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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DORIS ELENA MEDINA Y BERNARDO MENESES FONSECA VS. EDIFICIO TORRES DE CALABRIA Y MÓNICA MOZO CUETO Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 56 Nº 74-179 Tel. : (+575) 330-3922 – Fax: (+575) 368-2270 Barranquilla, Colombia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DORIS ELENA MEDINA Y BERNARDO MENESES FONSECA

VS.

EDIFICIO TORRES DE CALABRIA Y MÓNICA MOZO CUETO

Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Barranquilla

Carrera 56 Nº 74-179

Tel. : (+575) 330-3922 – Fax: (+575) 368-2270

Barranquilla, Colombia

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L A U D O A R B I T R A L

Barranquilla, D.E.I.P., Julio 18 de dos mil siete (2.007).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad procesal para el

efecto, el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas

entre DORIS ELENA MEDINA JEREZ, BERNARDO MENESES FONSECA, EL EDIFICIO

TORRES DE CALABRIA y MÓNICA MOZO CUETO con ocasión de los hechos

descritos en la demanda arbitral, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. TRÁMITE ARBITRAL INICIAL

1.1.- Mediante escrito1 presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Barranquilla el día 20 de junio de 2.006, los señores

DORIS ELENA MEDINA JEREZ y BERNARDO MENESES FONSECA solicitaron la

convocatoria del Tribunal arbitral que dio origen al proceso, dirigiendo sus

pretensiones contra el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, con domicilio principal en

la ciudad de Barranquilla.

1.2.- El día 29 de junio de 2.006, se procedió a designar al árbitro único, doctor

Pablo Arteta Manrique2.

1.3.- El día primero de agosto de 2.006 se realizó la Audiencia de Instalación del

Tribunal, en desarrollo de la cual se nombró como secretario del mismo al doctor

Carlos Ernesto Quiñones Gómez, quien estando presente aceptó el cargo y tomó

posesión del mismo. En el transcurso de la audiencia de instalación, mediante

auto Nº. cuatro (4), se inadmitió la demanda arbitral, por las razones anotadas en

dicho proveído.

Posteriormente, subsanados los defectos de los cuales adolecía la demanda3, el

Tribunal mediante auto cinco (5) del día 29 de agosto de 2.006 admitió la

1 Folios 1 a 90 del expediente. 2 El acta de nombramiento de árbitro se encuentra visible a folio 93 del expediente. 3 Véase los folios 118 a 303 del expediente.

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demanda arbitral la cual fue notificada personalmente a la convocada, a través

de su apoderado judicial, el día cuatro (4) de septiembre de 2.0064.

1.4. La parte demandada, mediante escrito radicado el día 18 de septiembre

de 2.006, contestó la demanda arbitral y propuso la excepción que denominó

falta de conformación del liticonsorte facultativo5. También, mediante escrito

radicado el día 18 de septiembre de 2.006, la parte convocada, Edificio Torres de

Calabria, procedió a elevar llamamiento en garantía contra los señores Jorge

Castillo Sánchez, Iván Villa Sierra, Mónica Mozo Cueto, Cecilia Moscarella y Ana

María Guadaño6.

1.5. De la excepción propuesta por la parte convocada se dio traslado a la

parte convocante7, y dentro del término de ley la parte actora, por escrito

radicado el día dos (2) de octubre de 2.006, se pronunció con relación a dicha

excepción.

1.6. El día 11 de octubre de 2.006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación,

la cual fue declarada fallida por la inasistencia a la misma del señor Bernardo

Meneses Fonseca8, llevándose a cabo, a renglón seguido, el mismo día, la

audiencia en la cual se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal9.

1.7. La parte convocante consignó, dentro del término legal, el cincuenta por

ciento (50%)10 del valor correspondiente a las sumas decretadas como gastos y

honorarios del Tribunal, y como quiera que la convocada no consignó su parte,

también la parte actora pagó el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía

cancelar a la demandada11.

1.8. Habiéndose producido la consignación total de la suma señalada por el

Tribunal, se fijó el día tres (3) de noviembre de 2.006 como fecha y hora para llevar

a cabo la primera audiencia de trámite.

4 El acta de notificación personal está visible a folios 307 y 308 del expediente. 5 Folios 309 a 313 del expediente. 6 Folios 314 y 315 del expediente. 7 Por fijación en lista del día 27 de septiembre de 2.006. 8 Folios 330 y 331. 9 Folios 332 a 335. 10 Folios 336 y 337.

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2. ETAPA INSTRUCTIVA

2.1.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

La etapa instructiva comenzó con la primera audiencia de trámite la cual se inició

el día tres (3) de noviembre de 2.006 y finalizó el día seis (6) de febrero de 2.007.

En el desarrollo de dicha audiencia se leyó la cláusula arbitral estipulada en el

artículo 82 del reglamento de copropiedad horizontal del Edificio Torres de

Calabria, contenido en la Escritura Pública Nº. 1425 del día cuatro (4) de junio de

1.996; se determinaron las pretensiones de la parte convocante y la estimación

razonada de su cuantía, y mediante auto ocho (8) se declaró la competencia del

Tribunal, providencia ésta que quedó debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, como quiera que la primera audiencia de trámite continuó el día 15

de noviembre de 2.006 en dicha ocasión el Tribunal mediante auto nueve (9)

resolvió no admitir los llamamientos formulados por el Edificio Torres de Calabria

contra los señores Jorge Castillo Sánchez, Iván Villa Sierra, Mónica Mozo Cueto,

Cecilia Moscarella y Ana María Guadaño. Y mediante esa misma providencia el

Tribunal Arbitral, de oficio, y bajo lo prescrito en el artículo 83 del Código de

Procedimiento Civil, dispuso la citación de la señora MÓNICA MOZO CUETO como

parte (accionada) en el presente proceso.

La señora MÓNICA MOZO CUETO fue notificada personalmente del auto nueve

(9) el día 27 de noviembre de 2.006. Y mediante escrito radicado el día 12 de

diciembre de 2.006 procedió la señora MÓNICA MOZO CUETO a contestar la

demanda arbitral12.

De la contestación que la señora MÓNICA MOZO CUETO hizo a la demanda

arbitral se le dio traslado a la parte convocante13, la cual, mediante escrito

radicado el día 25 de enero de 2.007, descorrió el traslado efectuado14.

Por auto once (11) del día 29 de enero de 2.007 se fijó el día seis (6) de febrero de

2.007 como fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la primera

audiencia de trámite; llegado ese día el Tribunal Arbitral continuó con la

11 Folios 340 y 341. 12 Visible a folios 364 a 370 del expediente. 13 Mediante fijación en lista del día 22 de enero de 2.007.

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audiencia referida y mediante auto trece (13) del día seis (6) de febrero de 2.007

decretó las pruebas solicitadas por las partes, así como las que de oficio estimó

pertinente practicar.

2.2. EL TÉRMINO

Tal y como se indicó en la audiencia de instalación de este Tribunal de

Arbitramento, el término para la duración del proceso correspondió al legal, es

decir en seis (6) meses contados a partir de la terminación de la primera

audiencia de trámite, lo cual aconteció el día seis (6) de febrero de 2.007, por

lo cual se encuentra el Tribunal dentro del término para proferir válidamente el

presente laudo arbitral.

2.3.- LAS PRUEBAS

Durante la etapa instructiva se ordenó tener como pruebas los documentos

aportados por la parte convocante y por el Edificio Torres de Calabria en las

oportunidades legales, se decretaron todas aquellas pruebas válidamente

solicitadas por las partes, así como las que de oficio se estimó necesario, todas las

cuales fueron practicadas por el Tribunal directamente en su debida oportunidad

y conforme a la ley. Por razones de método, el análisis de las pruebas decretadas

y practicadas se efectuará durante el desarrollo de las diversas consideraciones

que se consignan en la presente providencia.

II. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1. HECHOS DE LA DEMANDA

En la demanda incoada por los señores DORIS ELENA MEDINA JEREZ y BERNARDO

MENESES FONSECA se relacionan como hechos de la misma los siguientes:

14 Folios 376 a 378 del expediente.

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1. El edificio TORRES DE CALABRIA, ubicado en la carrera 51 Nº. 84-184

de la ciudad de Barranquilla, fue sometido al régimen de propiedad

Horizontal, a través de la Escritura Pública Nº. 1425 de junio cuatro (4)

de 1996 de la notaria de Barranquilla.

2. Los señores DORIS ELENA MEDINA JEREZ y BERNARDO MENESES

FONSECA son propietarios del apartamento 404B, tal como consta en el

folio de matricula inmobiliaria Nº. 040-291486 y Escritura pública 1663 de

fecha mayo 12 de 1998.

3. En asamblea de fecha cinco (5) de septiembre de 1999, del cual

se levantó un acta, la copropiedad EDIFICIO TORRES DE CALABRIA,

autorizó, sin el lleno de los requisito legales, la desafectación de un

área común de uso exclusivo, a la señora MÓNICA MOZO CUETO, en

calidad de propietaria del apartamento 304B del edificio TORRES DE

CALABRIA, para que instalara en el área de la TERRAZA COMÚN DE USO

EXCLUSIVO, un domo de material acrílico el cual fue modificado con

posterioridad, llegando a abarcar un área de propiedad del

apartamento 404B. Inicialmente el domo fue forrado con un material

impermeabilizante, luego le adicionó una capa de cemento y lo pintó

de negro. El área de terraza común de uso exclusivo fue convertido en

sala interna del apartamento privado 304B.

4. El apartamento 404B, propiedad de los demandantes, linda con

VACIO hacia la terraza de uso exclusivo del apartamento 304B según la

Escritura pública 1663 y el reglamento de propiedad Horizontal. Al

instalar el domo, la señora MÓNICA MOZO CUETO, ha causado

perjuicios a los propietarios del apartamento 404 B, tales como la

visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio,

emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación

de temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del

inmueble, acumulación de basura y proliferación de insectos

portadores de enfermedades. De otra parte los costos representados

en honorarios profesionales para la reclamación del derecho

vulnerado por la Asamblea de copropietarios.

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5. La situación fue puesta en conocimiento del Administrador y

del Consejo de Administración del edificio sin que hasta la

presente hayan dado solución al problema.

6. La demandante solicitó conciliación prejudicial, sin que se

lograra acuerdo conciliatorio y sin que hasta la fecha haya

logrado el desmonte del domo en mención.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la parte convocante contenidas en la demanda arbitral son:

“ PRETENSIONES

Previo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil en

el artículo 500, y con citación y audiencia de los señores ERWIN CAMPOS

como administrador y por ende representante legal del EDIFICIO TORRES

DE CALABRIA, mayor de edad y residente en la ciudad de Barranquilla a

quien indico como demandado, le ruego decidir en derecho, de

acuerdo a las normas positivas y vigentes y hacer las declaraciones que

siguen:

“1. Ordenar la nulidad del Acta de Asamblea a través del cual se

autorizó la construcción material del techo o domo instalado por la

señora MÓNICA MOZO en el área de terraza común de uso exclusivo de

36.79 del apartamento 304 B que es de su propiedad, y que abarca un

área de la propiedad de la demandante.

“2. además Ordenar a la copropiedad del Edificio TORRES DE CALABRIA

a realizar los arreglos tendientes a dejar el área común de uso exclusivo

y la fachada del edificio en las mismas condiciones que reza en los

planos aprobados y en el reglamento de propiedad Horizontal.

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“2. Reconocer y Ordenar el pago de Diez Millones de Pesos ($

10.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales y morales a favor

de los demandantes señora DORIS ELENA MEDINA, y su esposo el señor

BERNARDO MENESES FONSECA en contra de la copropiedad del

EDIFICIO TORRES DE Calabria representada por el señor ERWIN CAMPOS

como administrador”.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal y como quedó anteriormente expuesto, la parte demandada, integrada por

el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA como por la señora MÓNICA MOZO CUETO, en

término contestaron la demanda arbitral, oponiéndose a las pretensiones de la

demanda.

3.1.- CONTESTACION DEL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA

La respuesta del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, en la contestación de la

demanda, a los hechos planteados en ésta, puede resumirse así:

3.1.1.- Respecto al primer hecho manifestó ser cierto.

3.1.2.- El hecho dos (2) manifestó no constarle “por no estar probado dentro del

proceso”.

3.1.3.- El hecho tercero manifestó no ser cierto, por cuanto “solo autorizó a la

señora MÓNICA MOZO CUETO, propietaria del apartamento 304B, la

impermebeabilización y cerramiento de una ventana, en ningún momento la

construcción de la misma como lo afirma la demandante”.

3.1.4.- El hecho cuarto manifestó ser cierto parcialmente la primera parte “en el

sentido que el inmueble en referencia linda con vacío hacia la terraza del

apartamento 304B, pero, que le haya causado perjuicio alguno o se haya

desvalorizado su inmueble” no le consta.

3.1.5.- Respondió no ser cierto el hecho quinto de la demanda y agregó que “ha

tomado carta en el asunto, hasta el punto que en reunión del consejo (sic) de

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administración de fecha 7 de septiembre del 2005, sin asumir ninguna clase de

responsabilidad en el presunto daño ocasionado, ofreció cancelarle a la señora

MÓNICA MOZO CUETO propietaria del apartamento 304B, la suma de Seis Millones

de Pesos ($ 6.000.000.oo) Moneda Corriente, para que desmontara el

mencionado techo lo cual no fue aceptado tal como le consta a la señora DORIS

MEDINA JEREZ (demandante), quien asistió a la mencionada reunión en calidad

de miembro del consejo (sic) de administración”.

3.1.6.- Al hecho sexto respondió ser cierto.

3.2.- CONTESTACION DE LA SEÑORA MÓNICA MOZO CUETO

Por otro lado, la señora MÓNICA MOZO CUETO, en la contestación de la

demanda, a los hechos planteados en ésta, respondió lo que sigue:

3.2.1.- Manifestó que el primer hecho es cierto.

3.2.2.- Al hecho dos (2) respondió que no le constaba.

3.2.3.- El hecho tercero manifestó que no es cierto que el acta de la Asamblea

General de fecha cinco (5) de septiembre de 1.999 si llenó los requisitos de ley

“porque si bien es cierto, en dicha acta no consta el quórum deliberatorio, pero

firman un listado de asistencia, según consta en el acta, y al ser tercera

convocatoria, el quórum se forma con cualquier número de coeficiente de

copropiedad, por lo tanto deciden los asistentes y aprueban la solicitud. El acta

está firmada por el Presidente y Secretario, requisitos y formalismos que exige la

ley y el Reglamento, la cual, no fue impugnada, ni tachada de falsa por lo tanto si

reúne los requisitos de ley y esta (sic) vigente”. Y agrega que “No es cierto que en

acta de la mencionada Asamblea General, se halla autorizado la

DESAFECTACIÓN, porque en esa época, en primer lugar el edificio no estuvo

sometido a la ley 16 de 1.985, que si lo permitía en su art. 6º, lo que autorizó la

Asamblea, fue la Impermeabilización y el cerramiento de una ventana, esta

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autorización, NO TIENE PRESCRIPCIÓN, ni la podía tener, es la voluntad de una

asamblea, que está en firme, es del fuero de la misma modificar o cambiar los

mandatos”.

3.2.4.- El hecho cuarto manifestó no constarle y no estar probado.

3.2.5.- Respondió al hecho quinto de la demanda que la situación “nunca se ha

puesto en conocimiento de la Asamblea General (…) siendo éste el único órgano

competente”.

3.2.6.- Al hecho sexto respondió ser cierto y agrego que “no hubo conciliación,

porque la única pretensión de los convocantes es el desmonte del DOMO, a

pesar que se le han expuesto otras fórmulas de arreglo”.

4. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA

4.1.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA

La parte convocada, EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, propuso una sola

excepción la cual denominó “FALTA DE CONFORMACION DEL LITISCONSORTE

FACULTATIVOS”.

El citado medio exceptivo lo fundamentó en que al proceso debía citarse a la

propietaria del apartamento 304B, señora MÓNICA MOZO CUETO, “teniendo en

consideración que la misma es un liticonsortes (sic) facultativos (sic) en

consideración a la relación que tiene con la parte demandada y demandante, y

quién (sic) debe aportar a éste proceso el acta o autorización que inicialmente se

le entrego (sic) o faculto (sic) para construir el DOMO o techo en el área común

de uso privativo, objeto de este proceso, por parte de la constructora habitat

quién fue la empresa que le vendió el inmueble”.

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4.2.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR MÓNICA MOZO CUETO

La convocada MÓNICA MOZO CUETO propuso como excepciones las que

denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA” y la FALTA DE COMPETENCIA.

En concreto argumentó para justificar las citadas excepciones (i) que no es la vía

jurisdiccional la idónea para el pronunciamiento sobre una decisión de la

Asamblea, como quiera que ello “no encuadra en ninguna de las circunstancias

establecidas en el Nº. 1 del art. 435 del C. P. C., y menos aún por el uso y goce de

bienes comunes potestativo de la Asamblea, siendo éste, el único órgano para

confirmar o revocar el mandato”; (ii) que el administrador del Edificio convocado

“es quien tiene la facultad legal para velar por los bienes comunes y

representarlos, demostrando su calidad con documentos idóneos”; (iii) que de

convocarse a un propietario como parte debía convocarse a todos y cada uno

de ellos, “por recaer el conflicto en un BIEN COMUN”; (iv) “Que el edificio no esta

(sic) sometido al régimen de la ley 675 del 2001 por que no se ha reformado el

reglamento por escritura pública, las disposiciones que se consideran

incorporadas son la (sic) de ORDEN PUBLICO”.

Solicitó, en consecuencia de dichas excepciones, que fuera desvinculada

“porque al ser un BIEN COMUN lo procedente es VINCULAR A TODOS LOS

COPROPIETARIOS”.

III. LAS PRUEBAS SOLICITADAS, DECRETADAS

Y PRACTICADAS

En el proceso se solicitaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE

1.1. Documentos: El Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos

aportados con la demanda arbitral.

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1.2. Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó la práctica del interrogatorio

de parte del representante legal de la parte convocada, Edificio Torres de

Calabria, y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el día 12 de febrero de

2.007, a la cual no asistió el citado representante legal15.

1.3. Inspección Ocular.- Esta prueba fue decretada y practicada conforme a

la petición de la parte convocante en el Edificio Torres de Calabria. La misma se

llevó a cabo el día 16 de febrero de 2.007.

1.4. Testimonio de LINA MEJIA CELEDÓN: El testimonio de la señora LINA MEJIA

CELEDÓN fue decretado a petición de la parte actora y se recepcionó el día 13

de febrero de 2.00716.

1.5. Testimonio de OLGA ROSA MIGUEL DE ARANGO: El testimonio de la señora

OLGA MIGUEL DE ARANGO fue decretado por el Tribunal, y su recepción se llevó

a cabo en audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2.00717.

2. PRUEBAS SOLICITADAS EL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA

2.1.- Documentos: El Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos

aportados por la convocada con el escrito de fecha 18 de septiembre de 2.006,

mediante el cual se contestó la demanda arbitral.

2.2.- Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó la práctica de los interrogatorios

de parte a la parte convocante, los cuales se llevaron a cabo el día 12 de febrero

de 2.007, en audiencia18.

2.3.- Inspección Judicial con exhibición de documentos. Esta prueba fue

decretada y practicada conforme a la petición de la parte convocante en el

Edificio Torres de Calabria sobre los libros de actas de asamblea general de

copropietarios, entre otros documentos. La misma se llevó a cabo el día 16 de

febrero de 2.007.

15 Su trascripción se encuentra visible a folios 608 a 622 del expediente. 16 Su trascripción se encuentra visible a folios 659 a 668 del expediente. 17 Su trascripción se encuentra visible a folios 669 a 677 del expediente.

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3.- PRUEBAS SOLICITADAS POR MÓNICA MOZO CUETO

3.1.-Testimonio de WALTER FIGUEREDO: El testimonio del señor WALTER FIGUEREDO19

fue decretado a petición de la parte convocada y se recepcionó el día 14 de

febrero de 2.007.

3.2.-Testimonio de JORGE POMARICO: El testimonio del señor JORGE POMARICO

fue decretado por el Tribunal, y su recepción no se llevó a cabo como quiera

que el testigo no compareció.

4.- PRUEBAS DE OFICIO DECRETADAS POR EL TRIBUNAL

4.1.- Oficios.

4.1.1.- El Tribunal ordenó oficiar al Instituto Distrital de Urbanismo y Control, IDUC,

para que remita con destino al presente Tribunal copia auténtica de todo el

expediente radicado bajo el número 001-P-05, el cual fue integrado dentro del

trámite administrativo promovido por los señores DORIS MEDINA JEREZ y

BERNARDO MENESES contra MÓNICA MOZO CUETO. Dichos documentos fueron

remitidos al Tribunal y agregados al expediente.

4.1.2.- El Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla,

ubicada en la calle 38 Nº.45-68 de la misma ciudad, a fin de que remita con

destino al presente proceso, a costa de la parte convocante, copia auténtica de

la Escritura Pública Nº. 1663 del 12 de mayo de 1.998 otorgada en dicha Notaría.

Dichos documentos fueron remitidos al Tribunal y agregados al expediente.

4.1.3.- El Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla,

ubicada en la calle 76 Nº. 54-11 Edificio World Trade Center de la misma ciudad, a

fin de que remita con destino al presente proceso, a costa de la parte

convocante, copia auténtica de la Escritura Pública Nº.

18 Su trascripción se encuentra visible a folios 623 a 632 del expediente con relación a la señora Doris Elena Medina y la trascripción de la declaración de Bernardo Meneses se encuentra visible a folios 633 a 643 del expediente.

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1.425 del cuatro (4) de junio de 1.996 otorgada en dicha Notaría. Dichos

documentos fueron remitidos al Tribunal y agregados al expediente.

4.2.- Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó la práctica del interrogatorio de

parte a la parte convocada, MÓNICA MOZO CUETO20, el cual se recepcionó el

día 13 de febrero de 2.007, en audiencia.

4.3.- Testimonio de IVAN VILLA: El testimonio del señor IVAN VILLA21 fue decretado

por el Tribunal, y su recepción se llevó a cabo en audiencia celebrada el día 30

de marzo de 2.007.

4.4.- Testimonio de ANA MARIA GUADAÑO: El testimonio de la señora ANA MARIA

GUADAÑO fue decretado por el Tribunal, y su recepción no se llevó como quiera

que la testigo no compareció.

4.5.- Testimonio de CECILIA MOSCARELLA COBA: El testimonio de la señora CECILIA

MOSCARELLA fue decretado de oficio por el Tribunal, y su recepción se llevó a

cabo en audiencia celebrada el día 30 de marzo de 2.00722.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La audiencia de alegatos finales fue celebrada el día 28 de mayo de 2007, dentro

de la cual la apoderada de la parte convocante hizo un resumen oral de sus

alegatos, presentando, también, por escrito23 el mismo. La parte convocada,

EDIFICIO TORRES DE CALABRIA24 y MÓNICA MOZO CUETO25, entregó por escrito

sus alegatos finales en la misma audiencia.

19 Su trascripción se encuentra visible a folios 961 a 967 del expediente. 20 Su trascripción se encuentra visible a folios 644 a 658 del expediente. 21 Su trascripción se encuentra visible a folios 968 a 980 del expediente. 22 Su trascripción se encuentra visible a folios 981 a 994 del expediente. 23 Visible a folios 1003 a 1006 del expediente. 24 Visible a folios 1007 a 1010 del expediente.

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V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en éste

caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió

en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en

todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al Art. 145

del C de P. C., motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la

controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante,

propósito en orden al cual son conducentes los siguientes apartes.

2.- PARTES PROCESALES

La parte convocante o demandante la constituyen los señores DORIS ELENA

MEDINA JEREZ y BERNARDO MENESES FONSECA.

La parte convocada la conforman el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y la señora

MÓNICA MOZO CUETO.

3.- CAPACIDAD

Tanto la parte convocante, como la convocada, tienen capacidad para

transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encontró restricción

alguna al respecto, y las diferencias surgidas entre ellas y sometidas al

conocimiento y decisión de este Tribunal, son de carácter patrimonial, y

susceptibles de solucionarse por transacción de acuerdo con la ley.

25 Visible a folios 1011 a 1016 del expediente.

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4.- APODERADOS

Por tratarse de un proceso de menor cuantía y de un arbitramento en derecho,

por cuanto así se acordó, las partes comparecen al proceso arbitral

representadas judicialmente por abogados.

La parte actora tuvo como apoderada inicial a doctora Beatriz Viera Ordóñez y

posteriormente a la doctora Rosalba Duarte Rueda. El edificio Torres de Calabria

estuvo representado judicialmente por el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia. Y la

señora Mónica Mozo Cueto estuvo representada por el doctor Gabriel Arturo

Bovea Sánchez quien no asistió a ninguna de las audiencias que se surtieron en el

presente proceso arbitral.

5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio por el Tribunal,

fueron evacuadas en las fechas y horas fijadas, las cuales son objeto de

apreciación y valoración, según su pertinencia al caso objeto de este estudio y

con aplicación del principio de la sana crítica, de lo cual pasa a ocuparse el

Colegiado.

6.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO

Al resolver las excepciones de fondo o mérito presentadas por la parte

convocada, integrada como se sabe por el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y la

señora MÓNICA MOZO CUETO, el Tribunal lo hará atendiendo al mandato

imperativo e ineludible del fallo en derecho que impone la cláusula

compromisoria. El Tribunal empezará por referirse a las excepciones propuestas

con el objeto de desvirtuar la plena competencia de este trámite arbitral, y

posteriormente estudiará aquellas excepciones que no atacan el trámite arbitral,

sino que se concretan en debatir la existencia o validez de la obligación

pretendida por los demandantes y de la cual se derivan las pretensiones

formuladas en la demanda.

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7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7.1.- GENERALIDADES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La propiedad horizontal es un tipo especial de dominio. Su carácter sui generis

proviene de varios factores. Un primer factor lo constituye el que en ella

concurren la propiedad privada (o unitaria) sobre un bien particular, así como la

comunitaria. La Ley misma se ha encargado de resaltar esta característica

cuando prescribe que se llama propiedad horizontal a la “forma de dominio que

hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un

inmueble y sujeta las áreas de éste destinadas al uso común o servicio común de

todos o partes de los propietarios de aquellas al dominio de la persona jurídica”26.

Un segundo factor deviene de los derechos y obligaciones que emergen de este

tipo de propiedad. Por un lado, el propietario ejerce un derecho pleno sobre su

apartamento, local o bien en forma exclusiva, al tiempo que posee una cuota o

parte indivisa sobre aquellos bienes que se denominan comunes. Tales derechos

se compensan con un variado tipo de deberes que se expanden o extienden con

relación a la forma como tales derechos han de ejercerse en beneficio no solo

singular, sino igualmente en pro de todos aquellos que conforman o hacen parte

del régimen común.

La regulación positiva de la figura en Colombia ha sido diversa, en todo caso

apuntalando al hecho o necesidad de armonizar siempre los derechos y

obligaciones que se tienen con relación al bien propio, de frente a aquellos que

son comunes. Igualmente, tal regulación legal en nuestro orden jurídico ha

pasado por varios estados o fases. La primera, si se puede llamar así, iniciada

formalmente con la expedición de la Ley 182 de 1.948. La segunda, manifiesta a

partir de la expedición de la Ley 16 de 1.985. La tercera, la actual, desarrollada

con la Ley 675 de 2001.

Ahora bien, varias cosas han de ser recalcadas como parte de la regulación

contenida en la Ley 16 de 1.985. Una de las más importantes la constituye el

reconocimiento de personería jurídica a la propiedad horizontal “una vez

constituida legalmente” lo cual conlleva a la inexorable distinción entre los bienes

propios de la persona jurídica- colectiva y aquellos que son de los propietarios de

26 Artículo 1 de la Ley 16 de 1.985.

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los bienes de dominio particular o individualmente considerados. Tal distinción

deriva además a la asunción por parte de dicha persona jurídica de una suerte

de funciones y cargas en pro de “hacer cumplir la ley y el reglamento de

propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o

servicio común y en general ejercer la dirección, y manejo de los intereses

comunes de los propietarios de inmueble en relación con el mismo”27. Conforme

a lo anterior, la personería jurídica que se le reconoce a la propiedad horizontal

no es gratuita, sino que por el contrario conlleva la titularidad de precisos

deberes que buscan garantizar, entre los miembros que se encuentran agrupados

bajo ésta especial modalidad de propiedad, la armonía en lo que también

respecta al uso y goce de los bienes comunitarios.

La mencionada Ley 16 de 1.985 a su vez precisó cuáles eran los órganos de

gobierno de la persona jurídica. En este sentido prescribió que: “la dirección y

administración de la persona jurídica (…) corresponde a la asamblea general de

copropietarios que integran la totalidad de los dueños de los bienes de uso

exclusivo o particular del inmueble”, quienes, como parte integral de dicho

órgano “votarán en proporción a los derechos de dominio que tengan sobre

dichos bienes”.

La importancia de los bienes comunes de la propiedad horizontal se resalta a

partir de la regulación positiva de la institución comentada. Por ello, se consignó,

por ejemplo, a partir del artículo 6º de la Ley 16 citada que, tales bienes mientras

conserven tal carácter “son inalienables e indivisibles separadamente de los

bienes comunes”, de forma tal, que si se deseaba desafectar un bien común no

necesario, la decisión correspondiente debía ser tomada por la asamblea

general de copropietarios con una mayoría cualificada que representara por lo

menos: “… las cuatro quintas partes de los votos que integran dicho órgano de

administración” no sin antes examinar los perjuicios que pudieran ser causados

con dicha desafectación a los propietarios de bienes privados, debiendo por ello

ordenarse la indemnización a que hubiere lugar, quedando en todo caso el

propietario afectado con el derecho para ejercitar las acciones que le

correspondan “para el reconocimiento de sus derechos”.

Si bien es cierto la asamblea general de copropietarios está conformada por la

totalidad de estos, se previó, también, en la mencionada Ley 16, la posibilidad de

27 Artículo 3 de la Ley 16 de 1.985

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que tales copropietarios pudieran ser representados por apoderados o

mandatarios en las sesiones de aquella. Claro que tales apoderados,

representantes o mandatarios debían ser debidamente constituidos, conforme a

la Ley, esto es demostrando la existencia de dicho poder o calidad. Sin el mismo,

mal podría ser considerado representante, apoderado o mandatario. Y por ende,

mal podría hacerlo quien participara, deliberara o votara en nombre y

representación de un copropietario.

Como punto adicional también se previó el que toda decisión que se tomara por

la Asamblea General de Copropietarios debían constar en actas, las cuales,

firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma, debían ser numeradas en

forma consecutiva, expresando la misma por lo menos lo establecido de manera

perentoria por el artículo 28 del decreto 1365 de 1.986.

7.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Procede el Tribunal al estudio de cada una de las pretensiones de la demanda,

en el mismo orden que las presenta la parte convocante. En primer lugar, se

referirá en el acápite 7.2.1. a las dos (2) primeras pretensiones principales. En

segundo lugar, en el acápite 7.2.2., se referirá el Tribunal a la tercera pretensión

principal.

7.2.1.- La nulidad del acta de la Asamblea General de Copropietarios del cinco

(5) de septiembre de 1.999 y los efectos de su declaratoria.

Textualmente dice la primera pretensión de la demanda arbitral:

“1. Ordenar la nulidad del Acta de Asamblea a través del cual se

autorizó la construcción material del techo o domo instalado por

la señora MÓNICA MOZO en el área de terraza común de uso

exclusivo de 36.79 del apartamento 304 B que es de su

propiedad, y que abarca un área de la propiedad de la

demandante”.

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Por otra parte, la segunda de las pretensiones literalmente es la siguiente:

“2. además Ordenar a la copropiedad del Edificio TORRES DE CALABRIA

a realizar los arreglos tendientes a dejar el área común de uso exclusivo

y la fachada del edificio en las mismas condiciones que reza en los

planos aprobados y en el reglamento de propiedad Horizontal”.

Ahora bien, en el hecho tres (3) de la demanda arbitral se alude, como causa de

las pretensiones principales, al acta correspondiente a la sesión de la Asamblea

de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, del día cinco (5) de septiembre

de 1.999, la cual según la parte actora se elevó “sin el lleno de los requisito

legales”. Entiende el Tribunal, en desarrollo de su labor de interpretación del libelo

introductor de éste proceso arbitral, que el reproche de la parte convocante y

por ende la primera de las pretensiones se refiere es al acta de la Asamblea de

Copropietarios del Edificio Torres de Calabria del cinco (5) de septiembre de 1.999

(y las decisiones tomadas en dicha sesión con relación a éste litigio), ello teniendo

en cuenta además que es la única acta a la que se refiere la demanda arbitral,

así como la única aportada con la misma, a título de prueba y anexo. Precisado

esto procederá el Tribunal a hacer una serie de consideraciones en aras de

justificar la procedencia o no de la primera de las pretensiones de la demanda

arbitral de la cual, valga precisar, depende la prosperidad de la segunda de

dichas pretensiones.

Está determinado en el artículo 9° del reglamento de propiedad horizontal del

edificio Torres de Calabria cuyo texto original a este respecto no ha sido

reformado desde su constitución hasta la fecha de este Tribunal arbitral que,

para todos los efectos legales, dicho reglamento se regirá por las disposiciones de

la ley 16 de 1985 y de su decreto reglamentario 1.365 de 1986.

Para el Tribunal este aspecto referido al régimen legal aplicable queda definido,

en principio, de manera clara, teniendo en cuenta los postulados la aplicación

de la ley en el tiempo, por lo que para decidir este litigio éste será28 inicialmente

el marco legal para dictar el laudo con respecto a los asuntos a decidir.

En ese entendido se hace oportuno tener en cuenta de manera especial el

artículo 6° de la citada ley 16 de 1.985, para determinar que la parte de la terraza

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del apartamento 304 B, de propiedad de la señora Mónica Mozo Cueto,

cubierta por el domo acrílico impermeabilizado y en la cual se encuentra

instalada la ventana corrediza, fueron definidos en la memoria constructiva y en

el mismo reglamento como área común de uso exclusivo. Por lo tanto, según

observa el Tribunal de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en

su conjunto y sin contradicción alguna, dicha área de doce metros cuadrados

(12 mts2) aproximadamente, al decir del ingeniero y el arquitecto de la Secretaría

de Planeación Distrital, según documento que obra a folio 753 del tomo III del

expediente, esa terraza aún conserva el carácter mencionado en el reglamento

de área común de uso exclusivo. De hecho, ninguna de las partes intervinientes

en este Tribunal discute tal cuestión.

Lo que ha ocurrido según lo ha apreciado el Tribunal es que con relación a la

obra, consistente en la instalación del domo en esa área determinada de la

terraza, no se ha demostrado por quien tenía la carga de la prueba, que ello

corresponde a una obra legalmente llevada a cabo, ajustada al reglamento de

copropiedad. Es decir, no ha sido probado en este Tribunal si la construcción del

citado domo se hizo con la debida autorización o intervención de autoridad

administrativa, y/o si la sociedad constructora a través de su representante legal o

por funcionario con la capacidad legal para decidir la citada obra lo ordenó, lo

autorizó y si esa autorización fue acorde con la ley y/o el reglamento. Si se revisa

dicha decisión confrontándola con el estado del arte que presenta la memoria

constructiva del edificio y el reglamento inscrito en el registro inmobiliario, con su

respectiva licencia constructiva, la respuesta es negativa a todas luces.

Podría considerarse, en gracia del análisis, como lo insinúa la señora Mónica Mozo

Cueto, que la Constructora Habitat Ltda. pudo autorizar la instalación del domo,

siempre y cuando en dicha fecha aún no había entregado la obra, o no habían

adquirido propietarios independientes el número requerido para que pudiese

nacer, actuar y decidir válidamente la persona jurídica de que trata la ley 16 de

1985 en su artículo tercero.

De acuerdo con lo anterior y atenido a la norma del art. 6° de la citada ley 16 las

actuaciones cumplidas a partir de la autorización de impermeabilización y de

instalación de la ventana como son el cerramiento de esa área cubierta han

significado en la práctica al decir de la parte convocante, de testigos y

28 Sentencia C-288 de 2.002.

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constatado durante la Inspección Judicial que: “El área de terraza común de uso

exclusivo, fue convertido (sic) en sala interna del apartamento privado 304 B” 29.

La norma analizada le establece un procedimiento muy preciso y exigente a lo

que la obra en la realidad ha venido a constituir. Pero de ese mismo predicado

puede colegirse que las decisiones relativas al cambio de uso o servicio de los

bienes comunes determinados en un reglamento de copropiedad horizontal

requieren conforme a la prescripción legal del art. 6º de la Ley 16 de 1985 de la

manifestación de una mayoría calificada de la asamblea de propietarios: “que

represente por lo menos las cuatro quintas partes de los votos que la integran…”

30.

El régimen legal de los bienes de uso o servicio común continúa siendo el mismo

que contemplaba la Ley 182 de 1948. El artículo le confiere una calidad de

inalienables e indivisibles siempre que permanezcan afectados al mencionado

uso o servicio común. Esas características que le atribuye la ley se dan

precisamente porque son indispensables para que los propietarios de los bienes

de uso particular puedan ejercer sus derechos sobre éstos31.

La norma comentada que viene a ser el régimen legal aplicable a este asunto, tal

y como se precisó, en los momentos de darse la autorización de las obras,

consagra que para cambiar el uso de común a privado, la asamblea general de

copropietarios debió cumplir o presentar una mayoría calificada, siempre que

dichos bienes objeto de ese cambio en el uso no resultaren necesarios para tal fin.

Con el régimen de la ley 182 de 1948 también estaba permitida la aludida

desafectación con la obvia reforma del reglamento que ello implica, pero el

requisito de dicha ley anterior establecía a su vez era la aprobación por

“unanimidad de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión.”

La ley 16 de 1985 viabiliza el cambio en el uso del bien común pero al decir de

Echeverri Coronado “… refuerza las precauciones para realizarla: es mas difícil

29 Hecho 3 de la demanda arbitral folio 3 del tomo I del expediente. 30 Aparte literal del art. 6° de Ley 16 de 1985. 31 Propiedad Horizontal, Conferencias, legislación, jurisprudencia y modelos, Jaime Gil Sánchez, Hernán Echeverri Coronado, María Teresa Chaves y otros Colegio Antioqueño de Abogados. Poligráficas. Medellín 1988. Pág. 39

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obtener las cuatro quintas partes de los votos de la asamblea que la `unanimidad

de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión”32.

La protección de los derechos de los copropietarios de áreas privadas es mayor

en la ley 16 de 1985 que en su antecedente legal, porque hace depender la

posibilidad de la desafectación a que los bienes comunes no sean necesarios

para el uso o servicio común, es preferible que la asamblea general tenga que

tener en cuenta la conveniencia o no de la desafectación, que omitir dicha

previsión como en la ley 182 de 1948. Genera más seguridad que sea obligatorio

el que las autoridades municipales o sus equivalentes decidan sobre el cambio en

el uso, sin dejar dicha decisión, que tiene trascendencia como lo demuestra este

largo conflicto, al criterio desprevenido de los propietarios de las áreas privadas.

Así mismo, es importante obligar a la asamblea al estudio de los posibles

perjuicios que pueda ocasionar la desafectación y a expresarse acerca de las

indemnizaciones a que haya lugar, sin que todo lo anterior contenido en el

parágrafo de la norma, sea óbice para el ejercicio de los derechos y acciones de

esos propietarios eventualmente perjudicados.

Esta disposición legal analizada en detalle por el Tribunal y conforme la

orientación mayoritaria de la doctrina citada contrastada con el tema de este

litigio, nos lleva a considerar que la obra de instalación del domo presuntamente

autorizada por la sociedad constructora, pudo no variar el uso del área

pertinente de la terraza del apto. 304 B, pero que sin duda, la autorización

contenida en el acta de asamblea del cinco (5) de septiembre de 1999, facilitó a

la señora MÓNICA MOZO CUETO, el cambiar de hecho el uso de esa área,

volviéndola en la práctica una sala interna de su apartamento, y dicha actuación

viola el procedimiento establecido en la ley 16 de 1985 vigente en esos momentos

y señalada como la aplicable para regular la copropiedad del Edificio Torres de

Calabria.

Por esos mismos motivos la actuación de hecho y extralimitada de la

copropietaria en esa área de terraza que aún figura incólume en el reglamento

del edificio como bien común, viola tal disposición, generando al sentir del

Tribunal una ilegalidad que amerita su declaración como así lo hará en la parte

resolutiva de este laudo.

32 Ob. Cit. Pág 41.

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Tampoco consta a este Tribunal, porque no fue objeto de prueba por las partes

que tal asunto hubiese sido examinado por la asamblea de propietarios que

deliberó y decidió acerca de la autorización elevada por la convocada Mónica

Mozo Cueto, como era su deber, el que se hubiese estudiado “… el perjuicio que

pueda ocasionarse a cualquiera de los propietarios de los bienes privados” la

decisión adoptada, para lo cual debía también ordenar “la correspondiente

indemnización y quedando a salvo la facultad del propietario mencionado para

ejercitar las acciones que le correspondan para el reconocimiento de sus

derechos”.

Es decir, a juicio del Tribunal, tampoco se dio cumplimiento en este punto a la ley

vigente en dicho momento y aplicable al Edificio Torres de Calabria según lo

predica el reglamento.

Es decir, nada dijo la Asamblea, el día cinco (5) de septiembre de 1.999, sobre la

desafectación, y tampoco nada examinó ni ordenó sobre los perjuicios que tal

decisión pudiera eventualmente causar a los demás copropietarios.

Es por ello que el estudio de la controversia requiere de parte del árbitro el

entendimiento del asunto de la litis pero atenido a las pretensiones de la

demanda.

Si bien es cierto que se solicitó la nulidad de un acta de asamblea, y acerca de

ello debe pronunciarse el Tribunal, no es menos cierto que se ha dado una

infracción al reglamento de hecho por la copropietaria que supuestamente

habría quedado amparada por la citada acta y la decisión contenida en la

misma, o por una autorización de la firma constructora cuya existencia no ha sido

probada en este Tribunal, correspondiéndole dicha carga procesal a la

beneficiaria directa de la obra presuntamente autorizada sin que tal actividad

probatoria se haya cumplido.

Dado como se ha señalado por la convocante que la infracción del artículo 52

del reglamento le ha generado unos perjuicios, éstos a juicio del Tribunal como se

explicará más adelante no se acreditaron, tal asunto sin menoscabo de que se

debe compaginar esa infracción con la concepción de que el dominio implica el

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ejercicio de las facultades de usar, gozar y disponer del bien objeto del derecho

real. En los bienes comunes tal disposición se encuentra restringida porque ese

servicio de los bienes calificados en el reglamento como comunes está permitido

siempre que se los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo

de los demás.

El artículo 19 de la Ley 182 de 1948 y los decretos reglamentarios 1335 de 1.959,

107 de 1983 y 1365 de 1986 han coincidido en exigir la declaración municipal o de

la oficina de planeación o de obras del municipio o su equivalente so pena de

que el notario no autorice la escritura de constitución, o traspaso de la propiedad

horizontal si no se inserta copia de la declaración municipal o licencia de

construcción en la cual conste la reforma.

También en el mismo sentido de prohibir obras nuevas en una copropiedad existe

el art. 25 de la ley 182 por el sólo hecho de causar molestias entre otras causas

aún de mayor entidad. La ley 16 de 1985 al precisar la existencia de un derecho

de dominio sobre bienes afectados al uso común, crea una figura que no tiene

las características del derecho de dominio de que trata el artículo 669 del C.C. En

este dominio de los bienes afectados al uso común atribuido a la persona jurídica

de la copropiedad no hay facultad de disposición salvo las situaciones

excepcionales contenidas en el art. 6º de la misma ley; por ello el uso y disfrute le

está dado a los propietarios de los bienes exclusivos. Ese servirse de los bienes

comunes así sean de uso exclusivo debe darse dentro del uso que constituye su

destino ordinario, el que viene dado en el reglamento y en la medida en que no

perjudique el uso legítimo de los demás copropietarios33.

En cuanto a la decisión adoptada por la asamblea respecto a la obra de

impermeabilización e instalación de la ventana corrediza ella debe ser estudiada

a la luz de las disposiciones del decreto 1.365 de 1.986. Dicha norma contiene el

marco legal general que deben atender los organismos de administración,

dejando al reglamento sólo el manejo de temas circunstanciales y especiales de

cada conjunto. Los artículos 17 a 29 de dicho decreto reglamentan de manera

puntual la constitución, funcionamiento, quórum decisorio y deliberatorio de la

asamblea de copropietarios.

33 Ob. Cit. Pág. 52 Juan Manuel Fernández V.

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En especial en el tema de las mayorías contenido en los artículos 23 y 24 se señala

que dada una libertad de reglamentación al respecto por los interesados al

interior del organismo de copropiedad deben respetarse los casos de las mayorías

especiales impuestas por las leyes y en el citado decreto y de manera especial

para este caso “cuando el régimen escogido sea el de la ley 16 y se pretenda

desafectar del uso o servicio común ciertos bienes tal decisión sólo podrá ser

adoptada por las cuatro quintas partes de los votos que integran la asamblea”

(art. 6 ley 16/85) 34. (subrayas del Tribunal)

Ahora bien, los artículos 1740 y s.s. del Código Civil regulan la nulidad de los actos

jurídicos. El origen de la expresión y de la institución jurídica proviene del latín

nullus, entendiéndose por tal lo falto de valor o de fuerza para obligar o tener

efecto, por ser contrario a la sustancia o al modo. La nulidad es entonces, vista así

la cuestión, como una sanción35 aplicable a aquellos actos que desconocen los

límites formales o materiales prescritos por el ordenamiento jurídico para su

efectiva y válida producción. Por ello, se afirma con suficiente ahínco que la

nulidad puede resultar de la falta de condiciones necesarias y relativas a la

observancia de las formas o requisitos legales prescritas para tal acto.

La nulidad deviene al comparar un acto con lo previsto en la ley en forma

imperativa. El juez debe, por ende, declarar las nulidades que estén recogidas en

las leyes, las cuales, en algunos casos, protegen un particular interés privado, y en

otros garantizan el orden público, éste último evento se pone manifiesto, ad

exemplum, en aquellas situaciones en las cuales el legislador tiene el interés de

proteger a la sociedad de actos cuya subsistencia o permanencia es susceptible

de perjudicarla por poseer objeto ilícito. De hecho con base en esa clásica

distinción de intereses protegibles por el orden jurídico se diferencian, a su vez, por

lo menos dos (2) clases de nulidades: absolutas y relativas. La nulidad absoluta

constituye la sanción a la violación de la norma de interés general. La nulidad

relativa lo es con respecto a la transgresión de la disposición con hondo interés

particular. De lo indicado se sigue, a su vez, que las razones de nulidad absoluta

son más graves: falta de formalidades, incapacidad absoluta, falta de

consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa.

34 Ob. Cit. Págs. 79 y 80. María Teresa Chávez. (Subrayas fuera del texto.) 35 Prescribe el artículo 6 del Código Civil se refiere a la nulidad como una sanción.

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Siguiendo éste derrotero, se ha de observar que el objeto de los actos jurídicos

debe recaer en asuntos que no estén prohibidos por las leyes, que no se opongan

a la libertad de las acciones o que no perjudiquen los derechos de un tercero. Los

actos jurídicos que contravengan esos mandatos de la ley son nulos, porque su

objeto contraviene al Derecho.

El efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad de un acto es la

restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese

existido el acto anulado. La sentencia declarativa de nulidad, así las cosas,

produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes

vinculadas al acto tiene que devolver a la otra lo que ha recibido o en lo que se

ha beneficiado por contraprestación del acto inválido.

La permanencia de la nulidad respecto de un determinado acto con dicha

característica hace que el transcurso del tiempo sea indiferente para su

superación según el adagio: “quo dan initio vitiosum est, non potest tractu

temporis convalescere”. Es decir, no hay derecho que por el paso del tiempo

surja o se sustente en un acto nulo, por lo que eliminar o retrotraer los efectos del

acto cuya nulidad judicial se predica equivale a que ellos no han sido

válidamente producidos y por lo tanto así debe declararse, en cualquier tiempo.

En todo caso, la razón de la impugnación del acto que se considera nulo por la

parte que lo solicita puede expresarse en forma general por ejemplo bajo la

cláusula del “porque no llenó los requisitos que exige la ley para ese tipo de

actos” y ello es suficiente para que el juez deba apreciar el acto cuya nulidad se

predica, para valorar si su adecuación a la ley es la requerida.

Con relación o al asunto litigioso objeto de este arbitraje hay que decir que la

efectividad de la ley aplicable para dirimir esta controversia, como se expresó,

debe ser analizada conforme al texto del inciso primero del artículo 8º de la Ley

675 de 2001 en el entendido que las asambleas y los copropietarios deberán

sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar lo pertinente sus estatutos.

Igualmente, según el inciso segundo del mencionado artículo debe tenerse en

cuenta que dicha previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden

público consagradas en la misma.

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28

Entonces si como en el caso en litigio el edificio Torres de Calabria ya había sido

constituido como propiedad horizontal mediante el registro de la respectiva

escritura pública, el reglamento y los respectivos documentos de que tratan los

artículos 4º y 6º del decreto 1365 de 1986, síguese de ello, en principio, que la ley

aplicable es la 16 de 1.985 y su decreto reglamentario.

El artículo 23 del decreto ley 1365 de 1986 hace una distinción trascendental para

la determinación de que el acta impugnada por la convocante deba ser

declarada nula.

En la adopción de la decisión contenida en el acta del cinco (5) de Septiembre

de 1999, la asamblea de copropietarios del edificio Torres de Calabria al autorizar

a la señora Mónica Mozo Cueto a realizar unas obras, lo hizo sin llenar los

requisitos legales. El sustento o razón de la afirmación anterior la constituye el

texto literal del artículo 58 del reglamento del edificio convocado que reza que

“Toda decisión o acuerdo que (…) que tenga por objeto la construcción de

mejoras voluntarias que impliquen una sensible alteración en el goce de los

bienes comunes, requerirá el voto favorable del ochenta (80%) por ciento de los

propietarios presentes o representados legalmente en la reunión. La modificación

de los coeficientes de copropiedad, requerirá el voto unánime de todos los

copropietarios del Edificio”.

Pero además de la norma reglamentaria recién citada se encuentra el texto de la

ley aplicable adoptada por el propio reglamento como lo es la 16 de 1985, que

al respecto del mismo tema – esto es la modificación o cambio en el uso de los

bienes comunes- prescribe un procedimiento al que estaba obligada la

asamblea a seguir al deliberar y decidir el tema de que trata el acta impugnada

del cinco (5) de septiembre de 1999.

Para el Tribunal los requisitos legales que fueron pretermitidos por la mencionada

asamblea se refieren, en especial, a las mayorías que se determinan en la ley

aplicable para ese asunto y relativo al cambio en el uso de un bien común de uso

exclusivo. Así las cosas, el texto del artículo 23 del decreto ley 1365 establece un

régimen que no se le permite a las normas del reglamento alterar en casos en

que la materia de decisión y quórum debe atenerse a las leyes para casos

especiales.

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29

Cambiar el uso fijado a un bien según el reglamento y los planos, como en este

asunto consistió, al convertir el área de terraza común de uso exclusivo en sala

interna del apartamento privado 304B constituyó en si misma una decisión y una

autorización que no cumplió con el lleno de los requisitos legales.

Ello se explica por la consecuencia práctica o fáctica que derivó de dicha

decisión, como quiera que con las obras autorizadas se produjo un cambio en el

uso de la terraza del apartamento 304 B, que es un bien común. Y por dicha vía

se llegó a la apropiación basada en un acto adoptado en desmedro del

cumplimiento de un procedimiento reglado para el caso específico.

Las normas armonizadas, como son el artículo 6 del la ley 16 de 1985 y los

artículos 23, 25 y 28 del decreto reglamentario 1.365, exigían que la expresión de

voluntad del máximo órgano social de la copropiedad que debía adoptarse, en

un asunto tan especial como el tratado ese día, debía seguir de manera precisa

los postulados legales, máxime cuando con la autorización respectiva el bien

cubierto por el domo impermeable, encerrado por la ventana y por la puerta

corrediza que lo aísla de manera definitiva, contraría el uso común que le

corresponde según ordena el reglamento de copropiedad del Edificio Torres de

Calabria, la memoria constructiva y los planos.

Por ello, bien puede decirse que esa parte de la terraza a partir de las obras

autorizadas no es común de ninguna forma, habida cuenta que con la

realización a las obras ha pasado a ser una sala interna de la cual se beneficia no

la copropiedad – como es lo natural de un bien común- sino únicamente una

persona – como lo es la señora Mónica Mozo Cueto- y por ello la decisión que

contiene el acta debe ser declarada nula, porque ella fue la que viabilizó el

cambio no autorizado. La modificación se tomó sin cumplir con normas expresas

y en contravía con el reglamento, como ha quedado dicho.

Ello es tan evidente y así se prueba, que el reglamento, los planos incorporados y

la memoria constructiva del edificio siguen igual, no se ha dado el cambio

ejecutado en el derecho, en la realidad estatutaria del citado edificio.

Cabe anotar al respecto que la reforma al reglamento protocolizada a través de

la escritura 2.571 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría 1ª de Barranquilla en su

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artículo 3º al describir el tercer piso se refiere al área común de uso privativo de

269,51 conformada por terrazas sigue sin distinguir la modificación aludida.

A juicio del Tribunal la convocante cumplió con la carga procesal de señalar las

razones por las cuales el acta cuya nulidad se pide contiene una de las

decisiones consagradas en la Ley vigente para dirimir este conflicto debía ser

adoptada por una mayoría calificada para la desafectación de bienes no

esenciales, máxime cuando este tipo de decisiones exigen mayoría calificada y

su no acatamiento vulnera el principio constitucional de la prevalencia del interés

general sobre el particular.

La desafectación de un bien común implica una reforma al reglamento de

propiedad horizontal. Esa decisión de desafectar un bien común se entenderá

que comprende la aprobación de los ajustes en los coeficientes de copropiedad

y módulos de contribución, como cuando ocurre con la incorporación de nuevos

bienes privados al edificio o conjunto.

Uno de los aspectos que debe analizarse también es el relativo a que el cambio

en el uso del bien común que puede autorizar la asamblea de copropietarios está

también sujeta a otra justificación o trámite para su validez plena y ello consiste

en que debe constatarse que dicha modificación en el uso original de la

copropiedad como estado de las cosas no puede contrariar las normas

municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.

La prescripción del artículo 45 de la ley 675 de 2001, aún cuando su aplicabilidad

precisa no es posible en este caso a juicio del tribunal, porque no se permite la

retroactividad de la aplicación de la norma posterior a la decisión que se adoptó

en el año 1999, orienta al Tribunal en su decisión para resolver la hipótesis

contenida en esta controversia así: “… Con excepción de los casos en que la ley

o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de

las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea

general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que

representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad y

tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes

de propiedad representados en la respectiva sesión.” Es decir, en esta norma

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posterior a la decisión cuya nulidad se pide se precisa que en casos en los cuales

las decisiones a adoptarse por la copropiedad pueden afectar a otros

copropietarios se requiere de unas mayorías calificadas y superiores a ese número

plural de miembros asistentes que tomó la cuestionada autorización.

El hecho que dilucidó el Tribunal es si la autorización contenida en el acta cuya

nulidad se pidió sirvió de medio eficiente para que la convocada Mónica Mozo

Cueto hubiese convertido en sala interna y parte de su unidad privada el área de

la terraza común de uso exclusivo que cubre el domo. Y el Tribunal concluyó que

en efecto ello aconteció, como quiera que el cerramiento que se implemento,

como se verificó en la inspección ocular llevada a cabo y los registros

fotográficos que reposan en el expediente, así lo acreditan.

Para el Tribunal no queda duda con base en las pruebas recolectadas que el

cambio de uso de la parte cubierta de la terraza no fue lo realmente autorizado

por el máximo órgano de administración de la copropiedad.

Lo que se autorizó fue la realización de unas obras, no el cambio en el uso. Pero, si

bien es cierto ello fue así, la consecuencia práctica ha sido otra, como lo es

convertir un bien común de la copropiedad en un bien al cual solo accede de

manera privada, con las limitaciones que le desee imponer, una sola persona,

como de hecho lo es la convocada Monica Mozo Cueto.

Ilustra el análisis, el pronunciamiento de la nuestra Corte Constitucional contenido

en la sentencia T- 418 de 1999 de la Corte Constitucional, que al respecto señaló

que el derecho de dominio no es absoluto en un inmueble sometido al régimen

de propiedad horizontal y que las decisiones de la asamblea no pueden

contrariar las normas que constituyen el régimen de propiedad horizontal,

debiéndose diferenciar que dada una decisión respecto a la calificación o

modificación del uso exclusivo de que goza un bien común según el reglamento,

dicho cambio en el uso por ser del mayor interés en la copropiedad, requiere de

un procedimiento especial, con unos determinados requisitos que son los

establecidos en el reglamento de propiedad horizontal y en la ley. En ese

entendido con respeto el debido respeto a la jerarquía de las normas jurídicas

para el cambio en el uso adoptado de hecho no se han cumplido los requisitos

de ley para la validez de dicha privatización.

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La convocante aportó al expediente copia de la escritura pública No. 1.425 del

4 de Junio de 1996 de la Notaría Tercera de Barranquilla que contiene el

reglamento de propiedad horizontal, que fue modificado según consta en el

expediente a través de la escritura 2.571 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría 1ª

de Barranquilla pero sin alterar el estado de las cosas respecto al área de la

terraza en conflicto y conforme lo visto en la inspección ocular con exhibición de

documentos. En la mencionada prueba de inspección judicial y ocular

adelantada por este Tribunal se alinderó e identificó el bien objeto de la

modificación, y se pudo constatar que efectivamente se incurrió en un cambio

en su uso. Igualmente, como estado del arte figura la licencia de construcción

del edificio contenida en la resolución 1007 de 1995, incluida en el reglamento,

con unos retiros especificados en el fondo y laterales, el plano del tercer piso que

le asigna al apartamento 304 B un área privada de 85,915 m2, obrante a folio 150

del tomo 1 del expediente, que es la misma fijada en la reforma del 29 de

agosto de 1997 de 85,9236; el artículo cuarto del reglamento que le asigna la

misma área privada indicada al apartamento 304 B, al igual que asigna el área

de 269.51 m2 a las terrazas de uso privativo contenido en el revés del folio 174 del

mismo tomo 1 del expediente. Para concluir esta revisión de lo estatuido en el

reglamento del edificio queda por precisar que el artículo 16 del mismo al indicar

el coeficiente que le corresponde al 304 B establece la misma área ya antes

consignada y un coeficiente idéntico al del apartamento 404B es decir 0,63838,37

asunto que revisado por el Tribunal expresa otra consecuencia indebida ya que si

el área cubierta y encerrada de la terraza ha sido “privatizada” debería haber

contribuido en esa mayor proporción con las expensas ordinarias y extraordinarias

de la copropiedad desde las obras de hecho.

Luego en el artículo 15 del reglamento al describir el apartamento 304 B precisa el

área de terraza con área de 36.79 m2 sin que tal medida registre aclaración o

modificación alguna que justificara el cambio de uso dado en la práctica pero

no en el reglamento actual de la copropiedad, folio 210 del tomo 1 del

expediente.

Entonces el reglamento de copropiedad precisa la destinación específica de la

terraza del apartamento 304 B y la considera como bien común de uso exclusivo.

36 Folio 301 del tomo I del expediente. 37 Folio 242 del tomo I del expediente.

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Esa destinación, se insiste, que no ha sido modificada en el reglamento en su

reforma de la escritura 2.571 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría 1ª de

Barranquilla, que continúa teniendo la misma descripción, sólo ese modo de ser

podía ser variado por la autorización expresa de permitir, con el lleno de los

requisitos legales, el cambio en el uso por parte de la Asamblea de

copropietarios. Por lo tanto, puede predicarse que dicha decisión sobre la

desafectación en esos términos no se ha dado legalmente en la copropiedad del

edificio Torres de Calabria.

La asamblea actuó por fuera de su competencia pues la autorización debió

tramitarse con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 6 de la ley 16 de

1985 en concordancia con los artículos 23 y ss. del decreto reglamentario 1365 de

1986 y por ello no se hizo conforme a derecho. Esto es rázon suficiente para

considerar dicha acta y la decisión contenida en la misma, punto axial del

debate, en contraria a la Ley, en especial a normas de naturaleza imperativa que

rigen la forma o procedimiento a seguir para la toma de tal decisión.

Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, y para ahondar en el no atendimiento a

la ley que se dio el día cinco (5) de septiembre de 1999 en el seno de la

Asamblea de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, observa el Tribunal

que dicha acta – la redactada en virtud de dicha sesión extraordinaria- no reúne

siquiera los requisitos de Ley que venían establecidos por el artículo 28 del Decreto

1.365 de 1.986. En efecto, dicha acta carece de numeración; tampoco en ella

se indicaron los nombres de los propietarios de los bienes que se encontraban

presentes o el de sus representantes o mandatarios quienes debieron acreditar tal

condición en debida forma; menos se discriminaron los coeficientes de los

propietarios que presuntamente asistieron personalmente o por interpuesta

persona. Entonces cabe preguntarse ¿ Quiénes de los copropietarios del Edificio

Torres de Calabria asistieron a dicha sesión extraordinaria de la asamblea de

copropietarios, si en el acta ni siquiera se mencionaron?. Y ¿ Quiénes actuaron

como apoderados o representantes constituidos en debida forma, si el acta

tampoco lo indicó?.

Sobre este punto el Tribunal observa que en el acta sólo se alude al nombre de

tres (3) personas que asistieron a dicha sesión: el señor Jorge Castillo Sánchez

(administrador), la señora Cecilia Moscarella quien actuó como Presidente y la

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señora Ana María Guadaño quien actuó como secretario de la asamblea. Y a

pesar de que se dice en el texto de la misma que se efectuó el llamado a lista lo

cierto es que el cuerpo del acta no da cuenta de quiénes además de los ya

citados realmente asistieron a la sesión extraordinaria plurimencionada.

Sobre este punto particular resulta de importancia lo declarado por varios de los

testigos citados a este proceso, en intento por aclarar quiénes asistieron a dicha

sesión y en calidad de qué lo hicieron. Así, por ejemplo, el señor Iván Villa Sierra,

quien reconoció haber sido copropietario en el Edificio Torres de Calabria, y

quien aparece mentado en el acta, manifestó no recordar dicha reunión38, ni

tampoco recordó haber asistido a la misma39, teniendo en cuenta que eso

sucedió hace muchos años.

Por otro lado, la señora Cecilia Moscarella Coba, que igualmente declaró en este

juicio arbitral, manifestó no ser dueña de los apartamentos ubicados en el citado

edificio donde reside, sino que son de propiedad de su hijo40, además que la

firma colocada en el acta del cinco (5) de septiembre de 1.999 es la suya; más

cuándo fue interrogada por el señor apoderado del Edificio Torres de Calabria

por los nombres y apellidos de las personas que asistieron a dicha Reunión, la

testigo no precisó tal asunto, tal y como se evidencia con la trascripción de su

testimonio que a continuación hace el Tribunal:

“T. DE CALABRIA: Señora CECILIA, de acuerdo al acta de fecha de 5 de septiembre de 1999, y que usted manifiesta a este despacho recuerda muy claramente, podría informarme qué personas comparecieron a ésta? “TESTIGO: Si, recuerdo someramente, mira JANEHT, espérate, MÓNICA, mi hija, espérate… quien más, eran cinco personas. JANETH, quienes eran las otras, espérate es que ya eso hace rato… “T. DE CALABRIA: Pero usted ha manifestado que recuerda muy perfectamente esa reunión… sin embargo hace hincapié en la relación de un nieto suyo con una hija del capitán Castillo, razón por la cual me atrevo asegurar de que usted debe recordar que personas participaron en la reunión. “TESTIGO: No, yo las conozco, pero necesariamente no tengo que decirte fulano o zutano… “T. DE CALABRIA: Si, porque si usted así como precisó ciertos hechos también nos debe precisar al despacho que personas participaron… para darle claridad a la existencia.

38 Folio 974 expediente. 39 Folio 977. 40 Folio 987

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“TESTIGO: Y el puede preguntarme a mi? “TRIBUNAL: Por su puesto, está haciendo su deber, recuerde que estamos tratando de alcanzar la verdad. “TESTIGO: Si, espérate, yo me acuerdo de JANETH, espérate, de mi hija, a…ELADIA, ELADIA no vive ahí, o la que estaba arriba de mi apartamento. “TRIBUNAL: No se acuerda de su apellido? “TESTIGO: No, porque ella se fue a vivir a Bogotá. ELADIA, espérate quién más, una guajira que se llama… tampoco vive ahí, una guajira que estaba como en el séptimo piso, si eran cinco personas, yo las recuerdo, creo que también OLGA… OLGA DE ARANGO creo, no estoy segura, pero como ella casi nunca falta a las reuniones, si. “T. DE CALABRIA: De acuerdo a su respuesta anterior, usted nos acaba de describir que posiblemente estuvieron cuatro personas…

“TESTIGO: Cinco. “T. DE CALABRIA: Disculpe, usted me acaba de describir unas personas de nombre JANETH, LADIA, la GUAJIRA, la señora OLGA que nunca falta a las reuniones, y si revisamos el acta aparece la señora ANA MARIA, la señora CECILIA y el doctor IVAN, y si sumamos esas personas estaríamos hablando de siete personas y usted nos habla de una claridad que usted recuerda perfectamente lo que se hizo en esta reunión. “TESTIGO: No, perdón, yo pienso doctor, que usted no me puede acusar de esta forma, parta de la base que soy una persona enferma y no puedo alterarme aquí. “T. DE CALABRIA: No, disculpe, usted dijo… “TESTIGO: No puede acusarme por el número de personas, pienso yo… “T. DE CALABRIA: Disculpe usted en una respuesta anterior…dijo… “TESTIGO: No, no puedo alterarme…y ahí si me revelo…ahí si me revelo porque eso no es motivo...”41.

La misma testigo, señora Cecilia Moscarella Coba, reconoció en la declaración

que rindió, que para la fecha en que se llevó a cabo la tan plurimencionada

asamblea extraordinaria del día cinco (5) de septiembre de 1.999, no era

propietaria, ni copropietaria, como quiera que los apartamentos eran de su hijo42.

41 Folios 990 y 991.

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Además, que en la mencionada sesión no actuó con poder alguno. Se transcribe

nuevamente el apartado de la declaración de la testigo en el cual se recoge lo

ya expresado:

“CONVOCANTE: Gracias, señora CECILIA entendí en una respuesta anterior suya que el inmueble donde usted habita son de propiedad de su hijo cierto?, cuando usted estuvo en la reunión del 5 de septiembre de 1999, usted estaba en representación de su hijo? “TESTIGO: Pues claro. “CONVOCANTE: Usted tenía poder ese día, otorgado por él? “TESTIGO: Hay, pero si es que allá todo mundo sabía que los apartamento eran míos, es una pregunta inoficiosa, sabe por qué? Porque allá en el CALABRIA mira, él, porque ahora es que me ha conocido, pero allá en el CALABRIA fui la primerita que me mudé, y me he hecho amigos así ve, ahora que me ven como estoy, no hay persona que no me quiera, no hay… el lo sabe…no hay persona que no me quiera.

“CONVOCANTE: Perdón, señora CECILIA, es que procesalmente se necesita saber, en el certificado de tradición quién aparece como propietario de los apartamentos? “TESTIGO: Mira, el apartamento 304A está a nombre de mi hijo. En el certificado de la oficina de registro? “CONVOCANTE: Aja. “TESTIGO: Y el otro aparece a nombre de ANGELINA GUADAÑO que es mi hija, pero ambos son de ALFREDO, entonces él, en donde estaba yo, me dijo, mami, yo te voy a poner el que esta a nombre mío, a nombre tuyo, porque te lo voy a dar, porque yo no quería salir de mi casa cuando murió mi hijo. Pero tu comprenderás que pierde tú un hijo de treinta años, ombe, eso es duro. “CONVOCANTE: Entonces en el año 99 esos apartamentos aún estaban a nombre de su hijo, no suyo? “TESTIGO: Hay, no te explique mija, no me entendiste, uno a nombre de ALFREDO y el otro a nombre de ANGELINA. Todavía están así”.

Conforme a lo declarado por la testigo recién citada para el Tribunal resulta

entonces claro que la señora Cecilia Moscarella Coba asistió y votó en la

primera sesión extraordinaria del cinco (5) de septiembre de 1.999 de la asamblea

de copropietarios del Edificio Torres de Calabria a pesar de no ser copropietaria

del mismo y sin acreditar en debida forma la existencia de un poder otorgado por

algún copropietario para que actuara en su nombre y/o representación en dicha

sesión.

42 Folio 992.

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Bajo todos estos presupuestos, resaltados por el Tribunal, vale decir que decisión

tomada el día cinco (5) de septiembre de 1999 por la asamblea de

copropietarios del Edificio Torres de Calabria no se ajusto a los mandatos de

precisas normas imperativas aplicables a dicha materia, y por ende el Tribunal

accederá a declarar la nulidad del acta que contiene la misma.

Como quiera, y ya quedo dicho, que la declaratoria de nulidad de un acto lleva

aparejada, como consecuencia, que las cosas regresen a su estado inicial,

teniendo en cuenta además la naturaleza del bien común sobre el cual se ha

construido, cerrado e impermebealizado el domo de que tanto se ha dado

cuenta en este Tribunal, lo cual prácticamente ha convertido dicho bien común

en un bien privado en razón de tales obras – y sin justificación legal- , el Tribunal

ordenará a la parte convocada, integrada por el Edificio Torres de Calabria y la

señora Monica Mozo Cueto, a hacer los arreglos necesarios para que las cosas

vuelvan a su estado original, conforme lo establece el reglamento de

copropiedad horizontal del citado edificio y el cual no ha sido modificado.

Dicha orden, como se acaba de exponer, vincula tanto al Edificio Torres de

Calabria, como a la señora Mónica Mozo Cueto, dada la calidad de parte

accionada que ésta última tiene, en virtud de la citación que de oficio le hizo

éste Tribunal como liticonsorte necesario para decidir de fondo el litigio que

ocupo su atención.

7.2.2.- Pretensión de Indemnización de los perjuicios.

Con la demanda se solicita que se condene al EDIFICIO TORRES DE CALABRIA al

pago, a favor de los actores, de perjuicios materiales y morales43. Los perjuicios

materiales y morales que se reclaman – según la demanda- fueron sufridos por los

convocantes – de acuerdo a su versión- con ocasión de la construcción del

domo44 al cual se ha aludido tantas veces a lo largo de las consideraciones este

43 Con la demanda se elevó la siguiente pretensión: “2. Reconocer y Ordenar el pago de Diez Millones de Pesos ($ 10.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes señora DORIS ELENA MEDINA, y su esposo el señor BERNARDO MENESES FONSECA en contra de la copropiedad del EDIFICIO TORRES DE Calabria representada por el señor ERWIN CAMPOS como administrador”. 44 Véase hecho cuarto de la demanda arbitral en el cual se dice que: “Al instalar el domo, la señora MÓNICA MOZO CUETO, ha causado perjuicios a los propietarios del apartamento 404 B, tales como la visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio, emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación de temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del inmueble, acumulación de basura y proliferación de insectos portadores de enfermedades”.

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Laudo. El Tribunal, con base en las consideraciones que a continuación se hacen,

concluye que no procede el reconocimiento de tales perjuicios.

Según la demanda arbitral al instalarse “el domo, la señora MÓNICA MOZO

CUETO, ha causado perjuicios a los propietarios del apartamento 404 B, tales

como la visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio,

emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación de

temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del inmueble,

acumulación de basura y proliferación de insectos portadores de enfermedades.

De otra parte los costos representados en honorarios profesionales para la

reclamación del derecho vulnerado por la Asamblea de copropietarios”.

Quiere lo anterior decir que según los convocantes la instalación del aludido

domo constituye la causa de los perjuicios materiales y morales sufridos, y los

cuales se solicitan sean resarcidos.

El daño o perjuicio – como lo denomina y/o diferencia un sector de la doctrina45-

se manifiesta como un “menoscabo material y moral causado contraviniendo

una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”46.

Tal menoscabo para ser indemnizable debe reunir una serie de características o

cumplir una suerte de requisitos. Se precisa, así, que el daño debe ser cierto;

adicionalmente, se exige que sea la persona afectada (la víctima) la que

reclame su resarcimiento, y finalmente que el beneficio que fue suprimido o

menoscabado sea de aquellos protegidos o garantizados por el orden jurídico.

La certeza del daño va acompañada de su demostración o prueba, de allí que,

salvo ciertas excepciones, corresponde al actor o demandante acreditarlo. La

prueba del daño supone, a la vez o escalonadamente, la demostración de la

existencia del mismo, así como la demostración de su cuantía. Al respecto la

doctrina más autorizada ha conceptuado:

“La declaración del juez, tanto en orden al contenido del daño,

como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe al

perjudicado. Es función del juez, repetimos la actividad que consiste

en fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño resarcible;

45 Véase a HENAO, Juan Carlos. El Daño. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 1998. Pág. 76.

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pero tal actividad está subordinada a la prueba suministrada por el

perjudicado. Compete al perjudicado aducir la prueba necesaria

para contribuir a formar la convicción del juez acerca del quantum

del daño resarcible, además de la de su existencia; ya que esta

convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en

la sentencia liquidatoria del daño”47.

Ahora bien, adicionalmente al deber de acreditarlo, que incumbe al perjudicado,

tal y como viene dicho precedentemente, el daño se puede manifestar como un

menoscabo patrimonial. El daño es patrimonial o material cuando afecta un bien

patrimonial de la víctima. De acuerdo al artículo 1614 del Código Civil el perjuicio

patrimonial o material a su vez se divide en daño emergente o lucro cesante. El

daño emergente se manifiesta con ocasión de la salida de un bien económico

del patrimonio de la víctima, mientras que el lucro cesante se presenta cuando un

bien económico que debía ingresar al patrimonio de la víctima no ingresó, ni

ingresará al mismo. Cualquiera que sea la modalidad de la que se trate el daño

material para que opere el deber de reparación, aquel debe cumplir con los

requisitos ya mencionados, esto es acreditarse su existencia y cuantía por el

demandante.

Pero además de patrimonial el daño puede tener una entidad extrapatrimonial.

Los perjuicios morales son una modalidad de los diversos daños

extrapatrimoniales48 que pueden ser imputables a un sujeto jurídico y que, como

consecuencia de ello, deben ser objeto de reparación. Los perjuicios morales

pueden ser subjetivos u objetivos. Por perjuicio moral subjetivo se entiende aquel

cuya afección se desplaza a los sentimientos íntimos de la víctima, así como a los

dolores físicos sufridos por ejemplo en razón de una lesión igualmente física. Por

perjuicio moral objetivo, por otro lado, se entiende el daño “que resulta de las

repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se

padecen como consecuencia de un hecho dañoso”49. Estos dos (2) géneros

vienen desde hace tiempo siendo reconocidos por la jurisprudencia de la sala

civil de la Corte Suprema de Justicia al advertir que:

46 SANTOS BRIZ, Jaime. Citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Legis, 2007, Pág 326. 47 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona, Bosh. 1996. Pág. 540. 48 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op Cit. Pág 485. 49 MARTINEZ RAVE, Gilberto y Otra. Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Bogotá, Temis, 2003, Pág. 266.

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“…los que emanan de aquel en forma concreta, determinada o

determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y

otros que son indeterminados o indeterminables, inasibles y abstractos,

perjuicios morales no susceptibles de objetivación. El daño moral es la

lesión del patrimonio moral propiamente dicho o del patrimonio

afectivo; de “ la parte social del patrimonio moral”, en los atentados

contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; de la parte

afectiva, en los que hieren los sentimientos de amor en la familia. La

injuria al honor o al sentimiento del amor filial puede ocasionar

perjuicios morales inestimables por su naturaleza y repercusiones

objetivas del daño moral”. (Sentencia de 23 de abril de 1941).

Expone la misma corporación judicial, en la sentencia del 23 de abril de 1.941,

que los perjuicios morales objetivados pueden fácilmente indemnizarse, por sus

repercusiones económicas: “ tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una

persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación

o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa

facilidad, concretable en cifras numéricas”.

Más no acaece lo mismo, precisa la Corte, cuando se trata del daño moral no

objetivado: “En él se contempla un perjuicio puramente subjetivo. Es la pena

misma, el dolor, el sufrimiento en el sujeto pasivo del daño lo que se considera.

Hay en tales circunstancias un daño cierto, evidente, producido por el agente

responsable del acto delictual o culposo.” Sin embargo, teniendo en cuenta esta

consideración, “…en la zona del daño puramente subjetivo y social la reparación

no se realiza completamente, porque es imposible alcanzarla, porque los

sentimientos no se compran ni se venden, porque la estimación social y pública

no es artículo de comercio, y porque el dinero es incapaz de restablecer el

equilibrio alterado por la lesión emanada de esta clase de daño. Admitir el

pretium doloris para compensar económicamente el daño subjetivo es aceptar

un absurdo en lo moral y en lo jurídico. Lo que no implica que el daño puramente

subjetivo haya de quedar sin una satisfacción de orden pecuniario, como así la

llaman Josserand y con él otros expositores”.

Por contera, si de reparar el denominado daño moral objetivado se trata, que

constituye en el fondo un verdadero daño patrimonial, como bien lo sostiene

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algún sector de la doctrina50, ha de suministrarse también por parte de quien dice

haberlo padecido o ha estado padeciéndolo prueba incontrovertible de su

acaecimiento, mediante los mismos medios probatorios que sirven para acreditar

el detrimento patrimonial que sufre el sujeto como consecuencia de la comisión

de un acto antijurídico.

Y en cuanto al daño moral propiamente tal, es decir, el denominado subjetivado

o subjetivo, se precisa que éste sólo se presume en algunos eventos, y sólo en

algunos que la misma jurisprudencia ha determinado por vía de excepción y que

por ende, dada la naturaleza de esta concepción, mal puede extenderse a

cualquier asunto o controversia.

Se insiste por el Tribunal: si bien es cierto ambos perjuicios son indemnizables,

como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, es imperativo también, como

sucede con los daños patrimoniales, que se prueben y acrediten. Quiero ello decir

que no basta alegar su existencia, sino que su acaecimiento debe ser probado

por los medios legales respectivos51, tal y como de hecho corresponde probar la

ocurrencia de cualquier daño a quien solicita su reparación.

Con respecto a la forma en que el perjuicio moral puede variar de sujeto en

sujeto, lo que hace necesario su prueba en cada caso particular y concreto, la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en Sentencia del cinco (5) mayo de

1.999 ha manifestado:

“Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el

ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca

sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad,

la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le

hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien

dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la

empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse

teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño,

varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del

50 “En cuanto a los daños morales objetivizados, veremos más adelante cómo ellos no son más que perjuicios materiales derivados del daño a un bien extrapatrimonial.” TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. Pág 485. 51 Sobre este punto en particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 1.990 preciso que “En materia de perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos, y la cuantificación del resarcimiento”.

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hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada

persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de

ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en

cambio, puede afectarlos en menor grado.

(…)

“De ahí que, atendiendo todas estas dificultades, algunos digan que la

indemnización del daño moral, mas que ostentar un carácter

resarcitorio propiamente dicho, cumple una función “satisfactoria”,

como quiera que, dada su naturaleza, aquél no puede ser

íntegramente reparado, lo que no obsta, empero, para que la víctima

reciba una compensación suficiente a fin de procurarle una

satisfacción que guardando alguna proporción con su aflicción, la

haga más llevadera, razón por la cual su cuantificación no puede

quedar librada, al sólo capricho del juzgador; por el contrario, la

estimación de esa especie de perjuicio debe atender criterios

concretos como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carácter de

la víctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento dañoso

e, inclusive, en algunos casos, porque no, la misma identidad del

ofensor, habida cuenta que ciertos sucesos se tornan mas dolorosos

dependiendo de la persona que los ha causado.

“Quiérese destacar, entonces, y con particular énfasis, que la

cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese

atribuido al antojo judicial, como algunos erróneamente han querido

verlo, equivocación que lamentablemente ha desembocado en una

injustificada mengua de su importancia, habida cuenta que al

pretender asentarlo sobre la veleidad del juez, se le despoja de su

carácter técnico y acaba teniéndose como una merced ligada a

criterios extrajurídicos como la compasión o la lástima. Por el contrario,

en la medida en que la indemnización del perjuicio moral sea

examinada en su verdadera entidad y se advierta en ella la

satisfacción de un daño real y cierto, podrá el sentenciador calcular

adecuadamente su monto”.

Y en un fallo anterior, esto es el del día 10 de marzo de 1.994, la misma Sala

manifestó:

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“Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que

pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya

comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros

elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho

antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y

el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales

y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se

conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y

hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que

fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la

indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo LX, Pág. 290).

En similar sentido en sentencia del día 28 de febrero de 1.990 el órgano de cierre

de la jurisdicción ordinaria conceptuó:

“En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta

Corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor

confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación

cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima

desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están

exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que,

justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al

término presunción. Ya … se anotó que, conforme viene planteado el

cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es

decir, como si se estuviera en frente de una presunción iuris tantum.

“Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser

contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la

ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales,

la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios.

Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios

morales subjetivos.

“Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de

presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea,

que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a

cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son

desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una

deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o

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máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico,

reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos,

cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres,

hijos, hermanos o cónyuge.

“Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o

distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas

reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver

con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que

sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe

entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad

que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del

núcleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo,

o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el

sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a

desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no

sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta

soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo

cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado

desvanecida.

“De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean

tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba

que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes

cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una

presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el

llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en

su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los

parientes. (Sentencia del 28 de febrero de 1990).

De la línea jurisprudencial que acaba de ponerse de manifiesto fluye que para

obtener la reparación por perjuicios morales no basta, como ya se dijo, el alegar

haberlos sufrido. Se requiere que los mismos sean probados, a no ser que se trate

de aquellos casos – por ejemplo con ocasión de la muerte de una persona-

donde la misma jurisprudencia ha presumido que los mismos podrían existir con

relación a los parientes que conformaban el núcleo familiar más cercano del

occiso. Pero, si la cuestión litigiosa no corresponde a casos como el descrito

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incumbe a quien solicita su indemnización probar los mismos, tal y como viene

planteado, por vía general, con el deber o carga probatoria que in extenso se

establece a partir del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal arriba a la conclusión de que no existe prueba incontrovertible de que

los convocantes hayan sufrido un perjuicio moral que deba ser resarcido. En este

punto se insiste que no bastaba el haberlos alegados en la demanda, como

quiera que ello no ata al Juzgador. Se hacía indispensable acreditar su

ocurrencia, y ello no se hizo, lo cual conduce a la inexorable decisión de que la

pretensión correspondiente no ha de prosperar. En efecto, no existe prueba en el

expediente de que los demandantes hayan experimentado algún tipo de dolor o

menoscabo interno o psíquico como consecuencia de la construcción del domo

por parte de la accionada MÓNICA MOZO CUETO y de la autorización que el

EDIFICIO TORRES DE CALABRIA dio a través de la sesión del día cinco (5) de

septiembre de 1.999. Ninguno de los testigos citados a petición de parte o de

oficio por el Tribunal dentro de su dicho aludieron a tal cuestión. Tampoco la

misma emerge de los documentos aportados por las partes al expediente o de

los recaudados durante la inspección judicial llevada a cabo en las oficinas de la

administración del Edificio Torres de Calabria y en el apartamento 404 B del

mismo conjunto.

Por ello, al no haberse probado su existencia por quien alegó la ocurrencia de los

mismos solo se impone el no acceder a su declaratoria y condena.

Con relación a los perjuicios materiales que reclama la parte convocante haber

sufrido por la construcción del domo, de acuerdo con el hecho cuatro (4) de la

demanda arbitral, los mismos se manifestarían, como lo dice la parte actora, en

la alteración de “la visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio,

emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación de

temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del inmueble,

acumulación de basura y proliferación de insectos portadores de

enfermedades”, así como en “los costos representados en honorarios

profesionales para la reclamación del derecho vulnerado por la Asamblea de

copropietarios”.

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Al respecto debe destacar el Tribunal que en el expediente no existe prueba de

los “costos” representados en honorarios profesionales que según el dicho de la

parte actora pagó “para la reclamación del derecho vulnerado por la Asamblea

de copropietarios”. No existe un documento o comprobante que de cuenta de

dichos pagos. Ni tampoco existe declaración o testimonio que aluda al monto de

lo que presuntamente pagó la parte demandante por tal concepto. Por ende, el

Tribunal no puede reconocer dichos “costos” como un perjuicio que debe ser

resarcido a los convocantes ante la ausencia de prueba que acredite su

existencia y su cuantía.

Otro tanto cabe decir de los perjuicios materiales que se reclaman con ocasión

de las otras razones que alega la parte accionante, como son la pérdida de

visibilidad del inmueble, la alteración de la fachada del edificio, la

desvalorización del apartamento en el que residen los actores y demás. Si bien es

cierto el Tribunal pudo comprobar de manera directa, durante el transcurso de la

inspección judicial y ocular llevada a cabo en el Edificio Torres de Calabria y en el

apartamento 404B, que en efecto la alteración de la fachada del edificio se ha

dado, así como la reducción de la visibilidad, – de lo cual hay prueba

documental (fotográfica) en el expediente- por efecto de la estructura o domo

que ha edificado la convocada MÓNICA MOZO CUETO, en realidad la parte

actora no tomó la prevención de acreditar la cuantía de los perjuicios alegados

por ejemplo también en lo tocante a la desvalorización, debiendo hacerlo, por lo

cual no se accederá a ordenar el resarcimiento de tales perjuicios.

Fluye de todo lo expuesto, así las cosas, que el Tribunal no accederá a la

pretensión indemnizatoria incoada en la demanda arbitral.

7.3.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

7.3.1.- Pronunciamiento de las excepciones propuestas por la convocada Mónica

Mozo Cueto.

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7.3.1.1.- Excepción de Falta de Competencia.

Sustentó ésta excepción, que la misma convocada no niega haber propuesto

como previa, en que en su sentir no es la justicia ordinaria ni la justicia arbitral la

llamada a resolver el conflicto que la convocante alega existe entre las partes de

este proceso, sino que tales diferencias deben ser resueltas – lo que no ha

sucedido según la excepcionante- por la Asamblea de Copropietarios del

Edificio Torres de Calabria, como quiera que es “el único órgano competente

para Confirmar o Revocar el mandato, establecido en el acta del 05 de

Septiembre de 1.999”.

Afirmó igualmente la convocada, como argumento de la excepción, que el

conflicto que se puso de presente a través de la demanda arbitral es generado

por la ejecución de un mandato de la asamblea general en su calidad de

máximo órgano de administración, lo cual se sale de la órbita de la cláusula

compromisoria pactada en el artículo 82 del reglamento de copropiedad del

Edificio Torres de Calabria, al no ser ésta, en últimas, una controversia sobre la

propiedad horizontal o entre copropietarios.

El Tribunal para pronunciarse con relación a lo expuesto por la parte convocada

hace las siguientes acotaciones:

En materia procesal, como presupuesto de una sentencia o laudo válido es

necesario la atribución o poder (conforme al orden jurídico) para que el Juez o el

Árbitro, con relación al caso, dicte normas jurídicas destinadas a la regulación y

definición de intereses de los contendientes, de las partes en litis. En efecto,

cuando se cita dicho concepto – el de competencia- en el campo procesal se

alude a la noción “poder”, la cual referida al funcionario jurisdiccional delimita su

actuar con referencia a ciertos asuntos, atendiendo a cuestiones de

conveniencia y de experiencia común. Por ello, la doctrina científica más

autorizada, como pasamos a revisar, recoge los anteriores lineamientos al

momento de definir, desde el marco procesal, la noción aludida.

Carnelutti52 aborda el mencionado concepto afirmando que “es el poder

perteneciente al oficio o al oficial considerados en singular.”

52 Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. 1944. Pág. 287.

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Eduardo J. Couture53, para quien la competencia es una medida de la

jurisdicción, la define afirmando que es “la potestad de jurisdicción para una

parte del sector jurídico: aquel específicamente designado al conocimiento de

determinado órgano jurisdiccional.”

Coherente con lo consignado por la mayoría de la doctrina extranjera, la

doctrina nacional considera el concepto competencia, también, como un poder

que delimita el marco de actuación del funcionario jurisdiccional o de quien

ejerza tales funciones aún transitoriamente. Devis Echandia54, desde hace varios

lustros enseña que "...la competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o

magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en

determinados asuntos y dentro de cierto territorio".

Queda entonces sentado con base en la doctrina citada que la noción de

competencia constituye una habilitación normativa que recibe el funcionario (o

autoridad jurisdiccional) proveniente del ordenamiento jurídico o de los sujetos

trabados en el conflicto, para, con relación a precisos asuntos, resolver la

controversia expuesta; habilitación sin la cual, o que siendo ejercida por fuera de

los cánones delineados por el sistema normativo, conllevan a la invalidación de

la actuación, así como de la decisión adoptada, ora a través de una sentencia,

ora a través de un laudo que en últimas posee los mismos atributos y efectos que

aquella.

El papel de la competencia, como presupuesto procesal, al interior del trámite

conocido como arbitral, no constituye la excepción a lo anotado. Por el contrario,

en dicho trámite (judicial ante todo) la noción competencia asume matices más

precisos, habida consideración que la habilitación jurídica al árbitro deviene del

querer de los particulares, esto es de su expresa consideración de que ciertos

asuntos han de ser decididos por otros particulares investidos transitoriamente de

jurisdicción. Al respecto prescribe el artículo 116 de la Constitución Colombiana

que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para

proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

53 Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición (póstuma). Buenos Aires. Ediciones Depalma. Pág. 29).

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Valga aclarar que la mencionada habilitación del árbitro o el poder jurídico para

dictar normas válidas puede estar conferida o reconocida a través de dos (2)

medios que encuadran dentro del concepto de pacto arbitral. El primero,

conocido como compromiso. El segundo, que lo constituye la cláusula

compromisoria, la cual inserta en un contrato (o negocio jurídico), como

generalmente acontece, constituye también la disposición de competencia con

base en la cual el árbitro ha de ejecutar y desarrollar el poder o habilitación

conferida en lo que a la resolución de un conflicto corresponde; se trata en

últimas, la cláusula compromisoria, como lo dice la doctrina, de “un convenio por

el cual las partes deciden someter algunos asuntos a arbitraje, sustrayéndolos al

conocimiento de los jueces ordinarios”55.

Descendiendo al caso bajo análisis nuevamente destaca el Tribunal, como lo hizo

al asumir competencia en la primera audiencia de trámite, mediante auto contra

el cual ninguna de las partes presentó recurso alguno y quedó debidamente

ejecutoriado, que la habilitación que le viene conferida para pronunciarse en el

presente asunto tiene fuente en la cláusula compromisoria inserta en el

reglamento de copropiedad horizontal del Edificio Torres de Calabria, contenido

en la Escritura Pública Nº. 1425 del cuatro (4) de junio de 1.996 de la Notaría

Tercera de Barranquilla, y visible en el artículo 82 del citado reglamento, cuyo

tenor es como sigue:

“Artículo 82o.- Tribunal de Arbitramento: Todo conflicto que se presente

entre los copropietarios del Edificio o entre ellos y el Administrador, que

no sea dirimido por la Junta de Administración, o la Asamblea de

Copropietarios, se someterá a la decisión de un árbitro designado por

la Cámara de Comercio de Barranquilla el cual deberá fallar en

derecho de acuerdo con a el procedimiento establecido en el Código

de Comercio. Lo anteriormente dispuesto no se indicará al cobro de las

cuotas ordinarias o extraordinarias de Administración, ni tampoco

limitan la facultad del Administrador para acudir al funcionamiento

judicial, administrativo o policivo que sea competente, contra el

propietario o usuario que perturbe la tranquilidad de los demás o que

comprometa la seguridad, solidez o salubridad del Edificio y sus

habitantes”. (subrayas nuestras)

54 Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición. Bogotá. Editorial ABC. 1.996. Pág. 133.

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50

Según la disposición transcrita, tal y como se observa del tenor literal de la misma,

la habilitación que viene dada al Tribunal de Arbitramento para pronunciarse de

fondo es con relación a todo conflicto que se genere entre los copropietarios del

Edificio Torres de Calabria, así como con relación a todo conflicto que surja entre

los copropietarios y el administrador.

La interpretación que hace de la citada cláusula compromisoria la señora

Mónica Mozo Cueto le conduce a pensar que las diferencias que dieron

nacimiento a este juicio arbitral están excluidas de la competencia del Tribunal de

Arbitramento, como quiera que, en su sentir, no se está ante un conflicto entre

copropietarios del Edificio Torres de Calabria, ni tampoco ante un conflicto entre

los copropietarios del mencionado edificio y el administrador del mismo,

concluyendo, por esta vía, que la competencia para dirimir de manera

definitivamente (y con la autoridad de cosa juzgada agrega el Tribunal) dichas

diferencias sólo radica en cabeza de la asamblea de copropietarios del Edificio

plurimencionado.

El Tribunal no comparte el planteamiento de la convocada. Ni tampoco la

interpretación que hace de la cláusula compromisoria.

Sea lo primero advertir que la diferencia o conflicto que dio origen a este proceso

arbitral tiene varias aristas, pero en todas ellas intervienen, según lo relatado en la

demanda y lo que denotan las pruebas recaudadas, actos o comportamientos

de la persona jurídica colectiva, así como de copropietarios del edificio tal y

como de hecho lo son la señora Doris Medina, Bernardo Meneses y Mónica Mozo

Cueto. Es más, la diferencia particular que, en últimas, motivó la instalación del

Tribunal ha sido la construcción de un domo, así como la impermeabilización y

cerramiento del mismo, por parte de la señora MÓNICA MOZO CUETO en una

forma y proporción que la parte convocante ha considerado no solo injurídica

sino también generadora de perjuicios en su contra, a pesar de estar contenida

en un acta que emana de la asamblea de copropietarios. Infiérese de esto con

meridiana claridad que vista de esta forma la cuestión, se trata de una diferencia

entre copropietarios del Edificio Torres de Calabria que ha originado – según ellos

mismos declararon- la intervención no solo de autoridades administrativas, como

el Iduc, sino también prima facie de autoridades jurisdiccionales ordinarias, antes

de que fuera la justicia arbitral la que conociera de la misma. Por ende, en

55 CAIVANO, Roque J. Arbitraje. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2000. Pág 115.

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51

principio, la cláusula compromisoria habilita válidamente a este Tribunal para

pronunciarse sobre el fondo de este asunto.

De hecho quien funge en este Tribunal como apoderado judicial de la señora

MÓNICA MOZO CUETO, doctor Gabriel Bovea Sánchez, había llegado a la misma

conclusión, la cual hizo manifiesta al Juez Once Civil Municipal de Barranquilla

dentro del proceso verbal sumario que promovió Doris Medina Jerez y Bernardo

Meneses Fonseca contra el Edificio Torres de Calabria. Dicha conclusión, que es la

misma a la cual arribó éste Tribunal, contenida a folios 741 y 742 del presente

expediente, conllevó a que para aquel entonces (año 2005) el mencionado

procurador judicial solicitara la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal

sumario referenciado debido a que la jurisdicción ordinaria no era la que debía

conocer de aquel conflicto, habida cuenta que existía (como existe aún) en el

reglamento de copropiedad horizontal del Edificio Torres de Calabria un pacto

arbitral (cláusula compromisoria) contenido en su artículo 82 que establece que

todo conflicto entre los copropietarios de dicho edificio y quien representa

legalmente al mismo debe someterse a un Tribunal de Arbitramento.

Sin perjuicio de lo expuesto hace también notar el Tribunal que en lo que

corresponde a la interpretación del pacto arbitral recientemente transcrito no se

puede concluir de manera inexorable y restrictiva, como lo hace la convocada,

que cuando en el mismo se alude al administrador ha de entenderse como tal la

persona natural que a pesar de actuar como tal no ejecuta actos propios de su

linaje, en calidad de representante legal de la copropiedad, con lo cual se

deduce de ello que de lo que se trata es de habilitar al Tribunal de Arbitramento

para dirimir o resolver “todo conflicto” que se presente entre la persona jurídica

colectiva (representada por el administrador) denominada Edificio Torres de

Calabria y los copropietarios del mismo.

Con la demanda se pide que sea declarado como inválido un acto emanado de

la persona jurídica denominada Edificio Torres de Calabria, quien actuó en dicho

momento a través de su asamblea de copropietarios. Igualmente, se pidió la

indemnización de perjuicios que la convocante imputa a la persona jurídica

colectiva, como a la señora Mónica Mozo Cueto.

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Vistas así las cosas, no hay duda de que se trata de un conflicto del cual podía

conocer éste Tribunal de Arbitramento, habida consideración que la cláusula

compromisoria lo habilita para pronunciarse sobre todo conflicto generado por el

devenir de las relaciones entre copropietarios y la copropiedad.

Finalmente, se estima que si bien es cierto la Ley 675 de 2.001 -“por medio del cual

se expide el régimen de propiedad horizontal”-, en su artículo 49 dispone que con

relación a la impugnación de las decisiones de la asamblea general de

copropietarios será aplicable “el procedimiento consagrado en el artículo 194 del

Código de Comercio”, que no es más que el abreviado ante la justicia ordinaria,

y que prima facie dicha disposición sería aplicable a este asunto por mandato del

artículo 86 de la Ley 675 de 2.00156 y lo dispuesto por la Honorable Corte

Constitucional en sentencia C- 488 de 2.00257, también lo es a juicio del Tribunal,

como lo es para la mayoría de la doctrina, que el artículo 194 del C. de Co. fue

derogado tácitamente por normas posteriores58 en lo que tiene que ver con la

expresión contenida en su primera parte que dice “aunque se haya pactado

cláusula compromisoria”, de lo cual se concluye que la impugnación de una

decisión de la asamblea general de copropietarios puede ser sometida a la

justicia arbitral, a través de una cláusula compromisoria59, como quiera que la

restricción anotada ya no estaría vigente.

56 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional. “Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación”. 57 A través de ésta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 86 de la Ley 675 de 2.001. Y en la misma se indicó, en atención a lo prescrito en el segundo inciso del artículo 86 citado, que “la expresión “) transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas” contenida en el inciso segundo será declarada exequible, en el entendido que esta disposición se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en esta ley”. 58 Ley 222 de 1.995. 59 Véase a GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Nuevo Régimen Societario. Tomo II. Bogotá, Librería del Profesional. Págs. 337 y siguientes. BEJARANO GUZMAN, Ramiro. Los Procesos Declarativos. Tercera edición. Bogotá, Temis, 2005, Págs. 156 y siguientes. De hecho la misma Ley 675 de 2.001, en su artículo 58, prescribe que “Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia”.

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Al respecto Jorge Hernán Gil Echeverry expresa:

“Sin lugar a equívocos, podría sostenerse que la cláusula compromisoria

constituye una de aquellas convenciones que por su uso reiterado,

masivo y persistente, adquiere el carácter de “cláusula de uso común”

en el contrato de sociedad, pero a diferencia de lo previsto en el art.

1621 del Código Civil, no puede presumirse, cuando no se exprese en

razón a que el pacto arbitral siempre debe constar por escrito (art. 3,

Decreto 2279/89).

“La amplitud de la cláusula compromisoria se extiende a todos los socios

de la sociedad, tanto a los suscriptores de la Escritura de Constitución

como a los socios que posteriormente ingresen, sea a título singular, sea a

título universal. De esta forma, se crea una aceptación tácita frente al

pacto arbitral, aceptación que opera por vía de adhesión”.

(…)

“ La ley societaria prevé la consagración de la cláusula compromisoria,

tanto en el art. 110 numeral 11, como en el art. 233 de la Ley 222 de

1.995. En el primero, se dispone que pueden someterse a arbitramento,

TODAS LAS DIFERENCIAS QUE SE ORIGINEN EN EL CONTRATO SOCIAL.

Aparecen otras normas aisladas que expresamente invocan el

arbitramento, como el art. 221 C. Co según el cual, un tribunal arbitral

podrá declarar la disolución de la sociedad no sometida a vigilancia de

la Superintendencia, cuando los socios discrepen sobre la existencia de

la causal; o el art. 14 de la Ley 222 que permite la vía arbitral en caso de

discrepancia sobre la existencia o no de la causal de retiro.

“Ahora bien, es importante definir el alcance del art. 233 de la Ley 222 el

cual es del siguiente tenor: “Art. 233 REMISION AL PROCESO VERBAL

SUMARIO. Los conflictos que tengan ORIGEN EN EL CONTRATO SOCIAL O

EN LA LEY QUE LO RIGE, cuando no se hayan sometido a PACTO

ARBITRAL o a amigable composición se sujetarán al trámite del proceso

verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”. La norma no admite

discusión alguna, TODOS LOS CONFLICTOS QUE TENGAN ORIGEN EN EL

CONTRATO SOCIAL, existiendo cláusula compromisoria, se tramitarán por

la vía arbitral. De esta suerte se produjo una derogación tácita del art.

194 C. de Co., única norma que excepcionalmente prohibía el proceso

arbitral en los procesos de impugnación de decisiones sociales”60.

60 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Op. Cit. Págs. 337 y 338.

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Por ende, si no resulta aplicable la restricción que en otrora disponía el artículo

194 del Código de Comercio, con relación a la rigidez del procedimiento a

aplicar y del juez para conocer de las acciones de impugnación contra lo

decidido en una asamblea, ha de arribarse a la conclusión de que la justicia

arbitral también puede conocer de las mismas en la medida en que haya un

pacto arbitral, como en este caso acontece, razón ésta que orienta a que éste

Tribunal nuevamente a ratificar su competencia para resolver de fondo el

presente conflicto, y por ende no declarar como probado lo alegado por la

convocada.

7.3.1.2.- La excepción de falta de legitimación en la causa.

Adicional a la primera excepción, que la misma convocada señora Mónica Mozo

Cueto planteó como previa, a pesar de que en el trámite arbitral tales

excepciones no proceden, la misma accionada propuso la excepción que

denominó como falta de legitimación en la causa, más no explicó de manera

concreta si la misma es pasiva o activa. En los alegatos de conclusión la

excepcionante extendiendo los argumentos esbozados al contestar la demanda

y proponer la mencionada excepción, sostiene que la falta de legitimación en la

causa deriva del hecho de que los convocantes citan como convocado al

administrador “quien demuestra la calidad con una certificación que expresa la

existencia de una persona jurídica como ASOCIACION y el ADMINISTRADOR

como su representante legal, cuando según el reglamento y el régimen al cual

está sometido el edificio, no existe esta figura jurídica de ASOCIACION…” con lo

cual se concluye, según la excepcionante que “ los documentos presentados por

los convocantes, para probar la calidad de administrador y que hace parte de

este expediente, no puede ser el de una ASOCIACION, porque es una clase

diferente al Régimen de Propiedad Horizontal, además, el administrador del

edificio para representarlo, basta que allegue el acta de nombramiento de la

Asamblea General, para demostrar que tiene la personería de los copropietarios-

comuneros, según lo establecido en el artículo 22 de la ley 95 de 1.980”. Y

finalmente agrega que “la escritura pública contentiva del reglamento, sirve para

demostrar, la existencia de la copropiedad ajustada a la ley 182 de 1.948,

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no existiendo hasta la fecha, entidad que certifique la existencia de una

copropiedad y su personería a no ser que se reforme el reglamento por la

voluntad del 70% de los coeficientes y eleve a escritura pública dicho acto de los

copropietarios, el administrador nombrado en Asamblea, siendo claro entonces,

que el edificio TORRES DE CALABRIA, no ha creado la Personería jurídica de que

tratan los artículos 4, 8 y 32 de la ley 675 de 2.001”.

Para resolver la excepción propuesta por la parte accionada el Tribunal

considera lo siguiente:

El reproche que hace la demandada al estimar que la parte convocante no

allegó con la demanda el documento idóneo para acreditar quién representa a

la persona jurídica contra la cual se dirige la acción y sobre esa base concluir que

se está frente a una falta de legitimación en la causa, a juicio del Tribunal no es

cuestión de fondo sino de forma, que debió ser alegada a través de recurso de

reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral, teniendo en cuenta

que esta modalidad de procesos no se admiten las excepciones previas. Lo

cierto es que del expediente y de lo actuado en este proceso por la convocada

se deduce con gran facilidad que ello nunca aconteció, y por ende, aceptó,

que la demanda había sido presentada en legal forma.

A pesar de ello el Tribunal procederá a hacer una serie de precisiones, como

sigue.

Con la Escritura Pública Nº. 1425 del cuatro (4) de junio de 1.996 otorgada en la

Notaria Tercera de Barranquilla (visible a folios 423 a 552 del expediente) se da

cuenta de la protocolización del “Reglamento de Propiedad Horizontal del

Edificio “TORRES DE CALABRIA”. En dicho reglamento se prescribió que “El

inmueble al cual se refiere el presente documento se denominará Edificio “TORRES

DE CALABRIA”61, además de que el régimen legal aplicable era, para dicho

momento, el constituido por la Ley 16 de 1.985, así como por su Decreto

Reglamentario 1365 de 1.98662. A su vez, se consignó en el aludido reglamento

que el administrador del mismo representaría a la copropiedad “en todo acto o

61 Artículo 2 del Reglamento de Copropiedad.

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relación con terceros, o con los propietarios o usuarios”63 y que a su vez sería

designado por la Asamblea General de copropietarios64.

De conformidad con la Ley 16 de 1.985, por la cual se modificó la Ley 182 de 1.948

sobre propiedad horizontal, la “propiedad horizontal una vez constituida

legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes

de dominio particular o exclusivo individualmente considerados” (art. 3) cuya

existencia legal se prueba conforme lo indica el artículo quinto de dicha

normativa, esto es mediante certificación que expida la autoridad competente.

Y tal y como lo precisa el artículo cuatro (4) de la citada Ley, la representación

legal de la persona jurídica constituida “estará a cargo del administrador que

indique el reglamento debidamente legalizado o que con posterioridad señale la

respectiva asamblea general”.

De lo anterior se infiere pacíficamente que la constitución de la propiedad

horizontal Edificio Torres de Calabria, como lo prescribe la Ley 16 de 1.985,

desembocó en la creación de una persona jurídica distinta a los copropietarios

individualmente considerados, motivo por el cual es totalmente desacertado el

planteamiento de la excepcionante según el cual no existió ni existe persona

jurídica, así como lo es también el afirmar, como lo hizo al proponer y justificar la

excepción bajo estudio, que “la Escritura Pública contentiva del reglamento sirve

para demostrar la existencia de la copropiedad ajustada a la ley 182 de 1.948”,

cuando a todas luces de manera expresa en dicho documento público se hace

explícita referencia a que el régimen legal aplicable lo constituye la ley 16 de

1.985, así como el decreto 1365 de 1.986, vigentes para el año de 1.996.

No puede entonces ocultarse que si el inmueble respectivo se sometía al régimen

de propiedad horizontal al cual hacía alusión expresa la Ley 16 de 1.985, a partir

de dicho momento se creaba una persona jurídica “distinta de los propietarios de

los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados”, cuya

representación legal, como lo dispuso la misma Ley y el reglamento de la

convocada, estaba a cargo del administrador. Ello quiere decir que la propiedad

horizontal, vistas así las cosas, si tiene posibilidad de ser directamente citada a

62 Artículo 9 del Reglamento de Copropiedad. 63 Artículo 68 del Reglamento de Copropiedad. 64 Artículo 69 del Reglamento de Copropiedad.

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juicio – a través de su representante legal- a fin de que válidamente y en calidad

de parte pueda defenderse de los cargos que en una demanda se le imputen.

Obra en el expediente a folio 117 del mismo copia auténtica de la resolución 160

de 2.004, suscrita por el señor Raymundo Marenco Boekhoudt en calidad de Jefe

de la Oficina Jurídica, a partir de la cual se certifica que la “personería jurídica de

la propiedad horizontal EDIFICIO TORRES DE CALABRIA ubicado en la Cra. 51 Nº.

84-184 de esta ciudad se encuentra debidamente inscrita y registrada ante” la

alcaldía del Distrito de Barranquilla, así como también lo está la inscripción del

nombre del señor Erwin Alejandro Campo Mercado como administrador del

Edificio Torres de Calabria. Todo éstos documentos permiten arribar a que se

encuentra acreditada en debida forma, con base incluso en la Ley 675 de 2.001,

la existencia y representación de la parte convocada Edificio Torres de Calabria,

razón por la cual ésta excepción planteada por la señora MÓNICA MOZO CUETO,

conforme a los argumentos por ella expuestos, no está llamada tampoco a

prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo.

Adicional a todo lo expuesto, y como quiera que la excepción propuesta se lleva,

por la excepcionante, al punto de estimar que como consecuencia de la misma

debía ser desvinculada del proceso y/o vincularse a todos los copropietarios del

Edificio Torres de Calabria, el Tribunal resalta que la legitimación en la causa que

le asiste a la señora Mónica Mozo Cueto para ser parte del presente Tribunal

derivó del hecho de que las obras por ellas realizadas (y su desmonte) la

benefician y afectan directamente, razón ésta que se consideraba y se sigue

considerando como punto axial para justificar su citación de oficio a este proceso

en aras de decidir de fondo el mismo. La naturaleza de bien común, como lo

reconoce en su contestación la señora Mónica Mozo Cueto, del lugar donde

llevo a cabo la construcción, impermebealización y cerramiento de un domo,

debe verse aparejada también con el espacio donde se llevo a cabo dicha

obra, que es precisamente la terraza del apartamento 304 B del edificio tantas

veces mencionado, propiedad exclusiva de la señora Mozo Cueto. Por ende, la

controversia a juicio del Tribunal unía por un extremo (activo) a la parte

convocante y por el extremo (pasivo) al Edificio Torres de Calabria y a la señora

Mónica Mozo Cueto, de allí se insiste que lo alegado por ésta última no debe ser

declarado como probado o viable consecuencialmente, por lo cual se insiste en

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que la excepción de falta le legitimación en la causa no está llamada a

prosperar.

7.3.2.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA.

7.3.2.1.- Excepción de falta de conformación del liticonsorte facultativo.

Tal y como quedo expuesto el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA al contestar la

demanda arbitral propuso una sola excepción. La excepción (de fondo) que

alegó fue titulada por dicha parte como “FALTA DE CONFORMACION DEL

LITISCONSORTE FACULTATIVOS”.

Justificó la excepción aludida el Edificio convocado en el hecho según el cual al

proceso arbitral debía igualmente ser citada en calidad de “liticonsorte

facultativo” la señora MÓNICA MOZO CUETO, “teniendo en consideración que la

misma es un liticonsortes (sic) facultativos (sic) en consideración a la relación que

tiene con la parte demandada y demandante, y quién (sic) debe aportar a este

proceso el acta o autorización que inicialmente se le entrego (sic) o faculto (sic)

para construir el DOMO o techo en el área común de uso privativo, objeto de

este proceso, por parte de la constructora habitat quién fue la empresa que le

vendió el inmueble”.

Resalta de lo argumentado por la excepcionante que la convocatoria al proceso

arbitral de la señora Mónica Mozo Cueto deriva de “la relación que tiene con la

parte demandada y demandante”, así como de que dicha señora debe aportar

el acta o documento conforme al cual se le autorizó la construcción del “DOMO

o techo en el área común de uso privativo, objeto de este proceso, por parte de

la constructora habitat quién fue la empresa que le vendió el inmueble”.

El Tribunal no accederá a declarar probada la excepción propuesta por el

EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y titulada “FALTA DE CONFORMACION DEL

LITISONSOTE FACULTATIVOS” por las consideraciones que en adelante se exponen.

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59

El litisconsorcio, figura de vieja data en el ámbito procesal y no sustancial, alude

específicamente a la pluralidad de sujetos, ora en el extremo activo ora en el

extremo pasivo de la litis. Vale decir, consiste en la presencia en el mismo

proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados.

Tal pluralidad de personas, como se sabe, se puede formar desde el inicio del

proceso, cuando en una misma demanda se formulan pretensiones de varios

demandantes (litisconsorcio inicial activo) o contra demandados (litisconsorcio

inicial pasivo), y también puede formarse en el transcurso del juicio, antes de que

se ponga fin al mismo con la respectiva sentencia.

Con relación a su fuente a partir de la demanda tal posibilidad viene

expresamente consagrada en el inciso 3º el artículo 82 del C. de P. C., disposición

que al respecto prescribe:

“También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios

demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas

provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se

hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse

específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el

interés de unos y otros”

Y la posibilidad de formarse a lo largo del juicio viene acotada por lo que

prescribe, por ejemplo, el artículo 83 del C. de P. C.

Respecto del litisconsorcio inicial activo, dice la doctrina más especializada

representada por CARNELUTTI:

“Bajo un diverso aspecto, el proceso acumulativo se puede distinguir en

proceso acumulativo inicial o sucesivo, según que el proceso se inicie

ya como acumulativo, en cuanto en la demanda que lo promueva se

pida la decisión de varios litigios o, por el contrario se inicie como

proceso simple o singular y se convierta a continuación en

acumulativo, en cuanto durante su curso, se contenido se acreciente

con otros”65.

65 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. UTEHA ARGENTINA. 1944. Pág. 680

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Lo que HERNANDO DEVIS ECHANDIA precisa así:

“En varias ocasiones se ha visto que el proceso contencioso civil laboral

o administrativo ocurre generalmente entre una persona demandante

y otra demandada, y que el de jurisdicción voluntaria se adelante por

solicitud de un interesado; pero es también frecuente el que varias

personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que esta

se dirija contra varias demandados. Igualmente puede acontecer que

en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien

sea en sus comienzos o con posterioridad, como explicamos en el

número anterior.

“En el primer caso la relación judicial procesal es simple o singular; en el

segundo es múltiple o plural. La acumulación en la demanda puede

originarse en una afinidad de causas o en su conexión (C. de P. C.

Art.82).

“Esa conexión que permite la acumulación de litigios de varias

personas en una demanda o la reunión de varios procesos, puede ser

real cuando sea uno mismo el bien discutido: causal. Cuando sea

idéntica la causa jurídica de la pretensión: personal, cuando por lo

menos una de las partes es la misma en los distintos litigios, o

instrumental, cuando los varios litigios sean de tal índole que para su

composición sirvan los mismos bienes para el pago, como sucede en

las ejecuciones, o se aducen las mismas razones y fundamentos de

hecho y derecho por los demandantes en procesos de conocimiento o

por el ejecutado como excepciones (C. de P. C., Art. 82)”66.

Más allá de si la integración del litisconsorcio se puede dar a partir de la

demanda misma o a lo largo del juicio es reconocida tanto en la Ley, como en la

jurisprudencia y en la doctrina, las clases de litisconsorcios a partir de la necesidad

de que el fallo, sentencia o laudo, vincule a todos aquellos que hacen parte de la

relación sustancial. Se distinguen así el litisconsorcio necesario de aquel que se

denomina como voluntario, facultativo o útil.

Existe litisconsorcio facultativo o voluntario en la medida en que se presenta una

pluralidad de partes, en el lado activo o pasivo de la relación procesal, que se

66 Devis, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Editorial ABC. Bogotá. 1996. Pág 195

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aprovechan del mismo procedimiento, de allí que el mismo artículo 50 del C. de

P. C prescriba que “serán considerados en sus relaciones con la contraparte,

como litigantes separados”. Lo anterior significa que no se trata de una parte

integrada por varias personas, sino de que cada persona es una parte separada

y autónoma, de allí que, como también lo prescribe el artículo 50 ya citado, “Los

actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los

otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

La noción de litisconsorte necesario resulta ser diferente a la propia del voluntario

o facultativo, cuando menos. En los eventos en que se trata de un litisconsorte

necesario la cuestión litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos,

como quiera que lo que impera es la naturaleza de la relación material, y de allí

que sea trascendental la presencia en el juicio de todos aquellos que hicieron

parte o son partícipes de dicha relación sustancial debido a que la decisión final

acerca de la misma los afectará. Entonces, si el fallo de una u otra manera afecta

a un sujeto jurídico, el mismo no puede ser considerado sino como litisconsorte

necesario, activa o pasivamente.

Precisamente estos mismos derroteros fueron los que tuvo en cuenta el Tribunal

para citar de oficio a la señora Mónica Mozo Cueto a este proceso arbitral, en

calidad de convocada necesaria y no voluntaria. En efecto, mediante Auto

nueve (9) del día 15 de noviembre de 2.006, que quedó en firme como quiera

que contra él no se interpuso recurso alguno, el Tribunal explicó:

“3.- Ahora bien, el Tribunal luego de nuevamente revisar los hechos y

las pretensiones de la demanda arbitral, así como la relación jurídica

sustancial y los sujetos partícipes de dicha situación jurídica ha

concluido:

“3.1.- Que las diferencias que constituyen el objeto del presente pleito

se refieren o se relacionan con el uso y goce de la propiedad común

del Edificio Torres de Calabria, en particular de un área definida, así

como también de si los actos que se afirman como ilegales (contrarios

a derecho) han recaído sobre las áreas citadas.

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“3.2.- Las partes, convocante y convocada, han habilitado al Tribunal

para aplicar justicia arbitral y para proferir una decisión definitiva en el

caso presente; por ello es que el Tribunal debe ocuparse en este

momento procesal en dilucidar cómo fue y debe ser la participación

de sujetos enunciados por la convocante y convocada como

protagonistas del litigio, que, entre otras cosas, pueden ser afectados

eventualmente por el laudo arbitral, pero contra quienes no se dirigió la

demanda.

“En efecto, se pide con la demanda arbitral que (i) se ordene la

nulidad de un acta de la asamblea de la convocada “a través del (sic)

cual se autorizó la construcción material del techo o domo instalado

por la señora MÓNICA MOZO…” y (ii) se ordene a la convocada “a

realizar los arreglos tendientes a dejar el área común de uso exclusivo y

la fachada del edificio en las mismas condiciones que reza en los

planos aprobados y en el reglamento de propiedad horizontal”, con lo

cual, en definitiva, se pide que en decisión final se determine la

legalidad de una serie de medidas (u omisiones) que involucran la

responsabilidad del ente convocado, pero que, de una u otra forma,

afectan, como parte, a la señora MÓNICA MOZO CUETO, al ser, según

los contendientes principales, quien construyó el domo objeto del litigio

y quien recibió el beneplácito de la accionada, a través de su

asamblea de copropietarios, para luego impermeabilizar el mismo.

“3.3.- De conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento

Civil, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos

respecto de los cuales, por su naturaleza o por su disposición legal no

fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas

que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,

la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no

se hiciere así, el juez que en acto que de admite la demanda ordenará

dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio en

la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el

demandado”. Y agrega el segundo inciso de la mencionada

disposición que “En caso de no haberse ordenado el traslado al

admitirse la demanda el juez dispondrá la citación de las mencionadas

personas de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado

sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo

término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el

término para comparecer los citados”.

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“En este caso, en la admisión de la demanda, mediante auto Nº. 5 del

día 29 de agosto de 2.006, que no fue objeto de recurso por ninguna

de las partes, no se ordenó dar traslado de la misma a la señora

MÓNICA MOZO CUETO, por lo cual estima el Tribunal que resulta

aplicable, en este momento procesal, el segundo inciso del artículo 83

del CPC transcrito, y así se ordenará en la parte resolutiva de este auto.

“3.4.- Sin perjuicio de lo expuesto, tiene que resaltarse que de una u

otra forma hace parte del litigio la determinación de cómo debe ser el

uso y goce de la unidad privada de quien adquiere un piso o

apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal de la

convocada y que fuera adoptado a través de la Escritura Pública Nº.

1425 del cuatro (4) de junio de 1.996, otorgada en la Notaría Tercera de

Barranquilla.

“En ese orden de ideas, se recalca, sin que ello implique ningún tipo de

prejuzgamiento, que el uso y disfrute de la unidad autónoma

independiente es un derecho que cada propietario tiene de manera

separada y exclusiva. Pero no debe olvidarse que dicha propiedad

está sometida a un régimen especial y debe cumplir por lo tanto las

normas estipuladas por la Ley y por el reglamento de copropiedad

para que la unidad o apartamento sirva al objeto fijado en dicho

reglamento.

“El uso y goce de cada unidad, así como el de las zonas comunes, sin

duda se relaciona entonces con los actos de un determinado

propietario que en su ejecución afectan e involucran a sus vecinos más

inmediatos y a los demás propietarios del conjunto.

“Definida esta posibilidad hipotética como de ocurrencia probable en

el presente proceso considera el Tribunal que es su deber por ende

citar a la señora MÓNICA MOZO CUETO, en calidad de demandada,

porque su participación en el presente tribunal arbitral se requiere

considerando que hace parte de la relación jurídica sustancial y que

de una u otra forma ha intervenido en los actos denunciados en la

demanda arbitral y en su contestación. Y por ende el Tribunal hará uso

de sus facultades oficiosas citando a dicha señora en la medida,

también, en que presuntamente disfruta de la posesión y/o propiedad

del apartamento 304 B en el cual según la actora y la accionada se

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encuentra edificado el domo con las ventanas corredizas construido al

parecer en área común de dicha copropiedad, siendo entonces éste

el motivo por el cual tales particularidades y especificidades deberán

acometerse por el Tribunal en orden a definir y desatar las diferencias

que suscitaron su instalación y que deberán resolverse en el laudo,

conforme a lo solicitado en la demanda arbitral.

“Finalmente, cabe resaltar que si la señora MÓNICA MOZO CUETO es

copropietaria del Edificio Torres de Calabria, tal y como lo exponen las

partes demandante y demandada, a tal señora la vincula la cláusula

arbitral contenida en la cláusula 82 del Reglamento de Copropiedad

Horizontal, razón por la cual tiene la condición de parte y no de

tercero”.

La calidad de la señora MÓNICA MOZO CUETO, como litisconsorte necesario, ya

había quedado definida en este juicio arbitral. Su participación entonces no era

meramente facultativa o voluntaria, como lo alegó al proponer la excepción el

EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, sino que su presencia era un imperativo para el

correcto devenir del juicio, con lo cual estuvo de acuerdo la excepcionante al

punto que no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. El Tribunal, así las

cosas, considera que la excepción no estaba llamada a prosperar y por ende se

declarará como no probada en la parte resolutiva de este Laudo.

7.4.- TACHA DE TESTIGOS

Como lo prevén las disposiciones legales que regulan la prueba de testimonio, las

partes interesadas, en las oportunidades correspondientes, pueden manifestar su

inconformidad con la credibilidad e imparcialidad del testigo o testigos llamados

a declarar, como quiera que en su especial sentir sobre aquel recae una

sospecha en los términos de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento

Civil.

La primera de las normas mencionadas dice que “Son sospechosas para declarar

las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que

afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias,

sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes

personales u otras causas”.

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Dicha disposición, como se ve, otorga un poder de apreciación al juzgador en lo

referente a la calidad de sospechoso del testigo llamado a declarar, con lo cual

se excluye una calificación meramente automática del testigo y de su

declaración por el solo y único hecho de tener algún grado de parentesco,

dependencia o sentimiento en relación con las partes. Y más aún ello no significa

que la sospecha sobre la parcialidad de un testigo se traduzca en que su

declaración no pruebe nada, pero conlleva, eso si, a que el juzgador analice las

mismas, como bien lo ha recalcado la jurisprudencia, “aplicando las normas de

la sana crítica” (Gaceta Judicial LXI, No. 2164, pág 854)67

Hechas estas precisas acotaciones el Tribunal a continuación procederá referirse

a las tachas que a lo largo de este proceso hizo únicamente el Edificio Torres de

Calabria, a través de su apoderado, a algunos de los testigos llamados a declarar

al mismo.

7.4.1.- Tacha de la señora Lina Mejía Celedón.

Tal y como ya quedo expuesto el testimonio de la señora Lina Mejía Celedón fue

solicitado por la parte convocante y su recepción se llevó a cabo el día 13 de

febrero de 2.007. En el transcurso de la respectiva audiencia el Edificio

convocado, a través de su apoderado judicial, tachó a la citada testigo. Dijo

específicamente el apoderado de la copropiedad demandada en la respectiva

audiencia:

“Actuando en nombre y representación del EDIFICIO TORRES DE

CALABRIA tacho el testimonio de la señora LINA MEJIA CELEDON en

base a dos (2) hechos como son los siguientes: primero, ante el

Juzgado Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito cursó una

acción de tutela del, de la señora LINA MEJIA CELEDON contra el

EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y cuyas acciones de tutela yo las

contesté y fueron falladas en primera y segunda instancia a favor del

Edificio, a raíz de unos aires acondicionados que ella tiene, perdón, a

raíz de unos aires acondicionados que hay instalados en una azotea

por que ella alegaba que le afectaban; situación ésta que ella se vio

67 ROCHA ALVIRA ANTONIO. De la Prueba en Derecho. Bogotá. Biblioteca Jurídica Dike. 1990. Pág 339.

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desfavorecida con la acción de tutela. Segundo, por parte del Edificio

se le ha comunicado en dos oportunidades que proceda a cerrar a

una ventana que da para un área común del edificio, esta situación ha

sido, no ha sido resuelta actualmente ni por ella ni por el propietario

que aparece un hermano de ella”.

Adicionalmente, a estos dos (2) hechos el apoderado de la convocada alegó

que otra razón en la que apoyaba la tacha residía en la testigo había sido objeto

de una demanda ejecutiva por parte del Edificio Torres de Calabria en virtud del

cual habían sido embargados bienes de su propiedad.

La testigo al dar su versión sobre los hechos que justificaron la tacha acepto la

ocurrencia de los mismos, a lo cual agrego su propia versión de la forma en que

ocurrieron o se desarrollaron.

El Tribunal considera que la existencia de ciertas diferencias entre dos (2) sujetos

no resulta óbice para concluir inexorablemente que con relación a uno o a otro

siempre ha de predicarse un sentimiento de animadversión que conduzca a la

parcialidad al momento de describir cierto estado de cosas. Sin embargo, no

siempre la cuestión debe mirarse o medirse con la misma regla. El Tribunal

entiende, por otro lado, que hay conflictos que si son idóneos para generar

sentimientos de enemistad o animadversión lo suficientemente fuertes que de una

u otra forma afectan el juicio o la imparcialidad (aun cuando ello no sea

consciente) al momento de declarar o atestiguar sobre hechos que afectan o

benefician a la persona con quien se posee tal o cual diferencia, máxime cuando

tal diferencia sigue latente o no ha sido del todo solucionada.

En el caso de marras el Tribunal estima que las diferencias que han tenido en el

pasado, pero que aún persistían al momento en que se obtuvo la declaración de

la señora Lina Mejía Celedón por este Tribunal, son razones suficientes para

evaluar con mayor rigor la declaración de dicha testigo, al punto que la

imparcialidad que siempre debe considerarse piedra axial de la declaración

espontánea del declarante no fluyó de igual forma.

Por ello, el Tribunal aceptará la tacha presentada contra la testigo por el Edificio

Torres de Calabria y así lo declarará en la parte resolutiva del Laudo.

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7.4.2.- Tacha de la señora Olga Rosa Miguel de Arango.

El testimonio de la señora Olga Rosa Miguel Arango fue recibido por este Tribunal

el día 13 de febrero de 2.007. Ese mismo día, durante la audiencia de recepción

de dicha declaración, el Edificio Torres de Calabria tachó a la testigo, por la

simple y llana razón de la pertenencia de la testigo a la Junta Administrativa del

Edificio Torres de Calabria. Nada adicional alegó la parte accionada. Este hecho

fue aceptado por la testigo, vale decir que al momento de la diligencia era parte

de la citada junta o consejo.

Al contrario de lo que manifestó el Tribunal al referirse a la tacha contra la señora

Lina Mejía Celedón, resulta necesario considerar que en el caso de la señora Olga

Rosa Miguel Arango no existe ni existió razón para dudar de la imparcialidad de la

testigo. El solo hecho de pertenecer a uno de los órganos de administración del

Edificio Torres de Calabria no es motivo ni razón suficiente para considerar a la

testigo como sospechosa. Ello por si solo conduciría a la negación o limitación de

un derecho que tiene por ser parte, como propietario u otra condición, del

Edificio Torres de Calabria.

Por ende, el Tribunal no accederá a la tacha formulada y así lo declarará en la

parte resolutiva de este Laudo.

VI.- CONDENA EN COSTAS

El artículo 42 de la Ley 794 de 2003, nueva modificación del artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil, dispone que en los procesos y en las actuaciones

posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la

parte vencida, la cual se sujetará a las reglas indicadas en la mencionada norma.

Y dentro de dicha norma claramente se establece que “Sólo habrá lugar a costas

cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su

comprobación”, con lo cual se establece que el deber de condenar por el

mencionado concepto viene aparejado con la carga procesal de las partes, en

especial la favorecida con la sentencia o laudo, de agregar al expediente los

comprobantes o pruebas de las mismas.

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En el caso sub lite, tenemos las siguientes circunstancias que serán tenidas en

cuenta por el Tribunal para hacer el pronunciamiento correspondiente:

La parte convocante asumió y pagó la totalidad de los gastos y honorarios del

árbitro y del secretario del Tribunal que fueron liquidados para su correcta y

debida instalación, y ello debido a que la parte convocada (el Edificio Torres de

Calabria) no pagó lo que le correspondía de acuerdo a la Ley, además de que

no existe no prueba de ello en el expediente; las pretensiones de la demanda

fueron acogidas más no en su integridad, como quiera que la pretensión

indemnizatoria no fue despachada favorablemente; hubo una verdadera y real

oposición de la parte convocada, conformada por dos (2) sujetos procesales

diferentes, quienes presentaron medios exceptivos distintos al momento de

contestar la demanda arbitral.

Para definir el monto de las costas que deberá pagar la parte convocada,

integrada por el Edificio Torres de Calabria y la señora Mónica Mozo Cueto, a la

parte convocante, se debe tener en cuenta que (i) por tal concepto se

entiende “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo

por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas

erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los

honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser

reintegradas”68, y (ii) que como quiera que se trata en el extremo pasivo de la

relación procesal de dos (2) sujetos se procederá a distribuir la condena en costas

y agencias en derecho entre ambos en partes iguales quedando cada una

obligada a pagar la parte que le corresponde.

En consecuencia, el Tribunal tendrá en consideración:

a.- El valor total de las pretensiones principales. Así, la suma de las pretensiones

de condena, integradas en lo que respecta a capital, ascendían a la suma de

$10.000.000.

Dato éste importante para liquidar las agencias en derecho a favor de la parte

convocante. Para proceder a ello, el Tribunal tendrá en consideración, como se

dijo, la procedencia de no todas las pretensiones de la demanda arbitral; el

trabajo desplegado por la señora apoderada de la parte convocante, quien

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asistió a todas las audiencias programadas a lo largo de este juicio, por lo cual

tales agencias en derecho el Tribunal fija en la suma de $ 1.500.000 que equivale

al 15% del total de la cuantía fijada por la misma parte accionante, porcentaje

que es admisible de conformidad al Acuerdo 1.887 de 2003 expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

b.- Los gastos del Tribunal fijados y cuyo pago se ordenó mediante Auto No. 7 del

día once de octubre de 2.006, que representaron los siguientes conceptos y

sumas, a saber

Concepto Cantidad

Honorarios 1 arbitro

$ 753.376 m.l.

Honorarios Secretario $ 376.000 m.l.

Gastos de Administración del Centro $ 622.000 m.l.

IVA Cámara de Comercio $ 99.520 m.l.

Gastos Protocolización y otros $ 200.000 m.l.

Gastos proceso $ 400.000 m.l.

TOTAL $ 2.450.520 m.l.

Teniendo en consideración que la parte convocante, integrada por la señora

Doris Elena Medina y Bernardo Meneses Fonseca, asumió el pago integro y total

de los mencionados gastos, y de que no existe prueba en el expediente aportada

por cualquier de las partes de que convocada, Edificio Torres de Calabria, haya

reembolsado el 50% de los mismos, deberán, en consecuencia El Edificio Torres de

Calabria y la señora Mónica Mozo Cueto, a título de costas pagarle cada una de

manera separada a la parte convocante, señores Doris Elena Medina Jerez y

Bernardo Meneses Fonseca, la suma de $ 1.225.260 m.l. Y por concepto de

agencias en derecho el Edificio Torres de Calabria y la señora Mónica Mozo

Cueto deberán pagarle cada una de manera separada a la parte convocante,

integrada por Doris Elena Medina y Bernardo Meneses Fonseca, la suma de $

750.000 m.l., todo lo cual se ordenará en la parte resolutiva de este laudo. En la

parte resolutiva se discriminará la liquidación en forma separada a favor de los

sujetos que conforman la parte demandante, en atención a lo ordenado por el

numeral octavo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

68 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Bogotá. Editorial Dupré. 2002. Pág. 1046.

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VII.- DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide y ordena

lo siguiente en relación con el asunto litigioso sometido a su consideración:

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial

de la señora MÓNICA MOZO CUETO denominada FALTA DE COMPETENCIA, por

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado

judicial de la señora MONICA MOZO CUETO denominada FALTA DE LEGITIMACION

EN LA CAUSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

TERCERO. Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial

del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA denominada FALTA DE INTEGRACION DEL

LITICONSORTE NECESARIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

CUARTO. Declarar probada la tacha a la testigo LINA MEJIA CELEDON formulada

por el apoderado judicial del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, conforme a lo

expresado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. Declarar no probada la tacha a la testigo OLGA ROSA MIGUEL DE

ARANGO formulada por el apoderado judicial del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA,

en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEXTO. Declarar la nulidad del Acta de la Asamblea General de Copropietarios

del Edificio Torres de Calabria del día cinco (5) de septiembre de 1.999 y de la

decisión contenida en la misma por medio de la cual se aprobó la solicitud de la

señora Mónica Mozo Cueto de impermebealizar el domo instalado en el bien

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común de uso privativo del apartamento 304B del Edificio Torres de Calabria y

el cerramiento con ventana corrediza de la ventana que queda en el lado

izquierdo debajo de dicho domo, todo de conformidad a lo expresado en la

parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. Declarar que, como consecuencia de lo anterior, EL EDIFICIO TORRES

DE CALABRIA y la señora MONICA MOZO CUETO, dentro de los treinta días

siguientes a la ejecutoria de este laudo, deberán realizar todos los arreglos y

trabajos materiales necesarios para dejar la terraza que es área común de uso

exclusivo del apartamento 304 B del Edificio Torres de Calabria, en donde se

construyó el domo a que se refieren los hechos de la demanda y el presente

laudo, en las mismas condiciones que reza en los planos aprobados y en el

reglamento de propiedad Horizontal del Edificio Torres de Calabria, todo de

conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. No acceder a reconocer a favor de los señores DORIS ELENA MEDINA

JEREZ y BERNARDO MENESES FONSECA el pago de Diez Millones de Pesos ($

10.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales y morales y en contra de la

copropiedad del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, todo de conformidad a lo

expresado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. Condenar al EDIFICIO TORRES DE CALABRIA a pagar por concepto de

costas y agencias en derecho del juicio a favor de DORIS ELENA MEDINA, dentro

de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, las siguientes sumas: (i)

por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por concepto de agencias

en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a lo expuesto en la parte

considerativa de este laudo.

DECIMO. Condenar al EDIFICIO TORRES DE CALABRIA a pagar por concepto de

costas y agencias en derecho del juicio a favor de BERNARDO MENESES FONSECA,

dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, las siguientes

sumas: (i) por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por concepto de

agencias en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a lo expuesto

en la parte considerativa de este laudo.

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DECIMO PRIMERO. Condenar a la señora MONICA MOZO CUETO a pagar por

concepto de costas y agencias en derecho del juicio a favor de DORIS ELENA

MEDINA, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, las

siguientes sumas: (i) por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por

concepto de agencias en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a

lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

DECIMO SEGUNDO. Condenar a la señora MONICA MOZO CUETO a pagar por

concepto de costas y agencias en derecho del juicio a favor de BERNARDO

MENESES FONSECA, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo,

las siguientes sumas: (i) por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por

concepto de agencias en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a

lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

DECIMO TERCERO. Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica e

íntegra de este laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de

Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para lo de

su cargo.

DECIMO CUARTO. Ordenar la protocolización del expediente en una Notaria del

Círculo de Barranquilla, y dejar constancia en el expediente de los gastos de

funcionamiento y protocolización. En caso de quedar algún excedente se

restituirá lo correspondiente a las partes. Del mismo modo si la suma disponible

no resultare suficiente para cubrir los gastos de protocolización, las partes

deberán sufragarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El presente laudo y las resoluciones en él contenidas, se notifican a las partes en

estrados, para todos los efectos legales.

PABLO ARTETA MANRIQUE

Arbitro

CARLOS ERNESTO QUIÑONES GOMEZ

Secretario