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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-163/2019
Aprobada en Acta No. 014 – SUB05/19 de Tutelas
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600209E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Rovinson Torres Campos
Accionados:
Vinculados:
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz
de la acción de tutela interpuesta por el señor ROVINSON TORRES CAMPOS
ex integrante del Ejército Nacional, en contra de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de petición y debido proceso.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. ROVINSON TORRES CAMPOS identificado con la cédula de
ciudadanía No. 5.888.575, privado de la libertad en la Cárcel de Alta y
Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública
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CPAMS-EJEPO, dentro de las instalaciones del Batallón de Policía Militar,
Cantón Occidental, Puente Aranda, Bogotá.
III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS
DEPENDENCIAS VÍNCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas- SDSJ1. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el
contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Secretaría
Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) y a
la Secretaría General Judicial (SEJUD), se requirió, asimismo, información a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda2
3. El señor ROVINSON TORRES CAMPOS presentó acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido
proceso.
4. Manifestó que fue integrante del Ejercito Nacional y se encuentra privado
de la libertad desde el 10 de junio de 2017, por hechos acaecidos por causa y en
razón directa del conflicto armado interno.
5. Que se encuentra vinculado a las siguientes causas penales:
(…) Radicados Nos. 6529, 9851, 4884 de la Fiscalía 109 Especializada de
Medellín y Radicados: 05608660003472007800217,
0560866000347200780183 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de
Antioquia.
Causa penal radicado No. 4646 de la Fiscalía 109 Especializada de DDHH
y DIH de Medellín quien pasó a ser radicado No. 2018 00432 del
Honorable Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,
1 Cuaderno original (C.o.), folios 1 a 4. 2 Cfr. Ibíd. Folios 1 a 15.
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que en la actualidad me mantiene detenido y que también se postuló y
remitió esta actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz (…).
6. Señaló también, que se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz
firmando el Acta No. 303031 del 4 de diciembre de 2017, durante la vigencia de
la Secretaría Ejecutiva transitoria.
7. Que mediante Resolución No. 001095 del 15 de agosto de 2018, la SDSJ
dentro del radicado JEP No. 20181510125782, asumió el conocimiento de su
petición de concesión del primer beneficio correspondiente a la Medida de
Privación de la Libertad en Unidad Militar, de conformidad con los artículos 56
y siguientes, la Ley 1820 de 2016 y el procedimiento común del artículo 48 de la
Ley 1922 de 2018.
8. Afirmó, que en lo que respecta a la citada resolución, dio cumplimiento
frente a las exigencias de tipo subjetivo y objetivo para la obtención de beneficios.
9. Refirió también que al no recibir respuesta alguna en lo que respecta a lo
solicitado, con fecha 15 de febrero de 2019 radicó derecho de petición ante el
magistrado Mauricio García Cadena, previo relato de lo expuesto en
precedencia.
10. Finalmente, el accionante indicó, que a la fecha la accionada no ha dado
respuesta de fondo a su solicitud, aunado al hecho de que todos los términos del
procedimiento común de que trata el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 se
superaron, en tanto, desde la expedición de la Resolución No. 001095 ya citada,
han transcurrido más de 8 meses sin que se cumpla con el tratamiento penal
diferenciado que dicta la norma para integrantes de la Fuerza Pública.
11. Como pretensión indicó: “Solicito respetuosamente a su señoría amparar los
derechos conculcados y se ordene que en un tiempo perentorio dar respuesta a mi solicitud sobre
mi concesión de la “Medida de privación de la libertad en unidad Militar” acorde a los artículos
56 y ss ley 1820 de 2016”.
12. Allegó como anexos los siguientes documentos:
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(…) Copia resolución No. 001095 del día 15 de agosto de 2018 la Sala de
definiciones de situaciones jurídicas de la JEP.
Copia de mi oficio radicado en fecha 27 septiembre 2018 en respuesta a la
resolución No. 001095 del día 15 de agosto de 2018.
Copia concepto favorable de verificación emitido durante vigencia de la
secretaria ejecutiva transitoria en fecha 5 de marzo de 2018.
Copia de mi derecho de Petición elevado en fecha 15 de febrero 2019 ante
el Honorable Magistrado MAURICIO GARCÍA CADENA, solicitándole
celeridad en mi concesión de la “Medida de privación de la libertad en
unidad Militar” acorde a los artículos 56 y ss ley 1820/16 (…)
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Recepción y reparto
13. Mediante Informe Secretarial No. 008403 de fecha 9 de mayo de 2019, se
asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Subsección Quinta de
la Sección de Revisión.
4.2.2. Auto de avocamiento
14. A través de Auto de Sustanciación No. 087 del 10 de mayo de 20194, se
avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso en aras de integrar
debidamente el contradictorio y por la naturaleza de las peticiones señaladas en
el escrito de tutela, vincular a la actuación a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a
la Secretaría General Judicial, así como requerir a la Secretaría Ejecutiva, todas
estas dependencias de la JEP, para que informaran el trámite surtido respecto de
las solicitudes relacionadas por el accionante.
3 C.o. Folio 17. 4 Ibíd. Folios 18 a 21.
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4.2.3. Respuesta de la autoridad accionada, las vinculadas y la dependencia
requerida.
4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ5
15. Mediante documento con radicación en el sistema de gestión documental
de la JEP ORFEO No. 20193310140163 de fecha 14 de mayo de 2019, la SDSJ dio
respuesta a la Sección de Revisión haciendo un recuento del escrito de tutela y
refiriendo dos derechos de petición presentados también por el accionante, de
fechas 8 de mayo y 27 de junio de 2018, con iguales pretensiones a las ya
señaladas, esto es, la sustitución de la medida de aseguramiento y privación de
la libertad en unidad militar, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley
706 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016.
16. Detalló igualmente, que los días 27 de septiembre de 2018 y 15 de febrero
de 2019, se radicaron por parte del accionante ante la SEJUD de la SDSJ, varios
documentos a través de los cuales realizó solicitud similar a la expuesta en
precedencia.
17. Que el día 6 de agosto de 2018, la SEJUD de la SDSJ efectuó el reparto de
las primeras solicitudes, correspondiéndole al Despacho del Magistrado
Mauricio García Cadena.
18. Indicó, que por medio de la Resolución No. 1095 del 15 de agosto de 2018,
el Magistrado ponente asumió el conocimiento de las solicitudes elevadas por el
accionante y dispuso las comunicaciones respectivas. Que como quiera que la
solicitud presentada por el señor ROVINSON TORRES CAMPOS no contaba con
las piezas procesales para abordar el análisis de competencia necesario para la
concesión de los beneficios solicitados, se ordenó también, solicitar información,
documentos y piezas procesales al compareciente y a diferentes organismos de
orden penal, penal militar, disciplinario y administrativo.
19. Señaló la accionada, que el 3 de enero de 2019 el Despacho de
conocimiento reiteró a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media
5 Ibíd. Cfr. Folios 53 a 77.
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Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO, certificara el
tiempo de privación de la libertad del solicitante.
20. Informó igualmente, que el 13 de mayo de la presente anualidad mediante
Resolución No. 1938 la Sub Sala Novena de la SDSJ con ponencia del Magistrado
Mauricio García Cadena, resolvió no conceder el beneficio de la sustitución de
medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y otorgó en su
lugar, la privación de la libertad en unidad militar a favor del señor ROVINSON
TORRES CAMPOS, en lo que respecta al proceso No. 110016066064-2006-
0004646. Dispuso también, acumular a éste los siguientes procesos:
056866000347-2007-80217, 056866000347-2007-80183 y 110016066064-2006-
0009851.
21. Resaltó la SDSJ que a la fecha, la citada Resolución por la cual se resolvió
la solicitud del accionante, se encuentra en la SEJUD de la SDSJ para los
correspondientes trámites de notificación y cumplimiento.
22. En acápite subsiguiente la SDSJ consideró que de conformidad con los
antecedentes y lo soportado en la documentación anexa, se evidencia que dicha
dependencia inició de manera oportuna en sede judicial el trámite
correspondiente, profiriéndose incluso resolución de fondo.
23. De otra parte explicó, que la salvaguarda de las garantías procesales tanto
del solicitante, de las víctimas, de la sociedad y la propia integridad del orden
jurídico, exigen de la labor jurisdiccional acopiar la información suficiente que
permita fundamentar en derecho sus decisiones y dar cabal cumplimiento a la
administración de justicia.
24. Explicó que los tratamientos penales especiales no son fines en sí mismos,
sino instrumentos al servicio de objetivos superiores del SIVJRNR6, como la
satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad y la
reconciliación nacional, por lo que no se conceden de manera inmediata o por
defecto automático de una solicitud; de allí, que para su otorgamiento se exija un
6 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, creado por el Acto Legislativo 01 de
2017, como desarrollo constitucional del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera.
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cuidadoso y detallado análisis de parte de la autoridad judicial transicional, sin
que vía acción de tutela se sustituya dicho estudio y se declare de manera
anticipada la procedencia de estos beneficios.
25. Solicitó finalmente, que la acción de tutela de la referencia no sea
despachada favorablemente, en el entendido de que los beneficios expuestos
están sometidos a una regulación específica, más aún, cuando dentro del trámite
aludido, la SDSJ ya resolvió las peticiones deprecadas por el accionante,
protegiéndose las garantías procesales de las partes.
26. La accionada allegó con su respuesta, copia de la Resolución No. 1095 del
15 de agosto de 2018, Resolución No. 0022 del 3 de enero y Resolución No. 1938
del 13 de mayo de 2019.
4.2.3.2 De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas – SEJUD SDSJ7
27. A través de Oficio con radicación en ORFEO No. 2019300139093 de fecha
13 de mayo de 2019, la SEJUD de la SDSJ rindió respuesta a la vinculación en los
siguientes términos:
28. Que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron
las siguientes solicitudes a nombre del señor ROVINSON TORRES CAMPOS:
(…) Radicado 20181510070652 del 6 de abril de 2018 en la que solicita
concepto favorable dentro de su caso.
Radicado 20181510115542 del 22 de mayo de 2018 en el que solicita el
beneficio PLUM.
Radicado 20181510117782 del 23 de mayo de 2018 en el que solicita los
beneficios de la ley 1820.
Radicado 20181510125782 del 30 de mayo de 2018 en el solicita el beneficio
de Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM.
Radicado 20181510131012 del 05 de junio de 2018 en el que solicita
nuevamente concepto favorable en su caso.
Radicado 20181510159322 del 27 de junio de 2018 en el que insiste en su
solicitud de PLUM.
7 C.o. Cfr. Folios 29 a 47.
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Radicado 20181510167242 del 4 de julio de 2018 en el que nuevamente
solicita concepto favorable.
Radicado 20181510196362 del 25 de julio de 2018 en el que insiste en su
solicitud de PLUM.
(…)
29. Informó, que las peticiones referidas fueron repartidas al Magistrado
Mauricio García en fecha 01 de agosto de 2018 y que con posterioridad se
allegaron las siguientes solicitudes:
(…) Radicado 20181510242122 del 27 de agosto de 2018 en el que la
apoderada presenta solicitud de sometimiento, concepto favorable y
PLUM.
Radicado 20181510359512 del 15 de noviembre de 2018 en el que solicita
la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la
libertad (…).
30. Que los anteriores radicados fueron reasignados al despacho sustanciador
para el trámite pertinente.
31. Señaló la vinculada, que la Magistratura en el marco de las peticiones del
señor ROVINSON TORRES CAMPOS, ha proferido las siguientes resoluciones:
(…) 1) Resolución No. 001095 del 15 de agosto de 2018 en la que asume
conocimiento y se solicitan pruebas. Tanto el peticionario como las
instituciones requeridas allegaron las respectivas respuestas, mismas que
fueron remitidas al despacho en su oportunidad.
2) Resolución No. 001938 del 13 de mayo de 2018 mediante la cual se
concede el beneficio PLUM, la cual está en trámite de notificaciones para
lo cual se envió el oficio No. 8383 enviado mediante citador el día 13 de
mayo de 2019 (…).
32. Afirmó que del escrito de tutela se puede deducir, que lo pretendido por
el accionante es que se acepte su sometimiento y se le concedan los beneficios de
la Ley 1820 de 2016, pretensiones que comportan un trámite de carácter judicial
cuya resolución recae con exclusividad en los magistrados de la SDSJ, por lo que
el despacho sustanciador realizó el recaudo de pruebas que le permitieran
adoptar una decisión de fondo, tal como ocurrió al proferir la Resolución No.
001938.
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33. Resaltó también la Secretaría, que con ocasión a la gran congestión que
afronta dicha dependencia se implementó un plan de descongestión con el apoyo
de profesionales de otras áreas, existiendo a la fecha cerca de 3585 solicitudes y/o
peticiones pendientes de reparto y trámite, las cuales están siendo depuradas
atendiendo los criterios de la SDSJ y en especial de aquellos asuntos que el
Ministerio de Defensa ha solicitado se prioricen.
34. Señaló que, en vigencia del año 2019 se han repartido 1345 asuntos, entre
los que se destacan solicitudes de libertad, transitoria, condicionada y anticipada,
solicitudes de traslado a unidad militar y solicitudes de revocatoria de medida
de aseguramiento.
35. Informó, asimismo que, el presidente de la SDSJ y en cumplimiento a lo
ordenado en el Auto TP-SA 011 de 2018 de la Sección de Apelación, diseñó y
presentó el pasado 7 de diciembre el “Plan Estratégico para afrontar la congestión
en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, el cual
fue aprobado por la SDSJ en sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2018,
realizando además un recuento de las actividades u avances realizados a la fecha.
36. Finalmente la SEJUD de la SDSJ indicó, que las solicitudes del accionante
fueron repartidas entre los señores magistrados que conforman la SDSJ, que se
les imprimió el trámite respectivo habiéndose concedido el beneficio de
Privación de la Libertad en Unidad Militar, decisión que se encuentra en trámite
de notificaciones, por lo que concluye que en modo alguno ha vulnerado los
derechos que reclama el accionante.
37. Adjuntó con su escrito, las Resoluciones No. 001095 y 001938, así como el
acta de notificación correspondiente a la primera de éstas.
4.2.3.3 De la Secretaría General Judicial8
38. A través de documento con ORFEO JEP No. 20193400140093 la SEJUD
respondió a la vinculación indicando, que de acuerdo con el Sistema de Gestión
Documental y en relación con las solicitudes de Privación de la Libertad en
Unidad Militar (PLUM) del accionante, se encontraron las siguientes solicitudes:
8 C.o. Cfr. Folios 51 a 52.
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(…) - Solicitud de envió del oficio 20181200019941 a la “Fiscalía 75 de DH
y DIH”, el cual contenía concepto favorable emitido por la Secretaría
Ejecutiva, para obtener el beneficio de PLUM, dicha solitud fue radicada
el 10 de abril de 2018, bajo el número de ORFEO 20181510073502, fue
asignada el 16 de abril siguiente a la Secretaría General Judicial, hizo parte
de una jornada de descongestión, por lo cual fue reasignada el 11 de mayo
a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el
trámite correspondiente.
- Solicitud elevada por apoderado, en la cual requiere “se remita el
concepto favorable al “Fiscal 109 unidad nacional de Derechos Humano”,
allegada el 23 de abril de 2018, se le otorgó el número de ORFEO
20181510085292, fue asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial
y reasignada el 7 de junio de 2018 a la Secretaría de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, para lo correspondiente.
- Solicitud de envió del oficio 20181200019941 a la “Fiscalía 109
Especializada”, el cual contenía concepto favorable emitido por la
Secretaría Ejecutiva, para obtener el beneficio de PLUM, dicha solitud fue
radicada el 18 de mayo de 2018, bajo el número de ORFEO
20181510111692, fue asignada el 18 de mayo siguiente a la Secretaría
General Judicial y fue reasignada el 21 de mayo a la Secretaría de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente.
- Solicitud de PLUM presentada por apoderado, radicada el 22 de mayo
de 2018, con número de ORFEO 20181510115542, fue asignada el mismo
día a la Secretaría General Judicial y de manera inmediata reasignada a la
Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite
de reparto al Magistrado según turno.
- Solicitud elevada por apoderado, en la cual requiere “se remita el
concepto favorable al “Fiscal 109 unidad nacional de Derechos
Humanos”, allegada el 22 de mayo de 2018, con radicado de ORFEO
20181510115662, fue asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial
y de manera inmediata reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, para el trámite pertinente.
- Solicitud de PLUM presentada por apoderado, radicada el 30 de mayo
de 2018, se le otorgó el número de ORFEO 20181510125782, fue asignada
el 31 de mayo a la Secretaría General Judicial y el mismo día reasignada a
la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el
trámite de reparto al Magistrado según turno.
- Retiración a la solicitud contenida en ORFEO 20181510073502, remitida
el 16 de junio de 2018, a la cual se le otorgó el número de ORFEO
20181510145422, fue asignada el 18 de junio siguiente a la Secretaría
General Judicial y el mismo día reasignada a la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite pertinente.
- Reiteración por parte del apoderado a la solicitud en la cual requiere “se
remita el concepto favorable al “Fiscal 109 unidad nacional de Derechos
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Humanos”, radicada el 19 de junio de 2018, bajo el número de ORFEO
20181510149522, fue asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial
y reasignada el 20 de junio siguiente a la Secretaría de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, para el trámite pertinente.
- Retiración a la solicitud contenida en ORFEO 20181510073502, remitida
el 16 de junio de 2018, a la cual se le otorgó el número de ORFEO
20181510159322, fue asignada el 27 de junio siguiente a la Secretaría
General Judicial y el mismo día reasignada a la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite pertinente.
- Solicitud de envió del oficio 20181200019941 a la “Fiscalía 109
Especializada”, el cual contenía concepto favorable emitido por la
Secretaría Ejecutiva, para obtener el beneficio de PLUM, dicha solitud fue
allegada el 4 de julio de 2018, con radicado de ORFEO 20181510167242,
fue asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial y de manera
inmediata reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente.
- Reiteración a la solicitud de PLUM presentada por apoderado, remitida
el 17 de julio de 2018, se le otorgó el número de ORFEO 20181510184482,
fue asignada el 19 de julio siguiente a la Secretaría General Judicial y
reasignada el mismo día a la Secretaría de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según
turno.
- Solicitud de PLUM, en la cual refiere seis (6) procesos en su contra,
radicada el 25 de julio de 2018, se le otorgó el número de ORFEO
20181510196362, fue asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial
y de manera inmediata reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente.
- Solicitud de sometimiento y PLUM presentada por apoderado, radicada
el 27 de agosto de 2018, con radicado ORFEO 20181510242122, fue
asignada el 28 de agosto siguiente a la Secretaría General Judicial y de
inmediato reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, para lo correspondiente.
- Solicitud de libertad, presentada el 15 de noviembre de 2018, con número
de ORFEO 20181510359512, fue asignada el 16 de noviembre siguiente a
la Secretaría General y el mismo día reasignada a la Secretaría de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al
Magistrado según turno (…).
39. Manifestó también, que se encontró expediente físico con radicado 05-000-
31-07-004-2018-00432 remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Antioquia en fecha 17 de diciembre de 2018, radicado con
número ORFEO JEP 20181510406282 y reasignado a la SEJUD de la SDSJ el 28 de
enero de 2019.
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40. Aclaró la dependencia vinculada, que no se realizó de manera inmediata
la entrega del expediente como quiera que diariamente llegan a la jurisdicción
aproximadamente 30 procesos, respecto de los cuales se requiere la verificación
de requisitos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 010 del 22 de
marzo de 2018, sin que a la fecha tenga pendiente reasignar a la SEJUD de la SDSJ
ningún asunto.
41. Frente a los listados remitidos por el Ministerio de Defensa, manifestó que
los mismos fueron entregados por la SEJEP a la SEJUD de la SDSJ sin que cuente
con ninguna competencia al respecto.
42. Finalmente, reiteró que la dependencia a su cargo no ha vulnerado
derecho alguno, como quiera que remitió todos los asuntos relacionados con el
accionante en debido término a la SEJUD de la SDSJ, por lo que solicita su
desvinculación del trámite constitucional de la referencia.
4.2.3.4 De la Secretaría Ejecutiva -SEJEP9
43. La dependencia requerida dio respuesta a los interrogantes planteados en
el auto de avocamiento, mediante documento con numerado radicado ORFEO
JEP 20193400137913 del 13 de mayo de la presente anualidad.
44. Detalló que de acuerdo con la información contenida en la base de datos
entregada por el Ministerio de Defensa Nacional el pasado 31 de enero, se
consolida el listado de integrantes del Ejército, Armada y Policía Nacional, frente
a los cuales, en principio, se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 52
y 57 de la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiarios de los tratamientos penales
especiales, encontrándose tres casos cuyo vinculado es el señor ROVINSON
TORRES CAMPOS:
(…) Caso 1082, recibido en la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 27 de
noviembre de 2017, dentro del octavo listado parcial.
Caso 1082A, recibido en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
dentro del décimo tercero listado parcial.
Caso 1082A, recibido en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
dentro del décimo tercero listado parcial (…).
9 C.o. Cfr. Folios 48 a 50.
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45. Acto seguido, la requerida presentó un cuadro comparativo en el que
detalla los hechos o delitos, la fecha y lugar de comisión de la conducta, la
autoridad de conocimiento y su radicado, así como el trámite impartido por la
SEJEP en su momento, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales transitorias
a su cargo.
46. Resaltó en relación con el caso 1082, que emitió concepto de verificación el
cual fue informado a la SDSJ mediante radicado ORFEO JEP 20181200029791 del
15 de marzo de 2018, dentro de la relación de trámites adelantados por la SEJEP
en el marco de la Ley 1820 de 2016.
47. Que, a su vez, el ORFEO arroja cuatro comunicaciones provenientes de la
Fiscalía 109 Especializada, solicitando la confirmación de la expedición del
concepto de verificación por parte de la SEJEP, comunicaciones que se
encuentran en usuarios de la SDSJ y que corresponden a los radicados
20181510054662, 20181510106682, 20181510131012 y 20181510233392.
48. Concluyó la dependencia requerida que la causa penal con radicado No.
4646 fue enlistada bajo el número 1082 y que la causa penal con radicado No.
2018-00432 no ha sido remitida por el Ministerio de Defensa Nacional.
49. Para finalizar solicitó, que como quiera que la SEJEP ha realizado todas las
diligencias necesarias para la salvaguarda de los derechos del accionante, se le
desvincule del presente trámite constitucional.
50. Anexó con su comunicación, un CD contentivo de los documentos
referidos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN
5.1. De la competencia y el trámite a seguir
51. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01
de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción
de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos
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fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es
competente en los siguientes eventos:
52. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u
omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos
fundamentales.
53. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se
presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental
sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran
agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial
para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para
reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
54. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018,
por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP,
dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con
lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
55. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión
afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de
tutela presentada por el señor ROVINSON TORRES CAMPOS, en el entendido
de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla
como juez de tutela, en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a
varios de los componentes de la JEP como lo son la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
56. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión a la omisión en la que
pudo incurrir la SDSJ de la JEP al no dar respuesta a la solicitud de privación de
la libertad en unidad militar y especialmente, al derecho de petición que radicó
ante la JEP, el pasado 15 de febrero según señaló.
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57. En virtud de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la
demanda y del principio de que el juez conoce el derecho aplicable (Iura Novit
Curia), resulta necesario, dadas las competencias de las dependencias
vinculadas, abordar, además, el estudio del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia.
58. Así, el problema jurídico a resolver es el siguientes:
(i) ¿La SDSJ, la SEJUD de la SDSJ y la SEJUD de la JEP, vulneraron los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la
administración de justicia del accionante, al no dar respuesta a la
solicitud de aplicación del beneficio de Privación de la Libertad en
Unidad Militar, que reiteró mediante petición del 15 de febrero de
2019?
59. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes
temas: (i) De la entidad de la acción de tutela; (ii) El alcance del Derecho de Petición, y
(iii) Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A medida
que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto y para las
peticiones que fueron alegadas, existió vulneración o no de los correspondientes
derechos fundamentales.
(i) De la entidad de la acción de tutela
60. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución
Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho
básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
61. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el
territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el
respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o
arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos
poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o,
excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio
irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo
transitorio.
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62. Tal como se señaló en precedencia, el Acto Legislativo 01 de 2017 previó
en su artículo 8 que la acción de tutela podía interponerse frente a providencias
judiciales que profiriera la Jurisdicción Especial para la Paz, esto, cuando
existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho
fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo
además, el uso previo de los recursos pertinentes al interior de la JEP y la
inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar por otra vía, la
protección al derecho fundamental.
63. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes
que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos
fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y
sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los
amenacen o vulneren10.
(iii) El alcance del derecho de petición
64. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental
de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del
Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva
entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el
desarrollo de otros derechos de gran contenido democrático como el derecho de
acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y
seguridad social, entre otros.
65. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado
mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no
responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
66. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el
derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13
que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los
términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y a
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.
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obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se
configure el derecho que la petición sea respetuosa.
67. A través de la jurisprudencia11, la Corte Constitucional ha señalado que el
núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y
oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible
y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser
afirmativa a la solicitud.
68. Ahora bien, frente a la procedencia de formular derechos de petición ante
autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -
como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo,
fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales
contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente
las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal
y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter
estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el
juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la
actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis,
las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas
por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que
presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos
relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas
del proceso12.
69. Desde esta perspectiva, el derecho de petición no resulta procedente para
activar un trámite judicial o, en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial
que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las
mismas se encuentran sometidas a los parámetros que establece la ley procesal
correspondiente.
11 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
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70. Si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole
judicial, la transgresión se reputaría al ámbito de protección del derecho
fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia, pero no del derecho de petición13.
71. En consonancia con lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso en
concreto, se observa que bajo el fundamento del artículo 23 superior, el
accionante alega que solicitó ante la JEP, especialmente ante la SDSJ aplicación
del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar, de conformidad con
lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de
la Ley 1922 de 2018, solicitud que fue reiterada mediante petición del 15 de
febrero de 2019 radicada con ORFEO JEP No. 2019151006852214, según
documento que adjuntó el accionante con su escrito de tutela.
72. Pues bien, tal como se observó en las respuestas allegadas por las
dependencias vinculadas y la accionada, las peticiones radicadas por el
accionante que superan las diez solicitudes y la petición radicada el pasado 15
de febrero, distan de tener carácter administrativo, sujetas, por ende, a las
disposiciones y términos que regula la Ley 1755 de 2015 respecto del derecho de
petición.
73. Por el contrario, se trata de requerimientos que precisan de un
pronunciamiento judicial de la SDSJ como autoridad que administra justicia
(Arts. 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017), en tanto versan sobre una situación
jurídica del accionante, esto es, el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad
Militar, según lo indica la misma SDSJ al señalar la naturaleza de estas y al
verificar en el Sistema de Gestión Documental ORFEO los citados documentos.
74. De hecho, si se observa el documento titulado como “Solicitud Celeridad
beneficio Privación de la Libertad en Unidad Militar acorde a los arts. 56, 57, 58 y 59 de
la ley 1820 de 2016” de fecha 15 de febrero de 2019, que allegó al accionante como
acervo probatorio de la acción constitucional deprecada, se tiene que la
pretensión principal que allí se manifiesta es la concesión del “primer beneficio
para gentes (sic) del estado” así como la celeridad del trámite, solicitudes que
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 14 C.o. Folio 14 a15.
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indiscutiblemente tienen que ver con tratamientos penales especiales que se
encuentran previstos en el componente de justicia del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) y que tal como lo indica
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habrán de ser resultas en su
oportunidad procesal de conformidad con las normas pertinentes.
75. Por lo tanto, yerra el accionante al considerar que el medio para acceder a
dicho tratamiento es el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que tal
como el mismo lo aseveró, la SDSJ ya avocó conocimiento mediante Resolución
No. 001095 del 15 de agosto de 2018.
76. Dado lo anterior y como quiera que el reproche que realiza el señor
ROVINSON TORRES CAMPOS versa sobre peticiones de índole judicial o cuyo
pronunciamiento es jurisdiccional, el amparo solicitado frente al derecho
fundamental de petición no se concederá; no obstante, la situación expuesta
deberá analizarse bajo los parámetros del derecho al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
(iii) El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia
77. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo
29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional
como un conjunto de garantías cuyo objeto implica “(…) sujetar las actuaciones de
las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y
procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas
involucrados”15.
78. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se
integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
15 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de
2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.
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79. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse
a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación
inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica
respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un
proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros
principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su
regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la
Constitución al momento de crear las leyes16.
80. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para
repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido
proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción,
“que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades
administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las
decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo
decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de
defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v)
la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino
conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto
por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la
apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único17.
81. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado
también en el artículo 29 de la Carta Política ha sido entendido por la Corte
Constitucional como:
(…) [L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en
condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de
naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra
manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico
les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la
debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
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establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes18 (…).
82. En este sentido, tal prerrogativa constitucional comprende una serie de
obligaciones para el Estado que posibilitan que dicho acceso sea real y efectivo.
Estas obligaciones de respeto, protección y garantía implican19: en primer lugar,
el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por
resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización, así como el
deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales
como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de
proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros
interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del
derecho. En tercer lugar, el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para
el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce de este.
83. Por otra parte, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de
justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que
comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se
cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan
los derechos lesionados.
84. El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la
Jurisdicción Especial para la Paz y radicar una serie de peticiones, sino que
comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden
poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando, que las autoridades
competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido
planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el
respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.
85. Para el caso concreto, estos derechos se materializan en la posibilidad real
que tuvo el accionante de acceder a las instancias o autoridades que ejercen
funciones de naturaleza jurisdiccional y obtener respuesta bien favorable o
18 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.
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desfavorable por parte de la SDSJ, a quien le corresponde la determinación de
conceder o no el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar.
86. Pues bien, de las respuestas allegadas tanto por la dependencia accionada
como por las vinculadas, puede observarse que, el accionante radicó diversas
solicitudes que se concretan principalmente en su intención de obtener los
beneficios fijados en la Ley 1820 de 2016, peticiones que tal como lo afirma la
SDSJ son de naturaleza judicial y requieren, por ende, del estudio minucioso por
parte de la Sala, esto, de conformidad con los presupuestos normativos
establecidos para dicho efecto.
87. Entre abril de 2018 y febrero de 2019, el accionante y/o su apoderada
radicaron las solicitudes identificadas con los números ORFEOS20
20181510073502, 20181510085292, 20181510111692, 20181510115542,
20181510115662, 20181510125782, 20181510145422, 20181510149522,
20181510167242, 20181510184482, 20181510196362, 20181510242122,
20181510359512, 20181510070652, 20181510117782, 20181510131012,
20181510159322 y 20191510068522, todas éstas puestas en conocimiento de la
Magistratura durante el año 2018 y el día 18 de febrero de 2019 para el último
caso, según lo reporta el Sistema de Gestión Documental ORFEO21.
88. En su mayoría, el asunto de las referidas peticiones corresponde con la
concesión del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar tal como
se ha reseñado a lo largo de la presente providencia y la solicitud de concepto
favorable para acceder al mismo dentro de las causas penales que relata el actor
en su escrito de tutela, especialmente el referido al radicado No. 4646 de la
Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Medellín.
89. Según lo indica la SEJUD de la SDSJ y lo pudo corroborar el Despacho, las
citadas peticiones fueron repartidas22 al Magistrado Mauricio García en fecha 1
20 Cfr. C.o. Respuestas remitidas por la accionada y las vinculadas a folios 29 a 70. 21 Igualmente, los radicados ORFEO No. 20181510054662, 20181510106682, 20181510131012 y
20181510233392, señalados por la SEJEP en su respuesta (Folios 48 a 50) provenientes de la Fiscalía 109
Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, tienen que ver con el trámite
pretendido por el accionante y fueron puestas en conocimiento de la Magistratura, según la trazabilidad
del Sistema de Gestión Documental ORFEO. 22 Cfr. C.o. Folio 29 y ss.
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de agosto de 201823, por lo que si bien existió algún tipo de demora en el trámite
surtido por la SEJUD de la SDSJ, como quiera que entre la primera petición
(calendada 6 de abril de 2018 ORFEO JEP 20181510070652) y el reparto,
transcurrieron poco más de cuatro meses, lo cierto es, que el perjuicio que esto
pudo ocasionar en punto de los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, se superó en principio, con la puesta en conocimiento
del Despacho sustanciador, lo que garantizó materialmente hablando, el acceso
a la administración de justicia que pretendía el señor ROVINSON TORRES
CAMPOS.
90. Valga precisar, que en respuesta remitida la SEJUD de la SDSJ señaló la
alta congestión que presenta, por lo que los trámites asignados están siendo
sometidos a planes de descongestión que procedió a detallar en su escrito, lo que
justificaría el tiempo transcurrido para el reparto de las peticiones asignadas
durante el año 2018, pues según se observa, el trámite subsiguiente, verbigracia,
la petición radicada en fecha 15 de febrero de 2019, fue desarrollado de manera
expedita, de allí, que ninguna vulneración pueda reprocharse a esta dependencia
y menos aún a la SEJUD quien tal como se observó en su respuesta reasignó todas
las solicitudes de manera oportuna a la Sub Secretaría correspondiente.
91. Conviene determinar entonces, si la autoridad judicial respectiva resolvió
las peticiones invocadas de manera tal que se diera cumplimiento efectivo a la
garantía de acceso a la administración de justicia que aquí se estudia, ello, claro
está, bajo el estricto cumplimiento del marco normativo que rige la solicitud que
pretende el señor TORRES CAMPOS, pues hasta febrero de 2019 momento en el
que el accionante reitera nuevamente la aplicación del beneficio de Privación de
la Libertad en Unidad Militar (ORFEO JEP No. 20191510068522), supuestamente
la SDSJ no había emitido ningún pronunciamiento de fondo.
92. En relación con este aspecto, resulta necesario aclarar que la SDSJ profirió
tres resoluciones en desarrollo del trámite solicitado por el accionante, la primera
de ellas identificada con la numeración 001095 de fecha 15 de agosto de 201824,
por medio de la cual se asume el conocimiento de la “medida de privación de la
libertad en Unidad Militar, así como la suspensión de las investigaciones que se
23 Con la claridad hecha párrafos atrás frente a la petición radicada el 15 de febrero de 2019. 24 Ibíd. Folio 56 y 57.
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adelantan contra él”, la segunda en fecha 3 de enero de 2019, Resolución No.
00002225 en la que se reitera al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad la necesidad de certificar el tiempo de privación de la
libertad del señor ROVINSON TORRES CAMPOS y finalmente, la Resolución
No. 00193826, expedida en fecha 13 de mayo de 2019, es decir, durante el trámite
de la presente acción constitucional.
93. Ésta última resolución a través de la cual se acumularon procesos
relacionados con el accionante y se negó la sustitución de la medida de
aseguramiento por una no privativa de la libertad, dispuso, además, lo siguiente:
“Tercero-. CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, el
beneficio de privación de la libertad en unidad militar al TC ® Rovinson Torres
Campos, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.888.575, en el marco del proceso
penal con radicado número 110016066064-2006-0004646”. (Negrilla y subraya ajena
al texto).
94. Dicha decisión haría nugatoria la petición de amparo que pretende el
solicitante a través del presente trámite, pues tal como se observa durante el
transcurso de esta acción constitucional la SDSJ profirió resolución de fondo
despachando favorablemente la pretensión del accionante, por lo menos, en lo
que tiene que ver con el reproche que se formuló en el escrito de tutela, pues
tanto allí como en las diversas solicitudes radicadas, el beneficio de Privación de
la Libertad en Unidad Militar se requirió, frente a la causa penal con radicado
No. 4646 de la Fiscalía 109 Especializada de DDHH y DIH de Medellín, radicado
No. 2018-00432 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Antioquía, proceso que además, hizo parte de los listados parciales entregados
por el Ministerio de Defensa Nacional, según lo indicó en su respuesta la SEJEP27,
como caso No. 1082.
95. De allí, que la consecuencia procesal debiera ser la declaratoria de carencia
actual de objeto por hecho superado, como quiera que podría pensarse que las
causas de la afectación desaparecieron tal como lo ha indicado la jurisprudencia
25 Ibíd. Folio 58. 26 Ibíd. Folio 59 a 70. 27 Ibíd. Folio 48 a 50.
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de la Corte Constitucional28; sin embargo, según lo refiere la accionada29 la
resolución proferida “se encuentra en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas para los correspondientes trámites de notificación y cumplimiento”,
cuestión que la SEJUD de la SDSJ30 corrobora cuando señala que la misma “(…)
está en trámite de notificaciones para lo cual se envió el oficio No. 8383 enviado mediante
citador el día 13 de mayo de 2019”.
96. La anterior situación indica que, si bien la SDSJ ya emitió un
pronunciamiento de fondo, lo cierto es, que el solicitante no conoce a la fecha
dicha decisión, por lo que será necesario exhortar a la SEJUD de la SDSJ para que
de manera inmediata procure la notificación efectiva de la Resolución No.
001938 del 13 de mayo de 2019 y remita con destino a este Despacho el soporte
pertinente que dé cuenta de la misma, en aras de dar estricto cumplimiento al
principio de publicidad y proteger así, los derechos fundamentales del
accionante. Para ello, deberá hacer uso de los canales correspondientes que
permitan un trámite ágil en el desarrollo de las actividades secretariales que
tengan que surtirse con relación al señor ROVINSON TORRES CAMPOS.
97. Sea menester aclarar, que no podría pretenderse el amparo constitucional
a favor del accionante y en contra de la vinculada SEJUD de la SDSJ cuando la
citada resolución fue apenas entregada para su trámite secretarial el 13 de mayo
pasado, por lo que, tal como se enunció en el párrafo que antecede se procederá
a realizar el correspondiente exhorto, máxime, si se tiene en cuenta que el señor
ROVINSON TORRES CAMPOS fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaria de
Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública en el que se
28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2018. 3.4.1. “La jurisprudencia de esta Corporación, en
reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que
esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un
hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se
satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de
suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por
lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es
perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya
sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo
considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 29 C.o. Folio 54. 30 Ibíd. Folio 29 reverso.
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encontraba recluido, pues de ello se dejó constancia (Referencia 2019-00-547-
190)31 ante la Secretaría de la Sección de Revisión, informándose además, que su
lugar de reclusión actual es el Cantón Brigada de Comunicaciones de Facatativá,
vía los Caminos, por lo que la notificación pertinente deberá surtirse en dicho
establecimiento.
98. Avizorada tal situación, conviene solicitar también a la Secretaría de la
Sección de Revisión que verifique las notificaciones que se surtan dentro del
presente trámite y suministre a la SEJUD de la SDSJ, la dirección precisa de
UBICACIÓN del señor ROVINSON TORRES CAMPOS, de manera tal que se dé
cumplimiento a lo dispuesto por la SDSJ en la Resolución No. 001938 del 13 de
mayo de 2019.
99. Así las cosas y en lo que respecta al derecho al debido proceso y la garantía
de acceso efectivo a la administración de justicia, no encuentra la Subsección
Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, que la dependencia accionada y las
vinculadas hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del señor ROVINSON TORRES CAMPOS,
por lo que se negará el amparo constitucional solicitado.
100. Finalmente, frente a la solicitud de la SEJEP en relación con su pretensión
de que se le desvincule del presente trámite constitucional, sea necesario aclarar,
que tal como fue expuesto en el Auto de Sustanciación No. 087 del 10 de mayo
de 2019, únicamente se le requirió para la entrega de información, sin que se
tuviera como accionada o vinculada, por lo que su petición carece de sentido.
VI. DECISIÓN
101. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
31 Ibíd. Folio 71.
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RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO constitucional reclamado por el accionante
ROVINSON TORRES CAMPOS, TC (r), mayor de edad y titular de la cédula
de ciudadanía No. 5.888.575, por los derechos fundamentales de petición, debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad la parte
motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, para que de manera INMEDIATA procure la notificación
efectiva de la Resolución No. 001938 del 13 de mayo de 2019 y remita con destino
a este Despacho el soporte respectivo, de conformidad con lo expuesto en el
presente proveído.
TERCERO. – NOTIFICAR esta decisión al accionante ROVINSON TORRES
CAMPOS, quien se encuentra recluido en el Cantón Brigada de Comunicaciones
de Facatativá, vía los Caminos. Para lo pertinente y en caso de que no se surta
notificación a través de citador, LIBRESE el correspondiente DESPACHO
COMISORIO para ante el director de dicho establecimiento, solicitándole que a
la mayor brevedad posible sea diligenciado y remitido a la SECRETARÍA
JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN. Verifíquese, asimismo, la existencia
de correos electrónicos a los que pueda remitirse la presente decisión.
CUARTO. – SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, que
corrobore las notificaciones que se surtan dentro del presente trámite y
suministre a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, la dirección precisa de ubicación del señor ROVINSON TORRES
CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.
QUINTO. - NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SEXTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación,
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Original firmado
ADOLFO MURILLO GRANADOS
MAGISTRADO
En periodo de vacaciones
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ
MAGISTRADA
Original firmado
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO