen el software no funciona para la configuración

regional y de idioma que aplica para Costa Rica e interfiere en el funcionamiento de otras

aplicaciones de otras marcas de medidores de energía eléctrica que utiliza la CNFL. / […].” (ver

folios 520 a 523 del expediente administrativo, en archivo digital en formato .pdf “Adjudicación”).

7) Que en la Recomendación Técnica, emitida por la Unidad Soporte Comercial, Dirección de

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Comercialización, firmado (digitalmente, según sello en documento impreso) por Rodrigo

Espinoza Porras a las 9:27 horas del 21 de febrero de 2017 y Álvaro Vásquez Monge a las

14:12 horas del 21 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente respecto de la oferta de la

Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON): “Análisis Oferta No. 4 ITECNA. / […] / Artículos 2,

3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 / • No cumple técnicamente con todo lo indicado en las especificaciones

técnicas en los siguientes puntos: / […] / Además se debe agregar que actualmente el software

está presentando un error en el que no se permite habilitar la edición de tiempo de uso (TOU),

lo cual es necesario para habilitar de uno a cuatro horarios como se especifica en el cartel,

necesario para las tarifas TMT, T-PRO, TRH que exige la ARESEP.” (ver folios 520, 521, y 523

del expediente administrativo, en archivo digital en formato .pdf “Adjudicación”). 8) Que

mediante Acto de Adjudicación dictado por el gerente general de la Compañía Nacional de

Fuerza y Luz, Víctor Solís Rodríguez, con fecha de publicación 13 de marzo de 2017, se

dispuso lo siguiente: “1.4 Adjudicación / […] se adjudica esta contratación en los términos

planteados así: / A: Elmec, S.A. (oferta n° 5) / Artículos: 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18,

19, 20 y 22 / Valor total: $974 588,50 / […] / A: CFS Sistemas, S.A. (Oferta No. 7) / Artículos: 2 y

4 / Valor total: $48 607,85 / […] / A: Electronic Engineering, S.A. (Oferta No. 3) / Artículos: 11,

12 y 21 / Valor total: $59 216,90 / […] / A: Suministros Eléctricos, S.A. (Oferta No. 1) / Artículos:

16 y 23 / Valor total: $3 611,12 / […].” (ver folios 498 y 499 del expediente de apelación, visibles

en el archivo digital en formato .pdf denominado “Adjudicación”; ver en folios 558 y 559 el aviso

de publicación, en archivo digital “Aviso de Adjudicación.”).--------------------------------------------------

II. Del plazo en que se emite esta resolución. En relación con el plazo para resolver la

presente gestión, debe considerarse lo dispuesto en la resolución número R-DC-24-2017 de las

13:00 horas del 28 de marzo de 2017, dictada por el Despacho Contralor de la Contraloría

General de la República, en la cual se indicó en su artículo único lo siguiente: “Suspender para

efectos de cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende la División de Contratación

Administrativa únicamente el día 29 de marzo de dos mil diecisiete, reanudándose los plazos el

día 30 de marzo siguiente. Esta suspensión operará tanto para las gestiones ingresadas antes

del día 29 de marzo de dos mil diecisiete siete, como para aquellas que se presenten ese mismo

día. […]”. Así las cosas, de conformidad con la cita anterior la presente resolución se tiene por

emitida en tiempo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Sobre la admisibilidad del recurso: Tal y como consta en el expediente administrativo, la

empresa apelante fue excluida técnicamente por tres motivos. En la línea dos, cuya

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adjudicación impugna, no fue calificada por presentar los tres incumplimientos técnicos, la línea

cuatro presenta un incumplimiento técnico, y las líneas tres y cinco a diez presentan dos

incumplimientos técnicos. De conformidad con ello, las tres razones de exclusión técnica son

analizadas separadamente. 1) Sobre el error de software para habilitar la edición del TOU:

Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa

(LCA), existe un plazo de 10 días hábiles en el cual la Contraloría General debe disponer sobre

la tramitación del recurso o bien de su rechazo de plano por inadmisible o por improcedencia

manifiesta. De este modo, el citado artículo estableció una doble obligación al realizar el análisis

de las gestiones interpuestas, distinguiendo dos supuestos que serían la inadmisibilidad y la

improcedencia manifiesta. Al respecto, el citado numeral indica: “La Contraloría General de la

República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su

rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa

del procedimiento en que se determinen esos supuestos.” (el subrayado no corresponde al original).

En un sentido similar se orienta el artículo 186 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA) cuando establece en su párrafo tercero lo siguiente: “Dentro de los diez

días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República

deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando detectar en esta etapa las

gestiones inadmisibles o manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.” Por su

parte, dentro de los supuestos para rechazar un recurso de plano por improcedencia manifiesta,

el artículo 188 del RLCA, señala en su inciso b) lo siguiente: “El recurso de apelación será

rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se

advierta, en los siguientes casos: / […] / b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la

adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de

prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con

los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su

aptitud para resultar adjudicatario. / […].” En el presente caso, la Administración descalificó

técnicamente la oferta de la apelante, Compañía Chilena de Medición, S.A., respecto de los

artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por el siguiente motivo: “[…] actualmente el software está

presentando un error en el que no se permite habilitar la edición de tiempo de uso (TOU), lo

cual es necesario para habilitar de uno a cuatro horarios como se especifica en el cartel,

necesario para las tarifas TMT, T-PRO, TRH que exige la ARESEP.” (ver hecho probado 7).

Para el ítem 2 la empresa apelante cotizó un medidor modelo Centron C1ST, para los ítems 3,

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8, y 9 cotizó un medidor modelo Sentinel SS1S4L, para el ítem 5 cotizó un medidor modelo

Sentinel SS2S4L, para el ítem 6 cotizó un medidor modelo Sentinel SS4A4L, para el ítem 7

cotizó un medidor modelo Sentinel SS4S4L, y para el ítem 10 cotizó un medidor modelo

Sentinel SS3A4L (ver hechos probados 3 y 4). La Administración señala en la razón de

exclusión técnica que se ha incumplido la cláusula 2.34 que dispone lo siguiente: “Se deberá

llevar registro de energía (real, reactivo o aparente) desde 1 hasta 4 valores horarios (kWh,

kVARh, kVAh), demanda real desde 1 hasta 4 valores horario (kW) y sus respectivos valores

reactivos COINCIDENTES con la demanda real según horario (kVAR o kVA.). Estos registros

deben ser completamente programables y totalmente visualizables en la pantalla de LCD.

También debe desplegarse la demanda acumulada no continua y continua para cada periodo, el

número de borradas de la demanda y el reloj (hora-día).” (ver folio 25 del expediente

administrativo, en archivo digital “Cartel”). La empresa apelante no ha impugnado esta razón de

exclusión técnica, consistente en la imposibilidad de habilitar en el software ofrecido la edición

del tiempo de uso con el fin de habilitar a su vez de uno a cuatro horarios para las tarifas TMT,

T-PRO, y TRH; lo cual, aún en el supuesto hipotético de que su recurso fuere declarado con

lugar en las restantes razones de impugnación, le impediría ser adjudicataria en todos los ítems

impugnados, exceptuando el 4. Para efectos de conocer la trascendencia de este

incumplimiento, el acusado error en el software ofrecido por la empresa recurrente tiene lugar

respecto de requerimientos incorporados en la cláusula 2.9 del cartel, la cual dispone lo

siguiente: “Tanto el medidor como el software de aplicación y programación deben cumplir con

los requerimientos técnicos impuestos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

ARESEP a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz en la publicación de la resolución tarifaria

más reciente.” (ver folio 21 del expediente administrativo, incorporado en el archivo en .pdf

“Cartel”). Por su parte, la cláusula 2.20.1, en cuanto a horarios, establece lo siguiente: “El

medidor debe desplegar en su pantalla normal la siguiente información en forma bidireccional

(cuatro cuadrantes) la cual se verificará en el medidor de muestra: / 2.20.1.1 Energía Total. /

2.20.1.2 Energía Punta. / 2.20.1.3 Energía Valle / 2.20.1.4 Energía Nocturna / 2.20.1.5

Demanda Acumulada Continua Punta / 2.20.1.6 Demanda Acumulada Continua Valle / 2.20.1.7

Demanda Acumulada Continua Nocturna / 2.20.1.8 Máxima Demanda Punta / 2.20.1.9 Máxima

Demanda Valle / 2.20.1.10 Máxima Demanda Nocturna / 2.20.1.11 Número de Borradas /

2.20.1.12 Factor de Potencia Coincidente con la Máxima Demanda Punta / 2.20.1.13 Factor de

Potencia Coincidente con la Máxima Demanda Valle / 2.20.1.14 Factor de Potencia Coincidente

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con la Máxima Demanda Nocturna / Nota: Donde la Energía Total, Punta, Valle y Nocturna

aplica para los periodos siguientes de Lunes a Domingo: / Energía Punta: 10:00 a 12:30 y 17:30

a 20:00 / Energía Valle: 6:00 a 10:00 y 12:30 a 17:00 / Energía Nocturna: 00:00 a 6:00 y 20:00 a

24:00. / Además, las Demandas Máximas registradas aplican para el periodo de lunes a viernes

únicamente como sigue: / Energía Punta: 10:00 a 12:30 y 17:30 a 20:00 / Energía Valle: 6:00 a

10:00 y 12:30 a 17:00 / Energía Nocturna: 00:00 a 6:00 y 20:00 a 24:00. / […].”(ver folio 22 del

expediente administrativo, incorporado en el archivo en .pdf “Cartel”). Por su parte, en la

metodología de tarifas –a la cual remite el cartel–, para el año 2017, de la Intendencia de

Energía, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, RIE-108-2016 de 14 de diciembre de

2016, ET-078-2016, se establece lo siguiente:-------------------------------------------------------------------

“CNFL Sistema de distribución […] […] […] […] […]

Categoría tarifaria detalle del cargo […] […] […] […] […]

Tarifa T-RE tarifa residencial

[…] […] […] […] […] […]

Tarita T-REH tarifa residencia horaria

Clientes consumo de 0 a 300 kWh Por consumo de enerdía (kWh) a. Bloque 0-300 KWh Punta cada kWh […] […] […] […] […]

b. Bloque 0-300 KWh Valle cada kWh […] […] […] […] […]

c. Bloque 0-300 KWh Noche cada kWh […] […] […] […] […]

