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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018340020600200E R ADICADO O RFEO : 2018-000268-210 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 063 de 2019 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019 Expediente No. 2018340020600200E Asunto: Impugnación de sentencia de tutela SRT-ST 252 de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Fecha de reparto 26 de abril de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Sala de Amnistía e Indulto contra sentencia de tutela SRT-ST 252 del 31 de diciembre de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO Setenta y ocho (78) reclusos de la Cárcel de Neiva, Huila, que alegan ser miembros o colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), presentaron acción de tutela contra diversos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no se han resuelto sus distintas solicitudes de libertad condicionada. La primera instancia encontró, entre otras cuestiones, que respecto de algunos accionantes se vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto se ha superado el plazo razonable para resolver sus peticiones judiciales y ordenó a la SAI tomar decisiones de fondo o impulsar las actuaciones dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, entre otras determinaciones. En desacuerdo con tal decisión, la SAI impugnó la sentencia de primera instancia por encontrarla contraria a derecho.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 063 de 2019

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019

Expediente No. 2018340020600200E

Asunto:

Impugnación de sentencia de tutela SRT-ST 252

de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

Fecha de reparto 26 de abril de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada

por la Sala de Amnistía e Indulto contra sentencia de tutela SRT-ST 252 del 31 de

diciembre de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión.

SÍNTESIS DEL CASO

Setenta y ocho (78) reclusos de la Cárcel de Neiva, Huila, que alegan ser miembros o

colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP),

presentaron acción de tutela contra diversos órganos de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no se

han resuelto sus distintas solicitudes de libertad condicionada. La primera instancia

encontró, entre otras cuestiones, que respecto de algunos accionantes se vulneró el

derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto se ha

superado el plazo razonable para resolver sus peticiones judiciales y ordenó a la SAI

tomar decisiones de fondo o impulsar las actuaciones dentro de los 5 días hábiles

siguientes a la notificación del fallo, entre otras determinaciones. En desacuerdo con tal

decisión, la SAI impugnó la sentencia de primera instancia por encontrarla contraria a

derecho.

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I. ANTECEDENTES

1. El 13 de noviembre de 2018, setenta y ocho (78) reclusos del Establecimiento

Carcelario de Neiva, Huila, encabezados por Robinson Castro Rojas1, presentaron

acción de tutela contra la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva (SE) y la Sala de Amnistía

e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Los hechos en los que se

sustentó la tutela fueron los siguientes2:

1.1. Todos los accionantes se encuentran incluidos en “los listados oficiales entregados

por nuestros voceros y comandantes” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

Colombia (FARC-EP).

1.2. Algunos fueron “condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar

con las FARC-EP” y ya cuentan con acta de compromiso con la JEP.

1.3. Otros reúnen los requisitos para acceder a la libertad condicionada, toda vez que

han cumplido “cuando menos 5 años de privación efectiva de la libertad” por hechos

relacionados con el conflicto armado interno.

1.4. Todos los accionantes han presentado distintas solicitudes ante la JEP que, a la fecha

de presentación de la tutela, llevaban más de 5 meses sin ser resueltas. De acuerdo con

el escrito de tutela, “los magistrados se rehusan (sic) a aplicar el tratamiento especial de

la ley, dilatando esta situación con trámites absurdos y ridículos, siendo el caso que

desde que fue instalada la JEP, ningún interno de este Centro Carcelario se ha ido en

libertad sometiéndose a la Justicia Especial”3.

2. Por lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad

y a la libertad.

Trámite de la tutela

3. Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, la Subsección Cuarta de la Sección de

Revisión (SR) vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y las Secretarías Judiciales de la

SAI y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como a la SDSJ. En la

misma providencia corrió traslado para que los órganos implicados se pronunciaran

sobre los hechos que sustentan la tutela.

4. Las accionadas y vinculadas descorrieron el traslado en los siguientes términos:

1 Los restantes 77 accionantes se encuentran debidamente identificados en los folios 4-10 del Cuaderno 1 y los folios

874-875 del Cuaderno 4 del Expediente de la JEP (en adelante EXJEP), entre otras piezas procesales. 2 Folio 2, Cuaderno 1, EXJEP. 3 Ibidem.

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4.1. La Secretaría de la SDSJ solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto

no ha vulnerado los derechos de los accionantes en la medida que dicho órgano no ha

recibido ninguna de sus solicitudes4. En el mismo sentido contestó la SDSJ5.

4.2. La Secretaría Judicial de la JEP indicó que le impartió el trámite correspondiente a

cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes y, por tanto, no ha afectado

sus derechos fundamentales6.

4.3. La SE contestó que todas las peticiones recibidas por dicha dependencia fueron

respondidas de forma pertinente y completa y las solicitudes de libertad condicionada

fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la JEP para su reparto correspondiente. Por

consiguiente, la SE no ha transgredido los derechos constitucionales de los accionantes7.

4.4. La Secretaría Judicial de la SAI informó el estado actual de cada solicitud, algunas

de las cuales se encontraban pendiente de reparto, otras estaban en despacho del

magistrado sustanciador o magistrada sustanciadora, mientras que otros accionantes

no registraban ninguna solicitud pendiente. Además, sostuvo que no ha vulnerado los

derechos de los accionantes en tanto que ha cumplido con su labor de reparto, de

acuerdo con los turnos asignados y las dificultades que tiene dicho órgano para ejercer

sus funciones8.

4.5. La SAI hizo una relación de los trámites que se le han impartido a las diferentes

solicitudes de los accionantes, para aseverar que ha atendido “de manera efectiva,

dentro de sus posibilidades, a todas las solicitudes presentadas” por los accionantes, y

“no ha vulnerado de ninguna manera sus derechos fundamentales”9. Por esta razón,

solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes10.

Decisión de primera instancia

5. La SR profirió sentencia SRT-ST 252 del 31 de diciembre de 2018 en la que adoptó las

siguientes decisiones, contenidas en trece órdenes en sus respectivos numerales:

5.1. No concedió los amparos solicitados a dos grupos de accionantes porque uno de

ellos ya había presentado tutela previamente11 por los mismos hechos (numeral

primero de la parte resolutiva), con lo cual incurrió en duplicidad; el otro grupo

4 Folio 53, Cuaderno 1, EXJEP. 5 Folio 55, ibidem. 6 Folio 48, ibid. 7 Folio 58-reverso, ibid. 8 Ver folios 49 a 51, ibid. 9 Folio 148-reverso, ibid. 10 Folios 123-150, ibid. 11 Este primer grupo está conformado por Aquileo Palacios Cárdenas, Hernando Vásquez Pérez y Alex Xamora

Montoya.

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tampoco fue amparado porque sus integrantes no habían presentado petición alguna a

la JEP12 (numeral segundo de la parte resolutiva)13.

5.2. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración

de justicia al grupo de accionantes cuyas solicitudes de libertad habían sido archivadas

por la SE de la JEP14. En consecuencia, ordenó a la SE desarchivar dichas solicitudes y

remitirlas a la Secretaría Judicial de la SAI para que procediera a su reparto, conforme

con “las reglas de reparto y al plan de descongestión adoptado”15 (numeral tercero de

la parte resolutiva).

5.3. Frente a otro grupo de accionantes16, concedió el amparo del debido proceso por

violación del plazo razonable, dado que sus solicitudes se encuentran en trámite, pero

la SAI no ha efectuado ninguna actuación o impulso procesal “habiendo trascurrido

más de 30 días hábiles desde el auto de avocamiento”17. Por consiguiente, ordenó a la

SAI resolver las solicitudes de libertad de ese grupo de accionantes en el término de 5

días hábiles o, en su defecto, requerir los elementos de juicio que hagan falta para

decidir e informar a los interesados las actuaciones adelantadas. Una vez se obtenga

dicha información deberá resolver las solicitudes en el término de 5 días hábiles18 (ver

numeral cuarto de la parte resolutiva).

5.4. Frente a otro grupo de accionantes19, no concedió el amparo de su derecho al debido

proceso, por cuanto la SAI no ha vulnerado el plazo razonable como quiera que “no ha

transcurrido un tiempo excesivo desde que la SAI avocó el conocimiento de las

solicitudes”20 (ver numeral quinto de la parte resolutiva).

12 En este grupo se encuentran José René Correa, Martín Alonso Vargas Villada, Luis Guillermo Carrero Salazar,

Wilson Fernando Quintero Morales, Juan Carlos Paredes Trujillo, Lin Eduardo Perdomo Núñez y Gerson Vela

Cuenca. 13 Folios 904-reverso y 905, Cuaderno 4, EXJEP. 14 En este grupo se cuentan los accionantes: José Antonio David Montoya, Francisco Espinosa Silva, José Ríos Valle,

Parmenis Tafur Murcia, José Antonio Andrade Buendía, Miguel Fenelón Alvear Ortiz, Wilmer Giraldo Galindo,

Rulfol Roa Gutiérrez, Sain Bustamente, Miguel Angel yate Hincapié, Juan Jairo Cuellar Triviño, Abundino Martínez

González, Wilson Mesa Perdomo, Yiver Hernán Meneses Valderrama, Luis Enrique Meneses Carvajal, Walter

Salazar Poloche, Alberto Oviedo Escarpeta, Oscar Amariles. John Eider Arboleda Medina, Manuel Oviedo Suárez y

Alfonso Barrero Rengifo. 15 Folio 905, ibidem. 16 Robinson Castro, Jorge Llori Rivadeneira, Geovanny Herney Ramírez Vargas, Jesús Daniel Vargas Vargas, Diego

Mauricio Cruz Olarte, Alcides Galindo Carreño, Luis Alberto González, Celso Acevedo Garzón, John Deibi Tovar

Facundo, Teódulo Arrigui Díaz, Juan Esteban Cano, Harol Fernando Méndez Cuéllar, Alexander Walles Ramos, Luis

Alberto Lozada Trujillo, Mesías Portilla Ome, Diego Leandro Arias Coronado, Luis Carlos Lozada Tamayo,

Walmestter Ordóñez Mendoza, José Joaquín Bernal Enciso, Albert Sierra Tirado, Diego Preciado Almanza y Manuel

De Jesús Paredes Arévalo. 17 Folio 896-reverso, ibid. 18 Folio 905-reverso, ibid. 19 Farley Sánchez García, Carlos Ovidio Castillo Benavides, Silvio Naranjo, Federman Murcia, Luis Carlos Sánchez

Villarraga, Lubin Alfonso Pillimue Rojas, José Yesid Becerra Quiñonez Y Luis Ignacio Beltrán Londoño. 20 Folio 900, ibid.

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5.5. Concedió el amparo del derecho al debido proceso en relación con otro grupo de

accionantes21, por cuanto no ha sido “notificado personalmente” de las diferentes

decisiones adoptadas, con lo cual se afectó el principio de publicidad comprendido por

dicho derecho fundamental. Por ello, ordenó a la SE, a la SAI y su Secretaría Judicial

disponer “lo necesario para notificar personalmente a los accionantes las decisiones

reseñadas en la parte motiva de esta decisión”22 (ver numeral sexto de la parte

resolutiva).

5.6. No concedió el amparo del derecho al debido proceso frente a otro grupo de

accionantes23 en la medida que, pese a que la Secretaría Judicial de la SAI no ha

repartido sus solicitudes y ha desbordado el plazo razonable, ello se debe a la

congestión que enfrenta dicho órgano “dado el cúmulo de solicitudes para trámite y

reparto, sumado al hecho de que no cuenta con un (sic) herramienta para sistematizar

la información de cada proceso”24 (ver numeral séptimo de la parte resolutiva).

5.7. Frente a las pretensiones del señor Arnulfo BUITRAGO MOLINA resolvió conceder

el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,

porque habían transcurrido más de 30 días desde el reparto de su solicitud sin que la

SAI avocara conocimiento de la libertad condicionada, como sí lo había hecho respecto

del beneficio de amnistía. Lo anterior bajo el entendido de que cuando el interesado

reclama la aplicación genérica de los “beneficios de la Ley 1820 de 2016” debe

comprenderse que entre ellos se encuentra la libertad condicionada. Por ello, de manera

oficiosa, la SAI debe avocar conocimiento de dicha solicitud dentro de 5 días contados

a partir de la notificación del fallo de tutela25 (ver numeral octavo de la parte

resolutiva).

5.8. Respecto de la situación de Edwin ALEXIS MUÑOZ no concedió el amparo de sus

derechos, por cuanto solo habían transcurrido 20 días desde el reparto sin que el

magistrado o magistradas correspondiente de la SAI avocara conocimiento (ver

numeral noveno de la parte resolutiva26.

21 José Antonio David Montoya, Jorge Llori Rivadeneira, Jesús Daniel Vargas Vargas, Diego Mauricio Cruz Olarte,

Francisco Javier Espinosa Silva, Alcides Galindo Carreño, Celso Acevedo Garzón, John Deibi Tovar Facundo,

Teódulo Arrigui Díaz, Juan Esteban Cano, José Joaquín Ríos Valle, Luis Alberto Lozada Trujillo, Parmenis Tafur

Murcia, Mesías Portilla Ome, Miguel Fenelón Alvear Ortiz, Wilmer Giraldo Galindo, Fabio Nelson Ipuz Serna, José

Joaquín Bernal Enciso, Sain Bustamante, Albert Sierra Tirado, Farley Sánchez García, Wilson Serna Quiroga, Juan

Jairo Cuéllar Triviño, Abundino Martínez González, Diego Preciado Almanza, Wilson Mesa Perdomo, Manuel De

Jesús Paredes Arévalo, Luis Enrique Meneses Carvajal, Walter Salazar Poloche, Carlos Ovidio Castillo Benavides,

Robinson Cediel Ramírez, Alberto Oviedo Escarpeta, Oscar Amariles, José Olmedo Muñoz, Wilfer Contreras

Cubillos, Rubén Darío Amariles, Jhon Eider Arboleda Medina, Wilson Martínez Suárez, Manuel Oviedo Suárez,

Javier Enrique Vela Tonovala, Alfonso Barrero Rengifo, Federman Murcia, Silvio Naranjo, Lubin Alfonso Pillimue

Rojas y José Yesid Becerra Quiñónez. 22 Folio 906, ibid. 23 Diego Andrés Pineda S., Robinson Cediel Ramírez, José Olmedo Muñoz, Cristian Cortez y Diego Barcia Collazos. 24 Folio 902, ibid. 25 Folio 903, ibid. Ver numeral octavo de la decisión. 26 Ver numeral noveno de la decisión de primera instancia.

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5.9. No concedió el amparo solicitado por otro grupo27, por cuanto la SAI ya había

resuelto de fondo sus solicitudes de libertad28 (ver numeral décimo de la parte

resolutiva).

5.10. No concedió el amparo del derecho a la igualdad solicitados por los accionantes

toda vez que no cumplieron con la carga argumentativa para demostrar la existencia de

un trato discriminatorio29 (ver numeral undécimo de la parte resolutiva).

5.11. Declaró la improcedencia de la tutela respecto del derecho a la libertad reclamado

por los accionantes, por cuanto este no es el mecanismo idóneo para “proteger el

derecho a la libertad personal, especialmente porque el juez de tutela carece de

competencia para proferir de manera directa una orden en dicho sentido, en razón a

que no puede usurpar las competencias que constitucional y legalmente” han sido

asignadas a otras autoridades30 (ver numeral duodécimo de la parte resolutiva).

5.12. Por último, desvinculó a la SDSJ y su Secretaría Judicial por cuanto no tenían

ninguna relación con los hechos de la tutela31. Además, aclaró que a la Presidencia de

la JEP no se le corrió traslado de la actuación debido a que “solo ejerce funciones de

orden administrativo y de representación social e institucional de la JEP…, que no se

relacionan con las pretensiones de la tutela”32 (ver numeral decimotercero de la parte

resolutiva).

La impugnación

6. En desacuerdo con las órdenes impartidas para su cumplimiento, la SAI impugnó la

decisión con base en los siguientes argumentos:

6.1. La decisión de amparo autoriza a cualquier persona a solicitar beneficios en la JEP

y exigir por esta vía “una respuesta pronta y efectiva sin que el juez natural pueda

analizar todo el material probatorio que requiere para adoptar la decisión

correspondiente”33. Ello resulta contraproducente para la correcta administración de

justicia.

6.2. La orden proferida por la primera instancia en el sentido de notificar de forma

personal los autos de trámites o las resoluciones de sustanciación, como aquellos que

avocan conocimiento de las solicitudes, desconoce las normas contenidas en los

artículos 299 de la Ley 1564 de 2012, 176 de la Ley 600 de 2004 y 3° del Acuerdo 019 de

2018. De dichas disposiciones se infiere que “la Resolución por medio de la cual se avoca

27 Adolfo Moreno Muñoz, Luis Alberto Velasco Samboni, Pedro Edison Moreno Reyes y Wilson Pillimue Coaji. 28 Folio 903 y 906-reverso, ibid. 29 Ver folio 904 y numeral undécimo de la decisión. 30 Ver folio 904 y numeral duodécimo de la sentencia de primera instancia. 31 Ver numeral décimo tercero de la providencia impugnada. 32 Folio 904-reverso, ibid. 33 Folio 930, Cuaderno 4, EXJEP.

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la libertad condicionada, por ser una providencia de trámite, se comunica más no se

notifica”34. Por ello, solicita dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia de primera

instancia.

6.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no está facultado

para “modificar (acotar o extender) los términos judiciales preexistente (normas de

orden público)”. La decisión de juez de primera instancia desconoció estas subreglas

jurisprudenciales al ordenar que las solicitudes de libertad condicionada se resolvieran

dentro de 5 días hábiles y no en el término de 10 días establecido por la Ley 1820 de

2016. Por esta razón, solicita dejar sin efecto el punto resolutivo de la sentencia que

contiene dicha orden35.

6.4. La interpretación de la expresión “beneficios de la Ley 1820 de 2016” asumida por

la SR es contraria a la jurisprudencia de la Sección de Apelación y Corte Constitucional,

en la medida que confiere a “la SAI la facultad oficiosa para avocar trámites de libertad

condicionada. Facultad que el artículo 45 de la última norma en mención [Ley 1922 de

2018], restringe sólo para los procedimientos de amnistía. En consecuencia, no puede

esta Sala activar su competencia de manera oficiosa para adelantar tramites (sic) de

libertad condicionada”. En tal virtud, pide revocar el numeral octavo de sentencia

impugnada36.

6.5. Solicita la revocatoria del numeral cuarto de la providencia impugnada, dado que

no se ha vulnerado el plazo razonable de las personas que se enlistan allí, ya que “la

falta de impulso procesal, así como la demora en la solución de fondo de dichos asuntos

obedece a una situación justificada”, cual es, la escasez de recursos humanos para

resolver todas las solicitudes que son de competencia de la SAI y cantidad de solicitudes

acumuladas37. Además, la primera instancia no debió evaluar caso por caso, sino

estudiar la situación global de los accionantes frente a la congestión estructural de la

SAI38.

6.6. Por último, alega carencia actual de objeto por hecho superado frente a 27

accionantes, respecto de cuales ya se ha adelantado actuaciones procesales previo al

fallo de primera instancia o concurrente con éste39.

II. COMPETENCIA

7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada

contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-252 del 31 de diciembre de 2018, proferida por la

34 Folio 930-reverso, ibid. 35 Folio 931, ibid. 36 Folio 931-reverso, ibid. 37 Folio 933-reverso, ibid. 38 Folios 934-935, ibid. 39 Las 37 personas se encuentran enlistadas en el escrito de impugnación con los trámites correspondientes. Ver folios

935-947, ibid. Ver también infra párr. 12.

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Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo

8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo

53 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2551 de

1991.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y METODOLOGÍA

8. Los problemas jurídicos que plantea el presente caso serán expuestos y puntualizados

a medida que la SA analice las distintas determinaciones que adoptó la primera

instancia, mediante las que deniega el amparo a unos tutelantes, lo concede a otros y

declara improcedente el mismo en relación con algunos de los derechos fundamentales.

De acuerdo con los antecedentes, el tribunal de tutela de primera instancia adoptó 10

decisiones distintas frente a los diferentes grupos de accionantes. La evaluación en

segunda instancia consistirá en analizar en su orden los numerales primero a décimo

de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para decidir si confirma o revoca lo

dispuesto en ellos. Previo al análisis pormenorizado del fallo de primera instancia, se

abordará brevemente la cuestión relativa a la procedibilidad de la tutela.

IV. FUNDAMENTOS

Asunto previo: Procedibilidad de la acción de tutela como condición para el examen

de la presunta vulneración de derechos fundamentales

9. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y subsidiario,

mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus

derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados por la

acción u omisión de las autoridades40. Ante una tutela adelantada por la omisión de

autoridades judiciales debe verificarse que el accionante no cuente con otro medio de

defensa, que haya tenido una “actitud procesal activa” y que la demora en la resolución

de su trámite no sea atribuible a su propia conducta41.

10. En el presente caso, los accionantes instauraron la tutela para obtener respuesta ante

sus solicitudes de la libertad condicionada, de parte de la SAI, dado que no han recibido

información alguna. Los actores no contaban con otro medio de defensa e interpusieron

la tutela para hacer valer sus derechos. En efecto, se trata de una omisión judicial ya

que el órgano competente de la JEP no había resuelto de fondo las solicitudes de los

accionantes y la demora en este trámite no se debió a conductas dilatorias de los

interesados, quienes en su mayoría han actuado con la diligencia debida. Por lo

40 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Ver, por ejemplo, Corte

Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 41 Ver C. Const., sentencia SU-394 de 2016 y Sección de Apelación, sentencia TP-SA 023 de 2018.

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anterior, esta Sección encuentra que la presente acción de tutela es procedente en tanto

cumple con los requisitos constitucionales de inmediatez y subsidiariedad42.

Numeral primero: duplicidad en la presentación de la acción de tutela

11. La SA confirmará la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva

de la sentencia de primera instancia. En este numeral se determinó no conceder el

amparo de los derechos fundamentales a tres accionantes, por cuanto ya habían

interpuesto acción de tutela por mora judicial respecto de las mismas solicitudes

analizadas en esta ocasión. Los tres accionantes corresponden a Aquileo PALACIOS

CÁRDENAS, Hernando VÁSQUEZ PÉREZ y Alex ZAMORA MONTOYA.

12. No obstante, al señor Palacios Cárdenas se le negó la libertad condicionada mediante

Resolución SAI-SL-MGM-017B del 18 de junio de 2018, esto es, antes de que se profiriese

el fallo de primera instancia, por lo que habría lugar a declarar el hecho superado. Al

señor VÁSQUEZ PÉREZ se le negó la libertad condicionada mediante Resolución SAI-

LC-LRG-148 del 9 de mayo de 2019. Y al señor ZAMORA MONTOYA se le concedió la

libertad condicionada mediante la Resolución SAI-AI- LGR 060 del 25 de abril de 2019,

en virtud de amnistía de iure que se le otorgó previamente.

13. A los anteriores tres accionantes se les ha resuelto sus peticiones de libertad. Pero

con la presentación de la segunda acción de tutela por los mismos hechos incurrieron

en duplicidad en la interposición de la acción constitucional. Así las cosas, la SA se

limitará a confirmar la decisión de primera instancia que no concedió el amparo de los

derechos invocados por el ejercicio doble de la tutela. Es de anotar que el juez de

instancia no declaró la temeridad, toda vez que no evidenció que la acción haya

respondido a un ánimo doloso o de mala fe, sino a su estado de especial vulnerabilidad,

dado que están privados de la libertad, lo cual se comparte por esta Sección.

Numeral segundo: inexistencia de petición radicada ante la JEP

14. La SA confirmará esta segunda determinación del fallo de primera instancia, dado

que el grupo de accionantes relacionados en este numeral no registra petición alguna

ante la JEP o, bien, no registra solicitud de libertad condicionada. Por tanto, no se

concederá el amparo de los derechos deprecados. La ausencia de evidencias que

demuestren que han presentado alguna petición o solicitud de libertad condicionada a

la JEP conlleva al rechazo automático de sus pretensiones tutelares. En el cuadro

siguiente se relacionan los accionantes que hacen parte del grupo de este numeral:

42 La SA ha señalado que para los casos de omisión judicial, basta que se encuentre acreditado que el accionante

cumplió con una actitud procesal activa y la dilación no se debe a maniobras atribuidas a aquel: “en materia de dilación

judicial injustificada los usuarios de la administración de justicia se encuentran, en principio, en una situación de indefensión,

de suerte que para adelantar el análisis de subsidiariedad del amparo basta con estudiar si el actor cumplió con una actitud

procesal activa y descartar que la mora para decidir sea producto de su conducta, sin que sea preciso dilucidar la existencia de

otros medios o la situación de indefensión de los peticionarios”. Ver TP-SA 023 de 2018, párr. 83.

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Accionante Cédula Razón para no

tutelar

1. José René Correa 80808649 No registra ninguna

petición ante la JEP.

2. Martín Alonso

Vargas Villada

17699527 No registra solicitud

de libertad

condicionada en la

JEP.

3. Luis Guillermo

Carrero Salazar

79413412 No registra solicitud

de libertad

condicionada en la

JEP.

4. Wilson Fernando

Quintero Morales

1117510056 No registra solicitud

de libertad

condicionada en la

JEP.

5. Juan Carlos Paredes

Trujillo

7721283 No registra ninguna

petición ante la JEP.

6. Lin Eduardo

Perdomo Núñez

1115947607 No registra ninguna

petición ante la JEP.

7. Gerson Vela Cuenca 1116202875 No registra ninguna

petición ante la JEP.

Cuadro N° 1. Inexistencia de petición ante la JEP.

Numeral tercero: desarchivo de solicitudes y reparto

15. La SA confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera

instancia. La Secretaría Ejecutiva (SE) archivó de forma indebida las solicitudes de

libertad condicionada presentadas por 23 de los accionantes, sin remitirlas a la SAI para

que se pronunciara sobre ellas y resolviera lo solicitado por los accionantes. En

consecuencia, el juez de tutela de primera instancia ordenó que procediera a

desarchivar esas solicitudes y las remitiera inmediatamente a la Secretaría Judicial de

la SAI, para que ésta las repartiera a los magistrados dentro de las 48 horas siguientes

al recibo de las solicitudes, de acuerdo con la fecha en que fueron presentadas a la JEP.

El desarchivo debe efectuarse con independencia de que los accionantes hayan suscrito

o no acta de compromiso formal ante la JEP. Las personas que hacen parte de este grupo

se relacionan en el siguiente cuadro:

Accionante Cedula Fecha de la

solicitud

Radicado Orfeo

1. José Antonio

David Montoya

96362469 9/02/2018 20181510022952

2. Francisco Javier

Espinosa Silva

1110532033 23/03/2018 20181510058192

3. José Joaquín

Ríos Valle

12257258 18/04/2018 20181510081332

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R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0

4. Parmenis Tafur

Murcia

1115947195 9/08/2018 20181510217612

5. José Antonio

Andrade

Buendía

4896377 3/08/2018 20181510211672

6. Miguel Fenelón

Alvear Ortiz

1082779317 17/08/2018 20181510231622

7. Wilmer Giraldo

Galindo

17292061 11/09/2018 20181510270562

8.

Rulfol Roa

Gutiérrez

7701395 1/12/2017 20171510174602

9. Sain

Bustamante

80245980 11/09/2017 20171510113792

10. Miguel Ángel

Yate Hincapié

1072709714 27/03/2018 20181510063692

11. Juan Jairo

Cuéllar Triviño

96343183 3/10/2017 20171510132922;

20171510157882

12. Abundino

Martínez

González

96360054 3/10/2017 20171510132922

13. Wilson Mesa

Perdomo

1075280077 9/08/2017 20171510067992

14. Yiver Hernán

Meneses

Valderrama

1078750900 9/05/2018 20181510102902

15. Luis Enrique

Meneses

Carvajal

18101708 9/05/2018 20181510103002

16. Walter Salazar

Poloche

1075210599 9/05/2018 20181510103222

17. Alberto Oviedo

Escarpeta

17647928 9/05/2018 20181510103642

18. Oscar Amariles 1075218984 9/05/2018 2018151013612

19. Wilfer

Contreras

Cubillos

12266940 9/05/2018 20181510103042

20. Rubén Darío

Amariles

6031757 9/05/2018 20181510102962

21. Jhon Eider

Arboleda

Medina

17688741 9/05/2018 20181510103582

22. Manuel Oviedo

Suárez

7701832 28/05/2018 20181510122492

23. Alfonso Barrero

Rengifo

93405983 27/03/2018 20181510063462

Cuadro N° 2. Desarchivo y reparto.

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Numeral cuarto: ¿Se vulnera el plazo razonable cuando el trámite de una solicitud de

libertad condicionada demora más de 30 días hábiles, contados desde la última

actuación relevante, sin impulso procesal o decisión de fondo?

16. La SA revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo examen, por

cuanto la nueva regla introducida por la primera instancia, a saber, que se vulnera el

derecho al debido proceso por no impulsar un proceso dentro de los treinta días

siguientes a su reparto, es incompatible con las subreglas jurisprudenciales

desarrolladas por esta Sección en materia de plazo razonable. El problema jurídico que

se plantea a este respecto es si la SAI vulnera el derecho al debido proceso, por

superación del plazo razonable, cuando no le da impulso procesal a un trámite de

libertad condicionada, después de 30 días hábiles de haber avocado conocimiento del

asunto o después de la última actuación relevante.

La falta de impulso procesal durante 30 días hábiles después de avocar conocimiento o

de la última actuación relevante no genera, en principio, una violación del derecho

fundamental al debido proceso

17. En el numeral cuarto, el juez de instancia ordenó a la SAI resolver las solicitudes de

libertad condicionada dentro de los cinco (05) días posteriores a la notificación de la

sentencia de tutela o impulsar el trámite para decidir de fondo, en aquellos casos en los

que no ha habido impulso procesal de parte de la SAI, después de 30 hábiles de avocar

el conocimiento o haber realizado alguna otra actuación relevante. La impugnación

cuestiona esta orden, porque considera que modificó el plazo legal establecido de 10

días para resolver las solicitudes de libertad condicionada.

18. El reproche planteado por la impugnante no es de recibo para esta Sección, en la

medida que se basa en una lectura equívoca de la primera parte de la orden. En efecto,

el juez de tutela de primera instancia ordenó que resolviera dentro de los 5 días hábiles

siguientes a la notificación del fallo, pero esto no significa que el juez constitucional

haya modificado un plazo legal establecido. El plazo legal no se ve afectado por la orden

de tutela, dado que ese término ya había vencido al momento en que los accionantes

interpusieron la acción la tutela. El plazo que el juez de instancia le da a la SAI debe

entenderse como el término para el cumplimiento de la orden y no como el plazo

general en el que la SAI, de ahora en adelante, debe resolver las solicitudes de libertad

condicionad. Luego, no es acertado afirmar que el juez constitucional modificó un plazo

procesal prescrito por la Ley.

19. Llama la atención que la SAI no cuestiona la orden de dar impulso procesal a los

trámites que no presentan ninguna actuación después de 30 días hábiles de haber

avocado conocimiento o después del último auto relevante. Esta subregla creada por el

juez de primera instancia es la que se debe revisar en esta oportunidad, para evaluar si

es compatible con las reglas jurisprudenciales que la SA ha construido alrededor del

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plazo razonable. Para ello es pertinente recordar cuáles son las reglas que regulan el

plazo razonable para resolver las solicitudes de libertad condicionada, a la luz de la

jurisprudencia de esta Sección.

20. Por un lado, la SA ha manifestado que el criterio orientativo para evaluar el plazo

razonable a la hora de resolver solicitudes de libertad condicionada es de 6 meses,

contados a partir del reparto de la petición43. Este plazo no es estático ni absoluto, sino

que puede flexibilizarse en función la complejidad o las circunstancias particulares del

caso. Esta flexibilización opera para ampliar el término, cuando concurran factores que

lo ameriten, o para reducirlo, en los eventos en que no exista factor objetivo que

justifique la demora excesiva de la autoridad transicional, o cuando la demora en el

trámite de una solicitud es tan exorbitante que exige una acción inmediata para

remediar la situación. Este análisis debe llevarse a cabo frente a cada caso concreto para

identificar las circunstancias objetivas que podrían llevar a ampliar o reducir el criterio

orientativo de los 6 meses. En palabras del órgano de cierre de la JEP:

“[L]a Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido como criterio

orientador para adoptar la decisión de fondo de una solicitud de LTCA, un

término de 6 meses contado a partir de la fecha del reparto44; sin embargo, el

plazo razonable no puede considerarse como un término estático e invariable;

por el contrario, exige que se analicen caso a caso los elementos de juicio que

justifican o no la presunta mora”45.

21. En consecuencia, las Salas de Justicia no deberían superar, en principio y salvo una

justificación suficiente para superar este límite, el plazo de 6 meses para resolver sobre

la libertad condicionada o la libertad transitoria, condicionada y anticipada,

contabilizados a partir de la fecha de reparto. Por otro lado, esta Sección ha indicado

que cuando la demora en la decisión se debe a que la Secretaría Judicial correspondiente

se tomó un tiempo excesivo en repartir la solicitud -más de 6 meses-, entonces el plazo

razonable debe reducirse para que la Sala respectiva tome una decisión en el menor

tiempo posible o priorice la solicitud, a menos de que se acrediten los factores, sumados

a la congestión, que justifiquen tal situación. En ese sentido, la SA ha dicho que:

“En ese entendido, esta Sección ha encontrado que es razonable el plazo que se

ha tardado la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para

repartir ciertos asuntos, por cuenta de la excesiva carga de trabajo que la afecta,

en eventos en los que la mora para desarrollar dicha actividad no ha superado

los seis meses [cita omitida]. Pero también ha advertido que es irrazonable la

demora que excede de este tiempo, siempre y cuando no esté justificada por

circunstancias adicionales a la congestión [cita omitida]:

43 Ello sin desconocer que el término legal para resolver esta clase de peticiones es de 10 días, conforme lo estableció

el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 3° del artículo 8 del Decreto 277 de 2017. 44 Ver sentencias TP-SA-06 de 2018, TP-SA-08 de 2018, TP-SA-11 de 2018 y TP-SA-16 de 2018. 45 Sentencia TP-SA-045 de 2019, párr. 22.

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En el caso del señor Brayan Humberto CASADIEGO, se tiene que a partir del 9

de abril de 2018 el asunto estuvo a cargo de la Secretaría Judicial de la JEP, quien

no la repartió al despacho sustanciador -y ni siquiera la remitió a la Secretaría de

la Sala respectiva para que entrara en turno, según la verdad procesal que emana

del expediente-, sino hasta el 20 de noviembre de 2018, a raíz de una nueva

solicitud incoada por el peticionario ante la justicia ordinaria. Ello quiere decir

que para adelantar ese trámite administrativo la Secretaría se tomó un tiempo de

7 meses y 11 días. Este plazo, que supera al tiempo considerado razonable por la

Sección de Apelación, afectó de forma evidente el trámite posterior de su

solicitud, pues la excesiva demora ha impedido que, para la fecha, se expida una

decisión definitiva sobre el beneficio solicitado. Tal hecho, a todas luces

constituye una violación del derecho al debido proceso del señor CASADIEGO

y obliga a esta Sección a amparar sus pretensiones”46.

22. Si bien el anterior precedente se refiere a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ), y su Secretaría Judicial, es aplicable por analogía a la SAI y su

Secretaría Judicial, por dos razones fundamentales: i) ambos órganos padecen el mismo

problema estructural de congestión tanto en sede de Secretaría para el tema del reparto,

como en la Sala de Justicia propiamente dicha para la decisión de fondo. Además, ii) en

ambas Salas se tramitan procedimientos similares como los trámites de los beneficios

provisionales previstos en la Ley 1820 de 2016 para miembros de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) y para otros actores del conflicto como, por

ejemplo, miembros de la Fuerza Pública y otros agentes del Estado. Estas razones

obligan a dispensar un tratamiento similar a órganos que adelantan procedimientos

semejantes en la JEP y que aquejan las mismas dificultades.

23. Así, tenemos un criterio orientativo de 6 meses para evaluar la mora en el reparto y

en la decisión, sin desconocer las normas procesales que indican que las solicitudes de

libertad condicionada deben decidirse en 10 días y que el reparto de esas solicitudes

debe efectuarse de forma inmediata. De hecho, estos plazos se han concebido en función

de las circunstancias específicas -en particular la congestión que afecta a los órganos de

ingreso de la jurisdicción especial- que han impedido el cumplimiento normal de las

funciones de las Salas de Justicia, tales como el alto número de solicitudes que se reciben

a diario, la escasez de personal y la ausencia de herramientas tecnológicas e

informáticas para cumplir a cabalidad con sus labores. Por ello, esta Sección ha indicado

que en caso de que la mora en el reparto sea excesiva, esto es, supere los seis meses y

no exista razón diferente a la congestión que justifique la omisión judicial, entonces el

juez de tutela debe amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar que la Sala

de Justicia correspondiente priorice el trámite de la solicitud y resuelva en un término

determinado. En caso de que la mora se encuentre dentro de los 6 meses orientativos,

46 Ver párrafos 126 y 127 de la sentencia TP-SA-023 de 2018.

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en principio, no habría lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales. Pero

en estos eventos debe valorarse la fecha de primera solicitud presentada por el

interesado para evaluar si el criterio orientativo aludido es suficiente para salvaguardar

los derechos del compareciente, dado que su petición podría llevar mucho más de 6

meses sin ser resuelta.

