R-DCA-228-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil
quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio EUROBUS S.A. Y
TECNOCAMIONES S.A. en contra del acto de readjudicación de la línea 2 de la LICITACIÓN
PÚBLICA 2013LN-000033-32701, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES (MOPT) para la “Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal),
vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina”,
acto recaído en la línea 2 en favor de la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA
AUTOCORI S.A. por un monto de €3.747.900 euros. ---------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el tres de diciembre del dos mil catorce, el consorcio Eurobus S.A. y Tecnocamiones
S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de
readjudicación de la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 promovida por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la “Adquisición de equipo pesado: camión
tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones
de doble cabina.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante la resolución R-DCA-902-2014 del dieciséis de diciembre del dos mil catorce,
esta División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el
objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos del
recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, la cual fue atendida
por las partes mediante escritos agregados al expediente de la apelación. -----------------------------
III. Que mediante auto de las trece horas del veintiuno de enero del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en
contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue
atendida mediante escrito agregado al expediente de la apelación. --------------------------------------
IV. Que mediante el oficio No. 1872 (DCA-0319) del cinco de febrero del dos mil quince, esta
División de Contratación Administrativa realizó una consulta al Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica con respecto a cuáles son los profesionales competentes para
emitir el criterio técnico con respecto a los pesos y dimensiones de equipo pesado,
concretamente vagonetas. -----------------------------------------------------------------------------------------
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V. Que mediante los oficios DE-0262-15-02 del once de febrero del dos mil quince, y No. 008-
2015-AL-LA del nueve de febrero del dos mil quince, el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica atendió la consulta formulada. ---------------------------------------------------
VI. Que mediante auto de las nueve horas del trece de febrero del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a las partes para que hicieran por escrito las observaciones que
consideraran pertinentes con relación al criterio técnico emitido por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la cual fue atendida por las partes mediante escritos
agregados al expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las nueve horas con quince minutos del trece de febrero del dos mil
quince, esta División prorrogó por el término de veinte días hábiles el plazo para resolver el
recurso de apelación. --------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII. Que mediante auto de las once horas del seis de marzo del dos mil quince, esta División
confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus conclusiones sobre el fondo del
asunto, la cual fue atendida por las partes mediante escritos agregados al expediente de la
apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IX. Que para emitir esta resolución se han observado las prescripciones constitucionales,
legales y reglamentarias correspondientes. ----------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que mediante el oficio No. 14-11840 de fecha 24 de
octubre del 2014, la licenciada Lorena Gutiérrez Corrales le comunicó a los Ingenieros José
Hurtado Arroyo y Jorge Ramírez Conejo, Director y Subdirector de la Dirección de Equipo y
Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo siguiente: “Estimados Ingenieros.
Atendiendo instrucción del señor Director de Obras Públicas, Ing. Alejandro Molina Solís,
Ejecutor del Sub Programa 32701 indica procedan a atender a la brevedad posible los términos
de la RESOLUCION R-DCA-742-2014 para Licitación Pública 2013LN-000033-32701
‘Adquisición de equipo pasado: (Camión Tractor (Cabezal), Vagonetas de 12 m3, Montacargas
7 ton., Carreta baja (Low Boy) y Camiones doble cabina’)./ Sírvase remitir el Criterio a la
Proveeduría Institucional a más tardar el Lunes 27 de Octubre del 2014, con copia al Ejecutor
del Subprograma 32701 y a esta Dirección.” (ver carpeta denominada
‘Documentos/Notificaciones’, página 17, documento denominado ‘respuesta a la solicitud’ en el
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expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
Comprared). 2) Que mediante el oficio No. 2014-476 de fecha 13 de noviembre del 2014, los
Ingenieros José Hurtado Arroyo y Jorge Ramírez Conejo, Director y Subdirector de la Dirección
de Equipo y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le comunicaron a la
Licenciada Heidy Román Ovares, Proveedora Institucional, lo siguiente: “Estimada señora: De
acuerdo con el Análisis Técnico que los ingenieros Luis Fernando Vega del CONAVI y José
Antonio Vives del MOPT, hicieron sobre las distribuciones de carga por ejes de la POSICIÓN
N°2, presentadas en dos ofertas del referido concurso, se ha determinado que una, la del
CONSORCIO EUROBUS S.A.-TECNOCAMIONES S.A., el vehículo SCANIA no cumple con la
Norma de Pesos y Dimensiones, ver página 4, cuadro final del estudio adjunto, mientras que la
oferta de AUTOCAMIONES DE COSTA RICA, AUTOCORI S.A., el vehículo IVECO si cumple
con dicha Norma, según comprobación del cuadro final página 5 del estudio que se adjunta./
Por tanto procede la readjudicación de la POSICIÖN N°2 a la empresa AUTOCAMIONES DE
COSTA RICA AUTO CORI S.A., por la cantidad de 38 vagonetas.
EVALUACION AUTO CORI S.A.
Precio unitario
Tipo de cambio a la fecha de apertura*
Precio Unitario
1.3904
€120.900,00
$168.099,36
Plazo de entrega en días 100
Garantía extendida en meses 24
Experiencia en años 21
PORCENTAJES
Precio unitario 70 64.55
Plazo de entrega en días 10 6.00
Garantía extendida en meses 10 10.00
Experiencia en años 10 10.00
90.55
*Invariable para efectos de evaluación./ OBSERVACIÓN: Es importante destacar que para
efectos de la readjudicación a favor de la empresa AUTOCAMIONS DE COSTA RICA AUTO
CORI S.A., debe tomarse en cuenta que el precio de su oferta en la Posición N°2 de este
concurso, es de Euros y que esta moneda ha sufrido devaluación desde la fecha de apertura al
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día de hoy. Para efectos de la evaluación, el tipo de cambio utilizado a fin de expresar su oferta
en dólares es el de la fecha de apertura y es invariable./ Pero para determinar la cantidad de
vagonetas readjudicadas a dicha firma, se utiliza el tipo de cambio del Euro de referencia del
Banco Central de Costa Rica vigente al día de hoy 13 de noviembre del 2014, que se 1.24590.
El precio unitario ofertado de €120.900.00 calculado a este tipo de cambio, corresponde a un
precio unitario en dólares de USD $150.630.00.” (ver carpeta denominada
‘Documentos/Notificaciones’, página 17, documento denominado ‘Criterio Técnico 2014-476’’ en
el expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Comprared). 3) Que adjunto al oficio N° 2014-476 aparece un documento
denominado “LICITACIÓN PÚBLICA NO. 2013LN-000033-32701 ADQUISICIÓN DE EQUIPO
PESADO, ANÁLISIS TÉCNICO (Posición 2, Vagonetas)” y elaborado por los Ingenieros Luis
Fernando Vega Castro, y José Antonio Vives Fernández, el cual dice lo siguiente:
“INTRODUCCIÓN./ A solicitud del Ing. Alejandro Molina Solís, Director General de la División
de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se realiza el respectivo
análisis de los alcances de la resolución R-DCA-742-2014 de la Contraloría General de la
República ante el recurso de apelación presentado por la empresa Autocamiones de Costa Rica
AUTO-CORI S.A./ Con el fin de tener claridad con lo solicitado se valoran una serie de
documentos, entre los cuales está, el cartel y sus respectivas modificaciones, las ofertas tanto
de la empresa adjudicada como la empresa que presenta la apelación, la resolución emitida por
el ente Contralor y lo pertinente a la norma de pesos y dimensiones para este tipo de
configuración de vagoneta que requiere adquirir la Administración./ Es importante mencionar
que en el presente análisis se están considerando los diferentes planteamientos presentados y
de conformidad a lo requerido se realiza la respectiva valoración técnica de los diagramas de
pesos presentados en las ofertas./ ANALISIS./ De las condiciones técnicas del equipo de
transporte solicitado en el cartel (vagonetas de volteo), se determina que fundamentalmente son
las siguientes: Contar con una potencia neta no menor a 260 kw. Turbo alimentado y post
enfriado para consumir combustible diesel. Debe cumplir con las normas TIER II o superior. / La
capacidad de carga total de los ejes anterior y posterior no debe ser inferior a los 40.000
kilogramos (40 ton)./ La góndola debe tener una capacidad volumétrica de 12 metros cúbicos,
debe ser construida para transportar materiales (arena, piedra bruta de hasta 500mm, mezcla
asfáltica a altas temperaturas, material de tajo, tierra, piedra para asfaltado) con un peso de
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aproximadamente 1800 kilos por metro cúbico (1,8 ton/m3)./ El tanque de combustible con
capacidad mínima para 300 litros. /Capaz de transportar una carga útil mínima de 14 ton.,
cumpliendo la norma de pesos y dimensiones./ Así las cosas, el presente análisis obviará los
requerimientos que tienen que ver con la capacidad de la góndola (12 m3) y/o correspondiente
al peso máximo o peso bruto vehicular (40 ton); condiciones consideradas extremas en las que
se restringiría su uso en caminos de tierra o en condiciones de excepción, debido a que
superan los máximos permisibles por ejes y en total./ Así las cosas, este análisis se suscribirá a
determinar para ambas ofertas, la capacidad de transportar en las unidades de transporte
ofrecidas, una carga útil mínima de 14 ton./ 1. Oferta: Consorcio Eurobús-Tecnocamiones./
Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: En primera instancia se extraña en esta oferta la indicación
de las características de las llantas que se usarán en estas unidades (fabricante, tamaño,
número de capas, capacidad, etc.). Además, es importante acotar que este oferente ofrece una
góndola de 14 m3, que difiere de la solicitad en el cartel (12 m3)./ En general, la oferta presenta
un diagrama con dimensiones generales y un desglose de sus diferentes componentes (peso
autobastidor o chasis, peso góndola, carga, peso operador y peso del combustible) y sus
centros de gravedad (CG) asociados, en este caso referidos al primer eje delantero./ Así las
cosas, se determina con dicha información suministrada por el oferente que infringiría la norma
de pesos y dimensiones en el eje tándem trasero; ya que dicha norma dispone un peso máximo
autorizado (PMA) de 16, ton y esta unidad para la condición solicitada de carga útil (14 ton) da
como resultado un peso total de 24,3 ton; es decir, se supera el PLA en 7,8 ton (ver cálculos en
el Anexo)./ Dicho análisis, se efectuó en forma global; ya que, no se pudo establecer cómo se
calculó la distribución de cargas presentada en el diagrama antes señalado, debido a que usa
una distancia entre ejes que no se pudo inferir de lo presentado./ 2. Oferta: Autocamiones de
Costa Rica (AUTO-CORI) S.A./ Vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H: De igual manera se
extraña en esta oferta la indicación de las características de las llantas que se usarán en estas
unidades (fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.)./ Asimismo, para esta unidad
no se observa una ficha técnica del fabricante de esta unidad, en donde se observen algunas
características específicas de la unidad, entre ellas sus dimensiones (distancia entre ejes,
longitud total, altura, entre otras) y pesos vacíos de los ejes, características de las llantas
recomendadas, entre otros./ Esta acotación se hace, porque en el cartel se solicita que las
unidades vengan con la góndola incorporada, por lo que se conocerían los pesos vacíos de
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cada eje con dicha carrocería (y no en chasis, como generalmente se presenta esa
información)./ Así las cosas, utilizando sólo el diagrama presentado, el cual es de similares
características al del otro oferente, pero sin las dimensiones de la unidad, se estableció que
usando la información expuesta, especialmente la relacionada a los centros de gravedad (CG)
de sus diferentes componentes, no se supera la norma de pesos y dimensiones./ Al respecto,
se indica que se supone que de la información consignada en dicho diagrama, se supuso que la
distancia entre ejes de 4,0025 m, corresponde a la distancia entre sus centroides./
CONCLUSIONES./ Del análisis efectuado, se pudo determinar que el vehículo SCANIA P410
CB8X4NZ ofertado por el Consorcio Eurobus-Tecnocamiones, muy probablemente tendrá
problemas para cumplir la condición cartelaria de contar con un permiso de pesos y
dimensiones con una carga útil mínima de 14.000 kg./ En el caso del vehículo IVECO
TRAKKER AD410T42H, ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A.,
posiblemente no tenga problemas con ello./ Al respecto, se aclara que no se puede establecer
un criterio contundente en ambos casos; ya que, según lo presentado por estas empresas, son
los centros de gravedad (CG) de los diferentes componentes de la unidad (peso autobastidor o
chasis, peso góndola, carga, peso operador y peso del combustible) los que privan y no los
pesos vacíos de los ejes con la góndola incorporada y sus dimensiones vehiculares;
recomendando incorporar la consignación de este último aspecto en futuros carteles para la
adquisición de equipos de este tipo; ya que no tendría sentido, solicitar la incorporación de la
góndola al chasis, sin que se presente su distribución real del peso del chasis y de ésta en los
diferentes ejes que conforman la unidad y las respectivas dimensiones vehiculares teniendo en
cuenta su posición real en el chasis./ En ese mismo sentido, se recomienda participar, por su
competencia y experiencia, al Departamento de Pesos y Dimensiones en la fase de análisis de
ofertas; ya que, como está descrito en el cartel licitatorio en su aparte ‘15. Condiciones
Específicas que deben Cumplirse’, sólo traería futuros problemas al obligar al adjudicatario a
traer el permiso de dicho entre cuando eventualmente no cumpla con la norma (ver inciso c);
como pareciese ser el caso si se adjudicara el vehículo ofrecido por el consorcio./
RECOMENDACIONES./ 1. Para este tipo de licitaciones en donde se plantea que la góndola
venga de fábrica, se hace necesario que el diagrama de pesos incorpore la ubicación exacta de
la misma en el chasis así como los pesos vacíos, con lo que permite a la administración una
mejor valoración de lo propuesto./ 2. Que el Departamento de Pesos y Dimensiones forme parte
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activa del análisis de ofertas.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página
17, documento denominado ‘Criterio Técnico 2014-476’’ en el expediente digital de la
contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además
dicho Análisis Técnico tiene un documento denominado ‘Anexo’ el cual contiene una serie de
cálculos, y para el vehículo SCANIA P410CB8X4NZ dicho anexo indica lo siguiente:
Componente Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)
Autobastidor 6.725 3.435
Góndola -585 4.785
Carga -1.950 15.950
Operador 98 -18
Combustible 103 152
TOTAL 4.391 CUMPLE NORMA 24.304 NO CUMPLE
y para el vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H dicho anexo indica lo siguiente:
Componente Peso (kg) CG(m) Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)
Autobastidor 10.970 2,64157 (10.970 x 2,64157)/4,0025=7.240 10.970-7.240=3.730
Góndola 4380 1,82 (4.380 x 1,82)/4,0025=1.992 4.380-1.992=2.388
Carga útil mínima
(14.000 kg)
14.000 1,035 (14.000 x 1,035)/4,0025=3.620 14.000-3.620=10.380
TOTAL 12.852 16.498
(ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 17, documento denominado
‘Criterio Técnico 2014-476’’ en el expediente digital de la contratación en el sistema electrónico
de compras públicas denominado Comprared). 4) Que en el documento denominado
“Recomendación de adjudicación” se indica con respecto a la oferta del consorcio Eurobus S.A.-
Tecnocamiones S.A. lo siguiente: “Oferente: 3101116084-EUROBUS S.A./ Admisibilidad:
Aceptada./ Razón: Según Criterio Legal, Oficio 20141472, suscrito por la Licda. Magally Soto
Salazar de la Dirección Jurídica del M.O.P.T donde indica cumple con los requerimientos
establecidos por las condiciones del concurso, razón por la cual desde el punto de vista legal, la
oferta analizada resulta susceptible de elección dentro del presente concurso. Según Criterio
Técnico Oficio 2014-033, suscrito por el Ing. José A. Hurtado Arroyo cumple con las
especificaciones Técnicas solicitadas en el Cartel. De acuerdo con la Resolución R-DCA-740-
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2014 y Criterio Técnico Oficio 2014-476 donde se indica que la Distribución de cargas y ejes de
la posición #2, esta oferta no cumple con las Normas de Pesos y Dimensiones. De acuerdo con
Oficio 2014-476.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 18, documento
denominado ‘Recomendación de adjudicación de trámite’ en el expediente digital de la
contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además,
con respecto a la calificación de las ofertas para la línea 2, en el mismo oficio se aportó el
siguiente cuadro de calificación:
Oferente Oferta Precio Bruto Precio Neto Puntos Adjudicar
Autocamiones de Costa Rica Autocori SA Base #1 168.418,18 168.418,18 90,42 X
Autostar Vehículos S.A. Base #1 155.000,00 155.000,00 90,00
Servicios Técnicos S.A. Base #1 188.000,00 188.000,00 83,71
Eurobus S.A. Rechazada n/a n/a n/a
MTS Multiservicios de Costa Rica S.A. Rechazada n/a n/a n/a
Corporación Grupo Q Costa Rica S.A. Rechazada n/a n/a n/a
Tecnología Nórdica Norditec S.A. Rechazada n/a n/a n/a
Hyundai Maquinaria Pesada HYMSA S.A No ofertó n/a n/a
Vifisa de Turrialba S.A. No ofertó n/a n/a
Purdy Motor S.A. No ofertó n/a n/a
Tecadi Internacional S.A. No ofertó n/a n/a
Corporación Font S.A. No ofertó n/a n/a
“Justificación: De acuerdo con criterio técnico oficio 2014-476 donde se solicita readjudicar esta
línea a esta oferta quien cumple también con lo solicitado en el cartel.” (ver carpeta denominada
‘Documentos/Notificaciones’ página 18, documento denominado ‘Recomendación de
adjudicación de trámite’ del expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado Comprared). 5) Que mediante la Resolución Final No.347-2014
de fecha 14 de noviembre del 2014, la Proveeduría Institucional del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, readjudicó la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 de la
siguiente manera: “POR TANTO: Adjudicar el procedimiento LICITACIÓN PÚBLICA N°2013LN-
000033-32701 de la siguiente manera: Oferta N°13 AUTOCAMIONES DE COSTA RICA,
AUTOCORI S.A. cédula jurídica 3101047695, la(s) línea(s) # 00002, por un monto total de
$5.220.963,58 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), todo conforme a la oferta y
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condiciones cartelarias.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 18,
documento denominado ‘Resolución de adjudicación de trámite’ en el expediente digital de la
contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 6) Que
mediante el oficio DE-262-15-02 de fecha 11 de febrero del 2015, el Ingeniero Olman Vargas
Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
atiende consulta formulada por la Contraloría General de la República. En dicho oficio se indica
lo siguiente: “Referencia: Respuesta al oficio N° 01872./ Estimada señora: Reciba un cordial
saludo. En respuesta al oficio N° 01872 con fecha 05 de febrero del año en curso, se adjunta
criterio legal N° 008-2015-AL-LA, elaborado por la Asesoría Legal, y el cual es avalado por esta
Dirección Ejecutiva.” (ver folio 422 del expediente de la apelación). 7) Que mediante el oficio N°
008-2015-AL-LA de fecha 09 de febrero del 2015, suscrito por el Licenciado Leonardo Arguedas
Marín, de la Asesoría Legal del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica, se emite criterio a la consulta formulada por la Contraloría General de la República. En
dicho oficio se indica lo siguiente: “1. ¿Indicar de conformidad con la normativa aplicable a ese
Colegio Profesional, cuáles son las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para emitir
criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones de vehículos pesados, concretamente de
vagonetas? La Ley Orgánica del CFIA, N° 3363 de 10 de enero de 1996, reformada por la Ley
N° 4925 del diecisiete de diciembre de 1971, establece que el ejercicio profesional, en los
campos de la arquitectura y la ingeniería, competen únicamente a profesionales incorporados a
este Colegio profesional. Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica referida, nos dice: (…) En
el caso de las instituciones públicas, el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica referida, señalan lo
siguiente: (…) Por su parte, el artículo 54 del Decreto Ejecutivo No.3414-T del 3 de diciembre
de 1973, denominado Reglamento Interior General, establece lo siguiente: (…) Siguiendo lo
someramente expuesto, nos interesa extraer dos conclusiones básicas: la primera sería la
obligación de incorporarse a este Colegio Profesional, a efectos que los profesionales estén
legalmente autorizados a ejercer; y la segunda, que los profesionales que desempeñen un
cargo deben poseer la formación académica y el perfil profesional para ejecutar las labores que
se le requieran./ Ahora bien, con respecto a la interrogante planteada, acerca de las ramas de la
ingeniería que tienen la competencia para emitir criterios técnicos con respecto a pesos y
dimensiones, tenemos que decir que de acuerdo con su perfil profesional y formación, los
ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles se encuentran facultados para realizar esa
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actividad profesional./ 2. ¿Indicar si los ingenieros topógrafos tienen competencia para emitir
criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de vehículos pesados,
concretamente vagonetas? Tal como se indicó en la respuesta anterior, partiendo del perfil
profesional y formación académica, los ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles son
quienes por antonomasia pueden realizar este tipo de actividades. A contrario censu, en
principio, otras ramas de la ingeniería, como por ejemplo, la ingeniería topográfica no tendría
competencia para ello. Sin embargo, siendo que la ingeniería involucra un conjunto de
conocimientos y técnicas, que implican el manejo y dominio de las matemáticas, la física y otras
ciencias, se estima que será en cada caso concreto, que podrá valorarse si determinado
profesional, a partir de sus estudios, capacitaciones, cursos y experiencia acumulada, se
encuentra preparado o no para realizar determinado ejercicio o actividad dentro de la
ingeniería./ 3. ¿Indicar en cuál área de la ingeniería están inscritos en ese Colegio Profesional
las siguientes personas: Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives Fernández? De
acuerdo con nuestros registros, aparece que el señor Luis Fernando Vega Castro, aparece
inscrito en este Colegio Profesional como ingeniero civil (carné IC-7456), ingeniero topógrafo
(IT-5054) y topógrafo asociado (TA-5054)./ Por su parte, el señor José Antonio Vives Fernández
aparece inscrito en el Colegio como ingeniero topógrafo (IT-7265) y topógrafo asociado (TA-
7265).” (ver folios 423 y 424 del expediente de la apelación). ----------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL CONSORCIO APELANTE: Al contestar la audiencia
inicial, la Administración alegó que el apelante no aportó ninguna prueba o estudio de carácter
técnico tendiente a desvirtuar o contradecir las conclusiones de tipo técnico obtenidas por los
profesionales designados al efecto por el MOPT. Que su primera obligación como apelante es
demostrar su legitimación para resultar readjudicatario. Que por esa razón, resulta
improcedente el recurso formulado por el apelante, al no aportar como era su obligación
procesal un análisis o informe técnico elaborado por profesionales en la materia que respaldara
su posición. La adjudicataria alegó que el recurso debe ser rechazado por improcedencia
manifiesta, pues el apelante no aportó ningún dictamen o estudio técnico tendiente a rebatir el
estudio elaborado por la Administración que determinó que su oferta es técnicamente inelegible
en esta licitación, por incumplir el requisito establecido en el cartel, concretamente en el sentido
de que las vagonetas licitadas deben contar con la capacidad de transportar una carga útil
mínima de 14.000 kilogramos. Que la apelante se limitó a remitir a los estudios técnicos
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aportados durante el trámite de la anterior ronda de apelaciones, sin embargo considera que los
documentos anteriores al estudio técnico efectuado por el MOPT no pueden desvirtuar un
documento que no existía a la fecha de su emisión. Criterio de la División: Con respecto a la
fundamentación del recurso, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa establece que: “El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus
argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la
decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios
emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna.” En el caso bajo análisis,
se tiene por acreditado que la oferta del consorcio adjudicatario fue rechazada para la línea 2,
ello con fundamento en el criterio técnico emitido mediante el oficio N° 2014-476 del 13 de
noviembre del 2014 (ver hecho probado 4), y en dicho criterio técnico se analizó la capacidad
de transportar una carga útil mínima de 14 toneladas en las vagonetas ofrecidas por el
consorcio Eurobus S.A. -Tecnocamiones S.A. y por la empresa Autocamiones de Costa Rica
Autocori S.A. (hechos probado 3). Ahora bien, ante ello el consorcio apelante indica en su
recurso que “…contrario a lo ilegítimamente resuelto por el MOPT mi representada ofrece un
equipo que se ajustará plenamente a lo solicitado.” (ver folio 41 del expediente de la apelación),
y como respaldo de su argumento menciona que desde la primera ronda de apelación aportó
notas mediante las cuales dejó patente el cumplimiento de su oferta, las cuales solicita que
sean incorporadas nuevamente como prueba documental en el presente trámite. Debe tenerse
presente que el recurso de apelación interpuesto versa sobre un acto de readjudicación, y que
anteriormente hubo una primera ronda de apelaciones, la cual fue resuelta por este órgano
contralor mediante la resolución R-DCA-742-2014 del 21 de octubre del 2014. En esa
oportunidad, la empresa Autocamiones de Costa Rica AUTOCORI S.A. alegó que la vagoneta
ofrecida por el consorcio Eurobus S.A. -Tecnocamiones S.A. no era apta para transportar la
carga mínima requerida por la Administración, ante lo cual el citado consorcio aportó una serie
de documentos para acreditar que su oferta sí cumple con lo requerido en el cartel en este
aspecto. Una vez analizados los argumentos de las partes y la respuesta dada por la
Administración, este órgano contralor declaró con lugar el recurso de apelación en ese extremo,
a fin de que la Administración realizara el análisis correspondiente para determinar cuáles
vagonetas se ajustan a las características técnicas solicitadas en el cartel. En lo que interesa,
en la resolución R-DCA-742-2014 esta División indicó lo siguiente: “Por lo anterior, debe ese
12
Ministerio realizar el estudio técnico a las empresas, tomando en consideración la
documentación aportada por los mismos durante el trámite del recurso, de forma motivada y
acreditando lo actuado en el expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia
regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que orienta hacia la
conservación de las ofertas y, observando la obligación de motivar lo actos, lo cual se asocia
tanto al principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y el
numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, como al principio de transparencia,
es que la entidad licitante para la posición 2 deberá realizar el análisis de los gráficos de
distribución de pesos y así determinar cuáles de las vagonetas se ajustan a las características
técnicas solicitadas y cumplen, entre otros aspectos, con la capacidad de transportar la carga
útil mínima de 14.000 kg.” De conformidad con lo expuesto, se observa que el incumplimiento
que la Administración le atribuye a la oferta del consorcio Eurobus S.A. -Tecnocamiones S.A. y
por la cual la excluye del concurso en esta oportunidad, versa sobre el mismo aspecto que fue
alegado en la primera ronda de apelaciones por parte de la empresa Autocamiones de Costa
Rica Autocori S.A., o sea la capacidad de transportar una carga útil de 14.000 kg, y para lo cual
dicho consorcio había aportado al expediente de apelación una serie de documentación con la
cual –a su criterio- acreditaba el cumplimiento de su oferta; sin embargo, revisado el criterio
técnico emitido por la Administración mediante el oficio N° 2014-476 del 13 de noviembre del
2014, se observa que la prueba aportada inicialmente por el consorcio ahora apelante no ha
sido analizada ni desacreditada por la Administración (ver hechos probados 2 y 3), por lo tanto
es criterio de esta División que resulta válida la solicitud del consorcio Eurobus S.A. -
Tecnocamiones S.A. de que la prueba por ella aportada en la primera ronda de apelación sea
tomada nuevamente como prueba documental en este nuevo recurso, ya que –repetimos- dicha
prueba no ha sido analizada ni desvirtuada por la Administración al momento de emitir el acto
de readjudicación. Así las cosas, se concluye que el consorcio ahora apelante si ha aportado
prueba para respaldar su argumento de que su oferta cumple el requisito cartelario, cumpliendo
así con lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
También se observa que el consorcio apelante alega en su recurso que la oferta de la
adjudicataria y las ofertas de otras empresas participantes no cumplen con el cartel, y como
respaldo técnico de dichos alegatos aportó junto con su recurso un criterio técnico emitido por
Ingeniería La Cruz S.A. (ver folios 50 al 56 del expediente de la apelación), cumpliendo así con
13
lo establecido en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En
razón de lo expuesto, se declaran sin lugar los argumentos de la Administración y de la
empresa adjudicataria en este aspecto y de seguido se entrará a conocer el recurso por el
fondo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. SOBRE EL FONDO: Se observa que la apelante expone en su recurso varios argumentos a
fin de acreditar que el criterio técnico emitido por la Administración para descalificar su oferta
del concurso contiene una serie de vicios que conllevan la nulidad de dicho criterio técnico.
También expone argumentos en contra de oferta de la empresa adjudicataria y que a su criterio
generarían la exclusión de dicha oferta, concretamente alega que incumple con la capacidad
máxima del peso requerido y con la capacidad del tanque de combustible. Finalmente expone
argumentos en contra de las ofertas presentadas por Autostar S.A., Tecnología Nórdica
Norditec S.A., Diagnostics and Service Trucks Center S.A. y Servicios Técnicos S.A. Así las
cosas, pasaremos de seguido a analizar cada uno de los argumentos que la empresa apelante
expone en su recurso. A) Sobre el criterio técnico emitido por la Administración mediante
el oficio N° 2014-476: El consorcio apelante indica que el criterio técnico emitido por la
Administración presenta una serie de inconsistencias y vicios, a saber: a) es lacónico y carente
de fundamento; aporta un breve anexo para justificar un supuesto incumplimiento de su oferta
sin razonarlo adecuadamente; del documento se desprende la falta de certeza de los técnicos,
concluyendo sobre una serie de críticas y de dudas sobre las ofertas evaluadas y sobre el cartel
mismo; b) que la Administración omitió referirse al criterio técnico que él aportó anteriormente
en su respuesta a la audiencia inicial de la primera ronda de apelación, y mediante el cual se
acreditó la inelegibilidad de la empresa Autocori S.A. Que la Administración ignoró todos sus
alegatos, y afectó su derecho de defensa al dejar de lado sin razonamiento sus aportes
técnicos, los cuales a este momento nadie ha valorado; c) que no se está ante un criterio claro
ni contundente, sino que se limita a especular en sus conclusiones, ya que la supuesta
inelegibilidad de su oferta se basa en que ‘probablemente’ incumplirá con un requisito que será
verificado por una entidad oficial, una vez firme el acto de adjudicación, pero una pericia técnica
no puede bajo ninguna circunstancia alegar que hay una mera posibilidad sobre un hecho futuro
e incierto, y sobre esa base recomendar la exclusión de su oferta. Además, él ha reiterado que
en caso de resultar adjudicatario se hará responsable de obtener el permiso respectivo, con un
equipo cuya funcionalidad y características estarán conformes a las necesidades del MOPT.
14
Que la Administración modificó el cartel y fue clara en indicar que es la adjudicataria la que
deberá aportar el permiso que certifique todo el cumplimiento de los requisitos de distribución
de carga y carga máxima permitida. Que es sumamente grave dejar por fuera a la empresa que
obtiene el mayor puntaje en este concurso, basado en un criterio no concluyente y sin un
adecuado sustento jurídico, cuya base es la simple opinión de un hecho futuro e incierto,
contradiciendo múltiples manifestaciones de su parte y del mismo fabricante; d) que los técnicos
se atreven a especular sobre la oferta de Autocori S.A. indicando que ‘probablemente’ ella sí
obtenga el permiso, e) que los profesionales reconocen la imposibilidad de tener certeza técnica
necesaria, por lo que no se puede tener como un criterio técnico idóneo para la fundamentación
del acto de adjudicación. Que aún en el escenario de considerar procedentes las meras
opiniones subjetivas de los profesionales, se está ante una mera duda de las condiciones de
ambos oferentes, y sin embargo la Administración se inclina a excluir su oferta. Que ello
violenta los principios de eficiencia y eficacia regulados en los artículos 4 de la LCA. Que
también se violenta el principio de igualdad de trato, ya que ante la duda sobre la oferta de la
adjudicataria decide conservar su propuesta. La Administración , manifestó lo siguiente:
mediante el oficio N° 2015-0003 del 13 de enero del 2015, la División de Obras Públicas indicó
que resulta evidente la improcedencia del recurso interpuesto al no aportar el apelante un
análisis o informe técnico elaborado por profesionales en la materia, el cual respaldara su
posición de que el equipo ofrecido cumple con el requisito de contar con la capacidad de
transportar una carga útil mínima de 14.000kilogramos. El adjudicatario indicó lo siguiente: que
el consorcio apelante intenta desacreditar el estudio técnico llevado a cabo por la
Administración sin entrar a analizar técnicamente su contenido sin embargo, si el consorcio
apelante hubiera hecho el análisis técnico del estudio realizado por la Administración habría
obtenido el mismo resultado, o sea el incumplimiento de su oferta al requisito de carga exigido
en el cartel. Que la Administración demostró el conocimiento y la acreditada aptitud que en la
materia de distribución de carga en vehículos automotores poseen los profesionales en
ingeniería que realizaron el estudio técnico. Que el consorcio apelante afirma sin probarlo, que
su oferta cumple, ya que dice que ofrece un equipo que se ajustará a lo solicitado en el cartel, y
que para ello aportó notas visibles en los folios 527 al 534 del expediente de la apelación
anterior, sin embargo, no existe en ninguna parte del expediente la distribución de pesos y
dimensiones que demostraría la capacidad de los equipos ofertados por el consorcio apelante,
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ya que no está en los folios 527 al 534, ni consta que haya sido aportada por el consorcio
apelante. Además, considera que la simple afirmación de que los equipos cumplirán no
constituye una demostración técnica basada en datos concretos de la oferta del apelante.
Tampoco indica el apelante dónde está su análisis, el cual no existe, y consecuentemente no
tiene sustento la afirmación del consorcio apelante. Criterio de la División: Mediante la
resolución R-DCA-742-2014 del 21 de octubre del 2014, este órgano contralor resolvió una
primera ronda de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2013LN-
000033-32701 promovida por el MOPT. En esa oportunidad se declaró parcialmente con lugar
el recurso de apelación interpuesto por Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. en contra de
la adjudicación de la línea 2 adjudicada al consorcio Eurobus S.A.- Tecnocamiones S.A., y en
donde este órgano contralor se pronunció expresamente respecto a la discusión planteada
sobre el peso bruto vehicular mínimo exigido en el cartel para la línea 2. En lo que interesa, en
esa oportunidad esta División resolvió lo siguiente: “… Tal y como puede observarse, para
determinar si el equipo cumple con la carga mínima requerida se debía aportar un gráfico de distribución
de pesos en ambos ejes de la vagoneta. Además, el adjudicatario debía cumplir con los permisos de
pesos y dimensiones para una carga útil de 14 toneladas. Al respecto, es menester indicar que en la
audiencia inicial, como en una audiencia especial otorgada a la Administración para que se refiriera, entre
otros, respecto al cumplimiento de la firma recurrente y la apelante de los requisitos cartelarios en
mención, únicamente indicó que ese punto sería resuelto una vez adjudicado en firme en concurso, que
no se ha realizado el estudio técnico ya que es la firma adjudicataria la encarga de trasladar al
Departamento de Pesos y Dimensiones las vagonetas cuando ingresan al país para tramitar la tarjeta
respectiva y será dicha oficina la que determine cuál será la capacidad de carga y elaborará dicho
documento, asimismo expresó que lo único que se realizó fue verificar la presentación de la certificación
de fábrica de los oferentes y de revisar que las variables anotadas en los gráficos cumplan con las cargas
mínimas solicitadas (ver folios 562 y 945 del expediente de apelación). Sin embargo, considera este
órgano que al existir un estudio técnico aportado por la recurrente en el que se indica que la vagoneta
adjudicada no es apta para transportar la carga útil mínima exigida por la Administración y que por su
parte el adjudicatario aporta otro estudio técnico del que alega se desprende su cumplimiento, se estima
totalmente indispensable conocer el criterio de la licitante respecto de ambos criterios y determinar no
solo si la vagoneta ofertada por el consorcio adjudicado cumple, sino realizar el mismo ejercicio con la
oferta de la firma recurrente, toda vez que la propia adjudicataria ha manifestado que el equipo sometido
a consideración por la recurrente incumple con el gráfico de distribución de pesos y consecuentemente
con el Reglamento de Pesos y Dimensiones. (…) Así, es un deber de la Administración al momento de
16
efectuar un procedimiento de contratación administrativa proceder al análisis completo de todos los
aspectos técnicos exigidos en el cartel, máxime cuando mediante la vía de la apelación se presentan
criterios técnicos con resultados diferentes, sobre los que se requiere la posición de la entidad que fue la
que elaboró los requerimientos cartelarios. Aunado a lo anterior, es dable indicar que ciertamente lleva a
confusión el argumento expuesto por la Administración, respecto a que no se ha realizado ningún estudio
técnico a efectos de verificar la capacidad mínima en mención, toda vez que en el estudio de ofertas, se
indicó que el equipo del consorcio de Tecnología Nórdica Norditec S. A.- Diagnostic and Services Truck
Center S. A., cuenta con una carga útil mínima superior a los 14.000kg y que el peso total de la vagoneta
sobrepasa los 29.500kg, que son permitidos en la Ley de Pesos y Dimensiones (hecho probado 6). Por
lo anterior, debe ese Ministerio realizar el estudio técnico a las empresas, tomando en consideración la
documentación aportada por los mismos durante el trámite del recurso, de forma motivada y acreditando
lo actuado en el expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia regulado en el artículo 4 de
la Ley de Contratación Administrativa que orienta hacia la conservación de las ofertas y, observando la
obligación de motivar los actos, lo cual se asocia tanto al principio de legalidad establecido en el artículo
11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, como al
principio de transparencia, es que la entidad licitante para la posición 2 deberá realizar el análisis de los
gráficos de distribución de pesos y así determinar cuáles de las vagonetas se ajustan a las
características técnicas solicitadas y cumplen, entre otros aspectos, con la capacidad de transportar la
carga útil mínima de 14.000 kg.” (el subrayado no es del original). Como puede observarse, en la
resolución R-DCA-742-2014 esta División dispuso que la Administración debía realizar un
estudio técnico mediante el cual se determinara si las vagonetas ofertadas por la apelante y por
la adjudicataria se ajustaban a las características técnicas solicitadas, y si cumplían, entre otros
aspectos, con la capacidad de transportar la carga útil mínima de 14.000 kg. También se le
indicó a la Administración que dicho estudio técnico debía tomar en consideración la
documentación aportada por las partes durante el trámite del recurso de apelación, con la
advertencia de que era indispensable conocer el criterio de la Administración con respecto a los
criterios aportados en esa oportunidad por cada una de las partes. Ahora bien, una vez emitida
la citada resolución, se observa que la licenciada Lorena Gutiérrez Corrales le solicitó a la
Dirección de Equipo y Maquinaria del MOPT que atendiera a la brevedad posible los términos
de la resolución R-DCA-742-2014 y que remitiera el criterio a la Proveeduría Institucional (ver
hecho probado 1). Como respuesta a dicha solicitud, los Ingenieros José Hurtado Arroyo y
Jorge Ramírez Conejo, Director y Subdirector de la Dirección de Equipo y Maquinaria del MOPT
emitieron el oficio N° 2014-476 mediante el cual le remitieron a la Licenciada Heidy Román
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Ovares el análisis técnico realizado a las ofertas presentadas por el consorcio Eurobus S.A.-
Tecnocamiones S.A. y por la empresa Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. para la
posición N°2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 (ver hecho probado 2). A su vez, en
el informe técnico, se indicó lo siguiente: “INTRODUCCIÓN./ A solicitud del Ing. Alejandro
Molina Solís, Director General de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, se realiza el respectivo análisis de los alcances de la resolución R-DCA-742-
2014 de la Contraloría General de la República ante el recurso de apelación presentado por la
empresa Autocamiones de Costa Rica AUTO-CORI S.A./ Con el fin de tener claridad con lo
solicitado se valoran una serie de documentos, entre los cuales esta, el cartel y sus respectivas
modificaciones, las ofertas tanto de la empresa adjudicada como la empresa que presenta la
apelación, la resolución emitida por el ente Contralor y lo pertinente a la norma de pesos y
dimensiones para este tipo de configuración de vagoneta que requiere adquirir la
Administración./ Es importante mencionar que en el presente análisis se están considerando los
diferentes planteamientos presentados y de conformidad a lo requerido se realiza la respectiva
valoración técnica de los diagramas de pesos presentados en las ofertas./ ANALISIS./ De las
condiciones técnicas del equipo de transporte solicitado en el cartel (vagonetas de volteo), se
determina que fundamentalmente son las siguientes: Contar con una potencia neta no menor a
260 kw. Turbo alimentado y post enfriado para consumir combustible diesel. Debe cumplir con
las normas TIER II o superior. La capacidad de carga total de los ejes anterior y posterior no
debe ser inferior a los 40.000 kilogramos (40 ton)./ La góndola debe tener una capacidad
volumétrica de 12 metros cúbicos, debe ser construida para transportar materiales (arena,
piedra bruta de hasta 500mm, mezcla asfáltica a altas temperaturas, material de tajo, tierra,
piedra para asfaltado) con un peso de aproximadamente 1800 kilos por metro cúbico (1,8
ton/m3). El tanque de combustible con capacidad mínima para 300 litros. Capaz de transportar
una carga útil mínima de 14 ton., cumpliendo la norma de pesos y dimensiones./ Así las cosas,
el presente análisis obviará los requerimientos que tienen que ver con la capacidad de la
góndola (12 m3) y/o correspondiente al peso máximo o peso bruto vehicular (40 ton);
condiciones consideradas extremas en las que se restringiría su uso en caminos de tierra o en
condiciones de excepción, debido a que superan los máximos permisibles por ejes y en total./
Así las cosas, este análisis se suscribirá a determinar para ambas ofertas, la capacidad de
transportar en las unidades de transporte ofrecidas, una carga útil mínima de 14 ton./ 1. Oferta:
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Consorcio Eurobús-Tecnocamiones./ Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: En primera
instancia se extraña en esta oferta la indicación de las características de las llantas que se
usarán en estas unidades (fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.). Además, es
importante acotar que este oferente ofrece una góndola de 14 m3, que difiere de la solicitad en
el cartel (12 m3)./ En general, la oferta presenta un diagrama con dimensiones generales y un
desglose de sus diferentes componentes (peso autobastidor o chasis, peso góndola, carga,
peso operador y peso del combustible) y sus centros de gravedad (CG) asociados, en este caso
referidos al primer eje delantero./ Así las cosas, se determina con dicha información
suministrada por el oferente que infringiría la norma de pesos y dimensiones en el eje tándem
trasero; ya que dicha norma dispone un peso máximo autorizado (PMA) de 16, ton y esta
unidad para la condición solicitada de carga útil (14 ton) da como resultado un peso total de
24,3 ton; es decir, se supera el PLA en 7,8 ton (ver cálculos en el Anexo)./ Dicho análisis, se
efectuó en forma global; ya que, no se pudo establecer cómo se calculó la distribución de
cargas presentada en el diagrama antes señalado, debido a que usa una distancia entre ejes
que no se pudo inferir de lo presentado./ 2. Oferta: Autocamiones de Costa Rica (AUTO-
CORI) S.A./ Vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H: De igual manera se extraña en esta
oferta la indicación de las características de las llantas que se usarán en estas unidades
(fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.)./ Asimismo, para esta unidad no se
observa una ficha técnica del fabricante de esta unidad, en donde se observen algunas
características específicas de la unidad, entre ellas sus dimensiones (distancia entre ejes,
longitud total, altura, entre otras) y pesos vacíos de los ejes, características de las llantas
recomendadas, entre otros./ Esta acotación se hace, porque en el cartel se solicita que las
unidades vengan con la góndola incorporada, por lo que se conocerían los pesos vacíos de
cada eje con dicha carrocería (y no en chasis, como generalmente se presenta esa
información)./ Así las cosas, utilizando sólo el diagrama presentado, el cual es de similares
características al del otro oferente, pero sin las dimensiones de la unidad, se estableció que
usando la información expuesta, especialmente la relacionada a los centros de gravedad (CG)
de sus diferentes componentes, no se supera la norma de pesos y dimensiones./ Al respecto,
se indica que se supone que de la información consignada en dicho diagrama, se supuso que la
distancia entre ejes de 4,0025 m, corresponde a la distancia entre sus centroides./
CONCLUSIONES./ Del análisis efectuado, se pudo determinar que el vehículo SCANIA P410
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CB8X4NZ ofertado por el Consorcio Eurobus-Tecnocamiones, muy probablemente tendrá
problemas para cumplir la condición cartelaria de contar con un permiso de pesos y
dimensiones con una carga útil mínima de 14.000 kg./ En el caso del vehículo IVECO
TRAKKER AD410T42H, ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A.,
posiblemente no tenga problemas con ello./ Al respecto, se aclara que no se puede establecer
un criterio contundente en ambos casos; ya que, según lo presentado por estas empresas, son
los centros de gravedad (CG) de los diferentes componentes de la unidad (peso autobastidor o
chasis, peso góndola, carga, peso operador y peso del combustible) los que privan y no los
pesos vacíos de los ejes con la góndola incorporada y sus dimensiones vehiculares;
recomendando incorporar la consignación de este último aspecto en futuros carteles para la
adquisición de equipos de este tipo; ya que no tendría sentido, solicitar la incorporación de la
góndola al chasis, sin que se presente su distribución real del peso del chasis y de ésta en los
diferentes ejes que conforman la unidad y las respectivas dimensiones vehiculares teniendo en
cuenta su posición real en el chasis./ En ese mismo sentido, se recomienda participar, por su
competencia y experiencia, al Departamento de Pesos y Dimensiones en la fase de análisis de
ofertas; ya que, como está descrito en el cartel licitatorio en su aparte ‘15. Condiciones
Específicas que deben Cumplirse’, sólo traería futuros problemas al obligar al adjudicatario a
traer el permiso de dicho entre cuando eventualmente no cumpla con la norma (ver inciso c);
como pareciese ser el caso si se adjudicara el vehículo ofrecido por el consorcio./
RECOMENDACIONES./ 1. Para este tipo de licitaciones en donde se plantea que la góndola
venga de fábrica, se hace necesario que el diagrama de pesos incorpore la ubicación exacta de
la misma en el chasis así como los pesos vacíos, con lo que permite a la administración una
mejor valoración de lo propuesto./ 2. Que el Departamento de Pesos y Dimensiones forme parte
activa del análisis de ofertas.” (ver hecho probado 3). Como puede observarse, en el criterio
técnico emitido por la Administración adjunto al oficio N°2014-476 no se aprecia que se hiciera
ningún análisis de los criterios y documentos probatorios aportados por las partes en la primera
ronda de apelación, a pesar de que dicho análisis fue expresamente dispuesto por esta
Contraloría General. Ello queda en evidencia, aún más, al observar que los funcionarios
encargados de realizar dicho estudio indicaron expresamente que los documentos que fueron
valorados al momento de realizar dicho análisis fueron “…el cartel y sus respectivas
modificaciones, las ofertas tanto de la empresa adjudicada como la empresa que presenta la
20
apelación, la resolución emitida por el ente Contralor y lo pertinente a la norma de pesos y
dimensiones para este tipo de configuración de vagoneta que requiere adquirir la
Administración”, y no hacen mención alguna a los criterios y documentos probatorios aportados
por las partes en la primera ronda de apelación. Así las cosas, se concluye que el estudio
técnico realizado por la Administración adjunto al oficio 2014-476 del 13 de noviembre del 2014
no cumple con lo dispuesto por esta Contraloría General en la resolución R-DCA-742-2014, tal y
como lo alega el consorcio apelante en esta oportunidad, toda vez que en dicho estudio no se
analizaron los criterios técnicos y demás documentos probatorios aportados por la empresa
Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. y el consorcio Eurobus S.A.-Tecnocamiones S.A. en
la primera ronda de apelación. Por otra parte, y en lo que respecta a las conclusiones a las
cuales llegan los funcionarios que emitieron dicho criterio técnico, se observa que el citado
criterio no es claro ni concluyente en cuanto al incumplimiento de la oferta del consorcio
apelante ni tampoco en cuanto al cumplimiento de la oferta de la adjudicataria, por el contrario,
los funcionarios utilizan términos imprecisos como “infringiría” y “muy probablemente” para
llegar a concluir que la oferta del apelante puede llegar a incumplir con la condición cartelaria; y
de igual manera, los funcionarios utilizan términos imprecisos como “se supone” y
“posiblemente” para llegar a concluir que la oferta de la adjudicataria sí puede llegar a cumplir
con el requisito; lo cual resulta totalmente inaceptable en un criterio técnico de esta naturaleza.
En este sentido se puede observar que el criterio técnico indica con respecto a la oferta del
consorcio apelante que “…se determina con dicha información suministrada por el oferente que
infringiría la norma de pesos y dimensiones en el eje tándem trasero;…” para llegar a concluir
que “…el vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ ofertado por el Consorcio Eurobús-Tecnocamiones,
muy probablemente tendrá problemas para cumplir la condición cartelaria de contar con un
permiso de pesos y dimensiones con una carga útil mínima de 14.000 kg”, además se indica
que: “Dicho análisis se efectuó en forma global; ya que no se pudo establecer cómo se calculó
la distribución de cargas presentada en el diagrama antes señalado, debido a que usa una
distancia entre ejes que no se pudo inferir de lo presentado.” De igual manera, se observa que
el criterio técnico, con respecto a la oferta de la empresa adjudicataria, indica: “…para esta
unidad no se observa una ficha técnica del fabricante de esta unidad, en donde se observen
algunas características específicas de la unidad, entre ellas sus dimensiones ….” Además se
indica que: “… se supone que de la información consignada en dicho diagrama, se supuso que
21
la distancia entre ejes de 4.0025 m, corresponde a la distancia entre sus centroides” para llegar
a concluir que “En el caso del vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H ofertado por la empresa
Autocamiones de Costa Rica S.A., posiblemente no tenga problemas con ello.” Esa falta de
contundencia en el criterio técnico es reconocida por los propios funcionarios, al indicar lo
siguiente: “Al respecto se aclara, que no se puede establecer un criterio contundente en ambos
casos; ya que según lo presentado por estas empresas, son los centros de gravedad (CG) de
los diferentes componentes de la unidad (peso autobastidor o chasis, peso góndola, carga,
peso operador y peso del combustible) los que privan y no los pesos vacíos de los ejes con la
góndola incorporada y sus dimensiones vehiculares; recomendando incorporar la consignación
de este último aspecto en futuros carteles para la adquisición de equipos de este tipo;…” Sobre
este aspecto, se observa que al contestar la audiencia inicial, los funcionarios que elaboraron
dicho estudio técnico justifican su actuación en los siguientes términos: “…al suministrarse por
parte de los oferentes los centros de gravedad hipotéticos y no el producto del censo o medición
real de los pesos vacíos de los ejes, que incluyan la adhesión de la góndola al chasis, datos
suministrados por el fabricante, ciertamente crea incertidumbre; esto por cuanto, no existe
certeza de la coincidencia de dicho centro de gravedad una vez pesados los ejes de la góndola.
Por lo que en el análisis técnico realizado por los suscritos en el primer informe, se advierte de
esa situación y se usan términos como ‘probabilidad’ ya que no existe seguridad de que al final
resulten en el mismo valor del centro de gravedad suministrado; con el gran inconveniente de
que las unidades ya estarían adquiridas.” (ver folio 298 del expediente de la apelación). Así las
cosas, se observa que el criterio técnico emitido por la Administración adjunto al oficio N° 2014-
476 del 13 de noviembre del 2014 no es concluyente con respecto al incumplimiento de la oferta
del consorcio apelante, carece de la debida fundamentación, y expone una serie de dudas
sobre la información en que basó su estudio y si el estudio fue realizado en igualdad de
condiciones, y por lo tanto, dicho criterio técnico -en los términos en que fue emitido- no es
suficiente para tener por acreditado el incumplimiento de la oferta del apelante y por ende para
excluir dicha oferta del concurso. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar con
lugar el recurso de apelación en este extremo, a fin de que la Administración realice un nuevo
análisis técnico de las ofertas del consorcio apelante y de la adjudicataria en el cual se incluya
el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la primera ronda de apelación, y de esa
forma se cumpla con lo dispuesto por este órgano contralor en la resolución R-DCA-742-2014.
22
Además, el criterio técnico que se emita deberá indicar en forma clara y precisa cuál es la
información que se utilizó como insumo para realizar el estudio, y además deberá determinar en
forma clara, contundente y definitiva si los vehículos ofertados por ambas partes se ajustan o no
a las características técnicas solicitadas, evitando hacer referencia a todo tipo de imprecisiones,
suposiciones o subjetividades. B) Sobre la competencia de los funcionarios de la
Administración que emitieron el criterio técnico: La apelante alega que el estudio de las
conversiones y modificaciones de vehículos, así como los esquemas válidos de distribución de
cargas en los vehículos del tipo que se requiere comprar es competencia el Colegio de
Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales. Que con el fin de verificar si los profesionales
que hicieron el estudio técnico estaban inscritos en el respectivo colegio, consultó la página web
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y los funcionarios aparecen
inscritos en el Colegio de Ingenieros Topógrafos, por lo cual solicita a la Contraloría General
que valore dicha situación para determinar la idoneidad técnica de los funcionarios que
emitieron el criterio técnico. La Administración, indicó lo siguiente: que el estudio fue realizado
por los ingenieros José Antonio Vives, profesional que laboró por tres años como Jefe del
Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI y por Luis Fernando Vega Castro,
profesional que laboró en ese mismo Departamento por siete años. Que por carecer la
Dirección General de Equipo y Maquinaria de expertos que pudieran realizar el análisis
requerido, la División de Obras Públicas tomó la decisión de solicitar la colaboración de los
ingenieros Vives Fernández y Vega Castro por su experticia en el tema técnico de la licitación,
lo anterior por cuanto dichos funcionarios son personal del MOPT y por ende podía la División
recurrir a ellos, por carecer de profesionales en la Unidad Técnica encargada de hacer el
análisis que requería el asunto. Que el consorcio apelante no puede venir a objetar los medios
que utiliza la Administración para efectos de estudiar y contestar el tipo de documento que
enviaron, máxime cuando son conocidos por el propio apelante, siendo profesionales de
destacada trayectoria dentro del MOPT, y específicamente una parte de su desempeño
profesional lo tienen en la materia que se está analizando, con una experiencia entre ambos de
aproximadamente 10 años en esas labores. El adjudicatario manifestó que la Administración
demostró el conocimiento y la aptitud que en la materia de distribución de carga en vehículos
automotores poseen los profesionales en ingeniería que realizaron el estudio técnico. Criterio
de la División: Se observa que el criterio técnico emitido por la Administración adjunto al oficio
23
N° 2014-476 y el cual fue utilizado como fundamento para descalificar la oferta del consorcio
apelante del presente concurso, fue emitido por los ingenieros Luis Fernando Vega Castro y
José Antonio Vives Fernández (hecho probado 3). Ahora bien, siendo que el consorcio apelante
cuestiona la competencia que tienen dichos funcionarios para emitir dicho criterio técnico, este
órgano contralor realizó una consulta al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica con respecto a los siguientes aspectos: a) cuáles son las ramas de la ingeniería que
tienen la competencia para emitir criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de
vehículos pesados, concretamente vagonetas, b) indicar si los ingenieros topógrafos tienen
competencia para emitir criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de vehículos
pesados, concretamente de vagonetas, y c) indicar en cuál área de la ingeniería están inscritos
en ese Colegio Profesional Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives Fernández. (ver
folios 387 al 389 del expediente de la apelación). Como respuesta a dicha consulta, el
Ingeniero Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica remitió el oficio N° 008-2015-AL-LA elaborado por su Asesoría Legal
(ver hecho probado 6). A su vez, en dicho oficio N°008-2015-AL-LA, el Licenciado Leonardo
Arguedas Marín respondió, lo siguiente: “1. ¿Indicar de conformidad con la normativa aplicable
a ese Colegio Profesional, cuáles son las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para
emitir criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones de vehículos pesados,
concretamente de vagonetas? La Ley Orgánica del CFIA, N° 3363 de 10 de enero de 1996,
reformada por la Ley N° 4925 del diecisiete de diciembre de 1971, establece que el ejercicio
profesional, en los campos de la arquitectura y la ingeniería, competen únicamente a
profesionales incorporados a este Colegio profesional. Al respecto, el artículo 9 de la Ley
Orgánica referida, nos dice: (…) En el caso de las instituciones públicas, el artículo 11 y 12 de la
Ley Orgánica referida, señalan lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 54 del Decreto
Ejecutivo No.3414-T del 3 de diciembre de 1973, denominado Reglamento Interior General,
establece lo siguiente: (…) Siguiendo lo someramente expuesto, nos interesa extraer dos
conclusiones básicas: la primera sería la obligación de incorporarse a este Colegio Profesional,
a efectos que los profesionales estén legalmente autorizados a ejercer; y la segunda, que los
profesionales que desempeñen un cargo deben poseer la formación académica y el perfil
profesional para ejecutar las labores que se le requieran./ Ahora bien, con respecto a la
interrogante planteada, acerca de las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para
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emitir criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones, tenemos que decir que de acuerdo
con su perfil profesional y formación, los ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles se
encuentran facultados para realizar esa actividad profesional./ 2. ¿Indicar si los ingenieros
topógrafos tienen competencia para emitir criterios técnicos con respecto a los pesos y
dimensiones de vehículos pesados, concretamente vagonetas? Tal como se indicó en la
respuesta anterior, partiendo del perfil profesional y formación académica, los ingenieros
mecánicos y los ingenieros civiles son quienes por antonomasia pueden realizar este tipo de
actividades. A contrario censu, en principio, otras ramas de la ingeniería, como por ejemplo, la
ingeniería topográfica no tendría competencia para ello. Sin embargo, siendo que la ingeniería
involucra un conjunto de conocimientos y técnicas, que implican el manejo y dominio de las
matemáticas, la física y otras ciencias, se estima que será en cada caso concreto, que podrá
valorarse si determinado profesional, a partir de sus estudios, capacitaciones, cursos y
experiencia acumulada, se encuentra preparado o no para realizar determinado ejercicio o
actividad dentro de la ingeniería./ 3. ¿Indicar en cuál área de la ingeniería están inscritos en ese
Colegio Profesional las siguientes personas: Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives
Fernández? De acuerdo con nuestros registros, aparece que el señor Luis Fernando Vega
Castro, aparece inscrito en este Colegio Profesional como ingeniero civil (carné IC-7456),
ingeniero topógrafo (IT-5054) y topógrafo asociado (TA-5054)./ Por su parte, el señor José
Antonio Vives Fernández aparece inscrito en el Colegio como ingeniero topógrafo (IT-7265) y
topógrafo asociado (TA-7265).” (ver hecho probado 7). Como puede observarse, en el citado
criterio legal se indicó como regla de principio, que los ingenieros mecánicos y los ingenieros
civiles son quienes se encuentran facultados para emitir criterios técnicos con respecto a pesos
y dimensiones de vehículos pesados, concretamente vagonetas. También se indicó que, a
contrario sensu, otras ramas de la ingeniería como por ejemplo la ingeniería topográfica no
tendrían competencia para ello. Finalmente, en el citado oficio se indicó que el señor Luis
Fernando Vega Castro aparece inscrito ante ese colegio profesional como ingeniero civil y como
ingeniero topógrafo, y que el señor José Antonio Vives Fernández aparece inscrito ante ese
colegio profesional como ingeniero topógrafo y topógrafo asociado. Así las cosas, y de
conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica, se debe concluir que el Ingeniero Luis Fernando Vega Castro en su condición de
ingeniero civil sí se encuentra facultado para emitir el criterio técnico sobre pesos y
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dimensiones de vagonetas que consta adjunto al oficio No. 2014-476 del 13 de noviembre del
2014. Por su parte, y de conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se debe concluir que el Ingeniero José Antonio Vives
Fernández en su condición de ingeniero topógrafo y topógrafo asociado –en principio- no se
encuentra facultado para emitir el criterio técnico sobre pesos y dimensiones de vagonetas que
consta adjunto al oficio No. 2014-476 del 13 de noviembre del 2014. Ahora bien, conviene
mencionar que en el mismo oficio No. 008-2015-AL-LA el abogado del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica aclaró que “…se estima que será en cada caso
concreto, que podrá valorarse si determinado profesional, a partir de sus estudios,
capacitaciones, cursos y experiencia acumulada, se encuentra preparado o no para realizar
determinado ejercicio o actividad dentro de la ingeniería.”, lo cual implica que para un caso en
concreto se puede valorar si determinado profesional se encuentra preparado o no para realizar
determinado ejercicio o actividad dentro de la ingeniería. En el caso bajo análisis, se observa
que la Administración aportó en el trámite de este recurso el currículo de José Antonio Vives
Fernández (ver folios 269 al 272 del expediente de la apelación), sin embargo no aportó el
estudio y valoración de dicha información por parte del funcionario competente mediante el cual
se acredite que dicho funcionario se encuentra ‘preparado’ para realizar dicho estudio técnico y
además que acredite que dicha preparación le otorga la facultad legal para emitir dicho criterio
técnico, todo ello de conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos de Costa Rica. Por otra parte, resulta necesario referirse a la prueba aportada
por el consorcio apelante en el trámite de este recurso para tratar de acreditar que los
ingenieros Luis Fernando Vega Castro y José Antonio Vives Fernández no se encuentran
facultados legalmente para emitir el estudio técnico. En este sentido, el consorcio apelante
manifestó lo siguiente: “En vista de las respuestas dadas en las que omiten referirse al requisito
de estar en la lista de profesionales autorizados, y tratar de desviar la argumentación sobre los
puestos que ocuparon en la Dirección de Pesos y Dimensiones, nos permitimos aportar como
prueba para mejor resolver, un acta de Notario Público de un correo emitido por el Colegio en el
que se reitera quienes son los profesionales habilitados legalmente para emitir este tipo de
estudios.” (ver folio 367 del expediente de la apelación). Adicionalmente, el consorcio apelante
aportó un acta notarial realizada por la notario público Melania Gutiérrez Gamboa, (ver folio 380
del expediente de la apelación) en la cual dicha notario público transcribe un correo electrónico
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enviado por Gabriela Castillo Solís de la dirección de correo electrónico [email protected] y
enviado a Gloriana Alvarado León, y que decía lo siguiente: “Buenas tardes, le adjunto la lista
solicitada. Atentamente, Gabriela Castillo Solis, Oficinista, CIEMI.” También indica la citada
notaria que el correo electrónico tenía un documento adjunto que decía lo siguiente: “Lista
actualizada para la Dirección Ejecutiva, de profesionales facultados para realizar estudios de
conversión y modificación de vehículos de carga.” (ver folio 380 del expediente de la apelación).
Al respecto hemos de indicar que dicha prueba fue aportada en forma extemporánea, ya que la
aportó al contestar la audiencia especial otorgada a la apelante y no con su recurso, tal y como
lo establece el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; sin
embargo, analizada la información consignada en dicha acta notarial se concluye que la
información aportada no es de recibo para acreditar lo dicho, ya que no demostró ni acreditó
que solamente los profesionales facultados para realizar estudios de conversión y modificación
de vehículos de carga sean los únicos profesionales facultados por el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica para emitir criterios técnicos sobre pesos y
dimensiones de vehículos pesados como vagonetas, ni tampoco se acreditó que la información
remitida vía correo electrónico por Gabriela Castillo Solís en su condición de Oficinista del
CIEMI tenga la fuerza y carácter vinculante para desacreditar el criterio legal emitido por el
Licenciado Leonardo Arguedas Marín en el oficio N° 008-2015-AL-LA del 09 de febrero del
2015. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso
de apelación en este extremo, toda vez que la Administración no acreditó, como quedó dicho
anteriormente, que el ingeniero topógrafo pueda emitir tal criterio. C) Sobre el incumplimiento
del consorcio apelante con respecto a la capacidad de la góndola: al contestar la audiencia
inicial, la Administración mediante el oficio No. 2015-0003 del 13 de enero del 2015, indica en
el informe elaborado por los técnicos del MOPT se desprende que el consorcio Eurobus S.A.-
Tecnocamiones S.A. ofrece una góndola de 14 m3, que difiere de la solicitada en el cartel de 12
m3. Que el consorcio está ofreciendo una vagoneta con capacidad volumétrica para 14 metros
cúbicos, lo cual incumple con el requisito cartelario. Que el tamaño de la góndola haría que el
equipo fuera más pesado, condición que no se analiza en el informe del perito que el consorcio
anexa a su apelación. El consorcio apelante, al contestar la audiencia especial conferida para
tales efectos, indicó lo siguiente: que este es un alegato de la Administración hasta este
momento, por lo cual considera que está precluido. Pero además, la Administración no acreditó
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la trascendencia de tal situación, cuando más bien es una mejora sustancial que beneficia a la
Administración y no representa ninguna ventaja indebida. Criterio de la División: Con respecto
a la capacidad de la góndola de las vagonetas, el punto 12 del cartel solicitó lo siguiente: “12.
SISTEMA DE VOLQUETE: La góndola original de fábrica, debe tener una capacidad
volumétrica de 12 m3,…” (ver folio 8 del cartel en la carpeta denominada
‘Documentos/Notificaciones’ el documento denominado ‘Cartel’ en el expediente digital de la
contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Ahora
bien, se observa que en el criterio técnico emitido por la Administración mediante el oficio
N°2014-476 del 13 de noviembre del 2014, se menciona que la oferta del consorcio Eurobus
S.A.- Tecnocamiones S.A. incumple con la capacidad volumétrica de la góndola.
Concretamente, en dicho informe técnico se indicó lo siguiente: “1. Oferta: Consorcio
Eurobús-Tecnocamiones./ Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: En primera instancia se
extraña en esta oferta la indicación de las características de las llantas que se usarán en estas
unidades (fabricante, tamaño, número de capas, capacidad, etc.). Además, es importante acotar
que este oferente ofrece una góndola de 14 m3, que difiere de la solicitad en el cartel (12 m3).”
(ver hecho probado 3). Ante dicho incumplimiento, el consorcio apelante alega que está
precluido y además, que la Administración no acreditó la trascendencia de dicho
incumplimiento. Al respecto hemos de indicar que en el informe técnico emitido mediante el
oficio N°2014-476 del 13 de noviembre del 2014 (ver hecho probado 3) los funcionarios de la
Administración se limitaron a mencionar el incumplimiento del consorcio apelante con respecto
a la capacidad volumétrica de la góndola, pero sin ahondar en la trascendencia de dicho
incumplimiento de frente al objeto contractual. En este sentido, debe tenerse presente lo
establecido en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual
dice lo siguiente: “Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales
de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.
Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser
razonado expresamente en el respectivo informe.” De conformidad con dicha norma, este
órgano contralor ha sostenido que no todo incumplimiento conlleva la exclusión automática de
una oferta, sino que la Administración debe analizar cada incumplimiento a fin de determinar la
trascendencia o no de éste. En el caso bajo análisis la Administración no hizo dicho análisis, y
el consorcio apelante, por su parte, más bien explica que se trata de una mejora sustancial que
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beneficia a la Administración. Por lo tanto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar
este aspecto, a fin de que la Administración emita criterio técnico en el cual analice
expresamente la trascendencia del incumplimiento mencionado en los términos del artículo 83
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y sobre la respuesta dada por el
consorcio apelante en el sentido de que se trata de una mejora que beneficia a la
Administración. D) Sobre el supuesto incumplimiento de la empresa adjudicataria con
respecto a la distribución de los ejes: La apelante alega en su recurso que la oferta de la
adjudicataria presenta vicios en relación con la distribución máxima permitida en los ejes, lo cual
la hace inelegible, y como respaldo de su argumento aportó un criterio técnico emitido por
Ingeniería La Cruz S.A. Aclara que sobre este aspecto no aplica la preclusión procesal, por
cuanto es hasta este nuevo acto de adjudicación que la Administración presenta un criterio
técnico diferente sobre este tema. La Administración, al contestar la audiencia inicial no se
refirió a este aspecto. El adjudicatario indicó que dicho argumento se encuentra precluido ya
que no fue planteado durante el trámite de la anterior ronda de apelación. También indica que
los ejercicios teóricos que desarrolla la empresa Ingeniería La Cruz S.A. en el documento
aportado por el apelante son totalmente inválidos, ya que violenta el principio de la integridad de
la información, por cuanto para arribar a sus conclusiones cambia datos esenciales contenidos
en su oferta y utiliza otros que no están en la oferta. Además aporta un criterio técnico mediante
el cual rebate el criterio técnico aportado por el apelante. Criterio de la División: Se tiene por
acreditado que en el criterio técnico emitido por la Administración adjunto al oficio N° 2014-476
del 13 de noviembre del 2014, se analizaron las ofertas del consorcio Eurobus S.A.-
Tecnocamiones S.A. y de la empresa Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A.,
concretamente en lo que respecta a la capacidad de transportar una carga útil de 14 toneladas.
(ver hecho probado 3). Además dicho análisis técnico tiene un documento denominado ‘Anexo’
el cual contiene una serie de cálculos, y para el vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H dicho
anexo indica lo siguiente:
Componente Peso (kg) CG(m) Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)
Autobastidor 10.970 2,64157 (10.970 x 2,64157)/4,0025=7.240 10.970-7.240=3.730
Góndola 4380 1,82 (4.380 x 1,82)/4,0025=1.992 4.380-1.992=2.388
Carga útil mínima
(14.000 kg)
14.000 1,035 (14.000 x 1,035)/4,0025=3.620 14.000-3.620=10.380
TOTAL 12.852 16.498
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(ver hecho probado 3). Como puede observarse, en dicho criterio técnico la Administración
aporta la información mediante la cual acredita que el vehículo ofertado de la empresa
adjudicataria (Iveco Trakker AD410T42H) cumple con la distribución de cargas en los ejes
delantero y trasero, así como el cálculo que realizó para llegar a dicha conclusión. Por
consiguiente, lo antes dicho se da en forma posterior a que se emitió el primer acto de
adjudicación. Por lo tanto, este es el momento procesal oportuno para que el apelante pueda
argumentar en contra de dichos cálculos realizados por la Administración y en contra de la
conclusión a la que se llega en dicho estudio técnico con respecto a la distribución de cargas
del equipo ofertado por la adjudicataria. Así las cosas, el argumento expuesto por el consorcio
apelante en este aspecto no se encuentra precluido, como lo alega la adjudicataria. Ahora bien,
es lo cierto que en el trámite de este recurso la Administración no se pronunció sobre la prueba
aportada por el consorcio apelante para acreditar el incumplimiento alegado, ni tampoco se
pronunció sobre la prueba aportada por la adjudicataria para desvirtuar el criterio técnico del
apelante. Sin embargo, considera esta División que es obligación de la Administración realizar
el respectivo estudio técnico mediante el cual analice los criterios técnicos aportados por las
partes en el trámite de este recurso y se pronuncie expresamente sobre el supuesto
incumplimiento alegado en contra de la oferta de la apelante. En razón de todo lo expuesto, lo
procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación en este extremo, a fin de
que la Administración emita su criterio técnico mediante el cual se pronuncie expresamente
sobre el supuesto incumplimiento alegado en contra de la oferta de la adjudicataria en este
aspecto, y dicho criterio técnico deberá analizar la prueba aportada por las partes en el trámite
de este recurso. E) Sobre el supuesto incumplimiento de la adjudicataria con respecto a la
capacidad del tanque de combustible: La apelante indica que el punto 14 del cartel
estableció que el tanque de combustible debía tener una capacidad mínima de 300 litros, sin
embargo la empresa adjudicataria ofrece una fórmula condicionante al indicar “con una
capacidad aproximada de 300 litros”. Que desde su oferta la adjudicataria está anunciando la
posibilidad de ofertar un tanque menor, al no comprometerse a cumplir con el mínimo sino con
un aproximado. Explica que ante esta situación la Administración podría enfrentar equipos con
menos de 300 litros y no podría rechazarlos en fase de ejecución contractual, dado que la
empresa condicionó a un aproximado. La Administración no se pronunció sobre este aspecto.
El adjudicatario al indicó que este aspecto se encuentra precluido, ya que han estado
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públicamente a disposición del recurrente desde la propia fecha de apertura de las ofertas.
Criterio de la División: Tal y como se ha indicado en esta resolución, el acto que aquí se
impugna versa sobre la readjudicación de la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-
32701, razón por la cual el recurso que se interponga sobre un acto de readjudicación debe
cumplir con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Cuando se apele un acto de readjudicación, el
fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con
posterioridad a la resolución anulatoria estando precluida cualquier situación que se conociera
desde que se dictó el acto de adjudicación.” De conformidad con la norma citada, queda claro
que el apelante únicamente puede fundamentar su recurso sobre las actuaciones realizadas
con posterioridad a la resolución anulatoria, ya que sobre los demás aspectos que conocían las
partes desde que se dictó el acto de adjudicación, la acción recursiva se encuentra precluida.
Sobre el tema de la preclusión procesal, esta Contraloría General ha señalado lo siguiente: “Es
así importante resaltar que al estar en presencia de una readjudicación, los aspectos que
pueden ser traídos a discusión son aquellos hechos nuevos que se suscitan entre la resolución
de esta Contraloría General que conoció el recurso de apelación y el acto de readjudicación, ya
que la discusión sobre aspectos que conocían las partes con anterioridad debieron ser
expuestos desde el momento en que se planteó el primer recurso de apelación, cosa que en
este caso sucedió y sobre los que ya se dio criterio, por lo que constituyen aspectos precluídos.”
En cuanto al principio de preclusión, la doctrina señala: ‘Está representado por el hecho de que
las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura
definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya
extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una
facultad procesal.’ (PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1976, p. 263). Tomando en consideración lo expuesto, así como que el hecho de que
exista un acto de readjudicación (hecho probado 2) no abre por sí solo la posibilidad de abrir la
discusión de aspectos conocidos por las partes desde etapas anteriores, se debe proceder al
rechazo de plano del recurso.” (ver Resolución R-DCA-003-2009 del 7 de enero de 2009,
reiterada en la resolución R-DCA-164-2010 de las 9:00 horas del 30 de enero del 2010). En un
sentido similar, se ha indicado lo siguiente: “…De esta manera, un recurso de apelación contra
un acto de readjudicación no procede contra lo que procesalmente hablando pudo discutirse
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anteriormente, y sin importar si se era adjudicatario o apelante en ese momento anterior. La
preclusión se fundamenta en la certeza del ejercicio sano, responsable y objetivo del derecho o,
lo que es lo mismo, en resguardo de la seguridad jurídica” (ver resolución R-DCA-169-2007, de
las 8:00 horas del 25 de abril del 2007, reiterada en la resolución R-DCA-197-2010 de las 11:00
horas del 13 de mayo del 2010). En el caso bajo análisis, se observa que el consorcio apelante
alega en esta oportunidad un supuesto incumplimiento de la oferta de la adjudicataria,
concretamente con respecto a la capacidad del tanque de combustible, lo cual fue solicitado en
el punto 14 del cartel del concurso para las vagonetas, sin embargo este hecho lo conocían las
partes desde que se dictó el primer acto de adjudicación razón por la cual el momento procesal
oportuno para traerlo a discusión era la primera ronda de apelación, presentando en ese
momento todos los argumentos que conocía en contra de dicha oferta. De conformidad con lo
expuesto, se concluye que el supuesto incumplimiento de la capacidad del tanque de
combustible expuesto en contra de la oferta de la adjudicataria se encuentra precluido. Por lo
tanto, lo procedente es rechazar por precluido el recurso de apelación en este aspecto. F)
Sobre los supuestos incumplimientos de las demás ofertas participantes: El apelante
alega que según el criterio técnico emitido por Ingeniería La Cruz S.A. y que aportó junto con su
recurso se logró demostrar que las restantes firmas que participaron en este concurso
presentan serios problemas de exceso de carga en los ejes, ya que todas las firmas se apartan
de las disposiciones de pesos y medidas del MOPT, y en consecuencia ninguna de ellas podría
resultar adjudicataria. Por ello solicita que se tengan por inelegibles las ofertas presentadas por
AutoStar S.A., Tecnología Nórdica Norditec S.A., Diagnosticin and Service Trucks Center S.A. y
Servicios Técnicos S.A. Criterio de la División: De conformidad con la información que consta
en el expediente de la apelación de la primera ronda de apelaciones al acto de adjudicación de
la licitación pública 2013LN-000033-32701, se observa que mediante el oficio No.00367 del 09
de setiembre de 2014, el Ingeniero José A. Hurtado Arroyo, Director General de la Dirección de
Equipo y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aportó las calificaciones
finales dadas a las ofertas en esa primera ronda de análisis. (ver folio 765 del expediente de
apelación de la primera ronda de apelaciones en contra del acto de adjudicación de la licitación
pública No. 2013LN-000033-32701). En lo que respecta a la posición No.2, vagonetas con
capacidad de 12 m3, la calificación final de las ofertas dada en esa oportunidad fue la siguiente:
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ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE POSICIÓN N°2: VAGONETAS CON CAPACIDAD DE 12
M3
Evaluación Oferta 4 y 13 Autocamiones de
Costa Rica
Oferta 6 Eurobus Oferta 7 Autostar
Precio Unitario $168.418,18 $138.993,00 $155.000,00
Plazo de entrega 13 Días Hábiles 30 Días Hábiles 100 días
Garantía extendida 24 Meses 24 Meses 24 Meses
Experiencia 21 Años 23 Años 11 Años
Precio 70% 57,77% 70,00% 67,77%
Plazo de Entrega 10%
9,00% 9,00% 6,00%
Garantía extendida 10%
10,00% 10,00% 2,00%
Experiencia del Oferente 10% (Sujeta
a Informe Legal.)
10,00% 10,00% 6,00%
TOTAL 86,77% 99,00% 76,77%
(ver folio 768 del expediente de apelación de la primera ronda de apelaciones en contra del
acto de adjudicación de la licitación pública No. 2013LN-000033-32701). Como puede
observarse, en la primera calificación dada a las ofertas, la oferta del consorcio Eurobus S.A.-
Tecnocamiones S.A. obtuvo la mayor calificación para la línea 2 con 99%, y la oferta de la
empresa Autocamiones de Costa Rica S.A. obtuvo el segundo lugar con 86,77%. Ello significa
que si el consorcio ahora apelante logra acreditar la elegibilidad de su oferta, nuevamente
obtendría la mejor calificación dentro de las ofertas evaluadas y por ende el mejor derecho de
frente a una eventual readjudicación, razón por la cual considera esta División que resulta
innecesario analizar los argumentos expuestos en contra las demás ofertas participantes, ya
que las demás ofertas no podrían afectar la elegibilidad del consorcio apelante en caso de que
se llegue a determinar que su oferta resulta elegible. Ello se confirma con la calificación dada a
las ofertas al momento de realizar el estudio y valoración de las ofertas para la línea 2 y que
sustenta el acto de readjudicación, el cual consta en el documento denominado
‘Recomendación de adjudicación’ , ya que en dicho documento se acredita que únicamente las
ofertas de Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A., de Autostar Vehículos S.A. y de Servicios
Técnicos S.A. fueron aceptadas y calificadas con 90,42 puntos, 90 puntos y 83,71 puntos,
respectivamente (ver hecho probado 4). Asimismo, se debe tener presente que el criterio
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técnico adjunto al oficio No. 2014-476, no aborda aspectos técnicos más allá de lo indicado
respecto de las ofertas del apelante y la adjudicataria, por lo cual lo reparos en contra de las
otras propuestas debió realizarse en un estadio anterior. Finalmente, de conformidad con el
artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento
sobre los demás aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés práctico. ------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes
de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto el consorcio EUROBUS S.A. Y TECNOCAMIONES S.A. en contra del
acto de readjudicación de la línea 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000033-32701,
promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) para la
“Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7
ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina”, acto recaído en la línea 2 en favor de
la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTOCORI S.A., acto que se anula. 2) De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da
por agotada la vía administrativa. -----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 04265 (DCA-0700-2015) NI: 30150-2014, 31349-2014, 917, 932, 2183, 3518, 4267, 4507, 4819, 5721, 6634, 6668, 6707, 6746 G: 2014000338-5