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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
70-2013
San Luis Potosí, S.L.P. 8 ocho de abril del 2013 dos mil trece.
San Luís Potosí, S.L.P., abril 8 ocho del 2013 dos mil trece.
V I S T O, para resolver el Toca número 70/2013, relativo al recurso de apelación interpuesto por el encausado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria que le fue decretada por el delito de ELIMINADO , por el Juez Menor de San Antonio, San Luis Potosí, con fecha 30 treinta de Octubre del 2012 dos mil doce, dentro de los procesos penales 04 y 03/2012 acumulados; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos
resolutivos:"...PRIMERO.-"
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Este Juzgado es competente para conocer y resolver la
presente causa. SAEGUNDO.- Por las razones
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expuestas en el considerando segundo, de la presente
resolución se absuelve al sentenciado ELIMINADO ,
del delito de ELIMINADO , del que fue acusado por
el agente del Ministerio Público, respecto de los hechos
denunciados por ANGELA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ.
TERCERO.- ELIMINADO , en presente proceso, es
penalmente responsable en la comisión del delito de
ELIMINADO cometido en agravio de RAYMUNDO
ANAYA SALDAÑA, por el que fue acusado por el
Agente del Ministerio Público. CUARTO.- Por su
probada responsabilidad en la comisión del ilícito de
ELIMINADO , se impone a ELIMINADO , la pena
consistente la pena privativa de libertad consistente en
DOS AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA, Y SANCIÓN
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PECUNIARIA DE $11,520 (ONCE MIL QUINIETNOS
VEINTE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),
equivalente a doscientos días de salario mínimo
vigente en el estado, a razón de $57.60 (CINCUENTA
PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), de conformidad
con lo previsto por el dispositivo 197 Fracción I del
Código Penal vigente en el estado. Ahora bien
tomando en cuenta que el hoy sentenciado
ELIMINADO , estuvo privado de su libertad del 13 de
junio del presente año al 20 de julio del año que
trascurre, LO QUE EQUIVALE A UN MES CON SIETE
DIAS, mismos que se le dan por compurgados, los
cuales deberán de ser descontados a la sanción
impuesta. QUINTO.- Se concede al sentenciado
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ELIMINADO , el beneficio de la suspensión
Condicional mediante el pago de la cantidad de
$2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), en cualquiera de las formas previstas por
la Ley, quien a efecto de gozar del mismo previamente
deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las
exigencias aludidas en el considerando y apartado
respectivo. SEXTO.- Por ausencia de material
probatorio no se condena al sentenciado ANTONIO
LOPEZ GUTIERREZ a pagar a los ofendido RAYMUNDO
ANAYA SALDAÑA Y LETICIA ANAYA HERNÁNDEZ,
cantidad liquida por concepto de pago de la
Reparación del Daño, dejando a salvo sus derechos
para que los haga valer en ejecución de sentencia-
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SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO
en los términos de Ley. OCTAVO.- Se suspende en sus
derechos políticos y civiles al sentenciado ANTONIO
LOPEZ GUIERREZ, por las razones y en los términos
asentados en el considerando respectivo. NOVENO.-
Notifíquese personalmente a las partes, víctimas y
ofendidos hágaseles saber el derecho y término que la
Ley le concede para apelar en la presente Resolución,
si con la misma no fueren conforme…”
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SEGUNDO.- No conforme con tal determinación, el encausado interpuso en su
contra el recurso de apelación, el cual previa su calificación se admitió en ambos efectos
remitiéndose el proceso penal a la Superioridad para la substanciación del recurso.
TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en
el Estado el asunto de que se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente
celebrándose la audiencia de vista con asistencia del Fiscal de la adscripción y del defensor
social; se da cuenta del escrito que presenta la defensa del encausado por el que formula
los agravios que a su parte corresponde, citándose para resolver el presente asunto dentro
de la propia audiencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado es
competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los
artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90
fracción I y 91 de la Constitución Política del Estado, 3 y 4 fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, 1 y 5 del Código Penal vigente en el Estado y 14 de la Ley
Procesal en vigor.
SEGUNDO.- Los agravios que propone la defensa del encausado a la letra dicen: "... Causan "
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Agravio al apelante, los considerandos tercero, cuarto
y quinto de la sentencia apelada, ya que en contra de
lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos
objetivos o externos que constituyen la materialidad
del cuerpo del delito de ELIMINADO calificado,
como la plena responsabilidad que se le atribuyen al
activo en los términos que dispone el artículo 194 en
relación al 197, de la ley penal en el estado; así
mismo no existen pruebas que actualicen las
afirmaciones vertidas por el juez natural, en el sentido
de que se demostraron fehacientemente los requisitos
señalados en los artículos 308, 311, 312, 315, 316,
317 y 320 de la ley adjetiva penal vigente los que
tienen que ver con las reglas para la comprobación del
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cuerpo del delito de ELIMINADO , situación que
implica que se violentaron los principios reguladores
de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada
aplicó en forma inexacta la ley penal, tal conclusión se
fundamenta en las siguientes consideraciones de
hecho y legales. Acerca de la forma en que el A Quo
considera comprobados los elementos del cuerpo del
delito, debe considerarse que las pruebas que existen
en autos son insuficientes para tener por demostrados
los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a
mi representado. no existe ninguna probanza con la
cual se pueda tener la absoluta convicción de que la
activo efectuó los actos imputables por la
representación social, ni tampoco se puede
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argumentar como indebidamente lo efectúa el A quo,
de aplicar la prueba circunstancial. A tales probanzas
solicito se aplica las siguientes tesis jurisprudenciales
que reafirma lo manifestado: j; 9ª. Época: T.C.C. y su
gaceta; XXII; Diciembre de 2005; Pág. 2463;
Registro: 176494 número de Tesis: II.2º. J/17
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor
o menor exigencia de datos probatorios para tener por
demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su
comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la
niega, se encuentra en relación directa con la cantidad
de medios de prueba que, según la experiencia y
naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado
para ese efecto, desde luego, con las limitaciones
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numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así,
porque si no se allegaron estas probanzas, ello solo
puede obedecer a que el hecho no existió, o que
siendo cierto, el órgano de acusación o no cumplió con
su deber de aportarlas; por tanto, un argumento
adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas
aportadas son insuficientes, puede ser el de que
pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el
hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 827/2003. de mayo de
2004, Unanimidad de votos. Ponente: Humberto
Venando Pineda. Secretario: Carlos Hernández garcía.
Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005.
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Unanimidad de votos. Ponente Adalid Ambriz Landa.
Secretario Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo Directo
149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente Adalid Ambriz Landa. Secretario
Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo en revisión
268/2004 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente Manuel Baráibar Constantino.
Secretario: Julio César Ramírez Amparo directo
261/2005. 20 de octubre de2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino.
Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Véase:
Apéndice al semanario Judicial de la federación 1917-
2000, Tomo II. Materia Penal, Pagina 203, Tesis 278
de rubro. “ PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE “.
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Época. Quinta época Registro: 299 792. Instancia:
Primera Sala Tipo Tesis: Tesis Aislada fuente:
Semanario Judicial de la Federación Localización: CV
Materia(s). penal Tesis: Pág. 2564. CARGA DE LA
PRUEBA EN MATERIA PENAL ( LEGISLACION DE
PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público ,
conforme el artículo 6º del Código de Defensa Social
del Estado a Demostrar que el delito fue cometido y
que el acusado participo en el mismo, como autor,
cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a
57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue
justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica
de probar su inocencia. Amparo penal directo
10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de
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1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis chico
Goerne, Disidente: Fernando de la fuente. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
DOLO CARGA DE LA PRUEBA DE SU
ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal
Federal, se desprende que los delitos pueden ser
dolosos o culposos. El dolo no es más que la
conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un
delito, por ello constituye un elemento del mismo, en
los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en
los principios de debido proceso legal y acusatorio -
recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente
relacionados con el principio de presunción de
inocencia -implícitamente reconocido por la Carta
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Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la
Federación la carga de la prueba de todos los
elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el
principio del debido proceso legal implica que un
inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no
pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan
suficientes elementos incriminatorios y se siga un
proceso penal en su contra, en el que se respeten las
formalidades esenciales del procedimiento y se le
otorgue una defensa adecuada, que culmine con una
sentencia definitiva que lo declare plenamente
responsable en la comisión de un delito. Por su parte,
el principio acusatorio establece que corresponde al
Ministerio Público la función persecutoria de los delitos
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y la obligación (carga) de buscar y presentar las
pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos
principios resguardan, de forma implícita, el principio
universal de presunción de inocencia consistente en el
derecho de toda persona, acusada de la comisión de
un delito, a ser considerada como inocente en tanto no
existan pruebas suficientes que destruyan dicha
presunción, esto es, que demuestren la existencia de
todos los elementos del tipo así como de su plena
responsabilidad en la comisión del delito y que
justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.
Así pues, los citados principios dan lugar a que el
indiciado no esté obligado a probar la licitud de su
conducta cuando se le imputa la comisión de un delito,
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en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia
sino que es al Ministerio Público a quien incumbe
probar los elementos constitutivos del delito -entre
ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del
sentenciado. No. Registro: 175,607. Tesis Aislada.
Materia(s) Penal. Novena Época. Instancia: Primera
Sala fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1ª. CVIII/2005.
Página: 204. Contradicción de tesis 68/5005 P. S.
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado
del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossio Díaz, Secretario: Miguel
enrique Sánchez Frías. Nota esta tesis no constituye
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jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que
se resolvió. Como se puede apreciar, lo cierto es que
las reglas para la comprobación del cuerpo del delito,
establecidas en los artículos 308, 311, 312, 315, 316
317 y 320 de la ley procesal de la materia, no
quedaron satisfechas, pues deben observarse todas las
formalidades legales que se imponen para que dicho
material probatorio sea tomado en cuenta con lo que
establece la ley. Asimismo, haciendo referencia a la
plena responsabilidad que es acreditada con las
mismas pruebas que se enunciaron para la
comprobación del cuerpo del delito, lo que debe
considerarse únicamente como indicio, siendo
insuficiente lo anterior para tener elementos para
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determinar que la plena responsabilidad se encuentra
acreditada de acuerdo a la ley. En cuanto a lo que
indica en el considerando Quinto de la sentencia
impugnada, esta defensa considera que es totalmente
violatorio de garantías de la sentenciada el hecho de
que efectuando solamente uso de prudente arbitrio
judicial se considere justo sentenciar al apelante DOS
AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y SANCIÓN
PECUNIARIA DE $11,520.00 no obstante que el propio
A quo indica en dicha sentencia apelada (hoja 65
segundo párrafo de dicha sentencia) “ es pertinente
señalar que aun y cuando la licenciada
DORISELA MARAÑON SANCHEZ, Agente del
Ministerio Público solicito se le aplicara la pena
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máxima señalada por la fracción I del artículo
197 del Código Penal en el Estado, en la
audiencia lo cierto es que no justifico en el
proceso, la proporción de la pena solicitada, con
medios de prueba que demostraran y justificaran
la mayor peligrosidad a la considerada por el
suscrito…” pero tal determinación es violatoria de
garantías del debido proceso ya que no se toma en
cuenta que para poder aplicar lo establecido ya que no
se toma en cuenta que para poder aplicar lo
establecido por el artículo 197 fracción I el Código
penal en el Estado, indica que cuando el valor de lo
robado no exceda de….se aplicara la pena de…pero
para poder determinar entonces el valor de lo robado
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nos indica el ARTÍCULO 198. para estimar la cuantía
del ELIMINADO se atenderá únicamente el valor
intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por
alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o su
por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se
aplicara una pena de seis meses a dos años de prisión
y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de
salario mínimo. Y podemos apreciar de igual manera
en los siguientes artículos pero del Código Procesal
Penal del Estado. ARTÍCULO 247. Siempre que para el
examen de personas, hechos u objetos se requieran
conocimientos especiales de determinadas ciencias,
técnicas o artes, se procederá con la intervención de
peritos, quienes deberán contar con titulo oficial en la
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ciencia, técnica o arte relativos al punto sobre el cual
dictaminaran, si el ejercicio de su profesión está
reglamentado; de lo contrario, deberán nombrarse
peritos prácticos en la materia. ARTICULO 251, en los
lugares en que se siga la instrucción, si no existen
peritos inscritos en e Registro estatal de Peritos,
podrán ser nombrados peritos prácticos, pero en este
caso, se librara exhorto o requisitoria al juzgado del
lugar en que los haya, para que en vista del dictamen
de los prácticos, emitan su opinión. Lo que nos llevara
a la conclusión de que efectivamente en autos jamás
se aplicaran tales normas lo que a su vez nos dice que
no existe peritaje que se haya efectuado al objeto en
este caso una video casetera a la cual se le
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determinara su valor intrínseco, por lo que no es
aplicable la norma indicada por el A quo para la
aplicación de la pena, y además se aprecia en autos
que se restituyó el producto del delito a la ofendida
según auto de fecha 10 de octubre del 2011, mismo
que se aprecia a foja 105 titulado COMPARECENCIA
PARA RECIBIR OBJETOS, el delito nos e cometió con
violencia y no tiene antecedentes el inculpado hoy
sentenciado, y en el sentido de aplicarse a lo que mas
le beneficie al reo, siendo en este caso la aplicación de
la sanción que nos indica la siguiente norma penal.
ARTÍCULO 222. En los delitos contra el patrimonio,
cuando antes de citación para sentencia se restituya el
producto del delito, o se pague el valor real y los
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daños ocasionados, o el delito no se cometió con
violencia, y el inculpado no tiene antecedentes penales
por delitos contra el patrimonio, se le impondrá una
pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción
pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días de
salario mínimo; excepto el ELIMINADO calificado, y
el fraude cuando el monto de lo defraudado exceda de
un mil quinientas veces el salario mínimo, en cuyo
caso se aplicarán las penas a las que alude el artículo
206 de este Código. Por último no es procedente lo
indicado en el considerando quinto en el sentido de
que se condene al pago de la Reparación del Daño por
el solo hecho de que si se considera culpable a la
sentenciada deberá por solo ese hecho condenar a tal
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prestación al sentenciado máxime que en auto se
encuentran acreditado que inclusive la ofendida
recupero el objeto sustraído….”
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TERCERO.- Los argumentos que como agravios plantea la defensa del encausado
ELIMINADO son parcialmente fundados y operantes; además, éste Tribunal de Alzada
encontró en revisión de oficio, la deficiencia que se menciona en el presente fallo misma
que se hace valer a favor del citado encausado.
Por mandato del artículo 380 de la Ley Procesal Penal en vigor, éste Tribunal de
Alzada está obligado al análisis oficioso de los medios de prueba que conforman el sumario,
advirtiendo que los mismos resultan ser aptos y bastantes para demostrar tanto la
materialidad del ilícito de ELIMINADO a que se contrae el artículo 194 del Código Penal
en vigor así como la responsabilidad penal del encausado apelante en su comisión; por lo
cual, resulta infundado lo que se dice en los agravios hechos valer a favor del
ELIMINADO , respecto a que se violentaron los principios reguladores de la valoración de
la prueba y se aplicó en forma inexacta la ley.
Por principio de cuentas, debe decirse que el delito de ELIMINADO está
contemplado en el ordinal 194 antes citado como el hecho de que lo comete quien se
apodera de una cosa ajena, mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley.
De la anterior definición se desprenden los siguientes elementos materiales que
conforman la figura delictiva en comento:
a).- Una acción de apoderamiento de cosa mueble o inmueble por destino, ajena;
b).- Que el apoderamiento se realicé sin derecho y sin consentimiento de la
persona que puede disponer de la cosa conforme a la Ley.
Adversamente a lo que aduce la defensa del encausado apelante, esos elementos
están fehacientemente justificados en la especie conforme a lo previsto en el ordinal 107 y
117 de la Ley Procesal Penal en vigor, puesto que las constancias de autos demuestran que
se realizó una acción de apoderamiento de cosa ajena, mueble, ya que ello se desprende
de la denuncia que formuló ELIMINADO en el sentido de que el día sábado 17 diecisiete
de Septiembre de 2011 dos mil once, salió de su domicilio a eso de las 18:00 dieciocho
horas aproximadamente porque fue a comer con su hermano Isidoro, que el declarante se
dio cuenta que ELIMINADO estaba parado a un lado de la iglesia evangélica de
peregrinos con otra persona a quien sólo conoce de vista, aclarando el de la voz que vive
solo pero que su hija Leticia lo visita continuamente y además tiene con él algunas cosas
de ella, que antes de llegar a la casa de su hermano encontró a su hija a eso de las 21:30
veintiún horas con treinta minutos aproximadamente por lo que se regresó con ella, que la
casa del declarante tiene dos puertas pero sólo ocupa una porque la otra la tiene cerrada y
la puerta que ocupa solamente la tranca con un block, dándose cuenta al momento de
empujarla que ya no tenía el block, que inmediatamente se fijo en las cosas que tenía y se
dio cuenta que no se encontraba el reproductor de DVD de su hija el cual es de la marca
LG, color gris, mismo que se encontraba conectado, que tampoco se encontraba los cables
ni los discos y quiere aclarar que el control del DVD lo tenía escondido en una caja de ropa
pero también se robaron, que en ese momento no sospechó de nadie pero el día miércoles
28 veintiocho del mismo mes y año, lo visitó Cayetano Soria Anaya quien le dijo que se
había dado cuenta cuando se metió a la casa ELIMINADO ue enseguida se salió pero que
se volvió a meter dándose cuenta que salió con el aparato dirigiéndose rumbo al molino
que tienen las personas de oportunidades, que después se regresó nuevamente y se sentó
a platicar con aquellos, ELIMINADO le dijo al de la voz que le había preguntado a
Antonio que por qué se había metido a la casa pero que éste le respondió que no pasaba
nada. La anterior diligencia se practicó siguiendo los lineamientos que marcan los ordinales
264 al 284 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, encontrando además que el dicho del pasivo
reúne los requisitos que señala el diverso artículo 317 de la misma legislación, por lo cual
se le confiere valor de indicio en términos del otro dispositivo 311 de la citada ley, ya que
se trata del dicho de persona que es mayor de edad y por ello se considera con el criterio
suficiente para apreciar el evento sobre el cual versa su declaración, estimándose que el
hecho narrado es susceptible de apreciarse de manera directa por medio de los sentidos,
pues al momento en que el deponente arribó a su domicilio se percató que la puerta de
entrada ya no tenía el block con el que la atranca, y al entrar se percató que el DVD de su
hija ya no estaba en el sitio en el que lo tenía, por lo cual dicha versión es clara y precisa,
sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia como en las circunstancias del hecho, no
existiendo dato alguno que nos haga ver que fue obligado o coaccionado para deponer en
la forma en que lo hizo; de la anterior declaración se desprende el hecho de que existió una
acción de apoderamiento, en el caso, del aparato reproductor a que alude el pasivo.