24. La pregunta que debemos absolver en esta ocasión es si se vulnera el plazo razonable

cuando el trámite de la libertad condicionada no ha recibido impulso procesal después

de los 30 días de hábiles siguientes a la última actuación relevante, aun cuando la Sala

de Justicia se encuentre dentro de los 6 meses para decidir. La SA considera que esta

regla es contraria a sus precedentes y genera incertidumbre sobre los criterios para

evaluar el plazo razonable para decidir, debido a la situación de congestión que

padecen las Salas de Justicia. Los 6 meses para decidir debe mantenerse, por ahora y

dadas la situación de congestión aún no superada, como criterio orientativo para

evaluar el plazo razonable frente a las decisiones que deben adoptar las diferentes Salas

en trámites específicos como, por ejemplo, las solicitudes de libertad condicionada o la

libertad transitoria, condicionada y anticipada. Este criterio orientativo no admite una

pauta adicional, como la introducida por la primera instancia, cuyas consecuencias

podrían ser contraproducentes para los derechos de los interesados, en tanto que el

mero impulso procesal conjuraría la mora judicial injustificada, pero pospondría

indefinidamente la resolución definitiva de las solicitudes con la mera expedición de

autos que den impulso al trámite.

25. Con base en lo antedicho, esta Sección revocará en su integridad el numeral cuarto

de la sentencia impugnada, por encontrar que su justificación no se armoniza con la

jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación en la materia. Lo anterior no

significa que en un futuro la SA no pueda acoger, dada la variación del contexto de

congestión en que opera actualmente la JEP, una regla jurisprudencial como la prevista

por el fallador de primera instancia; no obstante, tal opción no se acoge en el presente

caso por encontrar la Sección insuficiente el fundamento de la nueva directriz. En

consecuencia, a continuación, se evaluará la situación de los 22 accionantes relacionados

en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el numeral cuarto

26. La Corte Constitucional ha señalado que en el transcurso del proceso es factible que

desaparezcan las acciones u omisiones que amenazaban los derechos fundamentales,

con lo cual desaparece “el objeto jurídico de la acción tutelar” y, en estos casos, la

decisión del juez resulta irrelevante. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual

de objeto y se puede configurar por hecho superado, daño consumado o situación

sobreviniente47. El primero se presenta cuando la accionada satisface las pretensiones

47 C. Const., T-060 de 2019.

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del actor antes del fallo del juez constitucional y con ello se disipa la vulneración de los

derechos constitucionales48. La segunda hipótesis consiste en que el daño que se

pretendía evitar con la tutela se ha concretado y el juez de tutela ya no puede impedir

o evitar la consumación del peligro. En este evento, la única alternativa posible es

resarcir del daño causado49. La última causal se presenta cuando se modifican los

hechos que dieron lugar a la tutela por circunstancias ajenas a la conducta de la

accionada y, en consecuencia, el actor pierde interés en el resultado del trámite tutelar

o es imposible ya satisfacer sus pretensiones. En este caso, la decisión del juez

constitucional será inocua50.

27. En el presente caso, el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia relaciona

22 accionantes. La SAI ya ha resuelto sobre la libertad condicionada de 14 de ellos.

Frente a estos accionantes se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por

hecho superado, lo que conlleva a no conceder el amparo de sus derechos. Esos

accionantes aparecen relacionados en el cuadro siguiente:

Accionante Actuación de la SAI Resultado

1. Alexander Walles Resolución SAI-SL- MGM

074B del 14 de diciembre

de 2018 negó la libertad

condicionada y notificó la

decisión al interesado el 28

de diciembre de 2018.

Hecho superado

2. Jorge Llori Rivadeneira Resolución SAI-LC-LGR

181 del 26 de diciembre de

2018 negó sobre la libertad

condicionada del

interesado.

Hecho superado

3. José Bernal Enciso Resolución SAI-LC-XBM-

033 del 14 de diciembre de

2018 negó la libertad

condicionada al

interesado.

Hecho superado

4. Walmestter Ordoñez

Mendoza

Resolución SAI-LC-XBM-

070 del 29 de noviembre

de 2018 negó libertad

condicionada y se le

notificó al interesado.

Hecho superado

48 El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contempla esta posibilidad en los siguientes términos: “[s]i, estando en

curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación

impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes”. 49 C. Const., SU-225 de 2013. 50 C. Const., T-017 de 2018.

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5. Diego Leandro Arias

Coronado

Mediante Resolución SAI-

LC-D-JCP-0267 del 14 de

mayo de 2019 se negó la

libertad del interesado.

Hecho superado

6. Geovanny Herney

Ramírez Vargas

Resolución SAI-LC-XBM-

038 de 2019 negó libertad

condicionada al

interesado.

Hecho superado.

7. Robinson Castro Resolución SAI-LC-ASM-

003 de 2019 negó la

libertad condicionada.

Hecho superado.

8. Teodulo Arrigui Díaz Resolución SAI-NLC-JCP-

011 del 09 de enero de

2019 negó la libertad

condicionada.

Hecho superado.

9. Haroldo Fernando

Méndez Cuellar

Resolución SAI-NLC-JCP-

010 de 2019 negó la

libertad condicionada al

interesado.

Hecho superado.

10. Jhon Deibi Tovar

Facundo

Resolución SAI-LC-XBM-

039 de 2019 negó la

libertad condicionada al

interesado.

Hecho superado.

11. Celso Acevedo Garzón Resolución SAI-LC-XBM-

037 de 2019 negó la

libertad condicionada.

Hecho superado

12. Jesús Daniel Vargas

Vargas

Resolución SAI-LC-XBM-

036 de 2019 negó la

libertad condicionada.

Hecho superado

13. Luis Alberto González

Valencia

Resolución SAI-SL- MGM

064B de 2019 negó la

libertad condicionada.

Hecho superado

14. Manuel de Jesús

Paredes Arévalo

Mediante Resolución SAI-

LC-LCNA-JCP-0200 del

11 de abril de 2019 negó la

libertad condicionada del

interesado.

Hecho superado

Cuadro N° 3. Hecho superado (numeral cuarto).

28. Respecto de los accionantes anteriores, se declarará la carencia actual de objeto por

hecho superado y, en consecuencia, no se concederá el amparo de sus derechos.

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Violación del plazo razonable en relación con algunos de los accionantes del numeral

cuarto

29. En relación los demás accionantes que hacen parte de este primer grupo debe

evaluarse el estado de su trámite con base en el criterio orientativo de los seis meses

como plazo razonable para decidir sobre la primera solicitud. A continuación, se

relaciona un conjunto de ocho accionantes cuyas solicitudes de libertad condicionada

no han sido resueltas, pese a que a la fecha ha transcurrido más de un año desde su

primera solicitud:

Accionante Fecha de primera

solicitud

Última actuación

relevante de la

SAI

Resultado

1. Luis Alberto

Lozada Tamayo

18 de abril de 2018

Resolución SAI-

LC-LRG-084 del 21

de marzo de 2019

ordenó ampliar

información.

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

2. Juan Esteban

Cano

02 de mayo de 2018 Resolución SAI-

RT-XBM-127 de 09

de enero 2019 se

requirió

información

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

3. Mesias Portilla

Ome

18 de abril de 2018 Resolución SAI-

LC- LGR 004 del 04

de enero 2019

ordenó ampliar la

información.

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

4. Albert Sierra

Tirado

8 de abril de 2018 Resolución SAI-SL-

MGM 080B del 04

de enero de 2019

reiteró solicitud de

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

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ampliación de

información.

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

5. Alcides Galindo

Carreño

23 de mayo de 2018 Resolución SAI-

LC- LGR 006 del 04

de enero 2019

ordenó ampliar la

información.

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

6. Luis Alberto

Losada Trujillo

22 de marzo de

2018

Resolución SAI-

LC- LGR 003 del 04

de enero 2019

ordenó ampliar la

información y se

comunicó la

decisión

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

7. Diego Mauricio

Cruz Olarte

4 de febrero de

2018

Resolución SAI-

RT-XBM-125 del 04

de enero de 2019 en

aras de recaudar

información para

decidir el caso.

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

8. Diego Preciado 11 de mayo de 2018 Resolución SAI-

RT-ASM-002 del 11

de enero 2019

reiteró órdenes

para recaudar

información.

Superó el plazo

razonable

porque ha

transcurrido

más de 1 año

desde su

primera

solicitud sin

obtener

respuesta.

Cuadro N° 4. Violación del plazo razonable (numeral cuarto).

30. Frente al conjunto de accionante agrupados en el cuadro N° 4, esta Sección

concederá el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración

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de justicia, por cuanto se ha violado el plazo razonable para resolver sus solicitudes. La

SA encuentra que el caso de los 8 accionantes ha transcurrido más de 1 año desde su

primera petición, sin que la SAI haya tomado una decisión de fondo sobre la libertad

condicionada. Ahora bien, esta determinación podría resultar apresurada e

inconveniente si el órgano accionado no cuenta con los elementos de información

necesarios y pertinentes para resolver las solicitudes pendientes. Pero, esta Sección

tampoco puede dejar de señalar un límite, porque ello significaría aplazar por un

tiempo indeterminado la decisión sobre el fondo de estos asuntos que ha estado

pendiente por más de 1 año. Por lo anterior, la orden será que la SAI priorice los casos

de estos accionantes, con el objeto de obtener a mayor brevedad posible todos los

elementos de conocimiento que posibiliten tomar una decisión de fondo. En todo caso,

esta decisión deberá adoptarse dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la

ejecutoria de esta sentencia, tiempo durante el cual deberá implementar todas las

medidas a su alcance para recaudar la información que haga falta para tomar la

decisión, respetando los términos de ley para tales efectos.

Numeral quinto: ¿la falta de impulso procesal de un trámite por un tiempo menor a

los 30 hábiles, después de la última actuación relevante, no vulnera el plazo

razonable?

31. La determinación establecida en el numeral quinto del fallo de primera instancia es

un corolario de la decisión contenida en el numeral cuarto. En este último se estableció

que un trámite no podría permanecer sin impulso procesal más de 30 hábiles siguientes

a la fecha de la última actuación relevante. En sentido contrario, si dentro de los 30 días

hábiles siguientes a la última actuación relevante existe algún tipo de impulso procesal,

entonces, de acuerdo con la regla sentada por la SR, no habría vulneración del debido

proceso, por superación del plazo razonable. Como se puede apreciar, la orden

contenida en el numeral quinto es el reverso de la regla estipulada en el numeral cuarto.

En consecuencia, toda vez que el numeral cuarto fue revocado en su integridad por

desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la SA sobre plazo razonable, el

numeral quinto deberá correr la misma suerte, esto es, será revocado. Las razones para

esta revocatoria son las mismas que se desarrollaron en los acápites correspondientes

al numeral cuarto: generan una incertidumbre acerca de los límites temporales con los

que cuentan las Salas de Justicia para resolver de fondo las solicitudes en estudio.

32. En virtud de lo anterior, es necesario revisar el estado actual del trámite de las

solicitudes de los accionantes cobijados por la orden quinta de la sentencia de primera

instancia, en aras de identificar si han superado el criterio orientador del plazo

razonable de seis meses para decidir desde la presentación de la solicitud, establecido

por la jurisprudencia de la SA. Es menester aclarar que la valoración se efectuará a partir

de la fecha de la primera solicitud, con base en una de las variantes establecidas para el

plazo razonable, expuesta en precedencia, a saber: cuando la mora judicial sea excesiva

debe valorarse la situación desde la primera solicitud presentada por el interesado, para

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determinar si el plazo de 6 meses es suficiente para garantizar los derechos

fundamentales de los comparecientes. A continuación, se relacionan los accionante que

hacen parte del numeral quinto del fallo de instancia:

Accionante Fecha de primera

solicitud

Última actuación

relevante de la SAI

Resultado

1. Carlos Ovidio

Castillo

Benavides

03 de mayo de

2018

Resolución SAI-LC-

PMA-377 de 2019

negó la libertad

condicionada del

interesado.

Hecho

superado

2. Silvio Naranjo 02 de mayo de

2018

Resolución SAI-AI-

LGR 060 del 25 de

abril de 2019

concedió libertad

definitiva por

amnistía de iure a

Silvio Naranjo,

Federman Murcia y

Alex Zamora

Montoya.

Hecho

superado

3. Federman

Murcia

8 de abril de 2018 Resolución SAI-AI-

LGR 060 del 25 de

abril de 2019

concedió libertad

definitiva por

amnistía de iure a

Silvio Naranjo,

Federman Murcia y

Alex Zamora

Montoya.

Hecho

superado

4. Farley Sánchez

García

12 de junio de

2018

Resolución SAI-RT-

ASM-113 del 26 de

marzo de 2019 reiteró

órdenes para

recaudar

información.

Superó el

plazo de 6

meses.

5. Luis Carlos

Sánchez

Villarraga

27 de marzo de

2018

Resolución SAI-LC-

MGM 046C del 22 de

enero de 2019 reiteró

órdenes para requerir

información.

Superó el

plazo

razonable de 6

meses.

6. Lubin Alfonso

Pillimue Rojas

14 de junio de

2018

Avocó conocimiento

mediante Resolución

SAI-ALC-PMA-0216

del 03 de diciembre

de 2018 de las

solicitudes de

Pillimue Rojas,

Superó el

plazo

razonable de 6

meses.

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Becerra Quiñonez y

Beltrán Londoño.

7. José Yesid

Becerra

Quiñonez

18 de diciembre

de 2017

Avocó conocimiento

mediante Resolución

SAI-ALC-PMA-0216

del 03 de diciembre

de 2018 de las

solicitudes de

Pillimue Rojas,

Becerra Quiñonez y

Beltrán Londoño.

Superó el

plazo

razonable de 6

meses.

8. Luis Ignacio

Beltrán Londoño

29 de enero de

2018

Avocó conocimiento

mediante Resolución

SAI-ALC-PMA-0216

del 03 de diciembre

de 2018 de las

solicitudes de

Pillimue Rojas,

Becerra Quiñonez y

Beltrán Londoño.

Superó el

plazo

razonable de 6

meses.

Cuadro N° 5. Plazo razonable de 6 meses (numeral quinto).

33. Como se puede apreciar en el cuadro anterior, dentro del numeral bajo examen se

encuentra tres accionantes respecto de los cuales se configura el fenómeno de carencia

actual de objeto por hecho superado, a saber: Carlos CASTILLO BENAVIDES, Silvio

NARANJO y Federman MURCIA. Frente a los cinco accionantes restantes, el plazo

razonable se violó, porque en la mayoría de los casos han transcurrido más de un año

desde que los accionantes presentaron sus respectivas solicitudes, excepto dos que a la

fecha llevan esperando una respuesta por más 11 meses. Así, se concederá el amparo

de los derechos constitucional al debido y el acceso a la administración por vulneración

del plazo razonable a Farley SÁNCHEZ GARCÍA, Luis Carlos SÁNCHEZ

VILLARRAGA, Lubin Alfonso PILLIMUE ROJAS, José Yesid BECERRA QUIÑONEZ

y Luis Ignacio BELTRÁN LONDOÑO. La orden en este caso consistirá en que la SAI

priorice los casos de estos accionantes, con el objeto de obtener a mayor brevedad

posible todos los elementos de conocimiento que posibiliten tomar una decisión de

fondo. En cualquier caso, esta decisión deberá adoptarse dentro de los siguientes 10

días hábiles, contados a partir de que reciba las solicitudes de estos comparecientes.

Durante este tiempo deberá implementar todas las medidas a su alcance para recaudar

la información que haga falta para tomar la decisión.

Numeral sexto: ¿la falta de notificación personal de autos de trámite vulnera los

principios de publicidad y contradicción de los comparecientes?

34. La SA revocará parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de

primera instancia, por cuanto implica imponer una carga excesiva a la SAI en la medida

que debería, según esta orden, notificar personalmente autos de trámite o sustanciación

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que no requieren ese tipo de notificación. Esta revocatoria opera para los 24 accionantes

que le corresponden a la SAI. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por

hecho superado, dado que respecto de estos accionantes la SAI aplicó las reglas que se

desarrollarán en los acápites siguientes. El problema jurídico que debe resolver la SA,

en esta ocasión, es si la SAI viola el derecho fundamental al debido proceso, por

afectación del principio de publicidad y de contradicción, al no notificar personalmente

las resoluciones de trámite o sustanciación proferidas en el curso del procedimiento de

libertad condicionada

La falta de notificación personal vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la

administración de justicia, cuando se trata de un auto que tenga la vocación de afectar

los derechos de los comparecientes o las víctimas, con independencia de si se trata de

un auto de trámite o interlocutorio

35. En la orden sexta se enlistaron un total de 45 accionantes, pero la SAI, según la

primera instancia, solo violó el debido proceso a 24 de ellos por no satisfacer el principio

de publicidad. En relación con estos 24 accionantes, el a quo le ordenó a la SAI notificar

personalmente todo tipo de resolución que se haya proferido dentro de sus trámites o

solicitudes. Los otros 21 accionantes no les fueron notificadas las respuestas adoptadas

por la SE. Por consiguiente, le corresponde a la SA ocuparse de la cuestión relativa a si

se justifica la orden de la SR consistente en ordenar la notificación personal de la

totalidad de los autos proferidos por la SAI. Para ello, nos detendremos en los autos

que se profiere la SAI y luego trataremos lo relacionado con las respuestas de la SE.

36. Veamos, en primer lugar, la argumentación ofrecida por la primera instancia sobre

esta orden. Después de relacionar en un cuadro las distintas resoluciones que se han

proferido en los trámites de libertad condicionada solicitadas por los accionantes y que

no han sido notificadas a los interesados, el juez a quo sostiene que:

“La anterior situación supone una vulneración a las garantías de publicidad y

contradicción de las actuaciones judiciales, toda vez que los accionantes, según

su caso particular, no han tenido conocimiento de las providencias adoptadas en

el marco de sus solicitudes de libertad, tanto de autos de sustanciación como

interlocutorios, así como de la propia decisión de fondo que negó la concesión

del beneficio reclamado. // En consecuencia, respecto de estas personas, la

Subsección amparará su derecho fundamental al debido proceso, en punto a las

garantías de publicidad y contradicción, por lo que se ordenará a la Secretaría

Ejecutiva, a la Sala de Amnistía e Indulto y a su Secretaría Judicial, disponer lo

necesario para notificar personalmente a los accionantes las decisiones reseñadas

en este acápite…”51 (subrayas agregadas).

51 Ver folio 901-reverso, Cuaderno 4, EXJEP.

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37. Frente a esta argumentación, la SAI indica en su impugnación que “la Resolución por

medio de la cual se avoca la libertad condicionada, por ser una providencia de trámite, se

comunica más (sic) no se notifica”, lo cual explica por qué no anexaron las constancias de

notificación de dichas resoluciones a los comparecientes. Ello conforme con los artículos

299 de la Ley 1564 de 2012, 176 de la Ley 600 de 2000 y 3° del Acuerdo 019 del 14 de

junio de 2018 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP.

38. El argumento ofrecido por la sentencia, por un lado, asume que ha sido afectado el

debido proceso por inobservancia del principio de publicidad y, por el otro, señala que

dicha afectación se concreta por la ausencia de notificación personal, incluso de autos

de trámite o de sustanciación. La sentencia de tutela asumió, sin más, que ante la falta

de la “constancia de notificación”52 de todas las resoluciones que se han emitido en los

trámites de los accionantes, se conculcó el derecho fundamental al debido proceso de

los accionantes.

39. De acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de publicidad adquiere

relevancia constitucional, como componente esencial del derecho al debido proceso,

puesto que cumple dos funciones básicas: i) permite el ejercicio del derecho de defensa

y de contradicción de los sujetos procesales, y ii) que la sociedad haga el control público

y efectivo de las decisiones judiciales, esto es, que se constate la motivación de los fallos

de los jueces en relación con los aspectos de hecho y de derecho. En palabras del alto

Tribunal Constitucional:

“[L]a publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, de un

lado, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades y, en específico,

de la administración sean sometidos al escrutinio público, y de otro, tiene un alcance

técnico, toda vez que se realiza a través de las notificaciones como actos de

comunicación procesal. […] // [E]n Sentencia C- 641 de 2002, la Sala Plena de esta

Corporación sostuvo que la facultad de informar el contenido y el alcance de las

providencias a la comunidad en general no es igual a la notificación. Advirtió que el

primer acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas

partes de la sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a través del

cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido

íntegro de la providencia, para que estos puedan ejercer su derecho a la defensa e

interponer los recursos a que hayan (sic) lugar”53.

40. Por consiguiente, el principio de publicidad presupone la garantía de los derechos

del debido proceso y el derecho de defensa. Así, la necesidad de ordenar la notificación

personal de un acto procesal viene dada por la vocación de dicho acto de afectar los

derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. En sentido contrario, no

hay necesidad de notificar personalmente un acto de sustanciación que carece de

repercusiones sobre los derechos de los sujetos involucrados en el proceso, por ejemplo,

52 Ver folio 900, ibidem. 53 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018, FJ. 38.

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cuando el acto consiste en un mero impulso procesal o un trámite de mero

cumplimiento. En los términos del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, los

autos de sustanciación “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece

para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”54. Frente a autos de

sustanciación resulta innecesaria la notificación personal en la medida que no tienen la

vocación de poner en riesgo los derechos de defensa y contradicción de los sujetos

procesales.

41. Luego, la primera conclusión que se impone para el caso concreto es que la orden

proferida por la primera instancia carece de razonabilidad en tanto ordena notificar

actos procesales que son de trámite o sustanciación, lo cual implica imponer una

carga excesiva al órgano accionado en la medida que esta clase de providencias no

requieren notificación personal. En estos eventos, basta con la comunicación del acto

para garantizar la publicidad de éste. Por estas razones, esta Sección revocará

parcialmente la orden del numeral sexto de la sentencia impugnada dirigida a la SAI.

42. La pregunta que queda pendiente es si, tal como lo afirma la SAI, el auto que avoca

conocimiento de la libertad condicionada es de trámite o sustanciación, a la luz de las

nociones que hemos expuesto en precedencia. Por un lado, el artículo 46 de la Ley 1922

de 2018, referido al trámite y decisión de los procedimientos de amnistía e indultos ante

la SAI, indica que una vez recibido el caso “en un plazo razonable, mediante resolución de

sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta resolución no procede recurso

alguno…”. Por tanto, dicha ley clasifica el auto que avoca conocimiento de la amnistía e

indulto de la SAI como resolución de sustanciación. No obstante, el numeral 6 del

mismo artículo dispone que el auto que avoca conocimiento debe notificarse a las

víctimas y comunicársele al interesado y su apoderado. Por otro lado, el artículo 48 de

la ley en cita dispone, para el procedimiento común de los trámites ante la SDSJ, que el

auto que avoque conocimiento admite recurso de reposición y debe ser comunicado a

“la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al

Ministerio Público”.

43. Debe destacarse que las disposiciones de la Ley que regulan los procedimientos en

la JEP no ofrecen claridad sobre la naturaleza del auto que avoca conocimiento de los

trámites a cargo de la SAI. Respecto de estos autos señala que se trata de resoluciones

de sustanciación, pero se notifica a las víctimas. En relación con los autos que avocan

conocimiento de libertad condicionada en la SDSJ no los define, pero indica que se

comunican y contra ellos procede el recurso de reposición. Luego, la pregunta se

mantiene aún sin respuesta: ¿los autos que avocan conocimiento de la libertad

condicionada en la SAI son resoluciones de trámite y, por tanto, no se notifican, como

afirma la impugnación?

54 Esta norma es aplicable en virtud del artículo 3° del Acuerdo 019 del 14 de junio de 2018, adoptado por el órgano

de Gobierno de la JEP, que indicó que “[p]ara la interpretación de la procedencia de los recursos y la clasificación de las

providencias al interior de la Jurisdicción, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, según el caso

que corresponda”.

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44. Esta Sección considera que, en efecto, las resoluciones que avocan el conocimiento

de una solicitud de libertad condicionada son, en principio, autos de trámite o

sustanciación. En primer lugar, por cuanto se trata de comenzar el trámite de un

procedimiento que conlleva el estudio de un beneficio provisional y no definitivo. En

segundo lugar, porque consiste en “dar inicio” a un trámite y no resuelve el fondo del

asunto o algún otro aspecto sustancial del procedimiento. En tercer lugar, y

concatenado con las razones anteriores, no tiene la vocación para afectar los derechos

de defensa o contradicción de los implicados o sujetos procesales, toda vez que no

reviste una decisión de fondo que niegue u otorgue beneficios. Pero lo anterior no

significa per se que dichos autos no deban notificarse a los sujetos procesales implicados

en dicho trámite. En este contexto surge una duda crucial: ¿la falta de notificación del

auto que avoca conocimiento de la libertad condicionada afecta el principio de

centralidad de las víctimas y sus derechos en el marco de estos procedimientos?

45. Pues bien, la SA ha tenido la oportunidad se referirse a este asunto en otras

oportunidades. Por ejemplo, en el Auto TP-SA 131 del 20 de marzo de 2019 tuvo ocasión

de estudiar los alegatos de varias víctimas que aducían no haber sido debidamente

notificadas de un auto que avocó conocimiento y dispuso la realización de la audiencia

de sometimiento del compareciente. Las víctimas no pudieron participar en audiencia,

dado que no habían sido notificadas personalmente. En esa ocasión, esta Sección precisó

que:

“La intervención de víctimas debe guardar proporción con las características,

propósitos y relevancia de cada momento procesal. Si bien resulta imperioso

favorecer su participación, esa meta debe armonizarse con el logro de otros

intereses, igualmente decisivos. Según lo ha puesto de presente la Corte

Constitucional, la actuación masiva de las víctimas podría obstruir el

desenvolvimiento de una jurisdicción estrictamente temporal y, por esa vía,

amenazar los derechos de todos los que ante ella se presentan, incluidas las

víctimas mismas [cita omitida]. Por ese motivo, en etapas iniciales no está

previsto el despliegue pleno y protagónico de la participación. // De este modo,

en los momentos iniciales y de verificación de la sujeción a la JEP […], la

participación de víctimas debe comenzar a surtir sus primeros efectos, pero no

agotarse”55 (subrayas agregadas).

46. La subregla anterior debe entenderse ceñida a las circunstancias particulares del

caso resuelto en esa ocasión. Como guía general debe asumirse lo indicado por esta

Sección en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. En esta sentencia, la SA

advirtió que la resolución que avoca conocimiento debe ser notificada de forma

personal a las víctimas y sus representantes, cuando se conozca su localización, por ser

55 Auto TP-SA 131 de 2019, párr. 31 y 32.

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la primera comunicación que reciben sobre un procedimiento transicional y debe

correrse traslado al Ministerio Público. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en

los artículos 46 y 48 de la Ley 1922 de 2018, citados arriba. Además, dicha resolución

podría ser objeto de reposición de parte de las víctimas o cualquier otro sujeto procesal,

según lo prescrito en el artículo 12 de la misma normatividad, lo cual hace necesario su

notificación personal56. La sentencia interpretativa también contempló la posibilidad de

notificar a las víctimas determinadas, pero no localizadas y a las indeterminadas, pero

determinables y localizables. Para estos eventos, las Salas de Justicia deberán proceder

al mecanismo de emplazamiento en los términos de los artículos 108 y 293 del Código

General del Proceso, Ley 1564 de 201257.

47. La SENIT 1 antes citada se profirió a raíz de una consulta realizada por la SDSJ, pero

nada obsta para que las determinaciones adoptadas en esa decisión se apliquen a

procedimientos o trámites similares adelantados por la SAI. En consecuencia,

independiente de que se trate de un auto de trámite o sustanciación, la resolución que

avoca el conocimiento de la libertad condicionada o de la amnistía deberá ser notificada

personalmente a las víctimas conocidas en aras de salvaguardar sus derechos

constitucionales al debido proceso, la contradicción y defensa.

48. Ahora bien, en relación con los solicitantes, el hecho de que no se les notifique

personalmente, sino que se les comunique el auto que avoca conocimiento de su

solicitud no supone una afectación de sus derechos, por cuanto se trata una resolución

que impulsa el trámite procesal de su petición, sin tomar una decisión de fondo sobre

ésta. Ahora bien, hay dos excepciones a esta regla general, a saber: i) en caso de que la

decisión no consista en avocar conocimiento, sino en un rechazo de plano o in limine de

la solicitud, siendo ahí sí necesario notificar personalmente al compareciente para que

ejerza su derecho de defensa y contradicción, dado que contra esa decisión procede

tanto el recurso de reposición como el de apelación58. Y, ii) en caso de que el auto que

avoque conocimiento también decrete pruebas, deberá surtirse la notificación personal

de éste, en la medida en que ello podría afectar el derecho fundamental al debido

proceso del compareciente de no garantizársele la comunicación efectiva y adecuada de

la decisión.

49. Por estas razones, el numeral sexto de la sentencia de primera instancia será

revocado parcialmente. Contrario a lo dispuesto en ese fallo, los autos de trámite, como

los que avocan el conocimiento de la libertad condicionada y ordenan ampliar

información o requieren a otras autoridades, no deberán notificarse personalmente al

compareciente, a menos que en dichos autos se exija alguna actividad probatoria de

parte del interesado o a menos que la decisión rechace de plano su solicitud. Además,

dichos autos deberán ser notificados personalmente a las víctimas y sus representantes

56 Ver párrafos 98 a 103 de la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019. 57 Ver párrafos 103 y 104, ibidem. 58 Ver párrafos 98 y 99, ibidem.

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y se deberá correr traslado al Ministerio Público. Con base en los criterios fijados aquí,

la SAI deberá determinar qué decisiones de las enlistadas en este numeral deben ser

notificadas personalmente a qué sujetos procesales, y cuáles podrán ser comunicadas a

los comparecientes.

Las providencias de la SAI

50. Ahora bien, respecto de los 24 accionantes que le atañen a la SAI, podemos

identificar que a algunos de ellos ya se les resolvió de fondo sus solicitudes de libertad

condicionada y les fue notificada tal decisión en cada caso, por lo que resulta

innecesario ordenar que se les notifique cualquier otra providencia que se haya

proferido con anterioridad a la Resolución que negó o concedió la libertad

condicionada. Asimismo, se puede evidenciar que las resoluciones que ordenan

ampliar información y requerir pruebas le fueron comunicadas a los comparecientes y

notificadas cuando ello fue necesario, esto es, cuando los interesados debían ejercer

alguna actividad probatoria. En ambos eventos, puede considerarse que los

comparecientes han sido notificados por conducta concluyente de los autos o

providencias proferidos con anterioridad a la última decisión que les fue notificada o

comunicada. Por consiguiente, en relación con los siguientes accionantes, la orden de

notificar personalmente determinados autos y comunicar otros carece de objeto y

declarará el hecho superado:

Accionante Actuación de la SAI Resultado

1. Javier Enrique

Vela Tonovala

Resolución SAI-SL-MGM-061 del 25 de

junio de 2018 negó la libertad

condicionada del interesado y se ordenó

la notificación personal.

Hecho

superado

2. Federman Murcia Resolución SAI-AI- LGR 060 del 25 de

abril de 2019 concedió libertad definitiva

por amnistía de iure a Silvio Naranjo,

Federman Murcia y Alex Zamora

Montoya.

Hecho

superado

3. Silvio Naranjo Resolución SAI-AI- LGR 060 del 25 de

abril de 2019 concedió libertad definitiva

por amnistía de iure a Silvio Naranjo,

Federman Murcia y Alex Zamora

Montoya.

Hecho

superado

4. Carlos Ovidio

Castillo

Benavides

Resolución SAI-LC-PMA-377 del 07 de

marzo de 2019 negó la libertad

condicionada del interesado y se ordenó

la notificación personal.

Hecho

superado

5. Wilson Martínez

Suárez

Resolución SAI-SL-MGM-106B del 09 de

octubre de 2018 negó la libertad

condicionada y ordenó su notificación

personal.

Hecho

superado

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6. Diego Mauricio

Cruz Olarte

Resolución de trámite SAI-RT-XBM-041

del 04 de enero 2019 que reitera órdenes

para recaudar información le fue

comunicada al actor.

Hecho

superado

7. Fairley Sánchez

García

Resolución de trámite SAI-RT-ASM-108

del 25 de noviembre de 2018 se ordenó

ampliar información y se le comunicó al

interesado el 27 de noviembre de 2018.

Hecho

superado

8. Fabio Nelson

Ipuz Serna

Resolución SAI-LC-ASM 048 del 12 de

octubre de 2018 negó la libertad

condicionada y se ordenó la notificación

personal.

Hecho

superado

9. Wilson Serna

Quiroga

Resolución SAI-LC-ASM 048 del 12 de

octubre de 2018 negó la libertad

condicionada y se le notificó al

interesado.

Hecho

superado

10. Jorge Llori

Rivadeneira

Resolución SAI-LC-LGR 181 del 26 de

diciembre de 2018 negó sobre la libertad

condicionada del interesado.

Hecho

superado

11. José Bernal Enciso Resolución SAI-LC-XBM-033 del 14 de

diciembre de 2018 negó la libertad

condicionada al interesado y ordenó la

notificación personal del interesado.

Hecho

superado

12. Teodulo Arrigui

Díaz

Resolución SAI-NLC-JCP-011 del 09 de

enero de 2019 negó la libertad

condicionada ordenó la notificación

personal del interesado.

Hecho

superado

13. Jhon Deibi Tovar

Facundo

Resolución SAI-LC-XBM-039 del 08 de

enero de 2019, que negó la libertad

condicionada, se le notificó

personalmente al interesado.

Hecho

superado

14. Celso Acevedo

Garzón

Resolución SAI-LC-XBM-037 del 09 de

enero de 2019, que negó la libertad

condicionada, se le notificó

personalmente al interesado.

Hecho

superado

15. Jesús Daniel

Vargas Vargas

Resolución SAI-LC-XBM-036 de 04 de

enero de 2019, que negó la libertad

condicionada, se le notificó

personalmente al interesado.

Hecho

superado

16. Manuel de Jesús

Paredes Arévalo

Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0200 del

11 de abril de 2019 negó la libertad

condicionada del interesado y se ordenó

la notificación personal.

Hecho

superado

17. José Yesid Becerra

Quiñonez

Avocó conocimiento mediante

Resolución SAI-ALC-PMA-0216 del 03

de diciembre de 2018 de las solicitudes

de Pillimue Rojas, Becerra Quiñonez y

Hecho

superado

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Beltrán Londoño y se les notificó a los

comparecientes.

18. Albert Sierra

Tirado

Resolución de trámite SAI-SL-MGM

080B del 04 de enero de 2019, que reiteró

solicitud de ampliación de información,

se le comunicó al interesado.

Hecho

superado

19. Alcides Galindo

Carreño

Resolución de trámite SAI-LC- LGR 006

del 04 de enero de 2019, que ordenó

ampliar la información, se libraron

comunicaciones.

Hecho

superado

20. Mesias Portilla

Ome

Resolución de trámite SAI-LC- LGR 004

del 04 de enero de 2019, que ordenó

ampliar la información, se comunicó al

interesado.

Hecho

superado

21. Juan Esteban

Cano

Resolución de trámite SAI-RT-XBM-127

del 09 de enero de 2019 se requirió

información y se libraron

comunicaciones.

Hecho

superado

22. Luis Alberto

Lozada Trujillo

Resolución de trámite SAI-LC- LGR 003

del 04 de enero de 2019, que ordenó

ampliar la información, se comunicó al

interesado.

Hecho

superado

23. Lubin Alfonso

Pillimue Rojas

Avocó conocimiento mediante

Resolución SAI-ALC-PMA-0216 del 03

de diciembre de 2018 de las solicitudes

de Pillimue Rojas, Becerra Quiñonez y

Beltrán Londoño y se dispuso la

comunicación efectiva a los

comparecientes.

Hecho

superado

24. Diego Preciado Resolución de trámite SAI-RT-ASM-002

del 11 de enero de 2019 información

reiteró órdenes para recaudar y se le

comunicó al interesado.

Hecho

superado

Cuadro N° 6. Hecho superado del numeral sexto (notificación SAI)

51. Por lo anterior, el numeral sexto será revocado parcialmente en relación con los 24

accionantes identificados en el cuadro previo, respecto de los cuales se declarará la

carencia actual por hecho superado.

Las respuestas de la SE

52. Las respuestas de la SE tienen la particularidad de que no corresponden a decisiones

jurisdiccionales, sino a respuestas administrativas frente a peticiones del mismo tipo.

Por tanto, no le son aplicables las reglas expuestas en el acápite anterior. Por el

contrario, la notificación de estas respuestas debe regirse por las normas del Código

Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. En ese sentido, los

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artículos 66 y 67 de esa Ley59 prescriben que las respuestas administrativas de carácter

particular deberán ser notificadas personalmente, bien sea en estrados, por

comunicación electrónica, cuando el peticionario haya autorizado ese medio de

notificación, o por citaciones para que el interesado acuda al despacho a notificarse. En

el presente caso, los comparecientes no pueden ser notificados en estrados, por cuanto

sus procedimientos no son orales y sus solicitudes no se deciden en audiencia. Tampoco

han autorizado la notificación por correo electrónico, pero incluso si lo hubiesen hecho

debe constatarse que tengan acceso fácil y expedito a medios informáticos para confiar

que la notificación será efectiva por esa vía. Las citaciones para que acudan al despacho

a notificarse tampoco funcionan debido a que se encuentran privados de la libertad.

Dado que los comparecientes están privados de la libertad, ninguno de los mecanismos

de notificación personal enunciados pueda aplicarse. La alternativa disponible para

cumplir con la debida notificación personal de comparecientes privados de la libertad

es comisionar para tal labor al director del establecimiento carcelario y penitenciario en

el que los interesados cumplan pena de prisión o medida de aseguramiento.

53. Cabe aclarar que la SE tuvo funciones de carácter jurisdiccional antes de la entrada

en funcionamiento de las Salas de Justicia de la JEP. En desarrollo de tales funciones

pudo haber emitido respuestas a los interesados. En este supuesto, la regla no varía: las

respuestas proferidas por la SE deben notificarse de forma personal a los

comparecientes. Por esta razón, con independencia de que la SE haya expedido unas

respuestas en ejercicio de sus funciones administrativas o de algunas de las funciones

jurisdiccionales que tenía a su cargo, antes de la entrada en vigencia de la JEP, todas las

respuestas a las peticiones presentadas por los interesados deben notificarse

personalmente. De ahí que esta parte de la decisión de primera instancia, que se

encuentra en el numeral sexto de la parte resolutiva, no será revocada ni modificada.

54. Con base en lo anterior, la SA confirmará, por las razones expuestas en esta

providencia, las decisiones contenidas en el numeral sexto de la parte resolutiva del

fallo de primera instancia en relación con los 21 accionantes, respecto de los cuales la

59 Los artículos citados son del siguiente tenor literal: “Artículo 66. Deber de notificación de los actos

administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser

notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. // Artículo 67. Notificación personal. Las

decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. // En la

diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con

anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben

interponerse y los plazos para hacerlo. // El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la

notificación. // La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior

también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: // 1. Por medio electrónico.

Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. // La administración podrá establecer

este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en

convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones

pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al

medio electrónico. // 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente

en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas

decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la

interposición de recursos”.

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SE omitió la notificación personal de las respuestas proferidas ante las solicitudes de

aquellos. En el cuadro siguiente se relacionan los accionante frente a los cuales se

mantendrá la orden para que la SE proceda a la notificación personal de las respuestas

que no fueron notificadas:

Accionante Cédula Respuesta pendiente de notificación

1. José Antonio

David Montoya

96362469 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181000074781.

2. Francisco Javier

Espinosa

1110532033 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181510081372.

3. José Joaquín Ríos

Valle

12257258 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicados No.

20171200115251, 20181200100271 y

20181200217951.

4. Parmenis Tafur

Murcia

1115947195 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicados No.

20171200131151 y 20181200191941.

5. Miguel Fenelón

Alvear Ortiz

1082779317 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva del 17 de

octubre de 2018 (no se identificó el Orfeo de

esta respuesta).

6. Wilmer Giraldo

Galindo

17292061 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva del 2 de

noviembre de 2018 (no se identificó el Orfeo

de esta respuesta).

7. Sain Bustamante 80245980 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicados No.

20171200107851 y 20181200000541.

8. Juan Jairo

Cuéllar Triviño

96343183 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicados No.

20171510148222 y 20181200217951.

9. Abundino

Martínez

González

96360054 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicados No.

20171510148222 y 20171200092891.

10. Luis Enrique

Meneses

Carvajal

18101708 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200089721.

11. Walter Salazar

Poloche

1075210599 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200090741.

12. Alberto Oviedo

Escarpeta

17647928 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200071361.

13. Oscar Amariles 1075218984 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200091641.

14. José Olmedo

Muñoz

12259191 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No.

201811510103112.

15. Wilfer Contreras

Cubillos

12266940 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200090471.

16. Rubén Darío

Amariles

6031757 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200109111.

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17. Jhon Eider

Arboleda

Medina

17688741 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200091551.

18. Manuel Oviedo

Suárez

7701832 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200196791.

19. Alfonso Barrero

Rengifo

93405983 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200072281.

20. Wilson Mesa

Perdomo

1075280077 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20171000049201.

21. Robinson Cediel

Ramírez

17632446 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva

identificada con Radicado No. 20181200071751.

Cuadro N° 7. Notificación personal de respuestas de la SE (numeral sexto)

Numeral séptimo: mora en el reparto en la Secretaría Judicial de la SAI

55. El numeral séptimo del fallo de primera instancia dispuso no conceder el amparo

de los derechos fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de

justicia a ciertos accionantes cuyas solicitudes se encuentra pendiente de reparto en la

Secretaría Judicial de la SAI. Lo anterior por cuanto no han transcurrido más de 180 días

desde que la solicitud fue presentada o repartida en la SAI. En el cuadro siguiente

relacionamos los cinco accionantes que hacen parte de este grupo:

Accionantes Fecha de la

primera solicitud

Trámite de la

solicitud

Resultado

1. Diego Andrés

Pineda Soto

22 de agosto de

2018

Resolución SAI-LC-

LRG-046 del 08 de

febrero de 2019 avocó

conocimiento de la

libertad condicionada

No se ha

superado el

plazo razonable

2. Robinson Cediel

Ramírez

08 de octubre de

2018

Resolución SAI-ALA-

PMA 330 del 02 de

febrero de 2019 avocó

conocimiento de los

beneficios de la Ley

1820 de 2016.

No se ha

superado el

plazo razonable

3. José Olmedo

Muñoz

08 de octubre de

2018

Pendiente de reparto. Se superó el

plazo razonable

de 6 meses en

reparto

4. Cristián Cortez 08 de octubre de

2018

Resolución SAI-ALA-

PMA 330 del 02 de

febrero de 2019 avocó

conocimiento de los

beneficios de la Ley

1820 de 2016.

No se ha

superado el

plazo razonable

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5. Diego Barcia

Collazos

09 de abril de

2018

Pendiente de reparto. Se superó el

plazo razonable

Cuadro N° 8. Mora en el reparto en la Secretaría Judicial de la SAI

56. Con base en el cuadro anterior, esta Sección confirmará lo dispuesto por la primera

instancia respecto de Diego Andrés PINEDA SOTO, Robinson CEDIEL RAMÍREZ y

Cristián CORTEZ. Sin embargo, en relación con José OLMEDO MUÑOZ y Diego

Armando BARCIA COLLAZOS deberá modificar la decisión para amparar sus

derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y

ordenar a la Secretaría de la SAI que reparta dichas solicitudes de manera inmediata,

dado que la primera ha estado pendiente de reparto por más de siete meses y la segunda

más de un año. Por tanto, la SAI deberá priorizar estas solicitudes e impulsar su trámite

para que sean resueltas dentro de los 10 hábiles siguientes la recepción de las

solicitudes, tiempo durante el cual deberá adoptar todas las medidas a su alcance para

obtener la información que haga falta para tomar la decisión, respetando los términos

de ley para tales efectos.

Numeral octavo: el alcance de la expresión “beneficios de la Ley 1820 de 2016”

57. La SA confirmará la decisión contenida en el numeral octavo de la sentencia de

primera instancia que concediera el amparo solicitado. El problema jurídico que se

plantea en relación con este numeral es si la SAI transgrede derecho al debido proceso

y al acceso a la administración de justicia, cuando avoca conocimiento de la amnistía o

indulto de un solicitante, sin pronunciarse sobre la libertad condicionada por el hecho

de que el interesado no pidió expresamente este beneficio sino sólo solicitó que se le

apliquen los “beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016”60.

La solicitud de aplicación genérica de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 de parte de

miembros de las FARC-EP debe incluir el trámite de la amnistía a que haya lugar y la

libertad condicionada, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso a la

administración de justicia

58. La orden contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado

exige la SAI asumir de oficio el conocimiento de la libertad condicionada, así el

interesado o compareciente haya solicitado, en general, la aplicación de los beneficios

de la Ley 1820 de 2016. De acuerdo con el juez constitucional de primera instancia, la

“invocación genérica de los ‘beneficios de la Ley 1820 de 2016’ envuelve también la

valoración de la concesión de la libertad condicionada, en tanto [es] un beneficio de la

justicia transicional previsto por dicha ley, lo que se desprende a partir de una

interpretación favorable al solicitante y tomando en consideración al principio de

oficiosidad”.

60 Ver radicado Orfeo 20181510287242.

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59. Según el impugnante, esa orden lo obliga a asumir de oficio el conocimiento de

asuntos para los cuales no ha sido autorizada por la Ley. Así, la libertad condicionada

siempre es rogada, mientras que los trámites de amnistía e indulto pueden iniciarse de

manera oficiosa, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018.

Además, en su impugnación destaca que dicha orden es contraria a los criterios fijados

por la SA en el Auto TP-SA-045 de 2018, en el sentido de que las Salas de Justicia deben

proceder al estudio de lo que pidió el solicitante cuando se trata de solicitudes claras de

libertad condicionad.

60. Pues bien, esta Sección considera que cuando un interesado pide la aplicación de los

beneficios de la Ley 1820 de 2016, en general, la SAI debe avocar el conocimiento de

todos los beneficios que contempla dicha Ley, incluso el beneficio transicional de la

libertad condicionada. En el presente evento, un interesado que alega ser miembro de

las FARC-EP solicita la aplicación genérica de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Ello

comprende no solo la amnistía o indulto por los delitos que se le imputan, sino también

el beneficio de la libertad condicionada, en aras de una lectura amplia y favorable al

interesado de su solicitud. Cabe aclarar que avocar el conocimiento del trámite de la

libertad condicionada no debe entenderse como el ejercicio de una facultad oficiosa de

la Sala de Justicia, en este caso de la SAI, sino que, por el contrario, se trata de un trámite

que se inicia a solicitud del interesado, quien pidió que se le concedieran los beneficios

de la Ley 1820 de 2016, entre los cuales se encuentra la libertad condicionada.

61. Esta decisión inaugura una subregla jurisprudencial que podría formularse en los

siguientes términos: cuando un solicitante alega ser miembro de las FARC-EP y pide

la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, la SAI debe avocar el

conocimiento tanto de la solicitud de amnistía o indulto como de la libertad

condicionada del interesado. Esta subregla no riñe con el precedente de la SA

contenido en el Auto TP-SA-045 de 2018, por cuanto éste se refiere a un supuesto de

hecho distinto al contemplado en el presente caso. En el precedente en cita esta Sección

estudió el caso de un interesado que solicitó de forma expresa que se le concediera la

amnistía de iure y dirigió toda su argumentación con tal propósito. Sin embargo, la SAI,

en primera instancia, decidió tramitar y negar la libertad condicionada. La SA, al

verificar la incongruencia entre lo pedido por el interesado y lo decidido por la

autoridad transicional, consideró que hubo un error en la lectura de la solicitud y

ordenó revocar la decisión frente a la libertad condicionada y proceder al estudio de la

amnistía de iure, tal como lo requirió el interesado. En esa oportunidad señaló que:

“[E]n realidad, debió la Sala pronunciarse de forma exclusiva sobre este último

beneficio, teniendo en cuenta que el peticionario no elevó una solicitud tendiente

a que se le concediera la libertad condicionada, en la medida en que, aunque se

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refirió de forma tangencial a la misma, su pretensión versaba únicamente sobre

la amnistía de iure y la libertad que su concesión comporta…”61.

62. En el presente caso, el supuesto es diferente: el solicitante pidió que se le concedieran

los beneficios de la Ley 1820 de 2016. La SAI debió revisar cuáles de los beneficios

contemplados en la Ley podrían proceder frente al interesado y avocar el conocimiento

de éstos. Caso contrario hubiese sido que el solicitante pidiera de forma expresa, por

ejemplo, la libertad condicionada y la SAI procediera al estudio de la amnistía de iure

u otro trámite distinto al solicitado. La subregla jurisprudencial que aquí se estudia

tampoco conlleva a que la SAI asuma facultades de oficio que no le han sido concedidas

por Ley, sino que la obligan a efectuar una lectura de las solicitudes favorables a los

interesados, con base en lo expresado en la solicitud misma. Así, si un miembro de las

FARC-EP solicita la aplicación genérica de los beneficios de la Ley 1820 de 2016,

entonces la SAI debe avocar el conocimiento de los beneficios que proceda dada la

calidad y las circunstancias particulares del interesado.

63. Aun si en gracia de discusión, aceptáramos que se trata de una facultad oficiosa, ésta

no es contraria a la jurisprudencia de la SA ni a la normatividad transicional. En la

sentencia interpretativa TP-SA 1 SENIT de 2019, la SA estableció que la SDSJ estaba

habilitada para otorgar beneficios provisionales de manera oficiosa, conforme con lo

dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con ese pronunciamiento

jurisprudencial, los beneficios provisionales, como la libertad condicionada, están

encaminados a cimentar la confianza en aras de una paz estable y duradera. Tal

propósito parece descartar que sea necesaria la solicitud particular del compareciente

para conceder esta clase de beneficios, aunque sí es indispensable que el beneficiario

manifieste su aceptación o consentimiento frente al beneficio concedido. Así, la SA

indicó que cuando la SDSJ conozca la situación jurídica de un compareciente “lo más

conducente será disponer oficiosamente la concesión de beneficios transitorios aplicables, siempre

y cuando ello sea procedente una vez se verifique el cumplimiento de todos los requisitos

establecidos en el marco normativo aplicable”62.

64. Si bien la citada sentencia interpretativa se expidió en virtud de la consulta que

hiciera la SDSJ, las consideraciones aludidas son aplicables al trámite de beneficios

provisionales que adelanten otras Salas de Justicia de la JEP, porque se trata de

mecanismos que tienen el mismo objetivo, i.e. consolidar una paz estable y duradera, y

exigen la actividad oficiosa de las Salas de Justicia para su estudio y concesión. Nada se

opone a que las Salas de la JEP realicen una lectura favorable de las solicitudes de los

interesados para contemplar la posibilidad de conceder cualquier beneficio provisional,

siempre que se cumplan los requisitos previstos en las normas aplicables. Por el

contrario, el principio de estricta temporalidad de la JEP63 demanda que los órganos que

61 Ver párrafo 12 del Auto TP-SA-045 de 2019. 62 Ver párrafos 27 a 34 de la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019. 63 Ver párrafo 14, ibidem.

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R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0

integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)

realicen todos los esfuerzos a su alcance para la construcción de las condiciones que

garanticen una paz duradera, como las actividades oficiosas que contribuyan a acelerar

los procedimientos y tomar decisiones céleres, siempre que el ejercicio de estas

actividades no riñan con el marco legal y constitucional que los rige. Por tales razones,

la SAI debe avocar conocimiento no solo de los beneficios provisionales solicitados

expresamente, sino también de los beneficios a los que los comparecientes podrían

postularse, aunque no lo hubiesen pedido, si cumplen con los requisitos normativos

para tales efectos.

65. Por lo anterior, la SA confirmará la orden octava impartida por el juez de tutela de

primera instancia en el presente caso.

Numeral noveno: solicitud pendiente de reparto en la Secretaría Judicial de la SAI

66. En este numeral, la primera instancia resolvió no amparar los derechos

fundamentales del señor Edwin Alexis MUÑOZ GUTIÉRREZ, por cuanto su solicitud

tenía menos de 30 días pendiente de reparto en la Secretaría Judicial de la SAI. No

obstante, antes de la sentencia de primera instancia, la SAI ya había expedido la

Resolución SAI-SL-MGM 136 del 02 de diciembre de 2018, mediante la cual avocó

conocimiento de la libertad condicionada solicitada por MUÑOZ GUITIÉRREZ y

dispuso ampliar información para decidir de fondo sobre el asunto. Por tal razón, la SA

confirmará el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia bajo examen, pero

por carencia actual de objeto debido a que se superó el hecho que generó la presunta

vulneración de los derechos invocados por el accionante.

Numeral décimo: hecho superado

67. La SA confirmará el numeral décimo del fallo de primera instancia, en el sentido de

no conceder el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración

de justicia a los señores Adolfo MORENO MUÑOZ, Luis Alberto VELASSCO

SAMBONI, Pedro Edison MORENO REYES y Wilson PILLIMUE COAJI. Lo anterior en

virtud de que se configuró la carencia actual por hecho superado a la fecha de

expedición de la sentencia de primera instancia. Esta sección confirmará lo dispuesto

en esta orden por idénticas razones.

68. Así mismo, la SA confirmará los numerales UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y

DECIMOTERCERO encaminados a no conceder a los accionantes el amparo del

derecho fundamental a la igualdad, declarar la improcedencia de la tutela para reclamar

la protección del derecho a la libertad personal y desvincular de la actuación a la SDSJ

y su Secretaría Judicial, respectivamente. Lo anterior por encontrar que la

fundamentación de la decisión a este respecto está ajustada a la normatividad

constitucional y la jurisprudencia de la SA sobre el particular.

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R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0

Resumen de la decisión

69. En esta providencia se revisaron todas las órdenes adoptadas por la Subsección

Cuarta de la Sección de Revisión en primera instancia frente a los setenta y ocho

accionantes que instauraron acción de tutela por mora judicial contra la SE, la SAI y su

Secretaría Judicial. En desarrollo de esta decisión, la SA llegó a las siguientes

conclusiones. Por un lado, confirmará los numerales PRIMERO, SEGUNDO,

TERCERO, OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DECIMOTERCERO,

por cuanto encontró ajustado a derecho las decisiones contenidas en dichos numerales.

Asimismo, confirmará el numeral NOVENO, pero por las razones expuestas en el

párrafo 66 de esta providencia.

70. Por otro lado, revocará en su integridad el numeral CUARTO porque la regla que

dio lugar a esta orden es incompatible con los precedentes de la SA sobre plazo

razonable. En sustitución de esta orden, la SA declarará la carencia actual de objeto

frente algunos accionantes y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y

el acceso a la administración de justicia en relación con otros accionantes de este grupo,

que serán debidamente identificados en la parte resolutiva de esta providencia (ver

cuadros N° 3 y 4). Además, revocará el numeral QUINTO. En la medida que se trata

del reverso de la orden contenida en el numeral CUARTO, debe correr igual suerte,

porque la regla que la sustenta es contraria a la jurisprudencia de esta Sección sobre

plazo razonable. En su lugar, declarará el hecho superado y concederá el amparo de sus

derechos fundamentales a algunos accionantes, tal cual fue consignado el cuadro N° 5

de esta sentencia.

71. Por último, modificará el numeral SEXTO y SÉPTIMO. Frente al primero se hace

necesario revocarlo parcialmente y declarar el hecho superado en relación con los

accionantes que le atañen a la SAI (ver cuadro N° 6) y se confirmará lo referido a los

accionantes cuya notificación le corresponde a la SE (ver cuadro N° 7). En cuanto al

numeral SÉPTIMO, la SA encontró que, si bien la primera instancia no concedió el

amparo solicitado, a algunos de los accionantes allí agrupados se le ha vulnerado el

debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque se ha superado el

plazo razonable para resolver sus solicitudes. Por esta razón, modificará parcialmente

este numeral para conceder la tutela frente algunos de los accionantes (ver cuadro N°

8).

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO,

OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DECIMOTERCERO de la parte

resolutiva de la sentencia de tutela SRT-ST 252 de 2018, proferida por la Subsección

Tercera de la Sección de Revisión, por las consideraciones expuestas en la presente

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R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0

providencia. De igual modo, decide CONFIRMAR el numeral NOVENO, pero por la

razón expuesta en el párrafo 66 de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia SRT-ST-252 del 31 de

diciembre 2018, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión y, en su

lugar, dispóngase lo siguiente:

- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los

siguientes accionantes: Alexander WALLES, Jorge LLORI RIVADENEIRA, José

BERNAL ENCISO, Walmestter ORDOÑEZ MENDOZA, Diego Leandro ARIAS

CORONADO, Geovanny Herney RAMÍREZ VARGAS, Robinson CASTRO,

Teodulo ARRIGUI DÍAZ, Haroldo Fernando MÉNDEZ CUELLAR, Jhon Deibi

TOVAR FACUNDO, Celso ACEVEDO GARZÓN, Jesús Daniel VARGAS

VARGAS, Luis Alberto GONZÁLEZ VALENCIA y Manuel de Jesús PAREDES

ARÉVALO.

- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el

acceso a la administración de justicia a los siguientes accionantes: Luis Alberto

LOZADA TAMAYO, Juan Esteban CANO, Mesias PORTILLA OME, Albert

SIERRA TIRADO, Alcides GALINDO CARREÑO, Luis Alberto LOSADA

TRUJILLO, Diego Mauricio CRUZ OLARTE y Diego Mauricio PRECIADO

ALMANZA. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto que

adopte una decisión de fondo sobre la libertad condicionada dentro de los 10

días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, tiempo durante el cual

deberá adoptar todas las medidas a su alcance para obtener la información que

haga falta para tomar la decisión, respetando los términos de ley para tales

efectos.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia SRT-ST-252 del 31 de

diciembre 2018, en el siguiente sentido:

- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los

siguientes accionantes: Carlos Ovidio CASTILLO BENAVIDES, Silvio

NARANJO y Federman MURCIA.

- CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el

acceso a la administración de justicia a los siguientes accionante: Farley

SÁNCHEZ GARCÍA, Lubin Alfonso PILLIMUE ROJAS, Luis Carlos SÁNCHEZ

VILLARRAGA, José Yesid BECERRA QUIÑONEZ y Luis Ignacio BELTRÁN

LONDOÑO. En consecuencia, ORDENAR la Sala de Amnistía e Indulto que

adopte una decisión de fondo sobre la libertad condicionada dentro de los 10

días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, tiempo durante el cual

deberá adoptar todas las medidas a su alcance para obtener la información que

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haga falta para tomar la decisión, respetando los términos de ley para tales

efectos.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia SRT-ST-252 del

31 de diciembre 2018, en cuanto la notificación de las providencias proferidas por la

Sala de Amnistía e Indulto, y en su lugar disponer lo siguiente:

- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto las

pretensiones de los siguientes accionantes: Javier Enrique VELA TONOVALA,

Federman MURCIA, Silvio NARANJO, Carlos Ovidio CASTILLO BENAVIDES,

Wilson MARTÍNEZ SUÁREZ, Diego Mauricio CRUZ OLARTE, Fairley

SÁNCHEZ GARCÍA, Fabio Nelson IPUZ SERNA, Wilson SERNA QUIROGA,

Jorge LLORI RIVADENEIRA, José BERNAL ENCISO, Teodulo ARRIGUI DÍAZ,

Jhon Deibi TOVAR FACUNDO, Celso ACEVEDO GARZÓN, Jesús Daniel

VARGAS VARGAS, Manuel de Jesús PAREDES ARÉVALO, José Yesid

BECERRA QUIÑONEZ, Albert SIERRA TIRADO, Alcides GALINDO

CARREÑO, Mesias PORTILLA OME, Juan Esteban CANO, Luis Alberto

LOSADA TRUJILLO, Lubin Alfonso PILLIMUE ROJAS y Diego PRECIADO.

- CONFIRMAR la orden de notificar personalmente las respuestas emitidas por

la Secretaría Ejecutiva a los siguientes accionantes: José Antonio David

MONTOYA, Francisco Javier ESPINOSA, José Joaquín RÍOS VALLE, Parmenis

TAFUR MURCIA, Miguel Fenelón ALVEAR ORTIZ, Wilmer GIRALDO

GALINDO, Sain BUSTAMANTE, Juan Jairo CUÉLLAR TRIVIÑO, Abundino

MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Luis Enrique MENESES CARVAJAL, Walter

SALAZAR POLOCHE, Alberto OVIEDO ESCARPETA, Oscar AMARILES, José

OLMEDO MUÑOZ, Wilfer CONTRERAS CUBILLOS, Rubén Darío AMARILES,

Jhon Eider ARBOLEDA MEDINA, Manuel OVIEDO SUÁREZ, Alfonso

BARRERO RENGIFO, Wilson MESA PERDOMO y Robinson CEDIEL

RAMÍREZ.

QUINTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia SRT-ST-252 del 31 de

diciembre 2018, en el siguiente sentido:

- CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el

acceso a la administración de justicia a José OLMEDO MUÑOZ y Diego

BARCIA COLLAZOS. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sala de

Amnistía e Indulto que reparta dichas solicitudes de manera inmediata, para que

la Sala priorice sus solicitudes y les imprima el impulso procesal correspondiente

para que sean resueltas a la mayor brevedad posible. La decisión de fondo

deberá adoptarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de las

solicitudes.

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SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a los 78 accionantes, quienes se encuentran

recluidos en el Establecimiento Penitenciario ubicado en Neiva, Huila.

SÉPTIMO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial