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Rendón Guerrero. Abogados México. Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx México, Distrito Federal, a 25 de Enero de 2014. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido ARBITRAJE .......................................................................................................................... 3 ARBITRAJE. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL PACTO CONSISTENTE EN QUE UN ORGANISMO CORPORATIVO DE LA PERSONA MORAL ENTRE CUYOS MIEMBROS EXISTE UN DIFERENDO CON RESPECTO A SU ADMINISTRACIÓN, DEBA RESOLVER EL CONFLICTO CORRESPONDIENTE. ......................................... 3 CONSTITUCIONAL Y AMPARO .......................................................................................... 4 DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. .............................................................................................. 4 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ....................................................... 5 AMPARO ADHESIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA HIPÓTESIS "CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDIQUE AL ADHERENTE" (INTERPRETACIÓN DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ............ 6 AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INEFICACES LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA HIZO VALER EL QUEJOSO EN EL PRINCIPAL. ........ 7 AMPARO DIRECTO ADHESIVO. ES FACTIBLE JURÍDICAMENTE QUE EL QUEJOSO PLANTEE Y EL TRIBUNAL ANALICE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO O LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO........................................................................................................ 9 SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO. .................................. 10 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA A CARGO DE PARTICULARES. .................................................. 11 FAMILIAR ........................................................................................................................... 11 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. .................................................................... 12 MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). ....................................................................................................................... 13 ACCIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO DE UN MENOR A CONOCER SU IDENTIDAD. ................................................................................... 14 MERCANTIL ....................................................................................................................... 15 CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL .......................... 15 PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. ......................................... 16

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México, Distrito Federal, a 25 de Enero de 2014. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

ARBITRAJE .......................................................................................................................... 3 ARBITRAJE. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL PACTO CONSISTENTE EN QUE UN ORGANISMO CORPORATIVO DE LA PERSONA MORAL ENTRE CUYOS MIEMBROS EXISTE UN DIFERENDO CON RESPECTO A

SU ADMINISTRACIÓN, DEBA RESOLVER EL CONFLICTO CORRESPONDIENTE. ......................................... 3 CONSTITUCIONAL Y AMPARO .......................................................................................... 4 DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO

ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. .............................................................................................. 4 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ....................................................... 5 AMPARO ADHESIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA HIPÓTESIS "CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDIQUE AL ADHERENTE" (INTERPRETACIÓN DEL CUARTO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ............ 6 AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INEFICACES LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN QUE CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA HIZO VALER EL QUEJOSO EN EL PRINCIPAL. ........ 7 AMPARO DIRECTO ADHESIVO. ES FACTIBLE JURÍDICAMENTE QUE EL QUEJOSO PLANTEE Y EL TRIBUNAL ANALICE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO O LA

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. ....................................................................................................... 9 SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE,

CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO. .................................. 10 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA

AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA A CARGO DE PARTICULARES. .................................................. 11 FAMILIAR ........................................................................................................................... 11 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE

LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. .................................................................... 12 MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN). ....................................................................................................................... 13 ACCIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO

DE UN MENOR A CONOCER SU IDENTIDAD. ................................................................................... 14 MERCANTIL ....................................................................................................................... 15 CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL .......................... 15 PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. ......................................... 16

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PROCESAL ........................................................................................................................ 17 MENOR DE EDAD. SU REPRESENTANTE LEGAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL CUANDO DURANTE EL

JUICIO AQUÉL ADQUIERE SU MAYORÍA. ........................................................................................ 17 APELACIÓN PREVENTIVA. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN ESCRITO POR SEPARADO SE SUBSANA CON LOS

QUE SE CONTENGAN EN LA PRINCIPAL ........................................................................................ 18 REPOSICIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN ESA VÍA HAYA SIDO EMITIDA DE MANERA UNITARIA O COLEGIADA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO). ........................................................................ 20 PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA. LA VISTA OTORGADA AL ACTOR SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1414 BIS 14 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCLUYE EL DERECHO DE ALEGAR Y EL DE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO. ............................................................................................... 20 AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ................... 21 INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA. EL TRIBUNAL DEBE DESIGNAR DE OFICIO AL PERITO DE ENTRE LOS

NOMBRADOS POR LAS PARTES. ................................................................................................. 23

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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ARBITRAJE

No. Registro: 2,004,647 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Tesis: III.2o.C.5 K (10a.) Página: 1737 ARBITRAJE. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL PACTO CONSISTENTE EN QUE UN ORGANISMO CORPORATIVO DE LA PERSONA MORAL ENTRE CUYOS MIEMBROS EXISTE UN DIFERENDO CON RESPECTO A SU ADMINISTRACIÓN, DEBA RESOLVER EL CONFLICTO CORRESPONDIENTE. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su cuarto párrafo, reconoce como formas de resolver un diferendo, a los mecanismos alternativos de solución de controversias, que se hacen consistir en diversos procedimientos, mediante los cuales las personas pueden resolver sus diferencias sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (auto composición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición), también lo es que la cláusula por la cual se pretende constreñir a los gobernados, a someter sus conflictos respecto a la administración de una persona moral de la cual son miembros, a un organismo corporativo que pertenece a esta misma, no puede considerarse una cláusula compromisoria de arbitraje, pues contraría uno de los principios básicos en que se sustenta tal medio alterno de solución de controversias, consistente en que el diferendo sea resuelto por un tercero imparcial; lo anterior tiene una importancia capital, pues no puede pasar desapercibido que como parte de los derechos humanos, que prevén los artículos 17 constitucional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra el que los gobernados puedan acceder a soluciones justas a sus diferencias, lo que representa la obtención de una resolución imparcial por tribunales ajenos a los intereses de las partes, resolviendo la contienda sin inclinaciones o preferencias, lo cual debe aplicarse, por mayoría de razón, a cualquier persona que juzgue la conducta de otra, con el fin de obtener una resolución justa; de ahí que el arbitraje deba ser decidido siempre por una tercera persona, por lo tanto, en aplicación del principio general de derecho que reza nemo iudex in causa sua (nadie puede ser Juez en su propia causa), que parte del principio de que el ser humano tiende a la autojustificación, como medio de redimirse de sus errores (lo que implica que esa situación de conciencia, por sí misma, sea incompatible con el hecho de que los seres humanos viven en sociedad), no podrían resolverse las diferencias entre las personas, con base sólo en la justificación que realizaran de sí mismas y, por lo tanto, el pacto de voluntades en estudio, no tiene el efecto de otorgar a una entidad corporativa que integra a una de las partes en el conflicto, la facultad para resolver el correspondiente diferendo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 278/2012. Alfonso Ponce Rodríguez y otros. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

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COMENTARIO: La presente tesis ratifica el derecho de las partes a que su controversia sea resuelta por un tercero imparcial, cumpliendo con ello con una de las características que debe de contar la persona que resolverá la Litis; tal y como bien lo refiere la tesis, pretender que un organismo corporativo actúe como árbitro y parte en aras de resolver diferencias de una misma sociedad, conculca con los principios básicos de legalidad haciendo, en consecuencia, insostenible el sometimiento a un pacto arbitral con tales características.

EDGAR A. GARCÍA GONZÁLEZ

CONSTITUCIONAL Y AMPARO

No. Registro: 2,004,677 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Común, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Tesis: 1a./J. 77/2013 (10a.) Página: 990 DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada.

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Contradicción de tesis 139/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos en Materia Civil. 3 de julio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 77/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de agosto de dos mil trece. COMENTARIO: Esta tesis refleja lo que se ha vuelto la costumbre del tribunal constitucional de usar los conceptos ambiguos de las normas de “derechos humanos”, para resolver, no conforme a una norma jurídica, sino a lo que se considera “conveniente” o acorde con ciertas finalidades. Lo que los ministros no alcanzan a ver es el efecto que tiene para el sistema, la seguridad jurídica no existe más, porque todo dependerá de que un tribunal constitucional cree una norma ad hoc al caso si estima que hay “principios de derechos humanos” que se vulneran aplicando la ley.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ. No. Registro: 2,004,501 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: 2a. LXXX/2013 (10a.) Página: 1854 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa

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colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Amparo en revisión 256/2013. Luis Miguel Padilla Martínez. 7 de agosto de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. COMENTARIO: Con la nueva terminología de “derechos humanos”, y el triunfo de los “colectivistas”, se debe poner mucha atención con la definición de conceptos. El “interés jurídico” equivalía a ser titular de un derecho. La idea de colectivizar era permitir que en casos en los que el interés era a favor de una colectividad determinada, se pudiera acceder al juicio de amparo. Sin embargo, lo peligroso de los conceptos actuales no es lo difuso de los derechos, sino que se equiparen los intereses a derechos. No es lo mismo un interés que un derecho. Cuando se goza de beneficios del estado, por ejemplo una renta, la que sea, se genera un interés. El ideal de un rentista es que su interés se eleve a la categoría de derecho, porque de esta forma su interés se vuelve permanente y oponible a gobiernos sucesivos.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ.

No. Registro: 2,004,639 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Tesis: VI.3o.(II Región) 3 K (10a.) Página: 1730 AMPARO ADHESIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA HIPÓTESIS "CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDIQUE AL ADHERENTE" (INTERPRETACIÓN DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La parte final del primer párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que el amparo adhesivo seguirá la misma suerte procesal del principal, de donde deriva su esencia accesoria. Por su parte, el tercer párrafo limita la procedencia del amparo adhesivo a dos casos: 1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Empero, el párrafo siguiente señala que el adherente puede hacer valer argumentos para impugnar consideraciones del acto reclamado que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. La interpretación literal de las porciones normativas anteriores pudiera dar lugar a estimar que,

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además de los mencionados supuestos de procedencia que contempla el tercer párrafo del numeral en cuestión, existe una hipótesis adicional, ubicada en el siguiente párrafo (consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica). Sin embargo, se estima que el dispositivo en análisis no debe ser interpretado en forma gramatical ni aislada, sino sistemática e integralmente. Lo anterior, porque el legislador dejó en claro la esencia accesoria del amparo adhesivo y, además, porque atender únicamente a la literalidad del cuarto párrafo, para extender la procedencia del amparo adhesivo, provocaría desconocer una de las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, en contravención al último párrafo del citado artículo, pues se quebrantaría la norma tutelar de igualdad de las partes en el proceso, a que alude el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, en la medida que el adherente, a diferencia del quejoso principal, contaría con dos oportunidades para atacar la resolución definitiva o que puso fin al juicio, a saber: 1) los quince días que tuvo para promover el amparo principal (sin hacerlo); y, 2) los quince días posteriores a la admisión de la demanda de amparo de su contraparte, en vía adhesiva. Además, impediría que el quejoso esgrimiera conceptos de violación para fortalecer o mejorar las consideraciones de la responsable, pues este último no podría "adherirse" a la demanda accesoria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Amparo directo 547/2013 (expediente auxiliar 495/2013). Server Construcciones y Estructuras, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. No. Registro: 2,004,644 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Tesis: XXX.1o.4 K (10a.) Página: 1735 AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INEFICACES LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA HIZO VALER EL QUEJOSO EN EL PRINCIPAL. El amparo adhesivo se incorporó al juicio de amparo en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor desde el 4 de octubre siguiente, conforme a su artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos primero y segundo. Así, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán promover juicio de amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emane el acto reclamado, que se tramitará en la forma y términos que se establezca en la ley secundaria (artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013); figura que tiene como finalidad, la expeditez, prontitud y completitud del amparo directo, pues según la exposición de motivos de la citada reforma, su promoción tiene como objeto mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, imponiéndose al interesado la carga de invocar,

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en su caso, las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos, de modo que en un solo juicio queden resueltas las que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso; de ahí que el promovente del amparo adhesivo tenga la carga de invocarlas e, incluso, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de éste, deberá decidir obligadamente sobre las violaciones procesales que advierta en suplencia de queja deficiente, en los casos previstos en el artículo 79 de la citada ley y, en el supuesto en que la parte interesada omita promoverlo, no podrá acudir posteriormente a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra. En ese tenor, son ineficaces los argumentos que en el amparo adhesivo controvierten los conceptos de violación que contra la sentencia reclamada hizo valer el quejoso en el principal, por ser totalmente ajenos a la materia del amparo adhesivo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 478/2013. María Elena Santana Ortega y otro. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez COMENTARIO: De acuerdo al artículo 181 de la Nueva Ley de Amparo, admitida la demanda por parte del Tribunal Colegiado, el mismo mandará a notificar a las partes para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Tomando como base el anterior supuesto, los argumentos encaminados a controvertir los conceptos de violación que contra la sentencia reclamada hizo valer el quejoso en el principal, son objeto de los alegatos y no del amparo adhesivo, sin embargo nos preguntamos, si el criterio que se comenta es del todo correcto, ya que, el término para presentar alegatos y para promover amparo adhesivo, es el mismo, por lo que, no podríamos aplicar el mismo criterio que se actualiza cuando promovemos amparos directos, como indirectos o viceversa, en donde, si bien el tipo de amparo es incorrecto, lo que hace la autoridad es remitirlo al órgano correcto para que se avoque al conocimiento del asunto, tomándose como fecha de presentación la original. Al final del día, estamos en presencia de una serie de argumentos hechos valer en tiempo pero mediante un escrito que no fue titulado correctamente, y cuya culpabilidad normalmente recae en el abogado y no en el tercero interesado, que no alcanza a comprender la diferencia pero que si puede resentir la consecuencia.

JUAN CARLOS GUERRERO VALLE. No. Registro: 2,004,383 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.11o.C.7 K (10a.) Página: 2441

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AMPARO DIRECTO ADHESIVO. ES FACTIBLE JURÍDICAMENTE QUE EL QUEJOSO PLANTEE Y EL TRIBUNAL ANALICE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO O LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso ni pronunciarse la resolución de fondo, razón por la cual deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. Así, las cuestiones relativas a la competencia o procedencia, son de estudio preferente, por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundados los argumentos respectivos, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto. En mérito de lo anterior, en el amparo adhesivo pueden plantearse cuestiones relativas a la competencia y/o procedencia del amparo principal, por tratarse de presupuestos procesales de orden público que deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. Ello es así, porque permite informar al tribunal constitucional de la existencia de situaciones que pongan en evidencia su incompetencia legal o la improcedencia del juicio constitucional. No es obstáculo que el numeral 182 de la Ley de Amparo disponga que el amparo adhesivo tiene por objeto que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio natural, fortalezca las consideraciones de esa determinación o plantee violaciones procesales que pudieran trascender en su esfera jurídica. Sin embargo, se reitera, las cuestiones de competencia o improcedencia deben analizarse oficiosamente al ser de orden público con independencia de que lo planteen o no las partes y de estudio previo a las hipótesis que el legislador estableció en el numeral citado. Máxime que una autoridad incompetente no tendría facultad alguna para pronunciarse sobre esos tópicos, en caso de resultar incompetente y por lo que respecta a la improcedencia, debe destacarse que el fin último del amparo adhesivo es la subsistencia del acto reclamado en lo que beneficia al quejoso adhesivo, lo que pone en evidencia que el hecho de que en el precepto legal citado no se haya dispuesto expresamente que pudieran plantearse esos temas, no constituye impedimento alguno para que en la práctica, los impetrantes adhesivos puedan hacerlo y el órgano constitucional lo estudie. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 243/2013. Juan Manuel Jiménez Olivares, su sucesión. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García. No. Registro: 2,004,808 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.1o.A.3 K (10a.) Página: 1911

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SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de ser procedente la suspensión, y atendiendo a la naturaleza del acto, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal; de ahí que el Juez, atendiendo a cada caso concreto y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo o negativo, dado que la norma no hace distinción al respecto, sino con miras únicamente a las implicaciones que pueda tener en la esfera de derechos del agraviado, podrá conceder la medida cautelar y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada, lo que atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. En consecuencia, se concluye que en la actualidad la suspensión no solamente tiene una función de esa naturaleza, como gramaticalmente podría considerarse, sino que, merced a lo dispuesto por el segundo párrafo del referido precepto, puede fungir como una medida restitutoria provisional de los derechos que se han visto afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, como acontece tratándose de las omisiones, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado al tener efectos que perduran en el tiempo y que no se agotan en un solo momento, como en el evento de que el demandante esté privado del suministro de energía eléctrica de manera continuada, sin que pueda afirmarse categóricamente que todo acto de carácter omisivo o de abstención es susceptible de suspenderse, como sucede con la falta de contestación a una petición, en que existe un impedimento jurídico, consistente en que se dejaría sin materia el juicio; por ende, el juzgador deberá realizar un examen particular, caso por caso, en que atienda a la naturaleza del acto y determine si existe algún impedimento jurídico o material que amerite la negativa de la suspensión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 122/2013. Jorge Santiago Chong Gutiérrez. 2 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez. No. Registro: 2,004,604 Jurisprudencia Materia(s):Común, Administrativa Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2 Tesis: 2a./J. 148/2012 (10a.) Página: 1657

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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA A CARGO DE PARTICULARES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "ACTOS DE AUTORIDAD A CARGO DE PARTICULARES, SUSPENSIÓN EN CASO DE.", sostuvo que el hecho de que el cumplimiento de un acuerdo de autoridad tenga efectos a cargo de un particular no implica que la suspensión contra ellos origine un desvío del amparo hacia el enjuiciamiento constitucional de actos que no son de autoridad sino de particulares, pues si estos últimos obran, lo hacen en virtud del mandato o autorización de la autoridad, por lo que si de dicho acuerdo deriva la causa directa, ello no impide el otorgamiento de la medida suspensiva y tampoco implica que el acto de autoridad pueda considerarse como de particulares, ya que para ello se requeriría que lo realizado por éstos no tuviera su origen en un acto autoritario y, por tanto, al afectar a otro particular caería en el ámbito de aplicación de otras jurisdicciones, mas no en la esfera del amparo. De ahí que tratándose de la ejecución de una autorización, permiso o licencia a cargo de particulares, procede otorgar la medida cautelar solicitada, de manera que concedida la suspensión contra los efectos de los actos emitidos en favor de los terceros perjudicados, la autoridad responsable está obligada a dejar sin eficacia jurídica temporalmente dicha autorización, permiso o licencia y a vigilar que los terceros perjudicados observen el acto de suspensión. Contradicción de tesis 265/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 15 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 148/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil doce. Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, página 2087. COMENTARIO: Sobre este punto surge una controversia, porque si bien es cierto hay mandato o autorización de una autoridad, para que un particular realice ciertos actos que son inherentes a las autoridades públicas, también lo es, que deben existir mecanismos por los cuales la autoridad vigile, inspeccione y revise todos y cada uno de los actos que está llevando a cabo su mandatario, por lo que si existe un perjuicio al quejoso, derivado del propio acto de emisión de una autorización, permiso o licencia, también es responsable la autoridad que ha designado a ese mandatario, por lo que procedería el juicio de amparo contra omisión de la autoridad, al no llevar a cabo todos los actos tendientes a elaborar sus procesos conforme a derecho.

ANAHI RODRIGUEZ MARCIAL.

FAMILIAR

No. Registro: 2,004,774 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil

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Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Tesis: 1a. CCCVIII/2013 (10a.) Página: 1063 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. Al momento de determinar el contenido del régimen de convivencia, el juez de lo familiar deberá tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados. Así las cosas, tomando como base los anteriores elementos, el juez de lo familiar deberá establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del régimen de convivencia o derecho de visitas. En este sentido, el juzgador podrá establecer que la convivencia entre los menores de edad y el progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no custodio; que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante conversaciones telefónicas o por correo electrónico; determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. Por otra parte, si del análisis de dichas constancias el juzgador advierte la existencia de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, podrá privar al progenitor en cuestión del derecho de convivencia mediante una resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren la nocividad de la relación paterno-filial. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. COMENTARIO: La tesis que se comenta, si bien es cierto establece bases claras sobre cómo y que es lo que se debe tomar en cuenta para determinar el régimen de convivencia y/o el derecho de visitas para el progenitor (a) que no ejerce la custodia del menor, no menos cierto es que pareciera que no respeta en su totalidad que para la fijación del referido régimen se debe en todo momento tomar en cuenta un concepto que debe resultar trascendental y guía en la materia “EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR” ya que solo bajo el amparo de este concepto la infancia pasa de ser un simple objeto de protección a convertir a los menores en sujetos de pleno derecho que deben recibir protección integral que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto están obligados a garantizarles. En ese orden de ideas sería importante que se considerara y más aun se respetara el derecho que los menores deben tener para externar su opinión y manifestar preferentemente desde el Juez

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natural (primera instancia) su opinión o su sentir acerca de la problemática familiar en la cual por desgracia se ven inmiscuidos, pudiendo manifestar incluso su deseo de vivir en especifico con alguno de sus progenitores o por lo menos opinar acerca de las convivencias que se le fijen al progenitor que no tenga la custodia, siendo incluso deseable que el Juez natural se auxiliara de la opinión experta de paidopsicologos que ilustraran de una manera plenamente comprensible al menor sobre las conductas y comportamientos asumidos ya sea por el propio menor o incluso por el de sus progenitores. ARMANDO PEREA TORICES No. Registro: 2,004,524 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: XIX.1o.A.C.5 C (10a.) Página: 2610 MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). Según se advierte del mencionado protocolo, el derecho de participación del niño no debe conceptuarse como una mera citación para que declare libremente sobre determinados hechos o temas, sino que esa participación debe estar previamente preparada y diseñada no sólo en cuanto al punto sobre el que se pretende que el niño deponga sino, además, respecto de la asistencia profesional anterior a la cita judicial, en la que se le explique por un especialista neutral a las partes la razón de su próxima intervención, el contenido y su posible duración, la libertad de que goza tanto para declarar como para no hacerlo y las consecuencias posibles de su participación. Esa preparación que, además, debe acreditarse, es necesaria para propiciar que el infante quede lo más protegido posible en su condición psíquica y emocional, y prepararlo para enfrentar un ambiente regularmente cargado de la tensión propia de las contiendas judiciales en que los adultos -partes adversas- despliegan su ataque o defensa de forma directa ante el juzgador. Por otro lado, en el auto que requiera de cualquier modo la participación personal de un niño en el proceso judicial, debe definirse, previamente, el lugar específico en que aguardará mientras no se desahogue la diligencia a que haya sido invitado, el cual no podrá ser un pasillo de tránsito común de personas, sala o recinto abierto al acceso público, a fin de evitar la revelación de su fisonomía e identidad, ni someterlo a un esfuerzo físico (como permanecer parado el lapso de espera). Aunado a lo anterior, es necesario que tales lineamientos y condiciones consten en el mismo auto en que se invite a un menor de edad a acudir ante el Juez, a fin de tener certeza de que se adoptarán por decreto judicial tales medidas y, además, para estar en posibilidad de verificar si las que considera aplicables, efectivamente son todas las necesarias y conducentes.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 84/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes. Incidente de suspensión (revisión) 177/2013. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretaria: Ma. Felicitas Herrera García. No. Registro: 2,004,367 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.3o.C.120 C (10a.) Página: 2431 ACCIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO DE UN MENOR A CONOCER SU IDENTIDAD. Resulta procedente la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad, aun cuando no se acredite el error o engaño que se alega haber sufrido, al creerse padre de un menor; para ello sólo basta demostrar con las periciales procedentes no ser el padre biológico de éste. Sin embargo, debe darse prioridad al innegable derecho de un menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, lo cual no se reduce a un aspecto meramente formal u objetivo como es lo asentado en el acta de nacimiento o si se acreditó el error o engaño en el que se hizo caer al que lo reconoció como su padre, sino al hecho biológico, esto es, el reconocimiento inobjetable de quiénes son sus padres; pues si bien en este hecho no necesariamente se fundan los lazos afecto-filiales, sí constituye un aspecto que incide en el mismo, así como en la seguridad y estabilidad emocional de toda persona y, además, tratándose de menores, conlleva al derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 8 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 5, inciso B), fracciones I, II y III de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que coinciden en que: Las niñas y niños tienen, entre otros, los siguientes derechos: A la identidad, que está compuesta por A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil; y, B. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético; conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña y niño. Así, en los juicios de desconocimiento de paternidad, lo que debe importar en realidad no es que en el acta se encuentre asentado el nombre de una persona que se encargue de proporcionarle al menor los insumos necesarios para su sano desarrollo, sino lo que en realidad importa es el derecho del menor a conocer su real identidad bajo cuestiones verdaderas y no falsas que más adelante le puedan acarrear problemas relacionados con su bienestar emocional.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 442/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. COMENTARIO: Si bien es cierto, el juzgador ha buscado la protección de los derechos de los menores, es muy controvertido el derecho de los menores a conocer su real identidad, ya que al ser menores carecen de los conocimientos necesarios para saber las implicaciones del derecho a buscar a sus padres biológicos, si bien es cierto, pueden ser representados por uno de sus progenitores, las decisiones estarían siendo tomadas por el progenitor. La inquietud por conocer el parentesco biológico, debe ser analizada con sus respectivas consecuencias emocionales, jurídicas y económicas, siendo en una mayoría de edad, el momento oportuno en el que un individuo puede solicitar y acudir a las instancias jurisdiccionales, para conocer su filiación. En mi opinión no es válido que un progenitor busque el reconocimiento de paternidad, para allegarse de una pensión alimenticia, alegando que lo solicita porque el menor tiene la inquietud de conocer a su progenitor, ya que debe ser el propio menor quien llegado a una edad y capacidad psicológica, decida si iniciara un juicio de reconocimiento de paternidad.

ANAHÍ RODRIGUEZ MARCIAL.

MERCANTIL

No. Registro: 2,004,429 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.3o.C.124 C (10a.) Página: 2501 CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El juicio ejecutivo mercantil puede prepararse por confesión judicial o por reconocimiento de firma hecho ante el Juez y por reconocimiento de firma ante notario público o corredor. Para preparar el juicio ejecutivo mercantil a través de confesión judicial deben cumplirse ciertas formalidades como la citación personal del deudor para el día y hora señaladas por el Juez, para absolver las posiciones que se le formulen y sean calificadas de legales; por lo que para efectos de su notificación, ésta deberá contener el nombre y apellidos de quien promueve, el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con la

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solicitud respectiva, cotejada y sellada. De todo lo anterior, se desprende que para que resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil con base en la confesión judicial del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, ésta debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, esto es, que la confesión judicial, en tal caso, debe contener el reconocimiento de una deuda como cantidad líquida que se debe e importe que puede ser exigible al demandado, en atención a que el carácter extraordinario de dicho procedimiento sólo puede seguirse en circunstancias determinadas y siempre que medie la existencia de documento con fuerza suficiente para constituir prueba plena, lo que no puede actualizarse si no se satisfacen los requisitos legalmente previstos para su formación. Por tanto, la confesión judicial expresa o ficta sobre la existencia de una deuda líquida, cierta y exigible, debe constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente, sino que debe ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo que se pretende obtener en ese procedimiento prejudicial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 246/2012. Naval Mexicana, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez. No. Registro: 2,004,561 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.3o.C.125 C (10a.) Página: 2651 PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una acción puede ser preparada a través de medios preparatorios. Para el caso del juicio ejecutivo mercantil, la preparación consiste en configurar el título ejecutivo, agregando a un documento algún requisito que le falte, como su autenticidad o el carácter líquido de la deuda y su exigibilidad; o bien, la confesión judicial, expresa o tácita, plena de la existencia del adeudo en una cantidad cierta, líquida y exigible. Se trata de constituir una prueba fehaciente, ya que la base de la acción mencionada es la existencia de un título ejecutivo, el cual debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, como son el consignar la obligación de una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable y exigible, o sea, de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición, pues la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inhábil el título para la ejecución. Para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un título que traiga aparejada ejecución, debido a que éste forma prueba preconstituida, que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el demandado oponga, así como pruebe sus defensas. Al respecto, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone que la vía ejecutiva mercantil tiene lugar siempre que la demanda se funde en documentos que traigan aparejada ejecución, y específicamente en la fracción III de dicha disposición se señala a la confesión judicial

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efectuada según el artículo 1288 del mismo código, cuando "... haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.". En tal virtud, esa confesión debe reconocer la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, condiciones éstas que son esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 246/2012. Naval Mexicana, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez.

PROCESAL

No. Registro: 2,004,729 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Tesis: VII.2o.C.57 C (10a.) Página: 1827 MENOR DE EDAD. SU REPRESENTANTE LEGAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL CUANDO DURANTE EL JUICIO AQUÉL ADQUIERE SU MAYORÍA. La legitimación procesal es uno de los requisitos que dota de validez a un juicio. Tratándose de juicios donde se dilucidan derechos de menores, la legitimación procesal la tienen sus representantes legales. La representación legal cesa al llegar a la mayoría de edad. Así pues, cuando en un juicio un menor adquiere la mayoría de edad, es evidente que a partir de ese momento ya no puede seguir actuando a través de quien era su representante legal, sino es él quien ahora tiene la legitimación procesal para comparecer. Lo anterior no significa que lo antes actuado bajo la representación legal sea nulo por falta de legitimación procesal, toda vez que en ese momento dicho requisito fue correctamente cumplimentado, ya que sólo a través de su representante legal el menor podía comparecer a juicio. Concebirlo de forma contraria, haría inútil y sin beneficio alguno toda la tutela y salvaguarda que el Estado procuró en la minoría de edad, dado que se vería nulificado lo actuado con base en los beneficios procesales inherentes a la calidad de infante; lo cual conllevaría a que el ahora mayor de edad afrontara desfavorablemente los derechos y obligaciones que se adquirieron o ejercieron por quienes tenían su representación legal. Además, se trastocaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto los principios de certeza jurídica y economía procesal, en cuanto se haría al ahora mayor de edad y al Estado invertir recursos humanos y materiales en la instauración de un nuevo juicio, en el cual ya no regiría el principio protector del interés superior del menor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo directo 516/2012. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz. Amparo directo 265/2013. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles. COMENTARIO: El criterio se limita simplemente a llevar al plano procesal la duración y extinción de la representación legal. Esta se da de manera automática cuando se alcanza la edad. Los casos que sin embargo no analiza la tesis es qué sucede con los mandatos judiciales. En principio considero que los mismos deben darse también por terminada en aplicación del artículo 2592 del Código Civil para el Distrito Federal (y sus correlativos en los estados). Artículo 2592. La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2595: II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;… Al terminar la personalidad del representante legal, como señala esta tesis, del mismo modo terminarían los mandatos judiciales, por lo que es imperativo que el menor se apersone al juicio, y en su caso, vuelva a constituir sus mandatos judiciales.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ. No. Registro: 2,004,390 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.3o.C.119 C (10a.) Página: 2447 APELACIÓN PREVENTIVA. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN ESCRITO POR SEPARADO SE SUBSANA CON LOS QUE SE CONTENGAN EN LA PRINCIPAL. El artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial el diez de septiembre de dos mil nueve, establece en su párrafo segundo que contra el auto que deseche pruebas procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva. Por su parte, el artículo 688 del mismo código señala que la apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata o tramitación preventiva y en esta última bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso. Al respecto el artículo 692 Quáter menciona que al apelarse la sentencia definitiva, dentro del plazo de doce días a que se refiere el artículo 692, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la definitiva. Del análisis de los artículos anteriores se concluye que el legislador buscó la agilización y eficientación de los juicios civiles

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mediante un sistema de recursos que diera celeridad al procedimiento y evitara el dictado de sentencias contradictorias respecto de cuestiones procesales ocurridas durante la tramitación del juicio, con lo que se prevé el dictado de una sentencia que, en su caso, ordene al juzgador de instancia la reposición del procedimiento de todos y cada uno de los aspectos procesales que hayan trascendido al resultado del fallo. Por tanto, los numerales transcritos no pueden llevar al extremo de exigir que si se reclama la sentencia definitiva, tengan que presentarse dos escritos distintos de agravios, uno para los motivos de queja que se hagan valer en relación con la apelación preventiva y otro para la tramitación de la apelación contra la definitiva, ya que lo anterior sería una exigencia formal innecesaria que produce indefensión, porque no se atendería a la violación procesal ocurrida dentro de un juicio civil. Por tanto, aunque no se expusieran agravios en relación con las violaciones al procedimiento de primera instancia en escrito por separado al tramitar las apelaciones preventivas basta que las hayan expresado en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, para entrar al estudio de la violación procesal impugnada en la apelación preventiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/2012. Jassen Guerrero Barrón. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 884/2012. Pemex, Gas y Petroquímica Básica. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. COMENTARIO: En relación a la tesis antes citada, dos consideraciones por las cuales sostengo que es incorrecta la postura del Tercer Tribunal Colegiado, a saber:

1. El tema de los requisitos legales que el legislador previó para la tramitación de la expresión de agravios (en escrito por separado) en relación a la apelación preventiva no puede ser suprimida por el solo hecho de que se considere que es ocioso o que no se prioriza la expedición rápida de justicia; al contrario, resulta sumamente cuestionable y peligroso que se deje de observar un requisito legal de procedibilidad, respecto de la forma de presentación del recurso, a que se dé por sentado que se tengan por expresadas las violaciones procesales dentro del contenido de la expresión de agravios en contra de la definitiva (ello suponiendo que dentro de la definitiva se expongan), lo que genera una gran inseguridad jurídica para la contraparte.

2. Resulta contradictorio que la base por la cual el Colegiado sostenga que no es necesario la expresión de agravios en escrito por separado, respecto de la apelación preventiva, es porque considere que tal requisito resta “eficientación” a los juicios civiles, puesto que tal requisito tiene una razón de existir, ya que debemos recordar que, al momento de apelar preventivamente un acuerdo y la sentencia definitiva, el orden de estudio de la sala de apelación deberá ser, en forma primaria, el de las violaciones procesales contenidas en dicho escrito por separado, por lo cual es falso que se reste “eficientación”, al contrario, lo que se busca es que el estudio de la sala lleve un orden y, en su caso, se reparen las violaciones procesales previo al estudio de la apelación de fondo.

EDGAR A. GARCÍA GONZÁLEZ

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No. Registro: 2,004,580 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 76/2013 (10a.) Página: 918 REPOSICIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN ESA VÍA HAYA SIDO EMITIDA DE MANERA UNITARIA O COLEGIADA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De la interpretación gramatical de los artículos 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1,334 del Código de Comercio, se desprende que el recurso de reposición procede contra todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los tribunales en el trámite de la segunda instancia, sin importar si son dictados de forma unitaria o colegiada, pues limitar la procedencia del recurso de reposición sólo a las resoluciones que emita uno de los magistrados integrantes de la Sala, resulta contrario a la obligación derivada de los artículos 14 y 17 constitucionales pues, en ese supuesto, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador. Sin que el numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tenga el alcance de cambiar la naturaleza jurídica del citado recurso horizontal. Contradicción de tesis 213/2013. Suscitada entre el Noveno y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que respecta a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos por lo que se refiere al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 76/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. No. Registro: 2,004,555 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLXXVII/2013 (10a.) Página: 994 PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA. LA VISTA

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OTORGADA AL ACTOR SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1414 BIS 14 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCLUYE EL DERECHO DE ALEGAR Y EL DE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO. El precepto citado regula parte del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, al establecer que el juez resolverá sobre la admisión o el desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda, auto en el cual se dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado por el término de tres días y se señalará fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos. Ahora, si bien es cierto que el contenido literal del artículo 1414 Bis 14 del Código de Comercio, no es concluyente sobre la interrogante relativa a si en el desahogo de esa vista el actor, además de tener el derecho de alegar lo que a su derecho convenga, puede aportar pruebas para desvirtuar las excepciones opuestas, tal cuestión debe resolverse en sentido positivo, por conformar la opción interpretativa que hace compatible a la norma con el derecho humano al debido proceso. Ello, en primer lugar, porque la norma analizada no contiene alguna porción normativa que excluya esta posibilidad, por lo que cabe afirmar que el derecho probatorio admite su acomodo en la redacción de éste; en segundo lugar, el debido proceso, entendido desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional para lograr el reconocimiento y la tutela de un derecho, exige a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que les otorgue una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones. Lo anterior no implica reconocer un derecho limitado al actor para probar, pues este derecho de réplica sólo es apto para desvirtuar genuinamente lo manifestado por el demandado en su contestación, por lo cual los jueces encargados de su aplicación deben cuidar que el ejercicio de este derecho se discipline a este fin y no convertirse en una posibilidad para subsanar deficiencias de la demanda original, lo cual implica que se conserven las facultades de la autoridad judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance, Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. No. Registro: 2,004,395 Tesis aislada Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: II.4o.C.13 C (10a.) Página: 2449 AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Aun cuando el artículo 1069 del Código de Comercio establece que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que

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resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de ello no se advierte que dichos autorizados cuenten con la facultad para instar la acción constitucional, ya que ésta necesariamente debe seguirse por el directamente agraviado, por su representante legal o su defensor, personas reconocidas en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues el citado numeral del Código de Comercio limita la participación del autorizado a la defensa de su autorizante a la jurisdicción ordinaria, es decir, sólo refiere las facultades que el autorizado puede ejercer ante la autoridad que dirige el proceso, lo que no implica que esté facultado para promover el juicio de amparo. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", criterio que resulta aplicable en la materia mercantil, debido a que existe identidad de razón entre el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 1069 el cual prevé que el autorizado estará facultado también para "... realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...", y nuestro Máximo Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, publicada en el citado medio de difusión, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 69, bajo una nueva reflexión del tema, emitió la tesis 1a./J. 37/2011, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.", consultable en la página 68 de la referida publicación, en la que al interpretar, entre otras cuestiones, el artículo 27 de la invocada Ley de Amparo que de manera similar al artículo 1069 del Código de Comercio, prevé la autorización en términos amplios del autorizado para que éste pueda realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, arribó a la conclusión de que la autorización en esos términos no otorga a la persona autorizada atribuciones para promover la ampliación de la demanda de amparo, en virtud de que, de ser así, se contravendría el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio contenido en el artículo 4o. de la citada Ley de Amparo, pues su encomienda no se traduce en actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna. Por lo anterior, se concluye que la demanda de amparo directo, promovida por el autorizado para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, resulta improcedente, ante su falta de legitimación para instar la acción constitucional, como lo dispone el señalado artículo 4o. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Reclamación 4/2013. Renee Alfonso Rodríguez Yáñez. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Mariana Olúa Aguilar. Amparo directo 312/2013. Administradora Picsa, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: María de la Paz Catalina Rodea Ramos. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1151/2012, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 666/2012, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo

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Circuito, al resolver el amparo directo 1429/2012 (auxiliar amparo directo 148/2012), que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 135/2013, resuelta por la Primera Sala el 28 de agosto de 2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE." La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 426/2013 en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 196/2013 y 292/2013, resueltas por la Primera Sala el 2 y 30 de octubre de 2013, respectivamente. No. Registro: 2,004,488 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Tesis: I.3o.C.112 C (10a.) Página: 2588 INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA. EL TRIBUNAL DEBE DESIGNAR DE OFICIO AL PERITO DE ENTRE LOS NOMBRADOS POR LAS PARTES. El artículo 146, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si las partes no hicieren el nombramiento del perito que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero efectuado por la parte contraria, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observando lo dispuesto por el artículo 145, que establece que si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados; de lo que se advierte que el tribunal al momento de realizar la designación debe hacerlo, precisamente, entre los propuestos por las partes. De lo anterior se concluye que conforme a las reglas derivadas de los invocados artículos 145 y 146, el tribunal no se encuentra en aptitud de designar un perito oficial, cuando una de las partes ha propuesto a un experto que funja como tercero en discordia, en el incidente de falsedad de firma, porque dichos numerales, en forma expresa, disponen que si uno de los litigantes no efectuó el nombramiento que le corresponde, ni manifestó su conformidad con el propuesto por su contraria, el juzgador debe designarlo de oficio de entre los propuestos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Reclamación 24/2012. André Vasarhelyi y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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