La anterior versión se encuentra debidamente cor ELIMINADO rada en la
especie, ya que existe el testimonio de ELIMINADO quien indicó que no recuerda la
fecha exacta pero que fue un día sábado del mes Septiembre alrededor de las 21:00
veintiún horas, que el declarante estaba con Néstor a la orilla de la calle cerca de la casa de
Raymundo, que estaban platicando y como ya era de noche se iban a retirar a sus casas
cuando vio que paso Antonio dirigiéndose a la casa de Raymundo, que no les dijo nada
pero vio que abrió la puerta y se metió a la casa en donde no había nadie, que tardo como
cinco minutos y después salió pero nuevamente volvió a entrar y después de un rato vio
que salió con un aparato de DVD, que se dio cuenta porque se encontraba el declarante
como a diez metros de distancia de la casa de Raymundo, que por eso vio perfectamente
que era un DVD el que sacó y se fue corriendo por la calle.
Así como la declaración de ELIMINADO quien indicó que no recuerda la fecha
pero que un sábado del mes de Septiembre, que el de al voz estaba con ELIMINADO ya
que acostumbran a platicar en ese lugar a la orilla de la calle, además de que el de la voz
vive cerca de ese lugar, que eran aproximadamente las 21:00 veintiún horas cuando vio
que paso Antonio el cual los saludo y se dirigió a la casa del señor ELIMINADO , que en
dicha casa no había nadie pero esta prendida la luz de afuera, que ELIMINADO vio que
abrió la puerta y se metió tardando como unos cinco minutos en salir, que el declarante vio
que Antonio se metió nuevamente y salió con un aparato de DVD, que alcanzó a verlo
perfectamente porque se encontraba como a unos 70 setenta metros y estaba prendida la
luz, viendo que se fue corriendo por la calle.
Las anteriores declaraciones alcanzan el valor de indicio en términos del ordinal
311 citado con antelación, puesto que los testigos en cita satisfacen las exigencias que
marca el diverso artículo 317 del Código Procesal Penal en vigor, pues como se aprecia de
autos ambos tienen el criterio necesario para conocer el evento sobre el cual deponen, ello
con independencia de que el testigo Néstor Anaya Hernández es menor de edad, pues el
evento que apreció por medio de sus sentidos lo pudo trasmitir debidamente ante la
autoridad investigadora, coincidiendo con ELIMINADO en que el día del evento vieron
cuando el activo se introdujo al domicilio del ofendido en dos ocasiones, dándose cuenta
que la última vez sacó un aparato reproductor de los denominados DVD; por tanto, sus
dichos en ese sentido son claros y precisos, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia
como en las circunstancias del hecho, no existiendo dato alguno que nos haga ver que
fueron obligados o coaccionados para declarar en la forma en que lo hicieron. Como es fácil
advertir, las anteriores declaraciones cor ELIMINADO ran lo dicho por el pasivo en cuanto
a que fue desapoderado de un aparato reproductor de DVD.
A los anteriores medios de prueba, se adminicula la declaración del encausado
apelante, mismo que señaló que su amigo ELIMINADO fue en distintas ocasiones a su
casa el día 17 diecisiete de Septiembre, que le decía que lo acompañara en la tarde porque
se iba a aventar un jale en la casa de su tío y que lo iba a acompañar su primo
ELIMINADO , que el declarante pensó que iba a realizar un trabajo y le contestó que no y
que no sabia que iban a hacer, que aproximadamente a las 18:00 dieciocho horas el
declarante se dirigió hacía el templo que esta ubicado en la calle principal encontrando ahí
a ELIMINADO con los cuales estuvo platicando, que en ese instante paso caminando
ELIMINADO le dijeron que se metieran a la casa de su tío y como les contestó que no lo
amenazaron con golpearlo, que le dijeron que no había nadie en la casa y Claudio se quedo
en la calle pero después se fueron hasta la parte de atrás de la casa, que el primero que se
metió ELIMINADO y el declarante se quedo en la puerta de la casa pues Cayetano lo
amenazaba sí se iba de ahí, que finalmente se metió éste y una vez adentro ELIMINADO
ya sabían donde estaban las cosas porque en varias ocasiones se metían a la casa porque
son familiares de ELIMINADO que después salió ELIMINADO con un DVD y le dijo al
declarante que se lo llevara y que no lo hacía lo iban a golpear ya que éste es mas grande
que el declarante, que le dijo que ya tenían a quien vendérselo, que en ese momento se
dio cuenta que se habían robado un DVD, que posteriormente corrieron hasta donde están
unos mangos sobre la misma calle, donde se encuentra el molino de nixtamal, que ahí le
daban ganas al de la voz de dejar el aparato pero ELIMINADO le insistía en que se lo
llevara porque si no lo iban a golpear entre los dos, que le dijeron que solamente lo tuviera
tres días en su casa y que después pasaría a recogerlo para venderlo, que de ahí cada
quien se fue a su casa, que ELIMINADO ya tenían todo planeado pues sabían que no
había nadie en la casa esa noche, además conocían todo el interior de la casa y sabían
donde se encontraba el DVD, que los verdaderos culpables son ellos y es mentira de que el
de la voz sea el único culpable, que Raymundo y Leticia no los mencionan como probables
responsables porque son familiares, que el día 26 veintiséis de Septiembre lo detuvieron
los ministeriales en el municipio de San ELIMINADO iba con ellos y fue quien le echó la
culpa, que posteriormente fueron a la casa del de la voz en donde le dijeron que les
entregara el DVD, pero él lo tenía por amenazas ELIMINADO .
Ésta constancia constituye un indicio en términos del articulo 311 citado
anteriormente, ya que están satisfechas las exigencias que marcan los ordinales 182, 183 y
317 todos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, puesto que el declarante es persona mayor de
edad y por eso tiene el criterio suficiente para apreciar el acto sobre el cual depone,
además fue informado debidamente sobre el evento punible que se le atribuye haciéndole
saber el nombre de las personas que declaran en su contra y las garantías que le confiere
el artículo 20 Constitucional, apreciándose que declaró sobre hechos propios en presencia
del defensor que nombró para que lo asistiera en las diligencias respectivas, estimándose
que su dicho es claro y coincidente en cuanto a la especia del hecho puesto que aunque
refiera que fue amenazado por otras dos personas, resulta que a él se le encontró el objeto
motivo del ELIMINADO y ello concuerda con el resto de las constancias que obran dentro
del sumario siendo idónea su declaración para demostrar que se realizó una acción de
apoderamiento respecto del reproductor DVD.
Además de lo anterior, resulta que en autos debe considerarse también para
demostrar el delito en estudio el parte policiaco con oficio número 120/PME/ZHN/2011,
mediante el cual se informa que el afectado les hizo saber que el día sábado 17 diecisiete
de Septiembre de 2011 dos mil once, alrededor de las 18:00 dieciocho horas, fue a la casa
de su ELIMINADO pero se dio cuenta que ELIMINADO estaba parado en una esquina
donde el de la voz vive, que no le tomó mucha importancia pero como a las 21:30 veintiún
horas con treinta minutos que regresó a su morada se dio cuenta que el block con el que
atranca la puerta no lo tenía por lo que de inmediato se fijo en sus cosas dándose cuenta
que le habían robado un reproductor de DVD, marca LG, color gris, los cables y los discos,
que el día 28 veintiocho de Septiembre de 2011 dos mil once, fue a visitarlo Cayetano
Soria Anaya diciéndole que al encontrarse cercas de su casa en compañía ELIMINADO se
dieron cuenta que ingreso al terreno de su casa Antonio López Hernández observando que
salió del interior de su domicilio con el aparato dirigiéndose al molino de la misma
comunidad; que con la información recibida iniciaron las investigaciones trasladándose a la
comunidad de Lejem, perteneciente al municipio de San Antonio, S.L.P., en donde se
entrevistaron con Cayetano Soria Anaya quien les refirió que efectivamente el día 17
diecisiete de Septiembre del 2011 dos mil once, a eso de las 19:00 diecinueve horas, fue al
templo de la comunidad para platicar con ELIMINADO que eran alrededor de las 21:00
veintiún horas cuando vieron que ELIMINADO ingreso a la casa de ELIMINADO y que
al salir llevaba un aparato reproductor DVD dirigiéndose rumbo al barrio el Guayal y que
posteriormente le comento su tío Raymundo lo que había sucedido; de igual manera se
comunicaron con ELIMINADO y al interrogarlo en relación a los hechos les indicó en
presencia de su ELIMINADO que efectivamente el día 17 diecisiete de Septiembre,
siendo aproximadamente las 23:00 veintitrés horas, se traslado frente al templo evangélico
de la misma comunidad con el fin de robar y que al notar que la vivienda del señor
ELIMINADO se encontraba sola opto por introducirse por una puerta que se ubica en la
parte trasera de la morada, que se apoderó de un DVD, color gris y posteriormente lo fue a
esconder en un chiquero que tiene el domicilio de su padre, que lo ocultó en el interior de
una caja de cartón y después lo cubrió con ropa, que al escuchar la versión de su hijo, el
señor ELIMINADO fue a busca el DVD, localizándolo en el lugar que indicó su hijo por lo
cual hizo entrega del mismo, dejando a disposición un DVD, marca LG, color gris, hecho en
china, modelo DK 162, con número de serie 6085HGQ229359 AUGUST2006.
Ésta constancia tiene valor indiciario en términos del ordinal 311 de la Ley
Procesal Penal en vigor y en razón de haber sido debidamente ratificada por sus emisores,
es factible otorgarle la calidad de una testimonial ya que considerando que lo informado en
esa constancia versa sobre circunstancias que los suscriptores de dicho parte pudieron
apreciar respecto a la investigación que efectuaron, siendo relevante el hecho de que lo
manifestado por la persona señalada como responsable, en cuanto a que aceptó que tomó
el objeto que menciona el ofendido y lo escondió en una parte de su casa, fue verificado en
el acto pues el padre del inculpado hizo entrega de ese aparato después de encontrarlo en
el lugar que aquel indicó, circunstancias que fueron asentadas mediante escrito para
informar a su superior el resultado de sus investigaciones, por lo que es claro que lo
anterior constituye una declaración y por ello puede otorgársele ese carácter a la
constancia de mérito; en apoyo a lo anterior se cita la tesis aislada con número de registro
190124, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, dentro de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de
2001, Tesis XX.2o.8 P, Página 1789, bajo la voz:” PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA
JUDICIAL FEDERAL, NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO ES
RATIFICADO MINISTERIALMENTE. El artículo 206 del Código Federal de Procedimientos
Penales establece que se admitirá como medio de prueba, en términos del numeral 20,
fracción V, de la Carta Magna, todo aquello que se ofrezca como tal y que a juicio del Juez
o tribunal no esté en contra del derecho. Por su parte, en el capítulo relativo al valor
jurídico de la prueba, el precepto 287, último párrafo, de la ley adjetiva penal federal,
señala que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local,
tendrán el valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de
prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación,
pero en ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en aquéllas. De lo que se
colige que el parte informativo que rinden elementos de la Policía Judicial Federal, como
consecuencia de la investigación de un hecho delictuoso, tiene el valor de un testimonio;
sin embargo, cuando no es ratificado ministerialmente debe considerarse como una
instrumental de actuaciones, debido a lo sui generis de sus características, porque se trata
de una pieza informativa que se encuentra integrada a las constancias del sumario; por
tanto, debe estimarse que su naturaleza jurídica es la de un indicio que genera presunción,
que adminiculada con otros medios probatorios, conforman la prueba circunstancial, lo cual
permite concluir que el Juez de Distrito ajusta su actuación a lo previsto por el artículo 78
de la Ley de Amparo, al valorar jurídicamente con otros medios, un parte informativo que
no fue ratificado ministerialmente para tener por acreditada la probable responsabilidad del
acusado.”.
Pero además de ello, resulta que la constancia en cita fue ratificada ante la
representación social y con ello se cumple con las formalidades señaladas en los ordinales
273 y 274 de la Ley Procesal Penal en vigor; por otra parte, se advierte que están
satisfechas las exigencias que a que alude el ordinal 317 de la Ley en cita, en tanto que se
trata del dicho de personas mayores de edad que tienen el criterio necesario para apreciar
el hecho sobre el cual deponen, siendo éste susceptible de apreciarse de manera directa
por medio de los sentidos, debiendo mencionar que si bien es verdad, a dichos elementos
aprehensores no les consta de manera directa el momento en que se efectuó el
apoderamiento del objeto que menciona el pasivo en su declaración, si en cambio les
consta que el activo refirió que entró al domicilio de aquel de donde sacó un aparato
reproductor DVD, mismo que fue a esconder a un chiquero que hay en su casa, siendo
entregado ese objeto por su padre después de que les dijo en donde estaba, por lo que en
esas circunstancias es factible considerar que esas declaraciones son precisas tanto en la
sustancia como en la forma en que se desarrollaron los hechos, no existiendo dato alguno
que nos haga ver que fueron obligados o coaccionados para declarar en la forma en que lo
hicieron; por tanto, ese medio de prueba es idóneo para demostrar que se realizó una
acción de apoderamiento de cosa ajena mueble, ello adversamente a lo apreciado en los
agravios planteados por la defensa, ya que como puede verse, de la misma se desprenden
debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del evento.
Ahora bien, es de señalarse que el objeto a que hace alusión el ofendido es
considerado como mueble en razón de sus características, pues de acuerdo a la
certificación y fe ministerial que se realizó del mismo se tiene que es un aparato de los
denominados DVD, marca LG, color gris, modelo DK 162, con número de serie
6085HGQ229359 AUGUST2006, así como de un cable color negro de corriente eléctrica
colocado en la parte anterior del aparato la cual sirve de conexión a la toma de corriente
eléctrica. La anterior diligencia se realizó de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y
237 de la Ley Adjetiva en consulta, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio en
términos del diverso numeral 315 de la misma legislación y con ella se demuestra que el
objeto motivo del ELIMINADO se trata de una cosa mueble, ya que puede trasladarse de
un lugar a otro sin alterar su esencia.
Ahora bien, se tiene que esos objetos le eran ajenos al sujeto activo, pues son
propiedad ELIMINADO quien en lo que interesa mencionó que es propietaria de un
reproductor de DVD marca LG, color gris, modelo DK 162, con número de serie
6085HGQ229359 AUGUST2006, lo cual justifica con la factura de fecha 29 veintinueve de
Noviembre de 2006 dos mil seis, con número de recibo 77885, agregando que dicho
aparato lo compró en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por la cantidad de $3,000.00
tres mil pesos 00/100 m.n, la cual cubrió en dos pagos ya que al momento de adquirir el
aparato pago un anticipo de $799,00 setecientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n., y el
segundo pago lo realizó con el cheque con número 0057169, del cual agrega copias, por lo
que pide la devolución del aparato así como sean cotejadas las copias que presenta de la
factura y el documento con el que lo liquidó.
Esta declaración tiene valor de indicio en términos del ordinal 311 citado con
antelación, puesto que cumple con los requisitos que el artículo 317 del Código Procesal
establece para su valoración, puesto que la declarante es persona mayor de edad y por ello
tiene la capacidad suficiente para apreciar el hecho sobre el cual depone, además el mismo
es susceptible de conocerse de manera directa por medio de los sentidos y debe tomarse
en cuenta que la declarante adquirió el aparato reproductor afecto a la causa, pues así se
desprende de las documentales que presentó y por ello es claro que le consta
fehacientemente su existencia así como el hecho de que lo tenía en la casa de su padre y
de ahí fue robado; circunstancias las anteriores que son susceptibles de conocerse de
manera directa, estimándose por ello que su dicho es claro y preciso, sin dudas ni
reticencias tanto en la sustancia como en las circunstancias del hecho, no existiendo dato
alguno que nos haga ver que fue obligado o coaccionado para declarar en la forma en que
lo hizo. Con la anterior probanza se demuestra fehacientemente que el objeto motivo del
ELIMINADO le era ajeno al sujeto activo por pertenecer a la ofendida.
Tocante al segundo elemento relativo a que el apoderamiento de la cosa ajena
mueble o inmueble por destino, se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona
que de acuerdo a la ley puede disponer de la misma; en el caso viene a justificarse
debidamente con la denuncia que formuló ELIMINADO , pues de la misma se desprende
el hecho de que en su domicilio tenía objetos propiedad de su hija entre los que se
encontraba un aparato reproductor de películas de los llamados DVD, marca LG, color gris,
que el día 17 diecisiete de Septiembre de 2011 dos mil once salió de su casa rumbo al
domicilio de su hermano y cuando regresó después de tres horas se percató que habían
entrado a su casa porque la puerta de entrada siempre la tiene atorada con un block y éste
ya no estaba, que al ingresar se dio cuenta que le faltaba el reproductor de DVD mismo
que tenía conectado y además se llevaron el control remoto de dicho aparato; Dato el
anterior que indudablemente nos lleva a inferir que el ofendido en ningún momento prestó
su consentimiento para que el sujeto activo se apoderara del objeto que se encontraba en
el interior de su casa, esto es, del aparto reproductor DVD.
Debe aclararse que si bien es cierto, dicho objeto es propiedad de ELIMINADO según quedo asentado líneas arriba, resulta que el mismo se encontraba en posesión de Raymundo Anaya Saldaña pues ahí se lo dejó aquella y por ello es claro que en el momento en que se efectuó el apoderamiento del mismo, el denunciante era quien podía disponer del mismo. En apoyo a lo anterior se cita la tesis con número de registro 169042, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito en Materia Penal, dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Tesis XI.2o. J/35, Página 974, bajo la voz de": ELIMINADO . NO ES ELEMENTO DEL DELITO EL QUE EL DENUNCIANTE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LOS QUE FUE DESAPODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 299 del Código Penal del Estado de Michoacán establece que comete el delito de ELIMINADO quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de ella; de lo que deriva que tal disposición legal no señala como elemento del ilícito que el denunciante acredite la propiedad de los bienes de los que fue desapoderado, sólo exige que pueda legítimamente disponer de ellos.".
Luego entonces, los anteriores medios de prueba nos permiten establecer
válidamente que se llevó a cabo una acción de apoderamiento de cosa ajena, mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que de acuerdo a la ley podía otorgar su
consentimiento.
Así pues, los medios de prueba visto con antelación son aptos y bastantes para
demostrar la materialidad del delito de ELIMINADO , ya que se justificó que el día 17
diecisiete de Septiembre de 2011 dos mil once, alrededor de las 21:00 veintiún horas, el
activo se introdujo en el ELIMINADO lugar del que se apoderó de un reproductor DVD
cuyas características obran dentro de la fe ministerial que se levantó en autos.
Por otra parte, debe decirse que del cúmulo de indicios que se desprenden de las
piezas que conforman el sumario, se justifica legalmente la responsabilidad penal del
encausado ELIMINADO en la comisión del delito en estudio, conforme a lo dispuesto en
el artículo 8 fracción II de la Ley Penal en vigor; lo anterior en contra de lo que estima la
defensa del encausado; habida cuenta que, de manera relevante existe la confesión que
sobre los hechos vertió el encausado en el sentido de que el día del evento su amigo
ELIMINADO se presentó en su casa en distintas ocasiones diciéndole que lo acompañara
en la tarde porque se iba a aventar un jale en la casa de su tío, que lo iba a acompañar su
primo ELIMINADO , que alrededor de las 18:00 dieciocho horas el de la voz iba hacía el
templo y encontró a ELIMINADO con los cuales estuvo platicando, que después éstos le
dijeron que se metieran a la casa de ELIMINADO o y lo amenazaron con golpearlo, que le
dijeron que no había nadie y el declarante se quedo en la puerta pues Cayetano lo
amenazaba con que sí se iba de ahí lo iban a golpear, que al estar adentro ELIMINADO
ya sabían donde estaban las cosas porque son familiares de ELIMINADO y ELIMINADO
salió con un DVD el cual se lo dio diciéndole que se lo llevara porque si no lo hacía lo iban a
golpear, que le dijo que ya tenían a quien vendérselo y en ese momento se dio cuenta que
se habían robado un DVD, que posteriormente corrieron hasta donde están unos mangos
sobre la misma calle, donde se encuentra el molino de nixtamal, que ahí le daban ganas al
de la voz de dejar el aparato pero ELIMINADO le insistía en que se lo llevara porque si
no lo iban a golpear entre los dos, que le dijeron que solamente lo tuviera tres días en su
casa y que después pasaría a recogerlo para venderlo, que de ahí cada quien se fue a su
casa, ELIMINADO ya tenían todo planeado pues sabían que no había nadie en la casa
esa noche, además conocían todo el interior de la casa y sabían donde se encontraba el
DVD, que los verdaderos culpables son ellos y es mentira de que el de la voz sea el único
culpable, que Raymundo y Leticia no los mencionan como probables responsables porque
son familiares, que el día 26 veintiséis de Septiembre lo detuvieron los ministeriales en el
municipio de San Antonio y Cayetano iba con ellos y fue quien le echó la culpa, que
posteriormente fueron a la casa del de la voz porque ahí lo tenía pero por amenazas de
ELIMINADO
Debe decirse que la versión defensiva del encausado, en cuanto a que fue
obligado ELIMINADO para introducirse al domicilio del pasivo y que fue el primero de los
citados quien sacó el aparato reproductor entregándoselo para que lo guardara unos días
porque lo iban a vender; no está cor ELIMINADO rada en autos, ya que ni la defensa ni el
encausado ofrecieron algún medio de prueba y por el contrario, resulta que ELIMINADO
al declarar sobre el evento que se estudia, indicaron de manera similar pero por separado
que sin recordar la fecha exacta pero que fue un sábado del mes Septiembre, eran
aproximadamente las 21:00 veintiún horas cuando se encontraban platicando cerca de la
casa de Raymundo, que era de noche y se iban a retirar a sus casas cuando vieron que
ELIMINADO se dirigió a la casa de ELIMINADO a la cual se metió tardando solamente
como cinco minutos, que se salió pero nuevamente volvió a entrar y después de un rato
salió con un aparato de DVD, que de ahí vieron que se fue se fue corriendo por la calle.
Por tanto, las circunstancias que menciona tanto el encausado como los testigos
antes citados, vienen a cor ELIMINADO rar el dicho del ofendido en cuanto a que fue
desapoderado de un aparato reproductor DVD que tenía en su casa, pues dijo que el día 17
diecisiete de Septiembre de 2011 dos mil once, salió de su domicilio a eso de las 18:00
dieciocho horas aproximadamente porque fue a comer con su hermano Isidoro, que el
declarante se dio cuenta que ELIMINADO estaba parado a un lado de la iglesia
evangélica de peregrinos con otra persona a quien sólo conoce de vista, aclarando el de la
voz que vive solo pero que su hija Leticia lo visita continuamente y además tiene con él
algunas cosas de ella, que antes de llegar a la casa de su hermano encontró a su hija a eso
de las 21:30 veintiún horas con treinta minutos aproximadamente por lo que se regresó
con ella, que la casa del declarante tiene dos puertas pero sólo ocupa una porque la otra la
tiene cerrada y la puerta que ocupa solamente la tranca con un block, dándose cuenta al
momento de empujarla que ya no tenía el block, que inmediatamente se fijo en las cosas
que tenía y se dio cuenta que no se encontraba el reproductor de DVD de su hija el cual es
de la marca LG, color gris, mismo que se encontraba conectado, que tampoco se
encontraba los cables ni los discos y quiere aclarar que el control del DVD lo tenía
escondido en una caja de ropa pero también se robaron, que en ese momento no sospechó
de nadie pero el día miércoles 28 veintiocho del mismo mes y año, lo visitó ELIMINADO
que enseguida se salió pero que se volvió a meter dándose cuenta que salió con el aparato
dirigiéndose rumbo al molino que tienen las personas de oportunidades, que después se
regresó nuevamente y se sentó a platicar con aquellos, que Cayetano le dijo al de la voz
que le había preguntado a Antonio que por qué se había metido a la casa pero que éste le
respondió que no pasaba nada.
Luego entonces, validamente puede establecerse que los medios de prueba que
obran dentro del sumario, adminiculados entre sí en términos del ordinal 320 de la Ley
Procesal Penal en vigor, nos permiten establecer que el día 17 diecisiete de Septiembre de
2011 dos mil once, alrededor de las 21:00 veintiún horas, el activo se introdujo en el
domicilio ubicado en el Ejido Lejem, perteneciente al municipio de San Antonio, San Luis
Potosí., lugar del que se apoderó de un reproductor DVD cuyas características obran dentro
de la fe ministerial que se levantó en autos; en tal virtud, resultan infundados los
argumentos propuestos por la defensa del encausado respecto a que se violentaron los
principios reguladores de la valoración de la prueba, ya que las constancias vistas y
valoradas en los términos que marca la ley, arrojaron suficientes indicios que demuestran
que fue el aquí apelante quien ejecutó la acción de apoderamiento de cosa ajena, mueble,
sin derecho ni consentimiento de la persona que podía disponer de dicho objeto de acuerdo
a la ley, de ahí que sean inaplicables las tesis que invoca en sus agravios.
Visto lo anterior, es de mencionarse que al analizar el considerando relativo a la
individualización de la pena, éste Tribunal de Alzada encuentra correcto lo señalado por el
Resolutor en cuanto a que ELIMINADO actuó con una peligrosidad mínima el día del
evento, ello de acuerdo a las consideraciones que al efecto se realizan en el fallo que se
analiza.
Sin embargo, es de mencionarse que tiene razón la defensa del encausado
cuando dice que le causa perjuicio la pena impuesta a su defenso consistente en 2 dos años
de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de $11,520.00 once mil quinientos veinte pesos
00/100 m.n; pues como bien se establece, el Resolutor no atendió al hecho de que en
autos no existe dictamen alguno para determinar el valor intrínseco del objeto motivo del
ELIMINADO , y por ello no es aplicable la pena que establece el artículo 197 fracción I del
Código Penal en vigor, pero además, también es correcto lo que se menciona en los
agravios en cuanto a que en autos debió aplicarse lo previsto en el ordinal 222 de la misma
legislación, el cual establece que en los delitos contra el patrimonio, cuando antes de
citación para sentencia se restituya el producto del delito, o se pague el valor real y los
daños ocasionados, o el delito no se cometió con violencia, y el inculpado no tiene
antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le impondrá una pena de tres
meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días de
salario mínimo; excepto el ELIMINADO calificado, y el fraude cuando el monto de lo
defraudado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, en cuyo caso se aplicarán
las penas a las que alude el artículo 206 de este Código.
Como se dijo, la aplicación de la pena que señala dicho ordinal es procedente en
la especie debido a que por un lado, el delito por el cual se dictó sentencia al aquí
encausado es de ELIMINADO simple; por otra parte, el objeto motivo del ELIMINADO
fue restituido a su dueño según consta en autos a fojas 105 vuelta, y además el
sentenciado no cuenta con antecedentes penales de acuerdo a la constancia expedida por
la Directora del Centro Estatal de Reinserción Social de Tancahuitz, San Luis Potosí; en tal
virtud, se estima justo imponer ahora al encausado apelante la pena de 3 tres meses de
prisión ordinaria y sanción pecuniaria de $1,440.00 mil cuatrocientos cuarenta pesos
00/100 m.n; por tanto, deberá el encausado compurgar la pena de prisión que para tal
efecto designe el Ejecutivo del Estado y la sanción pecuniaria enterarla ante el Juez de la
Causa para los efectos legales a que haya lugar, con la salvedad de que de la pena de
prisión impuesta deberá descontarse el tiempo que el encausado permaneció privado de su
libertad, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Código Penal en vigor.
Ahora bien, se advierte que al encausado ELIMINADO le fue concedido el
beneficio de la libertad provisional bajo caución, estimando éste Tribunal Revisor que tal
determinación del A quo es correcto en razón de que el apelante reúne los requisitos que
marca el artículo 81 de la Ley Sustantiva Penal en vigor; sin embargo, en razón de que al
ahora sentenciado se le disminuyó la pena de prisión que le había sido impuesta por el
delito de ELIMINADO , se estima justo y legal disminuir, en revisión de oficio, la cantidad
que el A quo le había fijado para gozar de dicho beneficio, concediéndole ahora el mismo
mediante una fianza de $300.00 trescientos pesos 00/100 m.n., la cual deberá otorgar en
cualquiera de las formas señaladas por la ley.
Por otra parte, también es correcta la suspensión en sus derechos civiles y
políticos impuesta al encausado por el tiempo que dure la pena de prisión, ya que ello está
previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Penal aplicable en la especie.
En tal virtud, procede en las relacionadas consideraciones modificar la sentencia
apelada.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
89,90,361, 380, 383 y demás relativos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Los argumentos que como agravios plantea la defensa del encausado
ELIMINADO , son parcialmente fundados y operantes; además, éste Tribunal de Alzada
encontró en revisión de oficio, la deficiencia que se menciona en el presente fallo, misma
que se hace valer a favor del encausado.
SEGUNDO.-En consecuencia, se modifica la sentencia condenatoria de fecha 30 treinta
de Octubre del 2012 dos mil doce, decretada por el Juez Menor de San Antonio, San Luis Potosí,
en contra de ELIMINADO por el delito de ELIMINADO , dentro de los procesos penales
acumulados 04 y 03/2012, en sus puntos resolutivos cuarto y quinto para quedar en los siguientes
términos:"...CUARTO.- Por su responsabilidad penal en el delito de ELIMINADO en
agravio de Raymundo Anaya Saldaña, se impone al encausado de referencia la pena de 3
tres meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de $1,440.00 mil cuatrocientos
cuarenta pesos 00/100 m.n; debiendo el encausado compurgar la pena de prisión que para
tal efecto designe el Ejecutivo del Estado, de la cual deberá descontarse el tiempo que
permaneció privado de su libertad, además cubrir la sanción pecuniaria ante el Juez de la
Causa para los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO.- Se concede al encausado de mérito el beneficio de la suspensión condicional
mediante el pago de una fianza por la suma de $300.00 trescientos pesos 00/100 m.n., en
cualquiera de las formas establecidas en la ley.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso
al Juez del conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados
que integran la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado ELIMINADO