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El Acto Administrativo Sancionatorio y las Limitaciones en el Cumplimiento de las Multas Impuestas por las Inspectorías del Trabajo Trabajo de Grado presentado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Maracaibo, Septiembre 2009 República Bolivariana de Venezuela Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Estudios para Graduados Programa: Maestría en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Autor: Abog. Misladys Urdaneta Tutora: Dra. Cristina Seijo

República Bolivariana de Venezuela Universidad del …tesis.luz.edu.ve/tde_arquivos/67/TDE-2011-09-19T15:00:19Z-1576/... · Principios Administrativos Relativos a ... Eficacia del

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El Acto Administrativo Sancionatorio y las Limitaciones en el Cumplimiento de las Multas Impuestas por las Inspectorías del Trabajo

Trabajo de Grado presentado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo

Maracaibo, Septiembre 2009

República Bolivariana de Venezuela Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Estudios para Graduados Programa: Maestría en Derecho Laboral y Administración del Trabajo

Autor: Abog. Misladys Urdaneta Tutora: Dra. Cristina Seijo

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El Acto Administrativo Sancionatorio y las Limitaciones en el Cumplimiento de las Multas Impuestas por las Inspectorías del Trabajo

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EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y LAS LIMITACIONES EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LAS

INSPECTORÍAS DEL TRABAJO

Misladys Urdaneta

________________________________ Firma

Cédula de Identidad Nº 14.208.653 Urbanización la Victoria III Etapa, Av. 71 # 80-1-48

Maracaibo-Estado Zulia Correo Electrónico: [email protected]

TUTORA: Dra.Cristina Seijo

Firma

4

INDICE GENERAL

Pág.

INDICE GENERAL……………………………………………………………………. 4 INDICE DE CUADROS……………………………………………………………….. 7 DEDICATORIA………………………………………………………………………… 8 AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………... 9 RESUMEN……………………………………………………………………………… 10 ABSTRACT…………………………………………………………………………….. 11 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………. 12

CAPITULO I……………………………………………………………………………. 14

I. EL PROBLEMA……………………………………………………………………... 14 1.1. Planteamiento del Problema……………………………………………………. 14 1.2. Formulación del Problema………………………………………………………. 20 1.3. Objetivos de la Investigación……………………………………………………. 20 1.3.1. Objetivo General……………..…………………………………………….. 20 1.3.2. Objetivos Específicos……………………………………………............... 20 1.4. Justificación de la Investigación…….…………………………………………… 21 1.5. Delimitación de la Investigación………………………………………………… 23

CAPITULO II…………………………………………………………………………… 24

II. MARCO TEÓRICO…………………………………………………………………. 24 2.1. Antecedentes de la Investigación………………………………………………. 24 2.2. Bases Teóricas de la Investigación…………………………………………….. 29 2.2.1. Principios Administrativos Relativos a la Ejecución de los Actos……… 29 2.2.2. Principio de Ejecutoriedad……………………………………………..….. 29

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2.2.3. Principio de Ejecutividad………………………….………………..….….... 31 2.2.4. Sanciones Administrativas (Multas)………………………….….….….…. 32 2.2.5. Efectos Derivados de la Nulidad por Inconstitucionalidad de la Medida de

Arresto……..……………………………………………………………….…………

38 2.2.5.1. Derecho al Debido Proceso……………………………….………. 38 2.2.6. Consecuencias de la Limitada Eficacia del Acto Administrativo

Sancionatorio…………………..………………………………………….…………

40 2.2.6.1. Eficacia del Acto Administrativo……..………………….…………. 40 2.2.6.2. Efectividad del Acto Administrativo…………..……….…………… 42 2.2.7. Concepción de las Sanciones Administrativas y su Efectividad en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…………

43 2.2.7.1. Gradación de la Sanción……………………………………………. 43 2.2.7.2. Cómputo de las Multas en Unidades Tributarias (U.T)….……..... 45 2.2.7.3. Paralización de las Operaciones………………………..…………. 46 2.2.7.4. Cierre de la Empresa………………………………………………... 47 2.2.7.5. Reincidencia en el Incumplimiento…………….…….…………….. 48 2.2.7.6. Suspensión, revocatoria y Reducción del Alcance de la

Acreditación ……………………………………………………………………

48 2.3. Bases Legales……………………………………………………………………... 49 CAPITULO III……………………………………………………………………………

57

III. MARCO METODOLOGICO……………………………………………………….. 57 3.1. Tipo de Investigación……………………………………………………………… 57 3.2. Diseño de la Investigación……………………………………………………….. 59 3.3. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos…………………………… 61 3.4. Técnicas para el Análisis de la Información……………………………………..

62

CAPITULO IV…………………………………………………………………………...

65

IV. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN……………………………………… 65 Implicaciones del Principio de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los Actos Administrativos sobre los Poderes Sancionatorios dados por la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo……………………………………………….

65

6

Efectos Derivados de la Nulidad por Inconstitucionalidad de a la Medida de Arresto para el Patrono Incumplidor del Acto Administrativo Sancionatorio de Multa Emanado de las Inspectorías del Trabajo……………………………………………

76

Consecuencias de la Limitada Eficacia del Acto Administrativo Sancionatorio Referido a las Multas Impuestas por las Inspectorías del trabajo……………………………………………………………………..……………..

85

Concepción de las Sanciones Administrativas y su Efectividad en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Frente a las Previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para las Inspectorías del Trabajo…………….…

94

CONCLUSIONES……………………………………………………………………… 104 RECOMENDACIONES……………………………………………………………….. 110 INDICE DE REFERENCIAS………………………………………………………….. 112 BIBLIOGRAFIA…………….………………………………………………………….. 115

7

INDICE DE CUADROS

Pág.

CUADRO 1 CLASES DE SANCIONES CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO………………………………………………………..

36

CUADRO 2 MATRIZ DE ANALISIS DE LA CATEGORÍA…………………… 56

8

DEDICATORIA

A DIOS, por guiarme e iluminar mi vida para la

consecución de las metas trazadas.

In memoriam, A MI PADRE, por haberme

acompañado durante toda la trayectoria de mi carrera, y quien

desde el cielo sigue guiando mi camino.

A MI MADRE, por su solidaridad, compañía y por su

apoyo incondicional en todo momento de mi vida personal y

profesional.

A MI ESPOSO, por su constante estímulo, y por sus

oportunas palabras de aliento que me permitieron alcanzar esta

meta de manera exitosa, y por ser en mi vida un ejemplo a

seguir.

Los Amo,

Abog. Misladys Urdaneta.

9

AGRADECIMIENTO

En primer lugar, a Dios por darme la vida y la fuerza de

continuar y superar las dificultades acontecidas en la trayectoria para

el alcance de esta meta.

A la Universidad del Zulia, por ser la escuela que desde mi

inicio profesional me abrió sus puertas, y la cual me ha formado bajo

los principios de ética, lealtad y respeto para el ejercicio de mi

profesión.

A mis tutores Dra. Cristina Seijo y Dr. Lucas del Moral, por la

paciencia, orientación y conocimientos aportados durante el desarrollo

de mi trabajo especial de grado.

A mi familia y demás seres queridos, por ser el seno de

donde provengo, por su amor, apoyo y fuente de inspiración para

la consecución de mis metas.

A mis amigos y a todos aquellos seres que de una u otra manera

contribuyeron, en el desarrollo y culminación de este logro profesional.

A todos, GRACIAS. “Para el logro

del triunfo siempre ha sido indispensable

pasar por la senda de los sacrificios”.

Simón Bolívar

Abog. Misladys Urdaneta

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Urdaneta, Misladys. EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y LAS LIMITACIONES EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO. Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al Grado Académico de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Universidad del Zulia (LUZ). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo-Venezuela.2009.pp.119.

RESUMEN

La presente investigación tuvo por objeto general determinar la relación entre el acto administrativo sancionatorio y las limitaciones observadas en el cumplimiento de las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo. Tal expectativa se justificó en las profundas limitaciones que en términos de eficacia tienen las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con la respectiva inutilización del importante régimen de sanciones contenidas en la ley sustantiva laboral, que impone la búsqueda de nuevos medios de coerción en el área administrativa. A tales efectos, se instrumentó una investigación de tipo documental-descriptiva con diseño bibliográfico para el análisis hermenéutico de los datos. Entre los principales resultados alcanzados se constató, la desarticulación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios emanados de la Inspectoría del trabajo, en virtud de la imprevisión legislativa de mecanismos adjetivos para el logro coercible de los mismos, situación agudizada con la prohibición constitucional del arresto patronal y con la judicialización del empleador contumaz. Tales hechos implican una pérdida palmaria de la eficacia de los actos sancionatorios emanados de la Inspectoría del Trabajo, al unísono con la masificación del incumplimiento patronal de tales mandatos, asunto que limita la capacidad de control social de la Administración del Trabajo sobre las condiciones laborales y de prestación de servicio en el país. Frente a tal situación, se observó un avance sustancial en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto ésta introduce mecanismos de coerción patronal, que afectando directamente el lucro y actividad operativa del empleador, han impulsado la eficacia coercible de los actos administrativos sancionatorios, por lo que se ofrecen como experiencia recomendada al legislador ante lo que es la urgente necesidad de reforma de la ley sustantiva laboral. Palabras Clave: Acto Administrativo Sancionatorio, Multas, Inspectoría. Correo Electrónico: [email protected]

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Urdaneta, Misladys. THE ADMINISTRATIVE ACT SANCIONATORIO AND THE LIMITATIONS IN THE FULFILLMENT OF THE FINES IMPOSED BY THE DEPARTAMENT OF THE WORK. Special Work of Degree presented as requirement to choose to Magíster's Academic Degree in Labour law and Administration of the Work. University of Zulia (LUZ). Facult of Juridical and Political Sciences. Division of Studies for Graduates. Maracaibo-Venezuela. pp.119.

ABSTRACT

The present investigation has for general object, determine the existing relation between the administrative act sancionatorio and the limitations observed in the fulfillment of the fines imposed by the departaments of the Work. Such an expectation justifies itself in the deep limitations that in terms of efficiency have the decisions come from the departaments of the Work, with the respective unutilization of the important regime of sanctions contained in the substantive labour law, which imposes the search new means of restriction in the administrative area. To such effects a documentary - descriptive investigation of type will be orchestrated by bibliographical design for the analysis of the information. Between the principal reached results it was stated, the disarticulation of the principles of ejecutividad and executability of the administrative acts sancionatorios come from the Inspectoría of the work, by virtue of the legislative improvidence of adjectival mechanisms for the achievement coercible of the same ones, situation sharpened with the constitutional prohibition of the employer arrest and with the judicialization of the contumacious employer. Such facts imply an obvious loss of the efficiency of the acts sancionatorios come from the Inspectoría of the Work, to the unison with the mass-production of the employer breach of such mandates, matter that limits the capacity of social control of the Administration of the Work on the conditions of service in the country. Opposite to such a situation a substantial advance was observed in the Organic Law of Prevention, Conditions and Environment of Work, since this one introduces mechanisms of employer restriction, that affecting directly the profit and operative activity of the employer, sancionatorios have stimulated the efficiency coercible of the administrative acts, for what they offer as experience recommended to the legislator before what it is the urgent need of reform in to the substantive labour law. Keys Words: Administrative act Sancionatorio, Fines, Department. e-mail: [email protected]

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INTRODUCCIÓN La Administración del Trabajo y más concretamente la existencia de la

Inspectoría, justifica su naturaleza dual entre el Derecho Administrativo y el Derecho

Laboral, por cuanto en un principio, amerita de los atributos de la Administración para

dictar y ejecutar los actos administrativos que deba, al tiempo que la segunda rama

jurídica le proporciona sustancia, asegurando el resguardo de los derechos del

trabajador, por medio de la intervención en las condiciones mínimas de prestación de

servicio y el ejercicio de los poderes correctivos a que haya lugar en contra de los

empleadores.

En tal orden de ideas, la capacidad de la Inspectoría del Trabajo para

materializar ésta competencia sancionadora, ha venido experimentado un marcado

retroceso, ante impedimentos procesales que objetan la ejecución forzosa de las

sanciones impuestas en contra del patrono, especialmente cuando las mismas

consisten en multas. Varios hechos han determinado las limitaciones aludidas, entre

los cuales destaca la inconstitucionalidad de la medida de arresto prevista en la Ley

Orgánica del Trabajo, que fungía como acción de fuerza en contra del empleador que

resistía el cumplimiento de la multa.

Por otra parte, criterios variados de la jurisprudencia, y la judicialización del

proceso para la ejecución forzosa de la multa, han obrado también a favor de limitar el

poder ejecutorio de la Inspectoría del Trabajo para el cumplimiento de sus propios

actos. Es a la luz de tal realidad, que la presente investigación se propuso como

objetivo general, analizar la relación entre el acto administrativo sancionatorio y las

limitaciones en el cumplimiento de las multas impuestas por las Inspectorías del

Trabajo.

A los fines metodológicos de la investigación, se empleó un estudio de tipo

documental, descriptivo, transeccional y no experimental, que por medio del diseño

bibliográfico, permitió la observación y análisis de las fuentes documentales,

doctrinales, así como de la jurisprudencia nacional, a los fines de formar su

entendimiento gracias a la aplicación del método hermenéutico.

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Entre los principales resultados arrojados por la investigación, se aprecia una

perdida palmaria de la eficacia de los actos administrativos emanados de la

Inspectoría del Trabajo, al unísono con la masificación del incumplimiento patronal de

las providencias sancionatorias, asunto que limita la capacidad de control social de la

Administración del Trabajo sobre las condiciones laborales y de prestación de servicio

en el país, hecho que no es sino la expresión de la ineficacia de la ejecutoriedad

administrativa.

Frente a tal situación, se observó un avance sustancial en la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto ésta introduce

mecanismos de coerción patronal, que afectando directamente el lucro y actividad

operativa del empleador, han impulsado la eficacia coercible de los actos

administrativos sancionatorios, por lo que se ofrecen como experiencia recomendada

al legislador ante lo que es la urgente necesidad de reforma de la ley sustantiva

laboral.

Conforme a lo señalado, la presente investigación se ha estructurado en IV

Capítulos ordenados del modo siguiente: El Capítulo I del estudio, trata lo atinente al

Planteamiento del Problema, la importancia de su estudio, justificación, delimitación y

objetivos trazados. El Capítulo II de la investigación, expone los fundamentos teóricos

del estudio, con la presentación de los antecedentes y bases teóricas y legales; al

tiempo que el Capitulo III explica el tipo y diseño metodológicamente empleado.

Finalmente, el Capítulo IV de la presente investigación, trata lo relativo a los

objetivos y logro de los resultados, donde son expuestos y discutidos conforme a la

doctrina, legislación y la jurisprudencia.

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. La protección de los derechos laborales de la masa trabajadora encuentra en

las relaciones de trabajo su principal fuente de atención, por ser la misma el núcleo de

las prestaciones y vínculos donde están llamadas a cumplirse las leyes de la materia.

En aras de esta protección los Estados han construido sistemas más o menos

complejos para el resguardo de los derechos demandados por el trabajador,

pudiéndose dividir tales estructuras, entre aquellas que se encuentran en la esfera

privada, y las que pertenecen a la Administración Pública.

Dentro del segundo grupo de las mencionadas, se ubica por una parte la

Jurisdicción Laboral, donde se monopoliza el conocimiento jurisdiccional de los

procesos judiciales causados en el trabajo, mientras que la Administración del Trabajo

se concibe como el antónimo de aquella organización, asociado a la condición de

instancia previa para la vigilancia y prevención de todo lo relacionado con el

cumplimiento de las leyes en el interior de las relaciones de trabajo.

Es por lo señalado, que la Administración del Trabajo ha compartido

históricamente sus funciones, entre las tareas de vigilar, inspeccionar y sancionar,

éstas ultimas que tienen lugar habida cuenta de los incumplimientos de ley detectados

una vez realizadas las atribuciones de vigilancia sobre las condiciones intrínsecas de

la relación de trabajo.

Es así, como la Administración del Trabajo y particularmente las Inspectorías

que la componen, tienen que definirse en los momentos actuales, delineadas por las

condiciones que permean la relación laboral, de allí, que las funciones sancionatorias

de la misma tengan que ser valoradas lógicamente, como uno de los principales

instrumentos para el logro de la legalidad en las relaciones de trabajo profundamente

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intervenidas por la reticencia del patrono frente a las mínimas garantías acordadas por

las leyes laborales en favor del trabajador. De acuerdo con tales afirmaciones, autores

como Guzmán (1999), describen las funciones de las Inspectorías del Trabajo,

asumiendo:

Como órgano ejecutor de la legislación laboral le compete principalmente desarrollar las actividades de inspección, conciliación, fomento de las relaciones obrero-patronales y arbitraje; colocación de trabajadores y sancionamiento de las infracciones.

Lo anterior obedece a razones de fondo, que sustentan la intervención del

Estado en las relaciones laborales, por medio de un brazo especial de la

Administración cuyos fines pueden ser resumidos en torno a la protección de los

trabajadores, concretada en el estricto apego a las exigencias legales que se logra

inspeccionando y sancionando a aquellos patronos que no materializan el mínimo de

exigencias legales. Con fuerza en estos últimos argumentos Rodríguez (1993), ha

caracterizado a las sanciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo como

dedicadas a la “protección del orden laboral”.

Esta función protectora que se consigue, a través, de las Inspectorías del

Trabajo se concreta en los distintos actos administrativos que las mismas dictan,

siendo los sancionatorios (multas) los mandatos de la Administración que por

excelencia ordenan el acatamiento de las normas laborales en los centros de trabajo.

En opinión de Zonobini (1947), el acto administrativo se compadece con “cualquier

declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano

de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa”.

A pesar del instrumental de medios que tiene la Inspectoría del Trabajo por su

condición de Administración, para proferir actos administrativos, tal como lo ha

indicado Villasmil (2006), las Inspectorías en Venezuela parecen estar inmersas en

ciertas limitaciones respecto de sus funciones, estando la primera vinculada a la

entrabada labor de inspección llevada por la misma; pero más puntualmente, a una

posible “inutilidad” de las sanciones (multas) concebidas por la norma sustantiva

laboral.

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En éste orden de ideas, se encuentra como el concurso de varios hechos ha

incidido en la predicha inutilización de las multas previstas por el legislador.

Probablemente uno de éstos impedimentos podría estar relacionado con los montos

acordados para las multas, que no representan un perjuicio real para el patrono, y por

otro lado, posiblemente en la ausencia de medios de coerción viables para lograr el

cumplimiento patronal de las mismas.

Al tiempo que la Ley Orgánica del Trabajo concibe multas bajo un tope máximo

de cuatro (04) salario mínimos (como es el caso de las infracciones a las disposiciones

protectoras de la familia y maternidad), el patrono parece experimentar una especie

de “potestad” frente a la sanción, puesto que la misma no le representa un perjuicio

sustancial a la rentabilidad, y pareciera en todo caso más favorable, acumularla sin

temor de su indexación o incremento potencial por efecto de la mora en la cancelación

y menos aún al temor de una medida de arresto. En palabra de Villasmil (2006): “si se

repara en el monto de las multas…niveles tan irrisorios parecieran estimular la

trasgresión, lo que apuntala al debilitamiento de la Administración del Trabajo”.

Por otra parte, la aparente ausencia de medios para la coerción del patrono,

parece estar expuesta en algunas posiciones de la jurisprudencia constitucional patria,

donde se advierte la incapacidad de las Inspectorías del Trabajo a la hora de hacer

cumplir los actos administrativos sancionatorios de multa, cuando el patrono los resiste

(Sentencia Nº 1319 de fecha 13 de julio del 2004 del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el plano ideal el trabajo del legislador en la previsión de multas

realizadas en la Ley Orgánica del Trabajo parece completa, pues se ha previsto la

imposición de sanciones por el Órgano Administrativo del Trabajo, a través, de sus

Inspectores (Arts. 625 y 647), cuando consta el incumplimiento de los mandamientos

contenidos en las leyes especiales del trabajo; sin embargo, los medios de coerción

asidos por el legislador aparentemente han sucumbido en una tendencia

paulatinamente creciente a la inutilización.

En tal orden de ideas, se observa como el Artículo 645 de la Ley Orgánica del

Trabajo preveía la posibilidad de imponer medidas de arresto al patrono reticente en el

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cumplimiento de alguna de las multas impuestas por el Inspector del Trabajo, a razón

de un (01) día por cada cuarto (1/4) de salario mínimo que haya sido impuesto. Al

mismo tiempo el literal “g” del Art. 647, antes de su nulidad contemplaba la posibilidad

de solicitar al Juez de Municipio, gestionar y verificar el arresto del patrono que haya

incumplido la sanción pecuniaria, haciéndola cesar cuando el pago haya sido

concretado.

De acuerdo con lo señalado, existiría en las leyes laborales venezolanas un

mecanismo forzoso para el logro de la materialización sobre las multas impuestas por

el órgano administrativo del trabajo con la gestión ante la autoridad jurisdiccional de

Municipio para la aplicación de la prenombrada pena de arresto. Ahora bien, contra

esta previsión anteriormente prescrita en la ley sustantiva del trabajo parecen haber

operado dos hechos para su inconstitucionalización. En primer lugar, la privación de

libertad para el logro de las multas nunca ha sido una práctica difundida en la

Administración del Trabajo, pudiendo asumirse sin temor a extremos, que tal

disposición no haya llegado a materializarse en contra de los empleadores del país,

ello quizás por lo complejo de los trámites que conllevaría, y de las repercusiones para

los derechos constitucionales y procesales en general del sancionado que tal medida

pudiera representar.

Por otra parte, y precisamente gracias a la valoración de los derechos del

potencial arrestado, la disposición preconstitucional de los Artículos 645 y 647 de la

Ley Orgánica del Trabajo parecían no estar situados en una perspectiva correcta a los

derechos constitucionales del patrono, respecto al debido proceso al que tiene

oportunidad, así como tampoco frente a los presupuestos del actual sistema jurídico

con la respectiva prohibición de penas privativas de libertad causadas por deudas.

A la luz del panorama anterior, aparentemente los patronos sancionados con

multas optan por el incumplimiento de éstos actos administrativos, posiblemente

conscientes de las pocas consecuencias jurídicas y económicas acarreadas por la no

cancelación de las sanciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo; aunado a la

nulidad frente a garantías procesales de la medida de arresto, y de no contarse

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presumiblemente con ninguna otra disposición legal ostensible para lograr la penalidad

de las multas.

En un contexto como el apuntado es frecuente la reincidencia (Artículo 643 Ley

Orgánica del Trabajo) y la acumulación paulatina de multas no pagadas por parte de

los empleadores, hecho que no solo puede afectar la capacidad de la Administración

del Trabajo para lograr los fines inmediatos que circundan a la sanción, sino a los

derechos de los trabajadores vinculados en relaciones de trabajo desapegadas de las

mínimas normas legales.

En torno a lo planteado Rodríguez (1993), interpreta a éstas sanciones

contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo como de tipo administrativo y por tanto,

correspondientes al sistema jurídico-público que “fija y determina los principios básicos

del sistema” para la imposición de penas administrativas por los funcionarios

competentes para ello.

Lo anterior induce a pensar, que las disposiciones sobre coerción de los actos

administrativos contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

deberían regir complementariamente a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo

gracias a dos fundamentos esenciales. El primero de ellos, parece comunicado por el

“fondo” administrativo que subyace en las sanciones de éste género, y en segundo

lugar, posiblemente por las necesidades de hacer cumplir coerciblemente las multas

impuestas a los patronos, que lejos de ser apenas una expresión del poder punitivo del

Estado, pretenden intervenir en la relación de trabajo; forzándola a ser lo más apegada

posible a las exigencias de las normas sustantivas laborales.

Ahora bien, suponiendo que las sanciones administrativas sean como dice

García de Enterría (1997), “un mal inflingido por la Administración a un administrado

como consecuencia de una conducta ilegal”, es preciso que aunado a ésta intención

de responsabilizar punitivamente se encuentre la capacidad material de los órganos

administrativos para completar dicho fin, dado que es imposible concebir la aptitud

para sancionar sin un poder de coerción real. Tal como afirma Rodríguez (1993), “ese

mal que es el objetivo primitivo de la sanción va a estribar…en la privación de un bien”,

19

que en el caso de las sanciones administrativas contenidas en la Ley Orgánica del

Trabajo, apunta a la privación de aquella porción patrimonial implícita en la multa

respectiva.

Los argumentos expuestos parecen afianzar la presumible ausencia de

mecanismos de coerción que hagan posible el cumplimiento forzoso de las multas

contenidas en la ley sustantiva laboral, hecho que no solo podría negar los poderes y

alcances de la Administración, sino que también impediría el fin ulterior de éste tipo de

pena, donde se involucra la intención de conseguir un cumplimiento cabal de las leyes

laborales bajo el signo de las sanciones derivadas por la conducta en contrario.

En éste orden de ideas, es quizás gracias a la razón “administrativa” de las

sanciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que se abre la oportunidad de

encontrar vías más expeditas para conseguir el cumplimiento de las multas por parte

de los patronos sancionados, superando los impedimentos de orden práctico y legal

que ya se denunciaran. Autores como Rodríguez (1993), afianzan tal tesis cuando

sugiere respecto de la eficacia del acto administrativo sancionatorio: “la Ley Orgánica

del Trabajo no hace mención alguna sobre la eficacia del acto administrativo

sancionatorio, por ello, ésta seguirá las reglas establecidas en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos”.

Partiendo de la consideración previa, acerca de la conexión entre el acto

administrativo sancionatorio, en la esfera ordinaria de la actividad administrativa y el

originado de las conductas adelantadas por la Administración del Trabajo; puede

preguntarse ¿como debería ser posible obtener de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (LOPA), una aplicación supletoria a las disposiciones de la Ley

Orgánica del Trabajo en búsqueda de que las mismas permitan ejercer coerción

verdadera sobre el patrono y con ello conseguir el cumplimiento de las multas

respectivas?.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, las disposiciones en materia

sancionatoria, que aporta por una parte la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos; y por otra, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

20

Ambiente de Trabajo, pudieran vislumbrar vías de requerida consideración en aras de

lograr una verdadera eficacia del acto sancionatorio que incida fundadamente en el

acatamiento patronal de las leyes laborales, reconstituyendo la capacidad para el

sancionamiento del empleador, pero más allá, la aptitud del órgano administrativo para

lograr verdaderamente una acción propedéutica de las relaciones laborales respecto

de la ley en Venezuela.

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

Elaboradas las consideraciones previas, acerca de la limitación que adolece el

poder sancionador de la Administración del Trabajo, dada la ausencia de medios

adecuados para la constricción de los empleadores en el cumplimiento de las penas

impuestas por desacato de la normativa laboral, es posible limitar los términos del

problema esbozado del modo siguiente: ¿Cómo es la relación entre el acto

administrativo sancionatorio y las limitaciones en el cumplimiento de las multas

impuestas por las Inspectorías del Trabajo?

1.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. 1.3.1. Objetivo General.

Analizar la relación entre el acto administrativo sancionatorio y las limitaciones

en el cumplimiento de las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo.

1.3.2. Objetivos Específicos.

Clasificar las implicaciones del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los

actos administrativos sobre los poderes sancionatorios dados por la Ley Orgánica del

Trabajo a las Inspectorías del Trabajo.

21

Examinar los efectos derivados de la nulidad por inconstitucionalidad de la

medida de arresto para el patrono incumplidor del acto administrativo sancionatorio de

multa emanado de las inspectorías del trabajo.

Caracterizar las consecuencias de la limitada eficacia del acto administrativo

sancionatorio referido a las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo.

Contrastar la concepción de las sanciones administrativas y su efectividad en la

en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo frente a

las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para las Inspectorías del Trabajo.

1.4. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Desde el punto de vista teórico, el estudio planteado avisa su justificación, en la

oportunidad para integrar dos expresiones distintas de los poderes sancionatorios de

la Administración; cuando el mismo se ejecuta en la esfera de las relaciones ordinarias

con los administrados o cuando sirve para la regulación de las condiciones en el

interior de la relación laboral. Lo antes expuesto refleja la oportunidad para integrar las

reflexiones de doctrina administrativa a la materia sancionatoria laboral, urgida de

soluciones prácticas para la ejecutoriedad de sus actos.

La justificación práctica de los estudios en la esfera del Derecho del Trabajo,

necesariamente se refiere a la capacidad de dar respuesta a las limitaciones que

afectan la aplicación de sus normativas, por lo que la investigación planteada aspira

desde el punto de vista práctico o social, abrir campo a la discusión sobre la aplicación

de medios de coerción contenidos en distintas leyes que rigen la materia laboral, como

mecanismos para conseguir el cumplimiento de las multas impuestas por la

administración del trabajo.

El fundamento para la expectativa antes señalada, se encuentra justificado en

dos presupuestos igualmente importantes. El primero de ellos, se constata en el fin

teleológico de la función sancionadora de la Administración del Trabajo, que no es la

mera aplicación de las penas, sino; la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento

22

de la legislación laboral, empleando las multas como vía para conseguir de los

patronos la consolidación más cercana posible de relaciones de trabajo

ajustadas a los pedimentos de la ley. Es así, como adminiculado a la ausencia de

coerción en la Administración, viene el decaimiento de las condiciones de trabajo, ante

patronos que experimentan potestativamente su deber de dar cumplimiento a la ley y

de responder o no a las sanciones que por su resistencia les hayan podido ser

impuestas.

Por otra parte, al ser el Ministerio del Trabajo un órgano de la Administración

Pública Nacional dedicado a la vigilancia de las relaciones de trabajo en el país, no

puede asumirse que los actos administrativos dictados por el mismo sean de imposible

ejecución por ausencia de medios de coerción personal en contra del administrado que

debe materializarlos, porque ello representaría la perdida del ius imperium que edifica

las relaciones entre el Estado y el administrado, o lo que es igual, envolvería de

anarquía a relaciones jurídicas de por sí complejas, como son las laborales.

Es así, como los planteamientos producidos en el presente estudio, junto a los

resultados recogidos permitirán, evidenciar por un lado si verdaderamente existen

limitaciones para la concreción de los actos administrativos sancionatorios de la

Administración del Trabajo, y por otro; las posibles soluciones que se podrían

conseguir con la adopción de algunos medios de coerción como los previstos en la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, desde el punto de vista metodológico la investigación tiene

relevancia, en el sentido de ser susceptible a la aplicación de los métodos de

investigación dogmática-jurídica, que permite la observación integral de los

instrumentos del ordenamiento jurídico contentivos de disposiciones atinentes al

problema estudiado, así como la confrontación de los argumentos del investigador con

los elaborados por la doctrina. En tal medida, los resultados alcanzados aseguran el

carácter científico de los mismos.

23

1.5. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Desde el punto de vista temático, la investigación se centra en la línea del

Derecho Laboral, específicamente en el área de las actuaciones sancionatorias que

adelantan las Inspectorías del Trabajo, a través, de sus Inspectores, punto donde se

conecta con el Derecho Administrativo en razón de lo cual la doctrina guía para el

estudio será la proporcionada por: Brewer-Carias (2005) respecto del acto

administrativo sancionatorio y por Villasmil (2006), Carballo (1999), Rodríguez (1993),

entre otros, en lo concerniente a las sanciones patronales contenidas en la ley

sustantiva laboral.

En el ámbito temporal que delimita al presente estudio, aparece como fecha de

inicio, el mes de Septiembre del 2008 y de culminación en el mes de Marzo del 2009,

fecha en la cual se presentarán los aportes, conclusiones y recomendaciones

respectivas. Por su parte, el ámbito espacial para la producción del estudio planteado,

queda circunscrito a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente; a la

División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

de la Universidad del Zulia en su Programa de Derecho Laboral y Administración del

Trabajo; en lo que atiende al proceso investigativo, más los resultados producidos

tendrán aplicabilidad en el territorio nacional.

24

CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

El primero de los antecedentes detectados como de importancia para el

presente estudio, se identifica con la investigación elaborada por Urribarrí (2008), en el

marco de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad Rafael Belloso Chacín

(URBE), cuyo título fue “Tendencias sobre Ejecutoriedad de las Providencias

Administrativas Emanadas de las Inspectorías del Trabajo dentro del Procedimiento de

Reenganche”. Dicha investigación de tipo documental y elaborada con diseño

bibliográfico, tuvo como objetivo general el análisis de los medios empleados por la

administración para conseguir del patrono, el acatamiento de las órdenes de

reenganche y cancelación de salarios caídos emitidos por el Ministerio del Trabajo en

el procedimiento de inamovilidad.

A los fines anteriores, la investigadora sugirió algunos medios aportados por la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el cumplimiento forzoso de los

actos emanados de la Administración, a las disposiciones contenidas en la Ley

Orgánica del Trabajo, para la discusión de las posibles vías en el logro del acogimiento

patronal de las decisiones.

El principal aporte deducido de la investigación en referencia, gira en torno a la

concepción de las providencias administrativas como actos de la administración cuasi-

jurisdiccionales de efectos particulares, caracterizados por los atributos de ejecutividad

y ejecutoriedad típicos de las decisiones emanadas de la Administración que obligan al

particular, a su estricto cumplimiento una vez que tales se actos emiten e

individualizan. La relación entre la ejecutoriedad de los actos administrativos y las

decisiones surgidas de la Administración del Trabajo permitieron a la investigadora

sugerir la posibilidad de aplicar a los patronos reticentes respecto del reenganche y

25

cancelación de salarios, las formas de coerción a las que habría lugar si se tratara de

una decisión sancionatoria de cualquier otro órgano administrativo.

En igual sentido, se encuentra la investigación elaborada por Padilla (2006),

como Trabajo Especial de Grado para la Maestría en Derecho del Trabajo de la

Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), intitulada “Incidencias y Críticas al

Procedimiento Sancionatorio Administrativo Previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

El Objetivo General perseguido por la investigadora estuvo dirigido a analizar los

principios que rigen la actividad sancionatoria de la Administración del Trabajo para el

cumplimiento de sus fines de inspección sobre las exigencias normativas en las

relaciones de trabajo llevadas en Venezuela. El mencionado estudio, contó con una

metodología documental-descriptiva, implementando técnicas como la observación

documental y el análisis crítico, todo en el ámbito de un diseño bibliográfico.

Los resultados obtenidos por la investigadora, sugieren la naturaleza

administrativa de los actos sancionatorios emanados de la Inspectoría del Trabajo,

reconociendo al unísono su poca ejecutoriedad en el ámbito de las relaciones

laborales, dado su muy limitado poder para lograrse en contra del empleador. Gracias

a ésta afirmación, concluye la autora sugiriendo el empleo de mecanismos

administrativos distintos para conseguir en contra del patrono una coerción que

verdaderamente le compela a dar cumplimiento a los mandatos de la Administración

del Trabajo, aprovechando por ejemplo la experiencia arrojada por la imposición de la

solvencia laboral como requisito para trámites empresariales con el Estado.

Conexo con los estudios citados se encuentra el adelantado por Marín (2007),

que fuera denominado “Estrategias de Efectividad en la Autotutela Ejecutiva de las

Providencias Administrativas Laborales”, y que se realizara en el marco de la

Especialización en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Rafael

Urdaneta (URU). El objetivo general de la investigación identificada consistió en

indagar sobre las estrategias de las cuales dispone la Administración del Trabajo para

efectivizar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo

relacionadas con los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, fines a

26

los cuales se empleó una investigación documental con diseño bibliográfico, con

empleo de la técnica de análisis descriptivo.

Alineados a las ideas señaladas, los resultados del estudio hicieron palmarias

las posiciones contestes de la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que la actividad

administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, y sus actos

tienen carácter de título ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el

momento en que nacen, por lo que el sujeto pasivo de las mismas (patrono que deberá

reenganchar y pagar los salarios caídos) tiene la obligación de concretar

inmediatamente tales mandamientos, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción para

ello, amparándose en la presunción de legalidad de la que gozan los prenombrados

actos.

De los antecedentes observados, se describieron tres ideas de importancia

puntual para la investigación planteada. La primera de ellas, se refiere a la identidad

existente entre el poder sancionatorio que ejercita la Inspectoría del Trabajo y el

generalmente ejercido por los órganos ordinarios de la Administración, por que en

ambos casos se está frente a actos administrativos mandatarios.

Por otra parte, la segunda de las ideas se identifica con la condición de

ejecutividad y ejecutoriedad que tales orden o mandatos tienen, amparados en la

presunción de legalidad que arropa a las mismas y que implica para el administrado, el

deber de concretarlas inmediatamente sin la necesaria mediación de la jurisdicción. En

tercer lugar se encuentran, las graves repercusiones que para las relaciones de trabajo

parecen estar teniendo en Venezuela, la denigrada efectividad de estos actos

administrativos sancionatorios, que aparentemente no encuentran siquiera en la

intervención de los Tribunales de justicia, un medio para incrementar los poderes

coercibles de la Administración del Trabajo.

El panorama señalado, hace posible comprender como necesarios y viables, en

el campo de las sanciones administrativas del trabajo, los principios que rigen la

efectividad de los actos administrativos de sanción ordinariamente impuestos por la

Administración, aún cuando los mismos se encuentren contenidos en leyes

27

propiamente administrativas o en otras atinentes a lo laboral, para paliar la reticencia

patronal en materias tan sensibles como las que causan las multas contenidas en la

Ley Orgánica del Trabajo.

El anterior aporte se conecta, a través de la posición adoptada por la

investigadora, con los criterios sostenidos en el Trabajo Especial de Grado Elaborado

por Ramírez (2007), denominado “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública

en Materia de Salud y Seguridad Laboral en la Legislación Venezolana”; que fuera

llevado a cabo para la Maestría de Derecho Laboral y Administración del Trabajo de la

Universidad del Zulia.

En tal sentido, se tiene como el objetivo general perseguido por la investigadora,

entrar a analizar la potestad de la Administración Pública, para aplicar las sanciones

administrativas en materia de seguridad en el trabajo, expectativa que se llevó a cabo,

a través, del empleo de un estudio descriptivo-documental con diseño no experimental

basado en el examen de la legislación vigente en la materia.

En igual orden de ideas, se obtuvieron resultados alcanzados por la

investigadora dirigidos al entendimiento de la potestad sancionatoria de la

Administración Pública en materia de salud y seguridad laboral, como una concebida

en respuesta a la necesidad de contar con medios coercibles que aseguren el

cumplimiento de las leyes respectivas. Es así, como dicha potestad administrativa

representa, la intervención de los poderes del Estado en la relación de trabajo, de

modo que la misma se enmarque en el apego de las normativas protectoras del

laborante.

De lo observado, se colige como aporte del estudio, la construcción que el

legislador ha hecho de los poderes sancionatorios de la Administración del Trabajo,

partiendo de una necesidad fáctica que es la de resguardar las condiciones de

seguridad, salud, higiene y ambiente de trabajo, por un lado; y por otro, compeler al

empleador a la materialización de las mismas, hecho que no se lograría con las puras

directivas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención,

28

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino con el proveimiento de más enérgicas

formas de reacción frente a la resistencia patronal.

Conforme al razonamiento planteado, es esperable que al unísono con los

dictados de las leyes mencionadas, adjetivamente la Administración sea provista de

facultades especiales que le permitan cerciorarse de las condiciones para la prestación

de servicio, y cuando sea preciso aplicar los correctivos que fueran necesarios.

Respecto a los antecedentes del estudio que se proyecta realizar, se encuentra

la investigación elaborada por Pirela (2007), intitulada “Los Procedimientos

Administrativos Sancionatorios Derivados del Incumplimiento de los Deberes de

Prevención y Seguridad del Empleador en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” que

fuera Trabajo Especial de Grado para la Maestría en Derecho del Trabajo y

Administración del Trajo en la Universidad del Zulia.

En torno al indicado estudio, la investigadora tomó como objetivo general el

referido al análisis de los procedimientos administrativos sancionatorios derivados del

incumplimiento de los deberes inherentes al empleador respecto de la seguridad y

salud en el trabajo, a partir de lo cual estableció la eficacia de los mismos

materializada en la imposición de las multas correspondientes. A los referidos efectos,

se instrumentó una investigación de tipo documental y diseño bibliográfico, fundada en

las leyes nacionales que regulan la materia de estudio.

El principal aporte deducido de los resultados alcanzados por la investigadora

en el estudio antes mencionado, apunta a la relación directa que existe entre la

efectividad de los procedimientos administrativos de tipo sancionatorio y la efectiva

imposición de multas por parte de las Inspectorías del Trabajo. Sobre tal asunto,

reflexiona la investigadora argumentando que tal efectividad no se agota en la mera

indicación de la multa al patrono sancionado, sino que se precisa del procedimiento, la

tenencia de algún mecanismo que de modo fehaciente asegure (aun coerciblemente),

la respuesta del empleador por medio de la cancelación de las multas.

Conexo con lo indicado, se entienden como los actos sancionatorios emitidos

por las Inspectorías del Trabajo y los procedimientos que a ello sirven, han de estar

29

asociados a un medio objetivo de coerción que asegure su empleo cuando sea

necesario a los fines de garantizar la cancelación de las multas impuestas, sin lo cual,

cualquier efectividad no pudiera tenerse por verdadera.

2.2. BASES TEÓRICAS DE LA INVESTIGACIÓN. 2.2.1. Principios Administrativos Relativos a la Ejecución de los Actos. Los principios administrativos atinentes a las conductas que desarrolla la

Administración, consisten en los basamentos de orden teleológico y legal, que

justifican y posibilitan la actuación de los organismos públicos, prevalidos de las

prerrogativas que el ius imperium les asegura en cuanto funciones dictan y ejecutan

en nombre del Estado.

2.2.2. Principio de Ejecutoriedad.

El principio de ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de

la Administración para hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas, a

través, de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. La

ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos por la propia

administración que los dictó; tal como señala Brewer Carias (2005):

La ejecutividad es el carácter de título ejecutivo del acto y la ejecutoriedad es la posibilidad que tiene la Administración, ella misma, de ejecutarlo. Por tanto, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco tiene que acudir al juez para llevar a cabo su ejecución, porque ella puede ejecutarlo directamente. Esto distingue también esta situación de la Administración de la de los particulares, quienes en este caso tienen que cumplir un procedimiento judicial de ejecución.

El principio de ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la

Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas

30

a través, de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. En

ampliación de lo expuesto, Marienhoff (1992), ha sostenido:

La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del Estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.

En igual orden de ideas, autores como Dromi (1996), advierten la utilidad y

necesidad que la potestad ejecutoria tiene para los actos emanados de la

Administración, cuando afirma: “Partiendo de la concepción de que el poder del Estado

es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el

cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca

su derecho y la habilite a ejecutarlo”. Así mismo, agrega el autor: “La ejecutoriedad es

un elemento irrescindible del poder…es un carácter esencial de la actividad

administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no,

dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo “.

Gracias a los fundamentos antes expresados, sobre la necesidad de

ejecutoriedad de los actos administrativos, y siguiendo nuevamente con los criterios de

Marienhoff (1992), se señala la correspondencia de tal facultad con la estructura

jurídica del Estado dentro de la que se inscribe y mediante la cual funciona. Es así;

como afirma el autor:

Dado el fundamento jurídico de la ‘ejecutoriedad’, resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo hallase insita en la naturaleza de la función ejercida.”

31

Con fuerza en lo expuesto, y siguiendo a Dromi (1996), “el fundamento último de

la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de

prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad

dependerá del ordenamiento político - institucional que le sirve de sustento”. En esta

forma, la ejecutoriedad se asume como la posibilidad de ejecución forzosa de los actos

administrativos, por supuesto, que imponen deberes de hacer (obligaciones) o deberes

de no hacer (prohibiciones) a los administrados; y puede considerarse como una

característica de los actos administrativos, en virtud de la cual la Administración no

tiene necesidad de acudir ante una autoridad judicial para iniciar un proceso de

ejecución de sus actos, sino que ella puede directamente ejecutarlos, por sus propios

medios en vía administrativa.

2.2.3. Principio de Ejecutividad.

Para Brewer Carias (1975), la ejecutividad de los actos administrativos, en

definitiva, significa que éstos, al dictarse, son ejecutables porque tienen carácter

ejecutivo”; pudiendo asumirse como la ejecutividad de los actos administrativos

equivale a la prescindencia del proceso de cognición que declara contundentemente,

o a título jurídico, el derecho que tiene la administración para actuar, lo que sería

sustancial en el plano de los procesos judiciales ordinarios. El espíritu de éste poder

concedido por el ordenamiento jurídico a la Administración es explicado por Barcelona

(1992), cuando afirma:

Siendo la ejecución una potestad en sentido estricto, en cuanto poder irrenunciable e imprescriptible, otorgado en aras de un interés ajeno al de su titular, el principio general es la obligatoriedad del ejercicio, salvo atribución expresa con carácter facultativo.

Se observa a partir de lo expuesto, que no sólo fungirían como título ejecutivo los

actos administrativos creadores de derechos para su destinatario, sino además

aquéllos que, estableciendo una obligación frente a un particular, favorecen en la

misma medida a otro sujeto, dada su especial posición jurídica.

32

Por tanto, se trata de una potestad administrativa reconocida abstractamente con

carácter general, por lo cual la Administración, cuando dicta un acto administrativo

tiene, en realidad, la facultad de declarar sus derechos mediante actos unilaterales que

crean obligaciones para los administrados, y esos actos, en sí mismo, tienen fuerza de

títulos ejecutivos. Es decir, el acto administrativo al dictarse, per se, es ejecutable,

porque tiene carácter ejecutivo, y por eso la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos en el artículo 8 establece que el acto debe ejecutarse de inmediato, lo

cual solo es posible porque tiene carácter ejecutivo.

Resumido lo anterior en palabras de Brewer-Carias (2005), “la ejecutividad de los

actos administrativos, en definitiva significa que estos, al dictarse, son ejecutables

porque tienen carácter ejecutivo.”

2.2.4. Sanciones Administrativas (Multas).

Para García de Enterría (1997), las sanciones administrativas son “un mal

afligido por la Administración…como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal

(fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un

derecho, imposición de una obligación de pago de una multa”, e incluso arresto, como

estaba permitido en el ordenamiento legal previo a la Constitución Nacional de 1999.

Coincidente con tal definición es la doctrina de Parejo (2000), quien afirma como la

sanción administrativa representa “Un mal infligido a un administrado en el ejercicio de

la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutivos

de infracción administrativa tipificada legal y previamente como tal”.

Para Guzmán (1999), el ordenamiento jurídico venezolano: “atribuye al

Inspector del Trabajo un poder sancionatorio que pretende asegurar la eficacia de las

funciones que le son atribuidas”. En este sentido, el Título XI de la Ley Orgánica del

Trabajo contempla las sanciones correspondientes a la conducta antijurídica de los

sujetos a quienes la ley se dirige; destacándose que dicha "conducta antijurídica no

requiere intencionalidad, tal como se exige en el derecho penal (...), pues existe la

33

infracción laboral sin la deliberada intención de producir cierto resultado previamente

calificado como Ilícito”.

En opinión de Carballo (1999), “dicha conducta antijurídica -como regla-

impondrá al infractor las penas de multa, e incluso de arresto…ostenta obvio carácter

represivo”. En igual orden, valora Mantero (1991): “No obstante…el régimen

sancionatorio laboral no debería constituir un conjunto de normas de derecho penal,

sino un instrumento dado a la administración del trabajo para lograr el cumplimiento de

las normas y no para el castigo de los infractores". Gracias a lo anterior, las sanciones

laborales pueden ser tenidas como medios represivos, dados al Inspector del Trabajo

en procuras de efectivizar las disposiciones de las normas laborales.

En éste mismo orden de ideas, considera el autor: ”en efecto, el aludido régimen

sancionatorio laboral presenta como principal característica su condición represiva

toda vez que, con la excepción de las normas relativas a la higiene y seguridad

industrial (Art. 236 Ley Orgánica del Trabajo), prevé el castigo de quienes

inobservaren las normas jurídicas cuya eficacia interesa a la administración del

trabajo” y, en consecuencia, pareciera admitirse la consolidación de la conducta

sancionada.

De lo antes expresado, podría colegirse como el poder sancionatorio en cabeza

del Inspector del Trabajo debería orientarse en el sentido de constituir un instrumento

capaz de doblegar la voluntad del infractor, renuente a subsanar los incumplimientos

que fueren detectados. Es así, como afirma el autor en comento: “de tal suerte que -

bajo la óptica expuesta- el trasgresor de la normativa laboral proceda a enmendar la

falta cometida con el ánimo de evitar la aplicación de las sanciones legalmente

previstas”; pudiendo entenderse como en el régimen vigente de sanciones prevalece el

ánimo punitivo frente al de corrección.

En conexidad con lo hasta aquí expuesto, se encuentra la caracterización que el

autor comentado, realiza al régimen de sanciones existente en la legislación laboral

venezolana en contra de los patronos que eximen el cumplimiento de las leyes

laborales. En tal sentido sostiene el autor:

34

En síntesis, el régimen de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se caracteriza por: 1) reprimir conductas antijurídicas que se configuran -incluso- sin mediar la intencionalidad del agente; 2) contemplar -básicamente- penas no corporales (multas) y 3) prever la indexación o indemnización de las multas, toda vez que su cuantía se estima en un determinado número de salarios mínimos, cuyo valor se supone es ajustable en función de la inflación. Las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo contemplan como sujetos pasivos, principalmente, a los patronos, pero también a los trabajadores, los directivos sindicales, las organizaciones representativas de patronos y trabajadores, y hasta los propios funcionarios de la administración del trabajo.

En otro orden de ideas, para Carballo (1999), las “sanciones al patrono

contempladas por la Ley Orgánica del Trabajo, pueden clasificar en función del área

normativa infringida por la conducta patronal sancionada. Así, las sanciones están

dirigidas a penalizar las infracciones que el patrono cometa”, respecto de las

principales disposiciones de la Ley laboral para la protección de los trabajadores. La

primera de las sanciones descritas por el autor consiste en la atinente al régimen de

salarios, que consistiría en:

a) Régimen del salario. Se contemplan sanciones para el patrono que no pague a sus trabajadores el salario en moneda de curso legal o en el debido plazo, o en lugares prohibidos, o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite, o que transgreda el salario mínimo (Art.627 Ley Orgánica del Trabajo) y para, al patrono que inobservare el régimen de participación de los trabajadores en los beneficios o utilidades de la empresa (Art. 630 Ley Orgánica del Trabajo).

También dentro de las sanciones patronales, se encuentran las tocantes a la

inobservancia de la jornada de trabajo, que en opinión del autor estudiado “sanciona al

patrono que no fije los anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso,

en lugares visibles en el centro de trabajo (Art. 628 Ley Orgánica del Trabajo) y al

patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo

y al trabajo nocturno, o las disposiciones sobre los días hábiles (Art. 629 Ley Orgánica

del Trabajo)”.

En igual contexto, se encuentran las sanciones que se imponen al patrono por el

incumplimiento del régimen de los trabajadores domésticos, para lo cual se prevé la

35

sanción establecida en el artículo 631 Ley Orgánica del Trabajo. Igual acontece con

las multas a las que hay lugar por la inobservancia patronal de las previsiones legales

que atañen a la protección de la maternidad y la familia, cuya sanción se encuentra

establecida en el artículo 632 ejusdem. Por otra parte, la normativa laboral vigente ha

previsto también una sanción para el patrono que inobserve el porcentaje de

trabajadores extranjeros que se admiten en una unidad productiva, castigo que se

encuentra previsto en el artículo 634 del mismo texto legal.

También sobre las sanciones que tocan a los patronos por incumplimiento de las

disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran las referidas a la libertad

sindical. En opinión de Carballo (1999), con la misma “se prevé la sanción establecida

en el artículo 637 Ley Orgánica del Trabajo”, pena que operaría en contra del “patrono

que desacate la orden de reenganche o reinstalación de un trabajador con goce de

fuero sindical”.

En igual orden de ideas, se encuentran las sanciones relativas a la conducta

patronal ajena a las disposiciones legales sobre los conflictos colectivos de trabajo. Es

así, como explica el autor en referencia que “el artículo 640 establece una pena de

arresto policial. En el supuesto de que los infractores fueren personas jurídicas, sujetos

del derecho colectivo del trabajo, la pena sería sufrida por los instigadores "y de no

identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva", lo

cual queda desarticulado con la nulidad declarada por la Sala Constitucional de la

medida de arresto, sin embargo, agrega el autor:

El artículo trascrito destaca por la severidad con que el legislador sancionó las transgresiones al régimen jurídico de los conflictos colectivos de trabajo, previéndose -por excepción- penas corporales en lugar de la imposición de multas. Ello pone en evidencia la particular preocupación de los Poderes Públicos por asegurar la "paz laboral", animados por la teoría de la integración social o del consenso que estima a los conflictos como fenómenos disfuncionales, tumores en la anatomía social que deben ser extirpados; de ahí que cuando, en un momento histórico correcto, se acepta esta interpretación del conflicto no cabe esperar del legislador sino intentos de captación o integración del mismo con arreglo a una política de represión social.

36

En otro orden de ideas, también aparece como pena integradora del régimen de

sanciones patronales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo el atinente a la

Reunión Normativa Laboral en su artículo 641. En dicha norma se prevé la obligación

de apercibir al infractor de subsanar la falta cometida, so pena de incurrir en sanciones

sucesivas aumentadas en la mitad. Sobre la fórmula de agravación de la sanción ha

comentado el doctrinario en estudio:

Esta fórmula, idónea para asegurar la fiel ejecución de las funciones de policía asignadas al Inspector del Trabajo y otros funcionarios de la administración del trabajo, hubiere sido deseable que se estableciere como regla general, es decir, en todo caso de infracción del régimen jurídico laboral con el objetivo de asegurar su eficacia. No obstante, resulta por lo menos paradójico que ello se hubiere contemplado en el marco de la Reunión Normativa Laboral y se omitiere en el caso de incumplimiento de normas que tutelen la vida, salud y dignidad del trabajador.

Finalmente, el sistema de sanciones patronales contenido en la Ley Orgánica

del Trabajo, se integra por aquellas que operan ante la desobediencia a citaciones

prevista en el Artículo 642 de la misma norma. La implicación de tal artículo conlleva a

que toda desobediencia a citación (sic) u orden emanada del funcionario competente

del trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8)

de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

CUADRO 1 CLASES DE SANCIONES CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Artículo de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Sujeto Pasivo de la Sanción Conducta Sancionada Sanción

627 Patrono Violación del Régimen salarial.

Multa entre ¼ y ½ salario mínimo.

628 Patrono Inobservancia de la obligación de fijar un cartel en lugar visible contentivo del horario de trabajo.

Multa entre ¼ y 1 salario mínimo.

629 Patrono Violación del régimen de la jornada de trabajo.

Multa entre ¼ y 1 salario mínimo.

630 Patrono Violación del régimen de participación en la reunión normativa laboral.

Multa entre ¼ y 2 ½ salarios mínimos.

631

Patrono

Violación al régimen de trabajo doméstico.

Multa entre ¼ y ½ salarios mínimos.

632 Patrono Violación al régimen de protección a la maternidad y la familia.

Multa entre 1 y 4 salarios mínimos.

37

633 Ahora regulado por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

634 Patrono Violación del porcentaje de trabajadores extranjeros.

Multa entre ¼ y 2 ½ salarios mínimos.

635

Ahora regulado por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

636

Ahora regulado por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

637-639 Patrono Violación de las normas protectoras de la libertad sindical.

Multa entre ¼ y 2 salarios mínimos.

640 Patrono Violación del régimen sobre conflictos colectivos de trabajo.

Multa entre ¼ y 1 salario mínimo.

641 Patrono Violación del régimen sobre la reunión normativa laboral.

Multa entre ¼ y 1 salario mínimo.

642 Patrono Desobediencia a notificación u orden de comparecencia emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Multa entre 1/8 y 1 salario mínimo.

Fuente: Carballo (1999). Sobre la forma en que ha de determinarse el monto de la multa imputable al

patrono, en el sistema de sanciones administrativas de la Ley Orgánica del Trabajo,

autores como Llinasvegas (1980), comentan la aplicabilidad de la fijación de un

termino medio entre los límites inferior y superior de las mismas a los fines de

atemperar las indicaciones del legislador. En palabras de autor:

cuando la pena establecida para una determinada infracción se encuentre comprendida entre dos límites determinados, correspondientes al mínimun y máximun, debe entenderse que la normalmente aplicable es su término medio, el que se obtiene por medio de la suma de los dos términos para tomar de ella la mitad; teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o las agravantes de que esté rodeada la infracción, podrá ser fijada en el mínimun o el máximum de ella; la regla faculta a la autoridad correspondiente para aplicar la sanción y establecer una compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes.

A la luz de tales indicaciones, deberá considerarse como circunstancia atenuante

o agravante la mayor o menor entidad de la infracción, ya en relación con la

importancia de la empresa, ya con la entidad de la falta misma, ya en relación con el

número de personas a quienes haya causado perjuicio la infracción, o con

cualesquiera otras circunstancias de equidad que estimen prudencialmente los

funcionarios respectivos.

38

2.2.5. Efectos Derivados de la Nulidad por Inconstitucionalidad de la Medida de Arresto. Los efectos derivados de la declaratoria de inconstitucionalidad de la medida de

arresto contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por la privación de la

libertad personal, en violación del conjunto de disposiciones constitucionales y legales

que aseguran al ciudadano su sometimiento al proceso judicial, como mecanismo para

ejercer defensa y condición impostergable para la aprehensión física.

2.2.5.1. Derecho al Debido Proceso.

Ambrosio (2000), define al debido proceso o proceso justo, como aquel que

envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los

derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental consagrados a favor de

los ciudadanos. Bajo su entendido, el debido proceso asegura el ejercicio de las

garantías sobre aquellos derechos cuyo disfrute satisface inmediatamente las

necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar

su vigencia y eficacia, cuando estos son objeto de una controversia jurídica o quedan

sometidos a ella, por asimiento de la tutela jurisdiccional del Estado.

En este mismo sentido, Bustamante (2002), define al debido proceso o proceso

justo, desde una óptica que sobrepasa la pura intención magnánima e incluso de

derecho natural, que se observa de la conceptualización anterior, y lo entiende como:

La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios

39

para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto-.

Respecto a la concepción del debido proceso, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo del año 2000, ha

señalado, lo que a continuación se reproduce: “El derecho al debido proceso se

consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías

indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial

efectiva”. Al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la misma Sala

Constitucional, en decisión de fecha 20 de Noviembre del 2001:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” .

En resumen, el debido proceso es una noción compleja de la cual deben

observarse con precisión, dos dimensiones: una procesal y otra sustancial. La

dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias

para obtener un proceso formalmente válido, y que viene dada por las garantías

constitucionalmente estatuidas al respecto. La dimensión sustancial del debido

proceso, se vincula directamente con el principio de racionabilidad y proporcionalidad

de los actos de poder, que determinan la prohibición de cualquier decisión

arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso formalmente

válido.

40

2.2.6. Consecuencias de la Limitada Eficacia del Acto Administrativo Sancionatorio. Las limitaciones en la eficacia del acto administrativo, están representadas por

el conjunto de impedimentos de orden normativo y operativo, que han inducido a los

órganos de la Administración del Trabajo a la imposibilidad de ejecutar por sí mismos

las decisiones y actos que adoptan.

2.2.6.1. Eficacia del Acto Administrativo.

Brewer Carias (2005), entiende a la eficacia de lo actos administrativos como “la

producción de los efectos propios de cada uno, definiendo derechos y creando

obligaciones de forma unilateral”. La eficacia suele deferirse más restringidamente, al

elemento “tiempo” relacionado con los dictados de la Administración, o lo que es igual,

al momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Cuando el acto administrativo se trata de uno con efectos particulares (como las

providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo), la eficacia del acto será exigible

una vez que el interesado es notificado de lo adoptado por la Administración. Es en

fuerza de ésta ultima cuestión que autores como el mencionado se plantean distintos

panoramas acerca del momento en el que nace la referida eficacia. Sobre tal asunto

sostiene el autor:

a) Se plantea la cuestión de cuándo comienzan a producir efectos los actos administrativos. b) Cuál es la consecuencia de la producción de efectos del acto, y particularmente los aspectos relativos a la ejecución del acto. C) Cuándo concluyen los efectos del acto, es decir, cómo se produce el fin de los efectos de los actos administrativos.

Es así, como la eficacia de los actos administrativos atañe de modo directo al

contenido de la decisión emanada del orden administrativo, y al mismo tiempo se

sustancia con la oportunidad cuando tales órdenes han de ser acatadas y ejecutas por

41

el ciudadano. Hilados a las ideas sostenidas por el autor en referencia, aparecen los

señalamientos de Parada (2005), cuando afirma:

Cuando la manifestación de voluntad de los entes que actúan en ejercicio de potestades administrativas, son proferidas con acatamiento de formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y contienen, al menos en apariencia, todos los elementos necesarios para configurarse como verdaderos actos administrativos, se dice que tales manifestaciones son válidas o por lo menos así se presume, mientras no se demuestre lo contrario.

Se podría asociar gracias a los señalamiento anteriores, como la eficacia del

acto administrativo demanda la formalización en el conocimiento de su dictamen por

parte de la persona que es llamada a concretarlos; siempre y cuando en la formación

del acto y en el contenido de la decisión adoptada hayan concurrido todos los

presupuestos de ley necesarios a éstos fines, gracias a lo cual afirma Brewer Carias

(2005): “un acto administrativo puede ser válido, si se cumplen con todas las

condiciones tanto de forma como de fondo que hagan que el mismo esté de acuerdo

con el ordenamiento vigente”.

Una implicación directa de lo señalado, es el hecho del efecto a futuro que

siempre tendrá el acto administrativo, que a su vez se agotará cuando se hayan

materializado todas sus consecuencias jurídicas, o cuando se cumpla el plazo de

vigencia del tal. En igual orden de ideas, sobre la eficacia de los actos administrativos

autores como Santamaría (2002), sostienen:

Los actos administrativos, en cuanto expresión primaria de la actividad de la Administración pública, están dotados de una fuerza jurídica singular. Dicha fuerza no tiene su origen en ninguna característica intrínseca de los actos, en sí mismos considerados: son consecuencia de los privilegios procesales que ostenta la Administración en cuanto organización integrante de los poderes públicos.

También respecto de la eficacia de los actos administrativos, explica el autor

citado, las manifestaciones definitorias de esta aptitud de las decisiones adoptadas por

la Administración para concretarse de modo inmediato, a través, de la actuación de los

42

particulares receptores de las mismas, por tanto indica:

En primer lugar, los actos administrativos poseen eficacia inherente al poder de autotutela declarativa que ostente la Administración. En su virtud, tales actos constituyen declaraciones o decisiones capaces por si mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios, sin contar para ello con el concurso de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del destinatario de aquellas.

Es por las razones antes planteadas, que los actos de la Administración se

presumen válidos y legítimos, fundamento que sirve de soporte a la obligación del

particular comprometido por los mismos, de hacerlo concretar en el tiempo que se

indique. Conexo con tal carácter se encuentra el poder que el autor en comento llama

de “autotutela ejecutiva” consistente en: “Tales actos pueden ser llevados a la práctica

por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de

resistencia de sus destinatarios e igualmente sin tener que contar con los tribunales”.

2.2.6.2. Efectividad del Acto Administrativo.

Por otra parte González (1998), asume la efectividad del acto administrativo

como un concepto que alude a la obligación del administrado, de dar cumplimiento a lo

ordenado por la administración; así se posicione en una situación quejosa frente al

mismo, asunto que explica el autor del modo siguiente: “la pretensión procesal no

quedará satisfecha y por ende no será efectiva la tutela judicial, con el acto

administrativo que declare si aquella está o no fundada, sino cuando lo mandado en

dicho acto sea cumplido”.

Implicación de lo anterior, es el hecho de la necesaria cancelación de las multas

impuestas por la Inspectoría del Trabajo, como conducta previa a cualquier

reclamación que respecto de las mismas aspire el administrado, hecho que cobra una

especial importancia cuando se plantean los panoramas de una ejecución voluntaria o

de una forzosa.

43

2.2.7. Concepción de las Sanciones Administrativas y su Efectividad en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parte de la nueva Administración del Trabajo, surgida de las disposiciones de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ha

construido en base a un sistema de control de las actuaciones patronales que implica,

sanciones impeditivas de la actividad económica, con lo que se ha redefinido el

alcance del poder sancionador de los órganos administrativos.

2.2.7.1. Gradación de la Sanción.

Para Millie Millie (2008), la existencia de normativas dedicadas a la protección de

la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la estructura administrativa estatal e

institucional para su materialización; se debe a causas de tipo socio-laborales,

compadecidas con el incremento de la población laboral, así como de la penetración al

campo industrial de cada vez mayor proporción de agentes peligrosos y

contaminantes, al unísono con el incremento de la morbilidad de padecimiento

asociados al trabajo.

Según afirma el autor, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL), es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio del Poder

Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el

artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo de 1986, y cuya existencia se mantuvo y redimensionó en la ley vigente

reformada. En tal sentido señala Iturraspe (2002), como este organismo, cuenta con

atribuciones que le permiten el dictamen de providencias administrativas de carácter

sancionatorio, a los patronos, empleadores y en general a los responsables de las

condiciones de seguridad, higiene y ambiente en los centros de trabajo y faenas,

cualquiera sea su naturaleza.

En este contexto, la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se

encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el

44

trabajo y son definidas en la Ley (Art. 117 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo) como acciones u omisiones de los empleadores o

empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de

seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad, así mismo las tipifica en:

Infracciones Leves, Infracciones Graves e Infracciones Muy Graves.

Siguiendo a Castillo (2006), se tiene como “cada tipo de infracción genera una

sanción impositiva (multa) la cual se incrementa en razón de la gravedad de la

infracción”, lo que permite apreciar como el monto de tales penas dependerá de la

valoración que sobre el perjuicio relativo a las mismas, realicen las autoridades del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Vara (2006), comenta acerca de las sanciones administrativas impuestas por

INPSASEL a los patronos con ocasión de la infracción a las disposiciones de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que: “acarrean

para el infractor sanciones, que se traducen en la imposición de multas, conforme a un

determinado número de unidades tributarias (UT)”. Agrega así, el autor “están

previstas únicamente para aquellas que correspondan a acciones y omisiones

imputables a los empleadores, en materia de seguridad y salud laboral, como

consecuencia del incumplimiento de normas legales o reglamentarias”, siempre que se

trate de infracciones administrativas, e independientemente de las responsabilidades

civiles, penales, administrativas o disciplinarias, si fuere el caso.

Ahora bien, siguiendo el planteamiento del citado, se distingue entre las clases

de multas que ha concebido la norma para las distintas clases de daños que las

infracciones cometidas por el patrono pueden tener. Sobre éste particular refiere el

autor: “Ha establecido el legislador un primer grupo de infracciones integrado por lo

que el propio texto legal concibe como: leves, graves, muy graves”.

En ese sentido, explica el autor como las “infracciones leves se sancionan con

multas de hasta 25 Unidades Tributarias por cada trabajador, cuando la conducta del

empleador pueda subsumirse en cualquiera de los supuestos previstos por el legislador, con prescindencia de si se produjo o no algún accidente de trabajo o

45

enfermedad”. Agrega sobre tales cuestiones: “por el solo hecho de no haber cumplido

con la obligación, se hace acreedor a la sanción de multa”.

Así mismo, señala Castillo (2006), como las infracciones leves dispuestas en el

articulo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, representan actuaciones del patrono que afectan el ejercicio de los derechos

de los trabajadores relativos a la organización y administración de los mecanismos

necesarios al funcionamiento de la seguridad, higiene y ambiente en los centros de

trabajo.

Por otra parte para el autor, las infracciones graves se sancionan con multas de

hasta 75 Unidades Tributarias por cada trabajador en los supuestos establecidos en la

norma. También en estos casos, el empleador se hace merecedor a la sanción,

independientemente de que el trabajador sufra algún daño, por estar su conducta -la

del empleador- subsumida en los supuestos establecidos por el legislador. Al mismo

tiempo sobre las infracciones muy graves explica: “En cuanto a las infracciones muy

graves, el legislador ha previsto multas entre 76 y 100 Unidades Tributarias por cada

trabajador, en los casos en que la conducta del empleador pueda incluirse en alguno

de los supuestos establecidos por el legislador”.

2.2.7.2. Cómputo de las Multas en Unidades Tributarias (U.T).

Tal como señala Sainz (2006), se evidencia de la redacción de la Ley Orgánica

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre las infracciones leves,

graves y muy graves a la norma, la base para el cómputo de las mismas no ocurre

sobre salarios mínimos (como ha sido criterio en la Ley Orgánica del Trabajo), sino en

razón de la cantidad de Unidades Tributarias (U.T) previstas por el legislador y que

habrán de calcularse no en virtud del incumplimiento a la ley (del hecho

individualizado), sino exponencialmente por el número de trabajadores que hubiesen

sido afectados por el desacato patronal.

46

A tales efectos, es necesario tener en consideración las previsiones del Código

Orgánico Procesal Penal respecto del valor de las Unidades Tributarias cuando las

mismas tienen que ver con la imposición de sanciones de naturaleza pecuniaria. La

anterior consideración se recoge en el Articulo 548 ejusdem del modo siguiente: “El

monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la

fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción”, hecho que representa un

modo de armonizar la sanción al valor real del dinero al momento de aplicar las penas.

2.2.7.3. Paralización de las Operaciones.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

(LOPCYMAT), ha previsto entre las medidas administrativas de sanción al patrono, la

relativa a la paralización de las operaciones llevadas por el empleador de modo

contrario a las disposiciones normativas. Autores como Sainz (2006), denominan a

esta potestad como “cautelar” dentro del régimen de sanciones administrativas

previstas por la norma especial, puesto que pretenden “hacer cesar los peligros que

corre el trabajador”, sin embargo, indirectamente incide en el lucro del empleador, en

la medida que impide el normal desarrollo de las actividades productivas.

Es así, como el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo, encarga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales lo siguiente: “cuando exista peligro grave o inminente, o

subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y

trabajadoras, podrá suspender total o parcialmente la actividad o producción de la

empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del

mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones

correspondientes”.

En igual sentido se observa, como en el caso de paralización de las actividades

el empleador no podrá equiparar tal cesación al caso fortuito o fuerza mayor, y en

consecuencia, quedará (según dispone el mismo Artículo 135 Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), “obligado al pago de los

salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y

47

trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el tiempo

en que esté en vigor la sanción o medida adoptada”. Así mismo, el Artículo 234 del

Reglamento de la citada ley contempla:

Orden de paralización o suspensión de labores: Si …fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores y trabajadoras, el funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Tal como señala Iturraspe (2006), el poder sancionatorio del instituto en materia

de seguridad e higiene en el trabajo, se relaciona con las capacidades cautelares del

mismo en el sentido de evitar la latencia de riesgos ocupacionales vinculados con el

incumplimiento de las normas respectivas. La anterior relación provoca sobre el

empleador una sanción administrativa que opera en dos sentidos distintos, derivando

por un lado en la cancelación de la multa a que haya lugar, y por otro; en la

suspensión de las actividades hasta tanto se concreten las exigencias del órgano

administrativo.

2.2.7.4. Cierre de la Empresa.

Tal como apunta Sainz (2006), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo: “señala y regula sanciones administrativas como multas e

igualmente cierre parcial o total de la actividad que realice en la empresa,

establecimiento, faena o explotación o ente público”. La medida de cierre hasta por

cuarenta y ocho (48) horas prevista en el Artículo 120 ejusdem, difiere de la

paralización de las obras en el alcance de la sanción, puesto que a través, de la

primera (del cierre), se estacionan enteramente el centro de trabajo impidiendo incluso

el acceso de los trabajadores a la planta física, aún cuando los mismos no fueren a

desarrollar tarea alguna.

48

Sobre este mismo particular Castillo (2006), explica: “durante el cierre de las

empresas, establecimientos y explotaciones el patrono deberá pagar todos los

salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la

relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido

efectivamente su jornada de trabajo”.

2.2.7.5. Reincidencia en el Incumplimiento. Cabanellas de Torres (1981), define la reincidencia como la agravante de

responsabilidad por antonomasia, consistente en “la repetición de igual delito o de otro

tan parecido que figure en el mismo título del Código”; hecho que implica una

profundización de las consecuencias perjudiciales de la conducta perniciosa, en la

medida que evidencia la intención de dar continuidad al incumplimiento de la ley, de

allí que demande el incremento paulatino de la sanción respectiva.

Retomando los criterios de Castillo (2006), la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es su artículo 126 “considera la posibilidad

de reincidencia en la infracción” y al mismo tiempo valora las “circunstancias que

producen tal”. El hecho de la reiteración en el comportamiento reticente frente a la

normativa ocurre en opinión del autor, en aquellos casos donde: “El patrono cometa la

misma infracción en un periodo comprendido en los doce (12) meses siguientes a la

infracción cometida con anterioridad”. La reincidencia produce un incremento de hasta

dos (02) veces el monto inicial de la misma.

2.2.7.6. Suspensión, Revocatoria y Reducción del Alcance de la Acreditación.

La suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación de la

empresa, consiste en una sanción prevista en el Reglamento Parcial (2006) de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Artículo 48,

según el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá

intervenir en las certificaciones de seguridad, higiene y ambiente con que cuente el

49

empleador para la realización de determinadas tareas. Como sanción administrativa la

misma afecta directamente la posibilidad del patrono para acceder a la solvencia

laboral, así como para el diligenciamiento de cualquier trámite administrativo donde

estuviere involucrado el Estado.

En tal sentido como indica Iturraspe (2006), se evidencia como causales para tal

sanción, en primer lugar el hecho de haber sido sancionado de conformidad con la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el

incumplimiento de los requisitos de la acreditación o de las obligaciones previstas en

los reglamentos o las normas técnicas aplicables; lo mismo que la eventual revocación

de la Solvencia Laboral.

2.3. BASES LEGALES. El fundamento legal sustancial del problema bajo estudio se encuentra en lo

mandado en el TÍTULO XI de la Ley Orgánica del Trabajo donde se prevé el régimen

de sanciones tocantes a la infracción de los contenidos de la ley sustantiva, de allí que

el Artículo 625 prevea:

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.

Es así, como el régimen de sanciones y sus tipos se inicia con el contenido del

Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen las sanciones al

patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido

plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del

salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al

mínimo fijado”, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de

un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

50

Así mismo, el Artículo 628 ejusdem contempla las multas aplicables al patrono

que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los

ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma

aprobada por la Inspectoría del Trabajo, con lo que se hace acreedor de una multa no

menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a

un (1) salario mínimo.

Por otra parte el Artículo 629 de la misma Ley Orgánica del Trabajo contempla

la infracción cometida por el patrono a las normas relativas a la duración máxima de la

jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles,

para lo que se prevé una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un

salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

También el Artículo 630 ejusdem comprende la infracción patronal para el

empleador que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los

beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, a quien se le

impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,

ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Respecto a la violación del régimen especial dedicado al trabajo doméstico, la

Ley Orgánica del Trabajo contempla en su Artículo 631 el pago de una multa por parte

del empleador no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni

mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.

Iguales previsiones adopta el legislador por medio de su Artículo 632, en caso

de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia, donde se

impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni

mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Al mismo tiempo, están comprendidas en el Artículo 634, las multas aplicables a

los empleadores que infrinjan las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores

extranjeros, a los que se impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto

(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios

mínimos. Así mismo, el Artículo 637 sanciona al patrono que viole las garantías legales

51

que protegen la libertad sindical con una multa no menor del equivalente a un cuarto

(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Por su parte en el Artículo 639 el legislador sanciona al patrono que desacate la

orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero

sindical emanada de un funcionario competente, al que se impondrá una multa no

menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente

a dos (2) salarios mínimos.

En igual sentido, el Artículo 640 de la ley sustantiva laboral contempla las

infracciones relativas a conflictos colectivos del trabajo, para las que operarán penas

de arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de

trabajadores o patronos asociados, la sufrirían los instigadores a la infracción, y de no

identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se

tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo. Lo cual

queda desfasado con la nulidad del artículo 647 literal g, del texto sustantivo laboral.

El Artículo 642 tiene en consideración la desobediencia del patrono a la citación

u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, sancionando al infractor con

una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor

del equivalente a un (1) salario mínimo.

Por otra parte, la reincidencia del patrono en alguna de las conductas

sancionadas esta prevista en el Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, del modo

siguiente: “En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores

reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará

en la mitad”. En igual orden de ideas y acerca de la forma en la que deben computarse

las sanciones (multas), el Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas

52

y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

Finalmente, nos encontramos que en un primer intento, el legislador previó la

medida de arresto relativa a las sanciones administrativas, en el Artículo 645 de la Ley

Orgánica del Trabajo, para el caso de “no poder hacerse efectivas las penas de

multas, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a

un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días”.

Ahora bien, la previsión legal en cuanto a medidas de privación de libertad para

la coerción personal del empleador que se niega a dar cumplimiento a las multas,

necesariamente colinde con el derecho constitucional al debido proceso; razón por la

cual fue anulada su aplicabilidad, cláusula ésta que actúa como superprotección del

administrado frente al Estado y a la jurisdicción, pudiendo concebirse en términos

generales como el aseguramiento de la tutela judicial efectiva. El Artículo 49 del texto

constitucional consagra en tal sentido:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…

En otro orden de ideas, aparece una tercera norma que fundamenta de modo

sustancial el problema bajo estudio y sus eventuales aportes como lo es la Ley

Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), puesto que la misma atiende lo

tocante a la naturaleza de los actos emanados de la Administración y de las formas

voluntarias o coercibles en las que debe conseguirse el cumplimiento particular de

tales mandatos.

53

Es así, como el Capítulo II de dicha norma se intitula “De los Actos

Administrativos”, rezando el Artículo 7: ”Se entiende por acto administrativo, a los

fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo

con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la

administración pública”.

Al unísono con la concepción del acto, la norma establece las condiciones para

la materialización de los mismos, a través de los principio de ejecutividad y

ejecutoriedad rectores de la actividad administrativa y comprendido en el Artículo 8 de

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual: “Los actos

administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser

ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se

ejecutarán inmediatamente”.

Los mencionados principios se conectan con el contenido del Artículo 79

ejusdem, donde se consagra: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será

realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal

deba ser encomendada a la autoridad judicial”, al tiempo que el Artículo 80 prevé:

La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

En otro orden de ideas, es menester adicionar a las bases legales de la

investigación, las disposiciones de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo en las que se prevé su particular régimen de sanciones patronales. Estas

disposiciones se inician con el contenido Capítulo II de la norma, dedicado al

tratamiento “De las Infracciones”. El Artículo 117 ejusdem reza:

54

Infracciones Administrativas en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.

En éste orden de ideas, las llamadas por la doctrina “infracciones leves”, son

las contenidas en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo, según el cual “Sin perjuicio de las responsabilidades

civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o

empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)”. En igual

sentido el Artículo 119 contempla a las infracciones graves cometidas por el

patrono, de la manera siguiente: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles,

penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora

con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T)”.

Las infracciones muy graves se encuentran contempladas en el Articulo 120

de la misma norma, a la luz del cual “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles,

penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora

con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T)”.

También en éste sentido el procedimiento sancionador que lleva a cabo el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en contra de los

empleadores, por infracción a la ley especial implica la paralización de actividades

contemplada en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de trabajo, según el cual:

El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores… podrá suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes…el empleador o empleadora que motivó la sanción …quedará obligado al pago de los salarios.

55

En otro sentido, la norma contempla la posibilidad, de recurrencia en el

comportamiento infractor del empleador, por medio de la figura de la reincidencia

contenida en el Artículo 126 de la misma norma y según el cual: ”Existe

reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en

los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida…podrá incrementarse

hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción

cometida”.

Finalmente, el Artículo 48 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera dentro del ámbito

de las sanciones administrativas, la relativa a la “Suspensión, Revocatoria y

Reducción del Alcance de la Acreditación de la Empresa”, que ocurrirá contra el

patrono cuando: Sea sancionado de conformidad con la ley especial de la materia,

cuando incumpla con los requisitos de la acreditación, incumpla con las

obligaciones previstas en los reglamentos o las normas técnicas aplicables o le sea

revocada la Solvencia Laboral.

56

CUADRO 2 MATRIZ DE ANALISIS DE LA CATEGORÍA Objetivo General: Analizar la relación entre el acto administrativo sancionatorio y las limitaciones en el cumplimiento de las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo.

OBJETIVOS CATEGORIAS SUB-CATEGORIAS UNIDADES DE ANALISIS

Clasificar las implicaciones del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos sobre los poderes sancionatorios dados por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO a las Inspectorías del Trabajo

Implicaciones del Principio de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los Actos Administrativos

Principio de Ejecutoriedad.

Principio de Ejecutividad.

Sanciones Administrativas (Multas).

Brewer Carias (2005) Marienhoff (1992)

Dromi (1996) Brewer Carias (1975)

Barcelona (1992) Ley Orgánica de Procedimiento

Administrativos Brewer Carias(2005)

Ley Orgánica del Trabajo Examinar los efectos derivados de la nulidad por inconstitucionalidad de la medida de arresto para el patrono incumplidor del acto administrativo sancionatorio de multa emanado de las Inspectorías del Trabajo.

Efectos Derivados de la Nulidad por

Inconstitucionalidad de la Medida de Arresto

Derecho al Debido

Proceso

Ambrosio (2000) Bustamante (2002)

Constitución Nacional

Caracterizar las consecuencias de la limitada eficacia del acto administrativo sancionatorio referido a las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo.

Consecuencias de la Limitada Eficacia del Acto Administrativo Sancionatorio

Eficacia del Acto Administrativo.

Efectividad del Acto Administrativo.

Brewer Carias (2005) Ley Orgánica de Procedimiento

Administrativos Parada (2005)

Santamaría (2002) González(1998)

Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

Contrastar la concepción de las sanciones administrativas y su efectividad en la en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO frente a las previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para las Inspectorías del Trabajo.

Concepción de las Sanciones Administrativas y su Efectividad en la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Gradación de la Sanción Cómputo de la Multa en

UT Paralización de las

Operaciones. Cierre de la Empresa.

Reincidencia en el Incumplimiento.

Suspensión, Revocatoria y Reducción del Alcance de

la Acreditación.

Mille Mille(2008) Iturraspe (2006)

Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo Castillo (2006)

Vara (2006) Sainz(2006)

Ley Orgánica del Trabajo Código Orgánico Procesal

Penal Iturraspe (2006)

Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Fuente: Urdaneta (2009)

57

CAPITULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN. Siguiendo a Nava (2004), la presente investigación se inscribe en los términos

de un estudio de segundo nivel, específicamente de características descriptivas. Para

la autora, la investigación descriptiva ocupa un segundo escalafón dentro de los

estudios científicos, puesto que:

El objetivo principal es señalar en forma rigurosa y sistemática las características, funciones, frecuencia, relaciones de asociación de determinado fenómeno o hecho, a nivel interno o externo, por cuanto comprende, además de la descripción señalada, el registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual y composición o procesos, relaciones internas y externas de los hechos o fenómenos objeto de estudio.

Dentro de tal contexto, la investigación documental es aquella que se

fundamenta en la obtención de las informaciones necesarias a la sustentación de los

supuestos teóricos y objeto de estudio, por intermedio de fuentes documentales; es

decir, de formas escritas de comunicación del conocimiento. La manifestación escrita

de los contenidos que sirven para el análisis, estudio y verificaciones que la

investigación pretende, se patentiza de manera muy particular en la investigación

jurídica; que encuentra en la ley, doctrina y jurisprudencia, una pacífica explanación

de las ideas por medio del lenguaje escrito. Es por su carácter jurídico (en virtud de

las fuentes que servirán a la recolección de la información), que el presente estudio es

de tipo documental.

Autores como Chávez (2000), describen los estudios documentales como

aquellos “que se realizan sobre la base de documentos o revisión bibliográfica”. Según

Sabino (2000), las investigaciones documentales posibilitan al investigador cubrir una

amplia gama de fenómenos, ya que no sólo se basan en los hechos a los cuales el

58

mismo tiene acceso sino que pueden extenderse para abarcar una experiencia

inmensamente mayor que le proporcionan, todos aquellos que han tenido intervención

en el problema o contacto con el mismo y han plasmado en textos sus análisis o

experiencias.

En igual orden de ideas, Chávez (2000), analiza el modo como el estudio

documental se encuentra hermanado con la naturaleza “cualitativa” de las

investigaciones, pues el razonamiento sobre el que versa en nada respecta a lo

numérico; sino por el contrario a hechos y fenómenos generales de tipo social que

imponen más bien un examen mesurado sobre todos los agentes intervinientes en el

mismo.

En este mismo orden, y para definir la tipología de la que se reviste la

investigación en desarrollo, es preciso señalar como el carácter documental se

relaciona al descriptivo, siendo ésta una indagación de tipo documental y descriptiva.

El último de estos caracteres viene dado por las expectativas de la investigación

descriptiva, sobre la observación del comportamiento de los fenómenos que son

objeto de estudio desde una óptica objetiva y exhaustiva; a partir de la cual procura

desentrañar sus manifestaciones e implicaciones, es decir, su ser característico.

Según Finol y Nava (1996), la investigación documental es:

(…) un proceso sistemático de búsqueda, selección, lectura, registro, organización, descripción, análisis e interpretación de datos extraídos de fuentes documentales existentes en torno a un problema, con el fin de encontrar respuesta a interrogantes planteadas en cualquier área del conocimiento humano.

Dado que la investigadora operará respecto del estudio, con base en aportes

documentales conseguidos en la doctrina, legislación y jurisprudencia, la producción

científica que obtenga será contextualizada en la documentación ya existente,

pudiendo convertirse los resultados en una ampliación de las perspectivas existentes

acerca del problema abordado.

59

El tipo de investigación que se adelanta es documental y descriptiva, puesto

que a partir de la observación de documentos la investigadora desarrollará la

recolección de información y posterior análisis del objeto de estudio; teniendo

basamento y sustentación sólida, en el aporte de la ley, la doctrina y la jurisprudencia;

fuentes que posibilitan una examinación sistemática. Así mismo, su atributo

descriptivo es valorado por Nava (2004), del modo siguiente:

El objetivo principal es señalar en forma rigurosa y sistemática las características, funciones, frecuencia, relaciones de asociación de determinado fenómeno o hecho, a nivel interno o externo, por cuanto comprende, además de la descripción señalada, el registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual y composición o procesos, relaciones internas y externas de los hechos o fenómenos objeto de estudio.

En igual sentido Chávez (1994), entiende a la investigación descriptiva como

aquella orientada a recolectar información relacionada con el estado real de las

personas, objetos, situaciones o fenómenos, tal como se presentan en el momento de

la recolección; descripción que ocurre objetivamente sin realizar a priori interferencias

ni verificar hipótesis. De allí que la investigación descriptiva aspira la observación del

comportamiento de los fenómenos que son objeto de estudio, desde una óptica

objetiva y exhaustiva; a partir de la cual procura desentrañar sus manifestaciones e

implicaciones, armonizando el problema observado con las significaciones que la

teoría da al mismo y a sus elementos.

3.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN.

Según Arias (1999), “el diseño de investigación es la estrategia que adopta el

investigador para responder el problema planteado”, Hernández y Col (2003),

coinciden con este planteamiento al expresar que “el diseño señala al investigador lo

que debe hacer para alcanzar sus objetivos de estudio, y para contestar las

interrogantes de conocimiento que se han planteado”.

60

Tamayo y Tamayo (2001), conceptúan el diseño de la investigación, como el

planteamiento de una serie de actividades sucesivas y organizadas que se adaptan a

las particularidades de cada modalidad de investigación, para indicar los pasos y

pruebas a efectuar, así como, las técnicas para la recolección y análisis de los datos

necesarios al objeto de estudio. Según Arias (1999), “el diseño de investigación es la

estrategia que adopta el investigador para responder al problema planteado”.

Hernández y Col. (2003), coinciden con este planteamiento al expresar como “el

diseño señala al investigador lo que debe hacer para alcanzar sus objetivos de

estudio, y para contestar las interrogantes de conocimiento que se han planteado”.

En tal sentido, el diseño de investigación que metodológicamente se compagina

a las pretensiones del estudio en desarrollo, es uno bibliográfico, hecho que responde

a la relación instrumental que existe entre un tipo de investigación documental y el

empleo sistemático y razonado de bibliografía como fuente indispensable de

información. Diseño bibliográfico quiere decir entonces, la instrumentación de fuentes

de información escritas representadas en bibliografía, como medio para la adquisición

de las informaciones necesarias, al análisis que permita la consecución de los

objetivos del estudio.

Por su parte Sabino (2000), entiende al diseño bibliográfico como aquel que “se

refiere a que los datos e informaciones a emplear, a fin de lograr los objetivos

planteados en los mismos, proceden de documentos escritos recolectados en otras

fuentes”. Del mismo modo Bavaresco (1997), explica como el diseño bibliográfico

consiste en una estrategia de investigación, cuya fuente principal de datos está

constituida por documentos escritos, seleccionados por el investigador, de acuerdo a

la pertinencia del estudio que realiza.

Otra característica propia del diseño de investigación seleccionado, consiste en

lo que Hernández (2003), define como no experimentalidad del estudio, y que se

representa en el hecho, de un investigador no interventor del conocimiento plasmado

en las fuentes de información (no lo confronta de modo práctico dentro de un contexto

vivencial); sino que por el contrario, contextualiza y aprecia las informaciones

arrojadas por las fuentes de información en virtud del entorno en que ha desarrollado

61

su estudio, siendo el eje de su tarea la observación documental y el análisis, mas no

así la manipulación del conocimiento, que viene de la mano de la experimentación.

En el marco del presente estudio, la investigadora procederá a observar las

fuentes bibliográficas y documentales en general, analizando el contenido de las

mismas según los objetivos pautados; más, las afirmaciones conseguidas serán

valoradas como fiables por su carácter científico en el plano teórico, sin reiteraciones

prácticas o experimentales en el proceso laboral.

Otro atributo del diseño de la investigación que se presenta, es su

transeccionalidad. Respecto de dicha condición señala Balestrini (2002), como los

diseños transeccionales son aquellos donde “la recolección de los datos se efectúa

solo una vez y en un tiempo único”. Es así, que siguiendo el procedimiento diseñado

para el estudio, la observación de las fuentes se concreta en el momento preciso de

construcción de las bases teóricas de la investigación (Capitulo II).

3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS.

Respecto de la especialidad sobre la técnica de recolección de datos referida a

estudios jurídico-documentales, como es la presente, Nava (2007) expresa: “Para la

investigación jurídica…la técnica por excelencia la constituye: La técnica del fichaje o

registro de referencias de autor o documental”, razón por la cual la investigadora

empleará el registro de los documentos-fuentes necesarios para el estudio,

referenciando las obras bibliográficas de doctrina administrativa y laboral.

De conformidad con lo señalado, la investigadora procederá a la construcción

de fichas bajo el Sistema Fólder para el acopio de la doctrina y legislación necesaria

para el estudio. El contenido de dichas fichas se fundamentará en la trascripción de

los contenidos, asociados a la identificación del autor y el texto del que provenían los

datos recogidos. La elaboración de las fichas se realizará con empleo de programa

informático de procesamiento de palabras y fueron archivadas conforme a los avances

logrados en la revisión documental.

62

Aunada a la anterior se encuentra la que Hernández y Col. (2003), denominan

técnica documental, consistente en “una técnica social cuya finalidad es obtener datos

e información a partir de documentos escritos y no escritos, susceptibles de ser

utilizados en concreto”. En identidad de ideas con los autores citados, la investigadora

se vale de la observación del material bibliográfico y documental en general cuyos

datos sea posible recolectar por medio del empleo de fichas.

Ahora bien, adminiculada a la técnica ya mencionada, se encuentran los

métodos para el examen del contenido, efecto a los cuales se ha de emplear la

observación documental. Hernández (2003), sostiene acerca de la observación

documental, su identidad con el diseño bibliográfico-documental, pues el primero

consiste en el registro sistemático, válido y confiable de comportamientos o conductas

manifiestas, que puedan utilizarse como instrumentos de medición de las realidades

y/o problemas que se estudian.

Así mismo, como método para la recolección de informaciones, comporta

características muy similares al análisis del contenido. La observación se basa en la

determinación del carácter (atinente o no) de los documentos, descartando los no

correspondientes al objeto de estudio y rescatando aquellos cuyo contenido importa a

la materia, reduciendo así a términos manejables el ámbito de los datos.

3.4. TÉCNICAS PARA EL ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN.

Galtung (1978), define el análisis de contenido como una técnica de

investigación para la descripción objetiva, sistemática y cuantitativa del contendido

manifiesto de la comunicación; al tiempo que Krippendorff (1980), afirma como la

técnica destinada a formular, a partir de ciertos datos, inferencias reproducibles y

válidas puedan aplicarse a un contexto. En correspondencia con lo antes señalado,

dicha técnica, sitúa al investigador respecto de la realidad en una triple perspectiva: a)

Los datos tal y como se comunican al analista, b) El contexto de los datos y c) La

forma en que el conocimiento del analista obliga a dividir la realidad.

63

Se tiene entonces, como el análisis de contenido permite una operación

intelectual objetiva, de examen, sobre la información contenida en documentos, donde

se produce la identificación y descripción de los elementos del contenido, el

establecimiento de sus formas, características, significado, implicaciones y finalmente,

la aportación del investigador por medio de la opinión, que su análisis genera siempre

fundado en las observaciones hechas.

En este mismo sentido, aparecen como tres las tareas principales que implica

la técnica de análisis de contenido, estando estas referidas a las siguientes

conductas: La determinación de las categorías de análisis, el establecimiento de

unidades de análisis y la selección de una muestra a analizar. Las categorías de

análisis, se corresponden con los niveles donde serán caracterizadas las unidades de

análisis, es decir, el entorno de contenido a estudiar (la materia en específico), y las

unidades, responden con especificidad a cada fuente de contenido atinente a la

materia.

Por su parte Hernández y Col. (2003), consideran que el análisis de la

información para la investigación documental se denomina “Análisis Descriptivo”, el

cual está basado en la determinación de los factores intervinientes en la investigación

y su descripción analítica, bajo el criterio del autor, que deberá siempre estar

sustentado en fuentes documentales.

Además del trabajo analítico que se realizará, conforme a las indicaciones

hechas, será parte integrante del método para analizar la información recavada, el que

Gadamer (1988), llama método hermenéutico. La hermenéutica se compadece con

una doctrina metódica que se encuentra dirigida, no a un saber teorético, sino a su

uso práctico, específicamente a la aplicación técnica de la interpretación correcta de

un texto. Para Jánez (1996), el método hermenéutico es aplicable a las ciencias

humanas y científicas, hace uso de los denominados enunciados cognoscitivos-

veritativos, definidos como:

Aquellos que en alguna manera, nos (sic) comunican verdad y gozan de veracidad, han de apoyarse en algún dato o experiencia de lo real, han de

64

tener algún fundamento predicativo controlable. Estos saberes o conocimientos los distinguimos de las apreciaciones o meras opiniones, por ir acompañadas de algún grado de objetividad y razón precisa defendibles.

Finalmente, se tiene como el análisis de contenido, se adminicula a las reglas

para el razonamiento, en términos de hermenéutica, de modo tal que la investigadora

con base en lo deducido de las fuentes documentales, podrá proceder a construir un

nuevo conocimiento que actúe, posiblemente como un aporte a la realidad estudiada.

65

CAPITULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE LOS PODERES SANCIONATORIOS DADOS POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO A LAS INSPECTORÍAS DEL

TRABAJO.

Siguiendo a Bolívar (2005), se observa como dentro del contexto de la

Administración Pública del Trabajo (según lo dispuesto por el Artículo 586 de la Ley

Orgánica del Trabajo): “el Ministerio que tenga a su cargo el ramo del trabajo” (hoy

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) tiene como función

principal la de “cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y la de las demás

leyes laborales y su reglamentación”, función entre otras, que también tienen las

Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de mencionado Ministerio.

Es así, como el literal “a” del Artículo 589 ejusdem, asigna a tales órganos de

la Administración, la función específica de “velar por el cumplimiento de esta ley y su

Reglamento en la jurisdicción que corresponda”. Las funciones atribuidas por la ley al

Ministerio y en concreto a las Inspectorías de Trabajo, son desde el punto de vista

material y orgánico, funciones administrativas. Las atribuciones del Ministerio del ramo

laboral, son de rango sublegal, dirigidas a proteger los intereses generales

representados por la Ley Orgánica del Trabajo, donde las facultades correspondientes

a las Inspectorías, se contraen en la función de vigilancia materializada, a través, de la

inspección, cuyo resultado puede activar la potestad sancionatoria de ésta. Sobre tal

asunto Duque (1991), explica:

Existen unos principios y unas reglas, que tienen por objeto los órganos administrativos, encargados del cumplimiento de las disposiciones legales, y que cumplen una función administrativa, y que por ello configuran lo que podría llamarse el Derecho Administrativo del Trabajo (…) derecho éste que podría definirse como aquel que regula la actividad de la Administración en la aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y demás

66

disposiciones de carácter laboral (…) por tanto, dentro de las categorías principales de este Derecho Administrativo, surgirán las de la Administración Pública del Trabajo, las de acto administrativo del trabajo o laboral y las de procedimiento administrativo del trabajo. En otras palabras, el trípode clásico del Derecho Administrativo.

A partir de las consideraciones realizadas, se observa como la construcción de

la “Administración de Trabajo”, ha obedecido a una necesidad estatal de normar y

regir la conducta de los empleadores en el marco de las relaciones laborales; en tal

orden, la actividad sancionatoria ha tenido que representar a uno de los principales

instrumentos de acuerdo a ello Sainz (1991), ha explicado:

Pero en materia laboral, las circunstancias de la complejidad del mundo de las relaciones de empleo entre el capital y el trabajo, han hecho necesario e imprescindible que a los efectos que se puedan cumplir las disposiciones inherentes a la materia laboral, el Ejecutivo tenga a través del ministerio del ramo y este a su vez por los organismos creados por la Ley la facultad de establecer sanciones previamente establecidas; aplicarlas o en su defecto mantener una actitud permanente para que estas normas de carácter laboral, sean cumplidas con la fuerza e intensidad de las normas de orden público, así lo justifican.

Parece entonces, como esta actividad sancionatoria se encuentra

consustanciada con la actividad administrativa que la motoriza, y que subyace en el

fondo del accionar de la Administración del Trabajo; o mas propiamente de la

Inspectoría del Trabajo. Es así, como las sanciones previstas en la Ley Orgánica del

Trabajo (de carácter pecuniario y restrictivo de la libertad), materializan las acciones

contra los empleadores renuentes en el cumplimiento de las normas laborales.

De acuerdo con lo expuesto, los dictámenes emanados por la Administración

Pública apelan a la necesidad de concretarse en la realidad, debido a que los mismos

comportan en esencia mandatos del Estado (actos administrativos), emitidos para

ordenar el comportamiento de los administrados frente al cumplimiento de las órdenes

dictadas. Gracias a este fundamento, tradicionalmente los actos administrativos han

sido concebidos indisolublemente con la noción de ejecutoridad y ejecutividad.

67

Cuando tales mandamientos de la administración son de tipo sancionatorio, la

fuerza del acto administrativo para hacerse ejecutar es todavía más importante,

porque ya no se trata solo de una intención que la Administración quiere concretar a

través del ciudadano-administrado, sino que a contrario; se trata de una intervención

coercible que ha debido realizar cuando éste último ha mostrado resistencia o

negativa frente a la orden del Estado.

Conforme a lo indicado, la doctrina y la legislación han consolidado una serie

de principios, orientados a conseguir el logro de los actos administrativos y muy

especialmente, de aquellos que entrañan una sanción, en primer lugar, porque por

medio de éstos se consigue materializar lo ordenado por la Administración, y en

segundo termino, porque los mismos tratan de una constricción contra el patrono que

incumplió lo ordenado reponiéndose la obediencia que se debe al Estado.

Los prenombrados principios, se concretan en el llamado de ejecutividad y

ejecutoriedad que poseen los actos administrativos, en general y muy especialmente

los sancionatorios. Tales preceptos se encuentran arropados en el texto del Artículo 8

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como un llamado a la

materialización inmediata de las providencias emitidas por la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, la ejecutividad y ejecutoriedad representan dos principios

ordenadores de los actos administrativos emanados en este caso de la Inspectoría del

Trabajo, cuya característica primordial debe ser la relación de dependencia conceptual

y práctica que guardan uno y otro; sin que cada uno pueda entenderse separado de

las posibilidades que proporciona su homónimo.

Tal como vienen explicando hace varias décadas Brewer Carias (1975), y

Rondón de Sansó (1981), la ejecutividad de los actos administrativos equivale en

materia administrativa, a la prescindencia de un proceso de cognición que declare

formalmente el derecho o título jurídico que tiene la Administración para actuar, lo

cual, en cambio, es esencial en las relaciones jurídicas que se resuelven en el

proceso judicial ordinario. La exégesis de la explicación anterior induce a poder asumir

al precitado principio, como la eliminación de la vía judicial como un medio

68

indispensable para conseguir el cumplimiento de las órdenes que emanan de la

Administración del Trabajo.

Es así, como el principio de ejecutividad se caracteriza (según Brewer Carias -

1975) por la exclusión que consigue de la judicialización, o lo que es igual; la

generación inmediata de efectos materiales que debería lograr con la sola emisión del

acto por parte de la Inspectoría del Trabajo. Este precepto, está caracterizado también

por otro principio de la actividad administrativa que le da sustento y que se trata de la

legalidad; porque precisamente el acatamiento y cumplimiento de las providencias se

debe, a la presunción de “ser legal” que acompaña a todo lo actuado por la

Administración.

De acuerdo con lo expresado, la Administración no tendría necesidad de acudir

ante un órgano judicial para que su derecho sea declarado formalmente, pues sus

actos tienen carácter de título ejecutivo; y de allí su ejecutividad, es decir, la

posibilidad de ser ejecutados de inmediato. Por tanto la Administración, cuando dicta

un acto administrativo tiene, en realidad, la facultad de declarar sus derechos

mediante actos unilaterales que crean obligaciones para los administrados.

Conforme a lo señalado, tal principio lejos de representar la posible

encarnación de alguna forma de tiranía por parte de la Administración, tiene más bien

un trasfondo de instrumentalidad, a la luz de lo imposible que sería diligenciar

judicialmente todos aquellos asuntos que involucran a los administrados en el

funcionamiento de la Nación, ello sin mencionar la naturaleza que per se tiene éste,

mediante su función ordenadora para no requerir al proceso judicial. En tal sentido, el

principio de ejecutividad de los actos administrativos sancionatorios que emanan de la

Inspectoría del Trabajo, estaría caracterizado por su autonomía frente al proceso

judicial, así como, por el presupuesto de legalidad del que se vale.

Conexa con las características antes expresadas, se encuentra la de

inmediatez, con la que se quiere representar el llamado a un cumplimiento expedito de

aquello que ha sido ordenado por la Administración. La derivación de este principio

debería traducirse en el acatamiento inmediato e inconsulto de las multas que

69

imponga la Inspectoría del Trabajo a los patronos respectivos, sin necesidad de acudir

al proceso judicial en búsqueda de la coerción que la jurisdicción estaría en posición

de ejercer.

En este contexto, es necesario señalar como implicación del principio de

ejecutividad, la exclusión de la jurisdicción como medio para el logro de los actos

administrativos sancionatorios, de allí que cuando se produce la intervención del juez,

presumiblemente está ocurriendo la desnaturalización de la actividad administrativa en

tal sentido, porque se ha tenido que activar un proceso judicial para ello.

Por otra parte, de frente al principio de ejecutividad se halla el de ejecutoriedad,

que en este planteamiento, es respuesta a la capacidad de la Inspectoría del Trabajo

para ejecutar por sí misma los actos administrativos sancionatorios que haya

proferido. Ya desde 1964, la defenestrada Procuraduría General de la República,

consideró a la ejecutoriedad como la posibilidad de ejecución forzosa de los actos, por

el propio órgano administrativo que los dictó.

En opinión de Dromi (1996), el principio de ejecutoriedad de los actos

administrativos es un elemento irrescindible del poder de la Administración, esencial de

la actividad administrativa y que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos

y en otros no, dependiendo esto último de su objeto y finalidad.

En atención a tal principio, la Administración sólo no tiene que acudir a un juez

para llevar a cabo la ejecución de lo ordenado en su acto, sino que ella ostenta la

facultad de ejecutarlo directamente. Esta ejecutoriedad está condicionada por varios

factores. En primer lugar, se trata de una característica de ciertos actos

administrativos, de aquellos que imponen obligaciones o prohibiciones, es decir,

deberes de hacer o de no hacer. Por eso se habla, en estos casos, del privilegio de la

Administración de acción de oficio, es decir, de ejecutar los actos por sí misma, a

través, de sus órganos e inclusive, llegar al empleo de la fuerza pública.

Lo anterior se desprende claramente del párrafo segundo del Artículo 625 de la

Ley Orgánica del Trabajo cuando expresa “estas sanciones se impondrán de oficio por

70

parte del funcionario a quien corresponda”; así mismo, el Artículo 646 de la misma ley

contempla: “A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título

serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al

efecto”. De igual tenor es el texto del Artículo 645 ejusdem, cuando expresa:

En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuatro (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

Ahora bien, dentro del panorama anterior se inscribe el problema nodal de las

sanciones administrativas consistentes en multas que emanan de la Inspectoría del

Trabajo, precisamente porque los principios de ejecutividad y ejecutoriedad parecen

profundamente limitados, principalmente por dos factores: En primer lugar, por la

ausencia de un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que explique el

modo para llevar a efecto la ejecución de los actos administrativos de sanción, y

además, por la desarticulación de los principales medios de coerción (arresto por

ejemplo), conforme a los nuevos preceptos de la Constitución Nacional de 1999.

Esta realidad pareciera resultar clara de los propios razonamientos de la

jurisprudencia nacional que forzada por la resistencia patronal ha debido reconocer la

limitación de los actos administrativos sancionatorios para concretarse materialmente,

en aquellos casos donde el patrono hace resistencia al cumplimiento de lo

providenciado. De tal conformidad el máximo tribunal de la República por medio de la

Sala Constitucional en Sentencia Nº 1319 de fecha 13 de julio del 2004, expresó:

ahora bien, esta Sala Constitucional reconoció la imposibilidad de los entes administrativos (Inspectorías del Trabajo) para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones adjetivas que establezcan un procedimiento específico para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio, que regula el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual el trabajador no logra la satisfacción de su pretensión que haya sido reconocida por la administración.

71

También en posterior decisión del mismo Tribunal Supremo de Justicia

(Sentencia Nº 1318/2001de Febrero del 2008), reconoce en fecha más reciente la

persistencia del problema relacionado con la imposibilidad de concretar materialmente

las providencias emitidas por la Inspectoría del Trabajo, hecho que plantea la

sentenciadora del modo siguiente:

Las Inspectorías de Trabajo…se encuentran compelidas a ejecutar sus propias providencias…dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto; en la LOT no se prevé el modo específico que deba seguir la Administración…para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono,…pues no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto…siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio…en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto…que ha pasado a estar tácitamente proscrita a la luz de las garantías procesales constitucionales.

Puesto que los actos administrativos sancionatorios que emite la Inspectoría del

Trabajo, consisten principalmente en multas pecuniarias, la ejecución de los mismos,

trataría la búsqueda de algún mecanismo, que además de reprimir una conducta

irregular del patrono, permita acceder a cantidades de dinero. Frente a esta realidad

señala Brewer Carias (2005), como tal supuesto excepcional es preciso acudir a los

órganos jurisdiccionales a favor de poder lograr la ejecución, representando la

providencia el título ejecutivo.

La anterior apreciación no parece sin embargo, haber sido considerada por el

legislador en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que en la misma

se asume a la Inspectoría del Trabajo como órgano competente para conseguir la

ejecución forzosa de las multas impuestas; bajo el tenor de una amenaza de arresto

con la que se pretendía constreñir al patrono para efectuar el pago, previa a la

anulación de tal disposición legal. Obviamente, esta disposición trataba de una

reticencia “penalista” y no “administrativista” del legislador sustantivo laboral, tal como

lo entendió primeramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en

Sentencia Nº 1319 de fecha 13 de julio del 2004:

72

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium.

Sobre la cuestión anterior, cabe advertir como a lo largo del Titulo XI de la Ley

Orgánica del Trabajo, dedicado a las sanciones, nada se dice acerca del modo como

la Inspectoría del Trabajo podría concretar de manera coercible el pago de las multas

(actos administrativos). Sin embargo, en un comienzo previo a la invalidación del

arresto, el legislador expresaba en el Artículo 647, literal “g” de la norma sustantiva

laboral lo siguiente:

Si el multado no pagare la multa dentro del lapso que le hubiere fijado el funcionario, este se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Ahora bien, en una situación como la presente, donde la medida de arresto ha

sido desarticulada del texto de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su objeción a

la garantía constitucional del debido proceso; aparentemente la ejecutividad y

ejecutoriedad de las multas impuestas quedan francamente imposibilitadas. Por tales

motivos, quizás la mayor y más grave implicación que conlleva la imposible

ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios, que

persiguen las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo, consta en la pérdida de

eficacia de tales sanciones.

Por otra parte, la idea expuesta requiere ser confrontada con el texto de la Ley

Orgánica de Procedimiento Administrativos, específicamente con el contenido de su

Artículo 80 cuando prevé lo relacionado a la ejecución forzosa de los actos

personalísimos:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:…2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que

73

persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Si bien el monto expresado por el legislador como máximo de la multa, resulta

inobjetablemente irrisorio, el sentido de la disposición no carece de utilidad frente al

comportamiento contumaz del patrono ante la imposición de la misma; principalmente

en virtud de la posibilidad de acumular sucesivamente las sanciones que en términos

de salarios mínimos le fueren impuestas. Ahora bien, la utilidad de esta disposición de

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pareciera encontrarse lejos de ser

absoluta, particularmente porque persiste en el problema ¿cómo lograr el pago?, pues

nada obsta para que el patrono continúe acumulando multas indefinidamente,

especialmente en casos donde prevé hacer cesar sus actividades, o la quiebra, por

ejemplo.

Una respuesta parcial al problema planteado ha venido dada por el trabajo de

la jurisprudencia, especialmente por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2007, con la que declaró la nulidad por

inconstitucionalidad del artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, donde

se recoge el siguiente criterio:

…en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…omissis…).

Conforme a los establecido por la Sala Constitucional, parece patente la

objeción directa que se hace a los principios angulares del acto administrativo

(ejecutividad y ejecutoriedad), ello así, debido a que se está asumiendo la necesidad

de aperturar un proceso judicial para poder lograr el pago de las multas impuestas al

74

patrono, desarticulando la visión del legislador sobre el propio logro que deberían

poder alcanzar los órganos de la Administración Pública y en este caso, las

Inspectorías del Trabajo.

La solución lograda por la jurisprudencia aparece como una salida parcial,

porque como vía no logra resolver de manera definitiva el problema de fondo, que es

la afectación de la ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los actos administrativos;

conteste con lo cual será necesario abrir tantos procesos judiciales como patronos

sean renuentes al pago de las multas impuestas.

Ahora bien, analizadas las realidades planteadas, cabe señalar como un

principio de ejecutoriedad retraído que se evidencia en los actos administrativos

sancionatorios producidos por la Inspectoría del Trabajo, objeta a los intereses

colectivos que se entremezclan en el actuar de la Administración.

Es en tal contexto, donde Marienhoff (1992), explicaba la necesidad de dotar a

los órganos del Estado, de poderes para hacer cumplir forzosamente sus dictámenes,

ya que los mismos obedecen a razones de interés colectivo superior; asi por ejemplo,

cuando se multa a un empleador, no solo se esta queriendo sancionar su

incumplimiento de la ley laboral, sino que se aspira componer situaciones jurídicas

puntuales que contribuyan a un mejor orden laboral, o si se quiere, se están aunando

acciones a favor de la masa de trabajadores, cuando la conducta patronal amenaza su

condición.

Se colige de lo anterior, como en la medida en que esté impedido el principio de

ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios; también está en pleno

acontecimiento un deterioro del interés social que alcanza concretamente a la totalidad

de trabajadores y de modo paralelo al Estado, obligado a velar por las condiciones de

las relaciones laborales.

Es así, como de acuerdo con la doctrina de Dromi (1996), la ejecutoriedad de

los actos administrativos en general, se justifica en la relación dialógica de mando y

obediencia que relaciona a la Administración con el administrado, confiriendo orden y

75

pasividad al vínculo; de allí que cuando tal presupuesto no existe, desde luego sería

esperable un tinte anárquico en las interacciones.

En relación con lo expuesto, no es discutible el estado de verdadera anarquía

con que buena parte de los empleadores venezolanos se muestran reiterativamente

resistentes y contumaces ante las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo,

dando entereza a los señalamientos del autor comentado cuando advierte las

consecuencias de la falta de un poder de constricción verdadero por parte de la

Administración.

En este orden de ideas, no es vano señalar las posiciones de Parejo (2000) y

García de Enterría (2007), cuando explican el espíritu de las sanciones

administrativas, especialmente de las multas; como acciones de la Administración

tendientes a privar al empleador de una determinada porción de su patrimonio, como

reacción a su incumplimiento legal. Es así, que para poder hablar propiamente de

éstas, tiene que ser imprescindible una capacidad del órgano administrativo que le

permita materializar esta abstracción del patrimonio.

También Carballo (1999), define las sanciones de multa contenidas en la Ley

Orgánica del Trabajo, partiendo del “carácter represivo” de las mismas. Siendo asi,

para que haya una represión verdadera, no solo debe estar regulado en la ley la figura

que define el incumplimiento y la sanción; sino que es necesario dotar al órgano

ejecutor de la pena de los poderes para dictarla (ejecutividad) y de concretarla (poder

de ejecutoriedad). En este sentido son determinantes las palabras de Mantero (1991),

cuando explica:

No obstante…el régimen sancionatorio laboral no debería constituir un conjunto de normas de Derecho Penal, sino un instrumento dado a la Administración del Trabajo para lograr el cumplimiento de las normas y no para el castigo de los infractores.

Contrario a la expectativa del autor, acerca del régimen de sanciones contenido

en la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se comporta actualmente como un sistema

parcial de sanciones, cuya condición se debe a la carencia de los elementos

76

necesarios para representar por lo menos un medio instrumental para el control de los

incumplimientos patronales. Es así, como tales previsiones sirve hoy día (en buena

cantidad de ocasiones), como mero cúmulo de disposiciones sancionatorias al

empleador, cuyo logro que se ha evidenciado, está seriamente discutido ante la

ausencia de medios que permitan valerse de la ejecutividad y ejecutoriedad que

revisten los actos administrativos del trabajo.

Finalmente puede asumirse, empleando las expresiones de Carballo (1999),

como a la luz de la condición actual de los actos administrativos sancionatorios, la

Inspectoría del Trabajo no está logrando “doblegar la voluntad del infractor” y menos

aún conseguir que el patrono “enmiende” su conducta, todo ello dada la ausencia de

medios con los cuales puedan materializar las disposiciones sancionatorias.

EXAMINAR LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ARRESTO PARA EL PATRONO

INCUMPLIDOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE MULTA EMANADO DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO.

En un principio, el Título que trata lo tocante al régimen de sanciones,

contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, insertó lo relativo a la medida de arresto;

entendida en su oportunidad como la pena corporal a la que extraordinariamente

podían ser convertidas las multas cuando el patrono se resistiera al pago de las

mismas. En tal sentido, el arresto representaba de manera efectiva un modo de

privación de libertad al que podía ser sometido el patrono infractor, bajo un primer

presupuesto de haber sido multado y, a la luz del segundo, que iría representado por

la negativa del cumplimiento del acto administrativo emitido.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el Artículo 645 ejusdem, se

instituía que la competencia referente a la medida de arresto iba a corresponder al

Juez de Municipio de la localidad donde habite el patrono, una vez que el Inspector

respectivo de manera oficiosa hubiese peticionado la medida de privación de libertad;

bajo la premisa de no haber dado cumplimiento al pago de las multas impuestas. De

esta primera aproximación al problema de inconstitucionalidad del arresto, se tiene

77

que su dictamen no se concreta al presupuesto principal de la garantía constitucional

al debido proceso y que no es otro, que el mismo juicio. Villasmil (1993), expresa al

respecto.

…el funcionario de trabajo debe dirigirse al juez de Municipio o Parroquia del lugar donde tenga su domicilio o residencia el sancionado, acompañado, como es lógico de una copia certificada de la resolución y de su notificación al infractor a fin de que esa autoridad judicial haga la conversión de la multa en arresto, como ya hemos visto a razón de un día de arresto por cada cuarto de un salario mínimo, hasta el límite máximo de treinta días. Pero aun hecha la conversión de la multa en arresto, el infractor puede hacer cesar su privación de libertad mediante el pago.

Si bien el legislador, nada expresaba acerca del proceso de cognición que

debería llevar a efecto el juez para acordar la medida de arresto durante la vigencia de

la misma, podría asumirse como independientemente de tal hecho, que no se

cumplían con los preceptos del proceso y del sometimiento al juez natural; de allí que

la interpretación estricta de la norma induce a pensar que el patrono solo tendría

conocimiento de la medida, una vez que la fuerza pública estuviere procediendo a

ejecutarla, asunto que ataca las más sensibles garantías de acceso a la justicia.

Probablemente a la luz de estos hechos, en la práctica administrativa no llegó a

consolidarse la aplicación de la medida de arresto, pasando a engrosar las razones de

la poca eficacia que los actos administrativos sancionatorios de multa han estado

alcanzando en Venezuela durante las últimas décadas.

En este sentido, la nulidad de la medida de arresto apuntala desde la

constitucionalización del debido proceso desde 1999, al ser recogido en el Artículo 49,

Numeral 4º, donde se prevé el derecho al proceso y al juez natural como derechos

humanos fundamentales de la persona. Con tal inclusión, quedan en evidencia más

enfáticamente las carencias de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el legislador

desatendió la mínima idea del proceso, permitiendo la privación de libertad de la

inaudita parte.

78

Es así, como en cualquier proceso que se conduzca de espaldas al sujeto

encausado, no puede estarse cumpliendo el derecho a la defensa en juicio y luego,

quedando anuladas todas las acciones tomadas en torno al mismo, hecho que

representó la razón final para la desarticulación del texto de la Ley Orgánica del

Trabajo.

El conjunto de realidades evidenciadas en la práctica, terminó como es lógico,

por ocasionar reacciones a nivel del control concentrado en el Tribunal Supremo de

Justicia; que mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 de la Sala

Constitucional, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 647 literal “g” de

la Ley Orgánica del Trabajo. El máximo tribunal de la República, logró considerar que

dicha disposición legal viola el derecho al juez natural establecido en el artículo 49.4

de la Constitución vigente, interpretado de manera congruente con lo establecido en el

artículo 44.1 ejusdem. El razonamiento de la Sala apuntó a las siguientes

consideraciones:

La orden de arresto… deviene de una autoridad judicial, de conformidad con …el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro …que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo…y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral …nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial…Juez de Municipio … sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental…y sin que puedan verificarse las debidas garantías para …la restricción de la libertad personal.

Con fuerza asentada en los señalamientos indicados por la Sala, el

quebrantamiento de las garantías procesales que vienen asociadas al debido proceso

ocurre, principalmente, por el impedimento que para la defensa tenía el patrono, ante

una instrucción que realizaba inaudita parte el funcionario del trabajo (Inspector del

Trabajo) y por el cual solo se delegaba al juez de Municipio una participación como

órgano ejecutor. Es así, como la discusión de derechos que se ciernen sobre el

79

asunto estudiado, toca al juez natural, pero no es el tema más grave del conflicto, sino

más bien la posición que el derecho a la defensa tiene en tal contexto.

Conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de

Venezuela, que reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en

todo estado y grado del proceso”, sobre el que Araujo (1999, p. 121), comenta: “Como

una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de

que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no solo obliga a los jueces del

Poder Judicial sino a los órganos administrativos, pues es una garantía inherente a la

persona humana en cualquier procedimiento de condena”.

En consecuencia, el derecho a la defensa significa la facultad de hacer

alegatos, la posibilidad de rebatir los argumentos contrarios, de promover y evacuar

las pruebas pertinentes, de conocer el fundamento de la decisión y de utilizar los

recursos que la ley establece, o lo que es igual, la materialización del derecho a ser

escuchado.

De las afirmaciones anteriores se desprende, un impedimento palmario para el

Inspector del Trabajo, en cuanto a la instrucción de un procedimiento de condena a

espaldas del patrono, así como al juez le queda prohibido ordenar la privación de

libertad. Ambas prohibiciones ocurren porque el condenado no ha tenido la

oportunidad de ser oído, ni de ejercer las oportunidades respectivas para oponerse a

los señalamientos hechos por el órgano administrativo. Esta realidad cobra un valor

extraordinario cuando se aprecia la naturaleza unilateral y autonómica de los actos

administrativos sancionatorios.

En concordancia con lo señalado, Bustamante (2002), el debido proceso en su

dimensión material implica los medios y oportunidades para el ejercicio de la defensa;

por ello, cuando hay oportunidad a la misma, siquiera puede hablarse de privación de

la libertad. Por su parte Molina (2002), explica el debido proceso asumiéndolo como:

…procedimiento judicial justo, que es aplicable no solo a los procesos penales, sino además, a todos los procesos sancionatorios judiciales o

80

administrativos…reconoce implícitamente la inviolabilidad de la defensa…Por otra parte la sentencia tiene que ser lógica.

En opinión de Bolívar (2005), “…puede concluirse que el Debido Proceso es el

proceso justo o equitativo, calificación que no podrá darse a aquel, en que no se haya

respetado la garantía de la defensa”, pero, en cambio, perfectamente puede suceder

que se haya respetado ésta última, “pero no sería justo el proceso, ya que se han

violentado otras u otras garantías procesales, lo que conduciría a que actualmente se

traten como garantías independientes”. A tal respecto, ya la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1352 del 19 de Octubre del 2000 ha

establecido:

(...) el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso “debido”; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaban las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (...).Esto implica entonces que 'en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Por otro lado, fuera del ámbito laboral existen otras ramas del derecho que han

superado estos preceptos constitucionales, en tal sentido, el Código Orgánico

Procesal Penal (2001), ha quedado permeado por la consagración constitucional del

debido proceso, porque a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo una

construcción posconstitucional que interpretó el nuevo espíritu de la Carta Política. Es

por las anteriores razones, que su Artículo 243 consagra: “Estado de Libertad. Toda

persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en

libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”.

Del texto normativo antes citado, se desprenden dos presupuestos

imprescindibles para el logro de la privación de la libertad, donde el primero se refiere

81

a la necesidad de la judicialización del reo, y luego, a merito de ella (que resulte

imprescindible). En este último contexto, es oportuno considerar el texto del separado

Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo al momento de su

vigencia no esbozaba ninguno de los requisitos previstos.

Conforme a lo observado, y como sugiere Parada (1993), las modernas

legislaciones que prevén asuntos conexos con la privación de la libertad, han

erradicado en los llamados “juicios en rebeldía” o confesión como plena prueba. Es

entonces palmario, como el legislador en la ley sustantiva laboral quiso enfatizar su

poder sancionador ante el incumplimiento patronal, sin embargo; su prescripción se

separó del nuevo marco normativo en materia de derechos humanos ligados con el

proceso.

Otra cuestión que parece indispensable considerar en orden a este punto, trata

de la “conversión” de multa en arresto que en un principio el legislador quiso plantear

en la norma sustantiva laboral. Esta transmutación de una pena por otra, también

venía objetando sensibles garantías conexas al debido proceso, y ello; porque

parecían retrotraer la actividad punitiva del Estado al estadio donde era permisible la

encarcelación por deudas, condición superada hace mucho por el legislador

venezolano. Sobre tal cuestión Mendoza (2006), ha expresado: “Es de destacar como

el legislador en materia tributaria ha superado esta posición, estableciendo el criterio

de la no convertibilidad de la multa en arresto”. También agrega el autor:

Es de acotar que el autor no acoge el criterio del legislador de sancionar con pena privativa de libertad a situaciones administrativas de carácter pecuniario, ya que estas deben zanjar como tal, es decir, con cierre de establecimientos, pago de intereses moratorios e indexación, etc.; entenderlo contrario sería retornar a vía penal para saldar deudas, etapa ya superada por el Derecho.

La prohibición antes dicha se halla contemplada en el vigente Código Orgánico

Tributario (2001) en su Artículo 94, Parágrafo Tercero, según el cual: “Las sanciones

pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de libertad”. En tal sentido,

resultan de alta importancia las valoraciones efectuadas por el mismo Mendoza

(2006), al exponer refiriéndose a lo convertibilidad:

82

Esto además debe complementarse con el hecho que si se impone la conversión de la multa en arresto por disposición del respectivo tribunal penal, fenecería la obligación del empleador en cuanto a cancelar en dinero la sanción pues ya cumplió con pena restrictiva de libertad-aplicación del principio non bis idem-, viéndose en consecuencia afectado el patrimonio de la Tesorería de Seguridad Social, diluyéndose la finalidad de dicha sanción administrativa en desmedro de la masa trabajadora amparada por la Seguridad Social.

Ahora bien, contrariamente a lo que es esperable a la luz del nuevo

ordenamiento jurídico, subsisten en Venezuela disposiciones de la ley que contrarían

la no convertibilidad de las penas pecuniarias en privación de libertad y en tal marco se

encuentra el Artículo 50 del Código Penal vigente (2005) a la luz del cual:

Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada quince bolívares. En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.

La subsistencia de tales disposiciones en el marco del ordenamiento jurídico

nacional, se deben principalmente a su inscripción en el interior del Derecho Penal;

que con sus organismos y estructuras hacen posible el logro de tal conversión, sin

embargo, es inviable en la esfera laboral, porque ésta no cuenta con los fundamentos

teleológicos, ni con los instrumentos jurídicos y materiales necesarios. Asumir la

convertibilidad de la multa en arresto, tal como fue prevista en la ley sustantiva laboral,

antes de su nulidad frente a garantía de rango procesal, implicaría dar parte al

Ministerio Público y Tribunales Penales, condiciones que no estaban previstas en la

norma, ni son conducentes en tal materia.

De acuerdo con lo señalado, el patrono venezolano parece estar imperado por

una posición de rebeldía inquebrantable ante los actos administrativos sancionatorios

de multa que imponga la Inspectoría del Trabajo, porque como pareció entenderse ut

supra; no existen medios materiales con que hacer ejecutorios tales mandatos, hecho

83

que deviene de la declaratoria de nulidad del principal medio de coerción con el que

contaba el órgano administrativo laboral para la materialización de sus actos

sancionatorios. Sobre las cuestiones anteriores, ya ha sido categórico el Tribunal

Supremo de Justicia en su Sala Social por medio de la Sentencia Nº 1318/2001, la

cual desde el 02 de Agosto del 2001 dictaminó:

En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ejusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto; acción ésta ultima que ha pasado a estar tácitamente proscrita a la luz de las garantías procesales constitucionales y adjetivas, que prohíben la privación de libertad sin juicio previo, y menos aun causadas por deuda.

Otra cuestión, por la que se denunciaron riesgos entrañados en el contenido

del funesto Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo y que incidió en su

desaplicación, consistía en la indeterminación de la persona natural que debería sufrir

la medida de arresto, cuando el patrono estuviese representado por una persona

jurídica (como es la práctica más frecuente). En este entendido, cualquier sujeto no

directamente ligado con las decisiones de la empresa, podía resultar sujeto de

privación de libertad, hechos que recoge Villasmil (1993) del modo siguiente:

…se dispone la conversión de la multa en arresto…cuando no es posible hacer efectiva la sanción pecuniaria. Pero no expresa la norma …cual es la persona natural que debe sufrir el arresto cuando el infractor es una persona jurídica. Apenas el artículo 640 nos arroja alguna luz …al disponer que, tratándose de infracciones relativas a los conflictos colectivos de trabajo, el arresto deben sufrirlo, en primer término, los instigadores …y de no ser posible la identificación de éstos…los miembros de la respectiva junta directiva. …esta norma puede conducir, sin provecho alguno para el fin intimidatorio de la pena, al lesionar la libertad de personas que tienen escasa o ninguna ingerencia en la dirección de la empresa.

Así mismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 7 de marzo de

2007, igualmente estableció que mientras el legislador no establezca el mecanismo de

coerción aplicable, en caso de incumplimiento de la multa impuesta, se aplicará el

84

mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos establecidos en el

artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso de que

no se satisfaga la multa, ni las sanciones posteriores, la Administración podrá

ejecutarlas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en

el Código de Procedimiento Civil. El pronunciamiento de la Sala fue consistente con lo

siguiente:

la orden de arresto…no deviene de una autoridad judicial sino de un funcionario administrativo…no competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que estas se encuentran reservadas al Poder Judicial… esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en …la Constitución …se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable…se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa…podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

La solución de la jurisprudencia nacional, logra eliminar la conmutación de las

multas por arresto, seleccionando la vía judicial del proceso civil y no la solución del

Código Penal Venezolano que insiste en la privación de la libertad. Cuando escoge el

proceso civil y el procedimiento para el cobro de créditos fiscales, aprovecha el

fundamento de ejecutividad del acto administrativo sancionatorio, porque las multas

no canceladas le serán presentadas al juez civil en aras de representar el título

ejecutivo a partir del cual proceder.

A pesar de lo anterior, la investigadora considera de importancia insistir en la

parcialidad de éstas soluciones, básicamente por el hecho de que la declaratoria de

nulidad por inconstitucionalidad del artículo 647 literal g, de la Ley Orgánica del

Trabajo, trae como efecto en un primer plano el acudimiento necesario e

indispensable al proceso judicial, así como, en otro sentido conlleva a la

desarticulación de la jurisdicción laboral sostenida primeramente por vía del criterio

jurisprudencial, puesto que no es ésta jurisdicción la que en todo caso conocerá del

85

cumplimento forzoso de las multas, sino la jurisdicción civil, por medio de un

procedimiento que no cuenta con los principios y presupuestos de la materia especial.

CARACTERIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LA LIMITADA

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO REFERIDO A LAS MULTAS IMPUESTAS POR LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO.

Conforme a lo expresado anteriormente, se observan los distintos

impedimentos sustanciales y formales que objetan la ejecución forzosa de las multas

que impone la Inspectoría del Trabajo en Venezuela, hecho que parece oponerse a la

materialización de los principios ordenadores de los actos administrativos (ejecutividad

y ejecutoriedad). Ahora bien, la mayor importancia que tales hechos tienen para la

Administración del Trabajo, consiste en las consecuencias que generan sobre la

sustancia de éstas sanciones, que orbitan en torno a la relación laboral, por lo que no

puede obviarse las consideraciones de Duque (1991), al explicar:

…algunos de estos procedimientos, como los derivados de las inamovilidades, surgidos entre patronos y trabajadores, son verdaderos conflictos intersubjetivos, que la Administración del Trabajo dirime en virtud de que a Ley Orgánica del Trabajo le atribuyó la función jurisdiccional…En efecto, cuando de la Administración Pública se trata, independientemente del contenido de sus actos: normativo (reglamentarios), administrativo (ejecución de normas jurídicas para satisfacer intereses generales o jurisdiccionales resolución de conflictos intersubjetivos), siempre que sus actos tienen la naturaleza de actos administrativos…las decisiones que dicten los organismos de la Administración del Trabajo, en los procedimientos de resolución de conflictos y patronos distintos de los de conciliación y de arbitraje con actos administrativos.

De acuerdo a lo expresado, la conflictividad que se suscita en el interior de las

relaciones laborales, es en esencia el objeto al que atiende la actuación de las

Inspectorías del Trabajo, mientras que la multa; como sanción, representa la forma de

intervención que debería lograrse en control de las acciones patronales cuando son

contradictorias del ordenamiento jurídico. Asumiendo esta finalidad de las multas, se

puede argumentar en cuanto a la eficacia y efectividad de los actos administrativos

que las contienen, y que definen proporcionalmente el logro de sus objetivos, la

86

espera de restituciones y mejoras de condiciones laborales, en aquella medida como

los patronos desarrollen credibilidad en cuanto al poder sancionador del ente

administrativo.

Conforme al señalamiento antes realizado, una primera característica de las

consecuencias generadas por la limitación en los actos administrativos sancionatorios,

sería la imposibilidad de la Inspectoría del Trabajo para intervenir cómo verdadero

garante de las relaciones de trabajo en el país, ello en ausencia de mecanismos

ejecutorios para el acabamiento de los actos administrativos sancionatorios (multa)

que respondan al comportamiento patronal contrario a la ley. Esta realidad ya parecía

ser avisada por autores como Guzmán (1999), refiriéndose a la Inspectoría del

Trabajo:

Los restantes cometidos, tanto en el orden técnico, como en el económico y social, han sido sistemáticamente desatendidos, hasta el penoso extremo de reducir esa importante dependencia al papel de una oficina centralizadora de disputas laborales, desprovista de medios idóneos y capacidad creadora para ofrecer algo más que arreglos transitorios.

Las realidades apuntadas convergen en una palmaria restricción a la eficacia del

acto administrativo sancionatorio de multa. Siguiendo a Brewer Carias (2005), debe

entenderse la eficacia de lo actos administrativos como “la producción de los efectos

propios de cada uno, definiendo derecho y creando obligaciones de forma unilateral”.

De acuerdo con lo indicado, cuando el acto administrativo se trata de uno con

efectos particulares (como las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo), la

eficacia del acto será exigible una vez que el interesado es notificado de lo adoptado

por la Administración; ello quiere decir, que en el supuesto de una multa al patrono, el

efecto propio inmediato debería consistir en el pago de la misma; a partir del cual

deviene otro efecto indirecto, consistente en la comisión de nuevos desacatos a la

norma laboral, advertido el empleador sobre los prejuicios económicos que le

suscitaría una nueva desviación de la ley.

87

Conforme al procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley Orgánica del

Trabajo, el momento donde ha de efectivizarse la sanción, es decir, el pago de la

multa, consiste en los cinco (05) días hábiles posteriores (más el término de la

distancia si lo hubiere), al dictamen de la providencia que ordena la multa, hecho junto

al cual ocurre la expedición de la planilla de liquidación. En tal virtud, el empleador

debería concurrir a la oficina recaudadora respectiva y concretar el pago.

Ahora bien, en dos supuestos pudiera deteriorarse la eficacia del acto

administrativo sancionatorio, en primer lugar, cuando el patrono realice un pago en

fecha distinta a la impuesta por la norma, o cuando se niegue a la misma. Es de

especial importancia el segundo caso, porque de acuerdo al mismo se requeriría

(como ya se estableció ut supra), la intervención del órgano jurisdiccional,

perjudicando la doctrina que afirma la suficiencia de la Administración para lograr la

ejecución de sus propios actos, dentro de la cual Santamaría (2002), señala: los actos administrativos poseen eficacia inherente al poder de autotutela declarativa…En su virtud, tales actos constituyen declaraciones o decisiones capaces por sí mismos de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios, sin contar para ello con el concurso de los órganos judiciales.

En tal orden de ideas, en un principio se observa como característica de la

intervención jurisdiccional a favor de la ejecución forzosa de las multas, la

desnaturalización del acto administrativo respectivo; porque la ejecutoriedad no se ha

concretado en la esfera de la jurisdicción y con ello, se han impuesto al trabajador las

consecuencias del proceso judicial, hecho muy lejano del espíritu de la ley en tal

sentido. A pesar de ésta consecuencia palmaria el Tribunal Supremo de Justicia

construyó una primera posición contraria al respecto, cuya discutibilidad se debe

precisamente, al argumento de no fracturar la esfera administrativa con la intervención

judicial. Tal criterio jurisprudencial se halla recogido en Sentencia Nº 1319 de fecha 13

de julio del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decir:

esta Sala Constitucional reconoció la imposibilidad de los entes administrativos …para la ejecución de sus actos …en razón de la ausencia de disposiciones

88

adjetivas que establezcan un procedimiento …para su ejecución forzosa …En razón del vacío legal …y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario …En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo …La pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional …en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la Administración para la ejecución forzosa de su providencia …sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

La discutibilidad del criterio expuesto se debe principalmente, en el modo como

se contraría la doctrina pacífica del Derecho Administrativo, que separa clara y

tradicionalmente las líneas divisorias entre la Administración y la jurisdicción, sin que de

ninguna corriente pueda deducirse siquiera parcialmente, la posibilidad de “superponer”

(como indica la Sala) el poder jurisdiccional sobre la ejecutoriedad típica de los actos

administrativos.

Por otra parte, asumir en esa oportunidad la certeza de la posición manifestada

por la Sala implicaría, la asimilación por parte del trabajador de las consecuencias del

procedimiento administrativo, el hecho de sancionar, a través, de la vía jurisdiccional

de amparo. De acuerdo con tal argumento, es imposible pensar que el trabajador

estaría en igual posición dentro del procedimiento administrativo, que frente al juicio

llevado ante el tribunal contencioso administrativo. Gracias a éste único argumento,

parece desvirtuable la posición de la jurisprudencia, haciendo posible establecer otro

hecho característico de las limitaciones al principio de ejecutoriedad del acto

administrativo sancionatorio, consistente en la generación de consecuencias procesales

más gravosas al trabajador, de las que le habrían correspondido en el procedimiento

administrativo.

También en atención a las observaciones hechas sobre la “superposición” de la

jurisdicción contencioso administrativa sobre la Administración del Trabajo

(Inspectoría), hay que advertir el cambio que ocurre en cuanto a los principios que

deben regir uno y otro proceso; por cuando las acciones contenciosas administrativas o

civiles, deberían ser resueltas a la luz del procedimiento especial que ordena la ley,

89

desaplicándose forzosamente los naturales del procedimiento administrativo.

El conjunto de observaciones realizadas, aparentemente colindan con la esencia

de la eficacia de los actos administrativos, especialmente en materia laboral, donde

existe un sustrato o fondo de interés público claramente observable y al cual debe

responder con inmediatez la Administración (Inspectoría de Trabajo) y no la jurisdicción.

En refuerzo de tal argumento parece de suma importancia las palabras de Mille Mille

(2005), al explicar:

La eficacia en el procedimiento administrativo es una exigencia tanto del interés público como del derecho del particular. Por un lado, el interés público debe ser servido con rapidez, incluso urgencia…surgiendo como consecuencia del principio de eficacia: la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Frente a las explicaciones proporcionadas por el autor, resulta aun más complejo

sostener el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, precisamente porque el

mismo desdice el vínculo existente entre la eficacia del acto administrativo

sancionatorio de multa y los principios de ejecutividad y ejecutoriedad. En vista de tal

hecho, otra condición característica del estado de las limitaciones expuestas, se

concreta en el rompimiento del vínculo natural y necesario entre la eficacia del acto

sancionatorio (multa) y los poderes ejecutivos y ejecutorios de la Inspectoría del

Trabajo, que estarían siendo trasladados a la jurisdicción contencioso administrativa o

civil.

El asunto examinado sobre la idoneidad o no de la asistencia jurisdiccional (o la

“superposición” como lo ha llamado la jurisprudencia), para concretar materialmente los

actos administrativos, adquirió finalmente una connotación distinta ante la posición de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de Sentencia emitida el

06 de Diciembre del 2005 y según la cual:

Las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea

90

para ejecutar el acto que ordenó el reenganche …Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo …no requiere de homologación alguna por parte del juez... Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo …un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo…los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo con el abandono del criterio pacífico, que se origina con esta nueva

posición de la jurisprudencia, el problema de la ejecución forzosa de los actos

administrativos parece quedar en suspenso y sin un mecanismo administrativo o

jurisdiccional real por medio del cual lograrse. En tal sentido, la disposición de la Sala

Constitucional no carece de fundamento, sin embargo; su negativa que no avanza en

más salidas a la imposibilidad de los actos emanados de la Inspectoría del trabajo,

vuelve al órgano administrativo y al propio trabajador a la condición de impotencia

frente al patrono contumaz.

Por otra parte, cabe considerar el principio de efectividad de los actos

administrativos, en el marco de las limitaciones consideradas. En opinión de González

(1998), “la pretensión procesal no quedará satisfecha, y por ende no será efectiva la

tutela judicial, con el acto administrativo que declare, si aquella está o no fundada, sino

cuando lo mandado en dicho acto sea cumplido”, en atención a tal señalamiento hay

que entender a la efectividad, más bien adminiculada a la determinación del sujeto

obligado frente al cumplimiento del acto.

Siendo ello así, no es esperable la efectividad del acto administrativo

sancionatorio (multa), sino cuando la misma ha logrado que la situación infringida sea

restituida, y cuando la multa haya sido cancelada por empleador ante la misma

Administración, hecho que impide en principio, que tal cumplimiento se consiga por vía

de la jurisdicción.

En tal sentido, la posición de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de

Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, con la que declaró la nulidad por

inconstitucionalidad del artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido

91

la siguiente:

en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…omissis…).

De acuerdo con los planteamientos de la Sala, es preciso tener en

consideración el contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, el cual prevé sobre la ejecución forzosa de actos por la

administración:

La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: …2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

La remisión que hace la jurisprudencia nacional, a la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, no parece lograr nada trascendental sobre el problema

de eficacia del acto administrativo sancionatorio; principalmente porque el texto del

Artículo 80 no desarrolla una verdadero mecanismo de fuerza, sino que por el contrario,

acentúa la penalidad económica sin poder con ello materializar la sanción, Frente a lo

expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de

fecha 24 de Febrero de 2006, pareciera cambiar de criterio cuando declara:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa.

92

En el contexto de lo señalado, las demandas o recursos que se intentaren contra

los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los

Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial

correspondiente, no obstante, los amparos constitucionales con los que se pretendan

materializar una orden emanada de la Administración del Trabajo quedan fuera de esta

competencia, entendiéndose de ello, que es la propia administración quien tiene la

función de ejecutar los actos por ella dictados.

Es de comprender, que el criterio fijado en esta decisión vinculante, pareciera

profundizar la indefensión de cualquier trabajador o grupo de trabajadores que pudieran

verse afectados por incumplimientos por parte del patrono de normas constitucionales y

laborales, al momento de que éste sea sancionado, debido a la ineludible ausencia de

medios coercitivos de ejecución frente a la administración.

El criterio citado parece acrecentar los impedimentos del órgano administrativo,

para constreñir al patrono renuente de corregir una falta o violación a la ley, y mucho

más aun, para lograr el pago de una sanción impuesta, derivado de la carencia de un

procedimiento administrativo especial que logre el cumplimiento de una orden

emanada. Ahora bien, ya no solo se está en presencia de una desvinculación del

órgano natural, más si por el contrario, en una situación agravada, donde los títulos

ejecutivos (providencias) se trasforman en una decisión ilusoria, donde la competencia

en materia de amparo constitucional se traslada de la jurisdicción contenciosa

administrativa a la especial laboral de conformidad con lo preceptuado en los artículos

187 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, que los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

quedarían afectados a un conflicto de competencias alejado del órgano natural, y frente

a ausencias de disposiciones adjetivas que establezcan un procedimiento específico

para la ejecución forzosa de un acto dictado, donde el patrono se encuentre en una

conducta de desacato y resistencia.

Finalmente cabe apuntar, como la derivación más directa de la limitada eficacia

93

que hoy día muestran los actos administrativos sancionatorios derivados de la

Inspectoría del Trabajo, versan sobre los perjuicios que percibe la masa de

trabajadores, ante relaciones de trabajo cada vez más irregulares. Hay que insistir en

tal sentido, sobre la expectativa teleológica que se persigue por medio de las sanciones

administrativas, que no se trata en verdad de la percepción de dinero por el Fisco

Nacional, sino de la instrumentación de un medio de coerción efectivo en contra del

empleador.

No habiendo en poder de la Administración del Trabajo (Inspectoría), una

materialización concreta de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, resulta

imposible el control efectivo sobre el incumplimiento que haga el patrono sobre la

norma laboral, de allí la realidad de una contumacia generalizada entre los

empleadores que incide sobre los más sensibles derechos del trabajador.

En este sentido, cabe recordar el modo como ha sido concebido el sistema de

multas en la Ley Orgánica del Trabajo, como sanciones pecuniarias que restringen el

lucro del empleador por el hecho de haber menoscabado alguno de los siguientes

regimenes de la ley laboral: Régimen de salario, jornada de trabajo, trabajo doméstico,

protección de la maternidad y la familia, porcentaje de trabajadores extranjeros, libertad

sindical, conflictos colectivos d trabajo, reunión normativa laboral y desobediencia a

citaciones provenientes de la Administración del Trabajo.

Conforme a lo señalado, el trabajador involucrado en alguno de los supuestos

anteriores, tiene poco o ningún interés en la sanción que se imponga al patrono

(multa), porque su urgencia versa más bien y de modo inmediato sobre la restitución

del derecho que le ha sido violentado; de allí que la actuación de la Inspectoría lo

que aspira en el fondo es restituir el orden laboral quebrantado y para ello debería

poder instrumentar sus poderes coactivos. Desde luego, no habidas estas capacidades

o limitadas como están, es poco lo que se puede lograr a favor del interés del

trabajador.

94

CONCEPCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU EFECTIVIDAD EN LA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO

AMBIENTE DE TRABAJO FRENTE A LAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO.

En orden al razonamiento anterior, la sanción administrativa de multa en la Ley

Orgánica del Trabajo, sobre la que se ordena casi la totalidad de conductas punitivas

del órgano administrativo, parece experimentar un aislamiento dentro del

ordenamiento jurídico laboral, en primer lugar, por la desarticulación de la medida de

arresto y luego, por las imitaciones expresadas con anterioridad, en cuanto a su

capacidad para hacerse efectivas.

Frente a esta realidad, como señala Cortés (2005), el legislador venezolano con

ocasión de la construcción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, logra introducir un sistema de controles sobre la actividad

económica del empleador, procurando un sistema de restricciones a la misma, como

respuesta al incumplimiento de la normativa laboral.

En así, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a las sanciones por violación

de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, se apertura un régimen

de responsabilidades administrativas, disciplinarias y en algunos casos, hasta

penales. Dentro del grupo de las sanciones administrativas se enclavan aquellas que

van a afectar directamente la capacidad operativa de la empresa, contrarrestando su

productividad cuando el empleador sea reticente frente a las leyes laborales.

Según Mille Mille (2008), el órgano administrativo encargado de imponer las

sanciones a las que hay lugar en éste nuevo régimen de seguridad y salud para los

trabajadores, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

(INPSASEL), actuante como organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder

Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el

artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo de 1986, y cuya existencia se mantuvo y se redimensionó en la ley vigente

reformada.

95

Como señala Iturraspe (2006), este organismo cuenta con atribuciones que le

permiten el dictamen de providencias administrativas de carácter sancionatorio, a los

patronos, empleadores y en general responsables de las condiciones de seguridad,

higiene y ambiente en los centros de trabajo y faenas, cualquiera sea su naturaleza.

De acuerdo a lo expresado, reza en el Artículo 133 de la misma ley: “Atribución de

Competencias Sancionadoras. La competencia para sancionar las infracciones

administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde

al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

A diferencia de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador

introduce en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo; un nuevo esquema de sanciones correlativo a una expresión objetiva o

“Infracción”, construcción ésta que permitió objetivizar en la norma las conductas

sancionables por parte del patrono, al mismo tiempo que graduarlas en intensidad

según la peligrosidad de la mismas. Tal concepción del sistema de sanciones es

explicado por Castillo (2008, p.423) del modo siguiente:

La nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la Ley (Art. 117 LOPCYMAT) como acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad, así mismo las tipifica en: a. Infracciones Leves. b. Infracciones Graves. c. Infracciones Muy Graves. Cada tipo de infracción genera una sanción impositiva (multa) la cual se incrementa en razón de la gravedad de la infracción.

Siguiendo al mismo autor se tiene que “cada tipo de infracción genera una

sanción impositiva (multa), la cual se incrementa en razón de la gravedad de la

infracción”, lo que permite apreciar como el monto de tales penas dependerá de la

valoración que sobre el perjuicio relativo a las mismas, realicen las autoridades del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta

gradación de las sanciones, responde a los criterios siguientes:

96

- Infracciones Leves: Según el texto del Articulo 118 de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales incumplimientos

patronales acarrean una sanción de hasta veinticinco (25) Unidades Tributarias (UT)

por cada trabajador expuesto, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles,

penales y administrativas que la acción hubiera ocasionado.

- Infracciones Graves: Tal como dispone el Articulo 119 ejusdem, tales acciones

u omisiones patronales dan lugar a la imposición de multas que oscilan entre

veintiséis (26) y setenta y cinco (75) Unidades Tributarias (UT) por cada trabajador

expuesto.

- Infracciones Muy Graves: A tenor de los dispuesto en el Articulo 120 de la

misma norma, las infracciones patronales muy graves dan lugar a la imposición de

multas entre setenta y seis (76) y cien (100) Unidades Tributarias (UT).

La gradación de las multas expuestas, tal como sugiere Castillo (2006), confiere

al funcionario del instituto de seguridad y salud laboral un rango amplio de

discrecionalidad al momento de decidir la fijación entre el límite mínimo de la sanción

y el máximo, sin embargo, en todo momento esta operación deberá estar direccionada

por el contenido del Artículo 125 de la ley, según la cual:

Artículo 125. Criterios de Gradación de las Sanciones. Las sanciones…se impondrán atendiendo a…:1.La peligrosidad de las actividades desarrolladas... 2. La gravedad de los daños producidos... 3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador...4.El incumplimiento de las advertencias... 5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes. 6. La conducta general seguida por el empleador...

En éste orden de ideas, son dos los logros que se desprenden de la gradación

de las sanciones contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo. En primer termino, una disposición como la contenida en

el Artículo 125, que permite al funcionario realizar un verdadero discernimiento sobre

la entidad del peligro causado a los trabajadores, más allá de indicaciones taxativas

97

de la ley sobre las mismas, muchas veces carentes de la inteligencia y adecuación

suficiente según realidades casuísticas.

En segundo lugar, y de mayor importancia es el criterio del legislador cuando

ordena determinar la multa, “por trabajador expuesto”; es decir, las Unidades

Tributarias sobre las que versa la sanción tendrán que ser aplicadas por el número de

laborantes afectados por la trasgresión de la normativa laboral. Este criterio para la

aplicación de las multas por parte del Instituto rector en materia de seguridad e

higiene en el trabajo, discrepa y mejora la previsión de la Ley Orgánica del Trabajo en

su régimen de sanciones, en virtud de que ésta última ordena el pago de los salarios

mínimos o sus fracciones, en razón de la falta y no del número de trabajadores

perjudicados por ella.

Sobre el anterior aspecto, es preciso destacar la inconsistencia de criterios que

existen entre el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, acerca del modo como graduar

las multas (por faltas) y lo previsto en el Reglamento de la Ley (2006). Según esta

última norma, el cálculo de los salarios mínimos correspondientes a la multa, deberá

efectuarse por trabajador afectado (Párrafo último del Artículo 236 del Reglamento).

Tal hecho, más que contrariar lo establecido en la Ley Orgánica, viene a desarrollar lo

establecido en la norma sustantiva, en la medida que las sanciones pecuniarias no

sean tan irrisorias al momento de su aplicación.

Los beneficios que ha traído consigo la aplicación de las multas al patrono,

según la cantidad de trabajadores perjudicados, se han visto también impulsados por

la unidad de medida dada a las mismas, y que según la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se consideran en función de Unidades

Tributarias. Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en

cuanto al valor de las Unidades Tributarias aparece el Articulo 548 ejusdem del modo

siguiente: “El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria

vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción”.

Es de advertir en tal sentido, la controversia que se cierne sobre el valor de la

Unidad Tributaria que debe ser considerada al momento de pagar la multa impuesta

98

por el órgano administrativo. Como se deprede del Artículo 548 del Código Orgánico

Procesal Penal, la determinación surgirá al momento de la comisión del hecho,

mientras que el Código Orgánico Tributario prevé en su Artículo 94 parágrafo primero:

“Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades

tributarias (UT), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para

el momento del pago”.

En tal sentido, y acatando la naturaleza de la sanción, parece más apropiado

acogerse a la disposición de la norma adjetiva penal y considerar, el monto de la

Unidad Tributaria al momento de haberse concretado el hecho sancionable por parte

del patrono.

La ventaja de este mecanismo sobre el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

(computo en razón de salarios mínimos y/o fracciones del mismo –Artículo 653 LOT-),

parece encontrase en la adecuación de la Unidades Tributarias con el proceso

inflacionario; condición que se ajusta de forma mucho más expedita que los arreglos

experimentados sobre el salario mínimo en el país. Es así, como proporcionalmente

con el proceso inflacionario e indicadores económicos, las Unidades Tributarias son

adecuadas haciendo que el monto de las sanciones naturalmente se incremente. Esta

realidad pudiera generar en el empleador, mayores previsiones en cuanto al

cumplimiento de la norma a la luz de penas pecuniarias verdaderamente gravosas.

En otro orden de ideas, una de las medidas de coerción que mayores logros

parece ofrecer respecto del cumplimiento de los actos administrativos sancionatorios,

es la consistente en la Paralización de las Operaciones; agregada por el legislador en

a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el

Artículo 135. Según la citada norma esta medida se hace efectiva:

…cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

99

Autores como Sainz (2006), denominan a esta potestad como “cautelar” dentro

del régimen de sanciones administrativas previstas por la norma especial, puesto que

pretenden “hacer cesar los peligros que corre el trabajador”, sin embargo,

indirectamente incide en el lucro del empleador, en la medida que impide el normal

desarrollo de las actividades productivas. Las condiciones de ésta suspensión son

explicadas en el Artículo 234 del Reglamento de la citada ley donde se contempla:

Orden de paralización o suspensión de labores: Si …fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores y trabajadoras, el funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

A tenor del Articulo 135 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, el empleador “obligado al pago de los salarios y demás

beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y trabajadoras como

si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el tiempo en que esté en vigor

la sanción o medida adoptada”.

Es así, como la medida de paralización de las actividades se concreta sobre

patronos previamente sancionados por infracciones, pudiendo ser que tales hayan

pagado o no la multas. La importancia de tal conducta estriba mas bien, en que el

poder coercionador de la Administración no se agota con el pago, sino que aun

realizado el mismo, se pueden paralizar las actividades de la empresa si subsisten en

la misma, las infracciones que hubieran dado lugar a la sanción.

Si bien, la Ley Orgánica del Trabajo no contempla entre sus sanciones la

paralización de las actividades del empleador, si lo ha hecho el Reglamento de la

misma (2006); obviamente armonizado con el ahínco de la tendencia proteccionista de

las leyes laborales. El texto del artículo 234 reza:

100

Parágrafo Primero: La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que afecte. Parágrafo Segundo: En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe o jefa de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare improcedente. Parágrafo Tercero: La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no liberará al patrono o patrona del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.

En igual orden de ideas, aparece el cierre de la empresa, en el entorno de las

medidas de coerción administrativa frente al patrono. Como apunta Sainz (2006), la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: “señala y

regula sanciones administrativas como multas e igualmente cierre parcial o total de la

actividad que realice la empresa”. La medida de cierre hasta por cuarenta y ocho (48)

horas previsto en el Articulo 120 ejusdem, difiere de la paralización de las obras en el

alcance de la sanción, puesto que a través de la primera (del cierre), se estaciona

enteramente el centro de trabajo impidiendo incluso el acceso de los trabajadores a la

planta física, aún cuando los mismos no fueren a desarrollar tarea alguna.

Este acto administrativo sancionador, no es distinto a la imposición de multas;

por el contrario, el cierre ocurre en presencia de infracciones muy graves (Artículo 120

LOPCYMAT), como un mecanismo adicional para hacer cesar los riesgos suscitados

sobre los trabajadores. Conforme a este señalamiento, el pago de la multa estaría

impulsado por la clausura del centro de trabajo, sin embargo, el cumplimiento del

patrono con la sanción económica no implica el levantamiento de la medida, pues esto

depende más bien de la corrección de las omisiones o peligros detectados por el

órgano administrativo.

Otra de las medidas administrativas de palmaria efectividad, para el

acatamiento patronal de la normativa laboral, se trata del criterio de reincidencia

establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo:

101

Artículo 126. Reincidencia. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrán incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Tal disposición acentúa presumiblemente la fuerza del acto administrativo

sancionador, por cuanto incrementa la cuantía en razón de la resistencia mostrada por

el administrado. El espíritu de tal disposición parece consistente con el expresado por

el Artículo 80, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde

la acentuación de la punición del acto, espera del empleador no solo el pago, sino la

cesación del incumplimiento a la norma laboral.

Finalmente, en el marco de las sanciones administrativas observadas, aparece

la relativa a la Suspensión, Revocatoria y Reducción del Alcance de la Acreditación,

que ocurre sobre el patrono producto de la actuación sancionatoria de la

Administración (INPSASEL). El Reglamento Parcial de la LOPCYMAT explica sobre

esta sanción administrativa:

Artículo 32. Suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá suspender temporalmente, reducir o revocar el tipo de acreditación…cuando: 1. El servicio sea sancionado de conformidad... 2…incumpla con los requisitos de la acreditación. 3…incumpla con las obligaciones previstas en este Reglamento... 4. El patrono…le sea revocada la Solvencia Laboral. La suspensión y la reducción del alcance de la acreditación, no implica el cese del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En estos casos, el Instituto establecerá un régimen especial.

La suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación de la

empresa consiste en una sanción prevista en el Reglamento Parcial (2006) de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Articulo 48,

según el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá

intervenir en las certificaciones de seguridad, higiene y ambiente con que cuente el

empleador para la realización de determinadas tareas. Como sanción administrativa la

102

misma afecta directamente la posibilidad del patrono para acceder a la solvencia

laboral, así como para el diligenciamiento de cualquier trámite administrativo donde

estuviere involucrado el Estado.

Tales contenidos se conectan con la disposición del Artículo 228 del

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece como requisito para

la gestión de negocios, trámites y actividades financieras con el Estado, la adquisición

de la Solvencia Laboral. En tal sentido el Decreto Presidencial Nº 4248 del 30 de

Enero del 2006, define la solvencia laboral como un documento administrativo

emanado del Ministerio del Trabajo, que certifica que el patrono o patrona respeta

efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y

trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos,

convenios y acuerdos con el Estado.

La adquisición de este documento se lleva a cabo por medio de un trámite

automatizado, a través del cual, previa la presentación de los recaudos necesarios; el

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, realiza el

otorgamiento, como característica de la idoneidad del patrono para la celebración de

negocios con el Estado, adquisición de ayudas financieras de éste, u otras conductas

que lo involucran de modo directo con éste.

En conexidad con las ideas anteriores se tiene, el contenido de la Resolución

del Ministerio del Trabajo Nº 4524 de fecha 21 de marzo de 2006, publicada en la

Gaceta Oficial Nº 38.402; donde se establece la posibilidad de negar o revocar la

solvencia respectiva, cuando se haya establecido el incumplimiento patronal; respecto

de alguno de los requisitos que estima el Decreto respectivo, como causal para la

negativa. La denuncia del incumplimiento puede ser realizada por cualquier persona, o

ser detectada directamente por la administración en la persona del Inspector

respectivo.

Según lo dispuesto en el Decreto Nº 4248, el Inspector del Trabajo negará o

revocará la solvencia laboral cuando el patrono: a) Incumpla una Resolución del

Ministro del Trabajo o cualquier otro acto, b) Se niegue a cumplir la providencia

103

administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier

decisión que dicte la Inspectoría; c) Desacate cualquier observación realizada por los

funcionarios en materia de supervisión e inspección; d) Incumpla cualquier

observación o requerimiento dictado por el IVSS o el Instituto Nacional de Prevención,

Seguridad y Salud Laborales, e) Incumpla una decisión de los tribunales en materia

del trabajo; f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes y g)

Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o de huelga.

A la luz de lo observado, la revocatoria o reducción de las acreditación de

patronos, que ocurra como sanción administrativa dictada por el instituto de seguridad

y salud laboral, tiene un peso determinante en la opción patronal de solvencia laboral,

hecho este que incide de manera determinante sobre varias de las más importantes

gestiones que debe cumplir el patrono para el Estado o por intermedio de éste.

De acuerdo al análisis elaborado a las sanciones administrativas que prevé la

nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

parece necesario asumir la mayor efectividad de las mismas como actos

administrativos sancionatorios; pues como quedó establecido, sus implicaciones

económicas superan a las diseñadas por el legislador sustantivo laboral. En cuanto al

poder de coerción, consiguen una marcada incidencia en la productividad empresarial,

ya que comprometen en su mayoría el normal funcionamiento de la empresa.

Vistas en profundidad tales sanciones, se comportan como un verdadero

sistema blindado frente al incumplimiento patronal, que escasamente ameritará de

ejecuciones forzosas, puesto que la construcción legislativa somete, impulsa y obliga

al cumplimiento de las multas, a través de los actos que dicta el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

104

CONCLUSIONES Las reflexiones construidas a lo largo de la investigación que antecede, han

permitido concluir sobre la existencia de una relación directa y proporcional entre el

acto administrativo sancionatorio y las limitaciones en el cumplimiento de las multas

impuestas por las Inspectorías del Trabajo. La razón sustancial sobre la que se

construye tal relación, radica en la dependencia que guarda la sanción pecuniaria o

multa patronal, con la esencia del acto administrativo.

Puesto que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en orden a las

sanciones, se llevan a efecto por medio de actos administrativos sancionatorios, es

inobjetable que la eficacia del mismo y sus principios, definan el cumplimiento que se

de o no a tales mandamientos de la Administración del Trabajo, no en vano las

providencias que contienen la pena contra el patrono (la multa), son la materialización

de una orden de la Administración Pública al administrado-empleador, cuando se ha

percibido el quebrantamiento de las normas laborales en perjuicio del interés colectivo

de los trabajadores.

En tal contexto, la realidad de las sanciones administrativas impuestas por la

Inspectoría del Trabajo han mostrado un panorama que se encuentra lejos de ser el

aspirado por la Ley Orgánica del Trabajo y por las leyes que ordenan la actuación de

la Administración Pública en general, dentro de la que tal órgano se inserta.

En tal sentido, es preciso concluir en primer lugar, acerca de las implicaciones

del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos sobre los

poderes sancionatorios dados por la ley adjetiva laboral a las Inspectorías del Trabajo.

Se tiene en este contexto, que los poderes sancionatorios acordados por la Ley

Orgánica del Trabajo a las Inspectorías, depende de modo principal y determinante de

los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, que como Administración

Pública la misma puede dictar y llevar a cabo per se.

Es por lo anterior que la doctrina coincide en advertir la existencia de la

“Administración del Trabajo”, como el cúmulo de órganos insertos en la materia

105

laboral, que logran decisiones y cumplimientos prevalidos de sus poderes como

Administración y precisamente gracias a los cuales, no es necesario el acudimiento a

la jurisdicción. Esta autonomía decisoria se concreta en el principio de ejecutividad,

con el que la Inspectoría logra sus propias decisiones, mientras que la efección

forzosa debería darse por medio de la ejecutoriedad.

Tales principios, habían sido armonizados por la Ley Orgánica del Trabajo, en

la medida de arresto, que operaba como respuesta a la imposibilidad de la Inspectoría

para conseguir el pago de la multa por parte de patronos contumaces, pero; la

desarticulación de ésta medida, habida cuenta de la garantía constitucional del debido

proceso, dejó a la Inspectoría del Trabajo sin mecanismo de fuerza que apoyara los

principios ejecutivos de su actuación; obligando a todo efecto, el acudimiento a la

jurisdicción para la coerción contra el empleador.

En este orden de ideas se entiende, como el retraimiento de los principios de

ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios, perjudica

gravemente tres intereses distintos pero igualmente fundamentales: En primer lugar,

el interés colectivo que tiene la Administración por vigilar las condiciones de trabajo y

derechos del laborante en el país, en segundo término; la capacidad de la Inspectoría

del Trabajo para actuar de conformidad a sus prerrogativas, y finalmente, la intención

de mantener en vigencia la separación de la Administración del Trabajo de la vía

jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a los efectos derivados de la declaratoria por

inconstitucionalidad de la medida de arresto para el patrono que ha incumplido el acto

administrativo sancionatorio impuesto por la Inspectoría del Trabajo, es necesario

concluir sobre la desaparición de tal medida, frente a la luz de la constitucionalización

de la garantía al debido proceso.

Los términos que en principio, el legislador previó sobre dicha sanción,

versaban claramente sobre la transmutación de la deuda (multa no cancelada), por la

privación de libertad; medida última que ocurría la inaudita parte, ante un

procedimiento sustanciado únicamente por el Inspector del Trabajo y del que conocía

106

el Juez de Municipio, solo al momento de ordenar la pena privativa de libertad. Tal

disposición como es palmaria, objeta el derecho a la defensa, piedra angular del

debido proceso, dado que negaba al empleador la posibilidad de concurrir ante su

juez natural en aras de ejercitar los descargos que tuviera a bien.

En tal sentido, ha respondido el ordenamiento jurídico posconstitucional, de allí

que el Código Orgánico Procesal Penal (2001) consagre la “libertad” como condición

principal del proceso, mientras que el Código Orgánico Tributario (2002), abiertamente

prohíbe la transmutación de la deuda por privación de la libertad. Es entonces, que la

ley sustantiva laboral ha quedado rezagada en un marco normativo que poco a poco

se adecua al nuevo marco constitucional, en fuerza de lo cual algunas instituciones

como el arresto, fueron desincorporadas afligiendo gravemente la eficacia de los actos

sancionatorios dictados por la Administración.

Conforme a lo expuesto, la Administración del Trabajo, o más propiamente las

Inspectorías, se encuentran hoy día en capacidad de dictar providencias

administrativas sancionatorias, haciendo empleo del principio de ejecutividad; sin

embargo tales conductas se hallan lejos de poder alcanzar los fines de control social

(represión del patrono); porque no existen los mecanismos materiales (adjetivos) con

los cuales convertir tales mandatos en una realidad. A la luz de éstos hechos, tales

órganos de la Administración se han separado de la condición definitoria de los

mismos, donde no se detecta el ius imperium que les permita intervenir y ordenar la

conducta de los empleadores.

En igual orden de ideas, cabe ahora concluir acerca de las características que

evidencia la limitada eficacia del acto administrativo sancionatorio, referido a las

multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo. En primer termino, es necesario

expresar como los actos administrativos sancionatorio emanados de la Inspectoría del

Trabajo se hallan hoy día caracterizados por su desnaturalización. La razón de ser de

éste hecho se explica, en la imposibilidad del órgano para cumplir por si mismo los

actos administrativos que dicta, gracias a lo cual el principio de ejecutividad tendría

vigencia parcial, al tiempo que la ejecutoriedad, ninguna aplicación.

107

En fuerza de lo expresado, se aúna como característica de la realidad

advertida, la ineficacia de los actos administrativos sancionatorios, no solo porque la

Inspectoría del Trabajo está impedida para lograr coerciblemente sus actos, sino; por

la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica del Trabajo que explique tal forma

de proceder, pues el legislador se conformó con una previsión penalista del asunto y

no con el diseño de una respuesta concreta a la contumacia patronal.

A la luz de tal condición de hechos, sobreviene otra característica del problema,

ahora identificada con la “judicialización” de aquellos mandamientos de la Inspectoría

del Trabajo que no pueden ser cumplidos por sí misma o inducido mediante el arresto.

En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha elaborado criterios que encaminan el

cumplimiento forzoso de las providencias administrativas, bien a través, del amparo

constitucional, o del procedimiento para la ejecución de créditos fiscales, ambas vías

ajenas a la Administración y perjudiciales de la posición del trabajador que no tendría

por que hallarse en un proceso judicial.

Es así, como esta ineficacia sobrevenida a los actos administrativos

sancionatorios, termina por enervar los fines ulteriores que animan la existencia de la

Inspectoría del Trabajo y que consisten básicamente en el aseguramiento de las

condiciones en las que se desarrolla la prestación de servicio en el país, empleando

desde luego la fuerza de las sanciones, como mecanismo de control ante la conducta

desviada del patrono. Es por ello, como proporcional a la inutilización de éstos

mecanismos, viene la masificación de los incumplimientos patronales y el

depauperamiento de las condiciones de trabajo.

Por otra parte, es de importancia advertir la inconsistencia de los criterios

jurisprudenciales en tal sentido. Un sector de la doctrina jurisprudencial fue proclive

por algún tiempo, a considerar idóneo el amparo constitucional; para lograr el

cumplimiento de aquellas providencias sancionatorias consistentes en el reenganche,

por ejemplo, opinión que si bien negaba los principios constitutivos del acto

administrativo (ejecutividad y ejecutoriedad), habría una solución casuística a la

contumacia patronal. A pesar de ello, a partir del año 2005 tal solución fue negada

por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez la

108

había adoptado. De allí que pueda afirmarse hoy día la inexistencia de un mecanismo

forzoso, sea administrativo o jurisdiccional, con el cual conseguir la restitución del

laborante a su empleo.

Por otra parte, la posición de la jurisprudencia en cuanto a la vía judicial para el

cobro forzoso de las multas, que debe ahora procederse por medio del procedimiento

para la ejecución de créditos fiscales (según las normas del Código de Procedimiento

Civil), ofrece desde luego notables limitaciones. La primera de ellas se refiere como se

advirtió, a la “judicialización” de conductas que son privativas de la Administración del

Trabajo por su principio de ejecutoriedad. A ello habría que agregar el asunto de la

jurisdicción donde se ventilarían tales causas, para discriminar si las mismas han de

cursarse en la vía civil, en la laboral; o como parece sensato, en la contencioso

administrativa.

Es menester referirse a las conclusiones deducidas sobre la concepción de las

sanciones administrativas introducidas en la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, frente a las contempladas en la Ley

Orgánica del Trabajo. Una primera cuestión a establecer, versa sobre la mayor

eficacia que han logrado tales disposiciones punitivas de la normal, principalmente

gracias al diseño que de las mismas se ha realizado y de los medios para la coerción

patronal.

El primero de los logros en tal sentido consiste, en la gradación de las

infracciones que introduce esta legislación especial, que bajo la idea de su

peligrosidad mas o menos intensa (Infracciones Leves, Graves y Muy Graves);

impone al empleador el pago de multas computadas en Unidades Tributarias. Una

multa asi concebida, no es susceptible de la devaluación del salario por efectos

inflacionarios o de otras naturalezas, sino que al ser ajustada semestralmente,

representa cantidades actualizadas por las que deberá responder el empleador. En

éste orden de ideas, las sanciones impuestas por la norma son computadas por el

trabajador expuesto a riesgo, haciendo exponenciales la cantidad de Unidades

Tributarias que dado el caso, deberá pagar el empleador.

109

Unidas a tales previsiones se tiene que, la imposición de tales penas

pecuniarias en nada obstan a la generación de otras clases de sanciones más graves

e independientes de pago, y que habrán de generarse en aquellos casos donde la

infracción del patrono implique un grave riesgo a la seguridad o salud del trabajador,

pudiendo paralizarse las operaciones o dictar un cierre parcial de la empresa hasta

por cuarenta y ocho (48) horas.

También consideró la ley especial como un mecanismo para actualizar el

alcance normativo de las sanciones, la concepción de la reincidencia del patrono en el

incumplimiento, conducta que daría lugar al incremento de los montos inicialmente

previstos por la legislación para la infracción.

Finalmente, el esquema de sanciones administrativas contenidas en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluye la medida

de suspensión, revocatoria y reducción del alcance de las acreditación a las

empresas, cuando se detecten deficiencias en el cumplimiento de disposiciones

relativas a la seguridad o higiene en el trabajo. Tal sanción involucra un impedimento

para gestiones financieras, de permisería o contractuales con el Estado.

Conteste con las sanciones observadas puede deducirse, en cuanto a la

eficacia de las mismas, que se deriva un mejor diseño y direccionamiento por parte

del legislador, ya que se dirigen aspectos verdaderamente sensibles de la actividad

productiva del empleador, impulsándolo al cumplimiento de los actos administrativos

sancionatorios.

110

RECOMENDACIONES Atendiendo a las conclusiones logradas por medio del presente estudio, y

valoradas las implicaciones que el problema evidenciado tiene para la Administración

del Trabajo y para el interés colectivo en materia de las relaciones de trabajo y sus

condiciones en el país, es meritorio pasar a realizar las siguientes recomendaciones:

La primera recomendación versa sobre la necesidad de reconcebir a través de

la vía legislativa el régimen de sanciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo,

en aras de diseñar un procedimiento que permita a los órganos de la Administración

(Inspectoría del Trabajo), consolidar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad

sobre sus actos administrativos. Este nuevo régimen de sanciones tendría que versar,

junto con la procedimentalización de los métodos para el logro coercible de las

mismas, sobre la adición de algunas experiencias exitosas que en la materia han

logrado otras legislaciones entre las que sobre sale la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por lo constatado, no solo necesario, sino urgente lograr la reforma del

procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya

inconstitucionalidad ya ha sido advertida por el Tribunal Supremo de Justicia, a la luz

de los derechos y garantías constitucionales que hoy día direccionan la aplicación de

penas en el país. Mientras tal logro legislativo se concreta, será necesario aplicar la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como norma supletoria que es de

ésta materia, obviamente útil gracias a los mecanismos que ofrece a la Inspectoría del

Trabajo como ente de la Administración.

En aras de tal modificación de la norma, definitivamente el legislador debe

deslastrarse del tinte penalista que en un momento conservó en parte de sus

disposiciones sancionatorias en medidas como la de arresto, armonizándose a los

nuevos preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa.

Junto a la nulidad de tales disposiciones, sería de utilidad la adopción de criterios

unísonos acerca del método para computar las sanciones pecuniarias, dilucidando la

obscuridad que existe hoy día sobre si deben ser calculadas por salarios mínimos o

111

por número de trabajadores expuestos. Asi mismo, sería de utilidad avanzar en el

diseño de sanciones pecuniarias que empleen como base del cálculo Unidades

Tributarias, en pro de prevenir el efecto de la devaluación del salario sobre las

cantidades a ser canceladas por el patrono.

En tal sentido, es también recomendable, prever la practicidad legal del criterio

de gradación de las sanciones, hecho que permitiría a la Inspectoría del Trabajo

imponer las multas computadas en Unidades Tributarias en atención al perjuicio

ocasionado al trabajador, pero al mismo tiempo, acompañarlas por medidas como la

paralización de las operaciones o el cierre de la empresa cuando sean de extrema

gravedad; por ser estas últimas medidas que generan verdadero temor en el

empleador sobre el poder sancionador de la Administración.

Los cambios sugeridos en la legislación laboral incidirían definitivamente en la

restauración de los principios de la actividad administrativa, permitiendo a la

Inspectoría emitir y operar por sí misma los actos sancionatorios; con lo cual se

evitaría el acudimiento que hoy día debe hacer a la jurisdicción para materializar sus

providencias.

Finalmente, es de importancia avisar lo positivo de experiencias como la

instauración de la solvencia laboral como exigencia patronal, ha tenido incidencia

indirecta sobre el acatamiento de las normas laborales por parte de los patronos que

requieren permisos, trámites o ayuda financiera del Estado; ejemplo que podría ser

una oportunidad a expandir a la totalidad de los empleadores (aun lo no relacionados

con la Nación).

112

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