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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DORIS ELENA MEDINA Y BERNARDO MENESES FONSECA
VS.
EDIFICIO TORRES DE CALABRIA Y MÓNICA MOZO CUETO
Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Barranquilla
Carrera 56 Nº 74-179
Tel. : (+575) 330-3922 – Fax: (+575) 368-2270
Barranquilla, Colombia
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L A U D O A R B I T R A L
Barranquilla, D.E.I.P., Julio 18 de dos mil siete (2.007).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad procesal para el
efecto, el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas
entre DORIS ELENA MEDINA JEREZ, BERNARDO MENESES FONSECA, EL EDIFICIO
TORRES DE CALABRIA y MÓNICA MOZO CUETO con ocasión de los hechos
descritos en la demanda arbitral, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. TRÁMITE ARBITRAL INICIAL
1.1.- Mediante escrito1 presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Barranquilla el día 20 de junio de 2.006, los señores
DORIS ELENA MEDINA JEREZ y BERNARDO MENESES FONSECA solicitaron la
convocatoria del Tribunal arbitral que dio origen al proceso, dirigiendo sus
pretensiones contra el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, con domicilio principal en
la ciudad de Barranquilla.
1.2.- El día 29 de junio de 2.006, se procedió a designar al árbitro único, doctor
Pablo Arteta Manrique2.
1.3.- El día primero de agosto de 2.006 se realizó la Audiencia de Instalación del
Tribunal, en desarrollo de la cual se nombró como secretario del mismo al doctor
Carlos Ernesto Quiñones Gómez, quien estando presente aceptó el cargo y tomó
posesión del mismo. En el transcurso de la audiencia de instalación, mediante
auto Nº. cuatro (4), se inadmitió la demanda arbitral, por las razones anotadas en
dicho proveído.
Posteriormente, subsanados los defectos de los cuales adolecía la demanda3, el
Tribunal mediante auto cinco (5) del día 29 de agosto de 2.006 admitió la
1 Folios 1 a 90 del expediente. 2 El acta de nombramiento de árbitro se encuentra visible a folio 93 del expediente. 3 Véase los folios 118 a 303 del expediente.
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demanda arbitral la cual fue notificada personalmente a la convocada, a través
de su apoderado judicial, el día cuatro (4) de septiembre de 2.0064.
1.4. La parte demandada, mediante escrito radicado el día 18 de septiembre
de 2.006, contestó la demanda arbitral y propuso la excepción que denominó
falta de conformación del liticonsorte facultativo5. También, mediante escrito
radicado el día 18 de septiembre de 2.006, la parte convocada, Edificio Torres de
Calabria, procedió a elevar llamamiento en garantía contra los señores Jorge
Castillo Sánchez, Iván Villa Sierra, Mónica Mozo Cueto, Cecilia Moscarella y Ana
María Guadaño6.
1.5. De la excepción propuesta por la parte convocada se dio traslado a la
parte convocante7, y dentro del término de ley la parte actora, por escrito
radicado el día dos (2) de octubre de 2.006, se pronunció con relación a dicha
excepción.
1.6. El día 11 de octubre de 2.006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación,
la cual fue declarada fallida por la inasistencia a la misma del señor Bernardo
Meneses Fonseca8, llevándose a cabo, a renglón seguido, el mismo día, la
audiencia en la cual se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal9.
1.7. La parte convocante consignó, dentro del término legal, el cincuenta por
ciento (50%)10 del valor correspondiente a las sumas decretadas como gastos y
honorarios del Tribunal, y como quiera que la convocada no consignó su parte,
también la parte actora pagó el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía
cancelar a la demandada11.
1.8. Habiéndose producido la consignación total de la suma señalada por el
Tribunal, se fijó el día tres (3) de noviembre de 2.006 como fecha y hora para llevar
a cabo la primera audiencia de trámite.
4 El acta de notificación personal está visible a folios 307 y 308 del expediente. 5 Folios 309 a 313 del expediente. 6 Folios 314 y 315 del expediente. 7 Por fijación en lista del día 27 de septiembre de 2.006. 8 Folios 330 y 331. 9 Folios 332 a 335. 10 Folios 336 y 337.
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2. ETAPA INSTRUCTIVA
2.1.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
La etapa instructiva comenzó con la primera audiencia de trámite la cual se inició
el día tres (3) de noviembre de 2.006 y finalizó el día seis (6) de febrero de 2.007.
En el desarrollo de dicha audiencia se leyó la cláusula arbitral estipulada en el
artículo 82 del reglamento de copropiedad horizontal del Edificio Torres de
Calabria, contenido en la Escritura Pública Nº. 1425 del día cuatro (4) de junio de
1.996; se determinaron las pretensiones de la parte convocante y la estimación
razonada de su cuantía, y mediante auto ocho (8) se declaró la competencia del
Tribunal, providencia ésta que quedó debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, como quiera que la primera audiencia de trámite continuó el día 15
de noviembre de 2.006 en dicha ocasión el Tribunal mediante auto nueve (9)
resolvió no admitir los llamamientos formulados por el Edificio Torres de Calabria
contra los señores Jorge Castillo Sánchez, Iván Villa Sierra, Mónica Mozo Cueto,
Cecilia Moscarella y Ana María Guadaño. Y mediante esa misma providencia el
Tribunal Arbitral, de oficio, y bajo lo prescrito en el artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil, dispuso la citación de la señora MÓNICA MOZO CUETO como
parte (accionada) en el presente proceso.
La señora MÓNICA MOZO CUETO fue notificada personalmente del auto nueve
(9) el día 27 de noviembre de 2.006. Y mediante escrito radicado el día 12 de
diciembre de 2.006 procedió la señora MÓNICA MOZO CUETO a contestar la
demanda arbitral12.
De la contestación que la señora MÓNICA MOZO CUETO hizo a la demanda
arbitral se le dio traslado a la parte convocante13, la cual, mediante escrito
radicado el día 25 de enero de 2.007, descorrió el traslado efectuado14.
Por auto once (11) del día 29 de enero de 2.007 se fijó el día seis (6) de febrero de
2.007 como fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la primera
audiencia de trámite; llegado ese día el Tribunal Arbitral continuó con la
11 Folios 340 y 341. 12 Visible a folios 364 a 370 del expediente. 13 Mediante fijación en lista del día 22 de enero de 2.007.
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audiencia referida y mediante auto trece (13) del día seis (6) de febrero de 2.007
decretó las pruebas solicitadas por las partes, así como las que de oficio estimó
pertinente practicar.
2.2. EL TÉRMINO
Tal y como se indicó en la audiencia de instalación de este Tribunal de
Arbitramento, el término para la duración del proceso correspondió al legal, es
decir en seis (6) meses contados a partir de la terminación de la primera
audiencia de trámite, lo cual aconteció el día seis (6) de febrero de 2.007, por
lo cual se encuentra el Tribunal dentro del término para proferir válidamente el
presente laudo arbitral.
2.3.- LAS PRUEBAS
Durante la etapa instructiva se ordenó tener como pruebas los documentos
aportados por la parte convocante y por el Edificio Torres de Calabria en las
oportunidades legales, se decretaron todas aquellas pruebas válidamente
solicitadas por las partes, así como las que de oficio se estimó necesario, todas las
cuales fueron practicadas por el Tribunal directamente en su debida oportunidad
y conforme a la ley. Por razones de método, el análisis de las pruebas decretadas
y practicadas se efectuará durante el desarrollo de las diversas consideraciones
que se consignan en la presente providencia.
II. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
1. HECHOS DE LA DEMANDA
En la demanda incoada por los señores DORIS ELENA MEDINA JEREZ y BERNARDO
MENESES FONSECA se relacionan como hechos de la misma los siguientes:
14 Folios 376 a 378 del expediente.
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1. El edificio TORRES DE CALABRIA, ubicado en la carrera 51 Nº. 84-184
de la ciudad de Barranquilla, fue sometido al régimen de propiedad
Horizontal, a través de la Escritura Pública Nº. 1425 de junio cuatro (4)
de 1996 de la notaria de Barranquilla.
2. Los señores DORIS ELENA MEDINA JEREZ y BERNARDO MENESES
FONSECA son propietarios del apartamento 404B, tal como consta en el
folio de matricula inmobiliaria Nº. 040-291486 y Escritura pública 1663 de
fecha mayo 12 de 1998.
3. En asamblea de fecha cinco (5) de septiembre de 1999, del cual
se levantó un acta, la copropiedad EDIFICIO TORRES DE CALABRIA,
autorizó, sin el lleno de los requisito legales, la desafectación de un
área común de uso exclusivo, a la señora MÓNICA MOZO CUETO, en
calidad de propietaria del apartamento 304B del edificio TORRES DE
CALABRIA, para que instalara en el área de la TERRAZA COMÚN DE USO
EXCLUSIVO, un domo de material acrílico el cual fue modificado con
posterioridad, llegando a abarcar un área de propiedad del
apartamento 404B. Inicialmente el domo fue forrado con un material
impermeabilizante, luego le adicionó una capa de cemento y lo pintó
de negro. El área de terraza común de uso exclusivo fue convertido en
sala interna del apartamento privado 304B.
4. El apartamento 404B, propiedad de los demandantes, linda con
VACIO hacia la terraza de uso exclusivo del apartamento 304B según la
Escritura pública 1663 y el reglamento de propiedad Horizontal. Al
instalar el domo, la señora MÓNICA MOZO CUETO, ha causado
perjuicios a los propietarios del apartamento 404 B, tales como la
visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio,
emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación
de temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del
inmueble, acumulación de basura y proliferación de insectos
portadores de enfermedades. De otra parte los costos representados
en honorarios profesionales para la reclamación del derecho
vulnerado por la Asamblea de copropietarios.
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5. La situación fue puesta en conocimiento del Administrador y
del Consejo de Administración del edificio sin que hasta la
presente hayan dado solución al problema.
6. La demandante solicitó conciliación prejudicial, sin que se
lograra acuerdo conciliatorio y sin que hasta la fecha haya
logrado el desmonte del domo en mención.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Las pretensiones de la parte convocante contenidas en la demanda arbitral son:
“ PRETENSIONES
Previo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil en
el artículo 500, y con citación y audiencia de los señores ERWIN CAMPOS
como administrador y por ende representante legal del EDIFICIO TORRES
DE CALABRIA, mayor de edad y residente en la ciudad de Barranquilla a
quien indico como demandado, le ruego decidir en derecho, de
acuerdo a las normas positivas y vigentes y hacer las declaraciones que
siguen:
“1. Ordenar la nulidad del Acta de Asamblea a través del cual se
autorizó la construcción material del techo o domo instalado por la
señora MÓNICA MOZO en el área de terraza común de uso exclusivo de
36.79 del apartamento 304 B que es de su propiedad, y que abarca un
área de la propiedad de la demandante.
“2. además Ordenar a la copropiedad del Edificio TORRES DE CALABRIA
a realizar los arreglos tendientes a dejar el área común de uso exclusivo
y la fachada del edificio en las mismas condiciones que reza en los
planos aprobados y en el reglamento de propiedad Horizontal.
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“2. Reconocer y Ordenar el pago de Diez Millones de Pesos ($
10.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales y morales a favor
de los demandantes señora DORIS ELENA MEDINA, y su esposo el señor
BERNARDO MENESES FONSECA en contra de la copropiedad del
EDIFICIO TORRES DE Calabria representada por el señor ERWIN CAMPOS
como administrador”.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Tal y como quedó anteriormente expuesto, la parte demandada, integrada por
el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA como por la señora MÓNICA MOZO CUETO, en
término contestaron la demanda arbitral, oponiéndose a las pretensiones de la
demanda.
3.1.- CONTESTACION DEL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA
La respuesta del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, en la contestación de la
demanda, a los hechos planteados en ésta, puede resumirse así:
3.1.1.- Respecto al primer hecho manifestó ser cierto.
3.1.2.- El hecho dos (2) manifestó no constarle “por no estar probado dentro del
proceso”.
3.1.3.- El hecho tercero manifestó no ser cierto, por cuanto “solo autorizó a la
señora MÓNICA MOZO CUETO, propietaria del apartamento 304B, la
impermebeabilización y cerramiento de una ventana, en ningún momento la
construcción de la misma como lo afirma la demandante”.
3.1.4.- El hecho cuarto manifestó ser cierto parcialmente la primera parte “en el
sentido que el inmueble en referencia linda con vacío hacia la terraza del
apartamento 304B, pero, que le haya causado perjuicio alguno o se haya
desvalorizado su inmueble” no le consta.
3.1.5.- Respondió no ser cierto el hecho quinto de la demanda y agregó que “ha
tomado carta en el asunto, hasta el punto que en reunión del consejo (sic) de
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administración de fecha 7 de septiembre del 2005, sin asumir ninguna clase de
responsabilidad en el presunto daño ocasionado, ofreció cancelarle a la señora
MÓNICA MOZO CUETO propietaria del apartamento 304B, la suma de Seis Millones
de Pesos ($ 6.000.000.oo) Moneda Corriente, para que desmontara el
mencionado techo lo cual no fue aceptado tal como le consta a la señora DORIS
MEDINA JEREZ (demandante), quien asistió a la mencionada reunión en calidad
de miembro del consejo (sic) de administración”.
3.1.6.- Al hecho sexto respondió ser cierto.
3.2.- CONTESTACION DE LA SEÑORA MÓNICA MOZO CUETO
Por otro lado, la señora MÓNICA MOZO CUETO, en la contestación de la
demanda, a los hechos planteados en ésta, respondió lo que sigue:
3.2.1.- Manifestó que el primer hecho es cierto.
3.2.2.- Al hecho dos (2) respondió que no le constaba.
3.2.3.- El hecho tercero manifestó que no es cierto que el acta de la Asamblea
General de fecha cinco (5) de septiembre de 1.999 si llenó los requisitos de ley
“porque si bien es cierto, en dicha acta no consta el quórum deliberatorio, pero
firman un listado de asistencia, según consta en el acta, y al ser tercera
convocatoria, el quórum se forma con cualquier número de coeficiente de
copropiedad, por lo tanto deciden los asistentes y aprueban la solicitud. El acta
está firmada por el Presidente y Secretario, requisitos y formalismos que exige la
ley y el Reglamento, la cual, no fue impugnada, ni tachada de falsa por lo tanto si
reúne los requisitos de ley y esta (sic) vigente”. Y agrega que “No es cierto que en
acta de la mencionada Asamblea General, se halla autorizado la
DESAFECTACIÓN, porque en esa época, en primer lugar el edificio no estuvo
sometido a la ley 16 de 1.985, que si lo permitía en su art. 6º, lo que autorizó la
Asamblea, fue la Impermeabilización y el cerramiento de una ventana, esta
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autorización, NO TIENE PRESCRIPCIÓN, ni la podía tener, es la voluntad de una
asamblea, que está en firme, es del fuero de la misma modificar o cambiar los
mandatos”.
3.2.4.- El hecho cuarto manifestó no constarle y no estar probado.
3.2.5.- Respondió al hecho quinto de la demanda que la situación “nunca se ha
puesto en conocimiento de la Asamblea General (…) siendo éste el único órgano
competente”.
3.2.6.- Al hecho sexto respondió ser cierto y agrego que “no hubo conciliación,
porque la única pretensión de los convocantes es el desmonte del DOMO, a
pesar que se le han expuesto otras fórmulas de arreglo”.
4. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA
4.1.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA
La parte convocada, EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, propuso una sola
excepción la cual denominó “FALTA DE CONFORMACION DEL LITISCONSORTE
FACULTATIVOS”.
El citado medio exceptivo lo fundamentó en que al proceso debía citarse a la
propietaria del apartamento 304B, señora MÓNICA MOZO CUETO, “teniendo en
consideración que la misma es un liticonsortes (sic) facultativos (sic) en
consideración a la relación que tiene con la parte demandada y demandante, y
quién (sic) debe aportar a éste proceso el acta o autorización que inicialmente se
le entrego (sic) o faculto (sic) para construir el DOMO o techo en el área común
de uso privativo, objeto de este proceso, por parte de la constructora habitat
quién fue la empresa que le vendió el inmueble”.
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4.2.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR MÓNICA MOZO CUETO
La convocada MÓNICA MOZO CUETO propuso como excepciones las que
denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA” y la FALTA DE COMPETENCIA.
En concreto argumentó para justificar las citadas excepciones (i) que no es la vía
jurisdiccional la idónea para el pronunciamiento sobre una decisión de la
Asamblea, como quiera que ello “no encuadra en ninguna de las circunstancias
establecidas en el Nº. 1 del art. 435 del C. P. C., y menos aún por el uso y goce de
bienes comunes potestativo de la Asamblea, siendo éste, el único órgano para
confirmar o revocar el mandato”; (ii) que el administrador del Edificio convocado
“es quien tiene la facultad legal para velar por los bienes comunes y
representarlos, demostrando su calidad con documentos idóneos”; (iii) que de
convocarse a un propietario como parte debía convocarse a todos y cada uno
de ellos, “por recaer el conflicto en un BIEN COMUN”; (iv) “Que el edificio no esta
(sic) sometido al régimen de la ley 675 del 2001 por que no se ha reformado el
reglamento por escritura pública, las disposiciones que se consideran
incorporadas son la (sic) de ORDEN PUBLICO”.
Solicitó, en consecuencia de dichas excepciones, que fuera desvinculada
“porque al ser un BIEN COMUN lo procedente es VINCULAR A TODOS LOS
COPROPIETARIOS”.
III. LAS PRUEBAS SOLICITADAS, DECRETADAS
Y PRACTICADAS
En el proceso se solicitaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE
1.1. Documentos: El Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos
aportados con la demanda arbitral.
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1.2. Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó la práctica del interrogatorio
de parte del representante legal de la parte convocada, Edificio Torres de
Calabria, y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el día 12 de febrero de
2.007, a la cual no asistió el citado representante legal15.
1.3. Inspección Ocular.- Esta prueba fue decretada y practicada conforme a
la petición de la parte convocante en el Edificio Torres de Calabria. La misma se
llevó a cabo el día 16 de febrero de 2.007.
1.4. Testimonio de LINA MEJIA CELEDÓN: El testimonio de la señora LINA MEJIA
CELEDÓN fue decretado a petición de la parte actora y se recepcionó el día 13
de febrero de 2.00716.
1.5. Testimonio de OLGA ROSA MIGUEL DE ARANGO: El testimonio de la señora
OLGA MIGUEL DE ARANGO fue decretado por el Tribunal, y su recepción se llevó
a cabo en audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2.00717.
2. PRUEBAS SOLICITADAS EL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA
2.1.- Documentos: El Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos
aportados por la convocada con el escrito de fecha 18 de septiembre de 2.006,
mediante el cual se contestó la demanda arbitral.
2.2.- Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó la práctica de los interrogatorios
de parte a la parte convocante, los cuales se llevaron a cabo el día 12 de febrero
de 2.007, en audiencia18.
2.3.- Inspección Judicial con exhibición de documentos. Esta prueba fue
decretada y practicada conforme a la petición de la parte convocante en el
Edificio Torres de Calabria sobre los libros de actas de asamblea general de
copropietarios, entre otros documentos. La misma se llevó a cabo el día 16 de
febrero de 2.007.
15 Su trascripción se encuentra visible a folios 608 a 622 del expediente. 16 Su trascripción se encuentra visible a folios 659 a 668 del expediente. 17 Su trascripción se encuentra visible a folios 669 a 677 del expediente.
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3.- PRUEBAS SOLICITADAS POR MÓNICA MOZO CUETO
3.1.-Testimonio de WALTER FIGUEREDO: El testimonio del señor WALTER FIGUEREDO19
fue decretado a petición de la parte convocada y se recepcionó el día 14 de
febrero de 2.007.
3.2.-Testimonio de JORGE POMARICO: El testimonio del señor JORGE POMARICO
fue decretado por el Tribunal, y su recepción no se llevó a cabo como quiera
que el testigo no compareció.
4.- PRUEBAS DE OFICIO DECRETADAS POR EL TRIBUNAL
4.1.- Oficios.
4.1.1.- El Tribunal ordenó oficiar al Instituto Distrital de Urbanismo y Control, IDUC,
para que remita con destino al presente Tribunal copia auténtica de todo el
expediente radicado bajo el número 001-P-05, el cual fue integrado dentro del
trámite administrativo promovido por los señores DORIS MEDINA JEREZ y
BERNARDO MENESES contra MÓNICA MOZO CUETO. Dichos documentos fueron
remitidos al Tribunal y agregados al expediente.
4.1.2.- El Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla,
ubicada en la calle 38 Nº.45-68 de la misma ciudad, a fin de que remita con
destino al presente proceso, a costa de la parte convocante, copia auténtica de
la Escritura Pública Nº. 1663 del 12 de mayo de 1.998 otorgada en dicha Notaría.
Dichos documentos fueron remitidos al Tribunal y agregados al expediente.
4.1.3.- El Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla,
ubicada en la calle 76 Nº. 54-11 Edificio World Trade Center de la misma ciudad, a
fin de que remita con destino al presente proceso, a costa de la parte
convocante, copia auténtica de la Escritura Pública Nº.
18 Su trascripción se encuentra visible a folios 623 a 632 del expediente con relación a la señora Doris Elena Medina y la trascripción de la declaración de Bernardo Meneses se encuentra visible a folios 633 a 643 del expediente.
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1.425 del cuatro (4) de junio de 1.996 otorgada en dicha Notaría. Dichos
documentos fueron remitidos al Tribunal y agregados al expediente.
4.2.- Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó la práctica del interrogatorio de
parte a la parte convocada, MÓNICA MOZO CUETO20, el cual se recepcionó el
día 13 de febrero de 2.007, en audiencia.
4.3.- Testimonio de IVAN VILLA: El testimonio del señor IVAN VILLA21 fue decretado
por el Tribunal, y su recepción se llevó a cabo en audiencia celebrada el día 30
de marzo de 2.007.
4.4.- Testimonio de ANA MARIA GUADAÑO: El testimonio de la señora ANA MARIA
GUADAÑO fue decretado por el Tribunal, y su recepción no se llevó como quiera
que la testigo no compareció.
4.5.- Testimonio de CECILIA MOSCARELLA COBA: El testimonio de la señora CECILIA
MOSCARELLA fue decretado de oficio por el Tribunal, y su recepción se llevó a
cabo en audiencia celebrada el día 30 de marzo de 2.00722.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La audiencia de alegatos finales fue celebrada el día 28 de mayo de 2007, dentro
de la cual la apoderada de la parte convocante hizo un resumen oral de sus
alegatos, presentando, también, por escrito23 el mismo. La parte convocada,
EDIFICIO TORRES DE CALABRIA24 y MÓNICA MOZO CUETO25, entregó por escrito
sus alegatos finales en la misma audiencia.
19 Su trascripción se encuentra visible a folios 961 a 967 del expediente. 20 Su trascripción se encuentra visible a folios 644 a 658 del expediente. 21 Su trascripción se encuentra visible a folios 968 a 980 del expediente. 22 Su trascripción se encuentra visible a folios 981 a 994 del expediente. 23 Visible a folios 1003 a 1006 del expediente. 24 Visible a folios 1007 a 1010 del expediente.
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V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en éste
caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió
en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en
todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al Art. 145
del C de P. C., motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la
controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante,
propósito en orden al cual son conducentes los siguientes apartes.
2.- PARTES PROCESALES
La parte convocante o demandante la constituyen los señores DORIS ELENA
MEDINA JEREZ y BERNARDO MENESES FONSECA.
La parte convocada la conforman el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y la señora
MÓNICA MOZO CUETO.
3.- CAPACIDAD
Tanto la parte convocante, como la convocada, tienen capacidad para
transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encontró restricción
alguna al respecto, y las diferencias surgidas entre ellas y sometidas al
conocimiento y decisión de este Tribunal, son de carácter patrimonial, y
susceptibles de solucionarse por transacción de acuerdo con la ley.
25 Visible a folios 1011 a 1016 del expediente.
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4.- APODERADOS
Por tratarse de un proceso de menor cuantía y de un arbitramento en derecho,
por cuanto así se acordó, las partes comparecen al proceso arbitral
representadas judicialmente por abogados.
La parte actora tuvo como apoderada inicial a doctora Beatriz Viera Ordóñez y
posteriormente a la doctora Rosalba Duarte Rueda. El edificio Torres de Calabria
estuvo representado judicialmente por el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia. Y la
señora Mónica Mozo Cueto estuvo representada por el doctor Gabriel Arturo
Bovea Sánchez quien no asistió a ninguna de las audiencias que se surtieron en el
presente proceso arbitral.
5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio por el Tribunal,
fueron evacuadas en las fechas y horas fijadas, las cuales son objeto de
apreciación y valoración, según su pertinencia al caso objeto de este estudio y
con aplicación del principio de la sana crítica, de lo cual pasa a ocuparse el
Colegiado.
6.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO
Al resolver las excepciones de fondo o mérito presentadas por la parte
convocada, integrada como se sabe por el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y la
señora MÓNICA MOZO CUETO, el Tribunal lo hará atendiendo al mandato
imperativo e ineludible del fallo en derecho que impone la cláusula
compromisoria. El Tribunal empezará por referirse a las excepciones propuestas
con el objeto de desvirtuar la plena competencia de este trámite arbitral, y
posteriormente estudiará aquellas excepciones que no atacan el trámite arbitral,
sino que se concretan en debatir la existencia o validez de la obligación
pretendida por los demandantes y de la cual se derivan las pretensiones
formuladas en la demanda.
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7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
7.1.- GENERALIDADES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
La propiedad horizontal es un tipo especial de dominio. Su carácter sui generis
proviene de varios factores. Un primer factor lo constituye el que en ella
concurren la propiedad privada (o unitaria) sobre un bien particular, así como la
comunitaria. La Ley misma se ha encargado de resaltar esta característica
cuando prescribe que se llama propiedad horizontal a la “forma de dominio que
hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un
inmueble y sujeta las áreas de éste destinadas al uso común o servicio común de
todos o partes de los propietarios de aquellas al dominio de la persona jurídica”26.
Un segundo factor deviene de los derechos y obligaciones que emergen de este
tipo de propiedad. Por un lado, el propietario ejerce un derecho pleno sobre su
apartamento, local o bien en forma exclusiva, al tiempo que posee una cuota o
parte indivisa sobre aquellos bienes que se denominan comunes. Tales derechos
se compensan con un variado tipo de deberes que se expanden o extienden con
relación a la forma como tales derechos han de ejercerse en beneficio no solo
singular, sino igualmente en pro de todos aquellos que conforman o hacen parte
del régimen común.
La regulación positiva de la figura en Colombia ha sido diversa, en todo caso
apuntalando al hecho o necesidad de armonizar siempre los derechos y
obligaciones que se tienen con relación al bien propio, de frente a aquellos que
son comunes. Igualmente, tal regulación legal en nuestro orden jurídico ha
pasado por varios estados o fases. La primera, si se puede llamar así, iniciada
formalmente con la expedición de la Ley 182 de 1.948. La segunda, manifiesta a
partir de la expedición de la Ley 16 de 1.985. La tercera, la actual, desarrollada
con la Ley 675 de 2001.
Ahora bien, varias cosas han de ser recalcadas como parte de la regulación
contenida en la Ley 16 de 1.985. Una de las más importantes la constituye el
reconocimiento de personería jurídica a la propiedad horizontal “una vez
constituida legalmente” lo cual conlleva a la inexorable distinción entre los bienes
propios de la persona jurídica- colectiva y aquellos que son de los propietarios de
26 Artículo 1 de la Ley 16 de 1.985.
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los bienes de dominio particular o individualmente considerados. Tal distinción
deriva además a la asunción por parte de dicha persona jurídica de una suerte
de funciones y cargas en pro de “hacer cumplir la ley y el reglamento de
propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o
servicio común y en general ejercer la dirección, y manejo de los intereses
comunes de los propietarios de inmueble en relación con el mismo”27. Conforme
a lo anterior, la personería jurídica que se le reconoce a la propiedad horizontal
no es gratuita, sino que por el contrario conlleva la titularidad de precisos
deberes que buscan garantizar, entre los miembros que se encuentran agrupados
bajo ésta especial modalidad de propiedad, la armonía en lo que también
respecta al uso y goce de los bienes comunitarios.
La mencionada Ley 16 de 1.985 a su vez precisó cuáles eran los órganos de
gobierno de la persona jurídica. En este sentido prescribió que: “la dirección y
administración de la persona jurídica (…) corresponde a la asamblea general de
copropietarios que integran la totalidad de los dueños de los bienes de uso
exclusivo o particular del inmueble”, quienes, como parte integral de dicho
órgano “votarán en proporción a los derechos de dominio que tengan sobre
dichos bienes”.
La importancia de los bienes comunes de la propiedad horizontal se resalta a
partir de la regulación positiva de la institución comentada. Por ello, se consignó,
por ejemplo, a partir del artículo 6º de la Ley 16 citada que, tales bienes mientras
conserven tal carácter “son inalienables e indivisibles separadamente de los
bienes comunes”, de forma tal, que si se deseaba desafectar un bien común no
necesario, la decisión correspondiente debía ser tomada por la asamblea
general de copropietarios con una mayoría cualificada que representara por lo
menos: “… las cuatro quintas partes de los votos que integran dicho órgano de
administración” no sin antes examinar los perjuicios que pudieran ser causados
con dicha desafectación a los propietarios de bienes privados, debiendo por ello
ordenarse la indemnización a que hubiere lugar, quedando en todo caso el
propietario afectado con el derecho para ejercitar las acciones que le
correspondan “para el reconocimiento de sus derechos”.
Si bien es cierto la asamblea general de copropietarios está conformada por la
totalidad de estos, se previó, también, en la mencionada Ley 16, la posibilidad de
27 Artículo 3 de la Ley 16 de 1.985
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que tales copropietarios pudieran ser representados por apoderados o
mandatarios en las sesiones de aquella. Claro que tales apoderados,
representantes o mandatarios debían ser debidamente constituidos, conforme a
la Ley, esto es demostrando la existencia de dicho poder o calidad. Sin el mismo,
mal podría ser considerado representante, apoderado o mandatario. Y por ende,
mal podría hacerlo quien participara, deliberara o votara en nombre y
representación de un copropietario.
Como punto adicional también se previó el que toda decisión que se tomara por
la Asamblea General de Copropietarios debían constar en actas, las cuales,
firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma, debían ser numeradas en
forma consecutiva, expresando la misma por lo menos lo establecido de manera
perentoria por el artículo 28 del decreto 1365 de 1.986.
7.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Procede el Tribunal al estudio de cada una de las pretensiones de la demanda,
en el mismo orden que las presenta la parte convocante. En primer lugar, se
referirá en el acápite 7.2.1. a las dos (2) primeras pretensiones principales. En
segundo lugar, en el acápite 7.2.2., se referirá el Tribunal a la tercera pretensión
principal.
7.2.1.- La nulidad del acta de la Asamblea General de Copropietarios del cinco
(5) de septiembre de 1.999 y los efectos de su declaratoria.
Textualmente dice la primera pretensión de la demanda arbitral:
“1. Ordenar la nulidad del Acta de Asamblea a través del cual se
autorizó la construcción material del techo o domo instalado por
la señora MÓNICA MOZO en el área de terraza común de uso
exclusivo de 36.79 del apartamento 304 B que es de su
propiedad, y que abarca un área de la propiedad de la
demandante”.
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Por otra parte, la segunda de las pretensiones literalmente es la siguiente:
“2. además Ordenar a la copropiedad del Edificio TORRES DE CALABRIA
a realizar los arreglos tendientes a dejar el área común de uso exclusivo
y la fachada del edificio en las mismas condiciones que reza en los
planos aprobados y en el reglamento de propiedad Horizontal”.
Ahora bien, en el hecho tres (3) de la demanda arbitral se alude, como causa de
las pretensiones principales, al acta correspondiente a la sesión de la Asamblea
de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, del día cinco (5) de septiembre
de 1.999, la cual según la parte actora se elevó “sin el lleno de los requisito
legales”. Entiende el Tribunal, en desarrollo de su labor de interpretación del libelo
introductor de éste proceso arbitral, que el reproche de la parte convocante y
por ende la primera de las pretensiones se refiere es al acta de la Asamblea de
Copropietarios del Edificio Torres de Calabria del cinco (5) de septiembre de 1.999
(y las decisiones tomadas en dicha sesión con relación a éste litigio), ello teniendo
en cuenta además que es la única acta a la que se refiere la demanda arbitral,
así como la única aportada con la misma, a título de prueba y anexo. Precisado
esto procederá el Tribunal a hacer una serie de consideraciones en aras de
justificar la procedencia o no de la primera de las pretensiones de la demanda
arbitral de la cual, valga precisar, depende la prosperidad de la segunda de
dichas pretensiones.
Está determinado en el artículo 9° del reglamento de propiedad horizontal del
edificio Torres de Calabria cuyo texto original a este respecto no ha sido
reformado desde su constitución hasta la fecha de este Tribunal arbitral que,
para todos los efectos legales, dicho reglamento se regirá por las disposiciones de
la ley 16 de 1985 y de su decreto reglamentario 1.365 de 1986.
Para el Tribunal este aspecto referido al régimen legal aplicable queda definido,
en principio, de manera clara, teniendo en cuenta los postulados la aplicación
de la ley en el tiempo, por lo que para decidir este litigio éste será28 inicialmente
el marco legal para dictar el laudo con respecto a los asuntos a decidir.
En ese entendido se hace oportuno tener en cuenta de manera especial el
artículo 6° de la citada ley 16 de 1.985, para determinar que la parte de la terraza
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del apartamento 304 B, de propiedad de la señora Mónica Mozo Cueto,
cubierta por el domo acrílico impermeabilizado y en la cual se encuentra
instalada la ventana corrediza, fueron definidos en la memoria constructiva y en
el mismo reglamento como área común de uso exclusivo. Por lo tanto, según
observa el Tribunal de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en
su conjunto y sin contradicción alguna, dicha área de doce metros cuadrados
(12 mts2) aproximadamente, al decir del ingeniero y el arquitecto de la Secretaría
de Planeación Distrital, según documento que obra a folio 753 del tomo III del
expediente, esa terraza aún conserva el carácter mencionado en el reglamento
de área común de uso exclusivo. De hecho, ninguna de las partes intervinientes
en este Tribunal discute tal cuestión.
Lo que ha ocurrido según lo ha apreciado el Tribunal es que con relación a la
obra, consistente en la instalación del domo en esa área determinada de la
terraza, no se ha demostrado por quien tenía la carga de la prueba, que ello
corresponde a una obra legalmente llevada a cabo, ajustada al reglamento de
copropiedad. Es decir, no ha sido probado en este Tribunal si la construcción del
citado domo se hizo con la debida autorización o intervención de autoridad
administrativa, y/o si la sociedad constructora a través de su representante legal o
por funcionario con la capacidad legal para decidir la citada obra lo ordenó, lo
autorizó y si esa autorización fue acorde con la ley y/o el reglamento. Si se revisa
dicha decisión confrontándola con el estado del arte que presenta la memoria
constructiva del edificio y el reglamento inscrito en el registro inmobiliario, con su
respectiva licencia constructiva, la respuesta es negativa a todas luces.
Podría considerarse, en gracia del análisis, como lo insinúa la señora Mónica Mozo
Cueto, que la Constructora Habitat Ltda. pudo autorizar la instalación del domo,
siempre y cuando en dicha fecha aún no había entregado la obra, o no habían
adquirido propietarios independientes el número requerido para que pudiese
nacer, actuar y decidir válidamente la persona jurídica de que trata la ley 16 de
1985 en su artículo tercero.
De acuerdo con lo anterior y atenido a la norma del art. 6° de la citada ley 16 las
actuaciones cumplidas a partir de la autorización de impermeabilización y de
instalación de la ventana como son el cerramiento de esa área cubierta han
significado en la práctica al decir de la parte convocante, de testigos y
28 Sentencia C-288 de 2.002.
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constatado durante la Inspección Judicial que: “El área de terraza común de uso
exclusivo, fue convertido (sic) en sala interna del apartamento privado 304 B” 29.
La norma analizada le establece un procedimiento muy preciso y exigente a lo
que la obra en la realidad ha venido a constituir. Pero de ese mismo predicado
puede colegirse que las decisiones relativas al cambio de uso o servicio de los
bienes comunes determinados en un reglamento de copropiedad horizontal
requieren conforme a la prescripción legal del art. 6º de la Ley 16 de 1985 de la
manifestación de una mayoría calificada de la asamblea de propietarios: “que
represente por lo menos las cuatro quintas partes de los votos que la integran…”
30.
El régimen legal de los bienes de uso o servicio común continúa siendo el mismo
que contemplaba la Ley 182 de 1948. El artículo le confiere una calidad de
inalienables e indivisibles siempre que permanezcan afectados al mencionado
uso o servicio común. Esas características que le atribuye la ley se dan
precisamente porque son indispensables para que los propietarios de los bienes
de uso particular puedan ejercer sus derechos sobre éstos31.
La norma comentada que viene a ser el régimen legal aplicable a este asunto, tal
y como se precisó, en los momentos de darse la autorización de las obras,
consagra que para cambiar el uso de común a privado, la asamblea general de
copropietarios debió cumplir o presentar una mayoría calificada, siempre que
dichos bienes objeto de ese cambio en el uso no resultaren necesarios para tal fin.
Con el régimen de la ley 182 de 1948 también estaba permitida la aludida
desafectación con la obvia reforma del reglamento que ello implica, pero el
requisito de dicha ley anterior establecía a su vez era la aprobación por
“unanimidad de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión.”
La ley 16 de 1985 viabiliza el cambio en el uso del bien común pero al decir de
Echeverri Coronado “… refuerza las precauciones para realizarla: es mas difícil
29 Hecho 3 de la demanda arbitral folio 3 del tomo I del expediente. 30 Aparte literal del art. 6° de Ley 16 de 1985. 31 Propiedad Horizontal, Conferencias, legislación, jurisprudencia y modelos, Jaime Gil Sánchez, Hernán Echeverri Coronado, María Teresa Chaves y otros Colegio Antioqueño de Abogados. Poligráficas. Medellín 1988. Pág. 39
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obtener las cuatro quintas partes de los votos de la asamblea que la `unanimidad
de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión”32.
La protección de los derechos de los copropietarios de áreas privadas es mayor
en la ley 16 de 1985 que en su antecedente legal, porque hace depender la
posibilidad de la desafectación a que los bienes comunes no sean necesarios
para el uso o servicio común, es preferible que la asamblea general tenga que
tener en cuenta la conveniencia o no de la desafectación, que omitir dicha
previsión como en la ley 182 de 1948. Genera más seguridad que sea obligatorio
el que las autoridades municipales o sus equivalentes decidan sobre el cambio en
el uso, sin dejar dicha decisión, que tiene trascendencia como lo demuestra este
largo conflicto, al criterio desprevenido de los propietarios de las áreas privadas.
Así mismo, es importante obligar a la asamblea al estudio de los posibles
perjuicios que pueda ocasionar la desafectación y a expresarse acerca de las
indemnizaciones a que haya lugar, sin que todo lo anterior contenido en el
parágrafo de la norma, sea óbice para el ejercicio de los derechos y acciones de
esos propietarios eventualmente perjudicados.
Esta disposición legal analizada en detalle por el Tribunal y conforme la
orientación mayoritaria de la doctrina citada contrastada con el tema de este
litigio, nos lleva a considerar que la obra de instalación del domo presuntamente
autorizada por la sociedad constructora, pudo no variar el uso del área
pertinente de la terraza del apto. 304 B, pero que sin duda, la autorización
contenida en el acta de asamblea del cinco (5) de septiembre de 1999, facilitó a
la señora MÓNICA MOZO CUETO, el cambiar de hecho el uso de esa área,
volviéndola en la práctica una sala interna de su apartamento, y dicha actuación
viola el procedimiento establecido en la ley 16 de 1985 vigente en esos momentos
y señalada como la aplicable para regular la copropiedad del Edificio Torres de
Calabria.
Por esos mismos motivos la actuación de hecho y extralimitada de la
copropietaria en esa área de terraza que aún figura incólume en el reglamento
del edificio como bien común, viola tal disposición, generando al sentir del
Tribunal una ilegalidad que amerita su declaración como así lo hará en la parte
resolutiva de este laudo.
32 Ob. Cit. Pág 41.
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Tampoco consta a este Tribunal, porque no fue objeto de prueba por las partes
que tal asunto hubiese sido examinado por la asamblea de propietarios que
deliberó y decidió acerca de la autorización elevada por la convocada Mónica
Mozo Cueto, como era su deber, el que se hubiese estudiado “… el perjuicio que
pueda ocasionarse a cualquiera de los propietarios de los bienes privados” la
decisión adoptada, para lo cual debía también ordenar “la correspondiente
indemnización y quedando a salvo la facultad del propietario mencionado para
ejercitar las acciones que le correspondan para el reconocimiento de sus
derechos”.
Es decir, a juicio del Tribunal, tampoco se dio cumplimiento en este punto a la ley
vigente en dicho momento y aplicable al Edificio Torres de Calabria según lo
predica el reglamento.
Es decir, nada dijo la Asamblea, el día cinco (5) de septiembre de 1.999, sobre la
desafectación, y tampoco nada examinó ni ordenó sobre los perjuicios que tal
decisión pudiera eventualmente causar a los demás copropietarios.
Es por ello que el estudio de la controversia requiere de parte del árbitro el
entendimiento del asunto de la litis pero atenido a las pretensiones de la
demanda.
Si bien es cierto que se solicitó la nulidad de un acta de asamblea, y acerca de
ello debe pronunciarse el Tribunal, no es menos cierto que se ha dado una
infracción al reglamento de hecho por la copropietaria que supuestamente
habría quedado amparada por la citada acta y la decisión contenida en la
misma, o por una autorización de la firma constructora cuya existencia no ha sido
probada en este Tribunal, correspondiéndole dicha carga procesal a la
beneficiaria directa de la obra presuntamente autorizada sin que tal actividad
probatoria se haya cumplido.
Dado como se ha señalado por la convocante que la infracción del artículo 52
del reglamento le ha generado unos perjuicios, éstos a juicio del Tribunal como se
explicará más adelante no se acreditaron, tal asunto sin menoscabo de que se
debe compaginar esa infracción con la concepción de que el dominio implica el
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ejercicio de las facultades de usar, gozar y disponer del bien objeto del derecho
real. En los bienes comunes tal disposición se encuentra restringida porque ese
servicio de los bienes calificados en el reglamento como comunes está permitido
siempre que se los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo
de los demás.
El artículo 19 de la Ley 182 de 1948 y los decretos reglamentarios 1335 de 1.959,
107 de 1983 y 1365 de 1986 han coincidido en exigir la declaración municipal o de
la oficina de planeación o de obras del municipio o su equivalente so pena de
que el notario no autorice la escritura de constitución, o traspaso de la propiedad
horizontal si no se inserta copia de la declaración municipal o licencia de
construcción en la cual conste la reforma.
También en el mismo sentido de prohibir obras nuevas en una copropiedad existe
el art. 25 de la ley 182 por el sólo hecho de causar molestias entre otras causas
aún de mayor entidad. La ley 16 de 1985 al precisar la existencia de un derecho
de dominio sobre bienes afectados al uso común, crea una figura que no tiene
las características del derecho de dominio de que trata el artículo 669 del C.C. En
este dominio de los bienes afectados al uso común atribuido a la persona jurídica
de la copropiedad no hay facultad de disposición salvo las situaciones
excepcionales contenidas en el art. 6º de la misma ley; por ello el uso y disfrute le
está dado a los propietarios de los bienes exclusivos. Ese servirse de los bienes
comunes así sean de uso exclusivo debe darse dentro del uso que constituye su
destino ordinario, el que viene dado en el reglamento y en la medida en que no
perjudique el uso legítimo de los demás copropietarios33.
En cuanto a la decisión adoptada por la asamblea respecto a la obra de
impermeabilización e instalación de la ventana corrediza ella debe ser estudiada
a la luz de las disposiciones del decreto 1.365 de 1.986. Dicha norma contiene el
marco legal general que deben atender los organismos de administración,
dejando al reglamento sólo el manejo de temas circunstanciales y especiales de
cada conjunto. Los artículos 17 a 29 de dicho decreto reglamentan de manera
puntual la constitución, funcionamiento, quórum decisorio y deliberatorio de la
asamblea de copropietarios.
33 Ob. Cit. Pág. 52 Juan Manuel Fernández V.
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En especial en el tema de las mayorías contenido en los artículos 23 y 24 se señala
que dada una libertad de reglamentación al respecto por los interesados al
interior del organismo de copropiedad deben respetarse los casos de las mayorías
especiales impuestas por las leyes y en el citado decreto y de manera especial
para este caso “cuando el régimen escogido sea el de la ley 16 y se pretenda
desafectar del uso o servicio común ciertos bienes tal decisión sólo podrá ser
adoptada por las cuatro quintas partes de los votos que integran la asamblea”
(art. 6 ley 16/85) 34. (subrayas del Tribunal)
Ahora bien, los artículos 1740 y s.s. del Código Civil regulan la nulidad de los actos
jurídicos. El origen de la expresión y de la institución jurídica proviene del latín
nullus, entendiéndose por tal lo falto de valor o de fuerza para obligar o tener
efecto, por ser contrario a la sustancia o al modo. La nulidad es entonces, vista así
la cuestión, como una sanción35 aplicable a aquellos actos que desconocen los
límites formales o materiales prescritos por el ordenamiento jurídico para su
efectiva y válida producción. Por ello, se afirma con suficiente ahínco que la
nulidad puede resultar de la falta de condiciones necesarias y relativas a la
observancia de las formas o requisitos legales prescritas para tal acto.
La nulidad deviene al comparar un acto con lo previsto en la ley en forma
imperativa. El juez debe, por ende, declarar las nulidades que estén recogidas en
las leyes, las cuales, en algunos casos, protegen un particular interés privado, y en
otros garantizan el orden público, éste último evento se pone manifiesto, ad
exemplum, en aquellas situaciones en las cuales el legislador tiene el interés de
proteger a la sociedad de actos cuya subsistencia o permanencia es susceptible
de perjudicarla por poseer objeto ilícito. De hecho con base en esa clásica
distinción de intereses protegibles por el orden jurídico se diferencian, a su vez, por
lo menos dos (2) clases de nulidades: absolutas y relativas. La nulidad absoluta
constituye la sanción a la violación de la norma de interés general. La nulidad
relativa lo es con respecto a la transgresión de la disposición con hondo interés
particular. De lo indicado se sigue, a su vez, que las razones de nulidad absoluta
son más graves: falta de formalidades, incapacidad absoluta, falta de
consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa.
34 Ob. Cit. Págs. 79 y 80. María Teresa Chávez. (Subrayas fuera del texto.) 35 Prescribe el artículo 6 del Código Civil se refiere a la nulidad como una sanción.
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Siguiendo éste derrotero, se ha de observar que el objeto de los actos jurídicos
debe recaer en asuntos que no estén prohibidos por las leyes, que no se opongan
a la libertad de las acciones o que no perjudiquen los derechos de un tercero. Los
actos jurídicos que contravengan esos mandatos de la ley son nulos, porque su
objeto contraviene al Derecho.
El efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad de un acto es la
restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese
existido el acto anulado. La sentencia declarativa de nulidad, así las cosas,
produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes
vinculadas al acto tiene que devolver a la otra lo que ha recibido o en lo que se
ha beneficiado por contraprestación del acto inválido.
La permanencia de la nulidad respecto de un determinado acto con dicha
característica hace que el transcurso del tiempo sea indiferente para su
superación según el adagio: “quo dan initio vitiosum est, non potest tractu
temporis convalescere”. Es decir, no hay derecho que por el paso del tiempo
surja o se sustente en un acto nulo, por lo que eliminar o retrotraer los efectos del
acto cuya nulidad judicial se predica equivale a que ellos no han sido
válidamente producidos y por lo tanto así debe declararse, en cualquier tiempo.
En todo caso, la razón de la impugnación del acto que se considera nulo por la
parte que lo solicita puede expresarse en forma general por ejemplo bajo la
cláusula del “porque no llenó los requisitos que exige la ley para ese tipo de
actos” y ello es suficiente para que el juez deba apreciar el acto cuya nulidad se
predica, para valorar si su adecuación a la ley es la requerida.
Con relación o al asunto litigioso objeto de este arbitraje hay que decir que la
efectividad de la ley aplicable para dirimir esta controversia, como se expresó,
debe ser analizada conforme al texto del inciso primero del artículo 8º de la Ley
675 de 2001 en el entendido que las asambleas y los copropietarios deberán
sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar lo pertinente sus estatutos.
Igualmente, según el inciso segundo del mencionado artículo debe tenerse en
cuenta que dicha previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden
público consagradas en la misma.
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28
Entonces si como en el caso en litigio el edificio Torres de Calabria ya había sido
constituido como propiedad horizontal mediante el registro de la respectiva
escritura pública, el reglamento y los respectivos documentos de que tratan los
artículos 4º y 6º del decreto 1365 de 1986, síguese de ello, en principio, que la ley
aplicable es la 16 de 1.985 y su decreto reglamentario.
El artículo 23 del decreto ley 1365 de 1986 hace una distinción trascendental para
la determinación de que el acta impugnada por la convocante deba ser
declarada nula.
En la adopción de la decisión contenida en el acta del cinco (5) de Septiembre
de 1999, la asamblea de copropietarios del edificio Torres de Calabria al autorizar
a la señora Mónica Mozo Cueto a realizar unas obras, lo hizo sin llenar los
requisitos legales. El sustento o razón de la afirmación anterior la constituye el
texto literal del artículo 58 del reglamento del edificio convocado que reza que
“Toda decisión o acuerdo que (…) que tenga por objeto la construcción de
mejoras voluntarias que impliquen una sensible alteración en el goce de los
bienes comunes, requerirá el voto favorable del ochenta (80%) por ciento de los
propietarios presentes o representados legalmente en la reunión. La modificación
de los coeficientes de copropiedad, requerirá el voto unánime de todos los
copropietarios del Edificio”.
Pero además de la norma reglamentaria recién citada se encuentra el texto de la
ley aplicable adoptada por el propio reglamento como lo es la 16 de 1985, que
al respecto del mismo tema – esto es la modificación o cambio en el uso de los
bienes comunes- prescribe un procedimiento al que estaba obligada la
asamblea a seguir al deliberar y decidir el tema de que trata el acta impugnada
del cinco (5) de septiembre de 1999.
Para el Tribunal los requisitos legales que fueron pretermitidos por la mencionada
asamblea se refieren, en especial, a las mayorías que se determinan en la ley
aplicable para ese asunto y relativo al cambio en el uso de un bien común de uso
exclusivo. Así las cosas, el texto del artículo 23 del decreto ley 1365 establece un
régimen que no se le permite a las normas del reglamento alterar en casos en
que la materia de decisión y quórum debe atenerse a las leyes para casos
especiales.
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29
Cambiar el uso fijado a un bien según el reglamento y los planos, como en este
asunto consistió, al convertir el área de terraza común de uso exclusivo en sala
interna del apartamento privado 304B constituyó en si misma una decisión y una
autorización que no cumplió con el lleno de los requisitos legales.
Ello se explica por la consecuencia práctica o fáctica que derivó de dicha
decisión, como quiera que con las obras autorizadas se produjo un cambio en el
uso de la terraza del apartamento 304 B, que es un bien común. Y por dicha vía
se llegó a la apropiación basada en un acto adoptado en desmedro del
cumplimiento de un procedimiento reglado para el caso específico.
Las normas armonizadas, como son el artículo 6 del la ley 16 de 1985 y los
artículos 23, 25 y 28 del decreto reglamentario 1.365, exigían que la expresión de
voluntad del máximo órgano social de la copropiedad que debía adoptarse, en
un asunto tan especial como el tratado ese día, debía seguir de manera precisa
los postulados legales, máxime cuando con la autorización respectiva el bien
cubierto por el domo impermeable, encerrado por la ventana y por la puerta
corrediza que lo aísla de manera definitiva, contraría el uso común que le
corresponde según ordena el reglamento de copropiedad del Edificio Torres de
Calabria, la memoria constructiva y los planos.
Por ello, bien puede decirse que esa parte de la terraza a partir de las obras
autorizadas no es común de ninguna forma, habida cuenta que con la
realización a las obras ha pasado a ser una sala interna de la cual se beneficia no
la copropiedad – como es lo natural de un bien común- sino únicamente una
persona – como lo es la señora Mónica Mozo Cueto- y por ello la decisión que
contiene el acta debe ser declarada nula, porque ella fue la que viabilizó el
cambio no autorizado. La modificación se tomó sin cumplir con normas expresas
y en contravía con el reglamento, como ha quedado dicho.
Ello es tan evidente y así se prueba, que el reglamento, los planos incorporados y
la memoria constructiva del edificio siguen igual, no se ha dado el cambio
ejecutado en el derecho, en la realidad estatutaria del citado edificio.
Cabe anotar al respecto que la reforma al reglamento protocolizada a través de
la escritura 2.571 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría 1ª de Barranquilla en su
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artículo 3º al describir el tercer piso se refiere al área común de uso privativo de
269,51 conformada por terrazas sigue sin distinguir la modificación aludida.
A juicio del Tribunal la convocante cumplió con la carga procesal de señalar las
razones por las cuales el acta cuya nulidad se pide contiene una de las
decisiones consagradas en la Ley vigente para dirimir este conflicto debía ser
adoptada por una mayoría calificada para la desafectación de bienes no
esenciales, máxime cuando este tipo de decisiones exigen mayoría calificada y
su no acatamiento vulnera el principio constitucional de la prevalencia del interés
general sobre el particular.
La desafectación de un bien común implica una reforma al reglamento de
propiedad horizontal. Esa decisión de desafectar un bien común se entenderá
que comprende la aprobación de los ajustes en los coeficientes de copropiedad
y módulos de contribución, como cuando ocurre con la incorporación de nuevos
bienes privados al edificio o conjunto.
Uno de los aspectos que debe analizarse también es el relativo a que el cambio
en el uso del bien común que puede autorizar la asamblea de copropietarios está
también sujeta a otra justificación o trámite para su validez plena y ello consiste
en que debe constatarse que dicha modificación en el uso original de la
copropiedad como estado de las cosas no puede contrariar las normas
municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.
La prescripción del artículo 45 de la ley 675 de 2001, aún cuando su aplicabilidad
precisa no es posible en este caso a juicio del tribunal, porque no se permite la
retroactividad de la aplicación de la norma posterior a la decisión que se adoptó
en el año 1999, orienta al Tribunal en su decisión para resolver la hipótesis
contenida en esta controversia así: “… Con excepción de los casos en que la ley
o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de
las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea
general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que
representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad y
tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes
de propiedad representados en la respectiva sesión.” Es decir, en esta norma
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posterior a la decisión cuya nulidad se pide se precisa que en casos en los cuales
las decisiones a adoptarse por la copropiedad pueden afectar a otros
copropietarios se requiere de unas mayorías calificadas y superiores a ese número
plural de miembros asistentes que tomó la cuestionada autorización.
El hecho que dilucidó el Tribunal es si la autorización contenida en el acta cuya
nulidad se pidió sirvió de medio eficiente para que la convocada Mónica Mozo
Cueto hubiese convertido en sala interna y parte de su unidad privada el área de
la terraza común de uso exclusivo que cubre el domo. Y el Tribunal concluyó que
en efecto ello aconteció, como quiera que el cerramiento que se implemento,
como se verificó en la inspección ocular llevada a cabo y los registros
fotográficos que reposan en el expediente, así lo acreditan.
Para el Tribunal no queda duda con base en las pruebas recolectadas que el
cambio de uso de la parte cubierta de la terraza no fue lo realmente autorizado
por el máximo órgano de administración de la copropiedad.
Lo que se autorizó fue la realización de unas obras, no el cambio en el uso. Pero, si
bien es cierto ello fue así, la consecuencia práctica ha sido otra, como lo es
convertir un bien común de la copropiedad en un bien al cual solo accede de
manera privada, con las limitaciones que le desee imponer, una sola persona,
como de hecho lo es la convocada Monica Mozo Cueto.
Ilustra el análisis, el pronunciamiento de la nuestra Corte Constitucional contenido
en la sentencia T- 418 de 1999 de la Corte Constitucional, que al respecto señaló
que el derecho de dominio no es absoluto en un inmueble sometido al régimen
de propiedad horizontal y que las decisiones de la asamblea no pueden
contrariar las normas que constituyen el régimen de propiedad horizontal,
debiéndose diferenciar que dada una decisión respecto a la calificación o
modificación del uso exclusivo de que goza un bien común según el reglamento,
dicho cambio en el uso por ser del mayor interés en la copropiedad, requiere de
un procedimiento especial, con unos determinados requisitos que son los
establecidos en el reglamento de propiedad horizontal y en la ley. En ese
entendido con respeto el debido respeto a la jerarquía de las normas jurídicas
para el cambio en el uso adoptado de hecho no se han cumplido los requisitos
de ley para la validez de dicha privatización.
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La convocante aportó al expediente copia de la escritura pública No. 1.425 del
4 de Junio de 1996 de la Notaría Tercera de Barranquilla que contiene el
reglamento de propiedad horizontal, que fue modificado según consta en el
expediente a través de la escritura 2.571 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría 1ª
de Barranquilla pero sin alterar el estado de las cosas respecto al área de la
terraza en conflicto y conforme lo visto en la inspección ocular con exhibición de
documentos. En la mencionada prueba de inspección judicial y ocular
adelantada por este Tribunal se alinderó e identificó el bien objeto de la
modificación, y se pudo constatar que efectivamente se incurrió en un cambio
en su uso. Igualmente, como estado del arte figura la licencia de construcción
del edificio contenida en la resolución 1007 de 1995, incluida en el reglamento,
con unos retiros especificados en el fondo y laterales, el plano del tercer piso que
le asigna al apartamento 304 B un área privada de 85,915 m2, obrante a folio 150
del tomo 1 del expediente, que es la misma fijada en la reforma del 29 de
agosto de 1997 de 85,9236; el artículo cuarto del reglamento que le asigna la
misma área privada indicada al apartamento 304 B, al igual que asigna el área
de 269.51 m2 a las terrazas de uso privativo contenido en el revés del folio 174 del
mismo tomo 1 del expediente. Para concluir esta revisión de lo estatuido en el
reglamento del edificio queda por precisar que el artículo 16 del mismo al indicar
el coeficiente que le corresponde al 304 B establece la misma área ya antes
consignada y un coeficiente idéntico al del apartamento 404B es decir 0,63838,37
asunto que revisado por el Tribunal expresa otra consecuencia indebida ya que si
el área cubierta y encerrada de la terraza ha sido “privatizada” debería haber
contribuido en esa mayor proporción con las expensas ordinarias y extraordinarias
de la copropiedad desde las obras de hecho.
Luego en el artículo 15 del reglamento al describir el apartamento 304 B precisa el
área de terraza con área de 36.79 m2 sin que tal medida registre aclaración o
modificación alguna que justificara el cambio de uso dado en la práctica pero
no en el reglamento actual de la copropiedad, folio 210 del tomo 1 del
expediente.
Entonces el reglamento de copropiedad precisa la destinación específica de la
terraza del apartamento 304 B y la considera como bien común de uso exclusivo.
36 Folio 301 del tomo I del expediente. 37 Folio 242 del tomo I del expediente.
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Esa destinación, se insiste, que no ha sido modificada en el reglamento en su
reforma de la escritura 2.571 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría 1ª de
Barranquilla, que continúa teniendo la misma descripción, sólo ese modo de ser
podía ser variado por la autorización expresa de permitir, con el lleno de los
requisitos legales, el cambio en el uso por parte de la Asamblea de
copropietarios. Por lo tanto, puede predicarse que dicha decisión sobre la
desafectación en esos términos no se ha dado legalmente en la copropiedad del
edificio Torres de Calabria.
La asamblea actuó por fuera de su competencia pues la autorización debió
tramitarse con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 6 de la ley 16 de
1985 en concordancia con los artículos 23 y ss. del decreto reglamentario 1365 de
1986 y por ello no se hizo conforme a derecho. Esto es rázon suficiente para
considerar dicha acta y la decisión contenida en la misma, punto axial del
debate, en contraria a la Ley, en especial a normas de naturaleza imperativa que
rigen la forma o procedimiento a seguir para la toma de tal decisión.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, y para ahondar en el no atendimiento a
la ley que se dio el día cinco (5) de septiembre de 1999 en el seno de la
Asamblea de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, observa el Tribunal
que dicha acta – la redactada en virtud de dicha sesión extraordinaria- no reúne
siquiera los requisitos de Ley que venían establecidos por el artículo 28 del Decreto
1.365 de 1.986. En efecto, dicha acta carece de numeración; tampoco en ella
se indicaron los nombres de los propietarios de los bienes que se encontraban
presentes o el de sus representantes o mandatarios quienes debieron acreditar tal
condición en debida forma; menos se discriminaron los coeficientes de los
propietarios que presuntamente asistieron personalmente o por interpuesta
persona. Entonces cabe preguntarse ¿ Quiénes de los copropietarios del Edificio
Torres de Calabria asistieron a dicha sesión extraordinaria de la asamblea de
copropietarios, si en el acta ni siquiera se mencionaron?. Y ¿ Quiénes actuaron
como apoderados o representantes constituidos en debida forma, si el acta
tampoco lo indicó?.
Sobre este punto el Tribunal observa que en el acta sólo se alude al nombre de
tres (3) personas que asistieron a dicha sesión: el señor Jorge Castillo Sánchez
(administrador), la señora Cecilia Moscarella quien actuó como Presidente y la
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señora Ana María Guadaño quien actuó como secretario de la asamblea. Y a
pesar de que se dice en el texto de la misma que se efectuó el llamado a lista lo
cierto es que el cuerpo del acta no da cuenta de quiénes además de los ya
citados realmente asistieron a la sesión extraordinaria plurimencionada.
Sobre este punto particular resulta de importancia lo declarado por varios de los
testigos citados a este proceso, en intento por aclarar quiénes asistieron a dicha
sesión y en calidad de qué lo hicieron. Así, por ejemplo, el señor Iván Villa Sierra,
quien reconoció haber sido copropietario en el Edificio Torres de Calabria, y
quien aparece mentado en el acta, manifestó no recordar dicha reunión38, ni
tampoco recordó haber asistido a la misma39, teniendo en cuenta que eso
sucedió hace muchos años.
Por otro lado, la señora Cecilia Moscarella Coba, que igualmente declaró en este
juicio arbitral, manifestó no ser dueña de los apartamentos ubicados en el citado
edificio donde reside, sino que son de propiedad de su hijo40, además que la
firma colocada en el acta del cinco (5) de septiembre de 1.999 es la suya; más
cuándo fue interrogada por el señor apoderado del Edificio Torres de Calabria
por los nombres y apellidos de las personas que asistieron a dicha Reunión, la
testigo no precisó tal asunto, tal y como se evidencia con la trascripción de su
testimonio que a continuación hace el Tribunal:
“T. DE CALABRIA: Señora CECILIA, de acuerdo al acta de fecha de 5 de septiembre de 1999, y que usted manifiesta a este despacho recuerda muy claramente, podría informarme qué personas comparecieron a ésta? “TESTIGO: Si, recuerdo someramente, mira JANEHT, espérate, MÓNICA, mi hija, espérate… quien más, eran cinco personas. JANETH, quienes eran las otras, espérate es que ya eso hace rato… “T. DE CALABRIA: Pero usted ha manifestado que recuerda muy perfectamente esa reunión… sin embargo hace hincapié en la relación de un nieto suyo con una hija del capitán Castillo, razón por la cual me atrevo asegurar de que usted debe recordar que personas participaron en la reunión. “TESTIGO: No, yo las conozco, pero necesariamente no tengo que decirte fulano o zutano… “T. DE CALABRIA: Si, porque si usted así como precisó ciertos hechos también nos debe precisar al despacho que personas participaron… para darle claridad a la existencia.
38 Folio 974 expediente. 39 Folio 977. 40 Folio 987
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“TESTIGO: Y el puede preguntarme a mi? “TRIBUNAL: Por su puesto, está haciendo su deber, recuerde que estamos tratando de alcanzar la verdad. “TESTIGO: Si, espérate, yo me acuerdo de JANETH, espérate, de mi hija, a…ELADIA, ELADIA no vive ahí, o la que estaba arriba de mi apartamento. “TRIBUNAL: No se acuerda de su apellido? “TESTIGO: No, porque ella se fue a vivir a Bogotá. ELADIA, espérate quién más, una guajira que se llama… tampoco vive ahí, una guajira que estaba como en el séptimo piso, si eran cinco personas, yo las recuerdo, creo que también OLGA… OLGA DE ARANGO creo, no estoy segura, pero como ella casi nunca falta a las reuniones, si. “T. DE CALABRIA: De acuerdo a su respuesta anterior, usted nos acaba de describir que posiblemente estuvieron cuatro personas…
“TESTIGO: Cinco. “T. DE CALABRIA: Disculpe, usted me acaba de describir unas personas de nombre JANETH, LADIA, la GUAJIRA, la señora OLGA que nunca falta a las reuniones, y si revisamos el acta aparece la señora ANA MARIA, la señora CECILIA y el doctor IVAN, y si sumamos esas personas estaríamos hablando de siete personas y usted nos habla de una claridad que usted recuerda perfectamente lo que se hizo en esta reunión. “TESTIGO: No, perdón, yo pienso doctor, que usted no me puede acusar de esta forma, parta de la base que soy una persona enferma y no puedo alterarme aquí. “T. DE CALABRIA: No, disculpe, usted dijo… “TESTIGO: No puede acusarme por el número de personas, pienso yo… “T. DE CALABRIA: Disculpe usted en una respuesta anterior…dijo… “TESTIGO: No, no puedo alterarme…y ahí si me revelo…ahí si me revelo porque eso no es motivo...”41.
La misma testigo, señora Cecilia Moscarella Coba, reconoció en la declaración
que rindió, que para la fecha en que se llevó a cabo la tan plurimencionada
asamblea extraordinaria del día cinco (5) de septiembre de 1.999, no era
propietaria, ni copropietaria, como quiera que los apartamentos eran de su hijo42.
41 Folios 990 y 991.
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Además, que en la mencionada sesión no actuó con poder alguno. Se transcribe
nuevamente el apartado de la declaración de la testigo en el cual se recoge lo
ya expresado:
“CONVOCANTE: Gracias, señora CECILIA entendí en una respuesta anterior suya que el inmueble donde usted habita son de propiedad de su hijo cierto?, cuando usted estuvo en la reunión del 5 de septiembre de 1999, usted estaba en representación de su hijo? “TESTIGO: Pues claro. “CONVOCANTE: Usted tenía poder ese día, otorgado por él? “TESTIGO: Hay, pero si es que allá todo mundo sabía que los apartamento eran míos, es una pregunta inoficiosa, sabe por qué? Porque allá en el CALABRIA mira, él, porque ahora es que me ha conocido, pero allá en el CALABRIA fui la primerita que me mudé, y me he hecho amigos así ve, ahora que me ven como estoy, no hay persona que no me quiera, no hay… el lo sabe…no hay persona que no me quiera.
“CONVOCANTE: Perdón, señora CECILIA, es que procesalmente se necesita saber, en el certificado de tradición quién aparece como propietario de los apartamentos? “TESTIGO: Mira, el apartamento 304A está a nombre de mi hijo. En el certificado de la oficina de registro? “CONVOCANTE: Aja. “TESTIGO: Y el otro aparece a nombre de ANGELINA GUADAÑO que es mi hija, pero ambos son de ALFREDO, entonces él, en donde estaba yo, me dijo, mami, yo te voy a poner el que esta a nombre mío, a nombre tuyo, porque te lo voy a dar, porque yo no quería salir de mi casa cuando murió mi hijo. Pero tu comprenderás que pierde tú un hijo de treinta años, ombe, eso es duro. “CONVOCANTE: Entonces en el año 99 esos apartamentos aún estaban a nombre de su hijo, no suyo? “TESTIGO: Hay, no te explique mija, no me entendiste, uno a nombre de ALFREDO y el otro a nombre de ANGELINA. Todavía están así”.
Conforme a lo declarado por la testigo recién citada para el Tribunal resulta
entonces claro que la señora Cecilia Moscarella Coba asistió y votó en la
primera sesión extraordinaria del cinco (5) de septiembre de 1.999 de la asamblea
de copropietarios del Edificio Torres de Calabria a pesar de no ser copropietaria
del mismo y sin acreditar en debida forma la existencia de un poder otorgado por
algún copropietario para que actuara en su nombre y/o representación en dicha
sesión.
42 Folio 992.
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Bajo todos estos presupuestos, resaltados por el Tribunal, vale decir que decisión
tomada el día cinco (5) de septiembre de 1999 por la asamblea de
copropietarios del Edificio Torres de Calabria no se ajusto a los mandatos de
precisas normas imperativas aplicables a dicha materia, y por ende el Tribunal
accederá a declarar la nulidad del acta que contiene la misma.
Como quiera, y ya quedo dicho, que la declaratoria de nulidad de un acto lleva
aparejada, como consecuencia, que las cosas regresen a su estado inicial,
teniendo en cuenta además la naturaleza del bien común sobre el cual se ha
construido, cerrado e impermebealizado el domo de que tanto se ha dado
cuenta en este Tribunal, lo cual prácticamente ha convertido dicho bien común
en un bien privado en razón de tales obras – y sin justificación legal- , el Tribunal
ordenará a la parte convocada, integrada por el Edificio Torres de Calabria y la
señora Monica Mozo Cueto, a hacer los arreglos necesarios para que las cosas
vuelvan a su estado original, conforme lo establece el reglamento de
copropiedad horizontal del citado edificio y el cual no ha sido modificado.
Dicha orden, como se acaba de exponer, vincula tanto al Edificio Torres de
Calabria, como a la señora Mónica Mozo Cueto, dada la calidad de parte
accionada que ésta última tiene, en virtud de la citación que de oficio le hizo
éste Tribunal como liticonsorte necesario para decidir de fondo el litigio que
ocupo su atención.
7.2.2.- Pretensión de Indemnización de los perjuicios.
Con la demanda se solicita que se condene al EDIFICIO TORRES DE CALABRIA al
pago, a favor de los actores, de perjuicios materiales y morales43. Los perjuicios
materiales y morales que se reclaman – según la demanda- fueron sufridos por los
convocantes – de acuerdo a su versión- con ocasión de la construcción del
domo44 al cual se ha aludido tantas veces a lo largo de las consideraciones este
43 Con la demanda se elevó la siguiente pretensión: “2. Reconocer y Ordenar el pago de Diez Millones de Pesos ($ 10.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes señora DORIS ELENA MEDINA, y su esposo el señor BERNARDO MENESES FONSECA en contra de la copropiedad del EDIFICIO TORRES DE Calabria representada por el señor ERWIN CAMPOS como administrador”. 44 Véase hecho cuarto de la demanda arbitral en el cual se dice que: “Al instalar el domo, la señora MÓNICA MOZO CUETO, ha causado perjuicios a los propietarios del apartamento 404 B, tales como la visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio, emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación de temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del inmueble, acumulación de basura y proliferación de insectos portadores de enfermedades”.
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Laudo. El Tribunal, con base en las consideraciones que a continuación se hacen,
concluye que no procede el reconocimiento de tales perjuicios.
Según la demanda arbitral al instalarse “el domo, la señora MÓNICA MOZO
CUETO, ha causado perjuicios a los propietarios del apartamento 404 B, tales
como la visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio,
emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación de
temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del inmueble,
acumulación de basura y proliferación de insectos portadores de enfermedades.
De otra parte los costos representados en honorarios profesionales para la
reclamación del derecho vulnerado por la Asamblea de copropietarios”.
Quiere lo anterior decir que según los convocantes la instalación del aludido
domo constituye la causa de los perjuicios materiales y morales sufridos, y los
cuales se solicitan sean resarcidos.
El daño o perjuicio – como lo denomina y/o diferencia un sector de la doctrina45-
se manifiesta como un “menoscabo material y moral causado contraviniendo
una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”46.
Tal menoscabo para ser indemnizable debe reunir una serie de características o
cumplir una suerte de requisitos. Se precisa, así, que el daño debe ser cierto;
adicionalmente, se exige que sea la persona afectada (la víctima) la que
reclame su resarcimiento, y finalmente que el beneficio que fue suprimido o
menoscabado sea de aquellos protegidos o garantizados por el orden jurídico.
La certeza del daño va acompañada de su demostración o prueba, de allí que,
salvo ciertas excepciones, corresponde al actor o demandante acreditarlo. La
prueba del daño supone, a la vez o escalonadamente, la demostración de la
existencia del mismo, así como la demostración de su cuantía. Al respecto la
doctrina más autorizada ha conceptuado:
“La declaración del juez, tanto en orden al contenido del daño,
como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe al
perjudicado. Es función del juez, repetimos la actividad que consiste
en fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño resarcible;
45 Véase a HENAO, Juan Carlos. El Daño. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 1998. Pág. 76.
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pero tal actividad está subordinada a la prueba suministrada por el
perjudicado. Compete al perjudicado aducir la prueba necesaria
para contribuir a formar la convicción del juez acerca del quantum
del daño resarcible, además de la de su existencia; ya que esta
convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en
la sentencia liquidatoria del daño”47.
Ahora bien, adicionalmente al deber de acreditarlo, que incumbe al perjudicado,
tal y como viene dicho precedentemente, el daño se puede manifestar como un
menoscabo patrimonial. El daño es patrimonial o material cuando afecta un bien
patrimonial de la víctima. De acuerdo al artículo 1614 del Código Civil el perjuicio
patrimonial o material a su vez se divide en daño emergente o lucro cesante. El
daño emergente se manifiesta con ocasión de la salida de un bien económico
del patrimonio de la víctima, mientras que el lucro cesante se presenta cuando un
bien económico que debía ingresar al patrimonio de la víctima no ingresó, ni
ingresará al mismo. Cualquiera que sea la modalidad de la que se trate el daño
material para que opere el deber de reparación, aquel debe cumplir con los
requisitos ya mencionados, esto es acreditarse su existencia y cuantía por el
demandante.
Pero además de patrimonial el daño puede tener una entidad extrapatrimonial.
Los perjuicios morales son una modalidad de los diversos daños
extrapatrimoniales48 que pueden ser imputables a un sujeto jurídico y que, como
consecuencia de ello, deben ser objeto de reparación. Los perjuicios morales
pueden ser subjetivos u objetivos. Por perjuicio moral subjetivo se entiende aquel
cuya afección se desplaza a los sentimientos íntimos de la víctima, así como a los
dolores físicos sufridos por ejemplo en razón de una lesión igualmente física. Por
perjuicio moral objetivo, por otro lado, se entiende el daño “que resulta de las
repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se
padecen como consecuencia de un hecho dañoso”49. Estos dos (2) géneros
vienen desde hace tiempo siendo reconocidos por la jurisprudencia de la sala
civil de la Corte Suprema de Justicia al advertir que:
46 SANTOS BRIZ, Jaime. Citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Legis, 2007, Pág 326. 47 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona, Bosh. 1996. Pág. 540. 48 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op Cit. Pág 485. 49 MARTINEZ RAVE, Gilberto y Otra. Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Bogotá, Temis, 2003, Pág. 266.
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“…los que emanan de aquel en forma concreta, determinada o
determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y
otros que son indeterminados o indeterminables, inasibles y abstractos,
perjuicios morales no susceptibles de objetivación. El daño moral es la
lesión del patrimonio moral propiamente dicho o del patrimonio
afectivo; de “ la parte social del patrimonio moral”, en los atentados
contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; de la parte
afectiva, en los que hieren los sentimientos de amor en la familia. La
injuria al honor o al sentimiento del amor filial puede ocasionar
perjuicios morales inestimables por su naturaleza y repercusiones
objetivas del daño moral”. (Sentencia de 23 de abril de 1941).
Expone la misma corporación judicial, en la sentencia del 23 de abril de 1.941,
que los perjuicios morales objetivados pueden fácilmente indemnizarse, por sus
repercusiones económicas: “ tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una
persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación
o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa
facilidad, concretable en cifras numéricas”.
Más no acaece lo mismo, precisa la Corte, cuando se trata del daño moral no
objetivado: “En él se contempla un perjuicio puramente subjetivo. Es la pena
misma, el dolor, el sufrimiento en el sujeto pasivo del daño lo que se considera.
Hay en tales circunstancias un daño cierto, evidente, producido por el agente
responsable del acto delictual o culposo.” Sin embargo, teniendo en cuenta esta
consideración, “…en la zona del daño puramente subjetivo y social la reparación
no se realiza completamente, porque es imposible alcanzarla, porque los
sentimientos no se compran ni se venden, porque la estimación social y pública
no es artículo de comercio, y porque el dinero es incapaz de restablecer el
equilibrio alterado por la lesión emanada de esta clase de daño. Admitir el
pretium doloris para compensar económicamente el daño subjetivo es aceptar
un absurdo en lo moral y en lo jurídico. Lo que no implica que el daño puramente
subjetivo haya de quedar sin una satisfacción de orden pecuniario, como así la
llaman Josserand y con él otros expositores”.
Por contera, si de reparar el denominado daño moral objetivado se trata, que
constituye en el fondo un verdadero daño patrimonial, como bien lo sostiene
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algún sector de la doctrina50, ha de suministrarse también por parte de quien dice
haberlo padecido o ha estado padeciéndolo prueba incontrovertible de su
acaecimiento, mediante los mismos medios probatorios que sirven para acreditar
el detrimento patrimonial que sufre el sujeto como consecuencia de la comisión
de un acto antijurídico.
Y en cuanto al daño moral propiamente tal, es decir, el denominado subjetivado
o subjetivo, se precisa que éste sólo se presume en algunos eventos, y sólo en
algunos que la misma jurisprudencia ha determinado por vía de excepción y que
por ende, dada la naturaleza de esta concepción, mal puede extenderse a
cualquier asunto o controversia.
Se insiste por el Tribunal: si bien es cierto ambos perjuicios son indemnizables,
como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, es imperativo también, como
sucede con los daños patrimoniales, que se prueben y acrediten. Quiero ello decir
que no basta alegar su existencia, sino que su acaecimiento debe ser probado
por los medios legales respectivos51, tal y como de hecho corresponde probar la
ocurrencia de cualquier daño a quien solicita su reparación.
Con respecto a la forma en que el perjuicio moral puede variar de sujeto en
sujeto, lo que hace necesario su prueba en cada caso particular y concreto, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en Sentencia del cinco (5) mayo de
1.999 ha manifestado:
“Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el
ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca
sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad,
la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le
hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien
dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la
empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse
teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño,
varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del
50 “En cuanto a los daños morales objetivizados, veremos más adelante cómo ellos no son más que perjuicios materiales derivados del daño a un bien extrapatrimonial.” TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. Pág 485. 51 Sobre este punto en particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 1.990 preciso que “En materia de perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos, y la cuantificación del resarcimiento”.
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hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada
persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de
ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en
cambio, puede afectarlos en menor grado.
(…)
“De ahí que, atendiendo todas estas dificultades, algunos digan que la
indemnización del daño moral, mas que ostentar un carácter
resarcitorio propiamente dicho, cumple una función “satisfactoria”,
como quiera que, dada su naturaleza, aquél no puede ser
íntegramente reparado, lo que no obsta, empero, para que la víctima
reciba una compensación suficiente a fin de procurarle una
satisfacción que guardando alguna proporción con su aflicción, la
haga más llevadera, razón por la cual su cuantificación no puede
quedar librada, al sólo capricho del juzgador; por el contrario, la
estimación de esa especie de perjuicio debe atender criterios
concretos como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carácter de
la víctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento dañoso
e, inclusive, en algunos casos, porque no, la misma identidad del
ofensor, habida cuenta que ciertos sucesos se tornan mas dolorosos
dependiendo de la persona que los ha causado.
“Quiérese destacar, entonces, y con particular énfasis, que la
cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese
atribuido al antojo judicial, como algunos erróneamente han querido
verlo, equivocación que lamentablemente ha desembocado en una
injustificada mengua de su importancia, habida cuenta que al
pretender asentarlo sobre la veleidad del juez, se le despoja de su
carácter técnico y acaba teniéndose como una merced ligada a
criterios extrajurídicos como la compasión o la lástima. Por el contrario,
en la medida en que la indemnización del perjuicio moral sea
examinada en su verdadera entidad y se advierta en ella la
satisfacción de un daño real y cierto, podrá el sentenciador calcular
adecuadamente su monto”.
Y en un fallo anterior, esto es el del día 10 de marzo de 1.994, la misma Sala
manifestó:
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“Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que
pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya
comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros
elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho
antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y
el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales
y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se
conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y
hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que
fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la
indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo LX, Pág. 290).
En similar sentido en sentencia del día 28 de febrero de 1.990 el órgano de cierre
de la jurisdicción ordinaria conceptuó:
“En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta
Corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor
confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación
cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima
desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están
exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que,
justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al
término presunción. Ya … se anotó que, conforme viene planteado el
cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es
decir, como si se estuviera en frente de una presunción iuris tantum.
“Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser
contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la
ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales,
la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios.
Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios
morales subjetivos.
“Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de
presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea,
que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a
cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son
desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una
deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o
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máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico,
reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos,
cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres,
hijos, hermanos o cónyuge.
“Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o
distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas
reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver
con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que
sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe
entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad
que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del
núcleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo,
o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el
sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a
desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no
sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta
soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo
cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado
desvanecida.
“De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean
tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba
que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes
cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una
presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el
llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en
su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los
parientes. (Sentencia del 28 de febrero de 1990).
De la línea jurisprudencial que acaba de ponerse de manifiesto fluye que para
obtener la reparación por perjuicios morales no basta, como ya se dijo, el alegar
haberlos sufrido. Se requiere que los mismos sean probados, a no ser que se trate
de aquellos casos – por ejemplo con ocasión de la muerte de una persona-
donde la misma jurisprudencia ha presumido que los mismos podrían existir con
relación a los parientes que conformaban el núcleo familiar más cercano del
occiso. Pero, si la cuestión litigiosa no corresponde a casos como el descrito
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incumbe a quien solicita su indemnización probar los mismos, tal y como viene
planteado, por vía general, con el deber o carga probatoria que in extenso se
establece a partir del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal arriba a la conclusión de que no existe prueba incontrovertible de que
los convocantes hayan sufrido un perjuicio moral que deba ser resarcido. En este
punto se insiste que no bastaba el haberlos alegados en la demanda, como
quiera que ello no ata al Juzgador. Se hacía indispensable acreditar su
ocurrencia, y ello no se hizo, lo cual conduce a la inexorable decisión de que la
pretensión correspondiente no ha de prosperar. En efecto, no existe prueba en el
expediente de que los demandantes hayan experimentado algún tipo de dolor o
menoscabo interno o psíquico como consecuencia de la construcción del domo
por parte de la accionada MÓNICA MOZO CUETO y de la autorización que el
EDIFICIO TORRES DE CALABRIA dio a través de la sesión del día cinco (5) de
septiembre de 1.999. Ninguno de los testigos citados a petición de parte o de
oficio por el Tribunal dentro de su dicho aludieron a tal cuestión. Tampoco la
misma emerge de los documentos aportados por las partes al expediente o de
los recaudados durante la inspección judicial llevada a cabo en las oficinas de la
administración del Edificio Torres de Calabria y en el apartamento 404 B del
mismo conjunto.
Por ello, al no haberse probado su existencia por quien alegó la ocurrencia de los
mismos solo se impone el no acceder a su declaratoria y condena.
Con relación a los perjuicios materiales que reclama la parte convocante haber
sufrido por la construcción del domo, de acuerdo con el hecho cuatro (4) de la
demanda arbitral, los mismos se manifestarían, como lo dice la parte actora, en
la alteración de “la visibilidad del inmueble, alteración de la fachada del edificio,
emanación de vapores en época de calor y la consecuente elevación de
temperatura hacia apartamento 404B, desvalorización del inmueble,
acumulación de basura y proliferación de insectos portadores de
enfermedades”, así como en “los costos representados en honorarios
profesionales para la reclamación del derecho vulnerado por la Asamblea de
copropietarios”.
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Al respecto debe destacar el Tribunal que en el expediente no existe prueba de
los “costos” representados en honorarios profesionales que según el dicho de la
parte actora pagó “para la reclamación del derecho vulnerado por la Asamblea
de copropietarios”. No existe un documento o comprobante que de cuenta de
dichos pagos. Ni tampoco existe declaración o testimonio que aluda al monto de
lo que presuntamente pagó la parte demandante por tal concepto. Por ende, el
Tribunal no puede reconocer dichos “costos” como un perjuicio que debe ser
resarcido a los convocantes ante la ausencia de prueba que acredite su
existencia y su cuantía.
Otro tanto cabe decir de los perjuicios materiales que se reclaman con ocasión
de las otras razones que alega la parte accionante, como son la pérdida de
visibilidad del inmueble, la alteración de la fachada del edificio, la
desvalorización del apartamento en el que residen los actores y demás. Si bien es
cierto el Tribunal pudo comprobar de manera directa, durante el transcurso de la
inspección judicial y ocular llevada a cabo en el Edificio Torres de Calabria y en el
apartamento 404B, que en efecto la alteración de la fachada del edificio se ha
dado, así como la reducción de la visibilidad, – de lo cual hay prueba
documental (fotográfica) en el expediente- por efecto de la estructura o domo
que ha edificado la convocada MÓNICA MOZO CUETO, en realidad la parte
actora no tomó la prevención de acreditar la cuantía de los perjuicios alegados
por ejemplo también en lo tocante a la desvalorización, debiendo hacerlo, por lo
cual no se accederá a ordenar el resarcimiento de tales perjuicios.
Fluye de todo lo expuesto, así las cosas, que el Tribunal no accederá a la
pretensión indemnizatoria incoada en la demanda arbitral.
7.3.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
7.3.1.- Pronunciamiento de las excepciones propuestas por la convocada Mónica
Mozo Cueto.
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7.3.1.1.- Excepción de Falta de Competencia.
Sustentó ésta excepción, que la misma convocada no niega haber propuesto
como previa, en que en su sentir no es la justicia ordinaria ni la justicia arbitral la
llamada a resolver el conflicto que la convocante alega existe entre las partes de
este proceso, sino que tales diferencias deben ser resueltas – lo que no ha
sucedido según la excepcionante- por la Asamblea de Copropietarios del
Edificio Torres de Calabria, como quiera que es “el único órgano competente
para Confirmar o Revocar el mandato, establecido en el acta del 05 de
Septiembre de 1.999”.
Afirmó igualmente la convocada, como argumento de la excepción, que el
conflicto que se puso de presente a través de la demanda arbitral es generado
por la ejecución de un mandato de la asamblea general en su calidad de
máximo órgano de administración, lo cual se sale de la órbita de la cláusula
compromisoria pactada en el artículo 82 del reglamento de copropiedad del
Edificio Torres de Calabria, al no ser ésta, en últimas, una controversia sobre la
propiedad horizontal o entre copropietarios.
El Tribunal para pronunciarse con relación a lo expuesto por la parte convocada
hace las siguientes acotaciones:
En materia procesal, como presupuesto de una sentencia o laudo válido es
necesario la atribución o poder (conforme al orden jurídico) para que el Juez o el
Árbitro, con relación al caso, dicte normas jurídicas destinadas a la regulación y
definición de intereses de los contendientes, de las partes en litis. En efecto,
cuando se cita dicho concepto – el de competencia- en el campo procesal se
alude a la noción “poder”, la cual referida al funcionario jurisdiccional delimita su
actuar con referencia a ciertos asuntos, atendiendo a cuestiones de
conveniencia y de experiencia común. Por ello, la doctrina científica más
autorizada, como pasamos a revisar, recoge los anteriores lineamientos al
momento de definir, desde el marco procesal, la noción aludida.
Carnelutti52 aborda el mencionado concepto afirmando que “es el poder
perteneciente al oficio o al oficial considerados en singular.”
52 Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. 1944. Pág. 287.
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Eduardo J. Couture53, para quien la competencia es una medida de la
jurisdicción, la define afirmando que es “la potestad de jurisdicción para una
parte del sector jurídico: aquel específicamente designado al conocimiento de
determinado órgano jurisdiccional.”
Coherente con lo consignado por la mayoría de la doctrina extranjera, la
doctrina nacional considera el concepto competencia, también, como un poder
que delimita el marco de actuación del funcionario jurisdiccional o de quien
ejerza tales funciones aún transitoriamente. Devis Echandia54, desde hace varios
lustros enseña que "...la competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o
magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en
determinados asuntos y dentro de cierto territorio".
Queda entonces sentado con base en la doctrina citada que la noción de
competencia constituye una habilitación normativa que recibe el funcionario (o
autoridad jurisdiccional) proveniente del ordenamiento jurídico o de los sujetos
trabados en el conflicto, para, con relación a precisos asuntos, resolver la
controversia expuesta; habilitación sin la cual, o que siendo ejercida por fuera de
los cánones delineados por el sistema normativo, conllevan a la invalidación de
la actuación, así como de la decisión adoptada, ora a través de una sentencia,
ora a través de un laudo que en últimas posee los mismos atributos y efectos que
aquella.
El papel de la competencia, como presupuesto procesal, al interior del trámite
conocido como arbitral, no constituye la excepción a lo anotado. Por el contrario,
en dicho trámite (judicial ante todo) la noción competencia asume matices más
precisos, habida consideración que la habilitación jurídica al árbitro deviene del
querer de los particulares, esto es de su expresa consideración de que ciertos
asuntos han de ser decididos por otros particulares investidos transitoriamente de
jurisdicción. Al respecto prescribe el artículo 116 de la Constitución Colombiana
que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
53 Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición (póstuma). Buenos Aires. Ediciones Depalma. Pág. 29).
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Valga aclarar que la mencionada habilitación del árbitro o el poder jurídico para
dictar normas válidas puede estar conferida o reconocida a través de dos (2)
medios que encuadran dentro del concepto de pacto arbitral. El primero,
conocido como compromiso. El segundo, que lo constituye la cláusula
compromisoria, la cual inserta en un contrato (o negocio jurídico), como
generalmente acontece, constituye también la disposición de competencia con
base en la cual el árbitro ha de ejecutar y desarrollar el poder o habilitación
conferida en lo que a la resolución de un conflicto corresponde; se trata en
últimas, la cláusula compromisoria, como lo dice la doctrina, de “un convenio por
el cual las partes deciden someter algunos asuntos a arbitraje, sustrayéndolos al
conocimiento de los jueces ordinarios”55.
Descendiendo al caso bajo análisis nuevamente destaca el Tribunal, como lo hizo
al asumir competencia en la primera audiencia de trámite, mediante auto contra
el cual ninguna de las partes presentó recurso alguno y quedó debidamente
ejecutoriado, que la habilitación que le viene conferida para pronunciarse en el
presente asunto tiene fuente en la cláusula compromisoria inserta en el
reglamento de copropiedad horizontal del Edificio Torres de Calabria, contenido
en la Escritura Pública Nº. 1425 del cuatro (4) de junio de 1.996 de la Notaría
Tercera de Barranquilla, y visible en el artículo 82 del citado reglamento, cuyo
tenor es como sigue:
“Artículo 82o.- Tribunal de Arbitramento: Todo conflicto que se presente
entre los copropietarios del Edificio o entre ellos y el Administrador, que
no sea dirimido por la Junta de Administración, o la Asamblea de
Copropietarios, se someterá a la decisión de un árbitro designado por
la Cámara de Comercio de Barranquilla el cual deberá fallar en
derecho de acuerdo con a el procedimiento establecido en el Código
de Comercio. Lo anteriormente dispuesto no se indicará al cobro de las
cuotas ordinarias o extraordinarias de Administración, ni tampoco
limitan la facultad del Administrador para acudir al funcionamiento
judicial, administrativo o policivo que sea competente, contra el
propietario o usuario que perturbe la tranquilidad de los demás o que
comprometa la seguridad, solidez o salubridad del Edificio y sus
habitantes”. (subrayas nuestras)
54 Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición. Bogotá. Editorial ABC. 1.996. Pág. 133.
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Según la disposición transcrita, tal y como se observa del tenor literal de la misma,
la habilitación que viene dada al Tribunal de Arbitramento para pronunciarse de
fondo es con relación a todo conflicto que se genere entre los copropietarios del
Edificio Torres de Calabria, así como con relación a todo conflicto que surja entre
los copropietarios y el administrador.
La interpretación que hace de la citada cláusula compromisoria la señora
Mónica Mozo Cueto le conduce a pensar que las diferencias que dieron
nacimiento a este juicio arbitral están excluidas de la competencia del Tribunal de
Arbitramento, como quiera que, en su sentir, no se está ante un conflicto entre
copropietarios del Edificio Torres de Calabria, ni tampoco ante un conflicto entre
los copropietarios del mencionado edificio y el administrador del mismo,
concluyendo, por esta vía, que la competencia para dirimir de manera
definitivamente (y con la autoridad de cosa juzgada agrega el Tribunal) dichas
diferencias sólo radica en cabeza de la asamblea de copropietarios del Edificio
plurimencionado.
El Tribunal no comparte el planteamiento de la convocada. Ni tampoco la
interpretación que hace de la cláusula compromisoria.
Sea lo primero advertir que la diferencia o conflicto que dio origen a este proceso
arbitral tiene varias aristas, pero en todas ellas intervienen, según lo relatado en la
demanda y lo que denotan las pruebas recaudadas, actos o comportamientos
de la persona jurídica colectiva, así como de copropietarios del edificio tal y
como de hecho lo son la señora Doris Medina, Bernardo Meneses y Mónica Mozo
Cueto. Es más, la diferencia particular que, en últimas, motivó la instalación del
Tribunal ha sido la construcción de un domo, así como la impermeabilización y
cerramiento del mismo, por parte de la señora MÓNICA MOZO CUETO en una
forma y proporción que la parte convocante ha considerado no solo injurídica
sino también generadora de perjuicios en su contra, a pesar de estar contenida
en un acta que emana de la asamblea de copropietarios. Infiérese de esto con
meridiana claridad que vista de esta forma la cuestión, se trata de una diferencia
entre copropietarios del Edificio Torres de Calabria que ha originado – según ellos
mismos declararon- la intervención no solo de autoridades administrativas, como
el Iduc, sino también prima facie de autoridades jurisdiccionales ordinarias, antes
de que fuera la justicia arbitral la que conociera de la misma. Por ende, en
55 CAIVANO, Roque J. Arbitraje. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2000. Pág 115.
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principio, la cláusula compromisoria habilita válidamente a este Tribunal para
pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
De hecho quien funge en este Tribunal como apoderado judicial de la señora
MÓNICA MOZO CUETO, doctor Gabriel Bovea Sánchez, había llegado a la misma
conclusión, la cual hizo manifiesta al Juez Once Civil Municipal de Barranquilla
dentro del proceso verbal sumario que promovió Doris Medina Jerez y Bernardo
Meneses Fonseca contra el Edificio Torres de Calabria. Dicha conclusión, que es la
misma a la cual arribó éste Tribunal, contenida a folios 741 y 742 del presente
expediente, conllevó a que para aquel entonces (año 2005) el mencionado
procurador judicial solicitara la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal
sumario referenciado debido a que la jurisdicción ordinaria no era la que debía
conocer de aquel conflicto, habida cuenta que existía (como existe aún) en el
reglamento de copropiedad horizontal del Edificio Torres de Calabria un pacto
arbitral (cláusula compromisoria) contenido en su artículo 82 que establece que
todo conflicto entre los copropietarios de dicho edificio y quien representa
legalmente al mismo debe someterse a un Tribunal de Arbitramento.
Sin perjuicio de lo expuesto hace también notar el Tribunal que en lo que
corresponde a la interpretación del pacto arbitral recientemente transcrito no se
puede concluir de manera inexorable y restrictiva, como lo hace la convocada,
que cuando en el mismo se alude al administrador ha de entenderse como tal la
persona natural que a pesar de actuar como tal no ejecuta actos propios de su
linaje, en calidad de representante legal de la copropiedad, con lo cual se
deduce de ello que de lo que se trata es de habilitar al Tribunal de Arbitramento
para dirimir o resolver “todo conflicto” que se presente entre la persona jurídica
colectiva (representada por el administrador) denominada Edificio Torres de
Calabria y los copropietarios del mismo.
Con la demanda se pide que sea declarado como inválido un acto emanado de
la persona jurídica denominada Edificio Torres de Calabria, quien actuó en dicho
momento a través de su asamblea de copropietarios. Igualmente, se pidió la
indemnización de perjuicios que la convocante imputa a la persona jurídica
colectiva, como a la señora Mónica Mozo Cueto.
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Vistas así las cosas, no hay duda de que se trata de un conflicto del cual podía
conocer éste Tribunal de Arbitramento, habida consideración que la cláusula
compromisoria lo habilita para pronunciarse sobre todo conflicto generado por el
devenir de las relaciones entre copropietarios y la copropiedad.
Finalmente, se estima que si bien es cierto la Ley 675 de 2.001 -“por medio del cual
se expide el régimen de propiedad horizontal”-, en su artículo 49 dispone que con
relación a la impugnación de las decisiones de la asamblea general de
copropietarios será aplicable “el procedimiento consagrado en el artículo 194 del
Código de Comercio”, que no es más que el abreviado ante la justicia ordinaria,
y que prima facie dicha disposición sería aplicable a este asunto por mandato del
artículo 86 de la Ley 675 de 2.00156 y lo dispuesto por la Honorable Corte
Constitucional en sentencia C- 488 de 2.00257, también lo es a juicio del Tribunal,
como lo es para la mayoría de la doctrina, que el artículo 194 del C. de Co. fue
derogado tácitamente por normas posteriores58 en lo que tiene que ver con la
expresión contenida en su primera parte que dice “aunque se haya pactado
cláusula compromisoria”, de lo cual se concluye que la impugnación de una
decisión de la asamblea general de copropietarios puede ser sometida a la
justicia arbitral, a través de una cláusula compromisoria59, como quiera que la
restricción anotada ya no estaría vigente.
56 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional. “Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación”. 57 A través de ésta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 86 de la Ley 675 de 2.001. Y en la misma se indicó, en atención a lo prescrito en el segundo inciso del artículo 86 citado, que “la expresión “) transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas” contenida en el inciso segundo será declarada exequible, en el entendido que esta disposición se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en esta ley”. 58 Ley 222 de 1.995. 59 Véase a GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Nuevo Régimen Societario. Tomo II. Bogotá, Librería del Profesional. Págs. 337 y siguientes. BEJARANO GUZMAN, Ramiro. Los Procesos Declarativos. Tercera edición. Bogotá, Temis, 2005, Págs. 156 y siguientes. De hecho la misma Ley 675 de 2.001, en su artículo 58, prescribe que “Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia”.
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Al respecto Jorge Hernán Gil Echeverry expresa:
“Sin lugar a equívocos, podría sostenerse que la cláusula compromisoria
constituye una de aquellas convenciones que por su uso reiterado,
masivo y persistente, adquiere el carácter de “cláusula de uso común”
en el contrato de sociedad, pero a diferencia de lo previsto en el art.
1621 del Código Civil, no puede presumirse, cuando no se exprese en
razón a que el pacto arbitral siempre debe constar por escrito (art. 3,
Decreto 2279/89).
“La amplitud de la cláusula compromisoria se extiende a todos los socios
de la sociedad, tanto a los suscriptores de la Escritura de Constitución
como a los socios que posteriormente ingresen, sea a título singular, sea a
título universal. De esta forma, se crea una aceptación tácita frente al
pacto arbitral, aceptación que opera por vía de adhesión”.
(…)
“ La ley societaria prevé la consagración de la cláusula compromisoria,
tanto en el art. 110 numeral 11, como en el art. 233 de la Ley 222 de
1.995. En el primero, se dispone que pueden someterse a arbitramento,
TODAS LAS DIFERENCIAS QUE SE ORIGINEN EN EL CONTRATO SOCIAL.
Aparecen otras normas aisladas que expresamente invocan el
arbitramento, como el art. 221 C. Co según el cual, un tribunal arbitral
podrá declarar la disolución de la sociedad no sometida a vigilancia de
la Superintendencia, cuando los socios discrepen sobre la existencia de
la causal; o el art. 14 de la Ley 222 que permite la vía arbitral en caso de
discrepancia sobre la existencia o no de la causal de retiro.
“Ahora bien, es importante definir el alcance del art. 233 de la Ley 222 el
cual es del siguiente tenor: “Art. 233 REMISION AL PROCESO VERBAL
SUMARIO. Los conflictos que tengan ORIGEN EN EL CONTRATO SOCIAL O
EN LA LEY QUE LO RIGE, cuando no se hayan sometido a PACTO
ARBITRAL o a amigable composición se sujetarán al trámite del proceso
verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”. La norma no admite
discusión alguna, TODOS LOS CONFLICTOS QUE TENGAN ORIGEN EN EL
CONTRATO SOCIAL, existiendo cláusula compromisoria, se tramitarán por
la vía arbitral. De esta suerte se produjo una derogación tácita del art.
194 C. de Co., única norma que excepcionalmente prohibía el proceso
arbitral en los procesos de impugnación de decisiones sociales”60.
60 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Op. Cit. Págs. 337 y 338.
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Por ende, si no resulta aplicable la restricción que en otrora disponía el artículo
194 del Código de Comercio, con relación a la rigidez del procedimiento a
aplicar y del juez para conocer de las acciones de impugnación contra lo
decidido en una asamblea, ha de arribarse a la conclusión de que la justicia
arbitral también puede conocer de las mismas en la medida en que haya un
pacto arbitral, como en este caso acontece, razón ésta que orienta a que éste
Tribunal nuevamente a ratificar su competencia para resolver de fondo el
presente conflicto, y por ende no declarar como probado lo alegado por la
convocada.
7.3.1.2.- La excepción de falta de legitimación en la causa.
Adicional a la primera excepción, que la misma convocada señora Mónica Mozo
Cueto planteó como previa, a pesar de que en el trámite arbitral tales
excepciones no proceden, la misma accionada propuso la excepción que
denominó como falta de legitimación en la causa, más no explicó de manera
concreta si la misma es pasiva o activa. En los alegatos de conclusión la
excepcionante extendiendo los argumentos esbozados al contestar la demanda
y proponer la mencionada excepción, sostiene que la falta de legitimación en la
causa deriva del hecho de que los convocantes citan como convocado al
administrador “quien demuestra la calidad con una certificación que expresa la
existencia de una persona jurídica como ASOCIACION y el ADMINISTRADOR
como su representante legal, cuando según el reglamento y el régimen al cual
está sometido el edificio, no existe esta figura jurídica de ASOCIACION…” con lo
cual se concluye, según la excepcionante que “ los documentos presentados por
los convocantes, para probar la calidad de administrador y que hace parte de
este expediente, no puede ser el de una ASOCIACION, porque es una clase
diferente al Régimen de Propiedad Horizontal, además, el administrador del
edificio para representarlo, basta que allegue el acta de nombramiento de la
Asamblea General, para demostrar que tiene la personería de los copropietarios-
comuneros, según lo establecido en el artículo 22 de la ley 95 de 1.980”. Y
finalmente agrega que “la escritura pública contentiva del reglamento, sirve para
demostrar, la existencia de la copropiedad ajustada a la ley 182 de 1.948,
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no existiendo hasta la fecha, entidad que certifique la existencia de una
copropiedad y su personería a no ser que se reforme el reglamento por la
voluntad del 70% de los coeficientes y eleve a escritura pública dicho acto de los
copropietarios, el administrador nombrado en Asamblea, siendo claro entonces,
que el edificio TORRES DE CALABRIA, no ha creado la Personería jurídica de que
tratan los artículos 4, 8 y 32 de la ley 675 de 2.001”.
Para resolver la excepción propuesta por la parte accionada el Tribunal
considera lo siguiente:
El reproche que hace la demandada al estimar que la parte convocante no
allegó con la demanda el documento idóneo para acreditar quién representa a
la persona jurídica contra la cual se dirige la acción y sobre esa base concluir que
se está frente a una falta de legitimación en la causa, a juicio del Tribunal no es
cuestión de fondo sino de forma, que debió ser alegada a través de recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral, teniendo en cuenta
que esta modalidad de procesos no se admiten las excepciones previas. Lo
cierto es que del expediente y de lo actuado en este proceso por la convocada
se deduce con gran facilidad que ello nunca aconteció, y por ende, aceptó,
que la demanda había sido presentada en legal forma.
A pesar de ello el Tribunal procederá a hacer una serie de precisiones, como
sigue.
Con la Escritura Pública Nº. 1425 del cuatro (4) de junio de 1.996 otorgada en la
Notaria Tercera de Barranquilla (visible a folios 423 a 552 del expediente) se da
cuenta de la protocolización del “Reglamento de Propiedad Horizontal del
Edificio “TORRES DE CALABRIA”. En dicho reglamento se prescribió que “El
inmueble al cual se refiere el presente documento se denominará Edificio “TORRES
DE CALABRIA”61, además de que el régimen legal aplicable era, para dicho
momento, el constituido por la Ley 16 de 1.985, así como por su Decreto
Reglamentario 1365 de 1.98662. A su vez, se consignó en el aludido reglamento
que el administrador del mismo representaría a la copropiedad “en todo acto o
61 Artículo 2 del Reglamento de Copropiedad.
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relación con terceros, o con los propietarios o usuarios”63 y que a su vez sería
designado por la Asamblea General de copropietarios64.
De conformidad con la Ley 16 de 1.985, por la cual se modificó la Ley 182 de 1.948
sobre propiedad horizontal, la “propiedad horizontal una vez constituida
legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes
de dominio particular o exclusivo individualmente considerados” (art. 3) cuya
existencia legal se prueba conforme lo indica el artículo quinto de dicha
normativa, esto es mediante certificación que expida la autoridad competente.
Y tal y como lo precisa el artículo cuatro (4) de la citada Ley, la representación
legal de la persona jurídica constituida “estará a cargo del administrador que
indique el reglamento debidamente legalizado o que con posterioridad señale la
respectiva asamblea general”.
De lo anterior se infiere pacíficamente que la constitución de la propiedad
horizontal Edificio Torres de Calabria, como lo prescribe la Ley 16 de 1.985,
desembocó en la creación de una persona jurídica distinta a los copropietarios
individualmente considerados, motivo por el cual es totalmente desacertado el
planteamiento de la excepcionante según el cual no existió ni existe persona
jurídica, así como lo es también el afirmar, como lo hizo al proponer y justificar la
excepción bajo estudio, que “la Escritura Pública contentiva del reglamento sirve
para demostrar la existencia de la copropiedad ajustada a la ley 182 de 1.948”,
cuando a todas luces de manera expresa en dicho documento público se hace
explícita referencia a que el régimen legal aplicable lo constituye la ley 16 de
1.985, así como el decreto 1365 de 1.986, vigentes para el año de 1.996.
No puede entonces ocultarse que si el inmueble respectivo se sometía al régimen
de propiedad horizontal al cual hacía alusión expresa la Ley 16 de 1.985, a partir
de dicho momento se creaba una persona jurídica “distinta de los propietarios de
los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados”, cuya
representación legal, como lo dispuso la misma Ley y el reglamento de la
convocada, estaba a cargo del administrador. Ello quiere decir que la propiedad
horizontal, vistas así las cosas, si tiene posibilidad de ser directamente citada a
62 Artículo 9 del Reglamento de Copropiedad. 63 Artículo 68 del Reglamento de Copropiedad. 64 Artículo 69 del Reglamento de Copropiedad.
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juicio – a través de su representante legal- a fin de que válidamente y en calidad
de parte pueda defenderse de los cargos que en una demanda se le imputen.
Obra en el expediente a folio 117 del mismo copia auténtica de la resolución 160
de 2.004, suscrita por el señor Raymundo Marenco Boekhoudt en calidad de Jefe
de la Oficina Jurídica, a partir de la cual se certifica que la “personería jurídica de
la propiedad horizontal EDIFICIO TORRES DE CALABRIA ubicado en la Cra. 51 Nº.
84-184 de esta ciudad se encuentra debidamente inscrita y registrada ante” la
alcaldía del Distrito de Barranquilla, así como también lo está la inscripción del
nombre del señor Erwin Alejandro Campo Mercado como administrador del
Edificio Torres de Calabria. Todo éstos documentos permiten arribar a que se
encuentra acreditada en debida forma, con base incluso en la Ley 675 de 2.001,
la existencia y representación de la parte convocada Edificio Torres de Calabria,
razón por la cual ésta excepción planteada por la señora MÓNICA MOZO CUETO,
conforme a los argumentos por ella expuestos, no está llamada tampoco a
prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo.
Adicional a todo lo expuesto, y como quiera que la excepción propuesta se lleva,
por la excepcionante, al punto de estimar que como consecuencia de la misma
debía ser desvinculada del proceso y/o vincularse a todos los copropietarios del
Edificio Torres de Calabria, el Tribunal resalta que la legitimación en la causa que
le asiste a la señora Mónica Mozo Cueto para ser parte del presente Tribunal
derivó del hecho de que las obras por ellas realizadas (y su desmonte) la
benefician y afectan directamente, razón ésta que se consideraba y se sigue
considerando como punto axial para justificar su citación de oficio a este proceso
en aras de decidir de fondo el mismo. La naturaleza de bien común, como lo
reconoce en su contestación la señora Mónica Mozo Cueto, del lugar donde
llevo a cabo la construcción, impermebealización y cerramiento de un domo,
debe verse aparejada también con el espacio donde se llevo a cabo dicha
obra, que es precisamente la terraza del apartamento 304 B del edificio tantas
veces mencionado, propiedad exclusiva de la señora Mozo Cueto. Por ende, la
controversia a juicio del Tribunal unía por un extremo (activo) a la parte
convocante y por el extremo (pasivo) al Edificio Torres de Calabria y a la señora
Mónica Mozo Cueto, de allí se insiste que lo alegado por ésta última no debe ser
declarado como probado o viable consecuencialmente, por lo cual se insiste en
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que la excepción de falta le legitimación en la causa no está llamada a
prosperar.
7.3.2.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL EDIFICIO TORRES DE CALABRIA.
7.3.2.1.- Excepción de falta de conformación del liticonsorte facultativo.
Tal y como quedo expuesto el EDIFICIO TORRES DE CALABRIA al contestar la
demanda arbitral propuso una sola excepción. La excepción (de fondo) que
alegó fue titulada por dicha parte como “FALTA DE CONFORMACION DEL
LITISCONSORTE FACULTATIVOS”.
Justificó la excepción aludida el Edificio convocado en el hecho según el cual al
proceso arbitral debía igualmente ser citada en calidad de “liticonsorte
facultativo” la señora MÓNICA MOZO CUETO, “teniendo en consideración que la
misma es un liticonsortes (sic) facultativos (sic) en consideración a la relación que
tiene con la parte demandada y demandante, y quién (sic) debe aportar a este
proceso el acta o autorización que inicialmente se le entrego (sic) o faculto (sic)
para construir el DOMO o techo en el área común de uso privativo, objeto de
este proceso, por parte de la constructora habitat quién fue la empresa que le
vendió el inmueble”.
Resalta de lo argumentado por la excepcionante que la convocatoria al proceso
arbitral de la señora Mónica Mozo Cueto deriva de “la relación que tiene con la
parte demandada y demandante”, así como de que dicha señora debe aportar
el acta o documento conforme al cual se le autorizó la construcción del “DOMO
o techo en el área común de uso privativo, objeto de este proceso, por parte de
la constructora habitat quién fue la empresa que le vendió el inmueble”.
El Tribunal no accederá a declarar probada la excepción propuesta por el
EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y titulada “FALTA DE CONFORMACION DEL
LITISONSOTE FACULTATIVOS” por las consideraciones que en adelante se exponen.
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El litisconsorcio, figura de vieja data en el ámbito procesal y no sustancial, alude
específicamente a la pluralidad de sujetos, ora en el extremo activo ora en el
extremo pasivo de la litis. Vale decir, consiste en la presencia en el mismo
proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados.
Tal pluralidad de personas, como se sabe, se puede formar desde el inicio del
proceso, cuando en una misma demanda se formulan pretensiones de varios
demandantes (litisconsorcio inicial activo) o contra demandados (litisconsorcio
inicial pasivo), y también puede formarse en el transcurso del juicio, antes de que
se ponga fin al mismo con la respectiva sentencia.
Con relación a su fuente a partir de la demanda tal posibilidad viene
expresamente consagrada en el inciso 3º el artículo 82 del C. de P. C., disposición
que al respecto prescribe:
“También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios
demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas
provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se
hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse
específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el
interés de unos y otros”
Y la posibilidad de formarse a lo largo del juicio viene acotada por lo que
prescribe, por ejemplo, el artículo 83 del C. de P. C.
Respecto del litisconsorcio inicial activo, dice la doctrina más especializada
representada por CARNELUTTI:
“Bajo un diverso aspecto, el proceso acumulativo se puede distinguir en
proceso acumulativo inicial o sucesivo, según que el proceso se inicie
ya como acumulativo, en cuanto en la demanda que lo promueva se
pida la decisión de varios litigios o, por el contrario se inicie como
proceso simple o singular y se convierta a continuación en
acumulativo, en cuanto durante su curso, se contenido se acreciente
con otros”65.
65 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. UTEHA ARGENTINA. 1944. Pág. 680
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Lo que HERNANDO DEVIS ECHANDIA precisa así:
“En varias ocasiones se ha visto que el proceso contencioso civil laboral
o administrativo ocurre generalmente entre una persona demandante
y otra demandada, y que el de jurisdicción voluntaria se adelante por
solicitud de un interesado; pero es también frecuente el que varias
personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que esta
se dirija contra varias demandados. Igualmente puede acontecer que
en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien
sea en sus comienzos o con posterioridad, como explicamos en el
número anterior.
“En el primer caso la relación judicial procesal es simple o singular; en el
segundo es múltiple o plural. La acumulación en la demanda puede
originarse en una afinidad de causas o en su conexión (C. de P. C.
Art.82).
“Esa conexión que permite la acumulación de litigios de varias
personas en una demanda o la reunión de varios procesos, puede ser
real cuando sea uno mismo el bien discutido: causal. Cuando sea
idéntica la causa jurídica de la pretensión: personal, cuando por lo
menos una de las partes es la misma en los distintos litigios, o
instrumental, cuando los varios litigios sean de tal índole que para su
composición sirvan los mismos bienes para el pago, como sucede en
las ejecuciones, o se aducen las mismas razones y fundamentos de
hecho y derecho por los demandantes en procesos de conocimiento o
por el ejecutado como excepciones (C. de P. C., Art. 82)”66.
Más allá de si la integración del litisconsorcio se puede dar a partir de la
demanda misma o a lo largo del juicio es reconocida tanto en la Ley, como en la
jurisprudencia y en la doctrina, las clases de litisconsorcios a partir de la necesidad
de que el fallo, sentencia o laudo, vincule a todos aquellos que hacen parte de la
relación sustancial. Se distinguen así el litisconsorcio necesario de aquel que se
denomina como voluntario, facultativo o útil.
Existe litisconsorcio facultativo o voluntario en la medida en que se presenta una
pluralidad de partes, en el lado activo o pasivo de la relación procesal, que se
66 Devis, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Editorial ABC. Bogotá. 1996. Pág 195
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aprovechan del mismo procedimiento, de allí que el mismo artículo 50 del C. de
P. C prescriba que “serán considerados en sus relaciones con la contraparte,
como litigantes separados”. Lo anterior significa que no se trata de una parte
integrada por varias personas, sino de que cada persona es una parte separada
y autónoma, de allí que, como también lo prescribe el artículo 50 ya citado, “Los
actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los
otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.
La noción de litisconsorte necesario resulta ser diferente a la propia del voluntario
o facultativo, cuando menos. En los eventos en que se trata de un litisconsorte
necesario la cuestión litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos,
como quiera que lo que impera es la naturaleza de la relación material, y de allí
que sea trascendental la presencia en el juicio de todos aquellos que hicieron
parte o son partícipes de dicha relación sustancial debido a que la decisión final
acerca de la misma los afectará. Entonces, si el fallo de una u otra manera afecta
a un sujeto jurídico, el mismo no puede ser considerado sino como litisconsorte
necesario, activa o pasivamente.
Precisamente estos mismos derroteros fueron los que tuvo en cuenta el Tribunal
para citar de oficio a la señora Mónica Mozo Cueto a este proceso arbitral, en
calidad de convocada necesaria y no voluntaria. En efecto, mediante Auto
nueve (9) del día 15 de noviembre de 2.006, que quedó en firme como quiera
que contra él no se interpuso recurso alguno, el Tribunal explicó:
“3.- Ahora bien, el Tribunal luego de nuevamente revisar los hechos y
las pretensiones de la demanda arbitral, así como la relación jurídica
sustancial y los sujetos partícipes de dicha situación jurídica ha
concluido:
“3.1.- Que las diferencias que constituyen el objeto del presente pleito
se refieren o se relacionan con el uso y goce de la propiedad común
del Edificio Torres de Calabria, en particular de un área definida, así
como también de si los actos que se afirman como ilegales (contrarios
a derecho) han recaído sobre las áreas citadas.
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“3.2.- Las partes, convocante y convocada, han habilitado al Tribunal
para aplicar justicia arbitral y para proferir una decisión definitiva en el
caso presente; por ello es que el Tribunal debe ocuparse en este
momento procesal en dilucidar cómo fue y debe ser la participación
de sujetos enunciados por la convocante y convocada como
protagonistas del litigio, que, entre otras cosas, pueden ser afectados
eventualmente por el laudo arbitral, pero contra quienes no se dirigió la
demanda.
“En efecto, se pide con la demanda arbitral que (i) se ordene la
nulidad de un acta de la asamblea de la convocada “a través del (sic)
cual se autorizó la construcción material del techo o domo instalado
por la señora MÓNICA MOZO…” y (ii) se ordene a la convocada “a
realizar los arreglos tendientes a dejar el área común de uso exclusivo y
la fachada del edificio en las mismas condiciones que reza en los
planos aprobados y en el reglamento de propiedad horizontal”, con lo
cual, en definitiva, se pide que en decisión final se determine la
legalidad de una serie de medidas (u omisiones) que involucran la
responsabilidad del ente convocado, pero que, de una u otra forma,
afectan, como parte, a la señora MÓNICA MOZO CUETO, al ser, según
los contendientes principales, quien construyó el domo objeto del litigio
y quien recibió el beneplácito de la accionada, a través de su
asamblea de copropietarios, para luego impermeabilizar el mismo.
“3.3.- De conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento
Civil, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos
respecto de los cuales, por su naturaleza o por su disposición legal no
fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas
que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,
la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no
se hiciere así, el juez que en acto que de admite la demanda ordenará
dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio en
la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el
demandado”. Y agrega el segundo inciso de la mencionada
disposición que “En caso de no haberse ordenado el traslado al
admitirse la demanda el juez dispondrá la citación de las mencionadas
personas de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado
sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo
término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el
término para comparecer los citados”.
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“En este caso, en la admisión de la demanda, mediante auto Nº. 5 del
día 29 de agosto de 2.006, que no fue objeto de recurso por ninguna
de las partes, no se ordenó dar traslado de la misma a la señora
MÓNICA MOZO CUETO, por lo cual estima el Tribunal que resulta
aplicable, en este momento procesal, el segundo inciso del artículo 83
del CPC transcrito, y así se ordenará en la parte resolutiva de este auto.
“3.4.- Sin perjuicio de lo expuesto, tiene que resaltarse que de una u
otra forma hace parte del litigio la determinación de cómo debe ser el
uso y goce de la unidad privada de quien adquiere un piso o
apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal de la
convocada y que fuera adoptado a través de la Escritura Pública Nº.
1425 del cuatro (4) de junio de 1.996, otorgada en la Notaría Tercera de
Barranquilla.
“En ese orden de ideas, se recalca, sin que ello implique ningún tipo de
prejuzgamiento, que el uso y disfrute de la unidad autónoma
independiente es un derecho que cada propietario tiene de manera
separada y exclusiva. Pero no debe olvidarse que dicha propiedad
está sometida a un régimen especial y debe cumplir por lo tanto las
normas estipuladas por la Ley y por el reglamento de copropiedad
para que la unidad o apartamento sirva al objeto fijado en dicho
reglamento.
“El uso y goce de cada unidad, así como el de las zonas comunes, sin
duda se relaciona entonces con los actos de un determinado
propietario que en su ejecución afectan e involucran a sus vecinos más
inmediatos y a los demás propietarios del conjunto.
“Definida esta posibilidad hipotética como de ocurrencia probable en
el presente proceso considera el Tribunal que es su deber por ende
citar a la señora MÓNICA MOZO CUETO, en calidad de demandada,
porque su participación en el presente tribunal arbitral se requiere
considerando que hace parte de la relación jurídica sustancial y que
de una u otra forma ha intervenido en los actos denunciados en la
demanda arbitral y en su contestación. Y por ende el Tribunal hará uso
de sus facultades oficiosas citando a dicha señora en la medida,
también, en que presuntamente disfruta de la posesión y/o propiedad
del apartamento 304 B en el cual según la actora y la accionada se
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encuentra edificado el domo con las ventanas corredizas construido al
parecer en área común de dicha copropiedad, siendo entonces éste
el motivo por el cual tales particularidades y especificidades deberán
acometerse por el Tribunal en orden a definir y desatar las diferencias
que suscitaron su instalación y que deberán resolverse en el laudo,
conforme a lo solicitado en la demanda arbitral.
“Finalmente, cabe resaltar que si la señora MÓNICA MOZO CUETO es
copropietaria del Edificio Torres de Calabria, tal y como lo exponen las
partes demandante y demandada, a tal señora la vincula la cláusula
arbitral contenida en la cláusula 82 del Reglamento de Copropiedad
Horizontal, razón por la cual tiene la condición de parte y no de
tercero”.
La calidad de la señora MÓNICA MOZO CUETO, como litisconsorte necesario, ya
había quedado definida en este juicio arbitral. Su participación entonces no era
meramente facultativa o voluntaria, como lo alegó al proponer la excepción el
EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, sino que su presencia era un imperativo para el
correcto devenir del juicio, con lo cual estuvo de acuerdo la excepcionante al
punto que no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. El Tribunal, así las
cosas, considera que la excepción no estaba llamada a prosperar y por ende se
declarará como no probada en la parte resolutiva de este Laudo.
7.4.- TACHA DE TESTIGOS
Como lo prevén las disposiciones legales que regulan la prueba de testimonio, las
partes interesadas, en las oportunidades correspondientes, pueden manifestar su
inconformidad con la credibilidad e imparcialidad del testigo o testigos llamados
a declarar, como quiera que en su especial sentir sobre aquel recae una
sospecha en los términos de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento
Civil.
La primera de las normas mencionadas dice que “Son sospechosas para declarar
las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que
afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias,
sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas”.
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Dicha disposición, como se ve, otorga un poder de apreciación al juzgador en lo
referente a la calidad de sospechoso del testigo llamado a declarar, con lo cual
se excluye una calificación meramente automática del testigo y de su
declaración por el solo y único hecho de tener algún grado de parentesco,
dependencia o sentimiento en relación con las partes. Y más aún ello no significa
que la sospecha sobre la parcialidad de un testigo se traduzca en que su
declaración no pruebe nada, pero conlleva, eso si, a que el juzgador analice las
mismas, como bien lo ha recalcado la jurisprudencia, “aplicando las normas de
la sana crítica” (Gaceta Judicial LXI, No. 2164, pág 854)67
Hechas estas precisas acotaciones el Tribunal a continuación procederá referirse
a las tachas que a lo largo de este proceso hizo únicamente el Edificio Torres de
Calabria, a través de su apoderado, a algunos de los testigos llamados a declarar
al mismo.
7.4.1.- Tacha de la señora Lina Mejía Celedón.
Tal y como ya quedo expuesto el testimonio de la señora Lina Mejía Celedón fue
solicitado por la parte convocante y su recepción se llevó a cabo el día 13 de
febrero de 2.007. En el transcurso de la respectiva audiencia el Edificio
convocado, a través de su apoderado judicial, tachó a la citada testigo. Dijo
específicamente el apoderado de la copropiedad demandada en la respectiva
audiencia:
“Actuando en nombre y representación del EDIFICIO TORRES DE
CALABRIA tacho el testimonio de la señora LINA MEJIA CELEDON en
base a dos (2) hechos como son los siguientes: primero, ante el
Juzgado Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito cursó una
acción de tutela del, de la señora LINA MEJIA CELEDON contra el
EDIFICIO TORRES DE CALABRIA y cuyas acciones de tutela yo las
contesté y fueron falladas en primera y segunda instancia a favor del
Edificio, a raíz de unos aires acondicionados que ella tiene, perdón, a
raíz de unos aires acondicionados que hay instalados en una azotea
por que ella alegaba que le afectaban; situación ésta que ella se vio
67 ROCHA ALVIRA ANTONIO. De la Prueba en Derecho. Bogotá. Biblioteca Jurídica Dike. 1990. Pág 339.
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desfavorecida con la acción de tutela. Segundo, por parte del Edificio
se le ha comunicado en dos oportunidades que proceda a cerrar a
una ventana que da para un área común del edificio, esta situación ha
sido, no ha sido resuelta actualmente ni por ella ni por el propietario
que aparece un hermano de ella”.
Adicionalmente, a estos dos (2) hechos el apoderado de la convocada alegó
que otra razón en la que apoyaba la tacha residía en la testigo había sido objeto
de una demanda ejecutiva por parte del Edificio Torres de Calabria en virtud del
cual habían sido embargados bienes de su propiedad.
La testigo al dar su versión sobre los hechos que justificaron la tacha acepto la
ocurrencia de los mismos, a lo cual agrego su propia versión de la forma en que
ocurrieron o se desarrollaron.
El Tribunal considera que la existencia de ciertas diferencias entre dos (2) sujetos
no resulta óbice para concluir inexorablemente que con relación a uno o a otro
siempre ha de predicarse un sentimiento de animadversión que conduzca a la
parcialidad al momento de describir cierto estado de cosas. Sin embargo, no
siempre la cuestión debe mirarse o medirse con la misma regla. El Tribunal
entiende, por otro lado, que hay conflictos que si son idóneos para generar
sentimientos de enemistad o animadversión lo suficientemente fuertes que de una
u otra forma afectan el juicio o la imparcialidad (aun cuando ello no sea
consciente) al momento de declarar o atestiguar sobre hechos que afectan o
benefician a la persona con quien se posee tal o cual diferencia, máxime cuando
tal diferencia sigue latente o no ha sido del todo solucionada.
En el caso de marras el Tribunal estima que las diferencias que han tenido en el
pasado, pero que aún persistían al momento en que se obtuvo la declaración de
la señora Lina Mejía Celedón por este Tribunal, son razones suficientes para
evaluar con mayor rigor la declaración de dicha testigo, al punto que la
imparcialidad que siempre debe considerarse piedra axial de la declaración
espontánea del declarante no fluyó de igual forma.
Por ello, el Tribunal aceptará la tacha presentada contra la testigo por el Edificio
Torres de Calabria y así lo declarará en la parte resolutiva del Laudo.
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7.4.2.- Tacha de la señora Olga Rosa Miguel de Arango.
El testimonio de la señora Olga Rosa Miguel Arango fue recibido por este Tribunal
el día 13 de febrero de 2.007. Ese mismo día, durante la audiencia de recepción
de dicha declaración, el Edificio Torres de Calabria tachó a la testigo, por la
simple y llana razón de la pertenencia de la testigo a la Junta Administrativa del
Edificio Torres de Calabria. Nada adicional alegó la parte accionada. Este hecho
fue aceptado por la testigo, vale decir que al momento de la diligencia era parte
de la citada junta o consejo.
Al contrario de lo que manifestó el Tribunal al referirse a la tacha contra la señora
Lina Mejía Celedón, resulta necesario considerar que en el caso de la señora Olga
Rosa Miguel Arango no existe ni existió razón para dudar de la imparcialidad de la
testigo. El solo hecho de pertenecer a uno de los órganos de administración del
Edificio Torres de Calabria no es motivo ni razón suficiente para considerar a la
testigo como sospechosa. Ello por si solo conduciría a la negación o limitación de
un derecho que tiene por ser parte, como propietario u otra condición, del
Edificio Torres de Calabria.
Por ende, el Tribunal no accederá a la tacha formulada y así lo declarará en la
parte resolutiva de este Laudo.
VI.- CONDENA EN COSTAS
El artículo 42 de la Ley 794 de 2003, nueva modificación del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil, dispone que en los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la
parte vencida, la cual se sujetará a las reglas indicadas en la mencionada norma.
Y dentro de dicha norma claramente se establece que “Sólo habrá lugar a costas
cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación”, con lo cual se establece que el deber de condenar por el
mencionado concepto viene aparejado con la carga procesal de las partes, en
especial la favorecida con la sentencia o laudo, de agregar al expediente los
comprobantes o pruebas de las mismas.
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En el caso sub lite, tenemos las siguientes circunstancias que serán tenidas en
cuenta por el Tribunal para hacer el pronunciamiento correspondiente:
La parte convocante asumió y pagó la totalidad de los gastos y honorarios del
árbitro y del secretario del Tribunal que fueron liquidados para su correcta y
debida instalación, y ello debido a que la parte convocada (el Edificio Torres de
Calabria) no pagó lo que le correspondía de acuerdo a la Ley, además de que
no existe no prueba de ello en el expediente; las pretensiones de la demanda
fueron acogidas más no en su integridad, como quiera que la pretensión
indemnizatoria no fue despachada favorablemente; hubo una verdadera y real
oposición de la parte convocada, conformada por dos (2) sujetos procesales
diferentes, quienes presentaron medios exceptivos distintos al momento de
contestar la demanda arbitral.
Para definir el monto de las costas que deberá pagar la parte convocada,
integrada por el Edificio Torres de Calabria y la señora Mónica Mozo Cueto, a la
parte convocante, se debe tener en cuenta que (i) por tal concepto se
entiende “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo
por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas
erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los
honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser
reintegradas”68, y (ii) que como quiera que se trata en el extremo pasivo de la
relación procesal de dos (2) sujetos se procederá a distribuir la condena en costas
y agencias en derecho entre ambos en partes iguales quedando cada una
obligada a pagar la parte que le corresponde.
En consecuencia, el Tribunal tendrá en consideración:
a.- El valor total de las pretensiones principales. Así, la suma de las pretensiones
de condena, integradas en lo que respecta a capital, ascendían a la suma de
$10.000.000.
Dato éste importante para liquidar las agencias en derecho a favor de la parte
convocante. Para proceder a ello, el Tribunal tendrá en consideración, como se
dijo, la procedencia de no todas las pretensiones de la demanda arbitral; el
trabajo desplegado por la señora apoderada de la parte convocante, quien
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asistió a todas las audiencias programadas a lo largo de este juicio, por lo cual
tales agencias en derecho el Tribunal fija en la suma de $ 1.500.000 que equivale
al 15% del total de la cuantía fijada por la misma parte accionante, porcentaje
que es admisible de conformidad al Acuerdo 1.887 de 2003 expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
b.- Los gastos del Tribunal fijados y cuyo pago se ordenó mediante Auto No. 7 del
día once de octubre de 2.006, que representaron los siguientes conceptos y
sumas, a saber
Concepto Cantidad
Honorarios 1 arbitro
$ 753.376 m.l.
Honorarios Secretario $ 376.000 m.l.
Gastos de Administración del Centro $ 622.000 m.l.
IVA Cámara de Comercio $ 99.520 m.l.
Gastos Protocolización y otros $ 200.000 m.l.
Gastos proceso $ 400.000 m.l.
TOTAL $ 2.450.520 m.l.
Teniendo en consideración que la parte convocante, integrada por la señora
Doris Elena Medina y Bernardo Meneses Fonseca, asumió el pago integro y total
de los mencionados gastos, y de que no existe prueba en el expediente aportada
por cualquier de las partes de que convocada, Edificio Torres de Calabria, haya
reembolsado el 50% de los mismos, deberán, en consecuencia El Edificio Torres de
Calabria y la señora Mónica Mozo Cueto, a título de costas pagarle cada una de
manera separada a la parte convocante, señores Doris Elena Medina Jerez y
Bernardo Meneses Fonseca, la suma de $ 1.225.260 m.l. Y por concepto de
agencias en derecho el Edificio Torres de Calabria y la señora Mónica Mozo
Cueto deberán pagarle cada una de manera separada a la parte convocante,
integrada por Doris Elena Medina y Bernardo Meneses Fonseca, la suma de $
750.000 m.l., todo lo cual se ordenará en la parte resolutiva de este laudo. En la
parte resolutiva se discriminará la liquidación en forma separada a favor de los
sujetos que conforman la parte demandante, en atención a lo ordenado por el
numeral octavo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
68 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Bogotá. Editorial Dupré. 2002. Pág. 1046.
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VII.- DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide y ordena
lo siguiente en relación con el asunto litigioso sometido a su consideración:
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial
de la señora MÓNICA MOZO CUETO denominada FALTA DE COMPETENCIA, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado
judicial de la señora MONICA MOZO CUETO denominada FALTA DE LEGITIMACION
EN LA CAUSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO. Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial
del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA denominada FALTA DE INTEGRACION DEL
LITICONSORTE NECESARIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
CUARTO. Declarar probada la tacha a la testigo LINA MEJIA CELEDON formulada
por el apoderado judicial del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, conforme a lo
expresado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. Declarar no probada la tacha a la testigo OLGA ROSA MIGUEL DE
ARANGO formulada por el apoderado judicial del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA,
en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEXTO. Declarar la nulidad del Acta de la Asamblea General de Copropietarios
del Edificio Torres de Calabria del día cinco (5) de septiembre de 1.999 y de la
decisión contenida en la misma por medio de la cual se aprobó la solicitud de la
señora Mónica Mozo Cueto de impermebealizar el domo instalado en el bien
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común de uso privativo del apartamento 304B del Edificio Torres de Calabria y
el cerramiento con ventana corrediza de la ventana que queda en el lado
izquierdo debajo de dicho domo, todo de conformidad a lo expresado en la
parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. Declarar que, como consecuencia de lo anterior, EL EDIFICIO TORRES
DE CALABRIA y la señora MONICA MOZO CUETO, dentro de los treinta días
siguientes a la ejecutoria de este laudo, deberán realizar todos los arreglos y
trabajos materiales necesarios para dejar la terraza que es área común de uso
exclusivo del apartamento 304 B del Edificio Torres de Calabria, en donde se
construyó el domo a que se refieren los hechos de la demanda y el presente
laudo, en las mismas condiciones que reza en los planos aprobados y en el
reglamento de propiedad Horizontal del Edificio Torres de Calabria, todo de
conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. No acceder a reconocer a favor de los señores DORIS ELENA MEDINA
JEREZ y BERNARDO MENESES FONSECA el pago de Diez Millones de Pesos ($
10.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales y morales y en contra de la
copropiedad del EDIFICIO TORRES DE CALABRIA, todo de conformidad a lo
expresado en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. Condenar al EDIFICIO TORRES DE CALABRIA a pagar por concepto de
costas y agencias en derecho del juicio a favor de DORIS ELENA MEDINA, dentro
de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, las siguientes sumas: (i)
por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por concepto de agencias
en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a lo expuesto en la parte
considerativa de este laudo.
DECIMO. Condenar al EDIFICIO TORRES DE CALABRIA a pagar por concepto de
costas y agencias en derecho del juicio a favor de BERNARDO MENESES FONSECA,
dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, las siguientes
sumas: (i) por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por concepto de
agencias en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a lo expuesto
en la parte considerativa de este laudo.
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DECIMO PRIMERO. Condenar a la señora MONICA MOZO CUETO a pagar por
concepto de costas y agencias en derecho del juicio a favor de DORIS ELENA
MEDINA, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, las
siguientes sumas: (i) por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por
concepto de agencias en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a
lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
DECIMO SEGUNDO. Condenar a la señora MONICA MOZO CUETO a pagar por
concepto de costas y agencias en derecho del juicio a favor de BERNARDO
MENESES FONSECA, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo,
las siguientes sumas: (i) por concepto de costas la suma de $ 612.630 m.l. y (ii) por
concepto de agencias en derecho la suma de $ 375.000 m.l., todo en atención a
lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
DECIMO TERCERO. Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica e
íntegra de este laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para lo de
su cargo.
DECIMO CUARTO. Ordenar la protocolización del expediente en una Notaria del
Círculo de Barranquilla, y dejar constancia en el expediente de los gastos de
funcionamiento y protocolización. En caso de quedar algún excedente se
restituirá lo correspondiente a las partes. Del mismo modo si la suma disponible
no resultare suficiente para cubrir los gastos de protocolización, las partes
deberán sufragarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El presente laudo y las resoluciones en él contenidas, se notifican a las partes en
estrados, para todos los efectos legales.
PABLO ARTETA MANRIQUE
Arbitro
CARLOS ERNESTO QUIÑONES GOMEZ
Secretario