Reglamento de Agentes de Naves

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  • 7/25/2019 Reglamento de Agentes de Naves

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    REGLAMENTO

    DE AGENTES DE

    NAVES

    TM-017 PBLICO

    SEGUNDA

    EDICIN

    ARMADA DE CHILE

    DIRECCIN GENERAL DEL TERRRITORIO MARTIMO Y DE MARINA MERCANTE

    1999

    W E

    S

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    ARMADA

    DECHILE

    DIRECCIONGENERAL

    DELTERRITORIO

    MARITIMOY

    DEMARINA

    MERCANTE

    REGLAMENTO

    DE AGENTES DE

    NAVES

    SEGUNDA EDICION

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    REPUBLICA DE CHILEMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    Subsecretara de Marina

    APRUEBA EL REGLAMENTO DEAGENTES DE NAVES Y DEROGADECRETO SUPREMO QUE SEALA.

    Decreto Supremo (M) N 374

    SANTIAGO, 2 de Mayo de 1983.-

    Hoy decret lo que sigue :

    VISTO: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficioOrdinario N 12600/21, de 29 de Diciembre de 1982, lo informado por la DireccinGeneral del Territorio Martimo y de Marina Mercante por oficio Ordinario

    N 12600/113, de 15 de Abril de 1983, lo dispuesto en el artculo 45 del Decreto LeyN 2.222 del ao 1978, y las atribuciones que me confiere el N 8 del artculo 32 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.

    D E C R E T O :

    1.- APRUEBASE el siguiente "Reglamento de Agentes de Naves".

    2.- DEROGASE el Decreto Supremo N 730, de 27 de Noviembre de 1963, delMinisterio de Economa, Fomento y Reconstruccin, Subsecretara deTransportes.

    3.- DEJASE SIN EFECTO el Decreto Supremo (M) N 34, de 10 de Enero de

    1983, sin tramitar.Antese, tmese razn, regstrese, comunquese y publquese.

    Fdo.) Augusto PINOCHET Ugarte, Capitn General, Presidente de laRepblica.-Patricio CARVAJAL Prado, Vicealmirante. Ministro de Defensa

    Nacional.-Caupolicn BOISSET Mujica, General de Brigada Area, Ministro deTransportes y Telecomunicaciones.

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    INDICE DE CAPITULOS

    Pgina

    DECRETO APROBATORIO....................................................................3

    CAPITULO I Disposiciones Generales................................................ 7

    CAPITULO II De los Requisitos........................................................ 8

    CAPITULO III Del Nombramiento y Representacin.............................. 11

    CAPITULO IV De las Atribuciones y Funciones .................................... 11

    CAPITULO V De las Obligaciones ................................................... 12

    CAPITULO VI De los Registros....................................................... 13

    CAPITULO VII De la Suspensin y Eliminacin.................................... 15

    CAPITULO VIII De las Responsabilidades.............................................. 16

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS...........................................................18

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    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.- El presente Reglamento se refiere a las obligaciones, atribuciones yresponsabilidades de los Agentes Generales y de los Agentes de Naves en conformidad

    y sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 3 del Ttulo IV del Libro III del Cdigo deComercio y en el Decreto Ley N 2.222, de 1978, Ley de Navegacin, como asimismose aplica a los deberes y atribuciones de la Autoridad Martima, que guardan relacincon dicha materia.

    Los Agentes de Estiba y Desestiba definidos en el artculo 917 del Cdigo deComercio, se regirn por el Reglamento a que se refiere el artculo 132 del Cdigo delTrabajo.1

    Art. 2.- Toda nave nacional o extranjera, debe tener un Agente de Naves oConsignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que elarmador tenga oficina establecida, donde podr actuar directamente como consignatariode sus naves.

    Art. 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entender por :

    a.- Direccin General: La Direccin General del Territorio Martimo y deMarina Mercante.

    b.- Director General: El Director General del Territorio Martimo y deMarina Mercante.

    c.- Autoridad Martima: El Director General, que ser la autoridadsuperior, los Gobernadores Martimos y los Capitanes de Puerto.

    Art. 4.- Agentes Generales son las personas naturales o jurdicas que actanen nombre de un armador extranjero con el carcter de mandatario mercantil.

    Agentes de Naves o Consignatarios de Naves son las personas naturales ojurdicas chilenas, que actan, sea en nombre del armador, del dueo o del Capitn deuna nave y en representacin de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a laatencin de la nave en el puerto de su consignacin.

    Las relaciones entre el agente de naves y sus mandantes, se regirn por loestipulado en los contratos respectivos y, en su efecto o a falta de pacto expreso, les seraplicable la legislacin sobre el mandato mercantil. Sin embargo, en dichos contratos no

    podrn convenirse disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Reglamento.

    El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este reglamento,podr constar por escritura pblica o privada, telegrama, tlex o cualquier otro medioidneo.2

    1 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 1.2 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 2.

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    CAPITULO II

    DE LOS REQUISITOS

    Art. 5.-Slo podr desempearse como agente quien estuviere inscrito comotal ante la Autoridad Martima, en la forma y modalidades a que se refieren los artculos11 inciso final y 24 del presente reglamento, para cada una de las categoras definidas

    en el artculo precedente.

    Las autoridades martimas, aduaneras y portuarias, u otras que correspondan,no permitirn el desempeo de las funciones de Agente a que se refiere este reglamento,a personas naturales o jurdicas que no se encuentren inscritas en los registroscorrespondientes.3

    Art. 6.- los Armadores Nacionales no requerirn inscribirse en el Registro deAgentes de Naves para desempearse como consignatarios de sus propias naves, en los

    puertos en que tengan oficina establecida, pero debern cumplir las exigencias sealadasen la ley y en el presente Reglamento para ejercer las funciones de Agente de otrasnaves.

    Art. 7.- Los Armadores Nacionales podrn acreditar un apoderado especialante la Autoridad Martima local o Alcalde de Mar, segn corresponda, en cada uno delos puertos en que recalen sus naves dedicadas slo a trfico de cabotaje, los cuales

    podrn tramitar directamente todo lo concerniente a tales naves ante las autoridadesrespectivas competentes.

    Estos representantes o apoderados no estarn afectados a los requisitos desolvencia exigidos en el artculo 9 del presente Reglamento.

    Art. 8.- Para inscribirse en los Registros de Agentes de Naves debernreunirse los siguientes requisitos:4

    I.- Si se trata de personas naturales:

    a) Ser chileno, mayor de edad y tener capacidad legal y suficiente paraejercer por s mismo el comercio.5

    b) Constituir domicilio o establecimiento en el o los puertos en el cual hade ejercer su actividad.

    c) Acreditar la idoneidad y solvencia necesarias para desempearse comotal.

    d) Otorgar a favor de la Direccin General una garanta, en resguardo delfiel cumplimiento de sus obligaciones, por el monto que porresolucin de la misma Direccin General se determina anualmente.

    3 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 3.4 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 4.15 Sustituido por D.S. (M) N 848/88. N 4.2.

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    poseer ni mantengan permanentemente un patrimonio mnimo equivalente a 5.000Unidades de Fomento.

    Para los restantes puertos, el Director General fijar, anualmente, una escala deexigencia patrimonial, teniendo en cuenta sus caractersticas, movimiento de naves ycarga e importancia geoeconmica y social de cada uno de ellos.

    Los Agentes que abrieren oficinas o establecimientos en dos o ms puertos de

    la Repblica, no estarn obligados a acreditar un patrimonio distinto para cada uno deellos.

    La Direccin General dictar las normas para establecer los medios y la formaen que los interesados debern acreditar su patrimonio mnimo.

    Art. 10.-El monto, condiciones y modalidades de la garanta a que se refiereel artculo 8, I, letra d) y II, letra d), sern fijados por el Director General en el mes deEnero de cada ao, para regir a contar desde el primero de Marzo siguiente hasta elltimo da del mes de Febrero del ao siguiente. El monto de esta garanta no podr serinferior a una suma igual al 10% del patrimonio mnimo exigible de conformidad con elartculo anterior.

    Art. 11.- Para inscribirse en el Registro de Agentes de Naves, deberpresentarse una solicitud ante la Autoridad Martima del puerto en el cual se ha deejercer como tal, o de cualquiera de los puertos en que se deseare ejercer si fuere ms deuno, acompaando la documentacin que acredite el cumplimiento de los requisitosexigidos por la ley y este Reglamento.

    Recibida la solicitud por la Autoridad Martima local, sta elevar losantecedentes a la Direccin General en un plazo no mayor de 15 das, adjuntando uninforme relativo al cumplimiento de los requisitos para actuar como Agente de Naves oConsignatario en dicho puerto.

    La Direccin General, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos,dictar una resolucin admitiendo la inscripcin solicitada, la que se practicar por lacorrespondiente Autoridad Martima previo pago del o los derechos respectivos. La

    resolucin estar afecta por cada puerto autorizado, al pago que dispone el artculo 805del Reglamento de Tarifas y Derechos aprobado por Decreto Supremo (M) N 427 de 25de Junio de 1979, sin perjuicio de otras tarifas y derechos que pudieren irrogarseconforme al citado reglamento.

    Para inscribirse en los Registros de Agentes Generales, deber presentarse unasolicitud ante el Director General, acompaando copia del documento en que conste elmandato otorgado junto con una Declaracin Jurada ante Notario hecha por elrequirente, en que se individualice debidamente al mandante y se exprese que el citadodocumento es copia fiel del otorgado por el mandante. Cuando se trate de una persona

    jurdica, deber registrar ante la Direccin General del Territorio Martimo y de MarinaMercante el nombre del o de los apoderados que la representare.6

    6 Sustituido por D.S. (M.) N 848/88, N 5.

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    Art. 12.-La Direccin General podr denegar la solicitud de inscripcin en elrespectivo Registro de Agentes, por Resolucin fundada, dentro del plazo de 60 dascontados desde la fecha en que se present la solicitud correspondiente, cuando no seacredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

    Art. 13.-De la resolucin denegatoria, el interesado podr solicitar, dentro delos 10 das siguientes a su notificacin, su reconsideracin, ante la misma autoridadindicada en el artculo precedente.

    CAPITULO III

    DEL NOMBRAMIENTO Y REPRESENTACION

    Art. 14.-El Agente General podr designar al Agente de Naves respecto delas que opere su mandante.7

    El Agente de Naves, por el solo hecho de solicitar la atencin de una nave, seentender investido de representacin suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin

    perjuicio de acreditar su nombramiento en algunas de las formas que seala el incisofinal del artculo 4 de este Reglamento.8

    Cuando un Agente de Naves haya solicitado la atencin de una nave, podr serpreferido por la Autoridad Martima a cualquier otro que se presente con posterioridad,con mandato especial o no, salvo lo dispuesto en el artculo 18 y, sin perjuicio de lasresponsabilidades en que incurriere frente al dueo, armador o capitn de la nave.

    Art. 15-El Agente de Naves que realice ante las Autoridades las gestionesnecesarias para el arribo y zarpe de una nave a o desde puerto nacional, tiene larepresentacin de su dueo, armador o Capitn, para todos los efectos yresponsabilidades que emanan de la atencin de la nave.9

    Art. 16- El Agente de Naves tiene, adems, representacin suficiente paraactuar en juicio, activa o pasivamente, por el Capitn, dueo o armador de la nave aquienes represente, en todo lo que se refiere a su explotacin.10

    CAPITULO IV

    DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

    Art. 17.- Sin perjuicio de la representacin de los agentes ante las autoridades,los servicios relativos a la atencin de la nave en puertos que presten por cuenta deldueo, armador o Capitn, correspondern a lo establecido en el artculo 923 del Cdigode Comercio.

    7 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 6.8 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 6.9 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 7.10 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 8.

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    No obstante lo anterior, el Agente General, en el mbito de sus atribuciones yen cuanto a las funciones que se indican en el citado artculo 923, slo podr realizar lassealadas en los nmeros 2, 9 y 10.11

    Art. 18.-El capitn, dueo o armador podrn nombrar como su agente a unapersona distinta del consignatario de nave, cuando este ltimo haya sido designado porel fletador, de acuerdo a las facultades del contrato del fletamento.

    El agente as nombrado se denominar agente protector y tendr tambin larepresentacin judicial suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos,siempre que acredite su nombramiento por escrito. Con todo, su nombramiento noalterar la responsabilidad del agente de naves designado por el fletador.

    Podr ser nombrado agente protector slo quien revista la calidad de agente denaves.12

    CAPITULO V

    DE LAS OBLIGACIONES

    Art. 19.- Todo Agente de Nave13deber acreditar y registrar ante la AutoridadMartima respectiva, el nombre de su o sus representantes legales y/o Apoderados en el

    puerto correspondiente, considerndose, en caso de duda, que invisten este carcteraquellos a quienes se faculta para firmar la documentacin pertinente ante la AutoridadMartima, para la obtencin de la recepcin y despacho de la nave.

    Art. 20.-Los Agentes de Naves14debern renovar, en el mes de Febrero decada ao, la garanta que hubieren otorgado a favor de la Direccin General, enresguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones.

    Art. 21.-Los Agentes a que se refiere este Reglamento debern comunicar deinmediato a la Autoridad Martima respectiva, todo cambio de su o sus representantes oApoderados designados para actuar en su representacin.

    Art. 22.- Los Agentes a que se refiere el presente Reglamento deberncomunicar a la Autoridad Martima, dentro del plazo de 30 das de configurada la causalde inhabilidad o suspensin, estar comprendidos en alguna de las situaciones previstasen el artculo 8 N I, letras e), f), g) y h) N II, letra e), y artculo 30, letras a), b), c), e)y g).

    Asimismo, debern excluir, dentro de los siete meses a contar desde laconfiguracin de alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere la letra e) del

    11 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 9.12 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 10.13 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 11.14 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 12.

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    nmero II del artculo 8, a aquel administrador que se encuentre en una de lassituaciones sealadas en dicho artculo.

    Art. 23.- El Agente de Naves, en su primera presentacin solicitando laatencin de una nave ante la autoridad del puerto de arribo, deber indicar el domiciliodel armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligacin, o proporcionaremaliciosamente informacin falsa, el Agente de Naves responder personalmente de lasobligaciones por l contradas a nombre de su representado.

    CAPITULO VI

    DE LOS REGISTROS

    Art. 24.- Las Gobernaciones Martimas y Capitanas de Puerto llevarn lossiguientes Registros:

    a) De Agentes de Naves o Consignatarios.

    b) De representantes legales y apoderados de Agentes de Naves.15

    Estos registros sern llevados por cada puerto, pero para dar curso a unainscripcin en el caso de la letra a) deber contarse con la resolucin previa del DirectorGeneral a que se refiere el Artculo 11 de este Reglamento.

    Art. 25.-En el Registro de Agentes de Naves o Consignatarios deberninscribirse las personas naturales o jurdicas, cuya solicitud para desempearse comotales haya sido aprobada por el Director General.

    Art. 26.-Deber dejarse constancia en el Registro de Representantes legales yApoderados, con indicacin del ttulo que acredite su representacin, de laindividualizacin de todo representante legal y/o Apoderado designado para actuar anombre y en representacin del Agente, o de un armador nacional, en su caso. Losapoderados especiales a que se refiere el Artculo 7 del presente Reglamento, norequerirn de inscripcin en este Registro.

    Art. 27.-En cada foja del Registro sealado en la letra a) del Artculo 24,habr una carilla destinada a anotar la individualizacin del Agente, con indicacin de lafecha en que se practic la inscripcin, nmero y fecha de la resolucin que aprob lainscripcin, y un extracto de su contenido, puerto para el cual se autoriza ejercerfunciones y, en general, toda otra informacin que sea de inters. A continuacin de laltima palabra del texto, ir la firma de la Autoridad Martima respectiva, que cerrar lainscripcin.

    Las inscripciones deben practicarse en idioma castellano y con redaccin claray precisa, y en ellas no podrn emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que loscaracteres de uso corriente.

    Las inscripciones se harn en el Registro bajo una serie particular de nmeros yste se foliar a medida que se vaya adelantando en ellas.

    15 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 13.

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    Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras

    debern ser salvadas al final de la inscripcin.

    Las palabras que en una inscripcin aparezcan interlineadas, enmendadas osobrepasadas, debern ser salvadas al final, antes de la firma del Registro y, en caso deque no lo sean, se tendrn por no escritas.

    La carilla del reverso estar destinada a anotaciones, tales comosubinscripciones por sanciones aplicadas al Agente, suspensin o eliminacin delRegistro, monto de la garanta vigente y otras concernientes a su funcin, que laAutoridad Martima estime conveniente hacer constar.

    Las ltimas fojas del Registro se foliarn en blanco y servirn para adicionarlas anotaciones de cada inscripcin cuando, por la extensin o por el nmero de lasanotaciones, no alcancen a practicarse stas en las pginas destinadas a cada inscripcin.En tal caso, se dejar constancia expresa al margen de la correspondiente inscripcinoriginal.

    Art. 28.-El Registro de Representantes legales y de Apoderados se formar amedida que se vayan practicando las inscripciones pertinentes, indicndose al margen elnombre del Agente o armador a quien representa el Apoderado o representante legal,segn corresponda.

    Las inscripciones en este Registro debern efectuarse, en cuanto sea posible,cumpliendo con lo dispuesto por el artculo anterior.

    Art. 29.-La Direccin General llevar un ndice general por orden alfabtico,el cual se formar a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los Registroslocales. Este ndice general se cerrar anualmente con un certificado que estampardicha Direccin General al final de cada serie alfabtica.

    La Direccin General llevar asimismo, en orden alfabtico, un "Registro deAgentes Generales", anotndose a continuacin de cada inscripcin el nombre de losrepresentantes o apoderados y todo cambio respecto de ellos, pudiendo otorgarse al

    interesado copia de las inscripciones y anotaciones, cuando as lo requieran.16

    CAPITULO VII

    DE LA SUSPENSION Y ELIMINACION

    Art. 30.-Sern suspendidos, dejndose constancia en el respectivo Registro deAgentes, y sin ms trmite:

    a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos elcomercio, mientras esta situacin subsistiere.

    16 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 14.

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    b) Quienes fueren encargados reo por crimen o simple delito quemerezca pena aflictiva o de inhabilitacin para desempear cargos uoficios pblicos.

    c) Quienes sean inhabilitados temporalmente para desempear cargos uoficios pblicos, mientras estn cumpliendo la sentencia.

    d) Quienes, como deudores, se encuentren involucrados en convenio

    judicial preventivo, hasta que se aprobare el acuerdo respectivo.

    e) Quienes perdieren la solvencia exigida o no renovaren oportunamentela garanta que hubieren otorgado a favor de la Direccin General.

    f) Quienes se encuentren comprometidos en juicio de quiebra en sucontra.

    g) Quienes dejaren de tener domicilio o establecimiento en el puerto parael cual se les haya autorizado desarrollar su actividad.

    h) Quienes no excluyeren en el plazo indicado en el Artculo 22, a losadministradores que se encuentren inhabilitados para desempearsecomo tales, conforme a lo dispuesto por este Reglamento.

    i) Quienes a juicio de la Autoridad Martima, incurriendo en infraccioneso faltas en el ejercicio de sus funciones, sean sancionados con lasuspensin del Registro de conformidad con lo dispuesto por elArtculo 36 del presente Reglamento.

    El afectado que considere que la suspensin no se ajusta a causa legal oreglamentaria, podr pedir reconsideracin al Director General solicitando se ordenedejar sin efecto la suspensin, a menos que ella se origine por la causal prevista en laletra i) del inciso precedente.

    La suspensin durar mientras subsista la causa que la origin o el plazo fijadopara ella, segn corresponda.

    No sern aplicables a los Agentes Generales las causales sealadas en las letrase), g) e i) del presente artculo.17

    Art. 31.- Sern eliminados sin ms trmite del respectivo Registro deAgentes:

    a) Quienes hubieren sido condenados por crmenes o simples delitos a lapena de inhabilitacin perpetua para ejercer cargos u oficios pblicos.

    b) Quienes hubieren sido condenados por quiebra culpable o fraudulenta.

    c) Quienes hubieren sido condenados por crmenes o simples delitos quemerezcan pena aflictiva.

    17 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 15.

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    CAPITULO VIII

    DE LAS RESPONSABILIDADES

    Art. 33.- El Agente de Naves no responder por las obligaciones de surepresentado. No obstante, tendr la responsabilidad que le corresponda ante la

    Autoridad Martima en virtud de la Ley y sin perjuicio de la que le afecte por suspropios hechos o los de sus dependientes.20

    Art. 34.- La responsabilidad pecuniaria de los Agentes a que se refiere elpresente Reglamento frente a la Autoridad Martima, podr hacerse efectiva sobre lagaranta a que se refiere el Artculo 10.

    Art. 35.-No podr solicitarse la devolucin de la garanta constituida en favorde la Direccin General, hasta transcurridos 6 meses desde la ltima actuacin delAgente.

    Art. 36.- La Autoridad Martima podr sancionar a los Agentes a que serefiere el presente Reglamento por las faltas o infracciones cometidas en el ejercicio de

    su actividad referida a aspectos tcnicos martimos,21 sin perjuicio de otras sancionesespeciales que, legal o reglamentariamente, fueren procedentes.

    Segn la gravedad de la falta cometida, el perjuicio ocasionado, el inters fiscalcomprometido y los antecedentes del Agente, la Autoridad Martima, previa audienciadel afectado, podr aplicar por resolucin fundada en la que consten las infraccionescometidas, una de las siguientes sanciones :

    a) Amonestacin por escrito.

    b) Multa en moneda nacional hasta por un monto equivalente a cienUnidades de Fomento.

    c) Suspensin de hasta por un ao, y

    d) Eliminacin del Registro.

    Las sanciones de las letras a) y b) sern impuestas por el Gobernador Martimocon jurisdiccin en el puerto en el cual ejerce sus funciones el afectado.

    La suspensin y eliminacin del Registro slo podrn ser impuestas porresolucin del Director General. Las sanciones sern notificadas al afectado mediantecarta certificada.

    Art. 37.- El afectado podr pedir, dentro del plazo de 5 das hbiles denotificada la resolucin del Gobernador Martimo que le hubiere impuesto la sancin, sureconsideracin, en virtud de nuevos antecedentes que hiciere valer.

    20 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 17.21 Sustituido por D.S. (M) N 848/88, N 18.

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    Dentro de igual plazo, contado desde la notificacin de la resolucin que le

    hubiere denegado la reconsideracin, el afectado podr recurrir de apelacin para ante elDirector General.

    Art. 38.-Dentro del plazo de 5 das hbiles, contados desde la notificacin dela resolucin que le hubiere impuesto la sancin sealada en las letras c) o d) delArtculo 36, el afectado podr pedir reconsideracin ante el Director General, en virtud

    de nuevos antecedentes que hiciere valer.

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    FICHA TECNICA

    Cdigo Publicacin : TM - 017Territorio Martimo

    Nombre Publicacin Reglamento de Agentes de Naves.Territorio Martimo :

    1.- Promulgado por D.S. (M) N 374, de 2 de Mayo de 1983.

    2.- Publicado en el D.O. N 31.609, de 4 de Julio de 1983.

    3.- Modificado por:

    D.S. (M) N 848, de 3 de Agosto de 1988. Publicado en el D.O. N 33.254,de 24 de Diciembre de 1988.