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R-DCA-228-2015 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil quince.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio EUROBUS S.A. Y TECNOCAMIONES S.A. en contra del acto de readjudicación de la línea 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000033-32701, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) para la “Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina”, acto recaído en la línea 2 en favor de la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTOCORI S.A. por un monto de €3.747.900 euros. --------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que el tres de diciembre del dos mil catorce, el consorcio Eurobus S.A. y Tecnocamiones S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de readjudicación de la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la “Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------ II. Que mediante la resolución R-DCA-902-2014 del dieciséis de diciembre del dos mil catorce, esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos del recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, la cual fue atendida por las partes mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------- III. Que mediante auto de las trece horas del veintiuno de enero del dos mil quince, esta División confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida mediante escrito agregado al expediente de la apelación. -------------------------------------- IV. Que mediante el oficio No. 1872 (DCA-0319) del cinco de febrero del dos mil quince, esta División de Contratación Administrativa realizó una consulta al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica con respecto a cuáles son los profesionales competentes para emitir el criterio técnico con respecto a los pesos y dimensiones de equipo pesado, concretamente vagonetas. -----------------------------------------------------------------------------------------

rec. apelación INDER€¦ · 2 V. Que mediante los oficios DE-0262-15-02 del once de febrero del dos mil quince, y No. 008- 2015-AL-LA del nueve de febrero del dos mil quince, el

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R-DCA-228-2015

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil

quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio EUROBUS S.A. Y

TECNOCAMIONES S.A. en contra del acto de readjudicación de la línea 2 de la LICITACIÓN

PÚBLICA 2013LN-000033-32701, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTES (MOPT) para la “Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal),

vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina”,

acto recaído en la línea 2 en favor de la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA

AUTOCORI S.A. por un monto de €3.747.900 euros. ---------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el tres de diciembre del dos mil catorce, el consorcio Eurobus S.A. y Tecnocamiones

S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de

readjudicación de la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 promovida por el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la “Adquisición de equipo pesado: camión

tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones

de doble cabina.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante la resolución R-DCA-902-2014 del dieciséis de diciembre del dos mil catorce,

esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el

objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos del

recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, la cual fue atendida

por las partes mediante escritos agregados al expediente de la apelación. -----------------------------

III. Que mediante auto de las trece horas del veintiuno de enero del dos mil quince, esta División

confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en

contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue

atendida mediante escrito agregado al expediente de la apelación. --------------------------------------

IV. Que mediante el oficio No. 1872 (DCA-0319) del cinco de febrero del dos mil quince, esta

División de Contratación Administrativa realizó una consulta al Colegio Federado de Ingenieros

y de Arquitectos de Costa Rica con respecto a cuáles son los profesionales competentes para

emitir el criterio técnico con respecto a los pesos y dimensiones de equipo pesado,

concretamente vagonetas. -----------------------------------------------------------------------------------------

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V. Que mediante los oficios DE-0262-15-02 del once de febrero del dos mil quince, y No. 008-

2015-AL-LA del nueve de febrero del dos mil quince, el Colegio Federado de Ingenieros y de

Arquitectos de Costa Rica atendió la consulta formulada. ---------------------------------------------------

VI. Que mediante auto de las nueve horas del trece de febrero del dos mil quince, esta División

confirió audiencia especial a las partes para que hicieran por escrito las observaciones que

consideraran pertinentes con relación al criterio técnico emitido por el Colegio Federado de

Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la cual fue atendida por las partes mediante escritos

agregados al expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------

VII. Que mediante auto de las nueve horas con quince minutos del trece de febrero del dos mil

quince, esta División prorrogó por el término de veinte días hábiles el plazo para resolver el

recurso de apelación. --------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. Que mediante auto de las once horas del seis de marzo del dos mil quince, esta División

confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus conclusiones sobre el fondo del

asunto, la cual fue atendida por las partes mediante escritos agregados al expediente de la

apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IX. Que para emitir esta resolución se han observado las prescripciones constitucionales,

legales y reglamentarias correspondientes. ----------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que mediante el oficio No. 14-11840 de fecha 24 de

octubre del 2014, la licenciada Lorena Gutiérrez Corrales le comunicó a los Ingenieros José

Hurtado Arroyo y Jorge Ramírez Conejo, Director y Subdirector de la Dirección de Equipo y

Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo siguiente: “Estimados Ingenieros.

Atendiendo instrucción del señor Director de Obras Públicas, Ing. Alejandro Molina Solís,

Ejecutor del Sub Programa 32701 indica procedan a atender a la brevedad posible los términos

de la RESOLUCION R-DCA-742-2014 para Licitación Pública 2013LN-000033-32701

‘Adquisición de equipo pasado: (Camión Tractor (Cabezal), Vagonetas de 12 m3, Montacargas

7 ton., Carreta baja (Low Boy) y Camiones doble cabina’)./ Sírvase remitir el Criterio a la

Proveeduría Institucional a más tardar el Lunes 27 de Octubre del 2014, con copia al Ejecutor

del Subprograma 32701 y a esta Dirección.” (ver carpeta denominada

‘Documentos/Notificaciones’, página 17, documento denominado ‘respuesta a la solicitud’ en el

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expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado

Comprared). 2) Que mediante el oficio No. 2014-476 de fecha 13 de noviembre del 2014, los

Ingenieros José Hurtado Arroyo y Jorge Ramírez Conejo, Director y Subdirector de la Dirección

de Equipo y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le comunicaron a la

Licenciada Heidy Román Ovares, Proveedora Institucional, lo siguiente: “Estimada señora: De

acuerdo con el Análisis Técnico que los ingenieros Luis Fernando Vega del CONAVI y José

Antonio Vives del MOPT, hicieron sobre las distribuciones de carga por ejes de la POSICIÓN

N°2, presentadas en dos ofertas del referido concurso, se ha determinado que una, la del

CONSORCIO EUROBUS S.A.-TECNOCAMIONES S.A., el vehículo SCANIA no cumple con la

Norma de Pesos y Dimensiones, ver página 4, cuadro final del estudio adjunto, mientras que la

oferta de AUTOCAMIONES DE COSTA RICA, AUTOCORI S.A., el vehículo IVECO si cumple

con dicha Norma, según comprobación del cuadro final página 5 del estudio que se adjunta./

Por tanto procede la readjudicación de la POSICIÖN N°2 a la empresa AUTOCAMIONES DE

COSTA RICA AUTO CORI S.A., por la cantidad de 38 vagonetas.

EVALUACION AUTO CORI S.A.

Precio unitario

Tipo de cambio a la fecha de apertura*

Precio Unitario

1.3904

€120.900,00

$168.099,36

Plazo de entrega en días 100

Garantía extendida en meses 24

Experiencia en años 21

PORCENTAJES

Precio unitario 70 64.55

Plazo de entrega en días 10 6.00

Garantía extendida en meses 10 10.00

Experiencia en años 10 10.00

90.55

*Invariable para efectos de evaluación./ OBSERVACIÓN: Es importante destacar que para

efectos de la readjudicación a favor de la empresa AUTOCAMIONS DE COSTA RICA AUTO

CORI S.A., debe tomarse en cuenta que el precio de su oferta en la Posición N°2 de este

concurso, es de Euros y que esta moneda ha sufrido devaluación desde la fecha de apertura al

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día de hoy. Para efectos de la evaluación, el tipo de cambio utilizado a fin de expresar su oferta

en dólares es el de la fecha de apertura y es invariable./ Pero para determinar la cantidad de

vagonetas readjudicadas a dicha firma, se utiliza el tipo de cambio del Euro de referencia del

Banco Central de Costa Rica vigente al día de hoy 13 de noviembre del 2014, que se 1.24590.

El precio unitario ofertado de €120.900.00 calculado a este tipo de cambio, corresponde a un

precio unitario en dólares de USD $150.630.00.” (ver carpeta denominada

‘Documentos/Notificaciones’, página 17, documento denominado ‘Criterio Técnico 2014-476’’ en

el expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de compras públicas

denominado Comprared). 3) Que adjunto al oficio N° 2014-476 aparece un documento

denominado “LICITACIÓN PÚBLICA NO. 2013LN-000033-32701 ADQUISICIÓN DE EQUIPO

PESADO, ANÁLISIS TÉCNICO (Posición 2, Vagonetas)” y elaborado por los Ingenieros Luis

Fernando Vega Castro, y José Antonio Vives Fernández, el cual dice lo siguiente:

“INTRODUCCIÓN./ A solicitud del Ing. Alejandro Molina Solís, Director General de la División

de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se realiza el respectivo

análisis de los alcances de la resolución R-DCA-742-2014 de la Contraloría General de la

República ante el recurso de apelación presentado por la empresa Autocamiones de Costa Rica

AUTO-CORI S.A./ Con el fin de tener claridad con lo solicitado se valoran una serie de

documentos, entre los cuales está, el cartel y sus respectivas modificaciones, las ofertas tanto

de la empresa adjudicada como la empresa que presenta la apelación, la resolución emitida por

el ente Contralor y lo pertinente a la norma de pesos y dimensiones para este tipo de

configuración de vagoneta que requiere adquirir la Administración./ Es importante mencionar

que en el presente análisis se están considerando los diferentes planteamientos presentados y

de conformidad a lo requerido se realiza la respectiva valoración técnica de los diagramas de

pesos presentados en las ofertas./ ANALISIS./ De las condiciones técnicas del equipo de

transporte solicitado en el cartel (vagonetas de volteo), se determina que fundamentalmente son

las siguientes: Contar con una potencia neta no menor a 260 kw. Turbo alimentado y post

enfriado para consumir combustible diesel. Debe cumplir con las normas TIER II o superior. / La

capacidad de carga total de los ejes anterior y posterior no debe ser inferior a los 40.000

kilogramos (40 ton)./ La góndola debe tener una capacidad volumétrica de 12 metros cúbicos,

debe ser construida para transportar materiales (arena, piedra bruta de hasta 500mm, mezcla

asfáltica a altas temperaturas, material de tajo, tierra, piedra para asfaltado) con un peso de

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aproximadamente 1800 kilos por metro cúbico (1,8 ton/m3)./ El tanque de combustible con

capacidad mínima para 300 litros. /Capaz de transportar una carga útil mínima de 14 ton.,

cumpliendo la norma de pesos y dimensiones./ Así las cosas, el presente análisis obviará los

requerimientos que tienen que ver con la capacidad de la góndola (12 m3) y/o correspondiente

al peso máximo o peso bruto vehicular (40 ton); condiciones consideradas extremas en las que

se restringiría su uso en caminos de tierra o en condiciones de excepción, debido a que

superan los máximos permisibles por ejes y en total./ Así las cosas, este análisis se suscribirá a

determinar para ambas ofertas, la capacidad de transportar en las unidades de transporte

ofrecidas, una carga útil mínima de 14 ton./ 1. Oferta: Consorcio Eurobús-Tecnocamiones./

Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: En primera instancia se extraña en esta oferta la indicación

de las características de las llantas que se usarán en estas unidades (fabricante, tamaño,

número de capas, capacidad, etc.). Además, es importante acotar que este oferente ofrece una

góndola de 14 m3, que difiere de la solicitad en el cartel (12 m3)./ En general, la oferta presenta

un diagrama con dimensiones generales y un desglose de sus diferentes componentes (peso

autobastidor o chasis, peso góndola, carga, peso operador y peso del combustible) y sus

centros de gravedad (CG) asociados, en este caso referidos al primer eje delantero./ Así las

cosas, se determina con dicha información suministrada por el oferente que infringiría la norma

de pesos y dimensiones en el eje tándem trasero; ya que dicha norma dispone un peso máximo

autorizado (PMA) de 16, ton y esta unidad para la condición solicitada de carga útil (14 ton) da

como resultado un peso total de 24,3 ton; es decir, se supera el PLA en 7,8 ton (ver cálculos en

el Anexo)./ Dicho análisis, se efectuó en forma global; ya que, no se pudo establecer cómo se

calculó la distribución de cargas presentada en el diagrama antes señalado, debido a que usa

una distancia entre ejes que no se pudo inferir de lo presentado./ 2. Oferta: Autocamiones de

Costa Rica (AUTO-CORI) S.A./ Vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H: De igual manera se

extraña en esta oferta la indicación de las características de las llantas que se usarán en estas

unidades (fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.)./ Asimismo, para esta unidad

no se observa una ficha técnica del fabricante de esta unidad, en donde se observen algunas

características específicas de la unidad, entre ellas sus dimensiones (distancia entre ejes,

longitud total, altura, entre otras) y pesos vacíos de los ejes, características de las llantas

recomendadas, entre otros./ Esta acotación se hace, porque en el cartel se solicita que las

unidades vengan con la góndola incorporada, por lo que se conocerían los pesos vacíos de

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cada eje con dicha carrocería (y no en chasis, como generalmente se presenta esa

información)./ Así las cosas, utilizando sólo el diagrama presentado, el cual es de similares

características al del otro oferente, pero sin las dimensiones de la unidad, se estableció que

usando la información expuesta, especialmente la relacionada a los centros de gravedad (CG)

de sus diferentes componentes, no se supera la norma de pesos y dimensiones./ Al respecto,

se indica que se supone que de la información consignada en dicho diagrama, se supuso que la

distancia entre ejes de 4,0025 m, corresponde a la distancia entre sus centroides./

CONCLUSIONES./ Del análisis efectuado, se pudo determinar que el vehículo SCANIA P410

CB8X4NZ ofertado por el Consorcio Eurobus-Tecnocamiones, muy probablemente tendrá

problemas para cumplir la condición cartelaria de contar con un permiso de pesos y

dimensiones con una carga útil mínima de 14.000 kg./ En el caso del vehículo IVECO

TRAKKER AD410T42H, ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A.,

posiblemente no tenga problemas con ello./ Al respecto, se aclara que no se puede establecer

un criterio contundente en ambos casos; ya que, según lo presentado por estas empresas, son

los centros de gravedad (CG) de los diferentes componentes de la unidad (peso autobastidor o

chasis, peso góndola, carga, peso operador y peso del combustible) los que privan y no los

pesos vacíos de los ejes con la góndola incorporada y sus dimensiones vehiculares;

recomendando incorporar la consignación de este último aspecto en futuros carteles para la

adquisición de equipos de este tipo; ya que no tendría sentido, solicitar la incorporación de la

góndola al chasis, sin que se presente su distribución real del peso del chasis y de ésta en los

diferentes ejes que conforman la unidad y las respectivas dimensiones vehiculares teniendo en

cuenta su posición real en el chasis./ En ese mismo sentido, se recomienda participar, por su

competencia y experiencia, al Departamento de Pesos y Dimensiones en la fase de análisis de

ofertas; ya que, como está descrito en el cartel licitatorio en su aparte ‘15. Condiciones

Específicas que deben Cumplirse’, sólo traería futuros problemas al obligar al adjudicatario a

traer el permiso de dicho entre cuando eventualmente no cumpla con la norma (ver inciso c);

como pareciese ser el caso si se adjudicara el vehículo ofrecido por el consorcio./

RECOMENDACIONES./ 1. Para este tipo de licitaciones en donde se plantea que la góndola

venga de fábrica, se hace necesario que el diagrama de pesos incorpore la ubicación exacta de

la misma en el chasis así como los pesos vacíos, con lo que permite a la administración una

mejor valoración de lo propuesto./ 2. Que el Departamento de Pesos y Dimensiones forme parte

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activa del análisis de ofertas.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página

17, documento denominado ‘Criterio Técnico 2014-476’’ en el expediente digital de la

contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además

dicho Análisis Técnico tiene un documento denominado ‘Anexo’ el cual contiene una serie de

cálculos, y para el vehículo SCANIA P410CB8X4NZ dicho anexo indica lo siguiente:

Componente Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)

Autobastidor 6.725 3.435

Góndola -585 4.785

Carga -1.950 15.950

Operador 98 -18

Combustible 103 152

TOTAL 4.391 CUMPLE NORMA 24.304 NO CUMPLE

y para el vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H dicho anexo indica lo siguiente:

Componente Peso (kg) CG(m) Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)

Autobastidor 10.970 2,64157 (10.970 x 2,64157)/4,0025=7.240 10.970-7.240=3.730

Góndola 4380 1,82 (4.380 x 1,82)/4,0025=1.992 4.380-1.992=2.388

Carga útil mínima

(14.000 kg)

14.000 1,035 (14.000 x 1,035)/4,0025=3.620 14.000-3.620=10.380

TOTAL 12.852 16.498

(ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 17, documento denominado

‘Criterio Técnico 2014-476’’ en el expediente digital de la contratación en el sistema electrónico

de compras públicas denominado Comprared). 4) Que en el documento denominado

“Recomendación de adjudicación” se indica con respecto a la oferta del consorcio Eurobus S.A.-

Tecnocamiones S.A. lo siguiente: “Oferente: 3101116084-EUROBUS S.A./ Admisibilidad:

Aceptada./ Razón: Según Criterio Legal, Oficio 20141472, suscrito por la Licda. Magally Soto

Salazar de la Dirección Jurídica del M.O.P.T donde indica cumple con los requerimientos

establecidos por las condiciones del concurso, razón por la cual desde el punto de vista legal, la

oferta analizada resulta susceptible de elección dentro del presente concurso. Según Criterio

Técnico Oficio 2014-033, suscrito por el Ing. José A. Hurtado Arroyo cumple con las

especificaciones Técnicas solicitadas en el Cartel. De acuerdo con la Resolución R-DCA-740-

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2014 y Criterio Técnico Oficio 2014-476 donde se indica que la Distribución de cargas y ejes de

la posición #2, esta oferta no cumple con las Normas de Pesos y Dimensiones. De acuerdo con

Oficio 2014-476.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 18, documento

denominado ‘Recomendación de adjudicación de trámite’ en el expediente digital de la

contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además,

con respecto a la calificación de las ofertas para la línea 2, en el mismo oficio se aportó el

siguiente cuadro de calificación:

Oferente Oferta Precio Bruto Precio Neto Puntos Adjudicar

Autocamiones de Costa Rica Autocori SA Base #1 168.418,18 168.418,18 90,42 X

Autostar Vehículos S.A. Base #1 155.000,00 155.000,00 90,00

Servicios Técnicos S.A. Base #1 188.000,00 188.000,00 83,71

Eurobus S.A. Rechazada n/a n/a n/a

MTS Multiservicios de Costa Rica S.A. Rechazada n/a n/a n/a

Corporación Grupo Q Costa Rica S.A. Rechazada n/a n/a n/a

Tecnología Nórdica Norditec S.A. Rechazada n/a n/a n/a

Hyundai Maquinaria Pesada HYMSA S.A No ofertó n/a n/a

Vifisa de Turrialba S.A. No ofertó n/a n/a

Purdy Motor S.A. No ofertó n/a n/a

Tecadi Internacional S.A. No ofertó n/a n/a

Corporación Font S.A. No ofertó n/a n/a

“Justificación: De acuerdo con criterio técnico oficio 2014-476 donde se solicita readjudicar esta

línea a esta oferta quien cumple también con lo solicitado en el cartel.” (ver carpeta denominada

‘Documentos/Notificaciones’ página 18, documento denominado ‘Recomendación de

adjudicación de trámite’ del expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de

compras públicas denominado Comprared). 5) Que mediante la Resolución Final No.347-2014

de fecha 14 de noviembre del 2014, la Proveeduría Institucional del Ministerio de Obras

Públicas y Transportes, readjudicó la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 de la

siguiente manera: “POR TANTO: Adjudicar el procedimiento LICITACIÓN PÚBLICA N°2013LN-

000033-32701 de la siguiente manera: Oferta N°13 AUTOCAMIONES DE COSTA RICA,

AUTOCORI S.A. cédula jurídica 3101047695, la(s) línea(s) # 00002, por un monto total de

$5.220.963,58 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), todo conforme a la oferta y

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condiciones cartelarias.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 18,

documento denominado ‘Resolución de adjudicación de trámite’ en el expediente digital de la

contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 6) Que

mediante el oficio DE-262-15-02 de fecha 11 de febrero del 2015, el Ingeniero Olman Vargas

Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica

atiende consulta formulada por la Contraloría General de la República. En dicho oficio se indica

lo siguiente: “Referencia: Respuesta al oficio N° 01872./ Estimada señora: Reciba un cordial

saludo. En respuesta al oficio N° 01872 con fecha 05 de febrero del año en curso, se adjunta

criterio legal N° 008-2015-AL-LA, elaborado por la Asesoría Legal, y el cual es avalado por esta

Dirección Ejecutiva.” (ver folio 422 del expediente de la apelación). 7) Que mediante el oficio N°

008-2015-AL-LA de fecha 09 de febrero del 2015, suscrito por el Licenciado Leonardo Arguedas

Marín, de la Asesoría Legal del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa

Rica, se emite criterio a la consulta formulada por la Contraloría General de la República. En

dicho oficio se indica lo siguiente: “1. ¿Indicar de conformidad con la normativa aplicable a ese

Colegio Profesional, cuáles son las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para emitir

criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones de vehículos pesados, concretamente de

vagonetas? La Ley Orgánica del CFIA, N° 3363 de 10 de enero de 1996, reformada por la Ley

N° 4925 del diecisiete de diciembre de 1971, establece que el ejercicio profesional, en los

campos de la arquitectura y la ingeniería, competen únicamente a profesionales incorporados a

este Colegio profesional. Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica referida, nos dice: (…) En

el caso de las instituciones públicas, el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica referida, señalan lo

siguiente: (…) Por su parte, el artículo 54 del Decreto Ejecutivo No.3414-T del 3 de diciembre

de 1973, denominado Reglamento Interior General, establece lo siguiente: (…) Siguiendo lo

someramente expuesto, nos interesa extraer dos conclusiones básicas: la primera sería la

obligación de incorporarse a este Colegio Profesional, a efectos que los profesionales estén

legalmente autorizados a ejercer; y la segunda, que los profesionales que desempeñen un

cargo deben poseer la formación académica y el perfil profesional para ejecutar las labores que

se le requieran./ Ahora bien, con respecto a la interrogante planteada, acerca de las ramas de la

ingeniería que tienen la competencia para emitir criterios técnicos con respecto a pesos y

dimensiones, tenemos que decir que de acuerdo con su perfil profesional y formación, los

ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles se encuentran facultados para realizar esa

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actividad profesional./ 2. ¿Indicar si los ingenieros topógrafos tienen competencia para emitir

criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de vehículos pesados,

concretamente vagonetas? Tal como se indicó en la respuesta anterior, partiendo del perfil

profesional y formación académica, los ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles son

quienes por antonomasia pueden realizar este tipo de actividades. A contrario censu, en

principio, otras ramas de la ingeniería, como por ejemplo, la ingeniería topográfica no tendría

competencia para ello. Sin embargo, siendo que la ingeniería involucra un conjunto de

conocimientos y técnicas, que implican el manejo y dominio de las matemáticas, la física y otras

ciencias, se estima que será en cada caso concreto, que podrá valorarse si determinado

profesional, a partir de sus estudios, capacitaciones, cursos y experiencia acumulada, se

encuentra preparado o no para realizar determinado ejercicio o actividad dentro de la

ingeniería./ 3. ¿Indicar en cuál área de la ingeniería están inscritos en ese Colegio Profesional

las siguientes personas: Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives Fernández? De

acuerdo con nuestros registros, aparece que el señor Luis Fernando Vega Castro, aparece

inscrito en este Colegio Profesional como ingeniero civil (carné IC-7456), ingeniero topógrafo

(IT-5054) y topógrafo asociado (TA-5054)./ Por su parte, el señor José Antonio Vives Fernández

aparece inscrito en el Colegio como ingeniero topógrafo (IT-7265) y topógrafo asociado (TA-

7265).” (ver folios 423 y 424 del expediente de la apelación). ----------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL CONSORCIO APELANTE: Al contestar la audiencia

inicial, la Administración alegó que el apelante no aportó ninguna prueba o estudio de carácter

técnico tendiente a desvirtuar o contradecir las conclusiones de tipo técnico obtenidas por los

profesionales designados al efecto por el MOPT. Que su primera obligación como apelante es

demostrar su legitimación para resultar readjudicatario. Que por esa razón, resulta

improcedente el recurso formulado por el apelante, al no aportar como era su obligación

procesal un análisis o informe técnico elaborado por profesionales en la materia que respaldara

su posición. La adjudicataria alegó que el recurso debe ser rechazado por improcedencia

manifiesta, pues el apelante no aportó ningún dictamen o estudio técnico tendiente a rebatir el

estudio elaborado por la Administración que determinó que su oferta es técnicamente inelegible

en esta licitación, por incumplir el requisito establecido en el cartel, concretamente en el sentido

de que las vagonetas licitadas deben contar con la capacidad de transportar una carga útil

mínima de 14.000 kilogramos. Que la apelante se limitó a remitir a los estudios técnicos

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aportados durante el trámite de la anterior ronda de apelaciones, sin embargo considera que los

documentos anteriores al estudio técnico efectuado por el MOPT no pueden desvirtuar un

documento que no existía a la fecha de su emisión. Criterio de la División: Con respecto a la

fundamentación del recurso, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa establece que: “El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus

argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la

decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios

emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna.” En el caso bajo análisis,

se tiene por acreditado que la oferta del consorcio adjudicatario fue rechazada para la línea 2,

ello con fundamento en el criterio técnico emitido mediante el oficio N° 2014-476 del 13 de

noviembre del 2014 (ver hecho probado 4), y en dicho criterio técnico se analizó la capacidad

de transportar una carga útil mínima de 14 toneladas en las vagonetas ofrecidas por el

consorcio Eurobus S.A. -Tecnocamiones S.A. y por la empresa Autocamiones de Costa Rica

Autocori S.A. (hechos probado 3). Ahora bien, ante ello el consorcio apelante indica en su

recurso que “…contrario a lo ilegítimamente resuelto por el MOPT mi representada ofrece un

equipo que se ajustará plenamente a lo solicitado.” (ver folio 41 del expediente de la apelación),

y como respaldo de su argumento menciona que desde la primera ronda de apelación aportó

notas mediante las cuales dejó patente el cumplimiento de su oferta, las cuales solicita que

sean incorporadas nuevamente como prueba documental en el presente trámite. Debe tenerse

presente que el recurso de apelación interpuesto versa sobre un acto de readjudicación, y que

anteriormente hubo una primera ronda de apelaciones, la cual fue resuelta por este órgano

contralor mediante la resolución R-DCA-742-2014 del 21 de octubre del 2014. En esa

oportunidad, la empresa Autocamiones de Costa Rica AUTOCORI S.A. alegó que la vagoneta

ofrecida por el consorcio Eurobus S.A. -Tecnocamiones S.A. no era apta para transportar la

carga mínima requerida por la Administración, ante lo cual el citado consorcio aportó una serie

de documentos para acreditar que su oferta sí cumple con lo requerido en el cartel en este

aspecto. Una vez analizados los argumentos de las partes y la respuesta dada por la

Administración, este órgano contralor declaró con lugar el recurso de apelación en ese extremo,

a fin de que la Administración realizara el análisis correspondiente para determinar cuáles

vagonetas se ajustan a las características técnicas solicitadas en el cartel. En lo que interesa,

en la resolución R-DCA-742-2014 esta División indicó lo siguiente: “Por lo anterior, debe ese

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Ministerio realizar el estudio técnico a las empresas, tomando en consideración la

documentación aportada por los mismos durante el trámite del recurso, de forma motivada y

acreditando lo actuado en el expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia

regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que orienta hacia la

conservación de las ofertas y, observando la obligación de motivar lo actos, lo cual se asocia

tanto al principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y el

numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, como al principio de transparencia,

es que la entidad licitante para la posición 2 deberá realizar el análisis de los gráficos de

distribución de pesos y así determinar cuáles de las vagonetas se ajustan a las características

técnicas solicitadas y cumplen, entre otros aspectos, con la capacidad de transportar la carga

útil mínima de 14.000 kg.” De conformidad con lo expuesto, se observa que el incumplimiento

que la Administración le atribuye a la oferta del consorcio Eurobus S.A. -Tecnocamiones S.A. y

por la cual la excluye del concurso en esta oportunidad, versa sobre el mismo aspecto que fue

alegado en la primera ronda de apelaciones por parte de la empresa Autocamiones de Costa

Rica Autocori S.A., o sea la capacidad de transportar una carga útil de 14.000 kg, y para lo cual

dicho consorcio había aportado al expediente de apelación una serie de documentación con la

cual –a su criterio- acreditaba el cumplimiento de su oferta; sin embargo, revisado el criterio

técnico emitido por la Administración mediante el oficio N° 2014-476 del 13 de noviembre del

2014, se observa que la prueba aportada inicialmente por el consorcio ahora apelante no ha

sido analizada ni desacreditada por la Administración (ver hechos probados 2 y 3), por lo tanto

es criterio de esta División que resulta válida la solicitud del consorcio Eurobus S.A. -

Tecnocamiones S.A. de que la prueba por ella aportada en la primera ronda de apelación sea

tomada nuevamente como prueba documental en este nuevo recurso, ya que –repetimos- dicha

prueba no ha sido analizada ni desvirtuada por la Administración al momento de emitir el acto

de readjudicación. Así las cosas, se concluye que el consorcio ahora apelante si ha aportado

prueba para respaldar su argumento de que su oferta cumple el requisito cartelario, cumpliendo

así con lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

También se observa que el consorcio apelante alega en su recurso que la oferta de la

adjudicataria y las ofertas de otras empresas participantes no cumplen con el cartel, y como

respaldo técnico de dichos alegatos aportó junto con su recurso un criterio técnico emitido por

Ingeniería La Cruz S.A. (ver folios 50 al 56 del expediente de la apelación), cumpliendo así con

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lo establecido en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En

razón de lo expuesto, se declaran sin lugar los argumentos de la Administración y de la

empresa adjudicataria en este aspecto y de seguido se entrará a conocer el recurso por el

fondo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. SOBRE EL FONDO: Se observa que la apelante expone en su recurso varios argumentos a

fin de acreditar que el criterio técnico emitido por la Administración para descalificar su oferta

del concurso contiene una serie de vicios que conllevan la nulidad de dicho criterio técnico.

También expone argumentos en contra de oferta de la empresa adjudicataria y que a su criterio

generarían la exclusión de dicha oferta, concretamente alega que incumple con la capacidad

máxima del peso requerido y con la capacidad del tanque de combustible. Finalmente expone

argumentos en contra de las ofertas presentadas por Autostar S.A., Tecnología Nórdica

Norditec S.A., Diagnostics and Service Trucks Center S.A. y Servicios Técnicos S.A. Así las

cosas, pasaremos de seguido a analizar cada uno de los argumentos que la empresa apelante

expone en su recurso. A) Sobre el criterio técnico emitido por la Administración mediante

el oficio N° 2014-476: El consorcio apelante indica que el criterio técnico emitido por la

Administración presenta una serie de inconsistencias y vicios, a saber: a) es lacónico y carente

de fundamento; aporta un breve anexo para justificar un supuesto incumplimiento de su oferta

sin razonarlo adecuadamente; del documento se desprende la falta de certeza de los técnicos,

concluyendo sobre una serie de críticas y de dudas sobre las ofertas evaluadas y sobre el cartel

mismo; b) que la Administración omitió referirse al criterio técnico que él aportó anteriormente

en su respuesta a la audiencia inicial de la primera ronda de apelación, y mediante el cual se

acreditó la inelegibilidad de la empresa Autocori S.A. Que la Administración ignoró todos sus

alegatos, y afectó su derecho de defensa al dejar de lado sin razonamiento sus aportes

técnicos, los cuales a este momento nadie ha valorado; c) que no se está ante un criterio claro

ni contundente, sino que se limita a especular en sus conclusiones, ya que la supuesta

inelegibilidad de su oferta se basa en que ‘probablemente’ incumplirá con un requisito que será

verificado por una entidad oficial, una vez firme el acto de adjudicación, pero una pericia técnica

no puede bajo ninguna circunstancia alegar que hay una mera posibilidad sobre un hecho futuro

e incierto, y sobre esa base recomendar la exclusión de su oferta. Además, él ha reiterado que

en caso de resultar adjudicatario se hará responsable de obtener el permiso respectivo, con un

equipo cuya funcionalidad y características estarán conformes a las necesidades del MOPT.

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Que la Administración modificó el cartel y fue clara en indicar que es la adjudicataria la que

deberá aportar el permiso que certifique todo el cumplimiento de los requisitos de distribución

de carga y carga máxima permitida. Que es sumamente grave dejar por fuera a la empresa que

obtiene el mayor puntaje en este concurso, basado en un criterio no concluyente y sin un

adecuado sustento jurídico, cuya base es la simple opinión de un hecho futuro e incierto,

contradiciendo múltiples manifestaciones de su parte y del mismo fabricante; d) que los técnicos

se atreven a especular sobre la oferta de Autocori S.A. indicando que ‘probablemente’ ella sí

obtenga el permiso, e) que los profesionales reconocen la imposibilidad de tener certeza técnica

necesaria, por lo que no se puede tener como un criterio técnico idóneo para la fundamentación

del acto de adjudicación. Que aún en el escenario de considerar procedentes las meras

opiniones subjetivas de los profesionales, se está ante una mera duda de las condiciones de

ambos oferentes, y sin embargo la Administración se inclina a excluir su oferta. Que ello

violenta los principios de eficiencia y eficacia regulados en los artículos 4 de la LCA. Que

también se violenta el principio de igualdad de trato, ya que ante la duda sobre la oferta de la

adjudicataria decide conservar su propuesta. La Administración , manifestó lo siguiente:

mediante el oficio N° 2015-0003 del 13 de enero del 2015, la División de Obras Públicas indicó

que resulta evidente la improcedencia del recurso interpuesto al no aportar el apelante un

análisis o informe técnico elaborado por profesionales en la materia, el cual respaldara su

posición de que el equipo ofrecido cumple con el requisito de contar con la capacidad de

transportar una carga útil mínima de 14.000kilogramos. El adjudicatario indicó lo siguiente: que

el consorcio apelante intenta desacreditar el estudio técnico llevado a cabo por la

Administración sin entrar a analizar técnicamente su contenido sin embargo, si el consorcio

apelante hubiera hecho el análisis técnico del estudio realizado por la Administración habría

obtenido el mismo resultado, o sea el incumplimiento de su oferta al requisito de carga exigido

en el cartel. Que la Administración demostró el conocimiento y la acreditada aptitud que en la

materia de distribución de carga en vehículos automotores poseen los profesionales en

ingeniería que realizaron el estudio técnico. Que el consorcio apelante afirma sin probarlo, que

su oferta cumple, ya que dice que ofrece un equipo que se ajustará a lo solicitado en el cartel, y

que para ello aportó notas visibles en los folios 527 al 534 del expediente de la apelación

anterior, sin embargo, no existe en ninguna parte del expediente la distribución de pesos y

dimensiones que demostraría la capacidad de los equipos ofertados por el consorcio apelante,

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ya que no está en los folios 527 al 534, ni consta que haya sido aportada por el consorcio

apelante. Además, considera que la simple afirmación de que los equipos cumplirán no

constituye una demostración técnica basada en datos concretos de la oferta del apelante.

Tampoco indica el apelante dónde está su análisis, el cual no existe, y consecuentemente no

tiene sustento la afirmación del consorcio apelante. Criterio de la División: Mediante la

resolución R-DCA-742-2014 del 21 de octubre del 2014, este órgano contralor resolvió una

primera ronda de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2013LN-

000033-32701 promovida por el MOPT. En esa oportunidad se declaró parcialmente con lugar

el recurso de apelación interpuesto por Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. en contra de

la adjudicación de la línea 2 adjudicada al consorcio Eurobus S.A.- Tecnocamiones S.A., y en

donde este órgano contralor se pronunció expresamente respecto a la discusión planteada

sobre el peso bruto vehicular mínimo exigido en el cartel para la línea 2. En lo que interesa, en

esa oportunidad esta División resolvió lo siguiente: “… Tal y como puede observarse, para

determinar si el equipo cumple con la carga mínima requerida se debía aportar un gráfico de distribución

de pesos en ambos ejes de la vagoneta. Además, el adjudicatario debía cumplir con los permisos de

pesos y dimensiones para una carga útil de 14 toneladas. Al respecto, es menester indicar que en la

audiencia inicial, como en una audiencia especial otorgada a la Administración para que se refiriera, entre

otros, respecto al cumplimiento de la firma recurrente y la apelante de los requisitos cartelarios en

mención, únicamente indicó que ese punto sería resuelto una vez adjudicado en firme en concurso, que

no se ha realizado el estudio técnico ya que es la firma adjudicataria la encarga de trasladar al

Departamento de Pesos y Dimensiones las vagonetas cuando ingresan al país para tramitar la tarjeta

respectiva y será dicha oficina la que determine cuál será la capacidad de carga y elaborará dicho

documento, asimismo expresó que lo único que se realizó fue verificar la presentación de la certificación

de fábrica de los oferentes y de revisar que las variables anotadas en los gráficos cumplan con las cargas

mínimas solicitadas (ver folios 562 y 945 del expediente de apelación). Sin embargo, considera este

órgano que al existir un estudio técnico aportado por la recurrente en el que se indica que la vagoneta

adjudicada no es apta para transportar la carga útil mínima exigida por la Administración y que por su

parte el adjudicatario aporta otro estudio técnico del que alega se desprende su cumplimiento, se estima

totalmente indispensable conocer el criterio de la licitante respecto de ambos criterios y determinar no

solo si la vagoneta ofertada por el consorcio adjudicado cumple, sino realizar el mismo ejercicio con la

oferta de la firma recurrente, toda vez que la propia adjudicataria ha manifestado que el equipo sometido

a consideración por la recurrente incumple con el gráfico de distribución de pesos y consecuentemente

con el Reglamento de Pesos y Dimensiones. (…) Así, es un deber de la Administración al momento de

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efectuar un procedimiento de contratación administrativa proceder al análisis completo de todos los

aspectos técnicos exigidos en el cartel, máxime cuando mediante la vía de la apelación se presentan

criterios técnicos con resultados diferentes, sobre los que se requiere la posición de la entidad que fue la

que elaboró los requerimientos cartelarios. Aunado a lo anterior, es dable indicar que ciertamente lleva a

confusión el argumento expuesto por la Administración, respecto a que no se ha realizado ningún estudio

técnico a efectos de verificar la capacidad mínima en mención, toda vez que en el estudio de ofertas, se

indicó que el equipo del consorcio de Tecnología Nórdica Norditec S. A.- Diagnostic and Services Truck

Center S. A., cuenta con una carga útil mínima superior a los 14.000kg y que el peso total de la vagoneta

sobrepasa los 29.500kg, que son permitidos en la Ley de Pesos y Dimensiones (hecho probado 6). Por

lo anterior, debe ese Ministerio realizar el estudio técnico a las empresas, tomando en consideración la

documentación aportada por los mismos durante el trámite del recurso, de forma motivada y acreditando

lo actuado en el expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia regulado en el artículo 4 de

la Ley de Contratación Administrativa que orienta hacia la conservación de las ofertas y, observando la

obligación de motivar los actos, lo cual se asocia tanto al principio de legalidad establecido en el artículo

11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, como al

principio de transparencia, es que la entidad licitante para la posición 2 deberá realizar el análisis de los

gráficos de distribución de pesos y así determinar cuáles de las vagonetas se ajustan a las

características técnicas solicitadas y cumplen, entre otros aspectos, con la capacidad de transportar la

carga útil mínima de 14.000 kg.” (el subrayado no es del original). Como puede observarse, en la

resolución R-DCA-742-2014 esta División dispuso que la Administración debía realizar un

estudio técnico mediante el cual se determinara si las vagonetas ofertadas por la apelante y por

la adjudicataria se ajustaban a las características técnicas solicitadas, y si cumplían, entre otros

aspectos, con la capacidad de transportar la carga útil mínima de 14.000 kg. También se le

indicó a la Administración que dicho estudio técnico debía tomar en consideración la

documentación aportada por las partes durante el trámite del recurso de apelación, con la

advertencia de que era indispensable conocer el criterio de la Administración con respecto a los

criterios aportados en esa oportunidad por cada una de las partes. Ahora bien, una vez emitida

la citada resolución, se observa que la licenciada Lorena Gutiérrez Corrales le solicitó a la

Dirección de Equipo y Maquinaria del MOPT que atendiera a la brevedad posible los términos

de la resolución R-DCA-742-2014 y que remitiera el criterio a la Proveeduría Institucional (ver

hecho probado 1). Como respuesta a dicha solicitud, los Ingenieros José Hurtado Arroyo y

Jorge Ramírez Conejo, Director y Subdirector de la Dirección de Equipo y Maquinaria del MOPT

emitieron el oficio N° 2014-476 mediante el cual le remitieron a la Licenciada Heidy Román

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Ovares el análisis técnico realizado a las ofertas presentadas por el consorcio Eurobus S.A.-

Tecnocamiones S.A. y por la empresa Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. para la

posición N°2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 (ver hecho probado 2). A su vez, en

el informe técnico, se indicó lo siguiente: “INTRODUCCIÓN./ A solicitud del Ing. Alejandro

Molina Solís, Director General de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas

y Transportes, se realiza el respectivo análisis de los alcances de la resolución R-DCA-742-

2014 de la Contraloría General de la República ante el recurso de apelación presentado por la

empresa Autocamiones de Costa Rica AUTO-CORI S.A./ Con el fin de tener claridad con lo

solicitado se valoran una serie de documentos, entre los cuales esta, el cartel y sus respectivas

modificaciones, las ofertas tanto de la empresa adjudicada como la empresa que presenta la

apelación, la resolución emitida por el ente Contralor y lo pertinente a la norma de pesos y

dimensiones para este tipo de configuración de vagoneta que requiere adquirir la

Administración./ Es importante mencionar que en el presente análisis se están considerando los

diferentes planteamientos presentados y de conformidad a lo requerido se realiza la respectiva

valoración técnica de los diagramas de pesos presentados en las ofertas./ ANALISIS./ De las

condiciones técnicas del equipo de transporte solicitado en el cartel (vagonetas de volteo), se

determina que fundamentalmente son las siguientes: Contar con una potencia neta no menor a

260 kw. Turbo alimentado y post enfriado para consumir combustible diesel. Debe cumplir con

las normas TIER II o superior. La capacidad de carga total de los ejes anterior y posterior no

debe ser inferior a los 40.000 kilogramos (40 ton)./ La góndola debe tener una capacidad

volumétrica de 12 metros cúbicos, debe ser construida para transportar materiales (arena,

piedra bruta de hasta 500mm, mezcla asfáltica a altas temperaturas, material de tajo, tierra,

piedra para asfaltado) con un peso de aproximadamente 1800 kilos por metro cúbico (1,8

ton/m3). El tanque de combustible con capacidad mínima para 300 litros. Capaz de transportar

una carga útil mínima de 14 ton., cumpliendo la norma de pesos y dimensiones./ Así las cosas,

el presente análisis obviará los requerimientos que tienen que ver con la capacidad de la

góndola (12 m3) y/o correspondiente al peso máximo o peso bruto vehicular (40 ton);

condiciones consideradas extremas en las que se restringiría su uso en caminos de tierra o en

condiciones de excepción, debido a que superan los máximos permisibles por ejes y en total./

Así las cosas, este análisis se suscribirá a determinar para ambas ofertas, la capacidad de

transportar en las unidades de transporte ofrecidas, una carga útil mínima de 14 ton./ 1. Oferta:

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Consorcio Eurobús-Tecnocamiones./ Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: En primera

instancia se extraña en esta oferta la indicación de las características de las llantas que se

usarán en estas unidades (fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.). Además, es

importante acotar que este oferente ofrece una góndola de 14 m3, que difiere de la solicitad en

el cartel (12 m3)./ En general, la oferta presenta un diagrama con dimensiones generales y un

desglose de sus diferentes componentes (peso autobastidor o chasis, peso góndola, carga,

peso operador y peso del combustible) y sus centros de gravedad (CG) asociados, en este caso

referidos al primer eje delantero./ Así las cosas, se determina con dicha información

suministrada por el oferente que infringiría la norma de pesos y dimensiones en el eje tándem

trasero; ya que dicha norma dispone un peso máximo autorizado (PMA) de 16, ton y esta

unidad para la condición solicitada de carga útil (14 ton) da como resultado un peso total de

24,3 ton; es decir, se supera el PLA en 7,8 ton (ver cálculos en el Anexo)./ Dicho análisis, se

efectuó en forma global; ya que, no se pudo establecer cómo se calculó la distribución de

cargas presentada en el diagrama antes señalado, debido a que usa una distancia entre ejes

que no se pudo inferir de lo presentado./ 2. Oferta: Autocamiones de Costa Rica (AUTO-

CORI) S.A./ Vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H: De igual manera se extraña en esta

oferta la indicación de las características de las llantas que se usarán en estas unidades

(fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.)./ Asimismo, para esta unidad no se

observa una ficha técnica del fabricante de esta unidad, en donde se observen algunas

características específicas de la unidad, entre ellas sus dimensiones (distancia entre ejes,

longitud total, altura, entre otras) y pesos vacíos de los ejes, características de las llantas

recomendadas, entre otros./ Esta acotación se hace, porque en el cartel se solicita que las

unidades vengan con la góndola incorporada, por lo que se conocerían los pesos vacíos de

cada eje con dicha carrocería (y no en chasis, como generalmente se presenta esa

información)./ Así las cosas, utilizando sólo el diagrama presentado, el cual es de similares

características al del otro oferente, pero sin las dimensiones de la unidad, se estableció que

usando la información expuesta, especialmente la relacionada a los centros de gravedad (CG)

de sus diferentes componentes, no se supera la norma de pesos y dimensiones./ Al respecto,

se indica que se supone que de la información consignada en dicho diagrama, se supuso que la

distancia entre ejes de 4,0025 m, corresponde a la distancia entre sus centroides./

CONCLUSIONES./ Del análisis efectuado, se pudo determinar que el vehículo SCANIA P410

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CB8X4NZ ofertado por el Consorcio Eurobus-Tecnocamiones, muy probablemente tendrá

problemas para cumplir la condición cartelaria de contar con un permiso de pesos y

dimensiones con una carga útil mínima de 14.000 kg./ En el caso del vehículo IVECO

TRAKKER AD410T42H, ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A.,

posiblemente no tenga problemas con ello./ Al respecto, se aclara que no se puede establecer

un criterio contundente en ambos casos; ya que, según lo presentado por estas empresas, son

los centros de gravedad (CG) de los diferentes componentes de la unidad (peso autobastidor o

chasis, peso góndola, carga, peso operador y peso del combustible) los que privan y no los

pesos vacíos de los ejes con la góndola incorporada y sus dimensiones vehiculares;

recomendando incorporar la consignación de este último aspecto en futuros carteles para la

adquisición de equipos de este tipo; ya que no tendría sentido, solicitar la incorporación de la

góndola al chasis, sin que se presente su distribución real del peso del chasis y de ésta en los

diferentes ejes que conforman la unidad y las respectivas dimensiones vehiculares teniendo en

cuenta su posición real en el chasis./ En ese mismo sentido, se recomienda participar, por su

competencia y experiencia, al Departamento de Pesos y Dimensiones en la fase de análisis de

ofertas; ya que, como está descrito en el cartel licitatorio en su aparte ‘15. Condiciones

Específicas que deben Cumplirse’, sólo traería futuros problemas al obligar al adjudicatario a

traer el permiso de dicho entre cuando eventualmente no cumpla con la norma (ver inciso c);

como pareciese ser el caso si se adjudicara el vehículo ofrecido por el consorcio./

RECOMENDACIONES./ 1. Para este tipo de licitaciones en donde se plantea que la góndola

venga de fábrica, se hace necesario que el diagrama de pesos incorpore la ubicación exacta de

la misma en el chasis así como los pesos vacíos, con lo que permite a la administración una

mejor valoración de lo propuesto./ 2. Que el Departamento de Pesos y Dimensiones forme parte

activa del análisis de ofertas.” (ver hecho probado 3). Como puede observarse, en el criterio

técnico emitido por la Administración adjunto al oficio N°2014-476 no se aprecia que se hiciera

ningún análisis de los criterios y documentos probatorios aportados por las partes en la primera

ronda de apelación, a pesar de que dicho análisis fue expresamente dispuesto por esta

Contraloría General. Ello queda en evidencia, aún más, al observar que los funcionarios

encargados de realizar dicho estudio indicaron expresamente que los documentos que fueron

valorados al momento de realizar dicho análisis fueron “…el cartel y sus respectivas

modificaciones, las ofertas tanto de la empresa adjudicada como la empresa que presenta la

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apelación, la resolución emitida por el ente Contralor y lo pertinente a la norma de pesos y

dimensiones para este tipo de configuración de vagoneta que requiere adquirir la

Administración”, y no hacen mención alguna a los criterios y documentos probatorios aportados

por las partes en la primera ronda de apelación. Así las cosas, se concluye que el estudio

técnico realizado por la Administración adjunto al oficio 2014-476 del 13 de noviembre del 2014

no cumple con lo dispuesto por esta Contraloría General en la resolución R-DCA-742-2014, tal y

como lo alega el consorcio apelante en esta oportunidad, toda vez que en dicho estudio no se

analizaron los criterios técnicos y demás documentos probatorios aportados por la empresa

Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. y el consorcio Eurobus S.A.-Tecnocamiones S.A. en

la primera ronda de apelación. Por otra parte, y en lo que respecta a las conclusiones a las

cuales llegan los funcionarios que emitieron dicho criterio técnico, se observa que el citado

criterio no es claro ni concluyente en cuanto al incumplimiento de la oferta del consorcio

apelante ni tampoco en cuanto al cumplimiento de la oferta de la adjudicataria, por el contrario,

los funcionarios utilizan términos imprecisos como “infringiría” y “muy probablemente” para

llegar a concluir que la oferta del apelante puede llegar a incumplir con la condición cartelaria; y

de igual manera, los funcionarios utilizan términos imprecisos como “se supone” y

“posiblemente” para llegar a concluir que la oferta de la adjudicataria sí puede llegar a cumplir

con el requisito; lo cual resulta totalmente inaceptable en un criterio técnico de esta naturaleza.

En este sentido se puede observar que el criterio técnico indica con respecto a la oferta del

consorcio apelante que “…se determina con dicha información suministrada por el oferente que

infringiría la norma de pesos y dimensiones en el eje tándem trasero;…” para llegar a concluir

que “…el vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ ofertado por el Consorcio Eurobús-Tecnocamiones,

muy probablemente tendrá problemas para cumplir la condición cartelaria de contar con un

permiso de pesos y dimensiones con una carga útil mínima de 14.000 kg”, además se indica

que: “Dicho análisis se efectuó en forma global; ya que no se pudo establecer cómo se calculó

la distribución de cargas presentada en el diagrama antes señalado, debido a que usa una

distancia entre ejes que no se pudo inferir de lo presentado.” De igual manera, se observa que

el criterio técnico, con respecto a la oferta de la empresa adjudicataria, indica: “…para esta

unidad no se observa una ficha técnica del fabricante de esta unidad, en donde se observen

algunas características específicas de la unidad, entre ellas sus dimensiones ….” Además se

indica que: “… se supone que de la información consignada en dicho diagrama, se supuso que

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la distancia entre ejes de 4.0025 m, corresponde a la distancia entre sus centroides” para llegar

a concluir que “En el caso del vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H ofertado por la empresa

Autocamiones de Costa Rica S.A., posiblemente no tenga problemas con ello.” Esa falta de

contundencia en el criterio técnico es reconocida por los propios funcionarios, al indicar lo

siguiente: “Al respecto se aclara, que no se puede establecer un criterio contundente en ambos

casos; ya que según lo presentado por estas empresas, son los centros de gravedad (CG) de

los diferentes componentes de la unidad (peso autobastidor o chasis, peso góndola, carga,

peso operador y peso del combustible) los que privan y no los pesos vacíos de los ejes con la

góndola incorporada y sus dimensiones vehiculares; recomendando incorporar la consignación

de este último aspecto en futuros carteles para la adquisición de equipos de este tipo;…” Sobre

este aspecto, se observa que al contestar la audiencia inicial, los funcionarios que elaboraron

dicho estudio técnico justifican su actuación en los siguientes términos: “…al suministrarse por

parte de los oferentes los centros de gravedad hipotéticos y no el producto del censo o medición

real de los pesos vacíos de los ejes, que incluyan la adhesión de la góndola al chasis, datos

suministrados por el fabricante, ciertamente crea incertidumbre; esto por cuanto, no existe

certeza de la coincidencia de dicho centro de gravedad una vez pesados los ejes de la góndola.

Por lo que en el análisis técnico realizado por los suscritos en el primer informe, se advierte de

esa situación y se usan términos como ‘probabilidad’ ya que no existe seguridad de que al final

resulten en el mismo valor del centro de gravedad suministrado; con el gran inconveniente de

que las unidades ya estarían adquiridas.” (ver folio 298 del expediente de la apelación). Así las

cosas, se observa que el criterio técnico emitido por la Administración adjunto al oficio N° 2014-

476 del 13 de noviembre del 2014 no es concluyente con respecto al incumplimiento de la oferta

del consorcio apelante, carece de la debida fundamentación, y expone una serie de dudas

sobre la información en que basó su estudio y si el estudio fue realizado en igualdad de

condiciones, y por lo tanto, dicho criterio técnico -en los términos en que fue emitido- no es

suficiente para tener por acreditado el incumplimiento de la oferta del apelante y por ende para

excluir dicha oferta del concurso. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar con

lugar el recurso de apelación en este extremo, a fin de que la Administración realice un nuevo

análisis técnico de las ofertas del consorcio apelante y de la adjudicataria en el cual se incluya

el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la primera ronda de apelación, y de esa

forma se cumpla con lo dispuesto por este órgano contralor en la resolución R-DCA-742-2014.

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Además, el criterio técnico que se emita deberá indicar en forma clara y precisa cuál es la

información que se utilizó como insumo para realizar el estudio, y además deberá determinar en

forma clara, contundente y definitiva si los vehículos ofertados por ambas partes se ajustan o no

a las características técnicas solicitadas, evitando hacer referencia a todo tipo de imprecisiones,

suposiciones o subjetividades. B) Sobre la competencia de los funcionarios de la

Administración que emitieron el criterio técnico: La apelante alega que el estudio de las

conversiones y modificaciones de vehículos, así como los esquemas válidos de distribución de

cargas en los vehículos del tipo que se requiere comprar es competencia el Colegio de

Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales. Que con el fin de verificar si los profesionales

que hicieron el estudio técnico estaban inscritos en el respectivo colegio, consultó la página web

del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y los funcionarios aparecen

inscritos en el Colegio de Ingenieros Topógrafos, por lo cual solicita a la Contraloría General

que valore dicha situación para determinar la idoneidad técnica de los funcionarios que

emitieron el criterio técnico. La Administración, indicó lo siguiente: que el estudio fue realizado

por los ingenieros José Antonio Vives, profesional que laboró por tres años como Jefe del

Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI y por Luis Fernando Vega Castro,

profesional que laboró en ese mismo Departamento por siete años. Que por carecer la

Dirección General de Equipo y Maquinaria de expertos que pudieran realizar el análisis

requerido, la División de Obras Públicas tomó la decisión de solicitar la colaboración de los

ingenieros Vives Fernández y Vega Castro por su experticia en el tema técnico de la licitación,

lo anterior por cuanto dichos funcionarios son personal del MOPT y por ende podía la División

recurrir a ellos, por carecer de profesionales en la Unidad Técnica encargada de hacer el

análisis que requería el asunto. Que el consorcio apelante no puede venir a objetar los medios

que utiliza la Administración para efectos de estudiar y contestar el tipo de documento que

enviaron, máxime cuando son conocidos por el propio apelante, siendo profesionales de

destacada trayectoria dentro del MOPT, y específicamente una parte de su desempeño

profesional lo tienen en la materia que se está analizando, con una experiencia entre ambos de

aproximadamente 10 años en esas labores. El adjudicatario manifestó que la Administración

demostró el conocimiento y la aptitud que en la materia de distribución de carga en vehículos

automotores poseen los profesionales en ingeniería que realizaron el estudio técnico. Criterio

de la División: Se observa que el criterio técnico emitido por la Administración adjunto al oficio

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N° 2014-476 y el cual fue utilizado como fundamento para descalificar la oferta del consorcio

apelante del presente concurso, fue emitido por los ingenieros Luis Fernando Vega Castro y

José Antonio Vives Fernández (hecho probado 3). Ahora bien, siendo que el consorcio apelante

cuestiona la competencia que tienen dichos funcionarios para emitir dicho criterio técnico, este

órgano contralor realizó una consulta al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de

Costa Rica con respecto a los siguientes aspectos: a) cuáles son las ramas de la ingeniería que

tienen la competencia para emitir criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de

vehículos pesados, concretamente vagonetas, b) indicar si los ingenieros topógrafos tienen

competencia para emitir criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de vehículos

pesados, concretamente de vagonetas, y c) indicar en cuál área de la ingeniería están inscritos

en ese Colegio Profesional Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives Fernández. (ver

folios 387 al 389 del expediente de la apelación). Como respuesta a dicha consulta, el

Ingeniero Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de

Arquitectos de Costa Rica remitió el oficio N° 008-2015-AL-LA elaborado por su Asesoría Legal

(ver hecho probado 6). A su vez, en dicho oficio N°008-2015-AL-LA, el Licenciado Leonardo

Arguedas Marín respondió, lo siguiente: “1. ¿Indicar de conformidad con la normativa aplicable

a ese Colegio Profesional, cuáles son las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para

emitir criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones de vehículos pesados,

concretamente de vagonetas? La Ley Orgánica del CFIA, N° 3363 de 10 de enero de 1996,

reformada por la Ley N° 4925 del diecisiete de diciembre de 1971, establece que el ejercicio

profesional, en los campos de la arquitectura y la ingeniería, competen únicamente a

profesionales incorporados a este Colegio profesional. Al respecto, el artículo 9 de la Ley

Orgánica referida, nos dice: (…) En el caso de las instituciones públicas, el artículo 11 y 12 de la

Ley Orgánica referida, señalan lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 54 del Decreto

Ejecutivo No.3414-T del 3 de diciembre de 1973, denominado Reglamento Interior General,

establece lo siguiente: (…) Siguiendo lo someramente expuesto, nos interesa extraer dos

conclusiones básicas: la primera sería la obligación de incorporarse a este Colegio Profesional,

a efectos que los profesionales estén legalmente autorizados a ejercer; y la segunda, que los

profesionales que desempeñen un cargo deben poseer la formación académica y el perfil

profesional para ejecutar las labores que se le requieran./ Ahora bien, con respecto a la

interrogante planteada, acerca de las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para

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emitir criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones, tenemos que decir que de acuerdo

con su perfil profesional y formación, los ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles se

encuentran facultados para realizar esa actividad profesional./ 2. ¿Indicar si los ingenieros

topógrafos tienen competencia para emitir criterios técnicos con respecto a los pesos y

dimensiones de vehículos pesados, concretamente vagonetas? Tal como se indicó en la

respuesta anterior, partiendo del perfil profesional y formación académica, los ingenieros

mecánicos y los ingenieros civiles son quienes por antonomasia pueden realizar este tipo de

actividades. A contrario censu, en principio, otras ramas de la ingeniería, como por ejemplo, la

ingeniería topográfica no tendría competencia para ello. Sin embargo, siendo que la ingeniería

involucra un conjunto de conocimientos y técnicas, que implican el manejo y dominio de las

matemáticas, la física y otras ciencias, se estima que será en cada caso concreto, que podrá

valorarse si determinado profesional, a partir de sus estudios, capacitaciones, cursos y

experiencia acumulada, se encuentra preparado o no para realizar determinado ejercicio o

actividad dentro de la ingeniería./ 3. ¿Indicar en cuál área de la ingeniería están inscritos en ese

Colegio Profesional las siguientes personas: Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives

Fernández? De acuerdo con nuestros registros, aparece que el señor Luis Fernando Vega

Castro, aparece inscrito en este Colegio Profesional como ingeniero civil (carné IC-7456),

ingeniero topógrafo (IT-5054) y topógrafo asociado (TA-5054)./ Por su parte, el señor José

Antonio Vives Fernández aparece inscrito en el Colegio como ingeniero topógrafo (IT-7265) y

topógrafo asociado (TA-7265).” (ver hecho probado 7). Como puede observarse, en el citado

criterio legal se indicó como regla de principio, que los ingenieros mecánicos y los ingenieros

civiles son quienes se encuentran facultados para emitir criterios técnicos con respecto a pesos

y dimensiones de vehículos pesados, concretamente vagonetas. También se indicó que, a

contrario sensu, otras ramas de la ingeniería como por ejemplo la ingeniería topográfica no

tendrían competencia para ello. Finalmente, en el citado oficio se indicó que el señor Luis

Fernando Vega Castro aparece inscrito ante ese colegio profesional como ingeniero civil y como

ingeniero topógrafo, y que el señor José Antonio Vives Fernández aparece inscrito ante ese

colegio profesional como ingeniero topógrafo y topógrafo asociado. Así las cosas, y de

conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de

Costa Rica, se debe concluir que el Ingeniero Luis Fernando Vega Castro en su condición de

ingeniero civil sí se encuentra facultado para emitir el criterio técnico sobre pesos y

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dimensiones de vagonetas que consta adjunto al oficio No. 2014-476 del 13 de noviembre del

2014. Por su parte, y de conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado de

Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se debe concluir que el Ingeniero José Antonio Vives

Fernández en su condición de ingeniero topógrafo y topógrafo asociado –en principio- no se

encuentra facultado para emitir el criterio técnico sobre pesos y dimensiones de vagonetas que

consta adjunto al oficio No. 2014-476 del 13 de noviembre del 2014. Ahora bien, conviene

mencionar que en el mismo oficio No. 008-2015-AL-LA el abogado del Colegio Federado de

Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica aclaró que “…se estima que será en cada caso

concreto, que podrá valorarse si determinado profesional, a partir de sus estudios,

capacitaciones, cursos y experiencia acumulada, se encuentra preparado o no para realizar

determinado ejercicio o actividad dentro de la ingeniería.”, lo cual implica que para un caso en

concreto se puede valorar si determinado profesional se encuentra preparado o no para realizar

determinado ejercicio o actividad dentro de la ingeniería. En el caso bajo análisis, se observa

que la Administración aportó en el trámite de este recurso el currículo de José Antonio Vives

Fernández (ver folios 269 al 272 del expediente de la apelación), sin embargo no aportó el

estudio y valoración de dicha información por parte del funcionario competente mediante el cual

se acredite que dicho funcionario se encuentra ‘preparado’ para realizar dicho estudio técnico y

además que acredite que dicha preparación le otorga la facultad legal para emitir dicho criterio

técnico, todo ello de conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y

de Arquitectos de Costa Rica. Por otra parte, resulta necesario referirse a la prueba aportada

por el consorcio apelante en el trámite de este recurso para tratar de acreditar que los

ingenieros Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives Fernández no se encuentran

facultados legalmente para emitir el estudio técnico. En este sentido, el consorcio apelante

manifestó lo siguiente: “En vista de las respuestas dadas en las que omiten referirse al requisito

de estar en la lista de profesionales autorizados, y tratar de desviar la argumentación sobre los

puestos que ocuparon en la Dirección de Pesos y Dimensiones, nos permitimos aportar como

prueba para mejor resolver, un acta de Notario Público de un correo emitido por el Colegio en el

que se reitera quienes son los profesionales habilitados legalmente para emitir este tipo de

estudios.” (ver folio 367 del expediente de la apelación). Adicionalmente, el consorcio apelante

aportó un acta notarial realizada por la notario público Melania Gutiérrez Gamboa, (ver folio 380

del expediente de la apelación) en la cual dicha notario público transcribe un correo electrónico

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enviado por Gabriela Castillo Solís de la dirección de correo electrónico [email protected] y

enviado a Gloriana Alvarado León, y que decía lo siguiente: “Buenas tardes, le adjunto la lista

solicitada. Atentamente, Gabriela Castillo Solis, Oficinista, CIEMI.” También indica la citada

notaria que el correo electrónico tenía un documento adjunto que decía lo siguiente: “Lista

actualizada para la Dirección Ejecutiva, de profesionales facultados para realizar estudios de

conversión y modificación de vehículos de carga.” (ver folio 380 del expediente de la apelación).

Al respecto hemos de indicar que dicha prueba fue aportada en forma extemporánea, ya que la

aportó al contestar la audiencia especial otorgada a la apelante y no con su recurso, tal y como

lo establece el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; sin

embargo, analizada la información consignada en dicha acta notarial se concluye que la

información aportada no es de recibo para acreditar lo dicho, ya que no demostró ni acreditó

que solamente los profesionales facultados para realizar estudios de conversión y modificación

de vehículos de carga sean los únicos profesionales facultados por el Colegio Federado de

Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica para emitir criterios técnicos sobre pesos y

dimensiones de vehículos pesados como vagonetas, ni tampoco se acreditó que la información

remitida vía correo electrónico por Gabriela Castillo Solís en su condición de Oficinista del

CIEMI tenga la fuerza y carácter vinculante para desacreditar el criterio legal emitido por el

Licenciado Leonardo Arguedas Marín en el oficio N° 008-2015-AL-LA del 09 de febrero del

2015. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso

de apelación en este extremo, toda vez que la Administración no acreditó, como quedó dicho

anteriormente, que el ingeniero topógrafo pueda emitir tal criterio. C) Sobre el incumplimiento

del consorcio apelante con respecto a la capacidad de la góndola: al contestar la audiencia

inicial, la Administración mediante el oficio No. 2015-0003 del 13 de enero del 2015, indica en

el informe elaborado por los técnicos del MOPT se desprende que el consorcio Eurobus S.A.-

Tecnocamiones S.A. ofrece una góndola de 14 m3, que difiere de la solicitada en el cartel de 12

m3. Que el consorcio está ofreciendo una vagoneta con capacidad volumétrica para 14 metros

cúbicos, lo cual incumple con el requisito cartelario. Que el tamaño de la góndola haría que el

equipo fuera más pesado, condición que no se analiza en el informe del perito que el consorcio

anexa a su apelación. El consorcio apelante, al contestar la audiencia especial conferida para

tales efectos, indicó lo siguiente: que este es un alegato de la Administración hasta este

momento, por lo cual considera que está precluido. Pero además, la Administración no acreditó

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la trascendencia de tal situación, cuando más bien es una mejora sustancial que beneficia a la

Administración y no representa ninguna ventaja indebida. Criterio de la División: Con respecto

a la capacidad de la góndola de las vagonetas, el punto 12 del cartel solicitó lo siguiente: “12.

SISTEMA DE VOLQUETE: La góndola original de fábrica, debe tener una capacidad

volumétrica de 12 m3,…” (ver folio 8 del cartel en la carpeta denominada

‘Documentos/Notificaciones’ el documento denominado ‘Cartel’ en el expediente digital de la

contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Ahora

bien, se observa que en el criterio técnico emitido por la Administración mediante el oficio

N°2014-476 del 13 de noviembre del 2014, se menciona que la oferta del consorcio Eurobus

S.A.- Tecnocamiones S.A. incumple con la capacidad volumétrica de la góndola.

Concretamente, en dicho informe técnico se indicó lo siguiente: “1. Oferta: Consorcio

Eurobús-Tecnocamiones./ Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: En primera instancia se

extraña en esta oferta la indicación de las características de las llantas que se usarán en estas

unidades (fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.). Además, es importante acotar

que este oferente ofrece una góndola de 14 m3, que difiere de la solicitad en el cartel (12 m3).”

(ver hecho probado 3). Ante dicho incumplimiento, el consorcio apelante alega que está

precluido y además, que la Administración no acreditó la trascendencia de dicho

incumplimiento. Al respecto hemos de indicar que en el informe técnico emitido mediante el

oficio N°2014-476 del 13 de noviembre del 2014 (ver hecho probado 3) los funcionarios de la

Administración se limitaron a mencionar el incumplimiento del consorcio apelante con respecto

a la capacidad volumétrica de la góndola, pero sin ahondar en la trascendencia de dicho

incumplimiento de frente al objeto contractual. En este sentido, debe tenerse presente lo

establecido en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual

dice lo siguiente: “Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales

de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.

Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser

razonado expresamente en el respectivo informe.” De conformidad con dicha norma, este

órgano contralor ha sostenido que no todo incumplimiento conlleva la exclusión automática de

una oferta, sino que la Administración debe analizar cada incumplimiento a fin de determinar la

trascendencia o no de éste. En el caso bajo análisis la Administración no hizo dicho análisis, y

el consorcio apelante, por su parte, más bien explica que se trata de una mejora sustancial que

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beneficia a la Administración. Por lo tanto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar

este aspecto, a fin de que la Administración emita criterio técnico en el cual analice

expresamente la trascendencia del incumplimiento mencionado en los términos del artículo 83

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y sobre la respuesta dada por el

consorcio apelante en el sentido de que se trata de una mejora que beneficia a la

Administración. D) Sobre el supuesto incumplimiento de la empresa adjudicataria con

respecto a la distribución de los ejes: La apelante alega en su recurso que la oferta de la

adjudicataria presenta vicios en relación con la distribución máxima permitida en los ejes, lo cual

la hace inelegible, y como respaldo de su argumento aportó un criterio técnico emitido por

Ingeniería La Cruz S.A. Aclara que sobre este aspecto no aplica la preclusión procesal, por

cuanto es hasta este nuevo acto de adjudicación que la Administración presenta un criterio

técnico diferente sobre este tema. La Administración, al contestar la audiencia inicial no se

refirió a este aspecto. El adjudicatario indicó que dicho argumento se encuentra precluido ya

que no fue planteado durante el trámite de la anterior ronda de apelación. También indica que

los ejercicios teóricos que desarrolla la empresa Ingeniería La Cruz S.A. en el documento

aportado por el apelante son totalmente inválidos, ya que violenta el principio de la integridad de

la información, por cuanto para arribar a sus conclusiones cambia datos esenciales contenidos

en su oferta y utiliza otros que no están en la oferta. Además aporta un criterio técnico mediante

el cual rebate el criterio técnico aportado por el apelante. Criterio de la División: Se tiene por

acreditado que en el criterio técnico emitido por la Administración adjunto al oficio N° 2014-476

del 13 de noviembre del 2014, se analizaron las ofertas del consorcio Eurobus S.A.-

Tecnocamiones S.A. y de la empresa Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A.,

concretamente en lo que respecta a la capacidad de transportar una carga útil de 14 toneladas.

(ver hecho probado 3). Además dicho análisis técnico tiene un documento denominado ‘Anexo’

el cual contiene una serie de cálculos, y para el vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H dicho

anexo indica lo siguiente:

Componente Peso (kg) CG(m) Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)

Autobastidor 10.970 2,64157 (10.970 x 2,64157)/4,0025=7.240 10.970-7.240=3.730

Góndola 4380 1,82 (4.380 x 1,82)/4,0025=1.992 4.380-1.992=2.388

Carga útil mínima

(14.000 kg)

14.000 1,035 (14.000 x 1,035)/4,0025=3.620 14.000-3.620=10.380

TOTAL 12.852 16.498

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(ver hecho probado 3). Como puede observarse, en dicho criterio técnico la Administración

aporta la información mediante la cual acredita que el vehículo ofertado de la empresa

adjudicataria (Iveco Trakker AD410T42H) cumple con la distribución de cargas en los ejes

delantero y trasero, así como el cálculo que realizó para llegar a dicha conclusión. Por

consiguiente, lo antes dicho se da en forma posterior a que se emitió el primer acto de

adjudicación. Por lo tanto, este es el momento procesal oportuno para que el apelante pueda

argumentar en contra de dichos cálculos realizados por la Administración y en contra de la

conclusión a la que se llega en dicho estudio técnico con respecto a la distribución de cargas

del equipo ofertado por la adjudicataria. Así las cosas, el argumento expuesto por el consorcio

apelante en este aspecto no se encuentra precluido, como lo alega la adjudicataria. Ahora bien,

es lo cierto que en el trámite de este recurso la Administración no se pronunció sobre la prueba

aportada por el consorcio apelante para acreditar el incumplimiento alegado, ni tampoco se

pronunció sobre la prueba aportada por la adjudicataria para desvirtuar el criterio técnico del

apelante. Sin embargo, considera esta División que es obligación de la Administración realizar

el respectivo estudio técnico mediante el cual analice los criterios técnicos aportados por las

partes en el trámite de este recurso y se pronuncie expresamente sobre el supuesto

incumplimiento alegado en contra de la oferta de la apelante. En razón de todo lo expuesto, lo

procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación en este extremo, a fin de

que la Administración emita su criterio técnico mediante el cual se pronuncie expresamente

sobre el supuesto incumplimiento alegado en contra de la oferta de la adjudicataria en este

aspecto, y dicho criterio técnico deberá analizar la prueba aportada por las partes en el trámite

de este recurso. E) Sobre el supuesto incumplimiento de la adjudicataria con respecto a la

capacidad del tanque de combustible: La apelante indica que el punto 14 del cartel

estableció que el tanque de combustible debía tener una capacidad mínima de 300 litros, sin

embargo la empresa adjudicataria ofrece una fórmula condicionante al indicar “con una

capacidad aproximada de 300 litros”. Que desde su oferta la adjudicataria está anunciando la

posibilidad de ofertar un tanque menor, al no comprometerse a cumplir con el mínimo sino con

un aproximado. Explica que ante esta situación la Administración podría enfrentar equipos con

menos de 300 litros y no podría rechazarlos en fase de ejecución contractual, dado que la

empresa condicionó a un aproximado. La Administración no se pronunció sobre este aspecto.

El adjudicatario al indicó que este aspecto se encuentra precluido, ya que han estado

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públicamente a disposición del recurrente desde la propia fecha de apertura de las ofertas.

Criterio de la División: Tal y como se ha indicado en esta resolución, el acto que aquí se

impugna versa sobre la readjudicación de la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-

32701, razón por la cual el recurso que se interponga sobre un acto de readjudicación debe

cumplir con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Cuando se apele un acto de readjudicación, el

fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con

posterioridad a la resolución anulatoria estando precluida cualquier situación que se conociera

desde que se dictó el acto de adjudicación.” De conformidad con la norma citada, queda claro

que el apelante únicamente puede fundamentar su recurso sobre las actuaciones realizadas

con posterioridad a la resolución anulatoria, ya que sobre los demás aspectos que conocían las

partes desde que se dictó el acto de adjudicación, la acción recursiva se encuentra precluida.

Sobre el tema de la preclusión procesal, esta Contraloría General ha señalado lo siguiente: “Es

así importante resaltar que al estar en presencia de una readjudicación, los aspectos que

pueden ser traídos a discusión son aquellos hechos nuevos que se suscitan entre la resolución

de esta Contraloría General que conoció el recurso de apelación y el acto de readjudicación, ya

que la discusión sobre aspectos que conocían las partes con anterioridad debieron ser

expuestos desde el momento en que se planteó el primer recurso de apelación, cosa que en

este caso sucedió y sobre los que ya se dio criterio, por lo que constituyen aspectos precluídos.”

En cuanto al principio de preclusión, la doctrina señala: ‘Está representado por el hecho de que

las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura

definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya

extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una

facultad procesal.’ (PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, 1976, p. 263). Tomando en consideración lo expuesto, así como que el hecho de que

exista un acto de readjudicación (hecho probado 2) no abre por sí solo la posibilidad de abrir la

discusión de aspectos conocidos por las partes desde etapas anteriores, se debe proceder al

rechazo de plano del recurso.” (ver Resolución R-DCA-003-2009 del 7 de enero de 2009,

reiterada en la resolución R-DCA-164-2010 de las 9:00 horas del 30 de enero del 2010). En un

sentido similar, se ha indicado lo siguiente: “…De esta manera, un recurso de apelación contra

un acto de readjudicación no procede contra lo que procesalmente hablando pudo discutirse

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anteriormente, y sin importar si se era adjudicatario o apelante en ese momento anterior. La

preclusión se fundamenta en la certeza del ejercicio sano, responsable y objetivo del derecho o,

lo que es lo mismo, en resguardo de la seguridad jurídica” (ver resolución R-DCA-169-2007, de

las 8:00 horas del 25 de abril del 2007, reiterada en la resolución R-DCA-197-2010 de las 11:00

horas del 13 de mayo del 2010). En el caso bajo análisis, se observa que el consorcio apelante

alega en esta oportunidad un supuesto incumplimiento de la oferta de la adjudicataria,

concretamente con respecto a la capacidad del tanque de combustible, lo cual fue solicitado en

el punto 14 del cartel del concurso para las vagonetas, sin embargo este hecho lo conocían las

partes desde que se dictó el primer acto de adjudicación razón por la cual el momento procesal

oportuno para traerlo a discusión era la primera ronda de apelación, presentando en ese

momento todos los argumentos que conocía en contra de dicha oferta. De conformidad con lo

expuesto, se concluye que el supuesto incumplimiento de la capacidad del tanque de

combustible expuesto en contra de la oferta de la adjudicataria se encuentra precluido. Por lo

tanto, lo procedente es rechazar por precluido el recurso de apelación en este aspecto. F)

Sobre los supuestos incumplimientos de las demás ofertas participantes: El apelante

alega que según el criterio técnico emitido por Ingeniería La Cruz S.A. y que aportó junto con su

recurso se logró demostrar que las restantes firmas que participaron en este concurso

presentan serios problemas de exceso de carga en los ejes, ya que todas las firmas se apartan

de las disposiciones de pesos y medidas del MOPT, y en consecuencia ninguna de ellas podría

resultar adjudicataria. Por ello solicita que se tengan por inelegibles las ofertas presentadas por

AutoStar S.A., Tecnología Nórdica Norditec S.A., Diagnosticin and Service Trucks Center S.A. y

Servicios Técnicos S.A. Criterio de la División: De conformidad con la información que consta

en el expediente de la apelación de la primera ronda de apelaciones al acto de adjudicación de

la licitación pública 2013LN-000033-32701, se observa que mediante el oficio No.00367 del 09

de setiembre de 2014, el Ingeniero José A. Hurtado Arroyo, Director General de la Dirección de

Equipo y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aportó las calificaciones

finales dadas a las ofertas en esa primera ronda de análisis. (ver folio 765 del expediente de

apelación de la primera ronda de apelaciones en contra del acto de adjudicación de la licitación

pública No. 2013LN-000033-32701). En lo que respecta a la posición No.2, vagonetas con

capacidad de 12 m3, la calificación final de las ofertas dada en esa oportunidad fue la siguiente:

Page 32: rec. apelación INDER€¦ · 2 V. Que mediante los oficios DE-0262-15-02 del once de febrero del dos mil quince, y No. 008- 2015-AL-LA del nueve de febrero del dos mil quince, el

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ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE POSICIÓN N°2: VAGONETAS CON CAPACIDAD DE 12

M3

Evaluación Oferta 4 y 13 Autocamiones de

Costa Rica

Oferta 6 Eurobus Oferta 7 Autostar

Precio Unitario $168.418,18 $138.993,00 $155.000,00

Plazo de entrega 13 Días Hábiles 30 Días Hábiles 100 días

Garantía extendida 24 Meses 24 Meses 24 Meses

Experiencia 21 Años 23 Años 11 Años

Precio 70% 57,77% 70,00% 67,77%

Plazo de Entrega 10%

9,00% 9,00% 6,00%

Garantía extendida 10%

10,00% 10,00% 2,00%

Experiencia del Oferente 10% (Sujeta

a Informe Legal.)

10,00% 10,00% 6,00%

TOTAL 86,77% 99,00% 76,77%

(ver folio 768 del expediente de apelación de la primera ronda de apelaciones en contra del

acto de adjudicación de la licitación pública No. 2013LN-000033-32701). Como puede

observarse, en la primera calificación dada a las ofertas, la oferta del consorcio Eurobus S.A.-

Tecnocamiones S.A. obtuvo la mayor calificación para la línea 2 con 99%, y la oferta de la

empresa Autocamiones de Costa Rica S.A. obtuvo el segundo lugar con 86,77%. Ello significa

que si el consorcio ahora apelante logra acreditar la elegibilidad de su oferta, nuevamente

obtendría la mejor calificación dentro de las ofertas evaluadas y por ende el mejor derecho de

frente a una eventual readjudicación, razón por la cual considera esta División que resulta

innecesario analizar los argumentos expuestos en contra las demás ofertas participantes, ya

que las demás ofertas no podrían afectar la elegibilidad del consorcio apelante en caso de que

se llegue a determinar que su oferta resulta elegible. Ello se confirma con la calificación dada a

las ofertas al momento de realizar el estudio y valoración de las ofertas para la línea 2 y que

sustenta el acto de readjudicación, el cual consta en el documento denominado

‘Recomendación de adjudicación’ , ya que en dicho documento se acredita que únicamente las

ofertas de Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A., de Autostar Vehículos S.A. y de Servicios

Técnicos S.A. fueron aceptadas y calificadas con 90,42 puntos, 90 puntos y 83,71 puntos,

respectivamente (ver hecho probado 4). Asimismo, se debe tener presente que el criterio

Page 33: rec. apelación INDER€¦ · 2 V. Que mediante los oficios DE-0262-15-02 del once de febrero del dos mil quince, y No. 008- 2015-AL-LA del nueve de febrero del dos mil quince, el

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técnico adjunto al oficio No. 2014-476, no aborda aspectos técnicos más allá de lo indicado

respecto de las ofertas del apelante y la adjudicataria, por lo cual lo reparos en contra de las

otras propuestas debió realizarse en un estadio anterior. Finalmente, de conformidad con el

artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento

sobre los demás aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés práctico. ------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes

de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de

apelación interpuesto el consorcio EUROBUS S.A. Y TECNOCAMIONES S.A. en contra del

acto de readjudicación de la línea 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000033-32701,

promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) para la

“Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7

ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina”, acto recaído en la línea 2 en favor de

la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTOCORI S.A., acto que se anula. 2) De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da

por agotada la vía administrativa. -----------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 04265 (DCA-0700-2015) NI: 30150-2014, 31349-2014, 917, 932, 2183, 3518, 4267, 4507, 4819, 5721, 6634, 6668, 6707, 6746 G: 2014000338-5