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 REGLAMENTO D EL R GI MEN COM N DE T RATAMI ENTO A L OS C APITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS Gaceta Oficial N° 34.930 d e fecha 25 d e marzo de 1 992 DECRETO N° 2.095 REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS (Aprobado por las decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena)  Carlos Andrés Pérez PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución y el Artículo Único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de Mayo de 1969, del Consenso de Lima, suscrito en Lima, República de Perú, el 13 de Febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombi a, Chile, Ecuador y Perú; y de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en Consejo de Ministros, Dicta  el siguiente: REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS, APROBADO POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA  Capítulo I Disposiciones Preliminares Artículo 1.  Las inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y regalías, se regirán por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisión sobre esas materias que dicte dicha Comisión, por el presente Reglamento y la legislación nacional relativa a las mismas. Se exceptúan de este Régimen las inversiones REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS file:///C|/Disco SAPI/CD de leyes/html/12 REGL...BRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS.htm (1 of 14) [06/05/2004 14:54:03]

Reglamento de Regimen Comun de Trat Decapitales Extranjeros

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  • REGLAMENTO DEL RGIMEN COMN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALESEXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALAS

    Gaceta Oficial N 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992

    DECRETO N 2.095

    REGLAMENTO DEL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALESEXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS

    (Aprobado por las decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena)

    Carlos Andrs Prez

    PRESIDENTE DE LA REPBLICAEn uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artculo 190 de la Constitucin y el

    Artculo nico, Pargrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integracin Subregional oAcuerdo de Cartagena, suscrito en Bogot, Repblica de Colombia, el 26 de Mayo de 1969, del

    Consenso de Lima, suscrito en Lima, Repblica de Per, el 13 de Febrero de 1973, por los

    Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per; y de las Decisiones 291

    y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, en Consejo de Ministros,Dicta

    el siguiente:

    REGLAMENTO DEL RGIMEN COMN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALESEXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALAS, APROBADO

    POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292 DE LA COMISIN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

    Captulo I

    Disposiciones Preliminares

    Artculo 1. Las inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y regalas, seregirn por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo deCartagena, por cualquier otra Decisin sobre esas materias que dicte dicha Comisin, por el presenteReglamento y la legislacin nacional relativa a las mismas. Se exceptan de este Rgimen las inversiones

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  • extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere el Artculo 126 de la Constitucin ylas destinadas a la defensa nacional. Las inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos,mineral de hierro, banca y seguros se regirn por este Reglamento y las correspondientes leyesespeciales.

    Artculo 2. A los efectos de las definiciones contenidas en el Captulo I de la Decisin 291 de laComisin del Acuerdo de Cartagena, se considerarn:

    1.- Inversin Extranjera Directa:a) Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurdicas extranjeras,destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fiscos o tangibles,tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos oreacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

    b) Las inversiones y reinversiones que se efecten de conformidad con el presente rgimen hechas enmoneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras,provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de prstamos, participacionesu otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho losinversionistas extranjeros.c) La proveniente de la Conversin de Deuda Externa en Inversin, propiedad de personas naturales ojurdicas extranjeras.d) La proveniente de la contribuciones tecnolgicas intangibles tales como marcas, modelos industriales,asistencia tcnica y conocimientos tcnicos patentados o no presentados que puedan presentarse bajo laforma de bienes fsicos, documentos tcnicos e instrucciones.

    2.- Inversin Nacional:

    a) Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurdicas nacionales, segn se definen en laDecisin 291 de la Comisin del Acuerdo del Acuerdo de Cartagena.

    b) Las realizadas por personas naturales extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el pas noinferior a un (1) ao, que cumplan con las dems leyes de la Repblica y que, habiendo o no importadocapitales, manifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar alderecho de reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de sta la Credencial de InversionistaNacional. En casos justificados, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podr exonerar a dichaspersonas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1) ao.c) Las realizadas por Inversionistas Subregionales, en los trminos establecidos en la Decisin 291 de laComisin del Acuerdo de Cartagena y en los Artculos 29 y 30 del presente Reglamento.

    3.- Inversin Subregional:

    La realizada por un inversionista Subregional.

    4.- Capital Neutro:

    Se considerar como capital neutro las inversiones de las Entidades Financieras Internacionales Pblicasde las que forman parte todos los pases miembros del Acuerdo de Cartagena, sealadas en el Anexo de

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  • la Decisin 291 del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se computarn ni como nacionales nicomo extranjeras en la empresa en que participen.5.- Inversionista Subregional:

    El Inversionista Nacional de cualquier otro pas miembro del Acuerdo de Cartagena.

    6.- Inversionista Extranjero:El Propietario de una Inversin Extranjera Directa.7.- Inversionista Nacional:

    El propietario de una Inversin Nacional, el propietario de una Inversin Subregional y el titular de unaCredencial de Inversionista Nacional.

    8.- Empresas Filiales o Subsidiarias:

    Se entiende por empresas filiales o subsidiarias aquellas empresas extranjeras que, por cualquier causa,sean controladas en su capital o en su gestin por otra que se denomina matriz. Tambin se considerarnfiliales o subsidiarias aquellas empresas que sean controladas separadamente, en su capital o en sugestin, por otra que a estos efectos es la casa matriz, aunque aquellas no tengan entre s ningunavinculacin. Se considerar que existe relacin de subsidiaria entre dos empresas, cuando la casa matrizposea ms del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social de la empresa filial.

    Captulo II

    Del Organismo Nacional Competente

    Artculo 3. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Hacienda, conrango de Direccin General Sectorial, es el organismo nacional competente a todos los efectos previstosen las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercer todaslas atribuciones que stas y las dems decisiones que la Comisin confieren a dicho Organismo.

    Pargrafo Primero. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son losorganismos nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisin 291 de la Comisin delAcuerdo de Cartagena y en este Reglamento con respecto a la inversin extranjera en cada uno de dichossectores, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia.Pargrafo Segundo. El Ministerio de Energa y Minas ejercer las funciones de organismo nacionalcompetente sealadas en la referida Decisin 291, en los trminos del Decreto 1.103 del 06 deSeptiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N 34.548 de fecha 07 de Septiembre de 1990, eigualmente respecto de las empresas que as como en el de los hidrocarburos y sectores conexos comolos servicios de apoyo tcnico refinacin, transporte por vas especiales, almacenamiento ycomercializacin de hidrocarburos, que se realicen conforme a la Ley Orgnica que reserva al Estado laIndustria y Comercio de los Hidrocarburos.

    Pargrafo Tercero. La Direccin General Sectorial de Finanzas Pblicas del Ministerio de Haciendaser el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las operaciones de crditopblico que impliquen la contratacin de crditos externos, celebradas por Institutos Autnomos y porlas Sociedades, Asociaciones y Fundaciones del Estado referidas en el Artculo 2 de la Ley Orgnica de

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  • Crdito Pblico.

    Artculo 4. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendr su sede en Caracas y podr estableceroficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.

    Artculo 5. El Ministro de Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinar la organizacininterna y el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Artculo 6. La Superintendencia estar a cargo de un funcionario que se denominar Superintendente deInversiones Extranjeras, quien ser designado por el Ministro de Hacienda, por un perodo de tres (3)aos, y podr ser ratificado por perodos iguales. Dicho funcionario podr ser removido antes delvencimiento del perodo por el Ministro de Hacienda.

    Artculo 7. Las ausencias temporales del Superintendente sern suplidas por un funcionario que sedenominar Superintendente Adjunto, quien ser de libre nombramiento y remocin por el Ministro deHacienda, y cumplir las funciones que le asigne o delegue el Superintendente.

    Artculo 8. El Superintendente de Inversiones Extranjeras tendr los siguientes deberes y atribuciones:1.- Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones.2.- Dirigir la administracin interna de la Superintendencia, as como nombrar, remover y destituir alpersonal de la misma.

    3.- Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones subregionales.4.- Registrar los contratos sobre importacin de tecnologa y sobre marcas, patentes, licencias y regalas.

    5.- Proporcionar a los usuarios de tecnologa, informacin acerca de las fuentes de tecnologas y lascontraprestaciones de contratos similares.

    6.- Proponer al Ministerio de Hacienda las medidas de poltica econmica, vinculadas con la materia desu competencia que juzgue necesarias.7.- Registrar las inversiones que efecten las empresas extranjeras constituidas que domicilien sucursalesen el pas.

    8.- Determinar en cada caso y mediante resolucin motivada, la existencia o inexistencia de relaciones defiliacin o subsidiariedad entre empresas, a los fines de la aplicacin de este Reglamento ya los demsefectos de las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

    9.- Decidir, previa consulta al Ministro de Hacienda, los casos que no se encuentren expresamenteregulados en este Reglamento o en las Decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

    10. Coordinar los programas que sobre la materia determine el Ejecutivo Nacional.11.- Colaborar con losentes pblicos y privados a quienes compete la promocin de las inversiones extranjeras.Artculo 10. Todas las dependencias de la Administracin Pblica Nacional, Estatal o Municipalprestarn su colaboracin a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, y le suministrarn lasinformacin que sta requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.Artculo 11. Se crea un Comit que asesorar al Superintendente en materias que por su importancia,

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  • ste o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideracin.Artculo 12. El Comit al que se refiere el Artculo anterior ser presidido por el Superintendente yestar integrado por diez (10) Miembros Principales, representantes de los siguientes Organismos:Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio deEnerga y Minas, Oficina Central de Coordinacin y Planificacin de la Presidencia de la Repblica,Instituto de Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas (CONICIT), BancoCentral de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela y Corporacin Venezolana de Turismo(CORPOTURISMO), quienes debern ser funcionarios de los citados Organismos y tener el rango deDirector General Sectorial, o su equivalente.

    El Comit sesionar vlidamente con la presencia del Superintendente y al menos, cuatro (4) de susmiembros.

    El Superintendente podr convocar a representantes de otros organismos, pblicos y privados, cuando lamateria a tratar as lo requiere.

    Captulo III

    Del Rgimen de la Inversin Extranjera DirectaArtculo 13. Los inversionistas extranjeros tendrn los mismos derechos y obligaciones a las que sesujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepcin de lo previsto en las leyes especiales y laslimitaciones contenidas en el presente Decreto. Las inversiones extranjeras que se efecten en empresasnacionales, mixtas o extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la legislacinnacional, debern ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de lossesenta (60) das continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Rgimen Mercantil quecorresponda, al acto constitutivo que de origen a la inversin extranjera respectiva.Artculo 14. A los efectos del registro de la inversin extranjera directa a que se refiere el Artculoanterior, debern ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientesdocumentos:

    1.- Escrito solicitando el Registro de Inversin Extranjera Directa, acompaado de los comprobantes deingreso de divisas al Pas, o de los bienes fsicos o tangibles, o de las contribuciones tecnolgicasintangibles.

    2.- Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario o su publicacin, correspondiente a laempresa receptora de la inversin.

    3.- Documento Constitutivo del Inversionista extranjero (si es persona jurdica) traducido al castellanopor intrprete pblico, legalizado o autenticado por ante el Consulado de Venezuela en el pas de origen.

    4.- Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero.5.- Solicitud de Calificacin de Empresa.

    Artculo 15. A los fines de la actualizacin anual del Registro de Inversin Extranjera Directa, losinversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversin debern presentar, dentro de los cientoveinte (120) das continuos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio econmico respectivo, los

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  • siguientes documentos:

    1.- Solicitud de actualizacin de Registro de Inversin Extrajera Directa.2.- Calificacin de Empresa vigente.

    3.- Estados Financieros correspondientes al ltimo ejercicio econmico, auditados por Contador PblicoExterno, los cuales deben contener toda la informacin necesaria para su adecuada interpretacin,elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el pas y presentarseacompaados de sus correspondientes notas. En estos Estados Financieros se debern indicar en formaprecisa la base de valuacin de los activos, as como la consolidacin de los Estados Financieroscorrespondientes a sus subsidiarias, cuando fuere procedente.

    4.- ltima declaracin del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa Receptora.5.- Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden aumentos, reducciones o reposiciones decapital, en los casos en que fueren procedentes.

    6.- Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden decretar dividendos, as como loscomprobantes de retencin de los impuestos correspondientes.

    Artculo 16. Los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291 y 292, y eneste Reglamento, surtirn efectos legales a partir del momento en que se otorgue el registro respectivopor la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Artculo 17. El valor constitutivo de la inversin extranjera deber estar representado en activos que seencuentren en el pas.

    Artculo 18. En la determinacin del valor real de la inversin extranjera directa, a los efectos de suregistro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se computarn para cada ejercicioeconmico posterior al finalizado el 31 de Diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capitalsocial efectivamente pagado, ms las utilidades acumuladas al 31 de Diciembre de 1973 y no distribuidasposteriormente; las reservas o apartados no afectadas a cubrir pasivos reales o eventuales, previstos oprevisibles; las primas o activos representativos de capital patrimonial; la reserva legal, la reservaafectada a reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo ejercicioeconmico, de dicho monto se deducirn las prdidas si las hubiere. A estos fines sern aplicados losprincipios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

    Pargrafo nico. El valor constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las ventasde acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a inversionistas extranjeros, ser el montode las divisas que el inversionista extranjero haya trado al pas para el pago del precio de dichasacciones.

    Cuando se trate de acciones adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomar el valor efectivamente pagadoconforme al comprobante expedido en la respectiva Bolsa de Valores.

    Artculo 19. El valor de la inversin extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de capital, seevidenciar por medio del Registro de Inversin Extranjera Directa.Salvo lo dispuesto en los Artculos 51 y 52 del presente Reglamento, el Registro de Inversin Extranjera

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  • Directa y de los aumentos de capital, expresar su monto en divisas libremente convertible a la tasa decambio vigente al momento en que se hubiere efectuado o que se efecte la operacin cambiariacorrespondiente, en el caso de aportes en moneda, o para la fecha de nacionalizacin de la mercanca,cuando se trate de aportes de bienes fsicos o del aporte de contribuciones tecnolgicas intangibles.

    Cuando se trate de reinversin de utilidades, el registro expresar su monto en divisas librementeconvertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio econmico respectivo.El monto en divisas de la inversin a registrar, ser el que se evidencie de la nota de abono emitida por lainstitucin crediticia regida por la Ley especial de la materia, a travs de la cual se realiz la respectivaoperacin cambiaria; del manifiesto de importacin y declaracin del valor debidamente conformado, delos estados financieros debidamente auditados por Contadores Pblicos Externos en el ejercicioindependiente de la profesin.

    El registro incluir el equivalente en bolvares de la inversin registrada en cumplimiento de lo dispuestoen el Artculo 98 de la Ley de Banco Central de Venezuela.

    Pargrafo nico. La inversin extranjera, en moneda nacional, producto de venta de acciones,participaciones o derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen derecho a remitir losinversionistas extranjeros, se registrar a la tasa de cambio vigente para el momento en que se efecte lainversin.

    Artculo 20. Los pagos efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital insoluto, sernparticipados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los efectos de su registro, en laoportunidad en que las empresas receptoras remitan la informacin anual a que estn obligadas.

    Artculo 21. Las empresas extranjeras podrn establecer subsidiarias cuando les resulte conveniente parala mejor consecucin de sus objetivos, sin que por ello se altere el monto de la inversin extranjeradirecta registrada, debiendo notificarse dentro de un plazo de sesenta (60) das continuos a laSuperintendencia de Inversiones Extranjeras.Artculo 22. Las empresas extranjeras podrn establecer sucursales en el pas, dando cumplimiento a lasdisposiciones del Cdigo de Comercio. En la Resolucin del rgano societario que haya acordado laapertura de la sucursal, se deber indicar el capital asignado, el cual deber ser efectivamente ingresadoal pas y registrado. Su valor se determinar de acuerdo a lo previsto en el Artculo 19 del presenteReglamento.

    Artculo 23. Para la expedicin de registro de Inversin Extranjera Directa, derivado de la capitalizacinde acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artculo 98 de la Ley del BancoCentral de Venezuela, el registro expresar el monto de la acreencia capitalizada en divisas librementeconvertibles, e incluir el equivalente en bolvares de la inversin registrada.

    Pargrafo nico. Las disposiciones contenidas en este Artculo se aplicarn a las operaciones decapitalizacin de acreencias tecnolgicas referidas en el Artculo 48 de este Reglamento.

    Artculo 24. Gozarn de las ventajas derivadas del Programa de Liberacin del Acuerdo de Cartagena,los productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normasespeciales o requisitos especficos de origen fijados por la Comisin y por la Junta, de conformidad conlo previsto en el Captulo X del Acuerdo.

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  • Artculo 25. En la solucin de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjerasdirectas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnologa extranjera, podrn utilizarsetodos los mecanismos jurisdiccionales o de conciliacin y arbitraje previstos en la Ley.

    Captulo IV

    De los Sectores de la Economa Reservados a Empresas Nacionales y de la Venta de Acciones

    Artculo 26. Quedan reservados las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividadeconmica:

    a) La televisin y la radiodifusin; los peridicos en idioma castellanob) Los servicios profesionales cuyo ejercicio est reglamentado por las leyes nacionalesArtculo 27. La adquisicin de acciones, participaciones o derechos propiedad de inversionistasnacionales o subregionales por parte de inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas oextranjeras, siempre que la misma no contravenga disposiciones de la Legislacin Venezolana, deberser registrada por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) dascontinuos siguientes a la celebracin de la operacin respectiva.

    Pargrafo Primero. La adquisicin de acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas devalores, no tendr otras limitaciones que las establecidas en la normativa relativa al mercado de capitales.

    A estos efectos, el inversionista deber, al trmino del ao calendario, registrar las inversiones quemantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente dichos registros.

    Pargrafo Segundo. En los casos de adquisicin de acciones, participaciones o derechos, enunciados enel encabezamiento y Pargrafo Primero de este Artculo, o cuando se trate de la ampliacin de capital, laempresa deber mantener al menos la condicin de nacional o mixta si la misma opera en sectoresreservados.

    Pargrafo Tercero. Los inversionistas extranjeros podrn adquirir acciones, participaciones o derechospropiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, existiendo laobligacin de participar la adquisicin a los fines del registro por ante la Superintendencia de InversionesExtranjeras, dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a la celebracin de la operacinrespectiva.

    Artculo 28. Cuando una empresa receptora incurra en prdidas que la pongan en las situacionesprevistas en el Artculo 264 del Cdigo de Comercio, el simple reintegro del capital perdido deber serparticipado en la oportunidad en que la empresa receptora remita a la Superintendencia de InversionesExtranjeras la informacin anual a que est obligada. En estos casos, el simple reintegro no se computara los efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de Inversin Extranjera Directa salvo cuandoexceda al monto de las prdidas acumuladas.

    Captulo V

    Del Rgimen de la Inversin Subregional en Venezuela

    Artculo 29. Las Inversiones Subregionales que se efecten en empresas nacionales, mixtas oextranjeras, debern ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los

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  • sesenta (60) das continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantilcorrespondiente al acto constitutivo que d origen a la Inversin Subregional respectiva.

    Artculo 30. A los efectos del Registro de Inversin Subregional a que se refiere el Artculo anterior,debern ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientesdocumentos:

    1.- Copia de la documentacin de los accionistas que los acredite como originarios de los pasesmiembros.

    Si es persona jurdica, se evidenciar con la Calificacin de Empresa Nacional otorgada por elOrganismo Nacional Competente del respectivo pas miembro, si es persona natural, bastar con lapresentacin del documento, carnet o cdula de identidad. Tales documentos debern ser previamentelegalizados o autenticados por ante el Consulado de Venezuela en el pas de origen.

    Artculo 31. Las Inversiones Subregionales en una Empresa Multinacional Andina sern registradas porante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Decisin292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

    Artculo 32. Las inversiones en Venezuela propiedad de inversionistas nacionales de cualquier PasMiembro, debidamente registradas, de conformidad con las Decisiones 291 y 292 de la Comisin delAcuerdo de Cartagena y en este Reglamento, sern reputadas inversiones nacionales a todos los efectoslegales.

    Captulo VI

    De la Reinversin de Utilidades

    Artculo 33. A los fines de la aplicacin de la definicin contenida en el Artculo 1 de la Decisin 291de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, slo se considerar como reinversin, la proveniente deutilidades netas generadas por aquellas empresas receptoras de inversin extranjera que hubiesen sidoregistradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Artculo 34. Las inversiones que efecten los inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtaso extranjeras, las cuales podr llevar a cabo la empresa respectiva, a travs de un aumento de capital, omediante la utilizacin de la Cuenta Afectada a Reinversin, debern ser registradas por ante laSuperintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) das siguientes a la realizacin dela operacin.

    Captulo VII

    De la Distribucin y Remisin de Utilidades

    Artculo 35. Las empresas receptoras de inversin extranjera directa y de la inversin subregional,podrn distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior, previo pago de los impuestoscorrespondientes, la totalidad de las utilidades obtenidas al cierre de cada ejercicio econmico, losdividendos o beneficios correspondientes a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad dedichos inversionistas. La verificacin de las remisiones se har en la oportunidad en que la empresareceptora presente la informacin obligatoria anual, representada en los Estados Financieros,debidamente auditados por Contadores Pblicos Externos en el ejercicio independiente de la profesin, y

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  • cualquier informacin adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a finesestadsticos.

    Pargrafo nico. En materia de Conversin de Deuda Pblica Externa en Inversin Extranjera, elderecho a remitir al exterior, el producto de las utilidades, dividendos o beneficios, u otros derechos,quedar sujeto a lo que a tal efecto prevea la normativa aplicable a dicha materia.

    Captulo VIII

    De la Reexportacin de la Inversin

    Artculo 36. Los propietarios de una inversin extranjera directa y de una inversin subregional, tendrnderecho a remitir al exterior, el producto de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, ascomo tambin los montos provenientes de la reduccin de capital o liquidacin de la empresa. Lasempresas extranjeras domiciliadas en el pas de conformidad con el Artculo 22 de este Reglamento,tendrn derecho de remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el pas, al cierre del ejercicioeconmico que corresponda.

    Artculo 37. Para la reexportacin de capital a que se contrae el Artculo anterior, o de cualquier suma acuya transferencia tengan derecho, los inversionistas extranjeros debern demostrar que las inversionesrespectivas fueron debidamente registradas a los fines de la modificacin correspondiente al registro decapital extranjero, al momento que la empresa remita la informacin anual respectiva por ante laSuperintendencia de Inversiones Extranjeras, quien verificar en cumplimiento de los compromisosadquiridos por los inversionistas extranjeros, de acuerdo a la Legislacin Nacional.Artculo 38. La reduccin de capital social de una empresa con participacin extranjera, deber sernotificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) das siguientes a larealizacin de la operacin.

    Captulo IX

    De la Calificacin de Empresas

    Artculo 39. Para todos los fines legales pertinentes, la condicin de empresa nacional, mixta oextranjera, se acreditar con la Constancia que a tal efecto otorgue la Superintendencia de InversionesExtranjeras.Artculo 40. A los fines de la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, laSuperintendencia de Inversiones Extranjeras otorgar la Constancia de Calificacin de Empresa,considerando la proporcin de capitales nacionales y extranjeros y el reflejo de los mismos en ladireccin tcnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa.

    Pargrafo Primero. Las acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros, que noconfieran participacin en la direccin tcnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa, nose reputarn tal condicin a efecto de la Calificacin de la empresa receptora. En estos casos slo podrconservarse el derecho a participacin en la aprobacin de las cuentas anuales.

    Pargrafo Segundo. Los inversionistas nacionales podrn designar a personas naturales extranjerascomo Directores, Gerentes, u otros funcionarios en la administracin, siempre que conforme alDocumento Constitutivo Estatutario, su designacin y remocin corresponda a inversionistas nacionales.

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  • En estos casos, la nacionalidad de los funcionarios designados, por s sola, no justificar una variacin dela Calificacin de la Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a las disposicionesestatutarias y societarias pertinentes.

    Pargrafo Tercero. A efectos de determinar la Calificacin de una Empresa, las inversiones realizadasen sta por una empresa mixta, se computarn en la misma proporcin nacional y extranjera que presenteen su capital la empresa mixta inversionista.

    Artculo 41. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendr la facultad de revisar la calificacinde una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el pas cuando, a su juicio existan pruebasfehacientes de que han cambiado las bases de la Calificacin originalmente otorgadas.

    Captulo X

    De la Importacin de Tecnologa y del Uso y Explotacin de Patentes y Marcas

    Artculo 42. Los contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, ascomo las personas jurdicas pblicas, sobre importacin de tecnologa y sobre el uso y la explotacin depatentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, debern ser presentadospara su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitir a eseorganismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro de los sesenta (60) das continuossiguientes a su celebracin.

    Artculo 43. Estarn sujetos al registro a que se refiere el Artculo 42, los documentos que contenganactos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional,independientemente que prevean o no, pago o contraprestacin alguna. Especficamente, quedarnsometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos:1.- La concesin del uso o autorizacin de explotacin de marcas y distribucin de productosidentificados bajo marcas propiedad de extranjeros.2.- La concesin del uso o autorizacin de explotacin de patentes de invencin, de mejoras, de modelosy dibujos industriales.3.- El suministro de conocimiento tcnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos,instrucciones, formulaciones, especificaciones, formacin y capacitacin de personal, y otrasmodalidades.

    4.- La provisin de ingeniera bsica o de detalle, para la ejecucin de instalaciones, la fabricacin deproductos y la realizacin de proyectos industriales y de construccin.

    5.- La asistencia tcnica, cualquiera sea la forma y el rea empresarial en que se preste.

    6.- Asesora en las reas de administracin y de operacin de empresas en general.

    Artculo 44. Los actos y contratos a que se refieren los artculos anteriores, debern contener lainformacin:

    1.- Identificacin de las partes contratantes, con expresa mencin de su nacionalidad y domicilio, ascomo de las intermediarias, si fuera el caso.

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  • 2.- Desagregacin y descripcin de la aportacin tecnolgica y la identificacin de las patentes o marcasobjeto del contrato.3.- Identificacin de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnologa, de las garantas quepudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se propone dar las partes a las mejores quesean desarrolladas durante la vigencia del contrato.

    4.- Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnologa.

    5.- Determinacin del plazo de vigencia.

    6.- Condiciones de pago, moneda y pas destinatario.

    7.- Clusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnologa.

    Artculo 45. Cuando en los contratos a que se refiere el Artculo 41 de este Reglamento, se estipulenplazos de reserva o confidencialidad sobre la informacin tcnica revelada, dichos plazos no podrnexceder de un perodo igual a la vigencia del contrato, contado a partir de su finalizacin.

    Artculo 46. Slo se considerarn clusulas restrictivas en los contratos previstos en el Artculo 42 delpresente Reglamento, las previstas en la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

    La Superintendencia de Inversiones Extranjeras no registrar aquellos contratos que contengandisposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artculo.

    Artculo 47. Los contratos a los que se refiere el Artculo 42, en cuanto fuere aplicable, debern contenerla aplicacin del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el mejor aprovechamiento delas prestaciones tecnolgicas contratadas, para lo cual elaborarn un Programa de Entrenamiento.

    Artculo 48. Las contribuciones tecnolgicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos descritos enel Artculo 42, darn derecho al pago de contraprestacin. Tales contraprestaciones podrn ser pagadas asus titulares sin necesidad de autorizacin previa, siempre que se efecten en los trminos previstos en elrespectivo contrato y, previa cancelacin o retencin de los tributos correspondientes. La empresa debernotificar los pagos cancelados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60)das continuos de haberse efectuado, consignando a tales efectos copias de los comprobantes de lasremesas realizadas y de los tributos cancelados.

    En los casos que se haya materializado una acreencia por servicios tecnolgicos efectivamente prestados,la empresa proveedora de la tecnologa contratada podr capitalizar dichas acreencias en la empresareceptora, previa conformidad por parte de los accionistas de esta ltima y de la Superintendencia deInversiones Extranjeras.Artculo 49. Se considera Contribucin Tecnolgica, todo suministro, venta, arriendo o cesin referentea marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos omtodos de fabricacin, la asistencia sobre procedimientos tcnicos o administrativos bajo la modalidadde personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza.

    Artculo 50. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podr fiscalizar la ejecucin de loscontratos en los trminos del documentos registrado, y a tal fin los contratantes debern informar dentrode los sesenta (60) das continuos siguientes al cierre del ejercicio econmico, sobre las actividades

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  • desarrolladas con relacin al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o marca estsiendo efectivamente explotado en condiciones econmicas adecuadas y de acuerdo con sus trminos ycondiciones, as como la ejecucin de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilacin de latecnologa a transferirse o transferida.

    En caso de contravencin de los trminos y condiciones del contrato registrado, la Superintendencia deInversiones Extranjeras podr suspender o revocar el registro del contrato, segn la gravedad de la falta,mediante Resolucin motivada.

    Artculo 51. No se permitirn pagos por conceptos de regalas ni otros cnones provenientes del uso demarcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un perodo mayor al de la vigencia de losderechos de Propiedad Industrial que otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa ojudicial sobre marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalas o el depsitoque corresponde de su equivalente, se efectuar conforme lo decida la autoridad administrativa o judicialque conozca del conflicto.

    Artculo 52. Hasta tanto no se hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras losactos, convenios o contratos a que se refiere el Artculo 42 de este Reglamento, quedarn suspendidos lospagos de las contraprestaciones pactadas. Las modificaciones a los contratos no entrarn en vigenciahasta tanto no sean registradas.

    Captulo XI

    Disposiciones Transitorias

    Artculo 53. Para la expedicin del Registro de Inversin Extranjera Directa de las InversionesExtranjeras que a la fecha de publicacin del presente Decreto no hubieren cumplido con el requisito deregistro, el clculo correspondiente ser sobre la base del tipo de cambio vigente para la fecha en que serealiz dicho registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

    Captulo XII

    Disposiciones Finales

    Artculo 54. De conformidad con lo establecido en la Disposicin Transitoria Primera de la Decisin 291de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, las empresas extranjeras actualmente existentes, que hayansuscrito Convenio de Transformacin podrn solicitar en cualquier tiempo, que la Superintendencia deInversiones Extranjeras deje sin efecto los Convenios suscritos.Artculo 55. De conformidad con lo establecido en el Artculo 9 de la Decisin 291 de la Comisin delAcuerdo de Cartagena, no se admitir la constitucin de sociedades con acciones al portador, nioperacin alguna que tenga por objeto o como consecuencia la emisin de dichas acciones.Artculo 56. Los Registradores Mercantiles debern dar curso a las solicitudes que se ajusten a lasprevisiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras formular lasrecomendaciones que sean necesarias a los fines de agilizar los procedimientos de instruccin ante elRegistro Mercantil o los Organismos que hagan sus veces.

    Artculo 57. Se deroga el Decreto N 727 de fecha 18 de enero de 1990, publicado en la Gaceta OficialN 34.397 de fecha 26 de enero de 1990.

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  • Dado en Caracas a los trece das del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Ao 181 de laIndependencia y 132 de la Federacin.

    (L.S.)Carlos Andrs Prez

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