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REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0810 Resp: MARIA BARRETO Quito, martes 21 de octubre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0810 que sigue ROSARIO JUMBO SILVIA MAGALI en contra de GUACHIZACA GUERREO JUAN CARLOS (DR. VÍCTOR HUGO MORA MERINO, PROC. JUDICIAL), ROMERO OCHOA ANGEL DR., JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DE LOJA, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29.- Voto Mayoría: Dra. Paulina Aguirre Suárez.- VISTOS (810-2012): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada de divorcio sigue Silvia Magali Rosario Jumbo contra el Dr. Víctor Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el demandado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13, que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 27 de mayo del 2014 las 10h05; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala de Conjueces solo lo admite por la causal primera, por falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil. Al fundamentar el recurso, se señala que la norma se refiere a la acción de nulidad de una sentencia en juicio de divorcio, la misma que es diferente, a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y la única causal, es la señalada en el artículo 120 del Código Civil, atribuir a la parte demandada un domicilio falso, lo cual impide su defensa; en cambio la nulidad de la sentencia de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe remitirse estrictamente a los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo de leyes. Estas disposiciones no son aplicables a la presente acción de nulidad de sentencia de divorcio. Señala el recurrente que de lo expresado por los jueces de la Sala con claridad y pertinencia, establecen la aplicación para nulidad de sentencia

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REPUBLICA DEL ECUADOR

Juicio No: 17711-2012-0810 Resp: MARIA BARRETO

Quito, martes 21 de octubre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0810 que sigue ROSARIO JUMBO SILVIA MAGALI en contra de GUACHIZACA GUERREO JUAN CARLOS (DR. VÍCTOR HUGO MORA MERINO, PROC. JUDICIAL), ROMERO OCHOA ANGEL DR., JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DE LOJA, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y ME RCANTIL.- Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29.- Voto Mayoría: Dra. Paulina Aguirre Suárez.- VISTOS (810-2012): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada de divorcio sigue Silvia Magali Rosario Jumbo contra el Dr. Víctor Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el demandado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13, que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 27 de mayo del 2014 las 10h05; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala de Conjueces solo lo admite por la causal primera, por falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil. Al fundamentar el recurso, se señala que la norma se refiere a la acción de nulidad de una sentencia en juicio de divorcio, la misma que es diferente, a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y la única causal, es la señalada en el artículo 120 del Código Civil, atribuir a la parte demandada un domicilio falso, lo cual impide su defensa; en cambio la nulidad de la sentencia de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe remitirse estrictamente a los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo de leyes. Estas disposiciones no son aplicables a la presente acción de nulidad de sentencia de divorcio. Señala el recurrente que de lo expresado por los jueces de la Sala con claridad y pertinencia, establecen la aplicación para nulidad de sentencia

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del divorcio del artículo 120 del Código Civil. Que sin embargo en el considerando cuarto de la sentencia manifiestan en forma errónea y contradictoria, al indicar que la sentencia de divorcio dictada en el juicio No. 517-06, por el señor Juez Quinto de la Civil de Loja, con fecha 1 de junio del año 2007 y alcance dictado con fecha 14 de junio de año 2007, no se encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley, por cuanto, desde la fecha que se dictó la sentencia y el auto que resuelve la petición de alcance (14 de junio del 2007), hasta el 01 de abril del año 2011, fecha en la cual la señora Silvia Magali Rosario Jumbo, presenta su demanda de nulidad en contra de su mandante, el señor Juan Carlos Guachizaca Guerrero, han trascurrido tres años diez meses, por lo tanto la sentencia está ejecutoriada, según lo que establece el artículo 295.1 del Código Procesal Civil. Manifiesta el casacionista que, conforme al artículo 281 del referido Código, el término legal es de tres días que faculta para ampliar, aclarar o recurrir de la sentencia emitida el 14 de junio de 2007, impidiendo al juez hacer una nueva aclaración o ampliación, o admitir recurso alguno; pero que los señores Jueces de la Sala mencionan una providencia de fecha 7 de septiembre del año 2010 en la que se dispone notificar al señor Jefe de Registro Civil de Loja para que proceda a inscribir la sentencia dictada en este juicio al margen de la partida matrimonial inscrita en el tomo segundo página 78, acta 937 del 11 de octubre de 1997 o en la que corresponda, y refieren legalmente, el momento de la presentación de la demanda del juicio 517-2006. Consecuentemente la sentencia recurrida que declara la revocatoria y nulidad, ha sido emitida con evidente error judicial, es por ello que el juez aquo, desechó la demanda del juicio ordinario por la excepción de prescripción de la acción conforme lo estable el artículo 120 del Código Civil, esto es la demanda en el juicio de divorcio 517-2006. A la presentación de la demanda se encontraba domiciliada en esta ciudad de Loja en el lugar indicado, y la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de junio del 2007 trascurriendo más de tres años diez meses a la presentación de la demanda de nulidad. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Del recurso de casación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 73).- CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- El recurrente acusa la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 120 del Código Civil, que dispone: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole un domicilio que no tuvo al momento de la

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presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.”. De acuerdo con el artículo 296.1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se ejecutoría: “1.Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal.”; y, el término para apelar de una sentencia es dentro de los tres días (artículo 324 C.P.C.), contados desde la notificación con la sentencia o el auto que resuelva acerca de las peticiones de aclaración o ampliación de la misma.- 4.2.- En la especie, dentro del juicio verbal sumario de divorcio seguido por Juan Carlos Guachizaca Guerrero contra Silvia Magali Rosario Jumbo, signado con el No. 517-206, tramitado en el Juzgado Quinto de lo Civil de Loja, dicta sentencia el 1 de junio del 2007, las 14h00, y que, a petición del actor, emite auto de aclaración de ese fallo el 14 de junio del 2007, las 08h10. La Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en el numeral 4.3. del considerando Cuarto del fallo objeto del presente recurso de casación, expresa que la sentencia en el juicio de divorcio no se pudo inscribir al omitirse el año de la celebración de matrimonio, por lo que, el Juez, atendiendo una petición del actor de alcance, amplía tal sentencia en providencia de 7 de septiembre del 2010 en la que dispone: “notificar al señor Jefe del Registro Civil de Loja, para que proceda a inscribir la sentencia dictada en este juicio, al margen de la partida matrimonial inscrita en el Tomo 2do., Pág. 78, Acta 937 de 11 de octubre de 1995 o en la que corresponda…”(sic); y que sin esta última providencia la sentencia del juicio de divorcio no podía ejecutarse, por lo que, de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al haberse notificado la última providencia el 7 de septiembre del 2010, la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada el 10 de septiembre del mismo año; motivo por el cual, ese Tribunal de segunda instancia, desecha la excepción de prescripción de la acción.- 4.3. La causal primera de casación contempla la posibilidad de la existencia de tres vicios o errores distintos y excluyentes entre sí en la sentencia de instancia; la falta de aplicación, que ocurre cuando una norma sustantiva es aplicable al caso que se juzga, acorde a los elementos fácticos que se analizan, sin embargo, los juzgadores dejan de aplicarla; en la indebida aplicación ocurre lo contrario, los juzgadores aplican una norma que, según los hechos ya establecidos en la causa, no procedía aplicarla; y, la errónea interpretación, sucede cuando el juzgador elige la norma correcta, pero al aplicarla le da un sentido y alcance distinto. Como queda señalado, en el presente caso, el recurrente acusa la “falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil”. Con esta limitación no se puede entrar a analizar cualquier otra situación en el fallo materia del recurso de casación.- Por lo tanto, este error en la formulación del recurso de casación hace improcedente el reclamo plateado, por cuanto cada una de las causales previstas en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, obedecen a un tipo distinto e individualizado de infracción, con características propias y connotaciones jurídicas diversas. “El recurso de casación es esencialmente formalista, requiere de cierta precisión en cuanto a que los cargos que se acusan por parte del recurrente, se encasillen en una de las cinco causales que contempla la Ley, siendo improcedente presentar argumentos que corresponde a determinada causal, pero formalizarlos por otra diferente, tanto más que cada una de las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, pues obedecen a un determinado tipo de infracción, sin que sea posible combinarlas o formular los cargos indiscriminadamente” (sentencia de 26 de abril del 2013, a las 09h00, Juicio No.641-2012); “… cada una de las causales de casación es autónoma y tiene su propia individualidad, así Humberto Murcía Ballen, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individuales propia y, en consecuencia, no es posible cambiarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas…” (sentencia de 19 de noviembre del 2012, a las 09h00; Juicio No. 179-2011).- Debiendo agregar que la responsabilidad en la correcta proposición del recurso de casación es tarea del casacionista, quien, por intermedio de su abogado patrocinador, debe sustentar con precisión la o las causales en que se fundamenta y los errores o vicios que considera existen en la sentencia que está impugnando, pues está vedado

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al Tribunal de Casación emendar cualquier error en la fundamentación del recurso; porque al hacerlo se beneficiaría al recurrente perjudicando a la parte contraria. Al respecto, el tratadista Huberto Murcia recogiendo el criterio emitido por Toboada Roca sostiene que: “son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (La Casación Civil, Editorial Temis, Sexta Edición, Bogotá. 1997 pág. 604). De lo analizado se concluye que el cargo por la causal 1era del artículo 3 de la Ley de Casación no prospera.- En virtud las consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13.- Sin costas ni honorarios que fijar. Notifíquese.- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NA CIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y ME RCANTIL. Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29. VISTOS: El Doctor Víctor Hugo Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero en el juicio ordinario de nulidad de sentencia de divorcio que sigue en su contra Silvia Magali Rosario Jumbo, interpone recurso de casación en el que impugna el fallo dictado el 14 de agosto de 2012, las 09h13 por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el cual revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admiten parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido

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proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional, al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado Neoconstitucionalismo y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Luis Carrión, La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de Humberto Murcia Ballén, quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (Humberto Murcia Ballén, La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). Jaime Guasp sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista, en la calidad en la que comparece, señala que se han infringido los siguientes artículos: 115, 117, 142, 300 del Código de Procedimiento Civil; 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; y, 120 del Código Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, siendo admitida únicamente por la causal primera.

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CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. El accionante argumenta que el Tribunal Ad quem consideró que el fallo dictado dentro del juicio de divorcio, no se encontraba ejecutoriado por cuanto desde la fecha que se concede la aclaración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, transcurrió más de un año. Los jueces de la Sala señalan que se le ha negado el derecho a la defensa a Silvia Magali Rosario Jumbo en el juicio de divorcio, habiéndole atribuido un domicilio que no le corresponde, sin embargo de la confesión rendida por la referida señora indica que el domicilio y casa de habitación es efectivamente el domicilio en el que fue citada en el proceso que se declara la nulidad. En la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no existe motivación alguna, ni fundamentos legales para declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja. Además que la misma se encuentra ejecutoriada y ejecutada. 4.2. El casacionista señala, que en el Considerando Tercero de la sentencia recurrida, la Sala se fundamenta en disposiciones que no son aplicables a la nulidad de sentencia de divorcio, por tanto la revocatoria y nulidad se ha emitido con evidente error judicial. QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA CAUSAL PRESENTADA. 5.1. El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo al ser aceptado el recurso sólo por la causal primera se procede a realizar el análisis de acuerdo a dicha causal, misma que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. La acción de nulidad de una sentencia ejecutoriada es una excepción al principio de cosa juzgada, institución legal que tiene como objetivo otorgar seguridad jurídica, asegurando así la paz social y evitando que un proceso sea interminable. El artículo 120 del Código Civil, determina una de las excepciones a la cosa juzgada, sin embargo, esta acción de nulidad está dirigida únicamente a los procesos de divorcio, cuando el juicio ha sido seguido por uno de los cónyuges atribuyéndole al otro falso domicilio, que no lo tenía al momento de la presentación de la demanda, con el fin de impedir el derecho a la defensa. El plazo para la presentación de esta acción es de un año, contado desde la media noche que se ejecutoria la sentencia.

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En este caso el principal argumento del casacionista es la falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil, el cual establece: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.” Alega el accionado que la sentencia cuya nulidad demanda y que es motivo de este juicio, se encontraba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, por lo tanto no era procedente esta acción. En el caso que nos ocupa, la señora Magali Silvia Rosario Jumbo ha entablado la demanda de nulidad de la sentencia dictada el 1 de junio del 2007, dentro del juicio de divorcio que ha seguido en su contra Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el día 1 de abril de 2011, según expresa la demandante se le ha atribuido un falso domicilio, ya que ella se encontraba residiendo en España, siguiéndose el juicio en rebeldía. De las copias certificadas (foja 32) que adjunta a la demanda, la sentencia materia de la litis, la cual ha sido certificada por el Secretario del Juzgado, consta lo siguiente: “Que la copia que antecede en una foja, es igual a su original existente en el proceso VERBAL SUMARIO, Nro. 517-06, propuesto por el señor JUAN CARLOS GUACHIZACA GUERRERO, contra SILVIA MAGALI ROSARIO JUMBO.- “Cuya sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Loja veintiuno de junio de dos mil siete” (lo resaltado nos corresponde) Una vez que fue dictada la sentencia, el 1 de junio de 2007; el 14 de junio del mismo año se la aclaró, respecto a la situación de los hijos habidos en el matrimonio (foja 31), luego de ello quedó ejecutoriada por el ministerio de la ley, conforme así lo establece el artículo 296.1 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia se ejecutoría: “1. Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal; 2. Por haberse desistido del recurso interpuesto; 3. Por haberse declarado desierto el recurso; 4. Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; y, 5. Por haberse decidido la causa en última instancia” (lo resaltado nos corresponde). De lo expuesto se concluye que el libelo inicial no fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 120 del Código Civil, la accionante demandó el 1 de abril de 2011 mientras que la

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sentencia quedo ejecutoriada en el año 2007. En este punto es necesario realizar también el siguiente análisis; el actor presentó un escrito el día de 10 de agosto de 2010, en que solicitó, como alcance a la sentencia y con el fin de realizar la correspondiente marginación, se indique el año de la celebración del matrimonio, solicitud que es atendida mediante una providencia el 7 de septiembre de 2010. Los juicios se ejecutan de acuerdo al tipo de proceso. “En los procesos declarativos puros, en que se pide al Juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, la ejecutoria de la sentencia implica simultáneamente la ejecución; en los procesos de condena, en que el demandado vencido debe satisfacer una prestación, la ejecución se producirá cuando esa prestación haya sido cumplida, ya sea voluntariamente y a través de la coacción judicial. En los procesos constitutivos o de declaración constitutiva, como también suele llamarlos la doctrina, la sentencia implica la modificación de una situación jurídica preexistente y la constitución de una situación jurídica nueva. Este es el caso del juicio de divorcio, en que el Juez declara la terminación del estado de matrimonio; pero la ejecución de la sentencia y, por tanto, la modificación de la situación jurídica, se produce solamente cuando media la inscripción o subinscripción en el respectivo registro. Así lo establece en forma expresa el artículo 128 del Código Civil, que en su primer inciso, dice que: "La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil correspondiente", norma que tiene su correspondencia en el segundo inciso del artículo 72 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.” El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil determina que el juez que dictó una sentencia, no puede revocarla, ni alterarla pero si puede aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicita dentro de los tres días de expedida esta, el artículo 295 del referido cuerpo legal establece que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes. La solicitud realizada por el demandado en el proceso de divorcio, respecto al año del matrimonio no constituyó una aclaración, ni ampliación, ya que no es procedente que se presente ningún tipo de recursos tres años después de expedida una sentencia, es así que ante la petición realizada por Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el juez la atiende mediante providencia, como correspondía, y que según lo dispuesto por el artículo 295 del Código Procesal Civil el juez puede corregir el error de cálculo, por lo tanto el hecho de aclarar el año de la celebración del matrimonio, no alteraba la esencia de la sentencia, tampoco significaba que la sentencia no se encontraba ejecutoriada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Civil, para entablar la acción de nulidad de la sentencia de divorcio debe realizarse “dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada”. Efecto distinto a la ejecución de la sentencia, y que por norma expresa así ha sido determinada por el legislador, por lo que ante esta norma, al juez le corresponde la aplicación de esta, a fin de precautelar la seguridad jurídica, norma constitucional que garantiza la paz social. La jurisprudencia ha señalado al respecto que: “La acción de nulidad de sentencia es especial y por ende muy exigente, y transcurrido el tiempo previsto para su ejercicio, caduca el derecho para intentarla, pasando el asunto en autoridad de cosa juzgada y volviendo improcedente la acción que se intentare extemporáneamente.” Gaceta

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Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 890. (Quito, 26 de enero de 2007). Del análisis realizado se concluye que efectivamente ha existido violación del artículo 120 del Código Civil en la sentencia impugnada por cuanto el Tribunal Ad quem determinó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, considerando que: “En tal virtud de lo analizado anteriormente, la demanda de nulidad se la ha presentado dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del plazo previsto en el artículo 120 del Código Civil”, es decir, la Sala de la Corte Provincial de justicia de Loja confunde el concepto de sentencia ejecutoriada con sentencia ejecutada, que cómo queda analizado a efectos del artículo 120 del Código Civil, el requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que quiere decir que se ha aplicado indebidamente esta norma y a pesar que el casacionista alega que ha existido falta de aplicación de esta norma (siendo lo correcto indebida aplicación del artículo 120 del Código Civil), y al ser un deber constitucional de los jueces, suplir los errores de derechos de las partes, tanto más que los argumentos del casacionista demuestran que existe una indebida aplicación de la norma. Y al no haberse presentado la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 120 del Civil, la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada ha prescrito se acepta el cargo formulado. Finalmente es necesario indicar que la seguridad jurídica es un principio constitucional, que proporciona a toda la sociedad certidumbre, evitando así arbitrariedades, al aplicar las mismas reglas para todos los casos, en base a este principio y derecho es que todos los procesos deben tener un final, no es posible que las partes estén sometidas eternamente a un litigio, agotando recursos tanto propios como del Estado, es por eso que la ley expresamente ha instituido la cosa juzgada a fin de brindar seguridad jurídica tanto a los litigantes como a la sociedad. “El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el cual tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales; estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.” (Sentencia No. 113-14-sep-cc. caso No. 073 1 -10-ep, Corte Constitucional del Ecuador); “la importancia del principio de seguridad jurídica, destacando que no es admisible que con la emisión de una nueva sentencia, o con la modificación de una línea jurisprudencial, se abra automáticamente una puerta para que los ciudadanos, anteriormente no beneficiados con la protección en sede de tutela, y ante la ausencia de un verdadero hecho nuevo que justifique su solicitud de amparo, acudan a cambiar fallos ejecutoriados y en firme, por la mera conveniencia de hacerlo.” (Sentencia T-975/11, Corte Constitucional de Colombia). En atención a este principio y derecho, ante las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte de Justicia de Loja, el 12 de agosto de 2012, las 09h13; y en su lugar desecha la demanda por prescripción de la acción. Se deja a salvo las acciones penales que la actora pudiera tener. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la referida Ley, entréguese la cantidad materia de la caución al accionado. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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Juicio No: 17711-2012-0810 Casilla No: 3744Resp: MARIA BARRETO

Quito, martes 21 de octubre del 2014 A: GUACHIZACA GUERREO JUAN CARLOS (DR. VÍCTOR HUGO MORA MERINO, PROC. JUDICIAL) Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0810 que sigue ROSARIO JUMBO SILVIA MAGALI en contra de GUACHIZACA GUERREO JUAN CARLOS (DR. VÍCTOR HUGO MORA MERINO, PROC. JUDICIAL), ROMERO OCHOA ANGEL DR., JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DE LOJA, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y ME RCANTIL.- Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29.- Voto Mayoría: Dra. Paulina Aguirre Suárez.- VISTOS (810-2012): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada de divorcio sigue Silvia Magali Rosario Jumbo contra el Dr. Víctor Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el demandado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13, que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 27 de mayo del 2014 las 10h05; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala de Conjueces solo lo admite por la causal primera, por falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil. Al fundamentar el recurso, se señala que la norma se refiere a la acción de nulidad de una sentencia en juicio de divorcio, la misma que es diferente, a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y la única causal, es la señalada en el artículo 120 del Código Civil, atribuir a la parte demandada un domicilio falso, lo cual impide su defensa; en cambio la nulidad de la sentencia de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe remitirse estrictamente a los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo de leyes. Estas disposiciones no son aplicables a la presente acción de nulidad de sentencia de divorcio. Señala el recurrente que de lo expresado por los

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jueces de la Sala con claridad y pertinencia, establecen la aplicación para nulidad de sentencia del divorcio del artículo 120 del Código Civil. Que sin embargo en el considerando cuarto de la sentencia manifiestan en forma errónea y contradictoria, al indicar que la sentencia de divorcio dictada en el juicio No. 517-06, por el señor Juez Quinto de la Civil de Loja, con fecha 1 de junio del año 2007 y alcance dictado con fecha 14 de junio de año 2007, no se encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley, por cuanto, desde la fecha que se dictó la sentencia y el auto que resuelve la petición de alcance (14 de junio del 2007), hasta el 01 de abril del año 2011, fecha en la cual la señora Silvia Magali Rosario Jumbo, presenta su demanda de nulidad en contra de su mandante, el señor Juan Carlos Guachizaca Guerrero, han trascurrido tres años diez meses, por lo tanto la sentencia está ejecutoriada, según lo que establece el artículo 295.1 del Código Procesal Civil. Manifiesta el casacionista que, conforme al artículo 281 del referido Código, el término legal es de tres días que faculta para ampliar, aclarar o recurrir de la sentencia emitida el 14 de junio de 2007, impidiendo al juez hacer una nueva aclaración o ampliación, o admitir recurso alguno; pero que los señores Jueces de la Sala mencionan una providencia de fecha 7 de septiembre del año 2010 en la que se dispone notificar al señor Jefe de Registro Civil de Loja para que proceda a inscribir la sentencia dictada en este juicio al margen de la partida matrimonial inscrita en el tomo segundo página 78, acta 937 del 11 de octubre de 1997 o en la que corresponda, y refieren legalmente, el momento de la presentación de la demanda del juicio 517-2006. Consecuentemente la sentencia recurrida que declara la revocatoria y nulidad, ha sido emitida con evidente error judicial, es por ello que el juez aquo, desechó la demanda del juicio ordinario por la excepción de prescripción de la acción conforme lo estable el artículo 120 del Código Civil, esto es la demanda en el juicio de divorcio 517-2006. A la presentación de la demanda se encontraba domiciliada en esta ciudad de Loja en el lugar indicado, y la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de junio del 2007 trascurriendo más de tres años diez meses a la presentación de la demanda de nulidad. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Del recurso de casación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 73).- CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- El recurrente acusa la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 120 del Código Civil, que dispone: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio

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seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole un domicilio que no tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.”. De acuerdo con el artículo 296.1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se ejecutoría: “1.Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal.”; y, el término para apelar de una sentencia es dentro de los tres días (artículo 324 C.P.C.), contados desde la notificación con la sentencia o el auto que resuelva acerca de las peticiones de aclaración o ampliación de la misma.- 4.2.- En la especie, dentro del juicio verbal sumario de divorcio seguido por Juan Carlos Guachizaca Guerrero contra Silvia Magali Rosario Jumbo, signado con el No. 517-206, tramitado en el Juzgado Quinto de lo Civil de Loja, dicta sentencia el 1 de junio del 2007, las 14h00, y que, a petición del actor, emite auto de aclaración de ese fallo el 14 de junio del 2007, las 08h10. La Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en el numeral 4.3. del considerando Cuarto del fallo objeto del presente recurso de casación, expresa que la sentencia en el juicio de divorcio no se pudo inscribir al omitirse el año de la celebración de matrimonio, por lo que, el Juez, atendiendo una petición del actor de alcance, amplía tal sentencia en providencia de 7 de septiembre del 2010 en la que dispone: “notificar al señor Jefe del Registro Civil de Loja, para que proceda a inscribir la sentencia dictada en este juicio, al margen de la partida matrimonial inscrita en el Tomo 2do., Pág. 78, Acta 937 de 11 de octubre de 1995 o en la que corresponda…”(sic); y que sin esta última providencia la sentencia del juicio de divorcio no podía ejecutarse, por lo que, de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al haberse notificado la última providencia el 7 de septiembre del 2010, la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada el 10 de septiembre del mismo año; motivo por el cual, ese Tribunal de segunda instancia, desecha la excepción de prescripción de la acción.- 4.3. La causal primera de casación contempla la posibilidad de la existencia de tres vicios o errores distintos y excluyentes entre sí en la sentencia de instancia; la falta de aplicación, que ocurre cuando una norma sustantiva es aplicable al caso que se juzga, acorde a los elementos fácticos que se analizan, sin embargo, los juzgadores dejan de aplicarla; en la indebida aplicación ocurre lo contrario, los juzgadores aplican una norma que, según los hechos ya establecidos en la causa, no procedía aplicarla; y, la errónea interpretación, sucede cuando el juzgador elige la norma correcta, pero al aplicarla le da un sentido y alcance distinto. Como queda señalado, en el presente caso, el recurrente acusa la “falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil”. Con esta limitación no se puede entrar a analizar cualquier otra situación en el fallo materia del recurso de casación.- Por lo tanto, este error en la formulación del recurso de casación hace improcedente el reclamo plateado, por cuanto cada una de las causales previstas en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, obedecen a un tipo distinto e individualizado de infracción, con características propias y connotaciones jurídicas diversas. “El recurso de casación es esencialmente formalista, requiere de cierta precisión en cuanto a que los cargos que se acusan por parte del recurrente, se encasillen en una de las cinco causales que contempla la Ley, siendo improcedente presentar argumentos que corresponde a determinada causal, pero formalizarlos por otra diferente, tanto más que cada una de las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, pues obedecen a un determinado tipo de infracción, sin que sea posible combinarlas o formular los cargos indiscriminadamente” (sentencia de 26 de abril del 2013, a las 09h00, Juicio No.641-2012); “… cada una de las causales de casación es autónoma y tiene su propia individualidad, así Humberto Murcía Ballen, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individuales propia y, en consecuencia, no es posible cambiarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas…” (sentencia de 19 de noviembre del 2012, a las 09h00; Juicio No. 179-2011).- Debiendo agregar que la responsabilidad en la correcta proposición del recurso de casación es tarea del casacionista, quien, por intermedio de su abogado patrocinador, debe sustentar con precisión la o las causales en que se fundamenta y

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los errores o vicios que considera existen en la sentencia que está impugnando, pues está vedado al Tribunal de Casación emendar cualquier error en la fundamentación del recurso; porque al hacerlo se beneficiaría al recurrente perjudicando a la parte contraria. Al respecto, el tratadista Huberto Murcia recogiendo el criterio emitido por Toboada Roca sostiene que: “son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (La Casación Civil, Editorial Temis, Sexta Edición, Bogotá. 1997 pág. 604). De lo analizado se concluye que el cargo por la causal 1era del artículo 3 de la Ley de Casación no prospera.- En virtud las consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13.- Sin costas ni honorarios que fijar. Notifíquese.- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NA CIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y ME RCANTIL. Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29. VISTOS: El Doctor Víctor Hugo Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero en el juicio ordinario de nulidad de sentencia de divorcio que sigue en su contra Silvia Magali Rosario Jumbo, interpone recurso de casación en el que impugna el fallo dictado el 14 de agosto de 2012, las 09h13 por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el cual revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admiten parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito

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es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional, al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado Neoconstitucionalismo y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Luis Carrión, La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de Humberto Murcia Ballén, quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (Humberto Murcia Ballén, La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). Jaime Guasp sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista, en la calidad en la que comparece, señala que se han infringido los siguientes artículos: 115, 117, 142, 300 del Código de Procedimiento Civil; 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; y, 120 del Código Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, siendo admitida únicamente por la causal primera.

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CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. El accionante argumenta que el Tribunal Ad quem consideró que el fallo dictado dentro del juicio de divorcio, no se encontraba ejecutoriado por cuanto desde la fecha que se concede la aclaración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, transcurrió más de un año. Los jueces de la Sala señalan que se le ha negado el derecho a la defensa a Silvia Magali Rosario Jumbo en el juicio de divorcio, habiéndole atribuido un domicilio que no le corresponde, sin embargo de la confesión rendida por la referida señora indica que el domicilio y casa de habitación es efectivamente el domicilio en el que fue citada en el proceso que se declara la nulidad. En la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no existe motivación alguna, ni fundamentos legales para declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja. Además que la misma se encuentra ejecutoriada y ejecutada. 4.2. El casacionista señala, que en el Considerando Tercero de la sentencia recurrida, la Sala se fundamenta en disposiciones que no son aplicables a la nulidad de sentencia de divorcio, por tanto la revocatoria y nulidad se ha emitido con evidente error judicial. QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA CAUSAL PRESENTADA. 5.1. El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo al ser aceptado el recurso sólo por la causal primera se procede a realizar el análisis de acuerdo a dicha causal, misma que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. La acción de nulidad de una sentencia ejecutoriada es una excepción al principio de cosa juzgada, institución legal que tiene como objetivo otorgar seguridad jurídica, asegurando así la paz social y evitando que un proceso sea interminable. El artículo 120 del Código Civil, determina una de las excepciones a la cosa juzgada, sin embargo, esta acción de nulidad está dirigida únicamente a los procesos de divorcio, cuando el juicio ha sido seguido por uno de los cónyuges atribuyéndole al otro falso domicilio, que no lo tenía al momento de la presentación de la demanda, con el fin de impedir el derecho a la defensa. El plazo para la presentación de esta

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acción es de un año, contado desde la media noche que se ejecutoria la sentencia. En este caso el principal argumento del casacionista es la falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil, el cual establece: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.” Alega el accionado que la sentencia cuya nulidad demanda y que es motivo de este juicio, se encontraba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, por lo tanto no era procedente esta acción. En el caso que nos ocupa, la señora Magali Silvia Rosario Jumbo ha entablado la demanda de nulidad de la sentencia dictada el 1 de junio del 2007, dentro del juicio de divorcio que ha seguido en su contra Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el día 1 de abril de 2011, según expresa la demandante se le ha atribuido un falso domicilio, ya que ella se encontraba residiendo en España, siguiéndose el juicio en rebeldía. De las copias certificadas (foja 32) que adjunta a la demanda, la sentencia materia de la litis, la cual ha sido certificada por el Secretario del Juzgado, consta lo siguiente: “Que la copia que antecede en una foja, es igual a su original existente en el proceso VERBAL SUMARIO, Nro. 517-06, propuesto por el señor JUAN CARLOS GUACHIZACA GUERRERO, contra SILVIA MAGALI ROSARIO JUMBO.- “Cuya sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Loja veintiuno de junio de dos mil siete” (lo resaltado nos corresponde) Una vez que fue dictada la sentencia, el 1 de junio de 2007; el 14 de junio del mismo año se la aclaró, respecto a la situación de los hijos habidos en el matrimonio (foja 31), luego de ello quedó ejecutoriada por el ministerio de la ley, conforme así lo establece el artículo 296.1 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia se ejecutoría: “1. Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal; 2. Por haberse desistido del recurso interpuesto; 3. Por haberse declarado desierto el recurso; 4. Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; y, 5. Por haberse decidido la causa en última instancia” (lo resaltado nos corresponde). De lo expuesto se concluye que el libelo inicial no fue presentado dentro del plazo establecido

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en el artículo 120 del Código Civil, la accionante demandó el 1 de abril de 2011 mientras que la sentencia quedo ejecutoriada en el año 2007. En este punto es necesario realizar también el siguiente análisis; el actor presentó un escrito el día de 10 de agosto de 2010, en que solicitó, como alcance a la sentencia y con el fin de realizar la correspondiente marginación, se indique el año de la celebración del matrimonio, solicitud que es atendida mediante una providencia el 7 de septiembre de 2010. Los juicios se ejecutan de acuerdo al tipo de proceso. “En los procesos declarativos puros, en que se pide al Juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, la ejecutoria de la sentencia implica simultáneamente la ejecución; en los procesos de condena, en que el demandado vencido debe satisfacer una prestación, la ejecución se producirá cuando esa prestación haya sido cumplida, ya sea voluntariamente y a través de la coacción judicial. En los procesos constitutivos o de declaración constitutiva, como también suele llamarlos la doctrina, la sentencia implica la modificación de una situación jurídica preexistente y la constitución de una situación jurídica nueva. Este es el caso del juicio de divorcio, en que el Juez declara la terminación del estado de matrimonio; pero la ejecución de la sentencia y, por tanto, la modificación de la situación jurídica, se produce solamente cuando media la inscripción o subinscripción en el respectivo registro. Así lo establece en forma expresa el artículo 128 del Código Civil, que en su primer inciso, dice que: "La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil correspondiente", norma que tiene su correspondencia en el segundo inciso del artículo 72 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.” El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil determina que el juez que dictó una sentencia, no puede revocarla, ni alterarla pero si puede aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicita dentro de los tres días de expedida esta, el artículo 295 del referido cuerpo legal establece que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes. La solicitud realizada por el demandado en el proceso de divorcio, respecto al año del matrimonio no constituyó una aclaración, ni ampliación, ya que no es procedente que se presente ningún tipo de recursos tres años después de expedida una sentencia, es así que ante la petición realizada por Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el juez la atiende mediante providencia, como correspondía, y que según lo dispuesto por el artículo 295 del Código Procesal Civil el juez puede corregir el error de cálculo, por lo tanto el hecho de aclarar el año de la celebración del matrimonio, no alteraba la esencia de la sentencia, tampoco significaba que la sentencia no se encontraba ejecutoriada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Civil, para entablar la acción de nulidad de la sentencia de divorcio debe realizarse “dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada”. Efecto distinto a la ejecución de la sentencia, y que por norma expresa así ha sido determinada por el legislador, por lo que ante esta norma, al juez le corresponde la aplicación de esta, a fin de precautelar la seguridad jurídica, norma constitucional que garantiza la paz social. La jurisprudencia ha señalado al respecto que: “La acción de nulidad de sentencia es especial y por ende muy exigente, y transcurrido el tiempo previsto para su ejercicio, caduca el derecho para intentarla, pasando el asunto en autoridad de

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cosa juzgada y volviendo improcedente la acción que se intentare extemporáneamente.” Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 890. (Quito, 26 de enero de 2007). Del análisis realizado se concluye que efectivamente ha existido violación del artículo 120 del Código Civil en la sentencia impugnada por cuanto el Tribunal Ad quem determinó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, considerando que: “En tal virtud de lo analizado anteriormente, la demanda de nulidad se la ha presentado dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del plazo previsto en el artículo 120 del Código Civil”, es decir, la Sala de la Corte Provincial de justicia de Loja confunde el concepto de sentencia ejecutoriada con sentencia ejecutada, que cómo queda analizado a efectos del artículo 120 del Código Civil, el requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que quiere decir que se ha aplicado indebidamente esta norma y a pesar que el casacionista alega que ha existido falta de aplicación de esta norma (siendo lo correcto indebida aplicación del artículo 120 del Código Civil), y al ser un deber constitucional de los jueces, suplir los errores de derechos de las partes, tanto más que los argumentos del casacionista demuestran que existe una indebida aplicación de la norma. Y al no haberse presentado la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 120 del Civil, la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada ha prescrito se acepta el cargo formulado. Finalmente es necesario indicar que la seguridad jurídica es un principio constitucional, que proporciona a toda la sociedad certidumbre, evitando así arbitrariedades, al aplicar las mismas reglas para todos los casos, en base a este principio y derecho es que todos los procesos deben tener un final, no es posible que las partes estén sometidas eternamente a un litigio, agotando recursos tanto propios como del Estado, es por eso que la ley expresamente ha instituido la cosa juzgada a fin de brindar seguridad jurídica tanto a los litigantes como a la sociedad. “El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el cual tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales; estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.” (Sentencia No. 113-14-sep-cc. caso No. 073 1 -10-ep, Corte Constitucional del Ecuador); “la importancia del principio de seguridad jurídica, destacando que no es admisible que con la emisión de una nueva sentencia, o con la modificación de una línea jurisprudencial, se abra automáticamente una puerta para que los ciudadanos, anteriormente no beneficiados con la protección en sede de tutela, y ante la ausencia de un verdadero hecho nuevo que justifique su solicitud de amparo, acudan a cambiar fallos ejecutoriados y en firme, por la mera conveniencia de hacerlo.” (Sentencia T-975/11, Corte Constitucional de Colombia). En atención a este principio y derecho, ante las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte de Justicia de Loja, el 12 de agosto de 2012, las 09h13; y en su lugar desecha la demanda por prescripción de la acción. Se deja a salvo las acciones penales que la actora pudiera tener. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la referida Ley, entréguese la cantidad materia de la caución al accionado. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL.-

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Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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REPUBLICA DEL ECUADOR

Juicio No: 17711-2012-0810 Resp: MARIA BARRETO

Quito, martes 21 de octubre del 2014 RESOLUCIÓN No. Archivo En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0810 que sigue ROSARIO JUMBO SILVIA MAGALI en contra de GUACHIZACA GUERREO JUAN CARLOS (DR. VÍCTOR HUGO MORA MERINO, PROC. JUDICIAL), ROMERO OCHOA ANGEL DR., JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DE LOJA, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y ME RCANTIL.- Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29.- Voto Mayoría: Dra. Paulina Aguirre Suárez.- VISTOS (810-2012): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada de divorcio sigue Silvia Magali Rosario Jumbo contra el Dr. Víctor Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el demandado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13, que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 27 de mayo del 2014 las 10h05; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala de Conjueces solo lo admite por la causal primera, por falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil. Al fundamentar el recurso, se señala que la norma se refiere a la acción de nulidad de una sentencia en juicio de divorcio, la misma que es diferente, a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y la única causal, es la señalada en el artículo 120 del Código Civil, atribuir a la parte demandada un domicilio falso, lo cual impide su defensa; en cambio la nulidad de la sentencia de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe remitirse estrictamente a los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo de leyes. Estas disposiciones no son aplicables a la presente

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acción de nulidad de sentencia de divorcio. Señala el recurrente que de lo expresado por los jueces de la Sala con claridad y pertinencia, establecen la aplicación para nulidad de sentencia del divorcio del artículo 120 del Código Civil. Que sin embargo en el considerando cuarto de la sentencia manifiestan en forma errónea y contradictoria, al indicar que la sentencia de divorcio dictada en el juicio No. 517-06, por el señor Juez Quinto de la Civil de Loja, con fecha 1 de junio del año 2007 y alcance dictado con fecha 14 de junio de año 2007, no se encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley, por cuanto, desde la fecha que se dictó la sentencia y el auto que resuelve la petición de alcance (14 de junio del 2007), hasta el 01 de abril del año 2011, fecha en la cual la señora Silvia Magali Rosario Jumbo, presenta su demanda de nulidad en contra de su mandante, el señor Juan Carlos Guachizaca Guerrero, han trascurrido tres años diez meses, por lo tanto la sentencia está ejecutoriada, según lo que establece el artículo 295.1 del Código Procesal Civil. Manifiesta el casacionista que, conforme al artículo 281 del referido Código, el término legal es de tres días que faculta para ampliar, aclarar o recurrir de la sentencia emitida el 14 de junio de 2007, impidiendo al juez hacer una nueva aclaración o ampliación, o admitir recurso alguno; pero que los señores Jueces de la Sala mencionan una providencia de fecha 7 de septiembre del año 2010 en la que se dispone notificar al señor Jefe de Registro Civil de Loja para que proceda a inscribir la sentencia dictada en este juicio al margen de la partida matrimonial inscrita en el tomo segundo página 78, acta 937 del 11 de octubre de 1997 o en la que corresponda, y refieren legalmente, el momento de la presentación de la demanda del juicio 517-2006. Consecuentemente la sentencia recurrida que declara la revocatoria y nulidad, ha sido emitida con evidente error judicial, es por ello que el juez aquo, desechó la demanda del juicio ordinario por la excepción de prescripción de la acción conforme lo estable el artículo 120 del Código Civil, esto es la demanda en el juicio de divorcio 517-2006. A la presentación de la demanda se encontraba domiciliada en esta ciudad de Loja en el lugar indicado, y la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de junio del 2007 trascurriendo más de tres años diez meses a la presentación de la demanda de nulidad. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Del recurso de casación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 73).- CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- El recurrente acusa la falta de aplicación de la disposición contenida en el

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artículo 120 del Código Civil, que dispone: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole un domicilio que no tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.”. De acuerdo con el artículo 296.1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se ejecutoría: “1.Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal.”; y, el término para apelar de una sentencia es dentro de los tres días (artículo 324 C.P.C.), contados desde la notificación con la sentencia o el auto que resuelva acerca de las peticiones de aclaración o ampliación de la misma.- 4.2.- En la especie, dentro del juicio verbal sumario de divorcio seguido por Juan Carlos Guachizaca Guerrero contra Silvia Magali Rosario Jumbo, signado con el No. 517-206, tramitado en el Juzgado Quinto de lo Civil de Loja, dicta sentencia el 1 de junio del 2007, las 14h00, y que, a petición del actor, emite auto de aclaración de ese fallo el 14 de junio del 2007, las 08h10. La Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en el numeral 4.3. del considerando Cuarto del fallo objeto del presente recurso de casación, expresa que la sentencia en el juicio de divorcio no se pudo inscribir al omitirse el año de la celebración de matrimonio, por lo que, el Juez, atendiendo una petición del actor de alcance, amplía tal sentencia en providencia de 7 de septiembre del 2010 en la que dispone: “notificar al señor Jefe del Registro Civil de Loja, para que proceda a inscribir la sentencia dictada en este juicio, al margen de la partida matrimonial inscrita en el Tomo 2do., Pág. 78, Acta 937 de 11 de octubre de 1995 o en la que corresponda…”(sic); y que sin esta última providencia la sentencia del juicio de divorcio no podía ejecutarse, por lo que, de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al haberse notificado la última providencia el 7 de septiembre del 2010, la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada el 10 de septiembre del mismo año; motivo por el cual, ese Tribunal de segunda instancia, desecha la excepción de prescripción de la acción.- 4.3. La causal primera de casación contempla la posibilidad de la existencia de tres vicios o errores distintos y excluyentes entre sí en la sentencia de instancia; la falta de aplicación, que ocurre cuando una norma sustantiva es aplicable al caso que se juzga, acorde a los elementos fácticos que se analizan, sin embargo, los juzgadores dejan de aplicarla; en la indebida aplicación ocurre lo contrario, los juzgadores aplican una norma que, según los hechos ya establecidos en la causa, no procedía aplicarla; y, la errónea interpretación, sucede cuando el juzgador elige la norma correcta, pero al aplicarla le da un sentido y alcance distinto. Como queda señalado, en el presente caso, el recurrente acusa la “falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil”. Con esta limitación no se puede entrar a analizar cualquier otra situación en el fallo materia del recurso de casación.- Por lo tanto, este error en la formulación del recurso de casación hace improcedente el reclamo plateado, por cuanto cada una de las causales previstas en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, obedecen a un tipo distinto e individualizado de infracción, con características propias y connotaciones jurídicas diversas. “El recurso de casación es esencialmente formalista, requiere de cierta precisión en cuanto a que los cargos que se acusan por parte del recurrente, se encasillen en una de las cinco causales que contempla la Ley, siendo improcedente presentar argumentos que corresponde a determinada causal, pero formalizarlos por otra diferente, tanto más que cada una de las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, pues obedecen a un determinado tipo de infracción, sin que sea posible combinarlas o formular los cargos indiscriminadamente” (sentencia de 26 de abril del 2013, a las 09h00, Juicio No.641-2012); “… cada una de las causales de casación es autónoma y tiene su propia individualidad, así Humberto Murcía Ballen, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individuales propia y, en consecuencia, no es posible cambiarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas…” (sentencia de 19 de noviembre del 2012, a las 09h00; Juicio No. 179-2011).- Debiendo agregar que la responsabilidad en la correcta proposición del recurso de casación es tarea del casacionista, quien, por intermedio de

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su abogado patrocinador, debe sustentar con precisión la o las causales en que se fundamenta y los errores o vicios que considera existen en la sentencia que está impugnando, pues está vedado al Tribunal de Casación emendar cualquier error en la fundamentación del recurso; porque al hacerlo se beneficiaría al recurrente perjudicando a la parte contraria. Al respecto, el tratadista Huberto Murcia recogiendo el criterio emitido por Toboada Roca sostiene que: “son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (La Casación Civil, Editorial Temis, Sexta Edición, Bogotá. 1997 pág. 604). De lo analizado se concluye que el cargo por la causal 1era del artículo 3 de la Ley de Casación no prospera.- En virtud las consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial Justicia de Loja, el 14 de agosto del 2012, a las 09h13.- Sin costas ni honorarios que fijar. Notifíquese.- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NA CIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y ME RCANTIL. Quito, martes 21 de octubre del 2014, las 10h29. VISTOS: El Doctor Víctor Hugo Mora Merino, en calidad de procurador judicial de Juan Carlos Guachizaca Guerrero en el juicio ordinario de nulidad de sentencia de divorcio que sigue en su contra Silvia Magali Rosario Jumbo, interpone recurso de casación en el que impugna el fallo dictado el 14 de agosto de 2012, las 09h13 por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el cual revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja y en su lugar acepta la demanda de nulidad de sentencia de divorcio. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admiten parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del

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asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional, al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado Neoconstitucionalismo y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Luis Carrión, La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de Humberto Murcia Ballén, quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (Humberto Murcia Ballén, La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). Jaime Guasp sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista, en la calidad en la que comparece, señala que se han infringido los siguientes artículos: 115, 117, 142, 300 del Código de Procedimiento Civil; 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; y, 120 del Código Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, siendo admitida únicamente por la causal primera.

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CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. El accionante argumenta que el Tribunal Ad quem consideró que el fallo dictado dentro del juicio de divorcio, no se encontraba ejecutoriado por cuanto desde la fecha que se concede la aclaración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, transcurrió más de un año. Los jueces de la Sala señalan que se le ha negado el derecho a la defensa a Silvia Magali Rosario Jumbo en el juicio de divorcio, habiéndole atribuido un domicilio que no le corresponde, sin embargo de la confesión rendida por la referida señora indica que el domicilio y casa de habitación es efectivamente el domicilio en el que fue citada en el proceso que se declara la nulidad. En la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no existe motivación alguna, ni fundamentos legales para declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Loja. Además que la misma se encuentra ejecutoriada y ejecutada. 4.2. El casacionista señala, que en el Considerando Tercero de la sentencia recurrida, la Sala se fundamenta en disposiciones que no son aplicables a la nulidad de sentencia de divorcio, por tanto la revocatoria y nulidad se ha emitido con evidente error judicial. QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA CAUSAL PRESENTADA. 5.1. El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo al ser aceptado el recurso sólo por la causal primera se procede a realizar el análisis de acuerdo a dicha causal, misma que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. La acción de nulidad de una sentencia ejecutoriada es una excepción al principio de cosa juzgada, institución legal que tiene como objetivo otorgar seguridad jurídica, asegurando así la paz social y evitando que un proceso sea interminable. El artículo 120 del Código Civil, determina una de las excepciones a la cosa juzgada, sin embargo, esta acción de nulidad está dirigida únicamente a los procesos de divorcio, cuando el juicio ha sido seguido por uno de los cónyuges atribuyéndole al otro falso domicilio, que no lo tenía al momento de la presentación de

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la demanda, con el fin de impedir el derecho a la defensa. El plazo para la presentación de esta acción es de un año, contado desde la media noche que se ejecutoria la sentencia. En este caso el principal argumento del casacionista es la falta de aplicación del artículo 120 del Código Civil, el cual establece: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.” Alega el accionado que la sentencia cuya nulidad demanda y que es motivo de este juicio, se encontraba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, por lo tanto no era procedente esta acción. En el caso que nos ocupa, la señora Magali Silvia Rosario Jumbo ha entablado la demanda de nulidad de la sentencia dictada el 1 de junio del 2007, dentro del juicio de divorcio que ha seguido en su contra Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el día 1 de abril de 2011, según expresa la demandante se le ha atribuido un falso domicilio, ya que ella se encontraba residiendo en España, siguiéndose el juicio en rebeldía. De las copias certificadas (foja 32) que adjunta a la demanda, la sentencia materia de la litis, la cual ha sido certificada por el Secretario del Juzgado, consta lo siguiente: “Que la copia que antecede en una foja, es igual a su original existente en el proceso VERBAL SUMARIO, Nro. 517-06, propuesto por el señor JUAN CARLOS GUACHIZACA GUERRERO, contra SILVIA MAGALI ROSARIO JUMBO.- “Cuya sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Loja veintiuno de junio de dos mil siete” (lo resaltado nos corresponde) Una vez que fue dictada la sentencia, el 1 de junio de 2007; el 14 de junio del mismo año se la aclaró, respecto a la situación de los hijos habidos en el matrimonio (foja 31), luego de ello quedó ejecutoriada por el ministerio de la ley, conforme así lo establece el artículo 296.1 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia se ejecutoría: “1. Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal; 2. Por haberse desistido del recurso interpuesto; 3. Por haberse declarado desierto el recurso; 4. Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; y, 5. Por haberse decidido la causa en última instancia” (lo resaltado nos corresponde). De lo expuesto se concluye que el libelo inicial no fue presentado dentro del plazo establecido

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en el artículo 120 del Código Civil, la accionante demandó el 1 de abril de 2011 mientras que la sentencia quedo ejecutoriada en el año 2007. En este punto es necesario realizar también el siguiente análisis; el actor presentó un escrito el día de 10 de agosto de 2010, en que solicitó, como alcance a la sentencia y con el fin de realizar la correspondiente marginación, se indique el año de la celebración del matrimonio, solicitud que es atendida mediante una providencia el 7 de septiembre de 2010. Los juicios se ejecutan de acuerdo al tipo de proceso. “En los procesos declarativos puros, en que se pide al Juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, la ejecutoria de la sentencia implica simultáneamente la ejecución; en los procesos de condena, en que el demandado vencido debe satisfacer una prestación, la ejecución se producirá cuando esa prestación haya sido cumplida, ya sea voluntariamente y a través de la coacción judicial. En los procesos constitutivos o de declaración constitutiva, como también suele llamarlos la doctrina, la sentencia implica la modificación de una situación jurídica preexistente y la constitución de una situación jurídica nueva. Este es el caso del juicio de divorcio, en que el Juez declara la terminación del estado de matrimonio; pero la ejecución de la sentencia y, por tanto, la modificación de la situación jurídica, se produce solamente cuando media la inscripción o subinscripción en el respectivo registro. Así lo establece en forma expresa el artículo 128 del Código Civil, que en su primer inciso, dice que: "La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil correspondiente", norma que tiene su correspondencia en el segundo inciso del artículo 72 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.” El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil determina que el juez que dictó una sentencia, no puede revocarla, ni alterarla pero si puede aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicita dentro de los tres días de expedida esta, el artículo 295 del referido cuerpo legal establece que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes. La solicitud realizada por el demandado en el proceso de divorcio, respecto al año del matrimonio no constituyó una aclaración, ni ampliación, ya que no es procedente que se presente ningún tipo de recursos tres años después de expedida una sentencia, es así que ante la petición realizada por Juan Carlos Guachizaca Guerrero, el juez la atiende mediante providencia, como correspondía, y que según lo dispuesto por el artículo 295 del Código Procesal Civil el juez puede corregir el error de cálculo, por lo tanto el hecho de aclarar el año de la celebración del matrimonio, no alteraba la esencia de la sentencia, tampoco significaba que la sentencia no se encontraba ejecutoriada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Civil, para entablar la acción de nulidad de la sentencia de divorcio debe realizarse “dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada”. Efecto distinto a la ejecución de la sentencia, y que por norma expresa así ha sido determinada por el legislador, por lo que ante esta norma, al juez le corresponde la aplicación de esta, a fin de precautelar la seguridad jurídica, norma constitucional que garantiza la paz social. La jurisprudencia ha señalado al respecto que: “La acción de nulidad de sentencia es especial y por ende muy exigente, y transcurrido el tiempo previsto para su ejercicio, caduca el derecho para intentarla, pasando el asunto en autoridad de

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cosa juzgada y volviendo improcedente la acción que se intentare extemporáneamente.” Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 890. (Quito, 26 de enero de 2007). Del análisis realizado se concluye que efectivamente ha existido violación del artículo 120 del Código Civil en la sentencia impugnada por cuanto el Tribunal Ad quem determinó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, considerando que: “En tal virtud de lo analizado anteriormente, la demanda de nulidad se la ha presentado dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del plazo previsto en el artículo 120 del Código Civil”, es decir, la Sala de la Corte Provincial de justicia de Loja confunde el concepto de sentencia ejecutoriada con sentencia ejecutada, que cómo queda analizado a efectos del artículo 120 del Código Civil, el requisito es que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que quiere decir que se ha aplicado indebidamente esta norma y a pesar que el casacionista alega que ha existido falta de aplicación de esta norma (siendo lo correcto indebida aplicación del artículo 120 del Código Civil), y al ser un deber constitucional de los jueces, suplir los errores de derechos de las partes, tanto más que los argumentos del casacionista demuestran que existe una indebida aplicación de la norma. Y al no haberse presentado la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 120 del Civil, la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada ha prescrito se acepta el cargo formulado. Finalmente es necesario indicar que la seguridad jurídica es un principio constitucional, que proporciona a toda la sociedad certidumbre, evitando así arbitrariedades, al aplicar las mismas reglas para todos los casos, en base a este principio y derecho es que todos los procesos deben tener un final, no es posible que las partes estén sometidas eternamente a un litigio, agotando recursos tanto propios como del Estado, es por eso que la ley expresamente ha instituido la cosa juzgada a fin de brindar seguridad jurídica tanto a los litigantes como a la sociedad. “El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el cual tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales; estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.” (Sentencia No. 113-14-sep-cc. caso No. 073 1 -10-ep, Corte Constitucional del Ecuador); “la importancia del principio de seguridad jurídica, destacando que no es admisible que con la emisión de una nueva sentencia, o con la modificación de una línea jurisprudencial, se abra automáticamente una puerta para que los ciudadanos, anteriormente no beneficiados con la protección en sede de tutela, y ante la ausencia de un verdadero hecho nuevo que justifique su solicitud de amparo, acudan a cambiar fallos ejecutoriados y en firme, por la mera conveniencia de hacerlo.” (Sentencia T-975/11, Corte Constitucional de Colombia). En atención a este principio y derecho, ante las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte de Justicia de Loja, el 12 de agosto de 2012, las 09h13; y en su lugar desecha la demanda por prescripción de la acción. Se deja a salvo las acciones penales que la actora pudiera tener. Acorde lo previsto por el artículo 12 de la referida Ley, entréguese la cantidad materia de la caución al accionado. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL.-

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RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 21 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA