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Toca Administrativo Número 49/2011 RECURSO DE REVISIÓN TOCA ADMINISTRATIVO NÚMERO 49/2011 RECURRENTE: CAMILO VARGAS GONZALEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: REPRESENTANTE LEGAL, PRESIDENTA Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE TLAXCO, TLAXCALA. ACTO RECLAMADO: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN FORMA ILEGAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), EL CUATRO DE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE. MAGISTRADO: DOCTOR EN DERECHO PEDRO MOLINA FLORES Tlaxcala, de Xicohténcatl, Tlaxcala, a nueve de abril del dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Toca Administrativo, número 49/2011, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo por el que fue terminada la relación laboral en forma ilegal (despido justificado), de las actividades laborales que venía desempeñando en la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, como oficial patrullero comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales como chofer de un camión recolector de basura, a partir del cuatro de febrero del dos mil once, señalando como autoridades responsables al Representante Legal, Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala; y,

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Toca Administrativo Número 49/2011

RECURSO DE REVISIÓN

TOCA ADMINISTRATIVO NÚMERO

49/2011

RECURRENTE: CAMILO VARGAS GONZALEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: REPRESENTANTE LEGAL, PRESIDENTA Y

TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE TLAXCO, TLAXCALA.

ACTO RECLAMADO: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN FORMA ILEGAL

(DESPIDO INJUSTIFICADO), EL CUATRO DE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE.

MAGISTRADO: DOCTOR EN DERECHO PEDRO MOLINA FLORES

Tlaxcala, de Xicohténcatl, Tlaxcala, a nueve de

abril del dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos

del Toca Administrativo, número 49/2011, relativo al

Recurso de Revisión interpuesto por CAMILO VARGAS

GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo por el que fue

terminada la relación laboral en forma ilegal (despido

justificado), de las actividades laborales que venía

desempeñando en la Dirección de Seguridad Pública del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, como oficial patrullero

comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales

como chofer de un camión recolector de basura, a partir del

cuatro de febrero del dos mil once, señalando como

autoridades responsables al Representante Legal,

Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala; y,

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Toca Administrativo Número 49/2011

R E S U L T A N D O:

1. Que con fecha veintitrés de febrero de dos mil

once, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Electoral

Administrativa, un escrito por el cual CAMILO VARGAS

GONZÁLEZ, interpuso recurso de revisión en contra del acto

administrativo consistente en la terminación de la relación

laboral en forma ilegal (despido injustificado), que verbalmente

le hiciera saber el Tesorero Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tlaxco, Tlaxcala, el cuatro de febrero de dos

mil once.

2. Mediante proveído de fecha veinticuatro de

febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala

Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, turno al Magistrado de la Primera Ponencia, el Toca

Administrativo número 49/2011, para los efectos previstos en

los artículos 32, 33 fracción II, 35 fracción VIII, y 44 fracción II

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

3. En auto de fecha uno de marzo de dos mil once,

se admitió a trámite el recurso de revisión. Por lo tanto, se

ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, 1)

Contador Público Rosalinda Muñoz Sánchez, en su carácter de

Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala; 2)

Mauro Guillermo Cervantes Cortés, en su carácter de Tesorero

Municipal del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, con copia

simple cotejada del recurso y sus anexos, para que dentro del

término de cinco días hábiles, contados a partir del día

siguiente al en que surta efectos la notificación de este auto,

presenten un informe del acto recurrido y las pruebas que se

relacionen con el mismo; asimismo, se tuvieron por ofrecidas y

admitidas las pruebas por parte del recurrente, con citación de

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las autoridades responsables, las documentales públicas,

mismas que se desahogan que por su propia y especial

naturaleza; admitiéndose de igual forma, las demás pruebas,

empero en cuanto a las declaraciones de partes, la testimonial,

la inspección judicial, reservándose señalar día y hora para su

desahogo, hasta en tanto conste los informes de las

autoridades responsables, más no así las confesionales no por

no ser un medio de prueba que prevé la Ley de la Materia.

4. Con acuerdo de fecha veintiocho de marzo de

dos mil once, se tuvo por rendido en tiempo y forma legal el

informe requerido a las autoridades responsables. De igual

manera,se ordenó el desahogo de las pruebas: confesionales,

declaraciones de partes y testimonial, mismas que se

desahogaron mediante diligencias de fechas treinta de mayo,

treinta y uno de mayo, y uno de junio de dos mil once,

respectivamente.

5. Mediante diligencia de fecha tres de junio del

año dos mil once, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de

fecha veintiocho de marzo del año de dicha actuación, procedió

al desahogo de la prueba de Inspección Judicial en el Órgano

de Fiscalización Superior del Honorable Congreso del Estado,

pidiendo al Director Jurídico de tal ente proporcionara a la vista

los documentos materia de dicha inspección, argumentando

que no era posible, toda vez que el Municipio de Tlaxco,

Tlaxcala, no había presentado la cuenta publica

correspondiente ala primera quincena del mes de enero del

año dos mil once, y ducha información debiera reportarse tal

cuenta pública.

6. En auto de fecha nueve de junio de dos mil

once, y de acuerdo con el acta fechada el día tres de los

corrientes levantada con motivo de la diligencia respecto de la

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prueba de inspección judicial, ofrecida por la parte actora dado

que dicho medio de convicción no fue desahogado por los

motivos que en la misma se consignan, se le concedió un

término de tres días hábiles contados a partir de la notificación

de este auto al quejoso, en el que manifieste lo que a su

derecho convenga.

7. En auto de diecinueve de octubre de dos mil

once, en razón de no existir diligencia alguna pendiente por

desahogar, se otorgo término para alegatos; asimismo, con

fecha ocho de diciembre de dos mil once, se dio cuenta al

Licenciado Silvestre Lara Amador, Magistrado de la Primera

Ponencia de la Sala Electoral Administrativa del Honorable

Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de emitir el

proyecto de resolución correspondiente.

8. Mediante proveído de fecha veintiocho de marzo

de dos mil doce, se hizo del conocimiento a las partes para los

efectos legales a que haya lugar, que con motivo a la reforma

del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Tlaxcala, publicada el tres de Febrero de dos mil

doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, esta Sala

Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tlaxcala, a partir del día siete de febrero

del año en curso, funciona con el carácter de Unitaria y por

acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Tlaxcala de fecha veintidós de febrero de este año, se

designó como titular de la misma al Magistrado Doctor en

Derecho Pedro Molina Flores, fungiendo como Secretario de

Acuerdos Interino el Licenciado Roberto Muñoz Soto, por tal

motivo se les concede el término de tres días hábiles

siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación

para que manifieste a lo que su derecho convenga, lo anterior

con fundamento en el dispositivo 145 del Código de

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Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al

numeral 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Asimismo, una vez

fenecido el término, sin ulterior gestión túrnese nuevamente

los autos a la vista al Magistrado para formular resolución.

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. Que con fundamento en los

artículos 116 fracción III, primer párrafo y fracción V y 123

Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 79 párrafos primero y segundo y 82

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tlaxcala, 31 párrafo segundo, 33 fracciones I y II, 38 fracción

II y 42 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Tlaxcala, 1, 5, 124, 125 fracción II y 126 de la Ley

del Procedimientos Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, y el criterio Jurisprudencial 2ª./J.2/2003, registrado

bajo en rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS DE

MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL

ESTADO DE TLAXCALA, CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA

ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”, emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de

Tesis 126/2002-SS, originada entre los criterios sustentados

por el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo, ambos del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito; esta Sala Unitaria

Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es

competente para resolver y conocer este asunto.

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II. Legitimación. Que el recurrente CAMILO

VARGAS GONZÁLEZ, actuando por su propio derecho, de

conformidad con los dispositivos 34, 43, 124, 125 fracción II y

127 de la Ley del Procedimientos Administrativo del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, así como en lo dispuesto en los

numerales 5 y 54 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria al procedimiento

jurisdiccional administrativo, tal como lo dispone el párrafo

segundo del numeral 3º de la legislación invocada en primer

término; tiene acreditado su interés jurídico en el presente

procedimiento.

III. Procedencia. Este Órgano Jurisdiccional en

materia Administrativa, por tratarse de una cuestión de orden

público y de estudio preferente, lo aleguen o no las partes,

analiza si se actualiza alguna causa que impida entrar al

estudio del fondo del asunto; en esa índole, este Órgano

Jurisdiccional de oficio no advierte la actualización de causal de

improcedencia alguna que impida el estudio de fondo del

presente asunto; siendo el recurso de revisión previsto en los

artículos 124, 125 fracción II y 127 fracción II de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, el medio de defensa con el que cuenta el

recurrente para inconformarse con el acto de autoridad que

considera lesivo de su interés legitimo, ya que éste procede

contra los actos de autoridades administrativas que el

interesado estime antijurídicos, infundados o faltos de

motivación, o bien, que estime violatorios de la ley de la

materia; tal como lo ha sostenido el Tribunal Colegiado del

Vigésimo Octavo Circuito, en la Tesis identificada con la clave

XXVIII.6-A, consultable en la página 2676, Tomo XXIX,

correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, Novena

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Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyo rubro y texto es el siguiente:

“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE

TLAXCALA. PARA EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA

DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO LOCAL, EN LA PARTE QUE REGULA EL RECURSO DE REVISIÓN.- Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de los cuerpos de seguridad pública es de naturaleza administrativa; es decir,

no se considera asimilada a la de trabajo, ni al Estado equiparado al patrón. En ese sentido, si la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala no prevé la manera en que deben

tramitarse y resolverse las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de aquellos servidores públicos en la

citada entidad, y tampoco existe una ley local que establezca expresamente un procedimiento contencioso administrativo, debe aplicarse supletoriamente la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado y sus Municipios, en la parte que regula el trámite y resolución del recurso de revisión, por ser la

ley más afín para tramitar el procedimiento respectivo. Tal conclusión se funda en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia; en el criterio sostenido por este tribunal en la tesis XXVIII.1 A, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA. CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES PROPIAMENTE UN JUICIO DE NULIDAD.", y en el artículo 18,

primer párrafo, de la referida ley adjetiva que dispone que la nulidad absoluta o relativa de los actos administrativos puede ser

demandada ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.”

IV. Oportunidad. El medio de impugnación fue

interpuesto dentro del término de quince días hábiles a que se

refieren los artículos 124 y 126 de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, toda

vez que, de autos se advierte que el recurrente manifestó bajo

protesta de decir verdad que el acto administrativo que

impugna lo conoció el cuatro de febrero del dos mil

once; surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; en

consecuencia, el término antes aludido transcurrió del nueve

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de febrero del citado año al primero de marzo del mismo año,

descontándose los días inhábiles; consecuentemente, al haber

interpuesto el día veintitrés de febrero del dos mil once, el

recurrente lo hizo en tiempo y forma legales. Resultando

aplicable en este punto la tesis sustentada por el tribunal

Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, identificada con la

clave XXVIII.4 A de la Novena Época, consultable en la página

1874, correspondiente al mes de julio del dos mil ocho, cuyo

rubro y texto reza lo siguiente:

“RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO

PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la literalidad del artículo 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, se advierte que el cómputo del plazo

de quince días hábiles para interponer el recurso de revisión que prevé, debe hacerse a partir del día siguiente al en que la

resolución se notifique o se haga del conocimiento del interesado; sin embargo, de una interpretación armónica de

esta disposición con los diversos preceptos 70 y 79 de la citada ley, y atendiendo a la naturaleza de las figuras procesales que regulan lo concerniente al momento en que surten efectos las

notificaciones de los actos administrativos y a partir de cuándo debe computarse el término respectivo, se concluye que las

determinaciones administrativas son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los gobernados a partir del día hábil siguiente al en que surte efectos su notificación, y sólo desde ese

momento puede empezar a correr el cómputo del plazo para hacer valer el aludido medio ordinario de defensa. Lo anterior

es así, porque el conflicto de redacción existente entre los numerales referidos, para efectos de que los gobernados tengan certeza jurídica en el acceso oportuno al indicado

recurso, donde el primero indica que el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente a la notificación de la

resolución que se impugna; el segundo, que, por regla general, los términos transcurren a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtan sus efectos las notificaciones; y, el tercero, que

precisa diversas hipótesis del momento en que surten efectos las notificaciones, según se trate de las personales, las hechas

por correo certificado con acuse de recibo o por edictos, debe resolverse llevando a cabo una interpretación armónica e integral, no aislada, literal y restrictiva del primero de ellos, ya

que de lo contrario se soslayaría la mencionada regla general prevista por el legislador, en cuanto a que los términos sólo

pueden empezar a correr con posterioridad a que surta efectos

la notificación de los actos controvertidos.”

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V. Formalidad. Asimismo, de actuaciones se

advierte que el recurso de revisión planteado por el recurrente

CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, cumple con lo exigido por los

artículos 127 y 128 de la legislación de la materia, es decir,

contrariamente a lo deducido por las autoridades señaladas

como responsables el justificable indiaca en su escrito inicial,

su nombre y domicilio del contenido del mismo y de los

documentos anexos se desprende su interés jurídico; de igual

forma precisa la autoridad que dictó el acto impugnado, y

manifestó bajo protesta de decir verdad la fecha en que tuvo

conocimiento del mismo, mencionándolo con precisión; hace

valer conceptos de violación, ofrece pruebas y anota el lugar y

la fecha de presentación del recurso, por lo tanto, es

procedente el presente medio impugnativo.

VI.- Planteamiento de la Litis. De las actuaciones del

Toca Administrativo que se resuelve, se desprende que los

antecedentes del acto administrativo recurrido, son:

1. El recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, para

fundar sus pretensiones señala en su escrito recursal,

concretamente en las fojas cuatro, cinco y seis, que

textualmente dice:

“1.- Según lo pruebo y justificó en términos de la carta

signada por el C.P. DALMASIO PORTILLO ESCAMILLA, tesorero

Municipal del Ayuntamiento de Tlaxco periodo dos mil ocho dos mil once, dirigida a la institución financiera BBVA BANCOMER, el suscrito recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, fui dado de

alta como Oficial Patrullero de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlaxco el dieciséis de marzo del dos ocho,

desarrollando las funciones propias de la seguridad pública municipal y que consisten sobre todo en la realización de rondines, dirigir la vialidad del tránsito vehicular, brindar

seguridad a instalaciones determinadas y en general el auxilio a la población para mantener la paz y tranquilidad social entre la

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población, debiendo señalar que mi jornada de trabajo fue siempre mayor a las veinticuatro horas que se establecen para este trabajo especial, pues aún cuando el turno de trabajo

concluía a las ocho horas del día de descanso, por lo general mi jornada concluía pasado medio día y en ocasiones continuaba

por veinticuatro horas más. También debo señalar que durante el tiempo que duro mi relación de trabajo con los demandados y que comprende del dieciséis de marzo del dos mil ocho al

cuatro de febrero del año en curso mi comportamiento fue responsable y de pleno y cabal cumplimiento a las actividades

que me fueron encomendadas: quiero señalar también, que el nombramiento correspondiente al cargo y trabajo que desempeñé hasta la fecha de mi despido injustificado no me fue

entregado por el empleador, sin embargo y para el caso de que los demandados negaran la relación laboral que mantuve con

ellos, ofrezco desde este momento la prueba de inspección Ocular a los registros y archivos de los demandados para justificar mi dicho.

2.-Es preciso aclarar que aún cuando en un principio fui

contratado por el Ayuntamiento de Tlaxco aquí demandado como Oficial patrullero de la Dirección de Seguridad Pública de dicho ayuntamiento y desarrollé las funciones propias de ese

encargo, aproximadamente a mediados del dos mil nueve, recibí indicaciones del anterior presidente Municipal MANUEL

SOSA SALINAS para ser comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de ese Ayuntamiento como chofer de un camión recolector de basura, sin embargo y por razones que

desconozco que desde luego no son atribuibles a mi persona siempre me mantuvieron en la nomina y lista de personal de la

Dirección de Seguridad Pública como lo demuestro con el último recibo de pago que me fue entregado por el empleador y que corresponde a la quincena comprendida entre el dieciséis y el

treinta y uno de diciembre del dos mil diez con un salario diario de DOSCIENTOS CATORCE PESOS NOVENTA Y CUATRO

CENTAVOS. Asimismo, deseo aclarar que por lo que hace al pago de la quincena que comprendió del primero al quince de enero del año en curso, esta me fue cubierta por el empleador

como a los demás trabajadores del ayuntamiento demandado, sin embargo no se nos entregó el recibo correspondiente habida

cuenta de problemas administrativos y políticos que enfrentó la pasada administración municipal y que imposibilitaron la entrega y firma de los recibos de pago correspondiente por lo

que dicha firma quedó asentada en un libro de raya que se encuentra en poder de los demandados o en su defecto en el

engrose de la cuenta pública municipal del Ayuntamiento de Tlaxco correspondiente al periodo comprendido del primero al quince de enero del dos mil once, razones por las cuales desde

este momento ofrezco la prueba de Inspección Ocular tanto a los registros de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de

Tlaxco como en su caso a los que tenga en su poder el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del estado de Tlaxcala

relativo al engrose de cuenta pública que ya se ha señalado, aclarando también que el periodo comprendido entre el dieciséis de enero al cuatro de febrero de este año no me fue

cubierto por el empleado aquí demandado, ocurriendo el

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despido injustificado en esta última fecha como ya lo he señalado en líneas anteriores. Finalmente deseo agregar que mi DESPIDO INJUSTIFICADO, ocurrió como lo he narrado en el

numeral marcado con el numero IV de este escrito y que en obvio de repeticiones innecesarias doy por reproducido como si

se insertara a ala letra.

3.-En esas condiciones y considerando que en el caso

particular del suscrito recurrente no se cumplieron con las formalidades esenciales que todo procedimientos debe tener y por tratarse de un acto infundado e inmotivado atribuido

específicamente a los aquí demandados, es procedente solicitar su nulidad absoluta por no reunir los elementos esenciales que

todo acto administrativo debe contemplar y de esta manera se restituyan mis derechos violentados a través de la concesión de

las prestaciones que reclamo en el capitulo correspondiente, aclarando nuevamente que acudo a esta instancia jurisdiccional en virtud de que el trabajo para el que originalmente fui

contratado consistió en tareas policiacas no siendo responsabilidad del compareciente el que el propio empleador

me haya asignado con posterioridad actividades diferentes a desarrollar.

V.-LA MENCION PRECISA DEL ACTO DE AUTORIDAD QUE MOTIVA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE REVISIÓN.-Según se ha expresado en el numeral IV de esta demanda, el

suscrito recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ tuve conocimiento del acto administrativo impugnado a las

diecinueve horas del día cuatro de febrero del dos mil once en la barandilla instalada en la Tesorería Municipal de dicho

Ayuntamiento y quien me manifestó: “POR INDICACIONES DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL C.P. ROSALINDA MUÑOZ SÁNCHEZ TE INFORMÓ QUE HASTA EL DÍA DE HOY TRABAJARAS PARA

NOSOTROS, ASÍ QUE AQUÍ TENGO TU LIQUIDACIÓN SI LA QUIERES Y SI NO (sic) HAZ (sic) LO QUE CREAS

CONVENIENTE”, hecho que se percataron diversas personas que se encontraban en ese lugar y que ofrezco presentar como atestes de mi aseveración, por lo que ante la arbitrariedad y

prepotencia con la que se condujo hacia a mí el precipitado servidor público, opté por retirarme del lugar sin hacer ninguna

manifestación. Debo aclarar también, que acudí a dicho lugar y en esa hora, luego de que el actual Director de Servicios Públicos Municipales LEONEL HERNÁNDEZ NOLASCO al término

de la jornada de trabajo de ese día cuatro de febrero de este año me solicitara las llaves del camión recolector de basura que

tenía a mi cargo y me manifestara: “TENGO INDICACIONES DEL TESORERO PARA QUE TE PRESENTES CON EL Y VER LO DE TU PAGO DE LA QUINCENA Y AL PARECER YA NO TE VAN A DAR

TRABAJO, POR LO QUE SI TE QUEDAS REGRESAS CONMIGO PARA QUE TE DE LAS LLAVES DEL CAMIÓN PERO PRIMERO

PLATICAS CON EL TESORERO”; sucediendo lo narrado en las líneas que anteceden; por lo que considero que dicho Acto Administrativo resulta ilegal, infundado e inmotivado y por ende

debe declararse su nulidad absoluta; pues sin haber sido instruido algún procedimiento administrativo en el que se

mediera la oportunidad de defenderme, ofrecer pruebas y

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alegar en mi defensa y sobre todo se cumplieran las formalidades esenciales que todo procedimiento debe tener, se me priva del derecho al trabajo en las circunstancias y

condiciones ya señaladas, por lo que en la especie, dicho acto administrativo que impugno se encuentra viciado y por tanto

debe declararse la nulidad absoluta del mismo atento a lo mandado por los artículos 12 y 15 de la ley del procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.”

2. Por otra parte, las autoridades señaladas como

responsables, Presidenta, Síndico y Tesorero del Municipio de

Tlaxco, Tlaxcala, al rendir el informe manifestaron:

“El acto recurrido por el promovente de la revisión

resulta falso, toda vez que lo narrado en su escrito que da inicio al presente procedimiento mismo jamás aconteció en la

realidad, pues se reitera que es falso y por lo tanto se niega el acto administrativo que indica como despido injustificado del

que dice haber sido objeto el hoy recurrente, ya que el mismo jamás ocurrió en la realidad, ni en la fecha, hora y términos que falsamente indica, ni en algunos otros, ni por la persona

que menciona ni por alguna otra, siendo obscuro lo narrado en virtud de que el hoy recurrente omite precisar las circunstancias

de modo, tiempo y lugar de los supuestos acontecimientos y hechos que afirma en su escrito, omisiones con las que se deja en estado de indefensión al Ayuntamiento Constitucional de

Tlaxco, estado de Tlaxcala y a esta autoridad la imposibilitan para dictar una resolución congruente, además de que como es

de explorado derecho que entre un Policía y el Ayuntamiento la relación existente es de carácter meramente administrativa.

No obstante lo anterior, de manera cautelar y sin que implique contradicción alguna a lo antes señalado y menos aun

reconocimiento a lo esgrimido por el recurrente, es pertinente hacer notar a esta autoridad que el recurso promovido por el quejoso, resulta totalmente improcedente en razón de que no

se encuentra comprendido en ninguna de las hipótesis de procedencia para dicho recurso y establecidas en la Ley

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus municipios, en virtud de que jamás se ha sancionado al recurrente por parte de los suscritos, menos aun se ha emitido

resolución alguna que provenga de procedimiento administrativo alguno, como ya se dijo ni de manera verbal ni

por escrito, como tampoco se ha realizado un acto administrativo que pudiera ser violatorio de dicha ley, prueba de ello es observar el recurso interpuesto, del cual no se

desprende hipótesis alguna que encuadre en la procedencia del referido recurso.

Ahora bien, de manera cautelar nos referiremos de manera particularizada a las prestaciones que el recurrente dice

reclamar del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaxco, estado de Tlaxcala, y de los también suscritos ROSALINDA MUÑOZ

SANCHEZ y MAURO GUILLERMO CERVANTES CORTES, sin que implique contradicción alguna a lo antes señalado, ni mucho

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menos reconocimiento alguno a lo afirmado por el promovente del recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:

PRESTACIONES

A), B), C), O), E), F), G), H), 1) y J).- Se opone la

excepción de carencia de acción y de derecho del hoy recurrente, para reclamar tanto al H. Ayuntamiento

Constitucional de Tlaxco, estado de Tlaxcala, como a los suscritos ROSALINDA MUNOZ SANCHEZ y MAURO GUILLERMO CERVANTES CORTES las prestaciones que indica en los incisos

correlativos del capítulo de las prestaciones del recurso que nos ocupa, toda vez que no se encuentra comprendida en supuesto

legal alguno de los establecidos en los ordenamientos legales en vigor para la procedencia de las mismas.

Al respecto se hace notar a esta Sala que resultan a todas luces improcedentes las supuestas prestaciones

reclamadas por el recurrente, en razón de que las mismas no se encuentran comprendidas en la Ley Administrativa aplicable y mucho menos en la Codificación Civil del Estado, que es

precisamente esta ultima la reconocida como aplicable de manera supletoria. Aunado a lo anterior, las supuestas

prestaciones reclamadas jamás podrán resultar procedentes en razón de que el hoy recurrente las pretende fundar en una Ley laboral, lo cual, conforme a la ley administrativa resulta

inoperante.

En efecto, la Ley administrativa aplicable al presente caso en su artículo 2 dispone:

ARTICULO 2.- Las disposiciones de este ordenamiento, no son aplicables en los procedimientos jurisdiccionales y

legislativos, ni en las materias laboral, electoral, de responsabilidades para los servidores públicos, así como para las relativas al Ministerio Publico en ejercicio de sus funciones.

En ese entendido, las prestaciones reclamadas jamás podrán proceder, puesto que, como se ha expuesto, no se

encuentra contemplada en la Ley Aplicable y además de tratarse de una materia que expresamente la Ley

administrativa no admite su aplicabilidad.

A mayor abundamiento, es pertinente resaltar que

conforme a la Ley de la materia el recurso de revisión tiene por objeto que el acto recurrido se modifique, revoque o anule,

pero jamás impone al servidor público, entidad estatal, municipal u órganos públicos autónomos que deban de pagar al recurrente las improcedentes prestaciones que hoy reclama,

máxime que en el caso no existe una relación directa entre el supuesto acto recurrido y lo reclamado en el supuesto capítulo

de las prestaciones, ya que estas últimas derivan de actos distintos al hoy recurrido y no dependen de que se modifique o anule este ultimo.

Independientemente de lo señalado, es de explorado

derecho y del pleno conocimiento de esta Sala, que la interpretación de las normas civiles debe realizarse de manera

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exegética, esto es, de manera literal, en el caso se trata de un procedimiento regido por disposiciones de carácter civil y tales disposiciones en ningún momento prevén el pago de las

prestaciones reclamadas, mucho menos la aplicación de legislación laboral, por ello, resultan total y absolutamente

improcedentes las mismas.”

Las autoridades señaladas como responsables ofrecieron

como medios probatorios: LA CONFESIONAL.-a cargo del

recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ; 2) LA DECLACIÓN DE

PARTES.- a cargo del agraviado CAMILO VARGAS GONZÁLEZ;

3) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; Y 4) LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

V. Conceptos de Violación. Los conceptos de

violación expresados por el recurrente están vistos y obran de

la foja siete a la diez, del Toca Administrativo que se resuelve,

dándose por reproducidos en obvio de repeticiones

innecesarias en la presente resolución. Sirve de apoyo a lo

anterior la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, Nove Época, visible en la página

599, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil

novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, titulada:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en

su caso, la ilegalidad de la misma.”

Sustancialmente el recurrente hace valer que le

causa agravio el acto administrativo, porque este fue emitido

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Toca Administrativo Número 49/2011

por autoridad distinta a la competente de acuerdo con el

numeral 52 fracción II de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Tlaxcala; en consecuencia, no reúne uno de los

elementos sustanciales de todo acto administrativo,

consistente en que sea realizado por autoridad competente en

ejercicio de su potestad pública, como lo exige la fracción I del

artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que el Órgano

competente para resolver sobre la destitución de la que fue

objeto es el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de

Tlaxco, Tlaxcala, y reclama el pago de las diversas

prestaciones derivadas de la relación administrativa

establecida con el Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, adscrito a

la Dirección de Seguridad y Vialidad Municipal.

Asimismo, el recurrente ofreció como medios de

prueba, los siguientes: 1) LA DOCUMENTAL PÚBLICA.

consistente en la carta dirigida a la Institución de crédito

denominada BBVA BANCOMER, por el entonces Tesorero del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, en la cual solicita su alta en

la nomina del citado Municipio como trabajador del mismo; 2)

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. consistente en el recibo de pago

que comprende del dieciséis al treinta y uno de diciembre del

dos mil once, expedido a favor del recurrente como Oficial

Patrullero de la Dirección de Seguridad Pública del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, comisionado como chofer a

la Dirección de Servicios Municipales, mediante el que acredita

su último salario que percibía en dicha entidad pública; 3) LA

TESTIMONIAL; 4) LAS CONFESIONALES. a cargo de las

autoridades responsables que demanda; 5) LAS

DECLARACIONES DE PARTES. igual a cargo de los demandados

; 6) LAS INSPECCIONES OCULARES. la primera que se

realizará en las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento de

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Tlaxco, Tlaxcala, para dar fe que el recurrente es trabajador de

dicha Ayuntamiento, así como la existencia de su firma que

obra en el libro de raya que con motivo de pago de la primera

quincena del mes de enero del dos mil once; y la segunda, que

se efectuaría en las oficinas del Órgano de Fiscalización

Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, a fin de que se

de fe de que la firma del recurrente se encuentra en el libro de

raya de la citada quincena como Oficial Patrullero de la

Dirección de Seguridad Pública del referido Ayuntamiento,

comisionado a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de

dicho Alcaldía, la que se encuentra engrosada en los anexos y

registros de la cuenta pública municipal correspondiente al

periodo comprendido del primero al quince de enero del dos

mil once; 7) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. y 8) LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

VI. Estudio de Fondo. Los conceptos de violación

aducidos por el recurrente son sustancialmente fundados y

suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto

administrativo reclamado, como a continuación se advierte:

Antes de hacer la correspondiente declaración de

nulidad absoluta del acto reclamado, es pertinente hacer notar

que si se cumplió con el presupuesto de la existencia de la

relación administrativa, toda vez que con las pruebas ofrecidas

y desahogadas, queda plenamente acreditado en autos que

entre el recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ y las

autoridades señaladas como responsables, existió una relación

administrativa derivada de la prestación de servicios del citado

recurrente como elemento adscrito a la Dirección de Seguridad

Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, tal como se desprende del

escrito inicial que presentó el recurrente, en el que hace

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consistir el acto impugnado, así como el escrito de fecha

veinticinco de marzo del dos mil ocho, signado por el entonces

Tesorero Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, DALMACIO PORTILLO

ESCAMILLA, a la Institución de crédito denominada BBVA

BANCOMER, en el que le informa que de acuerdo al contrato

número 4201255606 de nomina, solicita la apertura de cuenta

para su trabajador CAMILO VARGAS GÓNZALEZ, así como el

recibo de pago de periodo del dieciséis al treinta y uno de

diciembre del dos mil diez, expedido por el Municipio de

Tlaxco, Tlaxcala, documentales que al no haber sido redargüida

y objetada, respectivamente se le concede valor probatorio

pleno en términos de los artículos 319 fracción II, 431 y 435

del Código Procesal Civil del Estado, aplicado de manera

supletoria al numeral 3º párrafo segundo de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, lo

anterior se robustece con las manifestaciones vertidas por las

autoridades señaladas como responsables al rendir su informe,

las que tienen efectos de confesión judicial, en lo que perjudica

a quienes las formularon, lo anterior en términos de los

dispositivos 272, 273 y 285 de la Ley Adjetiva Civil del Estado,

aplicado de manera supletoria al segundo párrafo del numeral

3º de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, por lo que, al no existir prueba en

contrario, en su conjunto forman convicción, concediéndoseles

valor probatorio pleno en términos de los diversos 319 fracción

II, 425 y 431 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación

supletoria al párrafo segundo del numeral 3º de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios; en

consecuencia, una vez acreditado el elemento sustantivo del

acto reclamado, esto es, que a las partes las unía una relación

administrativa derivada de la prestación de servicios del

recurrente a la Dirección de Seguridad y Vialidad Municipal de

Tlaxco, Tlaxcala, misma que ha culminado por la realización

del acto reclamado; advirtiéndose de autos que las autoridades

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administrativas señaladas como responsables no cumplieron

con el principio de legalidad, puesto que dejaron de actuar

conforme a lo ordenado a la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado y sus Municipios, inobservado

además en perjuicio del recurrente la Ley de Seguridad Pública

del Estado y el Reglamento de la Policía Municipal de Tlaxco,

Tlaxcala.

Ante esta premisa, conviene hacer hincapié en que las

autoridades municipales de Tlaxco, Tlaxcala, al rendir su

informe, grosso modo, manifestando que es completamente

falso lo narrado por el recurrente en su escrito inicial que

motivo el presente procedimiento, ya que jamás aconteció en

la realidad, ni en la fecha, hora y términos que falsamente

indica, ni en algunos otros, ni por la persona que menciona ni

por alguna otra, por lo tanto, niegan el acto administrativo que

indica como despido injustificado del que dice haber sido

objeto el hoy recurrente; además de que como es de explorado

derecho que entre un Policía y el Ayuntamiento antes

mencionado, la relación existente es de carácter meramente

administrativa. De igual forma, a lude que jamás se ha

sancionado al recurrente por parte de los suscritos, menos aun

se ha emitido resolución alguna que provenga de

procedimiento administrativo alguno, ni de manera verbal ni

por escrito, como tampoco se ha realizado un acto

administrativo que pudiera ser violatorio de dicha ley, prueba

de ello es observar el recurso interpuesto, del cual no se

desprende hipótesis alguna que encuadre en la procedencia del

referido recurso; en tales condiciones la carga de la prueba

pesa sobre las autoridades señaladas como responsables,

porque si bien es cierto que manifestaron falso los hechos que

alude el recurrente, también lo es que en primera tácitamente

reconocieron la relación laboral que tenía CAMILO VARGAS

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GONZÁLES con el Municipio al que representan, por otra parte

cabe hacer hincapié que con ningún medio de prueba

demostraron lo aseverado en su informe, o bien, que no hayan

destituido en la forma que infiere el recurrente; por lo tanto, y

atendiendo al principio general del derecho que reza: “quién

firma está obligado a probar, no así el que niega, en quien

únicamente recae la carga demostrativa cuando su negativa

envuelve la afirmación de un hecho”; en consecuencia, a las

autoridades señaladas como responsables correspondía probar

su dicho, en ese orden de ideas es evidente que las

autoridades responsables omitieron instrumentar el

procedimiento respectivo ante el Consejo de Honor y Justicia

del Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, en atención a lo previsto por

la Ley de Seguridad Pública del Estado y el Reglamento de

Policía Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, para realizar destitución

del recurrente en base a los dispositivos 12 y 13 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios.

Se afirma lo anterior, ya que las autoridades señaladas

como responsables no justificaron con ningún medio de prueba

que así lo haya hecho, por el contrario, de autos se desprende

que las responsables al emitir el acto administrativo del que se

duele el recurrente, habían tomado la determinación que el día

cuatro de febrero del dos mil once, que “POR INDICACIONES DE

LA PRESIDENTA MUNICIPAL CP ROSALINDA MUÑOZ SÁNCHEZ TE

INFORMÓ QUE HASTA EL DÍA DE HOY TRABAJARAS PARA

NOSOTROS, ASÍ QUE AQUÍ TENGO TU LIQUIDACIÓN SI LA QUIERES

Y SI NO (sic) HAZ LO QUE CREAS CONVENIENTE”, amén de que

con ningún medio de prueba demostraron lo contrario, ya que

sólo se concretaron a manifestar que el acto administrativo era

falso, y que los que los hechos que argumenta el inconforme

en su escrito inicial no sucedieron en la hora, día y lugar que

alude; sin embargo, eso no es suficiente para contrarrestar el

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acto administrativo que incurrieron las autoridades

administrativas.

Sentado lo anterior, se declara válidamente que:

a) El recurrente prestó sus servicios para la Dirección de

Seguridad y Vialidad Municipal de Tlaxco, Tlaxcala.

b) El recurrente dejó de prestar sus servicios para la

Dirección de Seguridad y Vialidad Municipal de Tlaxco,

Tlaxcala, el cuatro de febrero del dos mil once, en razón de la

destitución de la que fue objeto por parte del Tesorero del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala.

c) El acto administrativo (despido injustificado), se realizó

en la forma que manifiesta el recurrente, esto es, sin seguir el

procedimiento administrativo en el que se le hiciera saber el

motivo del destitución y se le diera la oportunidad de defensa,

por ende, se le vulneran en su perjuicio las garantías

constitucionales que están consagradas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Federal, en consecuencia, es evidente que

se dejaron de observar en perjuicio del recurrente, las

disposiciones aplicables de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Tlaxcala, contenida en el Decreto número 148,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, Tomo LXXXIX, Segunda Época, número

extraordinario de veinticinco de mayo del dos mil diez, que

abrogó la Ley de Seguridad Pública del Estado, expedida

mediante decreto número 179, de veintinueve de julio de mil

novecientos noventa y ocho, en sus numerales 10 fracción II,

26, 30, 65, 66, 86, 95, 96 y 97 los que regulan básicamente

como esta integrados tanto el Sistema de Seguridad Pública en

el Estado, como los Consejeros Municipales de Seguridad

Pública, así como las funciones especificas que deben cumplir

cada uno de los integrantes de las instituciones policiales, y

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Toca Administrativo Número 49/2011

que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y

sus integrantes se rigen por la fracción XIII del aparado B del

artículo 123 de la Carta magna y la Ley de Seguridad Pública,

señala que los integrantes de las instituciones policiales podrán

ser separados de su cargo sino cumplen con los requisitos de

las leyes vigente, que en el momento de la separación señalen

para permanecer en las instituciones, sin que proceda su

reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio

de defensa para combatir la separación.

Por lo que de autos se advierte que las autoridades

responsables omitieron instrumentar el procedimiento

administrativo, para la destitución del recurrente CAMILO

VARGAS GONZÁLEZ, ante el Consejo de Honor y Justicia del

Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, en caso de que, el recurrente

hubiere incumplido con alguna de las obligaciones previstas en

los diversos 30 y 31 de la ley de Seguridad Pública del Estado,

o bien, incurriera en alguno de los supuestos previstos en el

numeral 86 de la misma legislación, debiendo en todo caso

respetar las garantías de seguridad jurídica y legalidad,

consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal; de donde devienen lo fundado de los agravios

esgrimidos.

Al haber destituido al recurrente CAMILO VARGAS

GONZÁLEZ, en la categoría de Oficial Patrullero Municipal, sin

mediar causa justificada y sin seguir el procedimiento

administrativo en el que se le hiciera saber el motivo de la

destitución y dándole oportunidad de defensa, se contraviene

además los artículos 12 la fracción I y 13 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipio, ya

que la presidenta y Tesorero Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, no

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son las autoridades competentes para destituir al recurrente

como elemento del cuerpo de seguridad pública municipal, y

no se cumple con los requisitos de validez de la emisión del

acto de autoridad, cuya consecuencia inmediata es, que el

mismo esté afectado de nulidad absoluta, por no reunir un

requisito sustancial y los requisitos de validez; sin embargo, no

es dable que las autoridades responsables puedan subsanar las

irregularidades acaecidas en su emisión.

Ante la transgresión manifiesta de la ley de la materia,

se declaran fundados los agravios hechos valer por CAMILO

VARGAS GONZÁLEZ, declarándose que el acto

administrativo esta afectado de nulidad absoluta;

empero, dado que no se pueden regresar las cosas al estado

en que se encontraban antes de emitirse el acto, toda vez que

en términos de la fracción III del apartado B del articulo 123

de la Carta Magna, en relación con el diverso 66 de la Ley de

Seguridad Pública Estatal, no procede reinstalación no

restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa

para combatir la separación y, en su caso, sólo procederá la

indemnización, la cual consistirá en noventa días de acuerdo al

salario que perciba el elemento de seguridad pública en el

momento de la separación.

En consecuencia, debe cuantificarse el pago de la

indemnización que debe cubrírsele al recurrente, para ello,

este Órgano Jurisdiccional en materia administrativa, procede

a determinar el salario diario percibido por CAMILO VARGAS

GONZÁLEZ, mismo que será la base para dicha cuantificación,

por lo que de conformidad con lo manifestando por el

impugnante y no controvertido por las responsables en su

informe, el último salario diario percibido fue por la cantidad de

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Toca Administrativo Número 49/2011

DOSCIENTOS CATORCE PESOS, NOVENTA Y CUATRO

CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, monto que resulta contrario

a lo previsto por la fracción I del artículo 35 de la ley de

Seguridad Pública del Estado, que dispone:

“ARTÍCULO 35. El estado y los Municipios generan, con cargo a sus presupuestos, una inactividad de seguridad social y

reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Estado de Tlaxcala, el personal de las instituciones de

seguridad pública, estatal y municipal, tendrán las garantías siguientes:

“I. percibir un salario digno y remunerado, acorde a la profesionalización y certificación y a las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales

de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor al equivalente de seis

salarios mínimos diarios; …”

Consecuentemente, el salario diario que se considerará

para el pago de la indemnización, no será el de DOSCIENTOS

CATORCE PESOS, NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL, sino del que resulte de multiplicar por seis días del

salario mínimo vigente en el año dos mil once, en la zona

geográfica “C”, a la cual pertenece el Estado de Tlaxcala, como

lo dispone el artículo antes descrito, y no el que percibía

CAMILO VARGAS CERVANTES, al momento de ser destituido,

ya que no es acorde con dicho dispositivo legal; en

consecuencia, debe multiplicarse el monto de CINCUENTA Y

SEIS PESOS, SETENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL, que es el salario mínimo que estuvo vigente en la

región en el dos mil once, por seis días, dando un resultado de

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS, CINCUENTA CENTAVOS,

MONEDA NACIONAL, a su vez, multiplicado por noventa días,

correspondientes a la indemnización a que tiene derecho el

recurrente, nos arroga un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS

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CUARENTA Y CINCO PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL, por concepto de indemnización.

VII.- Procedencia de las prestaciones reclamadas.

Previo el análisis de la procedencia de las prestaciones

reclamadas por el recurrente, consistentes en la reinstalación,

indemnización constitucional, el pago de los salarios vencidos,

el pago de salarios devengados, el pago de la prima

vacacional, el pago de aguinaldo, el pago de la cantidad

equivalente a veinte días de salario por cada año laborado por

el recurrente, el pago de la prima de antigüedad, el pago de

horas extras, el pago de la prima a que se refiere el diverso 21

de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, es menester precisar que, si la

terminación de la relación administrativa se realizó en las

circunstancias acreditadas en autos se considera que fue por

causas imputables a las autoridades responsables, por lo que

habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto

administrativo y tomando en consideración que el recurrente

reclama el pago de diversas prestaciones que no se encuentran

establecidas en la Ley de Seguridad Publica del Estado de

Tlaxcala, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 123

apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal que a la

letra reza:

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros

de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes

vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad

en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el

Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en

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ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…”

Por tanto, se concluye que si la terminación del servicio

fue justificada, y así lo declara la Autoridad jurisdiccional, como

acontece en la especie, el Estado está obligado a pagar no solo

la indemnización sino también las demás prestaciones a que

tenga derecho el servidor público; sin embargo, como ya se

hizo notar, el artículo 123 Apartado B fracción XIII del Pacto

Federal, se analizará la procedencia del pago de las demás

prestaciones a que tenga derecho el recurrente, en ese tenor

cabe precisar las prestaciones que demanda el hoy agraviado,

en los siguientes términos:

1. La reinstalación, no ha lugar a condenar a las

autoridades responsables, toda vez que en base al numeral

constitucional antes mencionado, refiere que los miembros de

las instituciones policiales en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado

del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido; por

tanto esta prestación es improcedente.

2. Salarios Vencidos, que reclama CAMILO

VARGAS GONZÁLEZ, desde el día dieciséis de enero del dos mil

once, hasta que se ejecute esta resolución, no ha lugar a

declarar procedente el pago de esta prestación, ya que este

concepto no esta contemplado en el numeral 123 Apartado B

fracción XIII, párrafo segundo de la Carta Magna, bien este

ordenamiento Constitucional contiene los derechos

fundamentales que goza toda persona, los salarios vencidos

tienen fundamento directamente en el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, es decir, su concepción es puramente

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laboral, y no aplica a la relación administrativa surgida por la

prestación de un servicio publico de seguridad municipal, lo

anterior se encuentra sustentado por el criterio de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en la página 428, Tomo XXXIII, correspondiente al mes de

junio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO

CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.- El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no

implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del

derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de

la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo,

como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones

que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que

necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la

norma constitucional.”

En ese orden de ideas, se absuelve a las

autoridades responsables del pago de los salarios que el

recurrente dejo de percibir desde el momento que dejó de

prestar el servicio Público.

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3. Salarios devengados, que alude el recurrente, no ha

lugar a condenar a las autoridades responsables, toda vez que

el recurrente CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, no justificó con

ningún medio de convicción que días trabajo y de los cuales no

le fueron pagados; por ende se absuelve a dichas autoridades

responsables.

4. En relación con los restantes prestaciones

reclamadas, consistentes en el pago de la prima vacacional,

aguinaldo, el equivalente a veinte días de salarios por

cada año laborado por el recurrente, prima de

antigüedad, horas extras y la prima que aludel el diverso

21 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del

Estado y sus Municipios, que dan comprendidas en el

concepto “y demás prestaciones a que tenga derecho”, es

decir, es obligación del Estado resarcir al servidor público

respecto de aquellas prestaciones que percibía por la

prestación de su servicio, resulta aplicable en este punto la

tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a.LX/2011,

consultable en el Tomo XXXIII al mes de junio de dos mil once,

página 428 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es:

“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA

DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A

PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.- El citado

precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y

demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado

"y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como

antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de

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reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica,

como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás

prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la

obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago

correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le

interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución

de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de

los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.”

Sin embargo, de actuaciones se advierte que no

esta acreditado con ningún medio de convicción que las

autoridades responsables cubrieran estas prestaciones al

recurrente para tener por acreditado el derecho de éste a

reclamarlas, además de que CAMILO VARGAS GONZÁLEZ,

omitió precisar los periodos específicos respecto de los cuales

reclama el pago respectivo, aun cuando las responsables no se

pronunciaron al respecto, tampoco esta acreditado en autos

que ´éstas adeuden al recurrente cantidad alguna por tales

conceptos. Esto es de autos que el recurrente sólo ofreció

entre otros y que fueron admitidos y desahogados como

medios probatorios las documentales pública y privada,

consistente en la carta dirigida a la Institución de crédito

denominada BBVA BANCOMER, por el entonces Tesorero del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, en la cual solicita su alta en

la nomina del citado Municipio como trabajador del mismo; y el

recibo de pago que comprende del dieciséis al treinta y uno de

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Toca Administrativo Número 49/2011

diciembre del dos mil once, expedido a favor del recurrente

como Oficial Patrullero de la Dirección de Seguridad Pública del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, comisionado como chofer a

la Dirección de Servicios Municipales, mediante el que acredita

su último salario que percibía en dicha entidad pública; la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana,

empero de los mismos no se prueba la procedencia de las

citadas prestaciones; en consecuencia, se absuelve a las

autoridades responsables del pago de las prestaciones antes

anunciadas.

En consecuencia, por ser una cuestión de orden público,

se declara la nulidad absoluta del acto administrativo

impugnado por el recurrente, de conformidad con lo que

prevén los artículos 12 fracción I y 13 en relación con los

numerales 15, 17 y 18 de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Consecuentemente, con fundamento en el diverso 116 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, de

aplicación supletoria al diverso 3 párrafo segundo de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, se

ordena a las autoridades responsables Presidenta, Síndico

Municipal, éste ultimo en representación del Ayuntamiento de

Tlaxco, Tlaxcala, y Tesorero de la citada Alcaldía, que dentro

del término de tres días hábiles a partir del siguiente al en que

quede firme la presente resolución, realice el pago a CAMILO

VARGAS GONZÁLEZ de la cantidad líquida a que fueron

condenadas en relación con la indemnización, bajo el

percibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a esta

resolución se procederá en términos de los artículos 139, 140 y

141 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, incluso se podrá denunciar el

desacato a la orden de autoridad judicial, mediante el

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Toca Administrativo Número 49/2011

procedimiento de responsabilidad correspondiente ante la

Secretaría en la Función Pública, tal como lo dispone la Ley de

Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado de

Tlaxcala.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente

recurso de revisión, interpuesto por CAMILO VARGAS

GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo por el que fue

terminada la relación laboral en forma ilegal (despido

justificado), a partir del cuatro de febrero del dos mil once;

señalando como autoridades responsables al

Representante Legal, Presidenta y Tesorero del

Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala.

SEGUNDO. Se declara la Nulidad Absoluta del Acto

Administrativo consistente en la destitución del recurrente

CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, con la categoría de Oficial

Patrullero Municipal de Tlaxco, Tlaxcala, a partir del cuatro de

febrero del dos mil once.

TERCERO. En consecuencia, se condena a las

autoridades responsables Presidenta, Síndico Municipal, éste

último en representación del Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala,

y Tesorero de la citada Alcaldía, al pago de la indemnización,

en los términos precisados en los considerandos séptimo y

octavo de la presente resolución.

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CUARTO. Se absuelve a las autoridades responsables del

pago de las prestaciones consistentes en salarios vencidos y

devengados, así como el pago de la prima vacacional,

aguinaldo, el equivalente a veinte días de salarios por cada año

laborado por el recurrente, prima de antigüedad, horas extras

y la prima que aludel el diverso 21 de la Ley Laboral de los

Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, por los

motivos vertidos en el último considerando de la presente

resolución.

QUINTO. Se ordena a las autoridades responsables den

cumplimiento puntual a esta ejecutoria, realizando el pago a

CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, de la cantidad liquida a que

fue condenada, en los términos de la parte final del

considerando octavo de esta sentencia.

SEXTO. En su oportunidad, previas anotaciones en el

libro de Gobierno que se lleva en este Órgano Jurisdiccional,

archívese el presente Toca Administrativo como asunto

totalmente concluido. Notifíquese y Cúmplase.

Así lo resolvió y firma el Magistrado de la Sala Unitaria

Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Tlaxcala, Doctor en Derecho PEDRO MOLINA

FLORES, ante el Secretario de Acuerdos Interino, Licenciado

ROBERTO MUÑOZ SOTO, con quien actúa y da fe. Conste.- -

SP, GMR*