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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RI-097/2013 Y ACUMULADOS RECURRENTE JAVIER SANTILLÁN PÉREZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE COMISIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO NINGUNO MAGISTRADO PONENTE MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO SECRETARO DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. GERMÁN CANO BALTAZAR MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTOS para resolver los autos de los expedientes RI-097/2013, RI- 100/2013, 101/2013, 102/2013, 103/2013, 104/2013, 105/2013, 106/2013, y 107/2013, acumulados, formados con motivo de los RECURSOS DE INCONFORMIDAD interpuestos por los ciudadanos JAVIER SANTILLÁN PÉREZ, en su carácter de Secretario de Educación y Bienestar Social, RENATO SANDOVAL FRANCO, en su carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social, HERNANDO DURAN CABRERA, en su carácter de Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, JOSÉ GUADALUPE BUSTAMENTE MORENO, en su carácter de Secretario de Salud, PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, en su carácter de Secretario de Desarrollo Social, CARLOS FLORES VAZQUEZ, en su carácter de Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, JOSÉ ALFREDO SALAZAR

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RI-097/2013 Y ACUMULADOS

RECURRENTE JAVIER SANTILLÁN PÉREZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE COMISIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERO INTERESADO NINGUNO

MAGISTRADO PONENTE MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO

SECRETARO DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. GERMÁN CANO BALTAZAR

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL

TRECE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTOS para resolver los autos de los expedientes RI-097/2013, RI-

100/2013, 101/2013, 102/2013, 103/2013, 104/2013, 105/2013,

106/2013, y 107/2013, acumulados, formados con motivo de los

RECURSOS DE INCONFORMIDAD interpuestos por los ciudadanos

JAVIER SANTILLÁN PÉREZ, en su carácter de Secretario de

Educación y Bienestar Social, RENATO SANDOVAL FRANCO, en su

carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social, HERNANDO

DURAN CABRERA, en su carácter de Director de la Comisión Estatal

de Servicios Públicos de Tijuana, JOSÉ GUADALUPE BUSTAMENTE

MORENO, en su carácter de Secretario de Salud, PABLO ALEJO

LÓPEZ NÚÑEZ, en su carácter de Secretario de Desarrollo Social,

CARLOS FLORES VAZQUEZ, en su carácter de Secretario de

Infraestructura y Desarrollo Urbano, JOSÉ ALFREDO SALAZAR

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JUÁREZ, en su carácter de Director General de la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Ensenada, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA

BURGOS, en su carácter de Secretario General de Gobierno y

FRANCISCO JAVIER ORDUÑO VALDEZ, en su carácter de Director de

la Comisión de Servicios públicos de Mexicali, todos del Estado de Baja

California, en contra del “Acuerdo de Inicio del Procedimiento Ordinario

Sancionador dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos

del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Baja California de fecha veinticinco de junio del presente año”, y

R E S U L T A N D O

I. DEL TRÁMITE

1. INTERPOSICIÓN. A las dieciocho horas con treinta y cinco minutos

del día tres de julio de dos mil trece, el ciudadano Javier Santillán Pérez,

en su carácter de Secretario de Educación Publica y Bienestar Social,

presentó Recurso de Inconformidad ante la autoridad responsable; el

ciudadano RENATO SANDOVAL FRANCO, en su carácter de

Secretario del Trabajo y Previsión Social, lo presentó a las quince horas

del día cuatro de julio; HERNANDO DURAN CABRERA, en su carácter

de Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, hizo

lo propio a las catorce horas con treinta y un minutos del mismo día

cuatro de julio; JOSÉ GUADALUPE BUSTAMENTE MORENO, en su

carácter de Secretario de Salud, lo presentó a las nueve horas con

cuatro minutos del siguiente cinco de julio; PABLO ALEJO LÓPEZ

NÚÑEZ, en su carácter de Secretario de Desarrollo Social, lo hizo a las

once horas con cincuenta y dos minutos del mismo cinco de julio

CARLOS FLORES VAZQUEZ, en su carácter de Secretario de

Infraestructura y Desarrollo Urbano, lo presentó a las doce horas del

mismo día; JOSÉ ALFREDO SALAZAR JUÁREZ, en su carácter de

Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

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Ensenada, también lo hizo a las quince horas con treinta y cuatro

minutos, del mismo cinco de julio; FRANCISCO ANTONIO GARCÍA

BURGOS, en su carácter de Secretario General de Gobierno, por

conducto de su representante Luis Irineo Romero, lo interpuso a las

quince horas con treinta y un minutos del mencionado cinco de julio, y

antes FRANCISCO JAVIER ORDUÑO VALDEZ, en su carácter de

Director de la Comisión de Servicios Públicos de Mexicali, se

inconformó a las catorce horas con treinta minutos del citado cinco de

julio del año en curso; en todos se impugna el acto mencionado en el

preámbulo de la presente resolución.

2. PUBLICIDAD. Los días tres, cuatro y cinco de julio del año en curso,

en diversos horarios, el Lic. Javier Castro Conklen, Secretario Fedatario

del Consejo General Electoral, en cumplimiento al artículo 406, fracción

II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja

California, hizo del conocimiento público la interposición de los citados

recursos, y transcurrido el plazo de publicidad no se presentaron

escritos de tercero interesado.

3. REMISIÓN. En cumplimiento de la fracción V, del artículo 408, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, los días

nueve, diez y once de julio de dos mil trece, el Secretario Fedatario del

Consejo General Electoral, Lic. Javier Castro Conklen, remitió a este

Tribunal de Justicia Electoral los informes circunstanciados rendidos por

la autoridad responsable, agregando además los documentos a que se

refiere dicho artículo.

4. RECEPCIÓN. Recibidos los recursos en la oficialía de partes de este

órgano jurisdiccional, por acuerdos de presidencia del diez y doce de

julio de dos mil trece, se les asignó los números de expedientes RI-

097/2013, RI-100/2013, 101/2013, 102/2013, 103/2013, 104/2013,

105/2013, 106/2013, y 107/2013, respectivamente, y por orden de turno

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le correspondió la instrucción y sustanciación, del primero de ellos, al

Magistrado Germán Leal Franco, mientras que el segundo, le

correspondió al Magistrado Armando Bejarano Calderas y el tercero a la

Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, y así sucesivamente, lo

anterior, en términos de los artículos 443, fracción I, de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y 50 del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial

del Estado, turnándose para conocimiento de la ponencia

correspondiente, mediante oficios de presidencia, números TJE-

756/2013, TJE-769/2013, TJE-780/2013, TJE-784/2013, TJE-786/2013

y TJE-788/2013, los días diez y doce de julio del año en curso.

II. DE LA ACUMULACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

1. De la lectura de los escritos de demanda y de las constancias de

autos de los expedientes que en este acto se resuelven, este Tribunal

de Justicia Electoral, advirtió conexidad en la causa de los recursos de

inconformidad, al haber identidad en el acto reclamado, el órgano

señalado como responsable y la pretensión central alegada en las

demandas atinentes, dado que los inconformes impugnan, de manera

destacada, el “Acuerdo de Inicio del Procedimiento Ordinario

Sancionador dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos

del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Baja California de fecha veinticinco de junio del presente año”.

2. ACUMULACIÓN. Por consiguiente, el doce de julio del año que

transcurre, por acuerdo del pleno del tribunal, se convino decretar la

acumulación de los expedientes RI-100/2013, 101/2013, 102/2013,

103/2013, 104/2013, 105/2013, 106/2013 y 107/2013, al RI- 097/2013,

por ser este último el de mayor antigüedad; lo anterior a fin de resolver

de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, ello con

fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 417 de la Ley de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, y 65 del Reglamento Interior del Tribunal de

Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California y

evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios.

En consecuencia, se ordenó glosar copia certificada de los puntos

resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios

acumulados.

3. ADMISIÓN. El diecinueve de julio del presente año, el Magistrado

ponente dictó auto por el que se admitieron los recursos acumulados,

así como de las pruebas ofrecidas por las partes, procediéndose al

cierre de la instrucción a efecto de formular el proyecto de resolución

correspondiente, al tenor de los siguientes:

C ON S I D E R A N D O S

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de Justicia

Electoral del Poder Judicial de Estado de Baja California, tiene

jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes

RECURSOS DE INCONFORMIDAD, como máxima autoridad

jurisdiccional estatal, encargada de garantizar que los actos y

resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de

legalidad, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, Apartado

D, 57, párrafo sexto, y 68, tercer párrafo, fracción II, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 244, 245,

fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Baja California; 398, 399, fracción I, 400, fracción V, y demás relativos y

aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de

Baja California, toda vez que los recurrentes se inconforman en contra

de una resolución emitida por una autoridad administrativa electoral, que

es impugnable a través del Recurso de Inconformidad.

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SEGUNDO. CAUSALES DE DESECHAMIENTO.

La autoridad responsable no hizo valer causas de improcedencia, ni de

sobreseimiento, y habiéndose efectuado por este Tribunal la revisión de

las constancias procesales, no se encuentra ninguna causal de

improcedencia o sobreseimiento que pueda hacerse valer de oficio, toda

vez que la interposición del recurso se efectuó cumpliendo con los

requisitos señalados en el numeral 405 de la ley en cita, ya que fue

promovido por vía escrita, se presentó ante el órgano que emitió el acto

impugnado, se señaló el nombre y firma del recurrente, así como el

domicilio para oír y recibir notificaciones; de igual forma, se precisó el

acto que se impugna y el órgano señalado como responsable, así como

el ofrecimiento de pruebas correspondiente.

Asimismo, los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el

Recurso de Inconformidad que se resuelve, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 400, fracción V, y 413, fracción I, de la ley

electoral estatal, ya que el ciudadano Luís Ramón Irineo Romero,

comparece en calidad de Subsecretario Jurídico del Estado, de la

Secretaria General de Gobierno, del Poder Ejecutivo del Estado de Baja

California en representación del Secretario General de Gobierno, C.

Francisco Antonio García Burgos, en términos de lo dispuesto en los

artículos 19, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado, como se demuestra con la copia del nombramiento

que exhibe en el escrito recursal, y también lo hacen los demás

servidores públicos, en su calidad de Funcionarios Públicos del

Gobierno del Estado, las cuales por tratarse de documentales públicas,

en términos del artículo 428, fracción IV, de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado, se le concede valor probatorio

pleno, para acreditar tal calidad.

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En cuanto al plazo para la interposición del recurso previsto por el

artículo 411 de la ley de la materia, consistente en cinco días siguientes

al que se tenga conocimiento del acto impugnado, de las constancias

procesales allegadas se desprende fehacientemente que los recurrentes

impugnaron en tiempo y forma, resultando procedente entrar al fondo

del asunto planteado.

TERCERO. AGRAVIOS. Los agravios señalados por los recurrentes en

su escrito inicial de demanda, son del tenor siguiente:

“PRIMERO.- INCOMPETENCIA DE LA COMISION DE REGIMEN DE PARTIDOS

POLITICOS.

Una primera premisa para que un acto jurídico sea válido, es que sea expedido por Autoridad Competente; premisa que se desprende del contenido del artículo 16 de nuestra Constitución Federal; y dado que del cuerpo de la denuncia y del propio acuerdo combatido, se aprecia que los denunciados somos Autoridades Públicas y que el reproche jurídico está ligado a lo señalado por el artículo 286 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que refiere en especifico a la propaganda gubernamental, entonces es factible aseverar que la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, no es el ente competente ante el cual se debe substanciar el presente procedimiento, como se acredita a continuación.

La denuncia fue admitida en términos de lo señalado por los artículos 418 fracción I y 473 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que a la letra señalan:

Artículo 418.- Las notificaciones se podrán hacer: I. Personalmente: Artículo 473.- La tramitación o substanciación de las quelas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibida, el Presidente del Consejo General la turnará a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. II. Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de

alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento que

someterá a consideración del Pleno del Consejo General Si la queja o denuncia no contiene los requisitas indicados en las fracciones III, IV y V del artículo 471 de esta Ley, se prevendrá al promavente para que la subsane dentro del término improrrogable de dos días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano; II. La Comisión contará con un plazo de cuatro días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. El acuerdo del Consejo General que decrete el desechamiento de la queja o denuncia, podrán ser impugnado a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley; lII. Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Libro, la Comisión dictará la admisión correspondiente, ordenando el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa. En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la

Comisión ordenará la práctica de las diligencias necesarias para el

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esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder; IV. La Comisión al admitir la contestación resolverá sobre lo admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual cantará con un período de doce días. En los casos en que la Comisión hubiera ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se podrá prorrogar por diez días más;

V. En el plazo señalado en la fracción anterior, la Comisión cerrará

instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir al

Tribunal Electoral el expediente original formado con motivo de la queja o denuncies, informando los trámites realizados y en su caso si realizó diligencias en formo oficioso;

VI. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará a

la Sala Unitaria correspondiente, quien deberá: a) Radicar lo queja o denuncio, procediendo o verificar el cumplimiento de las fracciones anteriores; b) En su caso, ordenar a lo Comisión del Régimen de Partidos Políticas, la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas estipulados en las fracciones anteriores. En estos casos, la Sala Unitaria determinará la etapa de reposición, los diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cobo, el cual no podrá exceder de treinta días contados a partir de que lo Comisión reciba el expediente. La reposición deberá resolverse por la Sala Unitario, dentro de los seis días a su recepción. De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y

c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria

deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y VII. Las resoluciones de la Sala Unitaria se emitirán por el Magistrado que la integra, y deberán dictarse en los términos del artículo 446 de esta Ley.

En estos términos, se observa que del contenido del artículo 473 citado, se aprecia efectivamente, que una vez admitida la denuncia por el Presidente del Consejo General, este la debe turnar a la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, para que se inicie el

procedimiento sancionador ordinario; sin embargo, dicha premisa no es para todo tipo de

quejas y denuncias, sino solo para aquellas, que tienen por objeto sancionar las

infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los sujetos referidos en las

fracciones V a la IX del artículo 453 de esta Ley como se desprende del contenido de los artículos 468 y 469 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que dicen:

Artículo 468.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador ordinario:

I. El Consejo General;

II. La Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y III. Las Salas Unitarias del Tribunal Electoral.

Artículo 469.- El procedimiento sancionador ordinario tiene por objeto

sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los

sujetos referidos en las fracciones V a la IX del artículo 453 de esta Ley a excepción de las derivadas en materia de fiscalización y gasto de los partidos políticos.

Del contenido del artículo 468 citado, se aprecia que existen tres órganos competentes para tramitar y resolver el procedimiento sancionador ordinario; por su parte el artículo 469, deja muy en claro, cual es el objeto del citado procedimiento, que lo es el sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los sujetos referidos en las fracciones V a la IX del artículo 453 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, este último que dice:

Artículo 453.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

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I. Los observadores electorales; II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

III. Las autoridades públicas IV. Los notarios públicos;

V. Los partidos políticos; VI. Los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; VIL Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; VIII. Las organizaciones sindicales, laborales a patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticas; IX. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente ley.

De una correcta lectura del artículo 469, en relación con el 453 ambos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se afirma que mí representado no encuadra en ninguno de los sujetos que refieren las fracciones V a la IX del

artículo 453, sino que somos de aquellas a que hace referencia la fracción III, entonces la presente denuncia no debe llevarse ante la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, al ser incompetente para substanciar el presente procedimiento sancionador.

Si bien es cierto, el Consejo General funciona en pleno o en comisiones, hay que recordar

que las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite, acorde a su

ámbito competencial; de ahí que cobren importancia bajo esta óptica, lo preceptuado por los artículos 144 y 145 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 81 deI Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que dicen:

Artículo 144.- El Consejo General funcionará en pleno o en comisiones. Las comisiones permanentes serán:

I. Del Régimen de Partidos Políticos II. De Reglamentos y Asuntos Jurídicos; III. De Procesos Electorales; IV. De Participación Ciudadana y Educación Cívico, y y. De Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

El Consejo General, podrá integrar las comisiones especiales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones. El Consejo General reglamentará las atribuciones que le corresponderán a cada una de ellas, además de las previstas en la presenten Ley.

Las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales designados por el Pleno, quienes serán los únicos con voto. De entre ellos nombrarán a su Presidente y contarán con un Secretario Técnico que será el Director del área que corresponda, o en su caso, el Secretario Fedatario del Consejo General. Las ausencias de los secretarios técnicos en las reuniones de trabajo o sesiones de las comisiones, serán cubiertas por quien designe el Presidente de la Comisión, de entre el personal del Instituto Electoral.

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, opinión, punto de acuerdo o dictamen, según sea la naturaleza del asunto turnado, fundando y motivándolos, en el que consideren las opiniones de los partidos políticos y las pruebas que se hubiesen presentado, cuando sea el caso. Los representantes de los partidos políticos deberán ser convocados a las reuniones de trabaja y a las sesiones que celebren las comisiones.

Artículo 145.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

IX. Integrar las Comisiones Permanentes y Especiales del Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente, o en su caso, de la mayoría de los consejeros electorales numerarios;

XXVIII. Conocer de las infracciones y faltas en el ámbito de su

competencia, y en su caso imponer las sanciones que correspondan, en los términos establecidos en la esta ley:

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XXXIX. Vigilar que las autoridades de la administración pública

centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realicen propaganda gubernamental durante el tiempo que comprenda la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial, y en su caso turnarla al superior jerárquico, a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición:

Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión del Régimen de Partidos

Políticos: I.- Conocer y dictaminar sobre el otorgamiento o perdido de registro de los Partidos Políticos II.- Conocer y dictaminar sobre la acreditación de la vigencia de registro de

Partidos Políticos Nacionales; III.- Conocer y dictaminar las solicitudes de registro de convenios de Coalición o fusión que celebren los Partidos Políticos IV. - Conocer y determinar las quejas y denuncias que formulen los quejosos o denunciantes, en los términos del artículo 473 de la Ley;

V- Conocer y dictaminar la asignación de Diputaciones y Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, en los términos de la Ley y el presente Reglamento; VI. - Realizar gestiones ante el Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de las prerrogativas de los Partidos Políticos en radio y televisión; VII- Conocer y dictaminar los asuntos relativos a las precampañas de los

Partidos Políticos o Coaliciones, en los términos que señala la Ley, y VIII.-

Conocer y dictaminar los demás asuntos que respecto de los Partidos

Políticos o Coaliciones señale la Ley, este Reglamento o el Consejo General.

Del contenido de los artículos trascritos, se aprecia cómo se compone el Consejo General y cuáles son sus comisiones permanentes, entre las que se encuentra la Comisión de Régimen de Partidos Políticos; Comisión que acorde a su ámbito competencial (artículo 81 del Reglamento) está íntimamente ligada a conocer y dictaminar todo lo relacionado con los Partidos Políticos, como su otorgamiento y perdida de registro, su acreditación de la vigencia de registro, el registro de convenios coalición o fusión, la asignación de Diputados y Regidurías por el principio de representación proporcional, el ejercicio de prerrogativas en radio y televisión, los asuntos de las precampañas, así como conocer y dictaminar las quejas y denuncias que formulen los sujetos a que se refieren las fracciones V a la IX del articulo 453 anteriormente trascrito, que lo son los partidos políticos, precandidatos o candidatos, organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; de ahí que se infiera que son las denuncias relacionadas con estos sujetos, aquellas que se deban tramitar ante la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, y no otras diversas.

Por otra parte se advierte que el Consejo General tiene entre sus facultades el de “Conocer de las infracciones y faltas, en el ámbito de su competencia, y en su caso, imponer las sanciones

que correspondan, en los términos establecidos en la esta ley; así como “Vigilar que las

autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realicen propaganda gubernamental, durante el tiempo que como prenda la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial, y en su caso turnarla al superior jerárquico a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición”.

Bajo esta óptica es clara la distinción entre las facultades competenciales con que cuenta el Consejo General y la Comisión de Régimen de los Partidos Políticos, situación que el legislador ordinario plasmo en el contenido de la norma electoral, de ahí que no sea una facultad potestativa del Instituto, auto regular aun en sede interna el ámbito competencial ya delimitado en Ley para la substanciación y resolución de denuncias ,relativas a los sujetos y conductas sancionables a través del procedimiento sancionador ordinario; es palpable dicha distinción, ya que es la propia ley de la materia la que efectúa y delimita el ámbito competencial referido, como se desprende del contenido de los siguientes artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California:

Artículo 454.- El Consejo General conocerá de las infracciones que cometan los observadores electorales a lo previsto en el artículo 14 de esta

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Ley. La sanción consistirá, según la gravedad de la falta, en apercibimiento, amonestación o multa de cincuenta a doscientas veces el Salario Mínimo Diario General vigente en el Estado. Además, se harán acreedores a la revocación de su registro de observadores, pudiendo en su caso, negarles el registro como observadores electorales en subsecuentes procesos electorales.

Artículo 455.- El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos locales. En este supuesto, el Consejero Presidente del Consejo General, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos en la Ley aplicable.

Artículo 456.- El Consejo General informará a la autoridad competente de los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas, contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 457.- El Consejo General conocerá de las infracciones a los artículos 6, 74 fracciones I y II, 364, 365 y demás previstas en esta ley, que

comentan las autoridades públicas.

Conocida la violación, el Consejo General ordenará de inmediato el cese del acto o subsanar la omisión denunciada, integrando un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico al que se refiere el párrafo anterior, deberá notificar al Consejo General las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 458.- El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por incumplimiento de las obligaciones que la presente Ley les impone.

Conocida la infracción, el Consejo General integrará un expediente, que remitirá a la autoridad competente y al colegio de notarios, para que procedan en los términos de la legislación aplicable.

Lo autoridad competente y en su caso el Colegio de Notarios deberá de comunicar al Consejo General las medidas que hayan adoptado en el caso concreto.

Los artículos 454 al 458 trascritos, describen sin lugar a dudas o falsas interpretaciones, que es del exclusivo ámbito competencial del Consejo General, conocer y resolver sobre las infracciones cometidas por los sujetos a que se refieren las fracciones I al IV del artículo 453 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que dice:

Artículo 453.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esto Ley: I. Los observadores electorales; II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; II. Las autoridades públicas IV, Los notarios públicos;

Con lo que se acredita que no está dentro del ámbito competencial de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, el substanciar el presente procedimiento, entonces tampoco le correspondía el dictado del acuerdo hoy combatido; ya que la conducta imputada a mi representada como autoridad pública (fracción III del articulo 453) no es otra que la que refiere el artículo 286, como se aprecia inclusive del acuerdo de admisión, por consiguiente el único facultado lo sería el Consejo General, acorde a preceptuado por el artículo 457 de la multicitada ley electoral, que literalmente así lo señala:

Artículo 457. El Consejo General conocerá de las infracciones a los artículos 6,

74 fracciones I y II, 286, 364, 365 y demás previstas en esta ley, que comentan las

autoridades públicas. Conocida la violación, el Consejo General ordenará de inmediato el cese del acto a subsanar la omisión denunciada, integrando un expediente que será remitido al

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superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos de ley El superior jerárquico al que se refiere el párrafo anterior, deberá notificar al Consejo General las medidas que haya adoptado en el coso.

Reservando para la Comisión de Régimen de los Partidos Políticos, substanciar el procedimiento sancionador ordinario, sobre aquellos sujetos a que se refieren las fracciones IV al IX del artículo 453, en términos de la fracción IV del artículo 81 del Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, sobre aquellas infracciones a que hacen referencia los artículos 459, 460, 461 y 462 de la misma ley electoral. Cobra aplicación la siguiente Tesis:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE

AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los

actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad

competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica lo que

significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello

esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. P./J. 10/94 Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo. Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas.

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro Instancia:

Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época Numero 77,

Mayo de 1994 Pág. 12 Tesis de Jurisprudencia. En estos términos, el acuerdo combatido a través del cual se nos vincula al procedimiento sancionador, al haberse dictado por órgano incompetente para substanciarlo, es contrario a lo señalado por el artículo 16 Constitucional, suficiente para declarar procedente el presente recurso.

SEGUNDO. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si

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no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Cobra aplicación en relación a lo expuesto, la siguiente Tesis:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. S3ELJ-21/2001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.Partido Acción Nacional.5 de septiembre de 1997.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.Partido Acción Nacional.29 de diciembre de 2000.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.Partido de Baja California.26 de febrero de 2001.Unanimidad de votos.

Instancia: Sala Superior.

Fuente: Revista Justicia Electoral, Tercera Época. 2002, suplemento 5. Pág. 24.

Jurisprudencia. El preámbulo anterior, deviene en necesario para evidenciar el incorrecto actuar de la

responsable, toda vez, que de una correcta lectura del RESOLUTIVO SEGUNDO, se aprecia sin lugar a dudas a que de manera contraria a derecho, y atentando con nuestra debida garantía de audiencia y legalidad, la responsable de manera unilateral y sin fundar y motivar

su actuar, reduce el termino para contestar la denuncia interpuesta a DOS DIAS, y no CINCO como lo señala literalmente el artículo 473 fracción III del la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que a la letra dice:

Artículo 473.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente: I. Una vez recibida, el Presidente del Conseja General la turnará a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplida los requisitos señalados en el presente Libra y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. II. Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento que someterá a consideración del Pleno del Consejo General. De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y VII Las resoluciones de la Sala Unitaria se emitirán por el Magistrado que la integra, y deberán dictarse en los términos del artículo 446 de esta Ley.

En este orden de ideas, el acuerdo combatido, al reducir el termino para la contestación de

CINCO A DOS DIAS, a todas luces infringe la norma electoral multicitada, y por consiguiente viola las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual es contrario a los estipulado por el

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artículo 16 de la norma fundamental; de ahí que se asegure que el acuerdo combatido carece de validez, porque se emitió al parecer, según se aprecia del contenido del numeral 3 de antecedentes, en términos de un Punto de Acuerdo del Consejo General Electoral de fecha 7 de junio del 2013, relacionado a la determinación del trámite a seguir cuando se hubieren interpuesto quejas o denuncias en contra de Autoridades Públicas; acuerdo que se desconoce su contenido ya que solamente se hace mención del mismo, pero no se anexa; sin embargo, aun suponiendo sin conceder que existiera el citado Punto de Acuerdo, el mismo no puede

ser contrario a la voluntad expresa del legislador local, que señalo específicamente CINCO días para efectuar dicha contestación, de ahí que el acuerdo a su vez adolezca de una debida fundamentación y motivación, violando el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos. En efecto el acuerdo combatido, a razón de lo expuesto no tienen asidero legal, y constituye un exceso por parte de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a que violentan el principio de reserva legal, jerarquía normativa y de legalidad, al atribuirse dicho órgano facultades que no le concedió el legislador en detrimento de la certeza y legalidad del proceso electoral ordinario 2013, modificando o alterando lo señalado por el legislador local, lo que constituyen modificaciones legales fundamentales, dentro de un proceso electoral. Como es sabido por el pleno de este Tribunal de Justicia Electoral, existe una prohibición constitucional de promulgar y publicar las leyes electorales al menos con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral, por mayoría de razón, un órgano administrativo electoral no puede crearlas dentro del proceso electoral; resaltando que la denuncia fue presentada el día 21 de mayo, y el citado Punto de Acuerdo a que se ha hecho referencia se tomo el día 7 de junio, es decir, posterior a la fecha de inicio del procedimiento, robusteciéndose la inconstitucionalidad referida. En conclusión, al otorgarse un plazo de 48 horas para contestar la denuncia, reduciendo indebidamente el plazo de cinco días que la ley otorga en su artículo 473 de la Ley Comicial local, violenta el principio de legalidad y certeza que deben ser rectores en el actuar de la autoridad electoral. Las anteriores contradicciones normativas vulneran el principio de certeza jurídica, toda vez que mí representada, tendrá que estarse al ánimo que mueva a la Comisión en un asunto o en otro, pues si bien en el acto impugnado otorga un plazo :4de 5 días para contestar como lo previene la ley, bien podría dar un plazo de 48 horas como lo indican los Lineamientos, por lo que, resulta necesario un pronunciamiento del tribunal al respecto, en aras de garantizar los principios rectores de la materia. Otro ejemplo, del ilegal actuar del Instituto, en podría consistir, en que acorde a la fecha de la presentación de la denuncia que lo fue el día 21 de mayo de 2013, el artículo 15 de los “Lineamientos que regulan el procedimiento especial sancionador para la tramitación de quejas y denuncias durante la vigencia del proceso electoral”, que de nueva cuenta unilateralmente efectuó el Instituto, Lineamientos que refieren que el presidente la turnara de inmediato a la Comisión; sin embargo, el acuerdo asienta que la turnó hasta el día 25 de junio; siendo que el numeral en cita, literalmente señala que la Comisión resolverá en un plazo de 24 horas sobre su admisión; de lo que se advierte que no se guarda relación o coherencia con los lineamientos o Puntos de Acuerdo expedidos, con el debido cumplimiento de la Ley Electoral. Tanto el artículo 116, fracción IV, incisos b), de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, como el correlativo 5 apartado B de la Constitución Política de Baja California, disponen que en la función pública electoral a cargo de las autoridades administrativas locales, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. En ese tenor, se debe revocar el acuerdo combatido, ya que funda y motiva su actuar, en base a un Punto de Acuerdo que es a todas luces es ilegal e inconstitucional, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Jurisprudencia:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN

DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE

INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una

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debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal, en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente valida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

CUARTO.- Por último, es a su vez contrario a derecho la solicitud que efectúa el Consejero Presidente al Director de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos, a que hace referencia el antecedente 4. Parte in fine, mediante el cual le solicita le informe respecto del costo comercial de la Propaganda Gubernamental materia de los hechos denunciados, así como la supuesta contestación y sus respectivos anexos, lo anterior, ya que ambos carecen de facultades para llevar a cabo dicho actuar, como se acredita a continuación: En primer término es importante recordar que las Autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite o faculta, de ahí que lo se realice fuere de su ámbito competencial, no se encuentra ajustado a derecho, y deviene en nulo de pleno derecho; así ha sido señalado reiteradamente por nuestro máximo tribunal electoral. En este orden de ideas, de una correcta lectura de los artículos 1, 2 fracción II, 4 y 7 de la Ley Electoral Estatal, se aprecia que lo relativo al ámbito competencial, no es materia potestativa del Instituto, su Consejo General y sus Comisiones, ya que siempre están obligados al cumplimiento de la ley, como se aprecia del contenido de los siguientes artículos:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia

general en el Estado de Baja California y tienen por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad al ejercicio de lo función pública electoral. Realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios, y VI. Solicitar informe detallado al partido político o coalición denunciada, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria.

Las autoridades, particulares, personas físicas y morales, referidas en las fracciones III y IV del presente artículo, están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince dios naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días más.

Del contenido de los artículos en cita, se evidencia que el Consejero Presidente no cuenta con

facultades para requerir dicho informe relacionado con COSTOS COMERCIALES DE

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL como tampoco la Dirección de Fiscalización contaba con

facultades para de mutuo propio, estipular el costo comercial de dicha propaganda

gubernamental, sin ni siquiera haberla requerido como lo señala la ley; lo anterior, ya que al

ser propaganda gubernamental el único ente facultado para ello, lo es el Órgano de

Fiscalización Superior del Estado, ya que dicho gasto está relacionado con cuenta pública,

circunstancia muy alejada del ámbito competencial del Instituto y su Consejo General, de ahí

que devenga en ilegal el supuesto informe, por haber sido solicitado por autoridad

incompetente.

CUATRO. INFORME CIRCUNSTANCIADO. La autoridad responsable

rindió los informes circunstanciados correspondientes, sosteniendo la

constitucionalidad y legalidad de los actos que se le reclaman,

argumentado que los agravios de los recurrentes deben considerarse

infundados e inoperantes, toda vez que el acto que impugnan se

encuentra justificado, pues se realizó conforme al procedimiento en

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contra de autoridades públicas, aprobado por el Consejo General

Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Baja California, en acatamiento a lo ordenado en la resolución de la

autoridad jurisdiccional local identificada como RA-064/2013. Además,

mencionan respecto a la falta de fundamentación y motivación, así

como la falta de exhaustividad al momento de ejercer la facultad

investigadora y la falta de acreditación de la existencia de los

promocionales denunciados, que los promoventes no contravienen la

existencia de los mismos, y si de la medida cautelar impuesta deriva el

agravio, es evidente la existencia de los referidos promocionales,

respecto de los que se decretó la medida cautelar; aunado a que dentro

del sistema electoral mexicano, ningún acto de autoridad debe quedar

sin la posibilidad de ser revisado en cuanto a su constitucionalidad y

legalidad como lo pretenden los promoventes.

QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Del examen integral del escrito

recursal y demás constancias que obran en autos, se desprende que la

litis en la especie se constriñe a determinar sí el Auto de admisión

dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo

General Electoral, se fundó y motivó de conformidad con el marco

normativo aplicable a las denuncias instauradas en contra de

autoridades públicas.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO. Una vez especificada la

litis en el asunto que nos ocupa, corresponde el análisis de fondo, para

lo cual se procederá al examen de los motivos de disenso en el orden

que fueron vertidos por los recurrentes en sus escritos iniciales.

En el primer agravio vertido por los recurrentes, en esencia se duelen

de la incompetencia de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos

del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

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Ciudadana de Baja California, para resolver las quejas interpuestas por

la Coalición "Compromiso por Baja California".

Como ya se evidenció al transcribir los agravios vertidos en el

considerando tercero, que ahora se atiende, los recurrentes señalan

que de los artículos 144, 145, 286, 418, 453, 454, 455, 456, 457, 458,

468, 469, y 473, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado, y 81 del Reglamento Interior del Consejo General Electoral,

se desprende que la citada Comisión no es competente para sustanciar

los hechos denunciados, toda vez que la conducta imputada a los

promoventes como autoridades públicas, es la que refiere el artículo 286

de la ley citada, cuyo conocimiento corresponde al Consejo General

Electoral, y no así a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la

cual posee competencia pero para substanciar el procedimiento

sancionador ordinario sobre aquellos sujetos a los que se refiere el

artículo 453, en las fracciones IV a la IX, de la ley electoral local.

El anterior motivo de disenso se estima parcialmente fundado, en

mérito de las siguientes consideraciones:

Como ya se precisó por este Tribunal en el diverso expediente RA-

064/2013, resuelto el pasado cuatro de junio del año en curso, en Baja

California el marco normativo que regula las faltas y sanciones

administrativas en materia electoral, se aparta de lo dispuesto por el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en

términos generales esboza los procedimientos y competencia para

investigar las faltas y establecer las sanciones atendiendo a los sujetos

sancionables, distinguiendo un procedimiento ordinario en cuyo caso las

sanciones las imponen las Salas Unitarias de este Tribunal, e indicando

trámites diversos en los cuales la facultad sancionatoria no corresponde

a las Salas, sin denominarles expresamente procedimientos especiales.

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Para mayor ilustración se citan los preceptos normativos que regulan el

procedimiento sancionador ordinario:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración. El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Salas en los términos que disponga la Ley. Las sesiones de resolución del Pleno serán públicas. El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en los términos de esta Constitución y de la Ley, sobre:

I – III.- (…) IV.- La imposición de sanciones derivadas de las quejas o denuncias instruidas por el

Consejo General Electoral, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus

dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos, y;

V.- (…)

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

ARTÍCULO 245.- El Tribunal es competente para: I. (…) II.- Resolver en Sala Unitaria, la imposición de sanciones derivadas de las quejas o

denuncias instruidas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus

dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos, y

II. (…)

ARTÍCULO 251 TER.- Las Salas Unitarias del Tribunal son competentes para sustanciar y resolver exclusivamente las denuncias o quejas a que se refiere la fracción II del artículo 245 de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en la Ley Electoral del Estado. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.

ARTÍCULO 98.- El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley, será sancionado por las siguientes autoridades:

I. (…) II. Por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral, ante la presentación de

quejas o denuncias en contra de partidos políticos a excepción de lo previsto en la fracción anterior, y

III. (…)

ARTÍCULO 468.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador ordinario:

I. El Consejo General; II. La Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y III. Las Salas Unitarias del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 469.- El procedimiento sancionador ordinario tiene por objeto sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los sujetos referidos en las

fracciones V a la IX del artículo 453 de esta Ley, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización y gasto de los partidos políticos.

ARTÍCULO 453.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I. Los observadores electorales; II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier

religión; III. Las autoridades públicas; IV. Los notarios públicos;

V. Los partidos políticos;

VI. Los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

VII. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

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VIII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra

agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos

estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y

registro de partidos políticos;

IX. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 473.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:

I.- V.- (…) VI. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará a la

Sala Unitaria correspondiente, quien deberá: a) Radicar la queja o denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento de las

fracciones anteriores; b) En su caso, ordenar a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas estipuladas en las fracciones anteriores. En estos casos, la Sala Unitaria determinará la etapa de reposición, las diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cabo, el cual no podrá exceder de treinta días contados a partir de que la Comisión reciba el expediente. La reposición deberá resolverse por la Sala Unitaria, dentro de los seis días a su recepción. De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y VII. (…).

En ese orden de ideas, en el procedimiento ordinario, las Salas

Unitarias resuelven la imposición de sanciones derivadas de las quejas

o denuncias instruidas por el Consejo General Electoral a través de la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos, por actos o hechos

emitidos por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o

simpatizantes (dentro de ellos los precandidatos o candidatos a cargos

de elección popular), a excepción de las derivadas en materia de

fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos.

De igual manera se faculta a las Salas para sancionar infracciones a la

ley electoral cometidas por ciudadanos, o cualquier persona física o

moral; y las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de

cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de

partidos políticos estatales, de sus integrantes o dirigentes, en lo relativo

a la creación y registro de partidos políticos.

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De ahí que, interpretando a contrario sensu el artículo 469 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales, esta excluye del

procedimiento ordinario a los sujetos sancionables, referidos de las

fracciones I a la IV del numeral 453 de la misma, esto es, a los

observadores electorales, los ministros de culto y diversas agrupaciones

religiosas, a las autoridades públicas y a los notarios; sujetos para los

cuales se establecen reglas diversas en los artículos 454 a 459 del

mismo ordenamiento, indicando específicamente la competencia para

su conocimiento y sanción, de la manera siguiente:

El numeral 454, establece para el Consejo General Electoral, facultades

para conocer de las infracciones que cometan los observadores

electorales, así como para sancionarlos, conforme a las sanciones

expresadas en el propio precepto.

El artículo 455, señala que el Consejo General conocerá de las

infracciones en que incurran los extranjeros que se inmiscuyan en

asuntos políticos locales, supuesto en el cual, el Consejero Presidente

informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales

conducentes.

El artículo 456, señala en cuanto a infracciones en materia electoral

cometidos por los ministros de culto y diversas agrupaciones religiosas,

que el Consejo General sólo procederá a informarlo a la autoridad

competente, sin establecerle facultades de conocimiento de la

infracción.

Y por lo que hace al artículo 457, atribuye al Consejo General Electoral

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la facultad de

“conocer las infracciones” cometidas por autoridades públicas a las

disposiciones electorales que enuncia, y en el segundo párrafo

establece que, conocida la violación, ordenará de inmediato el cese del

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acto o subsanar la omisión denunciada, integrando un expediente que

será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que

este proceda en términos de Ley.

Idénticas atribuciones de conocer la infracción y conocer la violación se

le atribuyen al Consejo General, en el artículo 458, en tratándose de

infracciones en que incurran los notarios públicos.

De lo anterior se deriva que el legislador estableció diversas

atribuciones al Consejo General para atender las denuncias especiales,

es decir, las no procedentes contra los sujetos incluidos en el

procedimiento ordinario sancionador; atribuciones que son desde

conocer y sancionar, sólo informar, o bien conocer la infracción y la

violación y turnar el expediente a la autoridad indicada para efectos de

que proceda en términos de ley en cuanto a la posible sanción aplicable,

en caso de que proceda conforme a la legislación atinente; lo anterior

en congruencia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley electoral, en

cuanto a que la ejecución y aplicación de las normas contenidas en la

misma, corresponde dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,

al Poder Legislativo, al Instituto Electoral y a este Tribunal.

En ese sentido, le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que en

el caso que nos ocupa, por tratarse de una denuncia o queja interpuesta

en contra de una autoridad pública como lo son el Secretario de

Educación y Bienestar Social, el Secretario del Trabajo y Previsión

Social, el Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Tijuana, el Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Social, el

Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, el Director General de

la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, el Secretario

General de Gobierno y el Director de la Comisión de Servicios públicos

de Mexicali, todos del Estado de Baja California, no es procedente

instaurar un procedimiento sancionador ordinario, en los términos del

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resolutivo primero y segundo del Auto de Admisión impugnado, en el

cual se resuelve:

“PRIMERO.- Se ADMITE la Denuncia de hechos presentada por los CC. Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús Machaín Servín, representante en su carácter de representantes de la Coalición "Compromiso por Baja California", en los términos descritos en el preámbulo del presente Acuerdo; instáurese la tramitación correspondiente para resolver las quejas o denuncias en contra de autoridades públicas, en términos de lo establecido en el artículo 457 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en base al punto de Acuerdo emitido por el Consejo General Electoral, en fecha siete de junio de dos mil trece, aprobado en al Decimo Novena Sesión Extraordinaria del Consejo General Electoral, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; fórmese el expediente correspondiente bajo el número

CRPP/DH/39-BIS/2013, para efectos de identificación del mismo.

SEGUNDO.- Emplácese a los denunciados de los CC. Francisco Antonio García Burgos,

Secretario General de Gobierno de Baja California, José Alfredo Salazar Juárez

(Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada) CESPE, Francisco Javier Orduli

Valdez, (Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali) CESPM, Patricia Ramírez

Pineda (Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate) CESPTE, Hernando Duran

Cabrera, (Comisión Estatal de Servicios públicos de Tijuana) CESPT, Carlos Flores

Vázquez, (Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano), Javier Santillán Pérez

(Secretaría de Educación y Bienestar Social, Pablo Alejo López Núñez, (Secretaría de

Desarrollo Social, José Guadalupe Bustamante Moreno, (Secretaría de Salud), Renato

Sandoval Franco (Secretaría del Trabajo y Previsión Social), en el domicilio donde se asienta su lugar de labores, a razón de la denuncia instaurada en su contra , entregándoseles formalmente copia del escrito respectivo, para que en un termino de dos días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, conteste por escrito lo que

a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa.”

Por otra parte, en cuanto al argumento alegado por los recurrentes

relativo a que atendiendo a lo establecido en el artículo 457 de la ley

electoral precitada, la competencia para conocer de la infracción o de la

violación que cometan las autoridades públicas corresponde al Consejo

General Electoral, y que esto excluye la competencia de la Comisión del

Régimen de Partidos Políticos para instaurar el procedimiento en contra

de la autoridad pública denunciada, toda vez que el artículo 81 del

Reglamento Interior del Consejo General Electoral, le confiere

atribuciones relativas a los partidos políticos; se estima que no le asiste

la razón al recurrente, -y de ahí la calificación de parcialmente fundado del agravio

que se atiende-, toda vez que, la atribución de competencia al Consejo

General Electoral por el artículo 457 precitado, no representa una

limitante o impedimento para que este órgano, en auxilio de sus

funciones, turne a una de sus comisiones, o bien, designe una comisión

especial, para efectos del estudio o análisis del asunto, para efectos de

que rinda un informe o dictamen, para ser atendido y resuelto por el

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Pleno del Consejo; siendo esta la forma ordinaria de funcionamiento de

un órgano colegiado.

Lo anterior en virtud de que conforme al artículo 144 de la ley electoral,

el Consejo General funciona en Pleno y Comisiones, y debido a la falta

de reglamentación específica de la actual materia de impugnación, este

podía haber conocido de la denuncia interpuesta en diversas formas:

directamente en sesión de Pleno, turnarla a la Comisión del Régimen de

Partidos Políticos, o bien optar por nombrar una Comisión Especial para

su atención, y posterior análisis del dictamen respectivo en Pleno.

Es de señalarse que conforme al precepto legal citado, las comisiones

permanentes que funcionan en el Consejo General son:

Del Régimen de Partidos Políticos;

De Reglamentos y Asuntos Jurídicos;

De Procesos Electorales;

De Participación Ciudadana y Educación Cívica, y

De Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Las atribuciones de cada una de ellas, se establecen en el Reglamento

Interior de dicho órgano, en los artículos 81 al 84 bis, de los que se

advierte que la Comisión competente para conocer de las quejas y

denuncias en materia sancionatoria electoral es la Comisión del

Régimen de Partidos Políticos, por lo que resulta congruente que sea a

ésta a la que se encargue -en auxilio al Consejo- la atención de las quejas

interpuestas en contra de las autoridades públicas, únicamente para

efectos de que se integre el expediente cuya resolución corresponde por

disposición expresa de la ley, al Consejo General en Pleno.

Ahora bien, las documentales aportadas por la autoridad responsable

tienen el carácter de documentos públicos, y al no haber sido objetadas

en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos que refieren,

poseen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los

numerales 427, fracción I, 428, fracción II y 439 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado; y de ellas se

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desprende fehacientemente que, efectivamente, los hechos

denunciados por la Coalición ahora recurrente, no fueron objeto de

ningún acto de conocimiento por parte del Consejo General Electoral,

toda vez que la remisión de los oficios CGE/2035/2013, CGE/2546/2013

y CGE/2548/2013, la realizó el Consejero Presidente de dicho Consejo,

sin que obre constancia alguna en relación con que el Pleno del

Consejo General se hubiere pronunciado en relación con dicho trámite,

lo cual era debido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 457 de la ley

electoral, que señala que es dicha instancia la que conocerá de este

supuesto, y no así su Presidente.

En tal virtud es dable señalar que en ejercicio de las facultades de

conocimiento de la infracción y de la violación en relación con actos

cometidos por autoridades públicas, al Consejo General Electoral, le

corresponde realizar un trámite conforme a las diligencias mínimas

requeridas para salvaguardar el debido proceso, e integre un expediente

para dicho fin, diverso al que en el caso que nos ocupa se integró, que

correspondió a un procedimiento ordinario sancionador, y en el cual se

determine cual es la conducta infractora que se le atribuye a las

autoridades denunciadas, de las hipótesis que contempla el citado

artículo 457 de la ley electoral, ya que este numeral conforme a los

preceptos que indica, -los cuales cita en forma enunciativa y no

limitativa-, son las siguientes:

1. Apoyo y auxilio en sus respectivos ámbitos de competencia, a las

autoridades y órganos electorales en el desempeño de sus funciones

(artículo 6).

2. Prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos

políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita

persona y bajo ninguna circunstancia (artículo 74).

3. Suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de

toda propaganda gubernamental, con excepción de las campañas de

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información de las autoridades electorales, las relativas a servicios

educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos

de emergencia (artículo 286).

4. Auxilio de los cuerpos de seguridad pública para asegurar el orden y

garantizar el desarrollo de la jornada electoral, que les requieran los

Consejos del Instituto Electoral y los Presidentes de las Mesas

Directivas de Casilla (artículo 364).

5. Proporcionar a las autoridades estatales y municipales, con relación a

la jornada electoral y a requerimiento que les formulen los Consejos del

Instituto Electoral, la información en su poder de los hechos que puedan

influir o alterar el resultado de las elecciones; las certificaciones de

hechos o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, y el

apoyo necesario para practicar las diligencias necesarias (artículo 365).

Es decir, el Consejo General Electoral, tiene la facultad de “conocer las

infracciones” cometidas por autoridades públicas a las disposiciones

electorales de conformidad con el articulo 457, y conocida la violación,

ordenará de inmediato el cese del acto o subsanar la omisión

denunciada, integrando un expediente que será remitido al superior

jerárquico de la autoridad infractora, para que esta proceda en términos

de Ley.

De ahí que si tales facultades fueron delegadas a la Comisión del

Régimen de Partidos Políticos, -según acuerdo del Consejo General

Electoral de fecha siete de junio de dos mil trece- esta solo puede llevar

a cabo aquellas diligencias que le permita allegarse de los elementos

mínimos necesarios – a partir de los hechos denunciados en uso de su

facultad investigadora- lo que no implica necesariamente iniciar un

procedimiento e incluso ordenar actos de molestia -como lo es, el de

directamente emplazar- en contra de la autoridad pública denunciada,

pues el fin que se persigue en este procedimiento especial, como se

dijo, es que el consejo General Electoral cuente con los elementos

mínimos probatorios que le permitan ordenar el cese del acto o la

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omisión denunciada, y turnar al superior jerárquico de la autoridad

denunciada el expediente integrado, para que este a su vez, proceda en

términos de ley en cuanto a la posible sanción aplicable al caso

concreto.

Consecuencia de lo anterior resulta parcialmente fundado el primer

agravio vertido por los inconformes.

Similar criterio sostuvo este Tribunal, en el diverso expediente Rl-

095/2013 y Rl-096/2013 acumulados, resuelto el pasado dieciocho de

junio del año en curso.

En relación con el segundo y tercer agravio expresado por los

inconformes, es de señalarse que resulta innecesario su estudio, pues a

ningún fin práctico llevaría el mismo, habida cuenta que conforme al

análisis vertido en los párrafos que anteceden, es procedente revocar el

acto impugnado.

Ciertamente, cuando resultan fundados y suficientes uno o más

agravios para revocar el acto que se combate, es innecesario el estudio

de los demás, dados que se ha resuelto la pretensión central del actor

en su demanda, y por tanto, se cumple con el principio de exhaustividad

de las sentencias que deben observar los órganos jurisdiccionales.

Orientan lo anterior, las razones contenidas en las Tesis emitidas por el

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos datos de

identificación, rubro y texto se transcriben:

“Registro No. 220006

Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Página: 89 Tesis: II.3o. J/5

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Jurisprudencia Materia(s): Común

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 18/89. Jorge Luis Cubas Origel. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Miguel Ángel Tourlay Guerrero.

Amparo directo 85/89. Xavier Novales Castro. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez.

Amparo directo 93/89. Fraccionamientos Urbanos y Campestres, S.A. 29 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.

Amparo directo 138/89. Elsa Esther Romero Pineda. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.

Amparo directo 706/90. María Isabel Montes López. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.”.

“Registro No. 182842

Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Página: 962 Tesis: I.1o.A.106 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR

SI LA SALA CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE ATENDERSE AL CASO EN

PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2001). Por disposición expresa del artículo 237, párrafo primero, del código tributario, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, teniendo las Salas la facultad de invocar hechos notorios, lo cual alude a los principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación. El principio de exhaustividad de las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo ha evolucionado, pues el primer párrafo del artículo en comento, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre del año dos mil, disponía que en las sentencias debían examinarse "todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado", texto del que, al ser interpretado en relación con el segundo párrafo del propio precepto, se desprendía que el principio de exhaustividad tenía ciertas excepciones. Sin embargo, conforme al texto vigente del primer párrafo del precepto citado resulta más fácil determinar cuándo el tribunal no está obligado a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, ya que está obligado a resolver expresamente "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda" y en este sentido existe, desde luego, la posibilidad de que el tribunal deba examinar todos y cada uno de los conceptos de nulidad, cuando todos resulten infundados, de tal forma que para declarar la validez de un acto debe examinar todos los argumentos tendentes a demostrar su ilegalidad. Por otro lado, de la primera parte del segundo párrafo del numeral citado, que establece que: "Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.", se desprende que los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana se deben examinar de manera preferente, lo cual

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conduce, por lógica, a que sólo en el supuesto de que sean infundados debe procederse al estudio de conceptos que pudieran dar lugar a una nulidad para efectos. La excepción al principio de exhaustividad antes apuntado tiene su razón de ser en que la invalidez lisa y llana del acto impugnado con motivo de un concepto de nulidad fundado excluye el estudio de los demás conceptos y, consecuentemente, el de los argumentos relativos que la autoridad demandada exponga en su contestación a la demanda, en la medida en que cualquiera que sea el resultado del análisis de éstos no puede variar el sentido o la consecuencia de la nulidad decretada, de tal suerte que el examen de ellos, además de ocioso, resultaría contrario al principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial. Por último, de la segunda parte del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se deduce una segunda excepción, al disponer que: "En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.", pues de no haber conceptos de nulidad que conduzcan a una nulidad lisa y llana deben examinarse los que pudieran conducir a una nulidad para efectos, de los que puede haber varios en que se pongan de manifiesto violaciones cometidas en el procedimiento, de tal suerte que de resultar fundado el concepto que se refiera a la violación más remota haría innecesario examinar los restantes argumentos de las partes en el juicio, pues de estar viciada una fase del procedimiento, contamina a todas las siguientes. (Énfasis añadido).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 75/2002. Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.”.

Dado lo anterior, al resultar fundado el primer agravio vertido por el

recurrente, corresponde revocar el acuerdo de admisión dictado por la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General

Electoral, del seis de julio de dos mil trece, por lo que hace al

procedimiento instaurado en contra de funcionarios públicos, para

efecto de que dicte uno nuevo, en el que de trámite si es el caso, a

la denuncia presentada en contra de la autoridad pública

denunciada, de conformidad con el artículo 457, de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; señale la

presunta infracción cometida; ordene, de ser el caso, las

diligencias necesarias para integrar un expediente a partir de los

hechos denunciados, y remita a la brevedad posible el expediente

integrado al Consejo General Electoral, para que resuelva lo

conducente, en términos de lo dispuesto por el artículo 457, de Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California,

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o bien, proceda la Comisión a formular el proyecto de desechamiento

correspondiente.

Por lo que se otorga un plazo de noventa y seis horas contados a

partir de la notificación de la presente resolución para que realice las

acciones encaminadas a su cumplimiento, las cuales deberá informar a

este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, en caso

contrario, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en

el artículo 451, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Baja California.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y

68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; artículos 4, 398, 399, fracción I, 400, fracción V, 443, 446 y

demás relativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Baja California; artículo 1, tercer párrafo, 245, fracción I,

inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Baja

California, y artículos 1, 52, y demás relativos del Reglamento Interior

del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja

California es de resolverse y se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo de admisión dictado dentro del

expediente CRPP/DH/39-BIS/2013 por la Comisión del Régimen de

Partidos Políticos del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Baja California del seis de

julio de dos mil trece, en los términos del considerando SEXTO del

presente fallo.

SEGUNDO.- Se otorga a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos

Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Baja California, un plazo de noventa y seis

horas para que de cumplimiento a la presente resolución, debiendo

informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes del

cumplimiento dado a la misma.

TERCERO. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los

puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios

acumulados.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

ARCHIVESE, este expediente como asunto total y definitivamente

concluido, una vez que haya causado estado la presente resolución, y

previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que

Integran, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial

del Estado de Baja California, los MAESTROS ARMANDO BEJARANO

CALDERAS, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, Y GERMÁN LEAL

FRANCO, siendo ponente el último de los mencionados, ante el

Secretario General de Acuerdos, LICENCIADO JORGE ANTONIO

MONREAL MEZA quien autoriza y da fe.

MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO

MAGISTRADO

MTRO. JORGE A. MONREAL MEZA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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