Clientes consumo de 301 a 500 kWh

Por consumo de energía (kWh)

d. Bloque 301-500 KWh Punta cada kWh […] […] […] […] […]

e. Bloque 301-500 KWh Valle cada kWh […] […] […] […] […]

f. Bloque 301-500 KWh Noche cada kWh […] […] […] […] […]

Clientes consumo más de 501 kWh

Por consumo de energía (kWh)

g. Bloque mayor a 500 KWh Punta cada kWh […] […] […] […] […]

h. Bloque mayor a 500 KWh Valle cada kWh […] […] […] […] […]

i. Bloque mayor a 500 KWh Noche cada kWh […] […] […] […] […]

Tarifa T-CO tarifa comercios y servicios […] […] […] […] […] […]

Tarifa T-IN tarifa industrial […] […] […] […] […] […]

Tarifa T-PR tarifa promocional […] […] […] […] […] […]

Tarifa T-CS tarifa preferencial de carácter social […] […] […] […] […] […]

Tarifa T-MT tarifa media tensión Por consumo de energía (kWh) a. Energía Punta cada kWh […] […] […] […] […]

b. Energía Valle cada kWh […] […] […] […] […]

c. Energía Noche cada kWh […] […] […] […] […]

Por consumo de energía (kWh)

d. Potencia Punta cada kW […] […] […] […] […]

e. Potencia Valle cada kW […] […] […] […] […]

f. Potencia Noche cada kW […] […] […] […] […]

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[…] / Tarifa T-PR: Promocional / A.- Aplicación: Para clientes con consumos mensuales

mayores que 3 000 kWh, con un contrato especial de duración mínima de un año, el cual se

considera renovado a su vencimiento por períodos iguales si ambas partes no hacen indicación

de lo contrario tres meses antes de su vencimiento. / Cargo por demanda: La demanda máxima

que se facturará será la carga promedio más alta en kW, para cualquier intervalo de quince

minutos durante el mes, que se registre entre las 10:00 y las 12:30 horas o entre las 17:30 y las

20:00 horas (horas punta), siempre y cuando la potencia registrada en las horas pico sea al

menos un 80% menor que la potencia máxima del período. De no cumplirse con las condiciones

antes mencionadas, la potencia facturada será la más alta registrada en el período de

facturación, independientemente de la hora punta. / No se tomarán en cuenta para efectos de

facturación, las demandas registradas los días sábados, domingos y los días feriados, estos

últimos de conformidad con lo que establece el artículo 148 del Código de Trabajo y su reforma,

según la ley 8442, lo anterior aplica solamente a los feriados de pago obligatorio. / B.- Precios

mensuales: / La potencia máxima así establecida y la energía se facturará de acuerdo con la

tarifa T-CO y T-IN.” (ver folios 47, 48, y 50 del Alcance de la referida resolución; la totalidad de

la resolución de folios 13 a 75 del .pdf del Alcance No. 310 a La Gaceta No. 242 del 16 de

diciembre de 2016). De conformidad con lo expuesto, el error en el software que apunta la

Administración como incumplimiento técnico no permitiría la aplicación del esquema tarifario

fijado por la ARESEP respecto de la tarifa residencia horaria (T-REH), la tarifa promocional (T-

PR), y la tarifa media tensión (T-MT), que contemplan cobros diferenciados según la hora del

día en que tiene lugar el consumo de energía; y sin embargo la empresa apelante no ha hecho

referencia en su recurso a la forma en que el software tanto de su medidor Centron como del

Sentinel estarían cumplimiento con este requerimiento cartelario. La empresa recurrente ha

transcrito las razones de exclusión técnica y ha argumentado respecto de tales, habiendo

omitido transcribir o referirse en su recurso a la exclusión técnica aquí comentada. Téngase en

consideración que el incumplimiento específico que apunta la Administración se refiere a que en

el uso del software “…no se permite habilitar la edición de tiempo de uso (TOU)…”, con lo cual

se incumple la disposición cartelaria 2.34 que requiere del citado software que “…deberá llevar

registro de energía…” en los términos referidos en esta cláusula antes transcrita en su totalidad,

de tal forma que no resulta posible hacer efectiva la diferenciación horaria en las tarifas antes

reseñadas. Entonces, este incumplimiento significa que la oferta de la empresa apelante se

mantendría inelegible ante la ausencia de pretensión anulatoria de una de las razones de

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exclusión técnica. La apelante Compañía Chilena de Medición, S.A., no ha demostrado su

elegibilidad en los términos que exige la normativa reglamentaria; agréguese que no logra

demostrar que su oferta cumple técnicamente y por ello no existe respaldo legal para acceder a

su petición de obligar a la Administración a considerar su oferta para una eventual adjudicación.

Al respecto, debe considerarse que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa

establece lo siguiente en su primer párrafo: “El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la

infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación.

Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el

apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes

y estudios emitidos por profesionales calificados.” En el presente caso el apelante no ha rebatido

siquiera la totalidad del estudio o análisis técnico mediante el cual se le excluyó técnicamente,

ni con argumentos ni con prueba, y por tal razón su recurso debe rechazarse de plano por

improcedencia manifiesta. 2) Sobre el error de software respecto de la configuración

regional y de idioma: Manifiesta la empresa apelante que la Administración realizó pruebas de

software que no estaban contempladas en el cartel, y de forma incorrecta, puesto que el

medidor ofrecido cumple con la disposición cartelaria 2.34. La apelante agrega que el software

ofrecido es compatible con el RIME de la Administración al punto de que actualmente tiene la

capacidad de leer los medidores de la recurrente hoy instalados y en operación. Señala la

recurrente que su software sí funciona, puesto que lo que no funciona es el sistema operativo

de la CNFL, según la misma Compañía lo señala; siendo que el cartel no especificó cuál era el

sistema operativo sobre el cual debía correr el software de los medidores. Manifiesta la

empresa recurrente que su compromiso con la Administración está en entregar las herramientas

de hardware y software. Expone la empresa recurrente que el informe de adjudicación es

incompleto al no especificar cuál o cuáles registros no están presentes en el medidor ofertado;

lo cual se ha presentado porque la Administración realizó pruebas no contempladas, y de forma

errada, dejando en indefensión a la apelante, cuando no existe constancia de que dichas

pruebas se han realizado a otros oferentes. Señala la empresa recurrente que su software es

programable, según consta a folio 182 del expediente administrativo en la ficha técnica para el

medidor Sentinel, que señala lo siguiente: “Tipos de registro de demanda / » Intervalos de

demanda en bloque y rolada con longitudes de intervalo y subintervalo programables.”, con lo

cual no es correcto lo señalado en el informe de adjudicación. Manifiesta también la empresa

recurrente que el error referente a la configuración regional y de idioma, que señala la

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Administración, se trata de un error de la CNFL, no del software, porque el cartel no señala ni la

región ni el idioma, en tanto que la prueba efectuada y que provoca el error se ha dado al

correrse el software diseñado para los Estados Unidos de América, donde sí es necesario

especificar la zona horaria, no debiéndose asumir que ese software se utilizaría para Costa

Rica. Agrega la recurrente que ITECNA (que representa al fabricante) no ha sido informada del

error, y que no consta en el expediente cuándo fue notificado el fabricante del supuesto error, ni

a quién, ni en qué términos; de modo que la empresa apelante no ha tenido la oportunidad de

aclarar sobre el error que se acusa, con el fin de realizar las configuraciones necesarias para el

correcto funcionamiento. Señala la recurrente que los certificados ANSI de medición, calibración

y construcción, solicitados en el cartel, constan a folios 203 y siguientes del expediente, y ello

es garantía de que el software y el hardware cumplen con los requerimientos, y por ello el

software del medidor sí funciona. Con base en ello, la empresa recurrente considera que está

siendo ilegítimamente excluida, y solicita la anulación de las líneas impugnadas. Criterio de la

División: La Administración promovió el presente concurso para contratar la adquisición, entre

otros, de medidores de energía eléctrica, cursando invitación a eventuales oferentes (ver hecho

probado 1), y con base en las ofertas recibidas (ver hecho probado 2), emitió recomendación

final donde ha excluido técnicamente a la empresa recurrente (ver hechos probados 5, 6 y 7),

dictando el acto de adjudicación (ver hecho probado 8) ahora impugnado. De conformidad con

los artículos 86 de la LCA, y 186 del RLCA, antes transcritos, resulta procedente citar el artículo

188 del RLCA que enumera las causas por las cuales procede rechazar de plano, por

improcedencia manifiesta, el recurso de apelación, y entre ellas contempla lo siguiente: “El

recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del

procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos: / […] b) Cuando el apelante no logre acreditar

su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o […]. Debe

entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario. / […] / d) Cuando el

recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación

Administrativa. / […].” Por su parte, el artículo 88 de la LCA dispone lo siguiente: “El recurso de

apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue

como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la

administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos

antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.”

En relación con dichas normas, este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-471-2007 del

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19 de octubre del 2007, señaló lo siguiente: “Improcedencia manifiesta: Se refiere a aquellos

supuestos donde por razones de carácter fundamentalmente formales, el recurso presentado no

puede ser conocido en su revisión de fondo y producen la firmeza del acto de adjudicación, y se

descompone en las siguientes causales. Falta de Legitimación: El artículo 180 del Reglamento

de Contratación Administrativa establece que el recurso es improcedente de manera manifiesta

cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo y, de

seguido, se indica que se entiende que carece de esa legitimación el apelante que no resulte

apto para resultar adjudicatario, sea porque su propuesta sea inelegible o porque, a partir de las

reglas dispuestas en el sistema de calificación, no se haya acreditado un mejor derecho de

frente a otros oferentes. La inelegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente

administrativo haya prueba suficiente para determinar que el oferente recurrente presentó una

plica alejada de las normas técnicas, financieras, legales u otras, del cartel y tal hecho, sea de

orden trascendental. Por lo tanto, el recurso se debe rechazar si del todo no se defiende la

elegibilidad de la oferta o si esta está débilmente fundamentada. […]. Falta de

fundamentación: El mismo artículo 180 del Reglamento de Contratación Administrativa señala

como improcedente en forma manifiesta aquel recurso que no se presente con la

fundamentación requerida por el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Falta de

fundamentación es, en suma, cuando el recurrente presenta una argumentación débil en contra

del actuar administrativo y no presenta prueba mínima para amparar total o parcialmente su

defensa. […]”. Considerando lo anterior, le corresponde a la empresa apelante demostrar en su

recurso que cuenta con la legitimación necesaria para resultar como posible readjudicataria del

presente concurso de adquisición. En el presente caso, la Administración pretende la

adquisición de los ítems que se pasan a referir, en relación con lo que ha sido objeto de

recurso:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“ÍTEM CATIDAD DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL PRECIO

UNITARIO PRECIO TOTAL

[…] […] […]

2 75

Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 200 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 2S, amperaje de prueba de 30 A, número de elementos 1, voltaje de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, TARIFA HORARIA RESIDENCIAL (TOU) Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

3 80

Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 200 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 2S, amperaje de prueba de 30 A, número de elementos 1, voltaje de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket, de kilovatios hora y máxima demanda en kilovatios, constante natural 1, BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), con Perfil de Carga, CON PUERTOS 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

[…] […] […]

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5 354

Medidores monofásicos de kilovatios hora, voltaje de operación 120/208 Volt, Forma 12S, Clase 200 Amper, 3 hilos, amperaje de prueba 30 Ampere, número de elementos 2, frecuencia de operación 60 Hz, de 4 terminales, conexión tipo socket. BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

6 305

Medidores trifásicos delta clase 20, 4 hilos, Forma 10A, voltaje de operación desde 96 a 500 Volt, amperaje de prueba 2.5 Ampere, frecuencia de operación 60 Hz, 3 ELEMENTOS, de kilovatios hora y máxima demanda en kilovatios, conexión tipo A entrada por debajo, constante natural 1, BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), con Perfil de Carga, CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

7 410

Medidores trifásicos estrella delta, clase 200, 4 hilos, Forma 16S de kilovatios hora y máxima demanda en kilovatios, amperaje de prueba 30 Ampere, número de elementos 3, voltaje de trabajo desde 96 a 500 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión tipo Socket, constante natural 1, BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), con Perfil de Carga, CON PUERTO 10 base T-ETHERNET. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

8 60

Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 20 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 3S, amperaje de prueba de 2,5 A, número de elementos 1, tensión de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido. CON PUERTO 10 base TETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

9 18

Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 20 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 4S, amperaje de prueba de 2,5 A, número de elementos 1 1/2, tensión de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido. CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

10 4

Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 20 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 5A, amperaje de prueba de 2,5 A, número de elementos 2, tensión de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido. CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

[…] […] […]”

(ver folios 16 a 18 del expediente administrativo, en archivo digital “Cartel”). En el caso bajo

análisis, la Administración excluyó a la empresa recurrente por considerar que el software que

ofrece presenta como problema la necesidad de cambiar constantemente la configuración

regional y de idioma, para que de esta forma no existan problemas con el tiempo de uso (TOU)

de los programas de los medidores en la versión del PC PRO 9.85.21, error que afecta el

funcionamiento de otras aplicaciones instaladas, y respecto de los ítems 2, 3, y 5 a 10 (ver

hecho probado 6); donde además dicho cambio debe hacerse en las computadoras donde se

presenta el problema con los medidores Sentinel, cotizados en las líneas 3, y 5 a 10 (ver mismo

hecho probado 6). La Administración señaló entre las razones de exclusión técnica que por

recomendación de su laboratorio LASIMEE solicitó al fabricante una versión del software que

corrigiese dicho inconveniente, el cual señaló que no se contaba con dicha versión (ver hecho

probado 6). La empresa apelante ha alegado que se han realizado pruebas al software sin que

ello estuviese autorizado por el cartel, las que además se han efectuado de forma errada y ello

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les ha causado indefensión que ha desembocado en su exclusión técnica. Al respecto, es

criterio de este órgano contralor que la empresa apelante no ha logrado acreditar que cuenta

con la legitimación suficiente para que su recurso sea conocido por el fondo, es decir, no podría

resultar readjudicataria, porque no ha aportado prueba para refutar las razones de exclusión

técnica. Efectivamente, la Administración ha señalado que el software de los medidores

ofertados en su funcionamiento presenta un problema que interfiere con otros softwares

instalados, apuntando que el fabricante no fue capaz de ofrecerle una solución; ante ello la

empresa recurrente se limita a señalar que no fue informada de ello. Es criterio de este órgano

contralor que la empresa recurrente, como representante de la casa fabricante, debió aportar la

prueba necesaria emitida por ITRON donde claramente se indicasen las razones del problema,

la forma de solucionarlo, o los motivos por los cuales considera que no existe ningún

inconveniente con el software; y al no hacerlo no existe ninguna discusión o análisis que este

superior jerárquico pueda efectuar. La empresa recurrente señala que el cartel no indicó cuál es

el sistema operativo sobre el cual debía correr su software, sin embargo, la cláusula 2.39 del

cartel se aprecia que se dispone lo siguiente: “PROGRAMA DE PROCESAMIENTO DE LA

INFORMACIÓN se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: / 2.39.1 Se debe asegurar

mediante documentación que los protocolos de comunicación del software sean compatibles

con la Red Informática de Medición RIME, el cual es un software con capacidad para leer

remotamente los múltiples medidores con que cuenta la C.N.F.L.” (ver folio 25 del expediente

administrativo, archivo “Cartel”); en relación con la definición que el cartel ofrece en la cláusula

2: “RIME; siglas de Red Informática de Medición, el cual es un software de lectura automática

de cualquier tipo de medidor de energía eléctrica y de análisis de información capturada en la

telemetría, conocido también como Multi-Vendor. Pertenece a C.N.F.L. y creado por la empresa

PRIMESTONE®, el nombre comercial del RIME es PRIMEREAD®.” (ver folio 19 del expediente

administrativo, archivo “Cartel”). Con base en lo recién transcrito, es posible comprender que la

empresa recurrente no ha fundamentado adecuadamente en su recurso que el software que

oferta es enteramente compatible con RIME, el cual debía conocer por disposición cartelaria; y

por ello no basta –para efectos de admisibilidad– con que la empresa recurrente acuse que el

error de carácter técnico por el cual ha sido excluida se debe a otros programas de computo de

la Administración (operativos o no), si no ha demostrado la compatibilidad a que estaba

obligada. Al respecto, tampoco resulta aceptable la manifestación de la empresa recurrente en

cuanto a que el RIME es compatible con medidores ITRON anteriormente vendidos a la CNFL,

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con el fin de sostener la inexistencia de causa de exclusión técnica, porque la Administración ha

señalado que se presentan dificultades en el uso del software de los medidores Centron y

Sentinel, sin que la apelante haya demostrado que efectivamente no existe ningún problema de

software con los medidores actualmente en uso de dichas marcas, o que incluso la recurrente

haya sido la proveedora anterior de los productos ITRON (y que por tanto no hubiese recibido

reclamos propios de la garantía o de la ejecución contractual), y aun cuando dicha

compatibilidad fuese cierta, la impugnante no ha demostrado la inexistencia de un problema de

software con los medidores que ha ofertado en la presente contratación; como tampoco se ha

acreditado que los medidores actualmente en uso sean equivalentes a los ofertados. La

empresa recurrente ha cuestionado la realización de pruebas al software de los medidores por

considerar que no están previstas en el cartel, y considera que ello constituye una razón de

peso para fundamentar su recurso; sin embargo, este órgano contralor considera que la

empresa apelante no ha rebatido los incumplimientos concretos que ameritaron la exclusión

técnica; siendo que además debe considerarse que el cartel en su cláusula 2.20.1 dispone la

presentación de muestras para verificación de los aspectos que se indican (la cual fue transcrita

en el punto 1 de este considerando), en tanto que la cláusula 5 del capítulo I estipula que el

administrador del contrato lo constituye el Laboratorio de Sistemas de Medición de Energía

Eléctrica (ver folio 13 del expediente administrativo, en archivo “Cartel”), de tal forma que la

mayor capacidad con que en este caso cuenta la Administración para analizar lo recibido por los

oferentes, no podría entenderse tampoco como la realización de análisis extra cartelarios.

Considerando lo anterior, correspondía a la apelante, como ejercicio propio de la

fundamentación que exige el artículo 185 del RLCA, acreditar que su oferta calificaba

técnicamente para lograr ocupar la posición de readjudicataria en caso de que el fondo de su

recurso prosperara, cosa que no hizo. Esta obligación resulta de especial relevancia no solo por

el principio de que no hay nulidad por la nulidad misma, en el entendido de que no podría

admitirse el recurso sino acredita al menos las posibilidades de resultar readjudicataria; sino

también por el hecho de que la presunción de validez del acto final y el impacto a las

necesidades públicas en cuanto a la oportunidad de su satisfacción, ameritan un ejercicio que

rebata la exclusión de la oferta sino que acredite que en efecto resultaría beneficiada con la

readjudicación. De conformidad con lo que viene dicho, siendo que la apelante no demostró su

elegibilidad según las reglas del cartel, se llega a concluir que no demostró su mejor derecho ni

lo fundó técnicamente, por lo que se impone su rechazo de plano por falta de fundamentación.

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3) Sobre la falta de hermeticidad de los medidores: Manifiesta la empresa apelante que la

Administración vulneró la obligación de valorar su oferta de conformidad con las reglas objetivas

que únicamente pueden provenir del cartel, según lo ha dispuesto la misma Contraloría General

en las resoluciones R-DCA-268-2012 y R-DAGJ-666-2005. Señala la apelante que el cartel

estableció los requerimientos técnicos en las cláusulas 2.1, 2.3, 2.5.1 a 2.5.7, 2.6, 2.7, 2.10 a

2.16, entre otras, no habiéndose establecido en ninguna disposición cartelaria que se harían

pruebas de algún tipo a los medidores, como pruebas de hermeticidad o de comprobación de

seguridad. Pese a lo cual la Administración ha señalado en cuanto a las líneas 2 y 4 que los

medidores ofertados por la recurrente no cumplen con la disposición cartelaria 2.15. Manifiesta

la empresa recurrente que no consta qué medidores fueron utilizados para efectuar las pruebas,

si digitales o electromecánicos, ni qué protocolo técnico fue seguido; adicionalmente, la

empresa recurrente señala que los resultados de dichas pruebas no fueron puestos a

disposición de las partes con el cartel. Señala la empresa recurrente que ofertaron medidores

digitales, lo cual hace imposible su manipulación por parte de los abonados o de cualquier

tercero; agregando que esas pruebas no pudieron ser realizadas a sus medidores porque la

Administración no solicitó muestras, de modo que la CNFL no cuenta con un medidor Centron

actual o de fabricación reciente. Manifiesta la recurrente que la Administración actualmente

utiliza medidores Centron C1S, que han sido calificados como vulnerables en el informe de

adjudicación, los cuales pueden observarse instalados en Urbanización Vía Real, en Llorente de

Tibás, 125 metros al este de Pricemart, en las casas 3B, 7A, 8A, 11A, 12A, para lo cual aporta

fotografías donde pueden observarse las iniciales CNFL en los medidores, además de un

código; agrega que no se han recibido quejas de la Administración respecto de dichos

medidores. Señala la apelante que los medidores Centron C1S con seguros, no presentan

problemas de hermeticidad, los que ofrecen están actualizados y con tecnología más moderna,

y la cubierta es enviada de fábrica completamente sellada cumpliendo con lo solicitado.

Manifiesta la recurrente que de resultar adjudicatarios cumplirán con la cláusula 2.15 del cartel,

que es una cláusula invariable, lo cual significa que por el solo hecho de presentar la oferta se

tiene por aceptada, según lo ha dispuesto la Contraloría General en el oficio 3454 (DJ-1420) de

19 de abril de 2010. La recurrente señala que de conformidad con el tipo de cláusula en

comentario, no le resultaría posible ofrecer algo diferente de lo solicitado, y que la procedencia

de su compromiso de cumplir como suficiente para los fines del concurso se funda en

disposición en dicho sentido contenida en la resolución de la Contraloría General No. R-DCA-

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076-2009. Agrega la recurrente que el precio que oferta es inferior al de la adjudicataria en

ambas líneas 2 y 4, de modo que el puntaje debe ser del 100% a su favor; solicitando declarar

con lugar el recurso de apelación que interpone. Criterio de la División: De conformidad con la

normativa transcrita en este considerando, artículos 86 y 88 de la LCA, 186 y 188, incisos b y d,

del RLCA, la Contraloría General de la República puede rechazar un recurso en etapa de

admisibilidad en caso de determinarse que concurren los supuestos de improcedencia

manifiesta, que en este caso procederían de no demostrarse el mejor derecho de la recurrente

ante su exclusión técnica, mediante el aporte de la debida fundamentación que refute las

actuaciones de la Administración. En el presente caso, la Administración pretende la adquisición

de los ítems que se pasan a referir, en relación con lo que ha sido objeto de recurso:---------------

“ÍTEM CATIDAD DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL PRECIO

UNITARIO PRECIO TOTAL

[…] […] […]

2 75

Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 200 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 2S, amperaje de prueba de 30 A, número de elementos 1, voltaje de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, TARIFA HORARIA RESIDENCIAL (TOU) Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

[…] […] […]

4 680

Medidores monofásicos SOLO ENERGÍA de kilovatios hora, voltaje de operación 120/208 Volt, Forma 12S, Clase 200 Amper, 3 hilos, amperaje de prueba 30 Amper, número de elementos 2, frecuencia de operación 60 Hz, de 4 terminales, conexión tipo socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido

[…] […] […]

(ver folios 16 a 17 del expediente administrativo, en archivo digital “Cartel”). Durante el análisis

de ofertas la CNFL determinó que los medidores Centron ofertados por la empresa recurrente

incumplen con el requerimiento cartelario de la cláusula 2.15 porque la cubierta puede abrirse

sin violentarse el sello de seguridad instalado, de tal forma que el hurto de energía puede tener

lugar mediante la manipulación del medidor, sin dejar rastro (ver hecho probado 5). La empresa

recurrente considera que esta determinación es inválida porque no se ha actuado conforme al

cartel, el cual no previó la realización de pruebas, y no fue requerida la presentación de

muestras. En el punto primero de este considerando se ha transcrito la cláusula 2.20.1 del cartel

que prevé la presentación de un medidor de muestra, que sin embargo la recurrente señala que

no presentó; sin embargo, independientemente de su presentación junto con la oferta, este

órgano contralor considera que los aspectos procedimentales que la recurrente señala, no

puede considerarse que prevalecen sobre la necesidad de acreditar la idoneidad técnica de los

oferentes; esto porque el recurso de apelación precisamente admite la demostración de hechos

relevantes para el impugnante mediante el aporte de la prueba idónea. En el caso, estima este

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órgano contralor que la empresa recurrente no ha aportado prueba técnica que demuestre que

sus medidores son herméticos, de tal forma que resulte acreditado, o al menos apto para ser

sometido a análisis de fondo, que sea imposible remover la cubierta que permite la

manipulación que señala la CNFL. No se pierde de vista que también se ha reclamado otros

aspectos en el recurso, a saber que la apelante señala que la Administración actualmente utiliza

medidores Centron C1S, aunque manifiesta que en caso de resultar adjudicataria presentaría

modelos actualizados y con tecnología más moderna, argumento de la recurrente del cual

parece desprenderse un reconocimiento de que los modelos de medidor marca ITRON en uso

por la CNFL, podrían estar presentando algún problema con respecto a la hermeticidad,

dificultades técnicas que –buscando comprender el alegato de la recurrente– no estarían

presentes en las nuevas versiones de los modelos ofertados; sin embargo, para la resolución

adoptada por este órgano contralor prevalece la inexistencia de prueba positiva por parte de la

Compañía Chilena de Medición, S.A., mediante la cual quede acreditado que los bienes

ofertados no presentan el incumplimiento técnico por el cual la oferta de la recurrente fue

excluida de la etapa de evaluación. Luego, la empresa apelante puntualiza que desconoce si las

pruebas de hermeticidad se realizaron sobre modelos electromecánicos o digitales, dando a

entender que los primeros permiten la manipulación, aunque sin aportar prueba técnica de que

los modelos digitales que señala oferta, no permiten la manipulación aún cuando la cubierta

fuese retirada, respecto de lo cual estima este órgano contralor que tampoco ha alegado ni

demostrado que la hermeticidad es irrelevante ante la imposibilidad de manipulación de los

medidores. Por último, la empresa recurrente señala también que los análisis de problemas de

hermeticidad de los modelos de medidor que oferta debieron presentarse con el cartel,

manifestación que parece resultar contradictoria con lo sostenido en otra parte del recurso, al

considerar ahí que las pruebas sobre muestras efectuadas durante el período de análisis de

ofertas no fueron estipuladas cartelariamente, porque en el primer caso (análisis no adjuntado al

cartel) estaría haciendo referencia a pruebas preexistentes a este procedimiento de compra, y

en el segundo caso (ausencia de informe de análisis de muestras), a resultados que se habrían

efectuado después de la apertura; con lo cual –en criterio de este órgano contralor– la

argumentación de la empresa recurrente no permite comprender el trazado histórico de

productos ofertados por la marca ITRON con respecto a sus eventuales problemas técnicos,

superados o no; puesto que también ha hecho referencia a mejoras técnicas introducidas en los

bienes ofertados, sostenido precisamente al oponerse a una específica exclusión técnica. Al

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respecto, estima este órgano contralor que las fotografías aportadas sobre medidores de

ITRON instalados previamente por la CNFL no demuestra que dichos medidores sean los

mismos que está ofertando la recurrente (más bien ha señalado que aportará otros con mejoras

tecnológicas), y aún cuando tuviesen iguales condiciones técnicas, ello no permite eximirse del

cumplimiento de requerimientos cartelarios en el sentido de que de la Administración estaría

obligada a validar los medidores ofertados por el hecho de haberlos adquirido en contrataciones

previas. Considerando lo anterior, a la empresa apelante le correspondía respaldar

técnicamente su oferta según el ejercicio de fundamentación que exige el artículo 185 del

RLCA; obligación no sólo acorde con el principio que impide declarar nulidades si no se ha

violentado el derecho que le posibilitó aportar la prueba necesaria con la interposición del

recurso; sino también por la presunción de validez del acto final, que amerita la atenuación del

impacto en la satisfacción de las necesidades públicas, ante un ejercicio recursivo que no

habría rebatido la exclusión de la oferta, como tampoco acreditado que en efecto resultaría

beneficiada con la readjudicación. De conformidad con lo que viene dicho, siendo que la

apelante no demostró su elegibilidad según las reglas del cartel, se llega a concluir que no

demostró su mejor derecho ni lo fundó técnicamente, por lo que se impone su rechazo de plano

por falta de fundamentación.------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 84 y 85 de la Ley de Contratación Administrativa; 182 y siguientes del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO

POR IMPROCEDENCIA MANIFIFESTA el recurso de apelación interpuesto por la empresa

Compañía Chilena de Medición, S.A. (ITRON), empresa de Chile, representada por Jorge

Chaverry Ramírez e Ingeniería y Tecnología Aplicada, S.A. (ITECNA), en contra del acto de

adjudicación de las líneas (artículos) 2 a 10 dictado dentro del Concurso de Adquisición No.

2016PP-000020-PROV, promovido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), para la

adquisición de “Sistemas de medición de energía eléctrica y sus complementos: medidores

monofásicos, bifásicos, trifásicos, transformadores de corriente, bases para medidor, aros de

metal para base de medidor, blocks de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, acto

de adjudicación recaído en Elmec, S.A., (artículos 1, 3, 5 a 10, 13 a 15, 17 a 20, y 22), CFS

Sistemas, S.A. (artículos 2 y 4), Electronic Engineering, S.A. (artículos 11, 12, y 21), y

Suministros Eléctricos, S.A. (artículos 16 y 23); línea 2 adjudicada e la suma de $9.750,00, línea

Page 20: R-DCA-0220-2017 · 5) Que en la Recomendación Técnica, emitida por la Unidad Soporte Comercial, Dirección de Comercialización, firmado (digitalmente, según sello en documento

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3 en $36.160,00, línea 4 en $38.862,00, línea 5 en $153.990,00, línea 6 en $144.875,00, línea 7

en $182.040,00, línea 8 en $23.760,00, línea 9 en $7.128,00, y línea 10 en $1.716,00, acto que

se confirma. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se

da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente de División a.i

Edgar Herrera Loaiza Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociado Gerente Asociada

Estudio y redacción: Rolando A. Brenes Vindas. RBV/chc NN: 04062 (DCA-0761) NI: 7291, 7599. CI: Archivo central G: 2017001441-1