Recurso de Revision 2010

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RECURRENTE:

COMIT ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCIN DE ESCUELAS. AMPARO.- 340/2010-II. ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVISIN. Mexicali Baja California, a 27 de Abril del 2010.

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, EN TURNO. RICARDO VILLEGAS NERI, en mi carcter de apoderado legal del Comit Administrador del Programa Federal de Construccin de Escuelas, personalidad que se encuentra debidamente acreditada en trminos del Testimonio Notarial No. 3211 de fecha 20 de mayo del ao 2006, pasado ante la fe del Notario Pblico No. 238 del Distrito Federal, Lic. Alfonso Martn Len Orantes, documento que se exhibe en copia certificada y copia simple para que previo cotejo y certificacin del segundo con el primero solicito me sea devuelto este ltimo por ser necesario para diversos fines, misma que se resolvi mediante resolucin de fecha 2 de septiembre de 2010 y que es motivo del presente recurso, por lo que he de manifestar de igual forma, que el suscrito tengo debidamente acreditada y reconocida dicha personalidad en los autos del expediente laboral nmero 611/2000, seguido ante la H. Junta Especial Nmero Uno de la Local de Conciliacin y Arbitraje de Mexicali, Baja California, al rubro OSCAR GASTELUM QUEVEDO Y OTROS VS. COMIT ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCIN DE ESCUELAS Y OTROS; sealando como domicilio para or y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores, aun los de carcter personal, el ubicado en: CALZ. INDEPENDENCIA S/N, FRACC. CALAFIA, MEXICALI, BAJA CALIFORNIA; y autorizando para que las oigan y las reciban a los CC. Licenciados en Derecho, MIGUEL NGEL FLORES RAMREZ, CARLOS ALBERTO PEDRO GUTIRREZ, CLAUDIA FARFAN ESTRADA, JAIME EDUARDO ROJAS OLAIZI, ARTURO MERLOS LAINES y ELVIRA GUTIRREZ AGUILAR, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 82, 83, fraccin I, 85, fraccin I, 86, 88 y dems relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, vengo a interponer RECURSO DE REVISIN, en contra de la resolucin emitida por el C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, dictada en el juicio de amparo indirecto nmero 340/2010-II, y su acumulado 352/2010-II la cual resuelve no amparar ni proteger a mi representada, respecto de la demanda de garantas que fue promovida por el hoy recurrente, y en virtud de que con la misma se causa a mi mandante los siguientes: AGRAVIOS: PRIMERO.FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la resolucin de fecha 2 de septiembre del 2010, que seala que los agravios hechos valer por la parte que represento, son infundados, resolucin dictada por el C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo indirecto nmero 340/2010-II, y su acumulado 352/2010-II, que resuelve ilegalmente, lo siguiente: NICO.- La Justicia de la Unin no ampara ni protege al COMIT ADMISNTRADOR DEL PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCION DE ESCUELAS (CAPFCE), ni al INSTITUTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA DE BAJA CALIFORNIA (INIFE-BC) antes COMIT DE INFRAESTUCTURA PUBLICA Y EDUCATIVA DE BAJA CALIFORNIA (CAIPE), contra la interlocutoria que reclama a la autoridad sealada en el primer resultando y por los motivos expuestos en el ultimo considerando del presente fallo. PRECEPTOS VIOLADOS. Se violan los artculos 103, fraccin I, y 107, fracciones I, III, V, VII y X de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; as como los artculos 1, fraccin I, 13, 21, 77, 114, fraccin IV, 116, 120 y 121 de la Ley Reglamentaria de dichos dispositivos primarios. En cuanto al fondo del asunto, se violan los artculos 529, 621, de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con los diversos 841, 842 y 945 del mismo ordenamiento legal. CONCEPTOS DEL AGRAVIO.

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PRIMERO.- Causa agravio a mi representada la resolucin de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Mexicali Baja California, que indebidamente niega el amparo y la proteccin de la Justicia Federal a favor de mi poderdante Comit Administrador del Programa Federal de Construccin de Escuelas (CAPFCE), sin tomar en consideracin las manifestaciones vertidas dentro de los conceptos de violacin hechos valer en la demanda de garantas. La emisin de la resolucin que se combate, se dict en contradiccin a lo establecido por los artculos 77 y 78 de la Ley de Amparo, desprendindose de la lectura de la misma, que la autoridad Juzgadora, omiti entrar al estudio de los razonamientos lgico jurdicos que se hicieron valer por parte de mi representado, al no tomar en consideracin ninguno de los conceptos de violacin hechos valer en su oportunidad e indebidamente y confundiendo los propios conceptos de violacin determina negar el Amparo y la Proteccin de la Justicia Federal en favor de mi poderdante la sealar que los mismos son inoperantes no obstante que ningn estudio realiza sobre estos. Es importante sealar que dentro del artculo 945 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que surta efectos la notificacin; entendindose por ello, desde el momento en que sea formalmente ejecutable la misma, por lo que en la especie, el laudo se pudo ejecutar hasta que se agotaron los recursos a que se tiene derecho por mi poderdante, aunado a ello la autoridad fue omisa respecto del razonamiento vertido dentro del ltimo de los considerandos de la resolucin que por este medio se combate, al sealar que la Autoridad Responsable actu correctamente al condenar al pago de los intereses en los trminos en que resolvi el correspondiente Incidente de Liquidacin de Intereses por Cumplimiento Tardo de Laudo nicamente por que existe Jurisprudencia que determina el pago de los mismo, sin embargo deja de tomar en cuenta los Conceptos de Violacin hechos valer en su oportunidad por el simple hecho de existir dicha Jurisprudencia. No obstante ello es procedente y se debe efectuar un estudio de los conceptos de violacin hechos valer, pues la Jurisprudencia no puede nulificar la mala actuacin tanto de la Junta de Origen como ahora el actuar de el Juzgado Tercero de Distrito, pues reitero el pago de los intereses que se condena a mi poderdante de acuerdo a dicha Jurisprudencia puede ser correcto, pero no as el monto de la condena por la forma en que se emite la resolucin interlocutoria motivo tanto de la demanda de amparo como ahora del presente recurso de revisin. Importante es hacer notar a este H. Tribunal Colegiado, que el Juzgado Tercero de Distrito establece en la resolucin que se combate, que los conceptos de violacin que hace valer mi representada derivan inoperantes: porque sobre el tema abordado existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, y son adems de estudio innecesario, pues atento a la misma razn, es decir, porque existe jurisprudencia que constrie a la autoridad responsable a resolver ineludiblemente en el sentido adoptado, independientemente de las razones en que funda sus argumentos expuestos ahora a guisa de conceptos de violacin, razonamiento por dems desafortunado que deja a mi poderdante en total estado de indefensin y lo que es ms nicamente demuestra la confusin en que incurri al momento de emitir su ejecutoria. Los conceptos de violacin que se hicieron valer en su oportunidad van encaminados no a destruir la eficacia de la jurisprudencia que emana la Tesis por Contradiccin No. 171/2003-SS, con nmero de registro: 18165, Novena poca, emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: XIX, Pgina: 485, correspondiente al mes de junio de 2004, misma que vino a resolver la Contradiccin de Tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Mismo Circuito y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del Mismo Circuito, que para mayor referencia se transcribe: LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 951, FRACCIN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIN TARDA DE AQUL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIN PARA DEMANDARLOS. La interpretacin del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliacin y Arbitraje, cuando el patrn no efecte el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecucin

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tarda del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificacin. Ahora bien, el hecho de que el artculo 951, fraccin VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda accin para reclamarlos como prestacin en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habr de atenderse a lo que dicha legislacin establezca en cada caso con relacin a las prestaciones especficas que se reclamen, as como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurdicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artculo 111 de esa ley. Contradiccin de tesis 171/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Roberto Rodrguez Maldonado. Tesis de jurisprudencia 70/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del catorce de mayo de dos mil cuatro. Sino por el contrario dichos conceptos de violacin tienen como finalidad demostrar que la Interlocutoria que se combati en va de amparo, no fue emitida conforme a derecho y que la misma es violatoria de las garantas individuales de mi representada. De la forma en que determina resolver el H. Juzgado Tercero de Distrito nicamente demuestra que confunde, las violaciones que se emiten en perjuicio de mi representada y con ello mismo la propia Autoridad Federal deja a mi representada en total estado de indefensin. Esto es as en virtud de que como se seala en la resolucin que por esta va se combate, los conceptos de violacin son inoperantes porque existe jurisprudencia sobre el tema y por lo tanto su estudio es innecesario. Est razonamiento es por dems desafortunado pues como se establece desde el momento en que se dio contestacin al incidente de intereses por cumplimiento tardo del laudo, como en el propio escrito de amparo mi representada esta consiente de la obligacin del pago de intereses a favor de los terceros perjudicados. En lo que no esta de acuerdo, por ser violatorio de sus garantas individuales es la forma en que la se aplican y calculan dichos intereses y muchos menos en la temporalidad de la condena, cuestiones que no son atendidas ni tomadas en cuenta por el Juzgado Tercero de Distrito. Como se seala en la ejecutoria combatida, el estudio de los conceptos de violacin es innecesario, y seala que es innecesario porque existe una jurisprudencia misma que ya fue transcrita en lneas anteriores y de dicha trascripcin no se desprende que no deban atenderse los elementos lgicos jurdicos que las resoluciones hoy combatidas no contemplan, es por ello que deber revocarse la ejecutoria emitida por el H. Juzgado Tercero de Distrito y en su lugar emitir una nueva en la que se conceda a mi poderdante el amparo y la proteccin de la Justicia Federal. SEGUNDO.- Asimismo, causa agravio a mi representada el ltimo considerando de la resolucin recurrida, en razn de que la responsable no entr al estudio de los agravios expresados por mi representada. El primer concepto de violacin no es tomado en cuenta por el C. Juez Tercero de Distrito, de lo cual resulta inconcuso que la resolucin que se combate, se dict en contradiccin a lo establecido por los artculos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que dentro del precitado resolutivo, la autoridad responsable, omiti entrar al estudio de los razonamientos lgico jurdicos que se hicieron valer por parte de mi representado, como a continuacin se demuestra. El C. Juez Tercero de Distrito al momento de emitir su resolucin realiza una supuesta sntesis de los Conceptos de Violacin, sealando supuestamente cuales son los argumentos que vierte mi poderdante al momento de solicitar el amparo la proteccin de la Justicia Federal, y para demostrar que la sntesis que dice haber efectuado de dichos conceptos, jams se realiz, es necesario establecer que el Juez Tercero de Distrito seala que el primer supuesto Concepto de Violacin consiste en que supuestamente la cuantificaciones por intereses deban computarse a

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partir del 31 de marzo del 2007, y no del 3 de mayo de 2004, situacin que demuestra el nulo estudio de los Conceptos de Violacin, pues si bien es cierto que mi representada se duele, de manera correcta de la fecha de inicio del calculo de intereses no menos cierto resulta que igualmente se duele de la fecha hasta la cual se calcula dicho pago de intereses pues la condena establece el pago de los mismos hasta el mes de marzo del ao 2010, cuando existe constancias en autos originales en las cuales se aprecia que el laudo fue cumplimentado en 30 de mayo del ao 2008 y lo que es ms la propia H. Junta Responsable emite un acuerdo de fecha 23 de marzo del ao 2009, en la cual tiene por cumplimentado el Laudo emitido por ella misma. Violacin la cual no es tomada en cuenta por la Junta de los Autos Originales y mucho menos por el C. Juez Tercero de Distrito que lo nico que demuestra es que hizo una transcripcin errnea de los conceptos de violacin hechos valer por mi representada. Por lo que se deber conceder a mi poderdante el Amparo y la Proteccin de la Justicia Federal. Importante es hacer notar a este H. Tribunal Colegiado que el Juzgado Tercero de Distrito establece en la resolucin hoy recurrida que abordar en su conjunto el estudio de los conceptos de violacin expresados, y adems establece que lo har por cuestiones practicas en un aspecto en orden diverso al propuesto; sin embargo en el considerando SEXTO de la resolucin combatida establece que es innecesario el estudio de los conceptos de violacin, contradicindose dicha autoridad federal, lo que denota el parco estudio que se realiz del Amparo promovido, lo que si deja a mi poderdante en total estado de indefensin. TERCERO.- La resolucin emitida por el Juzgado Primero de Distrito en la ciudad de Baja California, viola la garantas de legalidad y seguridad jurdica, as como la de igualdad entre las partes, consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; Toda vez que en la misma resolucin, en su parte conducente seala lo siguiente: Circunstancias que son violatorias en perjuicio de mi representado del artculo 14 Constitucional, norma jurdica que seala como mandato supremo que: Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo que dicho acto de autoridad de igual manera viola tambin lo establecido en el artculo 16 Constitucional, mismo que consagra la obligacin de las autoridades de ajustar sus actos al imperio de la Ley, en el que funden y motiven debidamente la causa legal del procedimiento. Es por ello que al cuantifica y determina errneamente el monto que correspondera al inters moratorio sealado como del 9% anual, as como el resolver equivocadamente el monto total que corresponde a cada trabajador por concepto de inters moratorio, es que esta determinacin que se confirma en el considerando SEXTO de la resolucin combatida, misma que resulta violatorio de dichas garantas, ya que el Juzgado Tercero de Distrito, resolvi no entrar al estudio de los conceptos de violacin por considerarlo errneamente innecesario, an y cuando existan errores aritmticos los cuales resultan perjudiciales a los intereses de una de las partes. Es por ello que al realizar el juzgador dichas consideraciones, resulta equivoco e ilegal, pues si bien es cierto, que manifestando sin conceder que deba pagarse el inters moratorio por los cuatro aos transcurridos a la fecha de su resolucin incidental, tambin es cierto, que no se debi tomar en cuenta para determinar el inters de los aos anteriores al ltimo que result de la cuantificacin sealada y que corresponde al ltimo ao en que se dio cumplimiento a dicha resolucin, pues al ser una condena que se vino modificando a travs del tiempo, es que la actualizacin de los intereses y que son del primer ao de atraso por concepto de prestaciones econmicas era mucho menor al saldo insoluto que fue tomado como referencia para determinar la cantidad total de intereses equivalentes al 9% anual, por lo que el clculo que realiz la responsable y que confirma el juzgado primero de distrito, conforme a los aos transcurridos despus de que se dict dicha condena econmica, es incongruente e incorrecto, ya que se debi desglosar a partir del primer ao de dictado el laudo, y no en la forma realizada, ya que esta forma al ser inversa, se va de mayor cantidad a menor, aplicando indebidamente el mismo monto de inters en todos los aos, como se hizo mencin dentro de la demanda de garantas y que para mayor ilustracin se anexa a continuacin: MONTO TOTAL DE LA CONDENA A LA FECHA DE REINSTALACIN: $2610,058.59 INTERS MORATORIO:

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INTERES DEL 1ER AO (2004-2005) 9% $234,905.28 INTERES DEL 2 AO (2005-2006) 9% $234,905.28 INTERES DEL 3ER AO (2006-2007) 9% $234,905.28 INTERES DEL 4 AO (2007-2008) 9% $234,905.28 TOTAL DEL INTERES: $939,621.12 Luego entonces, la forma correcta en que la H. Junta Especial No. Uno de la Local de Conciliacin y Arbitraje de Mexicali, Baja California, y el Juzgado Tercero de Distrito en el mismo estado, ni siquiera estudia dicho concepto de violacin ya que debi considerar para el clculo del inters del 9% anual, era conforme al monto de condena que corresponda a cada ao de atraso en el cumplimiento de pago, es decir, aquel a que el trabajador tena derecho en el momento en que se gener el derecho a percibir el primer pago de inters anual, conforme al tiempo en que poda generar su cobro, situacin que se quedo perfectamente sealad en la misma demanda de garantas promovido a favor de mi representado y que para mayor ilustracin se menciona a continuacin: MONTO TOTAL DE LA CONDENA A LA FECHA DE REINSTALACIN: $2610,059.75 INTERS MORATORIO: PRESTACIONES ADEUDADAS AL 2004: INTERES DEL 1ER AO 9% ANUAL $147,103.59 PRESTACIONES ADEUDADAS AL 2005: INTERES DEL 2 AO 9% ANUAL $177,203.94 PRESTACIONES ADEUDADAS AL 2006: INTERES DEL 3ER AO 9% ANUAL $208,630.86 PRESTACIONES ADEUDADAS AL 2007: INTERES DEL 4 AO 9% ANUAL $234,905.28 TOTAL DEL INTERES: $767,843.76 Lo anterior es la forma correcta de la cuantificacin de los intereses, debido a que en el primer ao (2004-2005) el trabajador que se toma como referencia ilustrativa, no tena derecho al pago de $2610,058.59 (DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS 59/100 M.N.), derivado a que esa cantidad, le corresponda a la ltima actualizacin de la condena, es decir, hasta que quedo debidamente reinstalado (octubre del ao 2007), por lo que en consecuencia, por ese primer ao (2004-2005), y subsecuentes, no poda generar un inters del 9% anual equivalente a la cantidad de $234,905.28 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS 28/100 M.N.), porque precisamente este ltimo monto, correspondera slo al ltimo ao y no a los anteriores, por encontrarse actualizando la condena principal. Es por ello que en ese sentido, si la condena principal se iba actualizando ao con ao, es lgico concluir que el inters moratorio tambin, por lo que entonces resultaba evidentemente ilegal e infundado, que la responsable y el Juzgado Primero de Distrito, ambos con residencia en el estado de Baja California, hayan decidido aplicar indebidamente el mismo monto y multiplicarlos por los cuatro aos sobre los cuales calcula el inters del 9% anual y la otra por confirmar dicha situacin. CUARTO.-Igualmente la no entrar al estudio de los conceptos de violacin deja de tomar en cuenta que La Ley Federal del Trabajo, no concede accin para reclamar el pago de intereses, que slo

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prev la legislacin civil, por supuesto no supletoria a la Ley Federal del Trabajo, y lo cierto es, que aunque son aplicables una serie de ordenamientos legales de forma supletoria y en los trminos que establece el artculo 17 de la Ley Federal del Trabajo, tal supletoriedad opera con el fin de complementar aspectos insuficientes reglamentados en la Ley Federal del Trabajo, lo que no puede llegar al extremo de crear figuras jurdicas no contenidas en esta Ley, atendiendo a que dicha figura de pago no est prevista en el Apartado A del artculo 123 Constitucional. Por las razones expuestas, no asiste a la determinacin de la responsable, debida fundamentacin ni motivacin legal y, por consecuencia, tampoco es aplicable que pretenda fundar la tasa porcentual de inters en el Cdigo Civil Federal, pues se insiste, no le est permitido a la autoridad por disposicin del artculo 17 de la Ley laboral, aplicar tal ordenamiento de forma supletoria. Si partimos de la premisa, de que la supletoriedad complementa aspectos insuficientes u omitidos en la Ley, para la interpretacin de sus disposiciones, las leyes supletorias son la determinacin de las fuentes a las cuales una Ley acudir para deducir sus principios y subsanar sus omisiones, pero la aplicacin de tal supletoriedad debe considerarse en los trminos que la legislacin la establece, de manera que la autoridad de forma unilateral no puede aplicar una Ley no permitida por tal supletoriedad. Sirve de apoyo la Jurisprudencia Tesis: I.3o.A. J/19, con No. Registro: 199,547, en Materia(s): Comn, de la Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo V, correspondiente al mes de enero de 1997, Pgina: 374, que seala: SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad slo se aplica para integrar una omisin en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicacin de la supletoria se har en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementar ante posibles omisiones o para la interpretacin de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinacin de las fuentes a las cuales una ley acudir para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los trminos que la legislacin la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislacin es una cuestin de aplicacin para dar debida coherencia al sistema jurdico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relacin a leyes de contenido general. El carcter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integracin, y reenvo de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulacin de la ley suplida; implica un principio de economa e integracin legislativas para evitar la reiteracin de tales principios por una parte, as como la posibilidad de consagracin de los preceptos especiales en la ley suplida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 173/91. Mara Vernica Rebeca Jurez Mosqueda. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Amparo directo 983/95. Guillermina Luna de Rodrguez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor. Secretario: Jacinto Jurez Rosas. Amparo directo 1103/95. Afianzadora Lotonal, S.A. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor. Secretaria: Andrea Zambrana Castaeda. Amparo directo 1233/96. Nacional Financiera, S.N.C. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Crdenas. Secretario: Vicente Romn Estrada Vega.

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Amparo en revisin 1523/96. Jaime Levy Alcahe. 24 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Una vez establecidos el motivo medular del agravio en cuestin, me permitir precisar lo siguiente: a) La responsable tena la obligacin de expresar el fundamento legal con apoyo en el cual resultara procedente aplicar supletoriamente el cdigo civil a la materia laboral, lo cual no realiza y se limita a manifestar .. Si se considera que la Ley Federal del Trabajo, en su esencia de norma protectora de una clase social dbil establece derechos mnimos a favor de los trabajadores que pueden mejorarse o ampliarse, entonces habr de concluirse que los intereses a aplicar sern, por lo menos, los legales, que en trminos del artculo 2395 del Cdigo Civil son del nueve por ciento anual. Como puede apreciarse del texto anteriormente transcrito, es evidente que la responsable no present el fundamento legal con base en el cual tuviese apoyo la determinacin de utilizar supletoriamente la materia civil al derecho del trabajo. Por otra parte, es necesario hacer ver que si bien es cierto que la materia laboral es protectora de la clase trabajadora, tambin lo es que dicha proteccin esta debidamente regulada por la Ley, lo cual implica que se estn debidamente delimitada dicha supletoriedad as como su alcance, ya que de lo contrario el juzgador bajo el aparente resguardo de la supletoriedad, podra utilizar cualquier procedimiento o figura jurdica de cualquier rama del derecho que favoreciera al trabajador, an y cuando no haya fundamento legal para hacerlo. b) Es evidente que las partes no estipularon un convenio laboral, disposicin alguna que pudiese servir de base al actor y al juzgador, para establecer un inters con base en el cual se pueda cuantificar los inters respectivos, es por ello que de manera violatoria a la garanta de legalidad y seguridad jurdica de mi representada, la responsable utiliza de manera incorrecta y contraria a la ley, la figura de la supletoriedad, para aplicar el Cdigo Civil y as establecer un inters legal del 9%, mismo que no fue pactado ni mucho menos encuentra apoyo en la legislacin laboral para su cobro. Tambin es importante sealar que si bien la materia laboral establece los derechos mnimos de los trabajadores y que los mismos son susceptibles de ser mejorados, es tambin importante sealar que los derechos mnimos son obligatorios, no obstante lo anterior, las mejoras o ampliaciones de derechos, deben de resultar del pacto entre las partes de la relacin, ya que de no ser as, los tribunales competentes estaran en la posibilidad de fijar las mejoras o ampliaciones de derechos que consideraran convenientes para el trabajador. Finalmente sealar, que como fue expresado en mis agravios, la supletoriedad complementa aspectos insuficientes u omitidos en la Ley, para la interpretacin de sus disposiciones, las leyes supletorias son la determinacin de las fuentes a las cuales una Ley acudir para deducir sus principios y subsanar sus omisiones, pero la aplicacin de tal supletoriedad debe considerarse en los trminos que la legislacin la establece, de manera que la autoridad de forma unilateral no puede aplicar una Ley no permitida por tal supletoriedad, es decir, que la Ley laboral debe por lo menos contemplar la figura jurdica y la mencin a la ley que deba de aplicarse como supletoria, situacin que el caso concreto no acontece. c) Por otra parte y en aras de justificar su determinacin, la responsable esgrime doctrina de materia civil, la cual no es aplicable a esta materia laboral, toda vez que es necesario recordar la naturaleza de ambas materias difieren notoriamente, la naturaleza del derecho civil es de carcter privado y la del derecho laboral de naturaleza social, por tanto su doctrina justifica intereses jurdicos diferentes y es inaplicable a la materia laboral. Sirve de apoyo la Jurisprudencia Tesis: I.3o.A. J/19, con No. Registro: 199,547, en Materia(s): Comn, de la Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo V, correspondiente al mes de enero de 1997, Pgina: 374, que seala: SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad slo se aplica para integrar una omisin en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la

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aplicacin de la supletoria se har en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementar ante posibles omisiones o para la interpretacin de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinacin de las fuentes a las cuales una ley acudir para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los trminos que la legislacin la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislacin es una cuestin de aplicacin para dar debida coherencia al sistema jurdico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relacin a leyes de contenido general. El carcter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integracin, y reenvo de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulacin de la ley suplida; implica un principio de economa e integracin legislativas para evitar la reiteracin de tales principios por una parte, as como la posibilidad de consagracin de los preceptos especiales en la ley suplida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 173/91. Mara Vernica Rebeca Jurez Mosqueda. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Amparo directo 983/95. Guillermina Luna de Rodrguez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor. Secretario: Jacinto Jurez Rosas. Amparo directo 1103/95. Afianzadora Lotonal, S.A. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor. Secretaria: Andrea Zambrana Castaeda. Amparo directo 1233/96. Nacional Financiera, S.N.C. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Crdenas. Secretario: Vicente Romn Estrada Vega. Amparo en revisin 1523/96. Jaime Levy Alcahe. 24 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. QUINTO.- Tambin resulta violatorio a mis garantas de legalidad y seguridad jurdica, al no estudiar los agravios hechos valer por mi poderdante, lo establecido por parte del juzgador dentro del considerando SEXTO en relacin al pago de los intereses moratorios, en los trminos sealados dentro de dicha resolucin que fue combatida por la va del amparo, y que parte del A Quem, no merece ningn pronunciamiento en la resolucin que se combate por este medio, , an y cuando existi un error aritmtico y de calculo, ya que como se hizo valer en las diversas instancias correspondientes, se manifest que la parte trabajadora no exhibi en el procedimiento incidental, la planilla de liquidacin correspondiente, la cual resulta ser un requisito indispensable para la admisin de la misma y para la cuantificacin de los intereses, por lo que dicha omisin, se manifest por la parte que represento en mltiples ocasiones que se le debi requerir a la contraparte. Por lo tanto, es que resulta violatorio de las garantas consagradas por la constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artculos 14 y 16, ya que se debi tomar en consideracin por parte del juzgador las disposiciones referentes a determinar los montos de condena por el pago de INTERESES DERIVADOS DE LA EJECUCIN TARDA DEL LAUDO, teniendo como requisito indispensable la parte trabajadora exhibir, su respectiva planilla la cual debi contener los conceptos, base legal, referente a los intereses que se encontraba reclamando, para que de ese modo, mi representada se encontrara en posibilidades de manifestar lo que en derecho corresponda y as encontrarse en posibilidad de realizar la correccin a dichos montos; sin embargo y no obstante la omisin realizada por parte de mi contraparte, y an y cuando mi representada se encontraba en un absoluto estado de indefensin, la juzgadora y la autoridad responsable (la junta) actu de oficio, esto es como juez y parte, violando de manera flagrante, el principio de igualdad jurdica entre las partes, debido a que sin tener elementos aportados por la parte trabajadora, realiz una cuantificacin de intereses, que no se encontraban cuantificados,

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esto sin verificar que no existan por parte de los trabajadores, quienes tenan la obligacin de aportar como sustento a sus pretensiones, la planilla de liquidacin. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia No. I.5o.T.130 L, marcada con el nmero 197,107, correspondiente a la Novena poca, y emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: VII, Pgina: 1111, del mes de enero de 1998, que a la letra dice: INCIDENTE DE LIQUIDACIN. SU TRAMITACIN QUEDA SUPEDITADA A LA PRESENTACIN DE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL ACTOR. En el caso del procedimiento de ejecucin del laudo, cuando en el mismo se ordena la apertura del incidente de liquidacin, resulta indispensable que el trabajador exhiba ante la responsable la planilla que contenga los conceptos a que se refiera la condena, para que de ese modo pueda sealarse fecha de tramitacin del sealado, ya que la responsable no puede actuar de oficio, pues la funcin de aquel cuya procedencia se orden es la de cuantificar la obligacin decretada en el culminatorio y verificar que los puntos contenidos en la hoja de clculo coincidan con lo decidido en el fallo. Por tanto, es precisamente el actor el que deber estar al tanto de que se efecte tal proceder y as velar por sus intereses. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 855/97. Petrleos Mexicanos. 8 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martnez Espinoza. Secretaria: Rosa Mara Lpez Rodrguez. Ahora bien, y en el supuesto sin conceder que mi representada fuera condenada al pago de lo intereses moratorios correspondientes, se debi tomar en consideracin por parte del juzgador los argumentos sealados dentro del juicio de amparo, mismos que al parecer no le fueron suficientes para declarar la procedencia de dicho juicio; lo cual es incorrecto, pues con tal actuar, dicha autoridad emite una resolucin o determinacin incongruente y la cual no se apega a derecho ya que slo se limit a sealar que la junta tena la obligacin ineludible de resolver en el sentido adoptado por el simple hecho de existir una jurisprudencia, sin tomar en cuenta que la misma jurisprudencia de ninguna manera permite trasgredir los derechos fundamentales de que goza mi poderdante, sin tomar en cuenta que los mismos son calculados elevados y que no se encuentran sustentados por ninguna de las partes, simplemente en base a las consideraciones realizadas por parte del juzgador, resultando violatorio de garantas y supliendo de manera por dems infundada por parte de la autoridad la deficiencia de mi contraparte. Esta situacin de trascendencia importante, no fue tomada en cuenta por la juzgadora al emitir una resolucin incongruente y sin sustento, ya que de haber sido tomado en consideracin para la emisin correcta de la resolucin combatida por este medio, se habra podido observar por parte de la autoridad responsable, que la omisin de presentar una planilla de liquidacin por conducto de la parte trabajadora, traera como consecuencia el no admitir a tramite la solicitud incidental por tratarse de un requisito sine qua non de procedibilidad formal la exhibicin de la planilla dentro del incidente planteado, lo cual no fue observado por parte del juzgador al momento de la emisin de la resolucin de fecha 22 de diciembre del 2008, violando las garantas de legalidad y seguridad jurdicas de mi representado, pues fue vencido en juicio sin ser escuchado. Situacin que se apoya en la Tesis de Jurisprudencia No. I.5o.T.130 L, marcada con el nmero 197,107, correspondiente a la Novena poca, y emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: VII, Pgina: 1111, del mes de enero de 1998, que a la letra dice: INCIDENTE DE LIQUIDACIN. SU TRAMITACIN QUEDA SUPEDITADA A LA PRESENTACIN DE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL ACTOR. En el caso del procedimiento de ejecucin del laudo, cuando en el mismo se ordena la apertura del incidente de liquidacin, resulta indispensable que el trabajador exhiba ante la responsable la planilla que contenga los conceptos a que se refiera la condena, para que de ese modo pueda sealarse

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fecha de tramitacin del sealado, ya que la responsable no puede actuar de oficio, pues la funcin de aquel cuya procedencia se orden es la de cuantificar la obligacin decretada en el culminatorio y verificar que los puntos contenidos en la hoja de clculo coincidan con lo decidido en el fallo. Por tanto, es precisamente el actor el que deber estar al tanto de que se efecte tal proceder y as velar por sus intereses. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 855/97. Petrleos Mexicanos. 8 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martnez Espinoza. Secretaria: Rosa Mara Lpez Rodrguez. Es por ello que la falta de presentacin de planilla de liquidacin por parte de los actores y la omisin por parte de la autoridad de estudiar dicha situacin planteada dentro de la demanda de garantas, es por lo que se viola en perjuicio de mi representada las garantas contenidas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al pronunciar una resolucin incongruente, falta al principio de congruencia que exige el artculo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en un acto arbitrario, adems de resultar la resolucin muy parcial para la parte trabajadora, dejando en un total y absoluto estado de indefensin, al no estudiar los conceptos de violacin hechos valer dentro de la demanda de garantas planteado, pues no slo omiti fijar debidamente la controversia, sino que tambin realiz de manera incorrecta, clculos que no son favorables a los intereses de mi representada, observndose una parcialidad absoluta por parte del juzgador para mi contraparte. Por lo anteriormente expuesto; A ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO, atentamente solicito se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado en los trminos del presente ocurso, en nombre y representacin del Comit Administrador del Programa Federal de Construccin de Escuelas, solicitando en tiempo y forma, el recurso de revisin que se hace valer, y por expresados los agravios que se contienen en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO. Dictar auto de admisin en los trminos que prev la Ley de Amparo, y seguido que sea el procedimiento, se dicte sentencia en donde se ordene revocar la resolucin impugnada, y se dicte otra en la que se modifique la resolucin que causa los agravios mencionados en el cuerpo del presente escrito.

PROTESTO A USTEDES, MI MS ELEVADO RESPETO.

C. RICARDO VILLEGAS NERI.

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