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Rendón Guerrero. Abogados México. Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx México, D.F. a 10 de Junio del 2014. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, esperando les sean de utilidad. Contenido ADMINISTRATIVO..............................................................................................................................................5 BIENES INMUEBLES MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 330, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 24 DE MAYO DE 2011, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR ENDE, EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL. ..................................................5 PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO EN EL REORDENAMIENTO DE ANUNCIOS SIN UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ...........................................................................................6 CONSTITUCIONAL, AMPARO Y DERECHOS HUMANOS.............................................................................7 AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE........................................................8 AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. ............................................................................9 DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERCAMBIARIA DE EQUILIBRIO (TIIE). ...10 PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). .....................................................................................................................................................11 VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. DEBEN ANALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO NO HUBIESEN SIDO PREPARADAS DENTRO DEL JUICIO NATURAL, CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO HABITA EN ZONAS QUE REQUIEREN UNA ATENCIÓN PRIORITARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN, IDENTIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA, Y LOS RESULTADOS DE POBREZA A NIVEL NACIONAL Y POR ENTIDADES FEDERATIVAS, EMITIDOS AMBOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL (CONEVAL) (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ...........................................................................................................................................................................12 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS. ...............................................14 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA. ...........................................................15 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. .........................................................................................................................................................17

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Abogados – México.

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México, D.F. a 10 de Junio del 2014. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, esperando les sean de utilidad.

Contenido ADMINISTRATIVO .............................................................................................................................................. 5 BIENES INMUEBLES MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 330, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 24 DE MAYO DE 2011, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR ENDE, EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL. .................................................. 5 PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO EN EL REORDENAMIENTO DE ANUNCIOS SIN UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ........................................................................................... 6 CONSTITUCIONAL, AMPARO Y DERECHOS HUMANOS ............................................................................. 7 AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. ....................................................... 8 AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. ............................................................................ 9 DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERCAMBIARIA DE EQUILIBRIO (TIIE). ...10 PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). .....................................................................................................................................................11 VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. DEBEN ANALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO NO HUBIESEN SIDO PREPARADAS DENTRO DEL JUICIO NATURAL, CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO HABITA EN ZONAS QUE REQUIEREN UNA ATENCIÓN PRIORITARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN, IDENTIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA, Y LOS RESULTADOS DE POBREZA A NIVEL NACIONAL Y POR ENTIDADES FEDERATIVAS, EMITIDOS AMBOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL (CONEVAL) (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ...........................................................................................................................................................................12 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS. ...............................................14 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA. ...........................................................15 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. .........................................................................................................................................................17

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INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. ........................................................................................................................................................18 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. ..................................................................................19 "LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. ........................................................................................................................21 PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. ...................................................................22 ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ..........................................................................................................................................................23 FAMILIAR..........................................................................................................................................................24 ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA. .........................................................................................................................................................24 ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). ............................................................................................................25 ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ REQUERIR LA INFORMACIÓN Y DICTÁMENES QUE ESTIME NECESARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)..............26 ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ SOSTENER UNA SERIE DE PLÁTICAS CON LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, Y SI ÉSTA ASÍ LO DESEA, PODRÁ ELEGIR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LE ASISTA EN TALES DILIGENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). ......................................................................................................................27 ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL JUEZ DEBERÁ ESTABLECER EN QUÉ TIPO DE ACTOS LA PERSONA CON DISCAPACIDAD GOZA DE PLENA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y EN QUÉ OTROS INTERVENDRÁ UN TUTOR PARA OTORGARLE ASISTENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). .................................................28 ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL JUEZ PODRÁ SOLICITAR INFORMES ADICIONALES A LOS QUE POR OBLIGACIÓN DEBE PRESENTAR EL TUTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). ............................................................................................................30 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA DETERMINACIÓN DE QUÉ ACTOS PUEDE REALIZAR POR SÍ SOLA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NO SE DEBE LIMITAR A AQUELLOS DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). ........................................................................................................................................................31 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). ........................................................................................................................................................31 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). .........................................................32 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. ..................................................................................................33 MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES..............................................................................................................................34 PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYEN PARÁMETROS VÁLIDOS PARA FIJAR SU MONTO. ...........................................................................................................................................36

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MERCANTIL .....................................................................................................................................................37 ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL. ....................................................................................38 COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA RELATIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CUANDO EXISTA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN REPRESENTA A LA ACTORA. ...........................................................................................................................................................39 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA, DE OFICIO, POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO. ........................................................................................................................................................42 JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NULIDAD DE TÍTULOS DE CRÉDITO, SI BIEN CONSTITUYE UNA ACCIÓN DECLARATIVA, TIENE COMO OBJETO ESENCIAL DEL RECLAMO UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO Y, POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA..............................................................................................43 PENAL ...............................................................................................................................................................43 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. ..........................................................................................44 PROCESAL .......................................................................................................................................................44 EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL). ..............................................................................................................................45 TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN. .................................................................................................46 APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. EL APELANTE PUEDE EXPRESAR LOS AGRAVIOS EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES PROCESALES EN EL MISMO ESCRITO DE APELACIÓN PRINCIPAL. .................................................................................................................................47 FALTA DE PERSONALIDAD. EL DEFECTO SUBSANABLE SÓLO RECAE EN SU PRUEBA Y NO EN LA EXISTENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL. ...........................................................................................48 FALTA DE PERSONALIDAD. FORMA DE SUBSANAR EL DEFECTO EN SU COMPROBACIÓN. ..............49 FALTA DE PERSONALIDAD. NO ES VÁLIDO SUBSANARLA MEDIANTE LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO POR QUIEN CARECE DE ELLA. ...................................................................................................50 FALTA DE PERSONALIDAD. SU SUBSANACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. .................................................................................................................................................51 FALTA DE PERSONALIDAD. SU SUBSANACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. ....................................................................................................................51 PRUEBAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OFRECIMIENTO NO DEPENDE DE SU OMISIÓN FORMAL, SINO DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DONDE CONSIDERE SU FINALIDAD Y PERTINENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). .....................................................................52 DEMANDA RECONVENCIONAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE COPIAS NO DEBE CONDUCIR A DESECHARLA (INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). .....................................................................53 EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA O, INCLUSO, AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 171, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA). ..................................................................54

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ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. ...............................................................................................................................................................55 ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). .........................................................................................................................................56 ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA OMISIÓN DE ORDENAR EN LA SENTENCIA PONER EN POSESIÓN AL PROPIETARIO DE LA COSA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA CONCRETAR SUS EFECTOS.57 APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LOS AGRAVIOS PUEDEN EXPRESARSE EN DIVERSOS ESCRITOS DENTRO DEL PLAZO PARA FORMULARSE, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO. ...........................................................................................................58 COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. ..........................59 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ESTABLECER QUE DE PROSPERAR ESTA EXCEPCIÓN NO SE ENTRE AL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN EJERCITADA, ES INCONVENCIONAL POR VIOLAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO. ......................................................................................................................................59 PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ...........................................................................................60

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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ADMINISTRATIVO No. Registro: 2,005,103 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: P./J. 39/2013 (10a.) Página: 10 BIENES INMUEBLES MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 330, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 24 DE MAYO DE 2011, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR ENDE, EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL. El citado precepto legal, al prever que no podrán ser sujetos de venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, los bienes inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales y por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales, transgrede el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, el principio de autonomía municipal, porque lejos de coincidir con la esfera de competencia estatal en el establecimiento de modalidades para disponer de ese tipo de bienes, involucra un exceso en su ejercicio, en tanto que automáticamente excluye cualquier posibilidad para realizar actos relacionados con la enajenación, permuta, donación, cesión o comodato, lo que resulta incompatible con el esquema de competencias concurrentes que se conceden en ese ámbito al Municipio, toda vez que el citado modelo de prohibición hace nugatorio, en automático, su participación en ese esquema de competencias y materia, además, porque en congruencia con la delimitación del marco constitucional, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán y el Código de Desarrollo Urbano de la entidad prevén la participación de los Municipios en materia de desarrollo urbano. Controversia constitucional 67/2011. Municipio de Zamora, Estado de Michoacán. 21 de febrero de 2013. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García. El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número 39/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 2 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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COMENTARIO: Las áreas de donación como condición para la autorización de desarrollos inmobiliarios, entiéndase fraccionamientos, por un lado responde a la lógica de que se deben proporcionar ciertas áreas para la dotación de servicios públicos municipales. Sin embargo, es muy difícil establecer a priori cuáles serán esas áreas, lo que hace que el manejo de dichas áreas se vuelva técnico en su otorgamiento, y político en su manejo. Si las áreas serán destinadas a un parque o a una escuela, es decisión discrecional del gobierno municipal, y cualquier otra administración en lo futuro puede venir a cambiar dicho uso, causando con ello normalmente irritación social. En lo que es el objeto de esta tesis, tiene que ver con el peor de los escenarios para estas áreas de donación, cuando la administración municipal decide vender (normalmente para pagar deudas), o en general enajenar. No deja de ser un contrasentido que, si como dice la Corte, la Constitución garantiza que el Municipio haga con esas áreas lo que quiera, al particular se le haya privado de su propiedad para una supuesta dotación de servicios y que al final pueda bien terminar en manos de particulares. Para variar la Corte sólo ve una parte de la historia.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

[email protected]

No. Registro: 2,005,209 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: I.4o.A.80 A (10a.) Página: 1225 PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO EN EL REORDENAMIENTO DE ANUNCIOS SIN UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo tercero transitorio de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, al generar un trato desigual en el reordenamiento de anuncios, viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se advierte de la citada ley ni de su exposición de motivos una justificación objetiva a la regulación de excepción que prevé, en el sentido de que los sujetos incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, instrumentado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda desde 2004, y a los convenios de colaboración y coordinación firmados el 14 de mayo de 2007 para el reordenamiento del paisaje urbano, aun cuando no cuenten con licencia o autorización condicionada, no están obligados a retirar los anuncios, sin conceder a quienes están en similares circunstancias el mismo beneficio, pues en

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ambos casos las personas físicas y morales se dedican a la actividad de publicidad exterior e instalaron anuncios sin contar con la indicada licencia o autorización, con la única salvedad de que los integrantes del padrón de anuncios cumplieron con los lineamientos señalados y, por tal motivo, les permitieron que, al entrar en vigor la ley mencionada, sus anuncios permanezcan instalados, por lo que el trato diferenciado se cifra en el hecho de que atendiendo a un factor contingente, como lo es la temporalidad bajo la cual formularon la petición, se les permita ejercer la actividad sin contar con licencia o autorización. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 247/2011. Vibasign, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: No es la discrecionalidad, sino el abierto apoyo político a un grupo lo que es objeto de estudio en esta tesis. Los planes diseñados para favorecer a quienes apoyaron a un grupo político, y excluyen al resto, son inconstitucionales. Ese es el principal mensaje de esta tesis. Sin embargo, esto sólo puede ser defendido por un particular vía un amparo, y el resto de los actores sigue siendo excluido. Es decir, sigue persistiendo un sistema de beneficios restringidos a quienes gozan de apoyo político, o a quienes gozan de recursos para su defensa legal. ¿Será que este tipo de situaciones son las que terminará modificando la supuestamente moderna ley de amparo y la nueva moda de los derechos humanos?

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

[email protected]

CONSTITUCIONAL, AMPARO Y DERECHOS HUMANOS No. Registro: 2,005,034 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 97/2013 (10a.) Página: 325

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AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de "defensa de los derechos del autorizante", no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio. Contradicción de tesis 135/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 28 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 97/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de septiembre de dos mil trece. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2013, pendiente de resolverse por el Pleno. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de

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diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,035 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 108/2013 (10a.) Página: 327 AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", que para formular la demanda de amparo es necesario que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año; de ahí que el quejoso no pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la vigente, se advierte que dicha autorización surte efectos sólo para atender procesalmente el juicio mercantil de origen. Tales consideraciones sustanciales que fueron analizadas desde la perspectiva del trámite del juicio de amparo directo, al resolver la contradicción de tesis 135/2013, resultan de aplicación extensiva, en lo conducente, al caso del juicio de amparo indirecto, ya que en relación con la personalidad de quien promueve el juicio constitucional, la legislación de la materia establece reglas generales que permiten utilizar la solución de aquella contradicción. En consecuencia, en el amparo indirecto en materia mercantil, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio. Contradicción de tesis 196/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 2 de octubre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

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Tesis de jurisprudencia 108/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2013, pendiente de resolverse por el Pleno. La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave o número de identificación 1a./J. 97/2013 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, página 325. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,038 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 110/2013 (10a.) Página: 349 DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERCAMBIARIA DE EQUILIBRIO (TIIE). Cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución para conceder la suspensión, debe limitarse a calcular, sobre el monto de la condena, los "daños", entendidos como la depreciación o pérdida de valor adquisitivo que esa cantidad sufra durante la tramitación del juicio de amparo, así como los "perjuicios", concebidos como los rendimientos que pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleje las condiciones del mercado. En ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 95/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) permite determinar ambos aspectos al mismo tiempo y, por ende, no se requiere acudir a otro indicador para determinar la pérdida adquisitiva y los rendimientos. De ahí que si es innecesario acudir a algún otro indicador para determinar los daños o los perjuicios ocasionados, también lo es aplicar dos o más veces la tasa TIIE para calcular la depreciación sufrida o los rendimientos generados, porque se estaría duplicando, tanto el monto de la depreciación, como el de los rendimientos. Por tanto, la tasa TIIE debe aplicarse una sola vez al monto de la condena, ya que ello es suficiente para obtener tanto el monto del daño, como de los perjuicios que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar al tercero perjudicado.

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Contradicción de tesis 285/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de octubre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 110/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,044 Jurisprudencia Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 85/2013 (10a.) Página: 398 PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la pensión alimenticia provisional subsiste hasta el dictado de la sentencia en la que reconociéndose el derecho de la parte actora a recibir una pensión definitiva, ésta es fijada, también lo es que ello no implica que los efectos de la provisional decretada en forma previa cesen inmediatamente, pues teniendo en cuenta que el pago de alimentos constituye una obligación de tracto sucesivo, al ser indispensables para la subsistencia de aquél a quien se le otorgan, eso sólo acontece cuando la sentencia que los fija definitivamente es susceptible de ejecución, pues de lo contrario, se pondría en riesgo la subsistencia de aquel a quien se le reconoció el derecho de percibir alimentos por el demandado, en tanto que éstos se otorgaron al reconocer que requiere de ellos para cubrir sus necesidades más básicas y apremiantes. Por ello los efectos de la pensión provisional deben subsistir hasta que la sentencia que la fija en definitiva es susceptible de ejecución, lo que en términos de los artículos 341 y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ocurre cuando causa ejecutoria, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 338 del propio ordenamiento, sólo acontece cuando: a) esa sentencia es consentida expresamente; b) no se agotó oportunamente el recurso de apelación procedente en su contra; c) interpuesto ese recurso se desiste de él; o, d) se dicta sentencia en el citado recurso. Ahora bien, conforme al artículo 509 del citado código, la sentencia de primer grado que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva es susceptible de apelación; recurso que en términos de los

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numerales 516 y 517 del código procesal citado, es admisible en ambos efectos, lo cual implica que la ejecución de esa sentencia se encuentra suspendida hasta que cause ejecutoria; de ahí que considerar que los efectos de la pensión provisional cesan inmediatamente con el dictado de la sentencia que la fija de forma definitiva, sin importar que en contra de ésta se haya interpuesto el recurso mencionado, implicaría que la pensión provisional no sería susceptible de cobrarse durante el tiempo que transcurra desde el dictado de la sentencia definitiva hasta resolverse el recurso correspondiente, pero a la vez, el acreedor tampoco podría acceder a la pensión definitiva decretada en tanto se tramita y resuelve el recurso de apelación, lo que es inaceptable ante la urgencia y la necesidad probada de los alimentos. En consecuencia, el mero dictado de la sentencia que fija lo que debe proporcionarse por concepto de pensión alimenticia definitiva, no actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (cesación de los efectos del acto reclamado), porque para ello es necesario que dicha resolución haya causado ejecutoria. Contradicción de tesis 192/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2013. La votación se dividió en dos partes. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 85/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,060 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: II.4o.A. J/1 (10a.) Página: 1064 VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. DEBEN ANALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO NO HUBIESEN SIDO PREPARADAS DENTRO DEL JUICIO NATURAL, CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO HABITA EN ZONAS QUE REQUIEREN UNA ATENCIÓN PRIORITARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN, IDENTIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA, Y LOS RESULTADOS DE POBREZA A NIVEL NACIONAL Y POR ENTIDADES FEDERATIVAS, EMITIDOS AMBOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE

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DESARROLLO SOCIAL (CONEVAL) (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Conforme al artículo 171, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, la preparación de las violaciones a las leyes del procedimiento no será exigible, entre otros supuestos, cuando el quejoso se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que lo coloquen en una clara desventaja social para emprender un juicio. En estas condiciones, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo directo deberá considerar actualizada dicha excepción cuando advierta que el quejoso habita en zonas que requieren una atención prioritaria, al registrar altos índices de pobreza, marginación, marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para su desarrollo, de conformidad con los Lineamientos y criterios generales para la definición, identificación y medición de la pobreza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010, y los resultados de pobreza a nivel nacional y por entidades federativas, emitidos ambos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), en su calidad de organismo público descentralizado y, por ende, deberá analizar directamente las violaciones procesales planteadas, aun cuando no hubiesen sido preparadas dentro del juicio natural, a través de los recursos ordinarios procedentes. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 578/2013. Columba Beatriz León López. 30 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez. Amparo directo 582/2013. Carmen Vega Valdes. 30 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Marlene Ramírez Marín. Amparo directo 587/2013. Luz María Maldonado Huerta. 30 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: Ana Elena Ruedas Ydrac. Amparo directo 609/2013. 30 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Miriam Corte Gómez. Amparo directo 579/2013. María Guadalupe Montoya González. 11 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. COMENTARIO: El sistema jurídico debería tener como prioridad el ser un elemento de imparcialidad, no un elemento de equilibrio social, como señala esta tesis y las normas que interpreta. Este afán de igualar mediante el otorgamiento de prebendas y privilegios no creo que sirva de nada para lograr esa pretendida justicia social. ¿Cómo saber que el quejoso está en esa situación? ¿Por su domicilio procesal? ¿Por un requisito probatorio adicional (que en materia de amparo directo no opera)? ¿Si y solo si se acreditó en autos del juicio principal?

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Una norma de “justicia social” que terminará en un tedioso tecnicismo legal, y por cierto, inoperante.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

COMENTARIO: Si bien es cierto, que durante la última década el interés por la protección de grupos vulnerables, creando derecho, medidas y políticas específicas debían suponerse como un interés para superar condiciones de desigualdad por parte del Estado y del Órgano encargado de la impartición de Justicia, son los mismos quien en la mayoría de las veces quebranta este propósito, condenando con sentencias sumamente altas a estos grupos, solo basta con mencionar el caso de Alberto Patishtán de Chiapas o la indígena maya Basilia Ucán Nah, o, Adriana Manzanares Cayetano indígena de Guerrero. Los anteriores casos, se conocen porque han salido a la luz pública, pero en cárceles mexicanas esta historia es repetitiva, la letra en papel que no se práctica solo es letra muerta.

Adriana González Jiménez. [email protected]

No. Registro: 2,005,078 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: XXVI.5o.(V Región) 14 K (10a.) Página: 1182 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS. El interés legítimo tiene su origen en las llamadas normas de acción, las cuales regulan lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de regir la actividad administrativa, y constituyen una serie de obligaciones a cargo de la administración pública, sin establecer derechos subjetivos, pues al versar sobre la legalidad de actos administrativos o de gobierno, se emiten con el fin de garantizar intereses generales y no particulares. En ese contexto, por el actuar de la administración, un determinado sujeto de derecho puede llegar a tener una ventaja en relación con los demás, o bien, sufrir un daño; en este caso, los particulares únicamente se aprovechan de la necesidad de que se observen las normas dictadas en interés colectivo, por lo que a través y como consecuencia de esa observancia resultan ocasionalmente protegidos sus intereses. Así, el interés legítimo tutela al gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normativa, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad. Por tanto, el quejoso debe acreditar que se encuentra en esa especial situación que afecta su esfera jurídica con el acatamiento de las llamadas normas de acción, a fin de demostrar su legitimación para instar la acción de amparo.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 176/2013 (expediente auxiliar 686/2013). Antonio Aguilar Chávez. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: Cada vez que pueden los juzgadores toman el famoso tema del interés legítimo, el gran y novedoso paradigma de los derechos humanos y la ley de amparo. Y siempre que leo sus definiciones parecen poesía, pero no normas ni criterios. Un criterio tendría que servir claramente para distinguir qué es y qué no es. Y no creo que estas tesis sean realmente criterios. Realmente parecen más bien parte de panfletos de propaganda. Habrá que esperar que se dicten criterios más claros, que al menos digan “interés legítimo, se actualiza en el siguiente supuesto”, para el menos por un mecanismo de comparación ir definiendo lo que será verdaderamente el criterio.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

No. Registro: 2,005,115 Tesis aislada Materia(s):Común, Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLIX/2013 (10a.) Página: 511 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA. Si bien es cierto que todos los juzgadores deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun en los casos donde existan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también lo es que no todo ejercicio de control de constitucionalidad ex officio de los derechos contenidos en la Constitución y en los referidos tratados lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate, porque como lo señaló el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Esta situación implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto. Así, la inaplicación vendrá solamente en los casos en los que la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Por ello, los conceptos "control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio" e "inaplicación" no

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son intercambiables; en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma. Por lo demás, lo relevante para el orden constitucional no es que ese control se omita hacer a profundidad en los casos en los que claramente no es derrotable la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas, sino, en el caso contrario, cuando sea necesario justificar esa inderrotabilidad. Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: Al leer esta tesis y las siguientes emitidas sobre el mismo tema y con motivo del mismo amparo en revisión, me vino a la mente una ponencia sostenida recientemente por el Dr. Leonel Pereznieto sobre los árbitros y el Control de Convencionalidad y de Constitucional, en la cual básicamente sostiene la necesidad de que los Árbitros, en ese ejercicio de impartición de justicia, deben de aplicar el control de convencionalidad y constitucional; la anterior idea la cual, comparto y además congratulo, pues no todos opinan como el Dr. Pereznieto, me puso a reflexionar sobre las consecuencias de este Control de Convencionalidad y Constitucionalidad por parte de los Árbitros ya que, cuando es un Juez quien realiza este ejercicio, siempre existirá la posibilidad de que los órganos del Poder Judicial Federal, puedan en última instancia analizar ese control efectuado por el inferior, sin embargo, cuando un árbitro efectúa el mismo ejercicio, y, deja de aplicar un artículo por considerarlo inconstitucional, entonces nos surge la pregunta, ¿podrá el Poder Judicial Federal, vía amparo, analizar la conclusión del árbitro, en lo referente a la inaplicación de un artículo por considerarlo inconstitucional? O ¿es causa de nulidad del laudo, por ser una interpretación que pudiese atentar en contra del orden público?, las respuesta a estas interrogantes tardarán un tiempo pero, seguramente resultarán muy interesantes.

Juan Carlos Guerrero Valle. [email protected]

COMENTARIO: El tema que aborda esta Tesis, es sumamente polémico en razón del control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio, que le ha sido delegado a todos los juzgadores. Porque si bien es cierto, el juez al momento de resolver el asunto, debe observar todas aquellas normas jurídicas que sean susceptibles de ser aplicadas al caso concreto, con el fin de sustentar su determinación, también lo es que, el juez puede no invocar un precepto jurídico en razón de que en el caso concreto considere que debe prevalecer algún otro derecho que pueda ser vulnerado por la norma sobre la que cuestiona su constitucionalidad y que es aplicable al caso.

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La duda surge al saber cuáles fueron los motivos del legislador, al instaurar un sistema de control difuso de la constitucionalidad, sino otorga ni siquiera una facultad al juzgador para emitir un pronunciamiento en el que exprese los motivos por los cuales no está aplicando cierta norma al caso concreto, y mucho menos se instaure un sistema integrado que permita saber los criterios de los juzgadores, que son quienes conviven día a día con la aplicación de esta norma, que incluso pudo haber quedado superada por las circunstancias sociales, económicas y culturales. Es imposible saber el criterio del juzgador, sino se desarrolla un debate y una polémica en cuanto a los criterios de los juzgadores.

Anahí Rodríguez Marcial

[email protected]

No. Registro: 2,005,116 Tesis aislada Materia(s):Común, Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLX/2013 (10a.) Página: 512 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. La expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; dicha expresión significa que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean jueces de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes. En ese sentido, no debe pasarse por alto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), determinó que el control a cargo de los jueces del país que no formen parte del control concentrado, debía realizarse incidentalmente durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Así, la expresión ex officio que se predica del control judicial significa que los juzgadores tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que "necesariamente" deban realizar dicho control en todos los casos, en cualquiera de sus tres pasos: 1) interpretación conforme en sentido amplio; 2) interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación; sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el control ex officio no necesariamente debe ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Lo anterior supone que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio en los tres pasos

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referidos, debieron resolver o despejar cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad. Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,135 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.) Página: 530 INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se

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produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,057 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.) Página: 953 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Aun cuando el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o

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convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 29/2013 (expediente auxiliar 207/2013). Brenda Edaly Martínez Pérez. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. Amparo en revisión 80/2013 (expediente auxiliar 419/2013). Itzcóatl Ixion Medina Soto. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. Amparo en revisión 133/2013 (expediente auxiliar 520/2013). Fidel Hernández Reyes. 14 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Amparo directo 239/2013 (expediente auxiliar 627/2013). Miguel Alejandro García Acevedo. 23 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Amparo directo 677/2013 (expediente auxiliar 715/2013). Flenin Casiano Ramírez y otra. 23 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. COMENTARIO: Los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia del control difuso de constitucionalidad que menciona esta tesis, como requisitos para que el juez pueda avocarse al estudio de la constitucionalidad son requisitos que no son exclusivos o propios de la procedencia

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del análisis de la constitucionalidad, ya que son requisitos procesales establecidos por la ley, para que el juez pueda avocarse al estudio de cualquier asunto, estudio de la competencia del juez y la procedencia de la acción. Por ello, estos requisitos nada tienen que ver con la procedencia del análisis de constitucionalidad, el cual en mi opinión debe ser estudiado bajo cualquier circunstancia si el Juez así lo considera, teniendo la parte que considere que el estudio del juez perjudica sus derechos, todos los recursos y juicios establecidos en la ley procesal respectiva, para su legítima defensa.

Anahí Rodríguez Marcial

[email protected]

No. Registro: 2,005,156 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: XI.1o.A.T.11 K (10a.) Página: 1189 "LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Se denomina "laguna jurídica o del derecho" o "vacío legislativo" a la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta; esto es, se trata de la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una determinada situación, parte o negocio; con ello se obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener una respuesta eficaz a la expresada tara legal. Así, las lagunas o vacíos legislativos pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador (involuntarias) o a que éste, a propósito, deja sin regulación determinadas materias (voluntarias), o bien, a que las normas son muy concretas, que no comprenden todos los casos de la misma naturaleza o son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados por el juzgador, con un proceso de integración, mediante dos sistemas: a) la heterointegración, llamada también derecho supletorio o supletoriedad; y, b) la autointegración, reconocida expresamente por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales del derecho. En estas condiciones, el uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del derecho, y pueden distinguirse dos clases resaltantes de ésta: la "legis" y la "iuri"; y es aceptada bajo dos condiciones, a saber: a) La falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto; y, b) Igualdad esencial de los hechos. En conclusión, es imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en particular; sin embargo, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los Jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe emplear para llenar ese vacío legislativo, siempre que no sea posible resolver una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley y tales fuentes son: primero, la supletoriedad o la analogía y, después, los principios generales del derecho.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 424/2012. Miguel Ángel Rodríguez Bustos. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,203 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: I.4o.A.20 K (10a.) Página: 1211 PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

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Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,004,823 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.) Página: 699 ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Reclamación 15/2011. Adela Norberto Gabriel. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés. Amparo en revisión (improcedencia) 189/2012. Isauro Juárez Canseco. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Amparo en revisión (improcedencia) 271/2012. Esther Cortés Alonso. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Amparo en revisión (improcedencia) 76/2013. Dulce María Hernández Ascención. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés. Amparo directo 229/2013. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.

FAMILIAR No. Registro: 2,005,118 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.) Página: 514 ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una persona solamente

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porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad pudiese considerar o calificar como "no acertada". Por tanto, mediante la adopción del modelo de "asistencia en la toma de decisiones", la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor autotutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe señalar que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,119 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLVII/2013 (10a.) Página: 515 ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Si bien el citado artículo señala que el tutor deberá presentar en el mes de enero de cada año un informe ante el juzgador correspondiente, en el cual tendrá que exhibir un certificado de dos

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médicos psiquiatras que declaren acerca del estado de la persona sujeta a interdicción, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no implica que el juzgador no pueda solicitar los estudios que estime necesarios en cualquier otro momento, pues dicho artículo solamente consigna una obligación para los tutores, pero no implica una prohibición para que se recaben otros informes en un momento distinto del año, pues de lo contrario, no sólo las modificaciones al estado de interdicción se encontrarían sujetas a la información provista por el tutor, sino que adicionalmente, se llegaría al absurdo de considerar que tales modificaciones solamente puedan ocurrir durante el mes de enero en que se rindan los informes, lo cual es contrario a la lógica de una institución que limita la capacidad de ejercicio de las personas. Debido a que el estado de interdicción solamente debe declararse cuando se encuentre acreditado que una diversidad funcional requiere de la implementación de ajustes razonables, ante lo cual, solamente debe limitarse la capacidad de ejercicio por el tiempo estrictamente indispensable, es que resulta importante que el juez tenga las facultades suficientes para recabar la información que estime necesaria para ajustar el nivel de interdicción acorde a la situación fáctica del pupilo. Lo anterior no significa que el juzgador deba asumir una postura de investigación oficiosa y constante, sino que al ser de su conocimiento algún indicio de que la diversidad funcional de la persona hubiese variado -tal información podría ser suministrada por el tutor, el propio pupilo, familiares del mismo, e incluso terceras personas-, deberá tomar las medidas que estime pertinentes a efecto de allegarse de la mayor cantidad posible de información y, en su caso, modificar el esquema de interdicción que previamente había dictado. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,120 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLIX/2013 (10a.) Página: 516 ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ REQUERIR LA INFORMACIÓN Y DICTÁMENES QUE ESTIME NECESARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las directrices contenidas en el modelo social de discapacidad no solamente deben emplearse por el juzgador una vez que se decrete un estado de interdicción, sino que también son aplicables a lo largo del procedimiento en virtud del cual se arriba a tal conclusión. Al respecto, debe hacerse notar que de conformidad con el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el

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trámite respectivo se encuentra constreñido en gran medida a las comparecencias de los psiquiatras, los cuales evalúan a la persona con discapacidad en dos audiencias distintas, a partir de lo cual emiten un dictamen, por lo que generalmente -a menos de que exista oposición de los familiares o del Ministerio Público-, el juzgador declara el estado de interdicción a partir de lo señalado en tales audiencias. Sin embargo, toda vez que ante la presencia de una diversidad funcional que lo justifique, la labor del juzgador consiste en diseñar una limitación a la capacidad de ejercicio que sea proporcional a la discapacidad concreta de la persona, es que la resolución que se emita no puede encontrarse limitada por la información proporcionada por tales psiquiatras, sino que el juez deberá requerir la información y dictámenes que estime necesarios, a efecto de conocer de forma integral la diversidad funcional, sus alcances y su desenvolvimiento social. Cabe señalar que tal información no necesariamente estará referida a aspectos médicos, pues si bien se podrán solicitar dictámenes de especialistas de otras áreas de la salud, debido a la naturaleza social de las discapacidades, el juzgador deberá allegarse de datos de otros ámbitos, tales como la pedagogía e incluso la ciencia jurídica. Es decir, en virtud de que el objetivo del procedimiento de interdicción es conocer la verdad material de una discapacidad y a partir de ello, en su caso, limitar la capacidad de ejercicio, es que la información con la que cuente el juzgador deberá ser la mayor posible y, adicionalmente, deberá ser integral, es decir, proveniente de diversas materias y ámbitos de especialización. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,121 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCL/2013 (10a.) Página: 517 ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ SOSTENER UNA SERIE DE PLÁTICAS CON LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, Y SI ÉSTA ASÍ LO DESEA, PODRÁ ELEGIR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LE ASISTA EN TALES DILIGENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de que el juzgador se allegue de la mayor cantidad de elementos para dictar una resolución en la que se declare a una persona en estado de interdicción, se torna indispensable que permita que la persona con discapacidad externe su opinión sobre el juicio correspondiente. Sin embargo, la participación de tal persona no se deberá limitar a lo anterior, sino que además, es fundamental que el juzgador tenga contacto directo con la misma, esto es, la evaluación directa del juzgador es

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un elemento clave en las diligencias correspondientes. Lo anterior es así, pues si bien la información que rindan los especialistas es de suma importancia, así como la opinión que emita la persona con discapacidad, lo cierto es que la resolución que en su caso se emita contendrá la valoración discrecional del juzgador de la diversidad funcional y, por tanto, las medidas que estime pertinentes en torno a la autotutela del individuo, ante lo cual, es indispensable que el juzgador tenga un contacto directo con el mismo. Tal interacción entre el juzgador y la persona con discapacidad deberá realizarse bajo una serie de pláticas que sostengan entre sí, en las cuales el juzgador abordará distintos temas, a partir de los cuales podrá evaluar de forma directa la diversidad funcional, mediante un lenguaje accesible y una dinámica afable. Por otra parte, y en aras de que a lo largo del procedimiento se protejan los intereses y la voluntad de la persona con discapacidad, previa consulta que el juzgador le realice, se podrá permitir que una persona de su confianza asista a la misma durante el trámite respectivo. Sin embargo, tal asistencia solamente podrá decretarse si así lo desea la persona con discapacidad, y deberá ser en exclusiva alguien que ésta elija, pudiendo ser algún familiar (incluso alguien distinto a sus progenitores o parientes más cercanos), algún individuo con el que cuente con lazos de amistad, e incluso un especialista en derecho, siempre y cuando sea voluntad expresa de la persona con discapacidad. Lo anterior resulta así, pues el juzgador deberá tomar las medidas necesarias para que el procedimiento sea lo menos perturbador posible, pues solamente bajo tal escenario la persona con discapacidad podrá sentirse cómoda para manifestar su voluntad de forma libre. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,122 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLIII/2013 (10a.) Página: 518 ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL JUEZ DEBERÁ ESTABLECER EN QUÉ TIPO DE ACTOS LA PERSONA CON DISCAPACIDAD GOZA DE PLENA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y EN QUÉ OTROS INTERVENDRÁ UN TUTOR PARA OTORGARLE ASISTENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de reconocimiento a la diversidad como presupuesto del modelo social de discapacidad, no solamente implica aceptar que existen personas con diversidades funcionales, sino también exige reconocer la gran cantidad de posibles diversidades, mismas que se traducen en una amplia gama de discapacidades. Por tanto, aquellas instituciones jurídicas que tengan como finalidad limitar la

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capacidad jurídica de las personas con discapacidad, deberán tomar como punto de partida el tipo de diversidad funcional del caso en concreto, pues de lo contrario, pretender el establecimiento del mismo tipo de limitación a personas con discapacidades sumamente diversas, se traduciría en un incumplimiento del principio del modelo social de discapacidad. En consecuencia, el estado de interdicción previsto en la legislación del Distrito Federal no deberá ser interpretado como una institución jurídica cerrada, cuyos efectos se encuentren establecidos para todos los posibles escenarios, sino que debe considerarse como una limitación a la capacidad jurídica cuyo significado y alcance deben ser determinados prudencialmente en cada caso. Así, una vez que el juzgador constate que una persona tiene una discapacidad, misma que justifica la limitación de su capacidad de ejercicio, deberá establecer claramente cuál es la naturaleza de la diversidad funcional específica y, a partir de ello, delimitará cuál es el grado de la discapacidad y, por tanto, la extensión que tendrá la limitación a su capacidad. Es decir, el estado de interdicción, contrario a la forma tradicional en la que se le interpretaba, esto es, como una declaración genérica y aplicable por igual a toda discapacidad, debe entenderse como la aptitud del juzgador de fijar un grado de limitación a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona, reiterándose que tal decisión deberá realizarse en cada caso concreto, lo cual dará lugar a una gran variedad de posibles hipótesis, mismas que se encontrarán caracterizadas por el origen y graduación de la diversidad funcional en específico. Debido a lo anterior, el juez deberá establecer en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir el tutor para otorgarle asistencia, velando porque en todo momento se adopte la decisión más favorable para el individuo en estado de interdicción, sin que deba confundirse tal protección con una mayor restricción de la capacidad de ejercicio, toda vez que se deberá propiciar que las restricciones sean las menos posibles, y aquellas que se implementen deberán ser las estrictamente indispensables para la integridad física y mental de la persona, fomentando así el mayor escenario posible de autotutela y, por ende, de autonomía. Por tanto, cuando el artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal señala que la tutela no se puede conferir sin que antes se declare el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, debe interpretarse que tal disposición faculta al juez a delimitar qué actos puede realizar por sí sola dicha persona, atendiendo de forma mínima a los siguientes ámbitos: (i) patrimonial, esto es, a la posible independencia socioeconómica; (ii) adaptativa e interpersonal, relativa a la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria; y (iii) personal, en torno a la posibilidad de mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas -como alimentación, higiene y autocuidado-. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,123 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLVI/2013 (10a.) Página: 520 ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL JUEZ PODRÁ SOLICITAR INFORMES ADICIONALES A LOS QUE POR OBLIGACIÓN DEBE PRESENTAR EL TUTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Si bien el citado artículo señala que el tutor deberá presentar en el mes de enero de cada año un informe ante el juzgador correspondiente, en el cual tendrá que exhibir un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado de la persona sujeta a interdicción, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que la interpretación de tal numeral sea acorde al modelo social de discapacidad y, en específico, al párrafo cuarto del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe considerarse que si bien el tutor tiene la citada obligación de presentación del informe, ello bajo ningún supuesto implica que la valoración del juzgador se encuentre limitada a dicho documento. Es decir, el juez podrá solicitar informes adicionales, pudiendo requerir a los especialistas que estime pertinentes para tal efecto, como médicos, pedagogos, abogados u otros expertos de cualquier campo del conocimiento, o alguna aclaración o evaluación del informe presentado por el tutor, a efecto de que tenga los elementos suficientes para determinar si el estado de interdicción se conserva en sus términos o sufre alguna modificación. Dicha solicitud de informes también podrá surgir a petición directa de la persona con discapacidad respecto de la cual surgió el asunto en cuestión. De lo contrario, se generaría un escenario perjudicial para la persona con discapacidad, pues la posible determinación del juzgador sobre algún cambio en la diversidad funcional del caso en concreto, se encontraría limitada a la información presentada por el propio tutor, ante lo cual, la evaluación adolecería de independencia e imparcialidad, tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,124 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLIV/2013 (10a.) Página: 521

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ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA DETERMINACIÓN DE QUÉ ACTOS PUEDE REALIZAR POR SÍ SOLA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NO SE DEBE LIMITAR A AQUELLOS DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Si bien el citado artículo señala que el juez determinará la extensión y límites de la tutela, estableciendo qué actos personalísimos puede realizar por sí sola la persona con discapacidad, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es suficiente que el juez establezca qué actos de carácter personalísimo puede realizar la persona para aceptar que el modelo legal permite establecer claramente cuál es la naturaleza de la diversidad funcional específica, y así fijar el grado de la discapacidad y las medidas específicas a implementarse. Ello es así pues, en primer lugar, los actos que puede realizar una persona, mismos que repercuten de forma directa en su esfera jurídica, no se pueden reducir a aquellos de carácter personalísimo pues, inclusive, el artículo 537 del Código Civil para el Distrito Federal, solamente enumera como tales actos al matrimonio, el reconocimiento de hijos y el testamento. Por tanto, el hecho de que el juzgador determine qué actos personalísimos puede realizar la persona en estado de interdicción, no resulta suficiente para concluir que se establezca un parámetro de limitación a la capacidad de ejercicio acorde a cada caso en concreto. En consecuencia, para decretar que una persona se encuentra en estado de interdicción, el juez deberá establecer qué tipo de actos puede realizar por sí sola la persona con discapacidad, sin que tal señalamiento se deba limitar a los actos de carácter personalísimo. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,125 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLVIII/2013 (10a.) Página: 521 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). En torno a la voluntad de una persona con discapacidad que se encuentre en estado de interdicción, la única mención con la que cuenta el Código Civil para el Distrito Federal, es la prevista en la fracción IV del artículo 537, en la cual se indica que el tutor administrará los bienes del pupilo, mismo que deberá ser consultado para actos importantes de administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal disposición no resulta suficiente para concluir que las decisiones de la persona con discapacidad sean el punto de referencia en el estado de interdicción interpretado de forma tradicional, toda vez que tal voluntad se encuentra referida a actos que afecten de forma importante la administración de los bienes -la calificativa de qué actos resultan "importantes" recae en el tutor, mismo que realiza la consulta, y podría reducir los supuestos en los cuales lleva a cabo la misma-, y solamente se actualiza el supuesto cuando el pupilo es mayor de dieciséis años. Por tanto, a efecto de que dicha disposición sea acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a pesar de que se hubiese decretado la limitación a la capacidad jurídica de una persona con discapacidad, ésta goza de su derecho inescindible de manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada, a pesar de que la misma no se estime "adecuada" de acuerdo con los estándares sociales. Al respecto, el tutor tendrá como función asistirle en la toma de las decisiones correspondientes, pero no podrá sustituir su voluntad. Por tanto, el estado de interdicción ya no puede ser interpretado como una institución en la cual el tutor sustituya la voluntad de la persona con discapacidad, sino que ahora deberá asistirla para que ésta tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias de las mismas, ello en aras de incentivar la autonomía de la persona. En consecuencia, toda vez que una mayor protección de la persona con discapacidad no debe traducirse en una mayor restricción para que la misma exprese y se respete su voluntad, es que el estado de interdicción debe concebirse como una institución de asistencia para que la persona tome sus propias decisiones, mismas que deberán respetarse, incluso cuando pudiesen considerarse no acertadas, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,126 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLV/2013 (10a.) Página: 522 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se declare que una persona se encuentra en estado de interdicción, el juzgador deberá constatar que la misma tiene una diversidad funcional que al ponerse en contacto con el medio social, produce una discapacidad. Así, tal constatación deberá ser exhaustiva, tomando en consideración que la

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capacidad jurídica plena debe ser la regla general, mientras que cualquier limitación a la misma debe ser interpretada de forma restringida, encontrando un debido sustento probatorio. Es decir, la determinación de restringir la capacidad de una persona en virtud de una diversidad funcional, debe considerarse como una excepción, a la cual se arribará solamente cuando sea patente que deban implementarse ajustes razonables a efecto de proteger a la persona en cuestión. En otras palabras, toda persona se presume capaz, a menos de que se acredite una situación en contrario. Debido a lo anterior, la emisión de una sentencia que declara un estado de interdicción no significa que el mismo no pueda ser modificado ante un escenario posterior, pues tal y como lo establece expresamente el artículo 606 del Código Civil para el Distrito Federal, la tutela se extinguirá cuando desaparezca la causa por virtud de la cual se declaró en dicho supuesto jurídico al pupilo. Así, tal limitación a la capacidad de ejercicio deberá subsistir durante el menor tiempo posible, es decir, en el estrictamente indispensable para la protección de la persona. Lo anterior se debe a que la sentencia que limita la capacidad jurídica de una persona debe poderse modificar de acuerdo con las propias variaciones que sufran las diversidades funcionales, ante lo cual, el juzgador deberá adecuar la situación jurídica de dicha persona con la situación fáctica de la misma, ya sea que ello implique la eliminación de cualquier restricción a la capacidad de ejercicio, o simplemente la modificación del alcance de tales limitaciones. Así, una sentencia que declara un estado de interdicción no es invariable, pues ante el cambio o desaparición de la diversidad funcional, la misma deberá adaptarse al estado físico y mental de la persona, ante lo cual, tal determinación debe ser esencialmente revisable, misma que además es claramente constitutiva y no declarativa, ya que a través de la decisión judicial la persona entra en un nuevo estado en el cual se restringe su capacidad jurídica. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,127 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLII/2013 (10a.) Página: 523 ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible realizar una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, a efecto de que la misma se conciba a partir del modelo social y,

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en específico, a partir del modelo de "asistencia en la toma de decisiones". Por una parte, el Código Civil para el Distrito Federal consagra el denominado modelo de "sustitución en la toma de decisiones", mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene el esquema conocido como "asistencia en la toma de decisiones", mismo que tiene como fundamento el modelo social de discapacidad. Sin embargo, dicha interpretación conforme es posible, pues las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal válidamente pueden armonizarse con los valores contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin que ello implique un ejercicio exacerbado de tal interpretación, pues si bien la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal fue concebida bajo un modelo de discapacidad que ya ha sido superado -modelo médico o rehabilitador-, ello no constituye un obstáculo infranqueable para que sus disposiciones se adecuen a nuevos esquemas contenidos en tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte. Estimar lo contrario, implicaría caer en el absurdo de que instituciones jurídicas concebidas bajo ciertos valores, no puedan ser interpretadas bajo nuevos paradigmas constitucionales e internacionales, lo cual conllevaría a la concepción de un sistema jurídico solamente dinámico ante reformas legales, y no frente a interpretaciones jurisdiccionales, lo cual claramente es contrario al principio pro persona que consagra nuestra Constitución. Por tanto, los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, así como el régimen del estado de interdicción que dicha legislación contempla, no resultan inconstitucionales siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,136 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.) Página: 531 MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad -tales como el estado de interdicción- se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de "sustitución en la toma de decisiones" y el modelo de "asistencia en la toma de decisiones". Por lo que ve al modelo de "sustitución en la toma de decisiones", mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo

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respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de "asistencia en la toma de decisiones" implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: Creo que la Corte no debería tener el papel que pretende tomar de ser el redentor de personas particulares. Su papel debería, a la hora de sentar criterios, mantener el principio de seguridad jurídica. Esto es, que sea lo más previsible el funcionamiento del sistema jurídico, acotando aquellas normas que se presten a confusión, sea por contradicciones, deficiencias en la redacción, inconsistencia con otras instituciones jurídicas, etc. Cuando crea este tipo de situaciones ad hoc, pareciera que no le parece justa o adecuada la legislación, por lo que, legitimada en la ambigüedad de los derechos humanos, otorga la redención al caso particular, pero lo hace además creando criterios para los siguientes casos. ¿Qué implicaciones tiene para el sistema? No es que menosprecie el papel del individuo sino entender el papel que cada actor tiene dentro del sistema. Si las normas son inadecuadas, deberían modificarse desde la raíz, es decir desde la legislación, no desde la decisión judicial. Es tan absurda la idea de la Corte de legislar mediantes sus sapientes criterios, que resultan muchas veces inoperantes. Primero porque al no estar legisladas, requieren intervención judicial para su aplicación, y estadísticamente impactarán a un número limitado de casos. Segundo porque además se hace dentro del sistema de control constitucional, que no permite a los jueces dejar de aplicar normas, ahora sólo hacer interpretaciones conformes. De ahí que es posible que los criterios requieran procedimientos en instancias ordinarias y constitucionales para lograr la aplicación de estos criterios.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

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No. Registro: 2,005,083 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 16 C (10a.) Página: 1203 PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYEN PARÁMETROS VÁLIDOS PARA FIJAR SU MONTO. Las pensiones alimenticias deben calcularse con base en el principio de proporcionalidad, esto es, considerando la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor. Ahora bien, los salarios mínimos generales fijados anualmente por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no pueden reflejar las situaciones económicas concretas del acreedor y del deudor, ya que son calculados en atención a un contexto económico-laboral de orden regional. Establecer una pensión alimenticia con base en un salario mínimo general propiciaría el riesgo de fijar una cantidad que no corresponda a la verdadera posibilidad económica del deudor o a las necesidades reales de los acreedores alimentarios. En algunos casos, la pensión fijada a razón del salario mínimo resultaría insuficiente, por ejemplo, cuando el nivel de vida de los acreedores sea alto. En otras ocasiones, esa pensión sería excesiva, verbigracia, cuando el acreedor sólo perciba un salario mínimo, en cuyo caso se le privaría del monto total de sus ingresos. De ahí que el salario mínimo no deba tomarse como base para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues la rigidez y la generalidad de ese indicador son incompatibles con la flexibilidad y la especificidad necesarias para satisfacer el principio de proporcionalidad en materia de alimentos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 265/2013 (expediente auxiliar 842/2013). 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: El artículo 288 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado

preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

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I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Atentos al contenido del numeral anterior, se puede arribar válidamente a la conclusión que la base para determinar la necesidad y en su caso, el monto de la pensión alimenticia, tiene su fuente en encontrarnos en la posibilidad de allegar al juzgador, de los elementos de convicción necesarios para acreditar tanto la necesidad del acreedor alimenticio, como la posibilidad de quien funge en su papel de deudor alimentario; en este sentido, la tesis en comento privilegia estos principios y determina, bajo nuestro parecer en forma correcta, que el monto de los salarios mínimos generales fijados anualmente por el Consejo de Representantes de La Comisión Nacional de Salarios Mínimos no pueden reflejar las situaciones económicas concretas del acreedor y del deudor, al corresponder su determinación a criterios diversos a los contenidos en los principios en cita y, por tanto, no servir de base para la determinación de las obligaciones alimentarias.

Edgar A. García González

[email protected] COMENTARIO: Esta tesis refleja el interés del juzgador para ser proporcional en las condenas, principio básico en la impartición de de justicia, sin embargo hay muchas empresas que por razones de evasión de impuestos, registran a sus empleados con un sueldo menor al que realmente perciben, dejando al acreedor en una situación desequilibrada.

Adriana González Jiménez. [email protected]

MERCANTIL No. Registro: 2,005,033 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I

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Tesis: 1a./J. 96/2013 (10a.) Página: 291 ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL. Del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que la acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente, lo que implica que por cada endoso se generan diversas relaciones jurídicas entre endosatarios y endosantes. Por tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el principio res inter alios acta (relatividad de los contratos). En consecuencia, el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no comparten una relación jurídica causal entre ellos, lo cual además contrasta con las acciones cambiarias, que emanan de los títulos de crédito que pueden exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás signatarios en vía de regreso. Contradicción de tesis 170/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 28 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 96/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de septiembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,037 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 81/2013 (10a.) Página: 348

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COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA RELATIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CUANDO EXISTA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN REPRESENTA A LA ACTORA. Si bien es cierto que, en principio, en los juicios ejecutivos mercantiles en los que se resuelve de forma definitiva la falta de personalidad de quien representa a la parte actora, puede considerarse que ésta "no obtuvo sentencia favorable" debido a que tal resolución impide en definitiva la continuación del proceso y extingue la instancia, también lo es que tal circunstancia no hace procedente la condena en costas en términos del referido artículo 1084, fracción III del Código de Comercio, que prevé que siempre será condenado en costas el que intente el juicio ejecutivo mercantil "si no obtiene sentencia favorable", toda vez que no se actualiza la hipótesis normativa para su procedencia, porque en tal caso no logró consolidarse en el proceso una parte actora individualmente considerada, dado que quien compareció al juicio, por un lado, no tuvo facultades suficientes para representar a quien aparecía como actora y, por otro, tampoco actuaba a título personal, sino que pretendía obrar en nombre y por cuenta de la representada, por lo que al no poder identificarse jurídicamente que exista una parte actora, tampoco existe una persona jurídica cierta a la que le sea jurídicamente reprochable la iniciación infructuosa del juicio, lo que excluye la posibilidad de que en tal caso exista una persona cierta que hubiere intentado el juicio ejecutivo sin obtener sentencia favorable. Contradicción de tesis 475/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 26 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 81/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de agosto de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. COMENTARIO: Cuando leo esta tesis, me cuesta trabajo entender lo considerado por los Ministros que intervinieron, y vuelve a ser un ejemplo de incongruencia en el actuar de nuestro Máximo Tribunal. En una parte de la tesis, la Primera Sala dice, “quien compareció al juicio ... tampoco actuaba a título personal, sino que pretendía obrar en nombre y por cuenta de la representada, “ y entonces, el actor persona física, que no cuenta con facultades suficientes para iniciar el juicio ejecutivo, no le es reprochable la conducta procesal desarrollada y por tanto, le toca al demandado pagar los platos rotos; claro siempre existirá la posibilidad de litigar por dos años mas un juicio de responsabilidad en contra de esa persona física, y en contra del juez, por admitir una demanda, en donde la representación de la parte actora no estaba correctamente acreditada, desnaturalizando con esto la figura de las costas.

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Juan Carlos Guerrero Valle.

[email protected]

COMENTARIO: Considero erróneo este criterio. Es correcto que no se pueda condenar a la presunta representada, si no se le reconoció haber sido representada para ganar el juicio, tampoco debería ser reconocida para ser condenada. Es un principio de congruencia. Sin embargo, las costas son una sanción resarcitoria para aquel que tuvo la necesidad de acudir a juicio. De ahí que, si no se reconoce la personalidad, al menos debe reconocerse a la persona física que, en lo personal, entabló la demanda. Por tanto, la condena en costas debería ser para dicha persona. Esto sucedería por ejemplo en un juico en el que alguien alegara ser causahabiente de un tercero, y con tal carácter pretendiera entablar una demanda. Si al final no se le reconoce la causahabiencia, y es condenado en costas, lo será en lo individual por haber iniciado la demanda. Creo que lo mismo debería pasar en los juicios mercantiles.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

[email protected]

COMENTARIO: La tesis que se comenta, conlleva una desafortunada decisión por parte de nuestro máximo tribunal, increíblemente tiene como consecuencia y alcance el ser considerada como una jurisprudencia por contradicción de tesis. Considero desde mi perspectiva, que el contenido de esta jurisprudencia constituye una flagrante violación al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Ahora bien, el acceso a la justicia, además de garantizar el ejercicio de otros derechos, se encuentra conectado con un conjunto de derechos humanos. Al respecto, el derecho que primera y fundamentalmente debe ser considerado es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o derecho a un juicio justo, consagrado en los Artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conviene reproducir el Artículo 10 de la Declaración Universal, que resume muy bien el alcance de este derecho:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal”

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Aunque el tenor de cada una de estas disposiciones no es idéntico, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica, en esencia, la posibilidad real de acceder, en condiciones de igualdad, a un órgano jurisdiccional dotado de independencia e imparcialidad y cuya competencia haya sido establecida con anterioridad por la ley, facultado para pronunciarse con base en el Derecho y mediante un procedimiento que asegure ciertas garantías procesales, sobre las obligaciones civiles o de otro carácter de una persona, o sobre una acusación penal formulada en su contra. Por consiguiente, este derecho comprende la protección judicial, con las debidas garantías, del conjunto de los derechos, o intereses legítimos, de una persona, no sólo de sus derechos humanos. El Estado Mexicano tiene la obligación de asegurar la igualdad en el acceso y en el completo recorrido por la jurisdicción, al exigirlo de manera expresa y específica el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adicionalmente, tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados han de cumplirse sin discriminación (Artículos 2.1 y 1.1, respectivamente), y reconocen el derecho a la igualdad (Artículos 26 y 24, respectivamente). No se puede soslayar que la naturaleza del Juicio Ejecutivo Mercantil es el de iniciar un procedimiento jurisdiccional bajo un principio de coacción contra la persona (moral o física) a la que se demanda, ya que el acto de inicio del mismo es por regla general un embargo precautorio. Dicho embargo precautorio constituye un auténtico acto de privación y molestia, soportado y amparado por nuestra legislación civil, al considerarlo como prerrogativa de la vía Ejecutiva, aquí ya tenemos un primer acto que atenta a las condiciones de igualdad, no obstante a lo largo de las décadas el foro jurídico mexicano lo ha consentido. No obstante a lo anterior y como complemento a la inequidad procesal ya existente, lo que resuelve la tesis que se comenta es que en caso de que la parte actora no acredite su personalidad jurídicamente no existió y por tanto no se le puede reprochar jurídicamente su accionar. Es válido cuestionar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir su criterio no reparo en que el hecho de que la parte actora no acreditara su personalidad, no solo es un inicio infructuoso del juicio, sino es un acto de privación que se fundamentó con el dictado de un auto de exequendo el cual obro en perjuicio del demandado, acto emitido por el órgano jurisdiccional, accionado por parte de un representante que estaba falto de facultades, que tuvo como consecuencia que el demandado tuviere que realizar diversas gestiones para su defensa, aunado a soportar temporalmente los efectos del embargo decretado en su contra, eso es actuar con temeridad, y el que se pretenda dejar sin sanción tal circunstancia por parte de nuestro máximo tribunal es una inequidad procesal que vulnera la tutela jurisdiccional de los gobernados.

M. Armando Perea Torices [email protected]

No. Registro: 2,005,191 Tesis aislada

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Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: VI.2o.C.34 C (10a.) Página: 1186 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA, DE OFICIO, POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO. De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio de esa naturaleza tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, sin que ninguno de dichos preceptos prevea como condición para la procedencia de la vía ejecutiva que no haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 165 de la ley citada, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por lo que, la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen. Por otra parte, dada la naturaleza de este tipo de juicios, la prescripción de la acción cambiaria sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone la excepción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la invocada ley, esto es, no procede su estudio oficioso. Asimismo, como lo sustentó este tribunal en la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), publicada en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.", la prescripción no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta como excepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial violaría los principios de congruencia, debido proceso y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento, no se ha llevado a cabo el emplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepción correspondiente por éste, que es el único al que le incumbe hacerla valer. Así, al recibir la demanda, el juzgador debe realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a ésta, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, en términos del referido artículo 1391, análisis previo que debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de la prescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano sus pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 324/2013. Octavio Contreras Sosa. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,004,929 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: III.2o.C.17 C (10a.) Página: 1333 JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NULIDAD DE TÍTULOS DE CRÉDITO, SI BIEN CONSTITUYE UNA ACCIÓN DECLARATIVA, TIENE COMO OBJETO ESENCIAL DEL RECLAMO UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO Y, POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA. El artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que se tramitarán en juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que prevé el diverso numeral 1339 del mismo ordenamiento, para que un juicio sea apelable, sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Luego, si se plantea en la demanda la acción declarativa de nulidad de títulos de crédito, debe tomarse en cuenta que esa acción tiene como objeto esencial del reclamo una prestación de carácter pecuniario que, como consecuencia natural y lógica de la declaratoria judicial, constituye el capital principal de la demanda y que es distinta de intereses y accesorios; la cual se traduce en el monto total por el que se suscribieron los títulos valor cuya nulidad se reclama. Ese objeto esencial del reclamo es lo que constituye la suerte principal en este tipo de negocios y, por ello, deben considerarse de cuantía determinada para los efectos de la procedencia de la vía. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 438/2013. Armando Ignacio Ramírez Camacho. 12 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 450/2013. Rocío Dolores Solórzano Sandoval. 12 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

PENAL

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No. Registro: 2,004,924 Tesis aislada Materia(s):Penal Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: I.9o.P.43 P (10a.) Página: 1329 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Si el deudor alimentista convino de manera específica y a través de una resolución judicial cubrir a sus acreedores alimentarios una pensión mediante la entrega de una cantidad mensual fija, está obligado a cumplir en los términos establecidos. Por el contrario, si modifica motu proprio los términos del pacto y únicamente cubre parte del pago, sin que ese proceder se encuentre autorizado conforme a derecho, es inconcuso que se produce un incumplimiento a la obligación contraída judicialmente, que actualiza el tipo penal contenido en el artículo 193, en relación con el diverso 197, ambos del Código Penal para el Distrito Federal. Ello, porque el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria, es contrario a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral del acreedor, pues los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, de tal manera que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime. En esa tesitura, si el tipo penal contenido en el invocado normativo 193, de manera gramatical y literal prevé la hipótesis exacta de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el cumplimiento parcial de lo convenido, en su caso, únicamente tendría efecto en cuanto al monto de la reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, pero no equivaldría a la inexistencia del delito. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 142/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

PROCESAL No. Registro: 2,005,041 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I

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Tesis: 1a./J. 105/2013 (10a.) Página: 352 EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, estos últimos vigentes hasta el 8 de septiembre de 2012, deriva que tratándose de la primera notificación de la demanda, si no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija, y si éste no se encuentra nuevamente a dicha hora se le hará la notificación por cédula, la cual deberá entregarse con las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, en el caso que así proceda, a los parientes o trabajadores domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después de que el notificador se cerciore de que ahí vive la persona que debe notificar, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y, por su conducto, se comunicará al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este plazo, de todo lo cual se asentará razón en los autos. Ahora, si bien es cierto que los citados artículos no especifican que si no se encontrare a la persona llamada a juicio, aquella con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, también lo es que este requisito se infiere de los artículos 22, 23, 24, 646 y 647 de los Códigos Civiles de las entidades federativas citadas, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues sólo así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se atendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí mismo la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva. En ese orden de ideas, el emplazamiento a juicio realizado por conducto de una persona menor de 18 pero mayor de 16 años, constituye una diligencia ilegal, toda vez que aquélla carece de capacidad de ejercicio, requerida para la celebración de ese acto procesal. Contradicción de tesis 222/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 105/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de octubre de dos mil trece. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 438/2013, pendiente de resolverse por el Pleno. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de

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diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,051 Jurisprudencia Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 94/2013 (10a.) Página: 498 TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN. De la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda; de ahí que, para ese efecto, no es válido acudir a algún factor ajeno a aquélla. Ahora, si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil, se vincula al juicio al que se encuentra afecto el bien o los bienes que el tercerista pretende excluir, también lo es que no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería pues ésta, formal y materialmente, constituye un juicio autónomo, en donde la materia de la controversia es distinta a la del juicio con el cual se vincula; tan es así, que la tercería se ventila por cuerda separada, porque a través de ella se ejercita una acción nueva y diversa a la que se discute en el juicio preexistente. Consecuentemente, si en la tercería excluyente de dominio el tercerista sólo busca que se le reconozca la propiedad o dominio de uno, varios o todos los bienes en el juicio respecto del cual se promueve, se concluye que dicha tercería es un juicio de cuantía indeterminada, en tanto que el tercerista no persigue como prestación principal el pago de una cantidad líquida determinada o susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética, sino únicamente que se le respete su derecho de propiedad o de dominio en relación con el bien o los bienes que pretende excluir de la afectación generada con el juicio preexistente en que hace valer la tercería, de ahí que si por la propia naturaleza del fin que se persigue a través de la tercería, ésta debe considerarse de cuantía indeterminada, entonces para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, es necesario agotar el recurso de apelación pues, por un lado, el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, establece que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables y, por otro, es necesario agotar los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo, al ser una regla institucional del sistema procesal que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional; de ahí que al justiciable le sea obligatorio agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, pues así lo exige el principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuyo contenido en el tema que interesa esencialmente se reitera en el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013.

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Contradicción de tesis 248/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 28 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 94/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. COMENTARIO: Esta tesis viene a reafirmar la tendencia legislativa de los últimos años: hacer el sistema de recursos enredado y confuso. Se trata de agilizar los juicios restringiendo recursos, en vez de presionar a los juzgadores a resolver con más prontitud. De ahí se generan confusiones sobre cuando hay recursos y cuando no, y de ahí a qué tipo de amparo procede. Esta tesis es materia de una contradicción, de ahí debemos presumir que a algunas partes se les negó justicia gracias a este sistema confuso y poco claro.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

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No. Registro: 2,005,036 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a./J. 73/2013 (10a.) Página: 348 APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. EL APELANTE PUEDE EXPRESAR LOS AGRAVIOS EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES PROCESALES EN EL MISMO ESCRITO DE APELACIÓN PRINCIPAL. El artículo 1339 del Código de Comercio prevé que tratándose del recurso de apelación de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, los agravios que el apelante haga valer se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 del mismo ordenamiento. Por su parte, este último numeral estatuye que el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer, también en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las

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determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva. Así, es posible que la parte que resultó vencida en el juicio mercantil interponga recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, conforme a los referidos artículos 1339 y 1344, haga valer -en el mismo escrito de apelación- los agravios contra las determinaciones procesales dictadas por el juez de origen durante la tramitación del juicio principal. Ahora bien, de la concatenación de ambas disposiciones se concluye que la circunstancia de que el apelante pueda expresar agravios contra las determinaciones procesales ocurridas durante el procedimiento mercantil en el mismo escrito en que se contienen los agravios contra la sentencia definitiva, no constituye impedimento para que el tribunal de alzada efectúe su análisis, siempre que el apelante agrupe los agravios enderezados contra autos, interlocutorias o resoluciones del procedimiento, de manera que el tribunal competente pueda identificarlos destacadamente y realizar su estudio de manera preferente. Contradicción de tesis 564/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que respecta a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos por lo que se refiere al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo. Tesis de jurisprudencia 73/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,005,129 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLIII/2013 (10a.) Página: 525 FALTA DE PERSONALIDAD. EL DEFECTO SUBSANABLE SÓLO RECAE EN SU PRUEBA Y NO EN LA EXISTENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL. Del artículo 41, en relación con los artículos 35, fracción IV, 36, 47, 95, fracción I, 272-A y 272-C, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que los defectos a subsanar cuando se declara fundada la excepción de falta de personalidad en el actor, o de la impugnación respecto a la del demandado, son los defectos formales de la prueba material de dicho presupuesto procesal, que ordinariamente consiste en un documento, sea aquel donde se otorga el poder, mandato o representación para comparecer a juicio a nombre de otro, o aquel donde consta el nombramiento del cargo para el cual se confiere la representación legal, o el acta de la sociedad donde se asientan las facultades conferidas al mandatario, o algún otro; esto, bajo

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la premisa de que la representación sí fue conferida pero se encuentra deficientemente probada por una cuestión de forma en el medio probatorio que impide su comprobación; es decir, en el contexto del citado artículo 41, subsanar significa reparar o remediar el defecto de la prueba de la personalidad y no la oportunidad para exhibir otro mandato o algún otro medio donde se otorgue la representación que antes no se tenía, con pretensión de que surta efectos retroactivos. Esto es así, porque como la personalidad es un presupuesto procesal, sólo ante su existencia se logra integrar válidamente la relación procesal, de lo contrario, son inválidas las actuaciones llevadas a cabo por el falso representante; de ahí que la presentación del nuevo poder en donde, a diferencia del anterior, sí se confiera la representación, a lo sumo podría conducir, en el caso del demandado, a reconocer su personalidad a partir de ese momento, pero no respecto de los actos previos en que se carecía de ella. Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,130 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLVI/2013 (10a.) Página: 526 FALTA DE PERSONALIDAD. FORMA DE SUBSANAR EL DEFECTO EN SU COMPROBACIÓN. El ejercicio del deber y la facultad del juez para conferir al interesado la oportunidad de subsanar la falta de personalidad en términos del artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no implica que tal oportunidad deba ocurrir sólo de la manera señalada por el juzgador, sino que puede hacerse en cualquier forma, a condición de que sea legal y suficiente. Así, el hecho de que el juez señale cuál es el defecto de la personalidad e indique precisamente cómo subsanarla o requiera cierto elemento al interesado, no impide que si éste presenta otro o la subsana de forma distinta, el juez valore si es legal y suficiente para lograr el objetivo de acreditar la personalidad o representación en el juicio. Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,131

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Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLVII/2013 (10a.) Página: 526 FALTA DE PERSONALIDAD. NO ES VÁLIDO SUBSANARLA MEDIANTE LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO POR QUIEN CARECE DE ELLA. La ratificación de las partes sobre lo actuado en juicio por quien no tiene su representación, no es un medio válido para subsanar la falta de personalidad a que se refiere el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior, ya que la ratificación se encuentra prevista en los artículos 1802, 1896, 1906, 2234 y 2583 del Código Civil para dicha entidad, con el fin de salvar la ineficacia originaria de los actos efectuados por otro sin poder, consistentes en la celebración de contratos, la gestión de negocios, los actos celebrados por el mandatario traspasando los límites expresos del mandato, o para extinguir la acción de nulidad de los actos jurídicos cuya invalidez es relativa, mediante el cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o de cualquier otro modo; dichos supuestos no tienen lugar tratándose de los actos llevados a cabo dentro de un procedimiento judicial, porque en éste existe una relación jurídica de carácter público, pues implica el ejercicio de la función estatal de la jurisdicción, donde el incumplimiento de cualquiera de sus presupuestos impide la constitución válida de la relación jurídica, y uno de ellos consiste en que la parte esté debidamente representada. Ante esa situación, la falta del presupuesto no puede convalidarse con la mera voluntad de una de las partes con la pretensión de conferir el mandato con efectos retroactivos, dentro del juicio. Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,132 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLIV/2013 (10a.) Página: 527

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FALTA DE PERSONALIDAD. SU SUBSANACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Del citado precepto se advierte que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la impugnación de la personalidad de quien represente al demandado, si fuere subsanable el defecto, el tribunal debe conceder un plazo para hacer la corrección y, si ésta no se realiza, procede sobreseer en el juicio si el presupuesto falta en la parte actora, o continuarlo en rebeldía, si se trata del demandado. Ahora bien, la posibilidad de subsanar la personalidad presupone su existencia, por lo cual no implica otra oportunidad para conferir el poder o la representación que no se tenía, sino sólo para corregir algún defecto del documento que impida su prueba; tal entendimiento no constituye un obstáculo irracional, excesivo o desproporcionado y, por ende, no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la comprobación de la personalidad se encuentra plenamente justificada en la circunstancia de que se trata de un presupuesto sin el cual la relación jurídica procesal no se integra válidamente y donde, en consecuencia, no es factible una sentencia válida, razón por la cual en las reglas procesales se exige su prueba desde la presentación del primer escrito y la resolución de su impugnación está prevista para etapas tempranas del procedimiento. Antes bien, la norma favorece el acceso a la justicia porque facilita a las partes la acreditación de ese presupuesto cuando el documento donde consta el poder presenta irregularidades formales que dificultan su prueba, pues prevé la concesión de un plazo para corregirlas y con esto, impedir el desconocimiento de la personalidad existente, pero deficientemente probada, es decir, se busca evitar que por la forma defectuosa en que se hizo constar el poder, no se reconozca la personalidad efectivamente dada. Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,133 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCLV/2013 (10a.) Página: 528 FALTA DE PERSONALIDAD. SU SUBSANACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. El citado precepto, al imponer al juez el deber de conceder a las partes un plazo no mayor a diez días para subsanar algún defecto de la personalidad y al otorgarle la facultad de determinar cuándo ésta es subsanable, no vulnera el derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la determinación del

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juzgador tiene lugar una vez que se ha oído a las partes con motivo de la excepción de la falta de personalidad del actor o de la impugnación de la de quien representa al demandado, donde las partes tuvieron la oportunidad de exponerle los hechos que consideraron relevantes para el caso, informarle de aspectos que pudieran escapar al conocimiento de dicho resolutor y de presentar sus pruebas, lo cual le sirve a éste, al valorar si el defecto de la personalidad es subsanable. Además, la facultad del juez tiene justificación en su carácter de director del proceso, en su imparcialidad y porque, como perito en derecho, conoce de los requisitos o las formalidades necesarios en los documentos donde conste el poder o la representación de una persona, con lo cual puede detectar el defecto, determinar si permite ser subsanado para acreditar plenamente la personalidad, o si no existe esa posibilidad porque en realidad ésta no se confirió. Asimismo, en los casos en que fuera dudoso determinar si el defecto es subsanable, no existe impedimento para que el juez formulara un requerimiento o concediera un plazo para subsanar, a fin de allegarse de elementos que puedan esclarecer el punto según lo que el interesado exponga o exhiba. Amparo directo en revisión 3048/2012. Operadora OMX, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,138 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Tesis: 1a. CCCXXXVIII/2013 (10a.) Página: 534 PRUEBAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OFRECIMIENTO NO DEPENDE DE SU OMISIÓN FORMAL, SINO DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DONDE CONSIDERE SU FINALIDAD Y PERTINENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El citado precepto, permite dos posibles interpretaciones: 1) la que considera que ante la omisión formal de cualquiera de los requisitos, procede desechar la prueba, sin hacer consideración alguna a las circunstancias del caso para valorar la necesidad o utilidad de la información omitida; y, 2) aquella según la cual, la norma no impone el desechamiento automático de las pruebas respecto a las cuales no se indique formalmente alguno de los requisitos, sino que se deja al prudente arbitrio del tribunal la valoración de las circunstancias del caso, con el fin de determinar si se tienen por cumplidas o no las cargas impuestas en el precepto, en atención a su finalidad y razón de ser que se traduce en proporcionar al juez la información estimada útil y necesaria para facilitar su labor al resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios, así como para tomar las providencias necesarias en su preparación y desahogo, en atención al régimen legal de la prueba, según el cual, sólo los hechos controvertidos son objeto de ella, además de que las pruebas deben ser pertinentes respecto de los hechos a demostrar para evitar el empleo de tiempo y demás recursos

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en pruebas intrascendentes o impertinentes, que redunden en dilaciones indebidas del procedimiento. Esta segunda interpretación se considera la más ajustada al derecho fundamental de defensa, integrante del debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque favorece su respeto y ejercicio; de ahí que el tribunal, al analizar la admisión de las pruebas ofrecidas en el juicio ordinario civil, debe actuar con la flexibilidad necesaria que requieran las circunstancias de cada caso y no sólo fundar su decisión en el incumplimiento formal de los requisitos que prevé el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; esto es, debe expresar, en el caso de considerarlos insatisfechos, los motivos por los cuales considera incumplidos dichos requisitos para proceder al desechamiento de las pruebas. Así, pueden considerarse cumplidos los requisitos si de la información que proporcione el oferente y las remisiones que haga a su demanda o contestación, se adviertan con claridad los hechos específicos que busca demostrar con cada prueba, así como los motivos por los cuales considera que con tales elementos los acreditaría, aunque no los haga explícitos formalmente; por el contrario, cuando no resulte claro o fácil relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos específicos a demostrar, la satisfacción de la carga es más gravosa porque sus fines quedarán insatisfechos, con lo cual daría lugar al desechamiento de los medios probatorios. Amparo directo en revisión 2606/2013. Armando Zazueta Niebla. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,072 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: I.8o.C.11 C (10a.) Página: 1116 DEMANDA RECONVENCIONAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE COPIAS NO DEBE CONDUCIR A DESECHARLA (INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). La potestad del legislador para regular los procedimientos jurisdiccionales no es ilimitada, toda vez que los presupuestos o requisitos legales que se establezcan para obtener ante un tribunal una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrar justificación constitucional, a fin de que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablen. Por ello, si bien es verdad que el legislador está facultado para regular y prever condiciones de forma al derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, también lo es que tales condiciones deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a partir de circunstancias cuya aplicación judicial no tienda a producir restricciones excesivas. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

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en cuanto prescribe que no será admitido el escrito de demanda reconvencional si no se acompaña de las copias correspondientes, incumple con los referidos principios, pues establece una consecuencia que no guarda proporción con la omisión, y se traduce, por ende, en una medida excesiva que tiene por efecto la privación de los derechos de audiencia y acceso a la justicia, al impedir al interesado que en un término prudente cumpla con el requisito omitido, a fin de que pueda darse curso a la demanda. Consiguientemente, si en un caso es desechada la demanda reconvencional por no haber exhibido el quejoso las copias respectivas, debe concederse el amparo para que la autoridad responsable no aplique el precepto citado y requiera al interesado para que, en el plazo que corresponda subsane la omisión en que incurrió y, sólo en el supuesto de no cumplir, se deje de admitir la reconvención. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 267/2013. Elizabeth Rueda Suárez y otra. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,005,074 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Tesis: XXVI.5o.(V Región) 7 C (10a.) Página: 1125 EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA O, INCLUSO, AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 171, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA). Una interpretación jurídica extensiva de la citada norma, atendiendo a los fines de la institución de que se trata, es decir, a los propósitos que se persiguen con la diligencia de emplazamiento, y tomando en consideración que las reglas establecidas para la práctica de dicha diligencia, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión, nos lleva a la conclusión de que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro del día siguiente, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, porque el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio. Debiéndose, además expresar, en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de

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autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación. Interpretación que se orienta en las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 186/2005, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 238/2013 (expediente auxiliar 713/2013). Jorge Carlos Ancona Valencia. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina. Nota: La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 277. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,004,830 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Tesis: 2a./J. 151/2013 (10a.) Página: 573 ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.

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Contradicción de tesis 162/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña. Tesis de jurisprudencia 151/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de octubre de dos mil trece. No. Registro: 2,004,821 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: VIII.A.C.10 K (10a.) Página: 977 ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el quejoso y el tercero interesado, en las materias civil, mercantil, laboral en el caso del patrón y administrativa, podrán autorizar a personas acreditadas como licenciados en derecho, para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. En esa medida, dicho profesionista está facultado para suscribir el escrito aclaratorio de demanda, cuando versa en torno a aspectos procesales del juicio a los cuales tiene completo acceso, incluso si debe hacer manifestaciones bajo protesta de decir verdad, en términos del numeral 108, fracción V, de la citada ley, porque es un acto procesal dirigido a cuidar los intereses de quien lo designó. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 88/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 348, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN „BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD‟ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", cuyo contenido expresa que el autorizado por el quejoso en términos amplios del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, no puede desahogar la prevención respecto de la protesta de decir verdad omitida en la demanda, porque ese tipo de manifestaciones son personalísimas de quien las hace bajo su responsabilidad; sin embargo, a diferencia del artículo 211 de la ley abrogada, que sólo aludía al quejoso como responsable del delito de falsedad de manifestaciones ante autoridad judicial, el actual artículo 261 comprende también al abogado autorizado. Entonces, según la nueva disposición, no existe razón para considerar que el quejoso es el único que puede suscribir el escrito aclaratorio, máxime si se trata de aspectos procesales a los cuales el autorizado puede acceder.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Queja 27/2013. Pedro Alcalá González. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Salvador Vázquez González. No. Registro: 2,004,824 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: XVIII.4o.8 C (10a.) Página: 979 ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA OMISIÓN DE ORDENAR EN LA SENTENCIA PONER EN POSESIÓN AL PROPIETARIO DE LA COSA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA CONCRETAR SUS EFECTOS. La finalidad de la acción reivindicatoria es obtener la declaración judicial de que el actor tiene el dominio sobre el bien materia del litigio y lograr su recuperación con frutos y accesiones. Por tanto, la omisión en la sentencia que resuelve en definitiva el juicio reivindicatorio, de ordenar en forma expresa poner en posesión material del bien en litigio a quien resultó legítimo propietario, no constituye un obstáculo para concretar los efectos de dicha declaración pues, atendiendo a la naturaleza de la citada acción, el efecto de la sentencia consiste en la pérdida de la propiedad y posesión del que resulte vencido en favor del vencedor. Estimar lo contrario, equivaldría a desnaturalizar la acción, haciendo nugatorio el derecho ya reconocido. De manera que si el interesado solicita se le ponga en posesión real, material y jurídica del bien materia del juicio, debe acordarse procedente tal solicitud, a pesar de la omisión aludida, siendo inexacto que deba promover diverso juicio para obtener la posesión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 93/2013. Gerardo Becerra Chávez. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales. COMENTARIO: Se refleja en este criterio la utilidad que aún tiene el sistema de acciones nominadas en los códigos procesales. Si se invoca una acción determinada, sus consecuencias deben considerarse decretadas sólo con la procedencia de la misma, aunque no se detalle cómo deberá ser cumplida. Lo ideal para el litigante, por otro lado, es detallar en su escrito inicial de demanda lo que pide, y cómo deberá ser cumplida, para evitar llegar a instancias constitucionales para defender su sentencia favorable al momento de pretender ejecutar.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

[email protected]

No. Registro: 2,004,850 Tesis aislada

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Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: XII.3o.(V Región) 10 C (10a.) Página: 1286 APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LOS AGRAVIOS PUEDEN EXPRESARSE EN DIVERSOS ESCRITOS DENTRO DEL PLAZO PARA FORMULARSE, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO. Si bien es cierto que el artículo 1342 del Código de Comercio establece que la apelación se sustanciará "con un solo escrito de cada parte", también lo es que no debe entenderse como limitante de la oportunidad de expresar agravios en escritos diversos dentro del plazo para formularse, pues dicha prerrogativa únicamente limita al recurrente, en caso de que fenezca el plazo referido. Por tanto, la interpretación del citado artículo no debe ser letrística, sino en armonía con los criterios que en relación con casos análogos ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, útiles para orientar una tendencia favorecedora en la interpretación del efectivo ejercicio de los derechos humanos de quienes acuden o intervienen en las distintas instancias de un juicio (acceso a un recurso efectivo), a lo que se añade el cambio de paradigma que implica la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en observancia de los principios de interpretación pro persona y pro actione, este último, que constituye la aplicación del principio pro homine en el ámbito procesal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 413/2013 (cuaderno auxiliar 520/2013). Asociación Ganadera Local de Productores de Leche del Valle del Yaqui, A.C. 23 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Eric Silva González. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo. COMENTARIO: La presente tesis tiene por objeto clarificar el derecho o no, del apelante, de presentar diversos escritos antes de que el plazo para el ejercicio de tal recurso fenezca. Ante esta posibilidad, el Tercer Tribunal Colegiado que emite la tesis en comento, favorece, con base en los lineamientos más recientes de nuestro máximo Tribunal, la presentación de diversos escritos de apelación siempre y cuando se efectúen dentro del plazo para formularse. En dicho sentido, con la presente decisión, se favorecen dos principios, el pro persona y el pro actione (en materia procesal), mismos que jerárquicamente se ubican de manera superior respecto de la interpretación cerrada del artículo 1342 del Código de Comercio.

Edgar A. García González [email protected]

No. Registro: 2,004,886 Tesis aislada

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Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.31 K (10a.) Página: 1305 COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Así, la relación armónica de esos dos artículos constitucionales instituye a la cosa juzgada como la resulta de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. La naturaleza trascendental de esa institución radica en que no sólo recoge el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. Por lo anterior, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del derecho a la seguridad jurídica, en la medida en que el sometimiento a sus consecuencias constituye base esencial de un Estado de derecho, en el apartado de la impartición de justicia a su cargo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 263/2012. Administradora Brios, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez. No. Registro: 2,004,935 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: XXIII.1o.(IX Región) 3 C (10a.) Página: 1339 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ESTABLECER QUE DE PROSPERAR ESTA EXCEPCIÓN NO SE ENTRE AL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN EJERCITADA, ES INCONVENCIONAL POR VIOLAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO. El artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, al establecer que de prosperar la excepción de listisconsorcio pasivo necesario "... tendrá el efecto de que no se entre al estudio de fondo de la acción ejercitada y se dejen a salvo los derechos de las partes para que de considerarlo conveniente los hagan valer en la vía y forma que legalmente corresponda.",

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es inconvencional, por violar el derecho humano de acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, contenido en los artículos 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permitiendo que se concluya la instancia sin resolver el fondo, lo que redunda en un procedimiento inútil que quebranta la pronta administración de justicia y el principio de economía procesal, pues ello significa que las partes tengan que agotar otra instancia, dificultando su acceso a los tribunales, sin que esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, dado que permite la dilación del procedimiento y entorperce el plazo en el cual deben ser resueltas las cuestiones que hayan sido discutidas en juicio, por lo que en tal supuesto deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 301, fracción III y 306 del ordenamiento legal citado en primer término, a efecto de llamar a los litisconsortes omitidos y resolver el fondo del asunto lo que, además, es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 47/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 125, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN. Amparo directo 335/2013 (cuaderno auxiliar 228/2013). María de Jesús Ávila Vallejo. 23 de mayo de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Roberto Charcas León. Encargado del engrose: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Víctor Cisneros Castillo. Amparo directo 646/2013 (cuaderno auxiliar 469/2013). María Irma Gudiño Medina. 8 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Manuel Alejandro García Vergara. No. Registro: 2,004,949 Tesis aislada Materia(s):Civil, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.35 K (10a.) Página: 1373 PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que

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esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. COMENTARIO: Es un criterio valiente y de avanzada el de esta tesis. Sin embargo no está exento de algunos problemas. En un primer supuesto, si la página efectivamente es atribuible o propiedad de la persona de quien se toman los datos, no debería haber problema para validar los datos, sin embargo se tendría que probar dicha propiedad. Sin embargo las cosas se complican cuando la página no es propiedad de la persona de quien se toman los datos. Por ejemplo podría ser un portal de noticias, y en ese caso podría considerarse válida la información por ser una noticia. Pero qué pasaría si un litigante mandara a hacer páginas ad hoc con la información que quiere que el juez tome en cuenta. ¿Tendrían el mismo valor? Considero que se debería dar el valor de indicios a las publicaciones en internet, y ser reforzados con otros elementos de prueba para tener valor probatorio pleno. Sería el criterio más sano para todos los litigantes.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

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