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REGLAMENTO LEY PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción y formalización de las MYPE, en concordancia con la Ley y de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución Política del Perú. Artículo 2.- Características de las MYPE Para los fines del artículo 3 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales a las ventas brutas anuales. Artículo 3.- Cómputo del Número de Trabajadores En el cómputo del número máximo de trabajadores de las MYPE, se toma en cuenta a los trabajadores que tengan relación laboral con la empresa, cualquiera sea la modalidad prevista en las normas laborales. Artículo 4.- Permanencia de la Condición de MYPE Las microempresas dejan de tener la condición de tal, cuando por un período de un año exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa durante dos años consecutivos es un número superior a diez (10) trabajadores. Tratándose de las pequeñas empresas, éstas dejan de tener la condición de tal, cuando por un período de dos años consecutivos, exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos años consecutivos, es un número superior a cincuenta (50) trabajadores. Para efectos de establecer el promedio anual se deberá sumar el número de trabajadores contratados por la empresa en cada mes del año. Los años consecutivos a los que se refiere el presente artículo están referidos a los ejercicios fiscales de las micro o pequeñas empresas. Artículo 5.- De la Acreditación de la MYPE Las MYPE acreditarán su condición para los fines de la Ley y demás normas y procedimientos que requieran tal acreditación, mediante una Declaración Jurada, sujeta

Reglamento Ley Promoción y Formalización Micro y Pequeña Empresa

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REGLAMENTO LEY PROMOCIN Y FORMALIZACIN MICRO Y PEQUEA EMPRESA

TTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Objeto

El presente Reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promocin y formalizacin de las MYPE, en concordancia con la Ley y de acuerdo con el artculo 59 de la Constitucin Poltica del Per.

Artculo 2.- Caractersticas de las MYPE

Para los fines del artculo 3 de la Ley, entindase por niveles de ventas anuales a las ventas brutas anuales.

Artculo 3.- Cmputo del Nmero de Trabajadores

En el cmputo del nmero mximo de trabajadores de las MYPE, se toma en cuenta a los trabajadores que tengan relacin laboral con la empresa, cualquiera sea la modalidad prevista en las normas laborales.

Artculo 4.- Permanencia de la Condicin de MYPE

Las microempresas dejan de tener la condicin de tal, cuando por un perodo de un ao exceden el importe mximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artculo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa durante dos aos consecutivos es un nmero superior a diez (10) trabajadores.

Tratndose de las pequeas empresas, stas dejan de tener la condicin de tal, cuando por un perodo de dos aos consecutivos, exceden el importe mximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artculo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos aos consecutivos, es un nmero superior a cincuenta (50) trabajadores.

Para efectos de establecer el promedio anual se deber sumar el nmero de trabajadores contratados por la empresa en cada mes del ao.

Los aos consecutivos a los que se refiere el presente artculo estn referidos a los ejercicios fiscales de las micro o pequeas empresas.

Artculo 5.- De la Acreditacin de la MYPE

Las MYPE acreditarn su condicin para los fines de la Ley y dems normas y procedimientos que requieran tal acreditacin, mediante una Declaracin Jurada, sujeta a fiscalizacin posterior por la Entidad receptora.

La Entidad receptora, reportar mensualmente a la Direccin Nacional de la Micro y Pequea Empresa o Direccin Regional de Trabajo y Promocin del Empleo que corresponda la relacin de las MYPE declarantes, para los fines establecidos por la Tercera Disposicin Complementaria.

En caso de simulacin o fraude a efectos de acceder a los beneficios de la Ley, se aplicarn las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artculo 32 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en el caso de contrataciones y adquisiciones del Estado, se aplicarn las sanciones previstas en la legislacin de la materia.

TTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLTICAS DE PROMOCIN Y FORMALIZACIN

CAPTULO I

DE LOS LINEAMIENTOS

Artculo 6.- Lineamientos Estratgicos

La accin del Estado a travs de sus distintos niveles de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando cumplimiento a los lineamientos estratgicos contemplados en el artculo 5 de la Ley.

CAPTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE

Artculo 7.- Del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un rgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE, conforme al artculo 8 de la Ley, sern elevados al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, como titular del rgano rector de las polticas nacionales de promocin de las MYPE, para los fines correspondientes.

CONCORDANCIA: D.S. N 009-2006-TR (Aprueban Plan Nacional de Promocin y Formalizacin para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE 2005-2009)

Artculo 8.- De la conformacin del CODEMYPE

El CODEMYPE tiene la conformacin prevista por el artculo 7 de la Ley y cuenta con una Secretara Tcnica a cargo de la Direccin Nacional de la Micro y Pequea Empresa del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

El representante del Presidente de la Repblica y Presidente del CODEMYPE, es el Ministro de Trabajo y Promocin del Empleo, o quien l designe.

Artculo 9.- De la Acreditacin de los Miembros de la CODEMYPE

La acreditacin de los representantes titulares y alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE, ser efectuado por Resolucin Ministerial del Titular del Sector correspondiente y comunicada a la Secretara Tcnica de este rgano.

Los representantes titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y de la Corporacin Financiera de Desarrollo - COFIDE, sern acreditados por los titulares de dichas entidades, mediante documento que cursen a la Secretara Tcnica.

El procedimiento para la eleccin de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promocin de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, ser conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Organizacin y Funciones que apruebe el CODEMYPE.

Artculo 10.- Funcionamiento del CODEMYPE

El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organizacin y Funciones en un plazo mximo de treinta (30) das siguientes a su instalacin.

La participacin en el CODEMYPE, es Ad Honorem, de confianza y no inhabilita para el desempeo de ninguna funcin ni actividad pblica o privada.

El CODEMYPE se rene ordinariamente seis veces al ao y en forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretara Tcnica a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros. El qurum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad ms uno de sus miembros.

Artculo 11.- Funciones del CODEMYPE

Las funciones del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa CODEMYPE, a las que se refiere el artculo 8 de la Ley, deben ejercerse en concordancia con los lineamientos sealados por sta, y en armona con la poltica nacional de promocin de las MYPE impartida por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

CAPTULO III

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artculo 12.- De los Consejos Regionales y Locales

Los Gobiernos Regionales en coordinacin con los Gobiernos Locales de su jurisdiccin crearn, en cada regin, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalizacin y la competitividad de la MYPE en su mbito geogrfico y su articulacin con los planes y programas nacionales.

Dichos Consejos estarn presididos, adscritos y coordinados por el respectivo Gobierno Regional, as como integrarn a representantes de los sectores pblico y privado regionales y locales, de acuerdo con las particularidades de cada mbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a un representante de las organizaciones regionales privadas de promocin de las MYPE, cuatro representantes de los gremios de las MYPE de la Regin; un representante de cada Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades de la Regin, los que sern designados teniendo en cuenta los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que fuera aplicable para el caso del sector privado regional.

Artculo 13.- Del funcionamiento de los Consejos Regionales

El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su Reglamento de Organizacin y Funciones, el mismo que contempla los Grupos Tcnicos que lo integran, as como una Secretara Tcnica que estar a cargo del correspondiente Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un tercio de sus miembros.

Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales de las MYPE, son las establecidas por el artculo 12 de la Ley.

El qurum es del 50% ms uno de sus miembros y los acuerdos se adoptan por mayora simple de los asistentes.

Artculo 14.- Plan Regional

El Plan Regional de Promocin y Formalizacin para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el inciso a) del artculo 12 de la Ley, se aprueba por el respectivo Consejo Regional de la MYPE dentro del ltimo trimestre del ao, siendo remitido al CODEMYPE, dentro del primer mes del ao siguiente de su aprobacin, para su evaluacin y consolidacin.

TTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIN DE LAS MYPE

Artculo 15.- De los Instrumentos de Promocin

Los instrumentos de promocin para el desarrollo empresarial, deben orientarse a promover la participacin intensiva del Sector privado, evitando medidas que distorsionen los mercados o desalienten su desarrollo.

CAPTULO II

DE LA CAPACITACIN Y ASISTENCIA TCNICA

Artculo 16.- Ofertas de Servicios de Capacitacin

El Estado, a travs de sus Programas y Proyectos y de la CODEMYPE, promueve la oferta y demanda de servicios de capacitacin y asistencia tcnica en las materias de prioridad establecida en el Plan y Programas Estratgicos de Promocin y Formalizacin para la competitividad y desarrollo de las MYPE, as como los mecanismos para atenderlos.

Sern priorizados, aquellos servicios de capacitacin y asistencia tcnica que orienten a las MYPE, a la creacin de nuevas empresas, al fortalecimiento de las MYPE existentes, as como de las asociaciones empresariales vinculadas a actividades econmicas estratgicas con potencial exportador y generador de empleo.

El CODEMYPE, as como los programas a cargo del Estado, promueve la oferta y la demanda de Servicios de Desarrollo Empresarial, con criterios establecidos finalmente en el Plan Nacional de Promocin y Formalizacin para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE.

El CODEMYPE, propondr los lineamientos para mejorar los servicios de capacitacin y asistencia tcnica de las MYPE y propondr los estndares mnimos que permitan el mejoramiento del servicio que el mismo Consejo defina.

Estos servicios debern considerar la medicin de indicadores mnimos en la mejora de la productividad, calidad, costos; as como la medicin de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas por los participantes.

Artculo 17.- Promocin de la Iniciativa Privada

Las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden capacitacin, asistencia tcnica, servicios de investigacin, asesora y consultora, entre otros, a las MYPE de conformidad con el artculo anterior, sern las siguientes:

a) Formacin de consultores y capacitadores.

b) Concursos de mejores prcticas, pasantas.

c) Incentivos a la oferta de servicios desarrollo empresarial.

d) Promocin de la especializacin de la oferta de Servicio de Desarrollo Empresarial, de acuerdo a los grupos meta y recursos econmicos y potencialidad de la regin.

e) Transferencia de metodologas.

f) Programas de voluntariado por intermedio de Cooperantes Internacionales.

CAPTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIN

Artculo 18.- Asociatividad Empresarial

Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normatividad vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos, para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.

Los beneficios y medidas de promocin para que las MYPE participen en las compras estatales, incluyen a los consorcios que sean establecidos entre las MYPE.

La conformacin de consorcios o la adopcin de cualquier forma de asociatividad empresarial, no acarrean ni da lugar a la prdida de la condicin de MYPE.

Artculo 19.- Compras Estatales

La Comisin de Promocin de la Pequea y Microempresa - PROMPYME facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado a travs de la difusin de los Planes Anuales de las Entidades del Estado, difusin de sus convocatorias a los procesos de Adjudicaciones Pblicas de Bienes y Servicios o Consultora de Obras y Adjudicacin de menor cuanta destinadas a la Ejecucin de Obras; otorgamiento de la Buena Pro y otros mecanismos de articulacin de la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en la legislacin de la materia; as como la promocin para la conformacin de consorcios y programas de subcontratacin. Las compras estatales que realicen a las MYPE podrn efectuarse a travs de mecanismos centralizados de negociacin.

Se dar preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las empresas regionales y locales, siempre que cumplan satisfactoriamente con las especificaciones tcnicas y econmicas requeridas.

En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a los ofertados por las MYPE, cuando sean ofrecidos en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio, as como cuando cumplan con las especificaciones tcnicas requeridas conforme al Decreto Supremo N 013-PCM-2001, Reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado.

Las MYPE como sistema alternativo a la obligacin de presentar la garanta de fiel cumplimiento, podrn optar por la retencin de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez (10) por ciento del monto total del contrato. La retencin de dicho monto se efectuar durante la primera mitad del nmero total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalizacin del mismo, a cuyo efecto debern suscribir la Declaracin Jurada autorizando el referido descuento.

El incumplimiento injustificado por parte de una MYPE que motive la resolucin del contrato, dar lugar a la inhabilitacin temporal para contratar con el Estado, por un perodo no menor de un (1) ao ni mayor a dos (2) aos, lo que ser establecido en la correspondiente resolucin de sancin, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

Para los fines dispuestos por el artculo 21 de la Ley, se entiende por MYPE vinculada econmicamente aquellas cuyo titular, persona natural o socio, sea el mismo, o una MYPE participe directa o indirectamente en el capital social de la otra en no menos del 30% del capital.

Las Entidades del Estado debern separar no menos del 40% de sus compras globales, para que sean atendidos por las MYPE, para tal efecto, presentarn adems de sus Planes Anuales de Adquisiciones establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Presupuesto Anual a las entidades correspondientes.

PROMPYME, se encargar de difundir dicha informacin a las MYPE para facilitar el acceso a dichas compras estatales.

Se dar preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las empresas regionales y locales, siempre que cumplan satisfactoriamente con las especificaciones tcnicas y econmicas requeridas.

Artculo 20.- Calificacin para Compras Estatales

Para efecto de la acreditacin de las Microempresas en las compras estatales, stas adems del cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 5, debern presentar una Declaracin Jurada de cumplir con las normas de su rgimen laboral especial o de las del rgimen general, segn sea el caso.

Artculo 21.- De la Obligatoriedad de Reportar las Compras Estatales

Las compras que realicen las entidades del Estado a las MYPE, debern ser reportadas por stas a CONSUCODE y a la Comisin de Promocin de la Pequea y Micro Empresa PROMPYME. Dicho reporte se realizar cada dos meses y deber especificar el rubro, monto y nmero de MYPE que accedieron a las compras estatales.

El incumplimiento en la entrega de los planes anuales de adquisiciones y contrataciones, de los reportes de compras estatales y de las buenas pro de los procesos de seleccin realizados por las entidades del Estado a PROMPYME, sern informados al CONSUCODE y a la Contralora General de la Repblica para la aplicacin de sanciones correspondientes conforme a Ley.

Artculo 22.- Mecanismos de Facilitacin

La Direccin Nacional de Desarrollo de Comercio Exterior (DNC) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), estar a cargo de la promocin de programas intensivos de apertura, consolidacin y diversificacin de mercados internacionales, en concordancia con lo dispuesto en el literal g) del Artculo 46 del Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artculo 23.- Promocin de las Exportaciones

La Direccin Nacional de la Micro y Pequea Empresa, difunde informacin actualizada sobre las oportunidades de exportacin para las MYPE, en coordinacin con PROMPYME, la Direccin Nacional de Descentralizacin de Comercio y Cultura Exportadora (DND) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociacin de Exportadores (ADEX) y las comunidades peruanas organizadas en el exterior.

Asimismo, en concordancia con las funciones sealadas por el Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la Direccin Nacional de Descentralizacin de Comercio y Cultura Exportadora (DND), proporciona informacin actualizada sobre las oportunidades de exportacin para las MYPE ubicadas en provincia y regiones, que sea generada por ella misma y por los distintos rganos del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyndose, no limitativamente, a Comisin para la Promocin de Exportaciones PROMPEX y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPTULO IV

DE LA INVESTIGACIN, INNOVACIN, SERVICIOS TECNOLGICOS Y FINANCIEROS

Artculo 24.- Modernizacin Tecnolgica

La promocin, articulacin y puesta en operacin de las actividades e iniciativas de investigacin e innovacin tecnolgica entre las Universidades, Centros de Investigacin, con las MYPE, ser coordinado por CONCYTEC con el Ministerio de la Produccin y el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, entre otras instituciones pblicas o privadas vinculadas al desarrollo de las MYPE.

Artculo 25.- Oferta de Servicios Tecnolgicos

El Estado, a travs del Ministerio de la Produccin, promueve una Red de Centros de Innovacin Tecnolgica, pblicos y privados, por cadenas productivas que tienen por funcin principal brindar servicios tecnolgicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las empresas a travs de la capacitacin, asesora, investigacin, innovacin, mejora en los procesos de produccin, diseo, control de calidad y acceso a informacin especializada.

Asimismo, estn comprendidos en la oferta de servicios tecnolgicos, los Centros de Desarrollo Empresarial, los Centros de Informacin u otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el artculo 27 de la Ley.

Artculo 26.- Acceso al Financiamiento

El Estado apoya los esfuerzos de las empresas del sistema financiero orientados al sector de las MICROFINANZAS, en el marco de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Dentro de este marco fomenta el fortalecimiento institucional de las empresas dedicadas a las MICROFINANZAS tales como las Cajas Municipales de Ahorro y Crdito (CMAC), las Empresas de Desarrollo de las Pequeas y Microempresas (EDPYMES), las Cajas Rurales de Ahorro y Crdito (CRAC), y las Cooperativas de Ahorro y Crdito y Cajas de Crdito Popular. Empresas especializadas tales como: Empresas de Arrendamiento Financiero, Empresas de FACTORING, Empresas Afianzadoras y de Garantas.

De igual modo, apoya mediante la participacin de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS, Corporacin Financiera de Desarrollo COFIDE, y la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores CONASEV, la utilizacin de mecanismos de emisin de valores mobiliarios en organismos centralizados de negociacin y de las sociedades de propsito especial de titulacin enmarcadas dentro del Decreto Legislativo N 861 y sus modificatorias - Ley delMERCADO DE VALORES.

Asimismo, promueve el acercamiento y/o la formalizacin de las instituciones no supervisadas con la Superintendencia de Banca y Seguros mediante la adopcin de criterios de autorregulacin que faciliten su incorporacin como empresas supervisadas siempre que realicen operaciones de financiamiento a las MYPE.

Artculo 27.- Participacin de COFIDE

La participacin de COFIDE se efecta en el marco y de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 28 de la Ley. Sin perjuicio de ello, COFIDE disear nuevas tecnologas de intermediacin financiera directa e indirecta a favor de las MYPE, con el apoyo de la Superintendencia de Banca y Seguros y de la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores CONASEV.

COFIDE disear nuevas tecnologas de intermediacin financiera a favor de las MYPE, con el apoyo de la Superintendencia de la Banca y Seguros SBS y la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores CONASEV.

Artculo 28.- Funciones de COFIDE en la Gestin de Negocios MYPE

COFIDE una vez que haya implementado la metodologa para el desarrollo de Productos financieros y tecnologa que faciliten la intermediacin a favor de las MYPE, stas sern transferidas a las empresas del sistema financiero preferentemente a las dedicadas a las MICROFINANZAS.

COFIDE para los fines de la gestin de negocios MYPE, abrir un registro y certificar, coordinar y efectuar el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversin, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, o por la Comisin Nacional Supervisoras de Empresas y Valores - CONASEV, para efecto del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimizacin del uso de los recursos.

COFIDE podr tercerizar las actividades de supervisin por medio de las actividades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversin, asesores y consultores de las MYPE, entre otros, siempre que estas entidades cumplan con las normas bsicas de calificacin que determine COFIDE en coordinacin con INDECOPI, CONSUCODE, APCI y otras entidades relacionadas.

COFIDE, adoptar las medidas tcnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol en beneficio de las MYPE, estableciendo las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarizacin de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

Artculo 29.- De los Intermediarios Financieros

La Corporacin Financiera de Desarrollo - COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperacin Tcnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operacin con los intermediarios financieros a que se refiere el artculo 29 de la Ley y Reglamento, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario.

Los contratos debern establecer tasas de inters activas preferenciales.

En el marco de Convenios suscritos con Organismos bilaterales o multilaterales de cooperacin tcnica o financiera internacional, el Estado podr organizar y gestionar programas de financiamiento de segundo piso mediante convenios de fideicomiso con la participacin de COFIDE, para ser canalizados a travs de instituciones o empresas privadas que cuenten con programas de servicios financieros de primer piso.

COFIDE podr obtener y negociar lneas de financiamiento para las MYPE, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero o por entidades no supervisadas a travs de convenios de fideicomiso para estas ltimas.

Los intermediarios financieros podrn promover la constitucin de patrimonios cuyo propsito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio conformado por la transferencia de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisin de los respectivos valores de acuerdo a lo normado por la Ley del Mercado de Valores - Decreto Legislativo N 861, Ttulo X-Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulizacin, Captulos I y II.

Artculo 30.- Supervisin de Crditos

La supervisin de los crditos, forma parte integrada de la metodologa de financiamiento que COFIDE disee. Esta se estimular mediante mecanismos de colaboracin con la iniciativa privada, con la dotacin de servicios de capacitacin, asistencia tcnica e informacin, mejora de la tecnologa financiera y la mejora de la capacidad de gestin de las empresas en instituciones que realicen operaciones de financiamiento para las MYPE.

Artculo 31.- Fondos de Garanta para las MYPE

COFIDE destinar prioritariamente un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de las MYPE, para conformar o incrementar Fondos de Garanta, siempre que los trminos en que les son entregados los recursos se lo permita, para facilitar el acceso de la MYPE a los mercados financieros y de capitales, a la participacin en compras estatales y de otras instituciones.

El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentacin para el diseo y puesta en marcha de nuevos productos financieros experimentales, tales como asociaciones de crditos, sociedades de garanta reciprocas.

COFIDE promover la creacin de Programas de Seguro de Crdito a favor de las MYPE.

Artculo 32.- Capital de Riesgo

El Estado a travs de las entidades pertinentes promueve el desarrollo deFONDOS DE INVERSINde capital de riesgo que adquieran una participacin temporal en el capital de las MYPE innovadoras.

COFIDE podr participar en el capital deFONDOS DE INVERSINque apoyen a empresas financieras especializadas en microfinanzas y/o pequeas empresas innovadoras.

TTULO IV

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPTULO I

DE LA SIMPLIFICACIN DE TRMITES

Artculo 33.- Acceso a la Formalizacin.

Las entidades del Estado efectuarn la revisin y simplificacin de sus procedimientos, as como difundirn informacin y brindarn orientacin a las MYPE sobre los procedimientos y condiciones para su formalizacin en aspectos tributarios, laborales, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros necesarios para su eficaz acceso al mercado.

El Estado para alcanzar los objetivos de formalizacin, celebra convenios con entidades que faciliten el acceso a la formalizacin de las MYPE.

La Presidencia del Consejo de Ministros, garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 36 de la Ley y la presente disposicin, ejerciendo las facultades que dicha norma establece, en el marco de lo dispuesto por el artculo 48 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de las directivas a que se refiere el numeral 6 de dicho artculo.

Tratndose de denuncias por presuntas barreras burocrticas, la competencia le corresponde a la Comisin de Acceso al Mercado de INDECOPI conforme a la normatividad vigente, quien dar preferencia a las denuncias presentadas por las MYPE. Asimismo, informar peridicamente al CODEMYPE, sobre el resultado de la atencin de denuncias que hubieran sido formuladas o que afecten a las MYPE.

CONCORDANCIAS: R. N 425-2004-SUNARP-SN

Artculo 34.- Simplificacin de Trmites

De conformidad a lo dispuesto por el Artculo 58 inciso i) de la Ley N 26002, Ley del Notariado, la Declaracin de Voluntad de Constitucin de micro o pequea empresa sustituir a la copia de la Minuta de Constitucin que exige la SUNAT para la inscripcin del Registro nico del Contribuyente - RUC, salvo el caso en que el solicitante opte por la presentacin de la Minuta de Constitucin.

CAPTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES

Artculo 35.- Licencia de Funcionamiento Provisional

Las MYPE, presentarn su solicitud de Licencia de Funcionamiento Provisional ante la Municipalidad Distrital o Provincial correspondiente.

Para estos efectos las Municipalidades debern exhibir y difundir previamente, los planos donde conste la zonificacin vigente, a efectos de que los interesados orienten adecuadamente sus solicitudes.

La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) das hbiles, otorga en un solo acto la licencia de funcionamiento provisional, sobre la base de la zonificacin y compatibilidad de uso correspondiente.

Si vencido el plazo, la Municipalidad no se ha pronunciado sobre la solicitud del usuario, se entender otorgada la licencia de funcionamiento provisional.

La Licencia Provisional de Funcionamiento tendr validez de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud.

La solicitud de Licencia de Funcionamiento Provisional, estar acompaada nicamente de lo siguiente:

a) Fotocopia Simple del Comprobante de Informacin Registrada o Ficha RUC.

b) Declaracin Jurada Simple de ser Micro o Pequea Empresa.

c) Recibo de pago por derecho de trmite.

CONCORDANCIA: R. N 0227-2005-CAM-INDECOPI (Aprueban Lineamientos de la Comisin de Acceso al mercado sobre Licencias de Funcionamiento Provisional para las Micro y Pequeas Empresas)

Artculo 36.- Cambio de Giro Comercial, Domicilio y Apertura o Ampliacin de Local Comercial El beneficio de simplificacin del otorgamiento de la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional a que estn sujetas las MYPE rige tambin para los casos de cambio o ampliacin de giro comercial, domicilio y apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que se efecte dentro de una misma jurisdiccin municipal.

Artculo 37.- Costos de la Licencia Provisional y Definitiva

El costo de los trmites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y Definitiva para las MYPE, est en funcin del costo administrativo de los servicios que prestan las Municipalidades, lo que deber ser sustentado y publicado para conocimiento de los interesados con anticipacin a la presentacin de sus solicitudes.

Las Municipalidades no podrn cobrar tasas por concepto de renovacin, fiscalizacin o control y actualizacin de datos de la misma, ni otros referidos a este trmite, con excepcin de los casos de cambio de uso o zonificacin, de acuerdo al Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal, modificada por la Ley N 27180.

La Comisin de Acceso al Mercado de INDECOPI, es la encargada de velar por el cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte.

Artculo 38.- Revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Definitiva

Cuando las causales de revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Definitiva, a que se refiere el artculo 41 de la Ley, comprenden aspectos conciliables de competencia directa o indirecta de los Ministerios, sus rganos desconcentrados u organismos pblicos descentralizados, la Municipalidad deber invitar a los representantes de stos a la Audiencia de Conciliacin.

CONCORDANCIA: R. N 0227-2005-CAM-INDECOPI, Numeral IV

TTULO V

REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS

CAPTULO NICO

DEL RGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artculo 39.- Del mbito de Aplicacin

El mbito de aplicacin del rgimen laboral especial comprende a todas las microempresas que renan los requisitos establecidos en los artculos 2, 3 y 52 de la Ley, quedando excluidas de este rgimen las pequeas empresas, las mismas que continuarn bajo el rgimen laboral comn de la actividad privada.

Artculo 40.- De los Derechos del Rgimen Laboral Especial

Los derechos mencionados en el artculo 43, tercer prrafo de la Ley, tienen carcter taxativo, por lo que los derechos econmicos laborales individuales no comprendidos expresamente, quedan excluidos del rgimen laboral especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.

Queda a salvo los derechos colectivos, los que continuarn regulndose por las normas del rgimen laboral comn de la actividad privada.

Artculo 41.- Del Pacto de Mejores Condiciones

Las microempresas y los trabajadores considerados en el rgimen laboral especial, pueden pactar mejores condiciones laborales a las previstas en la Ley, siendo potestativo el plazo de vigencia del mismo.

Artculo 42.- Permanencia en el Rgimen Laboral Especial

Para los fines del artculo 44 de la Ley, entindase por ingresos a las ventas brutas anuales que se seala en el artculo 2.

Asimismo, para la permanencia en el rgimen laboral especial se deber tener en cuenta lo dispuesto por el artculo 4.

Artculo 43.- Del plazo de Permanencia en el Rgimen Especial

El plazo de vigencia del rgimen laboral especial previsto en el artculo 43 de la Ley ser computable independientemente de la oportunidad en la cual la microempresa se incorpore a este rgimen especial.

Artculo 44.- Del Horario Nocturno

La exoneracin del pago de la sobretasa del 35% a que se refiere el artculo 46 de la Ley, es para las microempresas que desarrollen habitualmente sus actividades en horario nocturno, por lo que no ser de aplicacin para aquellas microempresas que en forma espordica desarrollen sus actividades laborales en horario nocturno.

Artculo 45.- El Descanso Vacacional

En el caso de reduccin del descanso vacacional, ste podr ser reducido de quince a siete

Das, con la respectiva compensacin de ocho das de remuneracin. El acuerdo de reduccin debe constar por escrito.

Artculo 46.- Causas de Despido

Resulta de aplicacin al rgimen laboral especial, las causas justas de despido y su procedimiento contemplado en las normas del rgimen laboral comn de la actividad privada, con excepcin del monto de la indemnizacin por despido injustificado sealado en el artculo 49 de la Ley.

Artculo 47.- El Seguro Social de Salud

Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la ley son asegurados regulares, de conformidad a lo establecido en la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social de Salud, su Reglamento y dems normas complementarias y modificatorias.

En el caso de las microempresas comprendidas en el rgimen laboral especial establecido en el Ttulo VI de la Ley, se considera para todos, los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad econmica a la que se refiere el artculo 3 de la Ley.

En el supuesto que la microempresa pierda su condicin de tal, el conductor propietario, podr continuar como asegurado regular.

Artculo 48.- El Aporte al Seguro Social

La aportacin mnima para el caso de trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en el rgimen laboral especial, ser la establecida en el artculo 6 de la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad en Salud, para los afiliados regulares en actividad.

La remuneracin mnima mensual sobre la que se calcule el aporte no podr ser inferior a la remuneracin mnima vital de los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, cuando se cumpla la jornada mxima legal.

Artculo 49.- Cambio de Rgimen Laboral

La aplicacin de los derechos del rgimen laboral general, tendr efectividad a partir de la fecha en que la Microempresa pierde la condicin de tal.

La determinacin de los beneficios acumulados en ambos regmenes, estar en correspondencia con la pertenencia al rgimen especial o general.

Artculo 50.- De la Fiscalizacin de las Microempresas

El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, a travs del servicio inspectivo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el rgimen laboral especial al que le ser de aplicacin las disposiciones del Decreto Legislativo N 910 Ley General de Inspeccin del Trabajo y Defensa del Trabajador, sus normas reglamentarias, complementarias y / o sustitutoria.

El incumplimiento de alguna de las condiciones previstas para el rgimen laboral especial dar lugar no slo a las sanciones de multa a que se refiere el artculo 19 del Decreto Legislativo N 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias; sino que adems la Microempresa y sus trabajadores sern excluidos del rgimen laboral especial. En este supuesto los trabajadores tendrn derecho a gozar del ntegro de los beneficios contemplados en el rgimen laboral comn de la actividad privada, desde el momento en que la Microempresa infringi las condiciones del rgimen especial.

Los Inspectores de Trabajo tendrn entre sus atribuciones la funcin de difusin de la legislacin establecida por la Ley, realizando inspecciones de carcter informativo, cuyo objeto es brindar orientacin a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Del nmero de visitas inspectivas programadas tanto por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo como por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocin del Empleo, un porcentaje anual no menor al 20% ser para las microempresas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La exoneracin del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, a que se refiere la Primera Disposicin Complementaria de la Ley, por los trmites que efecten las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres aos contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, de acuerdo con la Norma VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

Segunda.- El Banco de la Nacin podr celebrar, con aquellas entidades especializadas en microfinanzas y asociaciones privadas no financieras que otorguen crditos, convenios para efectuar en sus ventanillas ubicadas en todos los lugares de la Repblica en donde tenga Oficinas, por encargo de ellas, tanto los desembolsos como las cobranzas y transferencias que se requieran, para el crdito a las MYPE. Esta autorizacin es sin exclusividad respecto de las dems entidades del Sistema Financiero.

Tercera.- Autorizase al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo a crear el Registro Nacional de la Micro y Pequea Empresa, en el que se inscribirn las MYPE, que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artculos 2 y 3 de la Ley.

El Registro Nacional de la Micro y Pequea Empresa es de carcter formal y su inscripcin en el mismo ser gratuita.

La constancia que expida este Registro sustituir la Declaracin Jurada a que se refiere el artculo 5.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto se lleve a cabo la eleccin de los representantes de los Gobiernos Regionales y Locales y de los gremios de las MYPE, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa - CODEMYPE podr sesionar con sus dems miembros.

Igual disposicin rige para los Consejos Regionales y Locales, en tanto se lleve a cabo la eleccin de los representantes de los gremios de las MYPE.

Segunda.- Slo para efectos de la instalacin de la CODEMYPE, y por nica vez, para la eleccin de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promocin de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, estos debern presentar propuestas de candidatos a representantes ante el CODEMYPE al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, quien elegir entre los candidatos propuestos a los representantes titulares segn corresponda por el perodo de un ao. En caso de no haberse presentado propuestas de candidatos dentro del plazo de (30) das calendario siguientes a la vigencia del presente Reglamento, los representantes sern designados por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promocin del Empleo, se establecer la entrada en vigencia y dems normas complementarias del Registro Nacional de la Micro y Pequea Empresa, creada por la Tercera Disposicin Complementaria.LEY DE PROMOCIN Y FORMALIZACIN DE LA MICRO Y PEQUEA EMPRESA TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto la promocin de la competitividad, formalizacin y desarrollo de las micro y pequeas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribucin al Producto Bruto Interno, la ampliacin del mercado interno y las exportaciones, y su contribucin a la recaudacin tributaria. Artculo 2.- Definicin de la Micro y Pequea Empresa La Micro y Pequea Empresa es la unidad econmica constituida por una persona natural o jurdica, bajo cualquier forma de organizacin o gestin empresarial contemplada en la legislacin vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extraccin, transformacin, produccin, comercializacin de bienes o prestacin de servicios. Cuando en esta Ley se hace mencin a la sigla MYPE, se est refiriendo a las Micro y Pequeas Empresas, las cuales no obstante de tener tamaos y caractersticas propias, tienen igual tratamiento en la presente Ley, con excepcin al rgimen laboral que es de aplicacin para las Microempresas. Artculo 3.- Caractersticas de las MYPE Las MYPE deben reunir las siguientes caractersticas concurrentes: a) El nmero total de trabajadores: - La microempresa abarca de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive. - La pequea empresa abarca de uno (1) hasta cincuenta (50) trabajadores inclusive. b) Niveles de ventas anuales: - La microempresa: hasta el monto mximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. - La pequea empresa: a partir del monto mximo sealado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. Las entidades pblicas y privadas uniformizan sus criterios de medicin a fin de construir una base de datos homognea que permita dar coherencia al diseo y aplicacin de las polticas pblicas de promocin y formalizacin del sector. TTULO II MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLTICAS DE PROMOCIN Y FORMALIZACIN CAPTULO I DE LOS LINEAMIENTOS Artculo 4.- Poltica estatal El Estado promueve un entorno favorable para la creacin, formalizacin, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a travs de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversin privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organizacin, administracin, tecnificacin y articulacin productiva y comercial de las MYPE, estableciendo polticas que permitan la organizacin y asociacin empresarial para el crecimiento econmico con empleo sostenible. CONCORDANCIAS: D.S. N 047-2006-EF (Aprueban ejecucin de Operaciones y Servicios que celebre el Banco de la Nacin con entidades que otorgan crditos a las micro y pequeas empresas, en las localidades donde sea nica oferta bancaria); R.M. N 356-2006-TR (Programa mi Empresa) Artculo 5.- Lineamientos La accin del Estado en materia de promocin de las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos estratgicos: a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creacin, el desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad econmica, financiera y social de los actores involucrados. b) Promueve y facilita la consolidacin de la actividad y tejido empresarial, a travs de la articulacin inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de distintos tamaos, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integracin en cadenas productivas y distributivas y lneas de actividad con ventajas distintivas para la generacin de empleo y desarrollo socio econmico. c) Fomenta el espritu emprendedor y creativo de la poblacin y promueve la iniciativa e inversin privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE. d) Busca la eficiencia de la intervencin pblica, a travs de la especializacin por actividad econmica y de la coordinacin y concertacin interinstitucional. e) Difunde la informacin y datos estadsticos con que cuenta el Estado y que gestionada de manera pblica o privada representa un elemento de promocin, competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE. f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promocin, financiamiento y formalizacin de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones. g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de gnero de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios de promocin, formalizacin y desarrollo. h) Promueve la participacin de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de las MYPE, en la implementacin de polticas e instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas. i) Promueve la asociatividad y agremiacin empresarial, como estrategia de fortalecimiento de las MYPE. j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de proteccin de los derechos de propiedad intelectual. k) Promueve el aporte de la cooperacin tcnica de los organismos internacionales, orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE. I) Promueve la prestacin de servicios empresariales por parte de las universidades, a travs de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversin, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitacin para su puesta en marcha. CAPTULO II DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE Artculo 6.- rgano rector El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo define las polticas nacionales de promocin de las MYPE y coordina con las entidades del sector pblico y privado la coherencia y complementariedad de las polticas sectoriales. Artculo 7.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa Crase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa -CODEMYPEcomo rgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la Repblica y est integrado por: a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. b) Un representante del Ministerio de la Produccin. c) Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e) Un representante del Ministerio de Agricultura. f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad. g) Un representante de COFIDE. h) Un representante de los organismos privados de promocin de las MYPE. i) Un representante de los Consumidores. j) Un representante de las Universidades. k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales. I) Dos representantes de los Gobiernos Locales. m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE. El CODEMYPE tendr una Secretara Tcnica que estar a cargo del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. Representantes de la Cooperacin Tcnica Internacional podrn participar como miembros consultivos del CODEMYPE. El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organizacin y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo mximo de treinta (30) das siguientes a su instalacin. CONCORDANCIAS: R.M. N 218-2005-TR (Aprueban Directiva que regula eleccin de representantes de organismos privados de promocin, los consumidores, los gobiernos locales y los gremios de las MYPE, ante el CODEMYPE) Artculo 8.- Funciones del CODEMYPE Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequea Empresa -CODEMYPE- le corresponde en concordancia con los lineamientos sealados en la presente Ley: a) Aprobar el Plan Nacional de promocin y formalizacin para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores sealando los objetivos y metas correspondientes. CONCORDANCIA: D.S. N 009-2006-TR (Aprueban Plan Nacional de Promocin y Formalizacin para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE 2005-2009) b) Contribuir a la coordinacin y armonizacin de las polticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local. c) Supervisar el cumplimiento de las polticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carcter Regional y Local. d) Promover la activa cooperacin entre las instituciones del sector pblico y privado en la ejecucin de programas. e) Promover la asociatividad y organizacin de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones. f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos. g) Fomentar la articulacin de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organizacin de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura econmico productiva. h) Contribuir a la captacin y generacin de la base de datos de informacin estadstica sobre la MYPE. CONCORDANCIAS: D.S. N 009-2003-TR, Art. 11 CAPTULO III DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artculo 9.- Objeto Los Gobiernos Regionales crean, en cada regin, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalizacin y la competitividad de la MYPE en su mbito geogrfico y su articulacin con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos sealados en el artculo 5 de la presente Ley. Artculo 10.- Conformacin Su conformacin responder a las particularidades del mbito regional, debiendo estar representados el sector pblico y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno Regional. Artculo 11.- Convocatoria y coordinacin La convocatoria y coordinacin de los Consejos Regionales est a cargo de los Gobiernos Regionales. Artculo 12.- Funciones Los Consejos Regionales de las MYPE promovern el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promocin y asesora a las MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las polticas nacionales y regionales, teniendo como funciones: a) Aprobar el Plan Regional de promocin y formalizacin para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Regin sealando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluacin y consolidacin. b) Contribuir a la coordinacin y armonizacin de las polticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local. c) Supervisar las polticas, planes y programas de promocin de las MYPE, en su mbito. d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de Organizacin y Funciones de las Secretaras Regionales. CONCORDANCIAS: D.S. N 009-2003-TR, Art. 13 Artculo 13.- De los Gobiernos Regionales y Locales Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversin privada en la construccin y habilitacin de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; as como la organizacin de ferias y otras actividades que logren la dinamizacin de los mercados en beneficio de las MYPE. La presente disposicin se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia. TTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD CAPTULO I DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIN DE LAS MYPE Artculo 14.- Rol del Estado El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformacin de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE. Artculo 15.- Instrumentos de promocin Los instrumentos de promocin para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son: a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los mercados de servicios. b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios. c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la informacin y estadsticas referidas a la MYPE. d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversin en investigacin, desarrollo e innovacin tecnolgica, as como la creacin de la MYPE innovadora. CAPTULO II DE LA CAPACITACIN Y ASISTENCIA TCNICA Artculo 16.- Oferta de servicios de capacitacin y asistencia tcnica El Estado promueve, a travs de la CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y acciones de capacitacin y asistencia tcnica en las materias de prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratgicos de promocin y formalizacin para la competitividad y desarrollo de las MYPE, as como los mecanismos para atenderlos. Los programas de capacitacin y de asistencia tcnica estn orientados prioritariamente a: a) La creacin de empresas. b) La organizacin y asociatividad empresarial. c) La gestin empresarial. d) La produccin y productividad. e) La comercializacin y mercadotecnia. f) El financiamiento. g) Las actividades econmicas estratgicas. h) Los aspectos legales y tributarios. Los programas de capacitacin y asistencia tcnica debern estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mnimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad. Artculo 17.- Promocin de la iniciativa privada El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de Capacitacin y Asistencia Tcnica de las MYPE. El Reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden capacitacin, asistencia tcnica, servicios de investigacin, asesora y consultora, entre otros, a las MYPE. El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo coordina con el Ministerio de Educacin para el reconocimiento de las entidades especializadas en formacin y capacitacin laboral como entidades educativas. Artculo 18.- Acceso voluntario al SENATI Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de instalacin, reparacin y mantenimiento y que no estn obligadas al pago de la contribucin al SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley N 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del SENATI. CAPTULO III DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIN Artculo 19.- Mecanismos de facilitacin Se establece como mecanismos de facilitacin y promocin de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercializacin, la promocin de exportaciones y la informacin sobre las MYPE. Artculo 20.- Asociatividad empresarial Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales. Todos los beneficios y medidas de promocin para que las MYPE participen en las compras estatales incluye a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE. Artculo 21.- Compras estatales (Art. Modificado Ley 28851 27/07/2006) Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente. Prompyme facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones tcnicas requeridas. En los contratos de suministro peridico de bienes o de prestacin de servicios de ejecucin peridica, distintos de los de consultora de obras; que celebren las MYPE, stas podrn optar, como sistema alternativo a la obligacin de presentar la garanta de fiel cumplimiento, por la retencin de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato. La retencin de dicho monto se efectuar durante la primera mitad del nmero total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalizacin del mismo. Sin perjuicio de la conservacin definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposicin, que motive la resolucin del contrato, dar lugar a la inhabilitacin temporal para contratar con el Estado por un perodo no menor de un (1) ao ni mayor a dos (2) aos. Los procesos de seleccin se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podr otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas econmicamente entre s, lo que no significar un cambio en la modalidad del proceso de seleccin. Asimismo, las instituciones del Estado deben separar no menos del 40% de sus compras para ser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes y servicios que stas puedan suministrar, de no hacerlo los representantes de las MYPE hacen valer su derecho observando las bases del proceso de seleccin. Si la entidad no acoge la observacin presentada se sigue el mismo procedimiento aplicable para las observaciones establecido en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Se dar preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales." CONCORDANCIAS: Directiva N 002-2006-EF-77.15, Art. 38, literal a. R.D. N 002-2007-EF-77.15 (Directiva de Tesorera N 001-2007-EF-77.15) Art. 48, Inc. a Artculo 22.- Comercializacin El Estado, los gobiernos regionales y locales, a travs de los sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promocin, organizacin y realizacin de eventos feriales y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales, peridicas y anuales. La presente disposicin se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de autorizacin de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o locales. Artculo 23.- Promocin de las exportaciones El Estado promueve el crecimiento, diversificacin y consolidacin de las exportaciones directas e indirectas de la MYPE, con nfasis en las regiones, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, as como de fomento a la mejora de la gestin empresarial, en coordinacin con otras instituciones pblicas y privadas. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura, consolidacin y diversificacin de mercados internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratgicas entre la MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediacin que articule la oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde informacin sobre oportunidades de exportacin y acceso a los mercados del exterior, que incluye demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas tcnicas, proceso de exportacin y otra informacin pertinente. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratgicos por sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participacin de las MYPE, en concordancia con el inciso a) del artculo 8 de la presente Ley. Artculo 24.- Informacin, estadsticas y base de datos El Instituto Nacional de Estadstica e Informtica - INEI mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadstica e Informtica sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema y a los usuarios el acceso a la informacin estadstica y bases de datos obtenidas. El INEI promueve las iniciativas pblicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha informacin, de conformidad con la Resolucin Jefatural N 063-98-INEI, de la Comisin Tcnica lnterinstitucional de Estadstica de la Pequea y Microempresa. CAPTULO IV DE LA INVESTIGACIN, INNOVACIN Y SERVICIOS TECNOLGICOS Artculo 25.- Modernizacin tecnolgica El Estado impulsa la modernizacin tecnolgica del tejido empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de servicios tecnolgicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovacin continua. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa -CONCYTEC- promueve, articula y operativiza la investigacin e innovacin tecnolgica entre las Universidades y Centros de Investigacin con las MYPE. Artculo 26.- Servicios tecnolgicos El Estado promueve la inversin en investigacin, desarrollo e innovacin tecnolgica, as como la inversin en formacin y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnologa y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integracin de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general a la competitividad de los productos y las lneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello, tambin promueve la vinculacin entre las universidades y centros de investigacin con las MYPE. Artculo 27.- Oferta de servicios tecnolgicos El Estado promueve la oferta de servicios tecnolgicos orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos especficos de financiamient o o co-financiamiento, a Centros de Innovacin Tecnolgica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Informacin u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigacin, el diseo, la informacin, la capacitacin, la asistencia tcnica, la asesora y la consultora empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto. TTULO IV DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artculo 28.- Acceso al financiamiento El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansin, solidez y descentralizacin de dichos mercados. El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, facilita el acercamiento entre las entidades que no se encuentran reguladas y que puedan proveer servicios financieros a las MYPE y la entidad reguladora, a fin de propender a su incorporacin al sistema financiero. Artculo 29.- Participacin de COFIDE El Estado, a travs de la Corporacin Financiera de Desarrollo - COFIDE, promueve y articula integralmente el financiamiento, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financiero y de capitales en beneficio de las MYPE. Los intermediarios financieros que utilizan fondos que entrega COFIDE para el financiamiento de las MYPE, son los considerados en la Ley N 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, y utilizan la metodologa, los nuevos productos financieros estandarizados y nuevas tecnologas de intermediacin a favor de las MYPE, diseadas o aprobadas por COFIDE. COFIDE procura canalizar prioritariamente sus recursos financieros a aquellas MYPE que producen o utilizan productos elaborados o transformados en el territorio nacional. Artculo 30.- Funciones de COFIDE en la gestin de negocios MYPE La Corporacin Financiera de Desarrollo - COFIDE, en el marco de la presente Ley, ejercer las siguientes funciones: a) Disear metodologas para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologas que faciliten la intermediacin a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de estandarizacin productiva y financiera, posibilitando la reduccin de los costos unitarios de la gestin financiera y generando economas de escala de conformidad con lo establecido en el numeral 44. del artculo 221 de la Ley N 26702 y sus modificatorias. b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseo de los Productos Financieros Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente. c) Implementar un sistema de calificacin de riesgos para los productos financieros que diseen en coordinacin con la Superintendencia de Banca y Seguros. d) Gestionar la obtencin de recursos y canalizarlos a las Empresas de Operaciones Mltiples consideradas en la Ley N 26702 - Ley General del Sistema Financiero, para que destinen dichos recursos financieros a las MYPE. e) Colaborar con la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- en el diseo de mecanismos de control de gestin de los intermediarios. f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversin, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- o por la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimizacin del uso de los recursos. COFIDE adopta las medidas tcnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarizacin de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente. Artculo 31.- De los intermediarios financieros COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperacin Tcnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operacin con los intermediarios financieros sealados en el artculo 29 de la presente Ley, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario. Artculo 32.- Supervisin de crditos La supervisin y monitoreo de los crditos que son otorgados con los fondos que entrega COFIDE a travs de los intermediarios financieros sealados en el artculo 29 de la presente Ley, se complementa a efectos de optimizar su utilizacin y maximizar su recuperacin, con la participacin de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como promotores de inversin; de proyectos y de asesoras y de consultoras de MYPE; siendo retribuidos estos servicios en funcin de los resultados previstos. Artculo 33.- Fondos de garanta para las MYPE COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los trminos en que les son entregados los recursos le permita destinar parte de los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garanta, que en trminos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los mercados financiero y de capitales, a la participacin en compras estatales y de otras instituciones. Artculo 34.- Capital de riesgo El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversin de capital de riesgo que adquieran una participacin temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos aos de funcionamiento. Artculo 35.- Centrales de riesgo El Estado, a travs de la Superintendencia de Banca y Seguros, crea y mantiene un servicio de informacin de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo sealado por la Ley N 27489, Ley que regula las centrales privadas de informacin de riesgos y de proteccin al titular de informacin, y sus modificatorias. CONCORDANCIAS: Ley N 27489 TTULO V INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD CAPTULO I DE LA SIMPLIFICACIN DE TRMITES Artculo 36.- Acceso a la formalizacin El Estado fomenta la formalizacin de las MYPE a travs de la simplificacin de los diversos procedimientos de registro, supervisin, inspeccin y verificacin posterior. CONCORDANCIAS: R. N 425-2004-SUNARP-SN Artculo 37.- Simplificacin de trmites y rgimen de ventanilla nica Las MYPE que se constituyan como persona jurdica lo realizan mediante escritura pblica sin exigir la presentacin de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artculo 1 de la Ley N 26965. El CODEMYPE para la formalizacin de las MYPE promueve la reduccin de los costos registrales y notariales ante la SUNARP y Colegios de Notarios. CAPTULO II DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNI CIPALES Artculo 38.- Licencia de funcionamiento provisional La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) das hbiles, otorga en un solo acto la licencia de funcionamiento provisional previa conformidad de la zonificacin y compatibilidad de uso correspondiente. Si vencido el plazo, la Municipalidad no se pronuncia sobre la solicitud del usuario, se entender otorgada la licencia de funcionamiento provisional. La licencia provisional de funcionamiento tendr validez de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud. CONCORDANCIAS: R. N 0227-2005-CAM-INDECOPI (Aprueban Lineamientos de la Comisin de Acceso al mercado sobre Licencias de Funcionamiento Provisional para las Micro y Pequeas Empresas) Artculo 39.- Licencia municipal de funcionamiento definitiva Vencido el plazo referido en el artculo anterior, la Municipalidad respectiva, que no ha detectado ninguna irregularidad o que habindola detectado, ha sido subsanada, emite la Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva. Otorgada la Licencia de Funcionamiento Definitiva, la Municipalidad Distrital o Provincial, segn corresponda, no podr cobrar tasas por concepto de renovacin, fiscalizacin o control y actualizacin de datos de la misma, ni otro referido a este trmite, con excepcin de los casos de cambio de uso, de acuerdo a lo que establece el Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal y sus modificatorias. Artculo 40.- Costo de la licencia provisional y definitiva El costo de los trmites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y Definitiva para las MYPE est en funcin del costo administrativo del servicio que prestan las municipalidades debidamente sustentado, previa publicacin. La Comisin de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la encargada de velar por el cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte. Artculo 41.- Revocatoria de la licencia de funcionamiento Slo se podr revocar la Licencia de Funcionamiento Definitiva por causa expresamente establecida en el ordenamiento legal de acuerdo a lo establecido en el artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Municipalidad deber convocar a una audiencia de conciliacin como requisito para la revocacin de una Licencia de Funcionamiento Definitiva. El incumplimiento de este requisito acarrea la nulidad del procedimiento revocatorio. CONCORDANCIAS: R. N 0227-2005-CAM-INDECOPI, Numeral IV CAPTULO III DEL RGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE Artculo 42.- Rgimen tributario de las MYPE El Rgimen Tributario facilita la tributacin de las MYPE y permite que un mayor nmero de contribuyentes se incorpore a la formalidad. El Estado promueve campaas de difusin sobre el rgimen tributario, en especial el de aplicacin a las MYPE con los sectores involucrados. La SUNAT adopta las medidas tcnicas, normativas, operativas y administrativas, necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los tributos de las MYPE. TTULO VI RGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS CAPTULO NICO DEL RGIMEN LABORAL ESPECIAL *Artculo 43.- Objeto (Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 28851, del 27/07/2006) Crase el rgimen laboral especial dirigido a fomentar la formalizacin y desarrollo de las Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas. El presente rgimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extender por un perodo de diez (10) aos desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las empresas para mantenerse en l, conservar las condiciones establecidas en los artculos 2 y 3 de la presente Ley para mantenerse en ste. El rgimen laboral especial comprende: remuneracin, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por das feriados, despido injustificado, seguro social de salud y rgimen pensionario. Las Microempresas y los trabajadores considerados en el presente rgimen pueden pactar mejores condiciones a las previstas en la presente Ley, respetando el carcter esencial de los derechos reconocidos en el prrafo anterior. (*) De conformidad con la Segunda Disposicin Complementaria de la Ley N 28851, publicada el 27 julio 2006, el plazo de 10 aos sealados en el presente Artculo se computar desde la entrada en vigencia de la Ley N 28015. Artculo 44.- Permanencia en el rgimen laboral especial Si en un ejercicio econmico una Microempresa definida como tal en la presente Ley, inicialmente comprendida en el rgimen especial supera el importe mximo de ingresos previstos en la presente Ley o tiene ms de diez (10) trabajadores por un perodo superior a un ao, ser excluida del rgimen laboral especial. Artculo 45.- Remuneracin Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la remuneracin mnima vital, de conformidad con la Constitucin y dems normas legales vigentes. Artculo 46.- Jornada y horario de trabajo En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo N 007-2002- TR, Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley N 27671; o norma que lo sustituya. En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicar la sobre tasa del 35%. Artculo 47.- El descanso semanal obligatorio El descanso semanal obligatorio y el descanso en das feriados se rigen por las normas del rgimen laboral comn de la actividad privada. Artculo 48.- El descanso vacacional El trabajador que cumpla el rcord establecido en el artculo 10 del Decreto Legislativo N 713, Ley de Consolidacin de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Rgimen Laboral de la Actividad Privada, tendr derecho como mnimo, a quince (15) das calendario de descanso por cada ao completo de servicios. Rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 713 en lo que le sea aplicable. Artculo 49.- El despido injustificado El importe de la indemnizacin por despido injustificado es equivalente a quince (15) remuneraciones diarias por cada ao completo de servicios con un mximo de ciento ochenta (180) remuneraciones diarias. Las fracciones de ao se abonan por dozavos. Artculo 50.- El seguro social de salud Los trabajadores y conductores de las Microempresas comprendidas en la presente norma, son asegurados regulares, conforme al artculo 1 de la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud. Artculo 51.- El rgimen pensionario Los trabajadores y los conductores de las Microempresas comprendidas en el presente rgimen podrn afiliarse a cualquiera de los regmenes previsionales, siendo opcin del trabajador y del conductor su incorporacin o permanencia en los mismos. Artculo 52.- Determinacin de microempresas comprendidas en el rgimen especial Para efectos de ser comprendidas en el rgimen especial, las Microempresas que cumplan las condiciones establecidas en los artculos 2 y 3 de la presente Ley, debern presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaracin Jurada de poseer las condiciones indicadas, acompaando, de ser el caso, una copia de la Declaracin Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior. Artculo 53.- Fiscalizacin de las microempresas El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo realiza el servicio inspectivo, estableciendo metas de inspeccin anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del rgimen especial establecidas en la presente Ley. La determinacin del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dar lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de sta excluidos del rgimen especial y generar el cumplimiento del ntegro de los derechos contemplados en la legislacin laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislacin establecida en la presente norma. Artculo 54.- Descentralizacin del servicio inspectivo El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo adopta las medidas tcnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente rgimen laboral especial. El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo celebrar convenios de cooperacin, colaboracin o delegacin con entidades y organismos pblicos para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el rgimen especial creado por la presente norma. Artculo 55.- Beneficios de las empresas comprendidas en el rgimen especial A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promocin del mismo, las microempresas debern acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su rgimen especial o de las del rgimen general, segn sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse normativamente. Artculo 56.- Disposicin complementaria al rgimen laboral Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurdicas en las que laboren parientes consanguneos hasta el segundo grado o el cnyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposicin complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N 003-97-TR. Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del rgimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales. Artculo 57.- Disposicin complementaria a la indemnizacin especial En caso de que un trabajador que goza de los derechos del rgimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del rgimen especial, tendr derecho al pago de una indemnizacin especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada ao laborado, las fracciones de ao se abonan por dozavos y treintavos, segn corresponda. El plazo para accionar por la causal sealada caduca a los treinta (30) das de producido el despido, correspondindole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido. La causal especial e indemnizacin mencionadas dejan a salvo las dems causales previstas en el rgimen laboral general as como su indemnizacin correspondiente.